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Artculo 160
El gobierno y administracin de cada Estado corresponde a un
Gobernador o Gobernadora Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser
venezolano o venezolana mayor de veinticinco aos y de estado seglar
Artculo 164
Es de la competencia exclusiva de los estados:
1 Dictar su Constitucin para organizar los poderes pblicos de conformidad con
lo dispuesto en esta Constitucin
2 La organizacin de sus Municipios y dems entidades locales y su divisin
poltico territorial conforme a esta Constitucin y a la ley
La administracin de sus bienes la Inversin administracin de sus
recursos incluso de los provenientes de transferencias subvenciones
o asignaciones especiales del Poder Nacional as como de aquellos
que
se les
asignen como participacin en los tributos nacionales
4 La organizacin recaudacin control y administracin de los ramos tributarios
propios segn las disposiciones de las leyes nacionales y estadales
5 El rgimen y aprovechamiento de minerales no metlicos no reservados al
Poder Nacional las salinas y ostra les y la administracin de las tierras baldas
en su jurisdiccin de conformidad con la ley
6 La organizacin de la pOlica y la determinacin de las ramas de este servicio
atribuidas a la competencia municipal conforme a la legislacin nacional
aplicable
7 La creacin organizacin recaudacin control y administracin de los ramos
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PARAGRAFO PRIMERO:. A los efectos.:atite j;:;.;lit'J''qwet;;' 1iU~fU le6h ~dlEGoi1trlorll(enerai. ~dicados; el Gobernador_ del ~stado :#'d~fj~~:'~;'~':/~:dl;j~&t~:~~:;5:'6ali~;
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a~liprocurador
los bienes estadales a las. diversas dependei(das .::-IGeneral ,dlE~t.dd:;~ , .;, .';.' '. ..
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~RT1C~8~l'~~1nt6s.
bie~~~td~~f~ho~ofi~Cio~es'
~jr 'r~aUzado su adquisicin ... ' . de todo gnero quep'~rtenezcan al Estado La:a,
. , .. ocultos. o desconocIdos, que por cualqwer
rARAGRAF'O TERCERg: '1....En el mes. drcu.nstan~a ~tn indebidamente posedos por
diiembre . de cada ao, selevantAr un parti.cu1?ITes debern denunciarse r ante la
inventario general de los bienes del Estado. Las .DireCCin e F anzas. La denuncia se har por
dependencias inventariadas recibirn ..' 'sU escrito
y.
contendr una exposicin
correspondiente copia.Igualmente se le r~~tir po~en9ri~,ad~ de. los hechos, circunstancias y
una a la Contralora General del Estado.,:),:;: .. . rZdnes ei1'ld~:qU~ el denunciante considere se
. ,. .' . fundiUrii)~;:;.)os .derechos del Estado.
'1 ARTICULO 10: La adquisicin de bienespo'r; . Asirrtismo;s(acompaarn todos los datos y
., .....~:tee:.;lu:~:d;o~e~~:~ .~\~':n;:~f:kf~:/r',,Cont:t~9aj'y}de
.la
Procuradurl
cGefiei'al':de.
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ARTICULO
12:
Los funcionario$:'oerripi~~d~~~il~~t.~~p~~ctBri;1mo~ya~~.dentrdd~lbStid~~tlt:a
(90
.-4i pblicos estadales no podrn tOInprar' veric1ef;;:f\e~~1::~M;~i$W.~i.}J~}a)~;recpdne l~derturtdai
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Artculo 13.- Todos los nmeros ord41ados como
los extraord41arips de la GACETA OFIClALDEL
ESTADO LkRA,. llevarn numeracin continua,
debiendo ser distintas las que correspondan a una y
otra clase de. publicaciones. Se llevar estricto
control de asignacin de dicha numeracin y su
inclusin no podr oQviarse, sal~arsenimodificarse
en modo alguno. A partir de la vigencia ~e la
presente ley, la numeracin de las gacetas ser
continua e ininterrumpida hasta llegar al nmero
. 310ntamil (50.000); mo~ento en la que se
de nuevo desde el nmero uno (l).:Esta
ancia, se deber indicar de manera expresa
de lamisma gaceta...
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OllclaI delEstado Lora
Artculo
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La: GACETA OFICIAL DEL
ESTAO LARA , es elmdio de publicacin delas
leyes. decretos, resolu.ciOI}.escuerdos y-otros actos .
de los 6rg anos del Podt;r Pblico Estadal, as pomo
otros de i 1sercin ol?ligatoria en la misma, de
acuerdo.a-lopautado ~nla ley o que sea considerdo
de inters pblico.ii g~neral. .
Artculo 11.- La GACETA OFICIAL :DEL
ESTADO LARA, se publicar siempre que fuse
necesario sin perjuicio de que. se editen nmeros
extraordinarios. Debern insertarse n ell-we
manera oportuna y sin retardo, los actps ofic
que hayan depublicarse segn lo expresad .
Art cul02de lapresente.Ley .
Artculo 12.- Las leyes, dec
acuerdos y dems aet osofici .
de pblicos y autnt~c.ow~ .
GACETA OFIC
ejemplares de sta:
pblico.
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ArtIculo
73.- Los proyectos de presupuesto
que se me~cionan en el artculo anterior,
luego de ser aprobados por el rgano de
adscripcin correspondiente, debern
presentarse a la Unidad de Presupuesto del
Ejecutivo Estadlll, en el mismo lapso
previsto para los entes descentralizados
funcion linente
con fines empresariales.
Estos proyectos contendrn los estados
fmancieras proyectados, asl como toda la
informacin econmica, financiera y
administrativa requerida para su anlisis,
evaluacin y cQntroJde ejecucin.
La Unidad de Presupuesto del Ejecutivo
Estadal, propondr al Ejecutivo del Estado
Lnril, lo~ aportes presupuestarios respectivos
acompafiados de. un informe sobre los
proyectos de presupuestos correspondientes.
ArtIculo
74.- Los,proyectos de presupuestos
de los rganos sujetos a ~ste CapItulo, se
someterri a l aprobacin del Gobernador
del Estado Lara .
,Cuando el Consejo Legislativo modificare
los aportes previstos en el Proyecto de Ley
de Presupuesto Anual para tilgn ente regido
por qeste:--Cilpltulo, los ajustes que deban
realizarse seguirn idntico trmite al
anteriormente indicado.
La evaluacin delcumpliiniento d e las metas
de los entes sujetos a este Captulo, se regir
por los artIculas 69 y 70 de la presente Ley.
Articulo
77.- Las fundaciones o asociaciones
civiles reguladas por este CapItulo, debern
presentar conjuntamente con la solicitud de
recursos, un balance ,certiiic ado por un
Contador Pblico y un informe de sus
actividades, para poder gozar de los aportes
presl,lpuestarios solicitados al Ejecutivo del
Estado Lara.
Captulo II
Del Rgifuen Presupuestario de los Entes
Descntralizados Funcionalmente
Con Fines Empresariales
Articulo 78.- Para efectos de esta Ley, se
entiende por entes descentralizados
funcionalmente con fines empresariales,
aquellos cuya actividad principaJ es la
produccin de bienes. o servicios destinados
. a la venta y cuyos ingresos o recursos
provienen fundamentalmente de esa
actividad.
Artfculo
79.- Se regirn por este Captulo,
los entes del sector pblico del Estado Lara
referidos en los numerales
1.
y 8 d~l artculo
6 de esta Ley, as como lo~ dems entes que
se clasifiquen de acuerd,o con la defmici6n
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Artlculo 105
Sin perjuicio de otras
responsabilidades a que haya lugar~ la
inexistencia de registros de infoonacin
acerca de la ejecuCin de los presupuestos,
as como el incwnplimiento de la obligacin
de participar los resultados de dicha
ejecucin a la Unidad de Presupuesto del
Ejecutivo Estadal, ser causal de
responsabilidad administrativa determinable
de confonnldad con los :procerlimientos
previstos en la Ley Orgnica de la
Controlara General de. la Repblica y,del
Sistema Nacional de Control Fiscal
y
en la
Ley de la Contralora. General del Estado
Lara.
Artlclllo 106
SJ de la evaluacin de los
resultados flsicos de la ejecucin
presupuestaria se, evidenciare
incumplimientos injustificados de las metas
y objetivos programados, la Unidad de
Presupuesto del Ejecutivo Estadal infoonar
dicha situacin a la mxima autoridad del.
ente u rgano, a la respectiva auditorfa
interna y a la Contralora General del Estado
Lara, a los fines del es~blecimien o de.las
responsabilidades administrativas a que haya
luga~. ,_u_.
TiTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS,
. DEROGATORIAS Y FINALES
Artlclllo 107
La presente Ley entrar en
vigencia 1.\ partir de su publicacin en la
Gaceta Oficial del Estado Lora.
Artlculo 108
La Ley Orgnlcll de Rgimen
Presupuestario del Estado Lara, publicada en
Gaceta Oficial del Estado Lata,
extraordirtaria N. 127, de fecha 13 de
Controlada General del Estado Lam, hasta
tanto se dicte elReglaniento de esta Ley.
Art{culo 110
Quedan derogado los
artIculas 79,80,81,82,83,84 y 85 de la Ley de
Hacienda Pblica del Estado Lara, publicada
en la Gaceta Oficial del Estado Lara,
Extraordinaria N 234 de fecha 10 de
diciembre de 1996.
Art{culo
111.- El incumplimiento de las
disposiciones sobre remisin de infoonacin
en las foonas y. lapsos establecidos en esta
Ley, ser \ sancionado ,de acuerdo a lo.
establecido 1 en la Ley Orgnica de
Procedimientos Administrativos. Las
sanciones previstas en este artculo sern
aplicadas por la autoridad correspondiente,
de oficio o a instancia de la Unidad de
Presupuesto del Ejecutivo. EstadaI, sin
perjuicio de lo que al respecto disponga l
L -.
y.
Art{cillo
112.- El Gobernador del Estado
Lara, dentro de los noventa 90) das hbiles
siguientes, a la entrada en vigencia de la
presente Ley, deber publicar en Gaceta
Oficial del Estado Lara el Reglamento.
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resoluCiones, acuerdos y ~tros actos de losrgarts del ArUcuio 13> 'todos los nI~eros ordinarios Corno los
Po~crP~blieo E~tada',' as{co10 otros de insercin. extraordinarios?e ~aG\CE A ()FIC AL~EL~STADO
. obl\gatona ell..lamlsrT~a~e a:cuerdo a 10pautado en la ley o .\LAltA, llevaran nllmerae1611 eontmua, .debiendo ser
qe sea c~sJper~do de i~ters p~bUcb ogeheraL ;
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Articulo 11.- Lh .GAQ:ETA O}i1ICIAL DEL EST~pO ~ pllbJlcaClOl1es.Se llevar cstncto control de aSlgnacI611deA t~~ .se publicar *ieI?pre
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fue~e.hecesa:. .o:s~
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d~~lli\~l~rt1eraeinYu inclu~inno po?robvi~rse, s,altarsc
perJuIcIo de q4ese eqlteil l1umeros.cxtraOl;9.1l}~99k,;,... m'mo(1lfiG,lrseen modp alguno. Aparhr de la vigencIa de la
....Debern inserta:r~eel1
erta
de nianepl oportuna
y
sin retardo,{ :;.pre.$~~1teey, lanumeraci6n de las gacetas ser continua.e
qs actos oficial~s qu~ ha,yu'}.d~;~ipublicarse seg~~ lq( .::it:ihferu111rlda*Jls.~~'llegar al numero cincuenta mil
expresado
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elAirtlc\llol2de lapre~ep,)e
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ln0trtcnto ~t1~~1ttiYSeiniCiar d~ hUevo desde el
rtIculo 12.- ):;,n~1~yesicl~~f~t~~t~t.~~j)I~~101ies,~cu,er.~s
itlnero
urio
(1)~JE~tiWi~1\m,sJai~~illle
deber. indicar de
y dcm.as actos oficI.a1.~~~~l1~,r:~.~ carcter de pubhcos y ... ,1 manera expres.a en el.~textoa~J.tml~ragaceta ..utnttcos,una vezp\1~ tr\:d~S'eh~~aG*~~FOFI9;}~~llfui. ,,.. ... ll~I~~~',:... : .....:::~~~~t~
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LOCGR y SNCF
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Repblica y el Sistema Nacional de Control Fiscal
Gaceta Oficial N 7 47del 17 12 2 1
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sealados en los numerales 1 al 11 del articulo 9 de esta Ley,
sean~imputables a varios sujetos, operar de pleno derecho la
solidariQad ..
Articul 91. Sin pe~uicio de la responsabilidad civil o penal, y
de lo Que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos
genetadores de responsabilidad administrativa los actos,
hechbs u omisiones que se mencionan a continuacin:
1. La adquisicin de bienes, la contratacin de obras o de
servicios, con inobservancia total o parcial del procedimiento
de seleccin de contratistas que corresponda, en cada caso,
segn lo previsto en la Ley de licltaclones o en la normativa
aplicable.
2. la omisin, retardo, negligencia o imprudencia en la
preservacin y salvaguarda de los bienes o derechos del
patrlmonlo de un ente u organismo de los sealados en los
numerales 1 al 11 del articulo 9 de esta Ley.
3. el no haber exigido garantla a quien deba prestarla o
habarla aceptado Insuficientemente.
4. la'celebracln de contratos por funcionarios pblicos, por
Interpuesta persona o en representacin de otro, con los
entes y organismos sealados en los numerales 1 al 11 del
articUlo 9 de esta Ley, salvo las excepciones que establezcan
las Leyes.
5. la utilizacin en obras o servicios de Indole particular, de
trabajadores, bienes o recursos que por cualquier titulo estn.
afectdos o destinados a los entes y organismos sealados
en los numerales 1 al 11 del articulo 9 de esta Ley.
6. la expedicin Ilegal o no ajustada a la verdad de licencias,
certificaciones, autorizaciones, aprobaciones, permisos o
cualquier otro documento en un procedimiento relacionado
con la gestin de los entes y organismos sealados en los
numerales 1 al 11 del articulo 9 de esta Ley, incluyendo los
que se emitan en ejercicio de funciones de control.
7. la ordenacin de pagos por bienes, obras o servicios no
suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o
no contratados, asl como por concepto de prestaciones,
utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros
especiales que regulen esta materia,
12. efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier
naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de los entes
y organismos sealados en los numerales 1 al11 del artIculo
9 de esta Ley, sin autorizacin legal previa para ello, o sin
disponer presupuestariamente de los recursos necesarios
para hacerlo; salvo que tales operaciones sean efectuadas en
situaciones de emergencia evidentes, como en casos de
catstrofes naturales, calamidades pblicas, conflicto Interior
o exterior u otros anlogos, cuya magnnud exija su urgente
realizacin, pero informando de manera inmediata a los
respectivos rganos de control fiscal, a fin de que procedan a
tomar las medidas que estimen convenientes, dentro de los
limites de esta Ley.
13. abrir con fondos de un ente u organismo de los sealados
en los numerales 1 al 11 del articulo 9 de esta Ley, en
entidades financleras,cuenta bancaria a nombre propio o de
un tercero, o depositar dichos fondos en cuenta personal ya
abierta, o sobregirarse en .las cuentas que en una o varias de
dichas entidades tenga el organIsmo pblico confiado a su
manejo, adminIstracin o' giro.
14. el pago, uso o disposIcin Ilegal de los fondos u otros
bienes de que sean responsables el particular o funcionario
respectivo, salvo que stos comprueben haber procedido en
cumplimiento de orden de funcionario competente y haberle
advertido por escrito la Ilegalidad de la orden recibida, sin
pe~uicio de la responsabilidad de quien Imparti la orden.
15. la aprobacin oautorlzacin con sus votos, de pagos
Ilegales o Indebidos, por parte de los miembros de las juntas
directivas o de las cuerpos colegiados encargados de la
administracin del patrlmonio de los entes y organismos
sealadas en los numerales 1 al11 del articulo 9 de esta Ley,
incluyendo a les miembros de los cuerpos colegiados que
ejercen la funcin legislativa en los Estados, Distritos, Distritos
Metropolitanos y Municipios.
19. ocultar, permitir el acaparamiento negar
Injustificadamente a los usuarios, las planillas, formularios,
formatos o especies fiscales, tales como timbres fiscales y
papel sellado, cuyo suministro corresponde a alguno de los
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LEY ORG NIC QUE REGUL L EN JEN CION DE IENES DEL
SECTOR
PU LICO NO FECTOS L S INDUSTRI S SIC S
Gaceta Oficial W 3 95 de fecha 7 de enero de 987
.. .. _ __ _ ..... _~ _ O~_~_ .. .__ -_._ .._~ ..__ ._. ....... ........~. _ .._-._.~-_.~ ..-. ~ ~_.-_.-_ ..-.. '- -. .._--.,-.-,
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGANICA QUE REGULA LA ENAJENACION DE BIENES DEL SECTOR
PUBLICO NO AFECTOS A LAS INDUSTRIAS BASICAS
Artculo 1.- La presente Ley regula todo lo relativo a la enajenacin de bienes propiedad de
la Repblica, de los Institutos Autnomos, de las empresas del Estado, de las dems
personas en las que los entes, antes mencionados, tengan una participacin superior al
cincuenta por ciento (50 ) del capital social y de las fundaciones que conforme al decreto
N 677 del 21 de junio de 1985 se consideran fundaciones del Estado, que no fueren
necesarios para el cumplimiento de sus finalidades, as como los que hubiesen sido
desincorporados o se encontraren en estado de obsolescencia o deterioro .El Presidente de
la Repblica, en Consejo de Ministros por Decreto sealar los organismos que procedan a
enajenar bienes conforme a esta Ley ..
Artculo 2.- Los bienes cuya enajenacin se efectuar conforme a la presente Ley, sern
determinados por una comisin, adscrita al Ministerio de Hacienda, e integrada por cinco
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organismos competentes, de reconocida capacidad e idoneidad tcnica, de acuerdo con su
profesin y conocimientos prcticos en la materia objeto del avalo. El reglamento fijar la
forma como se determinarn los honorarios que se cancelarn en tales casos.
Pargrafo nico: La comisin a que se refiere el artculo 2, someter a la aprobacin del
Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros, dentro del lapso de ciento ochenta
180 das continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las normas
generales sobre licitacin para la venta de los bienes objeto de la misma.
Artculo 4
La enajenacin de los bienes a que se contrae la presente Ley podr efectuarse
a travs de las siguientes operaciones:
l. Venta del bien, con las modalidades de pago del precio que determine la comisin;
2. Permuta por bienes requeridos por un determinado ente u organismo del sector
pblico;
3. Dacin en pago del bien, por deudas asumidas por un determinado ente u organismo
del sector pblico;
4. ApOlte del bien al capital social de empresas del estado;
5. A travs de otros tipos de operaciones que determine la comisin.
Pargrafo nico:
Corresponder a la comisin determinar, en cada caso el tipo de
operacin mediante la cual se har enajenacin.
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Pargrafo Primero.
Cumplidas las normas sobre enajenacin de los bienes previstas en
esta Ley, se entender que las ventas efectuadas, se han realizados al valor real o al
corriente en el mercado.
Pargrafo Segundo.
La comisin establecer las normas para ]a integracin y el
funcionamiento de los Comits a que se refiere este artculo, as como las que han de regir
los procedimientos de venta.
Pargl afo Tercero.
No podrn paliicipar en las Licitaciones ni ser postores, las personas
que hayan sido declaradas en estado de quiebra o condenadas por delitos contra la
propiedad o contra el Fisco, ni los deudores morosos de obligaciones fiscales o bancarias
con instituciones financieras del Estado.
Artculo 6.
Cuando la adquisicin del bien se realice con recursos provenientes del
financiamiento otorgado por instituciones del Estado dicho financiamiento no podr
exceder del cincuenta por ciento (50
del monto de la operacin, salvo que se trate de las
operaciones a que se refiere el numeral tercero del artculo 8.
Artculo 7. Cuando ]a enajenacin del bien se realice a crdito, la Comisin determinar el
porcentaje mximo del precio de venta que se cancelar a crdito. En las normas que
establezca ]a Comisin, conforme a]o previsto en el Pargrafo Segundo de] artculo 5, se
fijarn e] monto y los tipos de garanta que debern otorgarse en tales casos.
Artculo 8.
Quedan excluidas del procedimiento de licitacin pblica establecido en el
artculo 5 las siguientes operaciones:
l. Las relativas a la venta de bienes en produccin, cuando el proceso licitatorio pudiere
afectar el proceso productivo del bien;
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Artculo 10
La Comisin deber informar semestralmente tanto al Ministro de Hacienda
como a las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado de la Repblica y de la
Cmara de Diputados, sobre sus actuaciones durante aquel lapso.
Artculo 11
Las operaciones a que se refiere la presente Ley no estarn sujetas a otros
requisitos distintos a los aqu previstos y, en consecuencia, para su realizacin no se
requerirn las autorizaciones y opiniones previstas en los artculos 150, ordinal 2 de la
Constitucin de la Repblica, 23 y 24 de la Ley Orgnica de la Hacienda Pblica Nacional,
ni las requeridas en las disposiciones generales de la Ley de Presupuesto. En todo caso, una
vez concluidas dichas operaciones se efectuarn los asientos contables correspondientes y
las participaciones a que hubiere lugar al Congreso de la Repblica y a los dems
organismos competentes.
Cuando los bienes a enajenar fueren acciones u otros ttulos valores, no sern necesarias las
autorizaciones
que se refiere la Ley de Mercado de Capitales.
En todo caso, las operaciones realizadas conforme a la presente Ley estarn sujetas al
control posterior de la Contralora General de la Repblica.
Artculo 12
La presente Ley no se aplicar a la enajenacin de bienes pertenecientes a la
industria bsica pesada bajo control del Estado.
El Presidente de la Repblica en Consejo de Ministros podr exceptuar de la aplicacin de
algunas de las disposiciones de esta Ley a aquellos entes que para la fecha de su entrada en
vigencia tengan competencia para establecer otros procedimientos para la enajenacin de
sus bienes, conforme a la normativa que los rige.
Artculo 13 La Comisin dispondr del personal necesario para el cumplimiento de sus
funciones, cuyo nombramiento o contratacin corresponder al Ministerio de Hacienda.
El Presidente,
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L.S. .
REINALDO LEANDRO MORA
El vicepresidente,
LEONARDO FERRER
Los secretarios,
HECTOR CARPIO CASTILLO
JOSE RAFAEL GARCIA
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los 30 das del mes de diciembre de mil novecientos
ochenta y seis. Aos 1760 de la Independencia y 1270 de la Federacin.
Cmplase,
L.S.
JAIME LUSINCm
Refrendada,
Siguen firmas
Autor: Presidencia de la Repblica - PRE
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W . Ttulo: Decreto N 79_mediante el cual se dispone que todos los
Contemdo Ministerios_ Institutos Autnomos_ Las Empresas del Estado
y las dems personas jurdicas de Derecho Pblico. en la que
los entes antes mencionados tengan una participacin
superior al cincuenta por ciento del capital social y las
Fundaciones del Estado a que se refiere el artculo
10
de la
Ley Orgaruca que Regula la Enajegacin de Bienes del
Sector Pblico no Afectados a las Industrias Bsicas_ debern
enajenar los bienes Que no fueren necesarios
En: /
tO
V
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA
BOLIV ARIANA DE VENEZUELA N 36668 24-03-1999
, Informacin de existencia
Categora Temtica: OADMINISTRACION PUBLICA, OENAJENACION DE
BIENES, BIENES NACIONALES
Nmero Norma:
979
Tipo NOlma: DECRETO
Resumen
Decreto N 79; mediante el cual se dispone que todos los Ministerios, Institutos
Autnomos, Las Empresas del Estado y las dems personas jurdicas de Derecho
Pblico, en la que los entes antes mencionados tengan una participacin superior al
cincuenta por ciento del capital social y las Fundaciones del Estado a que se refiere el
artculo 1 de la Ley Orgnica que Regula la Enajegacin de Bienes del Sector Pblico
no Afectados a las Industrias Bsicas, deber~ enajenar los bienes que no fueren
necesanos.
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