DERECHO SUCESORIO Y REGISTRAL GUATEMALTECO
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Tema No. 1 Del Derecho de Sucesin . Definicin del Derecho de Sucesin:
En sentido Objetivo lo constituye el "Conjunto de preceptos o normas legales
que regulan la sucesin por causa de muerte, o sea el conjunto de normas que
regulan la sucesin en las relaciones jurdicas privadas transmisibles, de que era
titular una persona fallecida". 1
En sentido Subjetivo desde el punto de vista del heredero "Es la facultad que
posee una persona para suceder a otra".2
Desde el punto de vista del causante "Es la facultad que tiene una persona
para ser sucedida por otra".3
En conclusin "en sentido Subjetivo se define como la facultad de una
persona para suceder a otra (desde el punto de vista del heredero o sucesor), o
bien, la facultad que tiene una persona para ser sucedida por otra (desde el
punto de vista del causante)".4
1.1 Importancia de la Sucesin Hereditaria:
Como muy bien lo indica don FEDERICO PUIG PEA: "A pesar de ser el
Derecho Sucesorio extraordinariamente rico en contenido y muy importante en el
rgimen de la titulacin patrimonial, la verdad es que no ha sido estudiado en la
literatura civilista con la profundidad requerida. Los autores han prestado ms
atencin a otras instituciones del Derecho Civil, abandonando en buena parte el
1.- RODRIGUEZ MARROQUIN, CESAR NOEL. "Donacin Mortis Causa, necesidad de
tratamiento especial en la Legislacin Guatemalteca". Tesis de la Facultad de Ciencias
Jurdicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Ediciones
Continentales. Pgina 4.
2.- GARCIA ROMAN, HAROLDO. "EL PROCESO SUCESORIO INTESTADO
EXTRAJUDICIAL Y SU TRAMITE ADMINISTRATIVO EN FORMA ESQUEMATIZADO".
Tesis de la Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de
Guatemala. Ediciones Mayte. Febrero 1992. Pgina 5.
3.- Loc. cit.
4.- RODRIGUEZ MARROQUIN, CESAR NOEL. Ob. cit. Pgina 3.
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estudio de las sucesiones por causa de muerte. Sin embargo, en los ltimos
tiempos, se observa tanto en la doctrina cientfica tanto nacional como extranjera,
un entusiasmo y afn por su estudio de que son muestra las interesantsimas
monografas publicadas sobre este particular."5
Esto quiere decir, que segn lo que hemos podido observar en la poca actual
ya se le ha prestado ms atencin a este Derecho, es decir, se le hado mayor
importancia por parte de los tratadistas, ya que el mismo, tiene una relacin muy
estrecha con el Derecho de Familia y con el patrimonio; y los Estados modernos
aceptan en una forma ms amplia la transmisin de los bienes del causante hacia
sus herederos, regulando esta transmisin en sus respectivas legislaciones,
facilitando de esta manera el trfico jurdico, estrechando los lazos familiares,
tomando tambin el Estado la parte que le corresponde (Impuesto Hereditario) en
esta relacin patrimonial. Es decir, que existe una relacin jurdico-patrimonial
familiar-Estado en el Derecho Sucesorio.
En ese mismo orden de ideas debemos tener presente que la vida en
sociedad6 implica necesariamente relaciones de ndole jurdica, sujetas a normas,
algunas de las cuales regulan fundamentalmente su destino post morten"7. La
solucin que se le ha dado al trascendental problema de la suerte que le
corresponde al patrimonio despus de la muerte est vinculada a las
condiciones sociales y polticas imperantes en los pases que regulan esta
materia. El carcter de la propiedad y de la familia en un momento dado de la
historia es factor determinante de una solucin u otra, y a estas fuentes siempre
debemos acudir para explicar el fenmeno jurdico, ya que el derecho en definitiva
no es ms que un producto natural y espontneo de las sociedades organizadas".8
El derecho surge como una necesidad inmediata de coexistencia entre los
seres humanos. No hay sociedad sin Derecho: Ubi societas, ibi uis. Las relaciones
5 PUIG PEA, FEDERICO. "COMPRENDIO DE DERECHO CIVIL ESPAOL". Tomo V
(Familia y Sucesiones). Ediciones Pirmide,S.A. 1976. Madrid, Espaa. 3a. edicin.
Pgina 589. 6 HEBERTO LEONEL DUBON MARTINEZ. "LOS PROCESOS SUCESORIOS
EXTRAJUDICIALES". Tesis de la Universidad Mariano Glvez de Guatemala. Julio de
1981. Sin Editorial. Pgina 2. 7 Ibid. Pgina 3.
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de ndole jurdico patrimonial del difunto son los que nos interesan especialmente
para comprender la concepcin romana y su fundamento histrico.
No creemos que sea necesario comentar el criterio del jurista Ihering que nos
refiere en tiempos remontsismos en los que el patrimonio hereditario se
consideraba res nullius. Nuestro curso se circunscribir a partir de momentos
histricos en los que el derecho romano admiti el principio de transmisin del
patrimonio en unidad. Otros derechos como el germano, no conocieron ms que la
sucesin en bienes determinados, pero los romanos lograron una concepcin ms
elevada, como lo es, la sucesin in omne o universum ius defuncti.
"Al morir el sujeto de las relaciones jurdicas patrimoniales una serie de
derechos se extinguan, los vinculados a su persona, (o sea, los derechos
personalisimos), pero otros, pasaban al heredero o herederos, con todas las
responsabilidades inherentes a este ttulo tan oneroso. Tanto activo como el pasivo
del patrimonio transmisible se transferan a ttulo universal, a los herederos
testamentarios o ab intestato".9
"Pero la peculiaridiad de la concepcin romana radica en la confusin de los
patrimonios del difunto y del heredero, el cual poda perjudicarse en los casos que
hubiera ms pasivo que activo. Se suceda tanto en los beneficios como en los
gravmenes de la herencia, debido fundamentalmente al carcter personal que tuvo
la herencia en el derecho primitivo romano. Esta responsabilidad era, ultra vires
hereditarias. Este principio no poda ser ms riguroso y personal, explicndose slo
por la necesidad que sintieron los romanos de fomentar el crdito, asegurndolo
sobre bases slidas. El mecanismo de la herencia perpeta los derechos
patrimoniales, garantizando la efectividad de las transacciones en el futuro ms all
de los linderos de la vida humana. Que mayor garanta que la doble responsabilidad
de los patrimonios del de cuius y del heredero?. A esta idea romana se
contrapone la germana, segn la cual, el heredero tiene una responsabilidad
limitada a la parte activa que se le transmita por la herencia." 10
"De lo expuesto anteriormente podemos observar, que por el derecho
8 Loc. cit.
9 Loc. cit.
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de sucesin se establecen las condiciones jurdicas bajo las cuales el
patrimonio del de cuius se transmite en todo o en parte a otras personas que
le sobreviven -pero el patrimonio- cambiando nicamente de titular, y la
muerte no es ms que un accidente que interrumpe la vida jurdica, siendo el
derecho de sucesin el encargado de continuar las relaciones jurdicas
correspondientes, para que as se de la representacin y la continuidad de la
persona ya fallecida.".11
Observamos tambin, que el derecho sucesorio en la antigedad no
aceptaba el BENEFICIO DE INVENTARIO, ya que el heredero o herederos,
tenan la obligacin de responder hasta con sus propios bienes del pasivo de
la herencia; y, a este respecto el artculo 920 del Cdigo Civil Guatemalteco
tcitamente otorga este derecho al heredero, cuando establece que: "El
heredero slo responde de las deudas y cargas de la herencia hasta donde
alcancen los bienes de sta".
Alfonso Braas afirma por su parte que: "Mientras vive, la persona individual es
titular de derechos y de obligaciones. Es el ncleo de una serie de relaciones
jurdicas que en una u otra forma afectan o interesan a terceras personas. Esos
derechos pueden crearse y desaparecer y surgir otros en vida de la persona. Ahora
bien Qu ocurre con ese ncleo jurdico si la persona fallece, si por esa
circunstancia ya no puede considerrsele parte en las relaciones jurdicas a que en
vida dio origen?."12
DIEGO ESPIN CANOVAS en torno a este tema expresa: "La muerte de una
persona plantea el problema del destino o suerte de las relaciones jurdicas de que
era titular en vida y la posibilidad de que las de carcter patrimonial se transmitan a
otra persona. 13
10 Loc. cit. 11 Loc. cit. 12 BRAAS, ALFONSO. "MANUAL DE DERECHO CIVIL" (PARTE 1 Y 2). FACULTAD
DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD SAN CARLOS DE
GUATEMALA. Pgina 355.
13 ESPIN CANOVAS, DIEGO. "MANUAL DE DERECHO CIVIL ESPAOL". Volumen
V. Sucesiones. Reimpresin de la Tercera Edicin. Editorial Revista de Derecho Privado.
Madrid, Espaa. 1974. Pgina 3.
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En favor de esta transmisin mortis causa se aducen diversas razones,
entre ellas de estabilidad de esas mismas relaciones jurdicas, cuya extincin
repercutira de modo perjudicial en la economa general disminuyendo el crdito.
Por esta y otras razones distintas, desde antiguo se ha aceptado la transmisin
de las relaciones jurdico-patrimoniales del difunto a otras personas.
Desde el Derecho Antiguo, se admiti que las relaciones jurdicas no
personalisimas puedan transmitirse a otra u otras personas. Se cre,as, la relacin
de causahabiente (persona fallecida) y sucesor (heredero o legatario); a fin de
mantener vigentes las relaciones jurdico-patrimoniales del primero, y poder
ejercitarse, con posterioridad a su muerte, sus derechos y cumplirse oportunamente
sus obligaciones. Esta sucesin jurdica mortis causa, da lugar al Derecho
Sucesorio, Derecho de Sucesin por causa de muerte o Derecho Hereditario.
1.2 Ubicacin de la Sucesin en el Derecho Civil Guatemalteco:
"Segn la exposicin de motivos del Cdigo Civil en cuanto a la
denominacin y ubicacin actual de la sucesin hereditaria dentro del actual
normativo jurdico civil expone: "El libro III del Cdigo derogado se titulaba, "Modos
de adquirir la propiedad"; y comprenda la invencin, ocupacin, sucesin,
enajenacin, y prescripcin."14
"El Cdigo actual modifica este plan. La invencin, ocupacin y prescripcin
se regulan dentro del ttulo que trata de la propiedad; la enajenacin es motivo del
libro de contratos, y la sucesin ocupa todo este libro III, exclusivamente, pues su
importancia y extensin merece libro especial. Le llamamos sucesin hereditaria,
que es el nombre exacto que corresponde a la adquisicin de bienes por
muerte del causante". 15
"El Cdigo acepta el principio de que la transmitibilidad de la herencia se
opera sin que sea necesaria la aceptacin expresa del heredero, pero como la
aceptacin de ste es voluntaria, bien puede renunciar la herencia y en tal supuesto
14 EXPOSICION DE MOTIVOS DEL CODIGO CIVIL. Casa Editora: Gmez Robles. 2a.
edicin. Marzo 1975. Pgina 84. 15 Loc. cit.
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desaparece la presuncin de aceptacin".16
"Adems puede darse el caso de que en el momento de la muerte del
causante, no haya transmisibilidad por ocurrir alguna de estas situaciones: que el
heredero no est nacido y se espera que nazca para saber si nace vivo, pues de lo
contrario, no ser heredero; en el nombramiento de heredero bajo condicin
suspensiva; cuando el heredero ser persona cuyo paradero se ignore; o cuando se
instituya una fundacin mientras quede organizada y aprobada legalmente".17
Nuestro Cdigo Civil contempla la institucin de la Sucesin Hereditaria a
partir del Titulo I, Capitulo I, del Libro III denominado SUCESION HEREDITARIA;
tratando dentro del primer captulo, generalidades de la sucesin hereditaria, del
artculo 917 al 923; el captulo II se refiere a las incapacidades para suceder, como
lo son el delito, la ingratitud, as como los vicios que hacen anulable el acto del
testamento, los cuales son tratados del artculo 924 al 928 del mismo Cdigo. El
capitulo III del mismo titulo trata la representacin hereditaria, que acaece cuando el
heredero falle antes de su causante, por el cual sus descendientes heredan en su
lugar; estos aspectos se hallan del artculo 929 al 933 del citado cuerpo legal.
El titulo II de este libro III del Cdigo Civil, dedica siete captulos para tratar la
sucesin testamentaria, los cuales contienen los artculos comprendidos del numero
934 al 1067.
El ttulo III denominado Sucesin intestada, consta de cinco captulos, que
tratan desde las disposiciones generales de esta forma de sucesin hasta la
particin de la herencia en los artculos 1068 al 1123 del Cdigo Civil.
Nos parece interesante el criterio sustentado por el autor del Cdigo Civil,
maestro don Federico Ojeda Salazar, cuando acertadamente afirma que "La
circunstancia de que lo relativo al libro tercero de las sucesiones haya merecido
acertadas reformas en el Cdigo que data del ao 1933, de fecha relativamente
reciente, motiva que gran parte del articulado haya sido trasladado con ligeras
modificaciones, pero con nuevo ordenamiento, para situar lospreceptos en el lugar
que lgicamente les corresponde. Las principales innovaciones introducidas
16 Loc. cit.
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son la herencia en el matrimonio y la unin de hecho y en la adopcin, el
fideicomiso por testamento y la limitacin de la responsabilidad del
heredero".18
El Cdigo Civil Guatemalteco en su artculo 917, regula la sucesin mortis
causa, estableciendo que:
"La sucesin por causa de muerte se realiza por la voluntad de la
persona, manifestada en testamento, y a falta de ste, por disposicin de la
ley. La primera se llama testamentaria y la segunda intestada, comprendiendo
en uno y otros casos, todos los bienes, derechos y obligaciones que no se
extinguen por la muerte.19
Es decir, en otras palabras en el ordenamiento jurdico guatemalteco slo se
aceptan dos clases de sucesin: La Testamentaria y la Intestada o Legtima, no
as la contractual, la cual est exclua de conformidad con lo que establece el
artculo 937 del Cdigo Civil que establece:
"Queda prohibido el contrato de sucesin recproca, entre cnyuges o
cualesquiera otras personas, y es nulo el testamento que se otorgue en virtud
de contrato.
As mismo, del anlisis de las disposiciones anteriormente citadas, podemos
deducir tambin que en nuestro sistema jurdico en lo que se refiere a la sucesin
por causa de muerte, existe una influencia muy fuerte del Derecho Civil Espaol, ya
que en nuestro pas se rige por el rgimen de la continuacin de la persona, en
vez del sistema de los bienes, como sucede, por ejemplo en el Derecho Germnico.
En nuestro Cdigo Civil se exige la cualidad de heredero (artculos 1070 al
1077), para que se produzcan los efectos de la sucesin hereditaria, cualidad que
17 Loc. cit. 18 Cdigo Civil con exposicin de motivos. Editorial Rosales. Guatemala, C.A. Pgina 10
de la exposicin de motivos.
19 La Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de julio de 1974,
determin que "Por la herencia, testamentaria o intestada, nicamente se
transmiten los bienes, derechos y obigaciones que el causante tena al tiempo de
su muerte, con excepcin de aquellos derechos y obligaciones que se extinguen
con sta ltima".
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tiene que derivarse del nombramiento hecho por el cuius, esto en cuanto a la
sucesin testamentaria, en cuanto a la intestada se origina de los artculos arriba
mencionados.
1.3 Definicin de Sucesin Mortis Causa:
Antes de entrar a analizar en forma particular cada una de las modalidades
de Sucesin que existen, considero indispensable hacer un parangn entre lo que
es la sucesin gramaticalmente hablando vale decir, en un sentido comn o natural,
con lo que debe entenderse como la sucesin por causa de muerte o bien llamada
sucesin mortis causa.
Sabemos que la sucesin deriva gramaticalmente hablando, de las voces latinas
sub cedere que significa colocarse una persona en lugar de otra, lo cual implica
ocupar el mismo lugar que esta tiene; sin embargo, ello no configura lo que debe
entenderse por sucesin mortis causa puesto que en ello juega un papel importante
el fenmeno causal "Muerte" por consiguiente, siguiendo la corriente de Savigni
expresamente externado por muchos juristas podemos concretar que la sucesin
mortis causa no es ms que una subrogacin subjetiva de relaciones jurdicas;
as lo han entendido y lo entienden los diversos juristas entre otros Castn Tobeas
al determinar y concretizar cmo sucesin mortis causa "La subrogacin de una
persona en los bienes y derechos transmisibles dejados a su muerte en favor
de otros".
La palabra SUCESION en el lenguaje corriente"Evoca una idea de secuela o de
serie, en que un elemento ulterior reemplaza a otro que lo procede".20
La etimologa de la palabra SUCESION, viene de la voz latina SUCCESIO-
ONIS, que significa ACCION Y EFECTO DE SUCEDER, en sus primeros alcances,
y esta ltima expresin (suceder) deriva del latn SUCCEDERE (derivado de sub-
cedere) que significa a su vez entrar una persona o cosa en lugar de otro o seguirse
20 RODRIGUEZ MARROQUIN, CESAR NOEL. "DONACION POR CAUSA DE
MUERTE, NECESIDAD DE TRATAMIENTO ESPECIAL EN LA LEGISLACION
GUATEMALTECA. Tesis de la Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales de la
Universidad de San Carlos de Guatemala. Mayo de 1988. Ediciones Continentales.
Pgina 1.
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de ella.
Para el doctor Calixto Valverde y Valverde la Sucesin Mortis Causa en torno
a este tema expone: "La sucesin en el derecho privado puede tener un doble
significado: objetivo y subjetivo, segn que se mire el derecho como norma o
como facultad o poder. En sentido objetivo, el derecho de sucesin ES EL
CONJUNTO DE NORMAS O PRECEPTOS QUE REGULAN LA SUCESION POR
CAUSA DE MUERTE o como indica Sanchez Romn: Sucesin equivale a la
sustitucin por la persona viviente de la difunta, en todos sus bienes y
relaciones jurdicas transmisibles que sta mantena en vida, o como otros
afirman: EL MODO LEGAL POR EL QUE SE ADQUIEREN LOS BIENES Y
RELACIONES JURIDICAS, ES DECIR, LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE
EN VIDA CORRESPONDIERON A UNA PERSONA. En sentido subjetivo, indica
la sucesin LA FACULTAD DE SUCEDER DE UNA PERSONA, O SEA EL
DERECHO ADQUIRIDO POR UNA SUCESION.
Finalmente don FEDERICO PUIG PEA al hacer referencia al significado
etimolgico y gramatical de la palabra sucesin (sub y cedere), quiere decir el
hecho de colocarse una persona en lugar de otra, sustituyendo a la misma.21
Pero cuando del plano gramatical pasamos al jurdico y queremos construir
tcnicamente el concepto, entonces junto a aquella idea cardinal (colocarse una
persona en lugar de otra), es necesario aadir elementos o requisitos esenciales:
a) QUE LA SUSTITUCION DE PERSONAS QUE EL CONCEPTO ENVUELVE
21 PUIG. PEA FEDERICO. Ob. cit. Pgina 590.
Nota: Para este autor estos requisitos son los siguientes: 1o. Que la
sustitucin de personas que el concepto envuelve se produzca sin que cambien
fundamentalmente los dems elementos de la relacin jurdica, ya que en el campo
del derecho cuando, permaneciendo inclume el entero componente de la relacin,
subentrael sucesor en la precedente titularidad, articulndose entonces sobre su
persona los derechos que antes giraban alrededor del causante; y 2o. Que la
posicin del sucesor subentrado en las relaciones jurdicas del anterior titular se
produzca a travs de una plena relacin de causalidad, ya que el fenmeno
sucesorio, supone no solo la transmutacin subjetiva con plena identidad objetiva,
sino que el derecho del nuevo sujeto, entronque directamente con el del causante,
derivado de la posicin de ste su propia posicin jurdica.
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SE PRODUZCA SIN QUE CAMBIEN FUNDAMENTALMENTE LOS DEMAS
ELEMENTOS DE LA RELACION JURIDICA: Pues solo en puridad puede
hablarse de sucesin, en el campo jurdico cuando permaneciendo inclume
el entero componente de la relacin, subentra el sucesor en la precedente
titularidad, articulandose entonces sobre su persona los derechos que
antes giraban alrededor del causante.
Hay que tener presente que slo afectan los derechos transmisibles,
quedando excluidos del rea sucesoria aquellos que no son
susceptibles de transferencia, bien por ser de carcter no patrimonial,
bien porque siendo patrimoniales propugnan indudablemente un
determinado sujeto insustituible como sucede en el usufructo, uso,
habitacin deberes alimenticios, mandato,etc.
b) QUE LA POSICION DEL SUCESOR QUE SUBENTRA EN LAS
RELACIONES JURIDICAS DEL ANTERIOR TITULAR SE PRODUZCA A
TRAVES DE UNA PLENA RELACION DE CAUSALIDAD. El fenmeno
sucesorio, en efecto supone no solo la transmutacin subjetiva con plena
identidad objetiva, sino que el derecho del nuevo sujeto como dice Barassi
entronque directamente con el del causante. Esta derivacion
existe cuando la entrada del sucesor en la relacin jurdica est unida
estrechamente a la salida del antecesor, de modo que no sean dos
hechos independientes sino uno la razn y en cierto sentido tambin, la
continuacin del otro.
Esta tcnica de la sucesin lo mismo acta en aquellos casos en que el
desplazamiento jurdico de las relaciones articuladas en la persona del
transmitiente se opera por el trfico normal de la vida, que en los casos
en que tenga lugar a consecuencia del fallecimiento de una persona. Este ltimo
supuesto integra la Sucesin Hereditaria, y que por tanto podemos definir
diciendo QUE ES LA SUBROGACION QUE, A CONSECUENCIA DE LA MUERTE
DE UNA PERSONA, SE PRODUCE EN OTRA DE LOS DERECHOS Y
ACCIONES TRANSMISIBLES DE LAS QUE AQUELLA ERA TITULAR. A ESTA
SUCESION MORTIS CAUSA, ES A LA QUE SE LE LLAMA POR ANTONOMASIA
EN LA DOCTRINA CIVILISTA SUCESION.
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En este orden de ideas, FEDERICO PUIG PEA, la define as: "Accin y efecto
de suceder; conjunto de bienes, derechos y obligaciones que al morir una persona
son transmisibles a sus herederos o a sus legatarios." 22
Por su parte el Licenciado HEREBERTO LEONEL DUBON MARTINEZ lo
define as: "ACTO JURIDICO EN VIRTUD DEL CAUL DE UNA VERDADERA Y
AUTENTIFCA DECLARACION DE VOLUNTAD DEL CAUSANTE O DE LA
DISPOSICION DE LA LEY, UNA PERSONA VIVA SE SUBROGA EN LOS
DERECHOS Y OBLIGACIONES TRANSMISIBLES CORRESPONDIENTES A
OTRA PERSOAN FALLECIDA, INCORPORANDO A UN PATRIMONIO
DETERMINADOS BIENES DEL CAUSANGTE CLARAMENTE EXPRESADOS
POR ESTE, SIN ADQUIRIR SU REPRESENTACION Y PERSONALIDAD NI
SUBROGARSE EN SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES, EN VIRTUD DE ESA
DECLARACION VOLUNTARIA DEL FALLECIDO O POR DISPOSICION DE LA
LEY.23
FEDERICO PUIG PEA define al Derecho de Sucesiones as: "Conjunto de
normas que regulan la sucesin en las relaciones jurdico-privadas, transmisibles,
de que era titular una persona fallecida."24
Para don Calixto Valverde y Valverde: "Dentro del Derecho de Sucesin se
comprende el derecho hereditario, el cual se halla en relacin con aquel, como la
especie con el genero, ya que si la sucesin mortis causa supone el que una
persona ocupa el lugar de otra que ha fallecido, bien en la totalidad de sus
relaciones patrimoniales o bien en algunas de ellas, para concebir el derecho
hereditario, hace falta restringir el derecho de sucesin a la universal, la que
constituye en sentido propio la herencia. Y si bien algunos escritores dan un
significado mas general al derecho de herencia, comprendiendo la sucesin
universal y particular, es indudable que le derecho hereditario es el que regula la
herencia, constituido por el conjunto de bienes o mejor la universalidad de
derechos y por tanto, el derecho hereditario al ser modo legal de adquirir la
22 RODRIGUEZ MARROQUIN, CESAR NOEL. Ob. cit. Pgina 2. 23 DUBON MARTINEZ, HEBERTO LEONEL. Ob. cit. Pgina 6. 24 PUIG PEA, FEDERICO. Ob. cit. Pgina 590.
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herencia no es otra cosa que la sucesin universal, no la a ttulo particular."25
Nos sigue indicando Valverde que la herencia puede considerarse, bien en
sentido objetivo, o sea el complejo de derechos y obligaciones patrimoniales, y en
sentido subjetivo, o sea, el hecho jurdico que representa la accin de suceder, en el
que el heredero viene a ponerse en lugar del difunto." 26
La herencia, pues, significa sucesin universal, y heredero, sucesor con este
mismo titulo, o sea, continuador y representante de la personalidad patrimonial del
causante, a diferencia del que sucede a ttulo particular, que no ostenta tal
representacin; y, as, que no se da tal concepto de heredero, ni, por tanto , de
sucesor a titulo universal, con representacin del causante, al que lo sea de varias
cosas o de una universalidad de coas, cuando estas constituyen una cosa universal
de hecho y no de derecho, como lo es la herencia; ni siquiera existe tal principio de
representacin hereditario; en el supuesto de sucesin a titulo singular, aunque se
imponga al sucesor esta clase de obligaciones que cumplir o cargas que soportar, o
le sobrevengan ciertas responsabilidades derivadas de los mismos bienes que, por
tal ttulo, se le adjudicaron; pues todas sus prestaciones, bajo este concepto, no se
reputan cumplidas a titulo de la representacin del causante, sino como condicin a
accesin de su cualidad de dueo o adjudicatario de la adquisicin de aquellos
bienes o derechos de que es sucesor a ttulo singular, en una cosa en una
universalidad de hecho, comprensivas de varias cosas.
1.4 Elementos de la Sucesin Mortis Causa
1.4.1 Personales
Constituidos por "una persona que transmite (autor, causante, de cujus) y otra que
recibe (sucesor, causahabiente, heredero), la cosa o el derecho."27
1.4.2 Reales
25 Loc. cit. 26 Loc. cit.
27 RODRIGUEZ MARROQUIN, CESAR NOEL. Ob. cit. Pgina 3
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Consiste en "el derecho o cosa que se transmite."28
1.4.3 Formales
"Es el vnculo exteriorizado por algn hecho o acto, que une el autor y el sucesor,
vnculo que nos debe hacer ver la sucesin como un solo cambio de sujeto de la
relacin jurdica; este aspecto formal se refiere ms que todo en la actualidad a las
formas de legales que debe revestir el acto para que se perfeccione y opera la
sucesin."29
1.5 Teoras de la Sucesin Mortis Causa
1.5.1 subjetivas:
Explican el derecho de sucesin ligando al heredero como una continuacin
de la personalidad del causante, entre ellas estn: TEORIA DE LA
IDENTIFICACION DEL DIFUNTO CON LA DEL HEREDERO: Considerando que la
personalidad del difunto se transmite al heredero, formando as una sola persona.
TEORIA DE LA CONTINUACION DE LA PERSONALIDAD DEL DIFUNTO:
Que considera al heredero como continuador de la personalidad jurdica del difunto
o como continuador de su personalidad patrimonial.
TEORIA DE LA REPRESENTACION: Segn esta teora "el heredero acta
como representante del difunto y por ello ha de responder de sus obligaciones y
continuar sus relaciones jurdicas.
Estas teoras han sido rechazadas pro la doctrina moderna por ser
inconsistentes, argumentandose a las dos primeras que la personalidad del difunto
no puede continuarse por el heredero, ya que se extingue con la muerte y lo que se
traslada es el patrimonio, as como a la tercera, se dice que esta no sirve para
explicar la sucesin ya que cuando existe la representacin se acta por cuenta de
otro, mientras que en la sucesin el heredero acta en nombre y por cuenta propia,
28 Loc. cit.
29 Loc. cit.
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y los derechos adquiridos son para l y no para el difunto.
1.5.2 objetivas:
TEORIA DE LA ADQUISICION DE UNA UNIVERSITIS IURIS: Considera
que la herencia constituye una universalidad, o sea, un complejo unitario y orgnico
de relaciones jurdicas activas y pasivas en conexin e inseparables.
TEORIA DE LA ADQUISICION DE UNA TOTALIDAD O SUMA DE BIENES.
Afirma que el heredero no es hoy el que venga designado por el testador o la ley,
sino aquel a quien el testador o la ley atribuyen la universalidad o una cuota de los
bienes del difunto. No deriva ya la adquisicin de los bienes de la calidad de
heredero, sino que de la adquisicin de todos o de una cuota de los bienes deriva la
cualidad de heredero. En conclusin es heredero aquel a quien la ley o el testador
atribuyen todos los bienes, determinando de este modo quien es heredero. En otros
trminos procede de la ley (y no de la voluntad del testador) el modo de suceder,el
medio tcnico con que se opera la sucesin.
1.5.3 Intermedias:
"Algunos tratadistas tratan de alejarse de las posiciones unilaterales
subjetivas y objetivas como nico medio para explicar la gran complejidad de la
sucesin"30
Castan Tobeas citado por Diego Espn Canovas expone: "La herencia se
presenta como la continuacin o sucesin, por modo unitario en la titularidad del
complejo formado por aquellas relaciones jurdico patrimoniales, activos y pasivos,
de un sujeto fallecido, que no se extinguen por su muerte; sucesin que produce
tambin ciertas consecuencias de carcter extrapatrimonial y atribuye al heredero
una situacin jurdica modificada y nueva en determinados aspectos."31
Ahora bien, en cuanto a la adquisicin de los bienes que el heredero los
recibe todos a la vez, pero no los recibe formando una cosa universal, pues no la
formaban en poder del causante, y al no recibirlos como unidad, recibe cada uno de
30 ENRIQUEZ SIERRA, EMILIO. Ob. cit. Pgina 34. 31 RODRIGUEZ MARROQUIN, CESAR NOEL. Ob. cit. Pgina 4.
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ellos individualmente, lo cual no se opone a que se reciban todos por el mismo
ttulo. Explica adems que muchos de los derechos y obligaciones del causante,
desaparecen con el, y algunos de los restantes pueden haber sido destinados a
titulo particular (legados) sustraidos as al sucesor universal.
1.6 Fundamento y origen histrico de la sucesin hereditaria:
Se ha dicho por Filomusi guelfi, que el Derecho de Sucesin se reduce, de
una parte al Derecho de Familia; de otra, al Derecho de Propiedad; que la sucesin
presupone la justificacin del derecho de propiedad por un lado y por otro, la
organizacin de la familia y que el derecho de familia se afirma preferentemente o
preponderantemente en la sucesin ab intestato y el derecho individual, en la
sucesin testamentaria. Y que esto demuestra que el derecho sucesorio es un
complemento del Derecho de Familia y del Derecho de Propiedad, porque para que
la propiedad sea completa y cumpla su fin, ha de ser transmisible y si a la familia se
le ha de considerar como un ente colectivo de personalidad independiente, hay que
conceder ciertos derechos sucesorios a los individuos que la componen: de este
modo resulta, que el Derecho de Familia, el Derecho de Propiedad y el Derecho de
las Sucesiones se integran recprocamente.
En toda sucesin hay tres intereses y no puede prescindirse de ninguno de
ellos, por lo mismo que son elementos indispensables de su existencia. Estos tres
elementos son: el individuo, la familia y el Estado; y de tal manera que son
necesarios para la existencia del derecho sucesorio, que de la combinacin de ellos
depende principalmente las r* 13as que se piensen introducir en las legislaciones.
Todos los intereses que representan tales elementos, han de entrar en la relacin
jurdica del derecho sucesorio en la medida que a cada uno de ellos corresponda,
para cumplir el fin social que el derecho realiza; y de aqu que se prepondera el
inters del Estado en las sucesiones, vendramos a parar a una organizacin
socialista; sin la familia, caeramos en los errores por dems funestos, que supone
la vinculacin de la propiedad y la escasa transmisibilidad de la misma; y si los
intereses individuales se dara lugar a una legislacin exageradamente
individualista.
La sucesin mortis causa presenta tres principales variantes o especies: La
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llamada sucesin ab intestato, legtima o legal; la sucesin testamentaria, y la
contractual, si bien estas dos ltimas formas pueden comprenderse dentro del
trmino general de sucesin voluntaria.
La sucesin ab intestado se opera en virtud de la ley, sin que haya
emisin o declaracin de voluntad por parte del autor de la sucesin de que
se trata.
La sucesin voluntaria que est claro es autorizada por la ley, no es obra
directa del legislador, pues se organiza bien por la declaracin de voluntad del
de cuius, sucesin testamentaria, o bien por el acuerdo de voluntades del de
cuius y otors interesados, sucesin contractual (sta ltima prohibida en nuestro
Cdigo Civil). Lo esencial es que en esta forma de transmisin hereditaria todo es
obra de la voluntad, por lo cual en el derecho moderno debe usarse el trmino
sucesin voluntaria, con preferencia a la denominada sucesin testamentaria y a la
sucesin por ltima voluntad, porque de estas denominaciones est exclua la
sucesin contractual.
Con respecto a la preferencia entre la Sucesin ab intestato y testamentaria,
siendo que el Derecho Hereditario y Derecho de Familia estn ntimamente ligados
con el patrimonio, debemos considerar que todo ser humano que posea bienes
propios, debe disponer de los mismos para despus de su muerte -sin que
esto constituya ningn menosprecio despus de su muerte - sin - que esto
constituya ningn menosprecio a la sucesin legtima o intestada -, es decir
que creemos, que el autor de la herencia, debe disponer de sus bienes, para
as evitar los problemas que se causan, cuando existe una sucesin intestada
o legtima, por las ambiciones que suelen crearse, cuando uno o varios de los
herederos ab intestato, desean apropiarse de la masa hereditaria, tratando de
engaar por diversos medios a las dems personas que tienen derecho a la
herencia. Por otra parte consideramos que existiendo un testamento, el de cuius,
al ordenar la elaboracin de l mismo, previamente ha pensado que persona o
personas, desea que sean los herederos de sus bienes, evitando con la faccin de
su testamento, las contradicciones que suelen haber en la sucesin intestada, -de
que esto es mo y esto es tuyo-; en resumen pensamos que la forma ms aceptable
de la sucesin por causa de muerte es la testamentaria, porque de esta manera, se
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cumplen las disposiciones de ltima voluntad del de cuius.
La prerrogativa ms inminente de la propiedad, es el derecho de transmitirla
segn nos plazca y a ttulo gratuito.... todos desean ejercer benevolencia hacia
aquellos que son privilegiados en su afeccin y amor; a nadie es extrao este noble
orgullo que inspira el imperio que los hombres han querido tener en sus
propiedades, al tiempo mismo que sometieron su herencia al poder pblico, todo
ello de acuerdo a lo afirmado por Jauber.
1.7 Clasificacin de la Sucesin Mortis Causa:
En primer lugar debemos indicar que esta clasificacin deviene de la forma
de determinacin del ttulo universal o particular. La primera, proviene de la
intencin o voluntad del testador; a diferencia de la segunda, que se origina de la
realidad interpretativa del contenido de una disposicin legal, es decir, proviene de
la ley, ante la inexistencia de manifestacin de voluntad otorgada previamente al
suceso de la muerte del causante.
Existe pues, dentro de esta clasificacin de la sucesin, una dualidad de
fuentes: la voluntad manifestada en forma libre, personal, en forma solemne y con
efecto mortis causa, por el testador, plasmada en el instrumento denominado
testamento; y la interpretacin de la letra de la ley, en defecto de disposicin
testamentaria en relacin a determinados bienes, es decir, cuando la totalidad
de bienes no fueron considerados en el instrumento legal denominado
testamento, surgiendo la sucesin de carcter mixto, en la cual una parte se
resolver por medio de la sucesin testamentaria y otra parte por la sucesin
intestada. La sucesin intestada puede surgir as mismo, ante el advenimiento de la
nulidad del testamento, de la insubsistencia del testamento por adolecer de falta de
requisitos, o bien, porque la persona del heredero designado por el testador adolece
de incapacidad para heredar.
En la sucesin intestada o ab intestado, la ley llama a heredar a los
parientes del causante, determinndolos en el texto de la norma jurdica
aplicable: BASANDO EL LLAMAMIENTO EN LA IMPORTANCIA DE LA UNIDAD
FAMILIAR COMO BASE DE LA SOCIEDAD.
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Ahora bien, la Sucesin mortis causa puede ser:
I) A ttulo universal: testamentaria e intestada, legtima o legal:
Segn Alfonso Braas se define como: "El conjunto de relaciones jurdicas
transmisibles de que era titular el causante, o sea, la persona fallecida." Este tipo de
sucesin hereditaria resuelve el problema relativo a que los derechos y obligaciones
del causante no se extingan, en perjuicio del Estado, de particulares y del normal
desarrollo del comercio de los hombres.
II) A ttulo particular:
Esta clase de sucesin hereditaria se distingue de la anterior, por la
circunstancia de que el sucesor o legatario recibe del causante uno o ms bienes
especficos. La sucesin hereditaria particular a diferencia de la universal en la que
puede ser intestada (si la persona fallecida no hizo testamento) o testamentaria
(cuando s lo hiz), en la sucesin mortis causa particular, nicamente puede existir
cuando la persona hizo testamento, en el cual debe constar el legado, o sea la
declaracin de voluntad del causante diciendo que deja a determinada persona o
personas determinado bien o bienes.
Por su parte don FEDERICO PUIG PEA en torno al tema expone: "La
sucesin puede ser fundamentalmente a ttulo universal y a ttulo particular. La
primera se caracteriza porque a travs de ella se produce una transformacin en
cascada o en bloque sobre la persona del sucesor de todos los derechos
articulados en el causante. En cambio, la sucesin a ttulo particular, slo indica
adquisicin por el sucesor de bienes concretos e individualizados.
La adquisicin a ttulo particular, supone una subrogacin en la titularidad
jurdica del causante, en la adquisicin de la cosa singular. El adquirente no
reemplaza al transmitente en su posicin jurdica: por ello el legatario no es un
sucesor, sino un adquirente directo.
En la sucesin per universitanten o sucesin universal, el causahabiente
reemplaza al causante en todos sus derechos y obligaciones, siendo el continuador
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jurdico de su personalidad, en tanto que en la sucesin a ttulo singular o in
singulis rei, el causahabiente es el continuador del causante en una cosa o
derecho determinado.
DIEGO ESPIN CANOVAS, por su parte afirma: "Mientras la sucesin
universal es la transmisin del patrimonio o conjunto de relaciones jurdicas
patrimoniales, bien su totalidad o en una parte alicuota, la sucesin singular consiste
en la transmisin de determinadas relaciones jurdicas. La diferencia no es
meramente cuantitativa, sino cualitativa, porque no consiste en que el sucesor
universal adquiera una pluralidad de relaciones y el sucesor particular una relacin
sola. En efecto, la transmisin de todas las relaciones de un sujeto no constituira
por si sola una sucesin universal, sino mltiples sucesiones particulares, es decir,
que seran tantos actos de transmisin como relaciones particulares. En cambio, la
sucesin universal se opera por un solo acto, que transmite en su conjunto todas las
relaciones jurdicas transmisibles pertenecientes al causahabiente o a una cuota de
todas ellas.
Aplicando estos principios al derecho sucesorio, ser sucesor a ttulo
universal el que es llamando al conjunto de relaciones jurdicas transmisibles de que
era titular el de cuius, o a una fraccin aritmtica de dicho conjunto, tanto del activo
como del pasivo, sin determinacin concreta de bienes o derechos. Sucesor a titulo
particular, por el contrario, ser aquel que es llamado a bienes o derechos concretos
o determinados. La sucesin puede ser parte intestada y parte testada, o sea lo que
se conoce como sucesin mixta.
La anttesis entre sucesor universal o heredero y sucesor particular o
legatario, es absoluta, pues el primero sucede en derechos abstractos o
indeterminados y el segundo en bienes o derechos concretos y determinados. El
heredero, como sucesor del conjunto de relaciones jurdicas del causante, o de una
fraccin de las mismas, recoge el activo como el pasivo; el legatario recibe tan solo
una parte del activo, determinados bienes. Por ello el heredero responde de las
deudas hereditarias ilimitadamente, tanto con los bienes hereditarios como con los
suyos propios, salvo que haya aceptado con el beneficio de inventario (en nuestra
legislacin la responsabilidad del heredero es limitada); en cambio, el legatario no
responde de las deudas hereditarias, salvo que se le hayan impuesto como cargas,
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pero aun entonces su responsabilidad se limita al importe del legado.
Estas diferentes caractersticas entre heredero y legatario, procedentes del
derecho romano, han sido recibidas por el derecho moderno en algunos pases
influidos por el derecho romano. Nuestro Cdigo Civil en su artculo 918 establece:
"Los derechos a la sucesin de una persona se transmiten desde el
momento de su MUERTE; y la sucesin puede ser a ttulo universal y a ttulo
particular".
As mismo el artculo 919 del Cdigo Civil afirma:
"La asignacin a ttulo universal se llama herencia, la asignacin a ttulo
particular se llama legado. El ttulo es universal cuando se sucede al causante
en todos sus bienes y obligaciones transmisibles, a excepcin de los legados.
El ttulo es particular cuando se sucede en uno o ms bienes determinados.
La sucesin puede ser parte testada y parte intestada".
Como puede deducirse de las normas legales anteriores nuestro Cdigo Civil
sigue el sistema espaol, el cual tambin tiene influencia romana, salvo lo que se
refiere al beneficio de inventario que nuestro Cdigo Civil tiene otra orientacin en
su artculo 920, ya que en la legislacin espaola, el heredero responde de las
deudas hereditarias ilimitadamente, tanto con los bienes hereditarios como con los
suyos propios, salvo que haya aceptado con dicho beneficio. Anteriormente
nosotros indicamos que si bien nuestra legislacin no habla de beneficio de
inventario, tcitamente lo acepta al decir que el heredero solo responde de las
deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de sta. Y en
cambio el legatario solo responde de las cargas que expresamente le imponga el
testador. En conclusin creemos que al respecto del beneficio con inventario
nuestra legislacin esta mucho ms avanzada que la espaola, ya que el heredero
no tiene necesidad de hacer declaracin del ya varias veces mencionado beneficio
y no tiene que responder con sus propios bienes de las deudas de la herencia.
III) Sucesin mortis causa voluntaria y Legal:
La sucesin mortis causa, puede tambin clasificarse atendiendo al origen y
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causa determinadas de la relacin jurdica sucesoria. en este sentido, o es la
voluntad del hombre o es la propia ley la causa que informa al rgimen de la
sucesin. Ha sido un problema histrico muy interesante la determinacin de la
prioridad cronolgica de la sucesin voluntaria o la legtima.
DIEGO ESPIN CANOVAS afirma que desde el punto de vista del origen por
el cual se opera la sucesin mortis causa, segn el sistema romano, esta puede ser
testamentaria o legal conocida tambin como legtima.
En los pases de tradicin romanista solo caben esas dos formas de
sucesin romanistica, rechazndose la contractual, prohibida por el derecho romano
y admitida en cambio en el derecho germano. No cabe por tanto dentro de la
direccin romanista el pacto o contrato sucesorio.
El Cdigo Civil en su artculo 917 afirma:
"La sucesin por causa de muerte es realizada por la voluntad de la
persona, manifestada en testamento y, a falta de este por disposicin de la ley.
La primera se llama testamentaria y la segunda, intestada, comprendiendo en
uno y otro caso, todos los bienes, derechos y obligaciones que no se
extinguen por la muerte".
Observamos que el Cdigo Civil recoge una dualidad de causas de la
relacin jurdica hereditaria; pero, al restringir la sucesin voluntaria nica y
exclusivamente al testamento rechaza tcitamente la contractual (en el artculo 937
ya citado). Sin embargo, aunque nuestro Cdigo es contrario al contrato de
sucesin recproca, existen en el mismo algunas manifestaciones que regulan
determinadas instituciones, por ejemplo al indicar en el artculo 236 que el
adoptante no es heredero legal del adoptado, pero este si lo es de aquel, asunto
que aparece en los artculos 1076 y 1078 del Cdigo Civil.
Como hemos observado aun cuando nuestra legislacin no lo establece
expresamente, en el artculo 917 del Cdigo Civil, se concede preferencia a la
sucesin testamentaria sobre la legtima, considerando hasta cierto punto a la
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segunda como supletoria de la primera, siguiendo tambin en este aspecto a la
legislacin espaola. Por el contrario la tradicin germnica considera preferente a
la sucesin legtima, legndose a considerar como verdadero sucesor o heredero
solo al legtimo, por estimar que del testamento no pueden hacer herederos.
DIEGO ESPIN CANOVAS afirma que cuestin distinta de la preferencia o
mayor importancia entre la sucesin voluntaria y legal, es la compatibilidad en una
misma sucesin, de ambos modos o causas, cuestin que el derecho romano
resolvi de modo negativo proclamando la famosa regla nemo pro parte testatus
pro partes intestatus decedere potest, debida a circunstancias histricas
desaparecidas en el derecho moderno, que generalmente proclaman la
compatibilidad de ambas sucesiones.
As nuestro Cdigo Civil en su artculo 919 afirma:
"La sucesin puede ser en parte testada y en parte intestada".
1.8 PRESUPUESTOS DE LA SUCESION MORTIS CAUSA:
Son presupuestos de la sucesin mortis causa, los requisitos que son
indispensables para que tenga lugar la sucesin, sin la concurrencia de los cuales
no es posible que se d la sucesin y que deben concurrir simultneamente, son:
1.8.1 QUE TENGA LUGAR LA MUERTE DEL CAUSANTE:
Esto tiene mucha trascendencia en el derecho, porque de la muerte se
originan muchas consecuencias de orden jurdico, y en la sucesin tiene que ver
con el destino del patrimonio del causante. Para lo cual es necesario que se pruebe
la muerte de ste. Esta tiene que ser muerte natural, que es aquella donde
desaparece la persona fsica, o sea, que haya un derrumbamiento de la
personalidad.
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En el Derecho Romano habia muchas situaciones donde las personas vivas
perdan la categora de persona, generalmente por ser sometidas a servidumbre u
otras situaciones anlogas, pero en el derecho tal planeamiento no existen.
Pero hay situaciones donde no es posible probar la muerte de una persona
(o sea a travs de una certificacin de defuncin), cuando stas no existe
fsicamente, por lo que surge la muerte presunta, que se asemeja mucho a la
muerte real y tiene los mismos efectos de sta, siempre y cuando no aparezca la
persona que se da por muerta.
1.8.2 QUE COMO CONSECUENCIA DE LA MUERTE DEL CAUSANTE
SURJA EL TITULO
SUCESORIO:
Este est representado por una declaracin de voluntad del causante y es la
base fundamental del ttulo del heredero, cuando esta declaracin de voluntad no
existe, se puede hacer legalmente, o sea, que un tribunal, lo declare como tal.
1.8.3 QUE DEL TITULO SUCESORIO RESULTE COMO HEREDERA UNA
PERSONA QUE ESTE
VIVA EN EL MOMENTO QUE SE PRODUZCA LA MUERTE DEL
CAUSANTE:
No puede ser heredero uno que haya muerto antes que el causante. Pero si
existe el caso del que est por nacer s puede ser objeto del derecho de la herencia.
1.8.4 QUE ESTA PERSONA NO SEA INCAPAZ PARA HEREDAR.
Aqu tambin hay limitaciones. La incapacidad se refiere al heredero y es la
libertad que da el derecho a la libertad de testar, pone en claro la libertad del
testador. En algunos casos se presume o se sospecha y en otras circunstancias la
ley as lo considera. Se sospecha de los ministros religiosos, mdicos,etc., se
presume indigno en los casos del artculo 926 del Cdigo Civil.
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Tema No. 2 La Representacin Hereditaria
2. Representacin Hereditaria:
De conformidad con ALFONSO BRAAS: "El derecho de
representacin hereditaria consiste en que una o ms personas sean llamadas a
heredar en lugar de otra. Esto puede suceder, conforme al Cdigo Civil, en dos
supuestos: Si el heredero FALLECE ANTES que la persona a quien hiba a hederar.
En este caso, los descendientes de la persona primeramente fallecida heredan en
lugar de ella. Y en el segundo supuesto, si el heredero HA RENUNCIADO LA
HERENCIA o LA HA PERDIDO POR INDIGNIDAD. En estos casos, los hijos o
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descendientes tendrn derecho a heredar representando al repudiante (quien
renunci a la herencia) o al excluido (por causa de indignidad).
De conformidad con el artculo 929 del Cdigo Civil, el derecho de
representacin hereditaria, es el que tienen los descendientes de una persona para
heredar en lugar de ella, si hubiera muerto antes que su causante.
Ahora bien, debe tenerse presente que la persona que por indignidad
perdiere el derecho a heredar, en ningn caso tendr la administracin de los
bienes de los que entren a representarlo, de conformidad con el artculo 929 del
Cdigo Civil.
De conformidad con la exposicin de motivos del Cdigo Civil "El derecho de
representacin aceptado en la legislacin del 77 solamente para la herencia
intestada, qued ampliado en el Cdidog del 33 para la sucesin testamentaria. La
corriente actual es expansionista, en el sentido de aplicar dicho derecho a ambas
formas de sucesin, de modo que adoptamos tal precepto con el criterio moderno
relativo al principio de la representacin."32
Por su parte, Guillermo Cabanellas, el derecho de representacin o
representacin hereditaria "Es el derecho correspondiente a los hijos (o a los nietos)
para ser colocados en el lugar que ocupaba su padre o madre (o abuelo) enla
familia edel difunto, a fin de suceder en la parte de herencia que habra tocado al
ascendiente paterno o materno de haber podido y querido heredar. Su razn
jurdica y social se encuentra en que los nietos o descendientes ulteriores no se
vean privado de la legtima filia, en caso de premorir el hijo del causante".33
En la lnea colateral corresponde el derecho de representacin a los hijos de
los hermanos si concurren con sus tos, ya que si concurren solos, heredarn por
partes iguales. Fuera de los parientes anteriores no existe derecho de
representacin, ni en la lnea ascendente ni con ningn otro pariente (artculos 930 y
931 del Cdigo Civil).
El derecho de representacin existe tambin en la sucesin testamentaria,
32 Exposicin de Motivos del Cdigo Civil. Pgina 86. 33 Cabanellas, Guillermo. Tomo V (Letras P-R). Ob. cit. Pgina 702.
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en caso de que los herederos o legatarios sean parientes del testador, de
conformidad con el artculo 933 del Cdigo Civil.
Tema No.3 La Sucesin Testamentaria
3.1 Definicin de Testamento:
En el Derecho Romano, Ulpiano define el testamento as: "La manifestacin
legtima de nuestra voluntad, hecha solamente para hacerla vlida despus de
nuestra muerte".
Diego Espin Canovas por su parte la define as: "El acto por el cual una
persona dispone para despus de su muerte de todos sus bienes o de parte de
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27
ellos."
Federico Puig Pea lo define como : "El acto jurdico por cuya virtud una
persona establece en favor de otras para despus de su muerte, el destino de todo
o parte de su patrimonio o la ordenacin de otros asuntos de carcter no
patrimonial".
Calixto Valverde y Valverde lo define como: "El acto personalsimo, solemne,
revocable y libre, por el cual una persona capaz, dispone de sus bienes y derechos
y declara o cumple deberes para despus de su muerte".
Rafael Rojina Villegas lo define como "El acto jurdico, personalsimo,
revocable y libre, por virtud del cual una persona capaz dispone de sus bienes,
derechos y obligaciones a ttulo universal o particular, instituyendo herederos o
legatarios, o declara y cumple deberes para despus de su muerte.
En la legislacin civil guatemalteca inicialmente en el Cdigo Civil de 1877,
contenido en el Decreto nmero 175 define el testamento en su artculo 766, as:
"Por el testamento dispone una persona de sus bienes, acciones y derechos para
cuando haya muerto". Y en el Cdigo Civil de 1933, contenido en el Decreto nmero
1932, se define en su artculo 836 el testamento como: "El acto puramente personal
y de carcter revocable, por el cual una persona dispone del todo o de parte de sus
bienes para despus de su muerte."
3.2 Caractersticas del Testamento:
3.2.1. Es un Negocio Jurdico Unilateral:
Que tiene como elemento esencial una declaracin de voluntad, sujeta a un
acto o negocio jurdico sujeta a todas las reglas generales concernientes a las
manifestaciones de voluntad con efectos jurdico y que, ante todo y sobre todo,
exige y presupone una voluntad expresada en forma suficientemente intelegible.
3.2.2. Es un acto solemne:
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28
Ya que nicamente produce efectos jurdicos cando est realizado en la
forma prescrita de modo inexcusable por el legislador. En ese orden de ideas, el
Cdigo Civil establece que "El testamento comn abierto deber otorgarse en
escritura pblica, como requisito esencial para su validez."
3.2.3. Es un acto revocable:
Esta expresin constituye un principio casi constitucional del orden sucesorio:
"Ambulatoria est voluntad hominis usque ad supremum vitae exitum", que
quiere decir "hasta el momento de la muerte, el hombre tine plena potestad
decisoria sobre la ordenacin de su patrimonio para despus de existir y no hay
poder que pueda destruirla o aminorarla." 34
3.2.4 Es un acto personalsimo:
El testamento tiene una condicin personalsima de su participacin de todos
aquellos que intervienen en l, principalmente, como es natural, del propio testador,
el cual no tiene potestad para delegar en un tercero, ni para ratificar
declaraciones hechas en su nombre. El Cdigo Civil establece en su artculo 1688
que: "No se puede dar poder para testar o donar por causa de muerte, ni para
modificar o revocar dichas disposiciones".
3.3 Incapacidades para testar:
De conformidad con el artculo 945 del Cdigo Civil, constituyen
incapacidades para testar:
a) El que se halle bajo estado de interdiccin;
b) El sordomudo y el que hubiere perdido el uso de la
palabra, cuando no pueda a darse a entender por escrito;
34 En sentencia de fecha 31 de enero de 1975, la Corte Suprema de Justicia determin
que "No infringe la ley el tribunal que mantiene la validez del una escritura pblica de
rovocatoria de testamento, si la misma rene los requisitos que exige el Cdigo de
Notariado".
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c) El que no goce de sus facultades intelectuales y volitivas, por cualquier
causa al momento de testar.
3.4 Incapacidades para suceder por testamento:
Estn reguladas en el artculo 926 del Cdigo Civil que dice: "Son
incapaces para suceder por testamento:
a) Los ministros de cultos, a menos que sean parientes;
b) Los medicos y cirujanos que han asistido al testador en su ltima
enfermedad, si falleciera en sta, salvo que sean parientes;
c) El notario autorizante del testamento y sus parientes y los testigos
instrumentales que participaron en dicho acto;
d) El tutor y protutor del testador y sus parientes, si no han aprobado
las cuentas de su tutela, salvo que sean parientes del testador;
e) Las instituciones extranjeras, cualquiera sea su fin.
3.5 Clasificacin del testamento:
En este captulo se realizar un estudio jurdico de las diversas clases
de testamento, contempladas en la doctrina y Cdigo Civil Guatemalteco.
3.5.1. Clasificacin Doctrinaria:
Desde el punto de vista doctrinal son muy variadas las clasificaciones
que se han hecho de los testamentos, predominando fundamentalmente tres tipos:
a) Testamentos pblicos; b) Testamentos privados; y c) Testamentos mixtos.
Se entiende por TESTAMENTO PUBLICO: "Aquel en el que se hace
indispensable para su otorgamiento la presencia y autorizacin de un funcionario,
que puede ser un Notario -que constituye el principio general aplicable-, un juez o
aquellos que establece especficamente la ley, siendo, adems, necesaria la
DERECHO SUCESORIO Y REGISTRAL GUATEMALTECO
30
presencia o intervencin de testigos con la idoneidad y en el nmero que las propias
normas determinan". Dentro de los testamentos pblicos estn comprendidos: el
testamento abierto (ordinario, del ciego y del sordo); testamento militar, testamento
martimo, testamento del preso, testamento en lugar incomunicado y testamento en
el extranjero.
Por su parte el TESTAMENTO PRIVADO, es aquel en el que:
"nicamente toma parte el testador y lo otorga escribindolo de su puo y letra,
debiendo llenar igualmente una serie de requisitos posteriores a su otorgamiento,
para su validez." Dentro de este tipo de testamentos se incluye al testamento
Olgrafo.
Finalmente, el TESTAMENTO MIXTO, se define como: "El que el
testador privadamente dispone de su patrimonio, pero es necesario que la
existencia del testamento se haga constar notarialmente con la presencia de
testigos." Dentro de esta modalidad testamentaria se comprende al testamento
cerrado (ordinario, del mudo que le y escribe).
3.5.2. Clasificacin Legal:
De conformidad con el Cdigo Civil, en cuanto a su forma, los
testamentos, pueden ser comunes y especiales. Son comunes: el testamento
abierto y el testamento cerrado y son especiales: Los testamentos que se otorguen
en los casos y condiciones que se expresen en el Cdigo Civil.
3.5.2.1.1 Testamento Comn Abierto:
3.5.2.1.2 Definicin:
Federico Puig Pea, define el testamento abierto como "Aquel en que
el testador manifiesta su ltima voluntad en presencia de las personas que deben
autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en l se dispone".35
Diego Espn Cnovas define el testamento abierto como "Aquel
otorgado ante Notario y tres testigos, en el que el testador manifiesta su ltima
35 Puig Pea, Federico. Ob. cit. Pgina 217.
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31
voluntad en presencia de dichas personas, que quedan enteradas de lo que en l se
dispone".36
3.5.2.1.3 Caractetisticas
3.5.2.1.4 Solemnidades del Testamento Abierto:
De conformidad con el Cdigo Civil, en su artculo 955 se establece que: "El
testamento comn abierto deber otorgarse en escritura pblica, como requisito
esencial para su validez".
La manifestacin de la voluntad del testador en presencia del Notario y de los
testigos, con el consiguiente conocimiento por parte de stos de sus disposiciones,
implica un ambiente de publicidad forzosa, que supone un proceso de formacin del
acto testamentario en tres fases: Una fase preparatoria en la que el testador expone
su voluntad al Notario, ya sea en forma verbal o escrita; una fase material en la que
el Notario reduce a escrito lo manifestado por el testador, de acuerdo a sus
instrucciones; y, finalmente una fase de otorgamiento en la que se procede a la
lectura del testamento, debiendo ser dicha lectura completa, en voz alta, por el
propio testador o el Notario autorizante a su solicitud. Una vez ledo el testamento el
testador manifestar su conformidad, procediendo a la suscripcin del testamento
ante el Notario autorizante y los testigos instrumentales, en un solo acto.
3.5.2.1.2 Testamento Cerrado:
3.5.2.1.2.1 Definicin:
Es aquel en que el testador, sin revelar su ltima voluntad, manifiesta, en
presencia del Notario y los testigos que han de autenticar el acto, que aqulla se
halla contenida en el pliego cerrado y sellado que al efecto presenta (artculo 959
del Cdigo Civil Guatemalteco).
Para Guillermo Cabanellas, "Es el escrito por el testador, o por otra persona
en su nombre, y que, bajo cubierta cerrada y sellada, que no puede abrirse sin
romperse, es autorizado en el sobrescrito por el Notario y los testigos en forma
36 Espn Cnovas, Diego. Ob. cit. Pgina 242.
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32
legal".37
3.5.2.2.2 Caractersticas del Testamento Cerrado:
3.5.2.2.3 Solemnidades:
Esta modalidad testamentaria por su propia naturaleza mixta, comprende en
su otorgamiento dos fases o etapas, una, enimentemente privada, y otra pblica.
La fase privada, es la etapa propia de su otorgamiento, constituida por la
actividad del testador que buscando la secretividad de sus disposiciones, se apoya
en la facultad que le otorga la ley para el efecto, y as facciona personalmente su
testamento escribiendo por s mismo su voluntad postrera; solicita su escritura a
tercera persona firmndola al final; o que el tercero lo faccione escribindolo en su
integridad y firmando al final por el testador. Luego el otorgante introduce el papel
contenido en el testamento en un sobre, el cual presenta al Notario y testigos
intervinientes pero sin revelar su contenido para que den fe de su autenticiadad y en
especial de la legitimidad de su cierre en su presencia.
La fase pblica, es eminentemente notarial, y consiste en la dacin de fe que
realiza el notario, a requerimiento del testador acerca de los siguientes extremos
que cobran realidad mediante su intervencin: a) la capacidad civil del testador; b) la
capacidad volitiva del otorgante; c)la manifestacin expresa y categrica del mismo,
que hace el testador al Notario, en presencia de dos testigos, sobre que el
contenido del sobre que se le presenta es su testamento; d) de que a requerimiento
del otorgante y sin revelar el contenido del sobre, se procede a su cierre
consignando la forma y circunstancia de tal operacin, concluyendo la actividad
haciendo constar el nombre de la persona en que qued el testamento depositado.
Todo lo anterior debe quedar consignado por el Notario en el acta notarial que
autorice en la cubierta del sobre donde fue introducido el testamento cerrado.
Cumplido con esta fase, el Notario procede A TRANSCRIBIR EN EL
PROTOCOLO el acta notarial de otorgamiento del testamento cerrado, que autoriz
en la cubierta del mismo, cumplindose con las formalidades contempladas en el
artculo 959 del Cdigo Civil.
37 Cabanellas, Guillermo. Ob. cit. Tomo VI (Letras S-Z). Pgina 391.
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33
3.5.3 Testamentos Especiales:
Ha sido siempre un punto de vista mantenido por los legisladores el de
consignar, junto a las formas ordinarias o comunes de testar, otras singulares o
excepcionales que implican modalidades especiales en orden a las que
generalmente se exigen para la manifestacin ordinaria de la ltima voluntad.
De conformidad con el tercer prrafo del artculo 954 del Cdigo Civil, son
testamentos especiales los qie se otorguen en los casos y condiciones que expresa
el Captulo II del Ttulo II del libro III del Cdigo Civil, relativo a la forma de los
testamentos.
Dentro de las caractersticas de estos testamentos encontramos:
a) Se obvia en su otorgamiento el cumplimiento de ciertas formalidades
legales que no lo invalidan;
b)Se debe otorgar ante alguna autoridad competente, dependiendo la causa
especial de su otorgamiento;
c) En su otorgamiento estan presentes el testador, la autoridad y dos testigos
que sepan leer y escribir, quienes darn fe de que lo expuesto es la ltima voluntad
del testador;
d) Los testamentos especiales son vlidos si el testador muere durante la
situacin a que se refieren las normas legales para cada caso o dentro de los
noventa das posteriores a la cesacin de ella; y,
e) No es necesaria la intervencin del Notario debido a las circunstancias
extraordinarias en que se otorgan.
3.5.3.1 Enumeracin legal
TESTAMENTO MILITAR:
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Este testamento se funda ms que en la profesin militar en la situacin de
peligro que encierra para los militares el encontrarse en tiempo de guerra y en
campaa, requisitos precisos para poder hacer uso de este testamento, que se
permite no solo a los militares, a los rehenes, prisioneros y dems individuos
empleados en el ejrcito o que sigan a ste.
Este testamento podr otorgarse ante el oficial bajo cuyo mando se
encuentre el testador; ante el facultativo que lo asista (si estuviere enfermo o
herido); o ante un oficial de cualquier categora, aunque sea subalterno. El
testamento debe otorgarse en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir,
quienes pueden firmar incluso a ruego del testador, si ste no pudiera firmar
(artculo 965 del Cdigo Civil).
TESTAMENTO MARITIMO:
El Cdigo Civil regula el testamento que pueden otorgar los que vayan a
bordo de un viaje maritimo. Si se tratare de buque de guerra se otorgar ante el
contador o el que ejerza sus funciones, con el visto bueno del comandante del
buque; en los buques mercantes se otorgar ante el capitan o el que haga sus
veces. En ambos casos en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir que
se eligirn dentro de los pasajeros.
TESTAMENTO EN LUGAR INCOMUNICADO:
Este testamento es aquella manifestacin de ltima voluntad que una
persona que se encuentra en un lugar afectado por una epidemia hace en
presencia del juez de paz local y dos testigos que sepan leer y escribir.
TESTAMENTO DEL PRESO:
Este testamento es aquella manifestacin de ltima voluntad que una
persona que se encuentra en un privada de su libertad y cumpliendo una pena
privativa de libertad, ante el jefe de la Prisin y en presencia de dos testigos que
sepan leer y escribir y que no sean inhbiles por otra causa.
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3.5.4. Solemnidades del testamento del Ciego:
Para el otorgamiento de este testamento se requiere de la presencia de un
testigo ms, siendo su caracterstica especial que el mismo debe sufrir DOS
LECTURAS, la primera que hace el Notario autorizante y la segunda que deber
hacer un testigo designado por el testador entre los presentes, circunstancia esta
ltima que deber hacerse constar en el instrumento pblico.
3.5.5 Solemnidades del testamento del sordo:
Este testamento no fue regulado en el Cdigo Civil de 1877, sino hasta el de
1933, en que aparece en el artculo 853; posteriormente en nuestro Cdigo Civil
vigente, se contempla en el artculo 958. Su otorgamiento debe hacerse en escritura
pblica y adems de todos los requisitos exigidos para el testamento abierto
ordinario, EL PROPIO TESTADOR DEBERA DAR LECTURA A SU TESTAMENTO
EN VOZ ALTA, lo que igualmente se har constar en la escritura pblica.
Por otro lado, el testamento abierto ordinario, el extraordinario del ciego y del
sordo, pueden ser otorgados por guatemaltecos y extranjeros; debiendo en el caso
de estos ltimos, si no saben el idioma espaol intervenir DOS INTERPRETES; en
todo caso, debern llenarse los requisitos y formalidades contemplados en nuestro
Cdigo Civil actual.
3.6 Formas de Testar prohibidas por el Cdigo Civil:
TESTAMENTO MANCOMUNADO:
Es el testamento otorgado en un solo acto por dos personas, bien se
instituyan recprocamente herederos o nombren herederos de ambos a un tercero.
De conformidad con el Cdigo Civil, en su artculo 938 se establece que "Se prohibe
que dos o ms personas otorguen testamento en un mismo acto".
Por otro lado, el mismo Cdigo Civil en su artculo 975 establece que "No
ser vlido en Guatemala el testamento mancomunado que los guatemaltecos
otorguen en pas extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la nacin donde se
hubiera otorgado".
DERECHO SUCESORIO Y REGISTRAL GUATEMALTECO
36
TESTAMENTO POR COMISARIO O POR MANDATO:
Tiene lugar cuando una persona confiere poder a otra para que otorgue en
su nombre testamento, valiendo, por tanto como si fuese otorgado por la primera. El
Cdigo Civil establece en su artculo 1688 que: "No se puede dar poder para testar
o donar por causa de muerte, ni para modificar o revocar dichas disposiciones".
TESTAMENTO POR CONTRATO DE SUCESION RECIPROCA:
De conformidad con el Cdigo Civil, en su artculo 937 se establece
claramente que "Queda prohibido el contrato de sucesin recproca entre cnyuges
o cualesquiera otras personas; y es nulo el testamento que se otorgue en virtud de
contrato".
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37
Tema No.4 La Sustitucin Hereditaria
4.1 Origen Histrico de la Sustitucin Hereditaria:
Como muy bien afirma don Federico Puig Pea "Cuando el testador nombra
en su testamento a varias personas para que le sustituyan en la titularidad de sus
bienes, stas pueden venir o ser llamadas de una manera conjunta o sucesiva. La
institucin conjunta pertenece a la teora general de la institucin de heredero. Al
llamamiento sucesivo se refiere, en cambio, la doctrina de la sustitucin."38
En el Derecho Romano, la institucin de herederos de carcter accesoria o
condicional hecha por un testador nombrando un segundo heredero para el caso de
que no llegue a serlo el primero.
"La sustuticin hereditaria tena como finalidad evitar la caducidad de la
institucin de herederos y que los bienes de una herencia llegarn a parar al tesoro
pblico. Por lo tanto, en Roma, los testadores acostumbraban nombrar a varios
herederos, para que los heredaran en orden subsidiario, unos de otros, conforme a
ciertos grados o lugares preestablecidos. Los esclavos se colocaban siempre en
ltimo lugar, como herederos necesarios de su amo, ya que no podan renunciar
a la herencia. No obstante, an cuando el esclavo estuviera instituido por el testador
en primer trmino, al haber hombres libres, era llamado siempre al ltimo."39
"En el derecho clsico romano se conocieron dos tipos de sustituciones
hereditarias: vulgar y pupilar; apareciendo con Justiniano40 una tercera: La
cuasipupilar o ejemplar."41
La sustitucin vulgar o llamada tambin "mutua" o "recproca", consista en
que despus de haber nombrado al heredero en su testamento, el testador o
causante poda designar otro para que recojiera la sucesin si el primero no lo
38 Puig Pea, Federico. "Compendio de Derecho Civil Espaol". Ediciones Pirmide,S.A.
Madrid, Espaa. Tomo VI. Sucesiones. 3a. Edicin.1976. Pgina 378. 39 Socrates, Jimenez, Santiago Tiana "Diccionario de Derecho Romano". 1o. Edicin.
Editorial Sista S.A. de C.V. Mxico, D.F. 1991. Pgina 332. 40 Justiniano era un ilustre emperador romano cuya celebridad se debi principalmente a
la coleccin de todas las leyes de su tiempo reunindolas en los famosos trabajos
jurdicos conocidos como "Cdigo", "Digesto", "Pandectas", "Institutas", "Novelas".
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38
haca. Esta sustitucin obedecia entonces a una previsin del testador, quien,
habiendo nombrado a su heredero, lo sistituyera de tal forma que si uno de los
herederos o legatarios instituidos en primer lugar muriera o repudiare la herencia o
legado, o resultare incapacitado para recogerla, entraran los otros llamados a
suplirlo en proporicin a sus partes hereditarias, salvo que en el testamento el
testador hubiera sealado otro tipo de particin.
La sustitucin pupilar tena lugar cuando un paterfamilias o testador
designaba en su testamento a alguien que sustituyera a su heredero pupilo o
impber que le sobreviviera y muriera antes de haber llegado a la pubertad, y por lo
tanto sin poder hacer testamento vlido, por lo que el patrimonio corra el riesgo de
quedar sin titular. Esta sustitucin tena como base el poder absoluto que el
derecho romano daba al paterfamilias, y que en este caso se trataba de suplir la
incapacidad natural del hijo impber, en cuanto al testamento. La sustitucin pupilar
cesaba por lallegada del hijo a la pubertad, por la adopcin del hijo o por la muerte
del sustituto antes que el paterfamilias.
La sustitucin cuasi-upilar o ejemplar, tena lugar cuando el testador despus
de haber elaborado su propio testamehnto, haca otro para su heredero que se
hallaba en estgado de llocura o demencia, por si mora sin haber recobrado la
razn, pero con la condicin de que a l se asigne cuando menos la cuarta parte de
la herencia para el sustituto nombrado, quien slo recoge la herencia a la muerte del
loco, si ste, aunque pber, falleciera sin haber recuperado su sano juicio, y por
tatno, sin haber podido testr vlidamente. Si el loco tuviera hijos, el testador deba
elegir en primer trmino el sustituto entre ellos, si no, entre los hermanos, si los
hubiere; en caso negativo, a quien mejor le pareciere para dicha funcin.
4.2 Definicin de Sustitucin Hereditaria:
La sustitucin hereditaria surgi como un medio de asegurar la libertad
testamentaria, con la amplitud suficiente para el cumplimiento de deberes y graduar
la disposicin testamentaria en relacin con los efectos, as como para evitar la
contingencia de que, porno llegar el heredero a aceptar la herencia, quedasen sin
efecto las clusulas testamentarias y hubiera de abrirse la sucesin ab intestato.
41 Loc. cit.
DERECHO SUCESORIO Y REGISTRAL GUATEMALTECO
39
Don Diego Espin Cnovas define la sustitucin hereditaria, como "El
llamamiento que hace el testador en favor de otra persona distinta del heredero,
bien por si ste no llega a serlo, bien para despus que ste lo sea".42
Don Federico Puig Pea la define como "Aquella disposicin testamentaria
en virtud de la cual el causante llama a la titularidad de la herencia a un posterior
heredero, en defecto del primeramente nombrado o despus de l.
Por su parte, don Guillermo Cabanellas lo define como "El nombramiento de
un heredero que ha de ocupar el lugar del primero, en los casos de no querer o no
poder heredar ste".43
Modestino44 en el Derecho Romano, lo defina como "-heredes aut instituti
dicuntur aut sustituti; instituti primo gradu, substituti secundo vel tertio-, que
daba la idea genrica de la sistitucin, cuyo vocablo deriva de dos palabras latinas
sub e institutio, que significa, institucin que est debajo o subordinada a otra".45
4.3 Naturaleza Jurdica
En cuanto a la naturaleza de la sustitucin "es la de una institucin
condicional, en que el evento puesto como condicin consiste en que el
primeramente llamado a la herencia o legado no llegue a ser heredero o legatario,
por lo que se estima sern de aplicacin subsidiaria las normas legales de las
condiciones."46
4.4 Clasificacin de la Sustitucin Hereditaria:
42Espn Cnovas, Diego. "Manual de Derecho Civil Espaol". Editorial Revista de
Derecho Privado. Reimpresin de la Tercera Edicin. 1970. Volumen V. Sucesiones.
Pgina 302.
43 Cabanellas, Guillermo. "Diccionario Enciclopdico de Derecho Usual". Tomo VI
(Letras S-Z). 14a. Edicin. Editorial Heliasta,S.R.L. Buenos Aires, Argentina. 1979. Pgina
321.
44 Modestino fue un ilustre jurisconsulto griego que vivienlas postrimeras de la poca
clsica del imperio romano y escribi libros jurdicos en lengua griega.
45 Puig Pea, Federico. Ob. cit. Pgina 378.
46 Espn Cnovas, Diego. Ob. cit. Pgina 303.
DERECHO SUCESORIO Y REGISTRAL GUATEMALTECO
40
LA SUSTITUCION HEREDITARIA VULGAR, puede definirse como la
designacin que el testador hace en su testamento de segundos o ulteriores
herederos o legatarios, para el caso de que los primeramente llamados no lleguen a
serlo.
LA SUSTITUCION HEREDITARIA PUPILAR, es aquel nombramiento, que
hacen los padres y dems descendientes, de sustitutos para sus descendientes
menores de catorce aos, previendo el casode que mueran antes de llegar antes de
esa edad.
LA SUSTITUCION HEREDITARIA EJEMPLAR O CUASI-PUPILAR, surgi
presidida de la idea fundamental de Roma del pensamiento sucesorio excluyente,
por temperamento y por lnea religiosa, de la sucesin intestada, actuando solo
como humanitatis causa, por el dolor o previsin ante la enfermedad mental del
descendiente.
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41
Tema No. 5
La Aceptacin de la Herencia
5.1 Generalidades:
Se hace referencia en principio a los dos sistemas que han influenciado el
derecho de occidente, sistema romano y sistema germnico, en el primer sistema
para que se realice la adquisicin de la herencia se necesita la aceptacin del
heredero, siendo en ste sentido "un acto voluntario del heredero por el cual
adquirira la herencia". En el derecho germnico, no se haca necesario este acto,
ya que la herencia se adquiere sin la necesidad de aceptacin, teniendo que
renunciarla en caso de no querer adquirir la misma.
5.2 Concepto de Aceptacin de la Herencia:
"Es aquella declaracin unilateral de voluntad de carcter irrevocable, por
cuya virtud el llamado a una herencia, asumiendo la posicin jurdica que la misma
presupone".
Explicando el concepto anterior, tendremos que al hablar de declaracin
unilateral de voluntad, lo cual presupone la existencia de requisitos previos como
la muerte de una persona que provoca la sucesin; la delacin como la
potestad que la ley atribuye a una persona para aceptar o renunciar la
herencia a consecuencia de la apertura sucesoria, y la expresin concreta del
acto de aceptacin. Esta misma declaracin de voluntad que la aceptacin
supone, expresa el deseo del aceptante de adquirir la cualidad de heredero o sea
que es la ordenacin formal a la oferta que expresa el dictamen positivo de la
voluntad frente al fenmeno sucesorio.
De lo expuesto por el maestro Diego Espin Canovas respecto de la
aceptacin de la herencia, puede integrarse otro concepto: "Es un acto voluntario
y libre, por el cual el heredero adquiere la herencia que se retrotrae al
momento de la muerte del causante".
DERECHO SUCESORIO Y REGISTRAL GUATEMALTECO
42
5.3 FORMAS DE ACEPTACION:
Las formas de aceptacin pueden clasificarse por su forma y por la
responsabilidad adquirida por el aceptante, as respecto de la primera puede ser
expresa y tcita.
EXPRESA: Se produce cuando la aceptacin se hace a travs de un
documento pblico o privado, ste sera el caso de que una persona aceptara la
herencia a travs de su representante legal, cuyo mandato y facultad para aceptar
la herencia en nombre de aquel estara contenido en una escritura pblica
faccionada por un notario.
TACITA: Se produce cuando la persona llamada a adquirir la herencia realiza
actos que se suponen necesariamente la voluntad de aceptar o actos que no
podrn ejecutarse sin la cualidad de heredero (verbigracia, enajenar su derecho a
una tercera persona).
En cuanto al segundo rubro de la clasificacin, o sea por la responsabilidad
adquirida por el aceptante puede ser pura o simple y bajo beneficio de inventario.
Esta clasificacin resulta del hecho de que en un momento determinado los
patrimonios del causante y del heredero se confundieran para formar una sola
unidad patrimonial. Estos efectos normales de la adquisicin de la herencia pueden
resultar perjudiciales al heredero, cuando la herencia est gravada con deudas o
cargas que pueden resultar perjudiciales al heredero, cuando la herencia est
gravada con deudas o cargas que puedan sobrepasar el activo, obligando al
heredero a pagar el exceso de las deudas con sus propios bienes, sin embargo
tales inconvenientes pueden ser eliminados a travs de la institucin que se
denomina aceptacin a beneficio de inventario, la cual tuvo su origen en el
Derecho Romano, de ahi, pues, que la aceptacin pueda hacerse en forma pura y
simple o bajo el beneficio de inventario.
ACEPTACION PURA Y SIMPLE: En esta forma de aceptacin se produce
una ilimitada responsabilidad del heredero quedando obligado a pagar las deudas y
dems cargas de la herencia con sus propios bienes, si no alcanzaran los bienes
constitutivos de la herencia. Doctrinariamente esta aceptacin puede hacerse
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expresa o tcita. En este caso segn lo indica Espin Canovas la responsabilidad del
heredero puede abarcar tres grupos diversos de cargas:
1.- Las deudas del causante;
2.- Las cargas hereditarias derivadas de la ley por consecuencia de la
muerte del causante (gastos fnebres gastos de administracin de la herencia);
3.- Las cargas hereditarias derivadas de la voluntad del causante (legados).
ACEPTACION BAJO EL BENEFICIO DE INVENTARIO: El tratadista
Federico Puig Pea la define como "Aquella modalidad de la aceptacin
sucesoria autoriazada en la ley, por cuya virtud se establece la separacin de
patrimonios limitndose la responsabilidad del heredero por las deudas y
cargas de la herencia, a los bienes que integran el activo de la sucesin".
Esta forma de aceptacin, permite al heredero aceptar la herencia pero no
responder de las cargas y deudas de la herenci
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