Proceso No 21064
CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 77
Bogotá, D.C., quince de septiembre de dos mil cuatro
VISTOS
La Corte resuelve el recurso extraordinario de
casación interpuesto por el Procurador Judicial II 85, en
contra de la sentencia de segunda instancia proferida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina el 31 de enero de 2003, la
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cual confirmó la que el 24 de junio de 2002 dictó el
Juzgado Penal del Circuito del archipiélago, con la que
condenó al procesado WILBERT CORONADO ARIAS a la
pena principal de 12 meses de prisión como autor del
delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o
municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El tribunal ad quem sintetizó los sucesos materia de
juzgamiento de la siguiente manera:
“Se tuvo conocimiento de la comisión de los hechos por
informe suscrito por el agente de policía Jorge Orlando Camacho
Mahecha. Da cuenta el funcionario de la citada institución que
recibieron el reporte de una riña intrafamiliar en el barrio Serranilla
y que al llegar al sitio encontraron a Martha Isabel Verdugo Ortiz y
a Reinaldo Verdugo (padre e hija), quienes dijeron que Wilder
Coronado los había amenazado con un arma de fuego porque
Reinaldo Verdugo le dijo que no sacara los elementos de la casa
donde convivía con Martha Isabel Verdugo (sic); en efecto,
cuando Wilder regresó al lugar portaba un arma de fuego, pistola
marca RAVEN, modelo P-25 auto, niquelado, Número externo
108562, cachas de madera color caoba y de fabricación
americana, que al indagarle sobre su documentación y
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procedencia del arma manifestó que se la había encontrado y que
no tenía salvoconducto.”
La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito de San Andrés, con base en el
informe policial relativo a la captura de Coronado Arias,
con resolución del 29 de mayo de 1998 ordenó la
apertura de instrucción.
En la misma fecha vinculó mediante indagatoria al
imputado, a quien afectó, al resolverle situación jurídica
con providencia del 3 de junio siguiente, con medida de
detención como presunto autor del delito de fabricación y
tráfico de armas de fuego o municiones.
Luego de decretar el cierre de la investigación, la
fiscalía calificó su mérito, según resolución del 18 de
enero de 1999, con preclusión respecto de CORONADO
ARIAS. Esta determinación fue apelada por el agente del
Ministerio Público, lo que dio lugar a que la Unidad de
Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena
la revocara con la suya del 29 de septiembre de 1999,
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para en su lugar acusar al procesado por el delito de
tráfico de arma de fuego. Luego de notificarse en debida
forma, esta decisión cobró ejecutoria a las 6 de la tarde
del 29 de octubre siguiente.
El juicio fue avocado, inicialmente, por el Juzgado 2º
Penal del Circuito de San Andrés y luego por el Único de
esa categoría. Este Despacho, después de realizar la
audiencia pública el 12 de abril de 2002, emitió sentencia
de primera instancia en la fecha y términos mencionados,
la cual fue confirmada en la que ahora es objeto de este
recurso extraordinario.
La Corte, al evaluar si la demanda sustentadora del
recurso, presentado como excepcional, reunía los
presupuestos de admisibilidad, encontró que el
impugnante había desarrollado de modo adecuado la
vertiente de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia,
motivo por el cual, con providencia del 3 de septiembre
de 2003 la admitió de modo discrecional y ordenó correr
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traslado al Procurador Delegado para que emitiera
concepto.
LA DEMANDA
El demandante formula un cargo en el cual propone la
violación directa de la ley sustancial por aplicación
indebida del artículo 201 del Decreto 100 de 1980,
subrogado por el 365 del Código Penal vigente, como de
las disposiciones del Decreto 2535 de 1993, y por falta de
aplicación de los artículos 2º y 4º del derogado Código
Penal, subrogados por los artículos 9 y 11 de la Ley 599
de 2000.
Para desarrollar la censura resume los razonamientos
del fallo atacado que permitieron al tribunal declarar la
existencia de certeza respecto del hecho punible y de la
responsabilidad del procesado. A su modo de ver, tales
fundamentos resultan equivocados porque el ad quem,
confundió o ignoró los conceptos de tipicidad y de
antijuridicidad formal y material, lo cual llevó a que no le
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diera aplicación al contenido normativo del artículo 11 del
Código Penal vigente.
El casacionista admite que la conducta de
CORONADO ARIAS es típica, toda vez que fue
sorprendido cuando llevaba consigo un arma de fuego de
defensa personal sin tener permiso para su porte,
comportamiento que se amolda a la descripción del delito
de porte ilegal de armas de defensa personal.
Agrega que el mencionado delito es de los
denominados de mera conducta o de peligro, es decir,
que no requiere la causación de daño o menoscabo
alguno para que la conducta que lo actualiza se adecue
en el tipo.
Además, sostiene que desde el punto de vista formal,
la conducta imputada al procesado es antijurídica, toda
vez que se concretó una contrariedad entre la norma y la
conducta típica.
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Se desconoc ió la concepc ión dua l de la
antijuridicidad, agrega el censor, pues si bien desde el
punto de vista formal la conducta puede considerarse
antijurídica con base en el mero desvalor de acción, no lo
es desde el prisma material de esa categoría analítica por
cuanto también debe concurrir un desvalor de resultado.
Para que la conducta típica sea antijurídica desde la
óptica material, es necesario que lesione o ponga
efectivamente en peligro el interés jurídico tutelado. Por
eso, ninguna amenaza efectiva o daño concreto podía
sufrir el bien jurídico protegido de la seguridad pública
cuando el arma que se porta ilegalmente es inservible o
inútil.
En esas condiciones, portar un arma de fuego de
defensa personal de esas características, inservible o
inútil, no causa ninguna lesión, daño o amenaza a la
seguridad pública, luego, en virtud del principio de
lesividad o de antijuridicidad material, no constituye delito
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alguno, por cuanto con esa conducta no se expuso tal
interés jurídico a ningún daño o peligro.
Si el tribunal no hubiera ignorado la existencia del
principio de lesividad o las normas rectoras del principio
de antijuridicidad material, la decisión habría sido otra,
porque no es punible la conducta que no reúna las
características de típica, antijurídica y culpable. En este
caso, la de CORONADO ARIAS no es antijurídica y, por
tanto, no puede ser considerada como punible, motivo por
el cual el procesado debió haber sido absuelto de los
cargos formulados por la fiscalía.
En esas condiciones, el demandante solicita a la
Corte que case el fallo impugnado y que en la sentencia
de reemplazo absuelva a WILBERT CORONADO ARIAS
de los cuales fue acusado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 4º Delegado para la Casación
Penal, luego de una breve alusión a la naturaleza de la
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censura postulada –infracción al pr incipio de
antijuridicidad-, en cuya virtud pregona el censor que al
procesado se le irrogó un agravio por haber sido objeto
de condena por un delito inexistente, habida cuenta de la
inutilidad del arma, sostiene que sobre este aspecto
fáctico no hubo pacífico examen por parte de los
funcionarios judiciales.
Así, hace mención escueta a lo que observaron tanto
el acusador como el fallador de primera instancia en
punto del estado del arma incautada a CORONADO
ARIAS, para señalar que si bien el tribunal hizo mención
a que a tal instrumento le faltaban algunas piezas, dejó
en claro que no por eso había perdido su carácter de
arma de fuego. Sobre la conclusión del perito respecto de
las características de la pistola, el juzgador corporativo
dedujo que la misma cumplía con las señaladas para un
arma de fuego de defensa personal en el Decreto 2535
de 1993, por lo que adecuó la conducta del encausado a
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la descripción del artículo 201 del Código Penal de 1980,
la encontró antijurídica y declaró la culpabilidad dolosa.
El Delegado también destaca que el censor eludió
esa consideración del tribunal, que tan sólo subrayó la
mención al estado inservible e inútil del arma y, para
enmascarar que no es fiel a las conclusiones de la
sentencia, no discute el aspecto de tipicidad de la
conducta del procesado.
El Delegado cita la sentencia C-038 de 1995,
mediante la cual se aborda la justificación constitucional
para considerar delictiva la conducta de portar un arma
de fuego sin licencia o autorización estatal, luego de lo
cual hace algunas consideraciones sobre el juicio de valor
que debe realizar el juez sobre los ingredientes
especiales normativos del tipo penal y del objeto material
del ilícito.
También comenta el Delegado que la conducta típica
reporta una infracción a las reglas sobre armas y
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municiones, motivo por el cual se trata de una ley penal
en blanco, toda vez que remite a las definiciones que
sobre armas, armas de fuego y armas de fuego de
defensa personal trae el Decreto 2535 de 1993. El objeto
material del delito, añade, además de ser real, tiene
característica normativa, de contenido jurídico.
Cita de nuevo la sentencia C-038 de 1995, en la que,
entre otros comentarios, la Corte Constitucional precisa
que “si un arma de defensa no fuera susceptible de herir
o matar a otra persona dejaría de ser un arma.”
Observa que el censor basa su alegato en la falta de
idoneidad del objeto material del delito para poner en
peligro efectivo la seguridad pública el bien jurídico, pero
no discute la naturaleza de arma de fuego del instrumento
que se halló en poder del procesado. Señala, del mismo
modo, que el razonamiento no está en la tipicidad objetiva
y subjetiva, sino en la antijuridicidad.
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Así, al enmarcar el ámbito del razonamiento del
casacionista, el Delegado comenta que el principio de
lesividad o de antijuridicidad no emana de forma directa
de la Constitución, sino que se deduce de sus normas y
postulados. A su modo de ver, el derecho penal se
encuentra constitucionalizado, circunstancia que
determina al legislador, en su libertad de configuración
legislativa, a fijar el contenido de la antijuridicidad material
del derecho penal dentro del modelo de estado social y
democrático de derecho, como está reflejado en el
artículo 11 del Código Penal.
Considera que el actor reclama la aplicación de tal
preceptiva de manera retroactiva y por favorabilidad, pues
el adverbio de modo “efectivamente” modifica de modo
sustancial la valoración de la antijuridicidad en punto de la
amenaza o puesta en peligro del bien jurídico tutelado y
repercute en los delitos de peligro abstracto o presunto,
como el porte ilegal de armas.
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De acuerdo con lo anterior, el Delegado hace unas
apuntaciones sobre los delitos de peligro concreto y
peligro abstracto. Respecto de estos últimos subraya que
la doctrina y la jurisprudencia estimaron que el peligro se
presumía “iuris et de iure”.
Desde su perspectiva, señala que el delito previsto en
el artículo 365 del Código Penal –201 del Decreto 100 de
1980-, es de pura actividad, la acción está desvinculada
de elemento subjetivo especial, de peligro abstracto y de
efecto permanente.
Seguidamente discurre sobre el ámbito de protección
de la norma, la naturaleza y finalidad del bien jurídico
protegido, así como a la caracterización de la conducta
punible como pluriofensiva, de peligro presunto y al riesgo
que significa la libre circulación de armas en el territorio
nacional (sentencia C-045 de 1996).
A renglón seguido, basado en la consideración de la
libertad configurativa del legislador puntualizada por la
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Corte Constitucional (sentencia C-38 de 1995), el agente
del Ministerio Público comenta que así como es posible
que en un momento determinado al fijar la política
criminal cree delitos de peligro abstracto, también lo es
que estime casos en los que es viable una presunción –
iuris tantum--, en virtud de la cual habría lugar a discutir la
punibilidad frente a aquellas conductas que no hayan
generado ningún peligro.
Ejemplifica ese postulado con variada doctrina
nacional y extranjera que rechaza los tipos penales en los
cuales el peligro se presume “iuris et de iure” (Bacigalupo,
Mir Puig, Ziffer, Gómez Pavajeau), y que sostiene que la
efectiva afectación al bien jurídica implica, según lo
expone este último autor, que no puede existir esa clase
de presunciones respecto del peligro, sino iuris tantum,
en los cuales el peligro se presume de manera legal, pero
puede ser refutado mediante prueba en contrario.
En ese orden de cosas, el Delegado comenta que
frente a esa clase de presunciones en los delitos de
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peligro abstracto, una determinada actividad no deja de
ser punible si en realidad produjo una situación de riesgo
para el bien jurídico protegido, salvo que se pruebe que el
peligro es inexistente de antemano o desde el primer
momento.
De esa forma, afirma que siendo la finalidad del
derecho penal la protección de bienes jurídicos
verificables en concretos objetos materiales, es dable
concluir que “el tipo penal no extiende el ámbito de
protección a las armas con defecto de funcionamiento.”
Desde una perspectiva constitucional, comenta el
Delegado, no es punible la tenencia de un arma sin
permiso si ésta no tiene la capacidad o carece de
potencialidad para poner en peligro la tranquilidad y la
libertad. Lo contrario significa “afirmar que el sujeto no
sólo se lo sanciona si su acción peligrosa resulta
finalmente lesiva, sino en todo caso.”
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Lo que se acaba de señalar, aclara el Procurador
Delegado, no quiere decir que se acaba la diferencia legal
entre los delitos de peligro concreto y abstracto, porque
exigir siempre del juzgador la prueba del peligro al interés
objeto de protección es distinto a que en cada caso
concreto se permita aportar la prueba dirigida a desvirtuar
la presunción del peligro.
Respecto del problema en particular, el Delegado
destaca que no obstante lo expuesto por el procesado
sobre los defectos del arma, el fallador no encontró que
CORONADO ARIAS la portara sin tener suficiente
conciencia del peligro concreto o potencial, pues tuvo en
cuenta que es reservista del Ejército y fue agente de la
Policía Nacional.
Pero antes de averiguar si un comportamiento fue
realizado con dolo, es preciso establecer si la objetividad
externa “traspasa los umbrales de la criminalidad o no
coloca en peligro ni remotamente el bien jurídico.”
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En este caso, el solo acto del acusado de utilizar la
pistola como elemento virtualmente apto para atemorizar
o intimar a su suegro, no es ilicitud punible, o es
indiferente al derecho penal, porque portarla sabiéndose
de antemano que carece del gatillo y de la aguja
percutora, ausencias que hacen imposible el disparo o el
uso normal del arma, hace que la conducta no tuviese la
potencialidad de poner en peligro, ni siquiera remoto, la
tranquilidad o seguridad de la comunidad, porque se
trataba de un objeto inocuo para que bienes jurídicos
individuales estuvieran frente a un riesgo concreto.
Ya sea que se pregone la atipicidad objetiva de la
conducta o la ausencia de antijuridicidad material, la
conclusión es la inexistencia del delito.
Con base en los anteriores razonamientos, el
Procurador Delegado sugiere a la Corte que case el fallo
demandado y en su reemplazo se absuelva al imputado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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Conforme al derrotero propio de la causal 1ª, parte 1ª,
del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el
censor denunció la violación directa de la ley sustancial,
por aplicación indebida del artículo 201 del Decreto 100
de 1980 (365 de la Ley 599 de 2000) y de las
disposiciones pertinentes del Decreto 2.535 de 1993, así
como por falta de aplicación de los artículos 2º y 4º de
aquélla codificación, que corresponden a los cánones 9º y
11 del Estatuto Punitivo hoy en vigencia.
1. Aunque una primera mirada al contenido de la
demanda podría llevar a pensar que el casacionista
incurrió en un defecto técnico, por pregonar la falta de
aplicación de los artículos de la ley penal que se ocupan
de señalar los elementos para que se configure el hecho
o conducta punible y las condiciones para que ésta se
torne antijurídica, es lo cierto que en el fallo se hizo
mención explícita a la nomenclatura del precepto que se
ocupa de esta categoría (4º del Decreto 100 de 1980).
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Además, en la sentencia sí se irrogaron las
consecuencias jurídicas que emanan de ellos, pues en la
declaratoria de la responsabilidad de CORONADO ARIAS
como autor del delito de fabricación de armas de fuego o
municiones, va envuelta la constatación de que su acto
constituyó hecho o conducta punible (artículos 2º, Decreto
100 de 1980; 9º, Ley 599 de 2000) y que, por tanto, fue
verificado el elemento de la antijuridicidad (artículos 4º,
Código Penal derogado; 11 del vigente).
Entonces, el núcleo de la discusión no puede estar en
la falta de aplicación de las citadas normativas, porque,
se repite, éstas operaron y sirvieron de base al sentido
dispositivo de la decisión impugnada.
Pero más allá de esa incorrección, cabe señalar que
a tal enunciado errático siguió una argumentación dirigida
a demostrar que el concepto de antijuridicidad que fluye
de las leyes citadas fue interpretado de manera
equivocada.
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Por esa razón, es posible superar la falencia en
cuestión para adentrarse en el estudio de la problemática
propuesta, que es de puro derecho en cuanto se contrae
a dilucidar la hermenéutica de la ley, pues en los demás
aspectos el libelo no enseña otro tipo de incorrecciones,
ya que no discute los hechos que se declararon probados
ni enfrenta los criterios de apreciación probatoria.
2. Como se viene diciendo, el punto focal de la
propuesta casacional radica en que los fallos
consideraron que la conducta del procesado, además de
típica, era antijurídica, pero sin percibirse que el acto de
llevar consigo, sin autorización legal, un arma de fuego de
defensa personal que no es idónea para disparar, no
pone en peligro efectivo el bien jurídico que se pretende
proteger con la ley penal, en este caso, la seguridad
pública.
Antes de emprender el estudio del tema propuesto, es
necesario dejar en contexto de qué manera discurrieron
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los falladores de las instancias sobre el punto. Así, el a
quo, al respecto, expresó:
“ANTIJURIDICIDAD. Para que un comportamiento
considerado como típico, sea antijurídico, se requiere
que vulnere o ponga en peligro sin justa causa intereses
jurídicos legalmente tutelados.
En este asunto se demostró a través de las distintas
pruebas obrantes en el paginario tales como el informe
policivo, declaración juramentada del agente de la
Policía Jorge Orlando Camacho Mahecha visibles a
folios /46 a 47) C.O., declaración juramentada por el
patrullero Fabián Enrique Molano Chávez, visible a folios
(48 a 50) C.O., declaración juramentada de la señora
Martha Isabel Berdugo Ortiz visible a folio (51 a 53) C.O.,
declaración juramentada de Reinaldo Berdugo Berdugo
visible a folios (54 a 55) C.O., y el dictamen de técnico
(sic) de armamento, amen de lo expuesto por el
sindicado, que éste último fue sorprendido portando un
arma de defensa personal tipo pistola el cual intimido
(sic) y amenazo (sic) al padre de su compañera según
declaración hecha por el mismo señor Reinaldo Berdugo.
Posteriormente fue retenido por lo (sic) policiales, sin que
presentara el salvoconducto pertinente para su porte,
razones por las cuales es viable predicar que atentó
contra el bien jurídico atinente a la SEGURIDAD
PUBLICA, contemplado en el Libro Segundo, Título V,
Art. 201, de la Ley 100/80.
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...
Así mismo el agente del Ministerio Público al igual que el
defensor del sindicado solicitaron que al momento de
resolver fuese de tipo absolutoria (sic) debido a que la
conducta imputada en contra del encausado no se puede
considerar como punible por ausencia de antijuridicidad
material, teniendo en cuenta que arma de fuego (sic)
incautada al procesado se encontraba en estado
inservible, tal como señalo (sic) el perito del Armero
cuando agregó que le faltaban piezas al mecanismo, lo
que hace imposible su disparo. El Juzgado Penal del
Circuito no comparte los argumentos expuestos de
presente por el Agente del Ministerio Público y el
defensor del sindicado en la diligencia de audiencia
pública visible a folio 93 a 94 del C.O., y por ello visible a
folio 33 del C.O. como lo señalan los antes enunciados,
sí en verdad aparece un documento emanado por el
señor Jairo Antonio Velásquez Sarmiento Armero del
Departamento de Policía de San Andrés Islas, donde
aparece una contestación de un oficio solicitada por la
Dra. Nubia Del Socorro Escobar de Uribe Fiscal para ese
entonces visible a folio 18 C.O., fechado 3 de junio de
1.998, en donde solicita se mantuviera en custodia y en
el armerillo de esa entidad la pistola antes referida,
asimismo solicitando que por parte de personal
especializado, se dictaminara acerca de la clasificación
de dicha arma sí es de defensa o de uso privativo de las
fuerzas militares, para efectos de la competencia en la
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investigación, por ello mal podría por parte de esta
entidad señalar validos (sic) los argumentos por los
peticionarios (sic) en considerar una sentencia
absolutoria al procesado basándose en la no
comparecencia del gente (sic) acusador en dicha
oportunidad cuando la misma fiscalía es quien solicito
(sic) se digne (sic) personal especializado para tal fin.
Por otra parte agregan los solicitantes que el técnico de
Armero el señor Jairo Antonio Velásquez Sarmiento,
haya manifestado a folio 33 del C.O. que el arma era
inservible cuando en realidad en dicho dictamen no se
concluye de tal forma sino que se encuentra en irregular
estado, buscando con ello declarar falta de antijuridicidad
material, basta de que (sic) el arma de fuego la porte el
sujeto activo sin importar que el arma tipo pistola para el
caso presente tenga o no cartuchos, o piezas faltantes
para poder ser disparado, pues este tipo de delitos son
de mera conducta.
No basta alegar que la pistola sin proveedor, ni
cartuchos, repercutor (sic), agujas y sin proveedor
visibles a folio (13) de la indagatoria como lo señaló el
procesado no pueda ser considerada como tal para ello
debió aparecer así en el informe policivo visible a folios
1 y 2 C. O., y menos aparece así en la contestación del
oficio suscrito por el mismo AG. Velásquez Sarmiento
técnico del Armero del Departamento de Policía de San
Andrés Isla, hay tener (sic) en cuenta que el delito que
se sanciona es de mera conducta basta el solo porte de
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arma de fuego, con o sin cartuchos, proveedor, etc, para
que se configure el delito.”
El tribunal, sobre el tema materia de debate, discurrió
de la siguiente manera:
“El Armero de la Policía Nacional quien examinó el arma
concluyó que era una pistola de defensa personal, marca
Raven, identificada con número de serie 108562, modelo
P-22, calibre 25 Auto, con un acabado en niquelado, de
fabricación americana, cachas de madera color caoba en
regular estado de conservación y finalizó precisando ‘Es
de anotar que a dicha arma le hacen falta piezas de los
mecanismos, por lo tanto no es posible el disparo.’
El artículo 4º de la Ley (sic) 100 de 1980 disponía en
cuanto a la antijuridicidad que ‘Para que una conducta
típica sea punible se requiere que lesione o ponga en
peligro, sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la
ley’.
El Porte Ilegal de Arma de Fuego es un delito de mera
conducta que se considera perfeccionado o agotado
cuando se realiza el comportamiento descrito en el verbo
rector. En el sub-examine no cabe duda que la conducta
de Wilder Coronado Arias se encuentra tipificada en la
Ley Penal, pues se trata del delito descrito en el artículo
201 del Código Penal anterior, así quedó suficientemente
demostrado con la prueba testimonial a la que ya se hizo
referencia. El arma, conforme al perito armero de la
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Policía Nacional es una pistola de defensa personal,
marca Raven identificada con número de serie 108562,
modelo P-25, calibre 25 Auto, con un acabado niquelado,
de fabricación americana, cachas de madera de color
caoba en regular estado de conservación.
“Como el sentenciado portaba el arma sin el permiso
correspondiente su conducta se torna punible. Al
respecto la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal en sentencia 9094 del 14 de junio de
1995 sostuvo: ‘Al respecto es pertinente aseverar que de
conformidad con el Decreto 2535 de 1993, y la misma
afirmación puede hacerse de cara a las normas que
regían para el momento de ocurrir los hechos, <cada una
de las armas de fuego existentes en el territorio nacional
en manos de los particulares, debe tener un permiso
para tenencia o para porte> (art. 20), lo que en otros
términos significa que en Colombia es prohibido portar
armas de fuego (sólo se exceptúan de esta prohibición
las armas largas de pólvora negra, incluidas las
escopetas de fisto –art. 25-), ya sean éstas de defensa
personal o de uso privativo de la fuerza pública, si no se
posee el permiso correspondiente. Y la violación a esta
prohibición constituye delito... Más cuando se trata del
delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa
personal o de uso civil como las denomina el decreto que
se ha venido citando, como quiera que esta clase de
armas no requieren de ninguna característica especial,
basta con demostrar que el arma portada, incáutese o
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no, es de fuego y que no se encuentra dentro de las
excepciones previstas en el artículo 25 ya citado’.
“El inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2535 del 17 de
diciembre de 1993, define lo que debe entenderse por
arma de fuego y establece las condiciones que debe
reunir la misma para que desaparezca la finalidad para la
que se fabricó, dice: ‘... Las armas pierden su carácter
cuando sean total y permanentemente inservibles y no
sean portadas’, el sindicado portaba una pistola calibre
25 Auto, y según el artículo citado, no pierde su carácter
de arma de fuego por carecer de piezas en su
mecanismo que impidiera dispararla.
“Y como no hay circunstancias probadas que impidan
asegurar que los hechos los realizó voluntariamente y
con pleno conocimiento de su ilicitud, dado que fue
soldado de la patria y también se ha desempeñado como
agente de la policía, lo que le permitía saber de la
prohibición legal del porte de armas de defensa personal
sin salvoconducto, débese admitir que su actuar fue
doloso. Por lo anteriormente expuesto la sentencia se
confirmará.”
Como se acaba de observar, a pesar de que las
sentencias fueron emitidas en vigencia de la Ley 599 de
2000, los falladores tuvieron como referente normativo
para sopesar si la conducta del procesado, además de
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típica, también resultaba antijurídica, la preceptiva que
sobre este estrato analítico contenía el artículo 4º del
Decreto 100 de 1980.
A pesar de los confusos argumentos del a quo (da
grima el irrespeto por las elementales reglas de la
gramática y la sintaxis de la lengua castellana que
aparecen en toda la extensión de la sentencia) y de los
superficiales razonamientos del tribunal ad quem, se
entiende que enfocaron la constatación de la
antijuridicidad a partir de la verificación objetiva de la
conducta desplegada por CORONADO ARIAS, esto es, el
porte, sin salvoconducto, de un arma de fuego de defensa
personal. Al efecto consideraron que por tratarse de un
delito de aquellos clasificados por la doctrina como de
mera conducta, es suficiente que se de aquella
circunstancia sin que interese que el arma no sea apta
para disparar.
En ninguna de las decisiones es posible encontrar
comentario explícito alguno acerca de la naturaleza del
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bien jurídico protegido, ni sobre la función que cumple el
tipo penal como instrumento de protección, ni respecto de
la exigencia de efectiva puesta en peligro al interés según
el artículo 11 del Código Penal vigente, ni mucho menos
en relación con la forma como tal perspectiva de afección
puede o no darse por la ejecución de un comportamiento
coincidente con la descripción abstracta de delitos como
el que fue materia de juzgamiento.
3. De cara a la situación planteada en la censura y
habida cuenta que en las sentencias el punto de la
antijuridicidad fue abordado de manera muy segmentada,
es necesario entrar a dilucidar si la conducta desplegada
por el enjuiciado, no obstante que en su faz objetiva se
amoldó a la parte preceptiva del artículo 201 del Decreto
100 de 1980 (hoy, 365 del Código Penal) y que puede
estimarse, desde el prisma formal de la antijuridicidad,
contraria al ordenamiento jurídico, significó una puesta en
peligro efectiva a la seguridad pública, bien jurídico cuya
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tutela es la pretensión declarada legislativamente por
aquel tipo penal.
4. Para ese cometido, en primer lugar, debe
reconocerse que el derecho penal de hoy no es una
parcela aislada y autosuficiente. Ya es una realidad
incontrovertible que todos sus institutos están permeados
por los valores y principios que informa la Carta Política
de 1991 en tanto que entronizó para Colombia el modelo
de Estado Social y Democrático de Derecho, fundado de
manera principal en la dignidad humana, y que, por tanto,
las disposiciones legales que conforman ese campo del
derecho, el penal, han de ser interpretadas con arreglo a
tal plexo axiológico.
Desde ese punto de vista, más allá de las discusiones
dogmáticas acerca del concepto de bien jurídico,
conforme a los derroteros que impone el vigente orden
constitucional, ha de convenirse que aquél constituye
claro límite a la potestad punitiva del estado, que vincula
al legislador en el momento de seleccionar los que
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considera dignos de protección a través de normas
penales, en orden a prevenir la realización de conductas
con potencialidad de generar o incrementar riesgos de
lesión o de peligro a los mismos –con miras en el
horizonte de los derechos fundamentales consagrados en
la Carta y los valores en ella contenidos- y al juez a la
hora de sopesar si una conducta es o no disvaliosa, o
mejor, si resultó ella lesiva al interés jurídico de esa forma
protegido.
En torno al delito de fabricación, tráfico y porte de
armas de fuego o municiones, como especie estimada
por el legislador como apta para proteger el bien jurídico
de la seguridad pública, considerado dentro del orden de
los intereses macrosociales o colectivos1 por un sector de
la doctrina, cabe señalar que la Corte Constitucional, al
estudiar la exequibilidad del artículo 201 del Decreto 100
de 1980, lo halló ajustado a la Carta, después de analizar
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1 J. Bustos R.,H. Hormazábal M. : Lecciones de Derecho Penal, Volumen II, Ed. Trotta, pág. 110.
el tipo penal y la razonabilidad de su creación legislativa,
de acuerdo con las siguientes consideraciones:
• La descripción típica recae sobre unos objetos
concretos, las armas de fuego, es decir, aquellas
definidas en el Decreto 2535 de 1993, artículos
5º y 6º.
• Se trata de un tipo pluriofensivo, porque además
de encontrarse en el capítulo de delitos contra la
seguridad pública, busca la defensa de otros
bienes jurídicos (vida, integridad corporal,
patrimonio, orden público, etc.).
• La ausencia de autorización estatal es elemento
normativo especial del tipo. Éste es de mera
conducta, entonces, porque se reprime la mera
tenencia de armas o municiones, o las otras
conductas denotadas en los restantes verbos
rectores, cuando se realizan sin el permiso legal.
Así, el legislador anticipa la protección, porque
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no espera la producción de un daño, sino que
estima que ciertas conductas tienen la
capacidad suficiente para ponerlo en peligro.
• La exigencia del permiso para ejecutar alguna
de esas conductas tiene sustento constitucional,
porque el estado moderno aspira a alcanzar el
monopolio eficaz y legítimo de la coacción, para
lo cual debe evitar peligros para la convivencia
social, como la proliferación de poderes armados
de carácter privado.
• Las normas jurídicas dentro de un estado de
derecho están caracterizadas porque además de
poder ser impuestas por la fuerza, regulan el uso
de ésta. El derecho cumple un papel garantista,
porque la coacción no puede ser utilizada sino
en los casos y de la manera que permite el
orden jurídico. Asegura al individuo una esfera
de libertad y protección contra la violencia, si
reprime, hasta con la fuerza, las manifestaciones
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violentas de los otros individuos que afecten ese
ámbito de libertad.
• De acuerdo con la definición legal de armas, se
señala que “si un objeto que sirve para que
una persona se defienda, pero que no le
permite herir o matar al agresor no es, en
sentido estricto, un arma”, luego las armas
están conectadas con la violencia potencial y
con la coacción.
• La finalidad de la norma penal es la de precaver
el riesgo que para la vida, la paz, la integridad de
las personas está ligado a la disponibilidad
ilimitada de armas por los asociados. Hay una
relación directa entre una mayor violencia y un
aumento de la posesión de armas en manos de
particulares.
• Las armas de defensa personal mantienen su
potencial ofensivo. “...si un arma de defensa no
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fuera susceptible de herir o matar a otra
persona dejaría de ser un arma.” La posesión
de armas implica riesgos objetivos.
• No existe derecho fundamental a que los
ciudadanos posean o porten de manera
indiscriminada armas de fuego. Es razonable,
por tanto, que el legislador exija permiso para
esos propósitos y que tipifique como delito la
conducta de quienes incumplan las directrices
estatales, porque así se garantiza la seguridad
individual.
• Con eso, no se implementa política criminal
peligrosista, porque no se sanciona la
personalidad del delincuente, sino la conducta
culpable de un agente, que con ella pone en
peligro bienes jurídicos fundamentales, “por la
razonable y comprobada relación que existe
entre la disponibilidad de armas y la
violencia”. Es una medida represiva de la que
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se vale el estado para proteger los derechos de
las personas.
• La conservación de la vida es principio rector de
la Carta de 1991 (preámbulo), mientras que la
paz es un derecho y un deber de obligatorio
cumplimiento (artículo 22), razón por la cual el
estado no puede tolerar ni estimular situaciones
de violencia.2
5. De acuerdo con lo anterior, afincada la medida
legislativa tendiente a criminalizar la conducta que nos
ocupa –el porte ilegal de armas de fuego de defensa
personal- con la finalidad de evitar potenciales daños a la
pacífica convivencia (sustento de la seguridad pública) y
a otros derechos individuales (vida, patrimonio
económico), es decir, concretado de esa manera el
ámbito del bien jurídico sustrato de la figura típica que
busca contener posibles menoscabos a su integridad, es
menester que se precise si toda forma de conducta que
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2 Sentencia C-038 del 9 de febrero de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
de modo objetivo pueda ser subsumible en la hipótesis
descriptiva, acarrea siempre una afección a la seguridad
pública.
Esto es importante dejarlo en claro, pues, como se
viene de ver, el Tribunal Constitucional admite que el tipo
en cuestión es de aquellos conocidos como de peligro por
cuanto el legislador, sin esperar que se produzca una
afección concreta, anticipa el rango de protección a
cualquier resultado.
También se debe considerar que se trata de una
norma penal en blanco, pues tanto el artículo 201 del
Decreto 100 de 1980 como el actual 365 del nuevo
Código Penal, prevén que cualquiera de las conductas allí
previstas que recaen sobre las armas de fuego de
defensa personal, entre ellas el porte de tales elementos,
son ilícitas cuando se realizan sin el permiso de autoridad
competente, luego ha de acudirse para complementar la
estructura típica a la definición legal de arma de fuego de
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defensa personal y la necesidad de obtener permiso para
su porte.
Ese escenario se encuentra en los preceptos del
Decreto 2535 de 1993, que es del siguiente tenor
“5º—Definición. Son armas todos aquellos instrumentos
fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión
o muerte a una persona.
ART. 6º—Definición de armas de fuego. Son armas de
fuego las que emplean como agente impulsor del
proyectil la fuerza creada por expansión de los gases
producidos por la combustión de una sustancia química.
...
ART. 11.—Armas de defensa personal. Son aquellas
diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se
clasifican en esta categoría:
a) Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las
siguientes características:
—Calibre máximo 9.652 mm (.38 pulgadas).
—Longitud máxima de cañón 15.24 cm (6 pulgadas).
—En pistolas, funcionamiento por repetición o
semiautomática.
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—Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a
9 cartuchos a excepción de las que originalmente sean
de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos;
b) Carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L.R. no automáticas,
y
c) Las escopetas cuya longitud de cañón no sea
superior a 22 pulgadas.
...
ART. 17.—Porte de armas y municiones. Se entiende
por porte de armas y municiones la acción de llevarlas
consigo, o a su alcance para defensa personal con el
respectivo permiso expedido por autoridad competente.
...
ART. 20.—Permisos. Es la autorización que el Estado
concede con base en la potestad discrecional de la
autoridad militar competente, a las personas naturales o
jurídicas para la tenencia o para el porte de armas.
...
ART. 23.—Permiso para porte. Es aquel que autoriza a
su titular, para llevar consigo un (1) arma.
Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos
permisos para porte por persona. La autorización para el
segundo permiso será evaluada de acuerdo con las
circunstancias particulares de seguridad del solicitante.
A quienes demuestren estar en las circunstancias
contempladas en el literal c) del artículo 34 de este
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decreto, se les podrá autorizar un número superior,
previa autorización del comité de armas del Ministerio de
Defensa Nacional.
El permiso para el porte de armas de defensa personal
se expedirá por el término de tres (3) años; y el permiso
para porte de armas de uso restringido tendrá una
vigencia de un (1) año.”
Según el anterior contexto normativo, la persona que
sea sorprendida llevando consigo o a su alcance, sin
contar con el permiso de la autoridad militar competente,
un arma de fuego que reúna todas las características del
artículo 11 citado, por ser coincidente su conducta con el
supuesto de hecho descrito en el artículo 201 del Código
Penal de 1980 (365 Ley 599 de 2000), puede ser
sancionada con prisión de 1 a 4 años.
Sin embargo, la normativa en cita, al señalar en el
inciso 2º del artículo 6º que “Las armas pierden su
carácter cuando sean total y permanentemente
inservibles y no sean portadas”, concatenada de
manera sistemática a la misión de precaver daños a la
seguridad jurídica y a otros intereses vitales que justifica
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la creación del tipo penal del porte ilegal de armas,
parece traer un elemento que incidiría al verificarse si en
un momento determinado se afectó el bien jurídico.
De otra parte, aunque parece que el juez
constitucional dio cabida a la configuración legislativa de
delitos de peligro abstracto, tal vez ante la evidencia
sociológica del alto refinamiento de las interferencias
comunicativas entre los individuos en las modernas
sociedades de riesgo –caracterizadas por el gran
adelanto tecnológico, la magnitud del tráfico viario, el
desarrollo de las relaciones industriales, la importancia
del medio ambiente, etc-, o mejor, de la compleja
interrelación que se da en multiplicidad de ámbitos entre
los individuos de la comunidad, al funcionario judicial no
le corresponde entrar a discutir esa valoración del órgano
legislativo para estatuir en el grado de delictivos
comportamientos que sin significar lesión al interés que
estima vital, percibe, en abstracto, como potencialmente
dañoso.
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Lo que sí debe valorar es, en concreto, si una
específica conducta significó real y verdadera puesta en
peligro del bien jurídico protegido con la norma penal.
Esa delimitación entre las visiones con las cuales los
dos órganos, el legislativo y el judicial, vislumbran una
misma problemática, debe ser entendida con arreglo al
conjunto de valores que emanan de la Constitución, pues
si bien el primero, al diseñar los tipos penales de peligro
abstracto asume que ciertas conductas pueden significar
riesgo para determinados bienes jurídicos, es decir,
establece una presunción de peligro, al segundo, al juez,
le atañe verificar si un acto específico reportó efectiva
creación de peligro para ese bien, porque, en “cualquier
caso, debe tratarse de un daño o de un peligro verificable
empíricamente partiendo de las características de cada
concreto comportamiento prohibido, y no considerando en
abstracto sólo el contenido de la prohibición.”3
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3 Luigi Ferrajoli: Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal, Ed. Trotta, pág. 472.
Esto significa, que si bien en el momento de creación
legislativa de los delitos de peligro se deja implícita una
presunción de peligro, tal presunción no puede ser de
aquellas conocidas como juris et de jure, es decir, que no
admiten prueba en contrario, porque el carácter
democrático y social del Estado de derecho, basado, ante
todo, en el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la
Constitución), así lo impone, en tanto tal especie de
presunción significa desconocer la de inocencia y los
derechos de defensa y contradicción.
Al contrario, al evaluarse judicialmente los contornos
de la conducta es ineludible establecer qué tan efectiva
fue la puesta en peligro. En otro lenguaje, frente a un
delito de peligro debe partirse de la base de que la
presunción contenida en la respectiva norma es iuris
tantum, es decir, que se admite prueba en contrario
acerca de la potencialidad de la conducta para crear un
riesgo efectivo al bien jurídico objeto de tutela.
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Tal parece ser la perspectiva constitucional cuando se
señala que:
“En los tipos de peligro debe considerarse la mayor o
menor cercanía de la conducta peligrosa al bien jurídico
protegido. Cuando el peligro es remoto, el bien no se
halla amenazado en forma concreta, y lo que en realidad
se castiga es la mera desobediencia o violación formal
de la ley con la realización de una acción inocua en si
(sic) misma. En estos eventos la relación de causalidad
entre la conducta prohibida y la actividad delictiva es
enteramente contingente, y la afirmación de la existencia
de dicha relación sólo puede corresponder a la elección
discrecional que realiza el legislador en forma anticipada,
y el juez frente al caso concreto, entre múltiples
opciones; en última instancia, la potencialidad dañina
que encierra la conducta se juzga realizable a partir de
consideraciones que involucran no al acto mismo sino a
su autor.”4
6. Como se recordará, con providencia del 3 de
septiembre de 2003 la Corte admitió de modo
discrecional la demanda excepcional de casación porque
encontró, de un lado, que en cuanto a la aplicación del
principio de lesividad frente a los delitos de peligro
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4 Sentencia C-430 del 12 de septiembre de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
abstracto no había suficiente doctrina jurisprudencial,
pues el antecedente citado en la demanda hacía
referencia a un presupuesto fáctico bien diferente al que
es objeto de este proceso y, de otro, porque en el libelo
se mencionó la necesidad de fijar el alcance de la efectiva
puesta en peligro a que se refiere el nuevo código penal
en su artículo 11.
Pues bien, todo lo que hasta aquí se ha dicho va
dirigido a entender el alcance de la preceptiva en
cuestión.
Es bien sabido que el artículo 4º del Decreto 100 de
1980, al ocuparse de la antijuridicidad, señalaba que
“Para que una conducta típica sea punible se requiere
que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés
jurídico tutelado por la ley.”
De acuerdo con esa previsión legislativa, en la que no
se aprecia ningún requerimiento acerca del grado de
afección del interés protegido por la norma penal, y con
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abstracción de los valores que respecto de la dignidad
humana y el respeto a los derechos fundamentales se
desprenden de la Constitución, podía aducirse que en
relación con los delitos de peligro abstracto o indirecto,
como también los conoce la doctrina, nada diferente
importaba a constatar la conducta supuestamente
generadora de riesgo, esto es, en el caso del porte ilegal
de armas de fuego de defensa personal, que un elemento
de tales características se llevara consigo o al alcance,
sin contar con permiso de la autoridad militar competente.
Así parece que fue el entendimiento que se le fijó, en
cuanto a la naturaleza del peligro, en el pronunciamiento
de esta Corte que el censor cita:
“No obstante y aun bajo el laxo entendimiento de que a la
postre lo que busca el recurrente es que la Corte fije su criterio
respecto al hecho de que el porte ilegal de armas para que sea
considerado como delito deba ser antijurídico, la verdad es que
ninguna confusión o posiciones encontradas existen en el
pensamiento de la Corporación sobre esta materia, siendo
claro e indiscutible que la protección jurídica en los delitos
contra la seguridad pública como el de porte de armas sin
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permiso legal, está dada en razón al peligro implícito o
amenaza que se cierne sobre el bien jurídico, que ha llevado al
legislador a tipificar dicha conducta como objeto de reproche
punitivo.
“6. En efecto, la descripción típica del porte ilegal de armas
dentro del capítulo de delitos de peligro común y el título de los
atentados contra la seguridad pública, pone de presente por sí
solo el hecho de que su desvalor radica en la necesidad que
se tiene de proteger determinados bienes jurídicos mas allá de
la conducta que en un momento dado puede inferirles lesión,
es decir, que por las características de esta clase de protección
no es imprescindible que la acción derive en la producción de
un daño, como que el fundamento de su consagración penal
radica en el peligro de lesión de dicho interés jurídico frente a
situaciones creadoras de riesgos, no se ve como pueda
contrariar una tal concepción el contenido del art. 4 del C.P.,
según el cual para que una conducta típica pueda ser
antijurídica, debe lesionar "o poner en peligro", el bien jurídico
amparado por la ley.
“7. Y, pese a reconocerse que en la doctrina son múltiples las
discrepancias en torno a la clasificación de los delitos por
razón del bien jurídico tutelado respecto de su efectiva o
potencial vulneración, polémica ninguna amerita el hecho de
que si la descripción de la conducta per se no exige una
efectiva o concreta amenaza, basta con que ella sea abstracta
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o presunta por ministerio de la ley, para que en esos casos
pueda recaer un juicio de desvalor.
“De ahí que se imponga recordar que ya la Corte en fallo del
22 de septiembre de 1.982, con ponencia del Magistrado Dr.
Luis Enrique Romero Soto, señaló:
‘Advierte la Sala que esta materia de los delitos de peligro es campo de controversias que no parecen llevar vía de solución. Fruto de ellas son las diversas clasificaciones que de tales delitos se han hecho y que reflejan las perplejidades que sobre su naturaleza y manifestaciones se presentan en la doctrina. Y la imposibilidad, o, por lo menos, la dificultad de reducir la cuestión a reglas o preceptos que la uniformen.
‘Con todo, puede afirmarse que existen dos clases de delitos de peligro, cuya diferencia obedece a la proximidad y gravedad del riesgo respecto al bien jurídico tutelado y que unos autores llaman de 'peligro abstracto' y 'de peligro concreto', denominaciones que otros califican de impropias, porque, como dice alguno de los últimos, 'el peligro es siempre una abstracción', motivo por el cual prefieren calificarlos de 'peligro directo' y 'peligro indirecto', para indicar que el riesgo en los primeros amenaza en forma inmediata el bien y en los segundos, sólo de modo indirecto.
‘Más importancia tiene la que los dividen en delitos 'de peligro presunto' y 'de peligro demostrable', porque en los primeros la ley presume de modo absoluto la posibilidad de un daño para el bien jurídicamente tutelado y no sólo no requieren, sino que, por el contrario, excluyen
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cualquier indagación sobre si se da o no la probabilidad del perjuicio o lesión de éste.
‘En tanto que los otros requieran que se demuestre la posibilidad de daño, es decir, comprobación de que hay un peligro.
‘Estos últimos se conocen porque el texto de la ley contiene, en forma expresa o tácita, la exigencias de esa demostración.
‘Implica esta distinción la consecuencia de que en los delitos de peligro presunto una determinada situación subsumible en la respectiva descripción legal, debe ser sancionada aun cuando no haya determinado el peligro que constituye la razón de la norma.
‘Ejemplo de delito de peligro demostrable es, en nuestra legislación, el contemplado en el primer inciso del artículo 189 del Código Penal, según el cual 'el que con peligro común prenda fuego en cosa mueble, incurrirá en prisión de uno a ocho años y multa de mil a cincuenta mil pesos', infracción para cuya existencia se necesita demostrar que se ha creado, con la acción señalada (prender fuego), un riesgo para la colectividad.
‘En cambio, son delitos de peligro presunto, entre otros, el descrito en el artículo 195 del mismo ordenamiento y según el cual 'el que dispare arma de fuego contra vehículo en que se hallen una o más personas, incurrirá en prisión de uno a cinco años'.
‘Según lo dicho, en el primer ejemplo desaparece la ilicitud de la conducta si se demuestra que no existió el peligro común. Pero no sucede lo mismo en la segunda
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(sic), pues no bastaría para ese fin demostrar que no corrió peligro ninguna de las personas que se hallaban en el vehículo’.
“8. Además, no estaría al margen precisar que sobre la exequibilidad del delito de porte ilegal de armas que describe el art. 201 del C.P. se pronunció la Corte Constitucional en sentencia del C-038 del 9 de febrero de 1.995, puntualizando, entre otros aspectos, aquél relacionado con el fundamento constitucional de la restricción al libre acceso a las armas y específicamente sobre el contenido de la prohibición que en este caso ha tenido en cuenta el legislador para tal hecho punible”.5
El anterior criterio no es suficiente para ser reiterado
frente al problema propuesto en el libelo, porque como es
posible advertir, en ese pronunciamiento se traslada del
momento de selección legislativa de los riesgos para
prevenir por medio de la creación de delitos afectaciones
o peligros a intereses jurídicos, el cual, desde luego, se
halla dentro de la órbita de libertad de configuración del
organismo legislativo, al de valoración judicial de la
conducta, para dejar entrever que en la especie de delitos
de peligro abstracto es indiferente la mayor o menor
exposición del bien jurídico, y que basta que la amenaza
sea abstracta o presunta por ministerio de la ley para que
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5 Auto de casación del 25 de marzo de 1998, radicación 13.141. M.P. Carlos A. Gálvez A.
aflore el juicio de desvalor, criterio que deja al margen el
principio de lesividad.
Ahora es conveniente aclarar tal perspectiva, pues
una cosa es que se encuentre ajustado a la Constitución
que el legislador consagre delitos de peligro abstracto
para precaver eventuales daños a bienes jurídicos, en
virtud de la gigantesca magnitud de la interferencia
comunicativa –o el entrecruzamiento de multiplicidad de
relaciones, para expresarlo de otro modo- entre los
individuos que componen la sociedad de hoy, y otra muy
diferente que el juez se abstenga de examinar la
relevancia social de la conducta con referencia a la
tensión de los bienes jurídicos en juego, bajo el prurito de
que el órgano legislativo quiso llevar la protección a
estadios muy prematuros, lo cual no le es admisible
porque constituye imperativo categórico constitucional
que verifique si una conducta específica causó daño o
generó efectivo peligro al bien jurídico protegido.
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Además, es preciso tener en cuenta que el
antecedente que en la sentencia acabada de citar se trajo
a colación, respondía a una sistemática interpretativa
diferente basada en puros criterios intrasistemáticos, sin
referencia al orden constitucional imperante, el de la
Carta de 1886 y que, por consiguiente, no repelía el
juzgamiento de delitos sin daño o sin creación o
incremento efectivo de peligro.
Al observar con cuidado las cosas puede percibirse
que el Tribunal Constitucional, en punto del porte ilegal de
armas de fuego de defensa personal, admite que a pesar
de la abstracción que hizo el legislador para catalogar de
delictiva una tal conducta, en el mundo concreto puede
presentarse situaciones que no conmueven, impresionan
o amenazan, ni siquiera lejanamente, la integridad de un
interés jurídico.
Así aparece con claridad cuando en el citado fallo
C-038 de 1995 esa Corporación, al partir de la definición
legal de armas, de armas de fuego y de las
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características correspondientes a las de defensa
personal, consideró que “un objeto que sirve para que una
persona se defienda, pero que no le permite herir o matar al
agresor no es, en sentido estricto, un arma” y que “si un arma
de defensa no fuera susceptible de herir o matar a otra
persona dejaría de ser un arma”
Tales observaciones están conectadas con el
principio de lesividad, el cual debe ser dinamizado al
instante de la valoración judicial de un concreto
comportamiento; además, se amoldan al nuevo contenido
del artículo 11 del Código Penal (Ley 599 de 2000),
cuando señala que “Para que una conducta típica sea
punible, se requiere que lesione o ponga efectivamente
en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado
por la ley penal”, diseño normativo que le da
incuestionable entrada al citado principio.
En otro lenguaje expresado, frente a delitos de peligro
como el del porte ilegal de armas de fuego de defensa
personal, el juez ha de tener claro cuál es el ámbito de
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protección de la norma: prevenir actos que signifiquen
potencial o inminente peligro a las condiciones de
mantenimiento de la paz, de la convivencia social, de la
seguridad ciudadana y, a través de éstos valores, de
bienes personales como la vida, el patrimonio económico,
etc., luego de lo cual, en cada caso concreto, también
debe establecer si el comportamiento sometido a su
consideración, significó una efectiva puesta en peligro al
bien jurídico así conformado.
Lo anterior no envuelve una graciosa o desenvuelta
concesión, pues al exigir el precepto mencionado –
artículo 11 del Código Penal- que se requiere que la
conducta típica lesione o ponga efectivamente en peligro
el bien jurídico protegido por la ley penal, armoniza la
necesidad abstracta de protección satisfecha con la
creación del tipo penal y la garantía de protección al
justiciable, bajo el entendido que su conducta sólo será
punible en cuanto con ella cree situaciones de riesgo
inadmisibles, efectivas, al señalado interés.
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Puede aducirse, además, una consideración de orden
semántico. Si lo efectivo es, según el Diccionario de la
lengua Española, lo “Real y verdadero, en oposición a lo
quimérico, dudoso o nominal”, es válido entender que
cuando el artículo 11 en cita exige, para configurar la
antijuridicidad de un comportamiento típico, la puesta
efectiva en peligro del bien jurídicamente tutelado, hace
referencia a que el riesgo que en abstracto previó el
legislador al emitir el tipo penal se verificó de modo real y
verdadero.
De esa forma el principio de lesividad ha de operar no
en la fase estática de la previsión legislativa, sino en la
dinámica de la valoración judicial de la conducta, habida
cuenta que el cambiante mundo de las interferencias
comunicativas de las que se ha hablado, hace que
vivencialmente, en un momento socio histórico
determinado, ciertos actos tengan una específica
significación social que los hacen dañinos por la
potencialidad que tienen de afectar un ámbito de
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interrelación, como la convivencia pacífica en este caso, o
que el mismo comportamiento no tenga la virtualidad de
impresionar las condiciones que la permiten en un ámbito
temporoespacial diferente.
7. Sentado lo anterior, frente al caso que nos ocupa,
recuérdese que WILBERT CORONADO ARIAS fue
condenado como autor responsable del delito de
fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones,
según sentencias del 24 de junio de 2002 y del 31 de
enero de 2003, cuando ya estaba en vigencia el Código
Penal de 2001, cuyo artículo 11 exige la concreción de
una efectiva puesta en peligro al bien jurídico tutelado por
la ley penal.
La conducta que sirvió de base para esa declaración
de responsabilidad, se contrajo a que el 28 de mayo de
1998, CORONADO ARIAS fue sorprendido en la ciudad
de San Andrés cuando portaba, sin contar con permiso
para el efecto, una pistola marca Raven, modelo P-25
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auto, calibre 25, niquelada, de fabricación americana, en
momentos en que se desarrollaba una rencilla doméstica.
El a quo estableció la responsabilidad del procesado
con base en los siguientes criterios:
• Haber sido sorprendido CORONADO ARIAS
cuando tenía en su poder, sin tener permiso para
su porte, la pistola Raven, calibre 25 auto,
elemento al que le hacían falta piezas de los
mecanismos por lo que no es posible el disparo.
• El arma en cuestión es considerada de defensa
personal, de acuerdo a lo señalado en el
Decreto 2535 de 1993, artículo 11.
• Que en esas condiciones, la conducta del
acusado se adecua a la previsión del artículo
201 del Decreto 100 de 1980.
• Que con base en las pruebas obrantes en el
proceso (declaraciones, indagatoria, dictamen
del técnico en armamento), al ser sorprendido
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CORONADO cuando llevaba consigo la pistola
sin tener permiso, con la cual había amenazado
al padre de su compañera, atentó contra el bien
jurídico de la seguridad pública, luego la
conducta es antijurídica.
• Que los mismos elementos probatorios permiten
deducir que el procesado, de forma consciente y
voluntaria, quiso la realización del ilícito.
• Al momento de fijar la pena, el fallador de
primera instancia sentó, entre otras, las
siguientes consideraciones:
“... también se tendrá en cuenta que no existió un daño
potencial y la intensidad del dolo tampoco amerita una
sanción drástica...
Respecto a la necesidad de la pena esto es obvio en
consideración al peligro que representa para la
comunidad una persona armada, atentando como en
este caso contra la Seguridad pública, ya que se puso
en peligro la vida e integridad de los habitantes y en
especial la vida del señor Reinaldo Berdugo Berdugo,
con la amenaza de fulminar con la vida de este si llegase
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a intervenir dentro de sus problemas familiares con la
señor (sic) Martha Isabel Berdugo hija del señor
Reinaldo Berdugo y lo que es peor aún portar esta arma
de fuego sin estar autorizado el uso de esa clase de
armas de fuego.”
Para confirmar la decisión de primer grado, el tribunal
plasmó los siguientes razonamientos:
• El procesado en la indagatoria aceptó su
responsabilidad, además, las restantes pruebas
señalan que portaba la pistola y el señor
Reinaldo Berdugo dijo que escuchó cuando
CORONADO le dijo a su hija que le comunicara
a él que le iba a pegar un tiro.
• El Armero de la Policía Nacional dictaminó que
el arma es una pistola de defensa personal y
además de señalar sus características, señaló
que le hacen falta piezas de los mecanismos,
por lo que no es posible su disparo.
• El delito de porte ilegal de armas de fuego es de
mera conducta, pues se perfecciona cuando se
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realiza el comportamiento descrito en el verbo
rector. La conducta de CORONADO es típica,
porque está descrita en el artículo 201 del
Código Penal derogado y el arma es de defensa
personal, y se torna punible porque la portaba
sin salvoconducto.
• De acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2535
de 1993, el arma de fuego de defensa personal
que portaba el procesado no deja de serlo por
carecer de piezas en su mecanismo que
impidieran dispararla.
• CORONADO fue soldado y policía, circunstancia
que permite concluir que conocía la prohibición
de portar armas de fuego de defensa personal
sin permiso y que, por tanto, actuó con dolo.
La perspectiva de los falladores estuvo influida, como
se viene de ver, por el contexto fáctico en el que se
produjo el hallazgo del arma de fuego en poder de
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WILBERT CORONADO ARIAS, esto es, en el desarrollo
de un altercado doméstico. Sobre tal circunstancia en las
sentencias se hizo especial énfasis.
Esto es importante destacarlo porque la rencilla fue
un aspecto que incidió en la declaración de
responsabilidad, más que el estado en que se hallaba el
arma que se encontró en poder del justiciable.
Con todo, debe convenirse que CORONADO ARIAS
fue sorprendido cuando llevaba consigo, sin permiso
otorgado por la autoridad militar competente, una pistola
que por sus características corresponde a las clasificadas
como arma de fuego de defensa personal por el artículo
11 del Decreto 2535 de 1993.
En principio, ese comportamiento tendría coincidencia
con la descripción típica que del delito de fabricación,
tráfico y porte de armas de fuego o municiones hacía el
artículo 201 del Código Penal derogado o prevé el 365
del vigente. La actualización de esta descripción típica se
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produjo, según los fallos, por el simple porte sin
autorización de un arma de fuego de defensa personal,
pues de acuerdo con la clasificación de los delitos, se
trata de uno de mera conducta.
Sin embargo, de conformidad con el principio de
lesividad, consagrado de manera rotunda por el legislador
al exigir que para “que una conducta sea punible se
requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro,
sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley”,
como lo establece el artículo 11 de la Ley 599 de 2000,
que se concreta en el axioma nulla poena, nullum crimen
sine iniuria, resulta imprescindible constatar si ese
comportamiento acarreó una puesta en peligro real y
verdadera, esto es, efectiva, al bien jurídico tutelado.
Como lo establecieron los fallos a partir de prueba
legal y oportunamente allegada a la investigación –el
dictamen rendido por el Armero de la Policía Nacional-, el
arma que portaba CORONADO ARIAS, por carecer de
piezas en sus mecanismos, no era apta para disparar.
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Si eso es así, como evidentemente lo es, a pesar de
que originalmente el instrumento mencionado concuerda
con la definición que trae el artículo 6º del Decreto 2535
de 1993 al establecer que son “armas de fuego las que
emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza
creada por expansión de los gases producidos por la
combustión de una sustancia química”, por no tener en el
preciso instante de la incautación –cuando se
desarrollaba la reyerta- las piezas de sus mecanismos, lo
que imposibilitaba su disparo, ha de deducirse que con
ella no era posible en ese momento darle el uso para el
cual fue fabricada, es decir, el de producir amenaza,
lesión o muerte a una persona (artículo 5º ibídem),
mediante el disparo de un proyectil impulsado por la
fuerza de expansión de los gases producidos por la
combustión de una sustancia química.
Entonces, desde esa perspectiva, en este caso
concreto, al constatar el grado de afección al bien jurídico
protegido, la seguridad pública, ha debido observarse que
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el porte sin permiso de esa arma que no reunía las
condiciones necesarias para amenazar asertivamente,
lesionar o matar a otra persona, no constituía una real y
verdadera puesta en peligro.
Podrá argüirse que los otros protagonistas del suceso
que dio lugar a la incautación de la pistola, tales como la
compañera afectiva del procesado y el padre de ella,
pudieron sentirse afectados por el hecho de que
CORONADO exhibiese la inocua pistola. Pero es que la
constatación del efectivo riesgo de la supuesta conducta
peligrosa ha de hacerse por el funcionario al tamiz de una
valoración, aunque necesariamente posterior, ex ante, es
decir, sopesando en cada caso particular si la conducta
era idónea para irrogar potenciales daños.
En este evento, resulta claro que la falta de idoneidad
del arma para ser usada como tal no podía, así la llevara
consigo y sin autorización CORONADO ARIAS, generar o
aumentar un peligro a la seguridad pública, porque la
pistola no era apta para disparar y, por tanto, mucho
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menos para lesionar o matar a alguien. Expresado de otro
modo, la pistola no tenía potencial ofensivo y, por
consiguiente, al no ser susceptible de herir o matar a otra
persona, ontológicamente dejó de ser un arma.
Así no lo percibieron los juzgadores porque su visión
quedó limitada a verificar que el procesado portaba la
pistola, que lo hacía sin permiso otorgado por autoridad
competente y que el instrumento correspondía a la
definición de arma de fuego de defensa personal, lo cual
consideraron suficiente para deducir que hubo afección a
la seguridad pública.
Con ese criterio limitado, se reitera, los juzgadores no
aprehendieron que en la realidad no era posible que con
el porte de la citada pistola en las circunstancias fijadas
en los fallos se generara riesgo concreto, efectivo, al bien
jurídico tutelado, condición ésta que emerge de la
concepción del concepto de bien jurídico como límite y
medida de la potestad punitiva estatal, marco de garantía
que está soportado en los valores y principios
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constitucionales y en el respeto a los derechos
fundamentales.
Esa declaración de responsabilidad, producida frente
a un evento en el que no apareció el verdadero peligro
que corrió un bien jurídico, equivale a sancionar con la
forma más drástica de intervención en la esfera de los
derechos de la persona, la pena, la simple desobediencia,
pese a que la acción fue, en sí misma, inocua6, y que
merecería una adecuada respuesta en otro campo del
ordenamiento, como el administrativo.
Así las cosas, como quiera que aparece evidente que
por una interpretación errónea del contenido de los
artículos 4 del Decreto 100 de 1980 y 11 de la Ley 599 de
2000 se produjo la aplicación errada del artículo 201 del
Código Penal de 1980 (hoy, 365 del vigente), al condenar
como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y
porte de armas de fuego o municiones a WILBERT
CORONADO ARIAS, pese a que su conducta no puso
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6 Ferrajoli, Ob. Cit., p. 479.
efectivamente en peligro el bien jurídico objeto de tutela,
se impone la casación del fallo para, en su lugar,
absolverlo del cargo formulado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley,
RESUELVE
1. CASAR la sentencia de segunda instancia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 31 de enero
de 2003, por medio de la cual condenó a WILBERT
CORONADO ARIAS a la pena de 12 meses de prisión y a
la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones
públicas por igual período, como autor responsable del
delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o
municiones.
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2. ABSOLVER a WILBERT CORONADO ARIAS del
cargo formulado en su contra por la Fiscalía General de la
Nación en la resolución del 29 de septiembre de1999.
Contra esa decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de
origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓNNo hay firma
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
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TERESA RUIZ NÚÑEZSecretaria
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