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PRESIDENCIA DE LA NACIN
Dra. Cristina Fernndez de Kirchner
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Dr. Julio Alak
SECRETARA DE JUSTICIA
Dr. Julin lvarez
SUBSECRETARA DE RELACIONES CON EL PODER JUDICIAL
Dr. Franco Picardi
DIRECCIN TCNICA DE FORMACIN E INFORMTICA JURDICO LEGAL
Dra. Mara Paula Pontoriero
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NDICE
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1
CREACIN DE LAS CMARAS DE CASACIN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .21
MEDIDAS CAUTELARES EN LAS CAUSAS
EN LAS QUE ES PARTE O INTERVIENE EL ESTADO NACIONAL . . . . . 31
OBLIGATORIEDAD DE LA PUBLICIDAD
EN INTERNET DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES . . . . . . . . . . . . . . . .41
CARCTER PBLICO DE LAS DECLARACIONES
JURADAS PATRIMONIALES INTEGRALES
DE LOS FUNCIONARIOS PBLICOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .45
INGRESO DEMOCRTICO E IGUALITARIO
DE PERSONAL AL PODER JUDICIAL DE LA NACIN . . . . . . . . . . . . . . . . 51
Texto de la media sancin aprobada por la Honorable Cmara de Diputados
el da 17 de abril de 2013. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53
Texto de la media sancin aprobada por la Honorable Cmara de Senadores
el da 8 de mayo del ao 2013 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63
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CONSEJO DE LA MAGISTRATURATEXTO SANCIONADO
Sancin: Mayo 8 de 2013
El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en congreso,etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artculo 1.- Sustityese el artculo 1 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificato-rias, por el siguiente:
Artculo 1.- El Consejo de la Magistratura es un rgano permanentedel Poder Judicial de la Nacin que ejerce la competencia prevista en
el artculo 114 de la Constitucin Nacional de acuerdo a la forma repre-
sentativa, republicana y federal que la Nacin Argentina adopta para
su gobierno, para lo cual deber observar especialmente los principios
de publicidad de los actos de gobierno, transparencia en la gestin,
control pblico de las decisiones y eleccin de sus integrantes a tra-
vs de mecanismos no discriminatorios que favorezcan la participacin
popular.
Tiene a su cargo seleccionar mediante concursos pblicos postulantes
a las magistraturas inferiores a travs de la emisin de propuestas en
ternas vinculantes, administrar los recursos que le corresponden de con-
formidad con la ley 11.672 permanente de presupuesto de la Nacin,con la ley 24.156 de administracin financiera y de los sistemas de con-
trol del sector pblico nacional y con la ley 23.853 de autarqua judicial;
y sus leyes complementarias, modificatorias y vinculantes, y ejecutar el
presupuesto que la ley le asigne a su servicio administrativo financie-
ro, aplicar sanciones disciplinarias sobre magistrados, decidir la apertu-
ra del procedimiento de remocin, ordenar la suspensin y formular la
acusacin correspondiente y dictar los reglamentos relacionados con la
organizacin judicial.
Artculo 2.- Sustityese el artculo 2 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificato-rias, por el siguiente:
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Artculo 2.- Composicin. El Consejo estar integrado por diecinueve(19) miembros, de acuerdo con la siguiente composicin:
1. Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nacin, elegidos por el pueblo
de la Nacin por medio de sufragio universal. Correspondern dos (2)
representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayora y uno
(1) a la que resulte en segundo lugar.
2. Tres (3) representantes de los abogados de la matrcula federal, ele-
gidos por el pueblo de la Nacin por medio de sufragio universal. Co-
rrespondern dos (2) representantes a la lista que resulte ganadora por
simple mayora y uno (1) a la que resulte en segundo lugar.
3. Seis (6) representantes de los mbitos acadmico o cientfico, de
amplia y reconocida trayectoria en alguna de las disciplinas universita-
rias reconocidas oficialmente, elegidos por el pueblo de la Nacin por
medio de sufragio universal. Correspondern cuatro (4) representantesa la lista que resulte ganadora por simple mayora y dos (2) a la que
resulte en segundo lugar.
4. Seis (6) legisladores. A tal efecto, los presidentes de la Cmara de
Senadores y de la Cmara de Diputados, a propuesta de los bloques
parlamentarios de los partidos polticos, designarn tres (3) legislado-
res por cada una de ellas, correspondiendo dos (2) a la mayora y uno
(1) a la primera minora.
5. Un (1) representante del Poder Ejecutivo.
Los miembros del Consejo prestarn juramento en el acto de su incorpo-racin de desempear debidamente el cargo por ante el presidente de
la Corte Suprema de Justicia de la Nacin.
Por cada miembro titular se elegir un suplente, mediante igual procedi-
miento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remocin o fallecimiento.
Artculo 3.- Sustityese el artculo 3 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificato-rias, por el siguiente:
Artculo 3.- Duracin. Los miembros del Consejo de la Magistratura du-rarn cuatro aos en sus cargos, pudiendo ser reelectos con intervalo
de un perodo. Los miembros del Consejo elegidos por su calidad insti-
tucional de acadmicos y cientficos, jueces en actividad, legisladores o
abogados de la matrcula federal, cesarn en sus cargos si se alterasen
las calidades en funcin de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser
reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que se
designen conforme los mecanismos dispuestos por la presente ley para
completar el mandato respectivo. A tal fin, este reemplazo no se contar
como perodo a los efectos de la reeleccin.
Artculo 4.- Incorprase como artculo 3 bis de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus mo-dificatorias, el siguiente:
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Artculo 3 bis.-Procedimiento. Para elegir a los consejeros de la magis-tratura representantes del mbito acadmico y cientfico, de los jueces y
de los abogados de la matrcula federal, las elecciones se realizarn en
forma conjunta y simultnea con las elecciones nacionales en las cuales
se elija presidente. La eleccin ser por una lista de precandidatos pos-tulados por agrupaciones polticas nacionales que postulen frmulas de
precandidatos presidenciales, mediante elecciones primarias abiertas,
simultneas y obligatorias. No podrn constituirse agrupaciones polti-
cas al nico efecto de postular candidaturas al Consejo de la Magistra-
tura. No podrn oficializarse candidaturas a ms de un cargo y por ms
de una agrupacin poltica.
Las precandidaturas y, en su caso, candidaturas, a consejeros de la ma-
gistratura integrarn una nica lista con cuatro (4) representantes titula-
res y dos (2) suplentes de los acadmicos, dos (2) representantes titularesy un (1) suplente de los jueces y dos (2) representantes titulares y un (1)
suplente de los abogados de la matrcula federal. La lista conformar un
cuerpo de boleta que ir adherida a la derecha de las candidaturas le-
gislativas de la agrupacin por la que son postulados, que a este efecto
manifestar la voluntad de adhesin a travs de la autorizacin expresa
del apoderado nacional ante el juzgado federal electoral de la Capital
Federal. Tanto el registro de candidatos como el pedido de oficializacin
de listas de candidatos a consejeros del Consejo de la Magistratura se
realizar ante esa misma sede judicial.
Se aplicarn para la eleccin de integrantes del Consejo de la Magistra-
tura, del mbito acadmico y cientfico, de los jueces y de los abogados
de la matricula federal, las normas del Cdigo Electoral Nacional, las le-
yes 23.298, 26.215, 24.012 y 26.571, en todo aquello que no est previsto
en la presente ley y no se oponga a la misma.
Artculo 5.- Sustityese el artculo 4 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificato-rias, por el siguiente:
Artculo 4.- Requisitos. Para ser miembro del Consejo de la Magistra-tura se requerir contar con las condiciones mnimas exigidas para ser
diputado. No podrn ser consejeros las personas que hubieran desem-
peado cargo o funcin pblica jerrquica durante la ltima dictadura
cvico-militar o respecto de quienes se verifiquen condiciones ticas
opuestas al respeto por las instituciones democrticas y los derechos
humanos.
Artculo 6.- Sustityese el artculo 7 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificato-rias, por el siguiente:
Artculo 7.- Atribuciones del plenario. El Consejo de la Magistraturareunido en sesin plenaria, tendr las siguientes atribuciones:
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1. Dictar su reglamento general.
2. Dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer las faculta-
des que le atribuye la Constitucin Nacional y esta ley a fin de garanti-
zar una eficaz prestacin del servicio de administracin de justicia. A talfin, entre otras condiciones, deber garantizar:
a) Celeridad en la convocatoria a nuevos concursos al producirse las
respectivas vacantes;
b) Agilidad y eficiencia en la tramitacin de los concursos;
c) Contralor sobre el acceso igualitario y por concurso a la carrera
judicial, tanto para empleados como para funcionarios;
d) Igualdad de trato y no discriminacin en los concursos para acce-
der a cargos de magistrados entre quienes acrediten antecedentesrelevantes en el ejercicio de la profesin o la actividad acadmica o
cientfica y aquellos que provengan del mbito judicial;
e) Capacitacin permanente;
3. Designar entre sus miembros a su presidente y a su vicepresidente.
4. Designar a los integrantes de cada comisin por mayora absoluta de
los miembros presentes.
5. Reglamentar el procedimiento de los concursos pblicos de antece-
dentes y oposicin en los trminos de la presente ley, debiendo esta-
blecer mecanismos que contemplen los puntos a) al e) del inciso 2 del
presente artculo.
6. Por mayora absoluta de la totalidad de sus miembros podr instruir
a la Comisin de Seleccin de Magistrados y Escuela Judicial que pro-
ceda a la convocatoria a concursos con anterioridad a la produccin
de vacantes, orientados por fuero e instancia judiciales. Entre quienes
aprueben el concurso previo se confeccionar una nmina, cuya vigen-
cia ser de cinco (5) aos. Dentro de dicho plazo, en funcin de las va-
cantes que se produzcan, el plenario establecer la cantidad de ternasque debern cubrirse con los postulantes incluidos en la nmina, por
riguroso orden de mrito. Una vez conformadas dichas ternas, la vigen-
cia de la nmina caducar.
7. Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vincu-
lantes de candidatos a magistrados, por mayora absoluta del total de
los miembros.
8. Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su regla-
mento, aprobar sus programas de estudio, establecer el valor de los
cursos realizados como antecedentes para los concursos previstos paradesignar magistrados y funcionarios de conformidad con lo estable-
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cido en el artculo 13 tercer prrafo de la presente ley, y planificar los
cursos de capacitacin para magistrados, funcionarios y empleados del
Poder Judicial para la eficaz prestacin del servicio de administracin
de justicia, todo ello en coordinacin con la Comisin de Seleccin de
Magistrados y Escuela Judicial.
9. Dictar los reglamentos para la designacin de jueces subrogantes y
designar jueces subrogantes en los casos de licencia o suspensin del
titular y en casos de vacancia para los tribunales inferiores de acuerdo a
la normativa legal vigente.
10. Tomar conocimiento del anteproyecto de presupuesto anual del
Poder Judicial que le remita el presidente y realizar las observaciones
que estime pertinentes para su consideracin por la Corte Suprema de
Justicia de la Nacin, debiendo atender a criterios de transparencia y
eficiencia en la gestin de los recursos pblicos.
11. Designar al administrador general del Poder Judicial de la Nacin,
al secretario general del Consejo y al secretario del Cuerpo de Audi-
tores del Poder Judicial, a propuesta de su presidente, as como a los
titulares de los organismos auxiliares que se crearen, y disponer su re-
mocin por mayora absoluta del total de los miembros.
12. Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretara General, de la
Oficina de Administracin y Financiera, del Cuerpo de Auditores del
Poder Judicial y de los dems organismos auxiliares cuya creacin dis-
ponga el Consejo.
13. Fijar las dotaciones de personal del Consejo de la Magistratura, adju-
dicar la cantidad de cargos y categoras que el funcionamiento requiera,
fijar el procedimiento para la habilitacin y cobertura de nuevos cargos,
habilitar dichos cargos y fijar la redistribucin o traslado de los agentes.
14. Llevar adelante la administracin del personal del Consejo de la
Magistratura, incluida la capacitacin, el ingreso y promocin, y la fija-
cin de la escala salarial.
15. Decidir la apertura del procedimiento de remocin de jueces titu-lares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artculo 16 de
la ley 24.018 previo dictamen de la Comisin de Disciplina y Acusacin,
formular la acusacin correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamien-
to, y ordenar, en su caso, la suspensin del magistrado. A tales fines se
requerir una mayora absoluta del total de los miembros. Esta decisin
no ser susceptible de accin o recurso judicial o administrativo alguno.
La decisin de abrir un procedimiento de remocin no podr extender-
se por un plazo mayor de tres (3) aos contados a partir del momen-
to en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el
plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisin, stepasar al plenario para su inmediata consideracin.
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16. Aplicar las sanciones a los jueces titulares, subrogantes y jubilados
convocados de acuerdo al artculo 16 de la ley 24.018 a propuesta de
la Comisin de Disciplina y Acusacin. Las decisiones debern adop-
tarse con el voto de la mayora absoluta de los miembros presentes. El
Consejo de la Magistratura de la Nacin ejerce la potestad disciplinariasobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nacin, de
acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
La decisin de abrir un proceso disciplinario no podr extenderse por
un plazo mayor de tres (3) aos contados a partir del momento en que
se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indi-
cado sin haberse tratado el expediente por la comisin, ste pasar al
plenario para su inmediata consideracin.
17. Reponer en sus cargos a los jueces titulares, subrogantes y jubilados
convocados de acuerdo al artculo 16 de la ley 24.018 suspendidos que,sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran resultado removi-
dos por decisin del tribunal o por falta de resolucin dentro del plazo
constitucional. Dicha reposicin deber tener lugar dentro de los cinco
(5) das siguientes de la fecha de finalizacin del enjuiciamiento, o del
trmino del plazo previsto en el artculo 115, tercer prrafo, de la Cons-
titucin Nacional.
18. Remover a los miembros representantes de los jueces, abogados de
la matrcula federal y del mbito acadmico y cientfico de sus cargos,
por el voto de las tres cuartas partes del total de los miembros del cuer-
po, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa
del acusado, cuando incurrieran en mal desempeo o en la comisin
de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. Por igual mayora
podr recomendar la remocin de los representantes del Congreso o
del Poder Ejecutivo, a cada una de las Cmaras o al presidente de la
Nacin, segn corresponda. En ninguno de estos procedimientos, el
acusado podr votar.
Artculo 7.- Sustityese el artculo 9 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificato-
rias, por el siguiente:Artculo 9.- Qurum y decisiones. El qurum para sesionar ser dediez (10) miembros y adoptar sus decisiones por mayora absoluta de
sus miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayo-
ras especiales.
Artculo 8.- Sustityese el artculo 12 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificato-rias, por el siguiente:
Artculo 12.- Comisiones. Autoridades. Reuniones. El Consejo de la
Magistratura se dividir en cuatro (4) comisiones, integradas de la si-guiente manera:
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1. De Seleccin de Magistrados y Escuela Judicial: dos (2) represen-
tantes de los jueces, tres (3) representantes de los legisladores, dos (2)
representantes de los abogados, el representante del Poder Ejecutivo
y tres (3) representantes del mbito acadmico y cientfico.
2. De Disciplina y Acusacin: dos (2) representantes de los jueces, tres
(3) representantes de los legisladores, dos (2) representantes de los
abogados, tres (3) representantes del mbito acadmico y cientfico y
el representante del Poder Ejecutivo.
3. De Administracin y Financiera: dos (2) representantes de los jueces,
dos (2) representantes de los legisladores, un (1) representante de los
abogados, el representante del Poder Ejecutivo y tres (3) representan-
tes del mbito acadmico y cientfico.
4. De Reglamentacin: dos (2) representantes de los jueces, tres (3) re-presentantes de los legisladores, un (1) representante de los abogados
y tres (3) representantes del mbito acadmico y cientfico.
Las reuniones de comisin sern pblicas. Cada comisin fijar sus
das de labor y elegir entre sus miembros un presidente que durar
un (1) ao en sus funciones, el que podr ser reelegido en una opor-
tunidad.
Artculo 9.- Sustityese el artculo 13 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificato-rias, por el siguiente:
Artculo 13.- Comisin de Seleccin de Magistrados y Escuela Judicial.Es de su competencia llamar a concurso pblico de oposicin y antece-
dentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los
concursos, designar jurados, evaluar antecedentes e idoneidad de as-
pirantes, confeccionar las propuestas de ternas elevndolas al plenario
del Consejo y ejercer las dems funciones que le establecen esta ley y el
reglamento que se dicte en consecuencia.
Asimismo, ser la encargada de dirigir la Escuela Judicial a fin de aten-
der a la formacin y el perfeccionamiento de los funcionarios y los aspi-rantes a la magistratura.
Aquellos cursos o carreras de posgrado, correspondan o no a la Escue-
la Judicial del Consejo de la Magistratura, que cuenten con la aproba-
cin del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sern considerados
como antecedentes especialmente relevantes en los concursos para la
designacin de magistrados y en la promocin de quienes forman parte
de la carrera judicial.
A) Concurso.La seleccin se har de acuerdo con la reglamentacin que
apruebe el plenario del Consejo por mayora absoluta del total de susmiembros, de conformidad con las siguientes pautas:
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1) Los postulantes sern seleccionados mediante concurso pblico de
oposicin y antecedentes. Cuando se produzca una vacante, la comisin
convocar a concurso dando a publicidad las fechas de los exmenes y
la integracin del jurado que evaluar y calificar las pruebas de opo-
sicin de los aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesadosque dicho concurso estar destinado a cubrir todas las vacancias que se
produzcan durante la sustanciacin del concurso y hasta la decisin del
plenario, siempre y cuando se trate de la misma competencia territorial,
de materia y grado. Alternativamente, cuando el plenario se lo enco-
miende, deber convocar a concurso previo a la produccin de la o las
vacantes, de conformidad con lo establecido por el artculo 7, inciso
6, de la presente ley y la reglamentacin que en consecuencia se dicte.
La comisin podr tramitar un concurso mltiple cuando exista ms de
una vacante para la misma funcin, sede y especialidad, en cuyo caso
las ternas quedarn confeccionadas con una cantidad total de tres (3)candidatos distintos por cada cargo vacante concursado.
2) Previamente se determinarn los criterios y mecanismos de califica-
cin de los exmenes y de evaluacin de los antecedentes, debiendo
garantizar igualdad de trato y no discriminacin entre quienes acrediten
antecedentes relevantes en el ejercicio de la profesin o la actividad
acadmica o cientfica y aquellos que provengan del mbito judicial.
3) Las bases de la prueba de oposicin sern las mismas para todos los
postulantes. La prueba de oposicin escrita deber versar sobre temas
directamente vinculados a la funcin que se pretenda cubrir y evaluartanto la formacin terica como la prctica.
B) Requisitos. Para ser postulante se requerir ser abogado y las de-
ms condiciones exigidas para ser miembro del Consejo de la Ma-
gistratura. No podrn ser postulantes las personas que hubieran
desempeado cargo o funcin pblica jerrquica durante la ltima
dictadura cvico-militar o respecto de quienes se verifiquen condicio-
nes ticas opuestas al respeto por las instituciones democrticas y los
derechos humanos.
La nmina de aspirantes deber darse a publicidad para permitir las im-pugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los can-
didatos.
C) Procedimiento. El Consejo a propuesta de la comisin elabora-
r peridicamente listas de jurados para cada especialidad. Dichas lis-
tas debern estar integradas por profesores de cada especialidad y de
reas generales de la formacin jurdica designados por concurso en
universidades nacionales pblicas.
El jurado quedar conformado en cada caso por los cuatro (4) miem-
bros de dichas listas de especialistas que resulten sorteados por lacomisin. El sorteo deber efectuarse pblicamente por mecanismos
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que garanticen la transparencia del acto. Los miembros, funcionarios y
empleados del Consejo no podrn ser jurados.
El jurado tomar el examen y calificar las pruebas de oposicin de los
postulantes, elevando las notas a la comisin, la que calificar los ante-cedentes obrantes en la sede del Consejo. De todo ello, se correr vista
a los postulantes, quienes podrn formular impugnaciones dentro de
los cinco (5) das, debiendo la comisin expedirse en un plazo de veinte
(20) das hbiles.
En base a los elementos reunidos y a la entrevista con los postulantes, la
comisin determinar la terna y el orden de prelacin que ser elevado
al plenario junto con la nmina de los postulantes que participarn de la
entrevista personal.
La entrevista con el plenario ser pblica y tendr por objeto evaluar laidoneidad, aptitud funcional y vocacin democrtica del concursante.
El plenario podr revisar de oficio las calificaciones de los exmenes es-
critos, de los antecedentes, impugnaciones y dictmenes.
Toda modificacin a las decisiones de la comisin deber ser suficien-
temente fundada.
El plenario deber adoptar su decisin por mayora absoluta del total de
sus miembros y la misma ser irrecurrible.
La duracin total del procedimiento no podr exceder de noventa (90)das hbiles contados a partir de la prueba de oposicin. El plazo slo
podr prorrogarse por treinta (30) das hbiles ms, mediante resolucin
fundada del plenario, en el caso de que existieren impugnaciones.
El rechazo por el Senado del pliego del candidato propuesto por el Po-
der Ejecutivo importar la convocatoria automtica a un nuevo concurso
para cubrir la vacante de que se trate.
D) Publicidad. Este requisito se cumplimentar con la publicacin por
tres (3) das en el Boletn Oficial, en tres (3) diarios de circulacin nacio-
nal y en dos (2) diarios de circulacin local segn la jurisdiccin de lavacante a concursar en cuatro (4) medios de comunicacin audiovisual
nacional y en dos (2) medios de comunicacin audiovisual local segn
la jurisdiccin de la vacante a concursar en la que se indicar con cla-
ridad, el llamado a concurso, las vacantes a concursar y todos los datos
correspondientes, individualizando los sitios en donde pueda consultar-
se la informacin in extenso, a lo que se agregar la obligacin de comu-
nicar a los colegios de abogados, a las universidades nacionales y a las
asociaciones de magistrados y abogados, nacionales y de la jurisdiccin
de la vacante a concursar. El Consejo deber mantener actualizada, a
travs de sus rganos de documentacin y comunicacin, la informacinreferente a las convocatorias, y permitir el acceso a formularios para la
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inscripcin de los postulantes en la pgina web que deber tener a tal
fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la Repblica cono-
cer y acceder a la informacin con antelacin suficiente.
E) Subrogancias. Es de la competencia de la comisin proponer la desig-nacin de magistrados subrogantes nacionales y federales, de acuerdo
a la normativa legal vigente y elevar dicha propuesta al plenario para su
consideracin.
Artculo 10.- Sustityese el artculo 14 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modifica-torias, por el siguiente:
Artculo 14.- Comisin de Disciplina y Acusacin. Es de su competenciaproponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los jueces
titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artculo 16de la ley 24.018 as como tambin proponer la acusacin de stos a los
efectos de su remocin.
A) Sanciones disciplinarias. Las faltas disciplinarias de los magistrados,
por cuestiones vinculadas a la eficaz prestacin del servicio de justicia,
podrn ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de has-
ta un cincuenta por ciento (50 %) de sus haberes.
Constituyen faltas disciplinarias:
1. La infraccin a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia
de incompatibilidades y prohibiciones, establecidas para la magistraturajudicial;
2. Las faltas a la consideracin y el respeto debido a otros magistrados,
funcionarios y empleados judiciales;
3. El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la Justicia o liti-
gantes;
4. Los actos ofensivos al decoro de la funcin judicial, el respeto a las
instituciones democrticas y los derechos humanos o que comprometan
la dignidad del cargo;
5. El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamenta-
rias;
6. La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento
reiterado en su juzgado del horario de atencin al pblico;
7. La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, as como
de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia Na-
cional;
B) Ejercicio de la potestad disciplinaria. El Consejo podr proceder de
oficio o ante denuncia que le efecten otros rganos del Poder Judicial,magistrados, funcionarios o particulares que acrediten un inters leg-
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timo. Queda asegurada la garanta de independencia de los jueces en
materia del contenido de las sentencias.
C) Recursos. Las sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la
Magistratura sern apelables en sede judicial por ante la Corte Supremade Justicia de la Nacin. El recurso se interpondr y fundar por escrito
ante el Consejo, dentro de los cinco (5) das siguientes al de la notifi-
cacin de la resolucin, debindose ofrecer la prueba y acompaar la
documental de que intentare valerse el recurrente. El Consejo, tomando
en cuenta los argumentos del recurrente, fundar la elevacin dentro del
plazo de cinco (5) das, contados a partir de la fecha de presentacin, y
lo elevar, dentro de los cinco (5) das siguientes, a la Corte Suprema de
Justicia de la Nacin, quien deber resolver en el plazo de ciento veinte
(120) das.
D) Acusacin. Cuando sean los tribunales superiores los que advirtieranla presunta comisin de ilcitos o la existencia manifiesta de desconoci-
miento del derecho aplicable por parte de jueces titulares, subrogantes
y jubilados convocados de acuerdo al artculo 16 de la ley 24.018, remiti-
rn en forma inmediata la denuncia o una informacin sumara al Conse-
jo de la Magistratura, a los fines contemplados en el artculo 114, inciso
5, de la Constitucin Nacional.
El Consejo de la Magistratura deber comunicar en forma inmediata al
Poder Ejecutivo la decisin de abrir un proceso de remocin contra un
magistrado.
Artculo 11.- Sustityese el artculo 15 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificato-rias, por el siguiente:
Artculo 15.- Comisin de Reglamentacin. Es de su competencia:
a) Analizar y emitir dictamen sobre los proyectos de reglamentos que le
sean remitidos por la presidencia del Consejo, el plenario y las comisiones;
b) Elaborar los proyectos de reglamentos que le sean encomendados
por los rganos enunciados por el inciso precedente;c) Propiciar ante el plenario, mediante dictamen y a travs de la presiden-
cia, las modificaciones que requieran las normas reglamentarias vigentes,
para su perfeccionamiento, actualizacin, refundicin y reordenacin;
d) Emitir dictmenes a requerimiento de la presidencia, del plenario, de
las otras comisiones o de cualquiera de sus miembros, en los casos en
que se planteen conflictos de interpretacin derivados de la aplicacin
de reglamentos.
Artculo 12.- Sustityese el artculo 16 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificato-rias, por el siguiente:
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Artculo 16.- Comisin de Administracin y Financiera. Es de su com-petencia fiscalizar y aprobar la gestin de la Oficina de Administracin
y Financiera del Poder Judicial, realizar auditoras, efectuar el control
de legalidad e informar peridicamente sobre ello al plenario del Con-
sejo.
Artculo 13.- Sustityese el artculo 17 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificato-rias, por el siguiente:
Artculo 17.- Administrador general del Poder Judicial. La Oficina de Ad-ministracin y Financiera del Poder Judicial estar a cargo del adminis-
trador general del Poder Judicial.
Artculo 14.- Sustityese el artculo 18 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificato-rias, por el siguiente:
Artculo 18.- Funciones. La Oficina de Administracin y Financiera delPoder Judicial tendr a su cargo las siguientes funciones:
a) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial de
conformidad con lo dispuesto en la ley 23.853 de autarqua judicial y la
ley 24.156 de administracin financiera y elevarlo a consideracin de su
presidente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artculo 1
de la ley 24.937 y sus modificatorias;
b) Ejecutar el presupuesto anual del Poder Judicial;
c) Dirigir la oficina de habilitacin y efectuar la liquidacin y pago de
haberes;
d) Dirigir la oficina de arquitectura judicial;
e) Llevar el registro de estadstica e informtica judicial;
f) Proponer a la Comisin de Administracin y Financiera lo referente a
la adquisicin, construccin y venta de bienes inmuebles y disponer lo
necesario respecto de bienes muebles, aplicando normas de procedi-
miento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes;
g) Llevar el inventario de bienes muebles e inmuebles y el registro de
destino de los mismos;
h) Realizar contrataciones para la administracin del Poder Judicial coor-
dinando con los diversos tribunales los requerimientos de insumos y ne-
cesidades de todo tipo aplicando normas de procedimiento que asegu-
ren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes;
i) Proponer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento,
los reglamentos para la administracin financiera del Poder Judicial y losdems que sean convenientes para lograr la eficaz administracin de los
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CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
servicios de justicia, incluyendo la supresin, modificacin o unificacin
de las oficinas arriba enumeradas;
j) Ejercer las dems funciones que establezcan los reglamentos internos.
Artculo 15.- Sustityese el artculo 21 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificato-rias, por el siguiente:
Artculo 21.- Competencia. El juzgamiento de los jueces titulares, subro-gantes y jubilados convocados de acuerdo al artculo 16 de la ley 24.018
de los tribunales inferiores de la Nacin estar a cargo del Jurado de
Enjuiciamiento de los Magistrados segn lo prescripto por el artculo 115
de la Constitucin Nacional.
Artculo 16.- Sustityese el artculo 24 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificato-rias, por el siguiente:
Artculo 24.- Remocin. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento,representantes de los jueces y de los abogados de la matrcula federal
podrn ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes
del total de los miembros del cuerpo, mediante un procedimiento que
asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal
desempeo o en la comisin de un delito, durante el ejercicio de sus
funciones.
Por igual mayora podr recomendar la remocin de los representantesdel Congreso, a cada una de las Cmaras, segn corresponda. En ningu-
no de estos procedimientos, el acusado podr votar.
Artculo 17.- Sustityese el artculo 30 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificato-rias, por el siguiente:
Artculo 30.- Vigencia de normas. Las disposiciones reglamentarias vin-culadas con el Poder Judicial, continuarn en vigencia mientras no sean
modificadas por el Consejo de la Magistratura dentro del mbito de su
competencia. Las facultades concernientes a la superintendencia gene-ral sobre los distintos rganos judiciales continuarn siendo ejercidas por
la Corte Suprema de Justicia de la Nacin y las cmaras nacionales de
apelaciones, segn lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias
vigentes; con excepcin del Consejo de la Magistratura de la Nacin que
ejercer su propia superintendencia.
Los reglamentos vinculados al Poder Judicial y las facultades de superin-
tendencia debern garantizar un eficaz servicio de justicia, considerando
los siguientes principios:
a) Fijacin de horarios mnimos de jornada laboral para magistrados, fun-cionarios y empleados;
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b) Limitacin de licencia por vacaciones a los periodos establecidos en
las ferias judiciales de verano e invierno; que podrn ser exceptuadas con
carcter excepcional por razones de salud o de servicio;
c) Criterio amplio de habilitacin de das y horas de funcionamiento delPoder Judicial tendiente a garantizar la tutela judicial efectiva;
d) Desempeo tico en el ejercicio de la funcin que resguarde los princi-
pios de reserva, derecho a la intimidad de las partes e imparcialidad;
e) Incompatibilidad del ejercicio de la docencia en el horario de trabajo;
f) Presencia efectiva de los magistrados y funcionarios en los actos proce-
sales que las leyes de fondo y de forma establezcan;
g) Celeridad en la respuesta jurisdiccional;
h) Trato digno e igualitario a los justiciables, letrados y auxiliares de la ju-ticia;
i) Transparencia en la gestin;
j) Publicidad de los actos;
k) Establecimiento de mecanismos de control de gestin.
Artculo 18.- Sustityese el artculo 33 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificato-rias, por el siguiente:
Artculo 33.- Elecciones. El acto eleccionario de los integrantes del Con-sejo de la Magistratura previsto en el artculo 3 bis de la presente, se
celebrar de manera conjunta y simultnea con las elecciones nacionales
para cargos legislativos, en la primera oportunidad de aplicacin de esta
ley. Los integrantes del Consejo de la Magistratura que resulten electos
mediante este procedimiento durarn excepcionalmente dos (2) aos en
sus cargos y se incorporarn al cuerpo sin perjuicio de la permanencia
de quienes ejerzan mandato vigente, en cuyo caso la cantidad total de
miembros podr excepcionalmente exceder el nmero de 19 consejeros.
La oficializacin de listas de candidatos a consejeros del Consejo de laMagistratura para las elecciones primarias, abiertas, simultneas y obli-
gatorias, y para las elecciones generales, podr hacerse en esta oportuni-
dad, por cualquier partido, confederacin o alianza de orden nacional. A
los fines de la adhesin de los cuerpos de boleta de la categora de con-
sejeros del Consejo de la Magistratura con la de legisladores nacionales
en cada distrito, se requiere la comprobacin de la existencia de que en
al menos 18 de los 24 distritos, la mencionada adhesin se realiza exclusi-
vamente con agrupaciones de idntica denominacin. En el resto de los
distritos, podr adherirse mediando vnculo jurdico entre las categoras
de las listas oficializadas. La adhesin de los cuerpos de boleta del restode las categoras podr realizarse mediando vnculo jurdico.
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CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Artculo 19.- Sustityese el artculo 5 de la ley 11.672 (t. o. 2005), por el siguiente:
Artculo 5.- Autorzase al presidente de la Corte Suprema de Justicia dela Nacin para reasignar los crditos de su presupuesto jurisdiccional de-
biendo comunicar al jefe de Gabinete de Ministros las modificaciones quese dispusieran. Tales modificaciones slo podrn realizarse, en estricta ob-
servancia de los principios de transparencia en la gestin y eficiencia en
la utilizacin de los recursos, dentro del respectivo total de crditos au-
torizados, sin originar aumentos automticos para ejercicios futuros ni in-
crementos de las remuneraciones individuales, sobre asignaciones u otros
conceptos anlogos de gastos en personal o compensaciones o reinte-
gros en favor del mismo, excepto cuando el jefe de Gabinete de Ministros
le otorgue un refuerzo presupuestario para financiar mejoras salariales o
para creacin de cargos por un perodo menor de doce (12) meses.
Tendr la libre disponibilidad de los crditos que le asigne la ley de presu-
puesto, sin ms restricciones que las que la propia ley determine en forma
expresa.
El jefe de Gabinete de Ministros, junto con el proyecto de presupuesto
de la administracin nacional, enviar al Honorable Congreso de la Na-
cin el anteproyecto preparado por el Consejo de la Magistratura de la
Nacin, acompaando los antecedentes respectivos cuando las estima-
ciones efectuadas por dicho organismo no coincidan con las del proyecto
general. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artculo 1 de
la ley 24.937 y sus modificatorias.
Artculo 20.- Sustityese el artculo 23 de la ley 17.928 y sus modificatorias, por elsiguiente:
Artculo 23.- Autorzase a la Corte Suprema de Justicia de la Nacin paracubrir los cargos de secretarios y de personal auxiliar de los tribunales
nacionales mediante la redistribucin o traslado de los agentes que se
desempean en cualquiera de los fueros y circunscripciones de la justicia
nacional, debiendo extremar los recaudos para disponer las medidas que
resulten ms eficientes en la aplicacin de los recursos humanos y ms
respetuosas de la dignidad del trabajador. Todo ello de conformidad con
lo establecido en el artculo 1 de la ley 24.937 y sus modificatorias.
Artculo 21.- Sustityese el artculo 3 de la ley 19.362, por el siguiente:
Artculo 3.- La Corte Suprema de Justicia de la Nacin fijar las dotacio-nes de personal de los distintos tribunales y organismos que integran el
Poder Judicial de la Nacin adjudicando la cantidad de cargos y catego-
ras que su funcionamiento requiera, debiendo extremar los recaudos para
disponer las medidas que resulten ms eficientes en la aplicacin de losrecursos humanos y ms respetuosas de la dignidad del trabajador. Todo
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ello de conformidad con lo establecido en el artculo 1 de la ley 24.937 y
sus modificatorias.
Artculo 22.- Sustityese el artculo 1 de la ley 23.853 y sus modificatorias, por el
siguiente:
Artculo 1.- La Corte Suprema de Justicia de la Nacin preparar el Pre-supuesto de Gastos y Recursos del Poder Judicial debiendo observar los
principios de transparencia en la gestin y eficiencia en el uso de los recur-
sos, el que ser remitido al Poder Ejecutivo nacional para su incorporacin
al proyecto de presupuesto general de la administracin nacional que se
presenta anualmente ante el Honorable Congreso. Todo ello de conformi-
dad con lo establecido en el artculo 1 de la ley 24.937 y sus modificatorias.
Artculo 23.- Sustityese el artculo 5 de la ley 23.853 y sus modificatorias, por elsiguiente:
Artculo 5.- Facltase a la Corte Suprema de Justicia de la Nacin a dis-poner las reestructuraciones y compensaciones que considere necesarias,
dentro de la suma total correspondiente al Poder Judicial de la Nacin en
el presupuesto general de la administracin nacional, a cuyo fin deber
observar los principios de transparencia en la gestin y eficiencia en el uso
de los recursos.
Asimismo, queda facultada para requerir anticipos de fondos con arreglo a
lo dispuesto por el artculo 12 de la ley 16.432, incorporado a la ley 11.672
(t. o. 2005).
Todos los gastos que demanden la creacin de juzgados o la ampliacin
de los existentes sern atendidos con cargo a Rentas Generales, o a los
excedentes.
El Poder Legislativo solicitar informes al Ministerio de Economa y Po-
der Judicial de la Nacin sobre las posibilidades financieras para hacerse
cargo de las erogaciones que generen esas creaciones o ampliaciones,
en forma previa a sancionar las normas y con el objeto de otorgar si co-
rrespondiere los refuerzos presupuestarios pertinentes. Todo ello de
conformidad con lo establecido en el artculo 1 de la ley 24.937 y susmodificatorias.
Artculo 24.- Sustityese el artculo 7 de la ley 23.853 y sus modificatorias, por elsiguiente:
Artculo 7.- Las remuneraciones de magistrados, funcionarios y emplea-dos del Poder Judicial de la Nacin sern establecidas por la Corte Supre-
ma de Justicia de la Nacin, debiendo velar por el equilibrio entre el uso
eficiente de los recursos y el respeto a la dignidad del trabajador. Todo
ello de conformidad con lo establecido en el artculo 1 de la ley 24.937 ysus modificatorias.
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CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Artculo 25.- Sustityese el artculo 8 de la ley 23.853 y sus modificatorias, por elsiguiente:
Artculo 8.- A los fines establecidos en la presente ley y bajo el estric-
to respeto a los principios de transparencia en la gestin y eficienciaen el uso de los recursos, la Corte Suprema de Justicia de la Nacin
tendr amplias facultades para establecer aranceles y fijar sus montos y
actualizaciones; disponer de su patrimonio y determinar el rgimen de
percepcin, administracin y contralor de sus recursos y su ejecucin,
debiendo remitir mensualmente a la Contadura General de la Nacin
el movimiento contable que registre. Todo ello de conformidad con lo
establecido en el artculo 1 de la ley 24.937 y sus modificatorias.
Artculo 26.- Sustityese el artculo 10 de la ley 23.853 y sus modificatorias, por el
siguiente:Artculo 10.- El Poder Ejecutivo nacional juntamente con la Corte Supre-ma de Justicia de la Nacin reglamentar la presente ley en los aspectos
concernientes a la administracin financiero presupuestaria, de confor-
midad con los principios de transparencia en la gestin y uso eficiente
de los recursos. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artcu-
lo 1 de la ley 24.937 y sus modificatorias.
Artculo 27.- Sustityense los prrafos 5 y 6 del artculo 117 de la ley 24.156 y susmodificatorias, por el siguiente:
La Corte Suprema de Justicia de la Nacin dispondr sobre la modalidad
y alcances de la puesta en prctica del sistema instituido en esta ley con
relacin al Poder Judicial de la Nacin, debiendo velar por el respeto de
los principios de transparencia en la gestin y uso eficiente de los recur-
sos. A los efectos del control externo posterior se ajustar al artculo 85
de la Constitucin Nacional. Todo ello de conformidad con lo estableci-
do en el artculo 1 de la ley 24.937 y sus modificatorias.
Artculo 28.- Sustityese el artculo 1 de la ley 26.376, por el siguiente:
Artculo 1.- En caso de recusacin, excusacin, licencia, vacancia u otroimpedimento de los jueces de primera instancia, nacionales o federales,
el Consejo de la Magistratura proceder a la designacin de un subro-
gante de acuerdo al siguiente orden:
a) Con un juez de igual competencia de la misma jurisdiccin, teniendo
prelacin el juez de la nominacin inmediata siguiente en aquellos luga-
res donde tengan asiento ms de un juzgado de igual competencia;
b) Por sorteo, entre la lista de conjueces confeccionada por el Poder Eje-
cutivo nacional, de acuerdo a lo dispuesto por el artculo 3 de la presen-te ley.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artculo 29.- Las modificaciones al rgimen de mayoras previsto en la presenteley, as como la nueva composicin de las comisiones, entrarn en vigor una vez
que se haga efectiva la modificacin de la integracin del cuerpo prevista en el
artculo 2, de acuerdo con el mecanismo electoral establecido en los artculos 3
bis y concordantes.
Artculo 30.- La promulgacin de la presente ley importa la convocatoria a eleccio-nes primarias, abiertas, simultneas y obligatorias para la eleccin de candidatos a
Consejero de la Magistratura por los estamentos previstos en el artculo 3 bis de
la misma, debindose adaptar el cumplimiento de las etapas electorales esencia-
les al calendario en curso.
Artculo 31.- La presente ley entrar en vigencia desde el da de su publicacin. Apartir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarn sin efecto
todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimien-
to y que importen un detrimento de la administracin del Poder Judicial por el
Consejo de la Magistratura de la Nacin, segn el alcance de la presente ley.
Artculo 32.- Comunquese al Poder Ejecutivo.
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CREACINDE LAS CMARAS DE CASACIN
TEXTO SANCIONADO
Sancin: Abril 24 de 2013
El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso,
etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artculo 1.- Cranse la Cmara Federal de Casacin en lo Contencioso Adminis-trativo Federal, la Cmara Federal y Nacional de Casacin del Trabajo y la Segu-
ridad Social y la Cmara Federal y Nacional de Casacin en lo Civil y Comercial,
todas ellas con sede en la Capital Federal, las que se regirn conforme la organi-zacin y competencias que se establecen en la presente ley.
Artculo 2.- La Cmara Federal de Casacin en lo Contencioso AdministrativoFederal conocer los recursos de casacin, inconstitucionalidad y revisin inter-
puestos contra las sentencias dictadas por la Cmara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal y por las dems Cmaras Federales de
Apelacin del pas en causas contencioso-administrativas federales.
Artculo 3.- La Cmara Federal y Nacional de Casacin del Trabajo y la SeguridadSocial conocer los recursos de casacin, inconstitucionalidad y revisin interpues-
tos contra las sentencias dictadas por la Cmara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo y la Cmara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social.
Artculo 4.- La Cmara Federal y Nacional de Casacin en lo Civil y Comercial co-nocer los recursos de casacin, inconstitucionalidad y revisin interpuestos contra
las sentencias dictadas por las Cmaras Federales y la Nacional de Apelaciones
en lo Civil y Comercial Federal, la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil y la
Cmara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Artculo 5.- Las Cmaras creadas por esta ley se integran con siete (7) miembros
y funcionarn divididas en dos (2) Salas de tres (3) miembros. La presidencia deltribunal ser ejercida por el miembro restante.
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Las Salas de la Cmara Federal y Nacional de Casacin del Trabajo y la Seguridad
Social distribuirn sus funciones segn la materia concierna al derecho del trabajo
o al de la Seguridad Social.
Artculo 6.- Cranse, en cada una de las Cmaras de Casacin instituidas por estaley, siete (7) cargos de Juez de Cmara de Casacin, un (1) cargo de Secretario Ge-
neral, dos (2) cargos de Secretario de Cmara, cuatro (4) cargos de Prosecretario
de Cmara y los cargos del personal administrativo y de servicios que se detallan
en el Anexo I de la presente.
Artculo 7.- Los miembros de las Cmaras creadas por la presente ley sern desig-nados de conformidad a lo prescripto en la normativa vigente en la materia.
En los casos en que resulte necesario, se podrn establecer procedimientos abre-
viados para la designacin de los jueces a los efectos de otorgar mayor celeridadal trmite de las causas.
Hasta tanto las Cmaras de Casacin creadas por el artculo 1 de la presente ley
sean compuestas conforme el presente artculo, se integrarn por jueces subro-
gantes o conjueces para iniciar su funcionamiento.
Artculo 8.- Los miembros de las Cmaras contempladas en esta ley designarn asu Presidente, el cual tendr mandato por un perodo de dos (2) aos.
Artculo 9.- Las decisiones de las Salas creadas por esta ley, se adoptarn por el
voto de la mayora absoluta de los jueces que la integran.
Artculo 10.- Cranse un (1) cargo de Fiscal General ante la Cmara Federal deCasacin en lo Contencioso Administrativo Federal, un (1) cargo de Fiscal General
ante la Cmara Federal y Nacional de Casacin en lo Civil y Comercial, un (1) cargo
de Fiscal General ante la Cmara Federal y Nacional de Casacin del Trabajo y la
Seguridad Social, un (1) cargo de Defensor Pblico Oficial ante la Cmara Federal
de Casacin en lo Contencioso Administrativo Federal, un (1) cargo de Defensor
Pblico de Menores e Incapaces ante la Cmara Federal de Casacin en lo Con-
tencioso Administrativo Federal, un (1) cargo de Defensor Pblico Oficial ante la
Cmara Federal y Nacional de Casacin en lo Civil y Comercial, un (1) cargo deDefensor Pblico de Menores e Incapaces ante la Cmara Federal y Nacional de
Casacin en lo Civil y Comercial, un (1) cargo de Defensor Pblico Oficial ante la
Cmara Federal y Nacional de Casacin del Trabajo y la Seguridad Social, y un
(1) cargo de Defensor Pblico de Menores e Incapaces ante la Cmara Federal
y Nacional de Casacin del Trabajo y la Seguridad Social, y los dems cargos de
personal y servicio que se detallan en el Anexo II de la presente.
A los efectos de aplicacin de la ley 24.946, los magistrados del Ministerio Pblico
que se desempeen ante las Cmaras Federales de Casacin se entendern com-
prendidos en todas las disposiciones de la misma referidas a los representantesdel Ministerio Pblico ante Tribunales Colegiados de Casacin.
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Artculo 11.- Sustityense los artculos 288 al 301 de la Seccin 8, del Captulo co-rrespondiente al Ttulo IV del Libro Primero del Cdigo Procesal Civil y Comercial
de la Nacin por los siguientes:
Seccin 8Recursos de Casacin, de Inconstitucionalidad y de Revisin.
Recurso de Casacin
Artculo 288: Las sentencias definitivas, o equiparables, dictadas por laCmara de Apelacin, sern susceptibles de recurso de casacin.
El recurso de casacin ser admisible contra las resoluciones que deci-
dan la suspensin de los efectos de actos estatales u otra medida caute-
lar frente a alguna autoridad pblica y contra las decisiones que declaren
formalmente inadmisible a la pretensin contencioso-administrativa.
Artculo 289: El recurso de casacin se podr fundar en alguna de estascausales:
1. Inobservancia o errnea aplicacin o interpretacin de la ley sustan-
tiva.
2. Inobservancia de las formas procesales esenciales.
3. Unificacin de la doctrina cuando en razn de los hechos, fundamen-
tos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronun-
ciamientos diferentes.
4. Arbitrariedad.
Artculo 290: El recurso de casacin se deber interponer por escrito,fundado con arreglo a las causales previstas en el artculo anterior, ante
el tribunal que dict la resolucin que lo motiva, dentro del plazo de
diez (10) das contados a partir de la notificacin de la misma. El escrito
indicar concretamente la causal en la que se funda el recurso. Se cita-
rn las previsiones normativas que se consideran violadas, inaplicadas o
errneamente interpretadas y se expresar cul es la aplicacin o inter-
pretacin que se considera adecuada.
De la presentacin en que se deduzca el recurso se dar traslado por
diez (10) das a las partes interesadas, notificndolas personalmente o
por cdula. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el
tribunal de la causa decidir sobre la admisibilidad del recurso.
Si lo concediere, previa notificacin personal o por cdula de su deci-
sin, deber remitir las actuaciones a la Cmara de Casacin respectiva
dentro del plazo de cinco (5) das contados desde la ltima notificacin.
Si el tribunal de la causa tuviera su asiento fuera de la Capital Federal, laremisin se efectuar por correo, a costa del recurrente.
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La parte que no hubiera constituido domicilio en la Capital Federal que-
dar notificada de las providencias de la Cmara Federal de Casacin de
que se trate, por ministerio de la ley.
La concesin del recurso de casacin suspende la ejecucin de la sen-tencia.
Artculo 291: Recibido el expediente en la Cmara de Casacin perti-nente, previa vista al Ministerio Pblico por diez (10) das, se dictar la
providencia de autos, que ser notificada en el domicilio constituido por
los interesados. Las dems providencias quedarn notificadas por minis-
terio de la ley, en la medida que la misma no requiera notificacin por
cdula conforme las previsiones de este Cdigo.
Artculo 292: Si el tribunal denegare el recurso de casacin, la parteque se considere agraviada podr recurrir directamente en queja ante la
Cmara de Casacin pertinente, pidiendo que se le otorgue el recurso
denegado y se ordene la remisin del expediente.
El trmite de la queja ser el previsto en los artculos 282 y siguientes.
Artculo 293: Las sentencias de la Cmara de Casacin se pronunciarndentro de los ochenta (80) das, contados a partir del llamado de autos.
Este plazo podr reducirse a la mitad si la cuestin es objetivamente
urgente. Vencido el trmino, las partes podrn solicitar pronto despacho
y el tribunal deber resolver dentro de los diez (10) das subsiguientes.
Artculo 294: Si la sentencia o resolucin impugnada no hubiere obser-vado la ley sustantiva o la hubiere aplicado o interpretado errneamente
o hubiere incurrido en arbitrariedad, el tribunal la casar y resolver el
caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicacin declare.
Si hubiera inobservancia de las formas procesales esenciales, la Cmara
de Casacin interviniente anular lo actuado y remitir las actuaciones al
tribunal que corresponda para su sustanciacin.
Recurso de Inconstitucionalidad
Artculo 295: El recurso de inconstitucionalidad podr interponerse con-tra las sentencias y resoluciones a las que hace referencia el artculo 288
en los siguientes casos:
1. Cuando se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley o
reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitucin Na-
cional, y la sentencia, o la resolucin que se le equipare, fuere contrario
a las pretensiones del recurrente.
2. Cuando en el proceso se haya puesto en cuestin la interpretacinde alguna clusula de la Constitucin Nacional y la decisin haya sido
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contraria a la validez del ttulo, derecho, garanta o exencin que sea
materia del caso y que se funde en esa clusula.
Artculo 296: El recurso de inconstitucionalidad se sustanciar con arre-
glo a lo previsto por los artculos 290, 291, 292 y 293.
Al pronunciarse sobre el recurso, la Cmara de Casacin interviniente
declarar, para el caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
la disposicin impugnada y confirmar o revocar el pronunciamiento
recurrido.
Recurso de Revisin
Artculo 297: El recurso de revisin proceder contra las sentencias y
resoluciones a las que hace referencia el artculo 288, cuando las mis-mas hubiesen quedado firmes, si la sentencia hubiera sido pronunciada
a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinacin
fraudulenta cuya existencia se hubiere declarado en fallo posterior irre-
vocable.
Artculo 298: El recurso de revisin se deber interponer por escrito,fundado con arreglo a las causales previstas en el artculo 297, ante la
Cmara de Casacin correspondiente, dentro del plazo de treinta (30)
das contados desde el momento en que se tuvo conocimiento del he-
cho o desde que se conoci el fallo posterior irrevocable.
En ningn caso se admitir el recurso pasados tres (3) aos desde la
fecha de la sentencia definitiva.
En los casos previstos en el artculo 297 deber acompaarse copia de
la sentencia pertinente.
Artculo 299: La admisin del recurso de revisin no tiene efecto sus-pensivo, no obstante ello, a peticin del recurrente, y en consideracin
a las circunstancias del caso, la Cmara de Casacin interviniente podr
ordenar la suspensin de la ejecucin, previa caucin, que a juicio del
tribunal sea suficiente para responder por las costas y por los daos yperjuicios que pudieren causarse al ejecutante si el recurso fuere recha-
zado. Del ofrecimiento de caucin se correr vista a la contraparte.
Artculo 300: Al pronunciarse sobre el recurso, la Cmara de Casacininterviniente podr anular la sentencia recurrida, remitiendo a nuevo jui-
cio cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la senten-
cia definitiva.
Artculo 301: El recurso de revisin se sustanciar con arreglo a lo es-tablecido por los artculos 290, 291 y 293, en todo aquello que no se
contraponga con lo normado en los artculos 298, 299 y 300.
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HACIA LA DEMOCRATIZACIN DE LA JUSTICIA
Artculo 12.- Derganse los artculos 302 y 303 del Cdigo Procesal Civil y Comer-cial de la Nacin.
Artculo 13.- Sustityese el artculo 21 del decreto ley 1285/58 y sus modificatorias,
por el siguiente:
Artculo 21: La Corte Suprema de Justicia de la Nacin estar compues-ta por cinco (5) jueces. Ante ella actuarn el Procurador General de la
Nacin y los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de
la Nacin y el Defensor General de la Nacin y los Defensores Oficiales
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en los trminos de la ley
24.946 y dems legislacin complementaria.
Artculo 14.- Sustityese el artculo 32 del decreto ley 1285/58 y modificatorias, porel siguiente:
Artculo 32: Los tribunales nacionales de la Capital Federal estarn in-tegrados por:
1. Cmara Federal de Casacin Penal.
2. Cmara Federal de Casacin en lo Contencioso Administrativo Fe-
deral.
3. Cmara Federal y Nacional de Casacin del Trabajo y de la Seguridad
Social.
4. Cmara Federal y Nacional de Casacin en lo Civil y Comercial.
5. Cmara Nacional de Casacin en lo Criminal y Correccional de la Ca-
pital Federal.
6. Cmaras Nacionales de Apelaciones de la Capital Federal:
a) En lo Civil y Comercial Federal;
b) En lo Contencioso Administrativo Federal;
c) En lo Criminal y Correccional Federal;
d) En lo Civil;
e) En lo Comercial;
f) Del Trabajo;
g) En lo Criminal y Correccional;
h) Federal de la Seguridad Social;
i) Electoral;
j) En lo Penal Econmico.
7. Tribunales Orales:
a) En lo Criminal;b) En lo Penal Econmico;
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CREACIN DE LAS CMARAS DE CASACIN
c) De Menores;
d) En lo Criminal Federal.
8. Jueces Nacionales de Primera Instancia:
a) En lo Civil y Comercial Federal;
b) En lo Contencioso Administrativo Federal;
c) En lo Criminal y Correccional Federal;
d) En lo Civil;
e) En lo Comercial;
f) En lo Criminal de Instruccin;
g) En lo Correccional;
h) De Menores;
i) En lo Penal Econmico;
j) Del Trabajo;
k) De Ejecucin Penal;
l) En lo Penal de Rogatoria;
m) Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social;
n) Juzgados Federales de Primera Instancia de Ejecuciones Fiscales
Tributarias;
o) En lo Penal Tributario.
Artculo 15.- La presente ley entrar en vigor a partir de su publicacin. Una vezconstituidas las Cmaras y Salas creadas por la presente, ser de aplicacin a to-
dos los juicios, an a los que se encuentren en trmite.
Artculo 16.- Comunquese al Poder Ejecutivo nacional.
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MEDIDAS CAUTELARES
EN LAS CAUSAS EN LAS QUE ES PARTE
O INTERVIENE EL ESTADO NACIONAL
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LEY .
MEDIDAS CAUTELARESEN LAS CAUSAS EN LAS QUE ES PARTEO INTERVIENE EL ESTADO NACIONAL.
PROCESOS EXCLUIDOS
Sancin: Abril 24 de 2013
Promulgacin: Abril 29 de 2013
Publicacin: Abril 30 de 2013
El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
TTULO I
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LAS CAUSASEN LAS QUE ES PARTE O INTERVIENE EL ESTADO NACIONAL
Artculo 1.- mbito de Aplicacin.
Las pretensiones cautelares postuladas contra toda actuacin u omisin del Esta-
do nacional o sus entes descentralizados, o solicitadas por stos, se rigen por las
disposiciones de la presente ley.
Artculo 2.- Medidas cautelares dictadas por Juez incompetente.
1. Al momento de resolver sobre la medida cautelar solicitada el juez deber expe-dirse sobre su competencia, si no lo hubiere hecho antes.
Los jueces debern abstenerse de decretar medidas cautelares cuando el conoci-
miento de la causa no fuese de su competencia.
2. La providencia cautelar dictada contra el Estado nacional y sus entes descentrali-
zados por un juez o tribunal incompetente, slo tendr eficacia cuando se trate desectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre compro-
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HACIA LA DEMOCRATIZACIN DE LA JUSTICIA
metida la vida digna conforme la Convencin Americana de Derechos Humanos,
la salud o un derecho de naturaleza alimentaria. Tambin tendr eficacia cuando
se trate de un derecho de naturaleza ambiental.
En este caso, ordenada la medida, el juez deber remitir inmediatamente las ac-tuaciones al juez que considere competente, quien, una vez aceptada la compe-
tencia atribuida, deber expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de la medi-
da cautelar concedida, en un plazo que no podr exceder los cinco (5) das.
Artculo 3.- Idoneidad del objeto de la pretensin cautelar.
1. Previa, simultneamente o con posterioridad a la interposicin de la demanda sepodr solicitar la adopcin de las medidas cautelares que de acuerdo a las reglas
establecidas en la presente resulten idneas para asegurar el objeto del proceso.
2. La pretensin cautelar indicar de manera clara y precisa el perjuicio que seprocura evitar; la actuacin u omisin estatal que lo produce; el derecho o inters
jurdico que se pretende garantizar; el tipo de medida que se pide; y el cumpli-
miento de los requisitos que correspondan, en particular, a la medida requerida.
3. El juez o tribunal, para evitar perjuicios o gravmenes innecesarios al interspblico, podr disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limi-
tarla, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho que se intentare proteger y el
perjuicio que se procura evitar.
4. Las medidas cautelares no podrn coincidir con el objeto de la demanda prin-
cipal.
Artculo 4.- Informe previo.
1. Solicitada la medida cautelar, el juez, previo a resolver, deber requerir a la au-toridad pblica demandada que, dentro del plazo de cinco (5) das, produzca un
informe que d cuenta del inters pblico comprometido por la solicitud.
Con la presentacin del informe, la parte demandada podr expedirse acerca de
las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida solicitada y acompa-
ar las constancias documentales que considere pertinentes.
Slo cuando circunstancias graves y objetivamente impostergables lo justificaran,
el juez o tribunal podr dictar una medida interina, cuya eficacia se extender has-
ta el momento de la presentacin del informe o del vencimiento del plazo fijado
para su produccin.
Segn la ndole de la pretensin el juez o tribunal podr ordenar una vista previa
al Ministerio Pblico.
2. El plazo establecido en el inciso anterior no ser aplicable cuando existiere unplazo menor especialmente estipulado. Cuando la proteccin cautelar se solicita-
se en juicios sumarsimos y en los juicios de amparo, el trmino para producir elinforme ser de tres (3) das.
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MEDIDAS CAUTELARES EN LAS CAUSAS EN LAS QUE ES PARTE O INTERVIENE EL ESTADO NACIONAL
3. Las medidas cautelares que tengan por finalidad la tutela de los supuestos enu-merados en el artculo 2, inciso 2, podrn tramitar y decidirse sin informe previo
de la demandada.
Artculo 5.- Vigencia temporalde las medidas cautelares frente al Estado.
Al otorgar una medida cautelar el juez deber fijar, bajo pena de nulidad, un lmite
razonable para su vigencia, que no podr ser mayor a los seis (6) meses. En los
procesos de conocimiento que tramiten por el procedimiento sumarsimo y en los
juicios de amparo, el plazo razonable de vigencia no podr exceder de los tres (3)
meses.
No proceder el deber previsto en el prrafo anterior, cuando la medida tenga por
finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artculo 2, inciso 2.
Al vencimiento del trmino fijado, a peticin de parte, y previa valoracin adecua-
da del inters pblico comprometido en el proceso, el tribunal podr, fundada-
mente, prorrogar la medida por un plazo determinado no mayor de seis (6) meses,
siempre que ello resultare procesalmente indispensable.
Ser de especial consideracin para el otorgamiento de la prrroga la actitud di-
latoria o de impulso procesal demostrada por la parte favorecida por la medida.
Si se tratara de una medida cautelar dictada encontrndose pendiente el agota-
miento de la va administrativa previa, el lmite de vigencia de la medida cautelarse extender hasta la notificacin del acto administrativo que agotase la va, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artculo 8 segundo prrafo.
Artculo 6.- Carcter provisional.
1. Las medidas cautelares subsistirn mientras dure su plazo de vigencia.
2. En cualquier momento en que las circunstancias que determinaron su dictadocesaren o se modificaren, se podr requerir su levantamiento.
Artculo 7.- Modificacin.
1. Quien hubiere solicitado y obtenido una medida cautelar podr pedir su am-pliacin, mejora o sustitucin, justificando que sta no cumple adecuadamente la
finalidad para la que est destinada.
2. Aqul contra quien se hubiere decretado la medida cautelar podr requerir susustitucin por otra que le resulte menos gravosa, siempre que sta garantice sufi-
cientemente el derecho de quien la hubiere solicitado y obtenido.
3. La resolucin se dictar previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco (5)
das en el proceso ordinario y de tres (3) das en el proceso sumarsimo y en losjuicios de amparo.
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Artculo 8.- Caducidad de las medidas cautelares.
1. Se producir la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que sehubieren ordenado y hecho efectivas antes de la interposicin de la demanda, si
encontrndose agotada la va administrativa no se interpusiere la demanda dentrode los diez (10) das siguientes al de su traba.
Cuando la medida cautelar se hubiera dispuesto judicialmente durante el trmite
del agotamiento de la va administrativa, dicha medida caducar automticamen-
te a los diez (10) das de la notificacin al solicitante del acto que agotase la va
administrativa.
2. Las costas y los daos y perjuicios causados en el supuesto previsto en el primerprrafo del inciso 1 del presente, sern a cargo de quien hubiese solicitado y ob-
tenido la medida caduca, y sta no podr proponerse nuevamente por la misma
causa y como previa a la promocin de la demanda; una vez iniciada la demanda,podr requerirse nuevamente si concurrieren los requisitos para su procedencia.
Artculo 9.- Afectacin de los recursos y bienes del Estado.
Los jueces no podrn dictar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice,
comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los bienes
o recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales
pecuniarias.
Artculo 10.- Contracautela.
1. Las medidas cautelares dictadas contra el Estado nacional o sus entidades des-centralizadas tendrn eficacia prctica una vez que el solicitante otorgue caucin
real o personal por las costas y daos y perjuicios que la medida pudiere ocasionar.
2. La caucin juratoria slo ser admisible cuando el objeto de la pretensin con-cierna a la tutela de los supuestos enumerados en el artculo 2, inciso 2.
Artculo 11.- Exencin de la contracautela.
No se exigir caucin si quien obtuvo la medida:
1. Fuere el Estado nacional o una entidad descentralizada del Estado nacional.
2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artculo 12.- Mejora de la contracautela.
En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva
una medida cautelar podr pedir que se mejore la caucin probando sumaria-
mente que la fijada es insuficiente. El juez resolver previo traslado a la otraparte.
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MEDIDAS CAUTELARES EN LAS CAUSAS EN LAS QUE ES PARTE O INTERVIENE EL ESTADO NACIONAL
Artculo 13.- Suspensin de los efectos de un acto estatal.
1. La suspensin de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o par-ticular podr ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultneamente
los siguientes requisitos:
a. Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecucin del acto ode la norma, ocasionar perjuicios graves de imposible reparacin ulterior;
b. La verosimilitud del derecho invocado;
c. La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al res-pecto;
d. La no afectacin del inters pblico;
e. Que la suspensin judicial de los efectos o de la norma no produzca efectosjurdicos o materiales irreversibles.
2. El pedido de suspensin judicial de un reglamento o de un acto general o par-ticular, mientras est pendiente el agotamiento de la va administrativa, slo ser
admisible si el particular demuestra que ha solicitado la suspensin de los efectos
del acto ante la Administracin y que la decisin de sta fue adversa a su peticin,
o que han transcurrido cinco (5) das desde la presentacin de la solicitud sin que
sta hubiera sido respondida.
En este supuesto la procedencia de la medida se valorar segn los mismos requi-
sitos establecidos en el inciso anterior.
3. La providencia que suspenda los efectos de un acto estatal ser recurrible porva de reposicin; tambin ser admisible la apelacin, subsidiaria o directa.
El recurso de apelacin interpuesto contra la providencia cautelar que suspenda,
total o parcialmente, los efectos de una disposicin legal o un reglamento del
mismo rango jerrquico, tendr efecto suspensivo, salvo que se encontrare com-
prometida la tutela de los supuestos enumerados en el artculo 2, inciso 2.
4.La entidad pblica demandada podr solicitar el levantamiento de la suspen-sin del acto estatal en cualquier estado del trmite, invocando fundadamente
que ella provoca un grave dao al inters pblico. El tribunal, previo traslado a la
contraparte por cinco (5) das, resolver el levantamiento o mantenimiento de la
medida. En la resolucin se declarar a cargo de la entidad pblica solicitante la
responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecucin, en el supuesto en que
se hiciere lugar a la demanda o recurso.
Artculo 14.- Medida positiva.
1. Las medidas cautelares cuyo objeto implique imponer la realizacin de unadeterminada conducta a la entidad pblica demandada, slo podrn ser dicta-
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das siempre que se acredite la concurrencia conjunta de los siguientes requi-
sitos:
a. Inobservancia clara e incontestable de un deber jurdico, concreto y especfi-
co, a cargo de la demandada;b. Fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestacin o actua-
cin positiva de la autoridad pblica, exista;
c. Se acreditare sumariamente que el incumplimiento del deber normativo acargo de la demandada, ocasionar perjuicios graves de imposible repara-
cin ulterior;
d. No afectacin de un inters pblico;
e. Que la medida solicitada no tenga efectos jurdicos o materiales irreversibles.
2. Estos requisitos regirn para cualquier otra medida de naturaleza innovativa noprevista en esta ley.
Artculo 15.- Medida de no innovar.
1. La medida de no innovar proceder cuando concurran simultneamente los si-guientes requisitos:
a. Se acreditare sumariamente que la ejecucin de la conducta material quemotiva la medida, ocasionar perjuicios graves de imposible reparacin ul-
terior;
b. La verosimilitud del derecho invocado;
c. La verosimilitud de la ilegitimidad de una conducta material emanada de unrgano o ente estatal;
d. La no afectacin de un inters pblico;
e. Que la medida solicitada no tenga efectos jurdicos o materiales irreversi-bles.
2. Las medidas de carcter conservatorio no previstas en esta ley, quedarn sujetas
a los requisitos de procedencia previstos en este artculo.
Artculo 16.- Medidas cautelares solicitadas por el Estado.
El Estado nacional y sus entes descentralizados podrn solicitar la proteccin cau-
telar en cualquier clase de proceso, siempre que concurran las siguientes circuns-
tancias:
1. Riesgo cierto e inminente de sufrir perjuicios sobre el inters pblico, el patrimo-nio estatal u otros derechos de su titularidad;
2.Verosimilitud del derecho invocado y, en su caso, de la ilegitimidad alegada;
3. Idoneidad y necesidad en relacin con el objeto de la pretensin principal.
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MEDIDAS CAUTELARES EN LAS CAUSAS EN LAS QUE ES PARTE O INTERVIENE EL ESTADO NACIONAL
Artculo 17.- Tutela urgente del inters pblicocomprometido por la interrupcin de los servicios pblicos.
Cuando de manera actual o inminente se produzcan actos, hechos u omisiones
que amenacen, interrumpan o entorpezcan la continuidad y regularidad de losservicios pblicos o la ejecucin de actividades de inters pblico o perturben la
integridad o destino de los bienes afectados a esos cometidos, el Estado nacional
o sus entidades descentralizadas que tengan a cargo la supervisin, fiscalizacin o
concesin de tales servicios o actividades, estarn legitimados para requerir pre-
via, simultnea o posteriormente a la postulacin de la pretensin procesal princi-
pal, todo tipo de medidas cautelares tendientes a asegurar el objeto del proceso
en orden a garantizar la prestacin de tales servicios, la ejecucin de dichas activi-
dades o la integridad o destino de los bienes de que se trate.
Lo expuesto precedentemente no ser de aplicacin cuando se trate de conflictoslaborales, los cuales se regirn por las leyes vigentes en la materia, conforme los
procedimientos a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en
su carcter de autoridad de aplicacin.
Artculo 18.- Aplicacin de las normas del Cdigo Procesal Civily Comercial de la Nacin.
Sern de aplicacin al trmite de las medidas cautelares contra el Estado nacio-
nal o sus entes descentralizados, o a las solicitadas por stos, en cuanto no sean
incompatibles con las prescripciones de la presente ley, las nomas previstas en el
Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin.
Artculo 19.- Procesos excluidos.
La presente ley no ser de aplicacin a los procesos regidos por la ley 16.986, salvo
respecto de lo establecido en los artculos 4 inciso 2, 5, 7 y 20 de la presente.
TTULO II
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Artculo 20.- Inhibitoria.
La va de la inhibitoria adems del supuesto previsto en el artculo 8 del Cdigo
Procesal Civil y Comercial de la Nacin, proceder tambin para la promocin de
cuestiones de competencia entre jueces de una misma circunscripcin judicial, en
todas las causas en que el Estado nacional, o alguno de sus entes, sean parte.
Todo conflicto de competencia planteado entre un juez del fuero contencioso ad-
ministrativo y un juez de otro fuero, ser resuelto por la Cmara Contencioso Ad-ministrativo Federal; mientras que cuando el conflicto de competencia se suscitare
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entre la Cmara Contencioso Administrativo y un juez o Cmara de otro fuero,
el conflicto ser resuelto por la Cmara Federal de Casacin en lo Contencioso
Administrativo Federal.
Artculo 21.- Comunquese al Poder Ejecutivo nacional.
Firmantes: BOUDOU - DOMINGUEZ - ESTRADA - BOZZANO.
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OBLIGATORIEDAD
DE LA PUBLICIDAD EN INTERNET
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
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OBLIGATORIEDADDE LA PUBLICIDAD EN INTERNET
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALESTEXTO SANCIONADO
Sancin: Mayo 8 de 2013
El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artculo 1.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Corte Supre-ma de Justicia de la Nacin y los tribunales de segunda instancia que integran el
Poder Judicial de la Nacin debern publicar ntegramente todas las acordadas y
resoluciones que dicten, el mismo da de su dictado.
Las sentencias debern ser publicadas una vez notificadas a todas las partes.
Artculo 2.- La Corte Suprema de Justicia de la Nacin y los dems tribunalesinferiores que integran el Poder Judicial de la Nacin debern publicar una lista
de la totalidad de las causas que se encuentren en trmite ante dichos estrados,
cualquiera sea la va procesal que hayan transitado. La lista deber ser actualizada
diariamente y deber indicar nmero de expediente, cartula y objeto de la causa,
fuero de origen, fecha de inicio de las actuaciones, estado procesal y fecha de
ingreso al respectivo tribunal.
Artculo 3.- Las publicaciones precedentemente dispuestas se realizarn a travsde un diario judicial en formato digital que ser accesible al pblico, en forma
gratuita, por medio de la pgina de Internet de la Corte Suprema de Justicia de
la Nacin, resguardando el derecho a la intimidad, a la dignidad y al honor de las
personas, y en especial los derechos de los trabajadores y los derechos de los
nios, nias y adolescentes.
Artculo 4.- Las cuestiones a dirimir en los acuerdos y reuniones que lleve a cabola Corte Suprema de Justicia de la Nacin que tengan por objeto el dictado de
sentencias, acordadas o resoluciones, debern ser publicadas en el diario judicialcon antelacin mnima de cinco (5) das de la fecha de la reunin que corresponda.
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Artculo 5.- Los gastos requeridos para la ejecucin de esta ley sern atendidoscon fondos del presupuesto correspondiente al Poder Judicial de la Nacin.
Artculo 6.- Esta ley entrar en vigencia el da de su publicacin oficial.
Artculo 7.- Invtase a las provincias y a la Ciudad Autnoma de Buenos Aires aque dicten en sus respectivas jurisdicciones normas de contenido equivalente a las
de la presente ley.
Artculo 8.- Comunquese al Poder Ejecutivo.
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CARCTER PBLICO
DE LAS DECLARACIONES JURADAS
PATRIMONIALES INTEGRALES
DE LOS FUNCIONARIOS PBLICOS
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CARCTER PBLICODE LAS DECLARACIONES JURADAS
PATRIMONIALES INTEGRALESDE LOS FUNCIONARIOS PBLICOS
TEXTO SANCIONADO
Sancin: Mayo 8 de 2013
El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artculo 1.- Establcese que las declaraciones juradas patrimoniales integrales
presentadas por las personas que se encuentran obligadas en virtud de la normati-va de tica en el ejercicio de la funcin pblica, de conformidad con lo establecido
en el artculo 5 de la ley 25.188 son de carcter pblico, de libre accesibilidad y
podrn ser consultadas por toda persona interesada en forma gratuita a travs de
Internet, de conformidad con el procedimiento que establezca la reglamentacin.
Artculo 2.- Sustityese el artculo 5 de la ley 25.188 por el siguiente:
Artculo 5: Quedan comprendidos en la obligacin de presentar la de-claracin jurada:
a) El presidente y vicepresidente de la Nacin;
b) Los senadores y diputados de la Nacin;
c) Los magistrados del Poder Judicial de la Nacin;
d) Los magistrados del Ministerio Pblico de la Nacin;
e) El Defensor del Pueblo de la Nacin y los adjuntos del Defensor del
Pueblo;
f) El Jefe de Gabinete de Ministros, los ministros, secretarios y subsecre-
tarios del Poder Ejecutivo nacional;
g) Los interventores federales;
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h) El Sndico General de la Nacin y los sndicos generales adjuntos de
la Sindicatura General de la Nacin, el presidente y los auditores gene-
rales de la Auditora General de la Nacin, las autoridades superiores
de los entes reguladores y los dems rganos que integran los sistemas
de control del sector pblico nacional, y los miembros de organismosjurisdiccionales administrativos;
i) Los miembros del Consejo de lo Magistratura y del jurado de enjui-
ciamiento;
j) Los embajadores, cnsules y funcionarios destacados en misin oficial
permanente en el exterior;
k) El personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Polica Federal
Argentina, de la Polica de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmera
Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio PenitenciarioFederal, con jerarqua no menor de coronel o equivalente;
l) Los rectores, decanos y secretarios de las universidades nacionales;
m) Los funcionarios o emp
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