1.- Extracto de la LEY 32/2006 publicada en el BOE 19 Octubre de 2006
2.- Ley 32/2006, reguladora de la subcontratación en el Sector
de la construcción. BOE 19 de Octubre de 2006 3.- Informe elaborado por la Confederación Nacional de la
construcción 4.- RD 1109/2007 por el que se desarrolla la Ley 32/2006
Dossier sobre la Ley de la Subcontratación en la construcción
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Extracto de la Ley 32/2006 REGULADORA de la SUBCONTRATACIÓN en el sector de la CONSTRUCCIÓN
Publicada en el BOE 19 Octubre 2006
A.- AMBITO DE APLICACIÓN La ley será de aplicación a los contratos que se celebren, en régimen de subcontratación, para la ejecución de los siguientes trabajos realizados en obras de construcción: excavación, movimiento de tierras; construcción; montaje y desmontaje de elementos prefabricados; acondicionamiento o instalaciones; transformación; rehabilitación; reparación; desmantelamiento; derribo; mantenimiento; conservación y trabajos de pintura y limpieza; saneamiento. B.- DEFINICIONES
Obra de construcción: cualquier obra, pública o privada, en la que se efectúen trabajos de construcción o de ingeniería civil.
Promotor: cualquier persona, física o jurídica, por cuenta de la cual se realice la obra.
Contratista o empresario principal: la persona, física o jurídica, que asume contractualmente ante el promotor el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato. También será considerado contratista el promotor que realice directamente la totalidad o determinadas partes de la obra. Cuando la contrata se haga con una Unión Temporal de Empresas, que no ejecute directamente la obra, tendrá la consideración de contratista cada una de las empresas miembros de la misma que ejecute la obra.
Subcontratista: la persona, física o jurídica, que asume contractualmente ante el contratista u otro subcontratista comitente la realización de determinadas partes de la obra.
Las variantes de esta figura pueden ser las del primer subcontratista (subcontratista que contrata con el contratista); segundo subcontratista (subcontratista que contrata con el primer subcontratista) y así sucesivamente.
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Trabajador autónomo: la persona física distinta de contratista y subcontratista, que realiza de forma personal y directa una actividad profesional, sin sujeción a un contrato de trabajo, y que asume contractualmente ante el promotor, el contratista o subcontratista el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra. Cuando el trabajador autónomo emplee a trabajadores por cuenta ajena, tendrá la consideración de contratista o subcontratista.
Subcontratación: es una práctica mercantil en virtud de la cual
el contratista o subcontratista encarga a otro subcontratista o trabajador autónomo parte del trabajo que a él se le ha encomendado.
Nivel de subcontratación: cada uno de los escalones en que se
estructura el proceso de subcontratación.
C.- REQUISITOS EXIGIBLES A LOS CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS Para poder intervenir en un proceso de subcontratación es necesario que el contratista o subcontratista: - Posea una organización productiva propia con medios materiales y personales. - Asumir los riegos, obligaciones y responsabilidades propias de la actividad empresarial. - Ejercer directamente las facultades de organización y dirección sobre el trabajo desarrollado por sus trabajadores en la obra. - Acreditar que disponen de recursos humanos, en su nivel directivo y productivo, que cuentan con la formación necesaria en materia de prevención de riesgos así como de una organización preventiva adecuada a la Ley de Prevención de Riesgos. - Estar inscritas en el Registro de Empresas Acreditadas, donde deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados anteriormente mediante una declaración suscrita por el representante legal ante citado registro. - Las empresas cuya actividad consista en ser contratadas o subcontratadas habitualmente para la realización de trabajos en obras del sector de la construcción deberán contar con un número de trabajadores contratados con carácter indefinido que no será inferior al 10% durante los 18 primeros meses de vigencia de esta Ley, ni al 20% durante los meses decimonoveno al trigésimo sexto, ni al 30% a partir del trigésimo séptimo, inclusive.
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D.- REGIMEN DE LA SUBCONTRATACIÓN Con carácter general el régimen de la subcontratación será el siguiente:
- El promotor podrá contratar directamente a cuantos contratistas estime oportuno.
- El contratista podrá contratar con empresas subcontratistas o trabajadores autónomos la ejecución de los trabajos contratados con el promotor.
- El tercer subcontratista no podrá subcontratar los trabajos que hubiera contratado con otro subcontratista o trabajador autónomo.
- El primer y segundo subcontratista podrá subcontratar la
ejecución de los trabajos que tengan contratados salvo cuando la organización productiva puesta en uso en la obra consista fundamentalmente en la aportación de mano de obra, entendiéndose por tal la que para la realización de la actividad contratada no utiliza más equipo de trabajo propios que las herramientas manuales, incluidas las motorizadas portátiles, aunque cuenten con el apoyo de otros equipos de trabajo distintos de estos señalados, siempre que éstos pertenezcan a otros empresas, contratistas o subcontratistas, de la obra.
Pero a esta prohibición de subcontratación hay una salvedad y es en casos fortuitos debidamente justificados, por exigencias de especialización de los trabajos, complicaciones técnicas de la producción o circunstancias de fuerza mayor fuera necesario, a juicio de la dirección facultativa, la contratación de alguna parte de la obra con terceros, excepcionalmente se podrá extender la subcontratación a un nivel adicional, debiendo constar la aprobación previa de la dirección facultativa y las causas de la subcontratación en el Libro de Subcontrataciones.
Esta ampliación del nivel de subcontratación no se aplicará en el caso del subcontratista que sólo ponga mano de obra más herramientas manuales, salvo fuerza mayor.
En el caso de ampliación excepcional del nivel de subcontratación será obligatorio comunicárselo además de al coordinador de seguridad y salud laboral y a los representantes de los trabajadores de las diferentes empresas contratistas y subcontratistas, a la autoridad laboral mediante la remisión, en el plazo de los 5 días siguientes a su aprobación, de un informe en el que se indiquen las circunstancias motivadoras de la misma y una copia de la anotación realizada en el libro de subcontrataciones.
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- El trabajador autónomo no podrá subcontratar los trabajos a él encomendados ni a otras empresas subcontratistas ni a otros trabajadores autónomos.
E.- REGISTRO DE EMPRESAS ACREDITADAS Se creará un registro de empresas acreditadas que dependerá de la autoridad laboral correspondiente al territorio de la Comunidad Autónoma del domicilio social de la empresa contratista o subcontratista. La inscripción tendrá validez para todo el territorio nacional siendo todos sus datos de acceso público. F. - DEBER DE VIGILACIA Y RESPONSABILIDADES Las empresas contratistas y subcontratistas deberán vigilar el cumplimiento de la ley por los subcontratistas y trabajadores autónomos con quien contraten y en especial en lo que se refiere a la acreditación y registro y al régimen de subcontratación, debiendo comunicar las empresas subcontratista al contratista, a través de las empresas subcontratistas con quienes hubieran contratado en caso de ser distinta de este, toda la información y documentación señalada anteriormente. El incumplimiento de las obligaciones de registro y acreditación y del régimen de subcontratación determinará la responsabilidad solidaria del subcontratista que hubiera contratado y del contratista respecto de las obligaciones laborales y de Seguridad Social derivadas de la ejecución del contrato acordado que correspondan al subcontratista responsable del incumplimiento cualquiera que fuera la actividad de dichas empresas. G.- DOCUMENTACIÓN DE LA SUBCONTRATACIÓN En toda obra cada contratista deberá disponer de un libro de subcontratación que deberá permanecer en todo momento en la obra, se deberá reflejar por orden cronológico desde el comienzo de los trabajos, todas y cada una de las subcontrataciones realizadas con empresas subcontratistas y trabajadores autónomos, su nivel de subcontratación y empresa comitente, el objeto de su contrato, identificación de la persona que ejerce las facultades de dirección de cada subcontratista y, en su caso, los representantes legales de los trabajadores de la misma, las respectivas fechas de entrega de la parte del plan de seguridad y salud que afecte a cada empresa subcontratista y trabajador autónomo, así como las instrucciones elaboradas por el
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coordinador de seguridad y las anotaciones efectuadas por la dirección facultativa sobre su aprobación de cada subcontratación excepcional. A este libro tendrá acceso el promotor, la dirección facultativa, el coordinador de seguridad, las empresas y trabajadores autónomos intervinientes en la obra, los técnicos de prevención, los delegados de prevención, la autoridad laboral y los representantes de los trabajadores de las diferentes empresas que intervengan en la ejecución de la obra. H.- REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES Los representantes de los trabajadores de las diferentes empresas que intervengan en la ejecución de la obra deberán ser informados de las contrataciones y subcontrataciones que se hagan. I.- ACREDITACIÓN DE LA FORMACIÓN PREVENTIVA DE LOS TRABAJADORES Reglamentariamente o a través de la negociación colectiva de ámbito estatal se regulará la forma de acreditar la formación específica recibida por el trabajador en materia de prevención de riesgos laborales. El sistema de acreditación que se establezca deberá consistir en una cartilla o carné profesional que será único y tendrá validez en el conjunto del sector. J.- INFRACCIONES Y SANCIONES Se consideran infracciones muy graves para contratistas y subcontratistas, que se sancionarán con multas de 3.005 a 601.000 Euros: a) El incumplimiento de la limitación de la proporción mínima de trabajadores contratados por tiempo indefinido. b) El incumplimiento del deber de acreditación y registro, así como el de verificar la acreditación y registro por los subcontratistas con los que se contrate cuando se trate de trabajos con riesgos especiales. c) Superar los niveles de subcontratación permitidos legalmente sin contar con la aprobación de la dirección facultativa o permitir que el subcontratista con el que contrató supere estos niveles de subcontratación cuando se trate de trabajos con riesgos especiales.
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d) El falseamiento de los datos comunicados al contratista o subcontratista que impliquen el ejercicio de actividades de construcción incumpliendo la ley. Se consideran infracciones graves para contratistas y subcontratistas, que se sancionaran con multas de 300 a 30.000 Euros: a) Las señaladas como b) y c) del apartado anterior, siempre y cuando no se consideren muy graves. b) No comunicar los datos que permitan al contratista llevar en orden y al día el libro de subcontratación, para los subcontratistas. c) No llevar en orden y al día el libro de subcontratación, para los contratistas. d) La vulneración del derecho de información de los representantes de los trabajadores sobre contrataciones y subcontrataciones que se realicen y de acceso al libro de subcontratación. Se consideran infracciones leves de contratistas y subcontratistas, que se sancionaran con multas de 30 a 1.502 Euros: a) No disponer de la documentación o título que acredite la posesión de la maquinaria que utiliza. b) No disponer el contratista en la obra del libro de subcontratación. K.- APLICACIÓN DE LA NORMA No será de aplicación a las obras de construcción cuya ejecución se haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la norma lo relativo a los requisitos exigidos a los contratistas y subcontratistas y el régimen de subcontratación. Hasta tanto se determine las condiciones y modo de habilitación del libro de subcontrataciones los datos que citada norma requiere que recoge dicho libro se documentar en una ficha. L.- ENTRADA EN VIGOR
La presente Ley entrará en vigor el próximo 19 de Abril de 2007.
2.- Ley 32/2006, reguladora de la subcontratación en
el Sector de la construcción. BOE 19 de Octubre de 2006
BOE núm. 250 Jueves 19 octubre 2006 36317
Disposición final quinta. Disposiciones de aplicación y desarrollo.
El Gobierno dictará las disposiciones que sean preci-sas para la aplicación y desarrollo de esta Ley.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y autorida-
des, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 18 de octubre de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
18205 LEY 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Tras diez años de promulgación de la Ley 31/1995,de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y después su desarrollo reglamentario, es un hecho incontestable que, pese a todo, y a los ingentes esfuerzos realizados por los distintos actores implicados en la pre-vención de riesgos laborales (Estado, Comunidades Autó-nomas, Agentes Sociales, Entidades especializadas, etcé-tera), existe un sector como el de la construcción que, constituyendo uno de los ejes del crecimiento económico de nuestro país, está sometido a unos riesgos especiales y continúa registrando una siniestralidad laboral muy notoria por sus cifras y gravedad.
Son numerosos los estudios y análisis desarrollados para evaluar las causas de tales índices de siniestralidad en este sector, sin que resulte posible atribuir el origen de esta situación a una causa única, dada su complejidad.
Uno de esos factores puede estar relacionado con la utilización de una forma de organización productiva, que tiene una importante tradición en el sector, pero que ha adquirido en las últimas décadas un especial desarrollo en el mismo, también como reflejo de la externalización productiva que se da en otros sectores, aunque en éste con especial intensidad. Esta forma de organización no es otra que la denominada «subcontratación».
Hay que tener en cuenta que la contratación y subcon-tratación de obras o servicios es una expresión de la liber-tad de empresa que reconoce la Constitución Española en su artículo 38 y que, en el marco de una economía de mer-cado, cualquier forma de organización empresarial es lícita, siempre que no contraríe el ordenamiento jurídico. La subcontratación permite en muchos casos un mayor grado de especialización, de cualificación de los trabaja-dores y una más frecuente utilización de los medios técni-cos que se emplean, lo que influye positivamente en la inversión en nueva tecnología. Además, esta forma de
organización facilita la participación de las pequeñas y medianas empresas en la actividad de la construcción, lo que contribuye a la creación de empleo. Estos aspectos determinan una mayor eficiencia empresarial.
Sin embargo, el exceso en las cadenas de subcontra-tación, especialmente en este sector, además de no apor-tar ninguno de los elementos positivos desde el punto de vista de la eficiencia empresarial que se deriva de la mayor especialización y cualificación de los trabajadores, ocasiona, en no pocos casos, la participación de empre-sas sin una mínima estructura organizativa que permita garantizar que se hallan en condiciones de hacer frente a sus obligaciones de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, de tal forma que su participación en el encadenamiento sucesivo e injustificado de subcontra-taciones opera en menoscabo de los márgenes empresa-riales y de la calidad de los servicios proporcionados de forma progresiva hasta el punto de que, en los últimos eslabones de la cadena, tales márgenes son práctica-mente inexistentes, favoreciendo el trabajo sumergido, justo en el elemento final que ha de responder de las con-diciones de seguridad y salud de los trabajadores que realizan las obras. Es por ello por lo que los indicados excesos de subcontratación pueden facilitar la aparición de prácticas incompatibles con la seguridad y salud en el trabajo.
Reconociendo esa realidad, la presente Ley aborda por primera vez, y de forma estrictamente sectorial, una regulación del régimen jurídico de la subcontratación que, reconociendo su importancia para el sector de la construcción y de la especialización para el incremento de la productividad, establece una serie de garantías dirigi-das a evitar que la falta de control en esta forma de orga-nización productiva ocasione situaciones objetivas de riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores.
Dichas cautelas se dirigen en una triple dirección. En primer lugar, exigiendo el cumplimiento de determinadas condiciones para que las subcontrataciones que se efec-túen a partir del tercer nivel de subcontratación respon-dan a causas objetivas, con el fin de prevenir prácticas que pudieran derivar en riesgos para la seguridad y salud en el trabajo. En segundo lugar, exigiendo una serie de requisitos de calidad o solvencia a las empresas que vayan a actuar en este sector, y reforzando estas garantías en relación con la acreditación de la formación en preven-ción de riesgos laborales de sus recursos humanos, con la acreditación de la organización preventiva de la propia empresa y con la calidad del empleo precisando unas mínimas condiciones de estabilidad en el conjunto de la empresa. Y, en tercer lugar, introduciendo los adecuados mecanismos de transparencia en las obras de construc-ción, mediante determinados sistemas documentales y de reforzamiento de los mecanismos de participación de los trabajadores de las distintas empresas que intervie-nen en la obra.
Finalmente, para asegurar la efectividad de esta nove-dosa regulación en las obras de construcción, la Ley intro-duce las oportunas modificaciones del vigente Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, estableciendo la adecuada tipificación de las infracciones administrativas que pueden derivarse de la deficiente aplicación de la presente Ley.
Todo ello se estructura en dos capítulos, sobre el objeto y ámbito de aplicación de la Ley y definiciones, el primero, y las normas generales sobre subcontratación en el sector de la construcción, el segundo, con onceartículos, tres disposiciones adicionales, dos disposicio-nes transitorias, tres disposiciones finales y un anexo.
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CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación de la Ley y definiciones
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley regula la subcontratación en el sector de la construcción y tiene por objeto mejorar las condiciones de trabajo del sector, en general, y las condi-ciones de seguridad y salud de los trabajadores del mismo, en particular.
2. Lo previsto en esta Ley se entiende sin perjuicio de la aplicación a las subcontrataciones que se realicen en el sector de la construcción de lo dispuesto en el artícu-lo 42 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislati-vo 1/1995, de 24 de marzo, y en el resto de la legislación social.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación a los contratos que se celebren, en régimen de subcontratación, para la eje-cución de los siguientes trabajos realizados en obras de construcción:
Excavación; movimiento de tierras; construcción; montaje y desmontaje de elementos prefabricados; acon-dicionamientos o instalaciones; transformación; rehabili-tación; reparación; desmantelamiento; derribo; manteni-miento; conservación y trabajos de pintura y limpieza; saneamiento.
Artículo 3. Definiciones.
A efectos de esta Ley se entenderá por:a) Obra de construcción u obra: cualquier obra,
pública o privada, en la que se efectúen trabajos de cons-trucción o de ingeniería civil.
b) Promotor: cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice la obra.
c) Dirección facultativa: el técnico o técnicos compe-tentes designados por el promotor, encargados de la dirección y del control de la ejecución de la obra.
d) Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra: el técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas establecidas para este coordinador en la reglamentación de seguridad y salud en las obras de construcción.
e) Contratista o empresario principal: la persona física o jurídica, que asume contractualmente ante el pro-motor, con medios humanos y materiales, propios o aje-nos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato.
Cuando el promotor realice directamente con medios humanos y materiales propios la totalidad o determina-das partes de la obra, tendrá también la consideración de contratista a los efectos de la presente Ley; asimismo, cuando la contrata se haga con una Unión Temporal de Empresas, que no ejecute directamente la obra, cada una de sus empresas miembro tendrá la consideración de empresa contratista en la parte de obra que ejecute.
f) Subcontratista: la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el contratista u otro sub-contratista comitente el compromiso de realizar determi-nadas partes o unidades de obra, con sujeción al proyecto por el que se rige su ejecución. Las variantes de esta figura pueden ser las del primer subcontratista (subcon-tratista cuyo comitente es el contratista), segundo sub-contratista (subcontratista cuyo comitente es el primer subcontratista), y así sucesivamente.
g) Trabajador autónomo: la persona física distinta del contratista y del subcontratista, que realiza de forma personal y directa una actividad profesional, sin sujeción a un contrato de trabajo, y que asume contractualmente ante el promotor, el contratista o el subcontratista el com-promiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra. Cuando el trabajador autónomo emplee en la obra a trabajadores por cuenta ajena, tendrá la considera-ción de contratista o subcontratista a los efectos de la presente Ley.
h) Subcontratación: la práctica mercantil de organi-zación productiva en virtud de la cual el contratista o sub-contratista encarga a otro subcontratista o trabajador autónomo parte de lo que a él se le ha encomendado.
i) Nivel de subcontratación: cada uno de los escalo-nes en que se estructura el proceso de subcontratación que se desarrolla para la ejecución de la totalidad o parte de la obra asumida contractualmente por el contratista con el promotor.
CAPÍTULO II
Normas generales sobre subcontratación en el sectorde la construcción
Artículo 4. Requisitos exigibles a los contratistas y sub-contratistas.
1. Para que una empresa pueda intervenir en el pro-ceso de subcontratación en el sector de la construcción, como contratista o subcontratista, deberá:
a) Poseer una organización productiva propia, con-tar con los medios materiales y personales necesarios, y utilizarlos para el desarrollo de la actividad contratada.
b) Asumir los riesgos, obligaciones y responsabili-dades propias del desarrollo de la actividad empresarial.
c) Ejercer directamente las facultades de organiza-ción y dirección sobre el trabajo desarrollado por sus tra-bajadores en la obra y, en el caso de los trabajadores autónomos, ejecutar el trabajo con autonomía y respon-sabilidad propia y fuera del ámbito de organización y dirección de la empresa que le haya contratado.
2. Además de los anteriores requisitos, las empresas que pretendan ser contratadas o subcontratadas para tra-bajos de una obra de construcción deberán también:
a) Acreditar que disponen de recursos humanos, en su nivel directivo y productivo, que cuentan con la forma-ción necesaria en prevención de riesgos laborales, así como de una organización preventiva adecuada a laLey 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Ries-gos Laborales.
b) Estar inscritas en el Registro de Empresas Acredi-tadas al que se refiere el artículo 6 de esta Ley.
3. Las empresas contratistas o subcontratistas acre-ditarán el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los apartados 1 y 2.a) de este artículo mediante una decla-ración suscrita por su representante legal formulada ante el Registro de Empresas Acreditadas.
4. Las empresas cuya actividad consista en ser con-tratadas o subcontratadas habitualmente para la realiza-ción de trabajos en obras del sector de la construcción deberán contar, en los términos que se determine regla-mentariamente, con un número de trabajadores contrata-dos con carácter indefinido que no será inferior al 10 por ciento durante los dieciocho primeros meses de vigencia de esta Ley, ni al 20 por ciento durante los meses del deci-monoveno al trigésimo sexto, ni al 30 por ciento a partir del mes trigésimo séptimo, inclusive.
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Artículo 5. Régimen de la subcontratación.
1. La subcontratación, como forma de organización productiva, no podrá ser limitada, salvo en las condicio-nes y en los supuestos previstos en esta Ley.
2. Con carácter general, el régimen de la subcontra-tación en el sector de la construcción será el siguiente:
a) El promotor podrá contratar directamente con cuantos contratistas estime oportuno ya sean personas físicas o jurídicas.
b) El contratista podrá contratar con las empresas subcontratistas o trabajadores autónomos la ejecución de los trabajos que hubiera contratado con el promotor.
c) El primer y segundo subcontratistas podrán sub-contratar la ejecución de los trabajos que, respectiva-mente, tengan contratados, salvo en los supuestos pre-vistos en la letra f) del presente apartado.
d) El tercer subcontratista no podrá subcontratar los trabajos que hubiera contratado con otro subcontratista o trabajador autónomo.
e) El trabajador autónomo no podrá subcontratar los trabajos a él encomendados ni a otras empresas subcon-tratistas ni a otros trabajadores autónomos.
f) Asimismo, tampoco podrán subcontratar los sub-contratistas, cuya organización productiva puesta en uso en la obra consista fundamentalmente en la aportación de mano de obra, entendiéndose por tal la que para la reali-zación de la actividad contratada no utiliza más equipos de trabajo propios que las herramientas manuales, inclui-das las motorizadas portátiles, aunque cuenten con el apoyo de otros equipos de trabajo distintos de los señala-dos, siempre que éstos pertenezcan a otras empresas, contratistas o subcontratistas, de la obra.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando en casos fortuitos debidamente justificados, por exigencias de especialización de los trabajos, complica-ciones técnicas de la producción o circunstancias de fuerza mayor por las que puedan atravesar los agentes que intervienen en la obra, fuera necesario, a juicio de la direc-ción facultativa, la contratación de alguna parte de la obra con terceros, excepcionalmente se podrá extender la sub-contratación establecida en el apartado anterior en un nivel adicional, siempre que se haga constar por la direc-ción facultativa su aprobación previa y la causa o causas motivadoras de la misma en el Libro de Subcontratación al que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
No se aplicará la ampliación excepcional de la sub-contratación prevista en el párrafo anterior en los supues-tos contemplados en las letras e) y f) del apartado ante-rior, salvo que la circunstancia motivadora sea la de fuerza mayor.
4. El contratista deberá poner en conocimiento del coordinador de seguridad y salud y de los representantes de los trabajadores de las diferentes empresas incluidas en el ámbito de ejecución de su contrato que figuren rela-cionados en el Libro de Subcontratación la subcontrata-ción excepcional prevista en el apartado anterior.
Asimismo, deberá poner en conocimiento de la auto-ridad laboral competente la indicada subcontratación excepcional mediante la remisión, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a su aprobación, de un informe en el que se indiquen las circunstancias de su necesidad y de una copia de la anotación efectuada en el Libro de Sub-contratación.
Artículo 6. Registro de Empresas Acreditadas.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se creará el Registro de Empresas Acreditadas, que depen-derá de la autoridad laboral competente, entendiéndose por tal la correspondiente al territorio de la Comunidad
Autónoma donde radique el domicilio social de la empresa contratista o subcontratista.
2. La inscripción en el Registro de Empresas Acredi-tadas tendrá validez para todo el territorio nacional, siendo sus datos de acceso público con la salvedad de los referentes a la intimidad de las personas.
3. Reglamentariamente se establecerán el conte-nido, la forma y los efectos de la inscripción en dicho registro, así como los sistemas de coordinación de los distintos registros dependientes de las autoridades labo-rales autonómicas.
Artículo 7. Deber de vigilancia y responsabilidades deri-vadas de su incumplimiento.
1. Las empresas contratistas y subcontratistas que intervengan en las obras de construcción incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán vigilar el cum-plimiento de lo dispuesto en la misma por las empresas subcontratistas y trabajadores autónomos con que con-traten; en particular, en lo que se refiere a las obligaciones de acreditación y registro reguladas en el artículo 4.2 y al régimen de la subcontratación que se regula en el artículo 5.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas subcontratistas deberán comunicar o trasladar al contratista, a través de sus respectivas empresas comi-tentes en caso de ser distintas de aquél, toda información o documentación que afecte al contenido de este capí-tulo.
2. Sin perjuicio de otras responsabilidades estableci-das en la legislación social, el incumplimiento de las obli-gaciones de acreditación y registro exigidas en el artícu-lo 4.2, o del régimen de subcontratación establecido en el artículo 5, determinará la responsabilidad solidaria del subcontratista que hubiera contratado incurriendo en dichos incumplimientos y del correspondiente contratista respecto de las obligaciones laborales y de Seguridad Social derivadas de la ejecución del contrato acordado que correspondan al subcontratista responsable del incumplimiento en el ámbito de ejecución de su contrato, cualquiera que fuera la actividad de dichas empresas.
3. En todo caso será exigible la responsabilidad esta-blecida en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores cuando se den los supuestos previstos en el mismo.
Artículo 8. Documentación de la subcontratación.
1. En toda obra de construcción, incluida en el ámbito de aplicación de esta Ley, cada contratista deberá disponer de un Libro de Subcontratación.
En dicho libro, que deberá permanecer en todo momento en la obra, se deberán reflejar, por orden crono-lógico desde el comienzo de los trabajos, todas y cada una de las subcontrataciones realizadas en una determi-nada obra con empresas subcontratistas y trabajadores autónomos, su nivel de subcontratación y empresa comi-tente, el objeto de su contrato, la identificación de la per-sona que ejerce las facultades de organización y dirección de cada subcontratista y, en su caso, de los representan-tes legales de los trabajadores de la misma, las respecti-vas fechas de entrega de la parte del plan de seguridad y salud que afecte a cada empresa subcontratista y trabaja-dor autónomo, así como las instrucciones elaboradas por el coordinador de seguridad y salud para marcar la diná-mica y desarrollo del procedimiento de coordinación establecido, y las anotaciones efectuadas por la dirección facultativa sobre su aprobación de cada subcontratación excepcional de las previstas en el artículo 5.3 de esta Ley.
Al Libro de Subcontratación tendrán acceso el promo-tor, la dirección facultativa, el coordinador de seguridad y salud en fase de ejecución de la obra, las empresas y tra-bajadores autónomos intervinientes en la obra, los técni-
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cos de prevención, los delegados de prevención, la auto-ridad laboral y los representantes de los trabajadores de las diferentes empresas que intervengan en la ejecución de la obra.
2. Asimismo, cada empresa deberá disponer de la documentación o título que acredite la posesión de la maquinaria que utiliza, y de cuanta documentación sea exigida por las disposiciones legales vigentes.
3. Reglamentariamente se determinarán las condi-ciones del Libro de Subcontratación al que se refiere el apartado 1, en cuanto a su régimen de habilitación, por la autoridad laboral autonómica competente, así como el contenido y obligaciones y derechos derivados del mismo, al tiempo que se procederá a una revisión de las distintas obligaciones documentales aplicables a las obras de construcción con objeto de lograr su unificación y simpli-ficación.
Artículo 9. Representantes de los trabajadores.
1. Los representantes de los trabajadores de las dife-rentes empresas que intervengan en la ejecución de la obra deberán ser informados de las contrataciones y sub-contrataciones que se hagan en la misma.
2. Por convenio colectivo sectorial de ámbito estatal podrán establecerse sistemas o procedimientos de repre-sentación de los trabajadores a través de representantes sindicales o de carácter bipartito entre organizaciones empresariales y sindicales, con el fin de promover el cum-plimiento de la normativa de prevención de riesgos labo-rales en las obras de construcción del correspondiente territorio.
Artículo 10. Acreditación de la formación preventiva de los trabajadores.
1. Las empresas velarán por que todos los trabajado-res que presten servicios en las obras tengan la formación necesaria y adecuada a su puesto de trabajo o función en materia de prevención de riesgos laborales, de forma que conozcan los riesgos y las medidas para prevenirlos.
2. Sin perjuicio de la obligación legal del empresario de garantizar la formación a que se refiere el apartado anterior, en la negociación colectiva estatal del sector se podrán establecer programas formativos y contenidos específicos de carácter sectorial y para los trabajos de cada especialidad.
3. Dadas las características que concurren en el sec-tor de la construcción, reglamentariamente o a través de la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal, se regulará la forma de acreditar la formación específica recibida por el trabajador referida a la prevención de ries-gos laborales en el sector de la construcción.
El sistema de acreditación que se establezca, que podrá consistir en la expedición de una cartilla o carné profesional para cada trabajador, será único y tendrá vali-dez en el conjunto del sector, pudiendo atribuirse su diseño, ejecución y expedición a organismos paritarios creados en el ámbito de la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal, en coordinación con la Fundación ads-crita a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 11. Infracciones y sanciones.
Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley serán san-cionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Infraccio-nes y Sanciones en el Orden Social, Texto Refundido apro-bado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Disposición adicional primera. Modificaciones del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislati-vo 5/2000, de 4 de agosto.
1. Se introduce un nuevo apartado en el artículo 8 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con la siguiente redacción:
«16. El incumplimiento de la normativa sobre limitación de la proporción mínima de trabajadores contratados con carácter indefinido contenida en la Ley reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción y en su reglamento de aplicación.»
2. Se introducen dos nuevos apartados en el artículo 11 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social con la siguiente redacción:
«6. No disponer el contratista en la obra de construcción del Libro de Subcontratación exigido por el artículo 8 de la Ley Reguladora de la subcon-tratación en el sector de la construcción.
7. No disponer el contratista o subcontratista de la documentación o título que acredite la pose-sión de la maquinaria que utiliza, y de cuanta docu-mentación sea exigida por las disposiciones legales vigentes.»
3. Se introducen tres nuevos apartados en el artículo 12 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social con los números 27, 28 y 29 y la siguiente redacción:
«27. En el ámbito de la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, los siguientes incumplimientos del subcontratista:
a) El incumplimiento del deber de acreditar, en la forma establecida legal o reglamentariamente, que dispone de recursos humanos, tanto en su nivel directivo como productivo, que cuentan con la for-mación necesaria en prevención de riesgos labora-les, y que dispone de una organización preventiva adecuada, y la inscripción en el registro correspon-diente, o del deber de verificar dicha acreditación y registro por los subcontratistas con los que contrate, salvo que proceda su calificación como infracción muy grave, de acuerdo con el artículo siguiente.
b) No comunicar los datos que permitan al contratista llevar en orden y al día el Libro de Sub-contratación exigido en la Ley Reguladora de la sub-contratación en el sector de la construcción.
c) Proceder a subcontratar con otro u otros subcontratistas o trabajadores autónomos supe-rando los niveles de subcontratación permitidos legalmente, sin disponer de la expresa aprobación de la dirección facultativa, o permitir que en el ámbito de ejecución de su subcontrato otros sub-contratistas o trabajadores autónomos incurran en el supuesto anterior y sin que concurran en este caso las circunstancias previstas en la letra c) del apartado 15 del artículo siguiente, salvo que pro-ceda su calificación como infracción muy grave, de acuerdo con el mismo artículo siguiente.
28. Se consideran infracciones graves del con-tratista, de conformidad con lo previsto en la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción:
a) No llevar en orden y al día el Libro de Sub-contratación exigido, o no hacerlo en los términos establecidos reglamentariamente.
b) Permitir que, en el ámbito de ejecución de su contrato, intervengan empresas subcontratistas o trabajadores autónomos superando los niveles de subcontratación permitidos legalmente, sin dispo-
BOE núm. 250 Jueves 19 octubre 2006 36321
ner de la expresa aprobación de la dirección faculta-tiva, y sin que concurran las circunstancias previstas en la letra c) del apartado 15 del artículo siguiente, salvo que proceda su calificación como infracción muy grave, de acuerdo con el mismo artículo siguiente.
c) El incumplimiento del deber de acreditar, en la forma establecida legal o reglamentariamente, que dispone de recursos humanos, tanto en su nivel directivo como productivo, que cuentan con la for-mación necesaria en prevención de riesgos labora-les, y que dispone de una organización preventiva adecuada, y la inscripción en el registro correspon-diente, o del deber de verificar dicha acreditación y registro por los subcontratistas con los que contrate, y salvo que proceda su calificación como infracción muy grave, de acuerdo con el artículo siguiente.
d) La vulneración de los derechos de informa-ción de los representantes de los trabajadores sobre las contrataciones y subcontrataciones que se reali-cen en la obra, y de acceso al Libro de Subcontrata-ción, en los términos establecidos en la Ley Regula-dora de la subcontratación en el sector de la construcción.
29. En el ámbito de la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, es infracción grave del promotor de la obra permitir, a través de la actuación de la dirección facultativa, la aprobación de la ampliación excepcional de la cadena de subcontratación cuando manifiestamente no concurran las causas motivadoras de la misma prevista en dicha Ley, salvo que proceda su califica-ción como infracción muy grave, de acuerdo con el artículo siguiente.»
4. Se introducen tres nuevos apartados en el artículo 13 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con la siguiente redacción:
«15. En el ámbito de la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, los siguientes incumplimientos del subcontratista:
a) El incumplimiento del deber de acreditar, en la forma establecida legal o reglamentariamente, que dispone de recursos humanos, tanto en su nivel directivo como productivo, que cuentan con la for-mación necesaria en prevención de riesgos labora-les, y que dispone de una organización preventiva adecuada, y la inscripción en el registro correspon-diente, o del deber de verificar dicha acreditación y registro por los subcontratistas con los que contrate, cuando se trate de trabajos con riesgos especiales conforme a la regulación reglamentaria de los mis-mos para las obras de construcción.
b) Proceder a subcontratar con otro u otros subcontratistas o trabajadores autónomos supe-rando los niveles de subcontratación permitidos legalmente, sin que disponga de la expresa aproba-ción de la dirección facultativa, o permitir que en el ámbito de ejecución de su subcontrato otros sub-contratistas o trabajadores autónomos incurran en el supuesto anterior y sin que concurran en este caso las circunstancias previstas en la letra c) de este apartado, cuando se trate de trabajos con ries-gos especiales conforme a la regulación reglamen-taria de los mismos para las obras de construcción.
c) El falseamiento en los datos comunicados al contratista o a su subcontratista comitente, que dé lugar al ejercicio de actividades de construcción incumpliendo el régimen de la subcontratación o los requisitos legalmente establecidos.
16. En el ámbito de la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, los siguientes incumplimientos del contratista:
a) Permitir que, en el ámbito de ejecución de su contrato, intervengan subcontratistas o trabajado-res autónomos superando los niveles de subcontra-tación permitidos legalmente, sin que se disponga de la expresa aprobación de la dirección facultativa, y sin que concurran las circunstancias previstas en la letra c) del apartado anterior, cuando se trate de trabajos con riesgos especiales conforme a la regu-lación reglamentaria de los mismos para las obras de construcción.
b) El incumplimiento del deber de acreditar, en la forma establecida legal o reglamentaria-mente, que dispone de recursos humanos, tanto en su nivel directivo como productivo, que cuen-tan con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, y que dispone de una organiza-ción preventiva adecuada, y la inscripción en el registro correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación y registro por los subcontratis-tas con los que contrate, cuando se trate de traba-jos con riesgos especiales conforme a la regula-ción reglamentaria de los mismos para las obras de construcción.
17. En el ámbito de la Ley Reguladora de la sub-contratación en el sector de la construcción, es infracción muy grave del promotor de la obra permi-tir, a través de la actuación de la dirección faculta-tiva, la aprobación de la ampliación excepcional de la cadena de subcontratación cuando manifiesta-mente no concurran las causas motivadoras de la misma previstas en dicha Ley, cuando se trate de trabajos con riesgos especiales conforme a la regu-lación reglamentaria de los mismos para las obras de construcción.»
Disposición adicional segunda. Régimen de subcontra-tación en las obras públicas.
Lo establecido en la presente Ley se aplicará plena-mente a las obras de construcción incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley de Contratos de las Administracio-nes Públicas, Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, con las especialidades que se deriven de dicha Ley.
Disposición adicional tercera. Negociación colectiva y calidad en el empleo.
Con el objetivo de mejorar la calidad en el empleo de los trabajadores que concurren en las obras de construc-ción y, con ello, mejorar su salud y seguridad laborales, la negociación colectiva de ámbito estatal del sector de la construcción podrá adaptar la modalidad contractual del contrato de obra o servicio determinado prevista con carácter general mediante fórmulas que garanticen mayor estabilidad en el empleo de los trabajadores, en términos análogos a los actualmente regulados en dicho ámbito de negociación.
Disposición transitoria primera. Aplicación a las obras de construcción en ejecución a la entrada en vigor de la Ley.
Lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de esta Ley, en cuanto a los requisitos de los contratistas y subcontratis-tas y al régimen de subcontratación, respectivamente, no será de aplicación a las obras de construcción cuya ejecu-
36322 Jueves 19 octubre 2006 BOE núm. 250
ción se haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.
Disposición transitoria segunda. Aplicación transitoria de la documentación del régimen de subcontratación.
En tanto no se determinen las condiciones y el modo de habilitación del Libro de Subcontratación regulado en el artículo 8, el régimen de subcontratación previsto en el artículo 5 se documentará mediante la cumplimentación de la ficha que se inserta como Anexo de esta Ley. La forma de utilización de las fichas y el acceso a las mismas se llevará a cabo en los mismos supuestos y condiciones previstos para el Libro de Subcontratación en esta Ley.
Disposición final primera. Carácter básico.
La presente Ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.7.ª y en el artículo 149.1.18.ª de la Constitu-ción Española.
Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria.
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposi-ciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 18 de octubre de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
BOE núm. 250 Jueves 19 octubre 2006 36323
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Instrucciones sobre la Ley de la Subcontratación en la construcción.
Elaborado por la Confederación
Nacional de la Construcción.
17-04-07
AREA: LABORAL
CIRCULAR Nº: 023/116/07
FECHA: 17.04.07
TITULO:
INSTRUCCIONES DEL MINISTERIO DE TRABAJO ANTE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY REGULADORA DE LA SUBCONTRATACIÓN EN EL
SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
CONTENIDO:
Adjuntas se remiten las instrucciones elaboradas por el Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales acerca de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Subcontratación en el Sector de la Construcción (ver circular 071/325/2006).
La presente instructa tiene por objeto recoger una información clara y
sencilla respecto a cómo debería producirse la puesta en funcionamiento de este nuevo e importante conjunto normativo que entra en vigor el día 19 de abril, pero cuyo complemento reglamentario no se producirá hasta dentro de unos meses pues a día de hoy tanto el Ministerio como las Comunidades Autónomas y los agentes sociales estamos trabajando intensamente en la elaboración de la misma.
Sin perjuicio de que debe recordarse que la interpretación del
ordenamiento jurídico corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales, se recogen una serie de preguntas y respuestas prácticas acerca de algunos extremos de la Ley que, por el Ministerio que las elabora, tienen una gran importancia para las empresas, pues se busca facilitar al administrado la puesta en marcha de la norma aportando seguridad jurídica.
Debemos destacar que en ella se establecen las obligaciones
derivadas de la Ley exigibles el día 19 de abril y aquellas otras que lo serán en un momento posterior.
Además, y dado que no están constituidos los registros de empresas
acreditadas, se establece que la acreditación de los requisitos hasta su funcionamiento podría entenderse cumplido, por ejemplo, adjuntando al
CONTENIDO:
contrato de ejecución de obra una declaración relativa al requisito de disponer de una infraestructura y medios adecuados para llevar a cabo la actividad y ejercer directamente la dirección de los trabajos, así como documentación acreditativa de que la empresa cuenta con una organización preventiva y certificación de que su personal dispone de formación en materia de riesgos laborales. Esto resulta importante tenerlo en cuenta para que las empresas puedan cumplir con su deber de vigilancia exigiéndole esta documentación a las empresas con las que contrate.
Por otro lado se establece que la obligación de cumplir con un
porcentaje mínimo de trabajadores con contrato indefinido deberá cumplirse desde la entrada en vigor del Reglamento conforme se determineen el mismo; sin embargo consideramos que las empresas deben de tener en cuenta lo que establece la Ley para ir adaptando su estructura a las exigencias futuras.
Además queremos insistir, por las consultas recibidas, que hasta que
no esté creado el Registro de Empresas Acreditadas correspondiente al territorio de la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio social de cada empresa, no podrá solicitarse la inscripción, no siendo exigible ésta hasta transcurrido un año desde la entrada en vigor del Reglamento de desarrollo de la Ley.
Por su lado, y referente al Libro de Subcontratación, debe
diferenciarse claramente entre el concepto de “Libro de Subcontratación”, que se establecerá en la norma reglamentaria, de la “Ficha de Subcontratación”, que figura en el anexo de la Ley 32/2006, de 18 de octubre.
En cuanto al momento de su exigibilidad, según el proyecto del
Reglamento, hay que distinguir tres situaciones: - Desde el 19 de abril debe cumplimentarse, al menos, la Ficha que
figura en el anexo de la Ley.
CONTENIDO:
- Durante los tres meses siguientes a la entrada en vigor del Reglamento que desarrolle la Ley podrá utilizarse tanto la Ficha como el Libro de Subcontratación que regule dicho Reglamento.
- Transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del
Reglamento deberá utilizarse obligatoriamente el Libro de Subcontratación.
Cuando sea exigible el Libro, éste deberá estar habilitado por la
autoridad laboral, tenerlo presente en la obra, mantenerlo actualizado, permitir el acceso al mismo de las personas que establece en la Ley y conservarlo durante los cinco años posteriores a la finalización de su participación en la obra.
Para concluir, estas instrucciones adjuntan un pequeño esquema en el
que se intenta reflejar el régimen de subcontratación que se recoge en el artículo 5 de la Ley y que seguro será de utilidad a las empresas del sector.
La elaboración de estas instrucciones ha llevado mucho trabajo, tanto
por parte de los agentes sociales como del Ministerio y Comunidades Autónomas; por ello, y dada la utilidad que van a prestar éstas al sector, nos ponemos a disposición de todas las organizaciones confederadas por si tienen alguna duda al respecto. Madrid, 17 de abril de 2007
Fdo.: José L. Pastor Rod.-Ponga Secretario General
1
LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY REGULADORA DE LA SUBCONTRATACIÓN EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN El próximo 19 de abril entrará en vigor la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción (en adelante Ley de Subcontratación). El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, las Comunidades Autónomas y los agentes sociales están trabajando intensamente en la elaboración de una norma reglamentaria que concretará aquellos aspectos de la Ley que precisan de desarrollo para su plena efectividad. Tanto la Ley como el reglamento de desarrollo introducirán algunas cuestiones novedosas en nuestro ordenamiento: la exigencia de unos requisitos de solvencia y calidad a las empresas, un nuevo régimen de ordenación y limitación de la subcontratación en el sector de la construcción, mayor transparencia y más garantías para los trabajadores de empresas incluidas en cadenas de subcontratación. El presente tiene por objeto recoger una información clara y sencilla respecto a cómo debería producirse la puesta en funcionamiento de este nuevo e importante conjunto normativo. En todo caso, debe recordarse que la interpretación del ordenamiento jurídico corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de la interpretación de la norma que implica su aplicación por las autoridades laborales. • ¿Qué obligaciones establece la Ley de Subcontratación y
cuándo serán exigibles? De forma esquemática, el siguiente cuadro recoge las obligaciones exigidas por la Ley de Subcontratación en el Sector de la Construcción, así como el momento en que serán exigibles:
2
OBLIGACIÓN EXIGIBILIDAD
1. Requisito de solvencia y calidad empresarial Las empresas contratistas y subcontratistas deben:
- Disponer de infraestructura y medios adecuados para llevar a cabo la actividad y ejercer directamente la dirección de los trabajos.
- Acreditar que su personal dispone de la formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales.
- Acreditar que cuenta con una organización preventiva adecuada.
Obras cuya ejecución se inicie a partir del
19/04/07
2. Requisito de estabilidad en el empleo:
Las empresas contratistas y subcontratistas deben disponer de un porcentaje mínimo de trabajadores indefinidos
Desde la entrada en vigor del reglamento,
conforme se determine en el mismo
3. Inscribirse en el Registro de Empresas Acreditadas Transcurrido un año desde la entrada en vigor del reglamento
4. Cumplir los límites en el régimen de subcontratación establecidos en la Ley
Obras cuya ejecución se inicie a partir del
19/04/07
5. Disponer cada empresa contratista del Libro de Subcontratación
Provisionalmente y desde el 19 de abril se utilizarán las fichas del
anexo de la Ley
El reglamento determinará el modo y
condiciones de habilitación del Libro.
6. Cada empresa contratista debe dar acceso al Libro de Subcontratación a todos los agentes que intervienen en la obra y representantes de los trabajadores en la obra
Desde que se disponga del Libro (provisionalmente, y
desde el 19/04/07, se dará acceso a las fichas
del anexo de la Ley) 7. Informar a los representantes de los trabajadores de todas las empresas de la obra sobre todas contrataciones o subcontrataciones de la misma
Desde el 19/04/07
• ¿Qué se entiende por inicio de la ejecución de la obra, a efectos de esta Ley?
Hay que tener presente que la Ley de Subcontratación es una norma laboral, por lo que, a efectos de determinar el inicio de la ejecución de la misma, conviene remitirse al momento en que la obra adquiere la consideración de centro de trabajo. En este sentido, el comienzo “laboral” de la obra de construcción tiene lugar en el momento en que se inician los trabajos y hay empresarios y trabajadores en la misma.
3
1. EL REQUISITO DE SOLVENCIA Y CALIDAD EMPRESARIAL • ¿En qué consiste el requisito de solvencia y calidad
empresarial? Las empresas contratistas y subcontratistas deben acreditar el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Disponer de infraestructura y medios adecuados para llevar a
cabo la actividad, y ejercer directamente la dirección de los trabajos.
2) Acreditar que su personal cuenta con la formación necesaria en
materia de prevención de riesgos laborales. 3) Acreditar que disponen de una organización preventiva
adecuada. Como se observa, ninguno de estos requisitos es nuevo. La novedad consiste en que debe acreditarse su cumplimiento a la empresa contratante (y a la autoridad laboral, cuando estén en funcionamiento los Registros de Empresas Acreditadas), y en que el incumplimiento de este deber de acreditación lleva aparejado nuevas responsabilidades. • ¿Cómo deben acreditar este requisito? La acreditación dependerá del momento que se considere: a) Hasta la puesta en funcionamiento de los Registros de
Empresas Acreditadas, las empresas que contraten o subcontraten deberán vigilar el cumplimiento de estos requisitos por sí mismas. Podría entenderse cumplida esta obligación, por ejemplo, adjuntando al contrato de ejecución de obra una declaración relativa al primer requisito, así como documentación acreditativa de que la empresa cuenta con una organización preventiva y certificación de que su personal dispone de formación en materia de prevención de riesgos laborales.
b) Después de que los Registros estén en funcionamiento, las empresas contratistas y subcontratistas cumplirán esta obligación solicitando certificación de que las empresas con las que contratan están inscritas en el Registro.
4
• ¿Qué ocurre si se incumple este deber de acreditación? Las empresas que no cumplan el requisito de solvencia tendrán las responsabilidades establecidas en las disposiciones sociales para cada incumplimiento. Por ejemplo, quien no forme a su personal en prevención de riesgos laborales cometerá una infracción grave. Además, las empresas que contraten con otras empresas que no hayan acreditado el cumplimiento de estos requisitos cometerán infracciones (graves o muy graves, según la actividad desarrollada) en materia de prevención de riesgos laborales, y responderán solidariamente de cualesquiera obligaciones laborales y de Seguridad Social que correspondan a la empresa contratada (artículo 7.2 de la Ley). Esta responsabilidad es adicional a las ya establecidas en la legislación social, como la prevista en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores para la cesión ilegal de trabajadores, que podría apreciarse cuando se den los supuestos previstos en el mismo, y que guardan relación con los requisitos previstos en el artículo 4.1 de la Ley.
5
2. LA OBLIGACIÓN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO • ¿Cuál es el porcentaje mínimo de trabajadores indefinidos
que debe tener una empresa?
Las empresas que habitualmente realicen trabajos en el sector de la construcción deberán contar con el siguiente porcentaje mínimo de trabajadores contratados con carácter indefinido: ⇒ No inferior al 10% desde la entrada en vigor del reglamento
hasta el 18 de octubre de 2008. ⇒ No inferior al 20% desde el 19 de octubre de 2008 hasta el 18
de abril de 2010.
⇒ No inferior al 30% desde el 19 de abril de 2010.
• ¿Cuándo debe cumplirse esta obligación? ¿Cómo ha de cumplirse?
A partir de la entrada en vigor de la norma reglamentaria se tendrá en cuenta el porcentaje de trabajadores indefinidos de la empresa. El reglamento establecerá reglas precisas sobre la forma de efectuar el cómputo del porcentaje, así como normas transitorias para el período inicial de su vigencia.
• ¿Qué empresas deben cumplir el requisito de estabilidad en
el empleo?
El requisito de estabilidad en el empleo se exigirá en la proyectada norma reglamentaria a las empresas en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: - Que se dediquen a actividades del sector de la construcción. - Que, sin dedicarse a tales actividades, haya intervenido en
obras de construcción por tiempo superior a seis meses dentro de los doce últimos meses.
6
3. EL REGISTRO DE EMPRESAS ACREDITADAS • ¿Qué es el Registro de Empresas Acreditadas? Es un Registro que debe crearse en cada Comunidad Autónoma (así como en Ceuta y Melilla) y que servirá para acreditar que las empresas contratistas y subcontratistas han aportado los datos y documentos exigibles sobre su solvencia, su disposición de una organización preventiva adecuada y de unos recursos humanos con la formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales. Al Registro de Empresas Acreditadas le corresponderán, entre otras, las siguientes funciones:
- Tramitar los procedimientos relativos a solicitudes de inscripción, renovación, variación de datos y cancelación.
- Expedir las certificaciones sobre las inscripciones registrales
existentes. - Dar acceso a los datos obrantes en el Registro a cualesquiera
personas o entidades.
• ¿Quién debe inscribirse en el Registro de Empresas Acreditadas?
Todas las empresas contratistas y subcontratistas. Por el contrario, no es exigible a los trabajadores autónomos ni a quien sólo actúa como promotor (artículo 4.1 de la Ley). Esta inscripción será única, válida para todo el territorio nacional. • ¿Dónde inscribirse? En el Registro correspondiente al territorio de la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio social de la empresa.
7
• ¿Cuándo debe solicitarse la inscripción en el Registro? Después de la entrada en vigor del reglamento, cada Comunidad Autónoma deberá crear un Registro. Según proyecta la norma reglamentaria, deben tenerse en cuenta dos circunstancias: - Hasta que no esté creado el Registro correspondiente a su
Comunidad Autónoma no podrá solicitarse la inscripción.
- La inscripción no será exigible hasta transcurrido un año desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de la Ley de Subcontratación.
Según prevé el borrador de reglamento, una vez inscrita la empresa, la inscripción tendrá validez por un período de tres años, debiendo solicitarse la renovación dentro de los seis meses anteriores a la finalización de esa “fecha de caducidad”. También deberá comunicarse a la autoridad laboral cualquier variación de los datos identificativos de la empresa incluidos en el Registro, y la cancelación cuando cesen en la actividad o dejen de cumplirse los requisitos necesarios para estar inscrito. • Las empresas no establecidas en España que se desplazan
con sus trabajadores, ¿tienen que inscribirse en el Registro de Empresas Acreditadas?
Las empresas que realizan prestaciones transnacionales de servicios tendrán un régimen específico para el cumplimiento de este nuevo conjunto normativo, que se detallará en la norma reglamentaria. Cuando los Registros estén en funcionamiento, deberán inscribirse, si bien dispondrán de un procedimiento simplificado de inscripción. Con la primera comunicación de desplazamiento que realicen adjuntarán la documentación acreditativa del cumplimiento del requisito de solvencia y calidad empresarial. Desde ese momento se les considerará provisionalmente inscritos, hasta que la autoridad laboral inscriba efectivamente o deniegue la inscripción en su Registro. En sucesivos desplazamientos, bastará con que indique en la comunicación de desplazamiento el número de inscripción en el Registro de Empresas Acreditadas.
8
4. RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN • ¿Cuál es el régimen de subcontratación previsto por la Ley? En el cuadro anexo se recoge esquemáticamente el nuevo régimen de ordenación de la subcontratación exigible en las obras iniciadas desde el 19 de abril de 2007. • ¿Qué se entiende por subcontratista “intensivo” de mano de
obra? Subcontratista intensivo es aquél cuya organización productiva puesta en uso en la obra consista fundamentalmente en la aportación de mano de obra, entendiéndose por tal la que para la realización de la actividad contratada no utiliza más equipos de trabajo propios que las herramientas manuales, incluidas las motorizadas portátiles, aunque cuenten con el apoyo de otros equipos de trabajo distintos de los señalados, siempre que éstos pertenezcan a otras empresas, contratistas o subcontratistas, de la obra. • ¿Qué ocurre si se incumple el régimen de subcontratación? Las empresas afectadas (desde la contratista hasta la última subcontratista afectada) cometerán infracciones graves o muy graves en materia de prevención de riesgos laborales. Además, responderán solidariamente de cualesquiera obligaciones laborales y de Seguridad Social que correspondan a ésta última empresa subcontratista (artículo 7.2 de la Ley). Esta responsabilidad es adicional a las ya establecidas en la legislación social.
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5. EL LIBRO DE SUBCONTRATACIÓN • ¿A quién es exigible el Libro de Subcontratación? ¿Cuándo
es exigible? El Libro es exigible al contratista, siempre que pretenda subcontratar parte de la obra a empresas subcontratistas o trabajadores autónomos. En cuanto al momento de su exigibilidad, según el proyecto de reglamento, habrá que distinguir tres situaciones:
- Desde el 19 de abril debe cumplimentarse, al menos, la ficha que figura en el anexo de la Ley 32/2006, de 18 de octubre.
- Durante los tres meses siguientes a la entrada en vigor del
reglamento que desarrolle la Ley, podrá utilizarse tanto la ficha como el Libro de Subcontratación que regule dicho reglamento.
- Transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del
reglamento, deberá utilizarse obligatoriamente el Libro de Subcontratación.
• ¿Qué es el Libro de Subcontratación? Es un Libro habilitado por la autoridad laboral en el que el contratista debe reflejar, por orden cronológico desde el comienzo de los trabajos, todas y cada una de las subcontrataciones realizadas en la obra con empresas subcontratistas y trabajadores autónomos. Sirve para realizar el control y seguimiento del régimen de subcontratación. Respecto del Libro de Subcontratación, el contratista deberá: Tenerlo presente en la obra.
Mantenerlo actualizado.
Permitir el acceso al Libro a:
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- Promotor, a la dirección facultativa y al coordinador en seguridad y salud durante la ejecución de la obra.
- Empresas y trabajadores autónomos de la obra. - Técnicos de prevención. - Delegados de prevención y representantes de los
trabajadores de las empresas que intervengan en la obra. - Autoridad Laboral.
Conservarlo durante los cinco años posteriores a la finalización
de su participación en la obra. • ¿Quién debe habilitarlo? El contratista deberá presentar el Libro de Subcontratación a la autoridad laboral de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ejecute la obra, para que ésta proceda a su habilitación. 6. OTRAS OBLIGACIONES Finalmente, la Ley exige también que desde el 19 de abril de 2007 las empresas dispongan de la documentación o título que acredite la posesión de la maquinaria que utiliza y de la documentación que exigen las disposiciones legales.
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BOE núm. 204 Sábado 25 agosto 2007 35747
I. Disposiciones generales
MINISTERIO DEL INTERIOR 15765 ORDEN INT/2529/2007, de 23 de agosto, por la
que se determinan los municipios a los que son de aplicación las medidas previstas en el Real Decreto-ley 7/2007, de 3 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales en la Comunidad Autó-noma de Canarias.
El Real Decreto-ley 7/2007, de 3 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Canarias, esta-blece en su artículo 1, «Ámbito de aplicación», que los términos municipales y núcleos de población afectados en la citada Comunidad Autónoma se determinarán por Orden del Ministro del Interior.
Una vez determinado por la Delegación del Gobierno en Canarias el ámbito geográfico concreto afectado por los incendios forestales, la Dirección General de Protec-ción Civil y Emergencias ha elaborado un listado defini-tivo de los términos municipales y núcleos de población, susceptibles de beneficiarse de las medidas contempla-das en el Real Decreto-ley 7/2007, de 3 de agosto.
En virtud de lo expuesto, dispongo:
Apartado único. Ámbito de aplicación.
Las medidas urgentes aprobadas por el Real Decreto-ley 7/2007, de 3 de agosto, por el que se aprueban medi-das urgentes en materia de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Canarias, serán de aplicación a los términos municipales y núcleos de población recogi-dos en el anexo de esta orden.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de agosto de 2007.–El Ministro del Interior, Alfredo Pérez Rubalcaba.
ANEXO
Provincia de Las PalmasIsla de Gran Canaria:
Aldea de San Nicolás (La), Mogán, San Bartolomé de Tirajana, Santa Lucía de Tirajana, Tejeda.
Provincia de Santa Cruz de TenerifeIsla de Tenerife:
Buenavista del Norte, Garachico, Guancha (La), Guía de Isora, Icod de los Vinos, Realejos (Los), San Juan de La Rambla, Santiago del Teide, Silos (Los), Tanque (El).
Isla de La Gomera:
Alajeró, Vallehermoso.
MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
15766 REAL DECRETO 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.
La Declaración para el Diálogo Social «Competitividad, empleo estable y cohesión social», suscrita el 8 de julio de 2004 por el Gobierno, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales, la Confederación Espa-ñola de la Pequeña y Mediana Empresa, Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores, ha propuesto un nuevo modelo de crecimiento económico equilibrado y duradero basado en la competitividad de las empresas como medio para alcanzar unos mayores niveles de desa-rrollo económico, de calidad en el empleo y de bienestar social.
La Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, es clara expresión de ese nuevo modelo que apuesta por una mayor calidad del sistema productivo español. Por un lado, empresas más profesionalizadas, con la estructura y medios adecuados para garantizar una mayor productivi-dad y eficiencia empresarial; por otro lado, unos recursos humanos con mayor estabilidad en el empleo y con mejor formación y especialización. Todo ello combinado con una mejor ordenación del régimen de subcontratación que garantiza que la descentralización aporta una mayor eficiencia y especialización a la producción, eliminando aquellas subcontrataciones que son improductivas desde el punto de vista económico y, sobre todo, perjudiciales para la seguridad y salud de los trabajadores.
La plena efectividad de la Ley 32/2006, de 18 de octu-bre, hace necesario definir con celeridad aquellos aspec-tos que requieren el desarrollo reglamentario. De hecho, la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo (2007-2012), que fue respaldada por el Pleno de la Comi-sión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo de 28 de junio de 2007 y aprobada por el Consejo de Ministros un día después, incluye la aprobación del desarrollo regla-mentario de la Ley reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción como parte de su Objetivo 1, dirigido a «lograr un mejor y más eficaz cumplimiento de la normativa, en especial por las pequeñas y medianas empresas».
Son cuatro los aspectos en los que la Ley 32/2006, de 18 de octubre, llama al reglamento: el Registro de Empre-sas Acreditadas, el Libro de Subcontratación, las reglas de cómputo de los porcentajes de trabajadores indefini-dos marcados en la Ley y la simplificación documental de las obligaciones establecidas para las obras de construc-ción en el ordenamiento jurídico.
En correspondencia con las necesidades de desarrollo reglamentario mencionadas, el real decreto se estructura en cuatro capítulos. El primero de ellos recoge las dispo-siciones generales relativas al objeto y al ámbito de apli-cación de la norma reglamentaria. El segundo capítulo
35748 Sábado 25 agosto 2007 BOE núm. 204
regula el régimen de funcionamiento de los Registros de Empresas Acreditadas dependientes de las autoridades laborales autonómicas. Los Registros tienen como fin permitir el acceso público a los datos identificativos de las empresas inscritas, esencialmente a través del acceso público a sus datos y de la emisión de certificaciones rela-tivas a las inscripciones practicadas. Las empresas con-tratistas y subcontratistas deberán inscribirse en el Regis-tro, renovar la inscripción cada tres años y solicitar la cancelación de la inscripción cuando dejen de cumplir los requisitos previstos para la entrada y permanencia en el Registro, pudiendo la autoridad laboral proceder en otro caso a la cancelación de oficio de esa inscripción. Para llevar a cabo estas obligaciones se configuran unos pro-cedimientos administrativos en los que prima la agilidad y la simplificación de los trámites, con el doble objetivo de favorecer la seguridad jurídica y facilitar el tráfico eco-nómico.
Se desarrollan en el capítulo III los aspectos relativos al cómputo de los trabajadores contratados con carácter indefinido por las empresas del sector, junto a unas previ-siones mínimas respecto de la formación de los recursos humanos, necesarias para la práctica de las inscripciones en el Registro. En cuanto a las reglas de cómputo de la plantilla, se opta por una regla novedosa en nuestro orde-namiento, caracterizada por dos aspectos: la flexibilidad en el cómputo, al tomar un período de referencia de doce meses con objeto de evitar exigencias desproporcionadas que resultarían de aplicar las reglas de forma diaria o mensual; y la estricta proporcionalidad que se mantiene en la exigencia del porcentaje, al tomar como base los días trabajados por trabajadores temporales e indefinidos a lo largo de esos doce meses.
El capítulo IV desarrolla reglamentariamente el Libro de Subcontratación. Se determina su formato, su habilita-ción por la autoridad laboral y su régimen de funciona-miento, precisando aspectos tales como la práctica de las anotaciones, el acceso a la información por otros sujetos intervinientes en las obras de construcción o las autoriza-ciones excepcionales de la dirección facultativa, en los casos en que están previstas por superarse los niveles de subcontratación previstos en el artículo 5 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre.
El real decreto se completa con seis disposiciones adi-cionales, tres transitorias, una disposición derogatoria y cuatro finales. En ellas se realiza un ejercicio de simplifi-cación del marco regulador de las obras de construcción, en desarrollo del artículo 8.3 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre. En primer lugar, se refunden los dos instrumen-tos configurados legalmente para el control y garantía de los derechos de los trabajadores en los casos de descen-tralización productiva: el Libro de Subcontratación y el libro registro de contratas y subcontratas previsto en el artículo 42.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Junto a lo anterior, se reducen los supuestos en que deben remitirse a la Inspección de Trabajo y Seguri-dad Social las anotaciones realizadas en el Libro de Inci-dencias, limitándolos a los casos de riesgo grave e inmi-nente y a los de incumplimiento de advertencias previas del coordinador; y, finalmente, se elimina la necesidad de actualización del aviso previo, salvo en los casos de cam-bio de contratista o de coordinador de seguridad y salud, en la medida en que esa información quedará mejor pre-cisada y actualizada en el Libro de Subcontratación de cada contratista.
Por lo demás, cabe destacar la importancia que en el real decreto cobra el régimen transitorio, que garantiza la plena efectividad de las nuevas obligaciones en un plazo razonable para que el sector y las propias autoridades laborales asuman las responsabilidades que conlleva este nuevo conjunto normativo.
Finalmente, se incluyen tres anexos, el primero de los cuales recoge el contenido mínimo de las solicitudes de inscripción, de renovación y de cancelación, así como de comunicación de variación de datos; el segundo recoge los códigos identificativos de las autoridades laborales; mientras que el tercero establece el modelo oficial de Libro de Subcontratación.
El presente real decreto se dicta en virtud de lo pre-visto en la disposición final segunda de la Ley 32/2006, de 18 de octubre.
El real decreto ha sido consultado a las comunidades autónomas y a las organizaciones sindicales y asociacio-nes empresariales más representativas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de agosto de 2007,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto establecer las nor-mas necesarias para la aplicación y desarrollo de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontrata-ción en el Sector de la Construcción.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El presente real decreto será de aplicación a los con-tratos que se celebren, en régimen de subcontratación, para la ejecución de los siguientes trabajos realizados en obras de construcción:
Excavación; movimiento de tierras; construcción; montaje y desmontaje de elementos prefabricados; acon-dicionamientos o instalaciones; transformación; rehabili-tación; reparación; desmantelamiento; derribo; manteni-miento; conservación y trabajos de pintura y limpieza; saneamiento.
CAPÍTULO II
Registro de Empresas Acreditadas
SECCIÓN 1.ª INSCRIPCIÓN DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS
Artículo 3. Obligación de inscripción.
1. Las empresas que pretendan ser contratadas o subcontratadas para trabajos en una obra de construc-ción deberán estar inscritas en el Registro de Empresas Acreditadas.
A tal efecto, las empresas, con carácter previo al inicio de su intervención en el proceso de subcontratación en el Sector de la Construcción como contratistas o subcontra-tistas y con arreglo al modelo establecido en el anexo I.A, solicitarán su inscripción en el Registro dependiente de la autoridad laboral competente.
2. Igualmente, las empresas deberán comunicar a la autoridad laboral competente cualquier variación que afecte a los datos identificativos de la empresa incluidos en la solicitud. Dicha comunicación deberá realizarse den-tro del mes siguiente al hecho que las motiva, con arreglo al modelo establecido en el anexo I.B.
BOE núm. 204 Sábado 25 agosto 2007 35749
Artículo 4. Contenido de la solicitud y declaración aneja.
1. La solicitud de inscripción deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre de la empresa y, en su caso, de la per-sona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
b) Domicilio.c) Número de identificación fiscal.d) Código de cuenta de cotización principal de la
Seguridad Social.e) Actividad de la empresa, identificada según la Cla-
sificación Nacional de Actividades Económicas.f) Firma del solicitante; lugar y fecha.
2. A la solicitud de inscripción se acompañará decla-ración suscrita por el empresario o su representante legal relativa al cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 a) del artículo 4 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, así como la documentación acreditativa de que la empresa dispone de una organización preventiva ade-cuada a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y de que dispone de recursos humanos, en su nivel directivo y productivo, que cuentan con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales.
Artículo 5. Procedimiento de la inscripción.
1. La solicitud de inscripción se dirigirá al Registro de Empresas Acreditadas dependiente de la autoridad labo-ral competente, pudiendo presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Si la solicitud reuniera los requisitos previstos en este real decreto, se procederá a efectuar la inscripción de la empresa contratista o subcontratista en el Registro.
En tal caso, la autoridad laboral asignará una clave individualizada de identificación registral, que será única para cada empresa y para todo el territorio nacional. La clave estará formada por un total de once dígitos: los dos primeros serán identificativos de la autoridad laboral competente conforme a la tabla de asignación que figura en el anexo II; los dos siguientes corresponderán, en su caso, al código interno que desee asignarle esa autoridad laboral, y los siete últimos recogerán el número de orden de inscripción asignado a cada empresa.
3. Si la solicitud no reuniera los datos y documentos señalados en el artículo 4 o si no se acreditara la represen-tación por cualquier medio admitido en Derecho, se requerirá al solicitante para que, en el plazo de diez días, proceda a la oportuna subsanación, advirtiéndole de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su peti-ción, previa resolución dictada al efecto.
4. Sólo podrá denegarse la inscripción en el Registro si la solicitud o la declaración aneja no reunieran los datos o no acompañaran los documentos establecidos en este real decreto. En estos casos, la autoridad laboral dictará resolución denegatoria de la inscripción en el plazo de quince días desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, notificándolo en los diez días siguientes.
5. En todo lo no previsto en este capítulo será aplica-ble la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurí-dico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 6. Efectos de la inscripción y renovación de la misma.
1. La inscripción en el Registro, que será única y ten-drá validez en todo el territorio nacional, permitirá a las empresas incluidas en el mismo intervenir en la subcon-tratación en el Sector de la Construcción como contratis-tas o subcontratistas.
La inscripción tendrá un período de validez de tres años, renovables por períodos iguales. A tal efecto, las empresas deberán solicitar la renovación de su inscrip-ción en el Registro de Empresas Acreditadas dentro de los seis meses anteriores a la expiración de su validez y con arreglo al modelo establecido en el anexo I.A.
Transcurrido el período de validez de la inscripción sin que se hubiese solicitado en plazo su renovación, se entenderá automáticamente cancelada la misma en el Registro.
2. La inscripción no exime a la empresa inscrita de la obligación de justificar en cualquier momento, cuando sea requerida para ello por la autoridad laboral, el manteni-miento de los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 a) del artículo 4 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre.
3. Cuando la empresa comitente obtenga certificación relativa a la inscripción en el Registro de una empresa sub-contratista, se entenderá que ha cumplido con su deber de vigilar el cumplimiento por dicha empresa subcontra-tista de las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Ley 32/2006, de 18 de octubre. En tal caso, la empresa comitente quedará exonerada durante la vigencia del contrato y para una sola obra de construc-ción de la responsabilidad prevista en el artículo 7.2 de la citada Ley para el supuesto de incumplimiento por dicho subcontratista de las obligaciones de acreditación y registro.
Lo indicado en el párrafo anterior se entiende sin per-juicio de las obligaciones y responsabilidades estableci-das en otras disposiciones sociales. En todo caso será exigible la responsabilidad establecida en los artículos 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores cuando se den los supuestos previstos en el mismo.
4. La certificación prevista en este artículo deberá haber sido solicitada dentro del mes anterior al inicio de la ejecución del contrato y deberá ser emitida por el órgano competente en el plazo máximo de diez días natu-rales desde la recepción de la solicitud y tendrá efectos con independencia de la situación registral posterior de la empresa afectada.
Artículo 7. Cancelación de la inscripción.
1. Las empresas deberán solicitar la cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas Acreditadas cuando cesen en la actividad que determina su inclusión en el ámbito de aplicación de este real decreto o cuando dejen de cumplir los requisitos exigidos legalmente para la inscripción.
La solicitud podrá presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; deberá dirigirse a la autoridad laboral competente y habrá de formularse dentro del mes siguiente al hecho que la motiva, utilizando el modelo establecido en el anexo I.C.
2. La autoridad laboral competente podrá cancelar de oficio la inscripción de las empresas inscritas en su Regis-tro cuando, por los datos obrantes en su poder, como con-secuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, tenga conocimiento de que la empresa se halla en uno de los supuestos señalados en el apartado anterior.
35750 Sábado 25 agosto 2007 BOE núm. 204
Artículo 8. Procedimientos de renovación y cancelación de la inscripción y comunicaciones de variación de datos.
1. Las solicitudes de renovación o de cancelación de la inscripción, así como las comunicaciones de variación de datos a que se refiere el artículo 3.2, se tramitarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 5, en lo que les sea aplicable y con las siguientes peculiaridades:
a) En los procedimientos de renovación, la presenta-ción de la solicitud dentro del plazo establecido prorro-gará la validez de la inscripción, salvo que se produzca resolución denegatoria y hasta la fecha de notificación de la misma.
b) Cuando la empresa cambie de domicilio y ello determine la competencia de una autoridad laboral dife-rente a efectos de inscripción en el Registro de Empresas Acreditadas, se dirigirá una comunicación de variación de datos a la autoridad laboral competente por razón del nuevo domicilio. La comunicación determinará la inscrip-ción de la empresa en el nuevo Registro por el tiempo que restaba hasta su renovación y producirá la cancelación automática de la inscripción en el Registro anterior.
2. El procedimiento de cancelación de oficio se ini-ciará por acuerdo de la autoridad laboral competente de la que dependa el Registro, que se notificará a la empresa afectada y que contendrá sucinta relación de los datos que obran en poder de la autoridad laboral de los que pueda resultar que la empresa se halla en cualquiera de los supuestos de cancelación previstos en el artículo 7.2.
La empresa dispondrá de un plazo de quince días desde la fecha de la notificación para aportar cuantas ale-gaciones, documentos o informaciones estime conve-nientes.
Sin perjuicio de la solicitud de los informes que la autoridad competente juzgue necesarios para resolver, con carácter previo a la redacción de la propuesta de reso-lución se efectuará el trámite de audiencia en los términos establecidos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debiendo dictarse y notificarse la oportuna resolución en el plazo máximo de tres meses desde la fecha del acuerdo de iniciación.
SECCIÓN 2.ª NORMAS GENERALES SOBRE LOS REGISTROS
Artículo 9. Registro de Empresas Acreditadas.
1. Conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, existirá un Registro de Empre-sas Acreditadas, de naturaleza administrativa y carácter público, que dependerá de la autoridad laboral.
A efectos del Registro de Empresas Acreditadas, se entiende por autoridad laboral competente la correspon-diente al territorio de la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio de la empresa contratista o subcon-tratista.
2. Asimismo, existirán sendos Registros de Empre-sas Acreditadas en la Ciudad de Ceuta y en la Ciudad de Melilla, dependientes de la autoridad laboral de la Admi-nistración General del Estado; en ellos se inscribirán las empresas contratistas y subcontratistas cuyo domicilio radique en alguna de esas ciudades.
Artículo 10. Finalidad, funciones y relaciones entre los Registros de Empresas Acreditadas.
1. El Registro de Empresas Acreditadas tendrá como finalidad garantizar el acceso a los datos obrantes en el mismo. A tal efecto, el órgano encargado de su llevanza tendrá las siguientes funciones:
a) Tramitar los procedimientos relativos a las solici-tudes de inscripción y renovación, las comunicaciones de variación de datos y solicitudes de cancelación, cum-pliendo las formalidades y requisitos establecidos en este real decreto.
b) Expedir las certificaciones sobre las inscripciones registrales existentes en cualquier Registro relativas a las empresas contratistas y subcontratistas, a solicitud de éstas o de cualquier otra persona física o jurídica, entidad u organismo, público o privado.
c) Dar acceso público a los datos obrantes en cual-quiera de los Registros de Empresas Acreditadas, con la salvedad de los referentes a la intimidad de las personas.
d) La custodia y conservación de la documentación aportada por la empresa.
e) Cualesquiera otras que se le atribuyan.
2. Las relaciones entre las autoridades laborales se regirán por el principio de cooperación y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Los datos que obren en los Registros se incorpora-rán a una base de datos cuya gestión corresponderá al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La configura-ción de esta base de datos deberá permitir que desde cualquiera de los Registros pueda realizarse la consulta y darse acceso público a los datos incorporados a los mis-mos, con la salvedad de los referentes a la intimidad de las personas igualmente, deberá garantizar que las certifi-caciones solicitadas a los Registros se expidan en el lapso más breve posible y, en todo caso, dentro del plazo esta-blecido en el artículo 6.4.
La gestión de los datos obrantes en los Registros de Empresas Acreditadas se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal. Los datos de carácter personal no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que tales datos hubieran sido recogidos.
CAPÍTULO III
Requisitos de calidad en el empleo para las empresas contratistas y subcontratistas que intervengan en obras
del Sector de la Construcción
Artículo 11. Porcentaje mínimo de trabajadores contrata-dos con carácter indefinido.
1. Las empresas que sean contratadas o subcontra-tadas habitualmente para la realización de trabajos en obras del Sector de la Construcción deberán contar, en los términos que se establecen en este capítulo, con un número de trabajadores contratados con carácter indefi-nido no inferior al 30 por ciento de su plantilla.
2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que una empresa contratista o subcontratista es contratada o subcontratada habitualmente para traba-jos en obras de construcción cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se dedique a actividades del Sector de la Construcción. Si se tratara de empresas de nueva crea-ción, y salvo que concurran los supuestos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, deberán cumplir lo previsto en este artículo una vez trans-currido el sexto mes natural completo del inicio de su actividad.
b) Que durante los doce meses anteriores haya eje-cutado uno o más contratos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, cuya dura-ción acumulada no sea inferior a los seis meses.
BOE núm. 204 Sábado 25 agosto 2007 35751
3. A efectos del cómputo del porcentaje de trabaja-dores contratados con carácter indefinido que se esta-blece en el apartado 1, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Se tomarán como período de referencia los doce meses naturales completos anteriores al momento del cálculo.
No obstante, en el supuesto de empresas de nueva creación al que se refiere la letra a) del apartado anterior se tomarán como período de referencia los meses natura-les completos transcurridos desde el inicio de su activi-dad hasta el momento del cálculo, aplicando las reglas siguientes en función del número de días que comprenda el período de referencia.
b) La plantilla de la empresa se calculará por el cociente que resulte de dividir por trescientos sesenta y cinco el número de días trabajados por todos los trabaja-dores por cuenta ajena de la empresa.
c) El número de trabajadores contratados con carác-ter indefinido se calculará por el cociente que resulte de dividir por trescientos sesenta y cinco el número de días trabajados por trabajadores contratados con tal carácter, incluidos los fijos discontinuos.
d) Los trabajadores a tiempo parcial se computarán en la misma proporción que represente la duración de su jornada de trabajo respecto de la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.
e) A efectos del cómputo de los días trabajados pre-visto en las letras anteriores, se contabilizarán tanto los días efectivamente trabajados como los de descanso semanal, los permisos retribuidos y días festivos, las vacaciones anuales y, en general, los períodos en que se mantenga la obligación de cotizar.
Artículo 12. Formación de recursos humanos de las empresas.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, las empresas deberán velar por que todos los trabajadores que presten servicios en las obras tengan la formación necesaria y adecuada a su puesto de trabajo o función en materia de prevención de riesgos laborales, de forma que conozcan los riesgos y las medidas para prevenirlos.
2. Sin perjuicio de la obligación legal del empresario de garantizar la formación a que se refiere el apartado anterior, los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal podrán establecer programas formativos y conte-nidos específicos para los trabajos de cada especialidad, incluidos los referidos al personal que ejerce funciones de dirección.
3. La negociación colectiva sectorial de ámbito esta-tal podrá establecer un sistema de acreditación de la for-mación recibida por el trabajador en materia de preven-ción de riesgos laborales en el Sector de la Construcción, siempre que dicho sistema sea único y tenga validez en el conjunto del sector y del territorio nacional.
4. En defecto de convenio colectivo, el requisito de formación de los recursos humanos a que se refiere el artículo 4.2 a) de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, se entenderá cumplido cuando concurran las siguientes con-diciones:
a) Que la organización preventiva del empresario expida certificación sobre la formación específica impar-tida a todos los trabajadores de la empresa que presten servicios en obras de construcción.
b) Que se acredite que la empresa cuenta con perso-nas que, conforme al plan de prevención de aquélla, ejer-cen funciones de dirección y han recibido la formación necesaria para integrar la prevención de riesgos laborales en el conjunto de sus actividades y decisiones.
Esta formación se podrá recibir en cualquier entidad acreditada por la autoridad laboral o educativa para impartir formación en materia de prevención de riesgos laborales, deberá tener una duración no inferior a diez horas e incluirá, al menos, los siguientes contenidos:
1.º Riesgos laborales y medidas de prevención y pro-tección en el Sector de la Construcción.
2.º Organización de la prevención e integración en la gestión de la empresa.
3.º Obligaciones y responsabilidades.4.º Costes de la siniestralidad y rentabilidad de la
prevención.5.º Legislación y normativa básica en prevención.
CAPÍTULO IV
Libro de Subcontratación
Artículo 13. Obligatoriedad del Libro de Subcontratación.
Cada contratista, con carácter previo a la subcontrata-ción con un subcontratista o trabajador autónomo de parte de la obra que tenga contratada, deberá obtener un Libro de Subcontratación habilitado que se ajuste al modelo que se inserta como anexo III.
Artículo 14. Habilitación del Libro de Subcontratación.
1. El Libro de Subcontratación será habilitado por la auto-ridad laboral correspondiente al territorio en que se ejecute la obra. La habilitación consistirá en la verificación de que el Libro reúne los requisitos establecidos en este real decreto.
2. En el caso de que un contratista necesite la habili-tación de un segundo Libro para una misma obra de cons-trucción, deberá presentar a la autoridad laboral el Libro anterior para justificar el agotamiento de sus hojas o su deterioro. En los casos en que haya sido requerida la aportación del Libro a un proceso judicial, se solicitará a la autoridad laboral la habilitación de una copia legalizada del mismo con carácter previo a la remisión del original al órgano jurisdiccional.
En caso de pérdida o destrucción del Libro anterior u otra circunstancia similar, tal hecho se justificará mediante declaración escrita del empresario o de su representante legal comprensiva de la no presentación y pruebas de que disponga, haciéndose constar dicha circunstancia en la diligencia de habilitación; posteriormente el contratista reproducirá en el nuevo Libro las anotaciones efectuadas en el anterior.
Artículo 15. Contenido del Libro de Subcontratación.
1. El contratista deberá llevar el Libro de Subcontra-tación en orden, al día y con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley 32/2006, de 18 de octubre, y en este real decreto.
2. En dicho Libro el contratista deberá reflejar, por orden cronológico desde el comienzo de los trabajos, y con anterioridad al inicio de estos, todas y cada una de las subcontrataciones realizadas en la obra con empresas subcontratistas y trabajadores autónomos incluidos en el ámbito de ejecución de su contrato, conteniendo todos los datos que se establecen en el modelo incluido en el anexo III de este real decreto y en el artículo 8.1 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre.
Artículo 16. Obligaciones y derechos relativos al Libro de Subcontratación.
1. El contratista deberá conservar el Libro de Sub-contratación en la obra de construcción hasta la completa
35752 Sábado 25 agosto 2007 BOE núm. 204
terminación del encargo recibido del promotor. Asi-mismo, deberá conservarlo durante los cinco años poste-riores a la finalización de su participación en la obra.
2. Con ocasión de cada subcontratación, el contra-tista deberá proceder del siguiente modo:
a) En todo caso, deberá comunicar la subcontrata-ción anotada al coordinador de seguridad y salud, con objeto de que éste disponga de la información y la trans-mita a las demás empresas contratistas de la obra, en caso de existir, a efectos de que, entre otras actividades de coordinación, éstas puedan dar cumplimiento a lo dis-puesto en artículo 9.1 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, en cuanto a la información a los representantes de los trabajadores de las empresas de sus respectivas cadenas de subcontratación.
b) También en todo caso, deberá comunicar la sub-contratación anotada a los representantes de los trabaja-dores de las diferentes empresas incluidas en el ámbito de ejecución de su contrato que figuren identificados en el Libro de Subcontratación.
c) Cuando la anotación efectuada suponga la amplia-ción excepcional de la subcontratación prevista en el artículo 5.3 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, además de lo previsto en las dos letras anteriores, el contratista deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad laboral competente mediante la remisión, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a su aprobación por la dirección facultativa, de un informe de ésta en el que se indiquen las circunstancias de su necesidad y de una copia de la anotación efectuada en el Libro de Subcontratación.
3. En las obras de edificación a las que se refiere la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edi-ficación, una vez finalizada la obra, el contratista entre-gará al director de obra una copia del Libro de Subcontra-tación debidamente cumplimentado, para que lo incorpore al Libro del Edificio. El contratista conservará en su poder el original.
Disposición adicional primera. Desplazamiento de tra-bajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.
Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto que desplacen trabajadores a España en virtud de lo previsto en la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de una presta-ción de servicios transnacional, deberán cumplir lo previsto en este real decreto con las siguientes peculiaridades:
a) Acreditarán la observancia de los requisitos pre-vistos en el artículo 4.2 a) de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, mediante documentación justificativa del cum-plimiento de las obligaciones establecidas en las normas nacionales de transposición de los artículos 7 y 12 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.
b) Deberán inscribirse en el Registro dependiente de la autoridad laboral en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo su primera prestación de servicios en España.
A tal efecto, la primera comunicación que realicen conforme al artículo 5 de la Ley 45/1999, de 29 de noviem-bre, tendrá el carácter de solicitud de inscripción, a la que se adjuntará una declaración conforme al modelo estable-cido en el anexo I.A. La solicitud así formulada permitirá provisionalmente a la empresa intervenir en el proceso de subcontratación hasta la fecha de la inscripción o denega-ción.
La solicitud podrá remitirse o presentarse en cual-quiera de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
No obstante lo previsto en esta letra, no será necesa-ria la inscripción en el Registro cuando la duración del desplazamiento no exceda de ocho días.
c) Una vez efectuada la inscripción, las comunicacio-nes relativas a desplazamientos sucesivos deberán incluir, junto con los datos legalmente exigidos, el número de inscripción en el Registro de Empresas Acreditadas.
Disposición adicional segunda. Asimilación del con-cepto de promotor al de contratista en supuestos especiales y exclusiones.
1. A efectos de las obligaciones y responsabilidades establecidas en relación con el Libro de Subcontratación, cuando el promotor contrate directamente trabajadores autó-nomos para la realización de la obra o de determinados traba-jos de la misma, tendrá la consideración de contratista.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando la actividad contratada se refiera exclu-sivamente a la construcción o reparación que pueda con-tratar un cabeza de familia respecto de su vivienda.
Disposición adicional tercera. Adaptación de los mode-los por las autoridades laborales.
1. Los modelos previstos en el anexo I recogen el contenido mínimo de las solicitudes de inscripción, reno-vación y cancelación y de las comunicaciones de varia-ción de datos, pudiendo adaptarse por las autoridades laborales a sus necesidades específicas y a las lenguas oficiales de las comunidades autónomas.
2. En aquellas comunidades autónomas con dos len-guas oficiales, el Libro de Subcontratación podrá editarse en versión bilingüe.
Disposición adicional cuarta. Colaboración entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y las comuni-dades autónomas.
1. A efectos de lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y las comunidades autónomas elabora-rán un protocolo de colaboración para el funcionamiento de los Registros de Empresas Acreditadas. Dicho protocolo garantizará la adecuada intercomunicación de los registros y el acceso público a los datos contenidos en cualquiera de ellos desde el registro de cualquier autoridad laboral.
2. A los mismos efectos señalados en el apartado anterior, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y las comunidades autónomas colaborarán con objeto de faci-litar a las empresas establecidas en la Unión Europea y el Espacio Económico Europeo el desplazamiento de traba-jadores en el marco de prestaciones de servicios transna-cionales. Con tal fin, podrán crear modelos de solicitud en la lengua oficial de aquellos Estados cuyas empresas se desplacen con mayor frecuencia a España.
Disposición adicional quinta. Libro registro en las obras de construcción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, la obligación de la empresa principal de disponer de un libro registro en el que se refleje la información sobre las empresas contra-tistas y subcontratistas que compartan de forma conti-nuada un mismo centro de trabajo, establecida en el artículo 42.4 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se entenderá cumplida en las obras de construcción inclui-das en el ámbito de aplicación de la referida Ley 32/2006, de 18 de octubre, mediante la disposición y llevanza del
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Libro de Subcontratación por cada empresa contratista, en los términos previstos en este real decreto.
Disposición adicional sexta. Evaluación de las disposi-ciones de este real decreto.
En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de este real decreto, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Socia-les, previa consulta a las comunidades autónomas y a las organizaciones empresariales y sindicales más represen-tativas en el Sector de la Construcción, evaluará el funcio-namiento de las disposiciones de este real decreto, con objeto de valorar la necesidad de su modificación.
Disposición transitoria primera. Inscripción en el Regis-tro de Empresas Acreditadas.
1. La obligación de inscripción en el Registro de Empresas Acreditadas prevista en el artículo 3 de este real decreto sólo podrá exigirse después de que hayan trans-currido doce meses desde su entrada en vigor.
A estos efectos, las empresas que deseen acreditarse durante el mencionado período, únicamente podrán solicitar su inscripción a partir del momento en que la autoridad labo-ral competente haya creado el correspondiente registro.
2. Hasta que se practique la inscripción, las empresas comitentes podrán comprobar el cumplimiento por sus empresas contratistas o subcontratistas de las obligacio-nes previstas en los apartados 1 y 2 a) del artículo 4 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, adjuntando al contrato de ejecución de obra una declaración suscrita por el empresa-rio o su representante legal relativa al cumplimiento de estos requisitos, así como documentación acreditativa de que la empresa cuenta con una organización preventiva y certificación de que su personal dispone de formación en materia de prevención de riesgos laborales.
3. En todo caso, los requisitos exigidos a los contra-tistas y subcontratistas en el artículo 4 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, no serán de aplicación a las obras de construcción cuya ejecución se haya iniciado con anterio-ridad al 19 de abril de 2006.
Disposición transitoria segunda. Cómputo transitorio del porcentaje mínimo de trabajadores contratados con carácter indefinido.
1. Durante los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto, para el cómputo del porcentaje mínimo de trabajadores contratados con carácter indefinido se tomarán como período de referencia los meses naturales completos transcurridos desde la entrada en vigor hasta el momento del cálculo, aplicando las reglas previstas en el artículo 11.3 en función del número de días que comprenda el período de referencia. En todo caso, el período de referen-cia no podrá ser inferior a seis meses naturales completos.
2. El porcentaje mínimo de trabajadores indefinidos a que se hace referencia en el artículo 11 se exigirá según la siguiente escala:
a) El 10 por ciento desde la entrada en vigor de este real decreto hasta el 19 de octubre de 2008.
b) El 20 por ciento desde el 20 de octubre de 2008 hasta el 19 de abril de 2010.
c) El 30 por ciento a partir de 20 de abril de 2010.
Disposición transitoria tercera. Libro de Subcontratación.
Sin perjuicio de lo previsto en el capítulo IV de este real decreto sobre el Libro de Subcontratación, las empre-sas contratistas podrán seguir utilizando el sistema de documentación previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, durante el
plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o infe-rior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo de la dispo-sición final segunda de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, y conforme a lo previsto en el artículo 149.1.7.ª de la Consti-tución Española.
Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo establecido en este real decreto.
Disposición final tercera. Modificaciones del Real Decreto 1627/1997, de 24 octubre, por el que se esta-blecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
1. El apartado 4 del artículo 13 del Real Decreto 1627/1997, de 24 octubre, queda redactado en los siguien-tes términos:
«4. Efectuada una anotación en el libro de inci-dencias, el coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra o, cuando no sea necesaria la designación de coordinador, la dirección facultativa, deberán notificarla al contra-tista afectado y a los representantes de los trabaja-dores de éste. En el caso de que la anotación se refiera a cualquier incumplimiento de las adverten-cias u observaciones previamente anotadas en dicho libro por las personas facultadas para ello, así como en el supuesto a que se refiere el artículo siguiente, deberá remitirse una copia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el plazo de veinti-cuatro horas. En todo caso, deberá especificarse si la anotación efectuada supone una reiteración de una advertencia u observación anterior o si, por el contrario, se trata de una nueva observación.»
2. El apartado 2 del artículo 18 del Real Decreto 1627/1997, de 24 octubre, queda redactado en los siguien-tes términos:
«2. El aviso previo se redactará con arreglo a lo dispuesto en el anexo III de este real decreto y deberá exponerse en la obra de forma visible, actua-lizándose en el caso de que se incorporen a la obra un coordinador de seguridad y salud o contratistas no identificados en el aviso inicialmente remitido a la autoridad laboral.»
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca, el 24 de agosto de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN
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ANEXO I
Modelos de declaración empresarial ante el Registro de Empresas Acreditadas
A. Modelo de solicitud de inscripción o renovación
Solicitud de:
Inscripción
Renovación
REGISTRO DE EMPRESAS ACREDITADASSECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
(Ley 32/2006, de 18 de octubre)
Comunidad Autónoma de ………………………. (Registro de Entrada)
SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN/RENOVACIÓN
DATOS DE LA EMPRESA SOLICITANTE
Nombre o razón social
Núm. Inscripción REA
Domicilio
Localidad
Provincia
País
NIF
Código de Cotización Principal
CNAE
D./ Dª. ……………………………………………….. , con DNI…………….. y domicilio a efectos de notificación en …………………………………………, de la localidad de …………………….., provincia de ………………………, país … … … … … … … … …, señalando como medio preferente a efectos de notificación (márquese o cumpliméntese lo que proceda)
Servicio postal al domicilio indicado
Fax (prefijo y número) … … … … … … …
Otros (indicar) … … … … … … … … … …
y actuando en nombre y representación de la empresa cuyos datos constan más arriba (1), comparece ante el Registro de Empresas Acreditadas del sector de la construcción arriba indicado y
DECLARA:
1º. Que la empresa cuyos datos arriba figuran no está inscrita en otro Registro de Empresas Acreditadas y tiene intención de realizar actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, e intervenir en el proceso de subcontratación en obras de construcción situadas en el territorio. 2º. Que dicha empresa cumple con todos los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2.a) del artículo 4 de la citada Ley 32/2006 y, por tanto, posee una organización productiva propia, cuenta con los medios materiales y personales necesarios, que se compromete a utilizar en las obras cuya ejecución contrate, asumiendo los riesgos, obligaciones y responsabilidades correspondientes y ejerciendo directamente sus facultades de organización y dirección de los trabajos en las obras; que dispone de recursos humanos, en su nivel directivo y productivo, que cuentan con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, y de una organización preventiva adecuada a la legislación vigente; y que se compromete a mantener dichos requisitos durante el ejercicio de la actividad. 3º. Que, a estos efectos, son ciertos los datos consignados en las cuatro hojas de que consta esta solicitud y auténticos los documentos acreditativos que se adjuntan a la misma, por lo que, SOLICITA a la autoridad laboral que tenga por presentada esta solicitud, con los documentos que se acompañan, y resuelva otorgar LA INSCRIPCIÓN/LA RENOVACIÓN (táchese lo que no proceda) de esta empresa en el Registro de Empresas Acreditadas para actuar en el sector de la construcción.
En……………………. a…… de…………………… de………
Fdo.: ……………………………
1/4
BOE núm. 204 Sábado 25 agosto 2007 35755
CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA EMPRESA SOLICITANTE
Descripción detallada de la actividad a realizar en obras de construcción:
Descripción de la organización productiva que posee:
Relación de medios materiales que dispone para ello (locales, instalaciones, equipos de trabajo, etc.):
Descripción de los medios personales que dispone (plantilla actual, número por ocupaciones y niveles de cualificación profesional):
2/4
35756 Sábado 25 agosto 2007 BOE núm. 204
CARACTERÍSTICAS PREVENTIVAS DE LA EMPRESA SOLICITANTE
ORGANIZACIÓN DE LA EMPRESA EN MATERIA DE PREVENCIÓN (2)
Servicio de prevención propio
Servicio de prevención mancomunado
Trabajador/es designado/s Recursos propios
Asunción personal por el empresario
Recursos ajenos Servicio/s de prevención ajeno/s
FORMACIÓN PREVENTIVA DE SUS RECURSOS HUMANOS Especificar los niveles de formación en prevención de riesgos laborales de sus recursos humanos (3):
Directivos (indicando por grupos de ocupación habitual su nivel formativo):
Operarios de obra (indicando por grupos de ocupación habitual su nivel formativo):
3/4
BOE núm. 204 Sábado 25 agosto 2007 35757
INSTRUCCIONES DE CUMPLIMENTACIÓN DE LA SOLICITUD
Deberá aportarse la siguiente documentación, según proceda:
(1) Cuando se actúe mediante representación: escritura de poder notarial que habilite al firmante para la presentación de esta Declaración o acreditación de la voluntad del declarante por cualquier medio admitido a Derecho. En el caso de empresas no establecidas en España será válida la remisión de copia.
(2) Deberá aportarse la documentación acreditativa de la organización preventiva de la empresa: acta de designación suscrita por la empresa y el/los trabajador/es designado/s; acta de constitución del servicio de prevención propio; acta de constitución del servicio de prevención mancomunado y de adhesión al mismo de la empresa; concierto o conciertos formalizados con entidades especializadas acreditadas al efecto.
(3) Deberán adjuntarse los correspondientes certificados acreditativos de la formación.
RELACIÓN DE DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN A LA SOLICITUD
Escritura de poder notarial u otro medio de acreditación de la representación.
Certificados acreditativos de la formación preventiva de (especificar nº) …….. trabajadores/directivos.
Acta/s de designación de el/los trabajador/es designado/s.
Acta de constitución del servicio de prevención propio.
Acta de constitución del servicio de prevención mancomunado.
Acta de Adhesión de la empresa al servicio de prevención mancomunado.
Concierto o conciertos formalizados con entidades especializadas acreditadas como servicios de prevención ajenos.
Fecha y firma del empresario
En su caso, firma del representante
El plazo máximo para practicar la inscripción o para resolver su denegación es de quince días, contados a partir de la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, notificándose en los diez días siguientes. Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución denegatoria, podrá solicitarse certificación relativa a la inscripción de la empresa en el Registro.
PROTECCIÓN DE DATOS.- A los efectos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se le informa de que los datos consignados en el apartado “datos de la empresa solicitante” (pág. 1) serán incorporados a un Registro de consulta pública. Respecto de los citados datos podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación, en los términos previstos en la indicada Ley Orgánica 15/1999.
(Espacio reservado para la Administración)
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35758 Sábado 25 agosto 2007 BOE núm. 204
B. Modelo de comunicación de variación de datos
REGISTRO DE EMPRESAS ACREDITADAS
SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
(Ley 32/2006, de 18 de octubre)
Comunidad Autónoma de ………………………. (Registro de Entrada)
COMUNICACIÓN DE VARIACIÓN DE DATOS
DATOS IDENTIFICATIVOS DE LA EMPRESA
Nombre o razón social
Núm. Inscripción REA
Domicilio
Localidad
Provincia
País
NIF
Código de Cotización Principal
CNAE
DATOS QUE SE MODIFICAN DE LA EMPRESA
D./ Dª. ……………………………………………….. , con DNI…………….. y domicilio a efectos de notificación en …………………………………………, de la localidad de …………………….., provincia de ………………………, país … … … … … … … … …, señalando como medio preferente a efectos de notificación (márquese o cumpliméntese lo que proceda)
Servicio postal al domicilio indicado
Fax (prefijo y número) … … … … … … …
Otros (indicar) … … … … … … … … … …
y actuando en nombre y representación de la empresa cuyos datos constan más arriba (1), comparece ante el Registro de Empresas Acreditadas del sector de la construcción arriba indicado y, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.2 del Real Decreto ,
COMUNICA:
Que los datos identificativos que figuran en el Registro respecto de la empresa arriba indicada han variado, afectando dicha modificación a los datos que se insertan a continuación:
En su caso, firma del representante Fecha y firma del empresario
(En este caso, deberá acompañarse acreditación de la representación)
PROTECCIÓN DE DATOS.- A los efectos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se le informa de que los datos consignados en el apartado “datos que se modifican de la empresa” serán incorporados a un Registro de consulta pública. Respecto de los citados datos podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación, en los términos previstos en la indicada Ley Orgánica 15/1999.
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BOE núm. 204 Sábado 25 agosto 2007 35759
C. Modelo de solicitud de cancelación
REGISTRO DE EMPRESAS ACREDITADAS
SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
(Ley 32/2006, de 18 de octubre)
Comunidad Autónoma de ………………………. (Registro de Entrada)
SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN
DATOS IDENTIFICATIVOS DE LA EMPRESA
Nombre o razón social
Núm. Inscripción REA
Domicilio Localidad
Provincia
País
NIF
Código de Cotización Principal
CNAE
D./ Dª. ……………………………………………….. , con DNI…………….. y domicilio a efectos de notificación en …………………………………………, de la localidad de …………………….., provincia de ………………………, ………………………, país … … … … … … … … …, señalando como medio preferente a efectos de notificación (márquese o cumpliméntese lo que proceda)
Servicio postal al domicilio indicado
Fax (prefijo y número) … … … … … … …
Otros (indicar) … … … … … … … … … … y actuando en calidad de empresario/en nombre y representación de la empresa cuyos datos constan más arriba (1), comparece ante el Registro de Empresas Acreditadas del sector de la construcción dependiente de la autoridad laboral de ……………………………. y SOLICITA de la autoridad laboral que tenga por presentada esta solicitud y proceda a la CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN de esta empresa en el Registro de Empresas Acreditadas.
En……………………. a…… de…………………… de………
Fdo.: ……………………………
En su caso, firma del representante
Fecha y firma del empresario
(En este caso, deberá acompañarse acreditación de la representación)
PROTECCIÓN DE DATOS.- A los efectos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se le informa de que los datos consignados en el apartado “datos identificativos de la empresa” serán incorporados a un Registro de consulta pública. Respecto de los citados datos podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación, en los términos previstos en la indicada Ley Orgánica 15/1999.
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35760 Sábado 25 agosto 2007 BOE núm. 204
ANEXO II
Tabla de asignación de dígitos de las autoridades laborales competentes para la clave individualizada de identificación registral
Autoridad laboral Dígitos
Andalucía ............................................................................................................................................... 01
Aragón .................................................................................................................................................... 02
Principado de Asturias .......................................................................................................................... 03
Illes Balears ............................................................................................................................................ 04
Canarias ................................................................................................................................................. 05
Cantabria ................................................................................................................................................ 06
Castilla-La Mancha ................................................................................................................................ 07
Castilla y León ....................................................................................................................................... 08
Cataluña ................................................................................................................................................. 09
Extremadura .......................................................................................................................................... 10
Galicia ..................................................................................................................................................... 11
Comunidad de Madrid .......................................................................................................................... 12
Región de Murcia .................................................................................................................................. 13
Navarra ................................................................................................................................................... 14
País Vasco .............................................................................................................................................. 15
La Rioja ................................................................................................................................................... 16
Comunidad Valenciana ......................................................................................................................... 17
Ciudad de Ceuta .................................................................................................................................... 18
Ciudad de Melilla .................................................................................................................................. 19
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