Universidad Privada del Estado de
México
Presentan:Duarte Rosas Elvira MiroslavaGuillen Alvarado Alexandra
Temas:*Elementos positivos y negativos del delito. *Acción u Omisión y ausencia de conducta
*Tipo y tipicidad.
Derecho Penal I
Elementos Positivos y Negativos del Delito
NUM NUYA PUENAE CINE LEGEPara que sea posible hablar de la existencia de un delito, es necesaria la existencia de un sujeto que realice la acción delictiva .Estamos hablando, pues, de los sujetos y objetos del delito.
El Delito según Carrara:Es la infracción de la ley del Estado, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo moralmente imputable y políticamente dañoso. *Lo distingue fuera de lo jurídico (moral o religioso). *El pensamiento no daña al mundo jurídico. *La omisión de una conducta antisocial , puede producir un delito. *Y las penas se dictan a partir de criterios jurídicos y tipo de delito.
El Código Penal Federal Maneja:
Artículo 7
Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.
Elementos positivos
AcciónAntijuricida
dTipicida
dimputabilida
dCulpabilida
d
Acto
Simple Omisión
Punibilidad
Comisión por
omisión
OmisiónDolo Culpa
preterintención
eventualCon
prevención
Sin prevenció
n
indirecto
directo
Resultado y relación de causalidad
Elementos intelectuales y emocionales
Escusas absolutorias
culpabilidad
inimputabilidad
Ausencia de tipicidad
Ausencia de antijuricidad
Ausencia de acciónE
LEMENTOS
NEGATIVOS
Minoría de edad y estado mental anormales (CPF. ART.15 frac VII).
La legitima defensa (CPF. ART.15 frac . I V ) . Cumplimiento de un deber o ejercicio del Derecho. (CPF. ART.15 frac. VI).Consentimiento del ofendido(CPF. ART.15 frac.III).Estado de necesidad. CPF. ART.15 frac. V) e impedimento legitimo.
Por la atipicidad propiamente dicha (CPF. ART.15 frac.II) o por ausencia de tipicidad
(cuando falta la descripción en la ley).
Circunstancias personales que, por estrictas razones de utilidad o conveniencia, determinan la exclusión de la pena en un comportamiento antijurídico y culpable.
Por error, inculpable ignorancia (CPF. ART.15 frac VIII) obediencia jerárquica, violencia moral y miedo, estados de necesidad en los que colisionan estados de igual jerarquía y no exigibilidad de otra conducta (CPF. ART.15 frac. I).
Realización de la acción sin voluntad del agente (CPF. ART. 15 frac. I).
ACCIÓN U OMISIÓN
AUSENCIA DE ACCIÓN
Sólo puede hablarse de la ausencia de acción cuando los movimientos corporales realizados u omitidos, se efectúan en ausencia de la conciencia, de tal forma que se actúa simplemente de manera mecánica o totalmente determinado por fuerza exteriores. Ésta puede presentarse de las siguientes maneras:
*Sueño y sonambulismo: excluyendo la embriaguez del sueño y el estado crepuscular hipnótico, donde se encuentran elementos de volición.
*Sugestión e hipnosis, entendida esta como un conjunto de situaciones especiales del sistema nervioso, producidas por maniobras artificiales, en las que se puede dar la sugestión intra o posthipnótica.
*Inconsciencia en alto grado: (actos reflejos) producidos por situaciones fisiológicas o el estado de sideración emotiva.
*Fuerza irresistible: Cuando el sujeto se mueve obligado por una fuerza exterior, superior e irresistible que puede provenir de una energía humana (vis absoluta) o subhumana (vis maior).
Antijuricidad, Elementos y su ausencia
El Código Penal Federal maneja:Artículo 15El delito se excluye cuando:III.- Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:a) Que el bien jurídico sea disponible;b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del
mismo; yc) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo;IV.- Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;V.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
TIPO Y TIPICIDAD
AUSENCIA DE TIPICIDAD
Atipicidad Cuando en la acción falta alguno de los elementos descritos en la ley, y puede darse por falta de:
v Calidad en el sujeto activo
v Calidad en el sujeto pasivo
v Elemento valorativo en el objeto del delito
v Referencias temporales o espaciales
v Medio previsto
v Elementos subjetivos del injusto
Lo que trae por consecuencia la imposibilidad de que la acción se adecue a todos los elementos que el legislador ha empleado para hipotetizar el delito.
Ausencia de tipo
Se da cuando el legislador no prevé acción alguna en el tipo penal que pretende aplicarse y sólo hace alusión a ella, o simplemente la menciona sin describirla, por lo que, en consecuencia, la acción no podrá adecuarse a un tipo que en rigor no existe.
CLASES DE TIPOS
Básicos Describen de manera independiente un modelo de acción por lo que se aplica sin sujeción a ningún otro tipo.
Especiales No dependen de la existencia del tipo básico porque contienen elementos nuevos o modifican los requisitos previstos en el tipo fundamental, pudiendo atenuar o agravar la pena del básico.
Subordinados
Señalan determinadas circunstancias o aspectos que califican la acción prvista en el tipo básico del cual dependen, y pueden tener naturaleza agravante o atenuante de la punibilidad.
Compuestos
Refiriéndose a un mismo bien jurídico, en estos tipos hay una pluralidad de acciones previstas con distintos verbos rectores.
Autónomos No es necesario que al aplicarse la ley penal se acuda a otro ordenamiento para comprender el significado de estos tipos penales, pues describen un modelo al cual se adecua directa o inmediatamente la acción del sujeto activo del delito.
En blanco Para precisar el contenido de la acción prevista, el legislador remite a otro o al mismo ordenamiento jurídico.
Abiertos El tipo penal no está completo en cuanto a la diferenciación de la acción prohibida y de la permitida, para lo cual es necesario acudir al complemento que realiza otro ordenamiento legal como guía objetiva para completar el tipo.
Cerrados Sus elementos son suficientes para entender en qué consiste la acción prohibida.
De daño o puesta en
peligro
En atención al bien jurídico tutelado en el tipo, los primeros exigen su lesión o destrucción, y los segundos, que se le coloque en posición de riesgo.
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