Primer Concurso de Ensayos sobre Ejecución Penal 2012
La vigencia del derecho de defensa en los procedimientos de sanciones
disciplinarias en el ámbito carcelario provincial
Por Manuela de Agostino
Abstract
El presente ensayo pretende indagar acerca de la vigencia del derecho de defensa en los
procedimientos de sanciones disciplinarias en el ámbito carcelario de la provincia de Buenos Aires.
De esta manera, se intentarán determinar los alcances de esta garantía constitucional, para luego
adentrarnos en la cuestión particular que aquí nos ocupa, su vigencia en los procedimientos de
imposición de sanciones disciplinarias en el ámbito administrativo en el marco de la ley de ejecución
penal bonaerense, y la necesidad de que la misma se concrete de manera efectiva de acuerdo a los
estándares que impone el sistema internacional de derechos humanos.
Como punto de partida, es preciso recordar que el pronunciamiento de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el fallo “Romero Cacharane”1 permitió la consolidación de que las garantías de
legalidad y judicialidad deben ser plenamente extendidas al ámbito ejecutivo –penal, como fase
indudablemente integrante del debido proceso exigido constitucionalmente.
A partir de este reconocimiento jurisprudencial de tutela judicial efectiva en las diversas etapas
del proceso penal, se impone necesariamente el respeto durante el encierro, de los derechos
fundamentales, así como de los principios y garantías judiciales2.
Huelga aclarar, que tal afirmación no sólo alcanza al título ejecutivo de la medida judicial
privativa de la libertad sino también a aquellas decisiones de tipo administrativo, máxime a tenor de los
procesos de imposición de sanciones disciplinarias en la medida que implican una modificación en las
condiciones de detención de tal entidad que requieren sin lugar a dudas que su aplicación se enmarque
en un proceso celosamente respetuoso de los principios del Derecho Penal con jerarquía constitucional3.
La realización de dichos principios conlleva necesariamente a garantizar el derecho de defensa
en juicio como expresión determinante de ese modelo de enjuiciamiento (Maier, 1996), en el marco de
la etapa ejecutiva y en concreto, en relación a la aplicación del tipo de medidas de índole sancionatorio
que se adopten en los establecimientos penitenciarios.
De aquí en adelante, intentaremos desentrañar un problema fundamental del sistema de
imposición de sanciones por infracción a las normas de disciplina vigentes en el ámbito carcelario de la
provincia de Buenos Aires, cual es el real estado de indefensión en que se encuentra el interno durante la
sustanciación del procedimiento.
1 CSJN, Fallos, 327-388, sent. 09-03-2004.2 Saumell (2008) nos recuerda que si bien en “Romero Cacharone” la Corte Suprema fue contundente en su
posición sobre el alcance de la vigencia irreductible del principio de legalidad y judicialidad durante la ejecución
penal, el caso “Dessy” (Fallos 318:1894) fue antesala a esta doctrina donde se expresó que “El ingreso a una
prisión, en tal calidad, no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar de la Constitución
Nacional…los prisioneros son, no obstante ello, personas titulares de todos los derechos constitucionales, salvo
las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los
requerimientos del debido proceso”.3 CSJN, cit., del voto del juez Fayt.
2
Entendemos que la relevancia de la cuestión se vincula a que las privaciones de derechos dadas
en el cumplimiento o ejecución de las sanciones disciplinarias no se distinguen en el aspecto externo de
una pena –en especial la sanción de aislamiento ‘en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente
las condiciones de detención’-, por lo que bien podrían denominarse “penas dentro de la pena”4.
Si bien resulta claro que normativamente, el derecho de defensa en juicio, se erige en una
garantía de raigambre constitucional a partir del contenido del art. 18 de la Carta Magna, y
supraconstitucional de conformidad a lo establecido en los artículos 26 DADDH; 11.1 DUDH; 8.1 y 2
CADH y 14.1 y 3 PIDCP; y aun cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho en
reiteradas ocasiones que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de
la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho
de defensa -el cual debe ser cierto, asegurándose la efectiva y sustancial asistencia por parte del abogado
defensor-5, en los procedimientos de imposición de sanciones disciplinarias, se verifican innumerables
vulneraciones a esta garantía.
Al problematizar sobre el tema, Rivera Beiras afirma que el reconocimiento del derecho de
defensa propio de un “Estado social y democrático de derecho” ha de suponer que el interno pueda
contar con asesoramiento letrado gratuito durante todo el cumplimiento de la pena, y agrega que si bien
es cierto que en el ámbito de la ejecución penal no es perceptiva la intervención del abogado –hasta la
interposición del recurso de apelación- la complejidad de numerosas cuestiones en materia de índole
penitenciaria (en la que aparecen normas reguladoras de procedimientos administrativos previos a los
recursos ante la jurisdicción) puede provocar indefensión en la persona que carezca de un efectivo
asesoramiento letrado. (cit., 2007:248).
Y ello se verifica en la práctica cotidiana penitenciaria, aun cuando desde la doctrina y la
jurisprudencia, así como desde organismos convencionales de carácter internacional, se han ido
4 Esto es lo que Martín Turtl denomina “el problema dentro del problema”, al analizar el sistema de sanciones
disciplinarias en la Ley Nacional de Ejecución Penal n° 24.660 versus las garantías constitucionales (2012).5 Fallos: 304:1886; 308:1557.
3
delineando pautas de actuación, motivado ello en que "al hablarse de "justo proceso" se piensa en el
procedimiento como un todo, incluso en la instrucción (investigación) así como en la fase ejecutiva, ya
que no tendría sentido enaltecer las cualidades de un proceso ideal que comporta los vicios de una
investigación ilegalmente realizada o los abusos de una ejecución de condena arbitrariamente
implementada" (Santana Lanfredi).
Concretamente, con plena aplicabilidad a los casos de encarcelamiento preventivo se ha
sostenido que "...El derecho de defensa es una de las garantías fundamentales del proceso penal en un
Estado de Derecho y sería absurdo suprimirlo o restringirlo precisamente en la etapa procesal donde la
coacción estatal se manifiesta de manera más violenta (...) esta característica del proceso penal que
justifica una atención especial del derecho de defensa se mantiene y es incluso más evidente durante la
ejecución de una pena privativa de libertad, ya que el interno de un centro carcelario se encuentra en un
estado de mayor indefensión frente a la coacción estatal..." (Salt, 1999: 208).
En la misma línea argumentativa, se ha sostenido que "si bien es cierto que la ley ha diseñado un
procedimiento administrativo para la imposición de la sanción disciplinaria, no lo es menos que ese
procedimiento administrativo está inserto dentro de una etapa del proceso penal". (Cesano, 2002:60).
En esta línea de pensamiento, sostiene Bombini6 que el derecho de defensa debe ser
ineludiblemente garantizado y promovido en fase ejecutiva como relevante herramienta para revertir la
estructural vulneración de derechos fundamentales de la persona, agregando que para garantizar este
derecho, el de ser oído y el principio de correlación, se dispone la obligación de informar al interno de la
infracción que se le imputa.
Asimismo, se ha dicho que "...Para la aplicación del correctivo debe seguirse necesariamente un
'procedimiento', cuya finalidad es impedir que se vulneren las garantías del imputado...exigiéndose el
cumplimiento de ciertos actos formales destinados a asegurar el derecho de defensa del interno..." (de la
Fuente y ot., 2011: 57).
6 “Balance y perspectivas de la ejecución de la pena privativa de la libertad en la provincia de Buenos Aires”
329, 337 en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Año IX – Número 17. Ed. Ad- Hoc: Bs. As., 2004.
4
Por otra parte, desde la jurisprudencia de los tribunales argentinos, también se ha afirmado que el
proceso administrativo disciplinario se debe adecuar a las normas del proceso penal y sobre todo, en el
ámbito carcelario debido a que el riesgo de la vulneración de los derechos y garantías genera un daño
más patente debido al estado de indefensión de los internos.
En el sentido indicado, nuevamente resulta pertinente traer a colación el voto del ministro Fayt
en el precedente “Romero Cacharane”, quien afirmó que “se trata del castigo de mayor gravedad del
sistema sancionador penitenciario e implica –a diferencia de otros- no sólo un claro empeoramiento en
las condiciones de ejecución de la condena, afectando todo el sistema de derechos del interno (alteración
cualitativa de la pena), sino que repercute necesariamente en el régimen de progresividad penitenciario
(alteración cuantitativa de la pena)7
En este orden de ideas, y siguiendo la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la Nación en
el fallo prealudido se ha dicho “…teniendo en cuenta que la naturaleza misma del correctivo aplicado -
separación del área de convivencia o aislamiento-, por sí sola, constituye una verdadera sanción, un
castigo, una intensificación del rigor del encierro carcelario, la mayor de las sanciones en el sistema
"punitivo" penitenciario, deben aplicarse al régimen sancionador tanto los principios del derecho penal
sustantivo (legalidad, tipicidad, irretroactividad de la ley y proporcionalidad), como las garantías del
derecho procesal penal con el fin de hacer efectivo y suficiente el "control judicial", asegurando la plena
vigencia de los principios de legalidad y razonabilidad en las decisiones administrativas de contenido
punitivo. Ya hemos dicho que esto implica la entrada al ámbito ejecutivo de derechos fundamentales y
sus garantías, como son el derecho de defensa (material y técnica), con la consiguiente posibilidad de
presentar pruebas y descargos, el derecho a ser oído, y obtener una resolución fundada; el estado de
inocencia, el "in dubio pro reo", la publicidad del procedimiento y la imposibilidad de un bis in
idem…” 8
7 Véase infra, notas 1 y 3.8 Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Dpto. Judicial Mar del Plata, Sala I, causa n° 18.818;
“Chociananowicz", sent. del 08/02/2011.
5
Finalmente, la necesidad de que se priorice y garantice en contextos de encierro la posibilidad de
contar con una defensa técnica eficaz, se desprende de normativa internacional específica.
En este sentido, cabe destacar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través
de la Resolución 1/08, “Principios y buenas prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de
Libertad en las Américas”, ha dejado sentado que “Las sanciones disciplinarias que se adopten en los
lugares de privación de libertad, así como los procedimientos disciplinarios, deberán estar sujetas a
control judicial y no podrán convenir las normas de derecho internacional de derechos humanos”
(Principio XXII, Régimen disciplinario, ap. 1. Sanciones disciplinarias), agregándose al respecto que “La
determinación de las sanciones o medidas disciplinarias y el control de su ejecución estarán a cargo de
las autoridades competentes, quienes actuarán en toda circunstancia conforme los principios del debido
proceso legal, respetando los derechos humanos y las garantías básicas de las personas privadas de
libertad, reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos” (idem anterior, ap. 2.
Debido proceso legal).
Por otro lado, el art. 30 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos9 dispone que
“…2) Ningún recluso será sancionado sin haber sido informado de la infracción que se le atribuye y sin
que se le haya permitido previamente presentar su defensa…”
La cuestión en la provincia de Buenos Aires
Sobre el tópico en tratamiento, y en el ámbito normativo de la provincia de Buenos Aires, la
reforma a la Ley de Ejecución Penal Bonaerense, introducida por la Ley n° 14.29610 constituye un
significativo avance.
9 Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones
663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.10 B.O. de la Provincia de Buenos Aires, del 08/09/2011.
6
En efecto, en el cuerpo normativo anteriormente vigente –Ley n° 12.25611- no existía previsión
alguna que contemplara la intervención del defensor del interno, vale decir, una asistencia letrada que
permita hacer efectivo el derecho de defensa, asesorando debidamente acerca de las implicancias de la
infracción disciplinaria atribuida o sobre las distintas alternativas fácticas y/o jurídicas del caso.
A pesar del vacío legal, la jurisprudencia provincial, iba reconociendo paulatinamente la
necesidad de salvaguardar este derecho constitucional en los procedimientos sancionatorios vinculados a
la comisión de infracciones administrativas en el ámbito carcelario. De esta manera, no sólo se hacía
hincapié en la necesidad de una reforma legislativa que estableciera un procedimiento respetuoso del
sistema constitucional de derechos y garantías12, sino también se procedía a nulificar los actos
administrativos estatales que disponían sanciones disciplinarias aún en desmedro del art. 18 de la
Constitución Nacional.
En esta línea, resulta interesante la sentencia del Juzgado de Garantías n° 5 del Departamento
Judicial Mar del Plata, de fecha 30-05-2008 en “Incidente de apelación de sanción disciplinaria en causa
n° 123”, pues allí, encontrándose vigente en la materia el texto según Ley n° 12.256 se consagró un
reconocimiento judicial a la vigencia de la garantía de defensa en los procedimientos administrativos de
imposición de sanciones disciplinarias “…Que en tal sentido, resulta atinado para la totalidad de los
casos de internos que se encuentren a disposición de este Juzgado de Garantías, establecer que en el
marco del trámite previsto por la legislación provincial, la información de la infracción imputada, la de la
oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer prueba y ser recibido en audiencia por el jefe o
funcionario responsable antes de proceder a dictar resolución, edictada por el artículo 53 de la citada ley,
sea impuesta en forma conjunta al letrado defensor del nombrado o bien a la Defensoría General
Departamental, a través del área respectiva…”
11 B.O. de la Provincia de Buenos Aires, del 25 al 29/1/1999.12 Véase: “Incidente de apelación de sanción disciplinaria en causa n° 2.271”, sent. del 19/10/2010, Juzgado de
Garantías n° 5 Dpto. Judicial Mar del Plata.
7
A su vez y en relación al desarrollo jurisprudencial al que se hiciera alusión, resulta pertinente
traer a colación lo considerado por la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del
Departamento Judicial Mar del Plata, al afirmar que “…se transita en la actualidad un momento en el
que se ha dado una suerte de “salto de calidad” en el tratamiento de cuestiones como la aquí ventilada.
Esto así por cuanto se ha venido por vía pretoriana delineando un estándar tendiente a evitar que el
ejercicio del poder administrativo sancionador se concrete presidido por un marco mínimo de
racionalidad republicana, garantizando un adecuado respeto de las garantías constitucionales, en
particular, procurando se efectivice el derecho de defensa desde el momento inicial de la imputación
contravencional…” 13
Ahora bien, el nuevo texto legal, coherente con la pretensión de dotar de las garantías judiciales
mínimas a la faz de ejecución de la pena establecida por el máximo tribunal nacional14 se destaca por
acentuar tal judicialización, al proponerse como uno de sus ejes esenciales15 “la taxatividad legal y el
control jurisdiccional efectivo sobre sanciones disciplinarias a internos así como caducidad registral de
los antecedentes sancionatorios”16.
En cuanto al tópico que abordamos, es preciso destacar la relevancia que tienen principalmente
las modificaciones introducidas en los artículos 49 y 53 del cuerpo normativo citado.
Sendas normas consagran –directa e indirectamente- la intervención de la defensa en el
procedimiento disciplinario. En efecto, la primera de ellas, establece que “…Previo a disponer la
ejecución de la sanción deberá disponerse la revisión médica del interno y comunicarse directamente la
medida al Juez interviniente, quien notificará al abogado defensor…”.
13 Causa nro. 19.833 “Goñi Cocha”, sent. del 06/09/2011 de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal del Dpto. Judicial Mar del Plata. En este sentido véase también: causa n° 19.792 “Ibañez”,
sent. del 19/08/11.14 Cfr. Romero Cacharane.15 Si bien la ley modifica numerosos artículos de la Ley n° 12.256, vinculados al tema en estudio en particular y a
diversos aspectos de la fase ejecutiva del proceso penal, los mismos resultan ajenos al presente ensayo, pues
merecerían un estudio específico.16 Véanse los fundamentos de la norma, disponibles en: http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/f-
14296.html
8
Por su parte, el art. 53 dispone que “El interno deberá ser informado de la infracción que se le
imputa, tener oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer prueba y ser recibido en audiencia por el
jefe o funcionario responsable antes de proceder a dictar resolución, la que en todos los casos será
fundada y dictada en el plazo máximo de dos (2) días. También se le hará saber su derecho de requerir
asesoramiento legal.”
De este modo, si bien el citado artículo pone en cabeza del interno idénticas facultades a las ya
regladas en vigencia de la ley n° 12.256, impone al Servicio Penitenciario la obligación de anoticiar al
interno acerca de su derecho a solicitar asistencia letrada.
Empero, si bien la reforma constituye un avance en aras a garantizar la salvaguarda de la
vigencia del derecho de defensa en los procedimientos administrativos de imposición de sanciones
disciplinarias a internos privados de su libertad en el ámbito de la provincia de Buenos Aires; lo cierto es
que la normativa no deja en claro si la intervención del abogado defensor ha de procurarse en ocasión de
anoticiar al imputado de la sanción impuesta o bien al momento de notificarle la transgresión que se
presume ha cometido.
En efecto, el art. 49 dispone que el juez interviniente debe notificar al abogado defensor –una
vez que ha tomado conocimiento por intermedio del personal penitenciario-; mas, ello debe ocurrir con
carácter previo a que se ejecute la sanción.
Esta disposición, nos llevaría a pensar que la mentada intervención letrada debería procurarse
una vez dictada la sanción aunque con anterioridad a su efectiva aplicación.
A idéntica interpretación, arribamos al analizar los fundamentos legislativos del texto legal, de
cuya lectura surge que “…se dispone la comunicación inmediata al Juez y al Defensor de todas las
sanciones impuestas a fin de asegurar el derecho impugnativo…”
No obstante ello, tal y como se indicara, el art. 53 enuncia todos los derechos que posee el
interno –a ser informado de la sanción que se le imputa, a tener oportunidad de presentar descargos, a
ofrecer prueba y a hacer recibido en audiencia por el funcionario responsable – los cuales puede ejercer
9
antes de proceder a dictar resolución. A su vez, en el mismo párrafo señala que se le deberá hacer saber
al interno el derecho a requerir asesoramiento legal.
Desde este prisma, teniendo en consideración que las facultades que se mencionan integran la
garantía de defensa, y que esta sólo se cumple cuando se verifica en un doble aspecto: el material –
otorgar la posibilidad de ejercerlas- y el técnico –con el asesoramiento de un abogado defensor-, es dable
sostener que la notificación al letrado correspondiente ha de procurarse de manera concomitante a la
notificación al interno de la falta que se estima ha cometido.17
Lo apuntado, lejos de erigirse en una mera disquisición en cuanto a la oportunidad temporal en
la que ha de otorgarse intervención al abogado defensor, posee vital trascendencia en relación a los
alcances y límites de la actuación que podrá desplegar el profesional letrado.
En efecto, en el primer supuesto podrá intervenir única y exclusivamente con el objeto de
procurar la revisión judicial mediante la interposición de un recurso de apelación ante el juez
competente.
Sin embargo, este control de legalidad del acto que se efectúa desde la jurisdicción no resulta
suficiente a efectos de proteger al interno del estado de indefensión en que se encuentra durante la
sustanciación del proceso; ello así, pues este examen jurisdiccional sólo impacta en los efectos mediatos
de la sanción -repercutiendo necesariamente en el régimen de progresividad penitenciario-, la cual ya ha
sido en la mayoría de los casos compurgada al tiempo de la intervención.
En cambio, en el segundo supuesto, el abogado defensor podrá asesorar al detenido con
anterioridad a la imposición de la sanción, elaborando una adecuada estrategia defensista y haciendo uso
17 Así, "...la garantía que estamos analizando abarca no sólo la defensa material sino también la técnica...",
entendida ésta última como "...la actividad que desarrolla el abogado defensor, elaborando la estrategia
defensiva, proponiendo, controlando y participando en la producción de las pruebas, alegando sobre los hechos o
sobre el derecho aplicable...en este sentido, el derecho de defensa también comprende la facultad irrenunciable
que tiene todo imputado de elegir un defensor de su confianza que lo asista desde el primer momento de la
persecución penal (arts. 8.2. d y e, CADH, y 14.3 PIDCP), garantizando la libre y privada comunicación de
aquel y permitiéndole contar con efectivo asesoramiento, consejo y asistencia profesional..." (de la Fuente y ot.,
cit: 79).
10
de una amplia gama de facultades, que se traducen en diversas posibilidades de actuación de aquél para
propio beneficio del interno, y que funciona, al igual que otras garantías, como límite a los medios de
que puede valerse el Estado en la utilización de su poder de persecución.
Por amplias facultades entendemos la intervención en el descargo, informándole acerca de su
derecho a ser oído18 y a negarse a declarar, aconsejándole que lo haga cuando las circunstancias a su
criterio lo ameriten o que se abstenga de hacerlo; pidiendo a las autoridades penitenciarias que se corrija
el acta en cuanto no consigne fielmente lo expresado por el imputado y sugiriendo la formulación de
preguntas, pero también la posibilidad de ofrecer pruebas y de participar en el diligenciamiento de tales
medidas probatorias, controlando su producción.
Asimismo, podrá exponer su propia valoración acerca de los hechos y el derecho que estima
aplicable y peticionar para que se atiendan con fundamento la totalidad de las razones fácticas y
jurídicas alegadas.
Vale decir, garantizar al encartado la posibilidad de ejercer activamente su defensa material,
necesariamente "se integra también con la actividad desarrollada por un abogado, que lo aconsejará,
elaborará la estrategia defensiva y propondrá pruebas, controlará y participará en su producción y en las
de cargo que ofrezca el acusador, argumentará sobre su eficacia conviccional, discutirá el
encuadramiento jurídico de los hechos que se le imputan a su defendido y la sanción que se le pretenda
imponer, y podrá recurrir en su interés" (Cafferatta Nores, 2007).
En esta dirección argumentativa, resulta de sumo interés destacar la construcción doctrinaria en
cuanto a la composición dual del Derecho de Defensa en juicio. Así, se ha apuntado que ésta garantía
supone "...la defensa activa y la defensa pasiva. La primera implica la posibilidad que tiene todo
imputado para proporcionar su versión de los hechos (negar su existencia o su participación , invocar
18 En relación a este derecho, cabe traer a colación el Principio 30.2 del “Conjunto de Principios para la
Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión” adoptados por la
Asamblea General de la ONU, mediante Resolución 43/173 del 09 de diciembre de 1988, que establece que “La
persona detenida o presa tendrá derecho a ser oída antes de que se tomen medidas disciplinarias. Tendrá
derecho a someter tales medidas a autoridades superiores para su examen.”
11
circunstancias atenuantes o excluyentes de la responsabilidad), ofrecer, controlar y alegar sobre el mérito
de la prueba, efectuar argumentaciones jurídicas para rechazar la imputación...y recurrir las decisiones
jurisdiccionales que lo perjudiquen. Con la defensa pasiva se alude al derecho que tiene todo imputado
de 'no defenderse', es decir, no desarrollar ninguna de aquellas actividades. sin que dicha omisión pueda
ser considerada una presunción de culpabilidad en su contra. Aún con las limitaciones propias de un
sumario administrativo, es claro que se debe permitir al interno actuar en ambos sentidos..." (de la
Fuente y ot, cit., : 76).
Entendemos que para que el derecho a ser oído no sea una declaración irrealizable en la práctica,
la persona imputada debe tener acceso al conocimiento de la imputación que en su contra se dirige
(Colombo y Ercolini, 1999: 163)19.
Siguiendo a estos autores, consideramos que el derecho a ser informado20 es un componente
ineludible de la garantía de defensa en juicio, en la medida que constituye un presupuesto lógico –y
cronológico- del derecho a ser oído y que se cumple mediante la puesta en conocimiento de la
imputación, exteriorizada en forma correcta y que lo que se hace conocer debe componerse de una
“noticia íntegra, clara, precisa y circunstanciada del hecho” atribuido, así como del detalle de todas las
evidencias probatorias que hasta el momento se hallen reunidas y a los fundamentos en que se basa
aquella conjetura afirmada (cit., 155; 166).
19 Al respecto debe recordarse que -siguiendo a Julio Maier- la base esencial del derecho a defenderse reposa en
la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación (y sus pruebas). Que
nadie puede defenderse de algo que no conoce y por ello es tan importante este hacer saber al imputado de esa
acusación, que -para posibilitar esa defensa- debe ser correctamente formulada (detallada, clara, no alcanzando
con la mera mención el nomen iuris asignado a hecho).20 El derecho a ser informado de la imputación se encuentra contenido en distintas normas de las convenciones
internacionales incluidas en nuestra Constitución -art. 75 inc. 22-: XXVI DADDH; 10 y 11.1 DUDH; 14.1 y
14.3 PIDCP; 7.4, 8 y 8.2 CADH.
12
Desde ya, adelantamos que propiciamos la segunda interpretación explicitada, única que luce
conciliadora con la garantía de defensa en juicio, resulta coherente con nuestro sistema de enjuiciamiento
procesal penal y se ajusta a los estándares internacionales21.
Entendemos que la facultad del imputado de contar con asistencia letrada en el marco de un
procedimiento administrativo de índole sancionatoria empieza a correr tan pronto como el interno es
sujeto pasivo de una de las infracciones tipificadas en la normativa vigente y que el principio
constitucional que declara que el inculpado debe disponer del tiempo y los medios adecuados para la
preparación de su defensa, transforma en ilegítima cualquier práctica que impida en tiempo y forma
hacer efectivo aquel derecho de defensa constitucionalmente tutelado.
De esta manera, más allá del déficit normativo evidenciado consideramos que a los fines de
garantizar la actividad letrada descripta, resulta presupuesto indispensable la notificación fehaciente al
abogado que, en el caso concreto y al momento de la imposición de la sanción, ejerza el cargo de
defensor.
Así, en la medida que las autoridades jurisdiccionales impongan a los funcionarios
penitenciarios correspondientes la obligación de cumplir dicha manda al momento de notificarle la
infracción que se presume ha cometido el interno, se logrará instaurar un procedimiento estandarizado
que en el marco de lo previsto por la normativa respectiva resulte respetuoso de la garantía constitucional
en cuestión; y que por otro lado, evite en lo futuro, la fulminación de actos administrativos que
impongan medidas disciplinarias con la sanción procesal de nulidad por vulneración a estas garantías
fundamentales.
A modo de colofón
21 Véanse al respecto los Fundamentos de la Ley n° 14.296, en los cuales se establece que “El presente proyecto,
en este sentido, no sólo propone la adecuación a los estándares nacionales de todos los institutos relacionados
con la extensión, consistencia y modalidad de cumplimiento de las penas privativas de la libertad sino que,
además, retomando una importante iniciativa previa de la propia legislatura, en la que confluye también el
trabajo y aporte de diversas instituciones y organismos vinculados a la materia, se integran al texto una serie de
postulados y principios que aseguran criterios de interpretación y aplicación notoriamente superadores de los
vigentes”
13
Entendemos que frente al poder estatal y la complejidad de las decisiones adoptadas por la
administración penitenciaria, surge la importancia que los detenidos cuenten con una defensa técnica en
la etapa de ejecución, no solo durante los incidentes sino también cuando la autoridad administrativa les
impone sanciones disciplinarias.
El derecho de defensa es una de las garantías fundamentales del proceso penal en un Estado de
Derecho y sería absurdo suprimirlo o restringirlo precisamente en la etapa procesal donde la coacción
estatal se manifiesta de manera más violenta; contrariamente, debiendo los órganos jurisdiccionales
impartir directivas precisas al ámbito administrativo, a fin de procurarse que el mismo se ejerza
efectivamente en su doble faz, -defensa material y técnica-., con la intervención de un abogado defensor
que tenga la posibilidad de cuestionar, producir y/o ofrecer prueba durante el procedimiento
administrativo y antes de que se le imponga la sanción, pues el defenderse de un hecho que tiene
consecuencias legales implica un conocimiento especial en la materia..
Por esta vía, no sólo se le otorgará al texto legal el sentido constitucionalmente adecuado, sino
también se logrará un rol activo del Poder Judicial en la vigilancia de la realidad carcelaria con el objeto
de hacer efectivo a nivel ejecutivo un plexo de garantías de similar contenido al diseñado legal y
constitucionalmente por el sistema de enjuiciamiento penal bonaerense, de acuerdo a las directrices
sentadas por el Máximo Tribunal en “Romero Cacharane”, haciendo especial hincapié en la vigencia
del principio de judicialidad.
.
14
Bibliografía
BOMBINI, G. (2004) “Balance y perspectivas de la ejecución de la pena privativa de la libertad
en la provincia de Buenos Aires” en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Año IX –
Número 17 (301-375). Buenos Aires: AD-HOC.
CAFFERATTA NORES, J. (2007) “Proceso Penal y Derechos Humanos”, 2da. Edición
actualizada. Buenos Aires: CELS.
CESANO, J.D. (2002) “Un estudio sobre las sanciones disciplinarias". Córdoba: Alveroni.
COLOMBO, M.L. – ERCOLINI, J.D. (1999) “El derecho a ser informado de la imputación” en
Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Año V – Número 9 (141-201). Buenos Aires:
AD-HOC.
MAIER, JBJ (1996) “Derecho Procesal Penal”. Buenos Aires: Del Puerto.
RIVERA BEIRAS, I. (2007) “La devaluación de los derechos fundamentales de los reclusos.
La construcción jurídica de una ciudadanía de segunda categoría”. Barcelona: JM Bosch.
SALT, M. (1999) "Los derechos fundamentales de los reclusos. Buenos Aires: Del Puerto.
SANTANA LANFREDI, L.G. "Vectores para la construcción de un justo proceso penal” en
La Defensa Penal-I, 1010-1, pág. 119. Buenos Aires: Rubinzal Culzoni.
SAUMELL, M.F. (2008) “Un nuevo reconocimiento judicial a la vigencia de la garantía del
debido proceso en la etapa de ejecución de la pena” en Revista Pensamiento Penal n° 61 del 16-
04-08, disponible en www.pensamientopenal.com.ar
TURTL, M. “Sanciones disciplinarias en la ley 24.660 vs. debido proceso” en Revista
Pensamiento Penal n° 139 del 01-03-12, disponible en www.pensamientopenal.com.ar
de la Fuente, J. y Salduna, M. (2011) "El régimen disciplinario en las cárceles". Colección
dirigida por Edgardo Alberto Donna. Buenos Aires: Rubinzal Culzoni.
15