DE LOS DERECHOS DE LOS DERECHOS FUNCIONARIOS FUNCIONARIOS
1.1. NORMAS GENERALESNORMAS GENERALES
2.2. DE LAS REMUNERACIONES Y A DE LAS REMUNERACIONES Y A SIGNACIONES.SIGNACIONES.
3.3. DE LOS FERIADOS.DE LOS FERIADOS.
4.4. DE LOS PERMISOS. DE LOS PERMISOS.
5.5. DE LAS LICENCIAS MÉDICAS.DE LAS LICENCIAS MÉDICAS.
6.6. DE LAS PRESTACIONES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. SOCIALES.
1.- NORMAS 1.- NORMAS GENERALESGENERALES
ART. 89ART. 89
Todo funcionario tendrá derecho a :Todo funcionario tendrá derecho a : Gozar de estabilidad en el empleo y a Gozar de estabilidad en el empleo y a
ascender en el respectivo escalafón, ascender en el respectivo escalafón, salvo los cargos de exclusiva salvo los cargos de exclusiva confianza; confianza;
Los funcionarios Los funcionarios contratadoscontratados gozan del derecho a la gozan del derecho a la estabilidadestabilidad en el en el empleoempleo, pero ello con las limitaciones propias que emanan del , pero ello con las limitaciones propias que emanan del carácter transitorio de sus designaciones, y la seguridad en sus carácter transitorio de sus designaciones, y la seguridad en sus cargos se relaciona con la circunstancia de que su expiración de cargos se relaciona con la circunstancia de que su expiración de funciones sólo procede por la concurrencia de algunas causales funciones sólo procede por la concurrencia de algunas causales legales establecidas en la ley, a menos que el contrato haya sido legales establecidas en la ley, a menos que el contrato haya sido dispuesto bajo la fórmula "mientras sean necesarios sus servicios. dispuesto bajo la fórmula "mientras sean necesarios sus servicios. (Dictamen N° 40.626 de 2008)(Dictamen N° 40.626 de 2008)
Funcionarios que sirven cargos de exclusiva confianza no están amparados por el derecho a gozar de estabilidad en el empleo, manteniéndose en sus puestos en tanto cuenten con la confianza de la autoridad llamada a hacer el nombramiento, dependiendo su remoción de su voluntad. la petición de renuncia formulada respecto de estos cargos es una decisión que, atendida la naturaleza de los mismos, corresponde privativamente ponderar a la autoridad facultada para adoptarla, careciendo contraloría de facultades para pronunciarse acerca de razones u oportunidad en que ha sido ejercida. (Aplica dictamen N° 50.049 de 2004.)
En consecuencia, y con el mérito de lo precedentemente expuesto, es menester concluir que, a partir del 1° de febrero de 2003, el reclamante goza de estabilidad en el empleo y está amparado por el derecho a la función, el cual consiste en que no puede ser alejado de su cargo sino en virtud de alguna de las causales de expiración de funciones que establece la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, resultando pertinente anotar que para la eficacia de la causal se requiere que la autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades que procedan, la materialice a través de un acto administrativo afecto a tramitación por la Contraloría General y transcrito al afectado. (Aplica dictamen N° 41.429 de 2003.)
Participar en los concursos;Participar en los concursos; “La natural circunstancia de que una mujer sea madre de un
lactante, no puede constituirse en un impedimento o traba para el libre ejercicio del derecho a participar con igualdad de oportunidades en un concurso que le permita acceder a un cargo o función pública o ser promovida en él, pues, en lo concerniente al descanso maternal…”, “se trata de un hecho natural y no mórbido de la beneficiaria…”, “En lo concerniente a la licencia por enfermedad común, el acto médico-administrativo que la origina, certifica que la quebrantada salud del propio trabajador le exige guardar reposo…”, “En la licencia por enfermedad grave del hijo menor de un año, aunque el funcionario no está enfermo, el descanso que ese beneficio origina tiene por objeto permitir a la madre (o al padre en su caso) dedicar su plena atención al cuidado próximo e inmediato del niño gravemente afectado en su salud, lo que explica que en este tipo de licencia, la duración del descanso que ella confiere esté en directa relación con el tiempo que requiera la recuperación de la salud del menor…” , “De esto aparece que en ambos casos… como contradictorio que la misma persona que por un lado esgrime título para atender a la recuperación de su salud o para cuidar de quien padece de una grave afección, por otra parte sostenga que el mismo hecho que da lugar a la licencia no le impide participar y dar cumplimiento a las exigencias propias de un concurso de promoción”. (Aplica dictamen N° 6221 de 2007)
A hacer uso de feriados, permisos y licencias; A hacer uso de feriados, permisos y licencias; A A recibir asistencia en caso de accidente en actos de servicio orecibir asistencia en caso de accidente en actos de servicio o
de enfermedad contraída a consecuencia del desempeño de sus de enfermedad contraída a consecuencia del desempeño de sus
Funciones;Funciones; A participar en las acciones de capacitación, de conformidadA participar en las acciones de capacitación, de conformidad
con las normas del presente Estatuto;con las normas del presente Estatuto; Asimismo, tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones yAsimismo, tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones y
beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar
social en conformidad a la ley y de protección a la maternidad, de social en conformidad a la ley y de protección a la maternidad, de
acuerdo a las disposiciones del Título II, del Libro II, del Código acuerdo a las disposiciones del Título II, del Libro II, del Código
del Trabajo.del Trabajo.
Tendrán derecho, además, a ser defendidos y a exigir que la institución a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones, o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma.
La denuncia será hecha ante el respectivo Tribunal por el jefe superior de la institución, a solicitud escrita del funcionario, y cuando el afectado fuere dicho jefe superior, la denuncia la hará el Ministro de Estado que corresponda.
Art. 90
“El derecho a defensa consagrado en el art/90 de la ley 18834, no ampara a aquellos servidores que han infringido sus obligaciones funcionarias, ya que en ese caso, son ellos los que deben responder frente a la administración, sino que supone que hayan sido víctimas de actos que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones, o que por esta causa, se les haya injuriado o calumniado en cualquier forma …” “Tal derecho sólo opera una vez finalizada la investigación pertinente y según sus resultados, puesto que de lo contrario, la autoridad administrativa aparecería amparando infracciones cometidas por sus empleados y en cierta medida, involucrándose en ellas…” (Dictamen 47.283 de 2007.)
“En ese contexto, . informa favorablemente la petición del interesado, en los términos que se precisan en el aludido Dictamen N° 49.547, de 2004, en cuanto se concluyó que en la medida que la demanda judicial a que se ve enfrentado el recurrente tenga su origen en actuaciones derivadas del acatamiento de las obligaciones que le impone la ley y del legítimo ejercicio de las facultades que, en el ámbito del derecho público, le han sido otorgadas -como se deriva de los antecedentes-, corresponde que el municipio asuma la defensa y los costos que ella involucra….”, (Dictamen N° 22.233 de 2006.).
El funcionario tendrá derecho a ocupar con su
familia, gratuitamente, la vivienda que exista en el
lugar en que funcione la institución, cuando la naturaleza de sus labores sea la mantención o vigilancia permanente del recinto y esté
obligado a vivir en él.
Art. 91
Aún en el caso de que el funcionario no esté obligado por sus
funciones a habitar la casa habitación destinada al servicio, tendrá
derecho a que le sea cedida para vivir con su familia.
“Enseguida, el recurrente manifiesta que el señor Soto Sandoval se encuentra separado de su cónyuge, y que vive con otra persona. Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en dictamen N° 27.331, de 1991, ha establecido que el hecho de que el inciso segundo del citado artículo 91 de la ley N° 18.834 prevea que para efectuar la asignación de la vivienda fiscal corresponde considerar la jerarquía funcionaria significa, implícitamente, que para tal fin carece de relevancia la composición del grupo familiar de cada funcionario…” (Dictamen N° 29.685 de 2008.)
En este caso, pagará una renta equivalente al diez por ciento del
sueldo asignado al cargo, suma que le será descontada mensualmente.
Este derecho podrá ser exigido, sucesiva y excluyentemente, por los funcionarios que residan en la localidad respectiva, según su
orden de jerarquía funcionaria. Sin embargo, una vez concedido no podrá ser dejado sin efecto en
razón de la preferencia indicada.
El derecho a que se refiere este artículo, no corresponderá
a aquel funcionario que sea, él o bien su cónyuge, propietario de una vivienda en la localidad en que
presta sus servicios.
“Sobre el particular, cabe anotar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 4.256, de 1991, ha concluido que el legislador no ha exigido a los funcionarios asignatarios de vivienda fiscal una declaración jurada, en el sentido de no ser ellos o sus cónyuges propietarios de una casa habitación en la localidad que prestan servicios, pero por razones de orden administrativo, es conveniente pedirles un documento al respecto, el que puede ser otorgado ante el ministro de fe de la institución pertinente, sin que sea necesaria tal declaración jurada ante notario. Cabe consignar que pese a que no consta que dicho documento se haya solicitado, ello no constituye una ilegalidad que signifique perder el beneficio”.”. (Dictamen N° 29.685 de 2008.)
Los funcionarios tendrán derecho a solicitar la permuta de sus cargos, siempre que no sean de exclusiva confianza.
La permuta consistirá en el cambio voluntario de sus respectivos cargos entre dos
funcionarios titulares de igual grado de la respectiva planta, siempre que posean
los requisitos legales y reglamentarios para ocupar los respectivos empleos, y la
aceptación de las autoridades facultadas para hacer los nombramientos.
“La permuta, por su naturaleza, es una forma de provisión de un cargo de la planta en calidad
de titular. quien permuta, adquiere los derechos y esta afecto a las obligaciones que son propias del empleo que por esta vía pasa a desempeñar, correspondiéndole percibir las remuneraciones asignadas al nuevo cargo, según lo que disponga la legislación vigente,
con prescindencia de las que percibía en el empleo de origen.” (Aplica dictamen N° 19.157
de 1970.)
.
Art. 92
“ Funcionaria que servía cargo de oficial administrativo grado/19 eus en hospital
de Loncoche, no se ha visto obligada a permutarlo por uno de iguales
características pero grado/23 con desempeño en Valdivia, porque la permuta es
por su naturaleza una forma de provisión de un empleo de la planta de un
servicio en calidad de titular, adquiriendo el funcionario que ha accedido a ella los derechos y obligaciones del cargo que por
esta vía pasa a desempeñar, correspondiéndole percibir remuneraciones asignadas al nuevo
empleo con prescindencia de la que percibía en el de origen, y tal
modalidad de provisión de un empleo publico requiere para su perfeccionamiento del consentimiento
expreso de los servidores interesados que debe ser aceptado por la autoridad
administrativa.” (Aplica dictamen N° 4.060 de 1987.)
Los funcionarios que permuten sus empleos pasarán a
ocupar en el escalafón el último lugar del respectivo
grado, hasta que obtengan una nueva calificación.
2.- DE LAS REMUNERACIONES
Y ASIGNACIONES.
Los funcionarios, tendrán derecho a percibir por sus
servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa.
“En consecuencia, es necesario expresar que, en lo que concierne a los descuentos de las remuneraciones por ausencias injustificadas, se trata
precisamente de deducciones ordenadas por la ley, dado el perentorio alcance de lo establecido en el artículo 72 del Estatuto Administrativo en orden a que
"por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones", lo cual reviste el carácter de una
prohibición, de modo que si dichas remuneraciones son percibidas en el mismo mes en que se produce la ausencia injustificada, éstas deben ser descontadas de la remuneración mensual inmediatamente siguiente, sin encontrarse afectas a ningún límite y con preferencia a las deducciones
voluntarias a que se haya comprometido el funcionario.”. (Aplica dictamen N° 7.207 de 2007.)
Art. 93
ART. 94 Las remuneraciones se devengarán desde el día en que el funcionario asuma el cargo y se pagarán por mensualidades iguales
y vencidas.
“En este sentido, …. la asunción del cargo es el elemento de hecho que perfecciona la relación de empleo y, por lo mismo,
es el que permite establecer que efectivamente una persona ha pasado a hacerse cargo de la plaza en que ha sido
designada. (Aplica Dictamen N° 29.724, de 2005). Asimismo, ... las actuaciones de la autoridad administrativa
pueden cumplirse válidamente en una fecha posterior a la preestablecida, sin que aquello implique la invalidación del acto
administrativo, como sucede en el caso de la especie. (Aplica dictamen N° 25.837 de 2006.)“…sólo las personas que han sido objeto de nombramiento extendido por la autoridad competente y
que han asumido funciones para cuyo ejercicio se les designa, adquieren la naturaleza jurídica de funcionarios públicos
…con anterioridad a que el nombramiento surta efecto, una persona no puede investir la calidad de funcionario público y
por lo mismo no existe vínculo jurídico alguno que haga procedente el pago de remuneración en tal calidad “. (Aplica
dictamen N° 9.724 de 2005.)
Las fechas efectivas de pago podrán ser distintas para cada
organismo, cuando así lo disponga el Presidente de la República.
Si el funcionario para asumir sus funciones necesitare trasladarse
a un lugar distinto del de su residencia, la remuneración se devengará desde el día en que éste emprenda viaje, y si
fuere a desempeñar un empleo en el extranjero, desde quince días
antes del viaje.
Art. 95
Las remuneraciones son embargables hasta en un cincuenta por
ciento, por resolución judicial ejecutoriada dictada en juicio de
alimentos o a requerimiento del Fisco o de la institución a que
pertenezca el funcionario, para hacer efectiva la responsabilidad
civil proveniente de los actos realizados por éste en contravención a
sus obligaciones funcionarias.
Art. 96 Queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas
expresamente por las leyes.
“…de lo cual puede apreciarse que en la situación particular de la retención practicada por el Servicio a la interesada,
no se cumple ninguno de los supuestos contemplados en las disposiciones citadas, por lo que procede que esa Superioridad ordene la instrucción de un proceso administrativo tendiente a determinar las causas y eventuales
responsabilidades comprometidas por la medida adoptada, de lo cual deberá darse cuenta a esta Entidad Fiscalizadora. …el reintegro y condonación de las sumas percibidas indebidamente por los funcionarios de la
Administración del Estado … se sujeta a las disposiciones contenidas en el artículo 67 de la ley N° 10.336, Orgánica
Constitucional y de Atribuciones de esta Contraloría General y en la resolución N° 118, de 1962, de este Organismo
de Control… su artículo 67 ….concede al Contralor General la facultad de ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla, en las condiciones que
determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. Agrega la norma que, por resolución fundada, podrá liberar total o parcialmente
de la restitución de las remuneraciones de que se trata, cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa
de error.” (Dictamen N° 118 de 2007.)
Art. 95
Las remuneraciones son embargables hasta en un cincuenta por ciento, por resolución judicial
ejecutoriada dictada en juicio de alimentos o a requerimiento del
Fisco o de la institución a que pertenezca el funcionario,
para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente
de los actos realizados por éste en contravención a sus
obligaciones funcionarias.
Art. 96 Queda prohibido, deducir de las remuneraciones del Art. 91. funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes. Con todo, el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director
Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, y a petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan
de la remuneración de este último, sumas o porcentajes
determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por el
sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquéllas.
“En este contexto, es posible colegir, entonces, que existen tres tipos de descuentos de remuneraciones, a
saber: 1) Los ordenados expresamente por ley y que se realizan por la sola circunstancia de existir una
prestación de servicios o la respectiva vinculación laboral y que gozan de preferencia para su práctica, tales
como los previsionales, los tributarios, los de seguridad social y otros semejantes; 2) Los meramente
autorizados por una disposición legal, que versen sobre una materia distinta a la ya aludida y que no tiene
la preferencia señalada, como es el ordenado por sentencia judicial, y 3) Los que no han sido ni ordenados
ni autorizados por ley especial, y que el interesado puede solicitar por escrito le sean deducidos de su
remuneración, los cuales, además de no gozar de preferencia, están sujetos a la autorización previa del jefe
del Servicio y a la restricción de no poder exceder del 15% de la remuneración total……..debe suspender los
descuentos de los créditos otorgados a los funcionarios, en la medida que estos excedan el 15 por ciento de la
remuneración total, señalado en art/96 de la ley 18834. ello, porque si proceden varias deducciones, deben aplicarse
preferentemente los descuentos legales, luego los de carácter judicial y después los restantes, en el orden de las fechas en que
fueron presentados al servicio, aun cuando ello signifique que algunas no puedan realizarse o que no resulte un alcance
liquido en favor del funcionario. asimismo, en los casos en que el servicio deba aplicar una retención judicial sobre las
remuneraciones y el afectado considera que excede lo dispuesto en la sentencia, debe solicitar al respectivo tribunal un
pronunciamiento sobre la materia …”. (Dictamen N° 20.131 de 2006.)
Art. 97
No podrá anticiparse, la remuneración de un
empleado por causa alguna, ni siquiera en
parcialidades, salvo lo dispuesto en este Estatuto.
Art. 98
Los funcionarios, tendrán derecho a percibir
las siguientes asignaciones :a) Pérdida de caja, que se concederá sólo
al funcionario que en razón de su cargo tenga manejo de dinero efectivo como función principal, salvo que la institución contrate un sistema de seguro para estos efectos;
“Según el art/98 letra a) de la ley 18834, la percepción de la asignación por pérdida de caja exige tener como función principal y en razón del cargo, el manejo de dinero efectivo, lo que supone realizar operaciones que implican riesgo en el cálculo de las cantidades correspondientes. La expresión "manejo de dinero efectivo", debe entenderse como sinónimo de moneda corriente o real, excluyéndose todos los valores o documentos representativos de dinero, como es el caso de los cheques u otros instrumentos que no constituyen moneda corriente. De este beneficio se excluye a quienes, por vía accesoria a sus funciones principales, tienen la responsabilidad en el manejo de dinero. La obligación de rendir fianza es independiente e irrelevante para determinar la procedencia de conceder la asignación por pérdida de caja, pues la primera es de carácter general, que comprende no sólo a quienes tienen manejo de dinero efectivo, sino a todos los funcionarios que tienen a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes del Estado de cualquier naturaleza…” (Dictamen N° 37.685, de 2008.)
b) Movilización, que se concederá al funcionario que por la naturaleza de su cargo, deba realizar visitas domiciliarias o labores inspectivas fuera de la oficina en que desempeña sus funciones habituales, pero dentro de la misma ciudad, a menos que lainstitución proporcione los medios correspondientes;
“Como es dable advertir, la asignación de movilización es un beneficio de carácter indemnizatorio que tiene por objeto resarcir los gastos de transporte en que incurre el funcionario en el cumplimiento de las visitas domiciliarias o labores inspectivas que debe realizar fuera de las dependencias en que trabaja regular y habitualmente… Como es dable advertir, la asignación de movilización es un beneficio de carácter indemnizatorio que tiene por objeto resarcir los gastos de transporte en que incurre el funcionario en el cumplimiento de las visitas domiciliarias o labores inspectivas que debe realizar fuera de las dependencias en que trabaja regular y habitualmente….las labores realizadas por las interesadas fuera de su lugar habitual de trabajo, son debidamente programadas, informadas y autorizadas por el Director del mencionado establecimiento hospitalario, por lo que debe necesariamente concluirse que son inherentes a sus cargos…”(Dictamen N° 10.489 de 2008.)
c) Horas extraordinarias, que se concederá al funcionario que deba realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos o a continuación de la jornada de trabajo, siempre que no se hayan compensado con descansosuplementario;
“El desempeño de horas extraordinarias otorga los derechos correlativos de descanso complementario o pago, cuando se cumplen los tres requisitos copulativos que exige el artículo 66 de la ley 18834, a saber, que se trate de tareas impostergables, que exista una orden del Jefe de Servicio y que los trabajos se efectúen a continuación de la jornada ordinaria, de noche, o en días sábados, domingos o festivos. La orden del Jefe de Servicio debe otorgarse mediante actos administrativos exentos de toma de razón, dictados en forma previa a su ejecución e individualizando al personal que lo ejecutará, el número de horas a efectuar y el período que abarca la autorización. En razón de lo anterior no es posible el pago de horas extraordinarias efectuadas y no expresamente autorizadas.” (Aplica dictamen N° 48.484 de 2008.)“El máximo de horas extraordinarias diurnas cuyo pago podrá autorizarse, será de 40 horas por funcionario al mes, sin desmedro que, mediante uno o varios decretos supremos emanados del Ministerio de Hacienda, podrá exceptuarse de la limitación señalada precedentemente a aquellos servicios que por circunstancias especiales puedan necesitar que determinado personal trabaje un mayor número de horas extraordinarias. ” (Dictamen N° 45.806 de 2009.)
d) Cambio de residencia, que se concederá al funcionario que para asumir el cargo, o cumplir una nueva destinación, se vea obligado a cambiar su residencia habitual, y al que una vez terminadas sus funciones vuelva al lugar en que residía antes de ser nombrado. Esta asignación comprenderá una suma equivalente a un mes de remuneraciones correspondientes al nuevo empleo; pasajes para él y las personas que le acompañen, siempre que por éstas perciba asignación familiar, y flete para el menaje y efectos personales hasta por un mil kilogramos de equipaje y diez mil de carga. Las personas que deban cambiar de residencia para hacerse cargo del empleo en propiedad al ingresar o cesar en funciones sólo tendrán derecho a los dos últimos beneficios señalados precedentemente. Las personas que ingresen tendrán derecho a que se les conceda un anticipo hasta por una cantidad equivalente a un mes de remuneración, la que deberán reembolsar en el plazo de un año, por cuotas mensuales iguales. El traslado que se decrete a solicitud expresa delinteresado no dará derecho a percibir la asignación establecida en esta norma;
“Al respecto, es oportuno añadir que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 6.890 y 27.303, ambos de 1997 y 5.396, de 2009, precisó que la circunstancia de solicitar voluntariamente y expresamente el traslado a una determinada localidad, fundado en motivos particulares que no obedezcan ni al cumplimiento de una disposición legal ni a razones de salud, impiden al interesado la percepción del beneficio estudiado, lo que ha sucedido en este caso, considerando que el recurrente requirió ser destinado a cierta ciudad, por motivos particulares, lo que fue acogido por la autoridad competente.” (Dictamen N° 33.914 de 2009)
“Funcionario a contrata, designado como suplente en el cargo vacante de Jefe de Departamento con sede en Isla de Pascua y que ha tenido que cambiar su residencia a dicho lugar para asumir la aludida plaza, tiene derecho a percibir a asignación por cambio de residencia.” (Dictamen N° 8065 de 2009.)
“En el evento que funcionaria de Gendarmería que trabaja en un lugar distinto del de residencia de su marido, también funcionario del mismo servicio, solicita se le destine a dicho lugar, tiene derecho a la asignación por cambio de residencia, dado que dicha medida no es de aquéllas destinaciones decretadas a solicitud expresa del interesado que no dan derecho al beneficio, según el inc/final del art/98 lt/d de la ley 18834. Lo anterior, limitada dicha asignación a la suma equivalente a un mes de remuneraciones correspondientes al nuevo empleo, pasajes para el funcionario y las personas que lo acompañen, siempre que por éstas perciba asignación familiar, y flete para el menaje y efectos personales hasta por 1000 kilogramos de equipaje y 10000 de carga, siempre que estos últimos no hayan sido cubiertos por el mismo estipendio pagado al cónyuge.” (Dictamen 50.390 de 2007.)
“En efecto, cabe consignar que del análisis armónico de las diversas disposiciones del Estatuto Administrativo que se refieren a la materia, especialmente su artículo 73, se advierte que el personal a contrata no puede ser objeto de destinación, el que precisamente, es el fundamento para que dichos servidores puedan percibir la asignación en comento”. (Dictamen N° 33.200 de 2007.)
e) Viático, pasajes, u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios y de cometidos funcionarios, y
f) Otras asignaciones contempladasen leyes especiales.
“…el derecho a viático y la asignación de movilización, regulan situaciones diversas, refiriéndose el primero al desplazamiento, por razones de servicio, a una localidad distinta de aquella en que el funcionario labora ordinariamente, y la asignación solo pretende resarcir aquellos gastos de movilización por visitas domiciliarias o labores inspectivas efectuadas dentro de la ciudad en que presta servicios, pero fuera de las oficinas que sirven de asiento habitual al funcionario. así, como la afectada realizo labores inspectivas fuera de la localidad en que se encuentran las dependencias donde labora habitualmente…. comunas todas no consideradas como una misma localidad, para fines del pago de viáticos y otros gastos análogos, como lo indica el dto 115/92 hacienda. cuando no se configuran los requisitos para conceder la asignación de movilización y, por el contrario, se establezca que los empleados cumplen efectivamente servicios fuera de la ciudad donde desempeñan sus funciones habituales, situación de hecho que debe determinar la autoridad, desaparece el derecho a percibir tal beneficio durante tal periodo, cualquiera que sea la duración del desempeño en tales condiciones,….. así, cuando la asignación analizada no se paga habiendo el personal efectivamente realizado funciones inherentes a su cargo fuera de la ciudad donde sirve habitualmente, corresponde reembolsarle los gastos por los pertinentes traslados…” (Dictamen N° 28074 de 2005)
Art. 99
El derecho al cobro de las asignaciones que
establece el artículo anterior, prescribirá en el
plazo de seis meses contado desde la fecha
en que se hicieron exigibles.
Art. 100
El funcionario conservará la propiedad de su cargo, sin
derecho a remuneración, mientras hiciere el servicio militar o formare parte de las reservas nacionales movilizadas o llamadas a instrucción. Lo anterior no interrumpirá la antigüedad del funcionario para todos
los efectos legales. El personal de reserva, llamado a
servicio por períodos inferiores a treinta días, tendrá derecho a
que se le pague por ese período, el totalde las remuneraciones que estuviere percibiendo a la
fecha de ser llamado.
Art. 101
El funcionario que usare indebidamente los
derechos a que se refiere este párrafo, estará
obligado a reintegrar los valores percibidos,
sin perjuicio de su responsabilidad disciplinaria.
3.- DE LOS FERIADOS
Art. 101
Se entiende por feriado el descanso a que tiene
derecho el funcionario, con el goce de todas las
remuneraciones durante el tiempo y bajo las
condiciones que más adelante se establecen.
Art. 103
El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince
días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince
o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio. Para estos efectos, no se considerarán como días hábiles los días sábado y se computarán los años trabajados como dependiente,
en Cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado.
“No procede considerar tiempo trabajado a honorarios para completar los 15 años que exige el art/103 de la ley 18834, para impetrar el aumento de feriado legal de 15 a 20 días. Ello porque para conceder dicho beneficio sólo son útiles los desempeños en los sectores público o privado, efectuados como dependiente, carácter que no poseen las labores remuneradas en base a honorarios aunque se hayan prestado en forma regular y con un horario fijo.” (Dictamen n° 29.665 de 2008.)
“Además, el precepto indicado no especifica si los años computables deben haberse desempeñado en el territorio nacional o en el extranjero, con sujeción a la legislación chilena o a un ordenamiento jurídico foráneo. Así, la única exigencia legal para gozar del aumento de feriado es haber completado la cantidad de años trabajados como dependiente, ya que el aumento está establecido en consideración a la persona del servidor y al tiempo que éste lleva prestando servicios en dicha condición.” (Dictamen N° 23.685 de 2008)
“Así, la forma idónea de comprobar esos periodos es la certificación otorgada por la entidad previsional correspondiente, en la cual constara el tiempo de afiliación por servicios efectivos y la condición de dependiente en que se prestaron. no obstante, dicha exigencia probatoria no es exigible respecto del tiempo trabajado por el funcionario en la misma repartición en que labora al solicitar el feriado, pues de ello debe existir constancia en el mismo servicio, como ha ocurrido en este caso, donde la recurrente registra servicios en un servicio de salud, sin que sea óbice que de ellos no exista respaldo de cotizaciones, como así también el tiempo servido en la ex dirección de educación primaria y normal, según registros de contraloría.” (Dictamen N° 40.567 de 2000.)
Art. 104
El funcionario solicitará su feriado indicando la fecha en que hará uso de este derecho, el cual no podrá en ningún caso ser denegado discrecionalmente. Cuando las necesidades del
servicio así lo aconsejen el jefe superior de la institución, el Secretario
Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá anticipar o
postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el
que corresponda al año siguiente.
Sin embargo, no podrán acumularse más de dos períodos consecutivos de feriados. Si el funcionario no hubiese hecho uso
del período acumulado en los términos señalados en el inciso
anterior, podrá autorizarse la acumulación al año siguiente, de la fracción pendiente de dicho feriado, siempre que ello no implique exceder en conjunto de un total de 30, 40 o 50 días hábiles, según el caso. Los funcionarios podrán solicitar hacer uso del feriado en forma fraccionada, pero una de las fracciones no podrá ser inferior a
diez días. La autoridad correspondiente autorizará dicho fraccionamiento de acuerdo a las necesidades del servicio.
“Sobre el particular, cabe hacer presente que este órgano de Control ha manifestado, entre otros, en sus dictámenes N°s 38.434, de 1982, 4.688, de 1991, 768, de 1993 y 18.710, de 1995, que los funcionarios que cumplen con la exigencia de contar con un año de servicios efectivos en una data próxima al término de un determinado año calendario, tienen derecho a hacer uso del feriado por ese año durante el período comprendido entre la fecha en que satisfacen dicho requisito y el 31 de diciembre del mismo año, aunque no quede incluido en ese lapso todo el tiempo de duración del beneficio, debiendo la Superioridad del Servicio, por su parte, autorizarlos para ejercer el derecho en esos precisos términos, sin que se pueda postergar su goce -por la imposibilidad de que en ese evento el feriado quede comprendido dentro del año calendario respectivo-, lo que determina, además, que sea improcedente su acumulación con el período correspondiente al año siguiente.” (Dictamen N° 34.272 de 2009.)
“Sobre el particular, cabe señalar que de los artículos 102 y 103 de la ley N° 18.834, se desprende, en lo que interesa, que el feriado es una prerrogativa relacionada con el año en que se devenga y que se extingue si el funcionario no hace uso de ella durante ese año, a menos que haya solicitado expresamente su acumulación con el del año siguiente, situación de carácter excepcional.” (Dictamen N° 16.717 de 2009.)
“…conforme art/99 inc/fin ley 18834, los funcionarios regidos por esa ley, podrán solicitar fraccionadamente su feriado, pero uno de los periodos no podrá ser inferior a diez dias. asimismo y respecto a la posibilidad de solicitar aquel beneficio para hacerlo efectivo antes o después de un día festivo, ello es una petición de vacaciones fraccionadas y a su respecto y acorde la citada norma, la autoridad autorizara dicho fraccionamiento según las necesidades del servicio, es decir, que aquella no puede denegarlo discrecionalmente, pero si puede, en ese caso, anticiparlo o postergarlo, siempre que quede comprendido dentro del ano respectivo. finalmente, los funcionarios normados por aquella ley pueden solicitar permisos con goce de remuneraciones, independientemente de tener o no dias feriados pendientes, pero la autoridad competente en uso de su facultades, puede denegarlos o autorizarlos discrecionalmente, con apego al principio de racionalidad”. Dictamen N° 42.056 de 1996.)
“… no puede denegar solicitud de feriado legal fraccionado requerido por funcionario
….., ni inducir o imponer una modificación en sus términos, pues solo esta facultado para
anticipar o postergar el uso de las fracciones de feriado solicitada, careciendo también de
la atribución para imponer al servidor la obligación de hacer uso de una sola vez de
totalidad del feriado a que tuviere derecho, porque ello, además, involucraría una
limitación indebida al ejercicio de un derecho estatutario…”. (Dictamen N° 26.780 de 1999)
“…no ha procedido que a funcionaria de secretaria ministerial de educación se le haya denegado solicitud de feriado legal fraccionado
correspondiente a 10 dias, (26/1/98 al 6/2/98) que pidió en dichos términos acorde art/99 de ley 18834. ello, porque conforme referido
precepto, en presencia de la solicitud de un funcionario para hacer uso de feriado fraccionado, la autoridad no puede invocando "las
necesidades del servicio", denegar la petición ni inducir o imponer una modificación en sus términos, sino que solo se encuentra facultada
para anticipar o postergar el uso de esa fracción del feriado…” (dictamen N° 33.268 de 1998)
“… la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida entre otros, en los dictámenes N°s. 36.215, de 1996, 58.144, de 2006 y 1.350, de 2007, ha precisado que no procede la acumulación del feriado con el del año siguiente, únicamente en atención a que el funcionario se vea impedido de gozar de ese beneficio, por habérsele otorgado una licencia por enfermedad, ya que no existe una disposición legal que así lo autorice….” (Dictamen N° 29.067 de 2009.)
“…asimismo, no procede que un funcionario que no hizo uso de su feriado legal, obtenga un pago por ello, porque dicha franquicia no es compensable en dinero, porque al estar establecido como un descanso remunerado, no puede concederse en forma diversa a la que señala la ley …”. (Dictamen N° 25.592 de 2003.)
Art. 104 bis
Todo funcionario tendrá derecho a gozar de los permisos contemplados en el artículo 66 del Código del Trabajo.Art. 66 Código del Trabajo: En el caso de muerte de un hijo así como de muerte del cónyuge, todo trabajador tendrá derecho a siete días corridos de permiso pagado, adicional al feriado anual independientemente del tiempo servido. Igual permiso se aplicará por tres días hábiles muerte en el caso de muerte de un hijo en periodo de gestación así como en el de muerte del padre o la madre del trabajador. Estos permisos deberán hacerse efectivos a partir del día de fallecimiento. No obstante tratándose de una defunción fetal, el permiso se hará efectivo desde el momento de acreditarse la muerte, con el respectivo certificado de defunción fetal.
Puntualizado lo anterior, y en lo que se refiere a la primera de las consultas planteadas, en cuanto a la forma de computar el aludido beneficio en el caso del deceso del padre o madre del funcionario, el propio legislador establece que el permiso de tres días hábiles que opera en tal caso, debe hacerse efectivo a partir del día del respectivo fallecimiento.
En este orden de ideas, en caso que el fallecimiento del pariente se produzca mientras el trabajador está cumpliendo su jornada laboral, corresponde que se le reconozca el derecho a ausentarse de sus labores a contar de ese día, sin importar cuanto tiempo de la jornada laboral haya cumplido efectivamente el trabajador.
A este respecto es pertinente considerar que conforme a lo dispuesto en el artículo 65, inciso primero, de la aludida ley N° 18.834, la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios públicos debe cumplirse de lunes a viernes, razón por la cual el permiso debe necesariamente operar en aquellos días de la semana que, no siendo feriados, comprende la referida jornada, salvo las situaciones excepcionales expresamente prescritas en la ley, como la de los profesionales funcionarios a que se hará referencia en este mismo pronunciamiento.(Dictamen 19.295 de 2009)
Art. 105 Los funcionarios que se desempeñen en
instituciones que dejen de funcionar por un lapso superior a veinte días dentro de cada año, no gozarán del derecho a feriado, pero podrán completar el que les correspondiere según sus años de servicios. No regirá esta disposición para los funcionarios que, no obstante la suspensión del funcionamiento de la institución deban por cualquier causa trabajar durante ese período.
Art. 106
El funcionario que desempeñe sus funciones en las comunas de Isla de Pascua, de Juan Fernández y de la Antártica, tendrá derecho a que su feriado se aumente en el tiempo que le demande el viaje de ida al continente y regreso a sus funciones. Los funcionarios que residan en las regiones de Tarapacá, Antofagasta, Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena, y en las provincias de Chiloé y Palena de la Región de Los Lagos, tendrán derecho a gozar de su feriado aumentado en cinco días hábiles, siempre que se trasladen a una región distinta de aquélla en la que se encuentren prestando servicios o hacia fuera del país.
Art. 107
El funcionario que ingrese a la Administración del
Estado no tendrá derecho a hacer uso de feriado
en tanto no haya cumplido efectivamente
un año de servicio.
“…el feriado corresponde a cada ano calendario y se otorgara por la cantidad de días que esa disposición señala. Además …. quienes ingresen a la administración no tendrán derecho a hacer uso de feriado en tanto no hayan cumplido efectivamente un ano de servicio, norma aplicable a quienes se integraban por primera vez a un órgano administrativo y no a quienes ingresan a el habiendo prestado con anterioridad servicios en una entidad de la administración del estado, por mas de un año…” (Dictamen N° 30.295 de 2005).
4.- DE LOS PERMISOS.
Art. 108
Se entiende por permiso la ausencia transitoria de la
institución por parte de un funcionario en los casos y condiciones que más adelante se indican. El jefe
superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o
el Director Regional de los servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podráconceder o denegar discrecionalmente dichos
permisos.
“La potestad de la autoridad para resolver si concede o deniega los permisos con goce de remuneraciones está concebida por la ley en función o según las necesidades del servicio, esto es, la oportunidad y continuidad a la que se encuentra obligado. No obstante, y atendido que el derecho del funcionario para solicitar y ejercer los permisos con goce de remuneraciones por motivos particulares, está vinculado precisamente a la necesidad de su titular y a la forma y oportunidad de su ejercicio, no resulta procedente que la autoridad disponga con antelación a su petición, el rechazo de este beneficio, ya que sólo podrá denegarlo cuando efectivamente existan razones para dicha decisión. “. (Dictamen N° 26.220 de 2009.)
“La invitación a profesional funcionario para participar en actividades en el área de la salud en el extranjero, no obliga a la autoridad del servicio a otorgarle permiso sin goce de remuneraciones, porque el otorgamiento de dicho permiso constituye una facultad de la jefatura competente.” (Dictamen N° 20.459 de 2009.)
“…los días de permiso con goce de remuneraciones, tampoco pueden ser considerados para aumentar el periodo efectivamente trabajado, puesto que su otorgamiento o denegación es una facultad privativa de la autoridad del servicio y si no se solicitaron antes de la expiración de funciones, resulta improcedente que sean considerados para cualquier fin…”. (Dictamen N° 34.860 de 2005.)
Art. 109
Los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de
sus labores por motivos particulares .hasta por seis días hábiles en el
año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días. Podrán,
asimismo, solicitar que los días hábiles insertos entre dos feriados, o
un feriado y un día sábado o domingo, según el caso, puedan
ser de descanso, con goce de remuneraciones, en tanto se
recuperen con otra jornada u horas de trabajo, realizadas con anterioridad
oposterioridad al feriado respectivo.
Art. 110
El funcionario podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones: a) por motivos particulares, hasta por seis meses en
cada año calendario, yb) para permanecer en el extranjero, hasta por dos
años.El límite señalado en el inciso anterior, no será
aplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas
otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.
“Cuando funcionario público solicita un permiso sin goce de remuneraciones que expira un día viernes, debiendo reasumir sus labores el día lunes siguiente, y no lo hace por habérsele concedido uno nuevo, debe entenderse que éste es una prórroga del primero y, por ende, él debe otorgarse a partir de su término, esto es, el día sábado. Si se solicita dicho permiso sólo por un viernes, o por cinco días -contados desde un lunes a un viernes-, sólo se le debe descontar los días requeridos, sin que se considere el sábado y domingo anteriores al reintegro a sus labores. En cambio, si se solicita este permiso por una cantidad determinada de días, entre los cuales se incluyen sábados, domingos y festivos, se deben descontar las remuneraciones, considerando todos los días que abarca el permiso, ya que este beneficio se otorga por días corridos. ” (Dictamen N° 58.359 de 2008)
5.- DE LAS LICENCIAS MÉDICAS.5.- DE LAS LICENCIAS MÉDICAS.
Art. 111 Se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo
durante un determinado lapso, con el fin de atender al
restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o
matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio
de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su
vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus
remuneraciones.
“El inciso primero del artículo 63 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, dispone que la devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por el beneficiario de una licencia no autorizada; rechazada o invalidada, es obligatorio…..aparece que el servidor que no ha desempeñado sus labores durante el período que comprende una licencia médica rechazada, tiene el deber de reintegrar las remuneraciones percibidas indebidamente por ese lapso.” (Aplica dictamen N° 44.810 de 2009.)
“Aunque el rechazo de una licencia médica no afecta la justificación de la ausencia laboral, como quiera que aquéllas constituyen prueba cierta de la enfermedad del funcionario y un principio de justificación de las ausencias pertinentes para fines disciplinarios, ello no alcanza para legitimar la percepción de las remuneraciones percibidas por el período de que se trate, las que, en ese caso, se entienden mal habidas y, por ende, originan para el funcionario afectado el deber de reintegrarlas.” (Dictamen 26.435 de 2008.)
“Si bien no existe una disposición expresa en relación al momento desde el cual se hace exigible el reintegro de tales sumas, corresponde hacer efectivo el descuento por las cantidades indebidamente percibidas desde que adquiere ejecutoriedad la resolución del compin en orden a rechazar la o las licencias medicas.” (Dictamen N° 49.994 de 2003.)
“En este orden de ideas, es menester puntualizar que conforme con lo manifestado en el dictamen N° 38.785, de 2008, de esta Contraloría General, si la autoridad edilicia dispone la realización de descuentos sobre las remuneraciones mensuales de determinados funcionarios, por sumas percibidas indebidamente, éstos no pueden exceder del 50% de los mismos, en concordancia con la facultad que el artículo 67 de la ley N° 10.336 le otorga al Contralor General, en orden a dichos reintegros teniendo como límite el porcentaje aludido. “(Dictamen N° 46.312 de 2008.)
“Ex funcionaria del Servicio Nacional de Pesca, sólo pudo percibir sus remuneraciones hasta que cesó en funciones al declarársele vacante el cargo, aunque la licencia medica que se le había otorgado, duraba hasta una data posterior. Ello, porque acorde al art/111 de ley 18834, el personal afecto a este Estatuto tiene derecho al total de sus estipendios cuando goza de licencia médica encontrándose la entidad empleadora obligada a continuar pagando sus emolumentos con los fondos respectivos de su presupuesto, imperativo que deja de existir cuando expiran en funciones al no haber una prestación de servicios efectivos .” (dictamen N° 15.586 de 2008.)
“El empleador no tiene facultades para rechazar o invalidar las licencias médicas presentadas por sus trabajadores; sólo le corresponde, después de recibirlas, completar su formulario y remitirlo para su autorización a los órganos de salud competentes.” (Dictamen N° 43.152 de 2008.)
“Según el inciso cuarto del art/67 de la ley 10336, el Contralor General, salvo el caso de que la obligación derive de una sentencia judicial, puede, por resolución fundada, liberar total o parcialmente de la restitución o del pago de las remuneraciones percibidas indebidamente cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error, facultad que es privativa de dicha autoridad y que ésta ejerce discrecionalmente, en atención a consideraciones de mérito y a las circunstancias de hecho del caso respectivo. La atribución indicada permite al Contralor liberar a los funcionarios de la obligación de restituir los dineros que adeuden por los beneficios pecuniarios aludidos, pero no para ordenar la devolución de esas sumas cuando ya hubiesen sido descontadas de sus remuneraciones por el respectivo Servicio o reintegradas a éste por los funcionarios”. (Dictamen 7021 de 2008.)
Art. 112
La declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios
afiliados a una Administradora de Pensiones será resuelta
por la Comisión Médica competente, en conformidad con
las normas legales que rigen a estos organismos, Disposiciones a las que se sujetarán los derechos
quede tal declaración emanan para el funcionario.
La declaración de irrecuperabilidad afectará a todos los empleos compatibles que desempeñe el funcionario y le impedirá reincorporarse a la Administración del Estado.
““Procede que municipio contrate a honorarios a personas cuya salud ha sido Procede que municipio contrate a honorarios a personas cuya salud ha sido declarada irrecuperable. Ello, porque en la legislación no existe ningún requisito legal declarada irrecuperable. Ello, porque en la legislación no existe ningún requisito legal relacionado con la salud que impida prestar servicios en una Municipalidad en virtud relacionado con la salud que impida prestar servicios en una Municipalidad en virtud de un contrato a honorarios, a diferencia de lo que ocurre para desempeñar un cargo de un contrato a honorarios, a diferencia de lo que ocurre para desempeñar un cargo municipal en que se requiere salud compatible.” (Dictamen Nº 14.396 de 2008.)municipal en que se requiere salud compatible.” (Dictamen Nº 14.396 de 2008.)
“ “Conforme a los artículos 12, lt/c y 113 de la ley Conforme a los artículos 12, lt/c y 113 de la ley 1883418834, aquel funcionario , aquel funcionario que es alejado de la administración por declaración de salud irrecuperable efectuada que es alejado de la administración por declaración de salud irrecuperable efectuada por la entidad medica correspondiente no puede reincorporarse a ningún Órgano de la por la entidad medica correspondiente no puede reincorporarse a ningún Órgano de la Administración del Estado, salvo que dicho pronunciamiento sea revocado por la Administración del Estado, salvo que dicho pronunciamiento sea revocado por la misma autoridad que lo emitió, cuando existan antecedentes que justifiquen que han misma autoridad que lo emitió, cuando existan antecedentes que justifiquen que han variado los supuestos que sirvieron de fundamento para dictarlo, no siendo, por ende, variado los supuestos que sirvieron de fundamento para dictarlo, no siendo, por ende, suficiente la certificación del servicio de salud a que se refiere el art/13, inc/2, del suficiente la certificación del servicio de salud a que se refiere el art/13, inc/2, del Estatuto Administrativo..” (Dictamen Nª 34.314 de 2007.)Estatuto Administrativo..” (Dictamen Nª 34.314 de 2007.)
Art. 113
6.- DE LAS PRESTACIONES 6.- DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.SOCIALES.
ART. 114ART. 114
En caso de que un funcionario fallezca, el En caso de que un funcionario fallezca, el cónyugecónyuge
sobreviviente, los hijos o los padres, en sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden el orden
señalado, tendrán derecho a percibir la señalado, tendrán derecho a percibir la
remuneración que a éste correspondiere, remuneración que a éste correspondiere, hasta el hasta el
último día del mes en que ocurriere el último día del mes en que ocurriere el deceso.deceso.
El funcionario que se accidentare en actos de servicio o se enfermare a consecuencia o con El funcionario que se accidentare en actos de servicio o se enfermare a consecuencia o con
ocasión del desempeño de sus funciones tendrá derecho a obtener la asistencia médica ocasión del desempeño de sus funciones tendrá derecho a obtener la asistencia médica
correspondiente hasta su total recuperación. Se entenderá por accidente en acto de servicio toda lesión correspondiente hasta su total recuperación. Se entenderá por accidente en acto de servicio toda lesión
que el funcionario sufra a causa o con ocasión del trabajo, que le produzca la muerte o la incapacidad que el funcionario sufra a causa o con ocasión del trabajo, que le produzca la muerte o la incapacidad
para el desempeño de sus labores, según dictamen de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e para el desempeño de sus labores, según dictamen de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e
Invalidez del Servicio de Salud correspondiente. Se entenderá por enfermedad producida a Invalidez del Servicio de Salud correspondiente. Se entenderá por enfermedad producida a
consecuencia del desempeño de las funciones aquella que, según dictamen de la Comisión Médica de consecuencia del desempeño de las funciones aquella que, según dictamen de la Comisión Médica de
Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda, tenga como causa directa el Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda, tenga como causa directa el
ejercicio de las funciones propias del empleo. Su existencia se comprobará con la sola exhibición de ejercicio de las funciones propias del empleo. Su existencia se comprobará con la sola exhibición de
este dictamen. La asistencia médica señalada en el inciso primero, comprenderá el pago por parte de este dictamen. La asistencia médica señalada en el inciso primero, comprenderá el pago por parte de
la institución empleadora, de los gastos provenientes de la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, la institución empleadora, de los gastos provenientes de la atención médica, hospitalaria, quirúrgica,
dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para
la recuperación del funcionario, hasta que éste sea dado de alta o declarado imposibilitado para la recuperación del funcionario, hasta que éste sea dado de alta o declarado imposibilitado para
reasumir sus funciones, por la entidad de salud competente. Los procedimientos, condiciones, reasumir sus funciones, por la entidad de salud competente. Los procedimientos, condiciones,
modalidades y valor de las prestaciones médicas, hospitalarias, quirúrgicas, dentales, ortopédicas y de modalidades y valor de las prestaciones médicas, hospitalarias, quirúrgicas, dentales, ortopédicas y de
todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación de
Art. 115
funcionario serán determinados, sin ulterior reclamo, por el Servicio de Salud pertinente, y funcionario serán determinados, sin ulterior reclamo, por el Servicio de Salud pertinente, y la la
autoridad superior de la institución empleadora ordenará sin más trámite el pago señalado autoridad superior de la institución empleadora ordenará sin más trámite el pago señalado por dicho por dicho
Servicio. La ocurrencia de un accidente en acto de servicio deberá ser comprobada por Servicio. La ocurrencia de un accidente en acto de servicio deberá ser comprobada por investigación investigación
sumaria, la que deberá iniciarse a más tardar dentro de los diez días posteriores a aquel en sumaria, la que deberá iniciarse a más tardar dentro de los diez días posteriores a aquel en que se haya que se haya
producido el hecho. Se considerarán también accidentes en actos de servicio los que sufra producido el hecho. Se considerarán también accidentes en actos de servicio los que sufra el el
funcionario en el trayecto de ida o regreso entre su residencia y su lugar de trabajo.funcionario en el trayecto de ida o regreso entre su residencia y su lugar de trabajo.
““Funcionario que sufrió un accidente en actos de servicio ocurrido con anterioridad a la Funcionario que sufrió un accidente en actos de servicio ocurrido con anterioridad a la ley 19345, tiene derecho al pago por parte de la institución empleadora en la cual se ley 19345, tiene derecho al pago por parte de la institución empleadora en la cual se desempeñaba al ocurrir el siniestro, de los gastos provenientes de la atención médica, desempeñaba al ocurrir el siniestro, de los gastos provenientes de la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación del funcionario, hasta auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación del funcionario, hasta que éste sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones. Esta que éste sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones. Esta obligación no puede traspasarse a organismos distintos, aunque el trabajador ingrese a obligación no puede traspasarse a organismos distintos, aunque el trabajador ingrese a otra repartición de la Administración Pública, sin solución de continuidad. ”(Dictamen otra repartición de la Administración Pública, sin solución de continuidad. ”(Dictamen Nº 20.263 de 2009.)Nº 20.263 de 2009.)
Art. 115
Art. 116Art. 116 Si se declarare la irrecuperabilidad del Si se declarare la irrecuperabilidad del
funcionario con motivo de un accidente en acto de funcionario con motivo de un accidente en acto de
servicio o por una enfermedad producida por el servicio o por una enfermedad producida por el
desempeño de sus funciones, éste tendrá derecho, desempeño de sus funciones, éste tendrá derecho,
cualquiera sea el tiempo servido, a una pensión cualquiera sea el tiempo servido, a una pensión
equivalente a aquella que hubiere percibido en las equivalente a aquella que hubiere percibido en las
mismas circunstancias de encontrarse cotizando enmismas circunstancias de encontrarse cotizando en
el Instituto de Normalización Previsional.el Instituto de Normalización Previsional.
Art. 116Art. 116
Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia de Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia de
un funcionario que falleciere a consecuencia de unun funcionario que falleciere a consecuencia de un
accidente en acto de servicio o por una accidente en acto de servicio o por una
enfermedad producida a consecuencia del enfermedad producida a consecuencia del
desempeño de dichas funciones, tendrán derecho desempeño de dichas funciones, tendrán derecho
por partes iguales a una pensión de viudez u por partes iguales a una pensión de viudez u
orfandad, cantidad que le corresponda de acuerdoorfandad, cantidad que le corresponda de acuerdo
con la ley.con la ley.
Art. 116Art. 116 Cuando el accidente en acto de servicio se produzca fuera del lugar de la Cuando el accidente en acto de servicio se produzca fuera del lugar de la
residencia habitual del funcionario y hubiere necesidad, calificada por el jefe residencia habitual del funcionario y hubiere necesidad, calificada por el jefe
superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director
Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, de que Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, de que un un
miembro de la familia, o la persona que el funcionario señale, se dirija al lugar miembro de la familia, o la persona que el funcionario señale, se dirija al lugar
en que éste se encuentra, la institución le pagará los pasajes de ida y regreso. en que éste se encuentra, la institución le pagará los pasajes de ida y regreso. Si Si
de la enfermedad o accidente derivare el fallecimiento, los gastos del traslado de la enfermedad o accidente derivare el fallecimiento, los gastos del traslado del del
funcionario fallecido, y de su acompañante si lo hubiere, serán de cargo de la funcionario fallecido, y de su acompañante si lo hubiere, serán de cargo de la
institución correspondiente. Lo dispuesto en los incisos anteriores y en el institución correspondiente. Lo dispuesto en los incisos anteriores y en el artículo artículo
precedente, se aplicará a los funcionarios que no estén afectos a las normas precedente, se aplicará a los funcionarios que no estén afectos a las normas de de
la ley 16.744.la ley 16.744.
“…“…la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s. 9.210, de 2001 y 39.792, de 2003, entre contenida en los dictámenes N°s. 9.210, de 2001 y 39.792, de 2003, entre otros, ha señalado que la facultad para determinar si un accidente ocurrió otros, ha señalado que la facultad para determinar si un accidente ocurrió en actos de servicio o con ocasión de éste compete a la autoridad que en actos de servicio o con ocasión de éste compete a la autoridad que debe afinar legalmente el procedimiento instruido al efecto, debe afinar legalmente el procedimiento instruido al efecto, correspondiéndole a la Comisión Médica de esa institución pronunciarse correspondiéndole a la Comisión Médica de esa institución pronunciarse sólo sobre la procedencia de conceder los beneficios respectivos, en sólo sobre la procedencia de conceder los beneficios respectivos, en virtud de lo resuelto en el aludido proceso.” Dictamen Nº 16.353 de virtud de lo resuelto en el aludido proceso.” Dictamen Nº 16.353 de 2009.)2009.)
Art. 117Art. 117
Los funcionarios tendrán derecho a afiliarse a los Servicios de Los funcionarios tendrán derecho a afiliarse a los Servicios de
Bienestar, en los casos y condiciones que establezcan sus Bienestar, en los casos y condiciones que establezcan sus estatutos. estatutos.
Los organismos de la Administración del Estado efectuarán los Los organismos de la Administración del Estado efectuarán los
aportes de bienestar respecto de cada funcionario, sin aportes de bienestar respecto de cada funcionario, sin sobrepasarsobrepasar
el máximo legal de los mismos. Podrán establecerse, a iniciativa el máximo legal de los mismos. Podrán establecerse, a iniciativa de de
los Intendentes, Servicios de Bienestar Regionales, regidos por los Intendentes, Servicios de Bienestar Regionales, regidos por las las
normas aplicables a las entidades de esta naturaleza, que normas aplicables a las entidades de esta naturaleza, que admitan la admitan la
afiliación de funcionarios de cualquier organismo en que sea afiliación de funcionarios de cualquier organismo en que sea
aplicable el presente Estatuto.aplicable el presente Estatuto.
“…Asimismo, acorde con los artículos 2, 7 y 8 del dto 1455/2006, hacienda, el hecho
de estar gozando de un permiso administrativo con o sin goce de remuneración, no libera al servidor del cumplimiento de sus obligaciones con el bienestar, salvo que renuncie a éste, ya que dicho permiso en nada altera la condición funcionaria del beneficiario a ese derecho. Acción.” (Dictamen Nª 39.621 de 2006.)
Art. 118Art. 118
El funcionario tendrá derecho a El funcionario tendrá derecho a asignaciones asignaciones
familiares y maternal, de acuerdo con familiares y maternal, de acuerdo con la legislaciónla legislación
vigente.vigente.
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