Desestimación de la
personalidad jurídica y
solidaridad
Centro de Perfeccionamiento Ricardo
Nuñez
Córdoba, agosto de 2018
Responsabilidad limitada y créditos laborales
El problema se presenta cuando el patrimonio
destinado a la actividad no es suficiente para afrontar las
deudas
Los condicionantes de la
interpretación
Uno de los objetivos centrales del Derecho
del Trabajo y que reposa en el principio “protectorio” ha sido siempre la tutela del
salario y en general de los créditos laborales
del trabajador
Se instrumentan formas de protección que
garanticen dichos derechos estableciendo
mecanismos de tutela ante abusos que pudiera cometer el empleador o frente a su
insolvencia patrimonial
La preocupación básica
La premisa básica es que el empleador esté claramente determinado y que no oculte su condición. La apariencia debe corresponderse con la realidad.
Se establecen regulaciones que tornen ineficaces o desalienten los intentos de evasión de la legislación laboral por parte del auténtico empleador o cuando el empleador recurre a instrumentos jurídicos para evadir sus responsabilidades.
Normas protectorias en el Derecho
Laboral
Art. 14 LCT. Nulidad por fraude laboral.
Art. 29 LCT. Interposición
Art. 30 LCT. Subcontratación y
delegación
Art. 31 LCT. Control
Normas protectorias fuera del régimen legal
laboral
Se recurre a normas legales que se
encuentran fuera del régimen legal
laboral, a las que se las interpreta
bajo el prisma de los principios y
normas del derecho laboral.
Con relación a la solidaridad
La necesidad de garantizar la percepción de los créditos laborales hizo que los mecanismos de
tutela no solamente se circunscribieran a las
formas más o menos claras de fraude o abuso
laboral, sino que se extendiera el instrumento de la solidaridad en las obligaciones laborales a
terceros, aun cuando no tuviesen la calidad de
empleadores directos.
El Derecho del Trabajo optó por adicionarlos
como un deudor más al lado del obligado
original debido a la fragilidad patrimonial del
patrono del trabajador o por los especiales
vínculos que se creaban entre las empresas,.
Solidaridad
ARTICULO 827 CCC.- Concepto. Hay solidaridad en las
obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en
una causa única cuando, en razón del título constitutivo
o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los
acreedores.
ARTICULO 828 CCC.- Fuentes. La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del
título constitutivo de la obligación.
Efectos de la solidaridad
a) El acreedor puede reclamar su deuda a cualquiera de los
deudores, de manera individual o en conjunto, de manera
simultánea o sucesiva.
b) Interrupción y suspensión de la prescripción: aprovecha a todos los acreedores.
c) La cosa juzgada no es oponible a los codeudores que no fueron
parte del juicio, pero éstos pueden invocarla contra el acreedor
que sí lo fue.
d) propagación de la mora de uno a otros deudores, salvo dolo
(art. 838 CCC).
e) La indemnización de daños y perjuicios que pueda derivarse
del incumplimiento, el acreedor puede hacerla valer por el “total”
contra cualquiera de los deudores, sin perjuicio de las acciones de
regreso o recursorias que pueda entablar contra éstos quien
afrontó el pagoE
Algunas precisiones
a) El carácter excepcional de la mancomunación
solidaria hace que ella no se presuma ni que pueda
hacerse extensiva, por analogía, a supuestos no
previstos.
b) Siendo la voluntad de las partes una de las fuentes
posibles de solidaridad, el CCT aparece apto dentro del Derecho del Trabajo para establecer otras distintas a las
establecidas por ley.
Algunas precisiones
La renuncia a la solidaridad, al igual que la remisión total
o parcial de la deuda hecha a un deudor -válida en las
relaciones civiles- no resulta en principio de aplicación a
las relaciones laborales al colisionar con la regla de la irrenunciabilidad que gobierna en esta última materia
(principalmente art. 12,LCT), salvo que se diera en el
marco de un acuerdo conciliatorio con las garantías
exigidas por el art. 15 LCT o fuera a consecuencia del desistimiento del derecho y de la acción por parte del
trabajador contra uno de los deudores solidarios
Responsabilidad personal de
socios, controlantes y
administradores de personas
jurídicas en el derecho
laboral.
El tema ha tenido un renovado desarrollo
doctrinario y jurisprudencial, ante la necesidad de los tribunales laborales de dar respuesta efectiva a reclamos de trabajadores
La posición de la CSJN a partir de las causa “Palomeque”, como contrapartida y por su particular concepción respecto del alcance del Art. 54, tercer párrafo de la LSC; fue también un disparador del debate al poner estrechos límites para hacer factible su procedencia
Distintos supuestos de responsabilidad personal en la LS
y en el Código Civil y Comercial
Responsabilidad de los socios por la actuación de la sociedad y otras personas jurídicas en la manera prevista en el tercer párrafo del Art. 54 de la LS y 144 CCC
Responsabilidad de los administradores o representantes de conformidad a lo dispuesto por los Art. 59, 157, 274 y 275 LS y
Los artículos 18, primer y tercer párrafo, 19 y 34 que regulan lo relativo a “objeto ilícito”, “actividad ilícita” y “socio aparente y oculto”.
Responsabilidad de los socios o
controlantes por la actuación de la
sociedad tendiente a violar la ley,
el orden público o la buena fe, o
frustar derechos de terceros
(art. 54, 3er. Párrafo, LS, art. 144
Código Civil y Comercial)
Normas involucradas
ARTICULO 54 LS. —Inoponibilidad de la personalidad jurídica.
La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
ARTICULO 144 CCC.- Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
Inoponibilidad de la personalidad
“Cuando el recurso técnico que la ley brinda es utilizado para violar la ley, el orden público, la buena fe, para frustrar derechos de terceros, surge la figura de la inoponibilidad jurídica…”
“Es evidente que la prescindencia de la personalidad jurídica sólo puede admitirse, de manera excepcional, cuando estamos en presencia de un supuesto en el cual, a través de ella, se han buscado o se han logrado fines contrarios a la ley, quedando configurado un abuso de la personalidad jurídica de tal entidad que pueda llevar al resultado de equiparar a la sociedad con el socio...”
Vitolo, Sociedades Comerciales.
Alcance
Lo que contempla el dispositivo legal es la posibilidad de accionar contra socios y controlantes cuando hicieren posible una actuación de la sociedad que encubra:
a) La consecución de fines extrasocietarios,
b) Constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe,
c) O para frustrar derechos de terceros.
El objeto de esa acción es el Imputarle directamente esa ACTUACIÓN a dichos socios y controlantes
Interpretación restrictiva de la CSJN
En Palomeque, Aldo René c/ Benementh S.A. y Otro” y luego en “Tazzoli, Jorge Alberto c/ Fibracentro S.A. y otros – Despido”, haciendo suyo el dictamen del Procurador Fiscal descalificó la aplicación del instituto. Dijo:
“Palomeque” (3/4/2003)
“…no ha quedado acreditado que estemos en presencia
de una sociedad ficticia y fraudulenta, constituida en
abuso del derecho y con el propósito de violar la ley..,
que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales…”
“…aprecio que los jueces han prescindido de considerar
que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus
socios ya dministradores constituye el eje sobre el que se
asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que
ésta configura un régimen especial porque aquéllas
constituyen una herramienta que el orden jurídico provee
al comercio como uno de los relevantes motores de la
economía…”
Crítica desde el derecho laboral
Alberti
La interpretación efectuada en los precedentes citados no se ajusta
a la letra y espíritu del mentado párrafo tercero del Art. 54 por
cuanto él :
No reclama que la sociedad haya sido creada para burlar a sus
acreedores, ni que toda la actividad societaria haya devenido en
tal…
sino que se dé por parte de los socios y/o de los controlantes un
uso desviado del ente con la finalidad de concretar algunas de
las conductas reprochables que allí se enuncian.
Crítica desde el derecho laboral
Alberti
De darse el supuesto que exige la CSJN para tornar operativo el tercer párrafo del art. 54, es decir que la sociedad haya sido creada con la única finalidad de violar la ley y frustrar derechos de terceros, en realidad nos encontramos ante una sociedad de objeto ilícito o – cuando menos - de objeto lícito con actividad ilícita y que, por tanto, no es la norma del Art. 54 la que subsume el caso, sino que éste queda atrapado en una regulación que les propia, es decir la de los Arts. 18 y 19 LSC ya citados .
No cabe ni debe confundirse la actividad ilícita general (artículo 19 LSC), con el uso desviado para la obtención de objetivos sancionables (artículo 54 tercera parte).-
Crítica desde el derecho laboral
Alberti
Queda claro que la norma no se refiere a
la “constitución” de la sociedad, sino a su
“actuación”,
Pero condiciona su operatividad a que
dicha actividad o actuación constituya un
mero recurso para concretar algunas de las conductas que allí tipifica, esto es:
violar la ley, el orden público, la buena fe o
para frustrar derechos de tercero
Conclusión de esta posicion
Salvo: cuando por si mismo tengan entidad para desnaturalizar la sociedad como tal, cosa que ocurriría, por ejemplo, con la venta del único bien que conforma el patrimonio de la sociedad.
Así lo ha entendido la Sala Séptima de la Cámara del Trabajo al decir que “...en términos generales la desestimación de la personalidad societaria siempre ha sido excepcional, ello es así pues la extensión de la responsabilidad solo es posible por la utilización ilegal del contrato de sociedad y no por la ilegalidad de los actos que la sociedad realice (autos "AGUIRRE MIGUEL ANGEL c/ M.G.R. S.A. Y OTROS – ORDINARIO DESPIDO”, sentencia de fecha 29/09/05)
Posición restrictiva
La norma exige la la presencia conjunta de ambos presupuestos, el Art. 54 “in fine” LSC no presentaría la actual redacción, sino que debería decir : "La actuación de la sociedad que viole la ley, el orden público o la buena fe o frustre el derecho de terceros ...", eliminando la expresión “constituya un mero recurso”.-
Posición restrictiva
Si cualquier incumplimiento permitiera la aplicación del artículo 54 LS:
deberíamos concluir en que toda actuación societaria que
transgreda la buena fe, el orden público o la ley sería imputable a
los socios y controlantes y los haría solidaria e ilimitadamente
responsables, esquema incompatible con el régimen societario por
cuanto implica dejar sin efecto disposiciones básicas que
estructuran la personalidad jurídica, pues el mero incumplimiento
en que incurriera la sociedad produciría la aplicación de la sanción
prevista por el tercer párrafo del Art. 54 LSC.-
La responsabilidad de Socios por actuación de la sociedad quedaría
equiparada a una “obligación de garantía” que, si bien puede ser un
interesante tema de análisis para una futura contemplación legal
cuando de obligaciones laborales se trate, no es la que surge del texto
vigente
Posición restrictiva
Perdería todo sentido la mención que restringe la sanción a los socios o controlantes que “hicieron posible aquella actuación”, por cuanto tal referencia solo se entiende frente a aquella estructura a la que se aludió anteriormente
Difícilmente en un simple incumplimiento de la sociedad existirá una actuación subjetiva del socio o controlante que la haga posible si ello no resulta una consecuencia del abuso en el uso de la personalidad.
Jurisprudencia ilustrativa Sala
10º “…Entiendo que en autos no se ha demostrado esa
conducta ilícita e irregular tendiente a producir el desbaratamiento de derechos de terceros y si bien han existido incumplimientos contractuales laborales que generan esta condena, de modo alguno se puede sostener que se ha demostrado un accionar contrario al objeto social societario o que el mismo estuviese conformado por actos ilícitos ya sea en su constitución o en su devenir.- En función de ello se rechaza la demanda instaurada en forma personal contra los socios gerentes de la sociedad demandada…”
(autos: "GUTIERREZ LUIS ALBERTO C/ PRONET S.R.L. Y OTROS - ORDINARIO DESPIDO Nº 13892/37”, Sent. Nº 28 del 10/08/05),.-
Desestimación de la personalidad y
extensión de la responsabilidad
El dispositivo legal la circunscribe a quienes lo “hicieran posible”.
Siendo ello así, debe tenerse presente que, aún comprobada la existencia de los dos requisitos ya mencionados ( 1) actuación de la sociedad como mero recurso para… 2) concretar algunos de los objetivos reprobables),
Debe luego analizarse el rol que en concreto le cupo a cada uno de los posibles sujetos pasivos de responsabilidad personal (“socios” o “controlantes”)
Si se han concretado sin su intervención o ella no ha sido decisiva, no corresponde atribución de responsabilidad personal alguna.
Inoponibilidad de la persona jurídica.
La posicion del Tribunal Superior de
Justicia de Córdoba
V.g. “Bianchi (30/7/2014) y Torres
(29/4/2014), consideró responsables a los
administradores ante el incumplimiento
de pago de aportes, valorando el
desinterés demostrado por el empleador
al no exhibir documentación en el juicio
Responsabilidad de
administradores y socios
Art. 59 LS y 160 CCC
Normas involucradas
Diligencia del administrador: responsabilidad.
ARTICULO 59 LS. — Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.
Mal desempeño del cargo.
ARTICULO 274. — Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.
Normas involucradas
ARTICULO 160
CCC.Responsabilidad de los
administradores. Los
administradores responden en
forma ilimitada y solidaria frente a
la persona jurídica, sus miembros y
terceros, por los daños causados
por su culpa en el ejercicio o con
ocasión de sus funciones, por
acción u omisión.
Responsabilidad de los
administradores
De los Arts. 59, 274 y 157 de la L.S. y 160 CCC y surge que los administradores de la personas jurídicas (directores, administradores y representantes de las S.A. y SRL) responden en forma ilimitada y solidaria hacia la sociedad, los accionistas y los terceros en los siguientes supuestos:
Mal desempeño de su cargo, según el criterio de lealtad y diligencia previsto por el primero de los artículos ( …de un buen hombre de negocios)
Violación de la ley, estatuto o el reglamento, y
Por cualquier otro daño producido por su culpa
Responsabilidad de los
administradores
Lo que habilita la responsabilidad personal, ilimitada y solidaria de los administradores y representantes es la producción de un daño a consecuencia de cualquiera de las conductas culposas.
Presupuestos para su procedencia
Los presupuestos para su procedencia son los propios de la responsabilidad subjetiva, es decir:
1) acto u omisión
2) imputable subjetivamente,
3) daño
4) relación de causalidad adecuada entre la imputación subjetiva y el daño.
Posición restrictiva
Las irregularidades pautadas por el 274 (vg. no registración del personal), no permiten por sí mismas extender la responsabilidad en forma solidaria al presidente y a todo el directorio, sin distinción.
El director, gerente o representante no debe responder por la totalidad de los daños provocados (por ejemplo la deuda por indemnizaciones del trabajador), sino por aquella que sea consecuencia de su conducta antijurídica reprochable.
Simples asociaciones –
insolvencia art-141CCC
En caso de insuficiencia de los bienes de la asociación simple, el administrador y todo miembro que administra de hecho los asuntos de la asociación es solidariamente responsable de las obligaciones de la simple asociación que resultan de decisiones que han suscripto durante su administración
Los bienes personales de esas personas no pueden ser afectados al pago de las deudas de la asociación, sino después de haber satisfecho a sus acreedores individuales.
Fundaciones- Art. 200CCC
Resp. de administradores y fundadores durante la etapa de gestación
…son solidariamente responsables frente a terceros por las obligaciones contraídas hasta el momento que se obtiene la autorización para funcionar
Los bienes personales de cada uno de ellos pueden ser afectados al pago de esas deudas sólo después de haber sido satisfechos sus acreedores individuales
Las deudas laborales frente al
fideicomiso
Fideicomiso en la Argentina.
Artículo 1666.- Definición. Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al
fideicomisario.
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Fideicomiso en la Argentina.
Como contrato (no unilateral).
No es persona jurídica.
El fiduciario es el propietario de los bienes, con facultades limitadas que surgen del contrato y los fines del fideicomiso.
Se determinan pautas general de conducta y obligaciones mínimas legales.
Se forma un patrimonio separado y de afectación.
El patrimonio fiduciario
El fideicomiso como patrimonio separado y de afectación (Arts. 1682, 1683, 1684,1685 CCyC)
Separado de los patrimonios personales
de las partes.
Propiedad fiduciaria del fiduciario.
Las deudas del fideicomiso
Principio de responsabilidad acotado al patrimonio.
ARTICULO 1687.- Deudas. Liquidación. Los
bienes del fiduciario no responden por las
obligaciones contraídas en la ejecución del
fideicomiso, las que sólo son satisfechas con los
bienes fideicomitidos. Tampoco responden por
esas obligaciones el fiduciante, el beneficiario
ni el fideicomisario, excepto compromiso
expreso de éstos.
Lo dispuesto en este artículo no impide la
responsabilidad del fiduciario por aplicación
de los principios generales, si así corresponde.
Las deudas del fideicomiso
Se puede extender la responsabilidad por las deudas del fideicomiso a otras personas?
Sin dudas: se disponen de las acciones
derivadas del fraude a la ley, abuso del
derecho, violación del principio de buena fe,
etc.
Las normas de las personas jurídicas por analogía.
Cuestiones conexas
Se debe demandar en
conjunto a la persona jurídica
y a los responsables?
No es necesario (artículo
833 CCC)
Se puede extender la
condena por vía de ejecución
de sentencia?
Cuestiones conexas
Problemas de prescripción de la acción
La demanda interpuesta en contra de uno los
deudores interrumpe la prescripción en contra de los demás (2549 CC)
El plazo de prescripción contra los demás
responsables comienza a correr cuando toma
conocimiento de la imposibilidad de cobrar a la
persona jurídica.
El punto de partida del término prescriptivo de la demanda incoada por el actor contra los socios de la firma empleadora tras no poder efectivizar su crédito reconocido mediante sentencia judicial, no se sitúa en el momento de la desvinculación -como
erróneamente consideró el sentenciante de grado-, sino en el conocimiento de la
maniobra denunciada. El plazo de prescripción comienza a correr cuando el
titular de la acción toma contacto con la posibilidad de ejercerla porque su
derecho ha sido vulnerado, de lo contrario, no puede presumirse su abandono. En
este marco conceptual y dejando de lado la controversial aplicación de la teoría de
los actos propios efectuada por el Tribunal, aparece desprovista de razón la exigencia de demandar a los socios a título personal, toda vez que al momento del distracto, el reclamante no conocía la maniobra que imposibilitaría la satisfacción de sus legítimas acreencias. Quien ignora su derecho por desconocimiento del hecho generador del mismo no puede ser presumido de abandono ya que no puede renunciar a lo que no sabe que tiene. No debe confundirse el requerimiento efectuado a la sociedad
empleadora por los rubros derivados del despido, con el pedido de iguales conceptos a otro responsable con base en un fraude. Es que, la acción no es la misma aunque lo pretendido sí lo sea. Por ello, si de acuerdo a las constancias de la causa seguida contra la firma empleadora, se reconoció el derecho del accionante, determinándose los montos definitivos con fecha 18/10/2005, cabe concluir que la demanda incoada el 28/11/2006 no se encuentra prescripta.
Altamirano, José Luis vs. Natanic S.R.L. y otros s. Ordinario - Despido - Recurso directo /// Tribunal Superior de Justicia, Córdoba; RC J 5934/1
Muchas gracias !!!!!!
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