7/26/2019 Convenio Suscrito Entre La Repblica Federal de Alemania y La Republica de Bolivia CUADRO Final
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Convenio suscrito entre La Repblica Federal deAlemania y la Republica de Bolivia
Modelo Convenio OCDE CANDecisin !"
AR#$C%LO &'MB$#O (%B)E#$*OEl presente convenio se aplica a las personas
domiciliadas en uno o ambos estados contratantes
AR#+C%LO &,ER(ONA( COM,REND$DA(El presente Convenio se aplica a las personas residentes
de uno o de ambos Estados contratantes.
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AR#$C%LO -$M,%E(#O( COM,REND$DO( EN EL CON*EN$O1. El presente convenio se aplica a los impuestos sobre
la renta y sobre el patrimonio, segn el caso,
exigibles por cada uno de los estados contratantes,
de sus estados federados, de sus subdivisiones
polticas y de sus autoridades locales, cualquieraque sea el sistema de su exaccin2. e consideran impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio los que se gravan la totalidad de la renta
o del patrimonio o cualquier parte de los mismos,
incluidos los impuestos sobre las ganancias
derivadas de la ena!enacin de bienes muebles o
inmuebles, as como los impuestos sobre las
plusvalas". #os impuestos actuales a los que concretamente se
aplica este convenio son$a% En la &epblica 'ederal de (lemania$
El Ein)ommensteuer *impuesto sobre renta%
El +orperscafteuer *impuesto sobre
sociedades% El -ermogensteuer *impuesto sobre
patrimonio% El e/erbesteuer *impuesto sobre las
explotaciones industriales y comerciales%
#os que, en lo sucesivo, de denominan
0impuesto alemn
b% En la &epblica de 3olivia$ El &4gimen complementario al impuesto al
valor agregado *&C56-(%
AR#+C%LO -$M,%E(#O( COM,REND$DO(
1. El presente Convenio se aplica a los 6mpuestos
sobre la &enta y sobre el 7atrimonio exigibles por
cada uno de los Estados contratantes, sus
subdivisiones polticas o sus entidades locales1,
cualquiera que sea el sistema de exaccin.2. e consideran 6mpuestos sobre la &enta y sobre el
7atrimonio los que gravan la totalidad de la renta o
del patrimonio o cualquier parte de los mismos,
incluidos los impuestos sobre las ganancias
derivadas de la ena!enacin de la propiedad
mobiliaria o inmobiliaria, los impuestos sobre los
importes totales de los sueldos o salarios pagados
por las empresas, as como los impuestos sobre las
plusvalas latentes.". #os impuestos actuales a los que se aplica este
Convenio son, en particular$a% *en el Estado (%$b% *en el Estado 3%$
El Convenio se aplicar igualmente a los impuestos denaturale8a id4ntica o anloga que se estable8can con
posterioridad a la feca de la 9rma del mismo, y que se
a:adan a los actuales o les sustituyan. #as autoridades
competentes de los Estados contratantes se comunicarn
mutuamente las modi9caciones signi9cativas que se
ayan introducido en sus respectivas legislaciones 9scales
1 ;. del
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"
El impuesto a la &enta 7resunta de Empresas
*6&7E% El impuesto a la &enta 7resunta de
7ropietarios de 3ienes *6&773% El impuesto a las en la medida de lo necesario > las
modi9caciones que se ayan introducido en sus
respectivas legislaciones 9scales
AR#$C%LO .DEF$N$C$ONE( /ENERALE(
1. 7ara los efectos del presente Convenio y a
menos que en el texto se indica otra cosaa% #as expresiones 0un estado Contratante y el
otro 0estado contratante signi9can la
&epblica 'ederal de (lemania o la &epblica
de 3olivia segn se deriva del texto y cuando
se emplea en sentido geogr9co, el rea de
aplicacin de las leyes impositivas del estado
respectivob% El t4rmino 0persona comprende las
personas naturales ya las sociedadesc% El t4rmino 0sociedad signi9ca cualquier
persona !urdica o cualquier entidad que se
considere persona !urdica a efectos
AR#+C%LO .DEF$N$C$ONE( /ENERALE(
1. ( los efectos del presente Convenio, a menos que
de su contexto se in9era una interpretacindiferente$a% el t4rmino 0persona comprende las personas
fsicas, las sociedades y cualquier otra
agrupacin de personas?b% el t4rmino 0sociedad signi9ca cualquier
persona !urdica o cualquier entidad que se
considere persona !urdica a efectos
impositivos?c% el t4rmino 0empresa se aplica al e!ercicio de
toda actividad o negocio?d% las expresiones 0empresa de un Estado
contratante y 0empresa del otro Estado
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=
impositivosd% #as expresiones 0una persona domiciliada en
un estado Contratante y 0una persona
domiciliada en otro estado contratante
signi9ca segn se derive del texto, una
persona domiciliada en la &epblica 'ederal
de (lemania o una persona domiciliada en la
&epblica de 3oliviae% #as expresiones 0empresa de un estado
contratante y 0empresa del otro estado
contratante signi9can una empresa
explotada por una persona domiciliada en un
estado contratante y una empresa explotada
por una persona domiciliada en el otro
estado contratante segn se in9era del textof% El t4rmino 0nacional signi9ca$
i. En relacin a la &epblica 'ederal de
(lemania, todos los alemanes en el
sentido del prrafo 1 del (rtculo 11@
de la #ey 'undamental de la &epblica
'ederal de (lemania, as como todaslas personas !urdicas, sociedades de
personas y otras asociaciones de
personas establecidas conforme el
dereco vigente en la &epblica
'ederal de (lemaniaii. En relaciona a la &epblica de 3olivia
todos los nacionales bolivianos y
todas las personas !urdicas,
sociedades de personas, y otras
asociaciones de personas
contratante signi9can, respectivamente, una
empresa explotada por un residente de un
Estado contratante y una empresa explotada
por un residente del otro Estado contratante?e% la expresin 0tr9co internacional signi9ca
todo transporte efectuado por un buque o
aeronave explotado por una empresa cuya
sede de direccin efectiva est4 situada en un
Estado contratante, salvo cuando el buque o
aeronave sea explotado nicamente entre
puntos situados en el otro Estado contratante?f% la expresin 0autoridad competente signi9ca$
i. *en el Estado (%$ .............................ii. *en el Estado 3%$ ..............................
g% el t4rmino 0nacional, en relacin con un
Estado contratante, designa a$i. toda persona f sica que posea la
nacionalidad o ciudadana de este
Estado contratante? yii. toda persona !urdica, sociedad de
personas >partnersip2> o asociacin
constituida conforme a la legislacin
vigente en este Estado contratante.% la expresin 0actividad econmica o el
t4rmino 0negocio incluyen el e!ercicio de
servicios profesionales y la reali8acin de otras
actividades de carcter independiente.2. 7ara la aplicacin del Convenio por un Estado
contratante en un momento determinado,
cualquier t4rmino o expresin no de9nida en el
mismo tendr, a menos que de su contexto se
in9era una interpretacin diferente, el signi9cado
2 ;. del
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A
establecidas conforme a la
Constitucin y las leyes vigentes en la
&epblica de 3oliviag% #a expresin 0tr9co internacional signi9ca
todo transporte efectuado por un buque o
aeronave explotado por una empresa cuya
sede de direccin efectiva este situada en un
estado contratante salvo cuando el buque o
aeronave no sea ob!eto de explotacin ms
que entre dos puntos situados en el otro
estado contratante% #a expresin 0autoridad competente
signi9ca en el caso de la &epblica 'ederal
de (lemania, el Binisterio 'ederal de
'inan8as, en el caso de la &epblica de
3olivia, el Binisterio de 'inan8as2. 7ara la aplicacin del presente convenio por un
estado contratante, cualquier expresin no
de9nida de otra manera tendr a menos que el
texto exi!a una interpretacin diferente, el
signi9cado que se le atribuya por la legislacinde este estado contratante relativa de los
impuestos que son ob!eto del presente convenio
que en ese momento le atribuya la legislacin de
ese Estado relativa a los impuestos que son ob!eto
del Convenio, prevaleciendo el signi9cado
atribuido por esa legislacin 9scal sobre el que
resultara de otras #eyes de ese Estado.
AR#$C%LO 0RE($DEN#E
1. ( los 9nes de este convenio el t4rmino
0residente de un estado contratante signi9ca
cualquier persona que tiene su domicilio,
residencia, lugar de estada abitual, lugar de
direccin o sede en dico estado2. Cuando en virtud de las disposiciones del prrafo
1, una persona natural resulte domiciliada en
ambos estados contratantes, el caso se
AR#+C%LO 0RE($DEN#E
1. ( los efectos de este Convenio, la expresin
0residente de un Estado contratante signi9ca toda
persona que, en virtud de la legislacin de ese
Estado, est4 su!eta a imposicin en el mismo en
ra8n de su domicilio, residencia, sede de direccin
o cualquier otro criterio de naturale8a anloga,
incluyendo tambi4n a ese Estado y a sus
subdivisiones polticas o entidades locales. Esta
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@
resolver segn las siguientes reglas$a% Esta persona ser considerada domiciliada
en el estado contratante donde tenga una
vivienda permanente en ambos estados
contratantes se considerara domiciliada en el
estado contratante en el que mantenga
relaciones ms estrecas *centro de
intereses vitales%b% i no pudiera determinarse el estado
expresin no incluye, sin embargo, a las personas
que est4n su!etas a imposicin en ese Estado
exclusivamente por la renta que obtengan de
fuentes situadas en el citado Estado o por el
patrimonio situado en el mismo.2. Cuando, en virtud de las disposiciones del
apartado 1, una persona fsica sea residente de
ambos Estados contratantes, su situacin se
resolver de la siguiente manera$
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contratante en el que dica persona
mantiene relaciones ms estrecas o si no
tuviera una vivienda permanente en ninguno
de los estados contratantes se considerara
domiciliada en el estado contratante donde
reside de manera abitualc% i residiere de manera abitual en ambos
estados contratantes o no lo iciera enninguno de ellos, las autoridades
competentes de los estados contratantes
a% dica persona ser considerada residente
solamente del Estado donde tenga una
vivienda permanente a su disposicin? si
tuviera una vivienda permanente a su
disposicin en ambos Estados, se considerar
residente solamente del Estado con el que
mantenga relaciones personales y econmicas
ms estrecas *centro de intereses vitales%?b% si no pudiera determinarse el Estado en el que
dica persona tiene el centro de sus intereses
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D
resolvern el caso de comn acuerdo". Cuando en virtud de las disposiciones del prrafo
1 una persona, que no sea persona natural sea
domiciliada en ambos estados contratantes se
considerara domiciliada en el estado contratante
en que se encuentre su sede de direccin
efectiva
vitales o si no tuviera una vivienda permanente
a su disposicin en ninguno de los Estados, se
considerar residente solamente del Estado
donde more?c% si morara en ambos Estados, o no lo iciera en
ninguno de ellos, se considerar residente
solamente del Estado del que sea nacional?
d% si fuera nacional de ambos Estados, o no lofuera de ninguno de ellos, las autoridades
competentes de los Estados contratantes
resolvern el caso de comn acuerdo.
Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una
persona que no sea una persona fsica sea residente de
ambos Estados contratantes, se considerar residente
solamente del Estado donde se encuentre su sede de
direccin efectivaAR#$C%LO E(#ABLEC$M$EN#O ,ERMANEN#E
1. En el sentido del presente convenio la expresin
0establecimiento permanente signi9ca un lugar
9!o de negocios que sirva para el e!ercicio deuna actividad empresarial y que tenga como
ob!etivo la generacin de rentas2. #a expresin 0establecimiento permanente
comprende entre otrosa% na o9cina o lugar de administracin o
direccin de negociosb% #as sucursales o agenciasc% na fbrica, planta o taller industrial o de
monta!e o establecimiento agropecuariod% #as minas, canteras o cualquier otro lugar de
extraccin de recursos naturalese% #as obras de construccin o de monta!e cuya
duracin exceda los seis meses
AR#+C%LO E(#ABLEC$M$EN#O ,ERMANEN#E
1. ( efectos del presente Convenio, la expresin
0establecimiento permanente signi9ca un lugar
9!o de negocios mediante el cual una empresareali8a toda o parte de su actividad.
2. #a expresin 0establecimiento permanente
comprende, en especial$a% las sedes de direccin?b% las sucursales?c% las o9cinas?d% las fbricas?e% los talleres? yf% las minas, los po8os de petrleo o de gas, las
canteras o cualquier otro lugar de extraccin
de recursos naturales.". na obra o un proyecto de construccin o
instalacin slo constituye establecimiento
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F
". na persona que actu4 en un estado contratante
por cuenta de empresa del otro estado
contratante, se considerara que constituye
establecimiento permanente en el estado
primeramente mencionado si tiene el e!erce
abitualmente en este estado poderes para
concluir contratos en nombre de la empresa a
menos que sus actividades se limiten a la
compra de bienes o mercancas para la misma=. El t4rmino 0establecimiento permanente no
comprende$a% #a utili8acin de instalaciones con el nico 9n
de almacenar, exponer o entregar bienes o
mercancas pertenecientes a la empresab% El mantenimiento de un depsito de bienes
de mercancas pertenecientes a la empresa
con el nico 9n de almacenarlas, exponerlas,
entregarlas o de que sean transformadas por
otra empresac% El mantenimiento de un lugar 9!o de
negocios con el nico 9n de comprar bieneso mercancas o de recoger informacin, para
la empresad% El mantenimiento de un lugar 9!o de
negocios con el nico 9n de acer publicidad,
suministrar informacin, reali8ar
investigaciones cient9cas o desarrollar otras
actividades similares que tengan carcter
preparatorio o auxiliar, siempre que estas
actividades se realicen para la prxima
empresaA. ;o se considera que una empresa de un estado
contratante tiene establecimiento permanente
permanente si su duracin excede de doce meses.=. ;o obstante las disposiciones anteriores de este
artculo, se considera que la expresin
0establecimiento permanente no incluye$a% la utili8acin de instalaciones con el nico 9n
de almacenar, exponer o entregar bienes o
mercancas pertenecientes a la empresa?
b% el mantenimiento de un depsito de bienes omercancas pertenecientes a la empresa con el
nico 9n de almacenarlas, exponerlas o
entregarlas?c% el mantenimiento de un depsito de bienes o
mercancas pertenecientes a la empresa con el
nico 9n de que sean transformadas por otra
empresa?d% el mantenimiento de un lugar 9!o de negocios
con el nico 9n de comprar bienes o
mercancas o de recoger informacin para la
empresa?e% el mantenimiento de un lugar 9!o de negocios
con el nico 9n de reali8ar para la empresa
cualquier otra actividad de carcter auxiliar o
preparatorio?f% el mantenimiento de un lugar 9!o de negocios
con el nico 9n de reali8ar cualquier
combinacin de las actividades mencionadas
en los subapartados a% a e%, a condicin de que
el con!unto de la actividad del lugar 9!o de
negocios que resulte de esa combinacin
conserve su carcter auxiliar o preparatorio.A. ;o obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2,
cuando una persona distinta de un agente
independiente *al que le ser aplicable el apartado
@% acte por cuenta de una empresa y tenga y
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1G
en el otro estado contratante por el mero eco
de que realice actividades en este otro estado
por medio de un corredor, un comisionista
general o cualquier otro mediador que goce de
un estatuto independiente siempre que estas
personas acten dentro del marco ordinario de
su actividad
@. El eco de que una sociedad domiciliada en unestado contratante controle o sea controlada por
una sociedad domiciliada en el otro estado
contratante o que realice actividades en este
otro estado *ya sea por medio de
establecimiento permanente o de otra manera%
no convierte por si solo a cualquiera de estas
sociedades en establecimiento permanente de la
otra.
e!er8a abitualmente en un Estado contratante
poderes que la faculten para concluir contratos en
nombre de la empresa, se considerar que esa
empresa tiene un establecimiento permanente en
ese Estado respecto de las actividades que dica
persona realice para la empresa, a menos que las
actividades de esa persona se limiten a las
mencionadas en el apartado = y que, de aber sido
reali8adas por medio de un lugar 9!o de negocios,
no ubieran determinado la consideracin de dico
lugar 9!o de negocios como un establecimiento
permanente de acuerdo con las disposiciones de
ese apartado.@. ;o se considera que una empresa tiene un
establecimiento permanente en un Estado
contratante por el mero eco de que realice sus
actividades en ese Estado por medio de un
corredor, un comisionista general o cualquier otro
agente independiente, siempre que dicas
personas acten dentro del marco ordinario de su
actividad.. El eco de que una sociedad residente de un
Estado contratante controle o sea controlada por
una sociedad residente del otro Estado contratante
o que realice actividades empresariales en ese
otro Estado *ya sea por medio de establecimiento
permanente o de otra manera%, no convierte por s
solo a cualquiera de estas sociedades en
establecimiento permanente de la otra.
AR#$C%LO 1B$ENE( $NM%EBLE(
1. #as rentas de cualquier naturale8a provenientes
AR#+C%LO 1REN#A( $NMOB$L$AR$A(
1. #as rentas que un residente de un Estado
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de bienes inmuebles sern gravables en el
estado contratante en que tales bienes est4n
situados2. #a expresin 0bienes inmuebles tendr el
signi9cado que le atribuya el dereco del estado
contratante en que los bienes en cuestin est4n
situados. Hica expresin comprende en todo
caso los accesorios, el ganado y equipo utili8adoen las explotaciones agrcolas y forestales, los
derecos a los que se apliquen las disposiciones
de dereco privado relativas a los bienes races,
el usufructu de bienes inmuebles y los derecos
a percibir pagos variables o 9!os por la
explotacin o la concesin de la explotacin de
yacimientos minerales, fuentes y otros recursos
naturales$ los buques, embarcaciones y
aeronaves no se consideran bienes inmuebles". #as disposiciones del prrafo 1 se aplican a las
rentas derivadas de la utili8acin directa, del
arrendamiento o aparcera as como de cualquier
otra forma de explotacin de los bienesinmuebles
=. #as disposiciones de los prrafos 1 y " se
aplican igualmente a las rentas derivadas de los
bienes inmuebles utili8ados para el e!ercicio de
traba!os independientes
contratante obtenga de la propiedad inmobiliaria
*incluidas las rentas de explotaciones agrcolas o
forestales% situada en el otro Estado contratante
pueden someterse a imposicin en ese otro
Estado.2. #a expresin 0propiedad inmobiliaria tendr el
signi9cado que le atribuya el dereco del Estado
contratante en que la propiedad en cuestin est4situada. Hica expresin comprende en todo caso
la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria,
el ganado y el equipo ut il i8ado en las
explotaciones agrcolas y forestales, los derecos a
los que sean aplicables las disposiciones de
dereco privado relativas a los bienes races, el
usufructo de la propiedad inmobiliaria y el dereco
a percibir pagos 9!os o variables en
contraprestacin por la explotacin, o la concesin
de la explotacin, de yacimientos minerales,
fuentes y otros recursos naturales? los buques,
embarcaciones y aeronaves no tendrn la
consideracin de propiedad inmobiliaria.". #as disposiciones del apartado 1 son aplicables a
las rentas derivadas de la utili8acin directa, el
arrendamiento o aparcera, as como de cualquier
otra forma de explotacin de la propiedad
inmobiliaria.=. #as disposiciones de los apartados 1 y " se aplican
igualmente a las rentas derivadas de la propiedad
inmobiliaria de una empresa.
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AR#$C%LO !BENEF$C$O( DE EM,RE(A(
1. #os bene9cios de una empresa de un estado
contratante solamente sern gravables en este
estado a no ser que la empresa efectu4
operaciones en el otro estado por medio de un
establecimiento permanente situado en 4l. En
este ltimo caso solo en la medida en que seanatribuidos al establecimiento permanente
2. Cuando una empresa de un estado contratante
realice negocios en el otro estado contratante
por medio de un establecimiento permanente
situado en el en cada estado contratante se
atribuirn al establecimiento permanente los
bene9cios que este obtendra si fuese una
empresa distinta y separada que reali8ase las
mismas o similares actividades en las mismas o
similares condiciones y tratarse con total
independencia con la empresa de la que es
establecimiento permanente
". 7ara la determinacin del bene9cio delestablecimiento permanente se permitir la
deduccin de los gastos producidos y
debidamente demostrados para los 9nes del
establecimiento permanente, comprendidos los
gastos de direccin y generales de
administracin para los mismos 9nes, tanto si se
AR#+C%LO !BENEF$C$O(. EM,RE(AR$ALE(
1. #os bene9cios de una empresa de un Estado
contratante solamente pueden someterse a
imposicin en ese Estado, a no ser que la empresa
realice su actividad en el otro Estado contratante
por medio de un establecimiento permanente
situado en 4l. i la empresa reali8a su actividad dedica manera, los bene9cios imputables al
establecimiento permanente de conformidad con
las disposiciones del apartado 2 pueden someterse
a imposicin en ese otro Estado.2. ( los efectos de este artculo, y del artculo I2" (J
I2" 3J, los bene9cios imputables al
establecimiento permanente en cada Estado
contratante a los que se re9ere el apartado 1 son
aquellos que el mismo ubiera podido obtener,
particularmente en sus operaciones con otras
partes de la empresa, si fuera una empresa
distinta e independiente que reali8ase actividades
id4nticas o similares, en las mismas o anlogascondiciones, teniendo en cuenta las funciones
desarrolladas, los activos utili8ados y los riesgos
asumidos por la empresa a trav4s del
establecimiento permanente y de las restantes
partes de la empresa.". Cuando de conformidad con el apartado 2 un
" (claracin del editor$ e a optado por sustituir el t4rmino 0utilidades que 9guraba en las dos versiones anteriores por la palabra 0bene9cios
la constatacin de la prctica abitual seguida por los pases ispanoablantes as lo aconse!aba. egn los datos recabados asta septiembre d
tanto en los Convenios para evitar la doble imposicin 9rmados con Espa:a, como en los suscritos entre s, prcticamente todos los pases
ispanoablantes utili8an el vocablo 0bene9cios, mientras que 0utilidades presenta un uso ms locali8ado.
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1"
efectuaran en el estado en que se encuentren el
establecimiento permanente o en otra parte=. Bientras sea usual en un estado contratante
determinar los bene9cios imputables a los
establecimientos permanentes sobre la base de
un reparto de los bene9cios totales de la
empresa entre sus diversas partes, lo
establecido en el prrafo 2 no impedir que esteestado contratante determina de esta manera
los bene9cios imponible$ sin embargo el m4todo
de reparto adoptado abr de ser tal que el
resultado obtenido este de acuerdo con los
principios enunciados en este articuloA. ;o se atr ibuir ningn bene9cio a un
establecimiento permanente por el mero eco
de que este compre bienes o mercancas para la
empresa@. ( efectos de los anteriores prrafos, los
bene9cios imputables al establecimiento
permanente se calcularan cada a:o por el
mismo m4todo, a no ser que existan motivos
vlidos y su9cientes para proceder en otra forma. Cuando los bene9cios comprendan rentas
reguladas separadamente en otros artculos de
este convenio, las disposiciones de aquellos no
quedaran afectadas por las del presente articulo
Estado contratante a!uste los bene9cios
imputables al establecimiento permanente de una
empresa de uno de los Estados contratantes y, en
consecuencia, grave los bene9cios de la empresa
que ya an sido gravados por el otro Estado, ese
otro Estado, en la medida en que sea necesario
para eliminar la doble imposicin sobre dicos
bene9cios, practicar el a!uste correspondiente enla cuanta del impuesto aplicado sobre los mismos.
En caso necesario, las autoridades competentes de
los Estados contratantes se consultarn para la
determinacin de dico a!uste.=. Cuando los bene9cios comprendan elementos de
renta regulados separadamente en otros artculos
de este Convenio, las disposiciones de dicos
artculos no quedarn afectadas por las del
presente artculo
AR#$C%LO "B%2%E( 3 AERONA*E(
1. #os bene9cios procedentes de la explotacin de
buques o aeronaves en tr9co internacional solo
sern gravables en el estado contratante en el
que este situada la sede de direccin efectiva de
la empresa
AR#+C%LO "NA*E/AC$4N MAR+#$MA5 ,OR A/%A( $N#ER$ORE( 3A6REA
1. #os bene9cios procedentes de la explotacin de
buques o aeronaves en tr9co internacional slo
pueden someterse a imposicin en el Estado
contratante en el que est4 situada la sede de
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1=
2. #as disposiciones del prrafo 1 se aplican por
analoga a las participaciones de una empresa
que explota buques o aeronaves en transporte
internacional, en un pool, una comunidad
operacional u otra agrupacin internacional de
explotacin". i la sede de direccin efectiva de una empresa
de negociacin estuviera a bordo de un buque,se considerara que se encuentra en el estado
contratante donde este el puerto base del
buque, o, si no existiera tal puerto base, en el
estado contratante en el que esta domiciliada la
persona que explota el buque
direccin efectiva de la empresa.2. #os bene9cios procedentes de la explotacin de
embarcaciones dedicadas al transporte por aguas
interiores slo pueden someterse a imposicin en
el Estado contratante en el que est4 situada la
sede de direccin efectiva de la empresa.". i la sede de direccin efectiva de una empresa de
transporte martimo o de una empresa detransporte por aguas interiores estuviera a bordo
de un buque o embarcacin, se considerar
situada en el Estado contratante donde est4 el
puerto base del buque o embarcacin o, si no
existiera tal puerto base, en el Estado contratante
del que sea residente la persona que explota el
buque o la embarcacin.
#as disposiciones del apartado 1 son tambi4n aplicables a
los bene9cios procedentes de la participacin en un
consorcio >pool>, en una empresa mixta o en una agencia
de explotacin internacional.AR#$C%LO 7
EM,RE(A( A(OC$ADA(a% una empresa de un Estado contratante estinvolucrado en la direccin, control o capital
de una empresa del otro Estado Contratante,
ob% unas mismas personas participen, directa o
indirectamente, en la direccin, control o
capital de una empresa de un estado
contratante y de una empresa del otro
estado contratante
y en uno u otro caso, las dos empresas est4n, en sus
relaciones comerciales o 9nancieras, unidas por
condiciones, exigidas y aceptadas, que di9eran de las
AR#+C%LO 7
EM,RE(A( A(OC$ADA(1. Cuandoa% una empresa de un Estado contratante
participe directa o indirectamente en la
direccin, el control o el capital de una
empresa del otro Estado contratante, ob% unas mismas personas participen directa o
indirectamente en la direccin, el control o el
capital de una empresa de un Estado
contratante y de una empresa del otro Estado
contratante,
y, en uno y otro caso, las dos empresas est4n, en sus
relaciones comerciales o 9nancieras, unidas por
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que seran acordadas por empresas independientes, los
bene9cios que una de las empresas abra obtenido de
no existir estas condiciones y que de eco no se an
producido a causa de las mismas, se incluirn en los
bene9cios de empresa y sern gravados en
consecuencia
condiciones aceptadas o impuestas que di9eran de las
que seran acordadas por empresas independientes, los
bene9cios que abran sido obtenidos por una de las
empresas de no existir dicas condiciones, y que de
eco no se an reali8ado a causa de las mismas, podrn
incluirse en los bene9cios de esa empresa y someterse a
imposicin en consecuencia.
2. Cuando un Estado contratante incluya en losbene9cios de una empresa de ese Estado >y, en
consecuencia, grave> los de una empresa del otro
Estado que ya an sido gravados por este segundo
Estado, y estos bene9cios as incluidos son los que
abran sido reali8ados por la empresa del Estado
mencionado en primer lugar si las condiciones
convenidas entre las dos empresas ubieran sido
las acordadas entre empresas independientes, ese
otro Estado practicar el a!uste correspondiente de
la cuanta del impuesto que a percibido sobre
esos bene9cios. 7ara determinar dico a!uste se
tendrn en cuenta las dems disposiciones del
presente Convenio y las autoridades competentesde los Estados contratantes se consultarn en caso
necesario.AR#$C%LO &8D$*$DENDO(
1. #os dividendosa% 7agados por una sociedad residente en la
&epblica 'ederal de (lemania a un residente
en la &epblica de 3olivia pueden someterse
a imposiciones en la &epblica 'ederal de
(lemania, y segn la legislacin de 4sta?
pero el impuesto as exigido no podr
exceder del 1G por 1GG del importe bruto de
AR#+C%LO &8D$*$DENDO(
1. #os dividendos pagados por una sociedad
residente de un Estado contratante a un residente
del otro Estado contratante pueden someterse a
imposicin en ese otro Estado.2. in embargo, dicos dividendos pueden someterse
tambi4n a imposicin en el Estado contratante en
que resida la sociedad que paga los dividendos y
segn la legislacin de ese Estado? pero, si el
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1@
los dividendos si el perceptor de los
dividendos es el bene9ciario efectivob% 7agados por una sociedad residente en la
&epblica de 3olivia a un residente en la
&epblica 'ederal de (lemania pueden
someterse a imposiciones en la &epblica de
3olivia, y segn la legislacin de 4sta$ pero el
impuesto as exigido no podar exceder por 1Apor 1GG del importe bruto de los dividendos
si el preceptor de los dividendos es el
bene9ciario efectivo2. El t4rmino 0dividendos empleado en el presente
artculo signi9ca$a% #os dividendos de las acciones, los
rendimientos de las acciones o bonos de
disfrute, de las partes de minas, de las partes
de fundador u otros derecos, excepto los de
cr4dito que permitan participar en los
bene9cios yb% Ktras rentas su!etas al mismo r4gimen 9scal
que los rendimientos de las acciones por la
legislacin del estado en que resida la
sociedad que las distribuya, as como, a los
efectos de la tributacin en la &epblica
'ederal de (lemania, los rendimientos
obtenidos por un socio oculto *0stiller
esellscafter% de su participacin como tal
y los repartos de bene9cios respecto a
certi9cados de participacin en sociedades
de inversiones". #as disposiciones del prrafo 1 no se aplican si el
bene9ciario efectivo de los dividendos, residente
de un estado contratante, e!erce en el otro
bene9ciario efectivo de los dividendos es un
residente del otro Estado contratante, el impuesto
as exigido no podr exceder del$a% A por 1GG del importe bruto de los dividendos
si el bene9ciario efectivo es una sociedad
*excluidas las sociedades de personas >
partnersips>% que posea directamente al
menos el 2A por 1GG del capital de la sociedadque paga los dividendos?
b% 1A por 1GG del importe bruto de los dividendos
en los dems casos.
#as autoridades competentes de los Estados contratantes
establecern de mutuo acuerdo las modalidades de
aplicacin de estos lmites. Este apartado no afecta a la
imposicin de la sociedad respecto de los bene9cios con
cargo a los cuales se pagan los dividendos.
". El t4rmino 0dividendos, en el sentido de este
artculo, signi9ca las rentas de las acciones, de las
acciones o bonos de disfrute, de las
participaciones mineras, de las partes de fundador
u otros derecos, excepto los de cr4dito, quepermitan participar en los bene9cios, as como las
rentas de otras participaciones sociales su!etas al
mismo r4gimen 9scal que las rentas de las
acciones por la legislacin del Estado de residencia
de la sociedad que ace la distribucin.=. #as disposiciones de los apartados 1 y 2 no son
aplicables si el bene9ciario efectivo de los
dividendos, residente de un Estado contratante,
reali8a en el otro Estado contratante, del que es
residente la sociedad que paga los dividendos, una
actividad empresarial a trav4s de un
establecimiento permanente situado all y la
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1
estado contratante, del que es residente la
sociedad que paga los dividendos, una actividad
industrial o comercial a trav4s de una
establecimiento permanente aqu situado o
presta unos traba!os independientes por medio
de una base 9!a aqu situada con los que la
participacin que genera los dividendos est4
vinculada efectivamente. En estos casos seaplican las disposiciones del articulo o del
artculo 1=, segn proceda=. Cuando una sociedad residente de un estado
contratante, este otro estado no puede exigir
ningn impuesto sobre los dividendos pagados
por la sociedad, salvo en la medida en que estos
dividendos sean pagados a un residente de este
otro estado o la participacin que genere los
dividendos est4 vinculada efectivamente a un
establecimiento permanente o a una base 9!a
situada en este otro estado, ni someter los
bene9cios no distribuidos de la sociedad a un
impuesto sobre los mismos, aunque losdividendos pagados o los bene9cios no
distribuidos consistan, total o parcialmente, en
bene9cios o rentas procedentes de este otro
estado
participacin que genera los dividendos est
vinculada efectivamente a dico establecimiento
permanente. En tal caso son aplicables las
disposiciones del artculo .
Cuando una sociedad residente de un Estado contratante
obtenga bene9cios o rentas procedentes del otro Estado
contratante, ese otro Estado no podr exigir impuesto
alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad,salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a
un residente de ese otro Estado o la participacin que
genera los dividendos est4 vinculada efectivamente a un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado,
ni tampoco someter los bene9cios no distribuidos de la
sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los
dividendos pagados o los bene9cios no distribuidos
consistan, total o parcialmente, en bene9cios o rentas
procedentes de ese otro Estado
AR#$C%LO &&$N#ERE(E(
1. #os intereses procedentes de un estado
contratante pagados a un residente del otro
estado contratante pueden someterse a
imposicin en el estado contratante del que
procedan, y de acuerdo con la legislacin de
este estado? pero al impuesto as exigido no
AR#+C%LO &&$N#ERE(E(
1. #os intereses procedentes de un Estado
contratante y pagados a un residente del otro
Estado contratante pueden someterse a
imposicin en ese otro Estado.2. in embargo, dicos intereses pueden someterse
tambi4n a imposicin en el Estado contratante del
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1D
puede exceder del 1A por 1GG del importe bruto
de los intereses si el perceptor de los mismos es
el bene9ciario efectivo2. ;o obstante las disposiciones del prrafo 1, se
aplicaran las siguientes reglas$a% #os intereses procedentes de la &epblica
'ederal de (lemania y pagados al gobierno
de 3olivia estn exentos del impuesto(lemn?
b% #os intereses procedentes de la &epblica de
3olivia y pagados al obierno de la &epblica
'ederal de (lemania, al Heutsce
3undesban), al +redistanstalt fLr
Mieoeraulbau o la Heutsce
'inan8ierungsgesellscaft fLr 3eteiligungen
in Ent/ic)lungslNbdorn estn exentos del
impuesto boliviano". El t4rmino 0intereses, empleado en el presente
artculo, signi9ca los rendimientos de cr4ditos de
cualquier naturale8a, con o sin garantas
ipotecarias o clusula de participacin en los
bene9cios del deudor, y especialmente lasrentas de fondos pblicos y bonos u
obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos
a estos ttulos. #as penali8aciones por mora en el
pago no se consideran como intereses a efectos
del presente articulo=. #as disposiciones de los prrafos 1 y 2 no se
aplican si el bene9ciario efectivo de los
intereses, residente de un estado contratante,
e!erce en el otro estado contratante, del que
proceden los intereses, una actividad industrial o
comercial por medio de un establecimiento
que procedan y segn la legislacin de ese Estado,
pero si el bene9ciario efectivo de los intereses es
un residente del otro Estado contratante, el
impuesto as exigido no podr exceder del 1G por
1GG del importe bruto de los intereses. #as
autoridades competentes de los Estados
contratantes establecern de mutuo acuerdo las
modalidades de aplicacin de ese lmite.". El t4rmino 0intereses, en el sentido de este
artculo, signi9ca las rentas de cr4ditos de
cualquier naturale8a, con o sin garanta
ipotecaria o clusula de participacin en los
bene9cios del deudor, y en particular las rentas de
valores pblicos y las rentas de bonos y
obligaciones, incluidas las primas y premios unidos
a esos ttulos. #as penali8aciones por mora en el
pago no se consideran intereses a efectos del
presente artculo.=. #as disposiciones de los apartados 1 y 2 no son
aplicables si el bene9ciario efectivo de los
intereses, residente de un Estado contratante,
reali8a en el otro Estado contratante, del que
proceden los intereses, una actividad empresarial
por medio de un establecimiento permanente
situado all, y si el cr4dito que genera los intereses
est vinculado efectivamente a dico
establecimiento permanente. En tal caso son
aplicables las disposiciones del artculo .A. #os intereses se consideran procedentes de un
Estado contratante cuando el deudor sea un
residente de ese Estado. in embargo, cuando el
deudor de los intereses, sea o no residente de un
Estado contratante, tenga en un Estado
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1F
permanente situado en este otro estado o
presta unos servicios profesionales por medio de
una base 9!a situada en 4l, con los que el cr4dito
que genera los intereses est4 vinculado
efectivamente. En estos casos se aplican las
disposiciones del artculo o del artculo 1=,
segn proceda.
A. #os intereses se consideran procedentes de unestado contratante cuando el deudor es el propio
estado, uno de sus estados federados, una de
sus subdivisiones polticas o de sus entidades
locales o un residente de este estado. in
embargo cuando el deudor de los intereses , sea
o no residente de un estado contratante, tenga
en un estado contratante un establecimiento
permanente o una base 9!a en relacin con los
cuales se ayan contrado la deuda que da
origen al pago de los intereses y que soporten la
carga de los mismos, estos se consideran como
procedentes del estado contratante donde est4n
situados el establecimiento permanente o labase 9!a@. Cuando, por ra8n de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el bene9ciario
efectivo de los intereses o de las que uno y otro
mantengan con terceros, el importe de los
intereses pagados, aba cuenta de cr4dito por
el que se paguen, exceda del que ubiera
convenido el deudor y el acreedor en ausencia
de tales relaciones, las disposiciones de este
artculo no se aplican ms que a este ltimo
importe. En este caso el exceso podr someterse
a imposicin, de acuerdo con la legislacin de
contratante un establecimiento permanente en
relacin con el cual se aya contrado la deuda por
la que se pagan los intereses, y estos ltimos son
soportados por el citado establecimiento
permanente, dicos intereses se considerarn
procedentes del Estado contratante en que est4
situado el susodico establecimiento permanente.
Cuando en ra8n de las relaciones especiales existentesentre el deudor y el bene9ciario efectivo, o de las que uno
y otro mantengan con terceros, el importe de los
intereses, abida cuenta del cr4dito por el que se paguen,
exceda del que ubieran convenido el deudor y el
acreedor en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este artculo no se aplicarn ms que a
este ltimo importe. En tal caso la cuanta en exceso
podr someterse a imposicin de acuerdo con la
legislacin de cada Estado contratante, teniendo en
cuenta las dems disposiciones del presente Convenio
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2G
cada estado contratante, teniendo en cuenta las
dems disposiciones del presente convenioAR#$C%LO &-RE/AL+A(
1. #as regalas procedentes de un estado
contratante y pagadas a un residente del otro
estado contratante, pueden someterse a
imposiciones en el estado contratante del queprocedan, de acuerdo con la legislacin de este
estado? pero el impuesto as exigido no puede
exceder del 1A por 1GG del importe bruto de las
regalas si el perceptor de las mismas es el
bene9ciario efectivo.2. El t4rmino 0regalas empleado en el presente
artculo signi9ca las cantidades de cualquier
clase pagadas por el uso o la concesin de uso
de un equipo industrial, comercial o cient9co, y
por las informaciones relativas a experiencias
industriales, comerciales o cient9cas". #as disposiciones del prrafo 1 no se aplican si el
bene9ciario efectivo de las regalas residente de
un estado contratante, e!erce en el otro estado
contratante de donde proceden las regalas una
actividad industrial o comercial por medio de un
establecimiento permanente situado en este otro
estado o presta unos servicios profesionales por
medio de una base 9!a situada en 4l, con los que
el dereco o propiedad por los que se pagan las
regalas est4n vinculados efectivamente. En
estos casos se aplican las disposiciones de la
articulo o del artculo 1=, segn proceda=. #as regalas se consideran procedentes de un
estado contratante cuando el deudor es el propio
AR#+C%LO &-RE/AL+A(
1. #as regalas procedentes de un Estado contratante
y cuyo bene9ciario efectivo es un residente del
otro Estado contratante slo pueden someterse a
imposicin en ese otro Estado.2. El t4rmino 0regalas, en el sentido de este
artculo, signi9ca las cantidades de cualquier clase
pagadas por el uso, o la concesin de uso, de
derecos de autor sobre obras literarias, artsticas
o cient9cas, incluidas las pel culas
cinematogr9cas, de patentes, marcas, dise:os o
modelos, planos, frmulas o procedimientos
secretos, o por informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o cient9cas.". #as disposiciones del apartado 1 no son aplicables
si el bene9ciario efectivo de las regalas, residente
de un Estado contratante, reali8a en el Estado
contratante del que proceden las regalas una
actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado all, y si el
bien o el dereco por el que se pagan las regalas
est vinculado efectivamente a dico
establecimiento permanente. En tal caso son
aplicables las disposiciones del artculo .=. Cuando, por las relaciones especiales existentes
entre el deudor y el bene9ciario efectivo o por las
que uno y otro mantengan con terceros, el importe
de las regalas, abida cuenta del uso, dereco o
informacin por los que se pagan, exceda del que
abran convenido el deudor y el bene9ciario
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21
estado, uno de sus estados federados o una de
sus subdivisiones polticas o de sus entidades
locales o un residente de este estado. in
embargo cuando el deudor de las regalas, sea o
no residente de un estado contratante, tenga en
un estado contratante un establecimiento
permanente o una base 9!a en relacin con los
cuales se ayan contrado la obligacin de pagarlas regalas y que soporten la carga de las
mismas, estos se consideran como procedentes
del estado contratante donde est4n situadas el
establecimiento permanente o la base 9!aA. Cuando por ra8n de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el bene9ciario
efectivo de las regalas o de las que uno y otro
mantengan con terceros, el importe de las
regalas pagadas, aba cuenta de la prestacin
por la que se pagan exceda del que abran
convenido el deudor y el bene9ciario efectivo en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones
de esta artculo no se aplican ms que a este
ltimo aporte. En este caso el excesos podr
someterse a imposiciones de acuerdo con la
legislacin de cada estado contratante, teniendo
en cuenta la dems disposiciones del presente
convenio
efectivo en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este artculo no se aplicarn ms
que a este ltimo importe. En tal caso la cuanta
en exceso podr someterse a imposicin de
acuerdo con la legislacin de cada Estado
contratante, teniendo en cuenta las dems
disposiciones del presente Convenio.
AR#$C%LO &./ANANC$A( ,OR ENA)ENAC$4N DE B$ENE(
1. #as ganancias se derivadas de la ena!enacin de
bienes inmuebles, conforme se de9nen en el
prrafo 2 del artculo @ sern gravables en el
estado contratante en que est4n situados2. #as ganancias derivadas de la ena!enacin de
AR#+C%LO &./ANANC$A( DE CA,$#AL
1. #as ganancias que un residente de un Estado
contratante obtenga de la ena!enacin de
propiedad inmobiliaria tal como se de9ne en el
artculo @, situada en el otro Estado contratante,
pueden someterse a imposicin en ese otro
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22
bienes muebles que formen parte del activo de
un establecimiento permanente que una
empresa de un estado contratante tenga en el
otro Estado Contratante, o de bienes muebles
que pertene8can una base 9!a que una persona
domiciliada en un estado contratante posea en
el otro estado contratante para la prestacin de
servicios profesionales, comprendidas lasganancias derivadas de la ena!enacin del
establecimiento permanente *solo o con
con!unto de la empresa% o de la base 9!a sern
gravables en este otro estado. in embargo las
ganancias derivadas de la ena!enacin de bienes
muebles mencionados en el prrafo " del
artculo 22 solo sern gravables en el estado
contratante al que el acuerdo con dico artculo,
corresponde el dereco a gravarlo". #as ganancias derivadas de la ena!enacin de
participaciones en una sociedad domiciliada en
un estado contratante sern gravables en este
estado=. #as ganancias derivadas de la ena!enacin de
cualquier otro bien distinto de los mencionados
en los prrafos 1 a " sern gravables en el
estado contratante en el que el transmitente
esta domiciliado
Estado.2. #as ganancias derivadas de la ena!enacin de
propiedad mobiliaria que forme parte del activo de
un establecimiento permanente que una empresa
de un Estado contratante tenga en el otro Estado
contratante, incluyendo las ganancias derivadas
de la ena!enacin de dico establecimiento
permanente *slo o con el con!unto de laempresa%, pueden someterse a imposicin en ese
otro Estado.". #as ganancias derivadas de la ena!enacin de
buques o aeronaves explotados en el tr9co
internacional, de embarcaciones utili8adas en la
navegacin por aguas interiores, o de propiedad
mobiliaria afecta a la explotacin de dicos
buques, aeronaves o embarcaciones, pueden
someterse a imposicin slo en el Estado
contratante donde est4 situada la sede de
direccin efectiva de la empresa.=. #as ganancias obtenidas por un residente de un
Estado contratante en la ena!enacin de acciones,
en las que ms del AG por ciento de su valorprocede, de forma directa o indirecta, de
propiedad inmobiliaria situada en el otro Estado
contratante, pueden gravarse en este ltimo.A. #as ganancias derivadas de la ena!enacin de
cualquier otro bien distinto de los mencionados en
los apartados 1, 2, " y = pueden someterse a
imposicin slo en el Estado contratante en que
resida quien ena!ena.AR#$C%LO &0AC#$*$DADE( ,ROFE($ONALE( NO DE,END$EN#E(
1. #as rentas que una persona natural domiciliada
9AR#+C%LO &0 : REN#A DEL #RABA)O$NDE,END$EN#E;9(%,R$M$DO;
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2"
en estado contratante obtenga de una profesin
libre u otra actividad anloga no dependiente,
solo sern gravables en el estado, a no ser que
esta persona disponga de manera abitual en el
otro estado contratante de una base 9!a para el
e!ercicio su actividad. En este ltimo caso,
dicas rentas pueden someterse a imposicin en
el otro estado, pero solo en la medida queproceda atribuirlas a la base 9!a
2. #a expresin 0profesin libre comprende,
especialmente las actividades independientes,
cient9cas, literarias, artsticas, educacin o
ense:an8a, as como las actividades
independiente de los m4dicos, abogados,
ingenieros, arquitectos, odontolgicos,
pertenecientes a las profesiones de
asesoramiento econmicoAR#$C%LO &,ROFE($ONE( DE,END$EN#E(
1. #os sueldos, salarios y remuneracin similares
obtenidos por una persona domiciliada en un
estado contratante por una actividad
dependiente e!ercida en el otro estado
contratante sern gravables solo en este ltimo
estado, sin pre!uicio de las disposiciones de los
artculos 1@, 1D y 1F2. ;o obstante las disposiciones del prrafo 1, las
remuneraciones obtenidas por una persona
domiciliada en un estado contratante por ra8n
de un empleado e!ercido en el otro estado
contratante, solo sern gravables en el primer
estado si$a% El empleado no permanece en total en el
AR#+C%LO &REN#A DEL #RABA)O DE,END$EN#E
1. in per!uicio de lo dispuesto en los artculos 1@, 1D
y 1F, los sueldos, salarios y otras remuneraciones
similares obtenidos por un residente de un Estado
contratante en ra8n de un traba!o dependiente
slo pueden someterse a imposicin en ese
Estado, a no ser que el traba!o dependiente se
desarrolle en el otro Estado contratante. i el
traba!o dependiente se desarrolla en este ltimo
Estado, las remuneraciones derivadas del mismo
pueden someterse a imposicin en 4l.2. ;o obstante lo dispuesto en el apartado 1, las
remuneraciones obtenidas por un residente de un
Estado contratante en ra8n de un traba!o
dependiente reali8ado en el otro Estado
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2=
otro estado en uno, o varios periodos, ms
de 1D" das durante el a:o civil considerado,
yb% #as remuneraciones se pagan por o en
nombre de una persona que no est
domiciliada en el otro estado, yc% #as remuneraciones se soportan por un
establecimiento permanente o una base 9!aque la persona para quien se traba!a tiene en
el otro estado". ;o obstante las disposiciones de los prrafos 1 y
2, las remuneraciones obtenidas por ra8n de un
empleado e!ercido a bordo de un buque o
aeronave en tr9co internacional, sern
gravables en el estado contratante en que se
encuentren la sede de direccin efectiva de la
empresa
contratante slo pueden someterse a imposicin
en el Estado mencionado en primer lugar si$a% el perceptor permanece en el otro Estado
durante un perodo o perodos cuya duracin
no exceda, en con!unto, de 1D" das en
cualquier perodo de doce meses que comience
o termine en el a:o 9scal considerado, y
b% las remuneraciones son pagadas por, o ennombre de, un empleador que no sea residente
del otro Estado, yc% las remuneraciones no son soportadas por un
establecimiento permanente que el empleador
tenga en el otro Estado.". ;o obstante las disposiciones precedentes de este
artculo, las remuneraciones obtenidas de un
traba!o dependiente reali8ado a bordo de un buque
o aeronave explotados en tr9co internacional, o
de una embarcacin destinada a la navegacin por
aguas interiores pueden someterse a imposicin
en el Estado contratante en que est4 situada la
sede de direccin efectiva de la empresa
AR#$C%LO &1M$EMBRO( DE LO( CON(E)O( DEADM$N$(#RAC$4N 3 DE *$/$LANC$A#as participaciones, dietas de asistencia y retribuciones
similares que una persona domiciliada en un estado
contratante, obtiene como miembro de un conse!o de
administracin o de vigilancia de una sociedad
domiciliada en el otro estado contratante, sern
gravables en este otro estado
AR#+C%LO &1REM%NERAC$ONE( EN CAL$DAD DE CON(E)ERO0
#as remuneraciones en calidad de conse!ero y otras
retribuciones similares que un residente de un Estado
contratante obtenga como miembro de un directorio,
conse!o de administracin o de vigilancia de una sociedad
residente del otro Estado contratante pueden someterse a
imposicin en ese otro Estado
AR#$C%LO &! AR#+C%LO &!
= ;. del
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2@
e!ercida en el otro estado contratante por un
nacional de este segundo estado que no es
nacional del primero, las remuneraciones solo
sern gravables en el segundo estado2. El prrafo 1 se aplica por analoga a las
remuneraciones que se paguen a un especialista
o voluntario enviado al otro estado contratante
con el consentimiento del mismo en el marco deun programa de ayuda al desarrollo de un estado
contratante, de uno de sus estados federados,
de una de sus subdivisiones polticas o de una
de sus autoridades locales, con fondos aportados
exclusivamente por este estado contratante, sus
estados federados, sus subdivisiones polticas o
sus autoridades locales". #os artculos 1A, 1@ y 1 se aplican las
remuneraciones por actividades dependientes
que se realicen con una actividades
dependientes que se realicen en relacin con
una actividad industrial con 9nes de lucro de un
estado contratante, uno de sus estados
federados, una de sus subdivisiones polticas ouna de sus autoridades locales
AR#$C%LO &7,EN($ONE(#as pensiones y remuneraciones similares pagadas, en
consideraciones a un empleo anterior, a una persona
domiciliada en un estado contratante solo sern
gravables en este estado
AR#+C%LO &7F%NC$ONE( ,
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2
remuneraciones slo pueden someterse a
imposicin en el otro Estado contratante si los
servicios se prestan en ese Estado y la persona
fsica es un residente de ese Estado que$i% es nacional de ese Estado, oii% no a adquirido la condicin de residente
de ese Estado solamente para prestar los servicios.2. a% ;o obstante lo dispuesto en el apartado 1, las
pensiones y otras remuneraciones similares
pagadas por un Estado contratante o por una de
sus subdivisiones polticas o entidades locales,
bien directamente o con cargo a fondos
constituidos, a una persona fsica por los servicios
prestados a ese Estado o a esa subdivisin o
entidad, slo pueden someterse a imposicin en
ese Estado.b% in embargo, dicas pensiones y otras
remuneraciones similares slo pueden someterse a
imposicin en el otro Estado contratante si la
persona fsica es residente y nacional de ese
Estado.
". #o dispuesto en los artculos 1A, 1@, 1 y 1D seaplica a los sueldos, salarios, pensiones, y otras
remuneraciones similares, pagados por los
servicios prestados en el marco de una actividad o
un negocio reali8ado por un Estado contratante o
por una de sus subdivisiones polticas o entidades
locales.AR#$C%LO -8MAE(#RO(5 E(#%D$AN#E( 3 O#RA( ,ER(ONA( ENFORMAC$4N
1. #as remuneraciones que un profesor de escuela
superior o un maestro, que este domiciliado o lo
AR#+C%LO -8E(#%D$AN#E(#as cantidades que reciba para cubrir sus gastos de
manutencin, estudios o capacitacin un estudiante o una
persona en prct icas que sea, o aya sido
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2D
aya estado inmediatamente antes, en un
estado contratante, y que se traslada al otro
estado contratante por un mximo de dos a:os a
9n de ampliar estudios, o de acer
investigaciones o de e!ercer una actividad
docente en una universidad, escuela superior,
escuela u otro centro docente, percibe por tal
actividad no sern gravables en el otro estadocontratante, siempre que dicas remuneraciones
no procedan de este ltimo estado2. i una persona natural a estado domiciliada en
un estado contratante inmediatamente antes de
trasladarse al otro y permanece en este otro
estado con carcter provisional, nicamente
como estudiante de una universidad, escuela
superior, escuela u otro centro docente similar
del otro estado, o como aprendi8 *en la
&epblica 'ederal de (lemania se incluyen los
0-olontaer o 07ra)ti)ant%, dica persona,
desde el da de su primera llegada al otro
estado, y por lo que se re9ere a esta estada,
quedara exenta de imposicin por parte del otro
estado$a% En todas las transferencias procedentes del
extran!ero, destinadas a su mantenimiento,
educacin o formacin, yb% Hurante un periodo total de tres a:o como
mximo por lo que se re9ere a todas las
remuneraciones por traba!os reali8ados en el
otro estado contratante para complementar
sus fondos de mantenimiento, educacin o
formacin, asta un total por a:o civil de
.2GG.5 HB, o su equivalente en moneda
inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante,
residente del otro Estado contratante y que se encuentre
en el Estado mencionado en primer lugar con el nico 9n
de proseguir sus estudios o capacitacin, no pueden
someterse a imposicin en ese Estado siempre que
procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
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29/45
2F
boliviana". i una persona natural a estado domiciliada en
un estado contratante inmediatamente antes de
trasladarse al otro y permanece en este
segundo estado con carcter provisional,
nicamente para 9nes de estudio, investigacin,
formacin o en el marco de un programa de
ayuda t4cnica reali8ado por el gobierno de un
estado contratante, recibiendo un subsidio, una
parte de los gastos de mantenimiento, o una
beca de parte de una organi8acin cient9ca,
pedaggica, religiosa o caritativa, dica persona,
desde el da de su primera llegada al otro
estado, y por lo que se re9ere a esta estada,
quedara exenta de imposicin por parte del otro
estado$a% En dico subsidio, parte de los gastos de
mantenimiento o beca?b% En todas las transferencias procedentes del
extran!ero, destinadas a su mantenimiento,
educacin o formacin
AR#$C%LO -&REN#A( NO MENC$ONADA( E=,RE(AMEN#E#as rentas de una persona domiciliada en estado
contratante no mencionadas expresamente en los
artculos anteriores, solo sern gravables en este
estado
AR#+C%LO -&O#RA( REN#A(
1. #as rentas de un residente de un Estado
contratante, cualquiera que fuese su procedencia,
no mencionadas en los anteriores artculos del
presente Convenio slo pueden someterse a
imposicin en ese Estado.2. #o dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las
rentas, distintas de las derivadas de la propiedad
inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del
artculo @, cuando el bene9ciario de dicas rentas,
residente de un Estado contratante, realice en el
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"G
otro Estado contratante una actividad o un negocio
por medio de un establecimiento permanente
situado en ese otro Estado y el dereco o bien por
el que se pagan las rentas est4 vinculado
efectivamente a dico establecimiento
permanente. En tal caso son aplicables las
disposiciones del artculo AR#$C%LO --,A#R$MON$O
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles,
segn se de9nen en el prrafo 2 del artculo @,
dar lugar a imposicin en el estado contratante
en que los bienes est4n situados2. El patrimonio constituido por bienes muebles
que formen parte del activo de un
establecimiento permanente de una empresa, o
por bienes muebles que pertene8can a una base
9!a utili8ada para el e!ercicio de una actividad
profesional independiente, darn lugar a
imposicin en el estado contratante en que el
establecimiento permanente o la base 9!a est4n
situados". #os buques y aeronaves explotados en tr9co
internacional as como los bienes muebles
afectos a su explotacin, solo sern gravables en
el estado contratante en que este situada la
sede de direccin efectiva de la empresa=.
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"1
1.a% En el caso de una persona domiciliada en la
&epblica 'ederal de (lemania sern
exceptuadas de la base de estimacin del
impuesto alemn de las siguientes rentas,
que de acuerdo con las disposiciones del
presente convenio sern gravables en la
&epblica de 3olivia$i. &entas de bienes inmuebles en el
sentido del articulo @ y bene9cios de
la ena!enacin de dicos bienesii. 3ene9cios de empresas en el sentido
del articulo y las ganancias a las
que se re9ere el artculo 1" prrafo 2iii. Hividendos en el sentido del articulo
1G pagados a una sociedad
domiciliada en la &epblica 'ederal de
(lemania por una sociedad
domiciliada en la &epblica de 3olivia
cuyo capital pertene8ca directamente
en por lo menos un 1G por 1GG a la
sociedad alemanaiv. &emuneraciones en el sentido de los
artculos 1=, 1A y 1D prrafos 1 y 2
#a &epblica 'ederal de (lemania se reserva sin
embargo el dereco de tener en cuenta en la 9!acin
del impuesto las rentas as exceptuadas
#as disposiciones procedentes se aplicaran tambi4n a
bienes de todas clases situados en la &epblica de
3olivia si las rentas de dicos bienes deben o debieran
ser exceptuadas de la base de estimacin del impuesto
alemn
b% iempre que no sea de aplicacin la letra
1. Cuando un residente de un Estado contratante
obtenga rentas o posea elementos patrimoniales
que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente
Convenio, pueden someterse a imposicin en el
otro Estado contratante, el Estado mencionado en
primer lugar de!ar exentas tales rentas o
elementos patrimoniales, sin per!uicio de lo
dispuesto en los apartados 2 y ".2. Cuando un residente de un Estado contratante
obtenga rentas que, de acuerdo con las
disposiciones de los artculos 1G y 11, pueden
someterse a imposicin en el otro Estado
contratante, el Estado mencionado en primer lugar
admitir la deduccin en el impuesto sobre las
rentas de dico residente de un importe igual al
impuesto pagado en ese otro Estado. in embargo,
dica deduccin no podr exceder de la parte del
impuesto, calculado antes de la deduccin,
correspondiente a las rentas obtenidas en ese otro
Estado.". Cuando, de conformidad con cualquier disposicin
del Convenio, las rentas obtenidas por unresidente de un Estado contratante, o el
patrimonio que posea, est4n exentos de impuestos
en ese Estado, dico Estado podr, sin embargo,
tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos
a efectos de calcular el importe del impuesto sobre
el resto de las rentas o el patrimonio de dico
residente.=. #o dispuesto en el artculo 1 no es aplicable a la
renta percibida o al patrimonio posedo por un
residente de un Estado contratante cuando el otro
Estado contratante aplica las disposiciones del
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"2
anterior, se deducir del impuesto sobre la
renta, y de impuesto sobre sociedades que
aya de percibirse en la &epblica 'ederal de
(lemania sobre rentas procedentes de la
&epblica de 3olivia el impuesto percibido
por el 9sco boliviano conforme a las leyes
bolivianas y de conformidad con el presente
convenio. (s mismo se deducir el impuesto
sobre el patrimonio que aya de percibirse
en la &epblica 'ederal de (lemania sobre
bienes de todas clases situados en la
&epblica de 3olivia el impuesto sobre el
patrimonio percibido por el 9sco boliviano
conforme a las leyes bolivianas y de
conformidad con el presente convenio. El
importe de la deduccin no podr exceder
sin embargo la parte del impuesto alemn
correspondiente a dicas rentas o bienes
antes de eca la deduccinc% ( los efectos de la deduccin mencionada en
la letra anterior se parte de la base de que el
impuesto boliviano se elevai. 7ara los intereses en el sentido del
artculo 11 prrafo " a 2G por 1GG de
los interesesii. 7ara regalas en el sentido del artculo
12 prrafo 2 a 2G por 1GG de las
regalas2. En el caso de una persona domiciliada en la
&epblica de 3olivia se excluirn de la base
sobre la cual se grava el impuesto boliviano
cualquier tipo de renta originada en la &epblica
de (lemania y cualquier patrimonio situado en la
Convenio para exonerar de impuesto esta renta o
este patrimonio o cuando aplica lo dispuesto por el
apartado 2 de los artculos 1G u 11 a dica renta.
AR#+C%LO -. BM6#ODO DE $M,%#AC$4N O DE CR6D$#O F$(CAL
1. Cuando un residente de un Estado contratante
obtenga rentas o posea elementos patrimoniales
que, de acuerdo con las disposiciones del presente
Convenio, pueden someterse a imposicin en el
otro Estado contratante, el Estado mencionado en
primer lugar admitir$a% la deduccin en el impuesto sobre las renta de
ese residente de un importe igual al impuesto
sobre la renta pagado en ese otro Estado?b% la deduccin en el impuesto sobre el
patrimonio de ese residente de un importe
igual al impuesto sobre el patrimonio pagado
en ese otro Estado.
En uno y otro caso, dica deduccin no podr, sin
embargo, exceder de la parte del impuesto sobre la renta
o sobre el patrimonio, calculado antes de la deduccin,
correspondiente, segn el caso, a las rentas o elpatrimonio que pueden someterse a imposicin en ese
otro Estado.
2. Cuando, de conformidad con cualquier disposicin
del Convenio, las rentas obtenidas por un
residente de un Estado contratante o el patrimonio
que posea est4n exentos de imposicin en ese
Estado, dico Estado podr, sin embargo, tener en
cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos
de calcular el importe del impuesto sobre el resto
de las rentas o el patrimonio de dico residente
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""
&epblica 'ederal de (lemania que de
conformidad con este convenio puede ser
gravado en la &epblica 'ederal de (lemania. ;o
obstante la &epblica de 3olivia conserva el
dereco de incluir en la determinacin de
alcuota aplicable los rubros de renta y
patrimonio as excluidosAR#$C%LO -0NO D$(CR$M$NAC$4N
1. #os nacionales de un estado contratante no
sern sometidos en el otro estado contratante
en ningn impuesto ni obligacin relativa al
mismo que no se exi!an o que sean ms
gravosos que aquellos a los que est4n o puedan
estar sometidos los nacionales de este ltimo
estado que se encuentren en las mismas
condiciones.2. n establecimiento permanente que una
empresa de un estado contratante no ser
sometido a imposicin en este estado de manera
menos laborable que las empresas de este
ltimo estado que realicen las mismasactividades. Esta disposicin no obliga a un
estado contratante a conceder a las personas
domiciliadas en el otro estado contratante las
deducciones las deducciones personales,
desgravaciones y reducciones de impuestos que
otorgue a las personas domiciliadas en su
territorio en consideracin a su estado civil o
cargas familiares o dems circunstancias
personales". ( excepcin de los casos contemplados en los
artculos F, 11 prrafo @ y 12 prrafo A de los
AR#+C%LO -0NO D$(CR$M$NAC$4N
1. #os nacionales de un Estado contratante no sern
sometidos en el otro Estado contratante a ningn
impuesto u obligacin relativa al mismo que no se
exi!an o que sean ms gravosos que aquellos a los
que est4n o puedan estar sometidos los nacionales
de ese otro Estado que se encuentren en las
mismas condiciones, en particular con respecto a
la residencia. ;o obstante las disposiciones del
artculo 1, la presente disposicin es tambi4n
aplicable a las personas que no sean residentes de
uno o de ninguno de los Estados contratantes.2. #os aptridas residentes de un Estado contratante
no sern sometidos en ninguno de los Estadoscontratantes a ningn impuesto u obligacin
relativa al mismo que no se exi!an o que sean ms
gravosos que aquellos a los que est4n o puedan
estar sometidos los nacionales del Estado en
cuestin que se encuentren en las mismas
condiciones, en particular, con respecto a la
residencia.". #os establecimientos permanentes que una
empresa de un Estado contratante tenga en el otro
Estado contratante no sern sometidos a
imposicin en ese Estado de manera menos
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"=
intereses, regalas y otras recompensas que una
empresa de un estado contratante paga a una
persona domicil iada en el otro estado
contratante sern deducibles para la
determinacin de los bene9cios gravables de
esta empresa de igual manera como lo son los
pagos efectuados a una persona domiciliada en
el estado primeramente denominado.
6gualmente, las deudas de una empresa de un
estado contratante relativas a un residente del
otro estado contratante son deducibles para la
determinacin del patrimonio imponible de esta
empresa en las mismas condiciones que si se
ubieren contrado con un residente del primer
estado=. #as empresas de un estado contratante cuyo
capital este, en todo o en parte, posedo o
controlado, directa o indirectamente, por una o
ms personas domiciliadas en el otro estado
contratante, no sern sometidas en el estado
contratante citado en primer lugar a ningn
impuesto ni obligacin relativa al mismo que nose exi!an o que sean ms gravosos que aquellos
a los que est4n o puedan estar sometidas las
empresas similares del primer estadoA. ;o obstante las disposiciones del artculo 2, lo
dispuesto en el presente artculo se aplica a
todos los impuestos cualquiera que sea su
naturale8a o denominacin
favorable que las empresas de ese otro Estado que
realicen las mismas actividades. Esta disposicin
no podr interpretarse en el sentido de obligar a
un Estado contratante a conceder a los residentes
del otro Estado contratante las deducciones
personales, desgravaciones y reducciones
impositivas que otorgue a sus propios residentes
en consideracin a su estado civil o cargas
familiares.=. ( menos que se apliquen las disposiciones del
apartado 1 del artculo F, del apartado @ del
artculo 11 o del apartado = del artculo 12, los
intereses, regalas y dems gastos pagados por
una empresa de un Estado contratante a un
residente del otro Estado contratante sern
deducibles para determinar los bene9cios su!etos a
imposicin de dica empresa, en las mismas
condiciones que si se ubieran pagado a un
residente del Estado mencionado en primer lugar.
6gualmente, las deudas de una empresa de un
Estado contratante contradas con un residente del
otro Estado contratante sern deducibles para ladeterminacin del patrimonio imponible de dica
empresa en las mismas condiciones que si se
ubieran contrado con un residente del Estado
mencionado en primer lugar.A. #as empresas de un Estado contratante cuyo
capital est4, total o parcialmente, posedo o
controlado, directa o indirectamente, por uno o
varios residentes del otro Estado contratante, no
se sometern en el Estado mencionado en primer
lugar a ningn impuesto u obligacin relativa al
mismo que no se exi!an o que sean ms gravosos
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35/45
"A
que aquellos a los que est4n o puedan estar
sometidas otras empresas similares del Estado
mencionado en primer lugar.@. ;o obstante las disposiciones del artculo 2, las
disposiciones del presente artculo son aplicables a
todos los impuestos, cualquiera que sea su
naturale8a o denominacin.AR#$C%LO -
,ROCED$M$EN#O AM$(#O(O1. Cuando una persona domiciliada en un estado
contratante considere que las medidas tomadas
por uno o ambos estados contratantes implican
o pueden representar para 4l un gravamen que
no est4 conforme con el presente convenio,
independientemente de las acciones previstas
por la legislacin nacional de los estados, podr
someter su caso a la autoridad competente del
estado contratante en el que este domiciliada2. Esta autoridad competente, si la reclamacin le
parece fundada y si ella misma no est en
condiciones de adoptar una solucin
satisfactoria, deber resolver la cuestinmediante un acuerdo amistoso con la autoridad
competente del otro estado contratante s 9n de
evitar una tributacin que no est4 de acuerdo
con el presente convenio". #as autoridades competentes de los estados
contratantes debern resolver mediante acuerdo
amistoso las di9cultades o disipar las dudas que
plantee la interpretacin o aplicacin del
presente convenio.
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"@
establecern de mutuo acuerdo la forma de
aplicar las disposiciones de lmite de este
convenio relativas a la imposicin en la fuente=. #as autoridades competentes de los estados
contratantes podr comunicarse directamente
para la aplicacin del presente convenio
Estados contratantes.". #as autoridades competentes de los Estados
contratantes arn lo posible por resolver las
di9cultades o las dudas que plantee la
interpretacin o aplicacin del Convenio por medio
de un acuerdo amistoso.
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"
los Estados contratantes se aya pronunciado
previamente sobre dicas cuestiones irresolutas. ( menos
que una persona a la que concierna directamente el caso
recace el acuerdo amistoso que aplique el dictamen,
dico dictamen ser vinculante para ambos Estados y
aplicable independientemente de los pla8os previstos por
el dereco interno de los Estados contratantes. #as
autoridades competentes de los Estados contratantes
establecern de mutuo acuerdo el modo de aplicacin de
este apartadoA
AR#$C%LO -1$N#ERCAMB$O DE $NFORMAC$4N
1. #as autoridades competentes de los estados
contratantes intercambiaran las informaciones
necesarias para la aplicacin del presente
convenio. #as informaciones as intercambiadas
sern mantenidas en reserva y solo se podrn
revelar a las personas, autoridades o tribunales
que est4n encargados de la liquidacin o
recaudacin de los impuestos ob!eto del
presente convenio o del examen de recursos
administrativos y !urisdiccionales o de accionespenales relativas a estos impuestos. Esta reserva
tampoco incluye la revelacin de las
informaciones en el curso de las audiencias
AR#+C%LO -1$N#ERCAMB$O DE $NFORMAC$4N
1. #as autoridades competentes de los Estados
contratantes intercambiarn la informacin
previsiblemente pertinente para aplicar lo
dispuesto en el presente Convenio o para
administrar y exigir lo dispuesto en la legislacin
nacional de los Estados contratantes relativa a los
impuestos de toda clase y naturale8a percibidos
por los Estados contratantes, sus subdivisiones
polticas o entidades locales en la medida en que
la imposicin prevista en la misma no sea contrariaal Convenio. El intercambio de informacin no
vendr limitado por los artculos 1 y 2.2. #a informacin recibida por un Estado contratante
A En algunos Estados, la legislacin nacional o factores polticos o administrativos pueden impedir aplicar o !usti9car el mecanismo de resolucin
controversias planteado en este apartado. (simismo, algunos Estados pueden desear incluir este apartado nicamente en sus convenios con cie
Estados. 7or tanto, el apartado debe incluirse nicamente en el Convenio cuando ambos Estados consideren adecuado acerlo sobre la base de
mencionados en el prrafo = de los Comentarios al apartado. ;o obstante, como se menciona en el prrafo A= de dicos Comentarios, otros Es
pueden acordar eliminar del apartado la condicin de que el caso no pueda someterse a arbitra!e cuando un tribunal u organismo administrativo
cualquiera de los Estados contratantes se aya pronunciado previamente al respecto.
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"D
pblicas de los tribunales competentes.2. En ningn caso, las disposiciones del prrafo 1
obligan a un estado contratante a$a% (doptar medidas administrativas contrarias a
su legislacin o practica administrativa o a
las del otro estado contratanteb% uministrar informacin que no se pueda
obtener sobre la base de su propia
legislacin o practica administrativa normal ode las del otro estado contratante
c%
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"F
informacin de que disponga con el 9n de obtener
la informacin solicitada, aun cuando ese otro
Estado pueda no necesitar dica informacin para
sus propios 9nes tributarios. #a obligacin
precedente est limitada por lo dispuesto en el
apartado " siempre y cuando este apartado no sea
interpretado para impedir a un Estado contratante
proporcionar informacin exclusivamente por la
ausencia de inter4s nacional en la misma.A. En ningn caso las disposiciones del apartado " se
interpretarn en el sentido de permitir a un Estado
contratante negarse a proporcionar informacin
nicamente porque esta obre en poder de bancos,
otras instituciones 9nancieras, o de cualquier
persona que acte en calidad representativa o
9duciaria o porque esa informacin aga
referencia a la participacin en la titularidad de
una persona.
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=G
AR#$C%LO -!A/EN#E( D$,LOM'#$CO( 3 F%NC$ONAR$O(CON(%LARE(
1. #as disposiciones del presente convenio no
afectan a los privilegios 9scales reconocidos a
los agentes diplomticos y a los funcionarios
consulares de acuerdo con las reglas generales
del dereco internacional o en virtud de
convenciones especiales2. En tanto que los ingresos o bienes de una
persona no se sometan a imposicin en el
estado receptor a causa de los privilegios que a
dica persona correspondan segn las reglas
generales del dereco internacional o en virtud
de convenciones internacionales especiales el
dereco de imposicin corresponder al estado
que enva". En la aplicacin del presente convenio, los
miembros de una misin diplomtica u o9cina
consular que un estado contratante mantenga
en el otro o en un tercer estado as como las
personas que convivan con ellos se considerarancomo domiciliadas en el estado que enva si
poseen la nacionalidad de este y all estn
sometidos a la imposicin sobre la renta y sobre
el patrimonio lo mismo que las personas
AR#+C%LO -!A($(#ENC$A EN LA RECA%DAC$4N DE $M,%E(#O(1
1. #os Estados contratantes se prestarn asistencia
mutua en la recaudacin de sus cr4ditos
tributarios. Esta asistencia no est limitada por los
artculos 1 y 2. #as autoridades competentes de
los Estados contratantes podrn establecer de
mutuo acuerdo el modo de aplicacin de este
artculo.2. #a expresin 0cr4dito tributario en el sentido de
este artculo signi9ca todo importe debido en
concepto de impuestos de toda clase y naturale8a
exigibles por los Estados contratantes, sus
subdivisiones polticas o sus entidades locales, en
la medida en que esta imposicin no sea contraria
al presente Convenio o a
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