Tributacin Municipal
Michael Zavaleta Alvarez
Profesor de Derecho Tributario USMP
2
Lecturas Obligatorias
1.- Garca Novoa, Csar: Sentencia del 16 de mayo del 2005 Arbitrios Municipales del artculo La incidencia de la doctrina de la solidaridad en cierta jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano
en la creacin y aplicacin de normas fiscales. En: Estudios de Derecho Constitucional Tributario. Autores varios (Zavaleta, Garca Novoa, otros). Fondo Editorial USMP, 2011, pgs. 173 a 225. En
Biblioteca Derecho USMP. Pgs. 57 a 171.
2.- Zavaleta, Michael: Arbitrios creados por Ordenanzas 108-97 y 137-98 en la Jurisprudencia
(Segunda Parte). En: Dialogo con la Jurisprudencia N 20 (Mayo 2000) Ed. Gaceta Jurdica, pgs. 89-114.
3.- Zavaleta, Michael: Arbitrios creados por Ordenanzas 108-97 y 137-98 en la Jurisprudencia
(Primera Parte). En: Dialogo con la Jurisprudencia N 16 (Enero 2000), Ed. Gaceta Jurdica, pg 127-149.
4.- Vaquera Garcia, Antonio (2008) Establecimiento y ordenacin de los tributos locales. En: Collado, Miguel (Director). Derecho Tributario Local Fiscal. Barcelona, 1 Ed., Ed. Atelier, pgs. 21 a 45.
5.- Chico, Pablo (2008): Impuesto sobre vehiculos de traccin mecanica. En: Collado, Miguel (Director). Derecho Tributario Local Fiscal. Barcelona, 1 Ed., Ed. Atelier. pgs. 191 a 217.
6.- Rodrguez, Jesus (2008) Impuesto sobre bienes inmuebles. En: Collado, Miguel (Director). Derecho Tributario Local Fiscal. Barcelona, 1 Ed., Ed. Atelier. Pgs. 117 a 159.
3
Sistema Tributario Municipal
4
LEY ORGNICA DE MUNICIPALIDADES Ley 27972 (26/05/2003)
Artculo 70.- Sistema Tributario Municipal
El sistema tributario de las municipalidades se rige por la ley especial y el
CT en la parte pertinente.
Las municipalidades pueden suscribir convenios con la Superintendencia
Nacional de Administracin Tributaria (SUNAT), orientados a optimizar la
fiscalizacin y recaudacin de sus tributos, tasas, arbitrios, licencias y
derechos. El costo que representa el cobro de los referidos tributos a
travs de dichos convenios no podr ser trasladado a los contribuyentes.
5
TTULO XIII LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA
Artculo 151.- Rgimen especial
La capital de la Repblica tiene el rgimen especial del presente ttulo, de conformidad con el artculo 198 de la constitucin (...)
Artculo 152.- Sede y Jurisdiccin
La capital de la Repblica es sede de la Municipalidad Metropolitana de Lima, la que ejerce jurisdiccin exclusiva sobre la provincia de Lima en materias municipales y regionales. (...)
Artculo 154 Municipalidades distritales
La Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce jurisdiccin, en las materias de su competencia, sobre las municipalidades distritales ubicadas en el territorio de la provincia de Lima. Se rigen por las disposiciones establecidas por las municipalidades distritales en general, en concordancia con las competencias y funciones metropolitanas especiales, con las limitaciones comprendidas en la presente ley y las que se establezcan mediante ordenanza metropolitana.
CAPTULO II
EL CONSEJO METROPOLITANO
Artculo 157.- Atribuciones
Compete al Concejo Metropolitano:
1.Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales.
(...)
6
TRIBUTACIN INTERNA
7
INGRESOS TRIBUTARIOS EN LAS
MUNICIPALIDADES
8
CONSTITUCIN POLTICA DEL PER
Captulo XIV
Artculo 196
Son bienes y rentas de las municipalidades:
2. Los tributos creados por ley a su favor.
3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos creados por
Ordenanzas Municipales, conforme a ley. (...)"
Modificado por el Artculo nico de la Ley N 27680 (07/03/2002)
9
LEY ORGNICA DE MUNICIPALIDADES
Ley 27972 (26/05/2003)
Captulo III
Artculo 69.- Rentas Municipales
Son rentas municipales:
1. Los tributos creados por ley a su favor.
2.Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias, multas y derechos
creados por su consejo municipal, los que constituyen sus
ingresos propios.
(...)
10
LEY DE TRIBUTACIN MUNICIPAL Decreto Legislativo 776 (15/11/2004)
TUO de la Ley de Tributacin Municipal D.S. N156-2004-EF (15/11/2004)
Artculo 3.
Las Municipalidades perciben ingresos tributarios por las siguientes fuentes:
a.Los impuestos municipales creados y regulados por las disposiciones del Ttulo II.
b.Las contribuciones y tasas que determinen los Concejos Municipales, en el marco de los lmites establecidos por el Ttulo II.
c.Los impuestos nacionales creados a favor de las Municipalidades y recaudados por el Gobierno Central, conforme a las normas establecidas en el Ttulo IV.
d.Los contemplados en las normas que rigen el Fondo de Compensacin Municipal.
11
TRIBUTOS MUNICIPALES
12
CONSTITUCIN POLTICA DEL PER Captulo IV
Artculo 74
(...)
Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de stas, dentro de su jurisdiccin, y con los lmites que seala la ley.(...)
Artculo modificado por el Artculo nico de la Ley N 28390 (17/11/2004)
Artculo 195
Los Gobiernos Locales promueven el desarrollo y la economa local, y la prestacin de los servicios pblicos de su responsabilidad, en armona con las polticas y planes nacionales y regionales de desarrollo.
Son competentes para:
2. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme a ley.
(...)
Modificado por el Artculo nico de la Ley N 27680 (07/03/2002)
13
LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES
Ley 27972 (26/05/2003)
Artculo 40.- Ordenanzas Las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de
su competencia, son las normas de carcter general de mayor jerarqua en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organizacin interna, la regulacin, administracin y supervisin de los servicios pblicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa.
Mediante ordenanzas se crean, modifican, suprimen o exoneran, los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de los lmites establecidos por ley.
Las ordenanzas en materia tributaria expedidas por las municipalidades distritales deben ser ratificadas por las municipalidades provinciales de su circunscripcin para su vigencia.
Para efectos de la estabilizacin de tributos municipales, las municipalidades pueden suscribir convenios de estabilidad tributaria municipal; dentro del plazo que establece la ley.
Los conflictos derivados de la ejecucin de dichos convenios de estabilidad sern resueltos mediante arbitraje.
14
STC N07-2001-AI/TC (1-2-03)
El artculo 94 de la anterior Ley Orgnica de Municipalidades, en aplicacin
del cual las ordenanzas tributarias distritales deben ser ratificadas por las
municipalidades provinciales, es constitucional. De otro lado, las
municipalidades distritales no tienen facultad para declarar la inaplicacin
en su jurisdiccin de ordenanzas provinciales que regula el procedimiento
ratificatorio.
Comentario:
El Tribunal Constitucional ha ampliado y profundizado estos conceptos en
su sentencia STC N 0041-2004-AI/TC Lima (14-3-05) donde seala que
el requisito de ratificacin resulta ser esencial para la validez de las
ordenanzas tributarias distritales.
15
RTF 18794 (22-11-84)
El Tribunal Fiscal no puede declarar la nulidad de normas de carcter general
dictadas por los municipios, pero si advierte que la cobranza se refiere a un tributo
cuya creacin no se ajusta al procedimiento legal establecido, puede disponer la
suspensin de la cobranza.
Expediente 3085-99 (Res.1073 del 19-06-2000) Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Pblico.
Las disposiciones relativas al arbitrio de serenazgo emitidas por las municipalidades
distritales, requieren para su eficacia la ratificacin del Consejo Provincial y su
publicacin. Estos requisitos, exigidos imperativamente por los artculos 94 y 95 de
la Ley 23853, Ley Orgnica de Municipalidades, no pueden ser desconocidos por el
hecho que el Edicto Municipal 183-93-MML, que crea el arbitro referido, reconozca
a las municipalidades distritales la facultad de reglamentarlo.
16
Impuestos
TRIBUTOS CREADOS
A SU FAVOR
Tasas Contribuciones
TRIBUTOS FACULTADOS
A CREAR...
Municipalidad Distrital
Municipalidad Provincial
Gobierno Local
Tributacin Municipal
17
Impuestos Municipales
18
LEY DE TRIBUTACIN MUNICIPAL
Decreto Legislativo 776 (15/11/2004)
TUO de la Ley de Tributacin Municipal D.S. N156-2004-EF (15/11/2004)
Ttulo II
Artculo 5.- Los impuestos municipales son los tributos mencionados por el presente Ttulo en favor de los Gobiernos Locales, cuyo cumplimiento
no origina una contraprestacin directa de la Municipalidad al
contribuyente.
La recaudacin y fiscalizacin de su cumplimiento corresponde a los
Gobiernos Locales.
19
a) Impuesto Predial
b) Impuesto de Alcabala
c) Impuesto al Patrimonio Automotriz
d) Impuesto a las Apuestas
e) Impuesto a los Juegos
f) Impuesto a los Espectculos Pblicos No Deportivos
IMPUESTOS MUNICIPALESArt. 5 . TUO D. Legislativo 776
20
Impuesto Predial
MBITO DE APLICACIN (A) (ASPECTO MATERIAL)
Grava la propiedad de determinados
bienes inmuebles calificados por la
Ley como Predios, urbanos y
rsticos.
Por excepcin: grava la posesin de
determinados bienes inmuebles
calificados como Predios y
entregados en concesin al amparo
del Decreto Supremo No. 059-96-
PCM (Concesiones al sector
privado de las obras pblicas de
infraestructura y de servicios
pblicos), durante la vigencia del
contrato.
Se considera Predios: Terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ros y a otros espejos de agua; Edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificacin (Concordar art. 887 C.C.). No se considera Predios: Instalaciones portuarias fijas y permanentes que se construyan sobre el mar como los muelles y los canales de acceso; y, Vas terrestres de uso pblico.
MBITO DE APLICACIN (B) (ASPECTO MATERIAL)
La LTM se refiere a predios urbanos y rsticos.
Para qu sirve dicha distincin?
No existe definicin de predio urbano o rstico en la Ley de
Tributacin Municipal. Sin embargo, en normas no tributarias es
posible encontrar definiciones de terreno urbano y de terreno
rstico, las mismas que pueden ser empleadas en va de
interpretacin a fin de determinar los predios urbanos y
rsticos a que se refiere la citada Ley.
MBITO DE APLICACIN (C) (ASPECTO MATERIAL)
MBITO DE APLICACIN (C.1) (ASPECTO MATERIAL)
Terreno Urbano unidad inmobiliaria constituida por una superficie de terreno habilitado para uso urbano
que cuenta con
accesibilidad
abastecimiento de energa elctrica
redes de iluminacin pblica
(Artculo nico de la Norma G.040 del Decreto Supremo
No. 011-2006-VIVIENDA, Reglamento Nacional de
Edificaciones).
que ha sido sometido a un proceso administrativo para
adquirir esta condicin.
que puede o no contar con pistas y veredas.
sistema de abastecimiento de agua y de desage
MBITO DE APLICACIN (C.2) (ASPECTO MATERIAL)
Terreno Rstico unidad inmobiliaria constituida por una superficie de terreno NO habilitada para uso urbano
que NO cuenta
con
accesibilidad
sistema de abastecimiento de agua y de desage
abastecimiento de energa elctrica
redes de iluminacin pblica
(Artculo nico de la Norma G.040 del Decreto Supremo
No. 011-2006-VIVIENDA, Reglamento Nacional de
Edificaciones).
NO cuenta con pistas y veredas.
INAFECTACIONES (A)
1.Predios de Gobierno Central, Regional y Local; excepto predios en concesin al amparo del
D.S. 059-96-PCM durante la vigencia del contrato.
2.Predios de Gobiernos extranjeros en reciprocidad. Destino del predio: residencia de
representantes diplomticos o funcionamiento de oficinas.
3.Predios de organismos internacionales reconocidos por Gobierno Peruano que les sirvan de
sede.
4.Predios de sociedades de beneficencia para sus fines especficos (*).
5.Predios de entidades religiosas destinados a templos, conventos, monasterios y museos (*).
6.Predios de entidades pblicas destinados a prestar servicios mdicos asistenciales (*).
7.Predios del Cuerpo General de Bomberos destinados a sus fines especficos (*).
INAFECTACIONES (B)
8.Predios de comunidades campesinas y nativas de la sierra y selva, salvo cuando son cedidos a
terceros para explotacin.
9.Predios de universidades y centros educativos destinados a fines educativos y culturales(*).
10.Las concesiones en predios forestales del Estado.
11.Predios de organizaciones polticas reconocidos por el rgano electoral.
12.Predios de organizaciones de personas con discapacidad reconocidas por la CONADIS.
13.Predios de entidades sindicales reconocidas por el Ministerio de Trabajo, destinados a sus fines
especficos.
14.Predios que hayan sido declarados monumentos integrantes del Patrimonio Cultural de la Nacin
por el INC siempre que sean:
Dedicados a casa habitacin, o
Dedicados a sedes de instituciones sin fines de lucro inscritas, o
Declarados inhabitables por municipalidad.
Para 4, 5, 6, 7, y 9:
(*) El uso parcial o total del inmueble con fines
lucrativos, que produzcan rentas o no relacionados
a los fines propios de las instituciones
beneficiadas, significar la prdida de la
inafectacin.
INAFECTACIONES (C)
15. Predios rsticos destinados a la actividad
agraria, excepto los comprendidos en los planos
bsicos arancelarios de reas urbanas.
16. Predios urbanos donde se encuentran
instalados los Sistemas de Ayuda a la
Aeronavegacin, dedicados exclusivamente a tal
fin.
INAFECTACIONES (D)
Deduccin del 50% de la base imponible de:
17. Requisitos:
Ser pensionista.
Ser nica propiedad (puede tener otra
propiedad que sea cochera).
Estar a nombre propio o de la sociedad
conyugal.
Estar destinado a vivienda del mismo.
Ingreso bruto del titular del predio: constituido
por la pensin que no exceda de 1 UIT mensual.
Cabe uso parcial con fines productivos,
comerciales o profesionales, con aprobacin de
la Municipalidad respectiva.
INAFECTACIONES (E)
Deduccin de 50 UIT de la base imponible:
SUJETOS DEL IMPUESTO (A)
(ASPECTO PERSONAL)
SUJETO ACTIVO: La Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el Predio. Le corresponde: la recaudacin, administracin y fiscalizacin.
Rendimiento El rendimiento del impuesto es renta de la municipalidad. 5% para Catastro y para mejorar recaudacin. 3 por mil a la Direccin Nacional de Construccin del Ministerio de Vivienda (antes Consejo Nacional de Tasaciones -CONATA).
SUJETO PASIVO
Contribuyentes: PP.NN. y PP.JJ.
propietarias.
Por excepcin: Titulares de
concesiones.
En caso de condominio, los predios
se consideran de uno solo, salvo que
se comunique a la municipalidad.
Condminos son responsables
solidarios.
Sustituto: Poseedores o tenedores
de predios cuando la existencia del
propietario no pueda ser
determinada. Derecho de repetir.
SUJETOS DEL IMPUESTO (B)
(ASPECTO PERSONAL)
NACIMIENTO DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA (ASPECTO TEMPORAL)
El carcter de sujeto del
impuesto se atribuir con
arreglo a la situacin
jurdica configurada al 1
de enero del ao a que
corresponde la obligacin
tributaria.
Cuando se efecte
cualquier transferencia, el
adquirente asumir la
condicin de
contribuyente a partir
del 1 de enero del ao
siguiente de producido el
hecho.
Valor total de los predios del contribuyente en cada jurisdiccin
distrital.
BASE IMPONIBLE (A)
(ASPECTO MENSURABLE)
M I R A F L O R E S
S A N I S I D R O
BASE IMPONIBLE (B)
(ASPECTO MENSURABLE)
El valor arancelario de terrenos (rstico o urbano) vigente
al 31 de octubre del ao anterior;
Los valores unitarios oficiales de edificacin vigente al 31 de
octubre del ao anterior (aplicable a rstico y urbano);
Las tablas de depreciacin por antigedad y estado de
conservacin que formula la Direccin Nacional de
Construccin del Ministerio de Vivienda (antes CONATA) y
aprueba anualmente el Ministerio de Vivienda, Construccin
y Saneamiento mediante Resolucin Ministerial (aplicable a
rstico y urbano).
Si no se publican: (i) el valor arancelario de terrenos; ni, (ii) los valores unitarios oficiales de construccin, por Decreto Supremo se actualizar el valor de la base imponible del ao anterior como mximo el mismo porcentaje en que se incremente la UIT.
Para la determinacin se requiere:
En el caso de terrenos que no hayan sido considerados en los planos
bsicos arancelarios oficiales, el valor de los mismos ser estimado por la
municipalidad distrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente,
tomando en cuenta el valor arancelario ms prximo a un terreno de
iguales caractersticas.
BASE IMPONIBLE (C)
(ASPECTO MENSURABLE)
BASE IMPONIBLE (C)
(ASPECTO MENSURABLE)
BASE IMPONIBLE (C)
(ASPECTO MENSURABLE)
ESCALA PROGRESIVA ACUMULATIVA 2011
Monto mnimo: 0.6% UIT vigente al 1 de enero del ao a que
corresponde el Impuesto (Para el 2011: S/.21.6). Es una facultad de la
municipalidad.
Tramo Alcuota IP parcial IP Acumulado
De 0 a 15 UIT (S/.54,000) 0.2% S/.108.00 S/.106.50
Ms de 15 UIT (+S/.54,000)
hasta 60 UIT (S/.216,000)
0.6% S/.972.00 S/.1,078.5
Ms de 60 UIT (+S/.216,000) 1.0%
..............
DECLARACIN JURADA: Oportunidad
ANUALMENTE
POR LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD
POR MODIFICACIONES QUE SOBREPASEN 5 UIT
POR TRANSFERENCIA DE LA POSESION DE PREDIOS
ENTREGADOS EN CONCESIN
OTROS CASOS
ltimo da hbil de febrero, salvo prrroga.
ltimo da hbil del mes siguiente de producida la transferencia (venta, fusin,
permuta, donacin, etc.). El transferente debe cancelar el ntegro del impuesto adeudado hasta el ltimo da hbil del mes siguiente al
de la transferencia.
ltimo da hbil del mes siguiente de concluidas las modificaciones.
ltimo da hbil del mes siguiente de transferida la posesin.
casos establecidos por las Municipalidades para la generalidad de los contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin.
EMISIN MECANIZADA
Sustituye la obligacin de
presentar la declaracin jurada
anual.
Es vlida si no se la objeta
dentro del plazo establecido
para el pago al contado del
impuesto.
Cobro por servicio no ms del
0.4% de la UIT vigente (2009:
S/.14.20).
Emisin mecanizada de la actualizacin de los valores de predios:
PAGO
Contado: ltimo da hbil de
febrero.
En forma fraccionada: 4 cuotas
trimestrales (febrero, mayo,
agosto y noviembre),
reajustadas por el IPM
acumulado, desde el mes de
vencimiento de la primera cuota
al mes precedente al pago.
Modalidades
A modo de conclusin..
El Impuesto Predial:
Es un impuesto patrimonial.
Es un impuesto municipal.
Es no vinculado.
Es definitivo.
Es directo, desde el punto de vista econmico o tomando en cuenta la
capacidad contributiva.
Es variable progresivo acumulativo.
Es de configuracin instantnea.
44
CLCULO
Base imponible X alcuota
TRAMO DE AUTOVALO ALCUOTA
Hasta 15 UIT 0.2%
Ms de 15 UIT y hasta 60 UIT 0.6%
Ms de 60 UIT 1.0%
Las Municipalidades pueden establecer como monto mnimo del impuesto el 0.6% de la UIT vigente al 1 de enero del ao al que corresponde el impuesto.
Artculo 13. LTM
45
DEDUCCIONES
1. Efectuarn una deduccin del 50% en su base imponible, para efectos de la determinacin del impuesto.
- Los predios rsticos destinados y dedicados a la actividad agraria que no se encuentren comprendidos en los planos bsicos arancelarios de reas urbanas.
- Los predios urbanos donde se encuentran instalados los sistemas de Ayuda a la Aeronavegacin que se dediquen exclusivamente a ese fin.
Artculo 18. LTM
Inciso b) derogado por el Artculo 2 de la Ley N27616 (29/12/2001)
Inciso c) incluido por el Artculo 3 de la Ley N26836 (09/07/1997)
2. Efectuarn una deduccin de 50 UIT de su base imponible, el predio de los pensionistas cuando:
- Sean propietarios de un solo predio (se incluye la cochera),
- El bien est a nombre propio o de la sociedad conyugal,
- El bien est destinado a vivienda de los mismos y
- Su ingreso bruto est constituido por la pensin que reciben y sta no exceda de 1 UIT mensual fijada al 1 de enero de cada ejercicio.
El uso parcial del imnueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobacin de la Municipalidad respectiva, no afecta la deduccin que establece este artculo.
Artculo 19 LTM
Modificado por el Artculo 1 de la Ley N 26952 (21/05/1998)
1er prrafo sustituido por el Artculo 6 del D. Leg N952 (03/02/204)
46
Obligaciones del contribuyente
Presentar declaracin jurada:
a. Anualmente, el ltimo da hbil de febrero (Salvo prrroga establecida por el Municipio).
La actualizacin de los valores de predios por las Municipalidades, sustituye la obligacin contemplada en este punto, y se entender como vlida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto.
b. Hasta el ltimo da hbil del mes siguiente de producidos los hechos:
- Cuando se produzca cualquier transferencia de dominio del predio.
- Cuando se transfiera la posesin de un predio integrante de una concesin efectuada al amparo del D. S. N 059-96-PCM.
- Cuando el predio sufra modificaciones en sus caractersticas que sobrepasen al valor de 5 UIT.
Tratndose de transferencias, el transferente deber cancelar el ntegro del impuesto adeudado hasta el ltimo da hbil del mes de producida la transferencia.
c. Cuando lo determine la administracin tributaria para la generalidad de los contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin.
Artculo 14 LTM
Inciso b) Modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27305, (14/07/2000)
47
Modo de Pago
a. Al contado, hasta el ltimo da hbil del mes de febrero de cada ao.
b. En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales.
- Primera cuota : del impuesto.
Vence: el ultimo d/h de febrero.
- Segunda cuota : del impuesto reajustado de acuerdo al IPM.
Vence: ltimo d/h de mayo
- Tercera cuota : del impuesto reajustado de acuerdo al IPM.
Vence: ltimo d/h de agosto.
- Cuarta cuota : del impuesto reajustado de acuerdo al IPM
Vence: ltimo d/h de noviembre.
Artculo 15 LTM
48
Predios Inafectos
a. Los predios del Gobierno Central, regional y local. No se incluyen los predios
otorgados en concesin al amparo del D. S. N 059-96-PCM incluyendo las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos, durante el
tiempo de vigencia del contrato.
b. Los predios de gobiernos extranjeros, en condicin de reciprocidad y los predios
de organismos internacionales reconocidos por el Gobierno que les sirvan de
sede. (se establecen condiciones)
c. Los predios de las sociedades de beneficencia. (se establecen condiciones)
d. Los predios de entidades religiosas. (se establecen condiciones)
e. (...)
Artculo 17. LTMModificado por el Artculo 1 de la Ley N 27616 (29/12/2001)
49
Caso Prctico El Sr. Jos Salazar tiene un nico predio ubicado en la Av. Canad # 3460 San Luis. A cunto asciende el impuesto predial que deber cancelar por el ejercicio 2006? Su inmueble tiene las siguientes caractersticas.
Terreno : 985 m2
rea Construida : 690 m2
Uso del Predio : Casa Habitacin
Depreciacin : 35%
Valor unitario por m2 : S/513.13
Slucin
1. Se obtiene el valor unitario neto por m2
Valor Unitario por m2 : S/ 513.13 (-)
Depreciacion 35% de V / U : S/ 179. 60
Valor Unitario Neto : S/ 333.53
2. Se obtiene el valor del rea construida
rea Construida : m2 690 (x)
Valor Unitario Neto : S/ 333.53
Valor del rea constriuida : S/ 230,415.00
50
3. Se obtiene el valor terreno
Para determinar el valor del terreno, se determina en primer lugar el arancel por metro cuadrado. Para efectos de este caso, supondremos que el valor arancelario del plano bsico del distrito de San Luis es de S/. 239.
Valor arancelario : S/. 239
rea de Terreno : m2 985
Valor del terreno : S/ 235,415.00
4. Se obtiene el valor de autovalo que es la base imponible del impuesto.
Valor del rea constriuida : S/ 230,415.00
Valor del terreno : S/ 235,415.00
S/ 465,550.00
5. Se aplica la tasa del impuesto en escala progresiva. Base imponible : S/ 465,550.00
Impuesto calculado
Hasta S/. 51,000 X 0.2% : 102.00
Por el exceso S/ 153.00 X 0.6% : 918.00
Por el exceso S/ 261.550.70 X 1.0% : 2615.51
Impuesto Predial anual a pagar : S/ 3635.51
51
Resoluciones del Tribunal Fiscal
52
RTF N 10231-4-2001 (20/12/2001)
Se revoca la apelada en lo relativo a la Resolucin de Multa por presentar
Declaracin Jurada del Impuesto Predial en forma incompleta, toda vez que el haber
sido considerado una menor base imponible de tributo no corresponde a la comisin
de dicha infraccin sino a la de no incluir en las declaraciones patrimonio gravado. El
mismo criterio ha sido establecido por la RTF N 911-4-2000. Se confirma la apelada
a la acotacin por Impuesto Predial respecto a veredas, pozos y cercos perimtricos,
pues los mismos constituyen edificaciones o cuando menos instalaciones fijas y
permanentes que no pueden ser separadas sin alterar o deteriorar el predio, por lo
que se encuentran gravadas con el Impuesto Predial.
53
RTF N 2994-1-2002 (07/06/2002)
Se revoca la apelada que declara improcedente la solicitud de inafectacin al pago
del Impuesto predial, habida cuenta que el concepto de sede a que se refiere el
inciso b) del artculo 17 del Decreto Legislativo 776 no debe entenderse restringido
a un solo inmueble sino a aquellos que siendo propiedad de un organismo
internacional, se destinen y utilicen para el desarrollo de las actividades para que
stos se construyeron y/o establecieron en el Per.
54
RTF N 05434-2-2004 (27/07/2004)
Se precisa que el concepto de organismo pblico descentralizado se encuentra
vinculado al proceso de descentralizacin funcional o administrativa de la
Administracin Pblica, respondiendo a una definicin administrativa, frente a la
nocin de gobierno central que responde a un concepto poltico. En mrito a una
interpretacin histrica de las normas se concluye que la recurrente como
organismo pblico descentralizado no puede considerarse parte del Gobierno
Central a efecto de considerarla comprendida dentro de la inafectacin prevista a
favor del gobierno central. Asimismo se concluye que las otras normas citadas por
la recurrente (Ley del Poder Ejecutivo y D. S. N 130-2001-EF) no establecen que
forme parte del Gobierno Central.
55
RTF N 01198-2-2005 (23/02/2005)
Se revoca la apelada a fin que la Administracin emita pronunciamiento respecto al
Impuesto Predial de 1998, considerando que la notificacin del valor al haberse
realizado en forma indebida no interrumpi el plazo prescriptorio, ya que solo en
caso no se haya emitido declaraciones mecanizadas sera de aplicacin el plazo de
6 aos, en caso contrario, es de aplicacin el plazo de 4 aos, en cuyo caso habra
operado la prescripcin. Se confirma la apelada en los dems extremos impugnados
al concluirse que no ha operado la prescripcin, por no haber transcurrido el plazo
respectivo o haberse interrumpido este.
56
RTF N 01075-5-2005 (18/02/2005)
Se confirma la resolucin que declar improcedente la solicitud de exoneracin del
Impuesto Predial de 1997 al 2001 presentada por el recurrente respecto de un
predio que califica como monumento histrico, pues dichos perodos, de acuerdo
con lo dispuesto en el inciso b) del artculo 18 de la Ley de Tributacin Municipal, no
se encontraba vigente dicha exoneracin sino un beneficio de rebaja del 50% de la
base imponible siempre y cuando fueran usados los predios como casa habitacin
o estuvieran inhabitables, beneficio que s se ha aplicado en el caso de autos.
Impuesto de Alcabala
IMPUESTO DE ALCABALA
Grava la transferencia de propiedad de inmuebles urbanos o
rsticos, a ttulo oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o
modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio; de acuerdo con
lo que establezca el reglamento.
En la primera venta de inmuebles que realizan las empresas
constructoras, slo se encuentra afecta la transferencia del terreno. (Ver
normas del IGV).
MBITO DE APLICACIN
(Aspecto Material)
INAFECTACIONES (A)
Las siguientes transferencias se encuentran inafectas:
Los anticipos de legtima.
Las que se produzcan por causa de muerte.
La resolucin del contrato de transferencia que se produzca antes de la
cancelacin del precio.
Las transferencias de naves y aeronaves.
Las de derechos sobre inmuebles que no conllevan la transferencia de
propiedad.
INAFECTACIONES (B)
Las producidas por la divisin y
particin de la masa hereditaria, de
gananciales o de condminos
originarios.
Las de alcuotas entre herederos o de
condminos originarios.
Las siguientes transferencias se encuentran inafectas:
INAFECTACIONES (C)
Las adquisiciones inmobiliarias que efecten:
El Gobierno Central, las Regiones, las Municipalidades.
Los gobiernos extranjeros y organismos internacionales.
Entidades religiosas.
Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Per.
Universidades y centros educativos, conforme
la Constitucin.
SUJETOS DEL IMPUESTO (A)
(Aspecto Personal)
SUJETO ACTIVO
La Municipalidad Distrital o la Municipalidad Provincial, en
cuya jurisdiccin se encuentre ubicado el inmueble materia de
transferencia.
La Municipalidad Distrital ser la encargada de ejercer las labores de administracin, cuando la Municipalidad
Provincial de la que dependa no tenga constituido un Fondo de Inversin Municipal. Si sta lo tuviera, es sta la que se constituye en sujeto activo.
INVERMET es el Fondo de Inversin
Municipal en el caso de Lima
SUJETO PASIVO
Es contribuyente, el
comprador o adquirente
del inmueble. El impuesto es
de cargo exclusivo del
comprador, sin admitir pacto
en contrario.
SUJETOS DEL IMPUESTO (B)
(Aspecto Personal)
NACIMIENTO DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA (Aspecto Temporal)
El carcter de sujeto pasivo
del impuesto se atribuir
cuando surta efectos la
transferencia de
propiedad del inmueble
gravado, salvo para el caso de
ventas con reserva de
dominio (propiedad), en cuyo
caso surtir efectos con la
venta
BASE IMPONIBLE (A)
(Aspecto Mensurable)
Valor de transferencia O
Valor de autoavalo del
predio correspondiente
al ejercicio en que se
produce la transferencia
ajustado por el IPM
(acumulado del ejercicio
hasta el mes precedente
a la fecha de
transferencia)
EL MAYOR
A partir de marzo de 2004:
BASE IMPONIBLE (B) (Aspecto Mensurable)
El ajuste no se aplica a las transferencias realizadas en enero debido a
que no existe IPM publicado.
Hasta febrero de 2004: Se consideraba nicamente el valor de
autoavalo del predio y no el valor de transferencia.
MONTO MNIMO INAFECTO: Las 10 primeras UIT (S/.3,600.00
para el ao 2011, es decir, S/.36,000.00) del valor del inmueble no estn
afectas al Impuesto de Alcabala.
ALCUOTA
Mandato de la norma
(alcuota o tasa): 3%.
No se establece monto
mnimo.
DECLARACIN Y PAGO
La Ley de Tributacin Municipal no establece obligacin de presentar
declaracin jurada alguna por concepto del Impuesto de Alcabala.
Revisar obligacin de presentar D.J. de transferencia para el Impuesto Predial.
Pago al contado: Hasta el ltimo da hbil del mes calendario siguiente a la
fecha de efectuada la transferencia. No es relevante la forma de pago del
precio de venta del bien materia del impuesto acordada por las partes.
A modo de conclusin
El Impuesto de Alcabala:
Es un impuesto al consumo.
Es un impuesto municipal.
Es no vinculado
Es definitivo.
Es directo (desde el punto de vista econmico) e indirecto (tomando en cuenta la capacidad contributiva).
Es variable proporcional.
Es de configuracin instantnea.
71
Resoluciones del Tribunal Fiscal
72
RTF N 0787 (25-09-01) Se declara nula e insubsistente la apelada para que la Administracin Tributaria
considere que la adquisicin de inmuebles urbanos y rsticos a que hace referencia el artculo 21 del Decreto Legislativo 776 se refiere a la adquisicin de la totalidad de un inmueble o a una cuota ideal del mismo debiendo entenderse en este ltimo caso que la base imponible del Impuesto de Alcabala est constituida slo por la respectiva parte proporcional del valor del autovalo del predio, ajustado, de ser el caso.
En tal virtud, dicha Administracin deber verificar si la parte proporcional del valor de autovalo del predio, correspondiente a las cuotas ideales transferidas, excede las 25 UIT a efectos de determinar el impuesto en referencia slo por dichos excesos.
RFT 1157 (25-03-65)
Actos Nulos sin necesidad de que haya declaracin judicial de nulidad:
Sobre venta de bien ajeno, estableci que procede la devolucin del impuesto pagado sobre una compra-venta efectuada por quien no era propiamente el dueo del terreno, siempre que en la compra-venta realizada por el verdadero propietario se acredite este hecho.
73
RTF N 10263 (14-02-75) No procede gravar el aporte efectuado a una sociedad cuya escritura de
constitucin no se ha inscrito en el Registro Pblico respectivo, por cuanto al
no haberse constituido la persona jurdica beneficiaria del aporte, no se ha
operado la transferencia de dominio.
RFT 8338 (04-05-73)
No procede el cobro del impuesto cuando el contrato es reputado como una reiteracin parcial de una compraventa anterior que ya haba sido gravada.
RFT 3486 (08-05-68) Al devengarse el impuesto desde el perfeccionamiento del contrato, la
resolucin del mismo no importa la devolucin del impuesto pagado. La RTF
enunciada, en su parte considerativa seala, que en el caso de resolucin de
contrato, an mediante sentencia judicial que la ordenen, la jurisprudencia
uniformemente ha establecido la improcedencia de la devolucin.
74
Problemtica:
Son operaciones gravables con este impuesto...
a. Las operaciones fiduciarias?
b. Los fondos de inversin inmobiliaria?
c. La reorganizaciones societarias?
d. La compraventa con pacto de reserva de propiedad?
e. Las sucesiones?
f. El leasing inmobiliario?
Repercusiones en otros tributos
En los casos antes mencionados, quin es el sujeto pasivo del impuesto predial
y arbitrios?
75
Impuesto al Patrimonio Vehicular
AMBITO DE APLICACIN (A)
(ASPECTO MATERIAL)
Grava la propiedad de los vehculos, automviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y omnibuses, con una antigedad no mayor de 3 aos.
Vehculos fabricados en el pas o importados.
De acuerdo con modificatoria de Ley N27616 (29/12/01): El plazo de tres aos se computa desde la primera inscripcin en el Registro de Propiedad Vehicular.
Las normas reglamentarias
aprobadas por el Decreto
Supremo N22-94-EF (01/03/94)
establecen definiciones para
automvil, camioneta y station
wagon.
Las normas que aprueban las
Tablas Referenciales establecen
definiciones de camin, bus y
mnibus (para el ao 2009,
Resolucin Ministerial N008-
2009-EF/15).
AMBITO DE APLICACIN (B)
(ASPECTO MATERIAL)
AUTOMOVIL: Vehculo automotor para el transporte de personas, hasta de 6 asientos y, excepcionalmente, hasta de 9 asientos, considerados como de las categoras A1, A2, A3, A4 y C.
CAMIONETA: Vehculo automotor para el transporte de personas y de carga, cuyo peso bruto vehicular hasta de 4,000 kgs. considerados como de las categoras B1.1, B1.2, B1.3 y B1.4.
STATlON WAGON: Vehculo automotor derivado del automvil que al revatir los asientos posteriores, permite ser utilizado para el transporte de carga liviana, considerados, como de las categoras A1, A2, A3, A4 y C.
AMBITO DE APLICACIN (C)
(ASPECTO MATERIAL)
AMBITO DE APLICACIN (D)
(ASPECTO MATERIAL)
CAMIN: Vehculo automotor para el transporte de mercancas con un peso bruto vehicular igual o mayor a 4,000 kgs. Puede incluir una carrocera o estructura portante.
BUS/MNIBUS: Vehculo automotor para el transporte de personas, con un peso bruto vehicular que exceda a 4,000 kgs. Se considera incluso a los vehculos articulados especialmente construidos para el transporte de pasajeros.
INAFECTACIONES
1. Vehculos de propiedad del Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.
2. Vehculos de propiedad de Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.
3. Vehculos de propiedad de entidades religiosas.
4. Vehculos de propiedad del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Per.
5. Vehculos de propiedad de las universidades y centros educativos, conforme a la Constitucin.
6. Vehculos de propiedad de las personas jurdicas que no formen parte de su activo fijo.
7. Vehculos nuevos de pasajeros con antigedad no mayor de tres aos, de propiedad de PPJJ o PPNN autorizadas a prestar servicio de transporte pblico masivo, durante el perodo de autorizacin.
Sujeto Activo:
La Municipalidad Provincial en
cuya jurisdiccin tenga su
domicilio fiscal el propietario
del vehculo.
Le corresponde la administracin
del impuesto.
SUJETOS DEL IMPUESTO (A)
(ASPECTO PERSONAL)
Sujeto Pasivo:
Son contribuyentes las personas
naturales o jurdicas propietarias de los
vehculos afectos tal como se
encuentre registrado en la tarjeta
de propiedad.
Condominio?
SUJETOS DEL IMPUESTO (B)
(ASPECTO PERSONAL)
Reglamento: tal como se
encuentre registrado en la
tarjeta de propiedad.
NACIMIENTO DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA (ASPECTO TEMPORAL)
El carcter de sujeto del
impuesto se atribuir con
arreglo a la situacin
jurdica configurada al 1
de enero del ao a que
corresponde la obligacin
tributaria.
Cuando se efecte
cualquier transferencia, el
adquirente asumir la
condicin de
contribuyente a partir
del 1 de enero del ao
siguiente de producido el
hecho.
BASE IMPONIBLE (A)
(ASPECTO MENSURABLE)
Valor original de:
(i) adquisicin,
(ii) importacin; o,
(iii) ingreso al patrimonio
Incluidos los impuestos y dems gravmenes que afectan la venta o importacin de dichos vehculos;
O,
El valor asignado al vehculo afecto en la Tabla de Valores Referenciales aprobada anualmente por el MEF
EL MAYOR
BASE IMPONIBLE (B)
(ASPECTO MENSURABLE)
Valor original de adquisicin, importacin o de ingreso al patrimonio*
debe constar en
Comprobante de pago
Declaracin Aduanera de Mercancas (DAM)
Contrato de compraventa
*De no contar con dicha informacin se aplican las Tablas de Valores
Referenciales.
BASE IMPONIBLE (C)
(ASPECTO MENSURABLE)
Valor de vehculos adquiridos
remate pblico
adjudicacin en pago
monto pagado en remate*
valor de la adjudicacin*
*Incluidos los impuestos que afecten la adquisicin.
NOTA: En caso de vehculos adquiridos en moneda extranjera, el valor del mismo se convertir a moneda
nacional, segn tipo de cambio promedio ponderado publicado por la SBS del ltimo da del mes de adquisicin
del vehculo.
IMPUESTO VEHICULAR 2011: TABLA I
CATEGORA A4 (Ms De 2,000 cc)
Marcas/Modelos 2010 2009 2008
ALFA ROMEO
155 Sport V6 103,620 93,260 82,900
155 V6 94,510 85,060 75,610
164 24 V Q4 211,010 189,910 168,810
164 S 24 V Aut. 159,830 143,850 127,860
164 S 24 V Mec. 144,400 130,000 115,550
164 V6 121,200 109,080 96,960
166 3.0 c.c. 163,250 146,930 130,060
Spider V6 L 165,160 148,640 132,130
OTROS MODELOS 125,600 113,040 100,480
AUDI
80 SEDAN 131,900 118,710 105,520
80 SW 125,600 113,040 100,480
A3 3.2 quattro DSG 159,460 143,510 127,570
A3 Sportback 3.2 quattro DSG 165,270 148,740 132,220
A4 2.4 Aut. 126,220 113,600 100,980
A4 2.4 Mec. 126,220 113,600 100,980
A4 2.4 Quattro 148,460 133,610 118,770
A4 2.4 Secuencial 134,710 121,240 107,770
A4 2.4 Triptonic 135,740 122,710 108,590
A4 2.5 TDI Quattro Aut. 166,110 149,500 132,890
A4 2.5 TDI Quattro Mec. 159,830 143,850 127,860
ALICUOTA
1% sobre el valor del vehculo.
Monto mnimo: 1.5% UIT
vigente al 1 de enero del ao a
que corresponde el impuesto
(S/.54.00 para el 2011).
DECLARACIN JURADA
1. Anualmente: hasta el ltimo da hbil de febrero, salvo prrroga.
2. Por transferencia de propiedad: ltimo da hbil del mes siguiente de
producida la transferencia. El transferente debe cancelar el ntegro del
impuesto adeudado hasta el ltimo da hbil del mes siguiente al de la
transferencia.
3. Otros: establecidos por las Municipalidades para la generalidad de los
contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin. La declaracin
surte efectos desde el ao siguiente.
4. Por adquisicin de vehculos nuevos: dentro de los treinta das
calendario posteriores a la fecha de adquisicin.
5. Destruccin, siniestro o cualquier hecho que disminuya el valor del
vehculo en ms del 50%: Declaracin jurada rectificatoria dentro de lo sesenta
das posteriores de ocurridos los hechos. La declaracin surte efectos desde el
ao siguiente.
Emisin mecanizada de la Municipalidad: Sustituye la obligacin de
presentar la declaracin jurada anual.
El monto del impuesto a pagar debe ser comunicado a los contribuyentes
dentro del plazo para el pago.
Los contribuyentes tienen un plazo de diez das calendario para presentar
cualquier reclamo sobre el documento emitido.
Cobro por servicio no ms del 0.4% de la UIT (S/.14.4 para el 2011).
DECLARACIN JURADA
PAGO
Contado: hasta el ltimo da hbil
de febrero.
En forma fraccionada: hasta en 4
cuotas trimestrales (febrero, mayo,
agosto y noviembre), reajustadas
por el IPM acumulado, desde el mes
de vencimiento de la primera cuota
al mes precedente al pago.
Modalidades
A modo de conclusin..
El Impuesto al Patrimonio Vehicular:
Es un impuesto patrimonial.
Es un impuesto municipal.
Es no vinculado.
Es definitivo.
Es directo, desde el punto de vista econmico o tomando en cuenta la
capacidad contributiva.
Es proporcional.
Es de configuracin instantnea.
93
Resoluciones del Tribunal Fiscal
94
RTF N 09607-2-2001 (30-11-01) Se revoca la Resolucin Apelada. Se discute quien es el acreedor tributario del
Impuesto al Patrimonio Vehicular. Se indica que si bien el recurrente declar al
vehculo en primer trmino ante la Municipalidad Metropolitana de Lima en tanto el
domicilio fiscal fijado en el RUC sirve para todo efecto tributario conforme al artculo
11 del CT, al haber declarado RUC como domicilio de una direccin ubicada en
Talara la municipalidad de esta ciudad es la acreedora tributaria.
RTF N 774-4 (21-12-95) La inafectacin otorgada a favor de los organismos internacionales no alcanza a los
vehculos de propiedad de sus miembros.
95
RTF N 1577-1-2002 (23-03-2002)
Se confirma la apelada que declara improcedente la reclamacin contra la
Resolucin de Determinacin girada por el Impuesto al Patrimonio
Vehicular, debido a que la recurrente no se encuentra en el supuesto
comprendido en el inciso f) del artculo 37 del Decreto Legislativo 776,
para ser considerado inafecto al pago del Impuesto Predial Vehicular en la
medida que este tribunal ha interpretado que de conformidad con lo
establecido en el Plan Contable General, los vehculos deben ser
considerados como activo fijo comprendidos en la cuenta 334, salvo que
sean objeto de operaciones habituales de venta de los mismos. En tal
sentido, el contribuyente no se encuentra inafecto al pago de dicho
impuesto, al haberse limitado a sealar que no contabiliz el vehculo
como activo fijo.
96
RTF N 885-2 (05-07-1994) De acuerdo con esta resolucin, el Impuesto al Patrimonio Automotriz (hoy al
Patrimonio Vehicular) deba ser pagado por las empresas mineras respecto de los
vehculos de su propiedad comprendidos en las categoras afectadas a ese tributo,
aun cuando esos vehculos se utilicen slo en los yacimientos mineros.
Seala, adems, que respecto del tributo en mencin no es pertienente la norma
segn la cual las empresas mineras slo estn gravadas por los tributos municipales
aplicables en zonas urbanas (D. Leg. 109, artculo 132, inc. M), ya que su hecho
imponible (la propiedad vehicular ) no esta referido a determinada zonifiacin .
97
Impuesto a las apuestas
98
Aspecto Personal Quines son los sujetos de la obligacin tributaria?
Sujeto Activo : Las Municipalidades Provinciales, en donde se
encuentra ubicada la sede de la entidad organizadora.
Sujeto Pasivo : La empresa o institucin que realiza las actividades
gravadas.
Artculos 40 y 43. LTM
Artculo 3- D.S. N 21-94-EF (01/03/1994)
99
Aspecto Material Qu se grava?
El Impuesto a las Apuestas grava los ingresos de las entidades organizadoras
de eventos hpicos y similares, en las que se realice apuestas.
Se entiende por eventos similares a aquellos eventos en los cuales, por la
realizacin de una comptetencia o juego, se realicen apuestas, otorgando
premios en funcin al total captado por dicho concepto, con excepcin de los
casinos de juego, los mismos que se rigen por sus normas especiales.
Artculo 43. LTM
Artculo 2- D.S. N 21-94-EF del 01/03/1994
100
Aspecto Temporal
Cundo se grava?
El impuesto es de periodicidad mensual.
Artculo 41. LTM
Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27675 (21/02/2002)
101
Aspecto Espacial Dnde se grava?
La jurisdiccin de la Municipalidad Provincial donde se encuentre ubicada la
sede la entidad organizadora.
Artculo 43. LTM
102
Aspecto Mensurable Cmo se calcula?
Base Imponible
El Impuesto se calcula sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas y el monto total de los premios otorgados el mismo mes.
Entindase como ingreso total percibido, el monto obtenido de multiplicar el precio de cada ticket o boleto por el nmero total vendido.
En caso que el premio fuese cobrado en fecha distinta al mes en que correspondi pagarlo, pero dentro de la fecha de prescipcin que establezca la entidad organizadora, dicho monto ser deducible para la determinacin de la base imponible correspondiente a dicho mes.
Artculo 41. LTM
Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27675 (21/02/2002)
Artculo 4 y 5- D.S. N 21-94-EF (01/03/1994)
103
TASA La tasa del impuesto que deber ser aplicada sobre la base imponible es la
siguiente:
Impuesto a las Apuestas 20%
Impuesto a las Apuestas Hpicas 12%
Artculo 42. LTM
Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N27924 (31/01/2003)
104
PAGO Dentro de los 12 primeros das hbiles del mes siguiente a qul en que se
percibieron los ingresos.
Dicho pago deber realizarse en la Municipalidad Provincial respectiva o en la
entidad financiera que sta designe.
Artculo 46. LTM
Artculo 29. CT
Artculo 4 y 5- D.S. N 21-94-EF (01/03/1994)
105
Obligacin Formal Presentacin mensual de una declaracin jurada ante la Municipalidad Provincial segn formato aprobado por la misma.
En esta declaracin se consignar:
1. El nmero de tickets o boletos vendidos.
2. El valor unitario de los tickets o boletos vendidos.
3. El monto total de los ingresos percibidos en el mes por cada tipo de apuesta.
4. El total de los ingresos premios otorgados el mismo mes.
La declaracin se presentar dentro de los plazos previstos para el pago.
Los contribuyentes debern comunicar a la Municipalidad Provincial respectiva, con 48 horas de anticipacin la emisin de tickets o boletos, estando dichas emisiones sujetas a control del referido municipio.
Artculo 45y 46. LTM
Artculo 29. CT
5to y 6to prrafo sustituidos por el Artculo 12 del D.Leg. N 953 (05/02/2004)
Artculo 7- D.S. N 21-94-EF (01/03/1994)
106
Resoluciones del Tribunal Fiscal
107
RTF N 06814-2-2002 (22-11-02) El asunto materia de controversia consiste en determinar si el 10% adicional al valor
unitario del boleto percibido por las concesionarias de la recurrente forma parte de la
base imponible del Impuesto a las Apuestas. De acuerdo al artculo 41 de la Ley de
Tributacin Municipal. El impuesto a las apuestas se calcula sobre la diferencia
resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas y el
monto total de los premios otorgados el mismo mes, sin considerar ninguna
deduccin. La recurrente seala que el valor unitario del boleto por los eventos
hpicos es el mismo en cede central y en las concesionarias, y el 10% adicional
cobrado en stas, constituye el cargo por gastos administrativos y comisin de las
concesionarias; es decir no se trata de un ingreso por concepto de apuestas del
Jockey Club del Per. Por su parte, la Administracin Tributaria gir los valores
adicionando el porcentaje del 10% al valor del boleto correspondiente a la apuesta,
sin verificar con la documentacin pertinente si realmente el monto correspondiente
fue ingreso de la recurrente y sin verificar si se trata de una comisin, por lo que se
concluye que la Administracin Tributaria debe realizar una nueva verificacin
conforme lo indicado.
108
Impuesto a los juegos
109
Aspecto Personal Quines son los sujetos de la obligacin tributaria?
Sujeto Activo Las Municipalidades Distrital en cuya jurisdiccin se realice la actividad gravada o se instale los juegos los siguientes juegos:
- bingo - rifas
- sorteos, similares - pimball
- juegos de video y dems juegos electrnicos
La Municipalidad Provincial en cuya jurisdiccin se encuentre ubicada la sede social de las empresas organizadoras de juegos de azar.
- loteras
- otros juegos de azar
Artculo 52. LTM
Artculo sustituido por el Artculo 18 del D. Leg. N 952 (03/02/2004)
Sujeto Pasivo La empresa o institucin que realiza las actividades gravadas y
Quienes obtengan los premios.
Artculos 49. LTM 2do, prrafo sustituido por el Artculo 15 del D.Leg. N 952 (03/02/2004)
110
Aspecto Material
Qu se grava?
El impuesto a los juegos grava la realizacin de actividades relacionadas con los juegos tales como loteras, bingos y rifas, as como la obtencin de premios en juegos de azar.
INAPLICACIONES
Este impuesto no se aplica a los eventos hpicos y similares.
Artculos 48. LTM
Artculo 38. LTM
Segundo prrafo derogado por la 3ra. Disposicin Complementaria y final de la Ley N27153 (09/07/1999)
111
Aspecto Temporal
Cundo se grava?
El impuesto es de periodicidad mensual.
Artculos 53. LTM Artculo sustituido por el Artculo 19 del D. Leg. N952 (03/02/2004)
112
Aspecto Espacial
Dnde se grava?
La jurisdiccin de la Municipalidad Distrital donde se realice la actividad
gravada o se instale los juegos.
La jurisdiccin de la Municipalidad Provincial donde se encuentre ubicada
la sede social de las empresas organizadoras de juegos de azar.
Artculos 52. LTM
Artculo sustituido por el Artculo 18 del D. Leg. N 952 (03/02/2004)
113
Aspecto Mensurable
Cmo se calcula?
Base Imponible
a. El valor nominal de los cartones de juegos, de los boletos de juego, de la ficha o cualquier otro medio utilizado en el funcionamiento o alquiler de los juegos, segn sea el caso, para los juegos de:
- bingo
- rifas
- sorteos, similares
- pimball
- juegos de video y dems juegos electrnicos
b. El monto o valor de los premios. En caso de premios en especie, se utilizarn como base imponible el valor del mercado del bien, para:
- loteras
- otros juegos de azar
Estas dos modalidades de clculo de la base imponible son excluyentes entre s.
Artculo 50. LTM
Artculo sustituido por el Artculo 16 del D.Leg. N 952 (03/02/2004)
114
TASA
El impuesto se determina aplicando sobre la base imponible el 10%.
Artculo 51. LTM
Sustituido por el Artculo 17 del D. Leg. N 952 (03/02/2004)
115
PAGO
Los contribuyentes y agentes de retencin, de ser el caso, debern
cancelarn el impuesto dentro de los 12 primeros das hbiles del mes
siguiente en la forma que establezca la administracin tributaria.
Artculo 53. LTM
Sustituido por el Artculo 18 del D.Leg. 952 (03/02/2004)
116
OBLIGACIONES ACCESORIAS
En caso que el impuesto recaiga sobre los premios, las empresas o
personas organizadoras actuarn como agentes de retenedores.
Artculos 49. LTM 2do, prrafo sustituido por el Artculo 15 del D.Leg. N 952 (03/02/2004)
117
Resoluciones del Tribunal Fiscal
118
RTF 218-2-99 (17-2-99)
El impuesto a los Juegos no grava los premios concedidos en promociones de
ventas. En el caso de una promocin consistente en que los clientes deban
anotar sus datos personales en el reverso de la etiqueta del producto y depositar
sta en unas nforas, con lo que tenan derecho an participar en un sorteo.
RTF 676-1-2000 (7-9-00) y la RTF 0838-1-2000 (20-10-00)
Ambas resoluciones han declarado que la referencia al juego de pimball es
genrica y se refiere a la explotacin de juegos mecnicos y electrnicos a los
cuales se les denomina en nuestro pas como juegos de pimball, por lo que se
incluye a los llamados video games.
119
IMPUESTO A LOS ESPECTCULOS
PBLICOS NO DEPORTIVOS
120
Aspecto Personal Quines son los sujetos de la obligacin tributaria?
Sujeto Activo Las Municipalidades Distrital en cuya jurisdiccin se realice el espectculo.
Sujeto Pasivo Las personas que adquieran entradas para asistir a los espectculos.
Responsables
Agentes de percepcin:
- Los organizadores del espectculo.
- El conductor del local donde se realiza el espectculo es responsable
solidario al pago del mismo.
Artculos 55 y 59. LTM
121
Aspecto Material
Qu se grava?
Este impuesto grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectculos
pblicos no deportivos que se realicen en locales y parques cerrados.
(Modificado por Ley N 29168 de 20.12.2007, vigente a partir del 01.01.08)
Antes: por concepto de ingreso a espectculos pblicos no deportivos en locales y
parques cerrados.
INAFECTACIONES
- Los espectculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de msica clsica, pera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectculos pblicios culturales por el INC.
- Los espectculos taurinos cuyo valor promedio ponderado sea inferior al 0.5% UIT.
Artculos 54. LTM
Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27616 (29/12/2001)
1er. Prrafo sustituido por el Artculo 20 del D.Leg. N 952 (03/02/2004)
122
Aspecto Temporal
Cundo se grava?
El impuesto se origina al momento del pago del derecho de ingreso para
presenciar o participar en el espectculo.
Artculos 54. LTM Artculo modificado por el Artculo 2 de la Ley N 229168 (20/12/2007)
123
Aspecto Espacial
Dnde se grava?
La jurisdiccin de la Municipalidad Distrital donde se realice el espectculo.
Artculos 59. LTM
124
Aspecto Mensurable
Cmo se calcula?
Base Imponible
El valor de la entrada para presenciar o participar en los espectculos.
Caso Especial
Cuando el valor que se cobra por la entrada, asistencia o paticipacin en los
espectculos se incluya servicios de juego, alimentos o bebidas, u otros, la base
imponible, en ningn caso, ser inferior al 50% de dicho valor total.
Artculo 56. LTM
125
TASA El impuesto se determina aplicando sobre la base imponible las siguientes tasas:
a. Espectculos Taurinos 10% (Antes 5%) Cuando el valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0.5% UIT y 5% cuando sea inferior (antes no estaba gravado)
b. Carreras de Caballos 15%.
c. Espectculos
cinematogrficos 10%.
d. Concierto de msica 0%.
en general
e. Espectculos de folclor nacional, teatro cultural, zarzuela, conciertos de msica clsica, pera, opereta, ballet y circo: 0%
f. Otros espectculos 10% (antes 15%)
Artculo 57. LTM
Artculo modificado por el Artculo 2 de la Ley N 29168 (20/12/2007)
126
PAGO El impuesto se pagar en la siguiente forma:
a. Tratndose de espectculos permanentes:
el segundo da hbil de cada semana, por los espectculos realizados la semana anterior.
b. Tratndose de espectculos temporales o eventuales:
el segundo da hbil siguiente a su realizacin. Excepcionalmente en el lugar de realizacin del evento, cuando la Administracin presuma que el incumplimiento de la obligacin tributaria.
Artculo 58. LTM
Modificado por el artculo 2 de la Ley N 29168 (31/12/2007)
127
Resoluciones del Tribunal Fiscal
128
RTF 579-2-98 (10-7-98)
Se discuti si el espectculo organizado por un Club (que afirmaba que haba sido nicamente para sus socios) calificaba como actividad gravada con el impuesto a los espectulos pblicos no deportivos. El Tribunal revoc la apelada por considerar que en el expediente no exista documentacin alguna que acreditara que el espectculo se ofreca al pblico en general, elemento indispensable para determinar si la misma (la actividad) estaba o no gravada con el impuesto.
RTF 975-2-2001 (31-8-01)
El evento Rock en la de Lima organizado por la Universidad de Lima contaba con autorizacin y calificacin como espectculo cultural por el Instituto Nacional de Cultura. La municipalidad distrital haba denegado la exoneracin debido a que el oficio de calificacin careca de fundamentos de hecho y de derecho y, por ende, era nulo.
La resolucin del Tribunal Fiscal revoc la apelada considerando que la calificacin otorgada era vlida y que la municipalidad distrital no tena competencia para anular un acto administrativo del INC.
129
TRIBUTOS CREADOS A FAVOR DE
LAS MUNICIPALIDADES
130
Impuesto
de Promocin
Municipal
Impuesto al Rodaje Impuesto a
las Embarcaciones
de Recreo
TRIBUTOS NACIONALES
CREADOS EN FAVOR
DE LAS MUNICIPALIDADES
131
ASPECTOS GENERALES
El rendimiento de estos impuestos ser destinado al fondo de
compensacin municipal.
FONDO DE COMPENSACIN MUNICIPAL (FOCOMUN)
Se constituye con los siguientes recursos:
a.El rendimiento del Impuesto de Promosion Municipal
b.El rendimiento del Impuesto al Rodaje.
c.El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo.
El FCM se distribuye entre todas las municipalidades distritales y provinciales del pas con criterios de equidad y compensacin.
El FCM se distribuye considerando los criterios que se determine por D.S. Asmiso se considerarn los siguientes criterios:
- Indicadores de pobreza, demografa y territorio.
- Incentivos por generacin de ingresos propios y priorizacin del gasto en inversin.
132
Los criterios de ndices de distribucin del Fondo sern determinados anualmente
por el MEF.
El Consejo Municipal fijar anualmente la utilizacin de dichos recursos, en
porcentajes para gasto corriente e inversiones, determinando los niveles de
responsabilidad correspondientes.
Artculo 86 LTM
Sustituido por el Artculo 31 del D.Leg. N 952 (03/02/2004)
Artculo 87 LTM
Sustituido por el Artculo 32 del D. Leg. N 952 (03/02/2004)
Artculo 88LTM
Sustituido por el Artculo 33 del D. Leg. N 952 (03/02/2004)
Artculo 89 LTM
Modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27630 (12/01/2002)
133
IMPUESTO DE
PROMOCIN MUNICIPAL
134
Aspecto Material
Este impuesto grava las operaciones afectas al rgimen del Impuesto General a las ventas.
Aspectos Personal, Temporal, Espacial y Mensurable
Se rige por las normas del impuesto general a las ventas, excepto la tasa.
Tasa
Este impuesto grava con el 2% las operaciones afectas al IGV.
Artculos 78. LTM
Segundo prrafo incluido por el artculo 27
del D. Legislativo N 952 del 03/02/2004
135
IMPUESTO AL RODAJE
136
ASPECTO PERSONAL
Quines son los sujetos de la obligacin tributaria?
SUJETO ACTIVO
El Estado.
SUJETO PASIVO
El adquirente del bien gravado.
El Banco de la Nacin abrir una cuenta especial denominada Cuenta Impuesto de Rodaje D.Leg. 8 en la que PETROPERU abornar el monto recaudado por dicho impuesto
Artculo 3. D. Leg. 8 (07/1981)
137
ASPECTO MATERIAL
Qu se grava?
El impuesto grava las ventas en el pas a nivel de productor, la importacin y la venta en
el pas por el importador de las gasolinas 84 y 85 octanos.
Artculo 1. D.S. 009-92-EFl (04/01/1992)
El impuesto al rodaje aplicable a los vehculos automotores que utilicen combustible
distinto a la gasolina continuarn rigindose por el D. Ley N 21934.
Artculo 4 del D.Leg. N8 (07/1981)
138
Aspecto Temporal Cundo se grava?
Al momento de adquisicion del bien gravado.
Artculo 1. D. Leg. N 8 (07/1981)
139
Aspecto Espacial Dnde se grava?
En todo el territorio de la Repblica.
Artculo 1. D.S. 009-92-EFl (04/01/1992
140
Aspecto Mensurable Cmo se calcula?
Base Imponible
El valor de venta de la gasolina.
Segn lo siguiente;
- En el caso de venta en el pas a nivel de productor
El precio explanta, el cual no incluye el ISC ni cualquier otro tributo que afecte la produccin o venta en el caso de venta en el pas a nivel de productor.
- Tratndose de importaciones.
El valor CIF aduanero determinado con arreglo a la legislacin pertinente, el cual no incluye los tributos pagados en la operacin,
- En el caso de venta en el pas de bienes importados.
El valor de venta,
Artculo 2. D. Leg. N 8 (07/1981)
D.S. 009-92-EF (04/01/1992)
141
Tasa
Se aplica la tasa del 8% sobre el valor de venta del bien gravado.
Artculo 2. D. Leg. N 8 (07/1981)
142
IMPUESTO A
LAS EMBARCACIONES DE RECREO
Base Legal: TUO Ley de Tributacin Municipal: DS 156-2004-EF (15.11.2004)
Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo : DS N 057-2005-EF (10.05.2005)
Disposiciones referidas a la declaracin y
pago del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo: R.S N091-2005/SUNAT (14.05.2005)
143
Aspecto Personal Quines son los sujetos de la obligacin tributaria?
Sujeto Activo El Estado.
Sujeto Pasivo La persona natural, jurdica, sucesiones indivisas y sociedades conyugales, propietarias de embarcaciones afectas de recreo y similares.
El carcter de sujeto pasivo se atribuir con arreglo a la situacin jurdica configurada al 1 de enero del ao que corresponda la obligacin tributaria.
En caso de transferencias, el adquirente ser sujeto pasivo a partir del 1 de enero del ao siguiente de producido el hecho.
Artculos 81 y 83. LTM Artculos sustituidos por los Artculo 28 y 30 del D. Leg. N 952, respectivamente
Del 03/02/2004
Artculo 3 del D.S. N 057-2005EF del 10/05/2005
144
Responsables
Cuando el propietario no pudiera ser determinado, sern sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables los poseedores a cualquier ttulo de las embarcacioens afectas, sin perjuicio de su derecho a repeticin.
En los casos que las embarcaciones afectas sean de propiedad de sucesiones indivisas, el pago y la presentacin de la declaracin jurada ser realizada por el albacea o representante legal consiganda en el RUC; y a falta de estos, por cualquiera de los herederos.
En las sociedades conyugales bajo el rgimen de sociedad de gananciales, quien debe cumplir con la declaracin y pago del impuesto es el representante de la sociedad conyugal que puede ser cualquiera de los cnyuges.
En las sociedades conyugales bajo el rgimen de separacin patrimonial, cada cnyuge declarar y pagar en forma independiente sus embarcaciones.
Tratandose de copropiedad, la declaracin y pago sern realizados por cualquiera de los propietarios.
Artculos 81. LTM
Artculos sustituidos por los Artculo 28 del D. Leg. N 952, respectivamente del 03/02/2004
Artculo 3 y 9 del D.S. N 057-2005EF del 10/05/2005
145
Aspecto Material
Qu se grava?
Este impuesto grava la propiedad o posesin de las embarcaciones de
recreo y similares, obligadas a registrarse en las capitanas de Puerto. Estas
son aquellas que cuenten con certificado de matrcula o pasavante.
Se considera que las ambarcaciones estn dentro del campo de aplicacin del
Impuesto siempre que estn matriculadas en las Capitanas de Puerto o en
trmite de inscripcin, an cuando al 1 de enero del ao al que corresponde la
obligacin no se encuentren en el pas.
Artculos 81. LTM
Sustituidos por el Artculo 28 del D. Leg. N 952,del 03/02/2004
Artculo 2 y 3 del D.S. N 057-2005EF del 10/05/2005
146
INAFECTACIONES
- No estn afectas las embarcaciones de recreo de personas jurdicas, que no
formen parte de su activo fijo.
- Las embarcaciones no obligadas a matricularse en las Capitanas de Puerto.
85. LTM
Artculo 4 del D.S. N 057-2005EF del 10/05/2005
147
Aspecto Temporal
Cundo se grava?
El impuesto es de periodicidad anual por lo que se configura al da primero de
enero.
Artculos 81. LTM Sustituidos por el Artculo 28 del D. Leg. N 952,del 03/02/2004
148
Aspecto Espacial
Dnde se grava?
Este impuesto es de aplicacin en todo el territorio de la Repblica.
Artculos 81. LTM
Sustituidos por el Artculo 28 del D. Leg. N 952,del 03/02/2004
149
Aspecto Mensurable
Cmo se calcula?
Base Imponible El valor original de adquisicin, importacin o ingreso al patrimonio de la embarcacin afecta.
Artculo 82. LTM
Sustituidos por el Artculo 29 del D. Leg. N 952 del 03/02/2004
Determinacin del valor El valor se determina de acuerdo al contrato de compraventa o al comprobante de pago o a la Declaracin nica de Aduanas, segn corresponda, incluidos los impuesto.
En caso de embarcaciones que se construyan por encargo, cuyo valor total no se establezca en el comprobante de pago emitido por la empresa constructora, ser el valor que declare el sujeto del impuesto ante la SUNAT, incluidos los impuestos.
150
En el caso de embarcaciones afectas que hubieran sido construidos por el propio
sujeto del impuesto, el valor o la suma de los valores comprendidos en la
construccin de la embarcacin.
Tratndose de emabarcaciones obtenidas a ttulo gratuito, el valor que le hubiera
correspondido al causante o donante al momento de la transmisin.
Tratndose de embarcaciones adquiridas por remate pblico o adjudicacin en
pago, el monto pagado en el remate o el valor de adjudicacin, segn sea el
caso, incluidos los impuestos que afecte dicha adquisicin, a la fecha en la
cual se configure la situacin jurdica.
En caso que el sujeto del impuesto no cuente con los documentos que acrediten el
valor original de adquisicin, de importacin o de ingreso al patrimonio de la
embarcacin afecta, la base imponible ser determinada tomando en cuenta el
valor correspondiente al tipo de embarcacin fijada en la Tabla de Valores
Referenciales aprobado por el MEF anualmente dentro del primer mes del ejercicio
gravable.
Artculo 6 y 7 del D.S. N 057-2005EF del 10/05/2005
151
Base Ficta
El valor sealado en ningn caso ser menor a los valores referenciales
que anualmente publica el MEF, el cual considerar un valor de ajuste por
antigedad.
Artculo 82. LTM
Sustituidos por el Artculo 29 del D. Leg. N 952 del 03/02/2004
152
TASA La tasa de este impuesto es el 5% que deber aplicarse sobre de la base
imponible.
Artculo 82. LTM
Sustituidos por el Artculo 29 del D. Leg. N 952 del 03/02/2004
Artculo 5 del D.S. N 057-2005EF del 10/05/2005
153
PAGO
El pago podr realizarse:
a. Al contado. En el plazo fijado por la SUNAT. Para el 2006, hasta el 31 de mayo.
b. En forma fraccionada, hasta en 4 trimestres.
En este caso se determina de la siguiente forma:
- 1 Cuota del impuesto total
Pago: fijado por la SUNAT. Para el 2006 ser hasta el 31 de mayo.
- 2,3 y 4 Cuota del impuesto reajustado de acuerdo a la variacin acumulada del IPM publicada por el INEI, por periodo comprendido desde el mes de vencimiento del pago de la 1 cuota y el mes precedente al vencimiento del pago.
Pago: Hasta el da 31 de los meses de julio, octubre y enero siguiente.
En caso de transferencias de dominio, el transferente deber cancelar la integridad del impuesto adeudado que le corresponde hasta el ltimo da hbil del mes siguiente de producida la transferencia.
Cuando los sujetos del Impuesto opten por una forma de pago al momento de presentar la declaracin jurada anual, la misma no podr ser variada con posterioridad.
154
Los sujetos del Impuesto o de ser el caso, el sujeto obligado al pago, debern presentar la Declaracin Jurada Anual del Impuesto correspondiente al ao 2006 hasta el 31 de mayo del 2006, utilizando el Formulario Virtual N 1690.
Segn la modalidad de pago, debern realizar el pago del Impuesto a travs del Sistema Pago Fcil mediante el Formulario Virtual N1662 Boleta de Pago, en efectivo o cheque, en el cual se informar como cdigo de tributo 7151 Impuesto a las Embarcaciones de Recreo.
En caso de transferencia de propiedad, el transferente deber efectuarl el pago total
del Impuesto hasta el ltima da hbil del mes siguiente de producicda la
transferencia. Asmismo, dicha transferencia deber ser comunicada a la SUNAT a
travs del Formulario virtual 1691 hasta el ltimo da hbil del mes siguiente de
producido el hecho. Esta comunicacin no ser considerada como presentada, si
previamente no se hubiera declarado la embarcacin mediante formulario 1690
1691.
Artculo 35 y 36. LTM
Artculo 9 del D.S. N 057-2005EF del 10/05/2005
Artculo 4 y 7 y 8. R.S. N091-2005/SUNAT del 14/05/2005
Artculo 2 y 3. R.S. N060-2006/SUNAT del 08/04/2006
155
OBLIGACIN FORMAL
Los sujetos del impuesto debern presentar una declaracin jurada informativa, hasta el ltimo da hbil del mes siguiente de producidos los siguientes hechos:
a. Cuando se registre una embarcacin ante la Capitana de Puerto por primera vez.
b. Cuando se transfiera la propiedad de una embarcacin.
c. Cuando se cancele la matrcula.
La SUNAT establecer el medio, forma y condiciones en que se realizar la referida declaracin.
Artculo 10 del D.S. N 057-2005-EF del 10/05/2005.
Los sujetos del impuesto, o en su caso el sujeto obligado al pago, sean Principales Contribuyentes o Medianos y Pequeos Contribuyentes presentarn exclusivamente a travs de SUNAT Virtual la Declaracin del Impuesto a travs del Formulario Virtual N1690.
El registro de la embarcacin ante la Capitana de Puerto por primera vez, la
cancelacin de matrcula y la transferencia se informar a travs del Formulario
Virtual N1691 hasta el ltimo da hbil del mes siguiente de producido el hecho.
Artculo 3 y 7 R.Superint. N091-2005/Sunat del 14/05/2005
156
TASAS Y CONTRIBUCIONES
MUNICIPALES
157
MARCO NORMATIVO GENERAL
158
LEY DE TRIBUTACIN MUNICIPAL Decreto Legislativo 776 (15/11/2004)
TUO de la Ley de Tributacin Muicipal D.S. N156-2004-EF (15/11/2004)
Ttulo III
MARCO NORMATIVO PARA LAS CONTRIBUCIONES Y TASAS MUNICIPALES
Conforme a lo establecido por el numeral 4 del artculo 195 y por el Artculo 74 de la Constitucin Poltica del Per, las Municipalidades crean, modifican y suprimen contribuciones o tasas, y otorgan exoneraciones, dentro de los lmites que fije la ley.
En aplicacin de lo dispuesto por la Constitucin, se establece las siguientes normas generales:
a. La creacin y modificacin de tasas y contribuciones se aprueban por Ordenanza, con los lmites dispuestos por el presente ttulo; as como por lo dispuesto por la Ley Orgnica de Municipalidades.
b. Para la supresin de tasas y contribuciones las Municipalidades no tienen ninguna limitacin legal.
159
LMITES AL PODER TRIBUTARIO DEL GOBIERNO LOCAL
Las Municipalidades no podrn imponer ningn tipo de tasa o contribucin que
grave la entrada, salida o trnsito de las personas, bienes, mercaderas, productos
y animales en el territorio nacional o que limieten el libre acceso al mercado.
En virtud de lo establecido por el prrafo precedente, no est permitido el cobro por
pesaje; fumigacin; o el cargo al usuario por el uso de vas, puentes y obras de
infraestructura; ni ninguna otra carga que impida el lilbre acceso a los mercados y la
libre comercializacin en el territorio nacional.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artculo genera responsabilidad administrativa y penal en el Gerente de Rentas o quien haga sus veces.
Las personas que se consideren afectadas por tributos municipales que
contravengan lo dispuesto en el presente artculo podrn recurrir al INDECOPI y al
Ministerio Pblico
Artculo 61. LTM
1er. Prafo sustituido por el artculo 23 del D. Leg. N952 (03/02/2004)
160
CONTRIBUCIONES
161
Contribucin Especial
de Obras Pblicas.
CONTRIBUCIONES MUNICIPALESArt. 62 D. Legislativo 776
162
CONTRIBUCIN ESPECIAL
DE OBRAS PBLICAS
163
Aspecto Personal Quines son los sujetos de la obligacin tributaria?
Sujeto Activo
La Municipalidade Distrital o Provincial que realice la obra pblica.
Sujeto Pasivo Los propietarios de los bienes beneficiados por la obra municipal.
Artculos 63. LTM
164
Aspecto Material
Qu se grava?
Esta contribucin grava los beneficios derivados de la ejecucin de obras
pblicas por la Municipalidad.
Artculos 62. LTM
165
LIMITES AL PODER TRIBUTARIO MUNICIPAL
En ningn caso las municipalidades podrn establecer cobros por
contribucin especial por obras pblicas cuyo destino sea ajeno a cubrir
el costo de inversion total o un porcentaje de dicho costo, segn lo
determine el Consejo Municipal.
Artculos 64. LTM
166
Aspecto Temporal Cundo se grava?
El cobro por esta contribucin proceder exclusivamente cuando la
Municipalidad haya comunicado a los beneficiarios el monto aproximado al
que ascender la contribucin.
Dicha comunicacin debe realizarse previamente a la contratacin y ejecucin
de la obra.
Artculos 65. LTM
167
Aspecto Espacial Dnde se grava?
La jurisdiccin de la Municipalidad donde se realicen las obras
pblicas.
Artculos 62. LTM
168
Aspecto Mensurable
Cmo se calcula?
Base Imponible
Las Municipalidades calcularn el monto teniendo en consideracin el mayor
valor que adquiera la propiedad beneficiada por efecto de la obra municipal.
Artculo 63. LTM
169
PAGO
Las Municipalidades emitirn normas procesales para la recaudacin,
fiscalizacin y administracin de las contribuciones.
Artculo 62. LTM
170
Resoluciones del Tribunal Fiscal
171
RTF 8321-2-2001 (5-10-01)
Se discuti la procedencia del cobro de Contribucin Especial de Obras Pblicas por
una obra municipal. La municipalidad, una vez acordada la ejecucin de la obra,
haba cumplido con el requisito de comunicar a los beneficiarios la contratacin y
ejecucin de la obra, el monto aproximado al que ascendera la contribucin y,
adems, haba fijado el plazo para su pago, todo ello en cumplimento de lo previsto
en los artculo 62 a 65 de la Ley de Tributacin Municipal.
El Tribunal Fiscal declar que todo ello no es suficiente para sustentar el cobro de la contribucin, ya que de acuerdo con los artculos 60 y 94 de la misma ley y la norma IV del Cdigo Tributario, era necesario que se dictara la norma de creacin de la Contribucin Especial de Obras Pblicas, la cual deba ser previamente pre-
publicada y ratificada por la Municipalidad Provincial y que en tal sentido, al no encontrarse amparado el cobro que pretende efectuar la Administracin Tributaria,
mediante una norma que observe el principio de legalidad consagrado en la
Constitucin Poltica y en el Cdigo Tributario, procede que el mismo se deje sin
efecto.
172
RTF 19030 (12-7-85)
Tngase presente que las multas por construir sin licencia no son
de carcter tributario.
173
TASAS MUNICIPALES
174
CONSTITUCIN POLTICA DEL PER
Captulo IV
Artculo 74 Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneracin, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegacin de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante Decreto Supremo
Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de stas, dentro de su jurisdiccin, y con los lmites que seala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningn tributo puede tener carcter confiscatorio.
Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria.
Las leyes relativas a los tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del ao siguiente a su promulgacin.
No surten efecto las normas tributarias dictadas en violacin de lo que establece el presente artculo.
Artculo modificado por el Artculo nico de
la Ley N 28390 (17/11/2004)
175
CONSTITUCIN POLTICA DEL PER Captulo XIV
De la Desentralizacin
Artculo 195
Los Gobierno Locales promueven el desarrollo y la economa local, y la prestacin
de los sercios pblicios de su responsabilidad, en armona con las polticas y
planes nacionales y regionales de desarrollo.
Son competentes para:
4. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos
municipales, conforme a ley.
Artculo modificado por el Artculo nico de
la Ley N 27680 (07/03/2002)
176
LEY ORGNICA DE MUNICIPALIDADES
Ley 27972 (26/05/2003)
Artculo 69.- Rentas Municipales
Son rentas municipales:
2. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias, multas y derechos creados por su
consejo municipal, los que constituyen sus ingresos propios.
(...)
Artculo 70.- Sistema Tributario Municipal
El sistema tributario de las municipalidades se rige por la ley especial y el
Cdogo Tributario en la parte pertinente.
177
Concepto c) Tasa: Es el tributo cuya obligacin tiene como hecho generador la
prestacin efectiva por el Estado de un servicio pblico individualizado en el contribuyente.
No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.
(...)
El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no deben tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligacin.
Norma II Inc. C). CT
178
Las tasas municipales son los tributos creados por los Concejos
Municipales cuya obligacin tiene como hecho generador la prestacin
efectiva por la Municipalidad de un servicio pblico o administrativo,
reservado a las Municipalidades de acuerdo a la Ley Orgnica de
Municipalidades.
No es tasa el pago que se recibe por un servicio de ndole contractual.
Artculo 66. LTM
Modificado por el Artculo nico de la Ley 27180
del 05/10/1999
179
LMITES AL PODER TRIBUTARIO
Las municipalidades no pueden cobrar tasas por la fiscalizacin o control de actividades comerciales, industriales o de servicios, que deben efectuar de
acuerdo a sus atribuciones previstas en la Ley Orgnica de Municipalidades.
Slo en casos de actividades que requieran fiscalizacin o control distinto al
ordinario, una Ley expresa del Congreso puede autorizar el cobro de una tasa
especfica por tal motivo.
La prohibicin establecida en el presente artculo no afecta la potestad de las
municipalidades de establecer sanciones por infraccin a sus disposiciones.
Artculo 67. LTM
Modificado por el Artculo nico de la Ley 27180
del 05/10/1999
180
Clases
Arbitrios Derechos Licencias
TASAS
Norma II Inc. C). CT
181
Arbitrios
182
Concepto:
Arbitrios:
Son tasas que se pagan por la prestacin o mantenimiento de un servicio pblico.
Norma II Inc. C).1. CT
Tasas por servicios pblicios o arbitrios:
Son las tasas que se pagan por la prestacin o mantenimiento de un servicio pblico