Unidad 1. Generalidades del derecho mercantil
1.1. Aspectos generales.
El derecho mercantil (o derecho comercial) es el conjunto de normas relativas a los
comerciantes en el ejercicio de su profesión, a los
actosde comercio legalmente calificados como tales y a las relaciones jurídicas
derivadas de la realización de estos; en términos amplios, es la rama del derecho que
regula el ejercicio del comercio. Uno de sus fundamentos es el comercio libre. En la
mayoría de las legislaciones, una relación se considera comercial, y por tanto sujeta al
Derecho mercantil, si es un acto de comercio. El derecho mercantil actual se refiere a
estos actos, de los que lo son intrínsecamente, aunque en muchos casos el sujeto que
los realiza no tenga la calidad de comerciante (sistema objetivo); sin perjuicio de ello,
existen ordenamientos jurídicos en que el sistema es subjetivo, con base en la
empresa, regulando tanto su estatuto jurídico, como el ejercicio de la actividad
económica, en sus relaciones contractuales que mantienen los empresarios entre ellos
y con terceros.El derecho comercial es una rama especial del derecho privado,mientras
el derecho civil se erige como derecho común.
1.1.1. Concepto de derecho mercantil.
Definición de Derecho Mercantil: “Conjunto de normas jurídicas que regulan los bienes
y servicios; a las personas físicas o morales que actúan; las relaciones que derivan de
las mismas y los
procedimientosadministrativos y procesales que sirven para resolver controversiasmerc
antiles.” Dra. Elvia Arcelia Quintana Adriano.
1.1.2. Antecedentes.
El Derecho Mercantil surge en la Edad Media como Derecho especial de los
comerciantes. En los ordenamientos jurídicos de los pueblos
antiguosse encuentran manifestaciones de instituciones jurídico- mercantiles,
pero ni siquiera en Roma, donde el Derecho privado alcanzó unaperfección admirable,
existió un verdadero Derecho Mercantil. En los siglos X y XI, en particular en Italia,
cuando el Derecho romano perdió su flexibilidad y mezclado con el Derecho germánico
y canónico formó el Derecho común, que no se adaptaba a las necesidades de un
comercio cada vez más floreciente, apareció el Derecho Mercantil bajo la presión de los
propios mercaderes, que, asociados en corporaciones, dictaron las normas que
creyeron convenientes. En España hay que citar las Ordenanzas de Bilbao, que en su
edición de1737, han sido las de mayor significación dentro del derecho Mercantil
español, y que estuvieron vigentes hasta la promulgación del Código de Comercio de
1829. Una de sus notas fundamentales fue la de
regularconjuntamente las disposiciones de Derecho mercantil terrestre ymarítimo.
1.1.2.1. Extranjeros.
Código de comercio Francés. Un acontecimiento de gran importancia en la historia del
derecho mercantil es la promulgación por Napoleón del Código del Comercio francés,
que entro en vigor en el año de 1808. Con este código se vuelve predominante objetivo
es el de realizar actos
decomercio, y no la cualidad de comerciante, lo que termina lacompetencia de los
tribunales mercantiles y la aplicación del código, pero el elemento subjetivo no deja de
influir en cuanto se presumen mercantiles los actos realizados por un comerciante.
Código de comercio Español: El primer código español fue creado por Sainé de Andino
y es del año de 1829, este código pretende acentuar el carácter objetivo del derecho
comercial, se basa en el acto de comercio, aunque sin enumerar aquellos a los que
atribuye tal carácter.
Habíasufrido diversas modificaciones para darle carácter sistemático, endiversas
ocasiones se había intentado una revisión general, los diversos trabajos realizados no
tuvieron consagración legislativa si no hasta el 22de agosto de 1885 en que se
promulgo un nuevo código que habría reentrar en vigor en todos los territorios de
España el primero de 1886.Código de comercio Alemán: Entro en vigor en el año de
1900 y este se encarga de regir a los comerciantes: por lo que se hace predominante
elcarácter subjetivo que había tenido en sus principios el derechomercantil.
1.1.2.2. Nacionales.
A) México prehispánico: En los antiguos imperios mexicanos, el comercio tenía
especial consideración y los comerciantes ocupaban lugar honroso en la organización
social. Hay en el arte maya múltiples referencias al comerciante y su manera de vivir,
como por ejemplo, en el conocido vaso en que un señor comerciante es conducido en
andas. Ek Chuehera, entre los mayas, el dios protector de los mercaderes. Los tianguis
son una institución del comercio indígena que llega hasta nuestros días. En el famoso
tianguis de Tlatelolco, aproximadamente cincuenta mil personas, según anota Bernal
Díaz del Castillo,
celebrabantransacciones comerciales, y los jueces, en rapidísimos procesos,dirimían
las cuestiones que allí se
suscitaban.Los comerciantes, llamados otchacas, tenían singular importancia nosólo
económica, sino política, en la organización de los aztecas y cómalos comerciantes
griegos y romanos, tenían en su mitología un lugar para su Dios; Yacatecutli. Tenían
una especie de corporación, con un
jefede que era un funcionario muy respetado, y tenían sus tribunalesespeciales, que
dirimían los litigios entre comerciantes) México colonial: Con la conquista se implantó
en la Nueva
España,naturalmente, el orden jurídico español, y como el desarrollo delcomercio
adquiriese importancia singular, los mercaderes de la
ciudadde México establecieron su Universidad, por los años 1581 y dichacorporación
fue autorizada por Felipe II por Cédulas Reales de 1592 y1594. La Universidad de
Mercaderes se titulaba también Consulado de México, por su calidad de Tribunal de
Comercio. Rigieron inicialmente las Ordenanzas de Burgos y Sevilla, pero la
corporación mexicana promulgó las suyas propias, que con el título de Ordenanzas del
Consulado de México, Universidad de Mercaderes de Nueva España, fueron
aprobadas por Felipe II en 1604.El Consulado de México tenía funciones múltiples;
administrativamente, proveía a la protección y al fomento de la actividad comercial,
construyóobras de pública utilidad, como carreteras y canales y sostuvo unregimiento;
dentro de su función jurisdiccional, era al tribunal que
dirimía las contiendas entre mercaderes; y legislativamente, formulócomo hemos
anotado, sus propias Ordenanzas. La jurisdicción del Consulado de México se extendía
a la Nueva Galicia, la Nueva Vizcaya, Guatemala, Yucatán y Soconusco. Se sostenía el
Consulado, que tenía presupuesto propio, con el impuesto llamado Avería, que gravaba
todas las mercancías introducidas a la Nueva
EspañaC) México Independiente: Código de comercio de 1854, durante elgobierno de
Antonio López de Santa Anna, se promulgó el primer Código de Comercio mexicano,
conocido con el nombre de "Código de
Lares".Este Código dejó de aplicarse en 1855, aunque posteriormente entiempos del i
mperio (1863) fue restaurada su vigencia. En esosintervalos continuaron aplicándose
las viejas ordenanzas de Bilbao. Código de comercio de 1884, En 1883 el Derecho
mercantil adquirió en México carácter Federal, al ser reformada la Constitución, se
otorgó al Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia comercial. Con base
en esta reforma constitucional se promulgó el Código de Comercio de 1884, aplicable
en toda la República. Debe citarse también la Ley de Sociedades Anónimas de 1888.
Por último el 1º de Enero de 1890 entró en vigor el Código de 1889 el cual es en
extremo similar al Código español de 1885Código de comercio de 1890En el año de
1889 se promulgo en la república mexicana un nuevo código de comercio que entro en
vigor el primero de enero de 1890.Previamente a la promulgación del código de
comercio de 1884, se había reformado la Constitución, a efecto de que conceder
atribuciones para legislar en materia de comercio al congreso de la unión, desde
entonces el derecho mercantil tiene carácter federal. En virtud de esa reforma se
elaboro con carácter federal un nuevo código de comercio que comenzó a regir el 20
de julio de 1884 y que
alado de inevitables imperfecciones tenía aciertos. Prevalecía yreglamentaba este
código las sociedades de capital variable y las
deresponsabilidad limitada, consideraba la negociación mercantil comouna unidad y pe
rmitía que se constituyeran sobre ella gravámenesreales que se inscribirían en el
registro de comercio para
que quedaranperfeccionados, incluían en su regulación los nombres, marcas ymuestra
s mercantiles, olvidados casi siempre en los códigoscomerciales.
1.1.3. Ubicación del derecho mercantil.
El derecho mercantil es una rama del derecho privado y abarca al conjunto
de normas relativas a los comerciantes durante el ejercicio de su profesión a nivel
general que es la rama del derecho que regula el ejercicio de la actividad comerciales
posible distinguir entre dos criterios dentro del derecho mercantil.
Elderecho mercantil tiene dos objetos de regulación, llamados criterioobjetivo y criterio
subjetivo. El criterio objetivo:- Es aquel que se refiere a los actos del comercio en
sí mismo. El criterio subjetivo:- Es el que se refiere a la persona que lleva la calidad de
comerciante.
1.1.4. Carácter federal del derecho mercantil.
En México la justificación de la separación legislativa de las dos
ramasdel derecho privado debe detenerse ante una razón de ordenconstitucional. En ef
ecto, mientras que la facultad para legislar enmateria de comercio o mercantil es propia
del Congreso de la Unión artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, esto es, tiene carácter federal la facultad para legislar en
materia civil corresponde a las legislaturas de los distintos Estados de la Federación.
Es imposible, pues, constitucionalmente, la unificación de los ordenamientos civiles y
mercantil en nuestro país.
1.1.5. Jurisdicción en el ámbito mercantil.
Es el ámbito de acción de un Estado para regular y dirimir las diferencias que surjan
por los actos de comercio del derecho común contenidas
enel Código Civil y demás leyes mercantiles federales aplicables a lamateria. Las
bases para establecer competencia en el sistema tomado por la ley mexicana
son cuatro: grado, materia, cuantía y territorio.
Losasuntos mercantiles su competencia juzgados locales o federalesprevisto en el
artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal.
1.2. Fuentes formales, reales e históricas del derecho mercantil.
Técnicamente, no puede haber una teoría propia de las fuentes
delDerecho mercantil, ya que éste no ofrece formas especiales demanifestarse
distintas de las del Derecho civil. Uno y otro se exteriorizan a través de dos fuentes
fundamentales: la ley y la costumbre. Sólo su contenido puede determinar las
diferencias entre la ley y la costumbre civil y mercantil. El Art. 2 CCOM, en su párrafo 1º
establece que “Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y
estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas
en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada
plaza; y a falta de ambas reglas, por las del Derecho común”. Este precepto no sólo
enumera las fuentes expresamente reconocidas del Derecho mercantil, sino que
además determina el orden jerárquico de las mismas. Y según el Art. 50 Ccom,
“Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones,
excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán
en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en Leyes
especiales por las reglas generales del Derecho común”. Por otro lado, puede hablarse
de ley general (el Código de Comercio)
yde leyes mercantiles especiales posteriores al mismo, ya seanmodificativas o
complementarias. El Art. 2 no hace referencia alguna a las leyes especiales, lo cual no
significa que no sean fuente del Derecho mercantil. Entre otras, podemos citar la Ley
de Reforma del Mercado de Valores de 28 de julio de 1988, el Texto refundido de la Ley
sobre Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada Nueva Empresa de 2003, la Ley Cambiaria y del Cheque de
1985, la Ley de Hipoteca naval de 1893 y la Ley Concursal de 9 de julio de 2003.
1.2.1. Fundamentos constitucionales.
La ley:- Es la fuente formal más importante del Derecho y la legislación mercantil es la
fuente por excelencia de Derecho Mercantil contemplada en el artículo 73, fracción X,
de la Constitución Política de los
EstadosUnidos Mexicanos. La legislación mercantil rige únicamente yexclusivamente
en asuntos conocidos como comerciales. Son también ley Mercantil las convenciones
internacionales aprobadas por el Senado de la República, por ejemplo el Tratado de
Libre Comercio con América del Norte (TLCA) y el Tratado con la Unión
Europea.El Derecho Mercantil tiene la siguiente jerarquización:a) Constitución.b) Tratad
os y Convenios internacionales sobre la materia.c) Código de Comerciod) Leyes Feder
ales Especiales.e) Costumbre y usos mercantilesf) Legislación civil (aplicación supletori
a)g) Jurisprudenciah) Principios generales.
1.2.2. Leyes mercantiles generales y especiales.
*Constitución *Tratados internacionales, *Legislación mercantil. Leyes Especiales.- Se
dividen en complementarias y derogatorias del código civil. Leyes Complementarias:-
son aquellas que por expresa referencia del mismo o sin ella reglamentan materias
mercantiles no comprendidas
enel código. *Reglamento y arancel de corredores, *Reglamento delregistro de
comercio, *Ley de cámara del comercio, *Ley de inversiones y marcas,*Ley del
mercado de valores,*Ley de instituciones de crédito,*Ley de organizaciones y
actividades auxiliares del crédito, *Ley de instituciones de finanzas. Leyes
Derogatorias:- son aquellas que han venido a sustituir preceptos del código de
comercio. *Ley de sociedades mercantiles, *Ley de títulos y operaciones de crédito
*Ley vías generales de comunicación *Contrato de seguro, *Instituciones de seguro,
*Ley de quiebra y de suspensión de pagos,*Ley de navegación y comercio marítimo.
1.2.3. Aplicación supletoria del derecho común sustantivo y adjetivo.
Esta aplicación supletoria se refiere a la conexidad que existe entre códigos
mercantil y civil y la forma de interpretación que se tiene en estas leyes.
1.2.4. Aplicación supletoria del código federal de procedimientos civiles
La aplicación de la norma supletoria solamente se utiliza en casos de que la ley de
aplicación directa establezca sobre el caso concreto o
bienque su regulación siendo deficiente requiera por ello de sercomplementada. En el s
entido expresado se ha pronunciado los tribunales colegiados de circuito al señalar
supletoriedad de las leyes, cuando se aplica la supletoriedad para integrar una omisión
en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con
principiosgenerales.Supletoriedad es el recurso que una ley concede al intérpreteprevin
iendo la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida.
Leyes Mercantiles: Son las normas emanadas de los órganos del estado destinadas a
regular la materia mercantil. Al hablar de ley mercantil no queremos referirnos
solamente a la norma emanada del poder legislativo en uso de la facultad que le es
propia sino a cualquiera establecida por el Estado entre las que se incluyen
lasdictadas por el poder Ejecutivo, en el ejercicio de su facultadreglamentaria. Al
afirmar que la ley es fuente del derecho mercantil nonos referimos solamente a nuestro
código de comercio vigente,
sinotambién a todas las demás leyes mercantiles especiales que locomplementan, y
que regulan la materia mercantil en su conjunto. Es fuente del derecho mercantil
mexicano el código de comercio del 15 de Septiembre de 1889 y entro en vigor desde
el día 1° de enero de 1890.
1.2.5. La jurisprudencia.
Es un conjunto de resoluciones o criterio de interpretación judicial de las normas
jurídicas de un estado que prevalece en las resoluciones de un tribunal supremo o de
varios tribunales superiores, y se inspira en el propósito de obtener una interpretación
uniforme del derecho en los casos que la realidad presenta a los
jueces.La calificación de fuente del derecho que pretende otorgarse a la jurisprudencia
en virtud de que la norma jurídica contenida en unaresolución judicial solamente es apli
cable al caso concreto, especial,planteado en una controversia. El artículo 192 de la ley
de amparo dispone que la jurisprudencia
queestablezca la suprema corte de justicia funcionando en pleno sobreinterpretación de
la constitución, leyes y reglamentos federales o
ocalesy tratados internacionales celebrado por el estado Mexicano , esobligatoria tanto
para ella como para las salas que la componen ,
los Tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito,tribunales militares
y judiciales del orden común de los Estados, distrito y territorios federales y tribunales
administrativos y del trabajo, locales y federales.
1.2.6. Usos y costumbres mercantiles.
Son el resultado de la práctica que de ellos hacen los comerciantes, porro que pueden
llegar a ser considerado como verdadero Derecho.
Lapráctica uniforme y de duración continuada hacen que se observencomo reglas del
derecho vigente, sin embargo no pueden derogar
a laspropias leyes mercantiles y ser contrarios a los principios de ordenpúblico.Los
usos, son disposiciones autónomas e independientes. Se clasifican en:*
Convencionales:- Nos permiten conocer la voluntad de las partes en las relaciones
comerciales
(Contratos)* Normativas:- Implican el resultado de la práctica habitual de loscomerciant
es.Los usos nos sirven como fuente subsidiaria del derecho mercantil, sola primera
fuente ya que este nace de los usos y costumbres y no del Derecho Legislativo. En
México los usos mercantiles son fuentes supletorias y subsidiarias
delDerecho Mercantil, algunos autores consideran que son la primerafuente ya que
éste nace de los usos y costumbre y no del Derecho Legislativa. Además suplen los
silencios de la ley y de los contratos. ( Arts. 304 y 333 código de
comercio)La costumbre:- Es la repetición constante y generalizada dedeterminados hec
hos, implican la convicción colectiva de que dicharepetición es jurídicamente válida y
por ende obligatoria y facultativa.
Esun producto espontáneo de las necesidades de las operaciones decomercio. Y tiene
2 características esenciales:*Está relacionado con la vida diaria.*No se da
universalmente, sino sólo en un determinado espacio y con un determinado grupo de
individuos.
1.3. Tendencia unificadora del derecho común con el mercantil.
Existe una tendencia a unificar el Derecho Mercantil con el Derecho Civil, al ser ambas
ramas del Derecho Privado. Del mismo modo, al ser
elcomercio una actividad que se realiza en muchas ocasiones entrecomerciantes de pa
íses diferentes, se presenta el fenómeno de laexistencia de sistemas jurídicos también
diversos. La forma como se ha pretendido resolver esta incompatibilidad entre los
sistemas jurídicos se ha dado en el ámbito del Derecho Internacional, a través de: 1)
Leyes modelo; 2) Tratados o convenciones (que pueden a su vez ser
bilateraleso multilaterales). Tres son las principales instituciones que trabajan respecto
de este tema y son: a) Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional (CNUDMI) o por sus siglas en inglésUNCITRAL (United Nations
Commission on International Trade Law)
consede en Nueva York, EEUU.(http://www.uncitral.org/) b) InstitutoInternacional para la
Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) con sede en Roma,
Italia.(http://www.unidroit.org/) c) Conferencia de la
Hayaen Derecho Internacional Privado con sede en La Haya, Holanda.(http://
www.hcch.net/) Fusión de la Legislación Civil y la Mercantil.
Desde hace ya algún tiempo una parte de la doctrina pretende que han desaparecido
las circunstancias (y consecuentemente, las razones) que hicieron necesario el
nacimiento de un Derecho especial, propio de la materia mercantil, y se propone, por
tanto, la unificación legislativa de los ordenamientos mercantil y civil. La controversia
sobre la fusión de las legislaciones civil y mercantil
diolugar hace muchos años a brillantes polémicas doctrinales. Algunospaíses (Suiza e
Italia) consideraron que la separación tradicional era injustificada, y regularon
unitariamente estas materias. En México, la polémica sobre el tema de la justificación
de la separación legislativa de las dos ramas del Derecho Privado debe detenerse ante
una razón de orden constitucional. En efecto, mientras que la
facultadpara legislar en materia de comercio (o mercantil) es propia delCongreso de la
Unión (artículo 73 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos), esto es, tiene carácter federal, la facultad para legislar en materia civil
corresponde a las legislaturas
delas distintas entidades de la Federación. Es imposible, pues,
constitucionalmente, la unificación de los ordenamientos civiles y mercantiles en
nuestro país. Diagrama de Generalidades del Derecho Mercantil.
1.3.1. Grados y manifestaciones.
La unificación de los derechos civil y mercantil en distintos grados crea doctrinalmente
conflictos por definir los países del common law no dejan dos leyes solo manejan una
legislación.
Las manifestaciones son a necesidad de colmar lagunas de ley y unificar los criterios
tanto nacionales como internacionales.
1.3.2. En el derecho comparado y en México.
El derecho comparado es la rama de la ciencia jurídica que estudia
lasdiferencias y las semejanzas entre los ordenamientos jurídicos dediferentes
Estados, agrupándolos en familias. Aunque auxilie en el estudio de diversos ramos del
derecho, es en el derecho internacional privado que la disciplina del derecho
comparadoejerce papel esencial: las instituciones jurídicas extranjeras sonestudiadas
por medio de la comparación entre ordenamientos jurídicos
1.4. Sistemas adoptados por el derecho mercantilcontemporáneo.1.4.1. Países de
common law.
*Estados unidos, *Inglaterra, etc.
1.4.2. Países capitalistas del derecho escrito.
Europa Occidental y Estados Unidos.
1.4.3. Países semicapitalistas de derecho escrito.1.4.4. La unificación
internacional y manifestaciones.
Fusión de la Legislación Civil y la Mercantil. Desde hace ya algún tiempo una parte de
la doctrina pretende que han desaparecido las circunstancias (y consecuentemente, las
razones) que hicieron necesario el nacimiento de un Derecho especial, propio de la
materia mercantil, y se propone, por tanto, la unificación legislativa de los
ordenamientos mercantil y civil. La controversia sobre la fusión de las legislaciones civil
y mercantil dio lugar hace muchos años a brillantes polémicas doctrinales. Algunos
países (Suiza e Italia) consideraron que la separación tradicional era injustificada, y
regularon unitariamente estas materias. En México, la polémica sobre el tema de la
justificación de la separación legislativa de las dos ramas del Derecho Privado debe
detenerse ante una razón de orden constitucional. En efecto, mientras que la
facultadpara legislar en materia de comercio (o mercantil) es propia delCongreso de la
Unión (artículo 73 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos), esto es, tiene carácter federal, la facultad para legislar en materia civil
corresponde a las legislaturas
delas distintas entidades de la Federación. Es imposible, pues,
constitucionalmente, la unificación de los ordenamientos civiles ymercantiles en nuestro
país. A fin de facilitar el proceso de conocimiento y sintetizar (en lo posible)
las premisas con la que nos hemos encontrado en este capítuloencontramos el
siguiente diagrama con usos exclusivamente didácticos.
Unidad 2. Acto de comercio
Concepto de acto de comercio, criterios objetivo y subjetivo.Manifestación de voluntad
que se hace con la intención de producir consecuencias de derechos, relacionados con
la actividad mercantil que realiza una persona física o moral de manera profesional o
accidentaldentro de los grandes campos de la producción, intermediación yconsumo.
Sin detrimento de tomar en consideración el carácter objetivo o subjetivo del sistema
jurídico al que se haga alusión, la determinación del acto de comercio puede hacerse
por la vía de la “ definición o de la enunciación”, dicho en otras palabras, es factible
analizarlo desde dos puntos de vista, sea mediante la formulación de un concepto
generalque trate de determinar las características substanciales de losdiferentes actos
que pueden considerarse como mercantiles (objetivo), o bien por el establecimiento de
una lista de casos que se encuentren endicha situación ( subjetivo).
2.1. Actos y hechos jurídicos.
Hecho jurídico.- acontecimiento que produce efectos jurídicos sin que intervenga la
voluntad del hombre (siniestros, contratos de seguros) Acto jurídico.- acontecimiento en
que interviene la voluntad del nombre para crear, modificar o extinguir una relación
jurídica (formación de una empresa, relacionados a los comerciantes,
cosas mercantiles)
2.2. Concepto de acto de comercio según criterios objetivo y subjetivo.
Atendiendo a la clasificación doctrinal de los actos de comercio semanejaron 2 criterios:
1. Acto de comercio objetivo: que dice que son aquellos que sonmercantiles, por es
mercantil si objeto o materia (pagaré, cheque, etc.)A demás tienen la virtud de atraer a
la jurisprudencia mercantil a todo aquel que lleve a cabo, haciendo punto omiso de
su carácter decomerciante o de civil, o lo que es lo mismo que son mercantilesbilateral
mente.2. Acto de comercio subjetivo.- Son aquellos que solo son mercantiles por que
los ejecutan personas que tienen calidad de comerciantes, a menos que el acto sea de
naturaleza esencialmente civil; como por ejemplo el matrimonio, adopción,
reconocimiento de un hijo, contrato de arrendamiento mercantil
2.3. Clasificación de los actos de comercio.
1.Actos mercantiles que corresponden al concepto
económico decomercio: comprenden todas las adquisiciones, enajenaciones yalquilere
s con propósito de especulación mercantil, de mantenimientos, artículos, muebles o
mercaderías; las compras y ventas de acciones
yobligaciones de las sociedades mercantiles; la enajenación que elpropietario o el
cultivador haga de los productos de su finca o de su cultivo; los actos de las empresas
de abastecimientos y suministros; actos de las empresas de construcciones y trabajo
público y privados; enajenaciones de las empresas de fabricas y manufacturas; las
empresas de trasportes de personas o cosas por tierra o por agua, las empresas de
turismo, de librerías, de editoriales, tipografías,
empresasde comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales yestablecim
ientos de venta en publica almoneda, empresas deespectáculos públicos, operaciones
de banco, los contratos de
segurosrealizados por empresas dedicadas a dicha actividad, contratos defianza
hechas por instituciones de crédito o de fianza, depósitos de almacenes generales.2.
Actos Mercantiles por referirse a cosas mercantiles por su naturaleza: son las compras
y ventas de porciones de las sociedades mercantiles, contratos relativos a obligaciones
del estado, u otros títulos de crédito corriente en el
comercio.3. Actos de comercio relacionados con la actividad mercantil: lasoperaciones
de comisión mercantil, operaciones de mediación ennegocios mercantiles, obligaciones
de los comerciantes; a no ser que
sepruebe que se derivan de una causa extraña al comercio; lasobligaciones entre
comerciantes y banqueros si no son de
naturalezacivil, y los contratos y obligaciones de los empleados de loscomerciantes en
lo que concierne al comercio del negociante que tiene a su servicio.
2.3.1. Actos de intermediación en el cambio
Aquellos en el que la intervención de un sujeto comerciante implica una intermediación
en el cambio de bienes o servicios con la intención de obtener un beneficio.
2.3.2. Actos lucrativos.
Aquellos que se realizan con un propósito de especulación, obtener un
lucro para alguna de las partes.
2.3.3. Actos masivos por su realización.
Aquellos que se ejecutan por empresas mercantiles, conectados con la organización y
explotación de la empresa y su personal. (Ej. Producir enserie)
2.3.4. Actos practicados por empresas.
Aquellos en los que para su realización se requiere la existencia de la empresa; en
forma de unidad económica que en forma organizada y
sistemática realiza actos de comercio.
2.4. Descripción de los actos de comercio contenidos en elartículo 75 del código
de comercio y otras disposiciones legales.
Articulo 75. La ley reputa actos de comercio. Todas las adquisiciones, enajenaciones y
alquileres verificados
conpropósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos,
muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;
las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan condicho propósito
de especulación comercial; iii. Las compras y ventas de porciones, acciones y
obligaciones de las sociedades mercantiles; iv. Los contratos relativos a obligaciones
del estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio. Las empresas
de abastecimientos y suministros; vi. Las empresas de construcciones, y trabajos
públicos y privados; vii. Las empresas de fabricas y manufacturas; viii. Las empresas
de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;
ix. Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas; x. las empresas de
comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y
establecimientos de ventas en pública almoneda; xi. Las empresas de espectáculos
públicos; xii. Las operaciones de comisión mercantil; xiii. Las operaciones de mediación
en negocios mercantiles; xiv. Las operaciones de bancos; xv. Todos los contratos
relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior; vi. Los contratos de
seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas; xvii. Los depósitos
por causa de comercio; xviii. Los depósitos en los almacenes generales y todas las
operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por
los mismos; xix. Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a
otra, entre toda clase de personas; xx. Los vales u otros títulos a la orden o al portador,
y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una
causa extraña al comercio;
xxi. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son denaturaleza
esencialmente civil; xxii. Los contratos y obligaciones de los empleados de
los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a
suservicio; xxiii. La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los
productos de su finca o de su cultivo;
xxiv. Las operaciones contenidas en la ley general de títulos yoperaciones de crédito;
xxv. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.
En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.
2.5. Relatividad de los actos mixtos.
Actos mixtos: Tienen lugar cuando por una de las partes se reputa mercantil y por
la otra no. La diaria actividad de quienes ejercen el comercio queda circunscriba a los
términos de lo comercial; el
artículo75 del Código de Comercio en su fracción 20 alude a que lasobligaciones de los
comerciantes son actos de comercio, ( menos que se pruebe que se derivan de causa
extraña al comercio, mas cabe decir que gran parte de las relaciones establecidas en el
orden jurídico por los comerciantes, no necesariamente se llevan a cabo con personas
a su vez calificadas como comerciantes; gran parte de los actos que los comerciantes
realizan, lo hacen con personas sujetas al derecho civil, las relaciones así planteadas
resultan híbridas, pues en tanto que para el comerciante son mercantiles, para los otros
son puramente civiles; y los efectos de las relaciones siguen este curso, como es el
caso de
compraruna mercancía o un objeto cualquiera para uso personal en unestablecimiento
de comercio.
2.6. Comentario crítico.
4.1 El comerciante
Se entiende por comerciante a aquella persona que se dedica de manera oficial a la
actividad del comercio. Esto supone que compra y vende diferentes tipos de artículos
o servicios con el objetivo de obtener una ganancia por actuar como intermediario entre
quien produce el artículo o servicio y quien lo utiliza. La principal característica del
comerciante es comprar productos o servicios a un determinado precio (que puede
estar estipulado en diversas formas, principalmente en dinero en la actualidad) para
venderlo luego a un precio mayor y obtener así una ganancia. En este sentido, el
trabajo del comerciante no es sólo comprar y vender si no también acercar a sus
clientes productos que de otra manera no se conseguirían en la zona o que son de
difícil acceso. La regla básica del comerciante es que al comprar al por mayor él precio
del producto baja, mientras que al venderlo al por menor el precio sube y se obtiene allí
la ganancia.
4.2. Comerciante.
Artículo 3 del C. Co.- Se reputan en derecho comerciantes: I.- Las personas que
teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacendé él su ocupación ordinaria;
II.- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; III.- Las sociedades
extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional
ejerzan actos de comercio.
4.2.1. Persona física. Negociación mercantil.
Como comerciante se puede considerar a toda persona física o jurídica que realice
actos de comercio como su actividad habitual, sin importaren la mayoría de las veces el
oficio principal de sus ingresos. De esta manera, resulta importante establecer en este
apartado cuales son aquellas personas físicas que pueden ser consideradas como
comerciantes, o de manera congruente, brindar un concepto adecuado que abarque
todas las posibilidades en que una persona física se pueda constituir como tal. Es muy
importante mencionar que el Código de Comercio Vigente clasifica a este tipo de
comerciantes fundamentalmente a través de dos criterios: el objetivo y el subjetivo,
mientras que a las personas jurídicas o morales que se dediquen al comercio las
clasifica mediante un criterio formalista. De lo anterior, resulta lo siguiente: A. Criterio
Subjetivo.- Serán comerciantes todas aquellas personas que conforme a derecho, no
siendo comerciantes, con establecimiento fijo o son él, realicen accidentalmente alguna
operación de comercio, quedando por ello sujetas a la legislación mercantil. Criterio
Objetivo.- Son comerciantes las personas que cuenten con capacidad legal, hábiles
para contratar y obligarse, que ejerzan actos de comercio y que hagan de éste su
ocupación ordinaria. Así, se dice que una persona física se constituye como
comerciante cuando “Teniendo capacidad legal para ejercer el comercio (ejercer actos
de comercio), hace de él su ocupación ordinaria”, o bien “Toda persona física que
teniendo capacidad legal, realiza en nombre propio y profesionalmente actos de
comercio”. De lo anterior, inmediatamente se desprende que una persona física que
tuviera capacidad legal de goce pero no de ejercicio estaría imposibilitada a constituirse
como comerciante o a ser considerada como tal, como ocurriría en el caso de un menor
de edad no emancipado, así como de una persona afectada por una incapacidad legal,
o bien, que tuviera alguna discapacidad física o intelectual que le impidiera
efectuar normalmente actos jurídicos, y por ende, actos de comercio, como lo establece
el Art. 450 del Código Civil para el Distrito Federal. Por lo anterior, el autor Jorge
Barrera Graf acota que cuando “Cualquier persona física no tuviese capacidad legal de
ejercicio para efectuar actos de comercio y devenga titular de unanegociación mercantil
por herencia, donación o por cualquier otra causalegal, el carácter de comerciante se
adjudicará al tutor o curador encuanto administrador de los bienes del primero”, según
sea el caso. Enoposición a lo argumentado por Barrera Graf, el autor Roberto
MantillaMolina sostiene que el menor y el legalmente incapaz si adquieren elcarácter
de comerciantes, como también lo asume la sucesión de todocomerciante fallecido,
pues considera inaceptable que la calidad decomerciante, como lo indica Barrera Graf,
corresponda al albacea. Así Mantilla Molina en su definición otorga el carácter de
comerciante almenor de edad de no emancipado y al incapaz y no al tutor o
curadorsegún corresponda.
4.2.2. Persona colectiva.
Persona Colectiva o JurídicaSe pueden considerar como comerciantes, al igual que las
personasfísicas, las personas jurídicas colectivas o morales constituidas
comosociedades de acuerdo a lo establecido por las leyes mercantiles. Así, deacuerdo
a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, laLey General de
Instituciones y Operaciones de Crédito y la Ley Generalde Sociedades Cooperativistas,
en Derecho Mexicano, las modalidadesque pueden adoptar las personas colectivas o
morales como sociedadesmercantiles son la colectiva, la comandita simple, la de
responsabilidadlimitada, la anónima (siendo esta la de mayor importancia en el
mundodel Derecho Mercantil en la actualidad), la comandita por acciones,
lacooperativa y la mutualista. Así, la actividad comercial puede serejercida por una
sociedad comercial, que al igual que la persona físicacomerciante, esta sometida a
un estatuto profesional determinado.Ahora ben, las personas jurídicas o colectivas, al
igual que las personasfísicas comerciantes pueden ser sujetos de relaciones
mercantiles, dedonde se puede distinguir dos grupos:a) Personas Jurídicas de Derecho
Privado: En este rubro, las asociacionesconstituyen un excelente ejemplo de personas
jurídicas de DerechoPrivado. En este supuesto, una asociación deportiva o
de beneficenciapuede efectuar actos de comercio aislados como lo son operaciones
debanco, libramiento de cheques etc. Es importante señalar que lasasociaciones y
sociedades civiles no se pueden considerar comocomerciantes, ya que por definición
las asociaciones persiguen unafinalidad extraeconómica, lo que les impide dedicarse al
comercio; porotra parte, las sociedades civiles ni siquiera son personas
jurídicas,existiendo una excepción en este supuesto, que son las sociedadesciviles de
propiedad horizontal , mismas que por razón de laespecificidad de su objeto, tampoco
se les considera comocomerciantes. Así, las sociedades civiles pueden tener como
finalidad unobjeto económico, más no comercial.
b) Personas Jurídicas de Derecho Público: En el ámbito del comercio, seconsidera
como personas jurídicas de Derecho Público a los organismosautónomos, el Estado y
el Municipio, las sociedades cooperativistas ymutualistas, los sindicatos, asociaciones
políticas, científicas, religiosas,y las personas morales extranjeras, entre otros.
Lo anterior en virtud deque los organismos públicos pueden celebrar actos comerciales,
y enconsecuencia, pueden ser sujetos de relaciones mercantiles, debiendoseñalar al
efecto que algunos de estos organismo no sólo realizan actosde comercio aislados,
sino que también explotan actividadescomerciales en forma organizada. En la
actualidad se puede observaruna paradoja dentro de la praxis política, ya que el
Estado, de acuerdo asus objetivos, no puede ni debe ejercitar actividades industriales
ycomerciales; sin embargo, esta entidad político-jurídica realizaactividades de
índole comercial o industrial donde el motor es lanecesidad de explotar una actividad
en beneficio del interés general.Por lo anterior, se sostiene que el Estado no es
comerciante, ya queutiliza el comercio como medio para obtener una utilidad pública.
Ahorabien, la actividad comercial del Estado se ejerce a través de lasentidades
paraestatales y los organismos autónomos, siendoorganismos de Derecho Público que
administran su propio patrimonio, aefectos de prestar servicios en el ámbito industrial y
comercial. Loanterior puede prestarse en régimen de monopolio o en concurrenciacon
los empresarios particulares. De lo anterior se puede concluir, que elEstado no
adquiere la calidad de comerciante debido a que no hace delcomercio su profesión, de
esta manera, la actividad realizada por elEstado, en los casos y formas señaladas por
la ley, será comercial yestará sometida al Derecho Comercial, pero no queda sujeto al
estatutodel comerciante; en consecuencia, entre otras cosas no se le impone
laobligación de llevar su contabilidad en los libros de comercio previstosen el Código de
Comercio vigente, aunque deberá llevar la contabilidadcon exigencias formales
dictadas al efecto, quedando excluido tambiénde procedimientos como el de la quiebra
etc.
4.2.2.1. Sociedades de personas.
Comúnmente se conoce como sociedades de personas aquellas que se exteriorizan
con la indicación del nombre de sus socios, pues en ellas lo que verdaderamente
importante es la identidad de los mismo, dejando en un plano secundario el capital que
pudiesen aportar. En razón de lo anterior, se les conoce también como sociedades
intuitu personae. Los socios, tanto en la sociedad como en los negocios responde con
su patrimonio, solidaria e ilimitadamente con las obligaciones, lo que les da derecho a
todos los socios de administrar la sociedad. Estas sociedades cuentan con
características muy particulares que las distinguen de las demás, tales como que son
sociedades en nombre colectivo y en comandita simple; deben de actuar bajo una
razón social, la cual se constituye con el nombre de todos o la mayor parte de los
socios; y en el caso de una sociedad colectiva, así como de la sociedad de comandita
simple, los socios deberán responder de las obligacionessociales subsidiariamente,
siendo entre ellos en forma solidaria eilimitada. Como antes mencionamos, en la
actualidad, la sociedadanónima ocupa un papel preponderante dentro de la actual
economía demercado, por lo que de esto se puede inferir que estas sociedades en
elpresente casi no existen. Para una mejor comprensión de este tipo desociedades, es
necesario analizar los que son las sociedades colectivas ylas sociedades comanditarias
o comandita simple.
4.2.2.2. Sociedades de capitales.
En las sociedades de capitales, el elemento personal se disuelve encuanto a su
necesidad concreta de aportación. El socio –elementopersonal-importa a la sociedad
por su aportación, sin que cuenten suscualidades personales. La persona del socio
queda relegada a unsegundo término, escondida, por así decirlo, detrás de su
aportación.
4.2.2.3. Sociedades inexistentes e irregulares.
Conocidas también como sociedades “de hecho” en razón de que seconstituyan o no
ante un notario o corredor público, no están inscritasen el Registro Publico de Comercio
y en consecuencia y con apego aestricto derecho, carecen de personalidad jurídica; a
pesar de loanterior, y con el fin de no perjudicar a los socios que no fuesenculpables de
la irregularidad, como en protección de los intereses deterceros, nuestra ley las sujeta a
un régimen especial, que entre otrascosas, establece lo siguiente:1) Cuando la
sociedad irregular se exteriorice frente a terceros, poreste único hecho tendrán
personalidad jurídica.2) Las relaciones internas se regirán por los estatutos
constitutivos dela sociedad, y en caso de no existir estatutos, se regirán por
lasdisposiciones generales y las especiales, de acuerdo al tipo socialadoptado de la
propia Ley General de Sociedades Mercantiles.3) En este tipo de sociedades, quienes
actúen como representantespodrán obligar a la sociedad, pero igualmente les
corresponderáresponsabilidad personal frente a terceros, si bien de
modo subsidiario,aunque entre ellos será solidaria e ilimitada, sin descontar
laresponsabilidad penal.4) Los socios no culpables de la irregularidad pueden accionar
encontra de los que si lo sean y de los representantes, para exigirles elpago de los
daños y perjuicios que se les causen.De la estirpe de estas sociedades, se encuentra
también la sociedad conobjeto ilícito, en al cual existe ilicitud en el objeto social, por lo
que traeconsigo la nulidad de la sociedad, por lo que debe procederse a suinmediata
disolución y liquidación, la cual se puede hacer a solicitud decualquier persona, o en su
defecto del Ministerio Público, al que en sucaso corresponderá ejercitar la acción penal
que corresponda, con lacondición de que se saldadas las deudas sociales, y en su
caso, se hayacumplido con la responsabilidad civil, el remanente resultante no
podráser aprovechado por los socios, sino corresponderá a la Beneficencia Pública de
la localidad que corresponda al domicilio social.
4.3. Deberes del comerciante.
Sin contravenir otros deberes impuestos por otras disposiciones legales,El Código
de Comercio y la Ley General de Sociedades Mercantilesimpone a todos aquellos
individuos que ejercen el comercio lossiguientes deberes. Conforme al artículo 19 del
Código de Comercio, sondeberes de todo comerciante los siguientes:A. Matricularse en
el Registro Mercantil.B. Inscribir en el Registro Mercantil todos los actos, libros
ydocumentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad.C. Llevar contabilidad
regular de sus negocios conforme a lasprescripciones legales.D. Conservar, con
arreglo a la ley, la correspondencia y demásdocumentos relacionados con sus negocios
o actividades.E. Denunciar ante el juez competente la cesación en el
pagocorriente de sus obligaciones mercantiles.F. Abstenerse de ejecutar actos de
competencia desleal.El artículo 16 del Código de Comercio establece las obligaciones
a lasque esta sometido en comerciante. "Todos los comerciantes, por elhecho de serlo,
están obligados. I. A la publicación, por medio de laprensa, de la calidad mercantil; con
sus circunstancias esenciales, y ensu oportunidad, de las modificaciones que se
adopten; II. A lainscripción en el registro público de comercio, de los documentos
cuyotenor y autenticidad deben hacerse notorios; III. A mantener un sistemade
Contabilidad conforme al Artículo 33. IV. A la conservación de lacorrespondencia que
tenga relación con el giro del comerciante"
4.3.1. La publicidad mercantil.
Consiste en anunciar su apertura por medio de la prensa y e otrosmedios idóneos al
efecto, en todas las plazas que opere, así como elnombre, ubicación y giro de su
empresa, y en su caso, el nombre dequien la administre, y si se tratase una
sociedad, se deberá hacerpúblico el nombre, el tipo adoptado, el nombre de
los gerentes y el desus administradores y por último, se deberá hace
de conocimientopúblico las modificaciones que se introduzcan en cualquiera de los
datosmencionados.Los comerciantes tienen el deber de participar la apertura
delestablecimiento o despacho de su propiedad, por los medios decomunicación que
sean idóneos. Esta información dará a conocer elnombre del establecimiento o
despacho, su ubicación y objeto.El incumplimiento de esta obligación no tiene en
términos generalessanción.
4.3.2. Estudio y crítica a la inscripción ante las cámaras decomercio e industria
que corresponda.
Las cámaras de comercio, las cuales son modernas versiones de losgremios
medievales de comerciantes, son agrupaciones legalmentereconocidas, con
personalidad jurídica. Estos entes son dotados de la calidad de instituciones de interés
público por la Ley de CámarasEmpresariales y sus Confederaciones. Estos organismos
tienen comoobjetivos principales fomentar las actividades de sus afiliados
yrepresentarlos colectivamente en la defensa de sus intereses. Ahorabien, conforme a
la ley anterior, prácticamente todos los comerciantesreportaban el deber de afiliarse,
pero en el transcurso del tiempo laSuprema Corte de Justicia de la Nación sentó
jurisprudencia en elsentido de que tal disposición era violatoria del articulo 5 CPEUM,
por loque en la actualidad no es obligatoria la inscripción si bien la nueva leysólo
reconoce a las Cámaras la importancia debida como representantesde las
colectividades de comerciantes. Es importante precisar que laafiliación de que
se trata no constituye un deber, sino un derecho de loscomerciantes.
4.3.3. Inscripción en el registro público del comercio.
Los comerciantes deberán inscribir en el Registro de Comercio aquellosdocumentos
cuyo tenor y autenticidad deban hacerse notorios, así como: las escrituras constitutivas
de las sociedades mercantiles, ladisolución de las sociedades mercantiles, el
nombramiento de losliquidadores de las sociedades mercantiles, los acuerdos de
fusión,transformación y escisión de las sociedades mercantiles, etc.La inscripción en el
Registro de Comercio es potestativa para loscomerciantes individuales, por el contrario,
dicha inscripción esobligatoria para las sociedades mercantiles
4.3.4. Conservación de documentos y correspondencia.
C. Co Artículo 49.- Los comerciantes están obligados a conservar por unplazo mínimo
de diez años los originales de aquellas cartas, telegramas,mensajes de datos o
cualesquiera otros documentos en que seconsignen contratos, convenios o
compromisos que den nacimiento aderechos y obligaciones. Para efectos de la
conservación o presentaciónde originales, en el caso de mensajes de datos,
se requerirá que lainformación se haya mantenido íntegra e inalterada a
partir delmomento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y
seaaccesible para su ulterior consulta. La Secretaría de Comercio y FomentoIndustrial
emitirá la Norma Oficial Mexicana que establezca los requisitosque deberán observarse
para la conservación de mensajes de datos.
4.4. Limitaciones al ejercicio del comercio.
Muy aparte de lo establecido por el art 5 del CPEUM, que establece queexiste libertad
de comercio, como también que únicamente puedeacotarse por determinación judicial
o por resolución gubernativa, en loscasos contemplados por el mismo artículo, pero en
la realidad laabsoluta libertad de comercio es ilusoria, casi utópica, dado a laexistencia
de numerosos obstáculos, prohibiciones, restricciones ycortapisas, así como la
extensas limitaciones al ejercicio del comerciocontenidas en preceptos tales como las
leyes en materia de inversiónextranjera, leyes de competencia económica, de
operación del crédito,del seguro y de la radiodifusión del transporte entre otras. Ahora
bien, dentro de las limitaciones que se imponen a las personas físicas o jurídicas para
el libre ejercicio del comercio, se contemplan a aquellasque por disposición de la ley
resultan inhábiles, tales como son losquebrados no rehabilitados, los sujetos
condenados por delitospatrimoniales y aquellos individuos extranjeros que
carecen deautorización expresa. En este punto, juega un papel muy importante laregla
de la capacidad jurídica, aludida anteriormente cuando se analizoel concepto de la
figura del comerciante, misma que es establecida porel articulo 5 del Código de
Comercio al establecer que “Toda personaque según las leyes comunes, es hábil para
contratar y obligarse, y aquien las leyes no prohíban expresamente la profesión del
comercio,tiene capacidad legal para ejercerlo”, y complementada por el artículo81 del
mismo ordenamiento mercantil que prescribe “Con lasmodificaciones y restricciones de
este código, serán aplicables a losactos mercantiles las disposiciones del Derecho Civil
acerca de lacapacidad , de los contratos y de las excepciones y causas querescinden o
invalidan los contratos” Por último, resulta importantemencionar que siendo
la legislación mercantil coherente en esteaspecto, dado que el comercio se constituye
por una serie o conjunto deactos esencialmente jurídicos, resulta indispensable la
capacidad legalpara el ejercicio del comercio, por lo que los incapaces que ejerzan
elcomercio no gozan de los privilegios ni están sujetos a las obligacionescomunes de
los comerciantes, ya que no poseen la calidad como tales.En lo referente a sus libros,
no tendrán la misma fuerza probatoria encaso de controversia judicial
o administrativa que a los comerciantesatribuye la legislación mercantil; en lo
concerniente a sus actos, seránregidos por el Código Civil conservando todos los
beneficios que otorgaal incapaz.Para el Derecho Civil, las incapacidades se clasifican
en naturales ylegales; siendo las primeras aquéllas que resultan de las
condicionesgenerales de la persona en el orden natural, como lo son la minoría deedad
y la carencia de facultades mentales (articulo 450 del CCDF),mientras que las
segundas se refieren a las que el propio DerechoComún establece las conveniencias
sociales, por constituir verdaderassanciones; todas estas incapacidades determinarán
incapacidad para elejercicio del comercio, conforme a lo dispuesto por los artículos 5 y
81del Código de Comercio, y en consecuencia, los menores de edad, losmayores de
edad con afecciones mentales, aun en el supuesto quetuvieran intervalos de lucidez y
aquellos que tuvieran alguna afecciónderivada de una enfermedad o deficiencia
persistente de carácter físico,psicológico, sensorial o a causa de la adicción a
sustancias tóxicas comolo son el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes, lo que
provocaun estado de imposibilidad de gobernarse y obligarse por si mismos,
omanifestar su voluntad empleando algún medio, por lo que resultanexpresamente
excluidos de poder ejercer el comercio, aunque no porello se les impide adquirir la
calidad de comerciante, como anteriormente se menciono. En un primer plano se hace
mención de unaincapacidad natural, mientras que posteriormente se hace
referenciaestrictamente de aquellos individuos incapaces con base en las leyes
deDerecho Común. La incapacidad, en este plano, puede situarse en dosplanos
diferentes: por una parte, en orden al ejercicio del comerciocomo actividad habitual; y
por otra parte, la incapacidad puedecircunscribirse a los casos en que por la realización
de determinadosactos y operaciones mercantiles, se niega la capacidad de acuerdo
a laregla general, exigiéndose condiciones especiales en la persona, comosucede con
las personas morales, o bien, se requiere de unaautorización o concesión del Estado,
que conste en un título auténtico afin que la misma tenga efectos para el interesado.
4.4.1. Inhábiles.
a) Los funcionarios de entidades oficiales y semioficiales respecto deactividades
mercantiles relacionadas con sus funciones.b) las personas a quienes por ley o
sentencia judicial se prohiba elejercicio de actividades mercantiles.
4.4.1.1. Quebrados no rehabilitados.
En principio de cuentas, la quiebra es un estado de derecho que acarreala incapacidad
del sujeto que se trate para el ejercicio del comercio; y amenos que llegue a ser
rehabilitado, no podrá volver a realizaractividades de esa índole. A contrario sensu de
lo anterior, la Ley deConcursos Mercantiles no sanciona a los quebrados, como si lo
realizabala LQSP, a través de la inhabilitación para el ejercicio del comercio, de loque
resulta que todo comerciante quebrado, aún en el supuesto en quehaya incurrido en
fraude, puede seguir ejerciendo el comercio, por loque el artículo 12 fracción II del
Código de Comercio se vuelve obsoletoal efecto.Retomando lo primeramente dicho, se
trata de un caso de incapacidadgeneral dentro del plano del comercio, hecho en
beneficio de la sociedady específicamente de aquellos individuos que hayan resultado
víctimasdel quebrado. En la actualidad, en algunos supuestos se procede aprohibir el
ejercicio del comercio, por lo que los actos de comercio querealice estarás afectados
de ineficacia; en el mismo sentido, losquebrados no rehabilitados que obraren en
contra de las taxativaslegales, pudieren recibir sanciones penales (la actual Ley de
ConcursosMercantiles en su articulo 28 no lo contempla) y algunas sancionesgraves de
tipo económico. De lo anterior, se puede concluir que losquebrados no rehabilitados no
pierden sus derechos civiles, pero si laadministración y disposición de sus bienes.
4.4.1.2. Condenados por delitos patrimoniales.
En este rubro, persiste la prohibición de ejercer al comercio a aquellosindividuos que
por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados pordelitos contra la propiedad, en
los que se imbuyen la falsedad, elpeculado, el cohecho y la concusión, de conformidad
con lo establecidopor el artículo 12 del Código de Comercio en su fracción III. Cabe
mencionar que en numerosos casos hay individuos que por estar encumplimiento de su
sentencia bajo caución se encuentranimposibilitados a ejercer el comercio puesto que
esta condición puedeafectar o en ocasiones limitar su esfera de acción, como suele
sucedercuando la pena consiste en la privación de ciertos y determinadosderechos.
4.4.1.3. Extranjeros carentes de autorización expresa.
Es importante mencionar en este aspecto que durante la historia delDerecho Mercantil
en México, la calidad de extranjero que poseenalgunos individuos ha venido a constituir
una seria limitante al ejerciciodel comercio, que aun cuando no sean las leyes
mercantiles y civiles lasque contengan disposiciones que determinen la incapacidad de
losmismos, no todos se encuentran afectados para ejercer el comercio, notodos se
encuentran facultados para hacerlo. Por lo anterior, esimportante hacer hincapié en la
condición de los extranjeros en nuestropaís por dos motivos especialmente: el primero,
por que son las leyesmigratorias (expedidas por la Secretaria de Gobernación) las que
aludena esta materia y las que al ingresar un extranjero a nuestro país seránlas
encargadas de permitir o prohibir el ejercicio del comercio al mismo,y segundo, porque
muchos extranjeros que ingresan al Estado mexicanoy sólo se encuentran facultados
para realizar actividades diversas alcomercio se dedican precisamente a ejercerlo, por
lo que los actos querealizan están afectados de ineficacia. Por lo anterior, y a fin de
evitarcontroversias judiciales o arbitrales, los comerciantes en general, lacomunidad,
las autoridades y los operadores jurídicos, debiéramosasumir una postura fuerte y
obligar de alguna manera a muchosextranjeros a demostrar que no sólo se encuentran
en el país mediantelas modalidades previstas por la Secretaría de Gobernación
contenidasen el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados
UnidosMexicanos, sino lo que es más, que cuentan con capacidad legal paraejercer el
comercio. Con lo anterior se podría evitar la falta de nulidad denumerosos actos de
comercio, que entre otras cosas tienen su origen enla falta de capacidad específica
para ejercer el comercio en país, peroque no son reclamados; aunado a los vicios
jurídicos de los actos antesmencionados, es importante señalar que los extranjeros que
quebrantanlas prohibiciones de ejercer el comercio en la República Mexicana,deberían
ser acreedores a las sanciones respectivas del ordenadministrativo por lo menos,
siendo algunas de las mismas muyrigurosas.En la actualidad, se cuenta con la Ley
General de SociedadesMercantiles y la Ley de Inversión Extranjera, siendo la primera
laencargada de brindar las bases y de normar la capacidad de loscomerciantes
extranjeros para contratar, mientras que la segunda da lasbases para reglamentar la
intervención de extranjeros en las actividadescomerciales. En este rubro se hace
mención de otras personasinhabilitadas para el ejercicio del comercio, tales como los
socios colectivos, los comanditarios, los gerentes y los administradores desociedades,
ya que no pueden dedicarse a negocios similares a los de lasociedad a la que
pertenecen, y les queda estrictamente prohibidoejercer el comercio en otra forma que
no sea dentro de sus funcionessociales a los gerentes y administradores, de acuerdo a
la regla general,y los independientes se encontrarán imposibilitados de igual manera
sino cuentan con la autorización de su principal.
4.5. Incompatibilidades.
Ahora bien por razón de su profesión, o por el desempeño que juegandentro de la
sociedad a la que pertenecen, algunos individuos sonincompatibles para ejercer el
comercio de acuerdo a disposicionescontempladas en leyes mercantiles, así como
ordenamientosadministrativos que guardan relación con la materia. En este
rubropodemos encontrar a los corredores públicos y notarios públicos(fedatarios
públicos), y funcionarios judiciales. Por incompatibilidad deestado, están prohibidos de
ejercer el comercio las corporacioneseclesiásticas, así como los clérigos,
mientras vistan el traje clerical,como también los jueces y magistrados civiles en el
ámbito de sucompetencia, donde la prohibición no abarca la facultad de dar dinero
ainterés, con el objeto que no hagan del ejercicio de esta facultad suprofesión habitual,
ni tampoco la de ser accionistas, desde el momentoque no tomen parte en la gerencia
administrativa de la compañía.
4.5.1. Corredores públicos.
En principio de cuentas, se define al corredor como el agente auxiliar del comercio, con
cuya intervención se proponen, ajustan y otorgan los contratos mercantiles. Es
producto de la ley en su intento de crear un tipo singular de mediador en los negocios
comerciales, diferente del comerciante o de las personas que ejercen el comercio por
cuenta propia. Así, encontramos al corredor público como un intermediario en la
actividad de aquellos individuos que se dedican a la industria del comercio, o bien, de
una persona destinada a colaborar con los comerciantes propiamente dichos, para que
la actividad que realizan los mismos sea más eficaz, fácil, completa y expedita. De allí
que la ley, y más específicamente el Código de Comercio en su artículo 68 prohíba
expresamente a los corredores públicos lo siguiente: “Ser comerciantes por cuenta
propia y ser comisionistas, ser factores, dependientes osocios de un comerciante, así
como pertenecer a consejos de administración de las sociedades anónimas y ser
comisarios de las mismas, y adquirir para sí los efectos de cuya negociación estuvieren
encargados ”Con lo anterior, la incapacidad que poseen los corredores públicos es
absoluta, por lo que los actos que efectuaren en el orden mercantil irían en contra de la
prohibición contenida en el Código de Comercio, y por tanto estarían afectados de la
ineficacia consiguiente, y que del mismo modo corresponde a cualquier acto ejecutado
fuera de una ley prohibitiva; en concreto, se tratarán de actos ilícitos. En el caso en
que el corredor público, en su papel social como intermediario entrecomerciantes,
hiciera uso del conocimiento que tuviera de lasparticulares condiciones de aquellos
entre los que media en beneficiopropio, resultaría obvio que es auxiliar del comercio ni
menos a loscomerciantes, y se haría nugatoria la finalidad con que el Derecho ideó
einstituyó la correduría, lo que iría en desmedro de los comerciantes, loscuales
carecerían de un valioso coadyuvante, lo que a la larga setraduciría en perjuicio para el
comercio. Aparte de lo ya mencionado, loscorredores públicos que ejerzan el comercio
sufren de otras penas comolo son la suspensión de sus funciones, que puede ser
decretada por elColegio de Corredores, como también la posibilidad que se haga
efectivala fianza que para poder ejercer la correduría deben otorgar losinteresados e
inscribir en el Registro de Comercio, y tal vez la másgrave, contenida en el artículo 69
del Código de Comercio, que consisteen la quiebra en que de hecho caigan, y que será
reputada comofraudulenta; por lo que los corredores públicos pueden ser
destituidoscuando vayan en contra de las disposiciones prohibitivas contenidas enla
ley.
4.5.2. Agentes aduanales.
Obligaciones del Agente Aduanal:En los trámites o gestiones aduanales, actuar
siempre con su carácterde agente aduanal.Realizar el descargo total o parcial en el
medio magnético, en los casosde las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones
no arancelariascuyo cumplimiento se realice mediante dicho medio, en los términos
queestablezca la Secretaría de Economía, y anotar en el pedimentorespectivo la firma
electrónica que demuestre dicho descargo.Rendir el dictamen técnico cuando se lo
solicite la autoridadcompetente.Cumplir el encargo que se le hubiera conferido, por lo
que no podrátransferirlo ni endosar documentos que estén a su favor o a su nombre,sin
la autorización expresa y por escrito de quien lo otorgó.Abstenerse de retribuir de
cualquier forma, directa o indirectamente, aun agente aduanal suspendido en el
ejercicio de sus funciones o aalguna persona moral en que éste sea socio o accionista
o estérelacionado de cualquier otra forma, por la transferencia de clientes quele haga el
agente aduanal suspendido; así como recibir pagos directa oindirectamente de un
agente aduanal suspendido en sus funciones o deuna persona moral en la que éste
sea socio o accionista o relacionado decualquier otra forma, por realizar trámites
relacionados con laimportación o exportación de mercancías propiedad de
personasdistintas del agente aduanal suspendido o de la persona moral aludida.No
será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en los casos de queambos sean
socios de una empresa dedicada a prestar servicios decomercio exterior, con
anterioridad a la fecha en la que se estableció laobligación a que se refiere dicho
párrafo.
Declarar, bajo protesta de decir verdad, el nombre y domicilio fiscal deldestinatario o del
remitente de las mercancías, la clave del RegistroFederal de Contribuyentes de
aquellos y el propio, la naturaleza ycaracterísticas de las mercancías y los demás datos
relativos a laoperación de comercio exterior en que intervenga, en las formasoficiales y
documentos en que se requieran o, en su caso, en el sistemamecanizado.Formar un
archivo con la copia de cada uno de los pedimentostramitados o grabar dichos
pedimentos en los medios magnéticos queautorice la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y con los siguientesdocumentos:a) Copia de la factura comercial.b) El
conocimiento de embarque o guía aérea revalidados, en su caso.c) Los documentos
que comprueben el cumplimiento de las obligacionesen materia de regulaciones y
restricciones no arancelarias.d) La comprobación de origen y de la procedencia de las
mercancíascuando corresponda.e) La manifestación de valor a que se refiere el artículo
59, fracción III dela Ley Aduanera.f) El documento en que conste la garantía a que
se refiere el inciso e),fracción I del artículo 36 de la Ley Aduanera, cuando se trate
demercancías con precio estimado establecido por la Secretaría deHacienda y Crédito
Público.g) Copia del documento presentado por el importador a laAdministración
General de Aduanas que compruebe el encargo que se lehubiere conferido para
realizar el despacho aduanero de las mercancías.En los casos a los que se refiere el
último párrafo, de la fracción III delartículo 59 de la Ley Aduanera, queda obligado a
conservar únicamentelos registros electrónicos que acrediten el cargo conferido.Los
documentos antes señalados deberán conservarse durante cincoaños en la oficina
principal de la agencia a disposición de las autoridadesaduaneras. Dichos documentos
podrán conservarse microfilmados ograbados en cualquier otro medio magnético que
autorice la Secretaríade Hacienda y Crédito Público.Presentar la garantía por cuenta de
los importadores de la posiblediferencia de contribuciones y sus accesorios, en los
términos previstosen la Ley Aduanera, a que pudiera dar lugar por declarar en
elpedimento un valor inferior al precio estimado que establezca laSecretaría de
Hacienda y Crédito Público para mercancías que seanobjeto de subvaluación.Aceptar
las visitas que ordenen las autoridades aduaneras, paracomprobar que cumple sus
obligaciones o para investigacionesdeterminadas.Solicitar la autorización de las
autoridades aduaneras para podersuspender sus actividades, en los casos previstos en
la Ley Aduanera.Manifestar en el pedimento o en la factura, el número de candado
oficial utilizado en los vehículos o medios de transporte que contengan lasmercancías
cuyo despacho promuevan.Presentar aviso al Servicio de Administración Tributaria,
dentro de losquince días siguientes a aquél en que constituya una sociedad de
lasprevistas en la fracción II del artículo 163 de la Ley Aduanera.
4.5.3. Notarios públicos.
Al igual que los corredores públicos, los notarios públicos son personas alas que el
gobierno les otorga la facultad de poder dar fe pública de losactos jurídicos que se
celebren ante ellos, proporcionando de estamanera seguridad jurídica a los
particulares, siendo su funciónprimordial dar forma y legitimar ciertos actos jurídicos, o
hacer constarhechos jurídicos que se pretendan oponer ante terceros..
Ahora bien,aunque la ley no les asigna las atribuciones mercantiles quecorresponden a
los corredores, también sobre estos fedatarios recae unestado de incompatibilidad con
relación al ejercicio del comerciomientras se encuentren en el ejercicio de sus
funciones, dado queprecisamente su calidad de fedatarios públicos les impide ser juez
yparte a la vez, y por tanto, tiene prohibición expresa para sercomerciantes, de acuerdo
con lo establecido por la Ley del Notariadopara el Distrito Federal que en su artículo 32
dispone:“El ejercicio del oficio notarial es incompatible con toda dependencia aempleo,
cargo o comisión público, privado o de elección popular, y conel ejercicio de
la profesión de abogado en asuntos en que hayacontienda. El Notario tampoco podrá
ser comerciante, ministro de cultoo agente económico de cualquier clase en términos
de las leyesrespectivas.”
4.5.4. Funcionarios judiciales.
Un hecho a resaltar es la libertad que en ocasiones se concede aservidores públicos
con funciones de autoridad de ejercer el comercio, yno así a los fedatarios
públicos, cuyo status implica menos potestades ylibertades, no obstante no tienen a su
encargo funciones tanimportantes como las que poseen altos funcionarios judiciales
talescomo los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,magistrados de
circuito, jueces de distrito y demás, en lo que pudieseconsiderarse como un acto
discriminatorio en función del poder queostentan estos último sobre los mencionados
de antemano. Lo anterior,en función de que las Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación,en su artículo 146, tácitamente prohíbe a estos funcionarios judiciales
deconocer de asuntos en caso de ser acreedor, deudor, socio, arrendador
oarrendatario según sea el caso, dependiente o principal (comerciantetitilar de una
empresa o negociación mercantil) de alguno de losinteresados, en virtud del cargo que
desempeñe pueda influir en elsupuesto de controversia judicial o arbitral.
4.6. Límites a la capacidad para ejercer el comercio.
Código Civil Federal Artículo 450.- Tienen incapacidad natural y legal: I.Los menores de
edad; II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque
tengan intervalos lúcidos; yaquellos que padezcan alguna afección originada por
enfermedad odeficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por
laadicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o losestupefacientes;
siempre que debido a la limitación, o a la alteración enla inteligencia que esto les
provoque no puedan gobernarse y obligarsepor si mismos, o manifestar su voluntad
por algún medio. 12 III. (Sederoga). IV. (Se deroga).
4.6.1. Menores de edad no emancipados.
Código Civil Federal Artículo 451.- Los menores de edad emancipadospor razón del
matrimonio, tienen incapacidad legal para los actos que semencionen en el artículo
relativo al capítulo I del título décimo de estelibro. ….. Artículo 556.- Si el padre o la
madre del menor ejercían algúncomercio o industria, el juez, con informe de dos
peritos, decidirá si hade continuar o no la negociación; a no ser que los padres
hubierendispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad,en
cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del juez.
4.6.2. Incapaces conforme al derecho común.Unidad 5. Empresa mercantil5.1.
Concepto.
Definición de Empresa Mercantil. “Es un conjunto unitario de loselementos que sirven al
comerciante para desarrollar su actividadprofesional.” Joaquín Rodríguez Rodríguez.
“El ejercicio profesional deuna actividad económica organizada con la finalidad de
actuar en elmercado de bienes o servicios” Rodrigo Urías. “Es un organismo,
piedraangular, eje de la estructura corporativa actual, donde se conjugan losfactores de
la producción –capital, tierra y trabajo- que concretan laciencia del Derecho Mercantil
para alcanzar sus fines, desde el mundode la producción hasta el mundo del consumo,
pasando por laintermediación de los bienes y servicios” Arcelia
Quintana Adriano.“Conjunto de personas y cosas organizadas por el titular, con el fin
derealizar una actividad onerosa, generalmente lucrativa de producción ode
intercambio de bienes o de servicios destinados al mercado” BarreraGraf Jorge.
5.2. Diferencias entre negociación mercantil y sociedadmercantil.
La negociación es una forma de manifestación externa de la empresa, larealidad
tangible que ha menester para actuarse, cuando espermanente, la organización de los
factores de la producción en queconsiste la empresa. La negociación quedará con esto
conceptualmenteligada con ella, como todo cuerpo proyecta una sombra, toda empresa
se manifestaría por una negociación.
5.3. Naturaleza jurídica.
Por ser la sociedad una persona jurídica, tiene un patrimonio propio, losbienes que
aportan los socios pasan de la propiedad de estos a lapropiedad de este nuevo ser de
derecho que nace con el solo hecho decelebrarse una sociedad. Otro elemento de la
personalidad jurídica de lasociedad, la constituye la circunstancia de que ella tiene un
domiciliopropio, distinto del que pudiera tener cada uno de los socios, ya quequeda
estipulado en la escritura social, por la misma razón la sociedadposee un nombre
propio, según sea el tipo de sociedad.
5.4. Mercantilidad de la empresa.
La existencia de los actos de comercio se afirma en función de lasistemática de las
instituciones, y no es dable sostener que talmercantilidad refleje una ontología, sino
más bien una consideración jurídica formal.Como se advierte, la discusión sobre la
mercantilidad de determinadosactos presupone el concepto de ‘naturaleza jurídica’,
como se haceexplícito en los siguientes criterios de los tribunales mexicanos:ACTO DE
COMERCIO, NATURALEZA DEL. LA MATERIA DE LACONTRATACION Y NO SOLO
LA CALIDAD DE LOS CONTRATANTES, ES LOQUE LA DEFINE. El acto mercantil
puede depender de la calidad de laspersonas que en él intervienen, del fin o motivo
perseguido o del objetosobre el que recae el acto. Si en la especie uno de los
celebrantes delcontrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria lo
fueuna institución bancaria, cuyas operaciones persiguen un fin deespeculación
comercial, y si la fracción XIV del artículo 75 del Código deComercio da a las
operaciones de bancos la naturaleza de actos decomercio, tales circunstancias restan
toda significación al hecho ciertode que una de las partes celebrantes no tenga la
calidad de comercianteni de banco o banquero, pues basta la calidad de su contraparte
paraque su relación jurídica se repute como acto de comercio.ARRENDAMIENTO DE
INMUEBLES, NATURALEZA CIVIL O MERCANTIL DELCONTRATO DE. El
arrendamiento de bienes inmuebles no está incluidoen ninguno de los actos de
comercio previstos por el artículo 75 delCódigo de Comercio; sin embargo, de
conformidad con la fracción XXIVde dicho artículo, que admite como actos de comercio
cualesquieraotros de naturaleza análoga a los expresados en el mismo código,
cabeconsiderar como acto de comercio el arrendamiento de inmuebles,cuando en él
concurren las características comunes a todo actomercantil, como es, entre otras, que
el acto se realice con propósito deespeculación comercial lo que no ocurre en el
arrendamiento de uninmueble destinado al uso de una empresa y cuya especulación
deninguna manera forme parte del objeto social de la misma. Aun cuandola empresa
de que se trate tenga el carácter de comerciante, en lostérminos de la fracción II del
artículo 3o. del citado código, no por esesimple hecho las adquisiciones, enajenaciones
y alquileres que la misma verifique, tendrán forzosamente el carácter de mercantiles,
pues laexpresión "especulación comercial" que emplea la fracción II del artículo75 del
código mercantil, debe interpretarse en relación con lasactividades ordinarias que
ejerza quien celebra esa clase deoperaciones, de donde resulta que si la negociación
no ejerceordinariamente el comercio en adquisiciones, enajenaciones
y alquileres,cuando realice estos actos deben tener forzosamente el carácter
deciviles.Obviamente, la cuestión relativa con la mercantilidad de ciertos actosestá
presente en todos los ordenamientos positivos y en la doctrinainternacional, además de
que recientemente ha adquirido un nuevomatiz, por influjo del comercio vía Internet. En
efecto, puede citarse la
Ley modelo sobre comercio electrónico
, elaborada por la Comisión de lasNaciones Unidas para el Derecho mercantil
internacional.
5.5. Elementos de la empresa.
La negociación es una forma de manifestación externa de la empresa, larealidad
tangible que ha menester para actuarse, cuando espermanente, la organización de los
factores de la producción en queconsiste la empresa. La negociación quedará con esto
conceptualmenteligada con ella, como todo cuerpo proyecta una sombra, toda
empresase manifestaría por una negociación.
5.5.1. Elementos personales.
Elementos subjetivos a) el empresario: aquel que ejercitaprofesionalmente una
actividad económica organizada con finesproducción, de cambios de bienes o de
servicios. Hay dos clases deempresarios, individuales, persona física y colectivos,
persona moral. b)El auxiliar: los integran los dependientes del comerciante
(auxiliaresdependientes) y los auxiliares del comercio (auxiliares independientes).
5.5.2. Elementos materiales.
Elementos corporales: Conforman estos elementos la mercancía, lamateria prima, la
maquinaria, los bienes muebles, enseres y, en suma,todos aquellos bienes destinados
preponderantemente a la actividadempresarial.
5.5.3. Elementos incorpóreos.
Conjunto de trabajo, elementos materiales y de valores coordinados,para ofrecer al
público, con propósito de lucro y de manera sistemática,bienes o servicios
5.6. La empresa como núcleo del moderno derecho mercantil.
La empresa, como figura jurídica, no existe, de hecho, una definiciónlegal que la
englobe en su complejidad. Nuestra legislación mercantil noreglamenta a la empresa
en forma orgánica, sistemática, consideradacomo una unidad económica. Se limita a
regular en forma particularalgunos de sus elementos (por ejemplo: las obligaciones
fiscales, lasobligaciones laborales, las marcas, las patentes, etc.)Se ha planteado
incluso la imposibilidad de definir a la empresa, comounidad económica, jurídicamente.
Barrera Graf señala que "la empresa o negociación mercantil es una figura de índole
económica, cuyanaturaleza intrínseca escapa al Derecho. Su carácter complejo
yproteico, la presencia en ella de elementos dispares, distintos entre si,personales
unos, objetivos o patrimoniales otros (…) hace de la empresauna institución imposible
de definir desde el punto de vista jurídico".La cantidad de elementos y circunstancias
que pueden concurrir o no enla empresa si pueden, en su particularidad expresarse
a través defiguras y conceptos jurídicos.A pesar de no existir una reglamentación
orgánica de la empresa,numerosas disposiciones reconocen la existencia de la
empresa yprocuran evitar la desintegración de la unidad económica querepresenta, en
beneficio de la economía nacional. En forma clara yterminante, la exposición de
motivos de la Ley de Quiebra y Suspensiónde Pagos (abrogada el 12 de mayo de 2000
por la Ley de ConcursosMercantiles), reconoce como principio esencial el de la
conservación dela empresa "no solo como tutela de los intereses privados que
en ellacoinciden, sino sobre todo como salvaguarda de los intereses colectivosque toda
empresa representa".
5.7. Propiedad industrial.
La propiedad industrial: abarca desde la protección de la empresa alnombre comercial,
la muestra o emblema y marca, etc. f) Los derechosde autor: la ley tutela las obras del
ingenio humano de carácter creativoque realiza el hombre dentro de la ciencias, la
literatura, la música, las artes, la arquitectura, etc.
Unidad 6. Sociedades mercantiles6.1. Concepto
Persona moral formada a su vez por otras personas físicas o moralesorganizadas para
realizar lícitamente actos de comercio, con el objetode obtener una ganancia, un lucro,
cumpliendo con los requisitos que señala la legislación mercantil. Acosta Romero.
6.2. Naturaleza jurídica.
Para que una sociedad pueda constituirse como tal, es necesario que esta tenga
personalidad jurídica, esto significa que la sociedad es una entidad de derecho, es un
ser ficticio que puede adquirir derechos y obligaciones, al igual que una persona
natural, es susceptible de ser representada y de actuar por si en la vida de los
negocios.
6.3. Presupuestos para su constitución.6.3.1. affectio societatis.
En un affectio societate, una existencia de igualdad “mismos derechos y obligaciones”
6.3.2. Aportaciones sociales.
Aportaciones de los socios: puede ser en especie o efectivo, muebles,
inmuebles, (en caso de que sean inmuebles, deben constar en laescritura pública). La
vocación de ganancias y pérdidas: están en conciencia de que hay ganancias, pero
también pérdidas
6.3.3. Fin común.
Denominación del objeto social (a que se va a dedicar).
6.4. Clasificación de las sociedades mercantiles.
Ley General de Sociedades Mercantiles Artículo 1o.- Esta Ley
reconocelas siguientes especies de sociedades mercantiles: I.- Sociedad ennombre
colectivo; II.- Sociedad en comandita simple; III.- Sociedad
deresponsabilidad limitada; IV.- Sociedad anónima; V.- Sociedad encomandita por
acciones, y VI.- Sociedad cooperativa. 17 Cualquiera de las sociedades a que se
refieren las fracciones I a V de este
artículopodrá constituirse como sociedad de capital variable, observándoseentonces las
disposiciones del Capítulo VIII de esta Ley.
6.4.1. Sociedades de personas.
Figura con un mínimo de dos socios y un máximo indefinido, no
seconstituye por escritura pública, la responsabilidad es ilimitada ysolidaria, el aporte
de trabajo no tiene estimación, la administración se hace de acuerdo a como los socios
decidan. Esta forma es típica del sector artesanal, el comercio minorista, y los servicios
de artes y oficios, también entre profesionales. Las sociedades de personas son una
forma popular de
organizaciónporque ellas proporcionan un medio conveniente y poco costoso decombin
ación del capital y de habilidades especiales de dos o maspersonas. La sociedad no es
una entidad legal separada en sí misma sino simplemente una asociación voluntaria
de individuos.
6.4.2. Sociedades de capitales.
Sociedad Anónima: Tiene un mínimo de cinco socios y un máximoindefinido de ellos, el
capital aportado está representado en acciones y la responsabilidad va hasta el monto
de los aportes, el aportante de industria puede recibir utilidades por tal hecho ó liberar
acciones e industria. Los socios están en situación de ser miembros de la junta
directiva, representantes legales ó funcionarios de la misma empresa. La razón social
se forma con el nombre de la empresa junto con la expresión S. A. Este tipo de
sociedad es característico de las grandes empresas.
Sociedad en Comandita por Acciones: se conforma por uno o más socios gestores con
responsabilidad ilimitada y cinco o más comanditarios con responsabilidad limitada, el
capital se representa por títulos de igual valor, en este caso el gestor puede liberar
acciones con su aporte de industria, en cuanto a la participación de los socios en la
administración es igual que en la comandita simple. La razón social esta conformada
por el nombre de la empresa seguida de S. C. A. esta sociedad es típica en empresas
de mediano tamaño y de carácter cerrado.
6.4.3. Sociedades mixtas.
La Sociedad de Economía Mixta, se puede definir descriptivamente
comoaquella sociedad mercantil cuyo capital está formado en parte poraportaciones de
una o más Administraciones Públicas (socio público) y en parte por aportaciones de
una o más personas físicas o jurídicas no dependientes de ninguna Administración
Pública (socio privado).
6.5. Estudio comparativo entre las sociedades mercantiles y otras figuras
jurídicas semejantes.
Se habla de la asociación en participación del contrato de aparcería, de las sociedades
civiles con objeto mercantil, de las sociedades civiles
conobjeto civil, de las sociedades civiles de producción rural conresponsabilidad limitad
a e ilimitada, así como las sociedadesmercantiles que operan los pequeños y medianos
propietarios(reguladas por la ley
agraria).Se ha establecido que aun cuando la Ley General de SociedadesMercantiles
no define a la sociedad, la doctrina si lo ha hecho, pero de diferentes maneras y fue
motivo de discusión lo relativo a su naturaleza jurídica, toda vez que algunos juristas le
imputan la naturaleza de un contrato, que en opinión de otros denominan
“contrato plurilateral o de organización, que se distingue de los contratos bilaterales de
cambio, como compraventa, de mutuo, etc.”La sociedad no debe confundirse con el
contrato, aun cuando la ley de la materia haga referencia en algunos artículos al
contrato de sociedad, pues debe decirse que la sociedad es una persona jurídica, que
pordisposición legal nace a la vida para tener capacidad, patrimonio,nacimiento y
muerte, incluso durante su vida social será titular de
unaempresa y por supuesto que va a ser totalmente distinta al actoconstitutivo que le
da origen, donde los socios como personas físicas acuden vinculados por una
finalidad común. Realizar actos de
comerciopara obtener utilidades o pérdidas y en dicha constitución susvoluntades son
coincidentes para lograr su finalidad. Es importante distinguir entre la sociedad
mercantil, de una
sociedadcivil, y de la asociación con participación, con las salvedadesestablecida en el
código civil, por cuanto que su finalidad es buscar
unaespeculación comercial y atender a su calidad mercantil solo si seadopta cualquiera
de las formas previstas en la ley general desociedades mercantiles y ajustando su
actividad a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del código de comercio.
No debe confundirse la sociedad mercantil con algunos contratos e
instituciones jurídicas como la relación de trabajo, la aparcería, la agencia, la
copropiedad y el reaseguro, ya que cada uno encuentra su razón de ser y la sociedad
mercantil igual dentro de la ley que la regula ampliamente como lo es la ley general de
sociedades mercantiles.
6.6. Naturaleza jurídica del acto constitutivo de las sociedades.
En Historia. Teoría del acto constitutivo. El principal impulsor de la
teoríadel acto social constitutivo es Otto Von Gierke, quien, en esencia, postula que el
negocio social no puede emanar de un contrato porque éste siempre es bilateral y
solamente produce efectos entre las partes y que, en cuanto simple acuerdo de dos
voluntades, aunque sean plurales, éste no es capaz de crear una persona jurídica, un
sujeto de derechos. Para Gierke, las personas morales son realidades orgánicas que
nacen de un acto social constitutivo, en el que la voluntad de las partes se proyecta
unilateralmente y crea un complejo de derechos y deberes de las partes entre sí y de
éstas con la corporación y, sobretodo, crea la norma, crea la norma jurídica objetiva
(los estatutos) que constituye la ley de la sociedad. La objeción más obvia que se hace
a esta teoría es la de que no explica porque siendo unilateral el acto social constitutivo
se establecen en virtud del mismo una serie de vínculos jurídicos de la sociedad con
los socios entre sí y de la sociedad con terceros. El acta senos piden una serie de
datos personales y de la sociedad, además de que estos datos se van más a fondo ya
que se nos pregunta si se
deseatener a gente extranjera o no, además se nos plantea como estadistribuido el cap
ital en la sociedad y si esta conformado por unaadministración o no, ya en lo legal, se
nos describe a los participantes de la acta constitutiva, como son el notario, el nombre y
tipo de sociedad que se va a realizar, además de las funciones que va a realizar dicha
sociedad, también se da el domicilio registrado para la sociedad,
laduración, el capital, si cuenta o no con extranjeros, como seránutilizadas o manejadas
las acciones y también como la asamblea se presentara para dar sus decisiones
Unidad 7. Aspectos relevantes de las sociedades mercantiles.
7.1. Personalidad de las sociedades.
La personalidad de las sociedades son: nombre, nacionalidad, domicilio, capacidad,
patrimonio, y son dos las razones principales para justificarla.• Dotar de personalidad
jurídica a un tercero financiado, controlado y vigilado por los socios, para encomendarle
un fin común u objeto
social.• Si es necesario crear un patrimonio autónomo, destinado a larealización del
objeto social, pero que esté fuera del manejo de los socios
7.2. Consecuencias de la personalidad.
El reconocer personalidad a un ente, conduce a atribuirle, capacidad,
patrimonio, nombre, domicilio y nacionalidad; estas característicascorresponden en el
caso de las sociedades a una personalidad ficticia, artificialmente creada por las leyes.
7.2.1. Capacidad jurídica.
Las sociedades mercantiles pueden: Administrar sus bienes, solo en función de su
objeto social. Ejercitar sus derechos en acciones de índole procesal (comparecer en
procedimientos civiles, mercantiles, administrativos, fiscales y laborales) Realizar actos
y celebrar todo tipo de contratos, relacionados con su objeto social. No pueden: Tener
derechos de ciudadanía, y por ende deberes y derechos políticos Ser sujetos activos
de delitos.
7.2.2 Patrimonio social.
Es el conjunto de derechos, atributos, obligaciones y cargas, que constituyen una
universalidad jurídica, y que son valuables en dinero, pertenecientes a una sociedad, o
persona moral. Las sociedades solo pueden tener un patrimonio, aunque sean titulares
de varias empresas, de modo que si hubiere deudas de cualquiera de las empresas,
éstas se cubrirán con el patrimonio único de la sociedad.
7.2.2.1 Protección del patrimonio social.
Existen algunos mecanismos de protección a los intereses de los socios, cuyas
aportaciones forman el patrimonio social , o ”capital de riesgo”, para que este
patrimonio no sufra detrimentos, que hagan peligrar la capacidad de pago, de la
sociedad, así como la fuente de ingresos de las personas que ahí laboran. Los
dos principales mecanismos para proteger el patrimonio social son: Principio
de fidelidad al balance: Primero se restituye y se absorben las pérdidas
de ejercicios anteriores, para después hacer el reparto
deutilidades a los socios, previamente aprobado por la asamblearespectiva.Fondo de
reserva: De las utilidades netas deben reservarse el 5% de éstas, cuyo importe deberá
ser equivalente a la quinta parte del capital social (diferente del patrimonio social)
7.2.2.2 Protección del capital social
El capital social es una cifra formada por las aportaciones de los socios, y configura el
patrimonio mínimo de la sociedad. Las protecciones que se dan al capital social son:
Dar a los acreedores la posibilidad de oponerse a la reducción del capital, en el plazo
dispuesto por la ley y después de las tres publicaciones en un periódico oficial, o en su
defecto ya formulada la oposición un juez ordenará el pago de los créditos. Las
aportaciones de bienes al capital serán traslativas de dominio, para que en caso de
riesgo de pérdida, éste será a cargo de la
sociedad.El socio que aporte un crédito será responsable de la existencia ylegitimidad
del mismo, así como de la solvencia del deudor. Cuando un socio se retire, la sociedad
podrá retener la parte del
capitaly las utilidades que le correspondan, hasta que se concluyan lasoperaciones
pendientes al momento de la separación.
7.2.3 Nombre social.
También Razón social: se da cuando figura el nombre completo o solo el apellido o los
apellidos propios de algunos o alguno de los socios. Ejemplo: “García Pérez y
Compañía”
7.2.4 Domicilio social.
Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida
su administración. En México basta con precisar el nombre de la población,
que constituye el domicilio de la sociedad, para efectos de determinar la
competencia judicial por razón del territorio, sin hacer mención de la calle o el número.
7.3. Relaciones de la sociedad y los socios (sustantiva y adjetivalmente).
Al otorgarse el contrato social se crea una amplia trama de relaciones sociedad-
socios que plantean:
Obligaciones: Son coactivamente exigibles, pero el afectado por el
incumplimiento, puede optar por la rescisión del contrato con todas sus
consecuencias
Deberes: No son coactivamente exigibles y su incumplimiento solo acarrea la
caducidad del derecho o derechos de quienes incumplan.
7.4. Los acreedores sociales frente a los socios (sustantiva y adjetivalmente).
Recordando que las sociedades mercantiles tienen una personalidad distinta de
la de sus socios, se pensaría lógicamente que los acreedores sociales carecen
de todo derecho y acción en contra de los socios, pero en la práctica
encontramos algunas salvedades:
1° Que los socios se constituyan personalmente garantes de alguna o varias
deudas sociales.
2° En la sociedad colectiva y la comandita simple, todos los socios o socios
comanditados respectivamente, responden de modo subsidiario, ilimitada y
solidariamente de las obligaciones sociales.
3° En la sociedad de responsabilidad limitada, (cuando así quede establecido en
sus estatutos), los socios tendrán obligación de hacer aportaciones
suplementarias, que no podrán consistir en trabajo o servicios.
7.5. Los acreedores de los socios
Las relaciones sociedad-socio, pueden repercutir en las establecidas entre dicho
socio y los terceros, sean acreedores o deudores.
Si los terceros son acreedores, éstos pueden hacer efectivos sus derechos sobre
los créditos que el socio tenga en contra de la sociedad. Si los terceros son
deudores, la sociedad puede llegar a exigir de ellos las sumas que adeuden al
socio. En una sociedad de personas, el acreedor solo puede hacer efectivos sus
derechos sobre las utilidades que corresponden al socio (según conste en los
estados financieros) y cuando se disuelva la sociedad, sobre la porción que le
corresponda en la liquidación, o sobre cualquier otro reembolso que se haga a
favor del socio, también puede embargar la porción que le corresponda a su
deudor en la
liquidación.En una sociedad por acciones en donde el deudor (accionista) sea
miembro, el acreedor puede embargar y hacer vender las acciones de su deudor.
En ambos tipos de sociedades, el socio deudor puede pignorar, a favor
del acreedor, sus derechos patrimoniales en contra de la sociedad
respectiva, y además constituir prenda sobre los títulos accionarios respectivos.
7.5.1. El status de socio.
Son los derechos y las obligaciones en conjunto las que dan el status de socio a
una persona que forma parte de una sociedad mercantil.
7.6. Obligaciones de los socios.
Sustancialmente, las obligaciones de los socios consisten en aportar los medios
necesarios para la realización del fin común. Las aportaciones pueden ser de dos
clases, que dan lugar a otras tantas de
socios:aportaciones de industria, realizadas por los socios industriales yaportaciones d
e capital, por los socios capitalistas. La suma de lasaportaciones del capital, estén o no
realizadas, es lo que constituyen elcapital social. La aportaciones de industria, por su
propio carácter, nopueden computarse en el capital social. Aportaciones de industria.-
Socioindustrial lo es quien se obliga a prestar su propia actividad para laconsecución
del fin social; el objeto de la aportación viene a ser la fuerzadel trabajo, la capacidad de
socio. Aportaciones a capital.- No obstantela identidad esencial que tienen todas las
aportaciones de capital, sepueden distinguir las aportaciones de dinero y las que tienen
un objetodiverso, y dentro de estas habrán de considerarse, separadamente,
lasaportaciones de créditos. Código Civil Federal Artículo 2688.- Por elcontrato
de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar susrecursos o sus esfuerzos
para la realización de un fin común, de
carácterpreponderantemente económico, pero que no constituya unaespeculación com
ercial. Artículo 2689.- La aportación de los sociospuede consistir en una cantidad de
dinero u otros bienes, o en suindustria. La aportación de bienes implica la transmisión
de su dominio
ala sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa. Otrasobligaciones de los
socios.- de la escritura constitutiva pueden resultarpara los socios obligaciones
diversas de la aportación. Por ley, (art. 35,57 y 211) los socios colectivos y los
comanditarios, tienen la obligaciónde no dedicarse a negocios similares a los de la
sociedad. Artículo 35.-
Los socios, ni por cuenta propia, ni por ajena podrán dedicarse anegocios del mismo gé
nero de los que constituyen el objeto de lasociedad, ni formar parte de sociedades que
los realicen, salvo con
elconsentimiento de los demás socios. En caso de contravención, lasociedad podrá
excluir al infractor, privándolo de los beneficios que lecorrespondan en ella y exigirle el
importe de los daños y perjuicios.Estos derechos se extinguirán en el plazo de tres
meses contados desdeel día en que la sociedad tenga conocimiento de la infracción.
Artículo57.- Son aplicables a la sociedad en comandita los artículos del 30 al 39,del 41
al 44 y del 46 al 50. Los artículos 26, 29, 40 y 45 sólo se aplicaráncon referencia a los
socios comanditados. Artículo 211.- Es aplicable a lasociedad en comandita por
acciones lo dispuesto en los artículos 28,
29,30, 53, 54 y 55; y en lo que se refiere solamente a los socioscomanditados, lo
prevenido en los artículos 26, 32, 35, 39 y 50.
7.7. Derechos de los socios.
Participación en los beneficios. Principales patrimoniales. Obtención deuna cuota de
liquidación. Transmisión de la calidad de socio. Accesorios.Obtención del comprobante
de su calidad de socios. Derechos De
lossocios * Aportación limitadas. * Participación en las asambleas.
Administrativos. Nombramiento de administradores. Aprobación
delbalance. Consecución. Aprobación de las gestiones de losadministradores.
Vigilancia. Nombramiento de interventores.
7.8. Documento social.
Contenido del documento social. Tipos de cláusulas. Artículos 6 a 8 de
laLey General de Sociedades Mercantiles. Artículo 6o.- La escrituraconstitutiva de una
sociedad deberá contener: I.- Los nombres,nacionalidad y domicilio de las personas físi
cas o morales queconstituyan la sociedad; II.- El objeto de la sociedad; III.- Su razón
socialo denominación; IV.- Su duración; V.- El importe del capital social; VI.-
Laexpresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; elvalor atribuido a
éstos y el criterio seguido para su valorización. Cuandoel capital sea variable, así se
expresará indicándose el mínimo que sefije; VII.- El domicilio de la sociedad; VIII.- La
manera conforme a la
cualhaya de administrarse la sociedad y las facultades de losadministradores; IX.- El no
mbramiento de los administradores y ladesignación de los que han de llevar la firma
social; X.- La manera dehacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los
miembros dela sociedad; XI.- El importe del fondo de reserva; XII.- Los casos en quela
sociedad haya de disolverse anticipadamente, y XIII.- Las bases parapracticar la
liquidación de la sociedad y el modo de proceder a
laelección de los liquidadores, cuando no hayan sido designadosanticipadamente.
Todos los requisitos a que se refiere este artículo y lasdemás reglas que se establezcan
en la escritura sobre organización yfuncionamiento de la sociedad constituirán los
estatutos de la misma.Artículo 7o.- Si el contrato social no se hubiere otorgado en
escrituraante Notario, pero contuviere los requisitos que señalan las fracciones Ia VII
del artículo 6º, cualquiera persona que figure como socio
podrádemandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escrituracorrespondiente. En
caso de que la escritura social no se
presentaredentro del término de quince días a partir de su fecha, para suinscripción en
el Registro Público de Comercio, cualquier socio podrádemandar en la vía sumaria
dicho registro. Las personas que celebrenoperaciones a nombre de la sociedad, antes
del registro de la
escrituraconstitutiva, contraerán frente a terceros responsabilidad ilimitada ysolidaria
por dichas operaciones. Artículo 8o.- En caso de que se omitanlos requisitos que
señalan las fracciones VIII a XIII, inclusive, del artículo6º, se aplicarán las disposiciones
relativas de esta
Ley.Se le llama escritura constitutiva, al documento notarial otorgado alconstituirse la
sociedad en la cual el fedatario hace constar la voluntadde los socios, los estatutos
sociales, son las cláusulas con arreglo a lascuales funcionarán la sociedad y sus
órganos.
7.8.1. Cláusulas esenciales de la escritura social.
Como en todo contrato, el de sociedad precisa de cláusulas esenciales,ya que la ley no
las presume y sin ellas sería inexistente o nulo, por loque su omisión estatutaria
impediría el funcionamiento de la sociedad.
Las cláusulas esenciales de la escritura social son:Nombre, nacionalidad y domicilio de
los socios otorgantes de la escrituraconstitutivaObjeto socialDuraciónImporte del capital
social.Mención detallada de las aportaciones al capital social y la indicación desi es fijo
o variable.
7.8.2. Cláusulas para ampliar la capacidad social.
La decisión de ampliar o modificar el objeto social, precisará solamentede una
modificación en la cláusula respectiva, ya que en la práctica secree que el hecho de
describir una serie de actividades propias del giroen cuestión, equivale a ampliar la
capacidad social, evidentemente estascláusulas son ociosas ya que NO incrementan la
capacidad social.
7.8.3. Cláusulas naturales.
Son cláusulas de inserción no forzosa, porque la LGSM, suple suausencia.El número,
facultades y nombramiento de los administradores,
puestales supuestos podrán ser acordados en todo momento por laasamblea.La forma
de distribuir las utilidades o pérdidas, que también seránacordadas por el órgano
supremo.El importe del Fondo de reserva, cuyo monto mínimo redetermina en
elartículo 20La disolución anticipada de la sociedad, pues los supuestos
genéricosestán previstos por el artículo.
229.El procedimiento de liquidación, que ante el silencio estatutario seajustará al
acuerdo de la junta o asamblea, o bien a las previsiones delos artículos 234 y 249.
7.8.4. Cláusulas accidentales.
Son todas aquellas que sin atentar contra ninguna disposición legal,
seajustan a las necesidades de la sociedad y de los socios. Algunosejemplos
son:Admisión de socios extranjerosLimitación de la tenencia accionaria.Diversas series
de acciones con derechos y obligaciones diferentesRestricciones a la libre
transmisibilidad de las acciones.
Unidad 8. Sociedades inexistentes, de hecho e irregulares8.1. Concepto de cada
una de ellas.
Se les llama así por razón de que, constituidas o no ante notario ocorredor público, no
se inscriben en el Registro Público de Comercio y,por tanto, stricto sensu carecen de
personalidad jurídica. Sin embargo,en protección de los intereses de terceros y a un de
los socios noculpables de la irregularidad, nuestra ley las sujeta a un régimen especial
8.2. Diferencias
Sociedades inexistentes: si hay incumplimiento de condiciones encuanto al consentimie
nto. Sociedad de hecho: si hay vicios en lavoluntad. Sociedad irregular: En el sentido
amplio será irregular
todasociedad que no esté constituida conforme a los requisitos queestablece la ley; per
o la misma, pero la misma ley establece unconcepto especial de irregularidad: serán le
galmente irregulares lassociedades que no estén inscritas en el Registro Público de
Comercio,consten o no en escritura pública.
8.3. Responsabilidades.
Responsabilidad de los representantes y de los socios de una
sociedadirregular. Las sociedades mercantiles irregulares están sujetas a unrégimen
distinto al de las regulares. Esto es, la irregularidad de
lassociedades mercantiles produce ciertos efectos especiales que acontinuación se
examinan: 1. Responsabilidad de los representantes.Los representantes de las
sociedades mercantiles, como regla
general,no quedan obligados por los actos que realizan en nombre de susrepresentada
s. En cambio, tratándose de los representantes desociedades irregulares, éstos respon
den solidaria e ilimitadamente,aunque de modo subsidiario, frente a terceros,
del cumplimiento de
losactos jurídicos que realicen con tal carácter, sin perjuicio de laresponsabilidad penal
en que hubieren incurrido, cuando los tercerosresultaren perjudicados. Además, los
representantes de las
sociedadesirregulares son responsables de los daños y perjuicios que lairregularidad
hubiere ocasionado a los socios no culpables de ella (art.2º de la Ley General de
Sociedades Mercantiles) 2. La responsabilidadde los socios es subsidiaria respecto de
las deudas de la sociedad.Asimismo si no se establece otra cosa la gestión y gobierno
correspondea todos los socios por igual.
8.4. Tratamiento legal.
Sin embargo, nuestra ley reconoce personalidad jurídica a estassociedades, con todas
sus consecuencias, una vez que se exterioricencomo tales frente a terceros (artículo.
2º, tercer párrafo)En cuanto a las relaciones internas, se rigen por sus estatutos y, si no
loshubiere, por las disposiciones generales y las especiales de la propiaLGSM, según
el tipo social adoptado (artículo. 2º, cuarto párrafo).
8.5. Efectos y consecuencias de cada una de ellas.
Efectos de la irregularidad. Las sociedades mercantiles irregulares estánsujetas a un
régimen distinto al de las regulares. Esto es, la irregularidadde las sociedades
mercantiles produce ciertos efectos especiales que acontinuación se examinan: 1.
Responsabilidad de los representantes.Los representantes de las sociedades
mercantiles, como regla
general,no quedan obligados por los actos que realizan en nombre de susrepresentada
s. En cambio, tratándose de los representantes de
sociedades irregulares, éstos responden solidaria e ilimitadamente,aunque de modo
subsidiario, frente a terceros, del cumplimiento de
losactos jurídicos que realicen con tal carácter, sin perjuicio de laresponsabilidad penal
en que hubieren incurrido, cuando los tercerosresultaren perjudicados. Además, los
representantes de las
sociedadesirregulares son responsables de los daños y perjuicios que lairregularidad
hubiere ocasionado a los socios no culpables de ella (art.2º de la Ley General
de Sociedades Mercantiles); 2. Efectos en relación
aterceros. El contrato de sociedad no inscrito no puede oponerse nicausar perjuicio a te
rceros de buena fe, los cuales si podránaprovecharlo en los que les fuere favorable (art.
26 del Código deComercio); 3. Efectos en materia de quiebra. El artículo 4º de la Ley
deQuiebras y Suspensión de Pagos dispone que las sociedades
irregularespodrán ser declaradas en quiebra. Así en efecto, el citado artículoestablece
que la quiebra de la sociedad irregular provocará la de lossocios ilimitadamente
responsables y la de aquellos contra los que
sepruebe que sin fundamento objetivo se tenían por limitadamenteresponsables.
Además, la irregularidad de las sociedades impide quepuedan acogerse a los
beneficios de la suspensión de pagos (arts. 396,frac. VI, y 397 de la Ley de Quiebras y
Suspensión de Pagos) y terminarsu quiebra por medio de convenio con los acreedores
(art. 301de la Leyde Quiebras y Suspensión de Pagos); 4. Efectos entre los socios. La
faltade inscripción del contrato social no afecta las relaciones de los sociosentre sí. Es
decir, el contrato social, aunque no sea inscrito, producetodos sus efectos entre los
socios y los obliga recíprocamente. 5. Lassociedades anónimas irregulares no podrán
emitir bonos u obligaciones.
Unidad 9. Sociedades ilícitas.9.1. Concepto.
Definición de sociedad ilícita. La única excepción que establece la ley
desociedades mercantiles al efecto sanatorio de la inscripción en elregistro es la
relativa a la sociedad de fin ilícito, la nulidad de la
cualpuede ser declarada en cualquier tiempo, a petición del ministeriopúblico o de cual
quier otra persona (art. 3). Una vez declarada lanulidad, la sociedad será puesta en
liquidación, y una vez pagadas
lasdeudas sociales, incluso la responsabilidad civil, el remanente seráentregado a
la beneficencia pública
9.2. Ilicitud por su objeto.
La ilicitud de una sociedad por su objeto radica en que éste contravenga la ley se
oponga a la moral o sea prohibido. Cosa ilícita es la que no puede ser objeto del
comercio jurídico por contravenir la ley oponerse ala moral o contradecir el tenor de un
contrato u obligación. Acción o hecho prohibido. Infracción de orden. Joaquín Garrigues
señala que el objeto de la sociedad es ilícito cuando es contrario a la ley y es posible
que la ilicitud afecte al objeto social tal como ha sido declarado (ilicitud manifiesta) lo
más frecuente es la ilicitud encubierta que se produce cuando el objeto declarado es
licito pero la actividades verdaderas sonilícitas.
9.3. Ilicitud por sus actividades.
Lo más frecuente es la ilicitud encubierta o enmascarada que seproduce cuando el obj
eto declarado es lícito, pero las actividadesverdaderas de la sociedad son ilícitas. Por
ilicitud debemos entender deconformidad con el artículo 1830 del Código Civil Federal
el hecho quees contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.
9.3.1 Consecuencias.
Consecuencias de la ilicitud. Consecuencias Cuando una sociedad tieneun fin ilícito
procederá su nulidad en cualquier tiempo a petición delministerio público federal (ya
que se trata de leyes mercantiles que deacuerdo con la fracción X del art.73 Const.
Para legislar en toda larepública sobre comercio o de cualquier otra persona. Al
declararse lanulidad la sociedad será inmediatamente liquidada y una vez pagadaslas
deudas sociales y la responsabilidad civil o penal que resulte elcapital sobrante será la
para la beneficencia pública de la localidad en laque la sociedad haya tenido
su domicilio. Su liquidación se limitará a larealización del activo social para el pago de
las deudas sociales.
Unidad 10. Sociedad anónima.
Es una sociedad mercantil, de estructura colectiva capitalista, condenominación, de
capital fundacional, dividido en acciones, cuyos sociostienen su responsabilidad
limitada al importe de sus aportaciones.
10.1. Concepto.
Definición legal de Sociedad Anónima. Ley sociedades mercantiles. Art.87: Sociedad
anónima es la que existe bajo una denominación y secompone exclusivamente de
socios cuya obligación se limita al pago desus acciones.
10.2. Escritura constitutiva
1 El contrato social se forma con las estipulaciones de los socios,relativas a la razón o
denominación social, al objeto de la sociedad, a
laduración y domicilio de ésta, a las aportaciones de los socios y,consecuentemente, al
importe del capital social2 Los estatutos sociales son las reglas de organización,
funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad; reglas que son connaturales a
todo negocio social y que si se omiten, dan lugar a que se apliquen supletoriamente las
disposiciones relativas de la ley3 Como consecuencia de lo expuesto en el punto
anterior, la escritura constitutiva es perfecta aun cuando se omitan en ella los
estatutos4 En el contrato social se puede confiar a las juntas o asambleasextraordinari
as de socios la determinación del contenido de los
estatutossociales, en cuyo supuesto no se estaría reformando la escrituraconstitutiva,
por cuanto no formarían parte de ella.5 Al no modificarse la escritura constitutiva, no se
requiere permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores; pero sí la autorización
notarial para inscribir el acta de la junta o asamblea que acuerde el contenido de
losestatutos o sus reformas, en el Registro Público de
Comercio6 .La escritura constitutiva es el instrumento público notarial quecontiene el
contrato social y, en su caso, Los estatutos que rigen laorganización, funcionamiento,
disolución y liquidación de la
sociedad7 En el artículo 21, frac V, del Código de Comercio, se hablaimpropiamente de
inscribir en el Registro Público de Comercio laescritura constitutiva de la sociedad y sus
reformas, toda vez que
losinstrumentos registrables son el primer testimonio de la escrituraconstitutiva de la so
ciedad y los subsiguientes testimonios quecontengan las reformas a la misma.
10.3. Sociedad mercantil capitalista. Su capital social.
El capital social se forma con la suma de las aportaciones, en numerarioy otros bienes,
que realizan los socios. La declaración del importe delcapital social no es un requisito
esencial del contrato de sociedad,
puessu omisión puede suplirse fácilmente mediante una simple sumaaritmética del
importe de las aportaciones que hayan hecho los socios.Según se hizo notar en otro
lugar, no deben confundirse los conceptoscapital social y patrimonio. El capital social,
como queda dicho, es lasuma de las aportaciones de los socios; el patrimonio es la
suma de
losvalores de contenido económico de que es titular la sociedad. Losconceptos de
capital social y patrimonio solo coinciden al momento de lafundación de la sociedad
puesto que, una vez iniciadas las operaciones,el patrimonio puede sufrir incrementos o
deméritos.En la determinación del importe del capital social no se computan
losservicios que aportan los socios industriales porque no son susceptiblesde valuación
económica.El concepto de capital social tiene diversas connotaciones, según sea
sufunción, de modo que se habla de: capital inicial o fundacional, capitalsuscrito, capital
pagado o exhibido, capital mínimo fijo, capital variable,capital máximo y capital
autorizado.1 Capital inicial o fundacional Es el mínimo exigido por la ley para
laconstitución de las sociedades de responsabilidad limitada, anónima
ycomandita por acciones, al que nos hemos referido en párrafosanteriores2 Capital
suscrito Es la suma de las aportaciones que los socios se hancomprometido a hacer a
la sociedad3 Capital pagado o exhibido Es la suma de las aportacionesefectivamente
hechas a la sociedad por los socios; suma que, en lasociedad de responsabilidad
limitada afo debe ser, por lo menos, decincuenta por ciento del valor de cada parte
social (artículo 62) y en laanónima de veinte por ciento de cada acción pagadera en
efectivo o decien por ciento de cada acción que haya de pagarse, en todo o en
parte,con bienes distintos del numerario (artículo 89, fracs III y IV)4 Capital mínimo fijo
Es aquel respecto del cual, en las sociedades decapital variable, los socios no tienen
derecho de retiro (artículo 6o, fracVI, segundo párr) y cuyo monto no podrá ser inferior
a tres mil pesos,para la sociedad de responsabilidad limitada; a cincuenta mil pesos
parala anónima y la comandita por acciones y la quinta parte del capitalsocial inicial
para la colectiva y la comandita simple (artículo 217)5 Capital variable Al contrario del
anterior, es la parte del capital socialrespecto de la cual los socios tienen derecho de
retiro (artículo 220)6 Capital máximo Es la suma de los capitales mínimo y variable y al
quela ley (artículo 217) llama erróneamente capital autorizado7 Capital autorizado Es el
capital máximo de las sociedades de capitalfijo que emiten acciones de tesorería.
Como antes se indica, no debe serconfundido con el capital máximo. Nos referiremos a
ambos conceptosal estudiar con detalle las sociedades de capital variable.
10.3.1. Las acciones como títulos representativos del capitalsocial.
El capital social es la suma de las aportaciones de los socios. Pues bien,conforme a los
arts 111 y 112, LGSM, el capital social se divide en títulosnominativos de igual valor,
los, cuales sirven para acreditar y transmitirla calidad y los derechos de socio, y reciben
el nombre de acciones.Por consiguiente, la acción es una parte fraccionaria del capital
socialque expresa en dinero el monto de las aportaciones de los socios, auncuando las
prestaciones sean de no numerario.'Asimismo, dado que el capital social
forma parte del patrimonio, laacción, además de expresar una fracción de aquel,
también expresa unafracción del patrimonio, circunstancia que nos permite atribuirle
dosvalores: el nominal o abstracto, que es el que resulta de dividir elimporte total del
capital social entre el número de acciones y el real oconcreto, también llamado valor
contable o patrimonial, que resulta dedividir el monto total del patrimonio social entre el
número de acciones.Conforme a algunos sistemas legales, el capital social no está
divido enacciones, sino en cuotas que expresan una parte de aquel de
formafraccionaria, ya sea decimal (un décimo, un centésimo), ya cardinal, (undoceavo)
o simplemente fraccionaria (un cuarto, un medio). La principaldistinción que se ha
establecido entre acción y cuota estriba en que laprimera siempre expresa una parte
alícuota del capital social, en tantoque la segunda puede llegar a expresar una parte
alicuanta del
mismo.''es decir, que la cuota no forzosa o necesariamente tiene querepresentar una
parte alícuota.
10.3.2. Otros títulos de créditos análogos o relacionados.10.3.3 Aumentos y
reducciones de capital.
Procedimientos para AUMENTAR el capital social:Los aumentos de capital social
suponen una modificación a la escrituraconstitutiva, excepto en el caso de las
sociedades que hayan
adoptadoel régimen de capital variable. En consecuencia, todo aumento delcapital
social, ya sea real o nominal, debe ser decretado por la asambleageneral extraordinaria
de accionistas, según previene el artículo 182, frac lll,
LGSM.La circunstancia de que los aumentos deban ser acordados por laasamblea
extraordinaria constituye, como dejamos dicho, una garantíaindirecta de los derechos
de los accionistas puesto que éstos
puedenoponerse a las resoluciones de la asamblea cuando considerenlesionados sus i
ntereses por infracción al contrato social o a la ley(artículo 201, LGSM).Ahora bien,
la instrumentación de los aumentos de capital social puederealizarseEmitiendo nuevas
acciones, oAumentando el valor nominal de las mismas,Emisión de nuevas accionesLa
emisión de nuevas acciones es la forma más común de verificar losaumentos reales de
capital provenientesDe nuevas aportaciones de los socios o de tercerosDe la
conversión de pasivos y de obligaciones en acciones, o sea, decapitalizaciones de
pasivosDe la capitalización de utilidades y reservas legales o voluntarias ch) Dela
capitalización de otras partidas del patrimonio, tales como reservas devaluación o
revaluación, y De fusión de la sociedad. La emisión de nuevas acciones no siempre
implica un aumento del capital social. Tal cosa sucede cuando se cancelan una o varias
series de ellas que se encuentran en circulación para canjearlas por títulos de
unanueva emisión que contengan actualizados los datos que según elartículo 125
deben expresar, o bien cuando se emiten acciones de goce en los términos de los arts
136 y 182, írac IX, LGSM, supuesto del que más adelante nos ocuparemos. Aumento
del valor nominal de las acciones Este procedimiento es poco utilizado en la práctica
por las dificultades que en nuestro medio conlleva determinar el llamado valor fiscal de
las acciones; pero no está prohibido por la ley. El aumento del valor nominal de las
acciones, solo puede realizarse cuando el incremento del capital social provenga De
nuevas aportaciones de los socios De la conversión de pasivos a favor de los
accionistas, y De la capitalización de las diversas partidas que forman el patrimonio
social. REDUCCIONES Las reducciones del capital social, lo mismo que sus aumentos,
pueden ser reales o nominales. La reducción es real cuando, por consecuencia de ella,
se disminuye el patrimonio social, y es nominal cuando sólo se reduce la cifra del
capital social, pero no el monto del patrimonio. Reducciones reales del capital social
Las reducciones reales del capital social obedecen fundamentalmente a cuatro causas
A la sobrecapitalización de la sociedadA la separación de los sociosA la adquisición por
la sociedad de sus propias acciones, y d) Al retiroparcial o total de las aportaciones,
cuando la sociedad haya adoptado lamodalidad de capital variable.Reducciones por
exceso del capital
socialLas reducciones por sobrecapitalización suponen que al constituir lasociedad
o al incrementar posteriormente el capital social se realizó unmal cálculo acerca de las
necesidades financieras de la empresa, o bienque las aportaciones en especie que
hubieren hecho los accionistas
seestimaron por debajo de su valor real. En ambas hipótesis, ladisminución del capital
social conlleva reembolsar a los accionistas totalo parcialmente sus
aportaciones.Reducciones por separación de los sociosEl artículo 206, LGSM concede
a los socios el derecho de separacióncuando la asamblea extraordinaria de accionistas
resuelva el cambio deobjeto o de nacionalidad de la sociedad o su transformación en
otraespecie de sociedad. En este supuesto, dicho precepto previene que si elaccionista
llegara a separarse tendrá derecho a que se le reembolse elimporte de sus acciones en
proporción al activo social, según el últimobalance aprobado, siempre que lo solicite
dentro de los quince
díassiguientes a la clausura de la asamblea que haya tomado dichasresoluciones.
10.4. Formas de constitución.
Se pueden constituir por cualquiera de los dos procedimientosestablecidos en la ley
regulatoria, siendo la única que puede constituirsede forma pública o sucesiva:
Instantáneo o simultáneo: los socios conproyecto ya establecido acuden ante el notario
o corredor público arealizar el acto de constitución y en él se destaca el hecho de que
elcapital social se integra con la aportación de los socios comparecientes yno necesita
de participación del público (artículo 5 de la LGSM). • Públicao sucesiva: para la
integración del capital social se requiere atraer socioso inversionistas que se sumen al
proyecto de los fundadores
aportandosu participación pecuniaria de modo que vayan suscribiendopaulatinamente s
u adhesión mediante el pago de sus aportaciones(artículo 92-102 de la LGSM). • 59.
Explique brevemente la
constituciónpor suscripción pública. Pública o sucesiva: para la integración delcapital
social se requiere atraer socios o inversionistas que se sumen alproyecto de los
fundadores aportando su participación pecuniaria demodo que vayan suscribiendo
paulatinamente su adhesión mediante elpago de sus aportaciones (artículo 92-102 de
la LGSM).
10.5. Suscripción por comparecencia ante notario público.
En el contexto de la LGSM el verbo suscribir o subscribir, cuyas dosformas son
correctas, se utiliza en la acepción que significa: "obligarse
uno a contribuir con otros al pago de una cantidad". Ahora bien,conforme a lo previsto
en el artículo 89, frac II, LGSM, el capital socialfundacional debe estar íntegramente
subscrito; lo cual significa que, almomento de la constitución de la sociedad,
los accionistas deben quedarobligados a exhibir el importe de las aportaciones que
hubieren ofrecido,aunque el pago no sea total en ese momento.La razón de la
exigencia legal de que el capital social sea íntegramentesubscrito es fácil de
comprender: si los socios no se obligaran a realizaraportación alguna es obvio que el
contrato social no llegaría a cobrarvida jurídica por falta de objeto.Un notable caso de
excepción al subprincipio de suscripción del capitallo constituyen las llamadas acciones
de tesorería que pueden crear lassociedades anónimas de capital variable, a las cuales
nos referiremosmás adelante.
10.6. Suscripción pública.10.7. Los órganos de la sociedad anónima.
Composición, responsabilidades, facultades y obligaciones. Obligaciones:La única
obligación que tienen los socios es la de cubrir, al ente social, elmonto de su aportación
en el plazo convenido. En caso de falta, lasociedad podrá reclamarla judicialmente, o
incluso venderla. Derechos:Los derechos de los socios se pueden clasificar de la
siguiente forma:Patrimoniales: consiste en que los socios participen de las utilidades
quelas sociedades obtengan anualmente, proporcionalmente al monto de suaportación.
Y de participar también en la cuota final de liquidación. •Corporativos: destacan desde
luego el derecho que tienen los socios departicipar en las deliberaciones de la sociedad
mediante el voto, demanera proporcional a su participación accionaria, también se
puedeconsiderar el derecho que tienen los socios de ocupar cargos en laadministración
o vigilancia de la sociedad. •
10.7.1. Órgano supremo. Asambleas de accionistas.
La Ley General de Sociedades Mercantiles, en su artículo 178, enunciaque la,
asamblea general de accionistas es el órgano supremo de lasociedad y que podrá
acordar y ratificar todos los actos y operaciones deésta, y sus resoluciones serán
cumplidas por la persona que ella misma designe, o a falta de designación, por el
administrador o por el consejo de administración. La declaración legal de que la
asamblea es el órgano supremo de
lasociedad, debe interpretarse en el sentido de que, jerárquicamente,goza de mayores
atribuciones que los demás órganos sociales, es
decir,que sus resoluciones pueden convalidar o dejar sin efectos lasresoluciones de los
otros órganos sociales (administradores, gerentes y comisarios) y no en el sentido de
que es un órgano omnímodo, pues susfacultades encuentran su límite en los derechos-
inderogables de los socios y de terceros, así como en las disposiciones de
orden público y lasbuenas costumbres.En lo que concierne a la afirmación de que la
asamblea está facultadapara acordar y ratificar todos los actos y operaciones de la
sociedad,también debe entenderse que tal atribución se encuentra enmarcadadentro
de los mismos límites que hemos señalado; esto es, que solopuede ejercerse cuando
no se afecten el orden público y las buenascostumbres, o los derechos de los socios y
de terceros.Por lo que se refiere a la ejecución de las resoluciones o acuerdos de
laasamblea, tal función debe realizarse por conducto de delegados que,en ciertas
circunstancias, actúan como representantes de la sociedad, yno de la asamblea,
habida cuenta de que ésta carece de
personalidad jurídica.La obligación impuesta al administrador único o al consejo deadmi
nistración de ejecutar las resoluciones de las asambleas, cuando nose hubieren
designado delegados, es concomitante de la obligación queles impone el artículo 158,
frac IV, de cumplir con exactitud los acuerdosen cuestión. En este supuesto, los
administradores actúan en calidad
dedelegados ex oficio de la asamblea y, si el caso lo amerita, comorepresentantes de la
sociedad.Aunque la ley no nos dice expresamente la manera en que debenejecutar los
acuerdos de asamblea el o los administradores, es lógicoinferir que, cuando sean dos o
más, a su vez, pueden hacerlo
porconducto de delegados, según previene el artículo 148, LOSM. Porejemplo, si la asa
mblea decreta un aumento de capital social y nodesigna delegados para realizar la
correspondiente expedición de lostítulos de las acciones, nada obsta para que el
consejo de administraciónconfíe a uno o varios de sus miembros la expedición y
suscripción de lostítulos.Naturaleza. Órgano
transitorioLa asamblea de accionistas, ya sea general o especial, ordinaria oextraordina
ria, es un órgano transitorio de la sociedad puesto que
sufuncionamiento no es permanente, como en el caso de losadministradores.La función
específica del órgano transitorio que denominamos asambleaes la de que cada
accionista declare su voluntad para que, sumada a lavoluntad de todos o de la mayoría
de los demás socios, se forme lallamada voluntad colectiva de la
sociedad.DefiniciónConceptualmente, el término asamblea evoca dos ideas; la de un
grupode personas reunidas transitoriamente con un fin determinado y la
deque la reunión fue convocada.
Por consiguiente, en el contexto delasunto que estamos tratando y conforme a lo que a
cabamos deexponer, se puede decir que la asamblea es el conjunto de
accionistaslegalmente convocados y transitoriamente reunidos para formar y expresar
la llamada voluntad colectiva de la sociedad, en la resolución de los asuntos que les
tiene encomendados la ley o el contrato social.
10.7.2. Órgano representativo.
La Ley General de Sociedades Mercantiles establece en su artículo 142que la
administración de la sociedad puede ser encargada a un órganounitario, es decir, a una
sola persona, la que recibe el nombre deadministrador o administrador único, o bien, a
un órgano colegiado,denominado consejo de administración, el cual se integra con dos
o máspersonas llamadas consejeros.La generalidad de la doctrina caracteriza al
administrador o al
consejode administración como el órgano permanente de gestión de losnegocios social
es y de representación de la sociedad; sin embargo,consideramos conveniente hacer
notar que dicha caracterización no esdel todo exacta porque confunde en un solo
concepto las funciones
delos dos posibles órganos de administración, administrador único oconsejo, con la
forma de ejercerlas. Por tal motivo, con el propósito deintentar una caracterización más
adecuada del órgano de administraciónde la sociedad, a continuación analizaremos por
separado la naturalezade dichas funciones y la forma de ejercerlas.Función de gestión
de los negocios
socialesLa función de gestión de los negocios sociales, o sea, la deadministración
stricto sensu, comprende las facultades de decidir y deordenar la ejecución de las
actividades que constituyen el objeto social.Esta función atiende a la vida interna de la
sociedad por lo que, enprincipio, no afecta a la esfera jurídica de terceros por más que
éstospuedan eventualmente conocer el alcance y contenido de ella.La función de
gestión de los negocios sociales es ejercida de
formapermanente e individual por el administrador único y de formatransitoria y
colegiada por el consejo, según se infiere de la lógica, en elprimer caso, y de lo
dispuesto por el artículo 143, párr final, en elsegundo.La gestión de los negocios
sociales es privativa de los administradores ysolo puede ser limitadamente delegada en
gerentes, en los casos ycircunstancias previstos por la Ley (arts 144 y 145,
LGSM).Función de representaciónLa función de representación, es decir, la facultad de
obrar en nombre einterés de la sociedad, atiende a la vida externa de la compañía y,
enconsecuencia, incide en la esfera jurídica de los terceros a quienes
estádestinada.Es incuestionable que cuando la administración está confiada a unadmin
istrador único, a éste compete la función de usar la firma social.Pero, cuando el órgano
encargado de la administración es un consejo, laLey General de Sociedades
Mercantiles nos ofrece dos soluciones
paradeterminar a quién corresponde el ejercicio de la facultad derepresentación1 La
que establece que la firma social pertenece a él o los consejerosdesignados en la
escritura constitutiva (artículo 6o, frac IX), y 2 La que estatuye que la representación
corresponde a un consejerodelegado nombrado al efecto por el consejo o, a falta de
designaciónespecial, al presidente del propio consejo (artículo 148,
LGSM).Desde luego, esta última solución presupone que no se hizonombramiento algu
no en la escritura constitutiva, o que él o losconsejeros designados para llevar la firma
social han cesado en susfunciones, por cuanto los administradores no pueden
contravenir lasdecisiones de los accionistas.Así, pues, de las disposiciones transcritas
se infiere que no todos losadministradores son representantes, ya que tal facultad sólo
puede serejercida por quienes estén autorizados, por la escritura constitutiva, porel
consejo o por la ley para llevar la firma social, bien entendido que losconsejeros, en
todo caso, deben proceder en ejecución de acuerdospreviamente tomados por el
consejo.Respecto a esta última cuestión, Rodríguez2 opina quequien usa de la firma de
la sociedad [sin mediar previo acuerdo delconsejo obliga a ésta, puesto que los
acuerdos internos de la sociedadno podrán oponerse a terceros.Disentimos de esta
opinión por la sencilla razón de que, conforme a lodispuesto por el artículo 21, CCDF,
los terceros no pueden alegar quedesconocen la Ley, es decir, las reglas generales de
la representación ylas de validez de los acuerdos del consejo contenidas en el artículo
143,LGSM.Para concluir, debe notarse que la facultad de representación no
esexclusiva de los administradores porque, por disposición legal,
estospueden delegarla limitadamente en otros órganos secúndanos de laadministración
gerentes generales y especies, a cuyas atribucionesoportunamente nos referiremos
(artículo. 145)
10.7.3. Órgano de control.
La escasa participación de los socios en la administración de losnegocios sociales o,
¿por qué no decirlo?, su ignorancia en el complejoarte del comercio y en la no menos
complicada interpretación de losestados financieros, ha motivado que nuestro
legislador reconozca lanecesidad de crear un órgano encargado de vigilar la gestión de
losnegocios sociales encomendada a los administradores, al cual aplicó elnombre de
comisario.Pues bien, conforme a lo previsto en el artículo 164 de la Ley General
deSociedades MercantilesLa vigilancia de la sociedad anónima estará a cargo de uno o
varioscomisarios, temporales y revocables, quienes pueden ser socios opersonas
extrañas a la
sociedad.El concepto de comisario enunciado en el precepto legal citado nocomprende
todas las notas características de este órgano, como su permanencia, su
independencia de los órganos de administración y la de su actuación individual, no
colegiada. Por tal circunstancia, para
lograruna mejor comprensión del concepto comisario, el cual reúna las diversas notas
que la Ley le atribuye a este órgano, nos atrevemos aproponer la siguiente
definiciónLos comisarios son los órganos integrados por socios o personasextrañas a la
sociedad, necesarios, permanentes, temporales yrevocables, encargados de vigilar la
gestión de los negocios sociales,con independencia de los administradores, en interés
de los socios y dela sociedad, frente a los cuales responden
individualmente.Notas características del órgano de vigilancia constituido por loscomisa
rios.Con arreglo a la definición propuesta, a continuación analizaremos todasy cada
una de las notas características que la LGSM confiere a loscomisarios.Organo de
vigilancia necesarioEn algunos sistemas jurídicos se atribuye a los comisarios una
doblefunción: la de vigilancia y la de control. La función de vigilancia,
comoveremos más adelante, es ejercida por los comisarios, de muy diversasmaneras;
la de control, generalmente, se ejerce mediante el veto de lasresoluciones tomadas por
los administradores o bien, por medio delejercicio del derecho de voto privilegiado en
las juntas del consejo
deadministración.Nuestro legislador confía a los comisarios únicamente la función devi
gilancia, puesto que, de forma indirecta, les impone la prohibición deinmisión en la
gestión de los negocios sociales y en ningún caso lesconcede el derecho de vetar los
acuerdos del consejo.Contra de lo que comúnmente se cree, la función de vigilancia no
seconcreta solo al examen de los estados financieros y libros de lasociedad, sino que c
omprende la de vigilar ilimitadamente lasoperaciones sociales; esto es, la de exigir a lo
s administradoresinformación referente a los aspectos financieros, económicos, jurídico
s,etc, de las operaciones aprobadas por éstos (artículo 166, frac IX).La nota de órgano
necesario resulta del carácter imperativo del artículo164, LGSM, que, a diferencia de lo
que ocurre con las otras sociedadesmercantiles reguladas por la Ley. no deja a criterio
de los socios suintegración (arts 47, 57"y 84, LGSM).Socios o personas extrañas a la
sociedadLa circunstancia de que los comisarios puedan ser personas extrañas ala
sociedad no dimana de la naturaleza intuitu pecuniae de la
anónima,sino de la necesidad de confiar a alguien, versado en el arte delcomercio y de
la interpretación y análisis de los estados financieros,
elcuidado de las operaciones de la sociedad, en especial cuando losaccionistas no son
peritos en tales menesteres.
10.8. Asamblea de accionistas.
Tipos de asambleas. Competencia, periodicidad, quórum legal deasistencia y quórum
legal de votación. Las asambleas se distinguen enprimer lugar, en generales y
especiales, según que tengan derecho aconcurrir, todos o sólo una categoría de
acciones.
Las asambleas generales pueden ser a su vez, ordinarias art.180 y 181
yextraordinarias art. 182, y la asamblea constitutiva, en la constituciónsucesiva art 100
y 101. Especiales son las constituidas por una o variascategoria de acciones, cuando el
contrato social prevea la existencia deéstas. Por otra parte cuando concurran todas las
acciones con derecho avoto y estén presentes hasta el momento de la votación, se
habla, comoen el derecho Italiano de asamblea totalitaria art. 188, que no
requiereunanimidad de votos sino sólo que todas las acciones con derecho devoto
estén presentes hasta el momento de la votación. El principio deunanimidad, no es
propio en las SA modernas en las que en cambio rigeel principio de la mayoría, que
permite un acuerdo eficaz y que losacuerdos vinculen tanto a la mayoría como a la
minoría o sea a losdisidentes, como a los socios que se abstengan o que no concurran
art200. Una misma asamblea general o especial puede tener el carácter
demixta. En este caso, para su constitución se exigirá el quórum deasistencia mayor de
las asambleas extraordinarias (75% o 50% según
setrate de primera o de segunda convocatoria del capital social conderecho a voto,
arts. 190 y 191 párrafos segundo); y el quórum devotación será la mayoría de los votos
presentes, si el acuerdo es propiode las asambleas extraordinarias. La asamblea
totalitaria, por último,puede indiferentemente tratar de los asuntos de la extraordinaria
(art.182), o de la ordinaria, 24 inclusive los de la asamblea ordinaria anual(art.181),
dado que todas las acciones representativas del capital socialdeben estar presentes.
En relación con las asambleas extraordinarias elart. 182 fr. XI preceptúa que cualquiera
modificación del contrato sociales competencia de ellas, y la mayor parte de las
fracciones anterioressiempre implican estatutarias; respecto a otras fracciones (VII, VIII
y
IX),aunque es posible que no modifiquen los estatutos, o que no losmodifiquen siempre
, también corresponden a la extraordinariaexclusivamente. En cuanto a la asamblea
constitutiva, su competenciala indica el art. 100; se trata, como dice Soprano, no de un
órgano de lasociedad ya formada sino de una reunión preparatoria a la constitucióndel
organismo social”, o como bien dice Rodríguez Rodríguez “no puedehablarse de la
junta general de accionistas…. porque más bien se tratade una reunión de
suscriptores, que justamente en la asamblea van
aadquirir la calidad de socios” (V. Infra 6 in fine), en que, comoconsecuencia de este
principio, se otorga el derecho de voto no a
laacción sino al socio, lo que nosotros rechazamos.” De la asambleaordinaria, su
competencia se da por exclusión de la que corresponde a laextraordinaria (y a la
constitutiva): todo lo que no sea propio de éstas yque no quepa en el art. 182
corresponde a las ordinarias, entre las que sobresale y se distingue la ordinaria anual a
que se refiere el art. 181.
Laasamblea totalitaria puede conocer de cualquier asunto de lasextraordinarias o de
las ordinarias, inclusive la ordinaria anual, puesto que la totalidad de las acciones
representativas del capital social con derecho a deben estar presentes. En fin las
asambleas, las asambleas especiales, deberán conocer y resolver de “cualquiera
proposición
quepueda perjudicar los derechos” de la categoría de acciones que laintegren
(acciones de voto limitado, preferentes sin limitación de votos,o acciones privilegiadas,
V. Supra XXIX.12)29 62. Impugnación de lasasambleas (artículos 200 a 206 de la
LGSM). LGSM Artículo 200.- Lasresoluciones legalmente adoptadas por las Asambleas
de Accionistasson obligatorias aun para los ausentes o disidentes, salvo el derecho
deoposición en los términos de esta Ley. Artículo 201.- Los accionistas
querepresenten el treinta y tres por ciento del capital social podránoponerse
judicialmente a las resoluciones de las Asambleas Generales,siempre que se
satisfagan los siguientes requisitos: I.- Que la demandase presente dentro de los
quince días siguientes a la fecha de
clausurade la Asamblea; II.- Que los reclamantes no hayan concurrido a laAsamblea o
hayan dado su voto en contra de la resolución, y III.- Que
lademanda señale la cláusula del contrato social o el precepto legalinfringido y el
concepto de violación. No podrá formularse
oposición judicial contra las resoluciones relativas a la responsabilidad de losdministrad
ores o de los Comisarios. Artículo 202.- La ejecución de lasresoluciones impugnadas
podrá suspenderse por el Juez, siempre
quelos, actores dieren fianza bastante para responder de los daños yperjuicios que
pudieren causarse a la sociedad, por la inejecución dedichas resoluciones, en caso de
que la sentencia declare infundada laoposición. Artículo 203.- La sentencia que se dicte
con motivo de laoposición surtirá efectos respecto de todos los socios. Artículo
204.- Todas las oposiciones contra una misma resolución, deberán decidirseen una
sola sentencia. Artículo 205.- Para el ejercicio de las
acciones judiciales a que se refieren los artículo 185 y 201, los accionistasdepositarán
los títulos de sus acciones ante Notario o en una
Instituciónde Crédito, quienes expedirán el certificado correspondiente paraacompañars
e a la demanda y los demás que sean necesarios para
hacerefectivos los derechos sociales. Las acciones depositadas no sedevolverán sino
hasta la conclusión del juicio. Artículo 206.- Cuando laAsamblea General de Accionistas
adopte resoluciones sobre los asuntoscomprendidos en las fracciones IV, V y VI del
artículo 182, cualquieraccionista que haya votado en contra tendrá derecho a separarse
de lasociedad y obtener el reembolso de sus acciones, en proporción al activosocial,
según BARRERA GRAF Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil,el último balance
aprobado siempre que lo solicite dentro de los quincedías siguientes a la clausura de
la asamblea.
10.8.1. Asamblea constitutiva. Concepto. Asuntos que debetratar.
Los arts 172 y 176 del derogado Libro Segundo, Título Segundo, delCódigo de
Comercio preveían la celebración de asambleas
constitutivas,tanto en el caso de constitución simultánea como sucesiva de lasociedad.'
La LGSM únicamente regula la celebración de la asambleaconstitutiva para el caso de
constitución sucesiva de la sociedad, en sus arts 99, 100 y 101. Con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 100, laasamblea constitutiva es competente para comprobar la
existencia de laprimera exhibición prevenida en el proyecto de estatutos; para
examinary, en su caso, aprobar el avalúo de los bienes distintos de numerario queuno o
más socios se hubieren obligado a aportar, en la inteligencia deque los subscriptores
del programa no tendrán derecho de votar enrelación con sus respectivas aportaciones
en especie; para deliberaracerca de la participación que los fundadores se hubieren
reservado enlas utilidades y para nombrar a los administradores y comisarios, con
ladesignación de quienes, entre los primeros, han de usar la firma social.La ley es
omisa respecto a los quórumes de asistencia y votación de lasasambleas constitutivas,
cuestión de la que tampoco se ocupa nuestradoctrina porque ésta es una forma de
constitución de la sociedad casidesconocida en la actualidad.2De los asuntos de que
debe ocuparse la asamblea constitutiva, uno, eldel nombramiento de administradores y
comisarios, corresponde a
laasamblea general ordinaria de accionistas y. los restantes, por susefectos económico
s y patrimoniales, son de la competencia de laasamblea extraordinaria, la cual, en los
casos de aumento de! capitalsocial, se ocupa, entre otras cosas, de deliberar acerca de
la integraciónde éste y de comprobar los criterios seguidos en la valuación de
lasaportaciones en especie, si las hubiere, así como de las participacionesespeciales
que algunos socios (los titulares de acciones preferentes)tienen en las utilidades. En
otras palabras, la asamblea constitutiva seclasifica dentro de las llamadas asambleas
mixtas, y por tal razón, nosparece que en ellas deben reunirse, por lo menos, los
quórumes de lasasambleas extraordinarias.
10.8.2. Asambleas ordinarias. Concepto. Asuntos que puedetratar.
Asambleas generales ordinarias de accionistasLa Ley General de Sociedades
Mercantiles, en sus arts 180 y 181, sub-clasificación las asambleas generales
ordinarias de accionistas tanto porsu competencia como por la época de su reunión. El
primero de lospreceptos citados enuncia que"Son asambleas ordinarias las que se
reúnan para tratar de cualquierasunto que no sea de los enumerados en el artículo
182" y el otro, o seael artículo 181, ordena que "La asamblea ordinaria se reunirá por
lomenos una vez al año dentro de los cuatro meses que sigan a laclausura del ejercicio
social". Por razón de la época de su celebración
aesta última categoría de asambleas suele dársele el nombre deasamblea ordinaria
anual.Asamblea ordinaria anualLa celebración de la asamblea ordinaria anual no es
potestativa sinoobligatoria, visto el carácter imperativo del artículo 181. y la facultadque
confiere la LGSM a los titulares de una sola acción para solicitar
quese celebre cuando no se haya verificado durante dos ejercicios consecutivos o
cuando no se haya ocupado de los asuntos a que serefiere el precepto citado
(artículo 185).COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA ORDINARIA ANUALLa asamblea
ordinaria anual tiene competencia para conocer de lossiguientes asuntos, enumerados
en el artículo 181a) Discutir, aprobar o modificar el informe de los administradores a
quese refiere el enunciado general del artículo 172, tomando en cuenta elinforme de los
comisarios, y tomar las medidas que juzgue oportunasb) En su caso, nombrar al
administrador o consejo de administración y alos comisariosc) Determinar los
emolumentos correspondientes a los administradoresy comisarios, cuando no hayan
sido fijados en los estatutos, yd) Conocer de cualquier otro asunto incluido en la orden
del día.Por razones lógicas y fiscales, la asamblea anual también se ocupa de
laaplicación de los resultados (ganancias o pérdidas) del ejercicio.
Así pues, la asamblea ordinaria anual tiende a satisfacer los siguientesderechos de los
accionistas: de información, de participar, directa
oindirectamente, en la administración y vigilancia de la sociedadmediante la designació
n de administradores y comisarios, y, departicipar en el reparto de utilidades.
10.8.3. Asambleas extraordinarias. Concepto. Asuntos quepuede tratar
Asambleas Generales Extraordinarias De AccionistasLas asambleas generales de
accionistas son extraordinarias en razón desu competencia (artículo 182, fracs I a XI) o
de los quórumes especialesde deliberación y resolución exigidos por la ley o por el
contrato social(artículo 182, frac XII).CompetenciaEn términos generales, se puede
afirmar que la asamblea extraordinariaes competente para modificar todas las
estipulaciones contenidas en laescritura constitutiva de la sociedad, es decir, el contrato
social y losestatutos. Esta facultad de la asamblea encuentra su fundamento legalen la
llamada ley de la mayoría (Lex majoris partís), consignada en elartículo 200, LGSM, y
constituye una excepción al principio de derechocomún que establece que la validez y
cumplimiento de los contratos nopueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes
(artículo
1798,CCDF).En ciertas circunstancias, las resoluciones de las asambleasextraordinaria
s no implican necesariamente una modificación de laescritura constitutiva. Tal cosa
sucede en los siguientes casosa) En los de aumento y disminución del capital social
variable, cuandolas sociedades hayan adoptado dicha modalidadb) El de fusión por
incorporación con otra sociedad de idéntico objetosocial, cuando la fusionante sea de
capital variable y éste sea suficientepara emitir las acciones derivadas de la fusión, el
de amortización por lasociedad de sus propias acciones con utilidades repartibles,
cuando está prevista en el contrato social31 ch) El de emisión de obligaciones, yd) En
general, todos aquellos casos en los que estatutariamente sehayan
estipulado quórumes especiales para conocer y resolver asuntosque no conllevan una
modificación a la escritura constitutiva.Límites A La Competencia De Las Asambleas
ExtraordinariasLa facultad de modificar la escritura constitutiva que la LGSM atribuye
ala asamblea extraordinaria no es ni puede ser a tal grado absoluta quesu ejercicio
conduzca a conculcar los derechos inderogables que la
leyconfiere a los socios o a violar disposiciones de orden público. Porconsiguiente, la
asamblea extraordinaria puede limitar o modificar, perono suprimir, entre otros, los
siguientes derechos de los accionistasa) De votob) De participar en las utilidadesc) De
transmitir las accionesd) De igualdad de trato, ye) De nombrar administradores y
comisarios y revocar sus cargos.De la misma manera, la asamblea extraordinaria en
ningún caso puedederogar los derechos de suscribir las nuevas acciones que se
emitan
conmotivo de aumentos del capital social; de aportación limitada; deinformación y de ap
robación o modificación de los informes de losadministradores y comisarios; de obtener
los títulos de las acciones y, ensu caso, de canjearlas; de solicitar que se convoque a
asamblea;
dedenuncia; de impugnación a los acuerdos sociales; de exigirresponsabilidad a los
administradores; de participar en el haber
social,etcétera.Por último, la asamblea extraordinaria tampoco puede delegar susfacult
ades de deliberación y resolución en la asamblea ordinaria, ni enotros órganos de la
sociedad, como los administradores y comisarios,según dejamos asentado al
ocuparnos de la delegación de funciones.
10.8.4. Asambleas mixtas. Concepto. Asuntos que puede tratar.
Doctrinalmente suele hablarse de asambleas mixtas para referirse
aaquellas reuniones de accionistas en las que participan diferentescategorías de
socios, o bien, en las que se delibera y resuelve
sobrematerias que corresponden a las asambleas ordinarias y a lasextraordinarias.Por
las razones que antes expusimos, estimamos que no cabe lacelebración al mismo
tiempo, de asambleas especiales y extraordinariasy que, por ello, en ese caso no es
permisible hablar de asambleasmixtas.En cuanto a las asambleas mixtas convocadas y
reunidas para
deliberary resolver simultáneamente, lo concerniente a asuntos quecorresponden a las
asambleas ordinarias y a las extraordinarias, cabeseñalar que, aunque la ley no
prohíbe su celebración, las pretendidasventajas que pudiera representar el reunir dos
asambleas en una sola,quedan sobradamente mediatizadas por las desventajas que
implican la instalación de la asamblea y el cómputo de los quórumes de asistencia
yvotación.
10.8.5. Asambleas especiales. Concepto. Asuntos que puedetratar.
Las asambleas especiales son las que se integran con una categoríaespecial de
accionistas. Deben celebrarse en el domicilio de la sociedady su constitución y
funcionamiento se rigen por las normas comunes atodas las asambleas, en cuanto al
domicilio en que deben celebrarse yen lo que toca a su convocatoria, y por las
especiales de las asambleasextraordinarias, en lo que concierne a sus quórumes de
asistencia yvotación.
10.8.6. Periodicidad de su celebración.
La convocatoria deberá publicarse con la anticipación que fijen losestatutos. Sin
embargo, tratándose de la asamblea general ordinariaanual, que se reúna para
conocer los asuntos enumerados en el artículo181, LGSM, la convocatoria siempre
deberá hacerse con quince días deanticipación a la fecha en que haya de verificarse la
reunión, habidacuenta de que, según dispone el artículo 186, in fine, durante todo
esetiempo deberán estar a disposición de los accionistas, en las oficinas
dela sociedad, el informe de los administradores y el dictamen delcomisario a que se
refiere el artículo 172, LGSM. Por consiguiente,
conexcepción del caso citado, las asambleas, sean ordinarias,extraordinarias o
especiales, pueden ser convocadas con menos días deanticipación.En el supuesto de
que en el contrato social no se hubiere fijado el plazode convocatoria, ésta será hecha
quince días antes de la fecha señaladapara la reunión (artículo 186).Por lo que se
refiere al cómputo del plazo, es conveniente advertir queno cuenta el día de la
publicación, según dispone el artículo 84, C Com,para las obligaciones mercantiles, ni
el día de la reunión, puesto que
laconvocatoria debe publicarse con la anticipación que prevean losestatutos o, en su de
fecto, quince días antes de la fecha de sucelebración.
10.9. Convocatorias.
10.9.1. Requisitos de las convocatorias
10.9.2. Quórum de presencia
La Ley General de Sociedades Mercantiles, en sus arts 189 a 191 y 195,establece dos
clases de quórumes: el desistencia o presencia y el devotación, a los cuales nosotros
también llamamos de deliberación y deresolución, respectivamente, por parecemos
más adecuados.Por quórum de deliberación se entiende el número mínimo de
accionesque deben estar representadas en una asamblea para que susdeliberaciones
sean válidas y, por quórum de resolución, el númeromínimo de votos necesario para
que una resolución de la asamblea seaválidamente adoptada.
10.9.3. Quórum de votación
La Ley General de Sociedades Mercantiles, en sus arts 189 a 191 y 195,establece dos
clases de quórumes: el desistencia o presencia y el devotación, a los cuales nosotros
también llamamos de deliberación y deresolución, respectivamente, por parecemos
más adecuados.Por quorum de deliberación se entiende el número mínimo de
accionesque deben estar representadas en una asamblea para que susdeliberaciones
sean válidas y, por quorum de resolución, el númeromínimo de votos necesario para
que una resolución de la asamblea seaválidamente adoptada.
10.9.4. Quórum de presencia según la ley
La doctrina mexicana es unánime en el criterio de que los quórumesmínimos legales de
deliberación y resolución no pueden ser
reducidosestatutariamente; pero admite que, en algunos casos, pueden serelevados.
Rodríguez y Mantilla Molina afirman que no es válido elevarlos quórumes de las
asambleas ordinarias porque la ley no lo permite,pues estiman que, de hacerlo, se
entorpecería la marcha de la sociedad.Pero en lo que toca a las extraordinarias, ambos
admiten la
elevaciónconvencional de los quórumes. Por su parte, Walter Frisch Philippsostiene
que en los estatutos se puede fijar un quorum mayor al legalrespecto de las asambleas
ordinarias y extraordinarias que se celebrenen primera
convocatoria.A la luz de lo dispuesto por los arts 189 y 191, párrafo primero,consideram
os que Frisch tiene razón en lo que concierne a lasasambleas ordinarias. En efecto, en
virtud que el artículo 189
estableceque en las asambleas ordinarias que se celebren en primeraconvocatoria
debe estar representada por lo menos la mitad del capitalsocial, y que el artículo 191,
párrafo primero, ordena que en segundaconvocatoria se resolverá sobre los asuntos
contenidos en la orden deldía, cualquiera que sea el número de acciones
representadas,
inferimosa) Que los quórumes de las asambleas ordinarias solo pueden serelevados
cuando se celebren en virtud de primera convocatoria (en cuyocaso la asamblea será
considerada como extraordinaria, según previenela frac XII del artículo 182),
yb) Que es ilícito elevarlos en segunda convocatoria, según dejamosexpresado al
ocuparnos de las llamadas ulteriores
convocatorias.Por lo que se refiere a las asambleas extraordinarias, visto que elartículo
190 permite elevar los quórums de deliberación y resolución y de que en el segundo
párrafo del artículo 191 se confunden dicho quórums en uno solo, considerarnos que
también es lícito elevarlos
ensegunda convocatoria puesto que "Tratándose de asambleasextraordinarias, las
decisiones se tomarán siempre por el voto favorable del número de acciones que
representen, por lo menos, la mitad del capital “social".
10.9.5. Quórum de votación según la ley
La doctrina mexicana es unánime en el criterio de que los quórums mínimos legales de
deliberación y resolución no pueden ser reducidos
estatutariamente; pero admite que, en algunos casos, pueden serelevados. Rodríguez
y Mantilla Molina afirman que no es válido elevarlos quórumes de las asambleas
ordinarias porque la ley no lo permite,pues estiman que, de hacerlo, se entorpecería la
marcha de la sociedad.Pero en lo que toca a las extraordinarias, ambos admiten la
elevaciónconvencional de los quórumes. Por su parte, Walter Frisch Philippsostiene
que en los estatutos se puede fijar un quorum mayor al legalrespecto de las asambleas
ordinarias y extraordinarias que se celebrenen primera
convocatoria.A la luz de lo dispuesto por los arts 189 y 191, párr primero,consideramos
que Frisch tiene razón en lo que concierne a lasasambleas ordinarias. En efecto, en
virtud que el artículo 189
estableceque en las asambleas ordinarias que se celebren en primeraconvocatoria
debe estar representada por lo menos la mitad del capitalsocial, y que el artículo 191,
párr primero, ordena que en segundaconvocatoria se resolverá sobre los asuntos
contenidos en la orden deldía, cualquiera que sea el número de acciones
representadas,
inferimosa) Que los quórumes de las asambleas ordinarias solo pueden serelevados
cuando se celebren en virtud de primera convocatoria (en cuyocaso la asamblea será
considerada como extraordinaria, según previenela frac XII del artículo 182),
yb) Que es ilícito elevarlos en segunda convocatoria, según dejamosexpresado al
ocuparnos de las llamadas ulteriores
convocatorias.Por lo que se refiere a las asambleas extraordinarias, visto que elartículo
190 permite elevar los quórumes de deliberación y resolución
yde que en el segundo párr del artículo 191 se confunden dichosquórumes en uno solo,
considerarnos que también es lícito elevarlos
ensegunda convocatoria puesto que "Tratándose de asambleasextraordinarias, las
decisiones se tomarán siempre por el voto favorabledel número de acciones que
representen, por lo menos, la mitad delcapital “social".
10.10. Formalidades (ante notario o corredor público).
Las reglas aplicables a los tres tipos de asambleas,• Si lo prevén los estatutos, los
acuerdos podrán tomarse fuera
deasamblea, siempre que la votación sea unánimemente favorable, acondición de que
se ratifiquen por escrito (Art. 178).• Serán válidos los acuerdos que se tomen aun
respecto de
asuntosno previstos en el orden del día o incluso sin que haya mediadoconvocatoria
previa, siempre que se trate de una asamblea totalitaria,esto es, en la que se encuentre
representada la totalidad de las acciones(Art.
188).• Los accionistas pueden comparecer representados pormandatarios.• Serán
presididas por el administrador o por el consejo deadministración• Debe llevarse al libro
que al efecto habrán de tener todas las sociedades anónimas.• El accionista que en
una operación determinada tenga por cuentapropia o ajena un interés contrario al de la
sociedad deberá abstenerse a(sic) toda deliberación relativa a dicha operación.•
Restricción al derecho de voto es la que pesa sobre los accionistasque sean a la vez
administradores o comisarios, que no pueden votarcuando las deliberaciones se
refieran a los informes que todos ellosdeben rendir a la asamblea, o bien a su
responsabilidad.• Prohíbe el llamado “pacto de voto”, conocido también
como“sindicación de acciones” pues considera nulo cualquier convenio querestrinja la
libertad de voto (Art.
198).• Los acuerdos válidamente tomados por cualquier asambleageneral son
obligatorios para los ausentes e incluso para los disidentes.• Toda acta de asamblea
extraordinaria, así como las de asambleasque no puedan llevarse al libro respectivo,
deberán protocolizarse antenotario o corredor público.
10.11. Nulidad de las Asambleas
La acción para obtener que se declaren habrá de intentarse en un juicioordinario
mercantil, si bien surge una nueva incógnita en cuanto a ladeterminación de la parte
demandada. Al parecer, este carácter sólocorresponde a la sociedad misma, pues
atribuir tal carácter a los
sociosque tomaron el acuerdo o a los administradores que lo ejecutaron,ofrecería muy
serias dificultades de orden práctico y procesal.
10.12. Oposición en las asambleas.
En principio, sólo puede formularse cuando el acuerdo de la asamblea secontrario a un
precepto legal o a una cláusula estatutaria, y siempre queel reclamante no haya
concurrido a la asamblea o haya votado en contradel acuerdo, de donde se desprende
que si concurrió a la asamblea y seabstuvo de votar, no le asistirá el derecho
de formular esta oposición.
10.13. Impugnación de los acuerdos de asamblea. Requisitospara hacerlo.
El escrito de oposición debe presentarse dentro de los quince díassiguientes a la
clausura de la asamblea, plazo que, por ser de
índoleprocesal deberá entenderse que comprende sólo días hábiles judicialmente habla
ndo, si bien debe aclararse que este juicio deoposición no procede en contra de
acuerdo relativos a la responsabilidadde los administradores o de los comisarios.Ahora
bien, quien formule juicio de oposición podrá obtener que el juez suspenda la ejecución
de la resolución impugnada, siempre queotorgue “...fianza bastante para responder de
los daños y perjuicios quepudieren causarse a la sociedad por la inejecución..., en caso
de que lasentencia declare infundada la oposición” (artículo. 202).Finalmente, es
preciso dejar sentado que todas las oposicionesque se formulen contra una misma
resolución deben acumularse paraser decididas en una sola sentencia (artículo. 204),
misma que
surtiráefectos respecto de todos los socios y, naturalmente, frente a lasociedad misma
(artículo. 203). También hay que decir que tanto estaacción de oposición, como las
de nulidad antes mencionadas, precisa delprevio depósito de los títulos de acciones
ante notario público o en unainstitución de crédito, quien expedirá el certificado
correspondiente paraacompañarse a la demanda. Las acciones sólo se devolverán una
vezconcluido el juicio respectivo (artículo. 205).
10.14. Órganos de administración
Por lo mismo, a este órgano de administración corresponde la facultadde “...realizar
todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad,salvo lo que expresamente
establezcan la ley y el contrato social” (Art.10) al igual que la operación interna (Art.
142).
10.14.1. Consejo de administración.
La Sociedad anónima debe administrarse por un consejo deadministración. Los
artículos 142 y siguientes de la ley de
sociedadesmercantiles, determinan que pueden administrar uno solo o variosmandatari
os temporales y revocables, socios o personas extrañas a lasociedad. Solo en el
evento de que la administración recaiga en más deuna persona, los administradores
constituirán el órgano colegiado quese denomina consejo de administración. La
sociedad anónima puede seradministrada por una sola persona o por varias, conforme
lo disponga laescritura social y por ende en atención a como lo hayan decidido
losfundadores y la designación incumbe a la asamblea general deaccionistas y en caso
de que los administradores fueren mas de 3, lossocios que representen por lo menos el
25% del capital social puedenhacer la designación de uno de los administradores por lo
bajo.La escritura y los estatutos determinan la forma en que deban quedarotorgadas y
en su caso designar las facultades a cada administrador sies que hay
varios.El órgano de administración puede ser unitario o colegiado; en elsegundo caso
quedará constituido como consejo de administración, porlo que a sus integrantes se les
conoce, en la práctica, indistintamentecomo administradores o consejeros.
10.14.1.1. Funcionamiento del consejo de administración.
Gozarán, dentro de la órbita de las atribuciones que se les hayanasignado, de las más
amplias facultades de representación y
ejecución,todo lo cual explica que estos cargos gerenciales sean tambiénpersonalísimo
s (artículo. 145, 146 y 147).Otra faceta importante del órgano de administración está
configuradapor sus facultades para conferir poderes en nombre de la sociedad,mismos
que serán revocables en cualquier momento (artículo.
149).El consejo sólo puede funcionar legalmente con la mitad de susintegrantes. Desde
luego, y siempre salvo que los estatutos disponganotra cosa, las decisiones se tomarán
por simple mayoría de
votos.Como en el caso de la asamblea, los estatutos podrán prever laposibilidad de qu
e las resoluciones se tomen sin necesidad de unasesión formal de consejo, pero aquí t
ambién será preciso que los acuerdos se tomen por unanimidad de todos los
integrantes, quienesdeberán confirmar su voto por escrito (artículo. 143).
10.14.1.2. Responsabilidades.
Inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones que la ley y losestatutos les
imponen (artículo. 157).• De la realidad de las aportaciones hechas por socios.• Del
cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios en cuanto alreparto de dividendos•
De la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad,control, registro,
archivo e información que prevengan las leyes.• Del exacto cumplimiento de los
acuerdos de las asambleas (artículo.158).• De las irregularidades en que hayan
incurrido los administradoresprevios, si, a pesar de conocerlas, no las denunciaren por
escrito a
loscomisarios. En este caso la responsabilidad es solidaria con dichosadministradores
precedentes (artículo.
160).• De los daños y perjuicios que se causen a la sociedad y a susacreedores.•
Reparto de
dividendos• La separación del cinco por ciento anual de las utilidades, paraconstituir o
reconstituir el fondo de reserva (arts. 20 y 21).• La responsabilidad de los
administradores sólo podrá ser exigida poracuerdo de la asamblea general de
accionistas, la que designara lapersona que haya de ejecutar la acción• En cuanto la
asamblea acuerde exigir estas responsabilidades, losadministradores respectivos
cesarán en sus cargos.• La acción de responsabilidad podrá ejercitarse por accionistas
titularesde un mínimo del treinta y tres por ciento del capital social, siempre queno
hayan votado en favor de la resolución tomada por la asamblea en
elsentido de no proceder contra dichos administradores, y que lademanda comprenda
el total de las responsabilidades a favor de lasociedad a la que, en su caso, asistirá el
derecho de percibir los bienesque se obtengan como resultado de la reclamación
(artículo. 163).
10. 14.2. Administrador único.
Gozará de todas las facultades que en forma expresa se le asignaren enla escritura
social y en los estatutos
10.14.2.1. Funciones.
Inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones que la ley ylos estatutos les
imponen (artículo. 157).• De la realidad de las aportaciones hechas por socios.• Del
cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios en cuantoal reparto de dividendos•
De la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad,control, registro,
archivo e información que prevengan las leyes.• Del exacto cumplimiento de los
acuerdos de las asambleas(artículo. 158).
• De las irregularidades en que hayan incurrido los administradoresprevios, si, a pesar
de conocerlas, no las denunciaren por escrito a
loscomisarios. En este caso la responsabilidad es solidaria con dichosadministradores
precedentes (artículo. 160).• De los daños y perjuicios que se causen a la sociedad y a
susacreedores.• Reparto de dividendos• La separación del cinco por ciento anual de las
utilidades, paraconstituir o reconstituir el fondo de reserva (arts. 20 y 21).• La
responsabilidad de los administradores sólo podrá ser exigidapor acuerdo de la
asamblea general de accionistas, la que designara lapersona que haya de ejecutar la
acción• En cuanto la asamblea acuerde exigir estas responsabilidades,
losadministradores respectivos cesarán en sus cargos• La acción de responsabilidad
podrá ejercitarse por accionistastitulares de un mínimo del treinta y tres por ciento del
capital social,siempre que no hayan votado en favor de la resolución tomada por
laasamblea en el sentido de no proceder contra dichos administradores, yque la
demanda comprenda el total de las responsabilidades a favor dela sociedad a la que,
en su caso, asistirá el derecho de percibir losbienes que se obtengan como resultado
de la reclamación (artículo.163).
10.14.2.2. Responsabilidades.
Por otra parte, nuestra ley permite que en los estatutos, o por acuerdosde la asamblea
que los designe, se establezca la obligación a cargo
deestos administradores, “...de prestar garantía para asegurar lasresponsabilidades qu
e pudieran contraer en el desempeño de susencargos” (artículo. 152), garantía que,
obviamente, puede fijarse contoda libertad, luego es posible que consista en una
prenda,
hipoteca,fideicomiso, depósito de dinero y demás formas que se considerenapropiadas.
Importa, con todo tener presente que cuando se fije
talgarantía, los nombramientos de los administradores no podráninscribirse en el RPC
si no se comprueba que han prestado tal garantía(artículo. 153).
10.15. El carácter de accionista.
El status de accionista plantea, como se dijo en 6.5.1, un complejo
dederechos y de obligaciones de índole corporativa y patrimonial.Indudablemente el
primero de los derechos es el de recibir el título otítulos accionarios que le
correspondan, pues, como ya se dijo, serántales títulos los únicos que le servirán para
acreditar y transmitir sucalidad, así como sus derechos.
10.15.1 derechos del accionista.
La existencia de la acción como documento necesario para hacer valerprácticamente
todos lo derechos, salvo el de percibir los dividendos, quedebe ejercitarse mediante
exhibición de los cupones.
10.15.1.1. Corporativos o personales.
Desde el punto de vista cronológico, el primer derecho del
accionistaconsiste en que se le convoque a toda asamblea con apego a lasdisposicion
es legales y estatutarias respectivas, y no cabe duda de quelos requisitos mínimos de
toda convocatoria a asamblea sean loslegalmente previstos:Derecho de participar en
las deliberaciones y de emitir el voto.El derecho de pedir el aplazamiento de una
votación, el de
demandar judicialmente la nulidad de una asamblea, así como el de formularoposición j
udicial a una resolución y, por último, el de exigirresponsabilidades de los
administradores y de los comisarios.Derecho de retiro que asiste al accionista cuando
haya votado
encontra del cambio de objeto, el cambio de nacionalidad o latransformación de la
sociedad, en cuyo caso puede exigir el
reembolsode sus acciones, en proporción al activo social, conforme al últimobalance
aprobado.
10.15.1.2. Patrimoniales.
Desde el punto de vista cronológico, el primer derecho del
accionistaconsiste en que se le convoque a toda asamblea con apego a lasdisposicion
es legales y estatutarias respectivas, y no cabe duda de quelos requisitos mínimos de
toda convocatoria a asamblea sean loslegalmente previstos:Derecho de participar en
las deliberaciones y de emitir el
voto.El derecho de pedir el aplazamiento de una votación, el dedemandar judicialmente
la nulidad de una asamblea, así como el deformular oposición judicial a una resolución
y, por último, el de exigirresponsabilidades de los administradores y de los
comisarios.Derecho de retiro que asiste al accionista cuando haya votado
encontra del cambio de objeto, el cambio de nacionalidad o latransformación de la
sociedad, en cuyo caso puede exigir el
reembolsode sus acciones, en proporción al activo social, conforme al últimobalance
aprobado.
10.15.1.3. Participación de las utilidades.
La participación del socio en las utilidades de la sociedad que, una
vezdecretadas por la asamblea general ordinaria (artículo. 181.I), seconvierten en
dividendos.
10.15.1.4. Participación en la liquidación.
Disuelta la sociedad, los liquidadores tendrán, entre sus funciones, la
deentregar a cada socio lo que le corresponda en haber social(artículo.242-IV),
10.15.2. Obligaciones del accionista.
No puede caber duda sobre que la principal obligación de todoaccionista es la de
efectuar la aportación prometida, cosa que desde elprimer momento puede efectuar por
la totalidad del valor nominal de laacción o sólo por una parte de dicho valor.
10.15.2.1. Patrimoniales
En cualquier supuesto de mora del accionista, “...la sociedad procederá a exigir
judicialmente, en la vía sumaria, el pago de la exhibición, o biena la venta de las
acciones” (artículo. 118), la que debe hacerse pormedio de corredor público. “El
producto de la venta se aplicará al
pagode la exhibición decretada, y si excediere del importe de ésta secubrirán también
los gastos de la venta y los intereses legales sobre elmonte de la exhibición. El
remanente se entregará al antiguo accionista,si lo reclamare dentro de plazo de un año,
contado a partir de la fechade la venta” (artículo. 120).Finalmente, si después de un
mes contado desde la fecha en quedebió hacerse el pago, no se iniciare
la reclamación judicial o nohubiere sido posible vender las acciones en un precio que
cubra el valorde la exhibición, tales acciones deberán declararse extinguidas y habráde
procederse a la consiguiente reducción del capital social (artículo.121).
10.15.2.2. Extra-patrimoniales
En cuanto a las obligaciones extra patrimoniales del accionista, la únicalegalmente
establecida es de carácter negativo, consistente en que altratarse un asunto en
asamblea y exista por parte del accionista uninterés contrario al de la sociedad, deberá
abstenerse de deliberar y devotar; en caso contrario, responderá de los daños y
perjuicios cuando suvoto haya sido decisivo en la obtención de la mayoría necesaria
para lavalidez del acuerdo (artículo. 196).
10.16. Estudio comparativo entre la sociedad anónima y lassociedades del
derecho angloamericano.
Puntos de divergencia entre los regimenes angloamericano y
mexicano.• Unimembresía del derecho angloestadounidense no admitida pornuestra
LGSM, que exige la actuación de dos socios por lo menos.• Nuestra ley mantiene
absoluta separación entre las personalidades
ypatrimonios de los socios y de la sociedad, la jurisprudenciaangloestadounidense ha v
enido proclamando la teoría del disregard,esto es, que en ciertos casos se autoriza la
rasgadura del velo de lapersonalidad social para incursionar en la actuación y
patrimonio de losadministradores, de los comisarios y de los socios
mismos.• Ley Antimonopolios o Ley Sherman, finca serios obstáculos a lacaptación de
crecidos capitales, así como a las concentraciones desociedades y a la realización de
ciertas actividades.
Unidad 11. Las sociedades cooperativas.11.1. Concepto.
Definición legal de sociedad cooperativa "La sociedad cooperativa esuna forma de
organización social integrada por personas físicas conbase en intereses comunes y en
los principios de solidaridad,
esfuerzopropio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidadesindividuales y
colectivas, a través de la realización de actividadeseconómicas de producción y
consumo de bienes y servicios. " LGSM
11.2. Clasificación.
11.3. Procedimiento especial de constitución.
Requisitos y formas de constitución de una cooperativa. Las
sociedadescooperativas deberán contener la denominación y domicilio social;expresar
el objeto social; las formas de constituir o incrementar elcapital social, así como lo
referente al fondo de reserva; la duración delejercicio social, y el procedimiento para
convocar asambleas generalesordinarias. El procedimiento de admisión y exclusión,
respecto de lossocios, establecerá sus derechos y obligaciones así como sus
regímenesde responsabilidad, a partir de la firma del acta constitutiva lacooperativa
contará con personalidad jurídica y patrimonios propios.
11.4. Título representativo de la calidad de socio.11.5. Derechos y obligaciones
de los cooperativistas.
• Sociedad cooperativa de responsabilidad limitada, lo socios soloreportan la obligación
de efectuar el pago de sus certificados deaportación. • Sociedades de responsabilidad
suplementada, los sociosresponden a prorrata de las operaciones sociales, hasta por a
suma quese determine en el acta constitutiva (art 14 LGSC).
11.6. Órganos sociales.11.7. Federaciones y confederaciones cooperativistas.
Clases y categorías de cooperativas que existen. Explíquelas. Lascooperativas pueden
ser de consumidores y de productores de bienes yservicios. • Son de consumidores
aquellas en las que los miembros seasocian para obtener en común artículos, bienes o
servicios para sí mismos o bien para sus hogares o sus actividades productivas, en
lainteligencia de que pueden operar con sus socios o con terceros (art 22y 23 Ley
General de Sociedades Cooperativas). • Son de productoresaquellas en las que los
socios se comprometen a trabajar en común parala producción de bienes o de
servicios, tal trabajo puede ser
manual,físico o intelectual y tales sociedades puedan almacenar, conservar,transportar
y comercializar sus productos (art 27 LGSC).
11.8. Disolución y liquidación
.Cinco principios que deberán observar las sociedades cooperativas.Libertad de asocia
ción y retiro cuando así convenga a los sociosAdministración sobre bases democráticas
Limitación de intereses aalgunas aportaciones de los socios, en caso de que así se
estipule IV.Distribución de rendimientos en proporción a la participación u no
a lasaportaciones de los socios V. Fomento de la educación cooperativa y dela
educación en las formas solidarias de la economía VI. Participación
enla integración cooperativa VII. Respeto a las creencias políticas yreligiosas de los
socios VIII. Impulso a la cultura ecológica I. II. III.
Unidad 12. Disolución y liquidación de las sociedadesmercantiles.12.1.
Disolución.
• Disolución es el hecho de que una sociedad quede impedida paraseguir realizando su
objeto social y consecuentemente, la cesación delos administradores a sus cargos.
12.1.1. Concepto.
La disolución constituye una etapa previa a la liquidación de lassociedades, pero no
necesariamente conduce a ella, por ejemplo; en
unafusión se requiere que la sociedad o sociedades se disuelvan paraformar otra, pero
no que se liquiden.
12.1.2. Causas de disolución total y parcial.
Disolución Total, es la absoluta cesación del objeto social y de laactividad de los admini
stradores quienes no podrán iniciar nuevasoperaciones, so pena de responder
solidariamente por las operacionesque en lo sucesivo efectúen (art 23 LGSC). •
Disolución Parcial, es la quesupone la separación de uno o varios socios, con
reembolso del capitalapartado, sin que afecte la vida de la sociedad, quien puede
operarnormalmente (art 206 y 220 LGSC). La Disolución Total procede: I. Porexpiración
del término fijado en el contrato social II. Por imposibilidad deseguir realizando el objeto
principal de la sociedad o por quedar ésteconsumado III. Por acuerdo de los socios IV.
Por la pérdida de
dosterceras partes del capital social (art 229 LGSC) 71. Órgano deliquidación.
Atribuciones y funciones. Una vez detectada la disolución,los administradores no
pueden iniciar nuevas operaciones, por lo
quedeben entregar la operación de la sociedad a los liquidadores sinperjuicio de que
los administradores se conviertan en liquidadores (art235 LGSC), su nombramiento
debe hacerse por asamblea o junta desocios, en el acto en que se acuerde o
reconozca la disolución, de
otromodo el nombramiento puede hacerlo el juez del domicilio social apetición de
cualquier socio (art 236 LGSC). El nombramiento de losliquidadores debe de inscribirse
en el Registro Público de Comercio (art237 LGSC). 72. Explique brevemente el
procedimiento de liquidación. Laliquidación se practicara de acuerdo a lo que sobre
esto prevean losestatutos o a lo que decidan los socios (art 240 LGSC) y a falta de
ello,una vez que los administradores entreguen a los liquidadores todos
losbienes, libros, papeles y documentos de la sociedad, incluido uninventario del activo
y del pasivo (art 241 LGSC): I. Concluir lasoperaciones sociales que hubieren quedado
pendientes al tiempo de ladisolución. II. Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo
que elladeba. III. Vender los bienes de la sociedad. IV. Liquidar a cada socio suhaber
social. V. Practicar el balance final, el cual se debe de someter
aaprobación y comprobación de los socios. El balance final una vezaprobado se
depositara en el Registro Público de Comercio (RPC). VI.Obtener del RPC la
cancelación de la inscripción del contrato social, una vez concluida la liquidación
(art 242 LGSC).
12.2. Liquidación.12.2.1. Concepto.
• Liquidación, acarrea dos actividades fundamentales, ahora a cargo delos liquidadores:
a) el pago de las deudas sociales y el cobro de loscréditos; b) el pago a los socios de la
cuota de liquidación.
12.2.2. Órgano de liquidación: atribuciones y funciones.12.2.3. Cancelación del
registro.Unidad 13. Fusión de las sociedades mercantiles.13.1. Concepto.13.2.
Naturaleza jurídica.
Definición y naturaleza jurídica de la fusión. Fusión es la unión de lapersonalidad y
patrimonio de dos o más sociedades. Se ha
pretendidoque la fusión supone la unión, con efectos semejantes a los delmatrimonio,
salvo el carácter de personas morales en el caso de lassociedades. Ni legal ni
prácticamente podría justificarse la semejanza
ypor tanto no queda sino considerar que la fusión participa de unaespecial naturaleza
jurídica, desconocida en otras manifestaciones delderecho, de modo especial si se
atiende a que la sociedad o
sociedadesque se disuelven, no se liquidan, pues conservan sus derechos yobligacion
es frente a terceros.
13.3. Clasificación.
Explique los tipos de fusión que existen. Dos son las formas en las quepuede operar
la fusión: 1. La fusión propia, consiste en que de los dos
omás interesados en la fusión, todas ellas se disuelven para darnacimiento a una
nueva. 2. Fusión por incorporación o impropio, en
laque una de las sociedades, llamada fusionante, absorberá lapersonalidad y
patrimonio de los fusionados.
13.4. Acuerdos de fusión.
¿Qué son los acuerdos de fusión y qué es el contrato de fusión?Diferencias. La fusión
de varias sociedades deberá ser decidida por
cadauna de ellas, en la forma y términos que correspondan según sunaturaleza. Según
se trate del tipo social y de las facultades de suórgano supremo, el acuerdo
corresponde a la naturaleza y estructura
delcapital y el mecanismo de votación. Los acuerdos de fusión debeninscribirse en el R
PC que corresponda a los domicilios socialesrespectivos y publicarse en el periódico
oficial de cada uno de dichosdomicilios. Contrato, es la serie de cláusulas en las que se
consigna laforma en la que ha de operar la fusión, el tratamiento que se le dará alos
capitales sociales; la situación de los socios; los nuevos derechos y obligaciones de los
socios; la forma en la que se hará frente a lospasivos de las diversas sociedades.
13.5. Contrato de fusión: efectos.
¿A partir de qué momento produce efectos la fusión? Los efectos delpacto de fusión,
surten efecto de dos formas: • Tres meses después deefectuarse las inscripción
registral, en este plazo cualquier acreedor delas sociedades que se fusionan podrán
oponerse judicialmente, en la víasumaria a la fusión, la que se suspenderá hasta que
cause ejecutoria lasentencia que declare que la oposición es infundada (art 224
LGSC).Efectos de la fusión. Solo se surten frente a terceros, una vez que
sehaya efectuado la inscripción en el Registro Público de Comercio.Pérdida de la perso
nalidad jurídica por parte de las sociedadesfusionadas.
13.6. Inscripción en el registro público de comercio.
• En el momento de la inscripción registral, si se pactare el pago
detodas las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse o seconstituyere el
depósito de su importe en una institución de crédito oconstaré el consentimiento de
todos los acreedores. A este efecto, lasdeudas a plazo se darán por vencidas (art 225
LGSC)
Unidad 14. Transformación de las sociedades mercantiles14.1. Concepto.
¿Qué se entiende por transformación de las sociedades mercantiles?
LaLey General de Sociedades Mercantiles dispone que las sociedadesconstituidas en
alguna de las formas que establecen las fracciones I a
Vdel artículo 1ro (I.- Sociedad en nombre colectivo; II.- Sociedad encomandita simple; II
I.- Sociedad de responsabilidad limitada; IV.-Sociedad anónima; V.- Sociedad en coman
dita por acciones) podránadoptar cualquier otro tipo legal. Así mismo, podrán
transformarse
ensociedades de capital variable (art 227) de donde resulta que latransformación se
ajusta a un doble concepto: modificación del tiposocial o adopción de la modalidad de
capital variable
14.2. Diferencias y semejanzas con la fusión.
Diferencias y semejanzas entre transformación y fusión. Diferencias • Lafusión supone
la preexistencia de varias sociedades con sus
respectivaspersonalidades y patrimonios, la transformación solo plantea laexistencia de
una sociedad. • La fusión que no conduce a la adopción deun nuevo tipo social; la
transformación conduce a la modificación deltipo social. • En la fusión hay multiplicidad
de patrimonios, créditos,deudas y socios y en la transformación no se presenta esto.
Semejanzas• El acuerdo deberá tomarse por el órgano que corresponda según eltipo
social de que se trate. • El acuerdo debe inscribirse en el RPC ypublicarse en el
periódico oficial del domicilio de la sociedad • Publicarseel último balance e informarse
sobre el sistema establecido para
laextinción del pasivo. • La transformación surte efectos tres mesesdespués de la
inscripción registral. • La adopción del nuevo tipo social se ajustará a los requisitos de
constitución respectivos
14.3. Cambio de capital fijo a variable.
¿Puede considerarse la modificación de capital fijo a variable como unatransformación?
¿Por qué? Sí, porque se modifica el capital social de lasociedad, ya sea por aumento
de aportaciones posteriores de los socioso por admisión de nuevos socios y de
disminución de dicho capital porretiro parcial o total de las aportaciones, sin más
formalidades que lasestablecidas en el capítulo conformado por los artículo 213 al 221
de laLey General de Sociedades Mercantiles.
14.4. Consecuencias.
¿Qué clases de sociedades mercantiles pueden transformarse?
Sociedaden nombre colectivo, sociedad en comandita simple, sociedad deresponsabilid
ad limitada, sociedad anónima y sociedad en comanditapor acciones. (Art. 227 LGSM).
¿Es posible transformar una sociedad mercantil a una sociedad civil?¿Por qué? No, la
calificación de una sociedad como civil o mercantil noes tarea fácil. La distinción entre
sociedad civil y mercantil en la doctrinase ha puesto a discusión sobre la naturaleza de
ambas sociedades en loreferente a que si las sociedades mercantiles pierden
su naturaleza
porno ejercer el comercio y si las sociedades civiles se convierten enmercantiles
cuando realicen actos de comercio. Al respecto,
“nuestraley, corto por lo sano la discusión doctrinal, al resolver que lassociedades
mercantiles serian comerciantes por su forma … por lo tantosi una sociedad civil,
ejercita el comercio, se convertiría en sociedadirregular o de hecho” (Cervantes
Ahumada).
14.5. Derechos de los socios y de los acreedores.
¿Cuáles son los derechos de los socios y de los acreedores frente a
unatransformación? Aunque nuestra ley no impone el derecho depreferencia, por parte
de los suscriptores del capital fijo, para
suscribiracciones del capital variable, pues recuérdese que este último essusceptible
de aumento por admisión de nuevos socios (RT. 213), seriaplenamente valida la
cláusula que estableciera el citado derecho depreferencia. En cambio, no es
legalmente admisible la posibilidad deejercitar el derecho de separación cuando se
trate de capital mínimo,precisamente en razón de que se trata de una cifra fija, que solo
podríamodificarse mediante una reforma a los estatutos sociales (Art. 182-III).Por lo
que se refiere a los acreedores, conviene precisar que, a menosque los estatutos
dispongan otra cosa, no les asiste el derecho deoponerse a cualquier reducción de
capital, dentro de la cifra variable,por cuanto, como se ha dicho varias veces, las
reducciones de mismopueden llevarse a efecto sin mas formalidades. (Art. 213) En
caso deque una sociedad anónima haya emitido obligaciones,
las mismas seanconvertibles en acciones del capital variable, cuyo caso losobligacionis
tas tendrán derecho de exigir el canje respectivo con arregloa los términos del acta de
emisión y de los títulos de las obligaciones,
enla inteligencia, además, de que los obligacionistas podrán oponerse validamente a
cualquier acuerdo que perjudique sus derechos (Art. 210bis-I, II, V y VI, LGTOC)
Unidad 15. Escisión de las sociedades mercantiles.15.1. Concepto.
La escisión es el acto jurídico de división de una sociedad que decideescindir total o
parcialmente sus activos en dos o más partes. Dichosactivos podrán ser utilizados por
otras sociedades para crear nuevassociedades.
15.2. Formas.
Explique las formas de escisión que existen. Hay dos formas, La escisiónpor
incorporación. El patrimonio (total o parcial) que se escinde, se unee incorpora a una o
varias sociedades existentes (beneficiarias)
queincrementan su patrimonio. Los socios de la escindida normalmentepasarán a ser
socios de la beneficiaria. La escisión por integración. Conlos bienes y derechos de las
sociedades escindidas se construye una omás beneficiarias, cuyos socios serán los de
las escindidas.
15.3. Sociedades que participan.
¿Qué es una sociedad escindente? Es una sociedad que decideextinguirse o sin
extinguirse, dividir la totalidad, o parte de su activo,pasivo y capital social en dos o más
partes, que son aportadas en bloquea otras sociedades de nueva creación. (Art. 228
Bis LGSM) ¿Qué es unasociedad escindida? Es una sociedad de nueva creación que
recibe latotalidad o en bloques el activo, pasivo y capital social de una sociedadque
decidieron extinguirse o sin extinguirse (sociedades escindentes).(Art. 228 Bis LGSM).
15.4. Semejanzas y diferencias con la fusión.
Diferencias y semejanzas entre la escisión y la fusión. Diferencias:
Lafusión tiene como objetivo absorber una o varias sociedades yconsolidarse en una
sola. La escisión puede extinguirse o no, y divide latotalidad o parte de su activo,
pasivo y capital social, que aporta enbloques a una nueva o nuevas sociedades.
Semejanzas: Ambas seránacordadas y decididas por cada una de ellas Los acuerdos
se inscribiránen el Registro Público de Comercio y se publicarán en el periódico
demayor circulación del domicilio de las sociedades por un determinadoplazo de
tiempo.
15.5. Derechos de los acreedores.
Art. 6.- DERECHOS DE LOS ACREEDORES. Los acreedores de lassociedades que
participen en la escisión, que sean titulares de deudasadquiridas con anterioridad a la
publicación a que se refiere el artículoanterior, podrán, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha delúltimo aviso, exigir garantías satisfactorias y suficientes para el
pago desus créditos, siempre que no dispongan de dichas garantías. La solicitudse
tramitará en la misma forma y producirá los mismos efectos
previstospara la fusión.Lo dispuesto en el presente artículo no procederá cuando como
resultado de la escisión los activos de la sociedad escindente y de lasbeneficiarias,
según el caso, representen por lo menos el doble
delpasivo externo.Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo losad
ministradores de la sociedad escindente tendrán a disposición de losacreedores el
proyecto de escisión, durante el término en que puedeejercer el derecho de oposición.
¿Cuáles son los derechos de los socios en una escisión? Tendráinicialmente una
proporción del capital social de las escindidas, igual ala de que sea titular en la
escindente. (Art. 228Bis Fracc. III. LGSM))
15.6. Derechos de los socios.
La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias
resultantesde la escisión, se denominarán sociedades beneficiarias.Los socios de la
sociedad escindida participarán en el capital de lassociedades beneficiarias en la
misma proporción que tengan en aquella,salvo que por unanimidad de las acciones,
cuotas sociales o partes deinterés representadas en la asamblea o junta de socios de
la escindente,se apruebe una participación diferente.Art. 4.- PROYECTO DE
ESCISION. El proyecto de escisión deberá seraprobado por la junta de socios o
asamblea general de accionistas de lasociedad que se escinde. Cuando en el proceso
de escisión
participensociedades beneficiarias ya existentes se requerirá, además, laaprobación de
la asamblea o junta de cada una de ellas. La
decisiónrespectiva se adoptará con la mayoría prevista en la ley o en losestatutos para
las reformas estatutarias.El proyecto de escisión deberá contener por lo menos las
siguientesespecificaciones:1. Los motivos de la escisión y las condiciones en que se
realizará.2. El nombre de las sociedades que participen en la escisión.3. En el caso de
creación de nuevas sociedades, los estatutos de
lamisma.4. La discriminación y valoración de los activos y pasivos que seintegrarán al p
atrimonio de la sociedad o sociedades beneficiarias.5. El reparto entre los socios de la
sociedad escindente, de las cuotas,acciones o partes de interés que les
corresponderán en las sociedadesbeneficiarias, con explicación de los métodos de
evaluación utilizados.6. La opción que se ofrecerá a los tenedores de bonos.7. Estados
financieros de las sociedades que participen en el proceso
deescisión debidamente certificados y acompañados de un dictamenemitido por el
revisor fiscal y en su defecto por un contador públicoindependiente.8. La fecha a partir
de la cual las operaciones de las sociedades que sedisuelven habrán de considerarse
realizadas para efectos contables, porcuenta de la sociedad o sociedades absorbentes.
Dicha estipulación soloproduce efectos entre las sociedades participantes en la
escisión y entrelos respectivos socios.
Art. 5.- PUBLICIDAD. Los representantes legales de las sociedades queintervienen en
el proceso de escisión publicarán en un diario de ampliacirculación nacional y en un
diario de amplia circulación en el
domiciliosocial de cada una de las sociedades participantes, un aviso quecontendrá los
requerimientos previstos en el artículo 174 del Código
deComercio. Adicionalmente, el representante legal de cada sociedadparticipante comu
nicará el acuerdo de escisión a los acreedoressociales, mediante telegrama o por
cualquier otro medio que produzcaefectos similares.
15.7. Consecuencias.
Requisitos que deberá contener la resolución que apruebe la escisión. a)La descripción
de la forma, plazos, y mecanismos en que los diversosconceptos de activo, pasivo y
capital social serán transferidos b)
Ladescripción de las partes del activo, pasivo y capital social quecorrespondan a cada
sociedad escindida, y en su caso a la escindente,con detalle suficiente para permitir la
identificación de éstas. c)
Losestados financieros de la sociedad escindente, que abarquen por lomenos las opera
ciones realizados en el último ejercicio social,debidamente dictaminados por auditor ext
erno. Corresponderá a losadministradores de la escindente informar a la asamblea sobr
e lasoperaciones que se realicen hasta que la escisión sufra plenos efectoslegales. d)
La determinación de las obligaciones que por virtud de
laescisión asuma cada sociedad escindida. Si una sociedad escindidaincumpliera
alguna de las obligaciones asumidas por ella en virtud de laescisión, responderá
solidariamente a los acreedores que no hayan
dadosu consentimiento expreso, la o las demás sociedades escindidas,durante un
plazo de tres años contado a partir de la última de laspublicaciones a que se refiere la
fracción V, hasta por el importe delactivo neto que les haya sido atribuido en la escisión
a cada una deellas; si la escindente no hubiere dejado de existir , ésta responderá porla
totalidad de la obligación, y e) Los proyectos de estatutos de lassociedades escindidas.
(Art. 228Bis, fracción IV. LGSM)¿A partir de qué momento surte efectos la escisión? A
partir de que laresolución de la escisión se protocolice ante notario y se inscriba en
elRegistro Público de Comercio; además de publicarse en la gaceta oficialo periódicos
de mayor circulación del domicilio de la escindente unasíntesis de la información a que
se refiere los incisos a) y c) del
Artículo228Bis, fracción IV, indicando claramente que el texto completo seencuentra a
disposición de socios y 30 acreedores en el domicilio socialde la sociedad durante un
plazo de cuarenta y cinco días naturalescontados a partir de que se hubiere efectuado
la inscripción. Art. 228Bis,fracc. V. LGSM). De tal modo que cumplidos los requisitos y
transcurridoel plazo a que se refiere la fracción V, sin que se haya presentadooposición,
la escisión surtirá plenos efectos. (Art. 228Bis fracc. VII LGSM)
Unidad 16. Agrupaciones de sociedades.
16.1. Grupos de sociedades.
¿Qué se entiende por grupos de sociedades? Es la agrupación desociedades, que
buscan en la unión la consecución de fines comunes,
noindividuales, se manifiestan en la esfera industrial organizando laproducción, en la es
fera comercial estrictamente, con mercadosgigantes y en materia de servicios. Estos
grupos pueden ser de varios ydistintos tipos, aunque predomina la SA como el modelo
más adecuadoy mejor constituido a ese efecto. (Barrera Graf, pág. 735 y 736)
16.2. Sociedad controladora (holding).
¿Qué es una sociedad controladora? Sociedad que a través de lasuscripción de accion
es o de partes sociales de otras sociedadesobtienen el predominio, el control. (Barrera
Graf, pág. 739)
16.3. Control de sociedades.
El control de las sociedades puede operar en dos formas: a) horizontal;b)
vertical.Existe el control horizontal cuando, sin operar una coparticipaciónaccionaría ent
re los socios de la controladora y de las controladas, seconfigure el predominio jurídico
de la primera sobre las demás, porvirtud de uno o varios contratos de la más diversa
índole:• Joint
VentureConocido también como alianza estratégica o unión temporal, quesupone la
operación de una actividad industrial o comercial determinadapor parte de la
controladora, la que a su vez dispone para ello de lasaportaciones técnicas, jurídicas,
operativas e incluso tal vez
financieras,de las demás sociedades, que en principio se constituyenexclusivamente
para realizar las aportaciones, o bien limitan a ello suactividad.• FranquiciaContrato,
como es sabido, permite a la sociedad franquiciante limitarvarios de los aspectos
operativos de la franquiciataria, como las fuentesde aprovisionamiento, la publicidad, la
reventa de ciertos
productos,etc., sin necesidad de ejercer un predominio corporativo oadministrativo, y
con todo ello se configura también el control horizontal.• Distribución, agencia,
exclusiva y
otros.Contratos que, como es fácil suponer, con frecuencia requieren deciertos pactos
como el de las zonas de operación, mínimos de venta,precios de reventa y otros, que la
controladora se reserva, en unión delos medios de transporte de los bienes objeto del
contrato. Pues bien,todos esos limites a la libertad de acción de las demás
sociedadesimplican una nueva forma de control horizontal de ellas.El control vertical
ofrece, una sola forma contractual, consiste en latenencia por parte de la controladora,
de la mayoría o de la totalidad delas acciones representativas del capital social de las
controladas, lo que,por razón natural, atribuye a la primera, invariablemente el derecho
dedecidir la suerte de las controladas, mediante el voto mayoritario.
16.4. Agrupaciones financieras.
La reconocida importancia de las actividades que realizan las entidadesfinancieras de
todo tipo dio lugar a que en nuestro país, como ya habíaocurrido en otros, se admitiera
y regulara la configuración de estasagrupaciones, mediante el sistema de control
vertical, y en el diariooficial de la federación del 18 de junio de 1990 se publicó la Ley
paraRegular las Agrupaciones Financieras, en cuyos términos las
entidadesrespectivas, que deben ser instituciones de crédito, aseguradoras,afianzadora
s, arrendadoras financieras, casas de bolsa, etc., estáncontroladas por una tenedora, c
uya actividad y fin exclusivo son,precisamente, los de realizar todas la actividades
inherentes al manejode las controladas, en el capital social de las cuales deben
ostentar lamayor parte, o bien la totalidad.
16.5. Sociedades con inversiones de capital cruzadas.
Definición de consorcio, konzern, holding y cártel. Consorcios:Asociaciones entre
empresas con la finalidad de realizar una actividadeconómica, sin que por ello tales
empresas pierdan su personalidad jurídica. Konzern: Sólo el Derecho de los países de
origen germánico,como Alemania, Austria, Suiza u Holanda, tiene un vocablo que
designaespecíficamente el fenómeno que conocemos como grupo desociedades. En
los países citados, para referirse a este hecho propio deltráfico económico y mercantil
se utiliza el término Konzern, que
implicala idea de grupo, pero circunscrita exclusivamente al ámbito de laactividad empr
esarial. Holding: Término anglosajón que designa lassociedades que no ejercen por sí
mismas ni la industria ni el comercio,sino que su objetivo es la tenencia y posesión de
acciones de otrasempresas teniendo de este modo su control. Cártel: Acuerdo
formalentre diversas firmas que participan en un mismo mercado, con elobjeto de fijar
políticas conjuntas en cuanto a precios y cantidades deproducción.
Unidad 17. Sociedades extranjeras.17.1. Nacionalidad de una sociedad.
Criterios para determinarla
Son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyanconforme a las
leyes mexicanas y tengan en el territorio nacional sudomicilio legal (artículo.
8º). Cláusula de Exclusión de Extranjeros:(cláusula Calvo). El convenio o pacto expreso
que forme parte integrantede los estatutos sociales, por el que se establezca que las
sociedades
deque se trate no admitirán directa ni indirectamente como socios oaccionistas a
inversionistas extranjeros, ni a sociedades con cláusula deadmisión de extranjeros.
(Art. 2, LIE)Explique el criterio que utiliza la legislación mexicana para determinar siuna
sociedad es extranjera. ARTÍCULO 2o.- Para los efectos de esta
Ley,se entenderá por: II.- Inversión extranjera: a) La participación deinversionistas
extranjeros, en cualquier proporción, en el capital socialde sociedades mexicanas; b)
La realizada por sociedades mexicanas conmayoría de capital extranjero; y c) La
participación de inversionistas extranjeros en las actividades y actos contemplados por
esta Ley. 95.Requisitos legales para que las sociedades extranjeras puedan ejercer
elcomercio en México (Ley General de Sociedades Mercantiles y Ley
deInversión Extranjera) Artículo 250.- Las sociedades extranjeraspersonalidad
jurídica en la República, legalmente constituidas tienenArtículo 251.- Las sociedades
extranjeras sólo podrán ejercer el comerciodesde su inscripción en el Registro. La
inscripción sólo se efectuaráprevia autorización de la Secretaría de Economía, en los
términos de losartículos 17 y 17 A de la Ley de Inversión Extranjera. Las
sociedadesextranjeras estarán obligadas a publicar anualmente un balance generalde
la negociación visado por un Contador Público titulado. ARTÍCULO15.- Se requiere
permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores parala constitución de sociedades.
Se deberá insertar en los estatutos de lassociedades que se constituyan, la cláusula de
exclusión de extranjeros
oel convenio previsto en la fracción I del artículo 27 Constitucional.ARTÍCULO 16.- Se r
equiere permiso de la Secretaría de RelacionesExteriores para que las sociedades con
stituidas cambien sudenominación o razón social. Las sociedades que modifiquen su
cláusulade exclusión de extranjeros por la de admisión, deberán notificarlo a
laSecretaría de Relaciones Exteriores, dentro de los treinta días hábilessiguientes a
dicha modificación. Si estas sociedades son propietarias debienes inmuebles ubicados
en la zona restringida destinados a fines noresidenciales, deberán dar el aviso a que se
refiere la fracción I delartículo 10 de esta Ley, dentro del plazo previsto en el párrafo
anterior.ARTÍCULO 16 A.- Toda solicitud de permiso a que se refieren los artículos15 y
16 de esta Ley deberá ser resuelta por la Secretaría de RelacionesExteriores dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la fecha de supresentación. Concluido dicho plazo
sin que se emita resolución, seentenderá aprobada la solicitud respectiva.
17.2. Análisis de la Ley de Inversiones extranjeras. Requisitosque exige la ley
mexicana para que las sociedades mercantilespuedan ejercer el comercio.
Deben examinarse con cuidado los tratados de libre comerciocelebrados por nuestro
país, sobre estímulos y protección recíproca
delas inversiones, pues, como es bien sabido, todos ellos son “leysuprema” en el
país (artículo. 133. CPEUM).Las disposiciones legales en materia de extranjería, así
como que, porcuanto hace a las sociedades extranjeras, las somete a lo dispuesto enel
propio ordenamiento mercantil –entiéndase la LGSM--- en lo tocante“...a la creación de
sus establecimientos dentro del territorio nacional, asus operaciones mercantiles y a la
jurisdicción de los tribunales de lanación” (artículo. 15).El principal de los requisitos
fijados a las sociedades extranjeras para ejercer el comercio, es el consistente en su
inscripción en el RPC, previa autorización al efecto de la Secretaría de Economía. El
caso de las reaseguradoras extranjeras (artículo. 28 de la Ley Generalde Instituciones
y Sociedades Mutualistas de Seguros), que sólo
puedenabrir y operar oficinas de representación en nuestro país medianteautorización
de la SHCP.
17.3. Incumplimiento de los requisitos legales. Responsabilidadsolidaria de
los representantes.
Por lo demás, también resulta obvio que ciertas infracciones, como
lasque impliquen un inapropiado comportamiento en su calidad dehuéspedes –lavado
de dinero, tráfico de sustancias prohibidas, fraudes yconductas parecidas--- darán lugar
a que se revoque la autorización, sinperjuicio del fincamiento de responsabilidades
administrativas, civiles,laborales y penales en las que hayan incurrido, así
corporativamentecomo en lo personal sus representantes, a quienes, además, en caso
deser también extranjeros, podrá aplicarse el artículo. 33, CPEUM, y serexpulsados del
país.
17.4. La quiebra de una sociedad extranjera.
Inspirada en la Ley modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (Viena,
30 de mayo de 1997), nuestra Ley de
concursosMercantiles dedica su Título Decimosegundo a la regulación de losmecanism
os –en verdad por demás confusos—derivados de la existencia de intereses nacionales
en la quiebra de una sociedad extranjera con establecimiento en nuestro país y
viceversa.
17.5. Sociedades mexicanas establecidas en el extranjero.
Con las entendibles excepciones de las sociedades sujetas a
controlpermanente del Estado, como las intermediarias financieras, lasaseguradoras y
otras, de modo general las sociedades mercantilesdisfrutan de absoluta libertad para
instalarse en el extranjero, con las limitantes impuestas por las leyes nacionales de los
países anfitriones
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