EL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONTRAPOSICIÓN AL MÍNIMO VITAL DEL ALIMENTANTE EN PROCESOS
DE ALIMENTOS EN LOS JUZGADOS DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ.
Autores: María Cecilia Gómez Marrugo
Sergio Nicolás Suárez Echeverry
TRABAJO DE GRADO PARA OPTAR POR EL TITULO DE ABOGADO
Directora: Lilia Zabala Ospina
UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO
DERECHO Bogotá D.C
Noviembre de 2016
CONTENIDO
Pág.
RESUMEN
INTRODUCCIÓN
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 1
1.1 DEFINICIÓN DEL PROBLEMA 1
1.2 JUSTIFICACIÓN 2
2. OBJETIVOS 3
2.1 OBJETIVO GENERAL 3
2.2 OBJETIVO ESPECÍFICO 3
3. METODOLOGÍA E INSTRUMENTOS
3.1 METODOLOGÍA 3
3.2 INSTRUMENTOS 4
4. MARCO TEORICO 5
4.1 DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES 5
4.2 DE LOS ALIMENTOS PARA MENORES DE EDAD 11
4.3 DEL MÍNIMO VITAL DEL ALIMENTANTE 15
5. HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN 19
6. ANÁLISIS 20
7. CONCLUSIONES 31
8. BIBLIOGRAFÍA 34
LISTA DE GRÁFICAS
Figura 1. Distribución de las diferentes clases de procesos.
Figura 2. Correlación entre los gastos del menor, la cuota fijada y los ingresos del demandado en el
juzgado Primero de Familia de Bogotá.
Figura 3. Correlación entre los gastos del menor, la cuota fijada y los ingresos del demandado en el
juzgado Segundo de Familia de Bogotá.
Figura 4. Correlación entre los gastos del menor, la cuota fijada y los ingresos del demandado en el
juzgado Quinto de Familia de Bogotá.
Figura 5. Correlación entre los gastos del menor, la cuota fijada y los ingresos del demandado en el
juzgado Sexto de Familia de Bogotá.
Figura 6. Correlación entre los gastos del menor, la cuota fijada y los ingresos del demandado en el
juzgado Séptimo de Familia de Bogotá.
Figura 7. Correlación entre los gastos del menor, la cuota fijada y los ingresos del demandado en el
juzgado Octavo de Familia de Bogotá.
Figura 8. Correlación entre los gastos del menor, la cuota fijada y los ingresos del demandado en el
juzgado Quince de Familia de Bogotá.
Figura 9. Correlación entre los gastos del menor, la cuota fijada y los ingresos del demandado en el
juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá.
Figura 10. Correlación entre los gastos del menor, la cuota fijada y los ingresos del demandado en el
juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá.
Figura 11. Correlación entre los gastos del menor, la cuota fijada y los ingresos del demandado en el
juzgado Veinte de Familia de Bogotá.
Figura 12. Correlación entre los gastos del menor, la cuota fijada y los ingresos del demandado en el
juzgado Veintidós de Familia de Bogotá.
Figura 13. Correlación entre los gastos del menor, la cuota fijada y los ingresos del demandado en
todos los juzgados consultados.
LISTA DE ANEXOS
Anexo A. Tabla 1 Juzgado Primero de Familia de Bogotá.
Anexo B. Tabla 2 Juzgado Segundo de Familia de Bogotá.
Anexo C. Tabla 3 Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.
Anexo D. Tabla 4 Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.
Anexo E. Tabla 5 Juzgado Septimo de Familia de Bogotá.
Anexo F. Tabla 6 Juzgado Octavo de Familia de Bogotá.
Anexo G. Tabla 7 Juzgado Quince de Familia de Bogotá.
Anexo H. Tabla 8 Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá.
Anexo I. Tabla 9 Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá.
Anexo J. Tabla 10 Juzgado Veinte de Familia de Bogotá.
Anexo K. Tabla 11 Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá.
RESUMEN
El siguiente escrito analiza las instituciones jurídicas que subyacen a la fijación de una
mesada alimentaria a favor del menor de edad. Específicamente, la discrepancia que existe
entre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el mínimo vital que protege al
alimentante, con el objetivo de determinar la incidencia de las instituciones, mencionadas
anteriormente, en las decisiones judiciales de algunos jueces de Familia en la ciudad de
Bogotá. Para lograr mencionado acometido, se siguió una metodología de naturaleza mixta
y se usaron instrumentos estadísticos para la recolección de los datos. En consonancia con
lo anterior, la investigación se realizó en once juzgados de Familia en la ciudad de Bogotá,
donde se estudiaron diferentes clases de procesos de Familia en los cuales se hubiera fijado
alguna cuota de alimentos, ya definitiva, ora provisional. De acuerdo con los resultados
obtenidos, fue posible concluir que el Juez de familia tiene un poder de instrucción que le
obliga ponderar los mencionados derechos contrapuestos, buscando tutelar especialmente
los derechos de los infantes y adolescentes. Sin embargo, en la práctica, los resultados
arrojan que el menor debe conformarse con el ofrecimiento que realice el alimentante o por
la cuota que se fije, la cual va a estar determinada por los ingresos que se logren demostrar
o los que se presuman del alimentante.
Palabras clave: Interés superior; mínimo vital; alimentos.
INTRODUCCIÓN
La Constitución Nacional consagra, observando diversos instrumentos internacionales, la
presencia de algunos derechos prevalentes frente a los demás, como son los derechos de los
niños, niñas, infantes y adolescentes. Ésta especial protección tiene como finalidad
garantizar un equilibrio entre los grupos de personas que están en desventaja respecto de los
demás. El interés superior del menor es un principio de rango constitucional cuya finalidad
radica en la especial prevalencia de los derechos del menor, el que, también se satisface con
el suministro de un sustento económico y espiritual para su subsistencia, lográndose el
primero con el pago de la obligación denominada “alimentaria”, la que requiere para su
existencia de tres supuestos, que son la capacidad económica del prestador, los gastos del
menor y el vínculo. En la determinación de la cuota puede generarse un conflicto entre el
interés superior del menor y el mínimo vital del alimentante, en particular porque su
capacidad económica es determinante, por lo que se requiere de control especial para evitar
que el deudor trate de evadirla, alegando su derecho al mínimo vital.
Ante el posible surgimiento de conflictos entre los derechos de los menores de edad y los
de otras personas, con base en nuestra experiencia como investigadores del Consultorio
Jurídico de la Universidad de los Andes -área de familia- en procesos de fijación de cuota
de alimentos, se analizará la tensión entre el derecho de alimentos para menores y el
mínimo vital del alimentante, partiendo del marco normativo, la historia de la institución, el
tratamiento jurisprudencial, teniendo como insumo los resultados del trabajo de campo
realizado en once juzgados de familia de la ciudad de Bogotá.
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
1.1 DEFINICIÓN DEL PROBLEMA
El articulado nacional e internacional que protege los derechos de los menores de edad, ha
sido enfático en establecer que en caso de encontrarse en discusión los derechos de ésta
población, éstos prevalecerán sobre los derechos de los demás. En ese sentido, cuando se
trata de fijar una cuota de alimentos a favor de un menor de edad, se ven contrapuestos los
derechos de las personas que están obligadas a susministrarlos y propiamente los del
infante. De lo que resulta interesante estudiar, sí ¿Prevalece el interés superior del menor de
edad para los jueces de familia de Bogotá al fijar una cuota de alimentos para los niños,
niñas y adolescentes?
1.2 JUSTIFICACIÓN
A partir de la experiencia vivida por los autores del presente documento en el Consultorio
Jurídico de la Universidad de los Andes en el área de Familia, nació la necesidad de indagar
acerca de la protección que gozan los menores de edad en Colombia, puesto que la consulta
más recurrente de las personas que se acercaban allí era acerca de alguna situación que
tuviera que ver con el derecho de alimentos a favor de los menores de edad. Así mismo,
dentro de los procesos que pudimos adelantar en nuestra practica profesional, fue recurrente
que las cuotas fijadas no alcanzarán a cubrir los gastos mínimos de los infantes o que la
sentencia de fijación de cuota no se pudieran ejecutar, dado que los obligados no tenían
bienes o salario que se pudiera embargar. Ante la situación mencionada anteriormente, los
directamente afectados son los niños, niñas y adolescentes de Bogotá que no cuentan con
un sustento económico para su desarrollo, lo cual pone en entredicho si realmente los
derechos de ellos prevalecen sobre los derechos de las demás personas. Dada la
problemática mencionada previamente, es que éste trabajo encuentra sustento, puesto que
desde el punto de vista teoríco hay un protección constitucional al mínimo vital por parte
del alimentante y otra de la misma categoría a los derechos de los infantes, circunstancia
que genera la contraposición de derechos, lo que jusitifica llevar a cabo un estudio de los
derechos involucrados y cómo el juez de Familia en una situación concreta los pondera y da
solución a la controversia. En adición a lo dicho, desde lo práctico hay una desprotección
generalizada de los menores de edad en Colombia, las cifras de personas que han
demandado a sus padres buscando un sustento económico son alarmantes y merecen dar
una explicación y sugerir alguna solución a la problemática. Finalmente desde lo
metodológico, no existen cifras que permitan correlacionar los ingresos de los alimentantes
frente a la cuota fijada y los gatos de los menores de edad. Es por todo lo anterior, que éste
trabajo tiene los méritos suficientes para llevarse a cabo.
2. OBJETIVOS
2.1 OBJETIVO GENERAL
Determinar de que forma el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en las
decisiones judiciales de los Jueces de Familia de la ciudad de Bogotá, prevalece al
momento de fijar y establecer el valor de la cuota de alimentos para menores de edad.
2.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS
A. Analizar el desarrollo jurisprudencial del principio del interés superior del menor de
edad con sentencias hito.
B. Analizar el desarrollo jurisprudencial del mínimo vital del alimentante con
sentencias hito y jurisprudencia comparada.
C. Revisar mínimo 20 expedientes en cada despacho judicial donde aparezca la
fijación de cuota de alimentos en 11 juzgados de familia de Bogotá, con el fin de
obtener una muestra significativa que pueda ser analizada.
D. Identificar si la regulación legal en el asunto, es eficaz y ajustada a las necesidades
reales de los menores en cada despacho judicial, para su efectiva protección.
3. METODOLOGÍA E INSTRUMENTOS
3.1 METODOLOGIA
La metodología del presente estudio es de tipo mixto ya que tiene elementos cualitativos y
cuantitativos, en la medida en que se describen situaciones y se cuantifican datos. Por un
lado, se exploran los conceptos que inciden en la protección integral del menor y por el
otro, se cuantifica la materialización de esos derechos en la práctica. Ello genera la
aprobación de la hipótesis y el alcance de los objetivos propuestos1. En adición a lo
mencionado, una vez obtenidos los datos mencionados, se realizó una relación entre los
ingresos de las partes y los gastos del menor de edad para los procesos de fijación de cuota
en los cuales la información fue suficiente. Para el caso de los procesos ejecutivos se
tuvieron en cuenta los gastos del menor frente a la cuota acordada, de tal forma que se
pudiera establecer una relación entre los intereses del infante y la cuota acordada.
De manera inicial se incluye un diagrama circular para mostrar el porcentaje de los
diferentes procesos de familia.
Para ilustrar la información recolectada en las tablas descritas en los materiales, se
utilizaron gráficos de dispersión que permiten visibilizar la relación entre las variables
consultadas. En el eje “Y” se consignó el valor de la cuota y en el “X” el número de
procesos. Así mismo, se incluyen tres variables, referidas a los gastos del menor, los
ingresos del demandado y la cuota fijada. Finalmente, se hizo un gráfico de dispersión que
aglutina los doscientos veinte procesos consultados, aplicándose la misma metodología
expuesta.
3.2 INSTRUMENTOS Se usó una tabla que contiene los siguientes ítems: Radicado; tipo de proceso; fecha de
fijación; ingresos de las partes; gastos del menor; número de hijos; cuota, calidad de la
cuota para determinar si fue impuesta o acordada. Para llenar la tabla los autores del
presente trabajo se acercaron a once juzgados de familia en la ciudad de Bogotá
(1,2,5,6,7,8,15,16,17,20,22) con una carta de autorización en la que, respetuosamente, se
solicitaba el acceso al juzgado para revisar 20 expedientes en los cuales se hubiera fijado
una cuota de alimentos o se encontraba en proceso de cobro coactivo. Una vez en el lugar
se recolectó la información pertinente, la cual, más adelante, se analizar
1GÓMEZ. Marcelo M. Introducción a la metodología de la investigación científica. 1 ed. Córdoba, Brujas. 2006. P 63.
4. MARCO TEÓRICO
4.1 Del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Solo hasta el año 1874 se profirió la primera condena a una madre por los malos tratos que
infringía a sus hijos. Lo paradójico de la situación es que la demanda fue presentada por la
Sociedad Protectora de Animales al negarse la policía a intervenir porque no había ley en
los Estados Unidos que resguardara al menor frente al maltrato de sus padres, pero si norma
de protección para los animales, juicio en el que se expuso el argumento que como la niña
es un ser un humano, pertenecía, por ende, al reino animal y, en consecuencia, era al menos
merecedora de la misma defensa que se le otorgaba a un perro; anécdota que permite
ilustrar la desprotección en que se encontraban los niños, niñas y adolescentes y que sólo
con el paso del tiempo y la humanización de las relaciones familiares, los Estados y las
personas reconocieran derechos fundamentales a diferentes sujetos que se encontraban en
estado de indefensión2.
En el pasado, era común que una familia sin recursos ofreciera su hijo a otra adinerada y
carente de prole, bajo el entendimiento de que la oportunidad que se le suministraba al
niño, redundaba en su beneficio, pensamiento que responde a ese contexto histórico,
influenciado por permisivos patrones pedagógicos en las relaciones paterno filiales, que
permitían los castigos corporales, amenazas de represalias infernales, privación forzada de
la libertad de movimiento, etc.3
El proceso de reconocimiento de los derechos del niño ha sido lento y ha marchado
paralelamente con la superación de la barrera, hasta entonces infranqueable, entre lo
público y lo privado en el ámbito familiar. La reinterpretación del Derecho de Familia
2 PEREA TORRES, José Manuel. Interés del menor y derecho de familia : una perspectiva multidisciplinar. 1 ed. Madrid.: Iustel, 2009. 24p. 3Ibid., p. 26.
permitió llegar a la concepción del menor como individuo, dotado de derechos
fundamentales, fruto de los nuevos métodos pedagógicos que permitió la evolución de la
educación autoritaria por una incluyente, que reconoce sus derechos, superando los castigos
corporales.4
Esta nueva perspectiva conforma el llamado interés superior del menor, como un conjunto
de condiciones necesarias para proveer un marco vital suficiente en el que pueda desarrollar
las capacidades y cualidades necesarias para su progresivo crecimiento personal. Al hablar
hoy del bien del niño, se hace referencia a su dignidad, a una existencia libre de
discriminaciones e injusticias, un respeto incondicional de los derechos humanos, en
especial, en su etapa más vulnerable. Es la frágil situación del niño que llega al mundo
desvalido e indefenso la que justifica el trato prioritario con el que el ordenamiento protege
sus derechos frente a los intereses de sus allegados, protección que, por igual, pretende
garantizar la igualdad de los seres humanos. Por ello, en la actualidad del concepto de
autoritarismo paterno, se pasa al de la responsabilidad paterna, la cual regula el Estado, en
servicio del bien superior del menor, estimulando la educación, que produce madurez,
autonomía y responsabilidad por sus actos, y castigando la violencia en los
comportamientos paternos irresponsables.5
A partir de esa nueva concepción y con la aprobación de la Convención sobre los Derechos
del Niño de 1989, en los artículos primero al cuarenta y uno, evolucionó el concepto de
que los niños y niñas eran sujetos en proceso de convertirse en ciudadanos, mientras los
adultos ejercían potestad sobre ellos, para llegar al consenso de que los infantes tienen los
mismos derechos de todos los seres humanos, y, en particular prerrogativas especiales por
su minoridad. Estas potestades se consignan en cuatro principios básicos que orientan la
Doctrina de la Protección Integral de los niños, niñas y adolescentes, consolidada en la
Convención Internacional sobre Derechos del Niño. Estos son: a) la igualdad y no
discriminación; b) el interés superior de las y los niños; c) la efectividad y prioridad
4Ibid., p. 36. 5Ibid., p. 39.
absoluta; y d) la participación solidaria6. Principios que están consignados en diferentes
instrumentos internacionales como a continuación se explica.
En el artículo tercero de la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño se establece
que en todas las decisiones en las que se vea involucrado un menor, prevalecerá el interés
superior de éste. Sin embargo, no hay una definición de ese interés, la cual podría resultar
incompleta e inexacta dada la complejidad del mencionado postulado. Lo importante de
esta institución es su función protectora del menor, como parte débil, ante los peligros o
amenazas que puedan llegarle a afectar.
Entre los instrumentos internacionales que consagran los derechos de los menores se
destacan los siguientes: Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone que todas las
medidas que adopten las instituciones públicas o privadas deben atender, en primer lugar, al
interés superior del menor7. Así mismo, los Estados partes se comprometen a asegurar el
cuidado y la protección que sean necesarios para el bienestar de los niños teniendo en
cuenta los derechos y deberes de los padres8.
Aunado a lo anterior, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que
todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna a que se establezcan medidas de
protección que por su condición requiere, tanto por parte de la familia como de la sociedad
y del Estado9. Así mismo el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos
6UNICEF. Convención internacional sobre los derechos del niño y de la niña. (20 de Noviembre de 1989). Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989. Ratificada por Colombia mediante ley n°12/91 promulgada el 22 de Enero de 1991.7 Artículo 3-1 “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” 8 Artículo 3-2 “Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas” 9 Artículo 24-1 “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”
Humanos reitera lo consignado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos10.
Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
establece que se deben implementar las medidas especiales de protección y asistencia a
favor de todos los niños y adolescentes, sin ningún tipo de discriminación11.
En adición, el principio Dos de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos
del Niño regula que ellos gozarán de especial protección, y serán provistos de las
oportunidades y recursos necesarios para su cabal desarrollo físico, mental, moral,
espiritual y social, de manera normal y sana y en condiciones de libertad y dignidad; para
ello, precisa la Declaración, las autoridades tendrán el interés superior de los niños como su
principal criterio de orientación. Así mismo, la Declaración Universal de Derechos
Humanos de 1948, establece que tanto la maternidad como la infancia tienen derecho a
especiales cuidados de asistencia y a una protección social12. En el ámbito americano, la
protección de los derechos de los niños ha sido objeto de un completo análisis por parte de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus sentencias y en especial de
la Opinión Consultiva No. OC-17/2002 del 28 de agosto de 2002, solicitada por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la interpretación de los artículos 8 y
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Cabe resaltar que todos los instrumentos internacionales previamente mencionados han sido
ratificados e incorporados válidamente al ordenamiento Colombiano por lo que su
aplicación es de estricto cumplimiento, lo cual en caso de no darse, compromete al Estado
Colombiano internacionalmente, principio que está consagrado en el artículo 44 de la
Constitución Nacional y en los artículos 8 y 9 del Código de la Infancia y Adolescencia.
10 Artículo 19 “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado” 11 Artículo 10-3 “Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición.” 12 Artículo 25-2 “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales” “todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”.
Aunado a lo anterior, la constitución política de Colombia, en su artículo 44, establece que
los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, siendo pacifica la
jurisprudencia constitucional en reconocer que los menores de edad son sujetos que gozan
de una protección constitucional reforzada13, lo cual implica que sus derechos e intereses
prevalecen y son superiores14, y que la satisfacción de los mismos debe ser el objetivo en
toda actuación que les competa, dadas las condiciones de vulnerabilidad e indefensión y la
especial atención con que se debe salvaguardar su proceso de desarrollo y formación,
fundada en el deber general de solidaridad propia del Estado Social de Derecho, en la que
se reconoce la preservación del interés superior del menor, como reflejo de la norma
ampliamente reconocida por el derecho internacional, consistente en el trato preferente que
se le debe otorgar, dada su calidad de sujeto de especial protección, garantizando su
desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad.
La Corte Constitucional, en sentencia de abril 1 de 2014, puntualizó que el interés superior
del menor condiciona el actuar de las personas y de las instituciones privadas y públicas en
la adopción de decisiones en las que se puedan ver afectados los niños. En otras palabras,
ese interés es un imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción
integral y simultánea de todos los derechos humanos de los menores. Bajo esta óptica, se ha
concluido que, en todos los casos relacionados con la protección del menor, el criterio
primordial a seguir por las autoridades competentes es el de la preservación y protección
del interés prevaleciente y superior del menor.
Esa prevalencia reforzada del interés del menor debe exteriorizarse como una realidad
concreta, relacional, no sometida a la voluntad o capricho de los padres o de los
funcionarios encargados de resguardarlos. Sin embargo, esto no implica que, en la
determinación de la opción más favorable para el infante, se excluya la valoración de los
derechos e intereses de las personas a ellos vinculados, especialmente sus padres. Por el
13 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela 200 del 1 del abril del año 2014. Magistrado Ponente. Alberto Rojas Ríos. 14 Ibíd.
contrario, debe buscarse su equilibrio y si hay contraposición de intereses, estos deben
armonizarse, pero si finalmente ello no es posible, la solución se adoptará aplicando la
particular prevalencia de los derechos del menor.
En desarrollo del principio de supremacía del interés superior de las y los niños, en la
sentencia de 19 de junio de 2003, se plantearon unos criterios jurisprudenciales, que aún se
mantienen vigentes, para orientar a los operadores jurídicos en sus decisiones en cada caso
concreto, fundadas en el análisis de las consideraciones fácticas y jurídicas que informan
esa precisa situación. Las primeras referidas a las circunstancias de hecho y las segundas
alusivas a los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para
promover el bienestar de los niños.
En adición a lo anterior, la misma sentencia mencionada, indentificó las reglas que pueden
ser aplicadas para establecer el alcance de este derecho – principio. Estos parámetros han
sido reiterados y decantados por la jurisprudencia, identificándolos como criterios
decisorios generales en casos que involucran los derechos de menores de edad.
1 Garantizar el desarrollo integral del niño o la niña.
2 Deber de garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los
derechos del niño o la niña.
3 Deber de proteger al niño o niña de riesgos prohibidos.
4 Deber de equilibrar los derechos de los niños y los derechos de sus familiares,
teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión que
mejor satisfaga los derechos de los niños.
5 Deber de garantizar un ambiente familiar apto para el desarrollo del niño o la niña.
6 Deber de justificar con razones de peso, la intervención del Estado en las relaciones
materno/paterno filiales.
7 Deber de evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los niños
involucrados.
En síntesis, en los casos en que se encuentren involucrados los derechos del menor, cuando
no sea claro cómo se satisface dicho interés, el juez, de manera discrecional pero tuitiva,
debe apelar al principio de primacía del interés superior de los niños, de acuerdo con el
desarrollo jurisprudencial sobre la materia, realizando las consideraciones fácticas y
jurídicas necesarias, en orden a adoptar la decisión más justa para el menor.
De lo que podemos concluir, que el interés superior del menor es un principio general con
relevancia constitucional, que vincula a los poderes públicos. Además, preserva la infancia
y actúa como instrumento informador de las instituciones de protección y proporciona
criterios de interpretación para resolver los distintos conflictos que se generen en torno al
niño, entre ellos la satisfacción del derecho alimentario, materia que se desarrollará a
continuación.
4.2 De los Alimentos para menores de edad:
Desde la antigua Roma se regula la cuota de alimentos, pero sólo cubría los gastos
estrictamente necesarios para la subsistencia de las personas. Con el paso del tiempo y el
avance conceptual del deber de solidaridad que existe entre las personas, esta institución
jurídica se robusteció hasta llegar a contemplarse como una obligación entre las personas
que los pueden dar y aquellas que los necesitan15. En Colombia, tal deber se ha entendido
como derivación del carácter social del estado y de la adopción de la dignidad humana
como principio fundante del mismo. De acuerdo con ese deber, recae en el Estado la
responsabilidad de garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas,
lo cual implica prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de
inferioridad16, con la adopción de medidas a favor de aquellas personas que, por razones
económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta o a
través de la inversión en gasto social, con la precisión de que no se trata de un Estado
15ALBURQUERQUE, Juan Miguel. La prestación de alimentos en derecho romano y su proyección en el derecho actual. 1 ed. Madrid.: Dykinson, 2010. P.20.16COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela 207 del 15 de Abril de 2013. Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio.
benefactor, sin que su función se concrete en una malentendida caridad, sino en la
promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda
lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones.
Dado que Colombia posee un sistema económico que se funda en la propiedad privada y la
libertad de empresa, la obtención de los medios necesarios para la subsistencia debe ser
fruto del esfuerzo propio17. El Estado garantiza las condiciones materiales para hacer
posible el ejercicio de estos derechos, con la promoción de quienes estén en inferioridad de
circunstancias y de manera subsidiaria, atendiendo las necesidades de los que carecen por
completo de recursos económicos. Este deber de solidaridad no sólo se limita al Estado.
También le corresponde a la comunidad, con la advertencia que éste deber le es exigible de
manera excepcional, cuando su desconocimiento compromete la violación de un derecho
fundamental. Entre los particulares, el deber alimentario, de manera general, radica de
manera originaria en la familia, y en su seno, cada integrante, son obligados y beneficiarios
recíprocos. Esta es una de las obligaciones más importantes que se generan en el interior de
una familia, cuyo origen ha explicado la Corte en los siguientes términos:
"La sociedad colombiana, fiel a sus ancestrales tradiciones religiosas, sitúa inicialmente
en la familia las relaciones de solidaridad. Esta realidad sociológica, en cierto modo
reflejada en la expresión popular "la solidaridad comienza por casa", tiene respaldo
normativo en el valor dado a la familia como núcleo fundamental (CP. art. 42) e
institución básica de la sociedad (CP. art. 5). En este orden de ideas, se justifica exigir a
la persona que acuda a sus familiares más cercanos en búsqueda de asistencia o
protección antes de hacerlo ante el Estado, salvo que exista un derecho legalmente
reconocido a la persona y a cargo de éste, o peligren otros derechos constitucionales
fundamentales que ameriten una intervención inmediata de las autoridades (CP art. 13)”
En conclusión, de esta primera parte, cada persona debe velar por su propia subsistencia y
además por la de aquellos a quienes la ley le obliga. El deber de asistencia del Estado y de 17Ibíd.
la comunidad, es subsidiario, y se limita a atender las necesidades de quienes se encuentran
en circunstancias de debilidad manifiesta.
Profundizando en el tema, de manera general, la ley colombiana, en el artículo 411 del
código civil, contempla en favor de aquellas personas que no se encuentran en capacidad de
procurar su propia subsistencia, ya por razones de edad, discapacidad, entre otros; el
beneficio de los alimentos, los cuales corren a cargo de los padres, los hijos, los abuelos, el
cónyuge, compañero, hermanos, donatario o de la persona que los pueda suministrar.
Así mismo, la ley ha establecido: i) los términos de la obligación –lo necesario para su
subsistencia-, ii) las clases de alimentos –voluntarios, se establecen por acuerdo entre las
partes o por una decisión unilateral de quien los brinda; y legales, es decir, aquellos que se
deben por ley. Congruos y necesarios. Los primeros son "los que habilitan al alimentado
para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social", y los
segundos, los que "le dan lo que basta para sustentar la vida" (artículo 413 del Código
Civil), alimentos para mayores y para menores-, las reglas para tasarlos, la duración de la
obligación, las vías judiciales para reclamarlos y el procedimiento que debe agotarse al
respecto, postulados que están consagrados en el código civil, artículos 411 a 427.
Por su parte, en el código de la infancia y adolescencia -ley 1098/06-, en el artículo 24 se
disciplinan los alimentos para menores, norma que realiza una amplia descripción del
concepto en los siguientes términos: “Se entiende por alimentos todo lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido asistencia médica, recreación, educación
o instrucción y, en general, todo lo necesario para el desarrollo integral de los niños, las
niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la
madre los gastos de embarazo y parto”. En este orden, la prestación de alimentos para el
menor, no sólo comprende el suministro de lo estrictamente necesario para vivir, sino,
además, todo aquello que se requiere para llevar una vida digna.
Ahora bien, para poder reclamar alimentos, es necesario que se cumplan estas
condiciones:
1. que una norma jurídica otorgue el derecho a exigir los alimentos;
2. que el peticionario carezca de bienes y, por tanto, requiera los alimentos que
solicita;
3. que la persona a quien se le piden los alimentos tenga los medios económicos
para proporcionarlos.
A nivel procesal, es menester demostrar el parentesco o la calidad de acreedor del derecho
de alimentos según las normas aplicables; dirigir la demanda contra la persona obligada a
dar alimentos y, por último, probar la necesidad de los mismos.18
Es de suma importancia, resaltar que la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera
profusa sobre la pensión o cuota alimentaria como “la prestación económica que debe una
persona a otra, con el fin de que satisfaga sus necesidades básicas. Tal obligación de
manutención y asistencia19, su origen lo impone la ley, la convención o el testamento. Para
su exigibilidad deben configurarse tres requisitos esenciales: (i) la necesidad del
alimentario, (ii) la capacidad económica de alimentante y (ii) un título que sirva de fuente a
la relación”20
Por demás, explicó que el débito alimentario no difiere de las demás obligaciones civiles,
pero es especial por sus fundamentos y fines. En particular, respecto de los niños, tiene
respaldo constitucional para la proteccióndesumínimo vital, artículo 44, pero también se
enmarca en el deber de solidaridad propio de los miembros más cercanos de una familia,
18 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Constitucionalidad 919 del 29 de Agosto de 2001. Magistrado Ponente. Jaime Araujo Rentería. 19 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Constitucionalidad 919 del 26 de Agosto de 2001. Magistrado Ponente. Jaime Araujo Rentería. 20 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Constitucionalidad 237 del 20 de Mayo de 1997. Magistrado Ponente. Carlos Gaviria Díaz.
como institución básica de la sociedad y tiene por finalidad la subsistencia de sus
beneficiarios, eso sí, sin afectar su propia existencia,
Igualmente, la jurisprudencia de esa Corporación lo ha calificado como “un derecho
subjetivo personalísimo para el acreedor, haciendo parte de la categoría de los de crédito o
personales, en el entendido de que sitúa frente a frente un sujeto activo y un sujeto pasivo,
en torno a una obligación.”21 En efecto, por regla general el derecho de alimentos se deriva
del parentesco, y comprende no sólo el sustento diario, sino también el vestido, la
habitación, la educación y la recreación en el caso de los menores de edad.
La Corte Constitucional ha establecido que "el reconocimiento y concreción de las
obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la necesaria protección
que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de
la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para
asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al
mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de
la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad
manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)22”
4.3 Del Mínimo Vital del Alimentante
La historia del mínimo vital se remonta a la antigua Roma. Desde entonces, se hablaba de
una garantía básica que se le otorgaba a todo ciudadano por tener tal condición. En esa
medida, todos los ciudadanos tenían derecho a un mínimo de trigo, el cual no era una mera
liberalidad del Estado. En la edad media, esta concepción desapareció. En la edad
moderna, algunos autores como Hobbes, Locke, Montesquieu y Rousseau, desarrollaron,
21 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela 203 del 12 de Abril de 2013. Magistrado Ponente. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela 685 del 11 de Septiembre de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
bajo una óptica ética, más que jurídica, la idea del deber laico para con los indigentes, como
una especie de deber de la distribución de los ingresos.
Más adelante, en 1839 en Inglaterra se implementó la Ley de los Pobres la cual consistía en
conceder un mínimo de trigo por semana, con el propósito de evitar que los campesinos
empobrecidos se rebelasen contra los propietarios ricos ingleses. Finalmente, ya entrado el
siglo XX, en ese país se cristaliza la creación de un dividendo social. En Francia se procuró
un mínimo social garantizado para todo individuo, desde el nacimiento hasta la muerte,
independientemente de todo trabajo o condición23. En la actualidad, se ha manejado como
prestaciones asistenciales públicas en el ámbito de la Seguridad Social y de la Asistencia
Social. En Colombia, se acuñó el principio por vía jurisprudencial, al proferir la Corte la
sentencia T-426 de 1992, que estudió el caso de una persona de la tercera edad que estaba
reclamando su pensión de sobreviviente, que no se le había pagado y en consecuencia su
derecho a la supervivencia estaba siendo vulnerado.
El derecho al mínimo vital reside en la preservación de la dignidad humana, pero no ha
tenido reconocimiento legal y su desarrollo ha sido netamente jurisprudencial, habiéndose
aceptado su carácter de derecho fundamental innominado que surge de una intelección
sistémica del Texto Superior, en particular, de los derechos a la vida digna, integridad,
salud, etc., que tiene como propósito una subsistencia decorosa para él y para su núcleo
familiar, en todos sus aspectos, concepto que no está limitado cuantitativamente, y en su
determinación el aspecto cualitativo tiene especial importancia, al reconocerse que cada
individuo tiene un "mínimo vital" diferente, que depende de su entorno social y familiar, así
como el estatus socioeconómico que ha logrado a lo largo de su vida, el cual no puede ni
debe ser equiparable a un salario mínimo legal mensual, sino que se debe determinar en
cada caso en concreto.
23 CARMONA CUENCA, Encarna. [Online]. Los derechos sociales de prestación y el derecho a un mínimo vital. Nuevas Políticas Públicas: Anuario multidisciplinar para la modernización de las Administraciones Públicas. España. Cuenca, 2006 [Citado 14 Septiembre 2016]. Disponible en: http://www.juntadeandalucia.es/institutodeadministracionpublica/anuario/articulos/descargas/02_EST_05_carmona.pdf
En la sentencia T-426 de 1992, el derecho al mínimo vital se establece como “consecuencia
directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la
organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de
Colombia en su Constitución”, orientación que se aplicó a una persona de la tercera edad
que no poseía medios económicos para atender sus necesidades más elementales, por lo que
su subsistencia dependía del pago de la pensión de sobreviviente, de donde resulta que el
mínimo vital, inicialmente, se ató al derecho a la seguridad social. Esta providencia
incorporó el principio de la dignidad humana como pilar del sistema24 y sentó que, en rigor,
no constituye un derecho subjetivo de las personas.25
Posteriormente, el marco de acción se extendió al derecho a la salud26, a la seguridad
social27, vida e integridad física y moral28, despido a la mujer embarazada29, pago de
salarios30,31, prestación de servicios públicos, y en general a todas aquellas vicisitudes que
impidan “solventar sus necesidades básicas y las del núcleo familiar dependiente.”32.
24 Torres Ávila, Mínimo Vital Línea Jurisprudencial y Notas Constitucionales, Diakonia, p. 22. 25 Torres Ávila, Ib. p. 23. 26 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela 571 del 26 de Octubre de 1992. Magistrado Ponente. Jaime Sanín Greiffenstein. 27 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela 076 del 28 de Febrero de 1996. Magistrado Ponente. Jorge Arango Mejía. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela 160 del 20 de Marzo de 1997. Magistrado Ponente. Carlos Gaviria Diaz. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela 483 del 10 de Mayo de 2001. Magistrado Ponente. Eduardo Montealegre Lynett. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela 390 del 29 de Abril de 2004. Magistrado Ponente. Jaime Araujo Rentería. 28 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela 328 del 3 de Julio de 1998. Magistrado Ponente. Fabio Moron Diaz. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela 329 del 3 de Julio de 1998. Magistrado Ponente. Fabio Moron Diaz. 29 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela 373 del 22 de Julio de 1998. Magistrado Ponente. Eduardo Cifuentes Muñoz. 30 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela 146 del 17 de Abril de 1996. Magustrado Ponente. Carlos Gaviria Diaz. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela 166 del 1 de Abril de 1997. Magistrado Ponente. José Gregorio Hernandez Galindo. 31 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela 211 del 28 de marzo de 2011. Magistrado Ponente. Juan Carlos Henao Pérez. 32 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela 552 del 1 de Junio de 2004. Magistrado Ponente. Jaime Araújo Rentería.
Sin embargo, aun cuando el “mínimo vital” depende de cada caso específico, tal como se
indicó previamente, hay una regla general, aplicable sin excepción alguna, consistente en
que el mínimo vital no se vulnera por cualquier modificación en los ingresos del individuo,
pues tal alteración debe afectar, de manera grave, las necesidades básicas para la
subsistencia del individuo y de su familia. Al respecto la Corte señaló: “esto no significa
que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este
derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor
entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el
estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital
y, por ende, la vida digna”33.
Así, cuando el derecho fundamental al pago de la obligación alimentaria respecto de un
menor de edad aparezca comprometido, la protección por vía de tutela se hace necesaria e
inminente, en procura de amparar el mínimo vital cuya mesada es necesaria para
proporcionarle las condiciones básicas de subsistencia, por lo que el pago oportuno de la
cuota alimentaria constituye una obligación impostergable para la persona que se encuentra
obligada a su satisfacción, como lo es el padre, la madre, los ascendientes, creando una
responsabilidad solidaria en el empleador cuando este no efectúa los descuentos ordenados,
en los términos del artículo 153 inciso 2 del Código del Menor, cantidades que pueden ser
reclamadas ante el mismo juzgado mediante el incidente de pago correspondiente. No
obstante, cuando el cese en el pago de las respectivas mesadas se prolonga indefinidamente,
el mínimo vital del menor se ve seriamente comprometido, siendo necesario recurrir a su
protección inmediata mediante la acción de tutela, ordenando el pago perentorio de lo
adeudado a fin de que se cubran las necesidades básicas del menor, que le permitan
desarrollarse dignamente34.
33 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela 189 del 19 de marzo de 2009. Magistrado Ponente. Juan Carlos Henao Pérez.34DOMINGUEZ GIRALDO. Luis Alberto. Derecho de Familia: los alimentos. 1 ed. Medellín. Librería jurídica Sanchez R. Ltda. 2016. P 50.
El mínimo vital del alimentante materializa el principio constitucional de la dignidad
humana, que si bien no tiene regulación en la Carta Política, de él se acepta la condición de
ser fundamental como derivación de los derechos a la dignidad, a la vida, a la integridad
física, a la solidaridad, a la libertad, a la igualdad material, a la salud, al trabajo y a la
seguridad social, entre otros, propios de la concepción política de constituirse el Estado
como social de derecho, por lo que, por medio del mismo, se garantizan los requerimientos
básicos indispensables para asegurar una subsistencia digna de la persona y su familia, no
solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino también en lo concerniente a los
derechos citados, de los cuales deriva su condición constitucional.
5. HALLAZGOS DE LA INVESTIGACION
Para alcanzar el objetivo principal de esta investigación se revisaron veinte expedientes en
cada uno de los once juzgados de familia visitados. De acuerdo con ello, la muestra total de
procesos estudiados es de 220 y se distribuye en proporción de acuerdo con la figura 1.
Figura 1. Distribución de los diferentes tipos de procesos estudiados.
De acuerdo con la figura mencionada, la mayoría de procesos consultados corresponde a
fijación de cuota de alimentos y ejecutivos por alimentos. Resulta pertinente advertir que el
análisis que se realizará para los procesos ejecutivos es diametralmente diferente al de
fijación, puesto que en el primer trámite la cuota ya ha sido establecida, bien sea judicial o
8%
38%
7%1%5%
37%
3…
1%
DistribucióndeProcesos
Aumento
Fijación
Reducción
Divorcio
Exoneración
Ejecutivo
extrajudicialmente, a diferencia del segundo, por el que se llega a establecer una cuota
alimentaria. En adición, se expondrán los resultados obtenidos en cada uno de los
despachos judiciales. Las categorías que se tuvieron en cuenta para determinar la utilidad
de cada proceso fue, que en él se hubiera fijado alguna cuota alimentaria. Es necesario
informar que la obtención de la información fue difícil en la medida en que los procesos
terminados reposan en el archivo y los que están en los juzgados son aquellos que aún están
en curso.
Juzgado Primero de Familia (Tabla 1)
Figura 2. Relación gastos del menor, cuota fijada e ingresos del demandado primero.
De acuerdo con la información obtenida de los datos suministrados por el juzgado, se
observa que la cuota alimentaria se mantiene por debajo de los gastos del menor y de los
ingresos del demandado. Así mismo, la información concerniente a los ingresos del
demandado y los gastos del menor es insuficiente frente a la cuota fijada. Esta situación se
explica por la prevalencia de procesos ejecutivos en este despacho, dado que, la naturaleza
de ese proceso no tiene en cuenta las dos variables ausentes, mencionadas previamente. De
acuerdo con lo anterior, quién debe procurar por el interés superior del menor en este tipo
0
2.000.000
4.000.000
6.000.000
8.000.000
10.000.000
12.000.000
0 5 10 15 20 25
Cuota- IngresosDdo- GastosMenor
IngresosDdo GastosMenor Cuota
de procesos es quién tenga el cuidado del alimentado, más allá de lo que pueda controlar el
juez en un proceso ejecutivo.
Juzgado Segundo de Familia (Tabla 2)
Figura 3. Relación gastos del menor, cuota fijada e ingresos del demandado segundo.
De acuerdo con la figura tres, en el juzgado segundo de familia, la cuota fijada a favor del
alimentado es considerablemente menor que sus gastos y los ingresos del demandado. En
este despacho hay más procesos de fijación de cuota alimentaria, lo que permite evidenciar
la desproporción entre la cuota fijada y las otras dos variables en juego. En la gran mayoría
de los casos, el monto fijado no alcanza a cubrir ni el cincuenta por ciento de los gastos
acreditados en el proceso. Así mismo, los ingresos del demandado son la variable que más
alto monto representa respecto de las otras dos, lo que lleva a concluir que no hay relación
entre la cuota fijada y los recursos demostrados.
0
2.000.000
4.000.000
6.000.000
8.000.000
10.000.000
2015-0462
2006-0378
2011-1198
2010-0810
2007-1244
2015-0975
2015-1021
2014-0489
2006-842
2015-1027
2014-0213
2005-0202
2011-0277
2015
-613
2003-707
2009-1009
2012-0128
2009-1158
2009-1261
2015-0797
Cuota- IngresosDdo- GastosMenor
IngresosDdo GastosMenor Cuota
0
1.000.000
2.000.000
3.000.000
4.000.000
5.000.000
0 5 10 15 20 25
Cuota - IngresosDdo- GastosMenor
IngresosDdo GastosMenor Cuota
Juzgado Quinto de Familia (Tabla 3)
Figura 4. Relación gastos del menor, cuota fijada e ingresos del demandado quinto.
De acuerdo con la figura 4, en el juzgado Quinto de familia, los tres primeros casos
evidencian cierta simetría entre las variables mencionadas. Sin embargo, a partir del quinto
proceso la cuota fijada desciende muy por debajo de las otras dos variables. A pesar que en
muchos de los casos no se acreditó los gastos del menor, las sumas de la cuota fijada no
superan el millón. Este fenómeno puede ser explicado por la presunción de devengar al
menos el salario mínimo. Sólo en dos procesos las tres variables son proporcionales, de tal
manera que la cuota fijada guarda correspondencia entre los ingresos del demandado y los
gastos del menor.
Juzgado Sexto de Familia (Tabla 4)
01.000.0002.000.0003.000.0004.000.0005.000.000
Cuota- IngresosDdo- GastosMenor
IngresosDdo GastosMenor Cuota
0
2.000.000
4.000.000
6.000.000
8.000.000
0 5 10 15 20 25
Cuota- IngresosDdo- GastosMenor
IngresosDdo GastosMenor Cuota
Figura 5. Relación gastos del menor, cuota fijada e ingresos del demandado sexto.
De acuerdo con la figura 5, de nuevo la cuota fijada aparece mucho menor que los ingresos
del demandado y los gastos del menor. Sin embargo, es importante resaltar que en esta
gráfica, a pesar que los ingresos del alimentante son mayores en proporción a las otras dos
variables, la cuota no aumenta como se esperaría, dada la estrecha relación que existe entre
la capacidad económica del alimentante y el mayor aporte que podría realizar por su
condición económica. En términos generales, una vez más la cuota no guarda relación con
las otras dos variables.
Juzgado Séptimo de Familia (Tabla 5)
Figura 6. Relación gastos del menor, cuota fijada e ingresos del demandado séptimo.
En concordancia con la figura 6, este gráfico de dispersión, tiene en cuenta las tres
variables mencionadas y las relaciona de acuerdo a su comportamiento. Se evidencia que la
cuota se mantiene por debajo de las otras dos variables. Así mismo, la línea gris muestra
que los valores fijados guardan una singular constancia frente a los demás. Lo que permite
inferir que el valor de las cuotas fijados es similar entre los casos estudiados, independiente
de los gastos que se hayan acreditado en el proceso y de los ingresos del demandado.
Juzgado Octavo de Familia (Tabla 6)
Figura 7. Relación gastos del menor, cuota fijada e ingresos del demandado octavo.
De acuerdo con la figura 7, en muchos procesos no se acreditaron los gastos del menor, sin
embargo, si se hizo con los ingresos del demandado. De nuevo la cuota fijada no guarda
relación con las otras dos variables puesto que siempre es, particularmente, menor que los
ingresos del demandado. Así mismo, la cuota guarda cierta relación entre los valores
fijados.
Juzgado Quince de Familia (Tabla 7)
Figura 8. Relación gastos del menor, cuota fijada e ingresos del demandado quince.
0500000
1000000150000020000002500000300000035000004000000
2015-1472
2015
-485
2015
-385
2015
-108
620
15-9
162015-1120
2015
-775
2015
-802
2015
-107
42014479
2014072
2014065
2013208
2013602
2013628
2013683
2012-378
2012256
2012335
2012034
Cuota- IngresosDdo- GastosMenor
IngresosDdo GastosMenor Cuota
05.000.00010.000.00015.000.00020.000.000
0 5 10 15 20 25
Cuota- IngresosDdo- GastosMenor
IngresosDdo GastosMenor Cuota
01.000.0002.000.0003.000.0004.000.000
Ejecutivo
Ejecutivo
Ejecutivo
Ejecutivo
Ejecutivo
Ejecutivo
Ejecutivo
Ejecutivo
Ejecutivo
Fijación
Ejecutivo
Ejecutivo
Ejecutivo
Ejecutivo
Ejecutivo
Ejecutivo
Ejecutivo
Ejecutivo
Ejecutivo
Ejecutivo
Cuota- IngresosDdo- GastosMenor
IngresosDdo GastosMenor Cuota
Según la figura 8, en este despacho las cuotas fijadas en la mayoría de los casos no supera
los quinientos mil pesos. Los gastos del menor en diferentes procesos están alejados de las
cuotas impuestas y los ingresos del demandado son de difícil determinación. En muchos
procesos no se establecen los recursos con que cuenta el alimentante, pues es más
importante perseguir la suma de dinero acordada. Así mismo, se puede concluir que las
personas tienden a inflar los gastos de tal forma que la cuota fijada pueda ser mayor. Este
despacho tiene la particularidad que muchos de los procesos estaban en trámite por lo que
aún no se había dictado sentencia y en ese sentido se tomó la información de lo que hasta el
omento obraba en el proceso.
Juzgado Dieciséis de Familia (Tabla 8)
Los datos obtenidos en este despacho, de acuerdo con la figura 9, la mayoría de procesos
son ejecutivos y por ello la gráfica muestra cierta relación entre los gastos del alimentante y
la cuota fijada, dado que en este trámite, en cierta medida, es irrelevante los ingresos que
tenga el alimentante, en la medida que la cuota ya ha sido fijada y la obligación se reduce al
pago mensual del compromiso adquirido.
Figura 9. Relación gastos del menor, cuota fijada e ingresos del demandado dieciséis.
Juzgado Diecisiete de Familia (Tabla 9)
Figura 10. Relación gastos del menor, cuota fijada e ingresos del demandado diecisiete.
De acuerdo con la figura 10, en la mayoría de los procesos estudiados, la cuota fijada
responde a una ponderación de las tres variables. Son seis procesos las variables están
separadas considerablemente indicando la desproporción entre los intereses en juego. Sin
embargo en términos generales, se puede decir que las cuotas fijadas obedecen a los valores
probados en los procesos y a una ponderación adecuada de los mismos.
Juzgado Veinte de Familia (Tabla 10)
0
5.000.000
10.000.000
15.000.000
0 5 10 15 20 25
Cuota- IngresosDdo- GastosMenor
IngresosDdo GastosMenor Cuota
0
1000000
2000000
3000000
4000000
5000000
0 5 10 15 20 25
Cuota- IngresosDdo- GastosMenor
IngresosDdo GastosMenor Cuota
02.000.0004.000.0006.000.0008.000.00010.000.00012.000.000
0 5 10 15 20 25
Cuota- IngresosDdo- GastosMenor
IngresoDdo GastosMenor Cuota
Figura 11. Relación gastos del menor, cuota fijada e ingresos del demandado veinte.
Los datos obtenidos en este despacho, de acuerdo con la figura 11, permite concluir que la
cuota en once procesos es mayor que los gastos del menor y, por el contrario, los ingresos
del alimentante son muy superiores tanto para la cuota, como para los gastos del menor, sin
guardar relación alguna.
Juzgado Veintidós de Familia (Tabla 11)
Figura 12. Relación gastos del menor, cuota fijada e ingresos del demandado veintidós.
Finalmente, de acuerdo con la figura 12, la cuota de alimentos establecida es inferior a las
otras dos variables manteniendo la tendencia encontrada en los demás juzgados estudiados.
Hay varios picos que muestran desproporción entre las tres variables. No obstante, la cuota
de alimentos guarda cierta regularidad.
Resumen
Figura 13. Resumen de los gastos del menor, cuota de alimentos e ingresos del alimentante.
En resumen, de acuerdo con la figura 13, las cuotas impuestas o acordadas, en la gran
mayoría de los casos, son inferiores a los gastos del menor y los ingresos del demandado.
Así mismo, los gastos del menor tienen un comportamiento desproporcionado frente a la
cuota y los ingresos del demandado, de donde es posible afirmar que los gastos del
alimentante son inflados o ficticios. De manera general, es factible concluir que la cuota
fijada es inferior a las otras dos variables estudiadas.
6. ANALISIS COMPARATIVO ENTRE EL INTERÉS SUPERIOR DEL
MENOR Y EL MÍNIMO VITAL DEL ALIMENTANTE EN LA
LEGISLACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA NACIONAL E
INTERNACIONAL.
02.000.0004.000.0006.000.0008.000.000
10.000.00012.000.00014.000.00016.000.00018.000.000
0 50 100 150 200 250
Dine
roenMillon
esdePe
sos
Cantidaddeprocesosenunidades
Resumendetodoslosprocesosconsultados
IngresosDdo GastosMenor Cuota
Lineal(IngresosDdo) Lineal(GastosMenor) Lineal(Cuota)
Ya se ha expresado que el derecho de alimentos del menor es de rango constitucional,
calificado como derecho fundamental35, y también como obligación legal36, que reclama
del Estado protección y cumplimiento, como garantía de una vida digna. Por igual, al
alimentante le asiste el derecho al mínimo vital, que lo resguarda evitando que su
subsistencia se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano, cuando se afecten las
condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna, razón por la cual la
pensión alimentaria no puede imponerse con “sacrificio de su propia existencia.”37
Esta dualidad de prerrogativas pone en evidencia que a pesar de que los derechos del menor
-con expresa protección en la regulación constitucional y en los tratados internacionales-,
prevalentes en el orden jurídico dada la connatural condición de debilidad y vulnerabilidad
manifiesta y, por ende, de especial defensa Superior, sin embargo, entre en tensión con los
derechos de los padres y, en especial, con el derecho al mínimo vital del alimentante,
realidad que provocó que la Corte expresara que “es necesario preservar un equilibrio entre
los derechos del niño y los de los padres; pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere,
y se presente un conflicto entre los derechos de los padres y los del menor que no pueda
resolverse mediante la armonización en el caso concreto, la solución deberá ser la que
mejor satisfaga el interés superior del menor”38. Sin embargo, esta formal prevalencia del
interés del menor, en el caso particular de la pensión alimentaria, el derecho innominado al
mínimo vital del padre, se plantea en un plano de igualdad para establecer una equivalencia
entre ellos, aunque con la consecuencia de que las prerrogativas del menor en la
35 Artículo 44 Constitución Política. “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión (…)”. 36 Artículo 139 del Código del Menor. “Los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulan los artículos siguientes. El Juez, de oficio, podrá también abrir el proceso”.37 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Constitucionalidad 237 del 20 de Mayo de 1997. Magistrado Ponente. Carlos Gaviria Díaz. 38 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela 503 del 18 de Junio de 2003. Magistrado Ponente. Alfredo Beltrán Sierra.
cuantificación de la cuota de alimentos, cede, en la medida que va a recibir una suma
inferior y, en ocasiones insuficiente, para satisfacer su digna subsistencia, en aras de
encontrar armonía con el derecho del progenitor, conclusión que se desgaja de la
información recaudada en el trabajo de campo, en particular en algunos procesos de
reducción de la cuota alimentaria, en los que se discutió la insuficiencia económica del
progenitor.
Podría conjeturarse que para solucionar esta discordancia, en la legislación colombiana la
legitimación por pasiva para soportar la prestación alimentaria no se reduce a la relación
padre e hijo y, por el contrario, el débito se extiende a los abuelos, cuando el padre no
puede asumirlo, sin embargo, en esta nueva relación también se debe analizar el derecho al
mínimo vital del alimentante –en este caso, el del abuelo-.
La discordia subsiste –con mayor intensidad- en aquellas situaciones de insolvencia del
alimentante, desempleo que lo inhabilita para recibir salario que le permita su sustento,
pues en Colombia no se han establecido mecanismos legales para proteger el interés
superior del menor en estos casos, materia que ha sido abordada en Austria39, en donde el
Estado anticipa la pensión completa y posteriormente se la cobra al deudor - alimentante.
También existe un subsidio y, aun, el pago completo por parte del Estado en caso que el
alimentante no tenga capacidad para asumir el valor de la pensión; dispositivos legales por
los que, de manera efectiva, el Estado garantiza la protección del menor y también del
alimentante y su mínimo vital. En España, está en discusión la necesidad de implementar
un fondo que pueda sustituir el pago del deudor40.
39 RED JUDICIAL EUROPEA. Obligación de alimentos – Austria. [Online]. Comisión Europea. [Citado el 2 de Agosto de 2016] Austria. Disponible en: http://ec.europa.eu/civiljustice/maintenance_claim/maintenance_claim_aus_es.htm40 UNION EUROPEA. Información Judicial. [Online]. Atlas Civil, [Citado el 2 de Agosto de 2016] España. Disponible en : http://ec.europa.eu/civiljustice/maintenance_claim/maintenance_claim_spa_es.htm
De otra parte, ya en el plano judicial, particularmente en España41, la tendencia
jurisprudencial respecto de la tensión entre el derecho del menor y el mínimo vital del
padre no es uniforme, pues en ocasiones se ha resuelto en favor de éste último, aunque de
forma relativa y temporal, al declarar, en un caso en que el alimentante no laboraba, recibía
un subsidio escaso por desempleo, y grabado, por incumplir sus obligaciones alimentarias,
que ante la “penuria económica del padre, lo normal será reducir la pensión a un mínimo
que contribuya a cubrir los gastos más imprescindibles del menor, y sólo con carácter muy
excepcional, con criterio restrictivo y temporal, podrá acordarse la suspensión de la
obligación42”. En sentido contrario, en otro litigio se suspendió el pago de la cuota de
alimentos, al considerar que si el deudor es insolvente, la pensión debe suspenderse en los
términos del artículo 146 CC, trasladando el débito a las demás personas obligadas, de
conformidad con los artículos 142 y siguientes del Código Civil.
En otra oportunidad, el Tribunal Supremo protegió los derechos del menor, con el
argumento que la obligación que pesa sobre los progenitores, está basada en un principio de
solidaridad familiar y tiene fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, (SSTS de
5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013)., y que en la situación de los menores, más
que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables
inherentes a la filiación, que resultan incondicionales, con independencia de la mayor o
menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento.
7. CONCLUSIONES
La reseña de orden Constitucional, legal, jurisprudencial y factual, planteada y desarrollada
a lo largo de esta investigación, da cuenta que la coexistencia del interés especial del menor
y el derecho al mínimo vital del alimentante, convivencia que supedita las prerrogativas de
aquel a una serie de imponderables que le restan efectividad a los postulados Superiores
que la informan, por lo que es necesario que el Estado implemente otras herramientas a 41ESPAÑA. TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia del 2 de Marzo de 2015. Sala 1.a. Magistrado Ponente. José Antonio Seijas Quintana. 42Ibíd.
nivel legislativo, para lograr ese específico cometido, atestación que se funda en las
siguientes conclusiones:
1. En oncordancia con la información recolectada en el trabajo de campo, en particular en
los procesos de fijación y reducción de la cuota alimentaria, se detecta que la insolvencia o
insuficiencia económica del progenitor y el derecho que a él le asiste de procurarse una
subsistencia digna, afectan el interés superior del menor, muy a pesar de que este es un
principio constitucional, de especial protección, que debe guiar las decisiones judiciales.
Esa filosofía tuitiva reduce su importancia, en la medida que el alimentante puede
contraponerle su derecho al mínimo vital, el cual le sirve de apoyo para forzar una
desventajosa negociación o acuerdo, en detrimento de los derechos del menor, quien a
pesar de haber demostrado los gastos propios para una congrua subsistencia, ante la sola
alegación de la imposibilidad de cumplir y la dificultad de probar lo contrario, conducen a
la fijación de una irrisoria pensión, desprotegiendo al infante que necesita los alimentos.
La realidad demuestra que, a pesar de la superlativa protección constitucional y legal de los
derechos del menor, y que hay un bloque de constitucionalidad dirigido a ese propósito, sin
embargo, como la pensión alimentaria responde a criterios económicos, la exigua capacidad
del alimentante, frustra el preeminente amparo, pues a esta materia también se le aplica el
principio que reza que a lo imposible nadie está obligado.
2. A pesar de que en el planteamiento teórico del interés superior del menor, se reconoce
que las autoridades administrativas -conciliadores-, y las judiciales, gozan de una potestad
discrecional para hacer efectiva la protección de tales derechos, por lo que deben realizar
especial énfasis y desplegar un relevante poder de instrucción, con el fin de determinar los
reales ingresos del deudor, sus gastos, etc., para que se emitan decisiones comprometidas
con este valor constitucional, sin asumir omisivas y cómodas actitudes que, a la postre
afectan al menor, laborío que se frustra ante los reales o aparentes problemas económicos
del deudor.
3. El mínimo vital de los padres también se predica del menor, como materialización de la
dignidad humana de los dos extremos, por lo que no puede ser el escudo para que
irresponsablemente escondan sus bienes, ingresos, o para inflar sus gastos, por lo que
cuando se adviertan esas maniobras fraudulentas, se les debe castigar ejemplarmente.
4. A pesar que Colombia quiso con su legislación acomodarse a los patrones
internacionales, los recurrentes problemas económicos que, en general, afecta a la sociedad
colombiana, la falta de educación, la paternidad irresponsable, se presentan como
detonantes de la desprotección del interés superior del menor, que exige de políticas
agresivas dirigidas a eliminar o por lo menos atenuar el desequilibrio social y a sentar una
pedagogía de protección de los derechos de la infancia, en quienes reposa el futuro de la
patria
Finalmente, podemos concluir de manera general, que el interés superior de los niños, niñas
y adolescentes no prevalece al momento de fijar una cuota de alimentos en los Juzgados
consultados de la ciudad de Bogotá. Muy a pesar, que la legislación colombiana ha
incorporado la filosofía tuitiva previstos en la Constitución y la jurisprudencia. Así mismo,
es importante reconocer que en las decisiones consultadas se reconoce la influencia que el
derecho al mínimo vital del alimentante tiene en la fijación de la cuota alimentaria, aunque,
desafortunadamente, en desmedro de los derechos del menor. Todo lo anterior permite
evidenciar que la regulación en el asunto no es eficaz, así como tampoco responde de
manera íntegra a la protección de los derechos de los menores.
BIBLIOGRAFIA
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COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela 329 del 3 de Julio de 1998. Magistrado Ponente. Fabio Moron Diaz.
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela 373 del 22 de Julio de 1998. Magistrado Ponente. Eduardo Cifuentes Muñoz.
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela 483 del 10 de Mayo de 2001. Magistrado Ponente. Eduardo Montealegre Lynett.
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COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela 390 del 29 de Abril de 2004. Magistrado Ponente. Jaime Araujo Rentería.
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela 552 del 1 de Junio de 2004. Magistrado Ponente. Jaime Araújo Rentería.
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL.Sentencia de Tutela 189 del 19 de marzo de 2009. Magistrado Ponente. Juan Carlos Henao Pérez.
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela 211 del 28 de marzo de 2011. Magistrado Ponente. Juan Carlos Henao Pérez.
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela 203 del 12 de Abril de 2013. Magistrado Ponente. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela 207 del 15 de Abril de 2013. Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio.
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela 685 del 11 de Septiembre de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
ESPAÑA. TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia del 2 de Marzo de 2015. Sala 1.a. Magistrado Ponente. José Antonio Seijas Quintana.
Normas Nacionales
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ANEXOS
Tabla 1
Tabla 2
Tabla 3
Tabla 4
Tabla 5
Tabla 6
Tabla 7
Tabla 8
Tabla 9
Tabla 10
Tabla 11
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