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EL SOMETIMIENTO DEL JUEZ A LA LEY: “IURA NOVIT CURIA” Y APLICACIÓN
JUDICIAL DEL DERECHO
FCO. JAVIER EZQUIAGA GANUZAS
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proceso penal abreviado
4. LA ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN JUDICIAL: EL SUPUESTO DE HECHO NORMATIVO, LOS HECHOS DEL CASO Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El análisis realizado en el Capítulo anterior de la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional (y, en menor medida, del Tribunal Supremo) sobre el deber de
congruencia de las decisiones judiciales y de las particularidades que ésta presenta en
los procesos civil y penal ha confirmado dos aspectos importantes de la aplicación
judicial del Derecho. Ha permitido corroborar que los poderes del juez sobre los
materiales jurídicos del proceso, expresados en el aforismo iura novit curia, no son tan
amplios como a veces se presentan, sino que tienen como límite indisponible para el
órgano judicial el deber de congruencia con las pretensiones de las partes. Además,
se ha podido constatar que la distinción, tanto en el seno del proceso como en la
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sentencia, entre el elemento factual y el jurídico es muy relevante debido a que el
deber de congruencia es mucho más intenso en relación con el primero que con el
segundo ya que, por definición, el principio iura novit curia sólo actúa en relación con
los materiales de Derecho. En otras palabras, salvando los matices que impone el
tipo de proceso de que se trate (civil o penal), los hechos alegados por las partes o
introducidos en el proceso por la acusación, la defensa o el propio órgano judicial
(cuando posee competencia para ello) y que resulten probados, son absolutamente
vinculantes para el juez en un doble sentido: porque sólo sobre ellos podrá
pronunciarse en su sentencia, sin incorporar ningún otro, y porque debe
pronunciarse sobre todos ellos sin omitir ninguno.
Sin embargo, el estudio «procesal» de la congruencia efectuado ha puesto
también de relieve algunos aspectos poco claros de las relaciones que se producen
en el proceso y en la sentencia entre los elementos de hecho y los de Derecho.
Ambos materiales que nutren el proceso y su resolución frecuentemente se
entremezclan. Por mencionar únicamente el caso más llamativo, recuérdese que, en
líneas generales, el juez en su decisión no puede alterar la causa petendi en el proceso
civil, ni la acusación en el proceso penal. Ambos escritos, determinantes para
establecer el objeto del proceso, se sustentan en una alegación de hechos (que
deberán ser sometidos a prueba, salvo que sean notorios o admitidos por ambas
partes) pero calificados jurídicamente. Es decir, se alegan hechos puestos en relación
con una norma jurídica cuyo supuesto de hecho, a juicio de quien los invoca, los
contempla en abstracto. El motivo de hacerlo así es que se pretende que, probada la
identidad entre los hechos del caso y el supuesto de hecho normativo, se produzca
la consecuencia jurídica prevista en abstracto en esa norma para todos los casos que
entren en ese supuesto de hecho.
Junto a todo ello, parece fuera de toda duda que, en virtud precisamente de
los poderes del juez expresados en el aforismo iura novit curia, éste es completamente
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libre para elegir las normas jurídicas que, a su juicio, sirven de guía para la resolución
del litigio, así como para efectuar el razonamiento jurídico que estime más adecuado,
sin que en ninguno de los dos aspectos esté vinculado por lo que hayan
manifestado las partes y, en consecuencia, sin que su sentencia incurra en vicio de
incongruencia.
Las dudas sobre las relaciones entre los materiales fácticos y jurídicos a las que
se hacía referencia al comienzo surgen de la paradoja que supone mantener
simultáneamente las siguientes afirmaciones:
1. Tanto en los escritos del proceso como en la sentencia deben separarse los
elementos de hecho de los de Derecho.
2. Los hechos alegados y probados en el proceso vinculan al juez y debe
limitarse a ellos en su sentencia.
3. El principio iura novit curia expresa los poderes del juez en relación
únicamente con los materiales jurídicos, no en relación con los hechos.
4. Los hechos alegados deben ser probados para que surtan efectos en la
sentencia, mientras que el Derecho es aplicado por el juez
independientemente de su alegación por las partes y no requiere de prueba.
5. El juez en su sentencia se encuentra vinculado por la causa petendi, en los
asuntos civiles, y por la acusación, en los penales.
6. La causa petendi y la acusación están formadas por hechos calificados
jurídicamente.
7. El juez es completamente libre para seleccionar, interpretar y aplicar las
normas que considere más adecuadas para resolver el asunto.
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Esta paradoja exige una aclaración y la identificación de los diversos
problemas que las anteriores afirmaciones ponen de relieve. La formulación de la
cuestión podría ser la siguiente: teniendo en cuenta el diálogo permanente, tanto en
el proceso como en la sentencia, entre las cuestiones de hecho y de Derecho, ¿es
posible afirmar simultáneamente que el juez es libre para elegir los materiales
jurídicos (porque iura novit curia) y que se encuentra vinculado por los materiales
fácticos? Para realizar alguna aportación a su resolución puede ser provechoso
identificar los problemas diferentes que se mezclan en esta cuestión:
a) En primer lugar, parece preciso partir de la constatación de que la
separación procesal de los hechos y el Derecho y el distinto régimen de
que gozan unos y otro, es tributaria de la estructura típica de muchas
normas jurídicas (supuesto de hecho y consecuencia jurídica) y de toda
decisión judicial (un silogismo formado por una premisa mayor jurídica,
una premisa menor factual y una conclusión que combina ambas).
b) En segundo lugar, debe abordarse el modo en que en el lenguaje legislativo
(el de las fuentes del Derecho) se habla de los hechos, es decir, cómo se
configura el supuesto de hecho normativo.
c) En tercer lugar, es conveniente tratar separadamente, en la medida que sea
posible, el supuesto de hecho del caso.
d) En cuarto lugar, debe analizarse el modo de establecer la identidad entre el
supuesto de hecho normativo y el del caso (la calificación jurídica de éste).
e) En quinto, y último, lugar, el análisis anterior permitirá abordar en conjunto
las relaciones entre las cuestiones de hecho y las de Derecho y la incidencia
del principio iura novit curia sobre ellas.
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4.1. LA ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA.
Está generalmente aceptado que, como se ha dicho antes, en el proceso es
importante distinguir en todo momento entre los elementos de hecho y los de
Derecho ya que la sentencia judicial debe pronunciarse en su motivación
separadamente sobre ambos para luego, en su parte dispositiva, ponerlos en
conexión y dar al litigio una solución ajustada a Derecho, es decir disponer para
esos hechos la consecuencia jurídica que una norma válida del sistema contempla
para ellos. Es también corriente afirmar que la sentencia posee esa estructura debido
a que debe reflejar en su motivación los elementos que intervienen en la decisión
judicial: un silogismo formado por una norma jurídica como premisa mayor (el
elemento jurídico de la decisión), un conjunto de hechos particulares como premisa
menor (el elemento fáctico de la decisión) y una conclusión que asigna a estos
hechos la consecuencia jurídica prevista por la norma. Sin embargo, esta estructura
de la sentencia y de la decisión judicial no puede aislarse de la propia estructura de la
norma jurídica. Ésta, aunque es considerada la premisa jurídica del silogismo judicial,
está compuesta, a su vez, de un supuesto de hecho y de la consecuencia que el
Derecho prevé para esa clase de hechos. Este último será el punto de partida.
Una norma jurídica es un enunciado que correlaciona casos con soluciones.
Por ello, prácticamente cualquier norma jurídica tiene (o puede ser reformulada con)
una estructura condicional del siguiente tipo:
«Si p., entonces q.»
Por ejemplo, tienen una estructura típicamente condicional las normas
expresadas por el art. 59.3 de la CE: «Si no hubiere ninguna persona a quien
corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se
compondrá de una, tres o cinco personas» y por el art. 1.018 del CC: «Si por culpa o
negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el inventario en los
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plazos y con las solemnidades prescritas en los artículos anteriores, se entenderá que
acepta la herencia pura y simplemente». Pero también el art. 138 del CP, que
establece: «El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena
de prisión de diez a quince años», y que puede ser reformulado como una
condición: «Si alguien matare a otro, entonces será castigado, como reo de homicidio,
con la pena de prisión de diez a quince años».
En definitiva, y para el fin que aquí se persigue, en cualquier norma jurídica
pueden identificarse dos elementos:
(a) La circunstancia o conjunto de circunstancias condicionantes; la
definición, por tanto, de la conducta exigida, prohibida o permitida, que
suele ser conocida como el supuesto de hecho de la norma.
(b) La consecuencia jurídica prevista para la conducta definida.
Si representamos el supuesto de hecho con el símbolo «SH», la consecuencia
jurídica como «CJ» y la relación de deber ser que actúa en los enunciados
condicionales del tipo «si …, entonces …» como «→», la estructura de una norma
jurídica podría simbolizarse de este modo:
SH → CJ
De acuerdo con ello, la aplicación de una norma jurídica a un caso consistiría
en determinar si la descripción de los hechos que componen el supuesto de hecho
normativo se ha dado en la realidad y, verificados éstos, declarar la consecuencia
jurídica prevista para ellos por la norma. Este es el motivo por el que el proceso está
orientado fundamentalmente a la averiguación y prueba de los hechos del caso, ya
que la aplicación a los mismos de la consecuencia jurídica se presenta como una
operación casi automática. Pero estas consideraciones conducen ya a la estructura
de la decisión judicial..
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4.2. LA ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN JUDICIAL (EL SILOGISMO NORMATIVO).
Un principio estructural básico del Estado de Derecho, con el que el principio
iura novit curia está conectado, es el que establece la vinculación del juez a la ley. Esa
misma preocupación se pone de relieve en la caracterización de la decisión judicial
como un silogismo, lo que la reduciría a una simple aplicación a los casos concretos
de soluciones abstractas y generales previstas por las normas juríd icas.
En otras palabras, durante mucho tiempo se ha considerado que el interés de
presentar la decisión judicial como un razonamiento silogístico se derivaba de la
necesidad de separar las actividades de creación y aplicación del Derecho: los
órganos judiciales se limitan (o deben limitarse) a aplicar normas jurídicas no creadas
por ellos, sino por los órganos legislativos.
Aunque son muchas y muy variadas las cuestiones que se suscitan en relación
con la aplicación del razonamiento silogístico a la decisión judicial, puede apreciarse
un consenso bastante generalizado en admitir la posibilidad y la utilidad de aplicar
ese esquema, aunque sólo sirva para explicar una parte del problema. De acuerdo,
por tanto, con un punto de vista ampliamente aceptado, la decisión judicial
consistiría en la realización de un silogismo: todos los supuestos de hecho del tipo A
tienen atribuida la consecuencia jurídica B; los hechos del caso pertenecen al tipo A;
por tanto, la consecuencia jurídica para estos hechos es B. Desarrollando un poco
más este esquema, pueden identificarse las siguientes premisas:
(a) La norma jurídica N establece que el supuesto de hecho SH tiene atribuida
la consecuencia jurídica CJ.
(b) El hecho del caso HC se ha producido y pertenece a SH.
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(c) El hecho HC tiene atribuida la consecuencia jurídica CJ.
Si se utilizan los símbolos antes empleados para representar la estructura de la
norma jurídica, el silogismo judicial podría ser expresado del siguiente modo:
(a) N [SH → CJ]
(b) HC = SH
(c) HC → CJ
A partir de este razonamiento se considera que en la decisión judicial pueden
distinguirse dos problemas: las cuestiones jurídicas o quaestio iuris, vinculadas con la
premisa mayor del silogismo (es decir, con la norma a aplicar) y las cuestiones
factuales o quaestio facti, vinculadas con la premisa menor (es decir, con los hechos
del caso).
Como antes se indicaba, esta aplicación del esquema silogístico a la decisión
judicial ha sido sometida a críticas muy severas desde diversos frentes y algunas de
ellas serán presentadas en los siguientes puntos de este Capítulo. Por el momento,
es suficiente mencionar la relevancia de distinguir entre el problema de la corrección
lógica de la inferencia y el de la determinación de las premisas del silogismo. La
mayoría de las críticas se formulan en relación con este último problema,
admitiéndose de forma mayoritaria la corrección de utilizar el esquema silogístico
para conectar la premisa normativa y la factual con la conclusión.
El silogismo proporciona únicamente una justificación «interna» de la
decisión, es decir, de la relación de deducción entre las premisas y la conclusión,
pero no es apto para justificar la elaboración de las premisas. Por tanto, es preciso
reducir a sus correctos términos la utilidad justificatoria del silogismo judicial y
abordar, de forma independiente, el problema de la determinación de las premisas.
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Esta es la cuestión en la que va a centrarse a partir de ahora el análisis. Éste, por
razones que es de confiar aparecerán de forma nítida al concluirlo, no toma como
guía la distinción entre quaestio iuris y quaestio facti, sino que va a fijarse en cómo se
determinan las referencias factuales presentes tanto en la premisa mayor (el
supuesto de hecho abstracto de la norma), como en la menor (los hechos del caso),
para, a partir de ahí, indagar en la subsunción de los segundos en el primero.
4.3. EL SUPUESTO DE HECHO NORMATIVO.
4.3.1. El supuesto de hecho de la premisa normativa (las clases de «hechos» de la «quaestio iuris»).
Tal como suele ser presentada la separación tajante entre la quaestio iuris y la
quaestio facti, puede llegarse a la conclusión (errónea) de que son dos mundos
completamente separados. En otras ocasiones, como mucho, suele llegar a
admitirse la obviedad de que la norma jurídica tiene influencia en la selección y
prueba de los hechos del caso, para la calificación jurídica de éstos (asunto que será
analizado en los dos próximos puntos), pero que lleva a algunos juristas al extremo
opuesto: a negar cualquier diferencia entre los elementos fácticos y jurídicos de la
decisión judicial. Sin embargo, algunas confusiones a las que conducen tanto la
separación radical como la eliminación de la diferencia entre las cuestiones factuales
y las jurídicas, pueden aclararse por medio de una adecuada disección de los
elementos presentes en el proceso y, como consecuencia de ello, en la decisión
judicial.
Así, un análisis adecuado de la quaestio iuris y de la quaestio facti debe partir de la
presencia en el debate procesal y en la decisión judicial de dos «tipos» de referencias
a hechos: las efectuadas a circunstancias del mundo material por las partes
procesales en sus alegaciones; y el supuesto de hecho previsto por la norma jurídica
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que se considera aplicable a los primeros. La primera categoría de hechos son
enunciados relativos a comportamientos o actos concretos y particulares afirmando
que han sucedido, mientras que la segunda es una definición completa y en
términos generales de una clase de hechos que actúa como criterio de atribución de
relevancia jurídica del primer tipo de hechos, es decir, como criterio de selección de
las circunstancias factuales significativas para la eventual aplicación de la norma
jurídica.
En consecuencia, es importante tener presente, como ha mostrado el análisis
de la estructura de la norma jurídica, que una parte de ésta define la clase de hechos
a la que se atribuye la consecuencia jurídica: el supuesto de hecho normativo. En
otras palabras, las referencias a hechos no sólo están presentes en la premisa menor
del silogismo judicial, sino también, aunque de modo distinto, en la premisa mayor,
que, sin embargo, suele ser considerada una premisa normativa y los problemas que
plantea como una pura quaestio iuris.
A partir de este planteamiento se entenderá que, para determinar la premisa
mayor del silogismo judicial en términos suficientemente precisos para su aplicación
a un caso concreto, es muy relevante el modo en el que estén establecidos la
conducta, el comportamiento o los actos que conforman el supuesto de hecho
normativo, es decir, cómo se refiera la norma a los hechos.
Naturalmente, los problemas de determinación del supuesto de hecho de la
norma no son los únicos que se plantean en relación con la premisa mayor del
silogismo judicial. Aunque los demás serán analizados en otras partes del estudio,
puede avanzarse ya sintéticamente que se plantean dos problemas básicos:
El primero lo constituye la propia selección de la disposición normativa que
va a conformar la premisa mayor del silogismo y de la cual va a obtenerse la norma
jurídica que sirva para proporcionar al litigio una solución ajustada a Derecho. Este
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problema frecuentemente se agrava por ser precisa la selección de más de una
disposición, por requerirse más de una norma para resolver el caso o por precisarse
el concurso de más de una disposición para obtener, por combinación de las
mismas, una norma fragmentariamente formulada por cada una de ellas.
El segundo se refiere a la atribución a la disposición (o disposiciones)
seleccionadas de un significado por medio de su interpretación, es decir, la
obtención de la norma jurídica aplicable a partir de la disposición normativa. Los
problemas interpretativos pueden estar referidos a cualquiera de los dos elementos
que forman la norma (a la definición del supuesto de hecho o a la de las
consecuencias jurídicas) o a ambos. Es el primero de estos problemas (la definición
del supuesto de hecho) el que ahora interesa.
En ocasiones la subsunción de los hechos del caso en el supuesto de hecho
abstracto de una norma jurídica (su calificación jurídica) se presenta como una
operación problemática debido a las dificultades para la determinación del primer
tipo de hecho (por un lado, la elección de sus rasgos relevantes y, por otro, su
prueba) y la influencia que el diseño factual realizado en el supuesto de hecho
normativo tiene en la selección de los hechos del caso jurídicamente relevantes
(hechos del caso, se dice, son los que indica el supuesto de hecho de la norma
jurídica considerada aplicable). En los próximos puntos de este mismo Capítulo
habrá ocasión de profundizar en estas cuestiones. Lo que en este momento interesa
destacar es que en los diversos escritos del proceso y, desde luego, en la decisión
judicial posee una importante influencia el significado que se atribuya al enunciado
que formula el supuesto de hecho normativo.
Así como parece ya generalmente aceptado que las notas que la norma asigna
al supuesto de hecho funcionan como criterio de selección de los hechos del caso
jurídicamente relevantes (sólo interesan aquellos hechos o aspectos de éstos que
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estén mencionados en el supuesto de hecho), debe afirmarse que también los
hechos del caso tienen una importante influencia, no sólo para seleccionar la
disposición normativa que prima facie los contempla, sino igualmente para asignar a
ésta un significado adecuado para la ocasión, es decir, para obtener, por medio de la
interpretación de la disposición elegida, una norma jurídica apropiada para resolver
el asunto debatido.
En ese sentido, puede señalarse que, del mismo modo que, en general, las
disposiciones no poseen un único significado «propio» o «correcto», el
establecimiento del supuesto de hecho, es decir, la determinación de las
propiedades que una clase de hechos debe poseer para que se les asignen las
específicas consecuencias jurídicas indicadas por la norma, tampoco está realizada a
priori, sino que depende, en buena medida, de los hechos del caso, del asunto
concreto que ha sido debatido en el proceso y que debe ser resuelto por la decisión
judicial.
Por lo tanto, la preparación de las premisas del silogismo, la «construcción del
caso», se realiza por medio de un diálogo permanente entre los hechos del caso
(que, naturalmente, algo tienen que ver en la elección de la disposición normativa
considerada aplicable y en la de la norma que es obtenida de ella) y el supuesto de
hecho normativo (que condiciona los aspectos factuales del caso jurídicamente
relevantes). De esta influencia mutua pueden destacarse, de momento, dos
importantes consecuencias:
a) La decisión judicial no se limita a constatar la correspondencia entre los
hechos del caso y el supuesto de hecho normativo (que, en realidad, no existe a
priori), sino que la constituye por medio de una concreta interpretación de la parte de
la disposición referente a los hechos y de una selección de los hechos del caso
relevantes jurídicamente.
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b) En la medida que el supuesto de hecho establecido en la norma jurídica
aplicable funciona como criterio de selección de los hechos relevantes para la
decisión, a la hora de establecer éstos es decisivo el modo en el que esté formulado
el supuesto de hecho.
Desarrollando un poco más esta última cuestión, parece, por tanto, que el
problema de la determinación del supuesto de hecho normativo es un problema
semántico que depende, en buena medida aunque no sólo, del lenguaje de las
fuentes del Derecho. Las dificultades derivadas de esta circunstancia son, al menos,
dos:
a) La primera de ellas reside en la inexistencia de una clara distinción entre el
lenguaje jurídico y el lenguaje ordinario.
b) La segunda dificultad, derivada de la anterior, consiste en la inevitable
vaguedad del lenguaje de las fuentes del Derecho. Por tanto, a mayor claridad y
precisión de los enunciados utilizados para definir el supuesto de hecho, menor
vaguedad.
En resumen, la determinación del supuesto de hecho normativo implica la
interpretación de la disposición seleccionada para decidir cuáles son las propiedades
de la clase de hechos que la norma incorpora como presupuesto de su propia
aplicación. Según el lenguaje utilizado esta operación será más fácil o más difícil.
4.3.2. Los tipos de hechos del supuesto de hecho.
No es posible en este momento realizar una tipología completa y sistemática
de las diferentes clases de hechos que pueden formar parte de un supuesto de
hecho normativo y los problemas específicos que cada tipo plantea. Sin embargo,
parece precisa una breve referencia.
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El lenguaje de las fuentes del Derecho puede referirse a los hechos de tres
modos distintos: descriptivo, valorativo o relacional. Los problemas de
determinación del supuesto de hecho que plantean son muy diferentes como puede
comprobarse en la diferente verificación de los enunciados concernientes a su
existencia.
a) Los hechos determinados descriptivamente.
En ocasiones el supuesto de hecho normativo está formado por hechos
determinados descriptivamente, es decir, por un enunciado redactado en términos
descriptivos o «factuales». Por ejemplo, el art. 582 del CC establece:
«No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad».
La verificación de los enunciados referentes a este tipo de hechos prima facie
empíricos es similar a la de cualquier otro enunciado relativo a la existencia de un
hecho del mundo físico. En el ejemplo anterior, la verificación de si el supuesto de
hecho de la norma se ha producido o no tiene las mismas dificultades que cualquier
otra verificación empírica. Puede dudarse si una determinada construcción es o no
una ventana, o un balcón u otro voladizo semejante y puede dudarse incluso sobre
cómo efectuar la medición o acerca de cuándo una determinada construcción se
encuentra «sobre» la finca del vecino. Pero son todas ellas dudas en torno a los
hechos del caso. La determinación del supuesto de hecho en sí no ofrece especiales
dificultades (aunque, como ya es sabido, éstas pueden surgir precisamente al poner
al supuesto de hecho en conexión con los hechos del caso).
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b) Los hechos determinados valorativamente.
Las dificultades para determinar el supuesto de hecho son de más
importancia cuando las expresiones o términos utilizados por el legislador para
formularlo tienen carácter valorativo. Un ejemplo de este tipo de supuesto de hecho
lo proporciona el art. 157 del CP:
«El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años».
Cuando el hecho se encuentra determinado valorativamente las
complicaciones se doblan en relación a los determinados descriptivamente ya que
los enunciados referentes a su existencia son complejos. En el ejemplo anterior, para
determinar el supuesto de hecho (si se ha producido un perjuicio o tara grave al feto)
es preciso llevar a cabo dos operaciones: primero, averiguar si se ha producido algún
perjuicio o tara en el feto; y segundo, apreciar si el perjuicio y la tara son graves. La
primera verificación es similar a la de los hechos determinados descriptivamente,
pero, junto a ella, en los que tienen carácter valorativo es preciso llevar a cabo, en
segundo lugar, un juicio de valor.
Las cuestiones que se suscitan en relación con estas valoraciones son muy
numerosas y no pueden ser tratadas aquí en detalle: desde el debate entre el
cognotivismo o no-cognotivismo ético, hasta los tipos posibles de valoraciones.
Baste con señalar que cualquier valoración, cuando es racional, remite a un sistema
de valores que la justifica. En la medida que esos sistemas son diversos, pueden
conducir a determinaciones diferentes del mismo supuesto de hecho, por lo que
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cuando de hechos determinados valorativamente se trata, el sistema de valores del
juez es una variable de fundamental importancia.
La afirmación anterior no queda desmentida por el hecho de que, en
ocasiones, como afirman ALCHOURRON y BULYGIN, la aplicación de los
términos valorativos a los hechos del caso no implique valoraciones por parte del
juez. En opinión de estos autores cabe distinguir entre un uso primario y un uso
secundario de los términos valorativos:
«El uso primario de tales términos es para valorar, esto es, para formular juicios de valor. Los juicios de valor, cualquiera que sea su naturaleza, implican alguna clase de aprobación o desaprobación. Pero los términos valorativos también pueden ser usados descriptivamente en enunciados que no expresan valoraciones (aprobación o desaprobación), sino proposiciones fácticas, es decir, proposiciones a los efectos de que la cosa en cuestión satisface las pautas o criterios valorativos de una cierta comunidad o grupo social. Esto es lo que proponemos denominar uso secundario de los términos valorativos. Las proposiciones de este tipo son fácticas y no valorativas».
Es cierto que para aplicar un término valorativo el juez puede hacer
teóricamente un uso secundario del mismo, sin realizar un juicio de valor,
limitándose a registrar las valoraciones del grupo social al que pertenece, aunque no
las comparta. Sin embargo, además de que en la mayoría de los casos no existe
acuerdo sobre estos términos en un grupo social (son o expresan conceptos
controvertidos), nada le obliga a ello. Para la aplicación de un término valorativo el
juez puede optar, por un lado, entre efectuar un uso primario, es decir, un juicio de
valor (subjetivo), o un uso secundario; y, una vez efectuada la opción por este
último, por otro lado, entre tener en cuenta las valoraciones que se desprenden de
las decisiones de los Tribunales superiores (es decir, el uso primario realizado por
éstos), las de su grupo o clase social, las de las partes del proceso, etc. En definitiva,
la aplicación de los supuestos de hecho valorativamente determinados implicaría
siempre un juicio de valor: bien porque se lleva a cabo un uso primario de los
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mismos, bien porque se efectúa un uso secundario y debe optarse entre quienes
defienden los valores que se van a tomar en consideración.
c) Los hechos determinados de modo relacional.
Una última categoría de hechos, especialmente importante, es la de aquéllos
que se encuentran determinados de modo relacional. Cuando en el supuesto de
hecho la norma lo determina de este modo, siempre es preciso referirse a otra
norma jurídica para establecer la existencia del hecho. Por ejemplo, cuando el
supuesto de hecho del art. 519 del CP menciona «la provocación, la conspiración y
la proposición para cometer el delito de asociación ilícita», está obligando a acudir al
art. 515 del CP que indica qué tipo de asociaciones tienen la consideración de
ilícitas. En estos casos, la determinación del supuesto de hecho es compleja porque
implica varias operaciones. En el ejemplo anterior, será preciso, en primer lugar
(aunque no necesariamente en ese orden), establecer si se ha producido el hecho de
la provocación, conspiración o proposición para constituir una asociación y, en
segundo lugar, acudir al art. 515 del CP para establecer si esa asociación es de las
mencionadas y, en consecuencia, puede ser calificada de ilícita. Sólo por medio de
ambas operaciones queda determinado el supuesto de hecho.
Por tanto, indirectamente los hechos determinados de modo relacional tratan
sobre hechos materiales (un supuesto de hecho no podría referirse a otra cosa),
pero directamente mencionan hechos «institucio-nales», es decir hechos que crean y
regulan nuevas formas de comportamiento haciéndolas posibles. En definitiva, este
tipo de hechos otorgan a los hechos materiales nuevos sentidos normativos, de tal
modo que no pueden ser comprendidos ni tenidos en cuenta sin referirse a la
norma que los crea o regula.
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4.4. LOS HECHOS DEL CASO.
En el punto anterior, al analizar el supuesto de hecho normativo integrante
de la premisa mayor del silogismo judicial, se afirmaba que, en relación con ella,
aunque se plantea una quaestio iuris, el modo de referirse a los hechos también es
relevante. Como una confirmación del error que supone separar radicalmente el
ámbito de los hechos y del Derecho en la aplicación judicial de éste, la afirmación
anterior debe completarse ahora con la vista puesta en la premisa menor del
silogismo (la presentada frecuentemente como una cuestión meramente factual) : el
Derecho incide de modo decisivo en la determinación de los hechos del caso.
Queda corroborada, por tanto, igualmente la coveniencia de distinguir en el proceso
y en la decisión judicial dos tipos de referencias a los hechos: las clases de hechos
establecidos por el supuesto de hecho normativo y los propios del caso concreto
objeto del debate procesal y, como consecuencia de ello, de la decisión judicial. De
las primeras ya se ha hablado en el punto precedente; corresponde pues abordar
ahora la segunda categoría.
La premisa menor del silogismo judicial (identificada habitualmente con la
denominada quaestio facti) consiste en una afirmación acerca de la existencia de los
hechos previstos en el supuesto de hecho de la norma jurídica considerada aplicable
(premisa mayor identificada habitualmente con la quaestio iuris). Por tanto, su
fijación suele considerarse un simple problema de prueba, de comprobación de la
existencia de los hechos alegados por las partes. Establecida ésta se trataría
únicamente de comparar los hechos probados con los definidos en el supuesto de
hecho y, si hay identidad entre unos y otros, aplicarles la consecuencia jurídica
prevista en la norma jurídica seleccionada como premisa mayor del silogismo.
Sin embargo, como es sabido y puede deducirse de lo dicho hasta ahora, la
presencia del Derecho en la determinación de los hechos del caso es muy
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importante. Además de que, como ya se ha señalado, el supuesto de hecho
normativo condiciona los hechos jurídicamente relevantes, es decir, su calificación
jurídica, no hay que olvidar dos datos de gran trascendencia: por un lado, el proceso
y la decisión judicial se desenvuelven en un contexto «jurídico» en cuanto que están
regulados por normas relativas, entre otros aspectos, al procedimiento probatorio;
y, por otro lado, cuando en el proceso se investiga la existencia de hechos se hace
no por curiosidad o para satisfacer ansias de conocimiento, sino como presupuesto
para la aplicación de una norma jurídica a un caso y resolver un litigio por medio de
una decisión judicial ajustada a Derecho.
Cada vez con más frecuencia la doctrina procesalista ha ido tomando
conciencia de estos problemas y relativizando la separación entre quaestio facti y
quaestio iuris. Sin embargo, la confusión a la que conducía separar tajantemente
ambas cuestiones sin tener en cuenta su mutua interrelación corre el riesgo de
reproducirse considerando ahora que los elementos fácticos y jurídicos del proceso
son inescindibles y que, en consecuencia, la distinción entre ambos se anula.
La identificación de los tipos de referencias a los hechos antes formulada
puede de nuevo aclarar las cosas. Si se separan adecuadamente los hechos físicos,
materiales, del mundo empírico y los hechos del caso, es decir, los hechos puestos en
relación con el supuesto de hecho de una norma jurídica, que es a los que se refiere
la premisa menor del silogismo normativo, se obtiene un buen punto de partida.
Es cierto que del conjunto de hechos empíricos son seleccionados para el
proceso sólo algunos aspectos. Precisamente aquéllos que son considerados por las
partes jurídicamente relevantes por integrar el supuesto de hecho de la norma cuyas
consecuencias jurídicas se pretenden (o no) obtener. Desde este punto de vista, la
norma seleccionada es, a su vez, el criterio de selección de los hechos del caso: del
conjunto de hechos acaecidos en la realidad únicamente son incorporados al
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proceso los que el supuesto de hecho de la norma indica. Sin embargo, esa selección
efectuada con criterios «jurídicos» no convierte a los hechos empíricos en algo
diferente a lo que eran. Por ejemplo, de las distintas actividades realizadas por un
acusado de asesinato el día que una persona apareció muerta por una puñalada en el
corazón, el supuesto de hecho del art. 139 del CP llevará a seleccionar, por un lado,
las que puedan tener relación con la muerte violenta y, por otro, las destinadas a
comprobar si hubo «alevosía», «precio, recompensa o promesa» o «ensañamiento,
aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido». Sin embargo, una
vez seleccionados todos esos hechos (y elegidos, por tanto, los hechos del caso de
entre el conjunto de hechos), en la determinación de su existencia las normas
jurídicas no tienen incidencia alguna (salvo, por supuesto, las que señalan la
prohibición de determinados medios de prueba).
En definitiva, los enunciados que versan sobre los hechos físicos son
empíricamente verificables, puesto que habrán sucedido o no independientemente
de lo que digan las normas jurídicas, mientras que los enunciados que componen la
premisa menor del silogismo normativo, la quaestio facti, implican una valoración
jurídica de los hechos seleccionados (también con criterios jurídicos) y
«transformados» en hechos del caso por medio de su calificación jurídica y su
posterior subsunción en el supuesto de hecho de una norma.
Por tanto, la verdad material sobre la existencia de los hechos entra en el
proceso, por lo que su establecimiento se ve aquejado por los mismos problemas
que afectan al conocimiento de cualquier hecho empírico. Al formular un enunciado
sobre el mundo real se realiza siempre una doble selección: por un lado, se elige un
fragmento de la realidad y, por otro, se presta atención a algunos de sus aspectos.
Sólo tras ambos recortes aparece el «hecho». Naturalmente, esta circunstancia
también se da en el relato de los hechos objeto de un litigio jurídico.
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A pesar de las consideraciones anteriores, y de la conveniencia de separar los
hechos físicos de lo que se han denominado los «hechos del caso», la realidad es que
resulta muy difícil el análisis autónomo de estos últimos, por la extraordinaria
influencia que en su conformación posee la conocida como quaestio iuris o premisa
mayor del silogismo judicial.
4.5. LA SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS DEL CASO EN EL SUPUESTO DE HECHO NORMATIVO: LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La exposición realizada en los puntos precedentes permite concluir que la
separación de las cuestiones factuales y jurídicas presentes en el proceso y en la
decisión judicial es equivocada, pero que también es una presentación incorrecta
eliminar pura y simplemente la distinción entre los elementos de hecho y de
Derecho. Desde un punto de vista teórico, no es deseable, sin embargo, dejar las
cosas en este punto. Por el contrario, procede seguir indagando en las relaciones
mutuas e intentar explicar cómo se produce el diálogo entre unos materiales y otros
ya que la conclusión que de ello se obtenga resulta trascendente para el estudio que
se está realizando sobre el principio iura novit curia. En la medida que éste se refiere
únicamente al Derecho, su identificación frente a los hechos y su influencia sobre
estos últimos permitirán avanzar un poco más en la fijación del ámbito real de
actuación del aforismo.
La operación procesal y decisional en la que más claramente se pone de
manifiesto la interrelación entre los hechos del caso y el supuesto de hecho
normativo es la «calificación jurídica» de los primeros, en definitiva su subsunción en
una norma jurídica. Esta operación consiste en determinar si los hechos del caso
coinciden con los definidos en el supuesto de hecho normativo. A primera vista
puede pensarse que, suficientemente determinados ambos elementos (fijados y
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probados los hechos del caso relevantes; y decidida la norma a aplicar por medio de
la interpretación de la disposición seleccionada) esa operación es meramente
mecánica. Y es cierto que el nudo de la cuestión está compuesto por la fijación de
las premisas del silogismo decisional, pero también cabe realizar algunas
consideraciones acerca de su puesta en conexión.
La calificación jurídica de los hechos del caso, es decir, su subsunción en un
supuesto de hecho normativo, puede abordarse desde dos puntos de vista:
a) Como un problema de interpretación de las disposiciones normativas: ¿el
enunciado que formula el supuesto de hecho incluye los hechos del caso? Por
ejemplo, se trataría de determinar si el abandono de los servicios sanitarios al que se
refiere el art. 196 del CP incluye la eutanasia.
b) Como un problema de clasificación de los hechos del caso: ¿los hechos
probados son un caso del supuesto de hecho normativo? Por ejemplo, si la
eutanasia es un caso de abandono de los servicios sanitarios.
Aunque puedan parecer dos caras de la misma moneda, es muy importante
desde cuál de los dos puntos de vista se aborde el problema de la subsunción ya que
el primero de ellos la convierte en una quaestio iuris (un problema de interpretación
de disposiciones normativas), mientras que el segundo punto de vista la transforma
en una quaestio facti (un problema de fijación de los hechos del caso). Tal vez la
posibilidad de este doble punto de mira explique la imprecisión con la que muy a
menudo suele presentarse el modo en el que los órganos jurisdiccionales adoptan
sus decisiones y manejan los materiales de hecho y de Derecho. Unas veces, se dice,
el juez parte de los hechos del caso y, a partir de ellos, selecciona la norma jurídica
que los contempla, lo que le permite calificarlos jurídicamente; mientras que otras se
afirma que el juez primero elige la norma jurídica a aplicar y luego indaga si se
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cumple el supuesto de hecho, realizando la calificación jurídica en caso afirmativo.
Dicho llanamente: qué fue primero, el huevo (los hechos) o la gallina (la norma).
Para intentar poner un poco de luz en esta penumbra puede ser interesante
partir de la exposición tradicional de esta cuestión en el ámbito procesalista.
4.5.1. La respuesta iusprocesalista.
No son demasiados los procesalistas españoles que abordan la elaboración de
la sentencia en su exposición del proceso el razonamiento llevado a cabo por el
órgano jurisdiccional para adoptar la decisión del caso. Quienes acometen este
estudio lo hacen bajo el epígrafe «génesis de la sentencia» y, como en tantos otros
temas, la exposición difiere para el proceso civil y para el proceso penal.
a) La subsunción en el proceso civil.
El proceso civil se inicia con una demanda en la que se plantea una
determinada pretensión (una concreta consecuencia jurídica) sustentada en unos
hechos (mencionando o no el precepto cuya aplicación se pretende).
La primera cuestión que el juez debe decidir es si existe en el ordenamiento
jurídico alguna norma que contemple el efecto jurídico pretendido (que prevea la
consecuencia jurídica solicitada en la demanda), ya que, de lo contrario, la demanda
estaría infundada y sería inútil investigar los hechos. Por tanto,
«el razonamiento lógico del juez no puede empezar por el hecho, pues ello significaría una labor inmensa para poder llegar más tarde a la conclusión de que o bien el hecho no entra en el supuesto de hecho de la norma como un caso concreto de ésta, o que la norma tal como ha sido planteada en la demanda no existe».
En segundo lugar, el juez debe averiguar si los hechos alegados por el
demandante como apoyo de su pretensión coinciden con el supuesto de hecho
abstracto previsto en la norma elegida. Para adoptar esta decisión el juez debe tener
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en cuenta únicamente los hechos jurídicamente «relevantes», ya que lo que debe
resolver es «si de un determinado hecho alegado se deriva una determinada relación
jurídica».
Por último, si esa coincidencia entre hechos del caso jurídicamente
«relevantes» y supuesto de hecho normativo queda establecida, se declarará la
consecuencia jurídica prevista por la norma.
b) La subsunción en el proceso penal.
El juicio oral en el proceso penal se inicia con la acusación dirigida contra una
persona imputándole la comisión de unos determinados hechos coincidentes, a
juicio de la parte acusadora, con un concreto tipo penal.
Por ello, el órgano jurisdiccional debe realizar un doble juicio: uno «histórico»,
para determinar si los hechos objeto de la acusación han existido efectivamente o
no, y un juicio «jurídico», para determinar si esos hechos pueden ser calificados
como penalmente ilícitos, es decir, coinciden con un tipo penal y merecen, en
consecuencia, la pena prevista para el mismo.
El juzgador penal «tiene necesariamente que empezar su labor por el juicio
histórico, es decir, buscando la certeza de la afirmación histórica de los hechos»,
aunque no es posible realizar el juicio histórico «sin acudir a criterios normativos» ya
que «los hechos objeto de acusación están condicionados por su ubicación en un
tipo penal».
Sólo una vez establecido que los hechos que fueron objeto de la acusación se
dieron en el pasado, el órgano judicial pasará a realizar el juicio jurídico, es decir, a
determinar si los hechos probados tienen o no calificación posible desde el punto
de vista penal. En esa operación el juzgador no tiene ninguna limitación, pudiendo
calificar de modo distinto a como lo hizo la acusación, siempre que lo haga
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exclusivamente sobre los hechos objeto de la acusación y no se vulnere el derecho a
la defensa o incluso considerar que no constituyen delito.
c) Formulación del problema.
En principio, el enfoque procesalista del razonamiento judicial para resolver
un litigio parece diferir en el proceso civil y en el penal, comenzando por el
problema jurídico y pasando luego a los hechos, en el primero, y abordando al
comienzo los hechos y posteriormente su conexión con la norma jurídica, en el
segundo. Sin embargo, una inspección más detenida muestra que las cosas no son
tan distintas en uno y otro.
En ambos tipos principales de proceso se parte de unos hechos puestos en
relación (explícita o implícitamente) con una norma jurídica (la demanda y la
acusación). A pesar de que el principio iura novit curia lleva a que en ninguno de los
dos casos el órgano judicial se encuentre vinculado por la calificación jurídica de los
hechos efectuada por las partes, sí lo está por los hechos alegados, los cuales
condicionarán la selección normativa del juez. Pero, por otro lado, los únicos
hechos que importan en el proceso son los jurídicamente «relevantes», es decir, los
que están contemplados por el supuesto de hecho de la norma jurídica elegida por el
juez para resolver el asunto.
Resumiendo: los hechos alegados condicionan la elección de la disposición
aplicable por parte del juez, pero esa elección y la norma obtenida por medio de la
interpretación de aquélla llevará a configurar un supuesto de hecho (un tipo penal)
del que va a depender cuáles son los hechos del caso (los relevantes) y, en última
instancia, su subsunción o no en una concreta norma, o en una o en otra, con lo
que las consecuencias jurídicas aplicadas variarán.
4.5.2. Un intento de aclaración: la «construccion del caso».
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Quizás el intento más refinado para, si no resolver, al menos aclarar esa
mezcla sin límites definidos entre los materiales factuales y juríd icos que forman
parte del proceso y de la decisión judicial que le pone fin, es el de Michele
TARUFFO.
Para el profesor italiano la decisión judicial se elaboraría a partir de una
operación compleja que denomina la «construcción del caso» y que desembocaría en
la determinación de los hechos objeto de aquélla, pero no constatando la relación
entre los hechos del caso y el supuesto de hecho normativo, sino constituyéndola: el
supuesto de hecho de la norma obtenida como resultado de la interpretación
llevada a cabo por el juez califica jurídicamente los hechos del caso, los cuales son
relevantes en relación con esa norma y en los cuales se fundamentará la decisión si
resultan probados en el proceso.
La «construcción del caso» para TARUFFO consistiría en una operación
compleja en la que el juez formula problemas y busca respuestas, procediendo por
grados, por hipótesis y controles en el análisis de los hechos, de las normas y de sus
posibles conexiones. Se produciría así un «círculo» o «espiral hermenéutica»:
a) Desde el punto de vista de la norma jurídica: para saber si se aplica y
cuándo a los hechos de un caso, es preciso determinar éstos previamente, pero esa
determinación sólo puede llevarse a cabo siguiendo el supuesto de hecho
normativo.
b) Desde el punto de vista de los hechos del caso: éstos adquieren significado
jurídico por medio de su calificación, es decir, poniéndolos en relación con el
supuesto de hecho de la norma, pero ésta será obtenida tras una interpretación
guiada por los hechos del caso, condicionada por el asunto concreto a decidir.
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La influencia mutua entre los hechos del caso y el supuesto de hecho
normativo explica también los diferentes problemas que pueden surgir en la
operación de subsunción de los primeros en el segundo. A pesar de que esas
dificultades pueden tener como origen tanto la falta de información sobre los
hechos del caso, como la indeterminación semántica o vaguedad del enunciado
normativo, la ignorancia sobre los primeros impide la selección de la disposición que
los contempla y, viceversa, las dudas acerca del significado de ésta impiden la
identificación de los elementos del supuesto de hecho relevantes para su subsunción
en el supuesto de hecho normativo.
Esta explicación basada en la interrelación dinámica entre los hechos del caso
y la norma jurídica tiene el mérito de poner de manifiesto algunos aspectos
fundamentales de la decisión judicial: por un lado, resalta cómo de la porción de la
realidad llevada por las partes al proceso, el juez elige sólo la jurídicamente relevante
(la indicada por el supuesto de hecho de la norma elegida como regla de solución
del litigio); por otro lado, explica por qué la determinación de los hechos
jurídicamente relevantes (los que fijan el objeto del litigio) frecuentemente implica
valoraciones. Si esa operación se realiza por referencia a un supuesto de hecho
normativo fruto de la interpretación valorativa de una disposición, la calificación
jurídica de esos hechos se «contaminará» también de juicios de valor.
4.6. «QUAESTIO FACTI», «QUAESTIO IURIS» Y IURA NOVIT CURIA.
Para la concepción tradicional del principio iura novit curia, la distinción entre
el elemento fáctico y el elemento jurídico del proceso y de la decisión judicial, entre
quaestio facti y quaestio iuris, es de gran importancia ya que el aforismo actuaría en
relación únicamente a los materiales de Derecho, pero no en cuanto a los hechos.
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Ello tiene relevantes consecuencias respecto a las funciones y atributos de las partes
y del juez:
a) En la elección y manejo de los materiales jurídicos, el juez es autónomo, no
estando vinculado a las alegaciones de las partes.
b) Los materiales jurídicos aplicados en el proceso o cuya aplicación es
solicitada por las partes, salvo excepciones que serán tratadas en el próximo
Capítulo, no necesitan ser probados por ellas, ya que se presume que el órgano
jurisdiccional los conoce.
c) Los hechos alegados por las partes como fundamento de su petición, o
por la acusación como base de la misma, deben ser probados para ser tenidos en
cuenta en la decisión y vinculan al juez, que no puede alterarlos.
Naturalmente, cuando la separación entre hechos y Derecho no es tan
tajante y su interrelación es tan compleja como se ha visto, la función que el
principio iura novit curia desempeña en el proceso debe ser replanteada.
Por ejemplo, según se ha visto, la causa petendi en el proceso civil y la
acusación en el penal, están compuestas de hechos pero calificados jurídicamente.
Cuando se afirma que el juez puede alterar esta última, pero sin modificar los hechos
del caso, no se comprende demasiado bien hasta dónde llegan los poderes que al
juez le asigna el principio iura novit curia y dónde están los límites a éste.
El análisis efectuado conduce a considerar que las atribuciones del juez en el
proceso y en la decisión son más amplias de lo que la presentación tradicional del
principio iura novit curia muestra, ya que la función propia del juez expresada por el
aforismo no se limita a la elección y empleo de los materiales jurídicos, sino que,
como consecuencia precisamente de esa autonomía en relación con éstos, se
proyecta de modo muy importante sobre los elementos de hecho. Ello no implica,
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sin embargo, que el juez sea absolutamente dueño de todos los aspectos del
proceso. Como se ha intentado mostrar, los hechos alegados por las partes ejercen,
a su vez, una innegable influencia en la selección de la norma jurídica aplicable y, en
consecuencia, en su transformación en hechos «del caso» (puestos en relación, por
tanto, con el supuesto de hecho normativo).
5. EL DERECHO QUE EL JUEZ NO CONOCE. iura
novit curia: objeto iura) iura novit curia ú iura novit curia:
l.