Exp. CEDH/409/2012
Recomendación 1
En la ciudad de Monterrey, capital del estado de Nuevo León, a los 20-
veinte días del mes de febrero de 2013-dos mil trece.
Visto para resolver el expediente CEDH/409/2012, relativo a la queja
planteada por **********, quien denunció actos que se estiman violatorios
a sus derechos humanos, cometidos presumiblemente por elementos de la
policía ministerial de la Unidad Antisecuestros de la Procuraduría General
de Justicia del Estado; y considerando los siguientes:
I. HECHOS
1. Queja planteada por **********, ante personal de este organismo, en las
celdas del Centro de Reinserción Social Cadereyta, en fecha 17-diecisiete
de agosto del año 2012-dos mil doce, en la cual en esencia manifestó:
Queja de **********:
El día sábado de la última semana del mes de julio de 2012-dos mil
doce, siendo alrededor de las 19:00 diecinueve horas, circulaba en su
vehículo **********, por la Carretera Nacional a la altura de los
Cavazos (de Norte a Sur) fue interceptado por cuatro vehículos que le
taparon el paso y detiene la marcha, así como el resto de los
vehículos, aclarando que uno de los vehículos lo rebasó y frenó por lo
que él también frenó y detuvo la marcha; uno de los vehículos, una
camioneta ********** se colocó a un lado de su vehículo y las 3-tres
personas que la tripulaban le gritaron “que se bajara”, por ello él lo
hizo, así como 2-dos de las 3-tres personas son quienes lo suben a la
camioneta, lo aventaron al suelo y empezaron a golpearlo a
puñetazos en la espalda al tiempo que le decían “que lo iban a
matar” y le preguntaban su nombre a lo que contestó que se llamaba
Javier, también le pusieron un trapo en la cara, para evitar que los
viera, luego fue llevado a un lugar el que desconoce y lo bajaron de la
camioneta y lo interrogaron; le preguntaban su nombre, que si se
quería ir, les diera 10,000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N) al
mismo tiempo lo golpeaban con un bate en las rodillas, tobillo, plantas
de los pies, codos, muñecas y cabeza, para ello previamente fue
amarrado de los pies con un cinto y las manos hacia atrás con vendas.
La golpiza duró como 1-una hora. Después fue trasladado a una
Agencia del Ministerio Público ubicada en la Colonia Independencia,
ya que hubo una balacera cuando se le llevó a la Agencia Estatal de
Investigaciones y varios elementos expresaban que era por ese lugar.
En cuanto a las personas que menciona venían en la camioneta
**********, sólo recuerda las características físicas de una, siendo:
Exp. CEDH/409/2012
Recomendación 2
persona del sexo masculino, estatura de 1.68 mts- un metro con
sesenta y ocho centímetros a 1.70 mts- un metro con setenta
centímetros de estatura, complexión mediana, color de ojos cafés,
boca delgada, con la piel de la cara cacarizo, sin bigote, cara regular,
de 34-treinta y cuatro años de edad aproximadamente, piel morena.
Permaneció en un cuarto en las instalaciones donde está la agencia
de referencia, estuvo vendado de los ojos y esposado, duró 5-cinco
días ahí, el último día fue un miércoles cuando se enteró que los
elementos eran de antisecuestros y le dijeron que firmara unos papeles
en donde se asentó una declaración que él no hizo pero que lo
obligaron a firmar, las que firmó porque lo amenazaban de “que si no
firmaba o se apegaba a los beneficios del artículo 20 constitucional lo
golpearían nuevamente”. Señala que fue asistido por una defensora
pública quien no se enteró de su situación pues no se lo dijo.
Posteriormente fue trasladado a la Agencia Estatal de Investigaciones
siendo aproximadamente las 21 veintiún horas, fue fichado y llevado a
una celda y por la mañana del día siguiente fue sacado de la celda y
trasladado a un cuarto grande, enterándose que eran elementos del
grupo de homicidios, siendo estos 2-dos personas que describe de la
siguiente manera: 1) persona del sexo masculino, 1.70 mts-un metro
con setenta centímetros de estatura, complexión gruesa, de 40-
cuarenta años aproximadamente, piel morena, 2) persona del sexo
masculino, de 1.80 mts-un metro con ochenta centímetros de estatura,
complexión gruesa, como de 40-cuarenta años aproximadamente,
piel aperlada, personas que lo interrogaron y le preguntaban “si
conocía a ********** y **********” a lo que contestó que sí,
ya que ********** era del Cercado y él también y a ********** no lo
conocía, luego le dijeron “no te hagas pendejo, tú eres el jefe de ellos
y que él había ordenado la muerte de 4-cuatro policías de la Regia,
que entre ellos lo habían planeado”, a lo que contestó que no era
cierto, fue entonces que le pusieron una bolsa de plástico que le
cubría hasta la cara de tal modo que no podía respirar y al mismo
tiempo sintió golpes en el estómago, realizados con puños cerrados,
además los elementos le decían “tú fuiste, di que tú fuiste”; por los
golpes y tortura dijo “que sí había sido”. También le dijeron “ahora vas
a decirnos a quiénes has matado de ahí de tu pueblo” a lo que
contestó que a nadie, luego le pusieron nuevamente la bolsa y lo
golpearon de la misma forma, además se subieron en él, después lo
hicieron firmar una declaración en la que se dice que le quitó la vida a
una persona en la Carretera Nacional, esto a pesar de que no es
cierto la imputación que se le hizo, pero la aceptó por los golpes y
trato que estaba recibiendo, hecho lo anterior lo regresaron a la celda
y después fue trasladado a este Reclusorio. A preguntas directas el
compareciente respondió: Fue detenido específicamente frente a un
negocio de venta de carnes llamada “**********”. Al momento de su
detención no se le informó qué autoridad lo estaba deteniendo ni
tampoco se le dijo el motivo. No se le presentó algún mandamiento u
otro tipo de documento emitido por autoridad para justificar su
detención. Al momento de su detención no se encontraba realizando
delito alguno. No justificaron en base a qué hechos lo detuvieron. Que
el tiempo que transcurrió entre el momento de su
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Recomendación 3
detención y presentación ante el Ministerio Público, fue de 60-sesenta
a 65-sesenta y cinco horas. Durante su detención fue golpeado y
amenazado con dañar hasta a su pareja. No se le permitió
comunicarse con abogado o familiar. Fue interrogado sin la presencia
de su abogado siendo la misma a base de violencia física y amenazas,
obligándolo a confesar hechos que no cometió.
Se hizo constar por médico de esta institución en dictamen de fecha 29-
veintinueve de agosto del año 2012-dos mil doce, que **********, no
presentó huellas de lesión traumática externas.
2. En relación con el expediente de queja formado respecto de **********,
este organismo admitió la instancia y calificó los hechos como presuntas
violaciones a los derechos humanos del antes mencionado, cometidas
presumiblemente por elementos de la policía ministerial de la Agencia
Estatal de Investigaciones1, consistentes en violación a los derechos a la
libertad personal, a la integridad personal, seguridad personal y seguridad
jurídica.
3. Se recabaron los informes que constan en autos, la documentación y las
diligencias respectivas, que constituyen las siguientes:
II. EVIDENCIAS
1. Queja planteada por ********** ante personal de este organismo, en las
celdas del Centro de Reinserción Social Cadereyta, Nuevo León, en fecha
17-diecisiete de agosto del año 2012-dos mil doce, la cual quedó
establecida en el capítulo de hechos.
2. Dictamen médico con número de folio **********, expedido por médico
perito de este organismo, con motivo de la exploración médica realizada
a **********, en fecha 29-veintinueve de agosto del año en curso.
3. Oficio número **********, de fecha 11-once de octubre del año 2012-dos
mil doce, firmado por el Juez Segundo de lo Penal del Primer Distrito
Judicial del Estado. Al cual se anexan copias certificadas del expediente
penal número **********, dentro de las cuales obran las siguientes
probanzas:
a) Puesta a disposición de fecha 24-veinticuatro de julio del año 2012-dos
mil doce, firmada por los Agentes Ministeriales de la Unidad Especializada
Antisecuestros de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
1 Tras la investigación este organismo tuvo por acreditado que los hechos violatorios a los
derechos humanos en perjuicio de la víctima fueran cometidos por agentes ministeriales
de la Unidad Especializada de Antisecuestros de la Procuraduría General de Justicia de
Nuevo León.
Exp. CEDH/409/2012
Recomendación 4
b) Examen médico con número de folio **********, de fecha 24-
veinticuatro de julio del año 2012-dos mil doce, emitido por el médico de
guardia del Servicio Médico Forense de la Dirección de Criminalística y
Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
c) Diligencias de ratificación de firmas de fecha 24-veinticuatro de julio del
año 2012-dos mil doce, a cargo de los elementos policiales **********,
********** y **********, ante el Agente del Ministerio Público Investigador
número Dos con Detenidos del Primer Distrito Judicial en el Estado.
III. SITUACIÓN JURÍDICA
1. La situación jurídica generada por la violación de derechos humanos y
del contexto en el que los hechos se presentaron, y que es valorada en el
cuerpo de esta resolución, de acuerdo a la versión del afectado, en
esencia es la siguiente:
Manifiesta la presunta víctima ********** que siendo el día sábado de la
última semana del mes de julio del 2012-dos mil doce alrededor de las
19:00-diecinueve horas, circulaba en su vehículo, por la carretera nacional
a la altura de los Cavazos de norte a sur, cuando fue interceptado por
cuatro vehículos. Una vez que detuvo la marcha de su carro, tres personas
que bajaron de aquellos, lo someten y lo suben a una camioneta. Hecho
esto comenzaron a golpearlo, dándole puñetazos en la espalda al tiempo
que le decían que lo iban a matar. Le cubrieron la cara y lo llevaron a otro
lugar para interrogarlo. En ese momento comenzaron a golpearlo
nuevamente, ahora con un bate, pegándole en las rodillas, tobillos,
plantas de los pies, codos, muñecas y cabeza. La golpiza duró más de una
hora. Luego lo trasladaron a la Agencia Estatal de Investigaciones, donde
permaneció encerrado en un cuarto durante 5-cinco días. Después lo
llevaron a declarar y lo obligaron a firmar, ya que estaba amenazado.
Posteriormente, fue fichado y trasladado a una celda y por la mañana fue
reubicado a un cuarto grande donde dos policías lo interrogaron de
nueva cuenta, pero al negar los hechos que le imputaban, comenzaron a
maltratarlo, poniéndole en la cabeza una bolsa de plástico que le cubría
todo el rostro y le impedía respirar y al mismo tiempo sintió que con los
puños cerrados le daban golpes en el estómago. Después lo hicieron
firmar diversas declaraciones donde aceptaba haber cometido varios
delitos.
2. La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con base en lo dispuesto por
los artículos 102 apartado “B” de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 87 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Nuevo León; 3 de la Ley que crea la Comisión Estatal de
Derechos Humanos y 13 de su Reglamento Interno, tiene competencia en
el Estado para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones
a los derechos humanos, cuando éstas fueren imputadas a autoridades o
Exp. CEDH/409/2012
Recomendación 5
servidores públicos de carácter estatal, como lo es en el presente caso, el
personal de la Unidad Especializada Antisecuestros de la Procuraduría
General de Justicia en el Estado.
IV. OBSERVACIONES
Primero. Del estudio y análisis pormenorizado de los hechos y evidencias
que integran el expediente CEDH-409/2012, de conformidad con el
artículo 41 de la Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, al
ser valorados en su conjunto, de acuerdo con los principios de la lógica y
de la experiencia; se concluye en la especie que hay evidencia
probatoria suficiente para tener por acreditadas violaciones a los
derechos humanos en perjuicio de **********, imputables a los servidores
públicos **********, ********** y **********; en virtud de haber transgredido
respecto de las víctimas, A)el derecho a la libertad personal, por
detención arbitraria; B)el derecho a la integridad y seguridad personales,
relacionado con el derecho a no ser sometido a tratos crueles e
inhumanos, y C)el derecho a la seguridad jurídica por ejercicio indebido
de la función pública.
Segundo. Este punto es relativo al análisis de las siguientes cuestiones
medulares que son básicas en el asunto: I) Obligaciones en la intervención
policial de los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley; y II)
Posición de garante del Estado frente a las personas privadas de libertad.
I) Obligaciones en la intervención policial de los Funcionarios Encargados
de Hacer Cumplir la Ley.
Para efecto de analizar los hechos de queja que nos ocupan, y en los que
se involucra la actuación de los elementos policiales de la Unidad
Especializada de Antisecuestros de la Procuraduría General de Justicia en
el Estado, es importante analizar las obligaciones de los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley,2 al momento de tener una
intervención policial.
2 Para los efectos de conocer el concepto de funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley, nos remitiremos al comentario del artículo 1-uno del Código de conducta para los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley:
“Artículo 1
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que
les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos
ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión.
Comentario:
a) La expresión ''funcionarios encargados de hacer cumplir la ley'' incluye a todos los agentes de la
ley, ya nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de
arresto o detención. b) En los países en que ejercen las funciones de policía autoridades militares,
ya uniformadas o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se considerará que la definición de
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley comprende a los funcionarios de esos servicios”.
Exp. CEDH/409/2012
Recomendación 6
En aras de cumplir con su función de brindar seguridad a los integrantes
de la sociedad, el policía lleva a cabo acciones negativas y positivas para
cumplir su responsabilidad de proteger derechos tan vitales como la vida,
la libertad y la integridad y seguridad personal de las personas que
conforman nuestra sociedad.3
Sin embargo, es obligado que las intervenciones policiales vayan
orientadas en todo momento, al respeto de los derechos fundamentales
de las personas involucradas, puesto que los conceptos de seguridad y
derechos humanos, no se contraponen, sino todo lo contrario, son un 3 Código de conducta para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, artículos
2, 5, 6 y 8:
“Artículo 2
En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y
protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las
personas.
Comentario:
a) Los derechos humanos de que se trata están determinados y protegidos por el derecho nacional
y el internacional. Entre los instrumentos internacionales pertinentes están la Declaración Universal
de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración sobre
la Protección de todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación racial, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial, la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de
Apartheid, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, las Reglas
Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y la Convención de Viena sobre relaciones consulares.”
“Artículo 5
Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto
de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un
superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la
seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como
justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.”
“Artículo 6
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la plena protección de la salud de
las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar
atención médica cuando se precise.”
“Artículo 8
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código.
También harán cuanto esté a su alcance por impedir toda violación de ellos y por oponerse
rigurosamente a tal violación.
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que se ha
producido o va a producirse una violación del presente Código informarán de la cuestión a sus
superiores y, si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u organismo apropiado que tenga
atribuciones de control o correctivas”.
Exp. CEDH/409/2012
Recomendación 7
binomio inseparable así consagrado por el marco jurídico de la seguridad
pública,4 que se reafirma mediante los artículos 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Local, 6 de la Ley del
Sistema Nacional de Seguridad Pública y 5 fracción I de la Ley de
Seguridad Pública en el Estado.
Es decir, la afirmación de que la función de brindar seguridad, presupone
la necesidad de no respetar plenamente los derechos humanos, ha
quedado completamente superada. Tal como se desprende de lo
establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: 5
“50(…) la construcción de una política de seguridad ciudadana debe
incorporar los estándares de derechos humanos como guía y a la vez
como límite infranqueable, y el desarrollo de dicha política debe de
ser evaluada desde la visión de respeto y garantía de los derechos
humanos (…)”.
“230. Como se ha sostenido reiteradamente en este informe, las
obligaciones de los Estados Miembros en su vinculación con la
seguridad ciudadana, surgen como un plexo normativo integrado por
sus deberes de protección y garantía asumidos conforme al Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, especialmente en relación
con el derecho a la vida; el derecho a la integridad física; el derecho
a la libertad y la seguridad personales; y el derecho al disfrute pacífico
de los bienes. Sin perjuicio de ello, las obligaciones positivas y negativas
del Estado respecto a la seguridad ciudadana también comprometen
el derecho a las garantías procesales y a la protección judicial; el
derecho a la privacidad y a la protección de la honra y la dignidad; el
derecho a la libertad de expresión; el derecho a la libertad de reunión
y asociación; y el derecho a la participación en los asuntos de interés
público.”
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha
pronunciado en el mismo sentido dentro de su jurisprudencia, al señalar:6
4 Es dable destacar, que la normatividad señalada establece un contenido coincidente,
en el sentido de que la actuación de las instituciones de seguridad pública, se regirá por
los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a
los derechos humanos reconocidos en el marco constitucional.
5Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Seguridad Ciudadana y
Derechos Humanos, Documento 57. 31 de diciembre del 2009, párrafos 50 y 230.
6 Novena Época:
Acción de inconstitucionalidad 1/96.-Leonel Godoy Rangel y otros.-5 de marzo de 1996.-
Once votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, página 557,
Pleno, tesis P./J. 35/2000 ; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 351
Exp. CEDH/409/2012
Recomendación 8
“(…) Los conceptos de garantías individuales y seguridad pública no
sólo no se oponen sino se condicionan recíprocamente. No tendría
razón de ser la seguridad pública si no se buscara con ella crear
condiciones adecuadas para que los gobernados gocen de sus
garantías (…)”
En este sentido, el ordenamiento interno de nuestro país, contempla en los
artículos 40 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública,7 y 155 de
la Ley de Seguridad Pública del Estado,8 las obligaciones específicas que
tienen los integrantes de las instituciones de seguridad pública, con el
objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de
legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los
derechos humanos.
Es así como compartimos lo señalado por la Declaración y Programa de
Acción de Viena de las Naciones Unidas, los servidores públicos asignados
a la labor policial, tienen una labor fundamental para la cabal realización
de los derechos humanos sin discriminación alguna, y resultan
indispensables en los procesos de democratización y desarrollo sostenible.9
7 Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública, artículo 40, fracciones I, V, VI, IX:
“Artículo 40.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de
legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los
integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se sujetarán a las siguientes obligaciones:
I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a
las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución; V. Abstenerse en
todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, aún cuando se trate de una orden superior o se
argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la Seguridad Pública, urgencia de
las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la
autoridad competente; VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo
abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que
en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población; IX. Velar
por la vida e integridad física de las personas detenidas (…)”.
8 Ley de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, artículo 155:
Artículo 155.- Son obligaciones de los integrantes de las Instituciones Policiales las siguientes:
I. Conocer y cumplir las disposiciones legales que se relacionen con el ejercicio de sus atribuciones,
contenidas en dicha ley, sus reglamentos y demás ordenamientos aplicables, así como en los
convenios y acuerdos que se suscriban en materia de seguridad pública y que se relacionen con el
ámbito de sus atribuciones y competencias.
II. Respetar irrestrictamente los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
IV. Abstenerse de realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en
los ordenamientos constitucionales y legales aplicables.
V. Velar y proteger la vida e integridad física de las personas detenidas, en tanto se pongan a
disposición del Ministerio Público o de la autoridad competente.
9 Declaración y Programa de Acción de Viena, Conferencia Mundial de Derechos
Humanos, 25 de junio de 1993, Asamblea General. parte I, párr. 27.
Exp. CEDH/409/2012
Recomendación 9
II) Posición de garante del Estado frente a las personas privadas de
libertad.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, con
motivo de la reforma constitucional en materia de derechos
fundamentales de 10-diez de junio de 2011-dos mil once, que todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así
como de las garantías para su protección; por ello, todas las autoridades,
en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con
los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad.10 Asimismo, las obligaciones de respeto y garantía de los
derechos humanos11 a cargo del Estado están dispuestas en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento
internacional suscrito y ratificado por nuestro país.12
10 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1 párrafos primero,
segundo y tercero:
“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos
en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así
como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo
en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta
Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá
prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la ley. (…)”.
11 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 1.1:
“Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella u a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.”
12 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. Depositario: Organización de los
Estados Americanos. Lugar de adopción: San José, Costa Rica. Fecha de adopción: 22
de noviembre de 1969. Vinculación de México: 24 de marzo de 1981 (ratificación).
Entrada en vigor general: 18 de julio de 1978. Publicación en el Diario Oficial de la
Federación: 7 de mayo de 1981. Aprobada por el Senado: 18 de diciembre de 1980.
Exp. CEDH/409/2012
Recomendación 10
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “de las
obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos, derivan
deberes especiales, determinables en función de las particulares
necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su
condición personal o por la situación específica en que se encuentre”13.
En el caso de las personas privadas de la libertad, el citado tribunal ha
hecho énfasis en señalar que el Estado tiene una relación y una
interacción especial de sujeción con ellas, lo que le impone asumir una
serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas
especiales “para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para
desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos
derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de
aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de
libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que
la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de
todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar.”14
Tercero. Relativo a la valoración de pruebas. La ley que rige el
funcionamiento de este organismo señala que las pruebas obtenidas
oficiosamente durante el procedimiento de investigación serán valoradas
en su conjunto, de acuerdo con los principios de la lógica, la sana crítica y
de la experiencia, a fin de que puedan producir convicción sobre los
hechos denunciados o reclamados.15
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que en el
estudio de violaciones a los derechos fundamentales, la valoración de las
pruebas de los hechos es más flexible, pues basta que se realice de
acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia.16Esta
comisión asume este criterio, por su naturaleza como institución estatal
13 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vélez Loor vs Panamá. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010,
párrafo 98.
14 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso “Instituto de Reeducación del
Menor” vs Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 2 de septiembre de 2004, párrafo 153.
15 Artículo 41 de la Ley que crea la Comisión Estatal de derechos Humanos de Nuevo
León
16 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Sentencia.
Noviembre 3 de 1997, párrafo 39:
“39. La Corte reitera que los criterios de valoración de la prueba ante un tribunal de derechos
humanos revisten características especiales, pues la determinación de la responsabilidad
internacional de un Estado por violación de derechos de la persona humana, permite al Tribunal
una mayor amplitud en la valoración de la prueba testimonial rendida ante él sobre los hechos
pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia”.
Exp. CEDH/409/2012
Recomendación 11
autónoma defensora de los derechos humanos y por la naturaleza
expedita del procedimiento de investigación oficiosa que integra con
motivo de las violaciones a los derechos fundamentales cometidas por los
agentes del Estado, lo cual es acorde con los Principios Relativos al
Estatuto y Funcionamiento de las Instituciones Nacionales de Protección y
Promoción de los Derechos Humanos o Principios de París,17 y por
disposición expresa de la Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos
Humanos.
Bajo esta misma directriz es importante destacar lo dispuesto en el artículo
38 de la Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, el cual
cobra aplicación dentro de los asuntos tramitados ante esta Comisión,
ante la solicitud de informes que se requieren a las autoridades, el cual
efecto dispone.
“En el informe que rindan las autoridades o servidores públicos sobre
los actos presuntamente violatorios de Derechos Humanos, deberán
constar los antecedentes que obren en su poder, así como los
razonamientos de las acciones, omisiones y resoluciones impugnadas
por el quejoso o denunciante, a fin de que la Comisión se encuentre
en aptitud de tomar las determinaciones que estime necesarias y
congruentes.
“La falta de rendición del informe o de las documentación que lo
apoye, así como el retraso injustificado en su presentación, además
de la responsabilidad respectiva, tendrá el efecto de que se den por
ciertos los hechos denunciados salvo prueba en contrario”
El principio de presunción de veracidad del dicho de la probable víctima
es uno de los presupuestos que rigen el procedimiento ante los organismos
públicos autónomos defensores de los derechos humanos. Es por ello, que
corresponde a la autoridad desvirtuar dicha presunción de veracidad con
la presentación puntual de sus informes, acompañados de las constancias
que acrediten objetivamente lo que expongan sobre la conducta que se
les imputa como violatoria de los derechos humanos.
17 Del 7 al 9 de octubre de 1991, se celebró en París el primer taller internacional de las
Naciones Unidas sobre las instituciones nacionales de derechos humanos. En el taller, las
instituciones elaboraron y aprobaron normas mínimas internacionales para aumentar la
eficacia de las instituciones nacionales de derechos humanos; los lineamientos
aprobados son conocidos como los Principios de París. Estos principios fueron adoptados
por la Comisión de Derechos Humanos de la ONU en 1992, mediante la Resolución
1992/54, y reafirmados al siguiente año por la Asamblea General, mediante la Resolución
48/134. Los Principios de París se relacionan con el estatus y funcionamiento de las
instituciones nacionales de derechos humanos (como las comisiones de derechos
humanos y las defensorías del pueblo); entre otras cosas, las comisiones de derechos
humanos deben ser capaces de supervisar cualquier situación de violación de los
derechos humanos y son competentes para pronunciarse sobre las citadas violaciones
mediante procedimiento expeditos cuasijurisdiccionales, cuando la ley así lo permite.
Exp. CEDH/409/2012
Recomendación 12
Por la razón anterior, el artículo 38 de la ley no sólo impone una sanción a
la autoridad cuando no rinde su informe, lo presente de manera
extemporánea o no acompañe las constancias que lo sustente, sino que,
fundamentalmente, refleja la esencia garantista que el ombudsman como
órgano de buena fe tiene frente a las presuntas víctimas, en el sentido de
considerar que los agraviados dicen la verdad hasta que esté
objetivamente acreditado lo contrario.
Esto no significa que los organismos públicos autónomos deban motivar sus
recomendaciones únicamente en el dicho considerado cierto de la
presunta víctima, pues como en todo procedimiento en el que se busque
la verdad procesal, deberá haber un número razonable de
confirmaciones sobre los hechos que son motivo de una queja. Sin
embargo, en un contexto jurídico y procesal en el que el dicho de la
presunta víctima se considere cierto con fundamento en el artículo 38 de
la ley, el testimonio de la parte agraviada adquiere una importante
relevancia para efectos del análisis del asunto, con base en la sana crítica,
la lógica y la experiencia.
Asimismo, el artículo 38 de la ley, evidencia otro principio procesal
ampliamente aplicado por los órganos y tribunales internacionales
dedicados a la protección de los derechos fundamentales: la defensa de
las autoridades acusadas de violar los derechos humanos, no puede estar
basada en la imposibilidad de las presuntas víctimas de aportar pruebas
que sustenten sus denuncias, cuando con motivo de los hechos, sean las
propias autoridades las que tienen el control de los medios probatorios
para aclarar lo expuesto por los agraviados. Así lo ha dicho la Corte
Interamericana de Derechos Humanos:
“59. (…)en ciertos casos el Estado es el que tiene el control de los
medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio y por ello,
su defensa no puede descansar sobre la imposibilidad del
demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden
obtenerse sin la cooperación del Estado. (…) En tal sentido, (…) la
negativa del Estado de remitir ciertos documentos no puede redundar
en perjuicio de las víctimas, sino sólo en su propio perjuicio. (…)”.18
Igualmente, este organismo público autónomo tampoco está obligado a
requerir más de una vez a las autoridades para que rindan sus informes y
exhiban sus constancias en tiempo o para que alguno de sus visitadores
generales acudan a las oficinas de las autoridades para realizar la
18 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso González y otras (“Campo
Algodonero”) vs. México. Resolución de solicitud de ampliación de presuntas víctimas y
negativa de remisión de prueba documental. Enero 19 de 2009, párrafo 59.
Exp. CEDH/409/2012
Recomendación 13
investigación respectiva, pues la reglas establecidas en los artículos 72º19 y
73º20 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de Derechos Humanos
de Nuevo León, no están dispuestas para el beneficio de las autoridades
presuntamente responsables de violar los derechos humanos de los
supuestos agraviados, otorgándoles varias oportunidades posteriores al
primer requerimiento para que exhiban sus informes y las constancias
respectivas, sino que dichas reglas existen para facilitar la labor de
investigación de este organismo, lo que fortalece su rol de garante de los
derechos humanos de las presuntas víctimas.
Por tanto, si este organismo público autónomo se allega de pruebas
oficiosamente y de manera alternativa a las que las autoridades aportan
con sus informes y con las constancias que acompañan, y por mayoría de
razón cuando no aportan dichos documentos, puede motivar sus
recomendaciones en dichos elementos de corroboración de los
testimonios de las presuntas víctimas.
En términos del artículo 3921 de la ley que rige a este organismo y del
artículo 71º22 de su reglamento interno, la facultades de investigación de la
19 Reglamento Interno de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, artículo 72º:
“Artículo 72º.- Se podrá requerir hasta por dos ocasiones a la autoridad para que rinda el informe o
envíe la documentación solicitada.
“De no recibir respuesta, el Visitador General acudirá a la oficina de la autoridad para hacer la
investigación respectiva, en los términos del artículo anterior.
“Si del resultado de la investigación se acredita la violación a derechos humanos, la consecuencia
será una Recomendación en la que se precise la falta de rendición del informe a cargo de la
autoridad. En estos casos no habrá posibilidad de amigable composición. El envío de la
Recomendación no impedirá que la Comisión pueda solicitar la aplicación de las responsabilidades
administrativas correspondientes en contra del funcionario respectivo.
“Si al concluir la investigación no se acredita la violación a derechos humanos, ser hará del
conocimiento del quejoso, y, en su caso se orientará. En esta específica situación no habrá lugar a
elaborar Acuerdo de No Responsabilidad a la autoridad. “
20 Reglamento Interno de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, artículo 73º:
“Artículo 73º.- Cuando una autoridad o servidor público sean omisos en dar respuesta a los
requerimientos de la Comisión en más de dos ocasiones diferentes, lo Comisión recomendará al
superior jerárquico del funcionario moroso que le imponga una amonestación pública con copia
para su expediente.”
21 Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, artículo 39: “ARTÍUCLO 39.- Cuando el asunto no se resuelva por vía conciliatoria, el correspondiente Visitador
iniciará las investigaciones del caso, para cuya realización tendrá las siguientes facultades:
“I.- Pedir a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen las violaciones de derechos
humanos, la rendición de informes o documentación necesaria;
“II.- Solicitar de otras autoridades, servidores públicos o particulares todo género de documentos e
informes;
Exp. CEDH/409/2012
Recomendación 14
Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León son muy amplias;
el legislador lo determinó así, puesto que la efectividad y eficacia de las
investigaciones de este organismo no deben estar subordinadas a la
voluntad de las autoridades presuntamente responsables de violar los
derechos humanos. Este organismo autónomo siempre valorará de
manera positiva el ánimo de colaboración de las autoridades
investigadas, pero cuando éste no existe o es muy limitado, esta institución
debe ser activa por mandato constitucional y legal.
Establecido lo anterior, toca el turno analizar si en el caso en particular se
actualiza, lo dispuesto en el artículo 38 de la ley en comento.
Ahora bien, del análisis del caso que nos ocupa, se advierte que en el
presente expediente CEDH/409/2012, tras admitir a trámite la queja
presentada por el afectado **********, este organismo, mediante oficio
número **********, con fecha de recepción del 1-primero de octubre del
año 2012-dos mil doce, le solicitó al Procurador General de Justicia del
Estado que rindiera un informe detallado y documentado con relación a
los hechos denunciados, otorgándosele para tal efecto un término de
quince días naturales. En el cual se hacía del conocimiento a dicha
autoridad que para el caso de no rendirlo o de no allegar la
documentación conducente que apoyara dicho informe, así como el
retraso injustificado en su presentación, tendría el efecto de tener por
ciertos los hechos denunciados, salvo prueba en contrario, esto
fundándolo en el artículo 38 en comento. Desprendiéndose de las
“III.- Practicar las visitas e inspecciones que estime pertinentes por sí o por medio del personal
técnico o profesional bajo su dirección;
“IV.- Citar a las personas que deban comparecer como peritos o testigos; o cualquier otra persona
que pueda aportar información, sobre el asunto en trámite;
“V.- Efectuar todas las demás acciones que juzgue convenientes para el mejor conocimiento del
asunto.”
22 Reglamento Interno de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, artículo 71º:
“Artículo 71º.- Durante la investigación de una queja, los Visitadores Generales, Adjuntos o
cualquier funcionario que sea designado para el efecto, podrán presentarse a cualquier oficina
administrativa o centro de reclusión para comprobar los datos que sean necesarios, hacer las
entrevistas personales pertinentes, sea con autoridades o con testigos, o proceder el estudio de los
expedientes o documentación necesarios. Las autoridades están obligadas a dar las facilidades
que se requieran para el buen desempeño de las labores de investigación.
“En caso de que la autoridad estime de carácter reservado la documentación solicitada, se estará
a lo dispuesto por el Artículo 63 de la Ley. Independientemente de lo anterior, la falta de
colaboración de las autoridades a las labores de los funcionarios de la Comisión podrá ser motivo
de la presentación de una denuncia en su contra ante su superior jerárquico, además de la
amonestación a que se refiere el último párrafo del Artículo 66 de nuestra ley.
“Cuando a juicio del Presidente de la Comisión, el acto u omisión en que haya incurrido la
autoridad responsable sea considerado como delito, según la Ley penal aplicable, se presentará la
denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.”
Exp. CEDH/409/2012
Recomendación 15
constancias existentes que la autoridad requerida no rindió el informe
solicitado.
Consecuentemente y dada la omisión de la autoridad en rendir en tiempo
y forma el informe solicitado, se actualiza en el caso concreto la
prevención hecha y se tienen por ciertos los hechos denunciados respecto
de la autoridad en comento, salvo prueba en contrario, de conformidad
con el numeral 38 de la Ley que crea este organismo.
Por otra parte, esta Comisión desea establecer que la materia de las
resoluciones que emite en ejercicio de sus funciones, no involucra
pronunciamiento alguno sobre la inocencia o responsabilidad penal de los
afectados, sino al respeto a sus derechos humanos por parte de los
agentes del Estado, que se contemplan en el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos y en nuestro derecho interno.
Al efecto, se procede entrar al estudio de los derechos violados en
relación a **********:
A. Libertad personal. Toda persona privada de la libertad tiene derecho a
conocer las razones de la detención y los cargos formuladas en su contra.
Es importante mencionar que este derecho está reconocido en el artículo
7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos23, en el
artículo 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos24, y en el
principio 10 dentro del Conjunto de Principios para la Protección de Todas
las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión25.
23 Convención Americana Sobre Derechos Humanos
Artículo 7.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y
notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
24 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 9
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la
misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
25 Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier
forma de detención o prisión
Principio 10
Toda persona arrestada será informada en el momento de su arresto de la razón por la que se
procede a él y notificada sin demora de la acusación formulada contra ella.
Exp. CEDH/409/2012
Recomendación 16
La Corte Interamericana ha señalado que este derecho de información
forma parte de las obligaciones positivas que, en este caso, deben de ser
inherentes a la función policial al realizar cualquier tipo de
detención.26Asimismo, ha considerado que el derecho a ser notificado
sobre las razones y motivos de la detención, se configura como un
mecanismo de protección contra detenciones arbitrarias. 27
La jurisprudencia del sistema regional interamericano establece que este
derecho debe conformarse en primer lugar, por la notificación a la
persona de que está siendo detenida en el momento mismo de la
privación de su libertad. 28
En segundo lugar, desde el momento de su detención, la persona tiene
que contar con información precisa de las razones y motivos de la misma,
la cual debe de darse en un lenguaje simple y libre de tecnicismos.29
26 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tibi vs Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 07 de septiembre de 2004,
párrafo 108.
“108. Los incisos 4, 5 y 6 del artículo 7 de la Convención Americana establecen obligaciones de
carácter positivo que imponen exigencias específicas tanto a los agentes del Estado como a
terceros que actúen con la tolerancia o anuencia de éste y sean responsables de la detención.”
27 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003, párrafo 72.
“72. Esta Corte ha establecido que el artículo 7.4 de la Convención contempla un mecanismo para
evitar conductas ilegales o arbitrarias desde el acto mismo de privación de libertad y garantiza la
defensa del detenido, por lo que este último y quienes ejercen representación o custodia legal del
mismo tienen derecho a ser informados de los motivos y razones de la detención cuando ésta se
produce y de los derechos del detenido”.
28 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs.
Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párrafo
71.
“71. La información sobre los motivos y razones de la detención necesariamente supone informar,
en primer lugar, de la detención misma. La persona detenida debe tener claro que está siendo
detenida.”
29 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs
México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
noviembre de 2010, párrafo 105.
“(…) 105. Esta Corte ha establecido que, a la luz del artículo 7.4 de la Convención Americana, la
información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo
cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento
mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo139.
Asimismo, esta Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en
un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la
detención. No se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal (…)”
Exp. CEDH/409/2012
Recomendación 17
El goce de esta prerrogativa en el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos no distingue entre las personas que son detenidas mediante
orden judicial y las que son restringidas de su libertad personal por la
comisión de un delito en flagrancia. Por ello se puede concluir que el
detenido en flagrante delito conserva este derecho.30
En relación a los derechos en mención, el afectado ********** señala que
en ningún momento los agentes aprehensores les informaron que estaban
siendo objeto de una detención y tampoco le explicaron las razones y
motivos de la misma ni los cargos formulados en su contra.
Esta Comisión observa que del oficio de persona puesta a disposición de
fecha 24-veinticuatro de julio del año 2012-dos mil doce, suscrito por el
Coordinador de la Unidad Especializada Antisecuestros **********, y los
policías ********** y **********no se aprecia que haya constancia que
acredite que los agentes aprehensores le hubieran informado a la víctima
que estaba siendo objeto de una detención, ni de las razones y motivos
de la misma. Robustece lo anterior el hecho de que dicho oficio fue
ratificado en fecha 24-veinticuatro de julio de 2012-dos mil doce, por los
mismos agentes policiales, ante el Agente del Ministerio Público
Investigador número Dos con Detenidos del Primer Distrito Judicial en el
Estado, de donde este organismo aprecia que los agentes sólo se
concretan a reiterar lo ya expuesto en el oficio de puesta a disposición.
Por lo que bajo esa tesitura, se tiene que el dicho del afectado, en el
sentido de que fue detenido sin informársele que se procedía a ello, de
que no se le informó los motivos y razones por los cuales se le estaba
deteniendo, ni mucho menos el cargo en su contra, se encuentra
fehacientemente demostrado con las probanzas antes analizadas,
arribándose a la conclusión de que en la especie se violaron los derechos
humanos del agraviado. Lo anterior en términos de los artículos 7.4 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de conformidad con el
Principio 10 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las
Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.
En consecuencia, al no tener la víctima en ningún momento la certeza de
que estaban siendo objeto de la privación de su libertad, y al no ser
informada oportunamente y en la forma debida de las causas y de los
derechos que le asistían en el momento de su detención, se configura
también una detención arbitraria a la luz de los artículos 7.1 y 7.3 del Pacto
de San José y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
contraviniendo asimismo, los términos de la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, intérprete último y autorizado de la
30 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso López Álvarez vs Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006, párrafo 83.
Exp. CEDH/409/2012
Recomendación 18
Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento
internacional suscrito y ratificado por México.
B) Libertad personal. Control de la privación de la libertad.
Para el estudio de este punto es importante contemplar lo dispuesto en los
artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7.5 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 16 de la Constitución
Política de los Estado Unidos Mexicanos y el Principio 10 del Conjunto de
Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier
Forma de Detención o Prisión,31 mismos que en esencia disponen que
toda autoridad que efectúe una privación de la libertad, tendrá que
poner al detenido de inmediato ante la autoridad correspondiente, para
el debido control.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que la
presentación de los detenidos a la autoridad correspondiente es una
prerrogativa de éstos que constituye a su vez una obligación positiva a
cargo de las autoridades del estado que imponen exigencias
31 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículos 9.3
Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un
juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a
ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las
personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar
subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en
cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 7.5
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad
podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de
Detención o Prisión
Principio 11
1. Nadie será mantenido en detención sin tener la posibilidad real de ser oído sin demora por un
juez u otra autoridad (…)”
Constitución mexicana
Artículo 16. (…) Cualquiera persona puede detener al indiciado en el momento en que esté
cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a
disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público
(…)
Exp. CEDH/409/2012
Recomendación 19
específicas,32y forman una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o
ilegalidad de las detenciones.33
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que
“corresponde a las autoridades policiales o administrativas demostrar si
existieron razones o circunstancias legítimas para no haber puesto sin
demora a la persona a disposición de las autoridades competentes”.34
Asentado lo anterior, y estudiadas que lo han sido las probanzas existentes,
esta autoridad advierte que existe trasgresión al derecho aquí analizado
respecto de **********.
Esto es así, al colegirse del oficio de puesta a disposición y de las
testimoniales a cargo de los policías **********, ********** y **********,
(donde dichos elementos ratifican y reiteran el cuerpo de la puesta a
disposición ante el ministerio público Investigador número Dos con
Detenidos del Primer Distrito Judicial en el Estado), que la hora de la
detención fue aproximadamente a las 14:30-catorce horas con treinta
minutos y la puesta a disposición fue hasta las 20:00-veinte horas, pues así
se aprecia del sello de recepción de la agencia antes mencionada. Los
agentes ministeriales narran en su parte informativo, que detuvieron al
señor ********** en el municipio de Monterrey, Nuevo León en la carretera
nacional a la altura del kilómetro 269, en la colonia Estanzuela y lo
trasladaron a la Agencia del Ministerio Público Investigador Unidad
Especializada Antisecuestros, ubicada en ese mismo Municipio de
Monterrey, Nuevo León. Apreciándose una demora de aproximadamente
5:30-cinco horas con treinta minutos. Lo cual es excesivo en este caso,
pues es un hecho notorio para esta comisión que los puntos de ubicación
antes referidos están cerca el uno del otro, tomando en cuenta que están 32 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tibi vs Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 07 de septiembre de 2004,
párrafo 108.
“108. Los incisos 4, 5 y 6 del artículo 7 de la Convención Americana establecen obligaciones de
carácter positivo que imponen exigencias específicas tanto a los agentes del Estado como a
terceros que actúen con la tolerancia o anuencia de éste y sean responsables de la detención.”
33 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs
México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
noviembre de 2010, párrafo 93.
“93. (…) En este sentido, la Corte ha señalado que el control judicial inmediato es una medida
tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un
Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la
adopción de medidas cautelares o de coerción cuando sea estrictamente necesario y procurar,
en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia
(…)”
34 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fleury y otros vs Haití. Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011, párrafo 63.
Exp. CEDH/409/2012
Recomendación 20
dentro de la misma municipalidad y por su parte los agentes aprehensores
no exponen los motivos por los cuales dilataron la presentación inmediata
del detenido ante la presencia del ministerio público. La puesta inmediata
de una persona a disposición no puede determinarse en minutos y
segundos, en términos igualitarios en todos los casos, sino que debe
analizarse caso por caso cuales fueron las circunstancias específicas que
le impidió a la autoridad aprehensora poner a un detenido
inmediatamente después a disposición del ministerio público. Si una
persona no es puesta inmediatamente a disposición de la autoridad
competente el agente aprehensor deberá justificar objetivamente los
motivos que aduzca del retraso y además esos motivos necesariamente
tendrán que ver con sus funciones oficiales, por tanto esa es una
obligación positiva que tienen los agentes del estado la cual en el caso
presente no se aprecia que hayan cumplido.
Por lo cual, bajo los argumentos anteriormente expuestos, se tiene por
acreditado la irregularidad en el control ministerial de la detención de
**********, transgrediéndose los artículos 9.3 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, 7.5 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 1 y 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos
Mexicanos y el Principio 10 del Conjunto de Principios para la Protección
de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión,
lo cual configura una detención arbitraria, a la luz del artículo 7.1 y 7.3 del
Pacto de San José y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.35
C. Derecho a la Integridad y seguridad personal. Derecho a no ser
sometido a tortura, ni a tratos crueles, inhumanos y degradantes.
35 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs
México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
noviembre de 2010, párrafo 102.
“(…) 102. Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal en lo que concierne a la autoridad competente
para la remisión sin demora, este Tribunal reitera que los señores Cabrera y Montiel debieron ser
llevados ante el juez lo más pronto posible y, en este caso, ello no ocurrió sino hasta casi 5 días
después de su detención. En ese sentido, el Tribunal observa que los señores Cabrera y Montiel
fueron puestos a disposición de la autoridad competente excediendo el término establecido en la
Convención Americana, que claramente exige la remisión “sin demora” ante el juez o funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales sobre control de la libertad. Al respecto, la
Corte reitera que en zonas de alta presencia militar, donde los miembros de la institución militar
asumen control de la seguridad interna, la remisión sin demora ante las autoridades judiciales cobra
mayor importancia con el fin de minimizar cualquier tipo de riesgo de violación a los derechos de la
persona (supra párr. 89). En consecuencia, la Corte considera que se vulneró el artículo 7.5 de la
Convención Americana en perjuicio de los señores Cabrera y Montiel. Además, dada la falta de
remisión sin demora ante la autoridad competente, el Tribunal considera que esta irregularidad en
el control de la detención la transformó en arbitraria y no estima pertinente hacer ningún tipo de
pronunciamiento sobre la causa que originó la misma. Por tanto, la Corte declara la violación del
artículo 7.3, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
Exp. CEDH/409/2012
Recomendación 21
El derecho a la integridad y seguridad personal es tutelado, entre otros
documentos internacionales, por el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos,36 el Conjunto de Principios para la Protección de Todas
las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión37 y el
sistema regional interamericano, dicha prerrogativa fundamental está
prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.38 La
seguridad personal, en su caso, debe entenderse como la protección
contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física.39
El marco constitucional mexicano,40 haciendo alusión a la integridad y
seguridad personal, proscribe las penas de mutilación, de marcas, de 36 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 7 y 10:
“Artículo 7
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular,
nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.” (El énfasis es
propio)
“Artículo 10
1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados,
salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su
condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los
adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su
enjuiciamiento. 3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será
la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados
de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica”. (El
énfasis es propio)
37
“Principio 1
Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y
con respeto debido a su dignidad inherente al ser humano.”
“Principio 6
Ninguna persona a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o
penas crueles inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como
justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”
38 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 5:
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie
debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona
privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. (El
énfasis es propio)
39 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs
México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
noviembre de 2010, párrafo 80.
40 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 22:
Exp. CEDH/409/2012
Recomendación 22
azotes y de palos, entre otros. Con lo cual se concluye que si dichos actos
están constitucionalmente prohibidos como penas y sanciones, asimismo
están prohibidos al momento de la detención.
El afectado ********** refiere que en el desarrollo de su detención, fue
agredido por los policías que realizaron la privación de su libertad, para
efecto de que aceptara haber cometido diversos delitos. Señala que
recibió puñetazos en el estómago y espalda, golpes con un bate en las
rodillas, tobillos, plantas de los pies, codos, muñecas y cabeza.
Ahora bien, es importante destacar que del informe que rinde la
autoridad, se desprende que los policías que lo privaron de la libertad y
que lo tuvieron bajo su custodia responden a los nombres de **********,
********** y **********. Con lo anterior, podemos ubicar a los servidores
públicos en el tiempo y en el espacio de los hechos que nos ocupan.
Dentro del presente expediente se cuenta con un dictamen médico
emitido por un funcionario de la Dirección de Criminalistica y Servicios
Periciales, del Servicio Médico Forense de la Procuraduría General de
Justicia, Doctor ********** que certifica que el afectado presentaba
lesiones.
El dictamen de que se habla es el siguiente:
Apreciándose entre las lesiones narradas por el afectado en su queja y las
descritas en el anterior recuadro, que hay correspondencia entre ellas en
los términos siguientes:
“Artículo 22.
Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos,
el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras
penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al
bien jurídico afectado”.
Dictamen médico emitido por funcionario de la Procuraduría General de Justicia
Dirección de Criminalistica y Servicios Periciales, Servicio Médico Forense, Doctor
**********
(24/JUL/12)
Se aprecia equimosis morada en cara lateral deparrilla costal derecha de 7 cm
de diámetro. Se aprecia escoriación lineal vertical eritematosa en región pectoral
derecho. Presenta equimosis morada irregular de 4 cm x 2 cm en cuadrante
inferior izquierdo abdominal. Equimosis morada irregular en cara posterior del
tercio medio brazo izquierdo y derecho. Equimosis morada irregular en rodilla
izquierda.
Exp. CEDH/409/2012
Recomendación 23
Queja de **********. (17/08/2012) Dictamen médico emitido por
funcionario de la Procuraduría General
de Justicia Dirección de Criminalistica
y Servicios Periciales, Servicio Médico
Forense, Doctor **********.
(24/JUL/12)
(…) golpes en estomago (…) (…)Presenta equimosis morada
irregular de 4 cm x 2 cm en cuadrante
inferior izquierdo abdominal (...)
(…) lo golpearon con un bate en las
rodillas (…)
(…) Equimosis morada irregular en
rodilla izquierda (…)
En lo que hace a la temporalidad de las mismas, se aprecia de la fecha
del dictamen que esas lesiones se certificaron el día 24-veinticuatro de julio
del año 2012-dos mil doce, a las 18:00-dieciocho horas, momento en el
cual el afectado se encontraba en resguardo de los agentes ministeriales,
siendo precisamente a estos a quienes la víctima les imputa las agresiones
que sufrió. Este organismo aprecia que el médico de la Procuraduría
General de Justicia no señaló en su dictamen que las lesiones hubiesen
sido producidas antes de la detención de la presunta víctima y tampoco
aprecia que las autoridades hayan dado alguna explicación como es su
deber sobre la dinámica de producción de las lesiones que presentó el
señor **********.
Por otra parte, desde la perspectiva de los estándares internacionales en
materia del uso legitimo de la fuerza, por parte de los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley, no se aprecia de las constancias que
integran el expediente del presente asunto que los agentes tuvieran la
necesidad de emplear la fuerza ante la resistencia pasiva o activa del
afectado, ni mucho menos que este hubiera desplegado una conducta
que por sí sola creara una situación de peligro inminente de muerte o de
lesiones graves, en perjuicio de persona alguna.41 Así también, bajo los 41 Los Principios Básicos sobre el Uso de la Fuerza y las Armas de Fuego, consisten en
veintiséis directivas básicas que debe seguir el personal policial, y que fueron adoptados
en el Octavo Congreso de las Naciones sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, celebrado en la Habana, Cuba, en 1990. Contienen normas estrictas sobre
el uso de la fuerza y las armas de fuego por la policía.
Dentro de este instrumento internacional, en sus numerales 4 y 5, se contienen elementos
esenciales para el empleo del uso de la fuerza, los cuales consisten en:
Legalidad: El uso de la fuerza y de las armas de fuego debe estar dirigido a lograr un
objetivo legal.
Necesidad: Verificar si hay otros medios disponibles para proteger la vida/integridad física
de quién estoy protegiendo.
Proporcionalidad: El nivel de fuerza utilizado debe ser proporcional con el nivel de
resistencia ofrecido.
Exp. CEDH/409/2012
Recomendación 24
conceptos de la jurisprudencia de la Corte Interamericana,42 existe la
presunción de considerar responsables a los elementos de la Unidad
Especializada Antisecuestros de la Procuraduría General de Justicia en el
Estado, por las lesiones que la víctima presentó, además que dentro del
presente caso no se rindió el informe respectivo y, por ende, como ya se
dijo, la autoridad no proporcionó una explicación satisfactoria y
convincente de lo sucedido, para desvirtuar las alegaciones sobre su
responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados.
La concatenación de los anteriores medios de prueba, el hecho de tener
por cierto el dicho de la víctima ante la omisión de la autoridad de rendir
su informe en el tiempo que le fue otorgado para tal efecto, y el uso
innecesario de la fuerza en el presente caso,43 le genera a este organismo
la convicción de que **********, fue afectado en su derecho a la
integridad y seguridad personal, por parte de los servidores públicos
**********, ********** y **********.
Por lo tanto, ha quedado estudiado y resuelto el punto medular referente
al derecho a la integridad y seguridad personales, y como ya se mencionó
en la parte introductoria de esta resolución, el derecho aquí mencionado
está completamente relacionado con el derecho a no ser sometido a
tratos crueles, inhumanos y degradantes y /o tortura.
Así pues, se aprecia que queda pendiente por determinar si tales actos
que fueron calificados por este organismo como violatorios a los derechos
a la integridad y seguridades personales, constituyen tratos crueles,
inhumanos y degradantes y/o tortura, tomando en consideración las
evidencias que obran en el sumario de cuenta.
42 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs
México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2007, párrafo
134.
“134. La jurisprudencia de este Tribunal también ha señalado que siempre que una persona es
detenida en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud,
corresponde al Estado proveer una explicación creíble de esa situación. En consecuencia, existe la
presunción de considerar responsable al Estado por las lesiones que exhibe una persona que ha
estado bajo la custodia de agentes estatales. En dicho supuesto, recae en el Estado la obligación
de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones
sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados (…)”
43 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs
México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
noviembre de 2010, párrafo 133:
“133 (…) el Tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por
el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana
en violación del artículo 5 de la Convención Americana (…)”
Exp. CEDH/409/2012
Recomendación 25
Entrando al estudio del presente punto, es vital mencionar que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que, independiente
de si ciertos actos son constitutivos de tratos crueles, inhumanos y
degradantes y/o de tortura, corresponde dejar claro que son
comportamientos estrictamente prohibidos por el derecho internacional
de los derechos humanos.44
Para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el trato inhumano
es aquel que causa deliberadamente sufrimiento mental o psicológico, el
cual, dada la situación particular, es injustificable.45
Con respecto al trato degradante, la Corte Interamericana ha señalado
que éste se caracteriza por el temor, la angustia y la inferioridad inducida
con el propósito de humillar y degradar a la víctima y quebrar su
resistencia física y moral.46
Bajo los anteriores parámetros se tiene que la víctima tras su detención fue
objeto de tratos crueles inhumanos y degradantes, esto es así, ya que
como antes se evidenció el señor ********** fue golpeado mientras estuvo
bajo la custodia de los agentes del estado y no fue puesto a disposición
del ministerio público con la brevedad dispuesta en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y en la Constitución Federal,
sometiéndolo los agentes ministeriales a una incomunicación
prolongada,47 que se traduce en una afectación directa a su integridad y
44 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo.
Sentencia de 18 de agosto de 2000, párrafo 95.
45Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre Terrorismo y Derechos
Humanos, Documento 5 rev. 1 corr. 22 de octubre del 2002, párrafo 156.
46 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Loayza Tamayo vs .Fondo.
Sentencia de 4 de diciembre de 1995, párrafo 57.
47 Este criterio es coincidente con la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, en
la cual se ha establecido:
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Enero de 2009; Pág. 2684
DETENCIÓN PROLONGADA. EL HECHO DE QUE LOS AGENTES CAPTORES RETENGAN AL INDICIADO POR
MÁS TIEMPO DEL QUE RESULTA RACIONALMENTE NECESARIO, EN ATENCIÓN A LAS CIRCUNSTANCIAS
PROPIAS DE LA DISTANCIA Y LA DISPONIBILIDAD DEL TRASLADO GENERA PRESUNCIÓN FUNDADA DE
INCOMUNICACIÓN Y AFECTACIÓN PSÍQUICA DEL INCULPADO Y, POR ENDE, SU CONFESIÓN
MINISTERIAL CARECE DE VALIDEZ.
El cuarto párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que en los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado
poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la
del Ministerio Público. Tal previsión implica la existencia de una garantía de inmediatez en la
presentación del detenido ante la autoridad tan pronto sea posible, en aras de darle seguridad
legal acerca de su situación particular. En ese tenor, si existen datos fehacientes de que los agentes
captores retuvieron al indiciado por más tiempo del que resultaba racionalmente necesario, en
atención a las circunstancias propias de distancia y disponibilidad de traslado, resulta inconcuso
Exp. CEDH/409/2012
Recomendación 26
seguridad personal, y que en términos de la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, constituye, por si misma tratos
crueles e inhumanos.48
Esta institución destaca que toda la mecánica de hechos acreditada,
desde la detención arbitraria del afectado hasta las expresiones de
violencia que experimentó a manos de los elementos policiales, trajeron
como consecuencia una incertidumbre respecto a su derecho a la vida e
integridad y seguridad personal, por encontrarse en un estado de
indefensión total frente a los policías, quienes lejos de fungir como entes
garantes de sus derechos, fueron los encargados de transgredirlos,
causándole sufrimientos físicos durante todo el proceso de su detención,
derivado de los golpes que le infligieron.
Por todo lo anterior, esta Comisión concluye que las violaciones
denunciadas por **********, se califican como tratos crueles e inhumanos,
lo que transgrede su integridad y seguridad personal, en atención entre
otros dispositivos, a los artículos 7 y 10.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
D. En lo que toca a la prestación indebida del servicio público.
que dicha circunstancia genera presunción fundada de que el detenido estuvo incomunicado y
que en ese periodo sufrió afectación psíquica por el estado de incertidumbre en cuanto a su
seguridad jurídica y personal, dada la retención prolongada a la que estuvo sometido, lo que
trasciende al estado psico-anímico en el que rindió su declaración ministerial y, por ende, su
confesión respecto de los hechos que se le imputan carecerá de validez.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo **********. 22 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: **********.
Secretario: **********
Amparo directo **********. 20 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente:
******************************
Amparo directo **********20 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: **********.
Secretario: **********
Amparo directo **********. 23 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Artemio
Maldonado Cruz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo
de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: **********. 48 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs.
Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párrafo
171.
171. Asimismo, la Corte ha establecido que el “aislamiento prolongado y la incomunicación
coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y
moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano” (...)
Exp. CEDH/409/2012
Recomendación 27
La regulación del hecho violatorio consistente en la prestación indebida
del servicio público, se consagra en lo dispuesto por el artículo 109
fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que faculta a las Legislaturas de los Estados para que expidan leyes de
responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas
conducentes a sancionar a quienes, teniendo ese carácter, incurran en
responsabilidad por los actos u omisiones que afecten la legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el
desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
El artículo 50 fracciones I, V, VI, XXII, LV, LVIII, LIX y LX de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios
de Nuevo León, contempla que todo servidor público incurrirá en
responsabilidad administrativa cuando incumpla con salvaguardar la
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño
de sus funciones, empleos, cargos y comisiones.
También, cuando no realice con la máxima diligencia el servicio que le
sea encomendado; o no se abstenga de observar cualquier acto u
omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, o que
implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión.
Cuando no observe buena conducta en su empleo, cargo o comisión, no
tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas
con las que tenga relación con motivo de éste; o bien, en la dirección de
los particulares, no observe las debidas reglas del trato, e incurra en
agravio, conductas abusivas, violencia, vejaciones o insultos.
Cuando no se abstenga de realizar cualquier acto u omisión que implique
incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el
servicio público; o de ejecutar cualquier acto arbitrario y atentatorio a los
derechos garantizados tanto por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos como por la Constitución Local, o no se conduzca
siempre con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos; o
no se abstenga en todo momento de infligir, tolerar o permitir actos de
tortura u otros tratos de sanciones crueles, inhumanos o degradantes;
incumpliendo con las obligaciones o ejecutando las prohibiciones que se
establezcan en las leyes y que por razón de su encargo o empleo, se le
hayan encomendado a su función.
El artículo 21, en el octavo párrafo, de la Constitución Federal establece
que la actuación de las instituciones de seguridad pública, lo que incluye
a la policía ministerial, se regirá por los principios de legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
El artículo 155 de la Ley de Seguridad Pública del Estado, señala que son
obligaciones de los integrantes de las Instituciones Policiales las siguientes:
Exp. CEDH/409/2012
Recomendación 28
Conocer y cumplir las disposiciones legales que se relacionen
con el ejercicio de sus atribuciones, contenidas en dicha ley, sus
reglamentos y demás ordenamientos aplicables, así como en los
convenios y acuerdos que se suscriban en materia de seguridad
pública y que se relacionen con el ámbito de sus atribuciones y
competencias.
Respetar irrestrictamente los principios constitucionales de
legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a los derechos humanos.
Abstenerse de realizar la detención de persona alguna sin
cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos
constitucionales y legales aplicables.
Velar y proteger la vida e integridad física de las personas
detenidas, en tanto se pongan a disposición del Ministerio
Público o de la autoridad competente.
Con relación al hecho violatorio consistente en la prestación indebida del
servicio público, calificado por la Segunda Visitaduría General, este
organismo lo tiene por demostrado al haberse acreditado los hechos
violatorios a los derechos humanos del señor **********, en los términos
expuestos en esta resolución, efectuados por los servidores públicos de la
Unidad Especializada Antisecuestros de la Procuraduría General de
Justicia en el Estado, **********, ********** y **********, lo que implica la
violación a los derechos a la seguridad jurídica y a la seguridad personal
del afectado.
Cuarto: Una vez concluida la investigación, se llegó a la convicción de
que existieron violaciones a los derechos humanos de **********, durante el
desarrollo de la privación de su libertad.
Las recomendaciones que emiten los organismos públicos de derechos
humanos, tienen como objetivo buscar que se tomen medidas para la
efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y, en
su caso, la reparación de daños y perjuicios que se hubiesen
ocasionado.49
49 Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, artículo 45:
“Artículo 45.- Una vez concluida la investigación dirigida por el visitador, éste formulará un proyecto
de recomendación, en el cual se analizarán los hechos denunciados o reclamados, los argumentos
y pruebas presentadas por las partes, así como los elementos de convicción y las diligencias
practicadas de oficio, a fin de determinar si las autoridades y servidores públicos contra los cuales
se han presentado las quejas han violado los derechos humanos de los afectados, al haber
incurrido en actos u omisiones ilegales, irrazonables, injustos, inadecuados o erróneos, o hubiesen
Exp. CEDH/409/2012
Recomendación 29
En ese tenor, el artículo 102 Apartado B constitucional,50 reconoce la
existencia y competencia de las Comisiones de Derechos Humanos, como
órganos encargados de la protección de los derechos humanos que
ampara el orden jurídico mexicano.
El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establece la obligación de las autoridades de reparar el daño en materia
de derechos humanos. En su párrafo tercero menciona:
“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones
a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado
al respecto en su jurisprudencia y ha establecido:51
“DERECHOS HUMANOS. SU VIOLACIÓN GENERA UN DEBER DE
REPARACIÓN ADECUADA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA O DE SUS
FAMILIARES, A CARGO DE LOS PODERES PÚBLICOS COMPETENTES.
dejado sin respuesta las solicitudes presentadas por los interesados durante un periodo que exceda
notoriamente los plazos fijados por las leyes.
En dicho proyecto se señalarán las medidas que deban tomarse para la efectiva restitución de los
afectados en sus derechos fundamentales y, en su caso, la reparación de daños y perjuicios que se
hubiesen ocasionado.
El proyecto de recomendación será elevado al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos para su consideración final”.
50 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 102 apartado B:
“Artículo 102.-
(…)B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que
ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones
de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con
excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos (…)”.
51 [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Dictamen que valora la investigación
constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado
con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías
individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.
Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.
El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número LXVII/2010, la tesis
aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.
Exp. CEDH/409/2012
Recomendación 30
Las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares,
tienen derecho a la reparación adecuada del daño sufrido, la cual
debe concretarse a través de medidas individuales tendientes a
restituir, indemnizar y rehabilitar a la víctima, así como de medidas de
satisfacción de alcance general y garantías de no repetición,
mediante los procedimientos previstos legalmente para esos efectos, lo
cual no es una concesión graciosa, sino el cumplimiento de una
obligación jurídica. Lo anterior deriva tanto del régimen previsto
constitucionalmente como de los instrumentos internacionales
ratificados por México y de los criterios de organismos internacionales,
los cuales se manifiestan claramente en el sentido de que es un
derecho efectivo de las personas agraviadas a nivel fundamental
obtener una reparación proporcional a la gravedad de las violaciones
y al daño sufrido.”
Asimismo, el artículo 113 del citado ordenamiento jurídico,52 ha recogido
de manera expresa como garantía individual la obligación del Estado de
reparar a los particulares por los daños o lesiones que éstos sufran con
motivo de la actuación administrativa irregular de los servidores públicos.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la obligación de
reparar por parte de los Estados, se prevé tanto en el sistema universal
como en el regional interamericano. En el primero se establecen Principios
y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones
manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de
Violaciones Graves del Derecho Internacional.53 La Convención
Americana sobre Derechos Humanos dispone esta obligación en su
artículo 63.1, al señalar la obligación de garantizar al lesionado el goce de
su derecho o libertad conculcados, y al establecer la obligación de
reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la
52 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 113:
“Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos,
determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad,
y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones
aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades
para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión,
destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de
acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios
patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero
que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios
causados. La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad
administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa.
Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y
procedimientos que establezcan las leyes”.
53 Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves
del derecho internacional, Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas,
16 de diciembre de 2005.
Exp. CEDH/409/2012
Recomendación 31
violación de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la
parte lesionada.
La Corte Interamericana se ha pronunciado respecto a la obligación de
reparar, y ha manifestado que ésta se regula en todos sus aspectos por el
derecho internacional, invocando disposiciones de derecho interno.54
El Máximo Tribunal Interamericano ha establecido que “la reparación del
daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere plena restitución, lo que consiste en el restablecimiento de la
situación anterior, y la reparación de las consecuencias que la infracción
produjo, así como el pago de una indemnización como compensación
por los daños ocasionados”.55
No se debe olvidar que en el tema de reparaciones de violaciones a
derechos humanos, “se debe de pensar desde la perspectiva de la
integralidad de la personalidad de la víctima, y teniendo presente su
realización como ser humano y la restauración de su dignidad”.56
A) Restitución
En este sentido, los mencionados Principios de Naciones Unidas
establecen en su párrafo 19:
“La restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a
la situación anterior a la violación manifiesta de las normas
internacionales de derechos humanos o la violación grave del
derecho internacional humanitario. La restitución comprende, según
corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los
derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el
regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la
devolución de sus bienes.”
La Corte Interamericana por su parte, ha señalado que requiere, siempre
que sea posible, la plena restitución; la cual, como mencionamos, consiste
en el restablecimiento de la situación anterior a la violación.57En el caso
54 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de
2005, párr. 147.
55 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de
2001, párr. 119. 56 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Loayza Tamayo vs Perú. Voto
conjunto de los Jueces A.A. Cancado Trinidade y A.Abreu B., párr. 17.
57 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ximenes López Vs Brasil. Sentencia
4 de julio 2006, párr. 209.
Exp. CEDH/409/2012
Recomendación 32
específico, se hace imposible que las cosas puedan restablecerse a su
estado anterior; sin embargo, es importante que la autoridad tome en
cuenta tanto el daño material como el inmaterial.
B) Indemnización
En atención al párrafo 20 de los Principios citados:
“La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y
proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de
cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que
sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del
derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El
daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las
de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales
y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios
morales; e)Los gastos de asistencia jurídica o de expertos,
medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales.”
C) Rehabilitación
La rehabilitación ha de incluir la atención médica y sicológica, así como
los servicios jurídicos y sociales.58
D) Satisfacción
Ésta debe incluir, cuando sea pertinente y procedente, la totalidad o
parte de las medidas siguientes: a) medidas eficaces para conseguir que
no continúen las violaciones; b) la verificación de los hechos y la
revelación pública y completa de la verdad; c) una declaración oficial o
decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos
de la víctima; d) una disculpa pública; y e) la aplicación de sanciones
judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones.
E) Garantías de no repetición
Las autoridades, con la finalidad de que se garantice la no repetición de
los actos analizados en el presente caso, deben integrar a la capacitación
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2001, párr. 84
58 Naciones Unidas, Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de
violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de
violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener
reparaciones, A/RES/60/147, 21 de marzo de 2006, párr. 21.
Exp. CEDH/409/2012
Recomendación 33
y profesionalización de los funcionarios públicos a su cargo, el tema de los
derechos humanos como un método de prevención ante futuras
violaciones en perjuicio de todos los sujetos a dichas prerrogativas; así
como la adecuación de prácticas institucionales y de políticas
gubernamentales para que estás se desarrollen siempre desde una
perspectiva de respeto y garantía de los derechos humanos.
En el tema de la capacitación policial, el Principio 19 sobre el Empleo del
Uso de la Fuerza y las Armas de Fuego de Naciones Unidas, establece que
en la capacitación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley, los gobiernos y organismos correspondientes prestarán especial
atención a las cuestiones de ética policial y derechos humanos.
En consecuencia, al haber quedado demostradas con las evidencias
relacionadas, el análisis de los hechos narrados y los razonamientos lógico-
jurídicos señalados en líneas precedentes, las violaciones a los derechos
humanos del afectado **********, efectuadas por servidores públicos de la
Unidad Especializada Antisecuestros de la Procuraduría General de
Justicia en el Estado, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos se
permite formular respetuosamente las siguientes:
V. RECOMENDACIONES
Al C. Procurador General de Justicia del Estado.
PRIMERA: Se repare el daño al señor **********, por las violaciones a
derechos humanos que sufrió, con base y de acuerdo a los estándares
internacionales señalados en la presente recomendación, considerando
que esta resolución constituye un elemento de las reparaciones a las que
tiene derecho.
SEGUNDA: Instruya al Órgano de Control Interno de la dependencia a su
cargo, a efecto de que se inicie el procedimiento de responsabilidad
administrativa en contra de los siguientes servidores públicos **********,
********** y **********, al haber incurrido respectivamente en la violación a
lo dispuesto en las fracciones I, V, VI, XXII, LV, LVIII, LIX y LX del artículo 50
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y
Municipios de Nuevo León, pues en los términos expresados en el capítulo
de observaciones de esta resolución, violaron los derechos a la libertad
personal, a la integridad y seguridad personal y a la legalidad y seguridad
jurídica, de **********.
TERCERA: De conformidad con los artículos 21 de la Constitución Política de
los Estado Unidos Mexicanos, 25 de la Local y 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se inicie por los
presentes hechos una averiguación previa por parte del Agente del
Ministerio Público Especializada del Fuero Común para Delitos Electorales y
Exp. CEDH/409/2012
Recomendación 34
Servidores Públicos, en donde se garanticen los derechos humanos de la
parte involucrada.
CUARTA: Se le brinde al afectado la atención médica y psicológica que
requiera, en base a la violación a sus derechos a la integridad y seguridad
personal.
QUINTA: Con el fin de desarrollar la profesionalización en la materia,
intégrese a todos los Agentes Policiales de la Unidad Especializada
Antisecuestros, a los cursos de formación y capacitación permanentes
con los que cuenta la Procuraduría General de Justicia del Estado, sobre
los principios y normas de protección de los derechos humanos,
especialmente los relacionados con la detención de personas y sus
derechos en el desarrollo de la privación de su libertad.
De conformidad con el artículo 46 de la Ley que crea la Comisión Estatal
de Derechos Humanos de Nuevo León, se hace de su conocimiento que
una vez recibida la presente Recomendación, dispone del término de 10-
diez días hábiles, contados a partir del siguiente a su notificación, a fin de
informar si se acepta o no la misma. En el entendido de que, de no ser
aceptada o cumplida la recomendación, deberá fundar, motivar y hacer
pública su negativa.
Quedando este organismo en la facultad de solicitar al H. Congreso del
Estado, que llame a esa autoridad a su digno cargo, para que
comparezca ante ese órgano legislativo, a efecto de que explique el
motivo de su negativa o incumplimiento, además de que se hará pública
la misma.
En caso de ser aceptada, dispondrá de un plazo de 10-diez días
adicionales, contados a partir del siguiente a que se haga del
conocimiento de este organismo la aceptación, a fin de remitir las pruebas
correspondientes de que se ha cumplido con lo recomendado.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 102, apartado
B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 87 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; 3, 6
fracciones I, II, IV, 15 fracción VII, 45, 46 de la Ley que crea la Comisión
Estatal de Derechos Humanos; y 12, 13, 14, 15, 90, 91, 93 de su Reglamento
Interno. Notifíquese personalmente. Así lo resuelve y firma la C. Lic. Minerva
E. Martínez Garza, Presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos
de Nuevo León. Conste. L´IHT/L´SAMS