COPIA CERTIFICADA' l '3. RESOLUCION N. 457-2021
Juicio No. 07112-2021-00005
JUEZ PONENTE: RACENES GARRIDO FABIAN PATRICIO, JUEZ NACIONAL
(PONENTE)
AUTOR/A: RACINES GARRIDO FABIAN PATRICIO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.
Quito, miércoles 9 de junio del 2021, las 14h53. VISTOS:
3v-
SALA ESPECIALIZADA DE LO
I
COMPETENCIA
Avocamos conocimiento del expediente en virtud de lo siguiente:
C La Constitución de la República del Ecuador en su artículo 182 determina que la Corte
Nacional de Justicia estará integrada por juezas y jueces en el número de veinte y uno,
quienes se organizarán en salas especializadas, y serán designados para un período de nueve
El Código Orgánico de la Función Judicial, en su artículo 172 establece que la Corte
Nacional de Justicia tendrá su sede en la ciudad de Quito y ejercerá su jurisdicción en todo el
territorio nacional.
anos.
Mediante la Resolución No. 008-2021, de 28 de enero de 2021, publicada en el Tercer
Suplemento del Registro Oficial No. 381, 29 de Enero de 2021; el Pleno del Consejo de la
Judicatura resolvió designar a nueve jueces para la Corte Nacional de Justicia.
Mediante la Resolución, No. 02-2021, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en uso de sus
atribuciones, resolvió estructurar las seis Salas Especializadas de la Corte Nacional de
Justicia, quedando conformada la Sala de lo Contencioso Administrativo los jueces: Milton
Enrique Velásquez Díaz, Fabián Patricio Racines Garrido, Patricio Adolfo Secaira Durango,
Iván Rodrigo Larco Ortuño.
C ,
Conforme el acta de sorteo electrónico realizado con fecha 02 de junio del 2021, constante a
foja 1 del expediente, el Tribunal competente para conocer esta apelación de hábeas coipus se
encuentra conformado por los Jueces Nacionales: Fabián Patricio Racines Garrido (Ponente,
en virtud de lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial),
Milton Enrique Velásquez Díaz,; y Patricio Adolfo Secaira Durango, quien actúa en virtud
del encargo efectuado mediante Oficio No. 113-P-CNJ-2021, de 18 de febrero ño\o2\,
suscrito por el Dr. Iván Saquicela Rodas, Presidente de la Corte Nacional de Justicia.
i
En virtud de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal que suscribe la presente causa
tiene potestad jurisdiccional y competencia para resolver la presente garantía constitucional
de conformidad con lo establecido en los artículos 76, numeral 7, literal m) y 89 de la
Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con lo establecido en el artículo
44 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y en
los artículos 7 numeral 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9 numeral 4
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que llega a conocimiento de
este Tribunal el recurso de apelación de hábeas corpus y siendo el estado de la causa el de
resolver, se considera:
II
CVALIDEZ PROCESAL
Al presente recurso se le ha dado el trámite previsto por la ley de la materia. No se observa
del expediente circunstancia alguna que pueda afectar la validez procesal y menos aún
actuación que afecte las garantías constitucionales relativas al derecho al debido proceso. En
consecuencia, se declara la validez procesal.
IIILEGITIMACIÓN
III. a) LEGITIMADO ACTIVO (Recurrente): Ab. Augusto Antonio Ojeda Moreno
defensa del privado de la libertad señor José Daniel Guaylupo Vásconez.en
CIII. b) LEGITIMADO PASIVO: Juez de la Unidad Multicompetente del cantón Huaquillas;
y Directora del Centro de Rehabilitación del cantón Machala, provincia de El Oro.
IV
ANTECEDENTES
De la revisión realizada al expediente remitido a este Tribunal se tienen los siguientes
antecedentes:
4.1. Con fecha 09 de mayo de 2021, en la ciudad de Huaquillas, provincia de El Oro fue
detenido el señor José Daniel Guaylupo Vásconez, por haber presuntamente faltado a lo
dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Integral Penal, proceso que se le asignó el
número 077112-2021-00220, en al cual se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación
de flagrancia a las 1 IhOO del 10 de mayo de 2021, en la que se le impuso medidas alternativas
a la prisión preventiva. \
4.2. Al momento de desarrollarse la respectiva audiencia de flagrancia, los agentes
aprehensores manifestaron que se había puesto al señor José Guaylupo Vásconez a órdenes de
la autoridad carcelaria de la ciudad de Machala, por cuanto reflejaba una orden de captura en
contra del prenombrado ciudadano.
4.3. La defensa técnica del procesado, tomó contacto con la Directora del centro carcelario de
la ciudad de Machala, quien supo manifestar que existía una orden de detención en contra del
ciudadano José Guaylupo Vásconez, y solicitó que se exponga la referida orden de detención;
sin embargo la Directora del Centro Carcelario no le otorgó la libertad.(
4.4. De esta decisión, JOSÉ DANIEL GUAYLUPO VÁSCONEZ, interpuso acción
constitucional de hábeas corpus, que recayó en conocimiento de la Sala Especializada de lo
Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro.
4.5. Con fecha 14 de Mayo de 2021, a las 09h57, el Tribunal Ad quem en lo medular
resolvió:
“[...] DECISIÓN. Por los fundamentos jurídicos y de hecho expuestos, este
Tribunal de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de El
Oro, actuando en función de jueces de garantías constitucionales,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE
LA REPÚBLICA, por unanimidad NIEGA la acción de Habeas Corpus
planteada por el accionante. La Secretaría de este Tribunal de la Sala, cumpla
con lo dispuesto en el Art. 86, numeral 5 de la Constitución de la República.
[...]” (sic)
C
4.6. El accionante al no estar de acuerdo con la resolución, apeló de la misma ante la Corte
Nacional de Justicia al amparo del Art. 169.1 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional en concordancia con el Art. 24 y 44.4 ipídpm, y
habiendo sido concedido se procede a analizarlo bajo las siguientes consideraciones:
VCONSIDERACIONES SOBRE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS
5.1. En el caso que nos ocupa, el ciudadano JOSÉ DANIEL GUAYLUPO VÁSCONEZ alegó
como motivos para presentar la acción de habeas corpus y su consecuente apelación, que en
un primer momento fue detenido por incumplimiento de decisiones legítimas de Autoridad
competente; que dentro de la audiencia de calificación de flagrancia se le dictó medidas
alternativas a la prisión preventiva; y que posteriormente de manera ilegítima y arbitraria la
Directora del centro carcelario de Machala no le otorgó la libertad por cuanto mantenía una
boleta de encarcelamiento dentro de la causa penal No. 07283-2018-03020G. C5.2. Cabe recalcar, que la privación de la libertad del accionante no es por el proceso No.
07712-2021-00220. sustanciado en el cantón Huaquillas, en el cual dictaron medidas
alternativas a la prisión preventiva, conforme se desprende de lo expuesto por la Sala de lo
Civil y Mercantil de la Corte Provincial de El Oro, así como del memorial de la demanda del accionante.
5.3. La detención del accionante se deriva del juicio de garantías penitenciarias signado con el
No. 07283-2018-03020G de vigilancia y control por beneficio penitenciario, proceso en el
cual la Jueza de Garantías Penales de El Oro, quien actuó como Jueza de garantías
penitenciarias, dicta un auto de revocatoria del régimen semiabierto y dispone la aprehensión
en contra del ciudadano José Daniel Guaylupo Vásconez, girando la boleta de
encarcelamiento No. 07283-2021-000013, que obra del expediente penitenciario del
accionante; y, que por este motivo se lo mantiene detenido en el Centro carcelario de
Machala.
C
5.3. Adicionalmente, el accionante en su escrito de apelación (fs. 61); sostiene que en virtud
de la sentencia dictada por la Corte Constitucional No. 365-18-JH/21 y acumulados de fecha
24 de marzo de 2021, la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de El Oro carece
de competencia para haber conocido y resuelto la presente acción de Habeas Corpus.
5.4. El artículo 44 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
dice en su parte pertinente: "Trámite.- La acción de habeas corpus, en lo que no fueren
aplicables las normas generales, seguirá el siguiente trámite: (...) 4. Procede la apelación de
5'a'
conformidad con las normas comunes a las garantías jurisdiccionales. Cuando la privación
haya sido dispuesta en la Corte Provincial de Justicia, se apelará ante la Presidenta o
Presidente de la Corte Nacional; v, cuando hubiere sido dispuesta por la Corte Nacional de
Justicia, se apelará ante cualquier otra sala que no ordenó la prisión preventiva";
/
5.5. El artículo 24 ibidem expresa: "Apelación.- Las partes podrán apelar en la misma
audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido notificadas por escrito. La
apelación será conocida por la Corte Provincial: si hubiere más de una sala, se radicará por
sorteo. La interposición del recurso no suspende la ejecución de la sentencia, cuando el
apelante fuere la persona o entidad accionada. Cuando hubiere más de una sala, la
competencia se radicará por sorteo. La Corte Provincial avocará conocimiento y resolverá
por el mérito del expediente en el término de ocho días. De considerarlo necesario, la jueza o
juez podrá ordenar la práctica de elementos probatorios y convocar a audiencia, que deberá
realizarse dentro de los siguientes ocho días hábiles; en estos casos, el término se suspende y
corre a partir de la audiencia"; normas de procedimiento constitucional, que determinan que
procede el recurso de alzada ante la Corte Nacional de Justicia y que el Tribunal al que
corresponda su conocimiento lo hará por el mérito de los autos, a menos de considerar
necesaria la convocatoria a una audiencia, que en la especie no fue indispensable.
Adicionalmente es preciso señalar y recordar que el artículo 4 numeral 7 de la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional dice: "Principios procesales.- La
justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales: (...) 7. Formalidad
condicionada.- La jueza o juez tiene el deber de adecuar las formalidades previstas en el
sistema jurídico al logro de los fines de los procesos constitucionales. No se podrá
sacrificar la justicia constitucional por la mera omisión de formalidades... "; (Enfasis
agregado)
(
C
5.6. La sentencia con relevancia constitucional No. OOl-lO-PJO-CC, caso No. 0999-09-JP
dictada por la Corte Constitucional del Ecuador
JURISPRUDENCIA VINCULANTE. 1. ¿Qué debe hacer la Jueza o Juez constitucional ante
la interposición de un recurso de apelación en acciones de garantías jurisdiccionales?(...)
1.1. Las juezas y Jueces constitucionales que conozcan garantías jurisdiccionales, se
encuentran impedidos para calificar la procedencia de un recurso de apelación. Su labor se
limita a recibir el recurso interpuesto y remitir el mismo junto con el proceso, a la autoridad
competente..." por lo tanto, una vez interpuesto un recurso de apelación en una acción
constitucional y concedido el mismo por el Juez, corresponde remitir inmediatamente el
dice en su parte pertinente: “7
proceso al superior, conforme se lo ha hecho en esta causa.
5.7. Una de las garantías fundamentales del debido proceso y específicamente del derecho a
la defensa es la contenida en el artículo 76 numeral 7, literal K) dispone: "En todo proceso en
el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al
debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: El derecho de las personas a la
defensa incluirá las siguientes garantías: Ser juzgado por una jueza o juez independiente,
imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones
especiales creadas para el efecto"
5.8. El artículo 89 de la Constitución señala: "Inmediatamente de interpuesta la acción, la
jueza o juez convocará a una audiencia que deberá realizarse en las veinticuatro horas
siguientes, en la que se deberá presentar la orden de detención con las formalidades de ley y
las justificaciones de hecho y de derecho que sustenten la medida. La jueza o juez ordenará
la comparecencia de la persona privada de libertad, de la autoridad a cuya orden se
encuentre la persona detenida, de la defensora o defensor público y de quien la haya
dispuesto o provocado, según el caso. De ser necesario, la audiencia se realizará en el lugar
donde ocurra la privación de libertad. La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la finalización de la audiencia. En caso de privación ilegítima o
arbitraria, se dispondrá la libertad. La resolución que ordene la libertad se cumplirá de
forma inmediata. En caso de verificarse cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o
degradante se dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y especializada, y la
imposición de medidas alternativas a la privación de la libertad cuando fuera aplicable.
Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, el
recurso se interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia”; de su parte el artículo 44 de la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, respecto de la
competencia en materia de hábeas corpus dice: "...1. La acción puede ser interpuesta ante
cualquier jueza o juez del lugar donde se presuma está privada de libertad la persona.
Cuando se desconozca el lugar de privación de libertad, se podrá presentar la acción ante la
jueza o juez del domicilio del accionante. Cuando la orden de privación de la libertad haya
sido dispuesta en un proceso penal, la acción se interpondrá ante la Corte Provincial de
Justicia; de haber más de una sala, se sorteará entre ellas... ”.
C
C
5.9. Respecto de la competencia la Corte Constitucional del Ecuador en la SENTENCIA N.°
020-17-SEP-CC, CASO N.° 0223-16-EP de 18 de enero del 2017 ha sostenido que: "En este
contexto, cabe indicar que la competencia se entiende como 'la porción o parte de
-s'
Í.jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y a la vez, ¡a aptitud de ellos para
juzgar determinados asuntos'. De modo tal, que la competencia puede ser entendido como un
segmento de la jurisdicción de la que esta atribuido el juez, convirtiéndose en un límite de la
jurisdicción que practican los jueces. En atención a lo antes expuesto, queda de manifiesto
que una de las garantías básicas del debido proceso, es el derecho que tiene toda persona a
ser demandada ante un juez competente y juzgada a través del trámite establecido de manera
previa para cada procedimiento o dicho de otra forma, en la sustanciación de un proceso
jurisdiccional se garantiza el derecho al debido proceso de las personas accionadas, en tanto
sean demandadas ante el juez competente y juzgadas a través del procedimiento respectivo
contemplado con anterioridad en la ley de la materia. Ahora bien, una vez que se ha
enfocado el derecho al debido proceso en la garantía de ser juzgado por un juez competente
y toda vez que la competencia nace de la ley, esta Corte procederá a verificar si en el
presente caso, los jueces provinciales garantizaron el derecho a la defensa en la garantía de
ser juzgado por una autoridad competente...
c
5.10. Considerando que el artículo 44 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional merecía una interpretación por parte del máximo órgano de Injusticia
constitucional del Ecuador, la Alta Corte en la sentencia No. 017-18-SEP-CC de 10 de enero
de 2018, dictada dentro del caso No. 0513-16-EP, realizó una interpretación conforme y
condicionada de dicho artículo en el siguiente sentido: “...5.6.2. Con la finalidad de
esclarecer cualquier posible confusión respecto a la competencia en el conocimiento de la
garantía jurisdiccional de habeas corpus, considerando que su ámbito protege tres derechos
constitucionales, libertad, vida e integridad física, la Corte Constitucional del Ecuador
conforme con los artículos 429 y 436 numeral 1 de la Constitución de la República del
Ecuador, al ser el máximo Organo de control, interpretación constitucional y de
administración de justicia en esta materia, dispone la siguiente interpretación conforme y
condicionada de la normativa contenida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, que deberá ser observada desde la publicación de
la presente sentencia, hacia el futuro, en los siguiente términos: La garantía jurisdiccional de
habeas corpus protege tres derechos que pueden ser alegados de forma individual o conjunta
por la o los accionantes, -libertad, vida e integridad física-; en dicho sentido cuando se
alegue la vulneración de cualquiera de estos tres derechos, cuando no existe proceso penal, o
a su vez, cuando el mismo hubiese concluido sin resolución de un recurso pendiente, es decir
se encuentre en ejecución la sentencia, se entenderá que es competente para el
conocimiento del referido habeas corpus, de conformidad con el artículo 44 de la Ley
C
i
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: "cualquier jueza o juez
del lugar donde se presuma está privada de libertad la persona. Cuando se desconozca el
lugar de privación de libertad, se podrá presentar la acción ante la jueza o juez del domicilio
del accionante": por lo tanto cuando se trate de la privación de la libertad proveniente de
un proceso penal sin sentencia ejecutoriada, es decir en cualquiera de las etapas
procesales previas, el competente es un Tribunal de la Corte Provincial competente en
razón del territorio, conforme la regla general.
5.11. Para mejor entendimiento, la misma Corte Constitucional del Ecuador en sentencia de
21 de marzo del 2021, No. 365-18-JH/21 y acumulados (Integridad personal de personas
privadas de libertad), cuyo tema jurídico fue: “La Corte Constitucional revisa las decisiones
judiciales correspondientes a los procesos No. 365-18-JH. No. 278-19-JH, 398-19-JH
484-20-JH, y analiza el alcance del habeas corpus como garantía jurisdiccional para la
protección de la integridad persona! frente a tortura y tratos crueles, inhumanos y
degradantes en el ámbito carcelario. La Corte observa que existe una vulneración estructural
y sistemática a estos derechos dentro del sistema de rehabilitación social y establece
parámetros mínimos para asegurar el respeto a los derechos humanos de las personas
privadas de su libertad". Concluyo en lo siguiente (párrafo 299): “En virtud de lo
analizado, esta Corte reitera los principales parámetros de esta sentencia, los cuales deberán
ser considerados por parte de las juezas y jueces que conocen las acciones de hábeas corpus
presentadas para proteger la integridad personal de personas privadas de libertad, sin
perjuicio del carácter vinculante del precedente constitucional: 1. El hábeas corpus es la
garantía constitucional jurisdiccional idónea para la protección directa, inmediata y eficaz,
del derecho a la integridad personal, y por tanto, es un medio para hacer efectiva la
protección frente a la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes. El hábeas
corpus correctivo, tiene como finalidad corregir situaciones que generan vulneración de
derechos durante la privación o restricción de la libertad. 2. La jueza o el juez que considere
ser incompetente para conocer una acción de hábeas corpus, deberá motivar
suficientemente su incompetencia, pues la regla general según el artículo 7 de la LOGJCC
prescribe que debe conocer la causa. En caso de ser incompetente en razón del territorio o
los grados, deberá inadmitir la acción en su primera providencia, pero no podrá disponer
al archivo, sino que remitirá en forma inmediata el expediente al juez competente. 3. Para
la adopción de las medidas de reparación integral, en virtud del artículo 45 (1) de la
LOGJCC, todo juzgador deberá distinguir si la privación de la libertad se origina por el
cumplimiento de una medida cautelar o por el contrario se trata del cumplimiento de una
VC
c
•Je.
pena... (Enfasis agregado)
íXV°5.12. En dicha sentencia, en su párrafo 265 señala que: "En conclusión, ¡as Salas de la Corte
Provincial de Justicia son competentes para conocer las acciones de habeas corpus
presentadas durante el proceso penal mientras no exista sentencia ejecutoriada. Durante la
fase de ejecución de la sentencia, las y los jueces competentes son los de garantías
penitenciarias, así como los jueces y juezas de garantías penales y multicompetentes a
quienes el Consejo de la Judicatura, en el marco de sus atribuciones, les ha asignado tales
competencias. " (Énfasis agregado). Sentencias vinculantes erga omnes que de forma
categórica determinan los presupuestos legales interpretativos de la competencia de los jueces
que conocen la acción de habeas corpus o del habeas corpus correctivo.
5.13. En la especie, el señor JOSÉ DANIEL GUAYLUPO VÁSCONEZ ha presentado acción
de Hábeas Corpus para recuperar su libertad, aduciendo que la Directora del Centro
Carcelario de Machala lo mantiene privado de su libertad, en razón de que existe una boleta
de encarcelamiento que fue girada por la Jueza de Garantías Penitenciarias. (Es. 18-19). El
accionante se encuentra detenido en el centro de Rehabilitación Social de Machala, por boleta
de encarcelamiento No. 07283-2021-0000013, dentro de la causa No. 07283-2018-03020G,
mediante Resolución dictada por la Jueza de Garantías Penitenciarias, que revoca el beneficio
del régimen semiabierto otorgado a favor del ciudadano José Daniel Guaylupo Vásconez, es
decir la orden de encarcelamiento, ha sido dispuesta dentro de un proceso penal que ya cuenta
con sentencia ejecutoriada y por ende en fase de ejecución, razón por la cual, la acción de
hábeas corpus conforme el análisis efectuado a lo largo de esta resolución, particularmente de
lo dispuesto en la sentencia constitucional No. 365-18-JH/21 y acumulados, debió ser
conocida, mediante sorteo por un Juez de Garantías Penitenciarias del lugar de la privación de
la libertad, mas no por una de las Salas Especializadas la Corte Provincial de El Oro.
C
C
5.14. Para abonar a lo señalado los parámetros jurisprudenciales y legales para la competencia
en la acción de habeas corpus no diferencian entre: si lo que se acusa es la vulneración a las
garantías de la salud, integridad física, tratos crueles o degradantes del privado de la libertad,
o una prisión ilegal, arbitraria o ilegítima, lo que exclusivamente diferencia es si la orden de
la privación de la libertad proviene de un proceso penal y si fuera así, si el accionante
cumple una condena ejecutoriada o se encuentra en otra etapa procesal del juicio penal,
para de esta forma asegurar la competencia del Juzgador para conocer y resolver el fondo
del asunto sometido a su conocimiento, toda vez que respecto de la acción de hábeas ¿o
tanto la Constitución como la Ley de la materia, tienen normas especiales y específicas/1
/
RESOLUCION
Considerando que, la competencia es una garantía constitucional que no puede ser
inobservada por los juzgadores y que al contrario constituye una solemnidad sustancial, cuya
vulneración provoca nulidad insanable, este Tribunal de la Sala Especializada de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. DECLARA LA NULIDAD
DE TODO LO ACTUADO por los Jueces que conforman la Sala de lo Civil y Mercantil de
la Corte Provincial de Justicia de El Oro, quienes han actuado SEN COMPETENCIA para
conocer la primera instancia de la acción de hábeas corpus de la especie; debiendo el Tribunal
ad quem proceder conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, concordante con el parámetro contenido en el
parágrafo 299 de la sentencia constitucional No. 365-18-JH/21 y acumulados. Se condena en
costas a los Jueces Leo Fernando Vasconez Alarcón, Alvaro Gabriel Alonso Reyes y
Fernando Eduardo León Quinde, por no haber precautelado las garantías del debido proceso
constitucional que nos ocupa, a quienes se les llama severamente la atención con esta
resolución. Para los fines legales pertinentes cúmplase con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 86 de la Constitución de la República. Notifíquese.-
c
RA N PATRICIOJUEZ NACIONAL (PONENTE) cv
MILTON ENRIQUE VELASQUEZ DIAZ JUEZ RACIONAL
DFr. PATRICIO ADOLFO SECAdRA DURANGO JUEZ NACIONAL (E)
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t/-Si^H
LFUNCION JUDICIAL 5¿s151174095-DFE
En Quito, jueves diez de junio del dos mil veinte y uno, a partir de las quince horas y doce minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la RESOLUCIÓN que antecede a: GUAYLUPO VASCONEZ JOSE DANIEL en el correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1104072465 del Dr./Ab. AUGUSTO ANTONIO OJEDA MORENO. ABOGADO ANGEL MAZA LOPEZ en el correo electrónico [email protected]; DIRECTORA DEL CENTRO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL CANTÓN MACHALA en el correo electrónico ke ren. a polo@ate ncionintegral.gob.ee, [email protected], [email protected], crsmachalal©justicia.gob.ee. ALVARO GABRIEL ALONSO REYES en el correo electrónico [email protected]; DEFENSORÍA PÚBLICA en la casilla No. 5387 y correo electrónico [email protected], [email protected], [email protected]
[email protected], [email protected]; FERNANDO EDUARDO LEÓN QUINDE - JUEZ PROVINCIAL en el correo electrónico [email protected]; FISCALIA GENERAL DEL ESTADO en la casilla No. 1207; LEO FERNANDO VASCONEZ ALARCON- JUEZ PROVINCIAL en el correo electrónico [email protected]; PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en la casilla No. 1200 y correo electrónico notificacionesDRI @pge.gob.ee. Certifico:
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DRA. NADIAJTÉRNANDA Al SECRETARIA RELATORA,;
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RAZÓN: Siento como tal, que la copia del auto, con su razón de notificación que en seis (6) fojas
útiles antecede es igual a su original, que consta dentro del recurso de apelación de hábeas corpus
signado con el No. 07112-2021-00005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia (juicio No. 07112-2021-00005 de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial
de El Oro), seguido por José Daniel Guaylupo Vásconez en contra de la Directora del
Centro de Privación de Libertad del Cantón Machala. Certifico.- Quito, 16 de junio de 2021.
Firmado porFUNCIÓN JUDICIAL fe^nda
---------------- ARMIJOSDOCUMENTO FIRMADO ^RE^ENAS
ELECTRÓNICAMENTE LpQUITO 1714267950
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SECRET