ESTUDIO DEL PROCEDIMIENTO
DE JUICIO EJECUTIVO COMO
MEDIO COACTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA PARA LOGRAR
LA RECAUDACIÓN DE LOS TRIBUTOS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
FACULTAD DE DERECHO
CARRERA: DERECHO
ESTUDIO DEL PROCEDIMIENTO
DE JUICIO EJECUTIVO COMO
MEDIO COACTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA PARA LOGRAR
LA RECAUDACIÓN DE LOS TRIBUTOS
CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN
Nombre, firma y cedula del tutor académico
___________________________________
Nombre, firma y cedula del tutor institucional
___________________________________
Nombre, firma y cedula del tutor metodológico
___________________________________
AUTOR: MONTILLA HAYDIMAR
C.I: 20.384.417
SAN DIEGO, SEPTIEMBRE 2012
i
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
FACULTAD DE DERECHO
CARRERA: DERECHO
ESTUDIO DEL PROCEDIMIENTO
DE JUICIO EJECUTIVO COMO
MEDIO COACTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA PARA LOGRAR
LA RECAUDACIÓN DE LOS TRIBUTOS.
INTITUCIÓN: SENIAT (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE
ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA – GERENCIA REGIONAL
DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL.
AUTOR: MONTILLA HAYDIMAR
CI: 20.384.417
SAN DIEGO, SEPTIEMBRE DE 2012
ii
AGRADECIMIENTOS
Quiero darle gracias a dios por darme las fuerzas y la paciencia ya que con un
lapso muy cortó y obstáculos en mi camino logre realizar dicha tesis.
Primero que todo quiero darle gracias a mi MAMA que fue la primera en la cual
pensé al estudiar esta carrera y que siempre con sus buenas palabras y grandes
consejos me ayudo día a día a seguir adelante y mantenerme siempre en alto con
pasos firmes y nunca dudo de mí, a mis hermanos Valdemar y Naya porque me han
apoyado en todo cuando los necesite siempre estuvieron junto a mí y aunque uno no
esté presente físicamente sé que siempre estuvo a mi lado al momento de escribir
cada palabra redactada ya que sé que camino con su compañía Edward Montilla, a
mis sobrinos por ser la clave de mi felicidad.
A mi Papá por ser esencial en mi vida y apoyarme en mi carrera.
A mi tutor académico, a mi tutora institucional y mi tutor metodológico por ser
parte de uno de mis sueños por ayudarme a cumplir una meta y brindarme sus
conocimientos, cabe agradecer a todo el grupo laboral porque siempre estuvieron al
pendiente de la elaboración de mi trabajo y a cooperar con el mismo.
A Rafael Zenon por brindarme su apoyo incondicional y entenderme día a día.
A Stefania, Erilyn y Daniela porque a pesar de que no estudiamos nuestras carreras
juntas estuvieron presente en todo momento.
Leonardo Mon por contar con su amistad y su apoyo.
Y Finalmente quiero agradecerle a una persona muy especial a mi mejor amiga y
hermana Astrid León que juntas con nuestra gran amistad nos apoyamos a lo largo de
toda nuestra carrera para optar por el título de abogadas.
iii
DEDICATORIA
Quiero dedicarle mi trabajo de investigación a mi hermano Edward Montilla y mi
Abuelo Valdemar Montilla que aunque no estén presentes físicamente están y
estuvieron presentes en cada uno de esos días, en los cuales sentí que decaía, en cada
examen en el cual entraba, al finalizar cada uno de mis semestres entre muchas otras
cosas. Les dedico este gran trabajo ya que se que están muy orgullosos de que hoy en
día me convierta en una profesional, quiero que sepan que desde el cielo su abrazo es
mi abrigo son mis 2 ángeles y sé que me cuidan los amo.
iv
INDICE
o Agradecimientos…………………………………………………….…..iii
o Dedicatoria……………………………………………………………....iv
o Índice…………………………………………………………………….v-vii
o Resumen informativo………………………………………………….viii
o Introducción……………………………………………………….…...1,2
o Capítulo I- Institución………………………………………………….3
Identificación de la institución…………………………………3
Ubicación………………………………………………………...3
Descripción………………………………………………………3
Organización………………………………………….................4
Misión…………………………………………………………..5
Visión…………………………………………………………….5
Valores institucionales socialistas………………………………6
Organigrama general……………………………………………7
Organigrama de la división……………………………………..8
o Capítulo II- El Problema……………..………………………………....9
Planteamiento del Problema…………………………………...9
Formulación del Problema.……………………………….……10
v
Objetivo General…………………………………………….…..10
Objetivos Específicos…………………………………………....10
Justificación y Alcance………………………………………......10
Limitación del Estudio…………………….…………………......10
o Capítulo III- Marco Referencial Conceptual……..……………………11
Antecedentes………………………………………………….......11
Bases Teóricas..……………….…………………………………12-26
Definición de Términos Básicos…………………………........26-28
Bases legales……………………………………………………29,30
o Capítulo IV- Fases Metodológicas….…………………………….......31
Tipo de Investigación…………………………………….........31
Nivel de Investigación………………………………………....31
Fases Metodológicas…………………………………………...31
Técnica de recolección de datos……………….……………....32
o Capítulo V- Resultados, Conclusiones y Recomendaciones ……….33
Resultados……………………………………………………...33
Resultados de la fase I…………………………………………33
Resultado Fase II……………………………………………….34,35
Resultados Fase III……………………………………………..35
vi
Conclusiones……………………………………………………36
Recomendaciones………………………………………………37,38
Referencias Bibliográficas……………..………….....................39
Anexo…………………………………………………………….40-57
vii
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
FACULTAD DE DERECHO
CARRERA: DERECHO
ESTUDIO DEL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO EJECUTIVO COMO
MEDIO COACTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA
LOGRAR LA RECAUDACIÓN DE LOS TRIBUTOS
AUTOR: MONTILLA HAYDIMAR
RESUMEN
Es importante decir que el estudio del procedimiento del juicio ejecutivo como
medio coactivo de la administración tributaria maneja todos los aspectos relativos al
mismo para así implantar el procedimiento legal que se debe seguir en esos casos. El
objetivo general de la investigación está basado en estudiar el procedimiento de juicio
ejecutivo como medio coactivo de la administración tributaria para lograr la
recaudación. Los objetivos específicos están fundamentados en conocer el
desconocimiento del tema y definir los aspectos legales del mismo. En cuanto a la
justificación del problema se espera contestar las dudas que tengan los particulares.
En el marco teórico se determinara todos los antecedentes de la investigación así
como todo lo relacionado con dicho tema. Las fases metodológicas se observa el tipo
de investigación, El marco referencial así como su desarrollo a través de
instrumentos de recolección de datos.
Descriptores: Administración, Obligación, Tributo, Contribuyente.
viii
INTRODUCCIÓN
El legislador ha incluido el juicio ejecutivo entre los procedimientos especiales
contenciosos. Las ventajas de Juicio Ejecutivo son las siguientes: Economía Procesal,
Celeridad Procesal, no disminuye las garantías del acreedor y no atropella los
derechos del deudor. Por lo tanto ahorra en gastos y el retardo del juicio sumario sin
disminuir las garantías del acreedor, ni atropellar los derechos del deudor.
Es importante señalar que para que se dé un juicio ejecutivo debe: existir una
obligación de pagar una cantidad liquida de dinero de tributos multas e intereses, así
como las intimaciones establecidas en el COT, las cuales constituirán título ejecutivo;
Que la obligación conste de instrumento público u otro documento auténtico que
pruebe clara y ciertamente dicha obligación.
Los documentos públicos o autentificados son los que son susceptibles de ejecución y
por ello se les denomina títulos ejecutivos.
El documento público es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades
legales por el registrador, un juez u otro funcionario o empleado público que tenga
facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
(art.1351 CCV)
El documento autentico, es aquel documento firmado previamente y reconocido
luego ante un juez debiéndose protocolizar ante una oficina de registro para que
adquiera carácter público. En cuanto al título ejecutivo se debe señalar:
1) expresión del lugar, fecha de emisión y plazo y fecha para el pago
2) Identificación del deudor y su domicilio tributario.
3) Indicación precisa del concepto y monto del crédito con especificación en su
caso, del tributo y ejercicio fiscal que corresponda, tasa y periodo del interés.
4) Expresión del nombre y firma del funcionario que emitió el documento.
El procedimiento ejecutivo se iniciara: Mediante escrito ante el tribunal
contencioso Tributario, en el cual se expresara:
1- Identificación del representante del fisco.
2-Identificación del demandado.
3- Carácter con que se actúa.
4- Objeto de la demanda.
5- Razones de hecho.
Por lo tanto es importante señalar que el juicio ejecutivo es utilizado por la
Administración Tributaria como un mecanismo para recaudar los tributos.
El presente estudio tiene como por objeto el Juicio Ejecutivo. Esta investigación
contara con 3 capítulos, los cuales estructuraran el informe preliminar. EL Capítulo I
Define la institución, su ubicación, descripción valores institucionales y organigrama
de sus divisiones. El Capítulo II se refiere a todo lo relativo al problema, la
formulación del problema, los objetivos de la investigación tanto el general como los
específicos, la justificación de la investigación así como las limitaciones de la misma.
El Capítulo III establece el marco teórico haciendo referencia a los antecedentes de la
investigación, bases teóricas y definición de términos básicos. El Capítulo IV el
marco metodológico, en él se explicara el tipo y nivel de investigación así como las
fases metodológicas con las cuales cuenta el estudio. El Capítulo V es la finalización
del trabajo de investigación el cual habla de los resultados, recomendaciones y
conclusiones.
2
CAPITULO I
INSTITUCIÓN
1.1 Identificación de la Institución
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central.
1.2 Ubicación
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT) su sede está ubicado en la Avenida Paseo Cabriales de la Ciudad de
Valencia – Estado Carabobo, integrada por sectores y unidades adscritos a ésta
ubicados en Maracay, La Victoria y Cagua – Estado Aragua, Puerto Cabello y
Bejuma – Estado Carabobo; San Carlos – Cojedes.
1.3 Descripción
El SENIAT (servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria), es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía
financiera, técnica y funcional adscrito al Ministerio del Poder Popular de
Planificación y Finanzas, el cual ejecutara y establecerá de forma autónoma, su
organización, su régimen de recursos humanos, funcionamiento, procedimientos y
sistemas vinculados al ejercicio de las competencias otorgadas por el
ordenamiento jurídico.
Por lo tanto suscribirá contratos y dispondrá de los ingresos que la ley le
establezca para ordenar los gastos inherentes a su gestión. A lo igual que también
le corresponde a este la aplicación de la legislación tributaria nacional y aduanera,
así como el ejercicio, gestión y desarrollo de las competencias relativas a la
ejecución integrada de las políticas tributarias nacional y aduanera fijadas por el
ejecutivo nacional. Todo esto, de acuerdo a lo establecido a la ley del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
1.4. Organización
En lo que respecta a la organización, viene dada por los niveles en los que se
encuentra estructurado el departamento objeto de estudio. De esta manera quedara
organizado como se especifica:
Nivel Directivo
- Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria
- Directorio Ejecutivo
- Comité Asesor de Dirección y Planificación
- Consejo Asesores para la Interpretación de Normas.
Nivel Normativo
- Intendencia Nacional de Tributos Internos
- Intendencia Nacional de Aduanas
- Gerencia General de Administración
- Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones
- Gerencia General de Control Aduanero
Nivel Operativo
- Gerencias Regionales de Tributos Internos
- Gerencias de Aduanas Principales y Subalternas:
1 Gerencia de Aduana Principal de la Guaira
4
2 Gerencia de Aduana Principal de los Llanos Centrales
3 Gerencia de Aduana Principal Centro Occidentes
4 Gerencia de Aduana Principal Región Centro-Occidental
5 Gerencia de Aduana Principal de Maracaibo
6 Gerencia de Aduana Principal de San Antonio del Táchira
7 Gerencia de Aduana Principal de la Carúpano
8 Gerencia de Guanta- Puerto la Cruz
9 Gerencia de Aduana Principal de Guamache
10 Gerencia de Aduana Principal de Ciudad Guayana
11 Gerencia de Aduana Principal de Puerto Ayacucho
1.5 Misión
Administrar eficientemente los procesos Aduaneros y Tributarios en el ámbito
Nacional y otras competencias legalmente asignadas, mediante la ejecución de
Políticas Públicas en procura de aportar la mayor suma de felicidad posible y
seguridad a la Nación Venezolana.
1.6 Visión
Ser una Institución modelo, moderna, inteligente, acorde con el desarrollo
socioeconómico del país, y garantice el cumplimiento de las obligaciones y deberes
Aduaneros y Tributarios, contribuyendo a consolidar el proyecto Social Bolivariano.
5
1.7 Valores Institucionales Socialistas
- Solidaridad.
- Honestidad.
- Corresponsabilidad Social.
- Respecto.
- Equidad.
- Justicia.
- Igualdad.
- Bien Común.
6
1.8. Organigrama General del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT).
7
1.9 Organigrama de la División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Fuente: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT).
Jefe De División
Secretaria Clasificador Recursos y
Revisión de Consultas
Coordinación de
Sustanciación de
Recursos
Coordinación de
Recursos
Administrativos
Coordinación de
Recursos Judiciales
Ponentes
Secretaria
Asistente
Administrativo
Sustanciadores
Secretaria
Personeros
8
CAPITULO II
EL PROBLEMA
2.1Planteamiento del problema
En la actualidad el Juicio Ejecutivo es el recurso judicial del que dispone la
Administración para cobrarles a los contribuyentes morosos y renuentes, los créditos
fiscales obligatorios. De manera tal que tiene por fin la ejecución de los mismos de
modo coercitivo, entrando aquí la destitución entre las disposiciones contenidas en el
Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Tributario.
En principio, la solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el
Tribunal Contencioso Tributario competente, de manera tal que le corresponde el
conocimiento sobre las demandas interpuestas en materia tributaria. Sin embargo el
art. 333 COT (Disposiciones Transitorias), De esta forma, se evidencia la no
exclusión del conocimiento a la jurisdicción civil, contenida en el artículo 653,
“Salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, la ejecución de créditos
fiscales se solicitará ante los Tribunales civiles competentes según la cuantía.
La salvedad, es relativa al periodo transitorio de creación de la jurisdicción
especial, de modo que la jurisdicción civil conocerá de modo supletorio a falta de la
jurisdicción contenciosa tributaria.
En ambos casos, es importante que el objeto de la ejecución de juicio, verse sobre
créditos fiscales líquidos y exigibles favor del Fisco, artículo 654 CPC y artículo 289
COT, sin embargo el fin que persiguen no es el mismo, pues en el CPC, se expresa en
el mismo artículo anteriormente mencionado.
El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la
identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la
demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda, según lo establecido
en el artículo 290 del COT.
2.2 Formulación del problema
¿Cuál es el procedimiento del juicio ejecutivo establecido en el código orgánico
tributario a los efectos de ser posible el cobro de las obligaciones tributarias?
2.3 Objetivos de la investigación
2.3.1 Objetivo general
Estudiar el procedimiento de juicio ejecutivo como medio coactivo de la
administración tributaria para lograr la recaudación de los tributos.
2.3.2Objetivos específicos
-Analizar las medidas cautelares más utilizadas por la administración en el juicio
ejecutivo.
-Descripción del proceso de juicio ejecutivo contenido en el Código Orgánico
Tributario.
-Establecer supuestos de procedencia del juicio ejecutivo.
2.4 Justificación y alcance y limitación de estudio
Con el presente estudio se buscara toda la información necesaria sobre el objeto de
investigación, para que sirva de ayuda y de base a todas aquellas personas que estén
interesadas en el tema, principalmente a los alumnos de la Universidad José Antonio
Páez de la Facultad de Derecho. Se espera que cumpla con la meta de satisfacer las
necesidad en cuanto a dudad e interrogantes sobre el tema.
2.5 Limitación del estudio
Se encontró con la limitante de tiempo dado por la universidad para realizar el
informe preliminar de pasantías.
10
CAPITULOIII
MARCO REFERENCIAL CONCEPTUAL
3.1 Antecedentes
Guardan relación con el objeto de estudio los siguientes antecedentes:
La autora Clara Aguirre (2010) con el estudio titulado “Comparación relativa al
procedimiento de la ejecución de créditos fiscales dispuesta en el código de
procedimiento civil y el procedimiento del juicio ejecutivo dispuesto en el código
orgánico tributario”, redactado en la Ciudad de Maracaibo, con el estudio demostró
las diferencias contenidas en ambos textos legislativos, en los cuales, aun cuando
tenga por fin el mismo objeto, se emplean procedimientos asimilados, pero con
ciertas discrepancias puntuales.
Patricia Zambrano (2010) con “Juicio Ejecutivo” redactado en la Cuidad de
Caracas; la autora busco señalar todos los aspectos importantes en cuanto al juicio
ejecutivo y su procedimiento legal, dejando muy claro dicho procedimiento, con esto
busca hacer llegar de una manera práctica a todos los leyentes con respecto a dicho
tema.
De igual manera Angela Bracho (2011) estudiando el (Análisis del procedimiento
de investigaciones patrimonial con fines de iniciación de juicio ejecutivo de créditos
fiscales en la aduana principal área), redactado en la ciudad de valencia.
Malvares Munguía (2008) con el estudio “Juicio Ejecutivo en el derecho
internacional”, redactado en la ciudad de Buenos Aires: En este estudio se estableció
los parámetros, características y procedimientos que se deben llevar a cabo al
momento de ejecutar un juicio ejecutivo de manera internacional. Basándose
primordialmente en todos los efectos que este trae para el particular.
3.2 Bases Teóricas
Con respecto a las bases conceptualizadas en el presente estudio están:
Teoría sobre el Juicio ejecutivo.
El juicio ejecutivo en el derecho procesal, se considera como ya se mencionó
anteriormente, una especie de variante del proceso de ejecución, el cual tiende a
obtener una actividad física, material por parte del organismo jurisdiccional porque
en eso de distingue del proceso de cognición. En el proceso de cognición, la actividad
que desarrolla el juez es puramente intelectual. En el proceso de ejecución por el
contrario se le va a pedir al Juez que lleve a cabo una conducta física, un obrar, que
haga actuar la declaración judicial, la cual por haber quedado ejecutoriada y dictada
en el ejercicio de una acción de condena, es susceptible de ejecución.
En el Juicio Ejecutivo se supone que esa declaración judicial de la cual se pide
cumplimiento, o ejecución (razón por la cual este juicio tiene la denominación de
ejecutivo), está contenido en el título ejecutivo. Está considerado por la Ley como
que él encierra una presunción vehemente de certeza, de verdad, es decir, la
declaración contenida en el título ejecutivo se presume que es cierta, que es
indiscutible, por eso dice Carnelutti que en proceso de cognición este proceso versa
sobre pretensiones indiscutibles. Pero esta consideración que se hace del título
ejecutivo no satisface a muchos expositores, porque ella no explica por ejemplo las
ejecuciones injustas.
En el juicio ejecutivo aunque se quiera evaluar e identificar la declaración
contendida en el título, la pretensión ejecutiva no es que de inmediato se ejecute esa
declaración contenida en el título, la pretensión ejecutiva no es que de inmediato se
ejecute es declaración, se da cumplimiento a ella, sino que se dicte una sentencia
definitiva, de término la cual estimando procedente la pretensión ejecutiva manda
llevar adelante, manda seguir adelante la ejecución. Es decir, no encontramos bajo
este aspecto semejanzas entre el juicio ejecutivo y el proceso de cognición.
De modo que no es cierto que el proceso ejecutivo éste eliminado por completo la
fase de cognición, de conocimiento, de instrucción por parte del organismo
12
jurisdiccional en el juicio ejecutivo y también es necesario que se dicte una sentencia
definitiva, con posterioridad con esa sentencia definitiva dictada en el juicio ejecutivo
es que quedarían abiertos los procedimiento de apremio, los procedimientos de
ejecución de sentencia.
El juicio ejecutivo tiene asignado un procedimiento sumario es decir,
procedimiento breve, y las razones que ameritan este procedimiento sumario para el
juicio ejecutivo, para las pretensiones ejecutivas no son en relación a la cuantía de la
ejecución, al fondo de la ejecución, sino más bien a la calidad que se funda el título
ejecutivo. Es decir este título contiene un elemento productor de certezas
aparentemente considerado por lo menos en el momento en que se presenta la
demanda ejecutiva y viene a ser la prueba plena del derecho que afirma poseer, tener
el ejecutante.
De modo que el conocimiento del juez se reduce en un principio a examinar este
título, a examinar su apariencia, a ver si está asistido de todos los requisitos de fondo
y de forma para merecer la tutela privilegiada que indica la vía ejecutiva.
Hay conocimiento sumario breve, porque el título ejecutivo la ley presume que es
una arma que usada derechamente por el acreedor, por el actor, por el ejecutante,
difícilmente puede perder el pleito, su pretensión porque el título ejecutivo provee la
prueba plena y completa del derecho.
De modo que la actitud del juez cuando se presenta una demanda ejecutiva, es
muy distinta a cuando se presenta una demanda ordinaria, la actitud del juez es
expectante, él comunica la de demanda al demandado, espera las pruebas del actor y
del reo y según las alegaciones y las pruebas, así se vuelve la controversia estimando
la demanda o rechazándola.
Pero el actor en el juicio ordinario, el juez no le acuerda medidas de aseguramiento
de su derecho, porque ese derecho no aparece probado con la presentación de la
demanda, él únicamente ha presentado su demanda, tal vez acompañada de
documentos pero no ha presentado un título ejecutivo que es lo que contiene la
prueba plena del derecho.
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El juez es un espectador en ese debate y de acuerdo con las pruebas, va a
resolverlo. En cambio, cuando se presenta una demanda ejecutiva el juez tiene que
fijarse más, porque desde luego el actor, el ejecutante pide esa tutela privilegiada, la
tutela de juicio ejecutivo.
El juez debe examinar acuciosamente no sólo la demanda ejecutiva, para eso basta
un examen somero, sino el título ejecutivo, porque el título ejecutivo es un título
legal, es la Ley la que en todas las legislaciones, establece cuáles son los títulos
ejecutivos, cómo deben considerarse, con debe estar estructurado, y si el juez después
de este examen reconoce en ese título, en ese documento que presenta el ejecutante,
entonces el juez, de acuerdo con la Ley, presume que este ejecutante tiene la razón, le
asiste el derecho, como acreedor que es, de cobrar, de ordenar el pago de esa deuda,
de ese crédito.
Si el juez después de este examen llegase a la conclusión de que se ha equivocado
ulteriormente, antes de fallar el juicio ejecutivo, pues puede rectificar y esa es una
peculiaridad del juicio ejecutivo la de que siempre queda expedita la jurisdicción del
juez para revocar el auto de solvento.
El Auto Solvento.
El auto de solvendo es el auto en que despacha la ejecución, es el primer auto que
se dicta en el juicio ejecutivo.
Surgimiento en el derecho procesal del título ejecutivo y la evolución de este.
En un principio en el derecho Romano el título ejecutivo no era otro que la
sentencia judicial, es decir, no existía más que la "actiojudicate", se ejecutaban
sentencias judiciales únicamente. La única declaración susceptible de ejecución, era
la contenida en una sentencia, de manera que el único título ejecutivo, que todavía lo
es, eran las sentencias judiciales.
Pero entre la tesis del Romano que propiciaba la defensa de los derechos del
deudor y la tesis del derecho germánico que se inclinaba a afirmar el poder, la
autoridad del poder ejecutivo, es decir, prescindiendo de la defensa de los derechos
del deudor, entre esas dos teorías antagónicas surgió el derecho común en Italia y este
14
derecho común es el que hizo posible el nacimiento de los títulos ejecutivos, de esta
manera: Primero se admitió que cuando el demandado, el deudor, admitía el derecho
del actor, desde ese momento ya era innecesaria la fase cognoscitiva en el juicio, era
innecesaria también la sentencia.
El deudor reconocía el derecho del actor, "asubjudice" en presencia del juez,
habiendo, estado demandado. Es el caso del allanamiento a la demanda en el juicio,
no excluye la sentencia. Lo mismo pasó en el derecho común. De manera que
después de haber reconocido el deudor el derecho del acreedor se dictaba la sentencia
y no pasaba a ejecutarla. Lo que se dictaba en lugar de la sentencia era un auto que se
llamaba "preceptus de solvendus", y este era suficiente para que se pasase a ejecutar
la declaración derivada del reconocimiento que el deudor había hecho del crédito que
le reclamaba el acreedor.
Enseguida, ese reconocimiento que hacía el deudor de la deuda podía interpretarse
fuera de juicio, en actos de jurisdicción voluntaria, se invocaba únicamente el oficio
del juez, no era preciso que se demandase al deudor, simplemente se le citase como
ocurre en nuestro derecho cuando se le pide reconocimiento de firma, cuando se le
pide al deudor que absuelva posiciones.
Pues bien, reconocido ese derecho por el deudor ante el juez se dictaba por este
juez el "preceptus de solvendus" y se pasaba a la ejecución de la declaración. Ya no
había necesidad de juicio.
Posteriormente con la relevancia que adquirió la función notarial se admitía que
esas declaraciones pudieran hacerse ante notario, y es que los notarios manejasen en
un principio la jurisdicción voluntaria, se les llamaba "jueces tabularios". Ese
reconocimiento de la deuda hecha ante notario será suficiente para tenerse por
indiscutible el derecho del actor, es verdad que el "preceptus de solvendus" no lo
dictaba el notario, lo dictaba siempre el juez, pero de ahí se pasaba directamente a la
ejecución.
Últimamente (se puso en los documentos que autorizaban los notarios, no como
una cláusula de estilo, simultáneamente reconocían el derecho del actor ante notario y
15
eso era suficiente para que esa declaración, considerada indiscutible, pudiese pasarse
de ella a la ejecución de la misma. Así es como nació pues, el título ejecutivo. Es
decir, prescindiendo de la sentencia, del conocimiento previo del juez, porque esa es
la novedad del juicio ejecutivo.
Las sentencias judiciales desde luego son susceptibles de ejecución inmediata y
son susceptibles de ejecución inmediata las ejecutorias que contienen estas
sentencias, presten merito ejecutivo eso es razonable y normal.
Pero que declaraciones contenidas fuera de las sentencias judiciales presten merito
ejecutivo, eso es lo anormal, es decir que sin haber intervenido para nada un juez, sin
haberse informado, sin haber instruido un expediente acerca del derecho de las partes,
la Ley considera que ese derecho es indiscutible cuando se encuentra plasmada en un
documento que no sea sentencia judicial, es el caso de los títulos ejecutivos
extrajudiciales, contractuales y que nacieron en esa forma en el derecho común
italiano.
Es decir, de la necesidad de recurrir a los jueces se llegó a admitir como buenos
los reconocimientos que hacían los deudores esporádicamente ante notario, luego
como una regla, todo deudor en una cláusula de estilo interviniendo, compareciendo
como parte ante un Notario cuando reconocía la deuda se consideraba que el Notario
como depositario de la fe pública tenía suficiente autenticidad para estimar que ese
reconocimiento era cierto, indiscutible el derecho y por lo mismo podía pasarse a la
ejecución.
Pero este título ejecutivo por sí mismo no explica las ejecuciones infundadas,
porque antiguamente se decía que en el juicio ejecutivo la pretensión procesal estaba
identificada con la pretensión material lo cual no ocurre en el juicio ordinario, la
pretensión que se presenta es meramente procesal, es decir la legitimación "ad
causan" ese el objeto de la sentencia, es la sentencia la que va a decir si ese actor que
se presentó como tal es el actor en el sentido material, es decir, titular de derecho,
cuando presentó su demanda él dice que es titular de derecho pero no lo ha probado,
16
de la prueba que presente será o resultará el reconocimiento, la tutela que el juez
rinde en la sentencia definitiva.
En cambio, en el juicio ejecutivo existe esa identidad, es decir la pretensión
procesal identificada con la pretensión material, porque se pide la ejecución se pasa
directamente a la ejecución, porque el título ejecutivo releva al juez de entrar, de abrir
fase cognoscitiva porque ese título ejecutivo demuestra que ese actor, ejecutante, es
ciertamente el acreedor, es innegable a los ojos de la Ley.
En el título ejecutivo no siempre se encuentra todo el material del cual pueda
deducirse la justicia, la certeza del derecho del actor, del poseedor del título ejecutivo,
puede ser que exista el material que venga a neutralizar ese título y desde luego no le
presenta el actor, lo presentará el ejecutado y ese material sea suficientes para
desvirtuar la certeza de título ejecutivo, el elemento de prueba.
Esta oposición que va a versar en la fase cognoscitiva en ese procedimiento
sumario, en esa estación, no es una estación de juicio ordinario porque es un término
de prueba más breve, y por eso se le llama hoy día con los españoles y así lo
considera la Corte Suprema de Justicia como un proceso sumario de naturaleza
cualitativa.
En el juicio ejecutivo común aun cuando no existe oposición, siempre es necesaria
la sentencia definitiva. De manera que no es como en el proceso de ejecución donde
se pasa directamente a la ejecución material a la conducta física del juez, a la
conducta transformativa, aquí siempre falta una sentencia definitiva si no se dicta esa
sentencia, el juicio es nulo porque faltaría esa parte esencial del juicio.
De manera que después de esa sentencia viene el procedimiento de apremio, los
procedimientos ejecutivos. De modo que el juicio ejecutivo ya no es tan ejecutivo, es
un proceso sumario de mínima cognición pero hay que suponerlo identificado, como
con el juicio ejecutivo como se solía considerar antes.
17
Requisitos de forma y de fondo del juicio ejecutivo.
Los requisitos de fondo y forma están contenidos en la definición de Manresa y
Navarro. Dice Manresa y Navarro que el juicio ejecutivo es el procedimiento que se
emplea a instancia de un acreedor para exigirle a su deudor moroso breve y
sumariamente el pago de una cantidad líquida de plazo vencido y que conste en
documento indubitado. Manresa define el juicio ejecutivo de dar y en esta definición
se encuentran los requisitos del juicio ejecutivo conforme la jurisprudencia, antigua.
Esos requisitos son, la existencia de un:
a) acreedor cierto
b) un deudor también cierto
c) una deuda liquida
d) plazo vencido o mora como dice nuestro Código Orgánico Tributario
e) finalmente el título ejecutivo;
Requisitos del Titulo ejecutivo. Los requisitos de fondo son tres:
a) El título ejecutivo debe ser cierto, la certeza quiere decir que el juez a primera
vista, con sólo leer el título ejecutivo debe quedar informado de quien es el acreedor y
de quien él es deudor. La sola lectura del título ejecutivo debe suministrar los datos
suficientes y bastantes. Si los datos que se necesitan para liquidar la deuda no
aparecen en el título ejecutivo, entonces carece de este segundo requisito de fondo
para ser considerado como título ejecutivo.
b) La liquidez de la obligación de la deuda, o liquibilidad, pero por medio de datos
que ofrezca el mismo título ejecutivo, el mismo documento no datos extra títulos, es
decir, sólo conocer lo que se debe, sino cuánto se debe; en eso consiste la liquidez, ha
de ser líquida la obligación para poder exigirse en la vía ejecutiva.
c) La exigibilidad: Nuestro Código Orgánico Tribunal al definir el juicio ejecutivo
dice que el deudor ha de ser deudor moroso, así lo dice también Manresa y Navarro
cuando dice que el procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor para
exigirle su deudor moroso breve y sumariamente el pago de una cantidad liquida
18
exigible que resulta de un documento indubitado. El concepto de mora en el juicio es
el mismo que tenemos en los juicios ordinarios.
El concepto de mora con criterio civilista es aquel que resulta después de la
intimación judicial o extrajudicial. De modo que al deudor para colocarle en mora
hay que intimarlo de previo porque la mora implica la facultad del acreedor a cobrarle
al deudor moroso, daños y perjuicios, implica situación de culpa, de modo que no se
confunde con el simple retardo cuando vence el plazo, no es el día el que interpela, no
es el día del vencimiento del plazo el que constituye en mora al deudor, sino que la
intimación porque si se deja pasar el plazo y el acreedor no cobra hay que suponer
que ese acreedor no necesita el cumplimiento de la obligación, esa es una actitud
graciosa de su parte.
Pues, en el juicio ejecutivo, la situación de mora se confunde con la de retardo, de
modo que la deuda es exigible ejecutivamente desde que ha vencido el plazo, desde
que ha sucedido la condición a la cual estaba subordinada la exigencia, el reclamo de
la obligación, de modo que usted no lo tiene que colocar en estado de mora en una
situación de mora previa a ese deudor para poder ejecutarlo, por el vencimiento del
plazo ya es deudor moroso como dice la definición de nuestro Código Orgánico
Tributario , es deuda exigible.
Sólo en las obligaciones de hacer es que requiere la intimación del deudor para
poder ejecutarlo en una situación previa de mora. Pero en las obligaciones de dar
como en las de no hacer no es necesaria la intimación judicial ni extrajudicial, el
vencimiento del plazo lo coloca en estado de mora para los efectos de la ejecución.
De modo que en el juicio ejecutivo como dice Emilio Reus, no se trata de decidir o
de conocer, sobre los derechos dudosos o controvertidos, se trata más bien de llevar a
ejecución lo que consta, lo que aparece en el título ejecutivo, derechos claros,
definidos, indiscutible, pero toda esta jurisprudencia antigua se ha modificado, hoy el
juicio ejecutivo más bien constituye una modalidad del juicio de cognición, del
proceso de cognición solo que la fase cognoscitiva queda reducida a su mínima
expresión.
19
En el juicio ejecutivo el juez estima la certeza del actor, por lo menos hasta ese
momento que tiene la razón y por ello es que condena "in nomine litis inaudita" parte
al ejecutado a pagar. (En el juicio ordinario el juez ordena pagar cuando queda
dictada sentencia, y si no paga en el acto le embargan sus bienes, pero eso no queda
firme).
Naturaleza del juicio ejecutivo.
La naturaleza jurídica del juicio ejecutivo es la de un proceso sumario por razones
cualitativas. La palabra ejecutiva denota la idea de ejecución. En vista de esta
naturaleza del juicio ejecutivo es que se ha admitido por el Tribunal Supremo de
Justicia que dentro de este juicio existe lo que se ha de llamar procedimiento de
oficio, esto consiste en la facultad que conservan los jueces o tribunales para denegar
la ejecución aun cuando ya la hubieren admitido inicialmente, aun cuando se deduzca
la oposición pertinente los jueces y tribunales han conservado esta facultad.
Esta jurisdicción para denegar la ejecución, revocando el auto de solvendo que
inicialmente dictaron cuando a juicio de ellos por un estudio mejor lleguen a la
conclusión, a la convicción de que le faltan al título ejecutivo alguno de los requisitos
de fondo o de forma, requisitos sin los cuales la Ley no lo considera como título
ejecutivo bastante o suficiente.
El título ejecutivo tiene dos significados sustancial y formal:
a) Sustancial: Lo sustancial consiste en la declaración en él contenida y en esa
declaración es que debemos buscar los requisitos de fondo (certeza, liquidez,
exigibilidad).
b) Formal: Los requisitos de forma se refieren al documento mismo, al título, al
documento que contiene esa declaración. Hay muchas clases; documentos públicos,
documentos privados, documentos emitidos por funcionarios judiciales,
administrativos, emitidos exclusivamente por los particulares que serán los privados,
mercantiles, civiles, muchas clases de documentos, entonces la ley toma alguna de
esas clases de documentos y dice que esos son documentos que en algunos casos
20
exigen requisitos más que otros, es decir un documento que originalmente no es
ejecutivo, se puede hacer ejecutivo por eje.
El documento privado se puede hacer ejecutivo mediante el reconocimiento
judicial, también por ejemplo, cuando usted carece de papelito para establecer la
obligación que ha contraído a su favor determinada persona, usted puede pedirle
posiciones, porque a través de esas posiciones tiene un documento y presta mérito
ejecutivo la confesión, cuando esa confesión la hace una persona que tiene capacidad
de contraer deudas, créditos legítimos en forma líquida, cierta y exigible.
El carecer de un título ejecutivo no quiere decir que no pueda una arbitrárselo, por
ejemplo:
Una persona que acostumbra a dar dinero prestado y exige únicamente
documentos privados, lo cual no es aconsejable, si tiene dificultad con su deudor
puede hacer de ese documento privado un título ejecutivo pidiéndole reconocimiento
de firma y de los conceptos. Si reconoce su firma expresamente o si se tiene por
fictamente reconocida, entonces presta mérito ejecutivo y habría que acompañar al
documento privado las diligencias de reconocimiento de firma. En las letras de
cambio en los pagarés, en obligaciones que constan en cupones que expiden ciertas
sociedades, ha de estar en el código explicado y por eso ha dividido los títulos
ejecutivos.
División del Juicio Ejecutivo.
El Juicio Ejecutivo se divide según los autores, en juicio ejecutivo singular, que no
es el singular de nuestra legislación y juicio ejecutivo universal. El juicio es
singular cuando los bienes del deudor son suficientes para satisfacer los créditos que
se le reclaman ejecutivamente, hay equilibrio patrimonial, aun cuando se presenten
varios acreedores.
El juicio ejecutivo es universal porque en una demanda ejecutiva se presentan dos
o más a reclamarle ejecutivamente a una persona el pago de una deuda siempre que
tengan bienes suficientes esas personas.
21
Juicio ejecutivo universal: Es cuando hay desequilibrio patrimonial, esto es cuando
los bienes del ejecutado no son suficientes, bastantes para satisfacer los créditos que
se reclaman, en ese caso se necesita de una pérdida proporcional en todos los
acreedores porque los bienes del deudor no son suficientes, tienen que prorratearse a
base de los bienes que tiene el deudor en su poder.
Este juicio da lugar a un procedimiento colectivo que en el derecho se denomina
juicio de concurso de acreedores o juicio de quiebra si se trata de comerciante, pero
se llama juicio ejecutivo porque siempre se procede inaudita parte, además se procede
con un título ejecutivo. Para pedir la declaración de quiebra de un concurso, previa
declaración de insolvencia, se necesita el título ejecutivo, así es que el juicio es
ejecutivo universal, y recibe el nombre de concurso o de quiebra por el procedimiento
colectivo que entraña.
El juicio ejecutivo también puede ser: de dar, de hacer, o de no hacer, según la
naturaleza de la obligación, objeto de la pretensión ejecutiva. Sabemos que hay
obligaciones de dar, de hacer, o de no hacer, la obligación de dar: consiste en dar
naturalmente a lo igual que puede referirse a especies o cuerpos ciertos, a cantidad de
dinero, a géneros.
Ese es el juicio ejecutivo que está primeramente tratado en el código porque ahí se
dan las reglas generales para todos los juicios ejecutivos, cuando se ha terminado de
ver el juicio ejecutivo de dar, enseguida el código trata del juicio ejecutivo de hacer,
pero en el juicio ejecutivo de hacer, ya solo estudia las modalidades particulares que
ameritan estas clases de obligaciones, el juicio ejecutivo de hacer, se refiere a las
obligaciones de hacer, es un hecho debido por el deudor, hecho material, hecho
jurídico.
Y por último el juicio ejecutivo de no hacer. Se presenta esta demanda cuando está
en mora el deudor de no hacer, cuando viola el compromiso, ahí la mora es
automática, ni en la civil hay que intimar al deudor de no hacer porque
automáticamente se coloca en estado de mora cuando lo que le estaba prohibido
hacer.
22
Estas demandas se resuelven en daños y perjuicios por lo general, a menos que lo
hecho violando la obligación de no hacer pueda ser destruido pero no siempre pueden
serlo, por eje. Usted se obligó a no trasmitir y trasmitió, ahí como va ha destruir lo
que hizo, ahí se convierte en daños y perjuicios, hay imposibilidad pues, material para
destruir el hecho verificado, violando la obligación de no hacer.
Concepto de la Vía Ejecutiva.
Es un procedimiento especial mediante el cual un acreedor, valiéndose de
instrumento público o autentico, vale o instrumento privado reconocido legalmente,
que pruebe una obligación morosa de dar o de hacer, lograr embargar bienes
suficientes a su deudor para que le garanticen las posteriores resultas del juicio de
cobro.
Las partes en el proceso son: El actor, es toda aquella persona capaz de tener
derechos y de cumplir obligaciones con el solo requisito de que se cumpla con todas
las formalidades legales exigidas para hacer el valor en juicio su reclamo de un
crédito autentico, líquido y vencido, que se le alude; el demandado, es aquella
persona que se obliga.
Del Juicio Ejecutivo Tributario.
Este es el recurso judicial del que dispone la administración para cobrarle a los
contribuyentes morosos y renuentes, incluso a los que deban pagar sus impuestos en
el exterior.
Su conocimiento seguirá siendo la jurisdicción contenciosa tributaria mientras no
se haya creado la jurisdicción especial establecida por el Código Orgánico Tributario
Una vez logrado esto deberá introducirse ante los tribunales de lo contencioso
tributarios.
Lo que quiere decir que en caso de que el contribuyente no cumpla con un pago
con el cual se comprometió, el fisco podrá realizar una intimación y esta será
considerada como un título ejecutivo que obligaran a el contribuyente a pagar dicha
deuda contraída.
23
Procedimiento Judicial.
Embargo
El procedimiento judicial está contemplado en el Código Orgánico Tributario en
los artículos 290 al 295, los cuales explican el inicio del proceso, el tribunal
competente, el embargo de bienes, el depositario, la intervención de terceros, la
intimación, oposición y apelación a la oposición, y el remate de bienes.
Con respecto al inicio del procedimiento establece que este se iniciará a través de
escrito el cual deberá expresar la identificación del fisco, del demandado, el carácter
con que se actúa, objeto de la demanda, y las razones de hecho y de derecho en que se
funda el procedimiento como tal.
El tribunal competente para la solicitud de ejecución de crédito deberá ser y deberá
interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario, además el mismo artículo
establece que sobre el embargo de bienes puede ser solicitado cuando así lo solicite el
representante del fisco y el Tribunal lo acordará y este será sobre los bienes propiedad
del deudor mientras que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una
cantidad estimada por el Tribunal para responder por los gastos derivados por el
proceso.
Una vez que se ordena el embargo, y de acuerdo al Código Orgánico Tributario el
Juez designará al fisco como el depositario de los bienes, cuando así el representante
lo solicitase. En el caso de que un tercero desea o pretenda ser preferido al
demandante o pretenda que son suyos los bienes que son objeto del embargo,
propondrá ante el tribunal la demanda, de la cual se pasará copia a las partes y se
seguirá de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil con respecto
a la materia de tercería.
Cuando la demanda sea admitida se procederá a hacer la intimación del deudor
para que este pague o si es el caso pruebe que ya ha pagado, a percibido de ejecución,
y el lapso de cinco (5) días los cuales serán contados a partir de su intimación. Este,
en el lapso concedido para realizar el pago o comprobar su pago, podrá hacer
24
oposición a la ejecución demostrando haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto
deberá consignar documento que lo compruebe.
El fallo que declare con lugar la oposición planteada podrá ser objeto de apelación
en ambos efectos, y en caso de que dicho fallo la declare sin lugar, será apelada en un
solo efecto.
El decreto de embargo tiene carácter apelable, lo cual necesariamente no debe ser,
en razón de que en el procedimiento especial no concede el legislador ningún recurso
a la parte agraviada por la medida de embargo a diferencia del procedimiento de as
medidas preventivas, en donde los autos que decretan tales medidas son inapelables,
pero en este caso una vez decretada dicha orden, la parte contra quien obre esta, tiene
el derecho de alegar las razones o fundamentos que creyere pertinente en contra de
las mismas.
La presunción de la urgente ejecución de las medidas que por ser incoado se
hubieren decretado, la apelación contra el auto que decreta el embargo debe ser oída
devolutivamente de acuerdo al C.P.C. Este efecto devolutivo de la apelación del auto
que decreta el embargo, trae como consecuencia, y de ahí si importancia, que no se
suspende la ejecución de la providencia del inferior ni paraliza el curso de la acción
principal, lo cual no quiere decir que ejecutado ya el embargo no sea admitida
libremente en ambos efectos dicha apelación.
El remate.
Por lo general y en la práctica se hace dificultoso poder indicar en el último de los
carteles de anuncio el remate el día y la hora en que ha de efectuarse dicho acto,
puesto que en muy contadas ocasiones habrá llegado para entonces a estado de juicio
el juicio ordinario que se rige paralelamente y por lo tanto es lógico inferir que no
habrá dicho anuncio con estas especificaciones.
Cuando se deba omitir en el último cartel de remate el anuncio del día y la hora
por no contar con esos datos solamente se podrá indicar en el expresado cartel que el
remate se verificara al darse el proceso sentencia definitivamente firme, lo que le
proporcionara la viabilidad legal que se requiere para llevarlo a cabo.
25
En la práctica para suplir esta falta y a fin de enterar a los interesados que ya se ha
presentado la oportunidad del remate, se publicara un cuarto cartel de remate, cuya
función es la de enterar la continuación del suspendido procedimiento y aunque la ley
no lo ordena, es natural que contenga los mismos datos que el tercer cartel de remate.
Se hace necesario dar una definición de lo que es el embargo y su clasificación. El
embargo es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles, hecha de
orden de la autoridad judicial competente. Se distinguen 2 especies de embargo el
preventivo y el ejecutivo. El preventivo que es al que exclusivamente se contrae el
legislador como medida de precaución, tiene por objeto precaver a cualquiera de los
litigantes del peligro de no poder hacer efectivas las condenaciones pronunciadas
contra su adversario por la sentencia definitiva y no puede recaer sino sobre bienes
muebles del obligado.
El embargo ejecutivo asume carácter preventivo cuando se decreta en el
procedimiento por la vía ejecutiva, tiene por objeto principal la ejecución de lo
juzgado y sentenciado y puede por consiguiente decretarse sobre bienes muebles e
inmuebles, y desde luego sobre cosas incorporales como lo son los derechos y
obligaciones que estén en el comercio
2.3 Definición De Términos Básicos
Administración Tributaria: Órgano competente del Ejecutivo Nacional para
ejercer, entre otras, las funciones de:
1) Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.
2) Ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización y determinación
para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter
tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.
3) Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando fuere
procedente.
4) Asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias solicitando de los
órganos judiciales, las medidas cautelares, coactivas o de acción ejecutiva; y, 5)
Inscribir en los registros, de oficio o a solicitud de parte, a los sujetos que determinen
26
las normas tributarias y actualizar dichos registros de oficio o a requerimiento del
interesado. En Venezuela, la Administración Tributaria recae sobre el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Beneficios fiscales: toda actividad desarrollada por el Estado para estimular o
mejorar las condiciones económicas de personas o grupos en particular con el fin de
favorecer algún sector productivo de intercambio de bienes o servicios
Cesión de créditos fiscales: transmisión de derechos crediticios derivados de tributos
y accesorios, que un sujeto titular o legítimo propietario realiza en favor de otro, al
solo efecto de su compensación con deudas tributarias del cesionario con el mismo
sujeto activo.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela es el documento vigente que contiene la Ley
fundamental del país, dentro de cuyo marco deben ceñirse todos los actos legales. En
ella se generan las instituciones, derechos y deberes fundamentales.
Contribuciones especiales: tributos debidos en razón de beneficios individuales o de
grupos sociales, derivados de la realización de obras o gastos públicos o de
actividades especiales del Estado.
Contribuciones parafiscales: exacciones recaudadas por ciertos entes públicos para
asegurar su financiamiento autónomo
Control fiscal: conjunto de mecanismos legales, técnicos y administrativos que
utiliza el Estado para evitar la evasión y prescripción de los tributos.
Convenios para evitar la doble tributación: acuerdos firmados entre dos o más
Estados para evitar las distorsiones originadas por la doble imposición fiscal en la
ultimación de las diferentes transacciones.
Costo: a los fines del Impuesto sobre la Renta, erogaciones que efectúa un
contribuyente durante un ejercicio fiscal para producir o adquirir un bien o para la
prestación de un servicio durante un mismo lapso.
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Crédito fiscal: monto en dinero a favor del contribuyente, en la determinación de la
obligación tributaria, que éste puede deducir del débito fiscal para determinar el
monto de dinero a pagar al Fisco.
Declaratoria de incobrabilidad: medio de extinción de la obligación tributaria.
La Administración Tributaria puede declarar incobrables las obligaciones
tributarias y sus accesorios y multas, siempre que se encuentren en alguno de los
supuestos previstos en el Código Orgánico Tributario.
Deducciones: egresos causados o pagados, no imputables al costo, normales y
necesarios, hechos en el país con el objeto de producir enriquecimiento, los cuales
pueden restarse de la renta bruta, a los fines de obtener el enriquecimiento neto.
Dichos egresos están previamente autorizados en la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela: a los
efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria,
se tendrá como su domicilio: a) El lugar donde esté situada su dirección o
administración efectiva; b) El lugar donde se halle el centro principal de su actividad,
en caso de que no se conozca el de su dirección o administración; c) El lugar donde
ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes; o, d)
El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio
según lo dispuesto en los puntos anteriores, o sea imposible determinarlo conforme a
los mismos.
Impuesto: perteneciente a la clasificación de los tributos. Obligación pecuniaria que
el Estado, en virtud de su poder de imperio, exige a los ciudadanos para la
satisfacción de sus necesidades. A diferencia de las tasas, el impuesto no implica una
contraprestación directa de servicios.
Juicio Ejecutivo: es una forma especial ordinaria, el cual el legislador lo ha incluido
entre los procedimientos especiales contenciosos, Es un recurso que se intenta en
contra de algún acto emanado de la administración pública y en caso de un recurso
contencioso tributario, el recurso se intenta contra algún acto emanado de la
administración tributaria, y se intenta por la vía contenciosa administrativa.
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3.1. Bases Legales
Juicio Ejecutivo Tributario establece el art.1 del código orgánico tributario: Para
los tributos y sus accesorios determinados por administraciones tributarias
extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela
de conformidad con los respectivos tratados internacionales.
Juicio ejecutivo por impago del contribuyente.
Con respecto al impago por los contribuyentes y la apertura de un juicio ejecutivo
el Código Orgánico Tributario señala en su artículo 213 lo siguiente:
Artículo 213. Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el
artículo anterior, la intimación realizada, servirá de constancia del cobro extrajudicial
efectuado por la Administración Tributaria y se anexará a la demanda que se presente
en el juicio ejecutivo.
Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la
intimación efectuada constituirá título ejecutivo.
Esto se ve afirmado por lo contenido en el artículo 170 del C.O.T. y 289 ejusdem
los cuales establecen:
"Artículo 170. En el caso que el contribuyente o responsable no pague la cantidad
exigida, la Administración Tributaria quedará facultada a iniciar de inmediato las
acciones de cobro ejecutivo, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en
este Código."
Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y
exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las
intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código
Orgánico Tributario, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará
embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.
El embargo se encuentra establecido en el artículo 296 del Código Orgánico
Tributario el cual establece:
"Artículo 296. Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por
tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación,
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o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá
pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que
decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:
1. Embargo preventivo de bienes muebles.
2. Secuestro o retención de bienes muebles.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo
Primero de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil".
El Remate
Con respecto al remate de los bienes el Código Orgánico Tributario señala:
"Artículo 295. Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo
anterior, o resuelta la incidencia de oposición por la alzada si que el deudor hubiere
acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este
código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere
definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547
del Código de Procedimiento Civil".
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CAPITULO IV
FASES METODOLOGICAS
4.1. Tipo de Investigación
El tipo de investigación del estudio es Documental; Pablo Ruiz (2008) la define
como un proceso de investigación científica cuyo objetivo fundamental es el análisis
de diferentes fenómenos (históricos, psicológicos, sociológicos, etc.), usando para
ello diferentes tipos de documentos. Indaga, interpreta, presenta datos e
informaciones sobre un tema determinado de cualquier ciencia, utilizando para ello,
un método de análisis, teniendo como finalidad obtener resultados que puedan ser
base para el desarrollo del tema deseado. Buscar información en documentos tales
como libros, películas, diapositivas, etc.
4.2. Nivel de la Investigación
Alberto Morales (2009) la define como un proceso que, mediante la aplicación de
métodos científicos, procura obtener información relevante, fidedigna e imparcial,
para extender, verificar, corregir o aplicar el conocimiento. Etimológicamente, la
palabra investigación viene del latín in-vestigium, que significa en pos de la huella;
así pues, la palabra investigación lleva en sí misma el sentido de que para indagar
sobre algo, se necesita tener un vestigio o una huella.
4.3Fases Metodológicas
La presente investigación consta de 3 fases las cuales son:
Fase I-Analizar las medidas cautelares más utilizadas por la administración en el
juicio ejecutivo.
Fase II-Descripción del proceso de juicio ejecutivo contenido en el Código Orgánico
Tributario.
Fase III-Establecer supuestos de procedencia del juicio ejecutivo.
4.4 Técnica de Recolección de Datos
Manuel Amador (2007) Como parte del diseño metodológico de investigación es
necesario determinar el método de recolección de datos y tipo de instrumento que se
utilizara. Es importante aclarar que el método en investigación se toma como medio o
camino a través del cual se establece la relación entre el investigador y el sujeto de
investigación para la recolección de datos y por supuesto el logro de los objetivos
propuestos en la investigación.
El instrumento es el mecanismo que utiliza el investigador para recolectar y
registrar la información obtenida. Al hablar de métodos e instrumentos de recolección
de datos también se menciona el uso de fuentes primarias y secundarias; las primarias
son la que obtienen información a través del contacto directo con el sujeto de
investigación y son: observación, entrevista y el cuestionario. Y las secundarias se
refieren a la obtención de información a través de documentos, publicaciones
resúmenes.
En el presente estudio la técnica de recolección de datos será a través de
bibliografía.
32
CAPITULO V
RESULTADOS, CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
5.1 Resultados
5.1.1 Resultado de la Fase I
Las medidas cautelares son medios que a pedido de la parte realiza la jurisdicción
a través de actos concretos, con el fin de proteger el objeto de la pretensión
patrimonial, o para determinar la seguridad de las personas.
Las medidas cautelares (o procesos cautelares) se dictan con el fin de asegurar o
garantizar que la sentencia definitiva dictada en un proceso principal tenga efecto
o eficacia (para que la sentencia no caiga en el vacío, sino que se pueda llevar
adelante para su cumplimiento en forma voluntaria o forzada).
El juez puede dictar una medida menos gravosa que la solicitada, cuando lo
considere conveniente para que se llegue al mismo fin. El juez también tiene la
facultad de ampliar o reducir la medida, a petición de parte o de oficio, cuando lo
considere más viable de acuerdo a las circunstancias del proceso.
Si procede la apelación de la medida cautelar, el juez la concederá con efecto
devolutivo, lo que significa que la medida cautelar se va a mantener, trabar, ejecutar,
se llevará adelante la marcha del proceso, y si luego la Cámara resuelve lo contrario,
recién se va a retrotraer.
Las medidas cautelares tramitan por lo general. in audita parte, lo que significa
que se tratan entre la parte que la solicita y el juez, la otra parte no se entera, porque
se supone que si lo hace, ésta puede iniciar maniobras fraudulentas para sustraer sus
bienes del alcance de la medida cautelar solicitada por la contraparte o de la
resolución dictada por el juez. Si perjuicio de que por el principio de bilateralidad,
una vez trabada la medida, se le corra traslado a la contraparte para que pueda oponer
cualquier tipo de oposición, defensa o excepción y de ese modo ejercer su debido
derecho de defensa en juicio.
La medida cautelar puede tramitar por incidente aparte o en el mismo expediente.
En general se señalan 3 presupuestos en las medidas cautelares, los 2 primeros son
para que el juez ordene la medida y el último para que se trabe la medida solicitada,
ellos son:
1) La verosimilitud del derecho invocado como fundamento de la pretensión
perseguida. La verosimilitud está regida por la apariencia que presente respecto de
la probabilidad de obtener una sentencia satisfactoria en un proceso.
La verosimilitud importa que prima facie, en forma manifiesta, aparezca esa
probabilidad de vencer en el proceso, o que la misma se demuestre mediante
un procedimiento probatorio meramente informativo, sin intervención de
la persona contra la cual se solicita la medida (in audita parte). La verosimilitud del
derecho invocado significa que la petición que se hace tenga cierta apariencia de
derecho o (que voy a tener razón), lo que deberá ser demostrado al juez. En algunos
procesos quizá sea más aparente.
2) Peligro en la demora, esto es que exista un temor grave fundado, en el sentido
de que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore, o sufra un menoscabo
durante la sustanciación del proceso. De este modo se trata de evitar que la sentencia
a dictarse sea una mera declaración, sin cumplimiento concreto.
De esta manera se trata de demostrar al juez que si no se otorga la medida cautelar
la apariencia de derecho se desvanece. Esta cuestión quedará librada al libre arbitrio
judicial, salvo que se pueda demostrar al juez que el peligro en la demora es mayor o
más grave
3) La contra cautela se exige para dar cierta garantía al juez de que la petición
que se solicita, en el caso de que ocasione algún tipo de daño o perjuicio a la
contraparte, servirá para hacerse responsable de aquél con el objeto de resarcir al
perjudicado.
5.1.2 Resultado Fase II
El Código Orgánico Tributario establece que los actos administrativos contentivo
de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco, por concepto de tributos,
34
multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único
del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial
apareja embargo de bienes.
El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la
identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la
demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.
La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal
Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo
acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del
doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada
prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del
proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la
demanda más la estimación de los intereses y costas.
En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y
no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá
realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.
5.1.3 Resultados Fase III
El juicio ejecutivo es un proceso que se tramita a instancia de parte, esto es, a
instancias de la administración tributaria, solicitando la concreta acción
ejecutiva consistente en la ejecución forzosa de obligaciones cuya existencia y
exigibilidad se deducen de documentos que conceden, a su titular, la acción ejecutiva.
Se trata de documentos que atribuyen a su titular el derecho a la acción
ejecutiva solicitando, directamente, la ejecución de obligaciones cuyo obligado
cumplimiento es exigible sin que, previamente, haya sido así declarado en un proceso
declarativo.
Frente al cumplimiento voluntario de las obligaciones y ante el incumplimiento
de las mismas, el acreedor podrá instar el juicio ejecutivo ante los juzgados y
tribunales. El juicio ejecutivo es un proceso judicial de ejecución forzosa.
35
En estos procesos, los Juzgados y Tribunales ejercen la potestad de ejecución,
dictando las resoluciones judiciales previstas en la ley para que el acreedor ejecutante,
obtenga, por vía de apremio, el cumplimiento de la obligación documentada en el
título ejecutivo.
5.2 Conclusiones
El Juicio Ejecutivo se divide según los autores, en juicio ejecutivo singular, que no
es el singular de nuestra legislación y juicio ejecutivo universal. El juicio es singular
cuando los bienes del deudor son bastantes para satisfacer los créditos que se le
reclaman ejecutoriamente, hay bienes suficientes, no hay desequilibrio patrimonial,
aun cuando se presenten varios acreedores.
El juicio ejecutivo es universal porque en una demanda ejecutiva se presentan dos
o más a reclamarle ejecutivamente a una persona el pago de una deuda siempre que
tengan bienes suficientes esas personas.
Juicio ejecutivo universal: Es cuando hay desequilibrio patrimonial, esto es
cuando los bienes del ejecutado no son suficientes, bastantes para satisfacer los
créditos que se reclaman, en ese caso se necesita de una pérdida proporcional en
todos los acreedores porque los bienes del deudor no son suficientes, tienen que
prorratearse a base de los bienes que tiene el deudor en su poder.
Este juicio da lugar a un procedimiento colectivo que en el derecho se denomina
juicio de concurso de acreedores o juicio de quiebra si se trata de comerciante, pero
se llama juicio ejecutivo porque siempre se procede inaudita parte, además se procede
con un título ejecutivo. Para pedir la declaración de quiebra de un concurso, previa
declaración de insolvencia, se necesita el título ejecutivo, así es que el juicio es
ejecutivo universal, y recibe el nombre de concurso o de quiebra por el procedimiento
colectivo que entraña.
El juicio ejecutivo también puede ser: de dar, de hacer, o de no hacer, según la
naturaleza de la obligación, objeto de la pretensión ejecutiva. Sabemos que hay
obligaciones de dar, de hacer, o de no hacer, sabemos en qué consiste dar, el dar
36
naturalmente también puede referirse a especies o cuerpos ciertos, a cantidad de
dinero, a géneros.
Ese es el juicio ejecutivo que está primeramente tratado en el código porque ahí se
dan las reglas generales para todos los juicios ejecutivo, cuando se ha terminado de
ver el juicio ejecutivo de dar, enseguida el código trata del juicio ejecutivo de hacer,
pero en el juicio ejecutivo de hacer, ya solo estudia las modalidades particulares que
ameritan estas clases de obligaciones, el juicio ejecutivo de hacer, se refiere a las
obligaciones de hacer, es un hecho debido por el deudor, hecho material, hecho
jurídico.
Y por último el juicio ejecutivo de no hacer. Se presenta esta demanda cuando está
en mora el deudor de no hacer, cuando viola el compromiso, ahí la mora es
automática, ni en la civil hay que intimar al deudor de no hacer porque
automáticamente se coloca en estado de mora cuando lo que le estaba prohibido
hacer.
Estas demandas se resuelven en daños y perjuicios por lo general, a menos que lo
hecho violando la obligación de no hacer pueda ser destruido pero no siempre pueden
serlo, por eje. Usted se obligó a no trasmitir y trasmitió, ahí como va a destruir lo que
hizo, ahí se convierte en daños y perjuicios, hay imposibilidad pues, material para
destruir el hecho verificado, violando la obligación de no hacer.
Hay juicio ejecutivo escrito y juicio ejecutivo verbal.
5.3Recomendaciones
Se recomienda a todos los contribuyentes que deben tener en cuenta que Para que
pueda realizarse un juicio ejecutivo debe tenerse un título ejecutivo, que imprima una
suposición de certeza sobre el contenido del documento, que evite que en este
proceso se realice la apertura a prueba. Esta imposibilidad de discutir el contenido del
documento, no significa que la falta de causa no pueda ser discutida en un juicio
ordinario posterior.
No debe confundirse este proceso con la ejecución de sentencia, que son los
procedimientos para hacer valer una sentencia dictada luego de un proceso judicial.
37
En estos casos ya hay sentencia definitiva, que avala la pretensión del actor, en el
proceso ejecutivo solo hay una presunción de la veracidad de un documento, que no
obstante puede ser objetado. No siempre un proceso ejecutivo termina en un triunfo
para el actor. Puede ser que el título presente defectos de forma o de fondo, o que el
demandado presente excepciones. Todo el trámite procesal, desde la demanda,
mediando un título ejecutivo se promueve de manera sumaria, o sea breve, acortando
los tiempos y sin producción de prueba.
Lo único que puede cuestionarse en este proceso es la inhabilidad del título
ejecutivo. El deudor notificado de la demanda ejecutiva, puede oponer excepciones,
por ejemplo, que el título no es válido, o que él ya pagó presentando los
correspondientes recibos o que la deuda pretendida ya se halla prescripta, etcétera. Es
un procedimiento ágil, sencillo, para favorecer las transacciones económicas y no un
proceso a favor del acreedor, sino en vistas al interés colectivo social, que pretende
que todo aquel que contrajo una obligación la cumpla en tiempo y forma.
Y al SENIAT difundir más información sobre este tema, ya que es un tema
netamente procesal e importante para el procedimiento tributario, a través de la
realización de taller y debates de información.
38
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Código Orgánico Tributario de Venezuela
Constitución de la República Bolivariana De Venezuela
Casado Balbás Lilia María, Suárez Freddy Alcalde el proceso tributario
editorial Senpress, C.A.
Moya Millán Edgar José (2001) Elemento de finanzas publicas y derecho
tributario, editorial Mobilibros.
39
Anexo
RESUMEN DE LA SENTENCIA
Tribunal: Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.
Sentencia: N° 1189-05.
Fecha: 13 de octubre de 2005.
Partes: Operadora Binmariño, C.A.(Bingo Valencia) y la Hacienda de la Alcaldía del
Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Motivo: La obligación de pagar el impuesto sobre juegos y apuestas licitas e intereses
moratorios un monto de doscientos cincuenta y un millones cuatrocientos sesenta y
siete mil trescientos noventa bolívares con sesenta y céntimos (BS.251.467.390, 61).
.
41
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp. Nº 2005-5374
El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central,
mediante Oficio N° 1189-05 de fecha 13 de octubre de 2005, remitió a esta Sala el
expediente contentivo de la apelación ejercida el 28 de septiembre de 2005 por el
abogado Leonel Pérez Méndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.650,
actuando en representación del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO
CARABOBO, carácter que se evidencia de documento poder otorgado ante la
Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo el 14 de octubre de 2004, bajo el
N° 84, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la
sentencia interlocutoria N° 0430 de fecha 29 de junio de 2005, dictada por el Tribunal
remitente, mediante la cual declaró: i) inadmisible la demanda de ejecución de
créditos fiscales incoada por esa representación municipal contra la contribuyente
OPERADORA BINMARIÑO, C.A. (BINGO VALENCIA), con motivo de la
Resolución N° AL-R-004/2005 de fecha 23 de febrero de 2005, emanada de la
Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado
Carabobo, mediante la cual se determinó a cargo de la contribuyente la obligación de
pagar la cantidad de setecientos cincuenta y un millones setecientos un mil noventa y
ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 751.701.098,78), por concepto de
impuesto a los juegos y apuestas lícitas dejados de liquidar, intereses moratorios y
multa, correspondientes al mes de octubre de 2004; y ii) ordenó a la Dirección de
Hacienda Municipal de la Alcaldía del mencionado municipio, abstenerse de solicitar
la ejecución de los créditos fiscales que involucren el objeto y el título de la materia
controvertida, hasta el pronunciamiento de fondo en la sentencia definitiva.
Según consta en auto de fecha 13 de octubre de 2005, el tribunal de la causa
oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente a esta Sala conforme al
oficio antes identificado, el cual fue recibido el 19 de octubre del mismo año.
42
El 25 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha
se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presenten sus
alegatos.
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2005, la representación judicial
del Municipio Valencia del Estado Carabobo expuso los argumentos que sustentan su
recurso de apelación.
El 29 de noviembre de 2005 se dejó constancia del vencimiento del lapso para
consignar alegatos.
Por diligencia del 26 de septiembre de 2006, el apoderado judicial del referido
municipio solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
I
ANTECEDENTES
Como resultado de la fiscalización practicada a la contribuyente
OPERADORA BINMARIÑO, C.A. (BINGO VALENCIA), sociedad mercantil
inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de febrero de 1997, bajo el N° 6, Tomo 75-A
Sgdo., y posteriormente, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de enero de 2001, bajo el N° 22, Tomo 1-A;
por el abogado Arturo Parra, con cédula de identidad N° 7.121.636, en su condición
de Fiscal Especial de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia
del Estado Carabobo, se levantó el Acta Fiscal N° AL-AF-005/2004 de fecha 25 de
noviembre de 2004, mediante la cual se estableció a cargo de la contribuyente la
obligación de pagar, por concepto del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas e
intereses moratorios un monto de doscientos cincuenta y un millones cuatrocientos
43
sesenta y siete mil trescientos noventa bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.
251.467.390,61).
Mediante Resolución N° AL-R-003/2005 de fecha 27 de enero de 2005, la
Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo,
decidió lo siguiente:
“ARTÍCULO 1°: Formular reparo fiscal a la contribuyente
OPERADORA BINMARIÑO, C.A., por concepto de
impuestos causados y no liquidados en el ramo de Juegos y
Apuestas Lícitas, por un monto de BOLÍVARES
DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES
OCHOCIENTOS ONCE MIL CUARENTA Y OCHO CON
84/ CTS. (Bs. 248.811.048,84), de conformidad con el artículo 6
de la Ordenanza sobre el Impuesto a los Juegos y Apuestas
Lícitas de fecha 15/12/2000.
ARTÍCULO 2°: Establecer el monto de BOLÍVARES DOS
MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL
TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 77/CTS. (Bs.
2.656.341,77), por concepto de intereses moratorios,
determinados conforme al artículo 66 del Código Orgánico
Tributario de fecha 17/10/2001.
ARTÍCULO 3°: Imponer multa de BOLÍVARES
QUINIENTOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y
TRES MIL SETECIENTOS OCHO CON 17/CTS. (Bs.
500.253.708,17), (…).
ARTÍCULO 4°: Instruir al Departamento de Liquidación y
Solvencia para que emita la planilla de liquidación en el
momento de producirse el pago por parte de la contribuyente,
por un monto de BOLIVARES SETECIENTOS
CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS
VEINTIUN MIL NOVENTA Y OCHO CON 78/CTS. (Bs.
751.721.098,78), por concepto de Reparo Fiscal.”. (Destacado
del texto).
Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2005, la apoderada judicial de
la contribuyente ejerció recurso de reconsideración contra la resolución antes
descrita, el cual fue declarado sin lugar a través de la Resolución N° AL-R-004/2005
44
de fecha 23 de febrero de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía
del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Posteriormente, el 25 de febrero de 2005 el abogado Leonel Pérez Méndez,
antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio
Valencia del Estado Carabobo, interpuso ante el Tribunal Superior de lo Contencioso
Tributario de la Región Central demanda de ejecución de créditos fiscales contra la
sociedad mercantil Operadora Binmariño, C.A. (Bingo Valencia).
Por auto del 2 de marzo de 2005, el tribunal de la causa le dio entrada al
expediente. Luego, en diligencias del 28 de marzo y 12 de abril de 2005, la
representación judicial del Fisco Municipal solicitó al tribunal de la causa que se
pronunciara sobre la demanda incoada y en consecuencia, acordara el embargo
ejecutivo de bienes propiedad de la contribuyente.
Mediante sentencia interlocutoria N° 0430 del 29 de junio de 2005, el tribunal
a quo declaró inadmisible la demanda de ejecución de créditos fiscales ejercida por la
representación municipal, ordenando a la Dirección de Hacienda Municipal de la
Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo abstenerse de solicitar la
ejecución de los créditos fiscales que involucren el objeto y el título de la materia
controvertida, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Contra dicho fallo, mediante diligencias de fechas 11 de junio y 28 de
septiembre de 2005, el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado
Carabobo ejerció recurso de apelación.
En auto del 13 de octubre de 2005, el tribunal de la causa oyó la apelación en
ambos efectos y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-
Administrativa.
45
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de junio de 2005, el Tribunal
Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró inadmisible la
demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación judicial del
Municipio Valencia del Estado Carabobo, en los términos que se transcriben a
continuación:
“(...) Con vista en la demanda de ejecución de créditos fiscales
intentada por la administración tributaria contra la contribuyente
(…) y a la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido y
la conexión por identidad de objeto, sujeto y título, y de
conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 263 y
el parágrafo primero del artículo 291 del Código Orgánico
Tributario, el tribunal debe decidir, si están dados los supuestos
de hecho y de derecho para suspender o no los efectos del acto
administrativo recurrido y en consecuencia si admite o no la
demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta por la
administración tributaria.
…omissis…
Ahora bien, visto que el 13 de mayo de 2005, este tribunal
mediante sentencia interlocutoria N° 0383 declaró con lugar la
suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado
contenido en la Resolución N° AL-R-004/2005 emanada de la
Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio
Valencia el 23 de febrero de 2005, como ha sido expresada (sic)
anteriormente siendo que sea (sic) demostrado que la
contribuyente se dedica a la actividad económica de su
preferencia y que hace sus declaraciones de impuestos (sic)
sobre juegos y apuestas lícitas, autoliquidación y pago a la
administración tributaria municipal en forma periódica según
consta en los folios ochenta (80) y siguientes, del expediente N°
0357 (nomenclatura de este tribunal) que el accionante aduce la
errada interpretación de las normas municipales a la luz de la
reserva y limitaciones que la Ley Orgánica de Régimen
Municipal en su artículo 113 establece, y que es posible que la
46
administración tributaria municipal esté aplicando a los
contribuyentes reglamentos en exceso al contenido de su
respectiva ley y exponiendo a los contribuyentes a confusión
aplicando diferente normativa, unas veces reglamentaria y otras
de la norma contenida en las leyes, por lo cual el juez consideró
que a la contribuyente le asistía la apariencia de buen derecho.
Por otra parte en la sentencia interlocutoria que decide la
suspensión de los efectos del expediente N° 0357 antes
identificada este juzgador expresó:
„Visto también por el tribunal la demanda de ejecución de
créditos fiscales intentada por la administración tributaria contra
la contribuyente, con identidad de sujetos, objeto y título y al
cual se le dio entrada con el N° 0331, corresponde al juez
conocer, de conformidad con el parágrafo único del artículo 291
del Código Orgánico Tributario la solicitud de suspensión de
efectos del acto recurrido, dependiendo de esta decisión que se
admita o no la demanda de ejecución de créditos fiscales‟.
„Una vez determinado por el juez la existencia concurrente del
fumus boni iuris y el periculum in damni, debe concluir que
existen todos los fundamentos de hecho y de derecho para
declarar con lugar la suspensión de los efectos del acto
administrativo recurrido y la inadmisión de la demanda de
ejecución de créditos fiscales. Así se decide‟.
Visto los razonamientos anteriores, este juzgador considera que
el Juicio Ejecutivo incoado por la Alcaldía del Municipio
Valencia del Estado Carabobo, es inadmisible en virtud a (sic) la
suspensión de efectos decretada con lugar contra la Resolución
N° AL-R-004/2005, emanada de la Dirección de Hacienda
Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia el de (sic)
fecha 23 de febrero de 2005; siendo que se trata de las mismas
partes y del mismo acto administrativo impugnado. Así se
decide.
47
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo
Contencioso Tributario de la Región Central administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
declara:
…omissis…
1) INADMISIBLE la demanda de ejecución de créditos
fiscales incoada por el (…) MUNICIPIO VALENCIA DEL
ESTADO CARABOBO (…).
2) ORDENA a la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA
DEL MUNICIPIO VALENCIA ABSTENERSE de solicitar
la ejecución de los créditos fiscales que involucren el objeto
y el título de la materia controvertida, hasta el
pronunciamiento de fondo en la definitiva (...)”. (Destacado
del texto).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En su escrito de fundamentación el apoderado judicial del Municipio Valencia
del Estado Carabobo, aduce que la Resolución N° AL-R-004/2005 de fecha 23 de
febrero de 2005 es un acto definitivo que causa estado, por cuanto dicha decisión
administrativa resuelve el fondo de la cuestión planteada y fue respondido oportuna y
adecuadamente el recurso de reconsideración ejercido por la representación judicial
de la sociedad mercantil Operadora Binmariño, C.A. (Bingo Valencia), “…de manera
que ya no es posible impugnar dicha resolución en sede administrativa, por lo que
constituye un acto definitivo de exigibilidad o ejecutividad inmediata, que como tal
debe ser cumplido por su destinatario”.
48
Alega que por tal motivo, esa representación fiscal interpuso en fecha 25 de
febrero de 2005 demanda de ejecución de créditos fiscales contra la empresa
contribuyente y cuatro (4) meses después, el tribunal a quo dictó la sentencia
interlocutoria recurrida, en la cual declaró inadmisible la aludida demanda.
En tal sentido, manifiesta lo exagerado que considera el retraso en emitir el
pronunciamiento sobre la admisión de la demanda incoada por parte del juez de la
causa, lo cual en su opinión “…no tiene explicación, ya que el Juzgado Superior de lo
Contencioso Tributario de la Región Central es un tribunal que fue creado hace muy
poco tiempo, en el que todavía no se llega a los seiscientos (600) expedientes en
curso, de manera que no podemos hablar de un retardo judicial por exceso de
trabajo”.
Sostiene, que la sociedad de comercio Operadora Binmariño, C.A. (Bingo
Valencia) presentó en fecha 11 de abril de 2005 recurso contencioso tributario contra
la Resolución N° AL-R-004/2005 de fecha 23 de febrero de 2005 ante el Tribunal
Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al cual se le dio entrada
bajo el N° 0357, de la nomenclatura del mencionado tribunal, decretando la
suspensión de efectos del acto impugnado el 13 de mayo de 2005 y “…veinticinco
días después de decretada la medida fue que admitió el Recurso en cuestión (09 de
junio de 2005)”.
Asimismo señala que el tribunal a quo “…quiso primero darle curso al
Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial de la
sociedad de comercio Operadora Binmariño, C.A. (Bingo Valencia), antes que
admitir la presente demanda y proceder a la intimación de la parte accionada”.
En ese orden de ideas, denuncia el representante del Fisco Municipal que la
demora en el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de ejecución de
créditos fiscales “…tenía por objeto esperar que el Tribunal de la causa admitiese el
Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 11 de abril de 2005 por la empresa
49
demandada, lo cual ocurrió el 09 de junio de 2005, pues así se podría justificar la no
admisión de la demanda presentada…” y que tal proceder “…no fue del todo
transparente, pues se supone que los tribunales deben procurar darle curso a las
demandas en el orden en que son presentadas, no pudiendo los jueces decidir cuales
asuntos admiten primero y cuales serán „archivados‟ por un tiempo, so pena de
incurrir en denegación de justicia por haber retardado ilegalmente el dictado de la
providencia correspondiente”.
Por otra parte, arguye que el tribunal de instancia incurrió en una
extralimitación que conlleva a la violación del derecho constitucional al libre acceso a
la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, al ordenar en el dispositivo del fallo recurrido que el
Municipio apelante se abstenga de solicitar la ejecución de créditos fiscales que
involucren el objeto y el título de la materia controvertida, hasta tanto se dicte el
pronunciamiento de fondo en la definitiva.
Finalmente, en razón de las consideraciones anteriores, solicita se declare con
lugar el presente recurso de apelación, y por consiguiente, se revoque la sentencia
interlocutoria dictada por el tribunal remitente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las objeciones
formuladas en su contra por el representante judicial del Municipio Valencia del
Estado Carabobo, la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a
verificar la juridicidad de la sentencia interlocutoria N° 0430 del 29 de junio de 2005,
dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central,
50
mediante la cual declaró inadmisible la demanda de ejecución de créditos fiscales
incoada por esa representación municipal.
En tal sentido, observa esta alzada que el punto central de la controversia se
circunscribe a determinar si en el presente caso resulta inadmisible o no la demanda
presentada por el Fisco Municipal, tomando en consideración que su interposición se
efectuó antes del ejercicio del recurso contencioso tributario por parte de la empresa
contribuyente, proceso en el cual se suspendieron los efectos del acto impugnado.
En efecto, según los alegatos expuestos por la representación municipal, para el
momento en que se interpuso la demanda de ejecución de créditos fiscales ésta era
admisible, por cuanto no se había incoado aún el recurso contencioso tributario, y por
ende, “no se encontraban suspendidos los efectos” de la resolución objetada, razón
por la cual aduce que el juez a quo debió pronunciarse sobre la admisión de las causas
atendiendo al orden de su presentación.
A los fines de decidir la controversia planteada, la Sala juzga oportuno
reproducir las normas contenidas en los artículos 263 y 291 del vigente Código
Orgánico Tributario, dispositivos que sirvieron de base al a quo para declarar
inadmisible la demanda de ejecución de créditos fiscales, así como la previsión
contemplada en el artículo 289 eiusdem que regula dicho juicio ejecutivo. En tal
sentido, las normas antes aludidas establecen lo siguiente:
“Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los
efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el
tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del
acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar
graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se
fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la
decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de
los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será
oído en el solo efecto devolutivo.
51
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide
a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no
suspendida ni objetada.
PARAGRAFO PRIMERO: En los casos en que no se
hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial,
estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la
misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria
exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el
procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este
Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado
se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si
entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o
perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo
538 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en casos excepcionales, la Administración
Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la
sustitución del embargo por otras medidas o garantías.
PARAGRAFO SEGUNDO: La decisión del Tribunal que
acuerde o niegue las suspensión de los efectos en vía judicial no
prejuzga el fondo de la controversia.
PARAGRAFO TERCERO: A los efectos de lo previsto en
este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del
Código de Procedimiento Civil.”.
“Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá
interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario
competente.
En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el
Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes
propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la
ejecución, más una cantidad suficiente estimada
prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de
intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre
dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la
estimación de los intereses y costas.
PARAGRAFO UNICO: En aquellos casos en que se hubiere
iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren
suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución
52
deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté
conociendo de aquél”.
“Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de
obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por
concepto de tributos, multas e intereses, así como las
intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo
213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro
judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el
procedimiento previsto en este Capítulo”. (Destacado de la
Sala).
Del análisis concatenado de las normas antes transcritas se evidencia que uno
de los presupuestos necesarios para la interposición de la demanda por ejecución de
créditos fiscales, es que no se encuentren suspendidos los efectos del acto
impugnado.
Asimismo, se observa que puede darse el caso en el cual sea admitido el
recurso contencioso tributario, y paralelamente la Administración Tributaria exija el
pago de la obligación tributaria a través del juicio ejecutivo, siempre y cuando no se
haya solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido
tributario impugnado, o bien estuviere pendiente de decisión dicha medida o en el
supuesto en que ésta hubiere sido negada.
Igualmente, otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio
ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia
de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo
acreedor sea el Fisco (en el caso bajo examen municipal) por concepto de tributos,
multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el
plazo cierto para su pago.
Por otra parte, es conveniente citar el dispositivo contenido en el artículo 277
del vigente Código Orgánico Tributario, cuyo texto es del tenor siguiente:
53
“Artículo 277. Presentados los informes, o cumplido que sea el
auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su
cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta
(60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola
vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración
expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no
excederá de treinta (30) días continuos.
PARAGRAFO PRIMERO: En caso de que el Tribunal dicte la
sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse
transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces
procurarán sentenciar las causas en el orden de su
antigüedad.
…omissis…”. (Destacado de la Sala).
En atención a la precedente norma legal, constata la Sala que el juez, al
momento de decidir las causas sometidas a su conocimiento, debe considerar el orden
cronológico de éstas, es decir, la fecha de presentación de la demanda, recurso o
solicitud que se trate.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos cabe destacar que conforme
se desprende del propio texto de la sentencia interlocutoria apelada, el Tribunal
Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central mediante decisión
interlocutoria N° 0383 del 13 de mayo de 2005, cursante en el expediente N° 0357,
suspendió los efectos de la Resolución N° AL-R-004/2005 de fecha 23 de febrero de
2005, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio
Valencia del Estado Carabobo, con pleno conocimiento de la demanda de ejecución
de créditos fiscales incoada por esa Administración Tributaria contra la contribuyente
Operadora Binmariño, C.A. (Bingo Valencia) el 25 de febrero de 2005.
En efecto, en el caso bajo análisis el tribunal de la causa pese a que se había
interpuesto, como se señaló precedentemente, la aludida demanda en el juicio
ejecutivo decidió primero la admisión del recurso contencioso tributario que había
sido incoado en fecha posterior y acordó la suspensión de efectos solicitada por la
54
contribuyente, concluyendo posteriormente de la interpretación de las disposiciones
normativas contenidas en los artículos 263 y 291 del vigente Código Orgánico
Tributario, en la inadmisibilidad de la demanda ejercida, obviando el deber legal que
prescribe el parágrafo primero del artículo 277 eiusdem, de decidir las causas de
acuerdo al orden de su antigüedad, limitando así el derecho de acceso a la justicia
previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, en detrimento del derecho a la
defensa del Municipio apelante, al tener que esperar bajo dicho supuesto, a que se
dicte la sentencia definitiva en el recurso contencioso tributario, para intentar la
ejecución de sus créditos, razón por la cual a juicio de la Sala debe revocarse la
sentencia interlocutoria N° 0430 de fecha 29 de junio de 2005, dictada por el Tribunal
Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Así se declara.
Declarado lo anterior, ante la existencia de la disposición legal adjetiva
(parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001) debía el
tribunal de instancia aplicarla, procurando decidir en primer lugar acerca de la
admisión de la demanda de ejecución de créditos fiscales, previa verificación de los
requisitos exigidos por la ley especial, al haber sido la primera solicitud recibida en el
tribunal, máxime cuando se observa que el juez tenía conocimiento de la existencia
de ambas solicitudes (tanto de de la representación fiscal: ejecución del acto, como la
de la contribuyente: impugnación del acto) y de la consecuencia que comportaba la
suspensión de efectos del acto recurrido respecto de la inadmisibilidad del juicio
ejecutivo; y posteriormente, pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso
tributario y en cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos de la resolución
impugnada, en el orden indicado.
En consecuencia de lo expuesto, debe esta Máxima Instancia declarar con
lugar la presente apelación, revocar la sentencia interlocutoria apelada y ordenar al
tribunal de la causa que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda de
ejecución de créditos fiscales interpuesta por el apoderado judicial del Municipio
Valencia del Estado Carabobo, tomando en consideración que la suspensión de los
55
efectos del acto administrativo impugnado no puede acordarse de forma concurrente
con el juicio ejecutivo, conforme a lo declarado en el presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del
MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO contra la sentencia
interlocutoria N° 0430 de fecha 29 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Superior
de lo Contencioso Tributario de la Región Central . En consecuencia, se REVOCA el
fallo supra identificado.
2. Se ORDENA al tribunal de la causa se pronuncie nuevamente sobre la
admisibilidad de la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por el aludido
municipio, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SE CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil OPERADORA
BINMARIÑO, C.A. (BINGO VALENCIA), por un monto equivalente al uno por
ciento (1 %) de la cuantía del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo
274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión
expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase mediante oficio el expediente
al Tribunal de origen, a los fines descritos anteriormente. Cúmplase lo ordenado.
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Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del
mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de
la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La
Vicepresid
enta -
Ponente
YOLAND
A JAIMES
GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En trece (13) de febrero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 00238, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel
Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.
La
Secretaria,
SOFÍA YAMILE
GUZMÁN
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