sa. CORTE/ r a NACIONAL DE
\y~~ JUSTICIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL
JUICIO PENAL: No. 1274-2012 - WM
RESOLUCION: No. 576 - 2013 SALA PENAL
PROCESADO: RIVAS TENECHURI TANYA YELENA
OFENDIDO: GUERRERO DEL POZO JUAN FRANCISCOY OTRO
RECURSO: CASACION
POR. USURPACION
—LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y PORAUTORIDAD DEL PUEBLO SOBERNO, LA CONSTITUCIONLAS LEYES DE LA REPUBLICA, LA SALA DE LO PENAL DE LACORTE NACIONAL DE JUSTICIA
JUSTIDÍÁjUEZ PONENTE
Dr v~!~[sunMer:r~jS~nche7
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.-
Quito, 16 de Mayo de 2013; las 15h59.
VISTOS: Ante la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de
Justicia de Pichincha, en ejercicio de sus derechos constitucionales; con fecha
jueves cuatro de octubre del dos mil doce, Juan Francisco Guerrero del Pozo, en
calidad de procurador judicial y apoderado especial de los señores German
Fernando Proaño Zaragocín y Julie Gai Campbell, interpone recurso de casación
en contra de la sentencia dictada por la Sala, ratificando la inocencia de Tanya
Yelena Rivas Tenechuri. Siendo, la Sala Especializada de lo Penal de la Corte
Nacional de Justicia, la que mantiene para sí, la jurisdicción y la..competencia1,
para conocer y resolver los recursos de casación y revisión e~~iiateria penal, y
habiéndose designado mediante sorteo a los jueces que conforn~ian; el Tribunal de
Casación, en ejercicio de las atribuciones concedidas por la Cqri~titución y la Ley,
previo a resolver este recurso, los señores Jueces Nacionales: br. Wilson Merino
Sánchez (ponente), Dra. Ximena Vintimilla Moscoso y Dr. P?~ul Iñiguez Ríos,
consideran:
PRIMERO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el expediente,po se encuentra
vicio alguno, que pudiera generar la nulidad en la trami~ián del recurso
interpuesto, razón por la cual, este Tribunal declara la validez delo actuado.
Ver articulo ¡6 Código de Procedimiento Penal “solo los jueces de garantías penales y tribunales degarantías penales ejercen jurisdicción en materia penal” y articulo 19 Idem “ld%mpetencia en materiapenal nace de la ley”
~/
Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIAAv. Amazonasy Unión Nacional de Periodistas (UNP)
4.4,
CORTENACIONAL QEJUSTICIA
JUEZ PONENTE3r Wiison Mer~ria Sdrc he:
9~gcñ~ia~
SEGUNDO: ANTECEDENTES (SENTENCIA QUE SE IMPUGNA).
“Juicio No. 2012-0266
JUEZ PONENTE:...
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA.- TERCERA SALA DE
GARANTÍAS PENALES. Quito, miércoles 19 de septiembre del 2012, las 08h34. (VISTOS. Este caso sube a conocimiento de esta Sala, por la apelación realizada
por Juan Francisco Guerrero del Pozo, en calidad de Procurador Judicial y
Apoderado Especial de los señores German Fernando Proaño Zaragocín y Julie
Sai Campbell, de la sentencia ratificatoria de inocencia de Tanya Yelena Rivas
Tenechurí, emitida por el Juez Décimo Segundo de Garantías Penales de
Pichincha...
(...)La consideración efectuada por el Juez A quo~ para el establecimiento del fallo
recurrido, es pertinente y rescatable, así, “es evidente que entre las partes existen
discrepancias civues en relación del inmueble materia de la controversia’~
divergencias que al ser transportadas y analizadas a la luz del Derecho Pena4
limitan al Juzgador ilustrarse con claridad manifiesta, respecto del primer elemento Esustancial de la Teoría General del Delito, la tipicidaci~ puesto que la posesión o
tenencia anterior sucesivo despojo, es decir la generación del riesgo
jurídicamente desaprobado, es imprecisa; así, ante la ausencia de la certeza
respecto de la tenencia impugnada del inmueble, en tanto y en cuanto existe una
línea delgada entre la prueba aportad por el querellante, el mismo que tiene que
probar su asertos fácticos y jurídicos y la culpabilidad de la querellada. Toda vez
que la audiencia final de juzgamiento fue suspendida en virtud de aparentemente
llegar a un acuerdo entre las partes, viene a conocimiento de la Sala que ha
~ Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIAAv. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)
CD~TE~ACION4LJUSTICIA~ jUEZ PONENTE
Dr Wiison Mcr:no Sdnchei
g~j~4~1 qa~~—
existido una diferencia económica sobre un contrato oral para restauración del
inmueble singularizado en esta causa, donde la querellada no habría presentado
al querellante los descargos respectivos para justificar la utilización del dinero que
le ha sido transferido, conforme obra de fojas 201 a 226, esto sumado a la
imprecisión de los testimonios revelados, se llama a razonar que ante la
obscuridad de la duda fáctica y jurídica, que refiere a la tipicidad del delito
acusado, se mantiene la vigencia de los principios IN DUBIO PRO REO, PRO
HOMINE y FAVOR LIBERTATIS. Por las consideraciones expuestas..
(.. .)ADMINISTRAN000 JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DELECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, la Sala, desestima el recurso de apelación interpuesto y confirma en
todas sus partes la sentencia absolutoria venida en grado, confirmando el
ESTADO DE INOCENCIA de la señora TAN YA YELENA RIVAS TENECHURI”.
CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.-
4.1.- INTERVENCIÓN DE LOS RECURRENTES.- Los Recurrentes, por
intermedio de su defensor, manifiestan en lo principal que: La adquisición del bieninmueble por parte de los propietarios se da en octubre de dos mil seis; quienes
en el dos mil nueve contratan a la ingeniera Tanya Rivas, como experta para que
realice la restauración del inmueble, y por ello transfieren a su cuenta bancaria la
cantidad acordada de cien mil dólares; el cuatro de diciembre de dos mil diez, la
lng. Rivas, le entrega al señor Proaño, quien había venido de Australia, una llave;
pero pocos días después cuando el señor Proaño, regresó a Australia, se produjo
el cambia de las cerraduras, verificándose de esta forma el despojo por medio del
abuso de confianza, y al día siguiente, es decir el diecisiete de enero de das mil
y~ Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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CORTERACIONAL DEJUSTICIA~ JUEZ PONENTE
Dr. Witson Mermo Sine hezgt p6
once, se realiza una inspección ocular con la presencia de la Comisaria, solicitada
por la lng. Rivas, en la que supuestamente se verifica la existencia de unos
muebles; para finalmente el día dieciocho de enero de dos mil once, la señora lng.
Rivas, presentar una demanda de amparo posesorio en contra de los propietarios
del inmueble señor German Proaño y Julie Gai Campbell.
(“oEs por estas circunstancias que sin duda ha operado el despojo por medio del
abuso de confianza, configurándose de esta forma el delito de usurpación previsto
en el numeral 1. Otras normas que han sido violadas en la sentencia impugnada
son, el artículo 2020 del Código Civil, artículo 715 del Código Civil y el artículo 33
del Código de Procedimiento Penal, (...) porque el fallo que desecha el recurso de
apelación interpuesto, tiene la siguiente consideración; que no se ha demostrado
que el apoderado mantenía la tenencia, lo que es un error sustancial”.
Y solicita que se case la sentencia, aceptando el recurso por ellos interpuestos y
que se declare a la querellada lng. Tanya Rivas, culpable y responsable del delito
previsto en el artículo 580 del Código Penal...
4.2.- CONTESTACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL RECURRENTE.- La ng.
Tanya Rivas, quien por intermedio de su defensor, en lo principal manifiesta que:
El recurso de casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia,
cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, ya por contravención expresa de
su texto, por indebida aplicación o por errónea interpretación, no siendo admisibles
los pedidos tendientes a una nueva valoración de la prueba.
sí,
)6 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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CORTE~4ClON4LJUSTICIA
jUEZ PONENTEDr Wdsori Mcrno S~rchez
~~
“C.. )Dentro de este proceso se ha probado fehacientemente que se encontraba enposesión del bien, por más de cinco años en forma ininterrumpida...
(.. .)La sentencia que es motivo de análisis, cumple con todos los requisitos de losartículos 304 y 309 y más pertinentes del código de procedimiento penal; para
alegar el delito de usurpación debe existir y comprobarse el elemento sustancial,
que es la figura del despojo es así que la Sala al dictar su resolución, hace un
análisis lógico y razonado cuando dice que para establecer la comisión del delito
de usurpación, debe considerarse primero si concurre anterior y sucesivo
despojo...
(...)Ya que de no ser así, el hecho resultaría atípico; ya que lógicamente no se
puede despojar a una persona de algo que no lo ha tenido... (.. .)Por consiguiente
la Sala, consideró que al no existir el elemento constitutivo del delito, que es el
despojo, mal puede sancionar un delito que no se ha cometido...”
QUINTO: CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL Y ANÁLISIS DEL CASO.-
Del Derecho a Impugnar2: Como se lo manifestó anteriormente, los habitantes
del Estado Ecuatoriano (nacionales y extranjeros) que se vean involucrados en un
proceso penal (sujetos procesales), cuentan como garantía del debido proceso,
con el derecho a recurrir de los fallos emitidos por los administradores de justicia
(siempre que se lo haga en la forma y plazos que la ley conceda ese derecho),
cuando consideren que estos les han causado agravio.
2 Artículo 76. 7 literal m): “En todo proceso en que se determinen derechos y obligaciones de cualquier
orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derechode las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: m) recurrir del fallo o resolución en todos losprocedimientos e que se decidan sobre sus derechos.”
~ Edificio: CORTE NACIONAl. DE JUSTICIAAv. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)
CORTENAClDNALD~JUSTICIA
JUEZ PONENTEDr Wdson Mcrtn~ Sánchez
~€t~’ r~ft-~
En respeto a lo dispuesto por la norma constitucional, se ha permitido (por parte
del legislador, desarrollada en la ley procesal penal), el ejercicio de este derecho
por medio de los recursos de casación y revisión como medios “máximos” de
impugnación de fallos judiciales; por los cuales se analizará si en la sentencia
recurrida existen errores de hecho o de derecho (in procedendo; in iudicando), que
deban ser corregidos, a fin de: 1) hacer posible la prevalencia de la justicia; 2) la (unificación del criterio jurídico en el Ecuador; y, 3) como consecuencia de ello,
mantener la uniformidad de la jurisprudencia. En el caso puesto a conocimiento de
este Tribunal, se presenta como un recurso de casación en el cual se alega (en
términos generales) la violación a la ley, de conformidad a lo establecido en el
artículo 349 del código de procedimiento penal.
Consideraciones sobre el Recurso3: La Casación es un recurso de impugnación
extraordinario, especial y facultativo, mediante el cual alguna de las partes -que
actuaron en el juicio, expresamente autorizadas para tal efecto, y por alguna de
las causales taxativamente señaladas en la ley procesal penal-, demanda del
Artículo 349 del Código de Procedimiento Penal: “El Recurso de Casación será procedente para ante laCorte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, ya por contravención expresa desu texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. No serán admisibles los pedidos tendientes avolver a valorar la prueba “. En relación al recurso de Casación, Jorge Enrique Torres Romero y ManuelGuillermo Puyana Mutis, expresan su criterio diciendo: “La casación, como un juicio sobre la sentencia quees, no puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso ensu totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada yexcepcional del mismo “; “La casación, es un instituto judicial consistente en un órgano único en el estímuloque, a fin de mantener la exactitud y la unjformidad de la intempretación jurisprudencial dada por lostribunales al derecho objetivo, examina, solo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, lassentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante unremedio judicial utilizable contra las sentencias que contengan un error de derecho en la resolución demérito. Siendo un recurso limitado, formal y técnico, permite únicamente el control in iure, lo que significaque la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida (con presunción de certeza) ysolo se analizará si el Tribunal habría incurrido en una lesión al derecho material oformat
Y Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)
ciccc
CD~TE\ACIDNAL DEJUSTICIA
JUEZ PONENTE
+9 Dr. W~Ison Mer:no S~nc he:~gciüa qa~ftft
órgano máximo de administración de Justicia, un examen jurídico de una
sentencia de segunda instancia que se considere violatoria de la ley sustantiva o
de la procesal; excluyendo la posibilidad del examen y revisión “ex novo” de la
prueba —la cuestión justiciable-, sino, únicamente, de la aplicación de la norma
legal por parte del tribunal “ad quem”.
De tal manera que el error alegada por los casacionistas, debe revestir
trascendental importancia, que demuestre que sin la concurrencia del yerro, el
fundamento de la sentencia (ratio decidendi) habría sido diferente (a favor del
recurrente); de forma que la facultad -limitada- del Tribunal de casación, en cuanto
a la revisión de la correcta aplicación de la norma (legal, procesal y constitucional)
no lo es tanta, cuando en la sentencia impugnada se revela manifiesta, la
violación a la ley; por ello, aun cuando el fundamento de los casacionistas sea
errado, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo
358 del Código de Procedimiento Penal, admitirá la casación y corregirá el error
en el cual haya incurrido el Tribunal de instancia.
Analizado esto, podemos manifestarnos sobre el caso que nos ocupa, el cual,
hace referencia a un proceso seguido en acción penal privada por el delito de
usurpación, el mismo que en la norma penal se describe de la siguiente forma:
“El que por violencia, engaño o abuso de confianza despojare a otro de la
posesión o tenencia de bien inmueble, o de un derecho real de uso, usufructo,
habitación, seniidumbre o anticresis, constituido sobre un inmueble...’4
Ver artículo 580.1 Código PenaL
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CORTE~ÁCIONA1 DEJUSTICIA~ JUEZ PONENTE
[ir. Wilson Merino Sdnche:
~ ~cióia ~~_5:øXS
Lo que obliga a este Tribunal, a contrastar cómo observaron los Jueces del
Tribunal Ad-quem sobre el tipo penal, con las causales establecidas por del
artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, para la procedencia del recurso,
como con las aseveraciones realizadas por el recurrente en cuanto a las
violaciones legales.
(En este sentido, de la sentencia recurrida, se nota que la consideración por la cual
se habría ratificado la inocencia de la querellada, es la no comprobación del
elemento constitutivo del delito de usurpación (el despojo), resaltando dentro de
las consideraciones de la Sala que “...no se ha demostrado conforma a derecho,
que el apoderado mantenía la tenencia del inmueble, por lo que la conducta
acusada no se subsume a los elementos del tipo penal contenido en el Art 580.1
Código Penal’~ mas, al analizar las figuras jurídicas concurrentes en el caso
estudiado, debemos hacer mención a las consideraciones doctrinarias aplicables:
Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XXVI, pag. 579: ‘Aclarando los conceptos
diremos que custodia, desde el punto de vista de la tenencia, significa que una
persona mantiene la cosa bajo su poder —esfera de custodia-, ejerciendo actos de
control sobre el inmueble, de modo que se excluye la existencia contemporánea
de otro poder de igual entidad...
El elemento de la esfera de custodia, en substancia consiste en la ocupación del
¡nmueb!e pero ello no significa exigir que el titular se encuentre personalmente en
su interior”.
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cje7oh’joj&~ce
CORTE\ACIDNALJUSTICIA
____ jUEZ PONENTE)r Wikon t!r.rnn S.~r~c he:
Este Tribunal tiene dos observaciones que realizar tanto a la sentencia recurrida,
como a la violación alegada por el recurrente:
• Las controversias que se tengan, por incumplimiento de obligaciones
civiles, no exime de responsabilidad a ninguna de las partes en el
cometimiento de actos que la ley los califica de delitos, ni hace necesaria
resolución en la controversia civil para la adopción de la acción penal
correspondiente5; a menas que se trate sobre temas de prejudicialidad, que
no es el caso.
• El Código Civil establece que: si alguno, dándose por dueño, se apodera
violenta o clandestinamente de un inmueble, el que tenía la posesión la
pierde, pero lo dicho, no se reserva para la posesión material del bien, sino
a la posesión como goce y uso del bien usurpado, por tanto, es similar el
despojo que se produzca, invadiendo el inmueble, manteniéndose en él, o
expulsando a sus ocupantes.
Por lo dicho, se considera que, efectivamente la afirmación realizada por la Sala
( de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha -de que, por cuanto, no
se habria demostrado conforme a derecho la posesión del bien inmueble por parte
de un tercero a nombre el propietario (apoderado) así como tampoco el posterior
despojo, no daría lugar a la acción penal por usurpación-, se constituye en una
violación a lo dispuesto en el artículo 580.1 del Código Penal, esto en razón de
‘Folio doce del cuaderno de segunda instancia. Consideración de la Sala: ““es evidente que entre las partesexiste discrepancias civiles en relación al inmueble materia de la controversia”; “divergencias que al sertransportadas y analizadas a la luz del Derecho Penal, limitan al Juzgador ilustrarse con claridadinanifiesta. respecto del primer elemento sustancial de la Teoría General del Delito, la tipicidad, puesto quela posesión o tenencia anterior y sucesivo al despojo, es decir, la generación del riesgo jurídicamentedesaprobado, es imprecisa
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CD~TE~ACIDN4L DEJUSTICIA
sp JUEZ PONENTE)r W’i [son Mermo Sdn he~
que, al revisar la construcción lógica realizada por el juzgador de instancia de los
hechos y los medios que sirvieron para llegar a su resolución (sana crítica), no
debió haberse exigido de manera tan limitada, que los dueños del inmueble se
encuentren viviendo en el mismo para ser tales. Ello es dar una interpretación muy
estrecha a la ley.
El contrato profesional de restauración celebrado entre los querellantes y la
querellada de ninguna forma convertía a la segunda en posesionaria del bien
inmueble; ha habido abuso de confianza de la querellada hacia los querellantes, al
no dar cuenta del dinero que ha recibido para la realización de los trabajos de
restauración, por tanto el abuso de confianza se constituye en el medio propicio,
para la perfección del delito de usurpación.
Por las consideraciones expuestas se ha demostrado una violación a la ley en la
sentencia impugnada, por errónea aplicación del articulo 580 del Código Penal, así
como una errónea interpretación de las reglas de la sana critica6, al ratificar la Sala
de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el estado de inocencia
de la acusada, a pesar de que del proceso se demuestra la adecuación típica de la
conducta realizada por la ingeniera Tanya Rivas, en lo dispuesto en el articulo
antes referido; existe entonces, la necesidad de corregir el error in iudicando
cometido por los juzgadores de instancia, así como el agravio causado por tal
error, a los derechos del recurrente, por lo que este Tribunal de Casación de la
Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia.
6 Reglas de la sana crítica: lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente
afianzados. Art. 86.- Toda prueba será apreciada por el juez o tribunal conforme a las reglas de la sana~ crítica. Ninguna de las normas de este Código, se entenderá en contra de la libertad de criterio que establece
el presente articulo.
—
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ca
CORTE\ACIONAL DEJUSTICIA~ JUEZ PONENTE
Dr. Wdson Mermo Sánchez
9 ~≤c,?Ja
RESUELVE:
Por lo expuesto: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, POR LA AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, de conformidad al artículo 358 del Código de
Procedimiento Penal, enmendando la violación a la ley, en la que ha incurrido la
Tercera Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, declara procedente el
recurso presentado, CASA la sentencia impugnada, revocando la sentencia en la
cual se confirma la inocencia; y, en su lugar, declara a la ciudadana ecuatoriana
Tanya Yelene Rivas Tenechuri, portadora de la cédula de ciudadanía N°
170828778-2, de cuarenta y siete años, estado civil soltera, de profesión Ingeniera
Civil, con domicilio en Vicente León y Chile; autora y responsable del delito de
usurpación tipificado en el artículo 580.1 del Código Penal, imponiéndole la pena
de DOS AÑOS DE PRISIÓN COR CIONAL, la cual deberá cumplir en el
Centro de Privación de Libertad de Mujere de Quito; además se dispone que la
sentenciada repare integralmente os daños causado~ a los querellantes. Actúe la
Dra. Sara Jiménez Murillo, argada. HÁGASE SABER,
CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE.
e-
Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIAAv. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)
CC~TE~AC~DNAL DEJUSTICIA~ JUEZ PONENTE
Dr. Witson Merino Sr~chez
Certifico:
~~~arthaViiIegas
Secretaria Relatora (e)
(
Y,
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DRA. MARTHA VlLL~~&VI1jEGAs
SECRETARIA RELATORA (E)
Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIAAv. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)
e
cpci~nV
RAZON: En la ciudad de San Francisco de Quito, hoy día lunes veinte
dos mil trece, a partir de las catorce horas, notifico mediante bolet
SENTENCIA, que antecede a: JUAN FRANCISCO GUERRERO DEL P07
al casilla judicial No.- 1203 y a los correos electrónico.
emilio.suarez17~foroaboqados.ec, francisco.guerrerol 7~foroaboqados.ec,
juan.guerrerol 7~foroaboqados.ec, Felipe.durini17~foroaboqadosec y
dqa~dgalegaI.com, a RIVAS TENECHURI TANYA, en la casilla judicial No.- 326.
Certifico:
CORTENACIONAL DEJUSTICIA
JUEZ PONENTE.44’ Dr. Wi[son Merino Sánchez
~ ~€ció!a
RAZON: En ¡a ciudad de Sah Francisco de Quito, hoy día miércoles veintidós de
Mayo de dos mil trece, a partir de las quince horas, notifico mediante boletas con
la SENTENCIA, que antecede a: RIVAS TENECHURI TANYA, en la casilla
judicial No.- 133 Y 6092. Certifico:
DRA.
SECRETARIA RELATORA (E)
Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIAAv. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)
-~—1,-
d~ e ¿~ «[-e.
$~ó& CORTE/ 1 ~ NACIONAL DE\~:,r JUSTICIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL
Quito, 30 de Mayo de 2013; las 08h05
VISTOS: Agréguese al proceso el escrito presentado por Juan Francisco Guerrero
del Pozo, téngase en cuenta lo manifestado en el mismo. Escuchadas que fueran
las partes en las solicitudes de aclaración y ampliación, en atención las mismas se
dispone: 1.- Por un lapsus calami en sentencia emitida el 17 de Mayo de 2013 y
notificada el 20 de Mayo del mismo mes y año, en la parte resolutiva, se menciona
a: “Tanya Ye/ene Rivas Tenechur4 portadora de la cédula de ciudadanía No.
170828778-2,...”. Siendo los nombres correctos: “TANYA YELENA RIVAS
TENECHURI, portadora de la cédula de ciudanía No.- 1 70828778-2, (..j. Las
negrillas y subrayado nos pertenece; por ello siendo procedente, se aclara
corrigiendo los nombres de la ciudadana sentenciada los cuales son
correctamente TANYA YELENA RIVAS TENECHURI. 2.- En cuanto a la solicitud
de aclaración y ampliación propuesta por Tanya Rivas Tenechuri, de la sentencia,
para hacerlo el Tribunal de la Sala se permite transcribir el artículo 282 del Código
de Procedimiento Civil que dispone: “la aclaración tendrá lugar si la sentencia
fuere obscura; y la ampliación cuando no hubiere resuelto alguno de los
puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o
costas.”. De lo transcrito se colige que cabe la aclaración cuando la sentencia
fuere obscura, en el presente caso, el fallo expedido es claro y explícito en todas
y cada una de sus partes, es decir absolutamente comprensible y de su sola
lectura se infiere con certeza la decisión del Tribunal de la Sala. Se aprecia del
escrito de la acusada, que lo planteado, no constituye materia de aclaración ni de
ampliación, tratándose de inquietudes encaminadas a contradecir lo resuelto y
que tienen respuesta en el texto de la sentencia que se entienden sin dificultad
‘
ó& CORTE1 Wb NACIONAL DE~\/ev JUSTICIA
Secretaria Relatora encarg~ CÚMPLASE.
Dra. Marth llegas
alguna por lo que carece de asidero la peticion y en consecuencia se la desesti,
3.- Devuélvase de inmediato el e iente al Juzgador de origen, para ~t
proceda a la ejecución de lo de ¡dido. ctúe la Dra. Martha Villarroel Ville~a
4L‘CH EZ
Secretaria relatora (e)
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