Del Gobierno Municipal
MARCO CONSTITUCIONAL 1993
Constitución Política del Perú - Artículos 74º y 196º
Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. Constituyen rentas de las municipalidades, entre otros, los tributos creados por ley a su favor, las contribuciones, tasa, arbitrios, licencias y derechos creados por Ordenanza Municipal, conforme a ley y los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal. MARCO LEGAL
Decreto Legislativo Nº 776 Los ingresos municipales se sustentan en:
Los impuestos municipales Las contribuciones y tasas que determinen los Concejos Municipales mediante
Ordenanzas Los impuestos nacionales creados a favor de las Municipalidades distribuidos
mediante el Fondo de Compensación Municipal - FONCOMUN Participación de la recaudación de tributos a favor de las municipalidades. Otros ingresos que perciban las municipalidades
IMPUESTOS MUNICIPALES
Administración Distrital o Impuesto Predial o Impuesto a los Juegos (pimball, bingo, rifas y similares) o Impuesto de Alcabala o Impuesto a los Espectáculos Públicos no deportivos Administración Provincial o Impuesto al Patrimonio Vehicular o Impuesto a las Apuestas o Impuesto a los Juegos (loterías)
CONTRIBUCIONES Y TASAS MUNICIPALES
Contribuciones Municipales o Contribución Especial de Obras Públicas Tasas Municipales o Tasas por servicios públicos o arbitrios. o Tasas por servicios administrativos o derechos. o Tasa por las licencias de apertura de establecimientos.o Tasas por estacionamiento de vehículos. o Tasa de Transporte Público. o Otras tasas por la realización de actividades sujetas a fiscalización o control
municipal extraordinario. TRIBUTOS NACIONALES CREADOS A FAVOR DE LAS MUNICIPALIDADES
Impuesto de Promoción Municipal: 2% de las operaciones afectas al IGV. Impuesto al Rodaje: aplicable a las gasolinas, con tasa del 8% sobre el precio ex-
planta en el caso de venta al país; o del valor CIF tratándose de la importación. Impuesto a las Embarcaciones de Recreo: 5% del valor de las embarcaciones.
PARTICIPACIÓN DE LA RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS A FAVOR DE LAS MUNICIPALIDADES.
Participación en Renta de Aduanas: 2% de las rentas que recauden las Aduanas. Adicionalmente el Concejo Provincial del Santa percibe el 20% de los ingresos de la Aduana de Chimbote.
Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas y Tragamonedas: tasa del 12% sobre los ingresos netos mensuales deducidos los gastos por mantenimiento. El 60% del rendimiento del Impuesto es destinado a los gobiernos locales. OTROS INGRESOS QUE PERCIBAN LAS MUNICIPALIDADES
El Fondo de Compensación Municipal – FONCOMUN. Se constituye con los siguientes recursos:
o El rendimiento del Impuesto de Promoción Municipal o El rendimiento del Impuesto al Rodaje o El impuesto a las Embarcaciones de Recreo Recursos asignados por concepto de Canon: Canon Minero, Canon Pesquero,
Canon Hidroenergético, Canon Gasífero, Canon Forestal, Canon y Sobrecanon Petrolero.
Programa de Vaso de Leche Derecho de Vigencia Minera
Impuesto Predial
Es una renta del orden municipal, de carácter directo, que grava los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del Municipio.
El impuesto de Alcabala
El impuesto de Alcabala es el tributo que se paga por las transferencias de inmuebles urbanos o rústicos. La transferencia puede darse mediante una venta, donde hay dinero de por medio (oneroso) o en forma de donación (gratuito), cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio.
Impuesto al Patrimonio Automotriz
BASE LEGAL
Capitulo III del Titulo II del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado por Decreto Supremo Nº 156-2004-EF.
Decreto Supremo Nº 22-94-EF, Reglamento del Impuesto al Patrimonio Vehicular Resolución Ministerial Nº 003-2014-EF/15, Aprueban Tabla de Valores Referenciales de Vehículos
para efectos de determinar la base imponible del Impuesto al Patrimonio Vehicular correspondiente al ejercicio 2014, (publicado el 07 de enero de 2014)
o Tabla de Valores Referenciales para el año 2014 (R.M. N° 003 - 2014 - EF/15 ) ÁMBITO DE APLICACIÓN A partir del 2002, grava la propiedad de los vehículos automóviles, camionetas, station wagon, camiones, buses y omnibuses, con una antigüedad no mayor de 3 años, contados a partir de su primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular. Sujetos afectos:
Personas naturales o jurídicas propietarias de los vehículos gravados, al 1 de enero del año. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a
partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho. Base Imponible: El valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, según conste en el comprobante de pago, incluido los impuestos, el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente apruebe el Ministerio de Economía y Finanzas. Tasa del Impuesto: 1% de la base imponible. En ningún caso el monto a pagar será inferior al 1.5% de la UIT vigente al 1º de enero al que corresponde el impuesto. Pago del Impuesto:
Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero. En forma fraccionada, hasta en 4 cuotas trimestrales (al último día hábil de febrero, mayo,
agosto y noviembre). La Administración Municipal Provincial puede modificar la fecha de pago. Inafectaciones: a) Gobierno Central, Regiones y Municipalidades.b) Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.c) Entidades religiosas.d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.e) Universidades y centros educativos.f) Vehículos de propiedad de personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo. Tabla de Valores Referenciales Los medios de información utilizados para la elaboración de dicha tabla, corresponden a la difundida, en forma directa o a través de revistas especializadas, por los representantes de la marca de vehículos automotores comercializados en el país, y a la proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Para efecto de cubrir la existencia de marcas y modelos no identificados en dicha información, se ha determinado un valor promedio según categoría vehicular.Se ha considerado una depreciación anual del 10%.
IMPUESTO A LAS APUESTAS
Introducción
Dentro de la economía, un sector que muestra crecimiento tiene que ver con las
actividades de diversión y esparcimiento. El juego de apuestas, sobre todo
vinculadas con eventos ligados al fútbol y la hípica, generan importantes
movimientos de ingresos que en el Perú son objeto especial de gravamen a través
del Impuesto a las Apuestas-IA.
Política Fiscal
El IA grava los ingresos que obtiene la entidad que organiza un sistema de
apuestas. Por tanto, el IA constituye una modalidad de imposición a la renta
empresarial.
Ambito de Aplicación: aspectos objetivos
Pasamos a estudiar los aspectos que –según la ley- configuran el hecho que
habrá de estar sometido al IA.
1) Apuesta
Se trata de pronosticar el resultado de un evento. El jugador, en base a la
información que posee o recurriendo simplemente al azar, predice el resultado
final de eventos tales como partidos de fútbol, carreras de caballos, peleas de
gallos, etc.
Es importante señalar que, para efectos tributarios, quedan comprendidas
solamente las apuestas que se llevan a cabo dentro de todo un sistema
organizado por una entidad especializada.
Este planteamiento se desprende del art. 40 de la Ley de Tributación Municipal -
LTM 1 cuando señala que el sujeto pasivo del IA es la empresa o institución que
realiza las actividades gravadas.
Si en simples reuniones de amigos o familiares se llevan a cabo apuestas con
motivo de partidos de fútbol, peleas de box, carreras de autos, partidas de ajedrez,
etc. no procede la aplicación del IA, por varias razones.
En primer lugar en estos casos las apuestas no se llevan a cabo dentro de toda
una organización especializada. En segundo lugar, no existe un sujeto que
organice las apuestas y que obtenga ingresos (retribución o renta) por dirigir el
referido juego de apuesta.
2) Premios
El premio es un beneficio económico, en dinero o especie, que obtiene el jugador
que acierta en sus pronósticos.
En el juego de apuestas debe existir la posibilidad del premio para la persona que
acierta con su vaticinio sobre el resultado final del evento. Sólo estos casos se
encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación del IA.
Si se realizan apuestas, sin la posibilidad de premiar al sujeto que acierta en sus
pronósticos, nos encontramos ante un hecho inafecto al IA.
Es suficiente que en el desarrollo de la actividad del juego de apuesta exista por lo
menos la posibilidad (potencialidad) del premio para que estos hechos pasen al
ámbito de aplicación del IA.
Podría ser que en cierto juego de apuestas exista la posibilidad de ganar premios,
pero resulta que todas las personas que participaron en dicho juego erraron en
sus predicciones sobre el resultado final del evento que motivó la apuesta. En este
caso, de todos modos los ingresos obtenidos por el organizador del juego de
apuesta se encuentran afectos al IA.
También es importante aclarar que –atendiendo al art. 38 de la LTM- el IA grava
solamente los ingresos que obtiene el organizador del juego de apuestas. En
cambio se encuentran libres del IA el beneficio (premio) que obtiene la persona o
grupo de personas que aciertan en sus predicciones sobre el resultado final del
evento que ha motivado las apuestas.
3) Ingresos por apuesta
La entidad que organiza la apuesta cobra un determinado monto a las personas
que desean participar en este juego. De conformidad con el art. 38 de la LTM, el
ingreso que obtiene el organizador del juego de apuestas se encuentra dentro del
ámbito de aplicación del IA.
Para efectos del IA, se consideran únicamente los ingresos por concepto de
apuesta.
No se encuentran gravados con el IA otros ingresos que puede obtener el
organizador del juego, tales como la retribución por el otorgamiento del derecho de
superficie, ingresos por venta de bebidas, etc., toda vez que estas rentas no tienen
una vinculación directa con la actividad que consiste en el juego de apuestas.
Por ejemplo la entidad JJ organiza apuestas a propósito de ventos hípicos. Este
sujeto es propietario de una amplia extensión de terreno. La referida entidad
celebra con PP un contrato en cuya virtud otorga un derecho de superficie a favor
de PP, respecto de cierta área de su terreno, a cambio de una retribución. El pago
de esta retribución ciertamente constituye un ingreso para JJ. Sin embargo este
clase de rentas no se encuentra afecta al IA.
4) Evento que motiva las apuestas
El art. 38 de la LTM señala que los eventos que motivan las apuestas pueden ser
eventos hípicos y similares. Debe entenderse que dentro de los eventos similares
se encuentran –entre otros- los partidos de fútbol, etc.
El art. 38 de la LTM recurre al término “ similares “ para incluir a toda una amplia
gama de eventos que pueden existir hoy o aparecer en el futuro, a propósito de los
cuales se organizan apuestas.
El art. 2 del Reglamento del Impuesto a las Apuestas-RIA 2 establece parámetros
objetivos de referencia para precisar los alcances del término “ similares “ cuando
señala que se trata de eventos donde puede existir una competencia o juego.
Entre estos eventos, se puede considerar a la pelea de gallos. Con relación a este
tema tan puntual cabe una preocupación. La Constitución proteje la vida y no las
actividades que generan muerte de personas, animales, etc.
Al respecto el Tribunal Constitucional del Perú ha sostenido que el Estado tiene el
deber de asegurar que las personas no actúen con violencia, ni crueldad contra
los animales 3
Se trata de un deber del Estado que encuentra fundamento en el derecho
fundamental al bienestar y la tranquilidad de las personas (art. 2.1 de la
Constitución).
Finalmente el Tribunal agrega que se resiente este derecho fundamental cuando
las personas presencian o toman conocimiento de la existencia de tratos crueles
contra los animales.
¿Hasta qué punto eventos tales como las peleas de gallos pueden ser admitidos
en nuestro sistema jurídico?
Una primera posición puede empezar por recordar que el ordenamiento jurídico
que nos gobierna se inspira en valores que tienen protección constitucional tales
como la defensa de la vida y el buen trato hacia los animales.
Dentro de este contexto, las peleas de gallos son actividades organizadas por los
seres humanos, las mismas que resultan contrarias a la Constitución. Tampoco se
puede aceptar la realización de juegos de apuesta en base a esta clase de
espectáculos.
La setunda posición puede partir de un plano infraconstitucional para sostener que
esta clase de eventos cuenta con una legislación especial que los autoriza y
regula, de tal modo que las peleas de gallos pueden formar parte de los objetos
lícitos 4 suceptibles de contratación.
Desde este punto de vista, también se puede señalar que si la organización de
una pelea de gallos es considerada una actividad lícita, entonces también es
válida la realización de un juego de apuesta en base a este tipo de eventos.
Ahora pasemos al enfoque tributario. ¿Hasta qué punto nuestro Derecho admite la
posibilidad de gravar la riqueza económica (ingresos por juegos de apuestas) que
se genera en actividades que son contrarias a la Constitución? ¿Cuáles son los
límites del principio de capacidad contributiva?
Para elaborar una respuesta integral, pensamos que el punto de partida debe ser
la concepción del sistema jurídico como unidad totalizadora.
Entendemos que la organización de las peleas de gallos, así como la realización
de juegos de apuestas en torno a esta clase de eventos constituyen actividades
contrarias a la Constitución.
Por tanto no se puede sostener la validez constitucional de un impuesto que grave
los ingresos de los organizadores de juegos de apuestas en base a las peleas de
gallos.
En nuestro país sustentamos esta posición en el segundo párrafo del art. 74 de la
Constitución del Perú, según el cual el Estado -al ejercer la potestad tributaria-
debe respetar los derechos fundamentales de la persona. Además la parte final
del citado art. 74 de la Constitución establece que no surten efecto las normas
tributarias dictadas en violación de los establecido en dicho dispositivo.
En el caso particular de las peleas de gallos que venimos analizando es menester
recordar que el Tribunal Constitucional ya ha dejado establecido que las
actividades humanas que consisten en maltrato a los animales resienten un
derecho fundamental consagrado en la Constitución.
Entonces, para nosotros, carece de asidero constitucional y validez jurídica una
ley que establezca un impuesto que grave los ingresos que obtienen los
organizadores del juego de apuesta con motivo de las peleas de gallos.
5) Relación entre la apuesta y el evento que motiva la apuesta
Es importante distinguir entre la actividad de la apuesta y el evento que motiva
dichas apuestas. El IA grava los ingresos que obtiene la entidad que organiza
apuestas. Ahora bien, esta entidad puede o no encargarse de la organización del
evento que motiva las apuestas.
Existen casos donde una misma entidad lleva adelante el sistema del juego de
apuestas, así como la marcha del evento sobre el cual se realizan estos juegos
Por ejemplo el sujeto JJ organiza un sistema de apuestas y también lleva a cabo
el desarrollo de eventos hípicos (carrera de caballos) sobre los cuales giran las
apuestas. En estos casos los ingresos que obtiene JJ por concepto de apuestas
hípicas se encuentran afectos al IA.
Por otra parte, existen casos donde se advierte la presencia de organizadores
diferentes. Un sujeto se dedica al desarrollo del sistema de las apuestas, mientras
que otra persona responde por la organización del espectáculo de fútbol. En este
caso creemos que el IA grava los ingresos que obtiene la entidad que organiza el
sistema de apuestas.
Sobre el particular el art. 38 de la LTM es un tanto confuso cuando señala que “ El
Impuesto a las Apuestas grava los ingresos de las entidades organizadoras de
eventos hípicos y similares, en las que se realice apuestas “
Una primera posición interpretativa puede sostener que el IA recae en los ingresos
de los sujetos que organizan apuestas, solamente cuando éstas también
organizan los eventos que motivan las apuestas.
La segunda posición interpretativa mas bien señala que el IA grava los ingresos de
las personas que organizan apuestas, independientemente que se encarguen o no
de la organización del evento que motiva la apuesta.
Somos partidarios de esta segunda posición interpretativa, en la medida que no
existen razones técnicas para distinguir entre las dos situaciones que venimos
analizando.
6) Concurrencia de aspectos
Un determinado caso práctico debe cumplir con los cinco aspectos objetivos de la
hipótesis de incidencia que acabamos de estudiar. Solo de esta manera
comenzamos a presenciar el inicio de la configuración del hecho imponible que va
a ser capaz de generar la obligación tributaria (IA).
Si en el terreno de los hechos se advierte la ausencia de uno o varios de los cinco
aspectos objetivos de la hipótesis de incidencia anteriormente mencionados;
entonces no existe un hecho imponible; de tal modo que no va a llegar a nacer la
obligación tributaria (IA)
Aspectos subjetivos
Veamos la descripción de la ley sobre el sujeto que organiza el juego de apuestas.
El art. 40 de la LTM permite pensar que el juego de apuestas –afecto al IA- debe
ser implementado por una entidad y no por una persona natural.
Esta entidad puede ser una empresa. Se trata de una organización que tiene un
fin de lucro. Este organizador puede ser una persona jurídica (sociedad anónima,
etc.) o no (empresa unipersonal)
También cabe la posibilidad que el organizador del juego de apuestas consista en
cierta institución. En este caso se trata de una organización cuya actividad no
tiene un fin de lucro (asociación, fundación, etc.)
Aspectos espaciales
Ahora toca analizar la descripción legal sobre el aspecto espacial del objeto (renta)
gravado por el impuesto.
1) Criterio de vinculación internacional
Existe un criterio básico para vincular la renta gravada (con el IA) al Estado del
Perú. En virtud del art. 43 de la LTM se puede señalar que el criterio de
vinculación internacional es la ubicación de la sede de la entidad que organiza el
juego de apuestas.
Solamente si esta sede se encuentra dentro del territorio del Perú, los ingresos de
la entidad que organiza el juego de apuestas se encuentran sometidos al IA del
Perú.
Al respecto debería ser irrelevante si el evento que motiva las apuestas se lleva a
cabo dentro o fuera del territorio del Perú. Sin embargo este tema se complica
porque el art. 44.b de la LTM señala que la Municipalidad Distrital en cuyo territorio
se desarrolla el evento (que motiva las apuestas) participa en el 40% de la
recuadación mensual del IA.
Si el evento que motiva las apuestas se lleva a cabo fuera del Perú: ¿Los ingresos
de los organizadores del juego de apuestas se encuentran inafectos al IA del
Perú?
A nosotros nos parece que dichos ingresos de todos modos están afectos al
impuesto peruano. En este caso el 100% de la recaudación mensual
correspondería a la Municipalidad Provincial del Perú en cuyo territorio se
encuentra la sede de la entidad organizadora del juego.
Sustentamos nuestra posición en el principio de retribución. Para Césare
Cosciani 5 si el Estado realiza obras y presta servicios, corresponde a los usuarios
la retribución (financiamiento) de esta actividad fiscal, a través del pago de
tributos.
Una entidad que se dedica a la organización del juego de apuestas, cuya sede se
encuentra en el Perú; normalmente va a consumir los bienes y servicios del
Estado del Perú. Por tanto dicho sujeto debe financiar al Estado del Perú,
mediante el pago de tributos (IA). Para estos efectos, no es relevante si el evento
que motiva las apuestas se lleva a cabo dentro o fuera del territorio del Perú.
Dentro de esta línea de argumentación, también cabe comentar que el art. 44.b de
la LTM es una norma de Derecho Financiero y no de Derecho Tributario. En efecto
el art. 44.b de la LTM regula solamente al destinatario del tributo recaudado, en los
casos que el evento que motiva las apuestas se realiza dentro del territorio del
Perú. Este dispositivo legal no está regulando el aspecto espacial de la hipótesis
de incidencia relativo al IA.
Otro tema aparte, es que en los tiempos modernos resulta que –a través de
INTERNET- una empresa o institución puede organizar juegos de apuestas,
obteniendo importantes ingresos. ¿Estas rentas se encuentran sometidas al IA del
Perú?
La ley peruana se concentra en la sede (local) de la entidad organizadora del
juego de apuestas. Este criterio físico resulta insuficiente porque en el mundo
virtual no existen locales físicos ubicables con facilidad.
Toca a la ley comenzar a desarrollar nuevos criterios de vinculación internacional,
tales como el lugar o país donde se realiza el pago de los premios, etc.
2) Criterio de vinculación nacional
Según se desprende del art. 43 de la LTM, existen dos criterios que deben ser
tomados en cuenta para vincular la renta gravada a una determinada
Municipalidad.
En primer lugar hay que atender al territorio de la Municipalidad Provincial donde
se encuentra la sede de la entidad que organiza el juego de apuestas.
En segundo lugar se debe estar atento al territorio de la Municipalidad Distrital
donde se lleva a cabo el evento que suscita las apuestas.
Aspectos temporales
Veamos la descripción de la ley sobre la fecha que debe ser tomada en cuenta
respecto de los ingresos gravados con el IA.
Según el art. 41 de la LTM, el hecho imponible (renta) se configura a lo largo de un
mes calendario. En dicho período existe un proceso donde se aprecian dos
ocurrencias. Por un lado aparecen ingresos (por concepto del juego de apuestas)
que son percibidos por la entidad organizadora. De otra parte se aprecia el
otorgamiento de premios que son otorgados por este mismo sujeto organizador.
En el último día de cada mes hay que realizar un corte de este proceso para
determinar resultados. Puede haber un saldo positivo si los ingresos recibidos en
el mes superan a los ingresos otorgados en dicho período.
Desde luego, también cabe un saldo negativo, cuando los premios otorgados en el
mes superan a los premios percibidos en este mismo período.
Entonces, podemos concluir que el último día de cada mes es la fecha relevante
que debe ser tomada en cuenta para fijar el aspecto temporal del hecho generador
de la obligación tributaria (IA).
Acreedor Financiero
Pasamos a estudiar al destinatario del tributo recaudado.
1) Justificación del ingreso tributario directo para la Municipalidad
Desde la perspectiva de la Política Fiscal no queda clara la justificación para
asignar esta clase de impuestos (sobre el juego de apuestas) a favor de la
Municipalidad.
Nos explicamos. Una Municipalidad XX genera bienes y servicios, cuyos usuarios
directos son las personas y agentes económicos que suelen encontrarse dentro
del territorio de dicha Municipalidad.
Estos bienes y servicios benefician a todas las empresas, sin distinción especial.
De conformidad con el principio de retribución, se tiene que todas estas empresas
(cualquiera que sea la actividad a la que se dediquen) deberían financiar al
Gobierno Local XX, mediante el pago de tributos.
¿Porqué solamente las empresas o entidades que organizan juegos de apuesta
soportan una carga tributaria especial (IA) a favor de la Municipalidad XX, a
diferencia de las demás empresas?
En el actual contexto de la Historia del Perú -que apunta a una descentralización
fiscal- parecería ser más eficiente la eliminación de estos impuestos especiales
que gravan los ingresos (IA, Impuesto a los Juegos, etc.) a cambio de una mayor
participación de los Gobiernos Locales en la recaudación del Impuesto a la Renta
general.
2) Municipalidad Provincial
En virtud del principio de retribución, corresponde que los organizadores de juegos
de apuestas financien por la vía tributaria las actividades de la Municipalidad
Provincial que se traducen en la provisión de bienes y servicios públicos que son
aprovechados por estos agentes económicos.
De conformidad con el art. 44 de la LTM el 60% de la recaudación mensual del IA
financia a la Municipalidad Provincial.
El art. 44.a de la LTM comete el error de no aclarar a qué Municipalidad Provincial
se refiere. ¿Se trata del Gobierno Local en cuyo territorio se encuentra la sede de
la entidad que organiza el juego de apuestas o mas bien debemos pensar en la
Municipalidad en cuyo territorio se encuentra el local donde se lleva a cabo el
evento que motiva la apuesta?
Retomando el principio de retribución, nos parece que en los locales donde se
encuentra la sede de la entidad organizadora del juego de apuestas es donde se
aprecia el uso más intensivo de los bienes y servicios que ofrece la Municipalidad
Provincial.
Por tanto, al Gobierno Local de nivel Provincial, en cuyo territorio se encuentra la
sede de la entidad que organiza el juego de apuestas, le corresponde la
participación en el 60% de la recaudación del IA. A igual conclusión podemos
arribar si concordamos los art. 43 y 44.a de la LTM.
3) Municipalidad Distrital
Según el art. 44.b de la LTM el 40% de la recaudación mensual corresponde a la
Muncipalidad Distrital en cuyo territorio se desarrolla el evento que motiva la
apuesta.
El local donde se lleva a cabo el evento no necesariamente es el lugar donde se
realiza el juego de apuestas. Sin embargo este local guarda cierta relación con la
actividad del juego de apuestas.
De alguna manera, las Municipalidades Distritales que generan bienes y servicios
que son aprovechados por las entidades que realizan los eventos que motivan
apuestas están facilitando la generación de las rentas que obtiene el organizador
del sistema de apuestas.
Por esta razón, en el diseño del esquema financiero del IA, las Municipalidades
Distritales en cuyo territorio se llevan a cabo los eventos que motivan las apuestas
participan en el 40% de la recaudación mensual del IA.
Administración Tributaria
Según el art. 43 de la LTM, las funciones de recaudación, cobranza y fiscalización
corresponden a la Municipalidad en cuyo territorio se encuentra la sede de la
entidad que organiza el juego de apuestas.
Partiendo de nuestra propuesta sobre descentralización fiscal, parece más
eficiente que las Municipalides se concentren en sus funciones de gobierno. La
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT mas bien debería
encargarse de la administración del IA, mientras exista.
Así es el actual esquema para el Gobierno Nacional, en la medida que dicha
instancia de gobierno se dedica básicamente a la atención de las necesidades de
la población.
En cambio el trabajo administrativo de recaudación, cobranza y fiscalización de los
ingresos tributarios que financian al Gobierno Nacional se encuentra a cargo de la
SUNAT.
Por otra parte, nos parece que si opera una eliminación del IA, a cambio de una
mayor participación de los Gobiernos Locales en la recaudación del Impuesto a la
Renta, entonces se fortalecería a la Municipalidad. En efecto se podría advertir
una mayor concentración de esfuerzos para elevar la eficiencia en la ejecución de
obras y servicios dirigidas a los ciudadanos.
La Municipalidad se ahorraría una importante carga administrativa consistente en
los trabajos de recaudación, cobranza y fiscalización; toda vez que correspondería
solamente a la SUNAT la administración del Impuesto a la Renta nacional.
Contribuyente
El art. 40 de la LTM establece que el contribuyente es el organizador del sistema
de apuestas, sea empresa o institución.
En el caso que una es la persona que organiza las apuestas y otro es el sujeto
que organiza el evento que motiva las apuestas; esta última no es deudor legal
para efectos tributarios (IA).
Base imponible
1) Hecho imponible de realización periódica.
El texto literal del art. 41 de la LTM señala que el IA es de periodicidad mensual.
Aquí existe una confusión de conceptos. El hecho generador (de la obligación
tributaria) es de configuración periódica (mensual).
Una vez producido el hecho imponible, la consecuencia es el nacimiento de la
obligación tributaria. Esta obligación apenas requiere un instante de tiempo para
surgir.
Efectivamente, ya hemos aclarado que la configuración del hecho gravado (renta)
se produce durante el transcurso de todo un período mensual.
Si los ingresos mensuales por apuestas (100) superan los premios otorgados en el
mes (80); la diferencia (20) viene a ser un resultado que pasa a ser sometido al IA.
Por tanto la base imponible (utilidad: 20) viene a ser el resultado final de un
proceso de ingresos percibidos en el mes, menos los premios otorgados en el
mes.
2) Ingresos
Para imputar el ingreso al período mensual No 1 o período mensual No 2, hay que
tomar en cuenta el criterio del percibido, según lo señala el art. 41 de la LTM.
En el juego de apuestas, el público participante suele realizar el pago al contado
para acceder al sistema de apuestas, de tal modo que la sola realización de dicho
pago determina la plena percepción del ingreso para el organizador de apuestas.
Este criterio queda confirmado en el segundo párrafo del art. 4 del RIA.
3) Premios
El problema central sobre esta materia tiene que ver con el criterio de imputación.
Para atribuir un premio deducible al período mensual No 1 o período mensual No
2, el art. 41 de la LTM señala que hay que tomar en cuenta el criterio del
otorgamiento del premio.
En la técnica contable y legislación peruana en general no existen definiciones o
criterios para precisar la figura del otorgamiento (de premios).
Si en el mes No 1 se produce un evento cuyo resultado acertó un apostador: ¿A
qué mes se debe imputar el premio? ¿El premio se deduce en el mes No 1 porque
en dicho período por lo menos ya nació (para el organizador de las apuestas) la
obligación de pagar el premio o mas bien debemos pensar que el premio es
deducible recién en el mes No 2 por ser la fecha donde se produce la efectiva
entrega del premio al ganador de la apuesta?
Por concordancia entre el art. 41 de la LTM y el art. 57 de la Ley del Impuesto a la
Renta 6 se puede sostener que un premio se entiende otorgado cuando nace la
respectiva obligación de pago (criterio del devengado). Por tanto el premio es
deducible en el mes No 1.
Pero, de otra parte, el art. 4 del Reglamento establece que un premio se considera
otorgado cuando se cumple con el correspondiente pago; de tal modo que el
premio es deducible en el mes No 2.
Sin embargo la Resolución del Tribunal Fiscal No 2628-2-03 del 16-05-03, que
constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, ha señalado que el art. 4 del
Reglamento excede al art. 41 de la LTM, de tal modo que se debe entender que el
otorgamiento (del premio) opera con el solo nacimiento de la respectiva obligación
de pago a cargo de la entidad que organiza las apuestas. Por tanto, el premio es
deducible en el mes No 1.
Tasa
De conformidad con el art. 42 de la LTM el IA tiene la siguiente estructura:
1) Impuesto a las Apuestas......................20%
2) Impuesto a las Apuestas Hípicas.........12%
Se trata de una estructura de tasas de tipo proporcional y múltiple.
La característica de proporcionalidad significa que el nivel de presión tributaria no
toma en cuenta los diferentes volúmenes de riqueza económica.
Por ejemplo, en el caso de las apuestas hípicas, la proporción de la carga
tributaria siempre va a ser 12%, independientemente que la base imponible sea de
poca o mucha cuantía.
La característica de multiplicidad se aprecia en el hecho que existen tasas
diferenciadas para diversas modalidades de juegos de apuestas.
Así, tratándose de apuestas hípicas la tasa nominal es menor (12%), mientras que
para las demás apuestas la tasa nominal es mayor (20%)
Pago
1) Ley de Tributación Municipal
El art. 46 de la LTM establece que el plazo para el pago del impuesto 7queda
establecido según las reglas del Código Tributario.
2) Código Tributario
El art. 29.b del Código Tributario señala que –para el caso de tributos cuya
determinación es mensual- el plazo para el pago consiste en los doce primeros
días hábiles del mes siguiente.
En esta norma se aprecian algunas imperfecciones técnicas. En primer lugar
existe una confusión de conceptos entre tributo y obligación tributaria.
Walker Villanueva Gutiérrez 8 señala que la Norma II del Título Preliminar de
nuestro Código Tributario permite pensar en el tributo como aquella prestación que
consiste en dar una suma de dinero al Fisco.
Por otra parte en este mismo Código Tributario, el art. 1ro. del Libro Primero y los
arts. 59 y 60 del Libro Segundo permiten entender que la obligación tributaria es
una relación jurídica entre el Estado y los agentes económicos; la misma que es
susceptible de una determinación.
Carmen Robles Moreno 9 señala que la determinación de la obligación tributaria
significa la precisión de ciertos aspectos directamente vinculados a la obligación
tributaria tales como el hecho generador de la obligación tributaria y la
cuantificación del monto por pagar al Fisco.
Entonces lo determinable es la obligación tributaria y no el tributo. No se puede
pensar en tributos cuya “ determinación “ es mensual, tal como erróneamente
señala el art. 29.b del Código Tributario.
En segundo lugar ya hemos aclarado que el período mensual tiene que ver con el
tiempo que demora la estructuración del hecho generador de la obligación
tributaria.
La periodicidad mensual no se encuentra vinculada con la obligación tributaria (IA)
en sí, que –en este caso- viene a ser simplemente el resultado de la ocurrencia del
hecho imponible (renta).
En tercer lugar el art. 29.b del Código Tributario no señala con precisión cuál es el
factor de referencia para el inicio del cómputo del plazo para el pago del tributo.
¿El plazo de doce días para el pago del tributo comienza a correr desde la fecha
de la determinación de la obligación tributaria o cuando ha vencido el mes en que
han ocurrido las percepciones de los ingresos gravados?
En cuarto lugar, en el entendimiento que el art. 29.b del Código Tributario toma
como referencia (para el inicio del cómputo del plazo) la fecha de la determinación
de la obligación tributaria, nos encontramos con otro problema adicional.
Resulta que en el Código Tributario, LTM y Reglamento del IA no se llega a
precisar la fecha exacta en que nace el deber que tiene que ver con la
determinación de la obligación tributaria (IA) 10
De conformidad con el art. 41 de la LTM, la determinación del IA es mensual. Por
lógica, esta determinación es posible de ser llevada a cabo el último día de cada
mes. Entonces los doce primeros días del mes que sigue al surgimiento de la
posibilidad de una determinación del IA viene a constituir el plazo para el pago del
tributo al Fisco. El proceder con la determinación puede ocurrir en el mes No 1 o
mes No 2.
Nos parece que el art. 29.b del Código Tributario tiene que ser interpretado en el
sentido que -para el inicio del plazo de pago de doce días- basta tomar como
referencia el nacimiento del deber para determinar la obligación tributaria. No
interesa la fecha del efectivo cumplimiento de este deber.
3) Reglamento del Impuesto a las Apuestas
Atendiendo al art. 9 del RIA, el plazo para el pago consiste en los doce primeros
días hábiles del mes que sigue al período mensual en que el contribuyente
percibió el ingreso.
Nótese que para inicio del cómputo del plazo para el pago del tributo, el RIA toma
como factor de referencia el vencimiento del mes de percepción del ingreso
gravado y no la fecha de la determinación de la obligación tributaria.
El RIA estaría desconociendo el art. 46 del Código Tributario, toda vez que -en
función de este último precepto legal, concordado con el art. 29.b del Código
Tributario- el factor de referencia para el incio del cómputo del plazo para el pago
del tributo parecería consistir en la determinación de la obligación tributaria y no en
el vencimiento del mes de percepción del ingreso gravado.
CITAS
(1) Cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo
No 156-2004-EF del 15-11-04
(2) Aprobado por el Decreto Supremo No 21-94-EF del 01-03-94
(3) Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. No 0042-2004-AI/TC
del 13-04-05, publicada en el diario “ El Peruano “ el 18-08-05, Considerando No
26, primer párrafo.
(4) El art. 140.2 del Código Civil del Perú señala que uno de los requisitos para la
validez del acto jurídico es que verse sobre un objeto jurídicamente posible.
(5) Césare Cosciani.- El Impuesto al Valor Agregado. Buenos Aires, Ediciones De
Palma, 1969, pág. 109 y siguientes.
(6) En el art. 57 de la LIR se señala que los gastos de las empresas son
deducibles en el período que se produce el devengo. La LIR no define qué se
debe entender por "devengado".
Para el caso de los ingresos, Roque García Mullín señala que -en virtud del criterio
del devengado- se debe estar al solo nacimiento del derecho de crédito para el
titular. Ver: García Mullín, Roque.- Manual de Impuesto a la Renta. Buenos Aires,
1978, pag. 40
Por coherencia con este planteamiento, el devengamiento del gasto (pago de
premios por parte de la entidad que organiza apuestas) ocurre con el solo
nacimiento de la obligación de pagar dichos premios al apostador que acertó en
sus pronósticos.
(7) En este caso, entendemos al tributo como sinónimo de obligación. Se trata de
toda obligación que es suceptible de ser extinguida mediante el pago.
(8) Villanueva Gutiérrez, Walker y otros.- Código Tributario: Doctrina y
Comentarios. Lima, Instituto de Investigación El Pacífico, 2005, pág. 17
(9) Robles Moreno, Carmen.- Determinación de la Obligación Tributaria. Revista
"Actualidad Empresarial" No 4, diciembre del 2001, pág. I-1
(10) Los arts. 45 y 46 de la LTM señalan que el contribuyente debe cumplir con
una declaración jurada mensual, la misma que se debe realizar en la misma
oportunidad del pago del IA.
Al respecto, debemos distinguir entre determinación de la obligación tributaria y la
figura de la declaración tributaria. La determinación es la precisión de ciertos
elementos vinculados a la obligación tributaria, tales como el hecho generador de
la obligación tributaria, monto por pagar al Fisco, etc.
En cambio, de conformidad con el art. 88 del Código Tributario, la declaración
tributaria viene a ser el suministro de cierta información a la Administración
Tributaria. Muchas veces esta información tiene que ver con los datos relativos a
la determinación de la obligación tributaria.
Entonces, los arts. 45 y 46 de la LTM permiten establecer el plazo para la
declaración tributaria del IA, mas no la fecha de nacimiento del deber para
determinar la obligación tributaria (IA).
IMPUESTO AL JUEGO
Política fiscal
El Impuesto al Juego constituye una modalidad de imposición a la renta.
Un primer caso consiste en las rentas que obtienen las entidades que organizan
juegos de bingo, rifa, sorteo y similares. Estos ingresos se encuentran afectos al
Impuesto al Juego, en cabeza de dichas entidades.
El segundo caso versa sobre las rentas que captan las entidades que organizan
juegos de pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos. Tales ingresos
están afectos al Impuesto al Juego, en cabeza de las referidas entidades.
El tercer caso tiene que ver con los ingresos que obtiene el ganador del juego de
la lotería y demás juegos de azar. Los mencionados ingresos se encuentran
afectos al Impuesto al Juego, en cabeza del ganador del juego.
Ambito de aplicación: aspectos objetivos
Veamos la descripción legal del hecho económico sometido a tributación.
Del art. 48 de la LTM se desprenden los siguientes aspectos objetivos.
1) Ingresos afectos
Se trata de los ingresos que -por concepto de juego de bingo, rifa, sorteo, pimball,
juegos de video y demás juegos electrónicos- obtienen las empresas u otros
organizadores de estas actividades.
En el caso del juego de lotería y otros juegos de azar, ocurre una situación
especial. El único ingreso gravado es el premio (renta) que obtiene el ganador del
juego.
Los ingresos por concepto de juego que son obtenidos por las empresas y demás
organizadores de los juegos de lotería y otros juegos de azar se encuentran
inafectos al Impuesto al Juego.
La inafectación de estos ingresos encuentra sustento cuando se advierte que en el
art. 50.b de la LTM no existe una base legal expresa para determinar la base
imponible respecto de los ingresos que obtienen las empresas e instituciones
organizadoras del juego de lotería y otros juegos de azar.
Por otra parte, en los casos de juegos de bingo, rifa, sorteo, pimball, juegos de
video y demás juegos electrónicos, quedan excluídos del ámbito de aplicación del
Impuesto al Juego otras clases de rentas que obtienen los organizadores de estas
actividades, tales como los ingresos por concepto de venta de cigarros, etc.
También es importante señalar la existencia de un error más en la redacción del
art. 48 de la LTM, en la parte que señala que el Impuesto al Juego grava “La
realización de actividades” relacionadas con los juegos de bingo, pimball, etc.
El hecho gravado con el Impuesto al Juego no es la “ actividad “ (juego que genera
una renta). Mas bien, el hecho generador de la obligación tributaria es la renta en
sí, entendida como producto o resultado de la realización del juego.
2) Juegos
Los juegos que van a generar las rentas gravadas con el Impuesto al Juego son
únicamente aquellos que son señalados por una ley. A continuación se estudian
estos juegos, reunidos en tres grupos.
2.1) Juego de bingo, rifa, sorteo y similares
Un primer grupo está compuesto por el juego de bingo, rifa, sorteo y similares.
Los juegos de bingo y rifa se encuentran expresamente señalados en el art. 48 de
la LTM. En cambio el juego de sorteo recién es mencionado de modo expreso en
el art. 50 de la LTM, cuando trata sobre la base imponible.
Aquí encontramos otro error de técnica legislativa. La primera referencia expresa
al juego de sorteo se debería realizar en el art. 48 de la LTM que regula los
aspectos objetivos de la hipótesis de incidencia.
¿Cuál es el común denominador de este primer grupo de juegos? Uno de los
factores primordiales para ganar en esta clase de juegos es el azar. No es
esencial la presencia de un aparato eléctrico o electrónico para llevar adelante
estos juegos.
2.2) Juego de pimball, juego de video y demás juegos electrónicos
El segundo grupo de juegos se encuentra conformado por el juego de pinball,
juego de video y demás juegos electrónicos.
Estos juegos no se encuentran expresamente indicados en el art. 48 de la LTM. La
primera mención expresa de estos juegos se aprecia en el art. 50 de la LTM que
fija las reglas de la base imponible.
La primera referencia expresa a los juegos de pimball, juegos de video y demás
juegos electrónicos se debería llevar a cabo en el art. 48 de la LTM, por ser la
norma que se encarga de establecer el ámbito de aplicación del Impuesto al
Juego.
¿Cuál es el común denominador de los juegos que forman parte de este segundo
grupo? Uno de los principales factores para ganar en este tipo de juegos es la
habilidad mental del participante. Además es fundamental la presencia de una
máquina electrónica para la realización de estos juegos.
Estas características que corresponden al segundo grupo de juegos no son
consideradas esenciales para el primer grupo de juegos.
Un comentario especial merecen los juegos de pimball y tragamonedas.
Por una parte tienen ciertas características comunes. Por ejemplo son juegos
donde es importante la habilidad mental del participante. También se aprecia que
ambos juegos requieren de la presencia de las máquinas.
Por otro lado, en ambos juegos, también se observan importantes diferencias. En
el juego de pimball no existe la posibilidad de ganar un premio. En el juego
tragamonedas sí existe la posibilidad de ganar un premio.
Los ingresos por concepto del juego de pimball se encuentran afectos al Impuesto
al Juego. Las rentas por concepto del juego tragamonedas mas bien están
sometidas al Impuesto al Juego Tragamonedas.
La base legal del Impuesto al Juego se encuentra en la LTM. El Impuesto al Juego
Tragamonedas está regulado en la ley No 27153 del 09-07-99 y sus
modificatorias.
2.3) Juego de Lotería y otros juegos de azar
El tercer y último grupo de juegos está compuesto por el juego de lotería y otros
juegos de azar.
¿Cuál es el común denominador de los juegos que se encuentran en este grupo?
Uno de los factores más importantes para ganar en el juego de lotería es el azar.
Esta característica permite diferenciar a los juegos del tercer grupo con los juegos
del segundo grupo.
Por otra parte, mientras que en los juegos del primer grupo existe un contexto de
esparcimiento (por ejemplo las salas para el juego de bingo están acondicionadas
de un modo especial), en los juegos del tercer grupo parece predominar un interés
de lucro por encima del afán de distracción.
2.4) Juegos inafectos
Por último se debe señalar que existen una serie de juegos que generan rentas y
que no se encuentran gravados con el Impuesto al Juego, tales como los juegos
deportivos.
3) Título oneroso
3.1) Concepto
En el juego a título oneroso cada una de las partes que interviene en la realización
del juego tiene obligaciones a su cargo.
Por un lado, la entidad que se encarga de la organización de los juegos tiene la
obligación de llevarlos adelante. Por otra parte, para acceder a cualquier sistema
de juegos el público debe cumplir con la obligación de pagar un precio, que
generalmente consiste en la entrega de una suma de dinero al organizador. En
estos casos, los ingresos que obtiene el organizador se encuentran afectos al
Impuesto al Juego.
Con relación a la legislación peruana, para los juegos de bingo, rifa, sorteo,
pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos, el art. 48 de la LTM no
permite apreciar a plenitud la onerosidad del juego, en la medida que no se hace
referencia a los ingresos de la entidad organizadora del juego.
Teniendo en cuenta las reglas del art. 50 de la LTM sobre la determinación de la
base imponible, donde de alguna manera se hace referencia a los ingresos del
organizador del juego de bingo, rifa, sorteo, pimball, juegos de video y demás
juegos electrónicos, es posible sostener que la onerosidad del juego es un aspecto
sustancial para la configuración del hecho imponible.
Por otra parte, en los casos del juego de lotería y otros juegos de azar, el art. 48
de la LTM permite apreciar con mayor facilidad el requisito de la onerosidad,
cuando hace referecia a la “obtención de premios en juegos de azar”.
En los casos de juegos de bingo, rifa, sorteo, pimball, juegos de video y demás
juegos electrónicos, juego de lotería y otros juegos de azar que se llevan a cabo a
título gratuito, solamente el organizador del juego tiene obligaciones a su cargo.
Para acceder a cualquiera de los juegos, el público participante no tiene la
obligación de pagar un precio.
En la medida que no existe un ingreso proveniente de la realización de esta clase
de juegos, nunca llega a nacer la obligación tributaria (Impuesto al Juego).
3.2) Casos
Vamos a analizar ciertos casos prácticos que sucitan discusión.
3.2.1) Servicio de transporte público de pasajeros (por vía terrestre, marítima
o aérea)
Vamos a asumir que un pasajero tiene dos opciones. En primer lugar puede
acceder al servicio normal de transporte, por un precio de 100. En segundo lugar
este pasajero puede acceder al servicio especial de transporte; el mismo que va
acompañado de una serie de actividades complementarias, tales como el servicio
de refrigerio a bordo, juego de bingo, etc. En este caso el precio es 110. Si el
pasajero opta por el servicio especial de transporte: ¿La realización del respectivo
juego de bingo puede dar lugar a la consideración jurídica de una renta para la
entidad organizadora, que debe soportar la aplicación del Impuesto al Juego?
Por una parte se puede responder de modo afirmativo, toda vez que si el pasajero
paga una diferencia de 10 es para acceder a los servicios adicionales (juego de
bingo, etc.) de tal modo que nos encontramos ante un ingreso directo para la
empresa que organiza esta clase de juego; constituyendo una renta gravada con
el Impuestro al Juego.
El problema práctico se origina en la determinación de la base imponible de este
impuesto, pues resulta bien relativo determinar la parte proporcional del plus de 10
que pasa al procedimiento de liquidación del impuesto.
Por otro lado se puede contestar de manera negativa, en el entendido que muchas
veces el pasajero paga la diferencia de 10 porque tiene la voluntad de acceder al
servicio de refrigerio a bordo, mas no cuenta con el deseo de acceder al juego de
bingo; razón por la cual no llega a participar en dicho juego.
3.2.2) Sorteos por campañas de promoción
Una empresa lanza una campaña para promover sus ventas, ofreciendo a sus
clientes la realización del sorteo de un vehículo. Para poder participar en el sorteo,
los interesados deben anotar sus datos personales en el reverso de las etiquetas
de los productos (leche evaporada) que vende dicha compañía. Estas etiquetas,
con los datos que acabamos de señalar, deben ser depositadas por los
interesados en las ánforas instaladas en lugares autorizados.
Al respecto la RTF No 218-2-99 del 17-02-99 fija su posición. En primer lugar
estos hechos los califica como pertenecientes al tercer grupo de juegos que
venimos estudiando (lotería y otros juegos de azar). Para el Tribunal Fiscal no es
pertinente la referencia al primer grupo de juegos, donde se encuentra el juego de
sorteo.
Seguramente el Tribunal Fiscal asume esta posición porque entiende que en el
juego de sorteo, el organizador persigue un fín de lucro con la realización del
juego mismo. En cambio en el caso que venimos analizando, el interés principal
del organizador del juego no es una ganancia directa por la realización del juego
en sí. Mas bien el organizador del juego fija su interés principal en elevar sus
ventas de mercaderías.
En segundo lugar el Tribunal Fiscal considera que en el caso del juego de lotería y
otros juegos de azar, para que se encuentren afectos al Impuesto al Juego, el
premio se debe otorgar al márgen de campañas de propaganda comercial.
En la medida que el caso expuesto trata sobre un premio (auto) que se adjudica al
ganador del sorteo en el contexto de una campaña de propaganda comercial, el
Tribunal Fiscal concluye que nos encontramos ante un caso inafecto.
Aspectos subjetivos
En el art. 49 de la LTM se deja traslucir quiénes pueden ser los sujetos que van a
ser autores del hecho imponible.
Se trata de la empresa o institución que organiza el juego de bingo, rifa, sorteo,
pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos.
También están comprendidas las personas naturales o jurídicas que ganan en el
juego de lotería.
Aspectos espaciales
El art. 52 de la LTM permite deducir los aspectos espaciales de la hipótesis de
incidencia relativa al Impuesto al Juego.
En el caso de los juegos de bingo, rifa, sorteo, pimball, juegos de video y demás
juegos electrónicos, el criterio de localización es el lugar de realización del juego.
Mas exactamente hay que atender al territorio de la Municipalidad Distrital en
donde se llevan a cabo estos juegos.
Tratándose de los juegos de lotería y otros juegos de azar, el criterio de
localización es el lugar de la sede social de la entidad que organiza dichos juegos.
Con mayor precisión se puede señalar que lo importante es el territorio de la
Municipalidad Provincial en donde se halla la sede social del organizador del
juego. Por sede social se debe entender el lugar donde se encuentra la
administración (gerencia) de la entidad organizadora del juego.
Aspectos temporales
En la LTM no existen bases legales claras para conocer este aspecto de la
hipótesis de incidencia relativa al Impuesto al Juego.
Tratándose de los juegos de bingo, rifa, sorteo, pimball, juegos de video y demás
juegos electrónicos, pensamos que lo determinante es la fecha de percepción del
ingreso; pues en este instante se evidencia la capacidad contributiva de la entidad
organizadora de estos juegos.
La percepción del ingreso ocurre desde el momento que el organizador del juego
tiene la libre disposición de la renta.
Por ejemplo, supongamos que durante el año No 1, el 30 de febrero el público
paga el respectivo precio, pero el juego recién se lleva a cabo el 4 de marzo; la
fecha válida para efectos tributarios es el 30 de febrero.
Respecto al juego de lotería y otros juegos de azar, vamos a partir del siguiente
ejemplo: en el año No 1, ocurre que el 10 de setiembre el público paga un precio
para acceder al juego. El 4 de octubre se lleva a cabo el juego y queda
determinada la persona ganadora. El 21 de noviembre recién se hace efectivo el
premio; es decir que en este momento el organizador entrega el premio al
ganador. ¿Cuál es la fecha determinante para efectos tributarios?
Existen dos posiciones. En primer lugar el art. 49 de la LTM hace referencia a la
figura de la retención del impuesto, de tal modo que se podría entender que lo
relevante es la fecha de la entrega del premio (21 de noviembre); pues una
retención sólo puede ocurrir cuando –en el terreno de los hechos- el organizador
procede con la entrega del premio.
Por otra parte se puede sostener que la fecha más importante para efectos
tributarios es la oportunidad en que se lleva a cabo el juego y queda determinado
el ganador (4 de octubre). En este instante se genera un crédito (derecho a recibir
el premio) que pasa a formar parte de la esfera patrimonial del ganador. Además a
partir de este momento queda en plena evidencia la capacidad contributiva de la
persona que ha ganado el juego.
¿Qué fecha debe prevalecer? Depende en gran medida de la legislación interna
de cada país con relación al destino del premio. Si la ley establece que - en el
caso que un jugador no cobre el premio dentro de un plazo determinado, queda
desierto el resultado del juego realizado y dicho premio no va a ir a parar a manos
de alguna entidad de beneficencia, etc.- entonces más razonable parece ser la
primera posición que gira en torno a la figura de la retención del tributo.
O sea si para la ley –en este caso- ninguna persona natural o jurídica tiene la
posibilidad de gozar de la adjudicación final del premio, entonces lo más coherente
es sostener que nunca va a nacer el Impuesto al Juego . En términos prácticos
habría que decir que si nunca se hace efectivo el premio, no habrá retención y
recaudación del tributo.
En cambio si la ley señala que –en el caso que un jugador no cobre el premio
dentro de un plazo determinado, dicho premio se adjudica a una entidad de
beneficiencia, entidad religiosa, etc.- entonces más razonable parece ser la
segunda posición que gira en torno al nacimiento del derecho a cobrar el premio.
Es decir, si la ley establece que de todos modos este premio va a tener un
destinatario final, entonces más prudente es pensar que el Impuesto al Juego va a
nacer de todos modos. En la medida que en la fecha de realización del juego por
lo menos existe un beneficiario potencial del premio (persona con derecho al
cobro) y queda de manifiesto la capacidad contributiva (renta), bien puede
sostenerse que ya nos encontramos en el momento adecuado para la
precipitación y recaudación del impuesto, sin mayores dilaciones.
Inafectación
Una diferencia entre el Impuesto a la Apuesta –regulado entre los arts. 38 y 47 de
la LTM- y el Impuesto al Juego es que en éste último no se encuentra presente la
figura de la apuesta, en cuya virtud el jugador arriesga una determinada suma de
dinero, bienes, créditos, etc. por vaticinar el resultado de un evento.
Por tanto el Impuesto al Juego no grava los ingresos que obtienen las entidades
que organizan juegos de apuestas a propósito de eventos hípicos y similares.
Se trata de una inafectación lógica. Es suficiente que la ley del Impuesto al Juego
establezca su ámbito de aplicación para entender que cualquier otro hecho no
comprendido aquí se encuentra inafecto. No es necesaria una ley que señale que
los ingresos que obtienen las entidades organizadoras de juegos de apuestas
relativas a eventos hípicos y similares están inafectas al Impuesto al Juego.
Sin embargo el segundo párrafo del art. 48 de la LTM señala que las rentas que
captan los organizadores de los juegos de apuestas se encuentran inafectas al
Impuesto al Juego.
El art. 48 de la LTM pretende establecer una suerte de inafectación legal. Esta
clase de inafectación opera si –en principio- nos encontramos frente a un caso que
se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto al Juego y, sin
embargo, el legislador decide excluírlo.
En la medida que los ingresos que obtienen las entidades organizadoras de
juegos de apuesta no pueden tener cabida dentro del ámbito de aplicación del
Impuesto al Juego (inafectación lógica); resulta innecesario el segundo párrafo del
art. 48 de la LTM (inafectación legal).
Acreedor financiero y administrador tributario
1) Acreedor financiero
El art. 52 de la LTM permite inferir que en los juegos de bingo, rifa, sorteo, pimball,
juego de video y demás juegos electrónicos, el Impuesto al Juego financia a la
Municipalidad Distrital en cuyo territorio se lleva a cabo dichos juegos.
En los juegos de lotería y otros juegos de azar, el Impuesto al Juego financia a la
Municipalidad Provincial en cuyo territorio se encuentra la sede social de la
entidad organizadora de estos juegos.
2) Administrador Tributario
2.1) Concepto
Los arts. 50 y siguientes del Código Tributario regulan la organización y funciones
de la Administración Tributaria. De conformidad con estos dispositivos legales, se
puede establecer que la Administración Tributaria es una entidad estatal que se
encarga de la recaudación (recepción de pagos), cobranza (ejecución de créditos)
y control (verificación y fiscalización) de tributos.
Desde este punto de vista el art. 52 de la LTM incurre en error técnico cuando
hace referencia a las labores de recaudación, administración y fiscalización del
Impuesto al Juego por parte de la Municipalidad. El término “ administración “
comprende a las funciones de recaudación y fiscalización; de tal modo que la
alusión a éstas últimas es innecesaria.
2.2) Distribución del Administrador Tributario
El art. 52 de la LTM establece que en los casos de juegos de bingo, rifa, sorteo,
pimball, juego de video y demás juegos electrónicos, la Municipalidad Distrital en
cuyo territorio se realizan dichos juegos es la titular de las facultades de
recaudación, cobranza y control del Impuesto al Juego.
Por ejemplo la empresa AA tiene domicilio en el distrito BB, pero su local de
juegos se encuentra en el distrito CC. La Municipalidad CC tiene la atribución de
recaduar, ejecutar la cobranza coactiva y desarrollar la fiscalización del Impuesto
al Juego.
El art. 52 de la LTM precisa que tratándose de juegos de lotería y otros juegos de
azar, la Municipalidad Provincial en cuyo territorio se encuentra la sede social de
la entidad organizadora del juego es la titular de las facultades de recaudación,
cobranza y control del Impuesto al Juego.
Deudor
1) Contribuyente
El art. 49 de la LTM establece que en los casos de los juegos de bingo, rifa,
sorteo, pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos, el contribuyente es
la empresa o institución que obtiene las rentas provenientes de la realización de
estos juegos.
Entendemos que la referencia legal a las empresas se refiere a las entidades que
cuentan con organización mercantil.
La alusión legal a las instituciones tiene que ver con los sujetos que poseen
organizaciones que no son precisamente mercantiles.
En los casos de los juegos de lotería y otros juegos de azar, el contribuyente es la
persona que obtiene ingresos (premios) debido a que ha ganado en estos juegos.
2) Responsable
El segundo párrafo del art. 49 de la LTM señala que en los casos de juegos de
lotería y otros juegos de azar, la entidad que cumple con la entrega del premio
tiene la obligación de aplicar la retención por concepto del Impuesto al Juego.
Esta figura se justifica en la medida que facilita a la Municipalidad Provincial la
recaudación y control del Impuesto al Juego; sobretodo si consideramos que la
mayoría de los ganadores suelen ser personas naturales de dificil ubicación y
control.
Base imponible
1) Hecho imponible de realización inmediata
Nos encontramos ante un impuesto cuyo hecho (renta) generador de la obligación
tributaria es de realización inmediata. En otras palabras, el hecho gravado se
estructura en tan solo un instante de tiempo.
En los juegos de bingo, rifa, sorteo, pimball, juegos de video y demás juegos
electrónicos, el hecho imponible (renta) requiere para su configuración tan solo el
instante donde la entidad organizadora obtiene el ingreso.
En los juegos de lotería y otros juegos de azar, el hecho imponible (renta) necesita
para su estructuración tan solo el momento que el ganador obtiene su premio.
Por tanto la base imponible consiste en la retribución indvidual (renta diaria) que
obtiene el organizador del juego de bingo, rifa, sorteo, pimball, juego de video y
demás juegos electrónicos, cada vez que el público cumple con el respectivo
abono. En este orden de ideas, no se puede sostener que la base imponible
consiste en los ingresos mensuales que obtiene el organizador de los juegos.
Del mismo modo, la base imponible también se aprecia en el premio individual
(renta) que obtiene el ganador del juego de lotería y demás juegos de azar.
Al respecto debemos tener presente que el art. 53 de la LTM señala que el
Impuesto al Juego es de periodicidad mensual. En primer lugar existe un error
técnico en la redacción de la norma, toda vez que el impuesto es una obligación
tributaria, la misma que viene a ser el resultado de un hecho imponible. La
periodicidad es una característica del hecho imponible, mas no del tributo.
En segundo lugar, debe quedar claro que en el Impuesto al Juego el hecho
imponible se configura de modo inmediato y no con periodicidad mensual.
En todo caso, la periodicidad mensual a la que alude el art. 53 de la LTM
seguramente se refiere a la liquidación del monto de la obligación tributaria,
cuando es objeto de una declaración jurada, la misma que se puede llevar a cabo
con carácter periódico o mensual.
2) Base imponible
2.1) Política Fiscal
De conformidad con el principio de capacidad contributiva, la renta que pasa a
formar parte de la base imponible debe reflejar el verdadero nivel de riqueza
económica a efectos de soportar la carga tributaria.
Por tanto es recomendable considerar los costos y gastos incurridos por el
contribuyente para lograr la obtención de sus rentas. Sobre el particular existen
dos sistemas para considerar estos costos y gastos, según se aprecia a
continuación
2.1.1) Sistema que incluye la discriminación de costos y gastos
Ingreso.....................................1000.00
Costo....................................... (400.00)
Gasto....................................... (266.67)
Resultado (base imponible).... 333.33
Impuesto al Juego: 30%............100.00
2.1.2) Sistema que excluye la determinación de costos y gastos
Ingreso (base imponible).........1000.00
Impuesto al Juego: 10%........... 100.00
En este segundo sistema, se simplifica la determinación de costos y gastos
mediante la reducción de la tasa del impuesto. Al final se llega al mismo resultado
(100) que el establecido en el sistema anterior.
Como se aprecia, se llega a una determinación de la capacidad contributiva del
deudor tributario, mediante una presunción de costos y gastos.
La desventaja de este sistema es que en ciertos casos los costos y gastos reales
pueden ser superiores a los presumidos por la ley; de tal modo que la base
imponible no reflejaría una verdadera capacidad contributiva.
Para estos efectos es recomendable que la Administración Tributaria cuente con
una base de datos confiable que permita estimar los costos y gastos promedios.
De este modo el legislador puede evaluar la conveniencia de mantener o modificar
el nivel de la tasa del impuesto.
2.2) LTM
En el art. 50 de la LTM se señala que para el caso de juegos de bingo, rifa, sorteo,
pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos, la base imponible consiste
en la retribución al organizador de estos juegos.
Tratándose de los juegos de lotería y otros juegos de azar, la base imponible es el
valor del premio.
Si bien es cierto que la LTM no considera la deducción de costos y gastos,
también es verdad que contempla una tasa o alícuota reducida; de tal modo que
se ha utilizado el sistema que excluye la determinacióm pormenorizada de costos
y gastos.
Tasa
El art. 51 de la LTM señala una tasa proporcional uniforme de 10%, aplicable a los
ingresos que obtienen los organizadores de juegos de bingo, rifa, sorteos, pinball,
juegos de video, juegos electrónicos, lotería y otros juegos de azar.
Tal como acabamos de estudiar líneas arriba, el reducido nivel de esta tasa
nominal se encuentra en relación directa con el sistema de la determinación de la
base imponible en base a la presunción de costos y gastos.
Pago
1) Juego de Bingo, rifa, sorteo, pimball, juegos de video y demás juegos
electrónicos
El art. 53 de la LTM no es claro, en la medida que no señala el hecho preciso a
partir del cual se debe computar el plazo.
Efectivamente, el art. 53 de la LTM establece que “..Los
contribuyentes...cancelarán el impuesto dentro de los doce (12) primeros días
hábiles del mes siguiente....” ¿Qué hecho debe ocurrir dentro de este “ mes
siguiente “ ? La norma no ofrece respuesta.
Nosotros pensamos que el plazo para el pago del Impuesto al Juego consiste en
los primeros doce días hábiles que siguen al mes de la percepción del ingreso por
parte de la entidad que organiza el juego.
Esta posición es coherente con los planteamientos expuestos en la parte de los
aspectos temporales de la hipótesis de incidencia expuestos en la parte inicial de
nuestro estudio que giran en torno al principio de capacidad contributiva.
2) Lotería y otros juegos de azar
El art. 53 de la LTM adolece del mismo error de técnica legislativa que acabamos
de señalar. Dicha norma no señala con claridad el hecho preciso a partir del cual
procede computar el plazo.
Al respecto existen dos alternativas de tratamiento. En primer lugar, asumiendo
que la obligación tributaria nace en la fecha de percepción del premio, el plazo
para el pago del Impuesto al Juego tendría que ser dentro de los doce primeros
días hábiles que siguen al mes de la entrega efectiva del premio al ganador.
En segundo lugar, partiendo de la posición que sostiene que la obligación
tributaria nace en la fecha de la sola realización del juego, el plazo para el pago
del Impuesto al Juego tendría que ser dentro de los doce primeros días hábiles
que siguen al mes en que se llevó a cabo el juego de la lotería y otros juegos de
azar.
¿Qué posición debe prevalecer? Nos remitimos a nuestros comentarios sobre los
aspectos temporales de la hipótesis de incidencia expresados en la parte inicial de
nuestro estudio en donde hemos concluído que en gran medida la respuesta
depende de la posición de la ley interna de cada país sobre el destino final del
premio.
En este sentido, si la ley señala que en el caso que el ganador no cobra el premio
dentro de cierto plazo, el juego queda desierto y finalmente el premio no se
adjudica a ninguna persona o entidad; entonces nos parece más razonable la
primera posición.
O sea si nunca se hace efectivo el premio, entonces no existe la figura de la
percepción del premio, quedando descartada la retención y recaudación del
tributo.
En cambio si la ley señala que en el caso que el ganador no cobra el premio
dentro de cierto plazo, de todos modos este premio se adjudica a una institución
de beficencia, etc., más prudente parece ser la segunda posición.
Si de todos modos en algún momento se va a hacer efectivo el premio, se puede
pensar que en la fecha de la sola realización del juego nace la obligación tributaria
y ya debe comenzar a correr el plazo para el pago del tributo al Estado.
IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
¿Qué es el impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos?
El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales y parques cerrados con excepción de los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura. La obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho a presenciar el espectáculo.
¿Quiénes están obligados al pago del Impuesto?
En calidad de contribuyentes:
Son sujetos pasivos del impuesto las personas que adquieran entradas para asistir a los espectáculos.
En calidad de responsables tributarios:
Como agentes perceptores del impuesto: las personas que organicen el espectáculo.
Como responsable solidario: el conductor del local donde se realice el espectáculo.
¿A partir de cuando se debe pagar el impuesto?
1. Tratándose de espectáculos permanentes, el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior.
2. En caso de espectáculos temporales o eventuales, el quinto día hábil siguiente a su realización.
¿Sobre qué se calcula el impuesto a los Espectáculos?
La base imponible del impuesto está constituida por el valor de entrada para presenciar o participar en los espectáculos. En caso que el valor que se cobra por la entrada, asistencia o participación en los espectáculos se incluya servicios de juego, alimentos o bebidas, u otros, la base imponible, en ningún caso, será inferior al 50% de dicho valor total.
¿Cómo se calcula el impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos?
El impuesto se calcula aplicando a la base imponible una tasa según el tipo de espectáculos como:
Tipo de Espectáculo
Espectáculos taurinos 15%
Carreras de caballos 15%
Espectáculos cinematográficos 10%
Otros espectáculos 15%
¿Cuándo se debe declarar?
Tratándose de espectáculos permanentes, hasta el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior. En caso de espectáculos temporales o eventuales, hasta el segundo día hábil siguiente a su realización.
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