7/26/2019 Exoneraciones y Beneficios Tributarios (1)
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Introduccin
Los beneficios tributarios son incentivos cuyo objetivo es dispensar total o
parcialmente la obligacin tributaria, contando para ello con una motivacin de por
medio. Dichos beneficios se encuentran plasmados en normas tributarias, perocmo saber si nos encontramos ante una exoneracin, inafectacin u otros tipos
de beneficios tributarios, ya que siempre suele haber confusin al aplicar los
mencionados trminos. Es por ello que con el presente artculo trataremos de
definir stos y otros beneficios tributarios, y conoceremos distintos
pronunciamientos a nivel jurisprudencial sobre el tema.
Los beneficios tributarios est!n constituidos por aquellas exoneraciones,
deducciones y tratamientos tributarios especiales que implican una reduccin en
las obligaciones tributarias para ciertos contribuyentes. Estas herramientas
significan una reduccin en los recaudos del Estado. "in embargo, su aplicacin
est! vinculada a ciertos objetivos como el desarrollo de algunas regiones, la
promocin de algunos sectores econmicos, la generacin de empleo y el fomento
de la inversin extranjera y nacional. En teora, los beneficios tributarios
constituyen incentivos, otorgados por el Estado con la finalidad de ayudar a
conseguir objetivos econmicos y sociales que incrementen el crecimiento y eldesarrollo del pas. #o obstante, cabe mencionar que la aplicacin de estos
beneficios disminuye la eficiencia recaudatoria, aumenta los costos de
recaudacin y, de no ser aplicadas correctamente, pueden reducir la equidad y
transparencia del sistema tributario. $ pesar de sus efectos negativos para el fisco,
en un gran n%mero de pases se aplica este tipo de herramientas. En el &er%, la
regin ama'nica es la que cuenta con el mayor numero de beneficios tributarios(
en )**+ el Estado promulg la Ley de la nversin en la $ma'onia en la cual se
otorga un conjunto de beneficios tributarios con el objetivo de mejorar los
indicadores de bienestar de esta regin. Lo que no se debe perder de vista es el
car!cter temporal que debera tener este tipo de mecanismos, de modo que una
continua renovacin de estos, como ocurre en el &er%, termina siendo perjudicial
para la economa.
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EXONERACIONES Y OTROS BENEFICIOS TRIBUTARIOS. INTERPRETACIN
DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS. APLICACIN SUPLETORIA DE LOS
PRINCIPIOS DEL DERECHO.I!ENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS.
"#u$ %on &o% '(n()icio% tri'ut*rio%+
De acuerdo con el -ribunal onstitucional en la "- //0121//02$), los beneficios
tributarios son tratamientos normativos que implican por parte del Estado una
disminucin total o parcial del monto de la obligacin tributaria o la postergacin
de la exigibilidad de dicha obligacin. &or lo tanto, el objetivo de los beneficios
tributarios es reducir la base imponible o disminuir la alcuota 3tasa nominal4.
Ti,o% d( '(n()icio% tri'ut*rio%
5ay diversos tipos de beneficios tributarios, entre los que destacan los incentivos
tributarios, exoneracin, inafectacin, inmunidad, entre otros.
Inc(nti-o% tri'ut*rio%
"on reducciones a la base imponible del tributo, otorgada con el propsito de
incentivar a determinados sectores econmicos o actividades, e inclusive aquellos
subsidios que otorga el Estado a determinados sujetos.
E/on(r*cion(%
"on tcnicas de desgravacin por las cuales se busca evitar el nacimiento
de la obligacin tributaria, que se caracteri'a por su temporalidad. #o son
permanentes, porque tienen un tiempo de vigencia, por lo general, el pla'o
de duracin del beneficio est! se6alado en la norma que lo otorga. Liberacin del cumplimiento de una obligacin tributaria que otorga
expresamente una ley.
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AL!UNAS DIFERENCIAS
Los conceptos de exoneracin, beneficio tributario e inafectacin son distintos e
independientes entre s, ya que en los dos primeros supuestos se produce el
hecho imponible, pero por un mandato de la norma se efect%a una liberacin de laobligacin tributaria 3total o parcial4( en tanto que en el caso de la inafectacin no
se verifica la hiptesis de incidencia prevista en la norma y, por lo tanto, no se
reali'a ning%n hecho imponible.
ontinuando con los tipos de beneficios tributarios, de acuerdo con la "entencia
del -ribunal onstitucional #7 //0121//02 $1, establece las definiciones de cada
uno de los beneficios tributarios8
La inmunidad es la limitacin constitucional impuesta a los titulares de la
potestad tributaria del Estado a fi n de que no puedan gravar o afectar a
quienes la onstitucin quiere exceptuar del pago de tributos debido a
ra'ones de inters social, de orden econmico o por otros motivos que
considere atendibles. -al es el supuesto, por ejemplo, del artculo )*9 de
nuestra onstitucin.
La inafectacin o no sujecin debe entenderse como aquellos supuestosque no se encuentran dentro del !mbito de afectacin de un tributo
determinado. Es decir, el legislador no ha previsto que determinados
hechos, situaciones u operaciones estn dentro de la esfera de afectacin
del tributo que ha surgido como consecuencia del ejercicio de la potestad
tributaria por parte del Estado.
Las exoneraciones se configuran como supuestos de excepcin respecto
del hecho imponible, lo cual quiere decir que el hecho imponible nace, y:o,los sujetos 3exoneraciones subjetivas4 o actividades 3exoneraciones
objetivas4, previstos en ella, se encuentran prima facie gravados( no
obstante ello, en estos casos, no se desarrollar! el efecto del pago del
tributo en la medida que, a consecuencia de la propia ley o norma con
rango de ley, se les ha exceptuado del mismo.
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EXONERACIONES TRIBUTARIAS
El trmino m!s amplio para referirse al conjunto de exoneraciones tributarias,
deducciones y cualquier otro incentivo tributario es el de ;gasto tributario?21//)8 $cceso iudadano a nformacin sobre @inan'as &%blicas
3)A:/>:1//)4. La norma tuvo como objeto fundamental otorgar mayor
transparencia al manejo de las @inan'as &%blicas, a travs de la creacin de
mecanismos para acceder a la informacin de car!cter fiscal, a fin que los
ciudadanos puedan ejercer supervisin sobre las @inan'as &%blicas y permitir una
adecuada rendicin de cuentas. La norma define Basto -ributario de la siguiente
forma8 ;Exenciones de la base tributaria, deducciones autori'adas de la rentabruta, crditos fiscales deducidos de los impuestos por pagar, reducciones de las
tasas impositivas e impuestos diferidos
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a4 "u inclusin como gasto tributario est! sujeta a controversia. &or ejemplo,
el costo de una cena en la que hayan intervenido ejecutivos de una
empresa con posibles clientes, puede ser considerado un gasto necesario
para generar un ingreso 3y por lo tanto debera estar incluido dentro del
sistema tributario base4 o puede ser considerado un beneficio para los
miembros de esa empresa 3y por lo tanto constituir un gasto tributario4.
b4 Los datos disponibles no permiten la separacin del componente de gasto
tributario de la porcin que es una parte esencial del sistema tributario
base. &or ejemplo, una parte de los gastos deducibles permitidos a los
trabajadores de cuarta categora 31/ por ciento de los ingresos4 se utili'a
para cubrir gastos legtimos necesarios para general el ingreso 3y por lo
tanto es parte del sistema tributario base4, mientras el resto puede serutili'ado para el consumo personal 3y por lo tanto es un gasto tributario4. En
la medida que no es posible distinguir entre estos dos usos, la no
tributacin de este componente no se incluye como gasto tributario y se
considera ntegramente como parte del sistema tributario base.
5ay categoras que representan solamente flujos nominales entre dependencias
del Estado, pero que no generan variaciones en la recaudacin. =n ejemplo es la
inafectacin del mpuesto a la Centa al "ector &%blico nacional 3con excepcin de
la actividad empresarial del Estado4.
OB0ETIOS #UE SE BUSCAN ALCAN1AR A TRA2S DEL USO DE !ASTOS
TRIBUTARIOS
Entre los principales objetivos planteados para el uso de exoneraciones o
incentivos tributarios se pueden mencionar8
$traer inversin, nueva tecnologa o generar empleo.
@omentar el desarrollo de determinadas industrias consideradas
estratgicas por el Estado.
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#o perder competitividad, en trminos de la capacidad de atraer
inversiones, dado el uso por pases vecinos.
Diversificar la estructura econmica, la cual puede ser especialmente
importante en pases m!s expuestos a la volatilidad de los precios de loscommodities.
Entrenar y desarrollar el capital humano.
@omentar el desarrollo de !reas geogr!ficas deprimidas o que presentan
desventajas de infraestructura o atencin del Estado.
"ustituir gastos explcitos del gobierno.
TIPOS DE EXONERACIONES TRIBUTARIAS
Las exoneraciones tributarias m!s comunes son8
Exoneraciones del pago de impuestos 3total o parcial4 o reducciones en las
tasas.
rditos tributarios 3por ejemplo para investigacin y desarrollo o para
vivienda4.
Diferir el pago del impuesto, con un subsidio implcito por ello.
Depreciacin acelerada para gastos de capital y otros costos significativos.
Las exoneraciones tributarias tambin se pueden agrupar en las siguientes
categoras8
ncentivos regionales.
ncentivos sectoriales.
ncentivos a las exportaciones y 'onas de libre comercio. lar 31//)4
agrupa los incentivos en trminos de las consideraciones de poltica o
argumentos para atraer inversin8
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ompetitividad internacional, es decir aumentar la capacidad del pas para
atraer capitales internacionales.
orregir fallas de mercado.
onsideraciones macroeconmicas( por ejemplo incentivos para combatir
alto desempleo, dficit en balan'a de pagos, efectos de alta inflacin,
pasivos tributarios, etc.
onsideraciones regionales.
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"in embargo, los gastos tributarios se sobreponen y combinan de modo que un
sector puede tener diferentes tipos de beneficios aplicados a diversos impuestos.
on el propsito de graficar la complejidad del sistema se ha elaborado un mapa
en el cual se identifica el n%mero de beneficios tributarios por impuesto, tipo y
sector o regin beneficiado. "e observa que el n%mero de beneficios de aplicacin
general es elevado y abarca todos los impuestos. $l superponerse con los gastostributarios sectoriales, se incrementa el nivel de complejidad del sistema tributario.
$simismo, los beneficios tributarios destinados a los sectores $gropecuario y
$ma'ona abarcan un mayor n%mero de impuestos y tipos que el resto de
sectores. Esta variedad sugiere que la administracin de los gastos tributarios en
ambos sectores es mucha m!s compleja y genera mayores oportunidades de
evasin y elusin que en otros sectores.
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@inalmente, el mapa anterior pone de manifiesto la amplia variedad de opciones
de beneficios tributarios a los cuales puede acceder un contribuyente de un sector
o regin especfico. De este modo, los agentes no se enfrentan a un %nico
beneficio tributario sino a un conjunto de los mismos, de los cuales puede
seleccionar la combinacin que prefiera.
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NORMAS TRIBUTARIAS DE LAS EXONERACIONES
CODI!O TRIBUTARIO
CAPITULO II
DE LAS EXONERACIONES
3(r *rt4cu&o 56 d( L(7 N6 89:;
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3(r *rt4cu&o >6 d( &* L(7 N6 8>< ,u'&ic*d* (& 88.
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del tabaco, materias primas y productos intermedios para la industria textil,
oro para uso no monetario, inmuebles destinados a sectores de escasos
recursos econmicos y bienes culturales integrantes del &atrimonio ultural
de la #acin con certificacin del nstituto #acional de ultura, as como los
vehculos automviles a que se refieren las Leyes #.os1G*+> y 1+/*).
En el caso de servicios, slo podr! comprender aquellos cuya exoneracin se
base en ra'ones de car!cter social, cultural, de fomento a la construccin y
vivienda, al ahorro e inversin en el pas o de facilitacin del comercio
exterior.
b4 "u prrroga se efectuar! de acuerdo al pla'o que estable'ca la norma
marco para la dacin de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios,
estando condicionada a los resultados de la evaluacin del costo2beneficio de
la exoneracin, la que deber! efectuarse conforme a lo que estable'ca la
citada norma.
3Art4cu&o ;6 %u%tituido ,or (& *rt4cu&o 86 d(& D(cr(to L(?i%&*ti-o N6
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A$%&'L 6*"+ -./.'A'.N -1 L APN-.'1 . 4 ..
La lista de bienes y servicios de los Apndices I y II, segn
corresponda, podr ser modificada mediante Decreto Supremo con el
voto aprobatorio del Consejo de inistros, refrendado por el inistro
de !conom"a y #inan$as, con opini%n tcnica de la S&'A()
ARTCULO 9G.@ I!ENCIA Y RENUNCIA A LA EXONERACIN
Las exoneraciones contenidas en los $pndices y tienen vigencia hasta el >)
de diciembre de 1/)+.
3Pri(r ,Jrr*)o d(& *rt4cu&o 96 %u%tituido ,or (& *rt4cu&o 86 d( &* L(7 N.6
:.>8.88 7 -i?(nt( * ,*rtir d(& ..8:
TEXTO ANTERIOR
Las e*oneraciones contenidas en los Apndices I y II
tendrn vigencia +asta el - de diciembre de ./-.
3Pri(r ,Jrr*)o d(& *rt4cu&o 96 %u%tituido ,or (& Art4cu&o
:6 d( &* L(7 N.6 85; ,u'&ic*d* (& 8.;.8< 7 -i?(nt( *
http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A2518ab5$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_304042$3.0#JD_304042http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A2518ab5$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_304042$3.0#JD_304042http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A2518ab5$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_304042$3.0#JD_304042http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A2518ab5$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_304042$3.0#JD_3040427/26/2019 Exoneraciones y Beneficios Tributarios (1)
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,*rtir d(& :8.8.8
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3(r R(%o&ucin d( Su,(rint(nd(nci* N.G >
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de la exigibilidad de dicha obligacin. &or lo tanto, el objetivo de los beneficios
tributarios es reducir la base imponible o disminuir la alcuota 3tasa nominal4.
TIPOS DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS
5ay diversos tipos de beneficios tributarios, entre los que destacan los incentivos
tributarios, exoneracin, inafectacin, inmunidad, entre otros.
L*% (/on(r*cion(% tri'ut*ri*% J% coun(% %on
Exoneraciones del pago de impuestos 3total o parcial4 o reducciones
en las tasas.
rditos tributarios 3por ejemplo para investigacin y desarrollo o
para vivienda4.
Diferir el pago del impuesto, con un subsidio implcito por ello.
Depreciacin acelerada para gastos de capital y otros costos
significativos.
L*% (/on(r*cion(% tri'ut*ri*% t*'i$n %( ,u(d(n *?ru,*r (n &*% %i?ui(nt(%
c*t(?or4*%
ncentivos regionales.
ncentivos sectoriales.
ncentivos a las exportaciones y 'onas de libre comercio.
La exportacin de bienes en nuestro pas no se encuentra
afecta a tributo alguno. Es m!s, existen dos beneficiostributarios a los cuales se pueden acoger las empresas
exportadoras, la Devolucin del B y el DraHbac. El primero
se tramita ante la "=#$-, y el segundo ante $duanas.
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C&*r 38
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&ueden acogerse a los beneficios tributarios de la citada Ley, las personas de
nacionalidad peruana mayor de dieciocho 3)+4 a6os, que deseen retornar al pas y
que hayan residido en el extranjero sin interrupciones por un tiempo no menor de
cuatro 304 a6os, as como los que hayan sido for'ados a retornar por su condicin
migratoria por el Estado receptor y que hayan permanecido en el exterior sin
interrupciones por dos 314a6os.
BENEFICIOS
Las personas que se acogen a esta ley, que cumplan con los requisitos
establecidos, y que hayan obtenido su -arjeta del Figrante Cetornado ante el
Finisterio de Celaciones Exteriores en el &er% o ante los onsulados en el
exterior, podr!n internar al pas liberado del pago de todo tributo, por %nica ve', su
menaje de casa, un vehculo automotor y sus instrumentos, maquinarias, equipos,
bienes de capital y dem!s bienes que usen en el desempe6o de su trabajo,
profesin, oficio o actividad empresarial.
La importacin de los bienes previstos en la referida Ley, est! sujeta a las
formalidades y procedimientos del despacho aduanero y al cumplimiento de los
requisitos, prohibiciones y restricciones aplicables, de acuerdo a las normas
vigentes a la fecha de numeracin de la declaracin de importacin.
Delmismo modo, para la valoracin de los bienes, la "=#$- aplicar! las normas y
reglas de valoracin vigentes, al momento de su importacin
I!ENCIA DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS
onforme a lo establecido en el artculo )/9 de la Ley #7 >///), los incentivos
tributarios tendr!n una vigencia de tres 3>4 a6os contados a partir de la fecha de
su reglamentacin, la misma que ha sido aprobada por D.". #7 1/?21/)>2
E@,publicado el )?./+.1/)>.
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CODI!O TRIBUTARIO
LIBRO CUARTO
INFRACCIONES= SANCIONES Y DELITOS
TITULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIAS
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Art4cu&o >9G.@ RE!IMEN DE INCENTIOS
La sancin de multa aplicable por las infracciones establecidas en los numerales), 0 y ? del artculo )A+7, se sujetar!, al siguiente rgimen de incentivos, siempre
que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja
correspondiente8
a. "er! rebajada en un noventa por ciento 3*/4 siempre que el deudor
tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad
a cualquier notificacin o requerimiento de la $dministracin relativa al
tributo o perodo a regulari'ar.b. "i la declaracin se reali'a con posterioridad a la notificacin de un
requerimiento de la $dministracin, pero antes del cumplimiento del pla'o
otorgado por sta seg%n lo dispuesto en el artculo A?7 o en su defecto, de
no haberse otorgado dicho pla'o, antes de que surta efectos la
notificacin de la Krden de &ago o Cesolucin de Determinacin, seg%n
corresponda, o la Cesolucin de Fulta, la sancin se reducir! en un
setenta por ciento 3A/4.
c. =na ve' culminado el pla'o otorgado por la $dministracin -ributaria
seg%n lo dispuesto en el artculo A?9 o en su defecto, de no haberse
otorgado dicho pla'o, una ve' que surta efectos la notificacin de la
Krden de &ago o Cesolucin de Determinacin, de ser el caso, o la
Cesolucin de Fulta, la sancin ser! rebajada en un cincuenta por ciento
3?/4 slo si el deudor tributario cancela la Krden de &ago o la
Cesolucin de Determinacin y la Cesolucin de Fulta notificadas con
anterioridad al vencimiento del pla'o establecido en el primer p!rrafo del
artculo ))A9 del presente digo -ributario respecto de la Cesolucin de
Fulta, siempre que no interponga medio impugnatorio alguno.
3Inci%o c d(& ,ri(r ,Jrr*)o d(L *rt4cu&o >96 %u%tituido ,or (&
*rt4cu&o ;6 d(& D(cr(to L(?i%&*ti-o N6 >= ,u'&ic*do (& >5 d( *ro
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d( 896 %u%tituido ,or (& *rt4cu&o ;6 d(& D(cr(to
L(?i%&*ti-o N6 >= ,u'&ic*do (& >5 d( *ro d( 8
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notificadas, no procede ninguna rebaja< salvo 3ue el medio
impugnatorio est referido a la aplicaci%n del rgimen de
incentivos)
-rat!ndose de tributos retenidos o percibidos, el presente rgimen ser! de
aplicacin siempre que se presente la declaracin del tributo omitido y se
cancelen stos o la Krden de &ago o Cesolucin de Determinacin, de ser el
caso, y Cesolucin de Fulta, seg%n corresponda.
La subsanacin parcial determinar! que se aplique la rebaja en funcin a lo
declarado con ocasin de la subsanacin.
El rgimen de incentivos se perder! si el deudor tributario, luego de acogerse a
l, interpone cualquier impugnacin, salvo que el medio impugnatorio est
referido a la aplicacin del rgimen de incentivos.
3Art4cu&o >96 %u%tituido ,or (& Art4cu&o 6 d(& D(cr(to L(?i%&*ti-o N6 5:=
,u'&ic*do (& 5 d( )('r(ro d( 8
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tributaria omitida con anterioridad a cual3uier notificaci%n o
re3uerimiento de la Administraci%n relativa al tributo o
per"odo a regulari$ar)
b; Si la declaraci%n se reali$a con posterioridad a la
notificaci%n o re3uerimiento de la Administraci%n, pero antes
del inicio de la verificaci%n o fiscali$aci%n, la sanci%n ser
rebajada en un setenta por ciento 95/:;)
c; Si la declaraci%n se reali$a con posterioridad al inicio de
la verificaci%n o fiscali$aci%n pero antes de la notificaci%n de
la 7rden de 8ago o 4esoluci%n de Determinaci%n, segn
corresponda, o la 4esoluci%n de ulta, la sanci%n se
reducir en un sesenta por ciento 92/:;)
d; &na ve$ notificada la 7rden de 8ago o 4esoluci%n de
Determinaci%n, de ser el caso, o la 4esoluci%n de ulta, la
sanci%n ser rebajada en un cincuenta por ciento 90/:; s%lo
si, con anterioridad al inicio del 8rocedimiento de Cobran$a
Coactiva, el deudor tributario cancela la 7rden de 8ago,
4esoluci%n de Determinaci%n y 4esoluci%n de ulta
notificadas, siempre 3ue no interponga medio impugnatorio
alguno)
Iniciado el 8rocedimiento de Cobran$a Coactiva o
interpuesto medio impugnatorio contra la 7rden de 8ago o
4esoluci%n de Determinaci%n, de ser el caso, 4esoluci%n deulta notificadas, no procede ninguna rebaja< salvo 3ue el
medio impugnatorio est referido a la aplicaci%n del rgimen
de incentivos)
(ratndose de tributos retenidos o percibidos, el presente
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rgimen ser de aplicaci%n siempre 3ue se presente la
declaraci%n del tributo omitido y se cancelen stos o la
7rden de 8ago o 4esoluci%n de Determinaci%n, de ser el
caso, y 4esoluci%n de ulta, segn corresponda)
!l rgimen de incentivos se perder si el deudor tributario,
luego de acogerse a l, interpone cual3uier impugnaci%n,
salvo 3ue el medio impugnatorio est referido a la aplicaci%n
del rgimen de incentivos) Asimismo, en el caso 3ue el
deudor tributario subsane parcialmente su incumplimiento, el
presente 4gimen se aplicar en funci%n a lo declarado con
ocasi%n de la subsanaci%n antes referida)
9-.; Art"culo sustituido por el Art"culo 006 de la Ley '6
.5/, publicada el - de diciembre de -==)
Art4cu&o >9@A6.@ RE!IMEN DE INCENTIOS RELACIONADO CON PRECIOS
DE TRANSFERENCIA
3Art4cu&o >96@A d(ro?*do ,or &* nic* Di%,o%icin Co,&((nt*ri*
D(ro?*tori* d(& D(cr(to L(?i%&*ti-o N6 >= ,u'&ic*do (& >5 d( *ro d(
8
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en el numeral - del art"culo -5>, vinculada al Impuesto a
la 4enta, determinada como consecuencia de la aplicaci%n
de las normas de precios de transferencia, se sujetar al
siguiente rgimen de incentivos, siempre 3ue el
contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja
correspondienteB
a) Ser rebajada en un veinte por ciento 9./:; siempre
3ue el deudor tributario cumpla con declarar la
deuda tributaria omitida con posterioridad al inicio de
la fiscali$aci%n pero antes de 3ue surta efectos la
notificaci%n de la 4esoluci%n de Determinaci%n o la
4esoluci%n de ulta, cuando no se +aya presentado
la declaraci%n jurada informativa de precios de
transferencia o no se cuente con la documentaci%n e
informaci%n detallada por transacci%n 3ue respalde
el clculo de los precios de transferencia yo con el
!studio (cnico de precios de transferencia)
b) Ser rebajada en treinta por ciento 9/:; siempre
3ue el deudor tributario +ubiera presentado la
declaraci%n jurada informativa de precios de
transferencia, cuando se encontrara obligado a ello)
c) Ser rebajada en cincuenta por ciento 90/:;
siempre 3ue el deudor tributario cuente con la
documentaci%n e informaci%n detallada por
transacci%n 3ue respalde el clculo de los precios de
transferencia yo con el !studio (cnico de precios
de transferencia, cuando se encontrara obligado a
ello)
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!l rgimen de incentivos se perder si el deudor tributario,
luego de acogerse a l, interpone cual3uier impugnaci%n,
salvo 3ue el medio impugnatorio est referido a la
aplicaci%n del rgimen de incentivos)
(Artculo !79+A icorporado por el Artculo 90 del
-ecreto Le8islatio N 9:3, pulicado el : de ferero de
200; y i8ete a partir del 6 de ferero de 200;)"
NORMAS LE!ALES
NORMAS ASOCIADAS
!0A@ RE!LAMENTAN EL ACO!IMIENTO A LOS INCENTIOS
TRIBUTARIOS PREISTOS EN EL ARTCULO :G DE LA LEY NG :9 de la Ley #9 >///) 2 Ley de
Ceinsercin Econmica y "ocial para el Figrante Cetornado.
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Art4cu&o 8G.@ D()inicion(%
&ara efecto del presente Ceglamento se entender! por8
Autorid*d Co,(t(nt(El Finisterio de Celaciones Exteriores, quien expedir! la
-arjeta de Figrante Cetornado.
B(n()ici*rio &eruanomayor de dieciocho 3)+4 a6os,que ha obtenido su -arjeta
del Figrante Cetornado y solicita los incentivos tributarios previstos en el artculo
>9 de la Ley.
L(7Ley #9 >///) 2 Ley de Ceinsercin Econmica y "ocial para el FigranteCetornado.
SUNAT"uperintendencia #acional de $duanas y de $dministracin -ributaria.
T*rQ(t* d(& Mi?r*nt( R(torn*do Documento expedido por la $utoridad
ompetente que permite al beneficiario solicitar los incentivos tributarios previstos
en el artculo >9 de la Ley.
Art4cu&o :G.@ So&icitud d( Inc(nti-o% Tri'ut*rio%
Los beneficiarios solicitar!n ante la "=#$- los incentivos tributarios previstos en el
artculo >9 de la Ley, dentro del pla'o de cuatro 304 meses contados a partir de la
fecha de su ingreso al pas cuando hubiese obtenido la -arjeta del Figrante
Cetornado en el exterior. "i la -arjeta del Figrante Cetornado ha sido obtenida en
el pas, el referido pla'o se computa desde la fecha de su emisin.
La solicitud deber! estar acompa6ada de los siguientes documentos seg%n
corresponda8
a4 opia autenticada por el Finisterio de Celaciones Exteriores de la -arjeta del
Figrante Cetornado.
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b4 opia simple del Documento #acional de dentidad 3D#4 vigente.
c4 ertificado de movimiento migratorio que acredite su fecha de ingreso al pas,
cuando la -arjeta del Figrante Cetornado ha sido obtenida en el extranjero.
d4 Declaracin Murada manifestando su decisin de residir en el &er% por un pla'o
no menor a tres 3>4 a6os. &ara efecto de contabili'ar los tres 3>4 a6os no se
consideran como salidas del pas las menores a treinta 3>/4 das consecutivos o
sesenta 3G/4 das alternados por a6o calendario computado a partir de la fecha de
otorgamiento del beneficio.
e4 Documento que acredite la propiedad del vehculo automotor.
f4 Lista detallada, valori'ada y suscrita por el solicitante de todos los bienes y la
documentacin sustentatoria de su valor, de acuerdo a las normas de valoracin
vigente, pudindose tener en cuenta para tal fin, las facturas, contratos de venta,
entre otros.
g4 Declaracin Murada, de ser el propietario de los bienes a que se refieren el
artculo >9 de la Ley, y que los del inciso c4 del referido artculo est!n vinculados
directamente a su trabajo, profesin, oficio o actividad empresarial que pretendandesarrollar.
h4 &erfil del proyecto destinado a una !rea productiva vinculada directamente a su
trabajo, profesin, oficio o actividad empresarial que pretenda desarrollar en el
pas, con indicacin expresa del uso que se dar! a los bienes que desea ingresar(
as como un documento de compromiso de iniciar la actividad dentro del pla'o de
doce 3)14 meses computado desde el da siguiente de la notificacin de la
resolucin que otorga los incentivos tributarios.
i4 Declaracin Murada que determine condicin de cientfico o investigador y
documento que indique expresamente el uso que se dar! a los bienes que desea
ingresar as como un documento de compromiso de iniciar su labor dentro del
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pla'o de doce 3)14 meses computado desde el da siguiente de la notificacin de
la resolucin que otorga los incentivos tributarios.
j4 ompromiso de no transferir a terceros los bienes sujetos al beneficio antes de
los tres 3>4 a6os.
Los formatos de solicitud, del perfil del proyecto y de los dem!s documentos,
ser!n elaborados por la "=#$- y publicados en su p!gina Heb.
Los incentivos tributarios se otorgar!n mediante resolucin emitida por el !rea
competente de la "=#$-. Dicha resolucin caduca a los seis 3G4 meses
computados desde la fecha de su notificacin.
ontra la resolucin emitida, se podr! interponer los recursos impugnativos
previstos en el digo -ributario para el procedimiento contencioso tributario.
Art4cu&o G.@ R(?&*% ,*r* &* i,ort*cin d( 'i(n(%
Los beneficiarios podr!n solicitar el ingreso libre de pago de todo tributo que grave
la importacin al pas de los bienes se6alados en el artculo >9 de la Ley, para lo
cual deber!n tener en cuenta lo siguiente8
a4 La importacin proceder! con la resolucin a que se refiere el artculo >9 del
presente Ceglamento.
b4 La importacin se sujetar! a las formalidades y procedimientos del despacho
aduanero y al cumplimiento de los requisitos, prohibiciones y restricciones
aplicables, de acuerdo a las normas vigentes a la fecha de numeracin de la
declaracin de mportacin.
c4 &ara la valoracin de los bienes, la "=#$- aplicar! las normas vigentes al
momento de la importacin de los mismos.
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d4 El vehculo automotor a que se refiere el inciso b4 del artculo >7 de la Ley
deber! encontrarse comprendido en alguna de las siguientes subpartidas
nacionales8
- #uevo o usado8 +A/>.1).//.)/, +A/>.11.)/.//, +A/>.11.*/.1/,+A/>.1>.)/.//, +A/>.1>.*/.1/(
- #uevo8 +A/>.>).)/.//, +A/>.>).*/.1/, +A/>.>1.)/.//, +A/>.>1.*/.1/
e4 &ara el acogimiento de los incentivos tributarios previstos en el inciso c4 del
artculo >9 de la Ley, se considerar! como bienes de capital aqullos que califiquen
seg%n el lasificador por =so y Destino Econmico N =KDE como bienes de
capital, y no se considerar!n a las partes, pie'as y repuestos de acuerdo a lo
establecido en el $rancel de $duanas, as como a los insumos, materias primas,
productos intermedios y productos para la venta.
f4 &ara efectos de determinar la vinculacin directa de los bienes que se desea
ingresar al pas acogidos a los incentivos tributarios, con la actividad profesional,
oficio y:o actividad empresarial que se desea reali'ar en el &er%, el solicitante
deber! presentar la documentacin correspondiente que acredite ello, tales como8
artculos de revistas especiali'adas en la materia, informes tcnicos, entre otros.
Art4cu&o 5G.@ Contro& 7 )i%c*&i*cin
La "=#$- podr! establecer mecanismos y procedimientos a efectos de verificar
y:o comprobar que el valor de los bienes, a que se refiere el artculo >9 de la Ley,
no exceden los montos en ella establecidos.
$simismo, la "=#$- programar! peridicamente acciones de fiscali'acin a fin de
verificar el correcto goce de los incentivos tributarios que otorga la Ley, para lo
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cual contar! con un registro en el que constar!n, entre otros, los datos personales
del beneficiario, direccin del lugar de permanencia o residencia en el pas.
Art4cu&o ;G.@ P$rdid* d( &o% '(n()icio% tri'ut*rio%
Los bienes importados con incentivos tributarios se6alados en el artculo >9 de la
Ley no podr!n ser transferidos o cedidos por cualquier ttulo o modalidad, hasta
tres 3>4 a6os siguientes a la fecha de la numeracin de la declaracin de
importacin.
El incumplimiento de lo dispuesto en el p!rrafo anterior, dar! lugar a la prdida de
los incentivos tributarios quedando obligados los beneficiarios al pago de lostributos que gravan la importacin de tales bienes, m!s los intereses
correspondientes. Los adquirentes deber!n responder por tal obligacin en caso
que el beneficiario no cumpla con el pago.
#o est! comprendido dentro del supuesto, la transferencia como aporte para la
constitucin de una persona jurdica que se dedique a la actividad profesional o
empresarial seg%n el perfil del proyecto presentado y siempre que en sta
participe el beneficiario mayoritariamente.
gualmente, la cesin en uso en la prestacin del servicio de alquiler de los bienes
acogidos al beneficio, no est!n dentro del supuesto de transferencia, siempre que
ese servicio sea el objeto social de la empresa o giro del negocio y el socio
mayoritario o due6o del negocio sea el beneficiario.
Los beneficiarios quedar!n obligados al pago de los tributos y los intereses
correspondientes cuando no hayan iniciado sus actividades profesionales o
empresariales dentro del pla'o indicado en los incisos h4 e i4 del artculo >9 del
presente Ceglamento, o no hayan cumplido con residir en el pas el tiempo
establecido en el inciso d4 del mismo artculo.
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"in perjuicio de lo se6alado en el presente artculo, dar! lugar a la aplicacin de
las infracciones, sanciones y dem!s disposiciones establecidas en el digo
-ributario y en la Ley Beneral de $duanas y al inicio de las acciones legales a que
hubiera lugar, la comprobacin de datos falsos en las solicitudes aprobadas, la
destinacin de los bienes a fin distinto del consignado en la Declaracin Murada
para acogerse al beneficio, la constatacin que el beneficiario no se ha establecido
en el pas y:o no est! desarrollando sus actividades profesionales y:o
empresariales.
DISPOSICIN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
nic*.@ Proc(dii(nto% (n trJit(
onforme a la Onica Disposicin omplementaria -ransitoria de la Ley el
beneficiario puede desistirse del procedimiento iniciado al amparo de la Ley #9
1+)+1 para adecuarse a lo previsto en la presente Ley.
Dicha adecuacin implica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artculo 19 de la Ley y en el presente Ceglamento.
APLICACIN SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO
La aplicacin supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una
omisin en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con
otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. $s, para que opere
la supletoriedad es necesario que8
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a4 el ordenamiento legal a suplir estable'ca expresamente esa posibilidad,
indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un
ordenamiento estable'ca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a
otros ordenamientos(
b4 la ley a suplir no contemple la institucin o las cuestiones jurdicas que
pretenden aplicarse supletoriamente o, aun establecindolas, no las desarrolle o
las regule de manera deficiente(
c4 esa omisin o vaco legislativo haga necesaria la aplicacin supletoria de
normas para solucionar la controversia o el problema jurdico planteado, sin que
sea v!lido atender a cuestiones jurdicas que el legislador no tuvo intencin de
establecer en la ley a suplir( y,
d4 las normas aplicables supletoriamente no contraren el ordenamiento legal a
suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen
especficamente la institucin de que se trate.
CODI!O TRIBUTARIO
TITULO PRELIMINAR
NORMA I CONTENIDO
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El presente digo establece los principios generales, instituciones,
procedimientos y normas del ordenamiento jurdico2tributario.
NORMA II MBITO DE APLICACIN
Este digo rige las relaciones jurdicas originadas por los tributos. &ara estos
efectos, el trmino genrico tributo comprende8
a4 mpuesto8 Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestacin
directa en favor del contribuyente por parte del Estado.
b4 ontribucin8 Es el tributo cuya obligacin tiene como hecho generador
beneficios derivados de la reali'acin de obras p%blicas o de actividadesestatales.
c4 -asa8 Es el tributo cuya obligacin tiene como hecho generador la prestacin
efectiva por el Estado de un servicio p%blico individuali'ado en el
contribuyente.
#o es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.
Las -asas, entre otras, pueden ser8
). $rbitrios8 son tasas que se pagan por la prestacin o mantenimiento de
un servicio p%blico.
1. Derechos8 son tasas que se pagan por la prestacin de un servicio
administrativo p%blico o el uso o aprovechamiento de bienes p%blicos.
>. Licencias8 son tasas que gravan la obtencin de autori'aciones especficaspara la reali'acin de actividades de provecho particular sujetas a control
o fiscali'acin.
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El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino
ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos
de la obligacin.
(!)Las aportaciones al "eguro "ocial de "alud 2 E""$L=D y a la Kficina de#ormali'acin &revisional 2 K#& se rigen por las normas de este digo, salvo en
aquellos aspectos que por su naturale'a requieran normas especiales, los mismos
que ser!n se6alados por Decreto "upremo.
3)4 &!rrafo sustituido por el $rtculo 19 del Decreto Legislativo #7 *?>, publicado el
? de febrero de 1//0.
NORMA III FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
"on fuentes del Derecho -ributario8
a4 Las disposiciones constitucionales(
b4 Los tratados internacionales aprobados por el ongreso y ratificados por el
&residente de la Cep%blica(
c4 Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente(
d4 Las leyes org!nicas o especiales que norman la creacin de tributos
regionales o municipales(
e4 Los decretos supremos y las normas reglamentarias(
f4 La jurisprudencia(
g4 Las resoluciones de car!cter general emitidas por la $dministracin -ributaria(
y,
h4 La doctrina jurdica.
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"on normas de rango equivalente a la ley, aqullas por las que conforme a la
onstitucin se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder
beneficios tributarios. -oda referencia a la ley se entender! referida tambin a las
normas de rango equivalente.
NORMA I PRINCIPIO DE LE!ALIDAD @ RESERA DE LA LEY
"lo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegacin, se puede8
a4 rear, modificar y suprimir tributos( se6alar el hecho generador de la
obligacin tributaria, la base para su c!lculo y la alcuota( el acreedor
tributario( el deudor tributario y el agente de retencin o percepcin, sin
perjuicio de lo establecido en el $rtculo )/9(
b4 onceder exoneraciones y otros beneficios tributarios(
c4 #ormar los procedimientos jurisdiccionales, as como los administrativos en
cuanto a derechos o garantas del deudor tributario(
d4 Definir las infracciones y establecer sanciones(
e4 Establecer privilegios, preferencias y garantas para la deuda tributaria( y,
f4 #ormar formas de extincin de la obligacin tributaria distintas a las
establecidas en este digo.
Los Bobiernos Locales, mediante Krdenan'a, pueden crear, modificar y suprimir
sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de
su jurisdiccin y con los lmites que se6ala la Ley.
Fediante Decreto "upremo refrendado por el Finistro de Economa y @inan'as se
regula las tarifas arancelarias.
(2)&or Decreto "upremo refrendado por el Finistro del "ector competente y el
Finistro de Economa y @inan'as, se fija la cuanta de las tasas.
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314 &!rrafo sustituido por el $rtculo >9 del Decreto Legislativo #7 *?>, publicado el
? de febrero de 1//0.
(3)En los casos en que la $dministracin -ributaria se encuentra facultada para
actuar discrecionalmente optar! por la decisin administrativa que considere m!sconveniente para el inters p%blico, dentro del marco que establece la ley.
3>4 &!rrafo incorporado por el $rtculo 19 de la Ley #9 1A>>?, publicada el >) de
julio de 1///.
NORMA LEY DE PRESUPUESTO Y CREDITOS SUPLEMENTARIOS
La Ley $nual de &resupuesto del "ector &%blico y las leyes que aprueban crditossuplementarios no podr!n contener normas sobre materia tributaria.
NORMA I MODIFICACION Y DERO!ACION DE NORMAS TRIBUTARIAS
Las normas tributarias slo se derogan o modifican por declaracin expresa de
otra norma del mismo rango o jerarqua superior.
-oda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deber! mantener el
ordenamiento jurdico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica.
(;)Nor* II RE!LAS !ENERALES PARA LA DACIN DE
EXONERACIONES= INCENTIOS O BENEFICIOS TRIBUTARIOS
La dacin de normas legales que contengan exoneraciones, incentivos o
beneficios tributarios, se sujetar!n a las siguientes reglas8
a4 Deber! encontrarse sustentada en una Exposicin de Fotivos que contenga elobjetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que
se propone sobre la legislacin nacional, el an!lisis cuantitativo del costo fiscal
estimado de la medida, especificando el ingreso alternativo respecto de los
ingresos que se dejar!n de percibir a fin de no generar dficit presupuestario,
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y el beneficio econmico sustentado por medio de estudios y documentacin
que demuestren que la medida adoptada resulta la m!s idnea para el logro
de los objetivos propuestos. Estos requisitos son de car!cter concurrente.
El cumplimiento de lo se6alado en este inciso constituye condicin esencialpara la evaluacin de la propuesta legislativa.
b4 Deber! ser acorde con los objetivos o propsitos especficos de la poltica
fiscal planteada por el Bobierno #acional, consideradas en el Farco
Facroeconmico Fultianual u otras disposiciones vinculadas a la gestin de
las finan'as p%blicas.
c4 El articulado de la propuesta legislativa deber! se6alar de manera clara ydetallada el objetivo de la medida, los sujetos beneficiarios, as como el pla'o
de vigencia de la exoneracin, incentivo o beneficio tributario, el cual no podr!
exceder de tres 3/>4 a6os.
-oda exoneracin, incentivo o beneficio tributario concedido sin se6alar pla'o
de vigencia, se entender! otorgado por un pla'o m!ximo de tres 3>4 a6os.
d4 &ara la aprobacin de la propuesta legislativa se requiere informe previo delFinisterio de Economa y @inan'as.
e4 -oda norma que otorgue exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios
ser! de aplicacin a partir del ) de enero del a6o siguiente al de su
publicacin, salvo disposicin contraria de la misma norma.
f4 "lo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede
establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial parauna determinada 'ona del pas, de conformidad con el artculo A*9 de la
onstitucin &oltica del &er%.
g4 "e podr! aprobar, por %nica ve', la prrroga de la exoneracin, incentivo o
beneficio tributario por un perodo de hasta tres 3>4 a6os, contado a partir del
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trmino de la vigencia de la exoneracin, incentivo o beneficio tributario a
prorrogar.
&ara la aprobacin de la prrroga se requiere necesariamente de la evaluacin
por parte del sector respectivo del impacto de la exoneracin, incentivo obeneficio tributario, a travs de factores o aspectos sociales, econmicos,
administrativos, su influencia respecto a las 'onas, actividades o sujetos
beneficiados, incremento de las inversiones y generacin de empleo directo,
as como el correspondiente costo fiscal, que sustente la necesidad de su
permanencia. Esta evaluacin deber! ser efectuada por lo menos un 3)4 a6o
antes del trmino de la vigencia de la exoneracin, incentivo o beneficio
tributario.
La Ley o norma con rango de Ley que aprueba la prrroga deber! expedirse
antes del trmino de la vigencia de la exoneracin, incentivo o beneficio
tributario. #o hay prrroga t!cita.
h4 La ley podr! establecer pla'os distintos de vigencia respecto a los $pndices
y de la Ley del mpuesto Beneral a las entas e mpuesto "electivo al
onsumo y el artculo )*9 de la Ley del mpuesto a la Centa, pudiendo ser
prorrogado por m!s de una ve'.
(;) Nor
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3?4 #orma modificada por el$rtculo >7 del Decreto Legislativo #9 ))1), publicado
el )+ de julio de 1/)1.
NORMA IX APLICACION SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO
En lo no previsto por este digo o en otras normas tributarias podr!n aplicarse
normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las
desnaturalicen. "upletoriamente se aplicar!n los &rincipios del Derecho -ributario,
o en su defecto, los &rincipios del Derecho $dministrativo y los &rincipios
Benerales del Derecho.
NORMA X I!ENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
omo sabemos, todas las normas jurdicas poseen lmites en cuanto a su
obligatoriedad en el tiempo. 5ay un momento de entrada en vigencia, esta
vigencia durante la cual la norma y, en especial, la norma tributaria que se aplica
no es ilimitada, sino que tiene que someterse a la regulacin jurdica( entonces,
hay un primer momento en el cual la norma entra en vigencia, hay un segundo
momento en el cual la norma se aplica y hay un tercer momento en el cual la
norma deja de aplicarse. $ este %ltimo momento se le conoce como derogacin o
cesacin. En nuestro sistema legal, la vigencia de la normas se encuentra
regulada en la onstitucin y en la materia tributaria. $dem!s de las normas
constitucionales, tenemos la norma P del ttulo preliminar del digo -ributario. En
esta oportunidad, efectuaremos algunos comentarios en relacin a la vigencia de
la norma tributaria( para ello, abordaremos tanto a la norma sustantiva como a la
norma interpretativa.
Las leyes tributarias rigen desde el da siguiente de su publicacin en el Diario
Kficial, salvo disposicin contraria de la misma ley que posterga su vigencia en
todo o en parte.
(6) -rat!ndose de elementos contemplados en el inciso a4 de la #orma de este
-tulo, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer da
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/titulopr.htm#!--_%23ID:peru%3Ar%3A22115f6?cid=peru&an=http://www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/titulopr.htm#!--_%23ID:peru%3Ar%3A22115f6?cid=peru&an=7/26/2019 Exoneraciones y Beneficios Tributarios (1)
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del siguiente a6o calendario, a excepcin de la supresin de tributos y de la
designacin de los agentes de retencin o percepcin, las cuales rigen desde la
vigencia de la Ley, Decreto "upremo o la Cesolucin de "uperintendencia, de ser
el caso.
3G4 &!rrafo modificado por la &rimera Disposicin @inal y -ransitoria de la Ley #9
1GAAA, publicada el > de mayo de )**A.
Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada.
uando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen
desde el da siguiente al de su publicacin, salvo disposicin contraria del propio
reglamento.
Las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de car!cter tributario
que sean de aplicacin general, deber!n ser publicadas en el Diario Kficial.
NORMA XI PERSONAS SOMETIDAS AL CODI!O TRIBUTARIO Y DEMAS
NORMAS TRIBUTARIAS
Las personas naturales o jurdicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u
otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el &er%, est!nsometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este digo y en
las leyes y reglamentos tributarios.
-ambin est!n sometidos a dichas normas, las personas naturales o jurdicas,
sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales
o extranjeros no domiciliados en el &er%, sobre patrimonios, rentas, actos o
contratos que est!n sujetos a tributacin en el pas. &ara este efecto, deber!n
constituir domicilio en el pas o nombrar representante con domicilio en l.
NORMA XII COMPUTO DE PLA1OS
&ara efecto de los pla'os establecidos en las normas tributarias deber!
considerarse lo siguiente8
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a4 Los expresados en meses o a6os se cumplen en el mes del vencimiento y en
el da de ste correspondiente al da de inicio del pla'o. "i en el mes de
vencimiento falta tal da, el pla'o se cumple el %ltimo da de dicho mes.
b4 Los pla'os expresados en das se entender!n referidos a das h!biles.
En todos los casos, los trminos o pla'os que vencieran en da inh!bil para la
$dministracin, se entender!n prorrogados hasta el primer da h!bil siguiente.
En aquellos casos en que el da de vencimiento sea medio da laborable se
considerar! inh!bil.
NORMA XIII EXONERACIONES A DIPLOMATICOS Y OTROS
Las exoneraciones tributarias en favor de funcionarios diplom!ticos y consulares
extranjeros, y de funcionarios de organismos internacionales, en ning%n caso
incluyen tributos que gravan las actividades econmicas particulares que pudieran
reali'ar.
NORMA XI MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINAN1AS
El &oder Ejecutivo al proponer, promulgar y reglamentar las leyes tributarias lo
har! exclusivamente por conducto del Finisterio de Economa y @inan'as.
NORMA X UNIDAD IMPOSITIA TRIBUTARIA
La =nidad mpositiva -ributaria 3=-4 es un valor de referencia que puede ser
utili'ado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles,
deducciones, lmites de afectacin y dem!s aspectos de los tributos que considere
conveniente el legislador.
-ambin podr! ser utili'ada para aplicar sanciones, determinar obligaciones
contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones
formales.
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El valor de la =- ser! determinado mediante Decreto "upremo, considerando los
supuestos macroeconmicos.
(7)3 NORMA XI CALIFICACIN= ELUSIN DE NORMAS TRIBUTARIAS Y
SIMULACIN
&ara determinar la verdadera naturale'a del hecho imponible, la "=#$- tomar! en
cuenta los actos, situaciones y relaciones econmicas que efectivamente realicen,
persigan o estable'can los deudores tributarios.
En caso que se detecten supuestos de elusin de normas tributarias, la
"uperintendencia #acional de $duanas y $dministracin -ributaria 2 "=#$- se
encuentra facultada para exigir la deuda tributaria o disminuir el importe de lossaldos o crditos a favor, prdidas tributarias, crditos por tributos o eliminar la
ventaja tributaria, sin perjuicio de la restitucin de los montos que hubieran sido
devueltos indebidamente.
uando se evite total o parcialmente la reali'acin del hecho imponible o se
redu'ca la base imponible o la deuda tributaria, o se obtengan saldos o crditos a
favor, prdidas tributarias o crditos por tributos mediante actos respecto de los
que se presenten en forma concurrente las siguientes circunstancias, sustentadas
por la "=#$-8
a4 Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la
consecucin del resultado obtenido.
b4 Que de su utili'acin resulten efectos jurdicos o econmicos, distintos del
ahorro o ventaja tributarios, que sean iguales o similares a los que se hubieran
obtenido con los actos usuales o propios.
La "=#$-, aplicar! la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o
propios, ejecutando lo se6alado en el segundo p!rrafo, seg%n sea el caso.
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&ara tal efecto, se entiende por crditos por tributos el saldo a favor del
exportador, el reintegro tributario, recuperacin anticipada del mpuesto Beneral a
las entas e mpuesto de &romocin Funicipal, devolucin definitiva del mpuesto
Beneral a las entas e mpuesto de &romocin Funicipal, restitucin de derechos
arancelarios y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias
que no constituyan pagos indebidos o en exceso.
En caso de actos simulados calificados por la "=#$- seg%n lo dispuesto en el
primer p!rrafo de la presente norma, se aplicar! la norma tributaria
correspondiente, atendiendo a los actos efectivamente reali'ados.
3A4 #orma incorporada por el$rtculo >7 del Decreto Legislativo #9 ))1), publicado
el )+ de julio de 1/)1.
3R4 De conformidad con el$rtculo +7 de la Ley #7 >/1>/, publicada el )1.A.1/)0,
se suspende la facultad de la "=#$- para aplicar la presente #orma, con
excepcin de lo dispuesto en su primer y %ltimo p!rrafos, a los actos, hechos y
situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto
Legislativo ))1). $simismo, para los actos, hechos y situaciones producidas desde
la entrada en vigencia del Decreto Legislativo ))1), suspndese la aplicacin de la
presente #orma, con excepcin de lo dispuesto en su primer y %ltimo p!rrafos,
hasta que el &oder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el
Finistro de Economa y @inan'as, estable'ca los par!metros de fondo y forma que
se encuentran dentro del !mbito de aplicacin esta #orma.
AL!UNOS E0EMPLOS DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS
CONTEMPLADOS EN EL R2!IMEN TRIBUTARIO PERUANO
o nafectaciones y exoneraciones establecidas en los artculos
)+9 y )*9 del -=K de la Ley del mpuesto a la Centa.
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/titulopr.htm#!--_%23ID:peru%3Ar%3A22115f6?cid=peru&an=http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A23d56dc$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_30230-a8$3.0#JD_30230-a8http://www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/titulopr.htm#!--_%23ID:peru%3Ar%3A22115f6?cid=peru&an=http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A23d56dc$cid=peru$t=document-frame.htm$an=JD_30230-a8$3.0#JD_30230-a87/26/2019 Exoneraciones y Beneficios Tributarios (1)
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o $rtculo 19 que establece los conceptos no gravados, as
como los $pndices y que establecen la exoneracin de
determinados bienes y servicios de acuerdo a lo establecido
en el -=K de la Ley del B.
o Seneficios tributarios lo vemos en la Ley de &romocin en la
nversin de la $ma'ona N Ley #9 1A/>A, que establece la
exoneracin del B en algunas 'onas del territorio de la
$ma'ona.
o Seneficios tributarios que establece la Ley de &romocin para
el Desarrollo de $ctividades &roductivas en Tonas $ltoandinas
N Ley #9 1*0+1, que establece la exoneracin del mpuesto ala Centa de -ercera ategora, del B, en la importacin de
bienes de capital para fines de uso productivo( as como la
exoneracin de las -asas $rancelarias en la importacin de
bienes de capital para fines de uso productivo.
o ncentivos tributarios que establece la Ley de Ceinsercin
Econmica y "ocial &ara el Figrante Cetornado2 Ley #7
>///) 2 El artculo )/7 de la Ley #7 >///) establece que losincentivos tributarios contemplados en su artculo >7 tienen
una vigencia de tres 3>4 a6os, contados a partir de la fecha de
su reglamentacin. Dicha reglamentacin se dio a travs del
Decreto "upremo #7 1/?21/)>2E@, publicada en diario Kficial
El &eruano el )? de agosto de 1/)>, vigente a partir del )G de
agosto de 1/)>, por lo que las solicitudes de acogimiento a
los beneficios tributarios podr!n ser presentadas hasta el )G
de agosto de 1/)G.
o #7 )>21/))2"=#$-:1S//// la "=#$-2 Ley #7 1+?+>, Ley de
Ceactivacin y &romocin de la Farina Fercante #acional.
Es posible acogerse al beneficio de reinversin de la renta
7/26/2019 Exoneraciones y Beneficios Tributarios (1)
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neta contemplado en la Ley de la Farina Fercante por el
monto total invertido en la adquisicin de un buque, pero
hasta el lmite del ochenta por ciento de la renta neta del
ejercicio gravable al que corresponde el programa de
reinversin presentado, sin que sea posible arrastrar el
exceso del lmite a ejercicios posteriores en los cuales se
efectuar! el pago de cuotas por el valor del bien adquirido.
BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN LA LE!ISLACIN PERUANA
Con%titucin Po&4tic* d(& P(r Art4cu&o 9G.@
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;Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneracin,
exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegacin de facultades,
salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.
Los Bobiernos Cegionales y los gobiernos Locales pueden crear, modificar ysuprimir contribuciones y tasas, o exonerar de stas, dentro de su jurisdiccin, y
con los lmites que se6ala la ley 3U4 dici('r( >
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c4 $horro y captacin de divisas( y,
d4 &romocin efectiva de la descentrali'acin.
D(cr(to L(?i%&*ti-o NG 5: Modi)ic*n *rt4cu&o% d(& T(/to nico Ord(n*do d(&
Cdi?o Tri'ut*rio
#orma del -tulo &reliminar del -exto Onico Krdenado del digo -ributario, aprobado
por Decreto "upremo #9 )>?2**2E@ y normas modificatorias. 3Derogada por el Decreto
Legislativo #7 *AA, publicado el )?./>./A y vigente a partir del )G./>./A4
-oda exoneracin o beneficio tributario concedido sin se6alar pla'o, se entender!otorgado por tres 3>4 a6os. #o hay prrroga t!cita.
Exposicin de Fotivos8 incluir objetivo, alcances de la propuesta, efecto de la
vigencia, an!lisis costo:beneficio, sustentado a travs de estudios y
documentacin.
Deber!n ser acordes con los objetivos o propsitos especficos de la poltica fiscal
del Bobierno.
&la'o de vigencia no podr! exceder de tres a6os.
&rrroga pla'o m!ximo adicional de tres a6os.
#o podr! concederse sobre tasas y contribuciones.
nforme previo del FE@.
$plicable a partir del ) de enero del a6o siguiente.
D(cr(to L(?i%&*ti-o N6 99 L(7 M*rco ,*r* &* d*cin d( (/on(r*cion(%= inc(nti-o%
o '(n()icio% tri'ut*rio% 3nor* d(ro?*d* ,or (& Lit(r*& * d( &* nic* Di%,o%icin
7/26/2019 Exoneraciones y Beneficios Tributarios (1)
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Co,&((nt*ri* Modi)ic*tori* d( &* L(7 NG 898= ,u'&ic*d* (& Qu&io 8>.
R(?&*% ,*r* &* d*cin d( '(n()icio%
-odo beneficio deber! sustentarse en una Exposicin de Fotivos, que deber! cumplir de
manera concurrente con los requisitos establecidos en la norma. abe anotar que estos
requisitos son condicin necesaria para que se eval%e la propuesta legislativa.
Los beneficios otorgados en funcin a criterios geogr!ficos, slo ser!n de
aplicacin a contribuyentes que tengan su domicilio fiscal y la administracin dentro
de la 'ona geogr!fica beneficiada.
#o deber! concederse beneficios sobre impuestos indirectos, tasas ycontribuciones.
"e requiere aprobacin previa del Finisterio de Economa y @inan'as.
La norma que otorgue beneficios entrar! en vigencia el ) de enero del a6o
siguiente a su publicacin, salvo disposicin contraria.
L* (/on(r*cin d('(rJ
o "e6alar el pla'o de vigencia del beneficio, el cual no podr! exceder de G
a6os.
o "er aplicada a partir del ) de enero del a6o siguiente al de su publicacin.
No d('(rJ conc(d(r%( (/on(r*cion(%= inc(nti-o% o '(n()icio% tri'ut*rio% %o'r(
i,u(%to% indir(cto%= t*%*% 7 contri'ucion(%.
- &rrroga de la exoneracin hasta por > a6os m!s. "lo podr!prorrogarse por %nica ve'3La excepcin ser! los $pndices y de la
Ley del B4
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LIBRO CUARTO@CODI!O TRIBUTARIO
INFRACCIONES= SANCIONES Y DELITOS
TITULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIAS
Art4cu&o >9G.@ RE!IMEN DE INCENTIOS
La sancin de multa aplicable por las infracciones establecidas en los numerales ), 0 y ?
del artculo )A+7, se sujetar!, al siguiente rgimen de incentivos, siempre que el
contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente8
*. "er! rebajada en un noventa por ciento 3*/4 siempre que el deudor tributario
cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier
notificacin o requerimiento de la $dministracin relativa al tributo o perodo a
regulari'ar.
'. "i la declaracin se reali'a con posterioridad a la notificacin de un requerimiento
de la $dministracin, pero antes del cumplimiento del pla'o otorgado por sta
seg%n lo dispuesto en el artculo A?7 o en su defecto, de no haberse otorgado dicho
pla'o, antes de que surta efectos la notificacin de la Krden de &ago o Cesolucin
de Determinacin, seg%n corresponda, o la Cesolucin de Fulta, la sancin sereducir! en un setenta por ciento 3A/4.
c. =na ve' culminado el pla'o otorgado por la $dministracin -ributaria seg%n lo
dispuesto en el artculo A?9 o en su defecto, de no haberse otorgado dicho pla'o,
una ve' que surta efectos la notificacin de la Krden de &ago o Cesolucin de
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Determinacin, de ser el caso, o la Cesolucin de Fulta, la sancin ser! rebajada
en un cincuenta por ciento 3?/4 slo si el deudor tributario cancela la Krden de
&ago o la Cesolucin de Determinacin y la Cesolucin de Fulta notificadas con
anterioridad al vencimiento del pla'o establecido en el primer p!rrafo del artculo
))A9 del presente digo -ributario respecto de la Cesolucin de Fulta, siempre
que no interponga medio impugnatorio alguno.
3Inci%o c d(& ,ri(r ,Jrr*)o d(L *rt4cu&o >96 %u%tituido ,or (& *rt4cu&o ;6
d(& D(cr(to L(?i%&*ti-o N6 >= ,u'&ic*do (& >5 d( *ro d( 8
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3S(?undo ,Jrr*)o d( *rt4cu&o >96 %u%tituido ,or (& *rt4cu&o ;6 d(& D(cr(to
L(?i%&*ti-o N6 >= ,u'&ic*do (& >5 d( *ro d( 8
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el art"culo precedente, se sujetar al siguiente rgimen de
incentivos, siempre 3ue el contribuyente cumpla con cancelar la
misma con la rebaja correspondienteB
a; Ser rebajada en un noventa por ciento 9=/:; siempre 3ue el
deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida
con anterioridad a cual3uier notificaci%n o re3uerimiento de la
Administraci%n relativa al tributo o per"odo a regulari$ar)
b; Si la declaraci%n se reali$a con posterioridad a la notificaci%n o
re3uerimiento de la Administraci%n, pero antes del inicio de la
verificaci%n o fiscali$aci%n, la sanci%n ser rebajada en un setenta
por ciento 95/:;)
c; Si la declaraci%n se reali$a con posterioridad al inicio de la
verificaci%n o fiscali$aci%n pero antes de la notificaci%n de la 7rden
de 8ago o 4esoluci%n de Determinaci%n, segn corresponda, o la
4esoluci%n de ulta, la sanci%n se reducir en un sesenta por
ciento 92/:;)
d; &na ve$ notificada la 7rden de 8ago o 4esoluci%n de
Determinaci%n, de ser el caso, o la 4esoluci%n de ulta, la sanci%n
ser rebajada en un cincuenta por ciento 90/:; s%lo si, con
anterioridad al inicio del 8rocedimiento de Cobran$a Coactiva, el
deudor tributario cancela la 7rden de 8ago, 4esoluci%n de
Determinaci%n y 4esoluci%n de ulta notificadas, siempre 3ue no
interponga medio impugnatorio alguno)
Iniciado el 8rocedimiento de Cobran$a Coactiva o interpuesto
medio impugnatorio contra la 7rden de 8ago o 4esoluci%n de
Determinaci%n, de ser el caso, 4esoluci%n de ulta notificadas, no
procede ninguna rebaja< salvo 3ue el medio impugnatorio est
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referido a la aplicaci%n del rgimen de incentivos)
(ratndose de tributos retenidos o percibidos, el presente rgimen
ser de aplicaci%n siempre 3ue se presente la declaraci%n deltributo omitido y se cancelen stos o la 7rden de 8ago o
4esoluci%n de Determinaci%n, de ser el caso, y 4esoluci%n de
ulta, segn corresponda)
!l rgimen de incentivos se perder si el deudor tributario, luego de
acogerse a l, interpone cual3uier impugnaci%n, salvo 3ue el medio
impugnatorio est referido a la aplicaci%n del rgimen de
incentivos) Asimismo, en el caso 3ue el deudor tributario subsane
parcialmente su incumplimiento, el presente 4gimen se aplicar
en funci%n a lo declarado con ocasi%n de la subsanaci%n antes
referida)
9-.; Art"culo sustituido por el Art"culo 006 de la Ley '6 .5/,
publicada el - de diciembre de -==)
TITULO PRELIMINAR CODI!O TRIBUTARIO
(;)Nor* II RE!LAS !ENERALES PARA LA DACIN DE
EXONERACIONES= INCENTIOS O BENEFICIOS TRIBUTARIOS
La dacin de normas legales que contengan exoneraciones, incentivos o
beneficios tributarios, se sujetar!n a las siguientes reglas8
a4 Deber! encontrarse sustentada en una Exposicin de Fotivos que contenga el
objetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que
se propone sobre la legislacin nacional, el an!lisis cuantitativo del costo fiscal
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estimado de la medida, especificando el ingreso alternativo respecto de los
ingresos que se dejar!n de percibir a fin de no generar dficit presupuestario,
y el beneficio econmico sustentado por medio de estudios y documentacin
que demuestren que la medida adoptada resulta la m!s idnea para el logro
de los objetivos propuestos. Estos requisitos son de car!cter concurrente.
El cumplimiento de lo se6alado en este inciso constituye condicin esencial
para la evaluacin de la propuesta legislativa.
b4 Deber! ser acorde con los objetivos o propsitos especficos de la poltica
fiscal planteada por el Bobierno #acional, consideradas en el Farco
Facroeconmico Fultianual u otras disposiciones vinculadas a la gestin de
las finan'as p%blicas.
c4 El articulado de la propuesta legislativa deber! se6alar de manera clara y
detallada el objetivo de la medida, los sujetos beneficiarios, as como el pla'o
de vigencia de la exoneracin, incentivo o beneficio tributario, el cual no podr!
exceder de tres 3/>4 a6os.
-oda exoneracin, incentivo o beneficio tributario concedido sin se6alar pla'o
de vigencia, se entender! otorgado por un pla'o m!ximo de tres 3>4 a6os.
d4 &ara la aprobacin de la propuesta legislativa se requiere informe previo del
Finisterio de Economa y @inan'as.
e4 -oda norma que otorgue exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios
ser! de aplicacin a partir del ) de enero del a6o siguiente al de su
publicacin, salvo disposicin contraria de la misma norma.
f4 "lo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede
establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para
una determinada 'ona del pas, de conformidad con el artculo A*9 de la
onstitucin &oltica del &er%.
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g4 "e podr! aprobar, por %nica ve', la prrroga de la exoneracin, incentivo o
beneficio tributario por un perodo de hasta tres 3>4 a6os, contado a partir del
trmino de la vigencia de la exoneracin, incentivo o beneficio tributario a
prorrogar.
&ara la aprobacin de la prrroga se requiere necesariamente de la evaluacin
por parte del sector respectivo del impacto de la exoneracin, incentivo o
beneficio tributario, a travs de factores o aspectos sociales, econmicos,
administrativos, su influencia respecto a las 'onas, actividades o sujetos
beneficiados, incremento de las inversiones y generacin de empleo directo,
as como el correspondiente costo fiscal, que sustente la necesidad de su
permanencia. Esta evaluacin deber! ser efectuada por lo menos un 3)4 a6o
antes del trmino de la vigencia de la exoneracin, incentivo o beneficio
tributario.
La Ley o norma con rango de Ley que aprueba la prrroga deber! expedirse
antes del trmino de la vigencia de la exoneracin, incentivo o beneficio
tributario. #o hay prrroga t!cita.
h4 La ley podr! establecer pla'os distintos de vigencia respecto a los $pndices
y de la Ley del mpuesto Beneral a las entas e mpuesto "electivo al
onsumo y el artculo )*9 de la Ley del mpuesto a la Centa, pudiendo ser
prorrogado por m!s de una ve'.
(;) Nor
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o supuestos distintos de los se6alados en la ley. Lo dispuesto en la #orma P no
afecta lo se6alado en el presente p!rrafo.
3?4 #orma modificada por el$rtculo >7 del Decreto Legislativo #9 ))1), publicado
el )+ de julio de 1/)1.
0URISPRUDENCIA RESOLUCIN DEL TRIBUNAL FISCAL
Encontramos que el -ribunal @iscal se ha pronunciado sobre el tema en diversas
resoluciones, tales como8
C-@s #7 G?A2?2*A 31+./1.*A4 y >??2?2*+ 3/>./G.*+4 "e6ala que en la
exoneracin se produce el hecho imponible, pero en virtud de una normalegal ;neutrali'ante< no surge una obligacin de pago. Dicho de otro modo,
para el sujeto exonerado la reali'acin del hecho imponible no genera
consecuencia jurdica alguna. En cambio, en la inafectacin, no nace la
obligacin tributaria ya que el hecho que acontece en la realidad no
encuadra en el supuesto establecido por la Ley como hecho generador.
C-@ #7 /?)+*2121//0 31)./A./04 El "eminario "anto -oribio considera que
se encuentra inafecto respecto de los $rbitrios de Limpie'a &%blica, por
tanto no se ve afectado por la modificacin de la norma referida al pago de
arbitrios de limpie'a p%blica de los ocupantes de los predios a los
propietarios al tener la condicin de inafecta al momento de la suscripcin
del $cuerdo entre la "anta "ede y la Cep%blica del &er%. El -ribunal @iscal
se6ala que el Decreto Ley #7 )AA1A 3/)./A.G*4 dispuso que el "eminario
"anto -oribio estaba exento del pago de todo tributo nacional o local,
creado o por crearse, esto estableci una exoneracin genrica y no una
inafectacin.
C-@ #7 /?)+*2121//0 31)./A./04 En tanto el artculo G7 del D. Ley #7 11/)1
3/G.)1.AA4 que dej sin efecto el Decreto Ley #7 )AA1A, se6al
expresamente lo siguiente8 ;Djese sin efecto las exoneraciones al pago de
los arbitrios de limpie'a p%blica y alumbrado p%blico, con excepcin de las
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/titulopr.htm#!--_%23ID:peru%3Ar%3A22115f6?cid=peru&an=http://www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/titulopr.htm#!--_%23ID:peru%3Ar%3A22115f6?cid=peru&an=7/26/2019 Exoneraciones y Beneficios Tributarios (1)
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otorgadas a favor de los predios destinados a la Defensa #acional, a la
funcin policial, a las ompa6as de Somberos, a templos y conventos y
aquellas concedidas de acuerdo a las normas vigentes por convenios de
excepcin y privilegios diplom!ticos, que mantendr!n su rgimen de
exoneracin permanente+>2?21//? 3)*./)./?4 El asunto de controversia era determinar
si el contribuyente se encontraba acogido a los beneficios de la Ley #7
1A/>A que dispuso que va reglamento se estable'can los requisitos para el
goce de los Seneficios -ributarios considerando los requisitos establecidos
en dicha ley. $s el artculo ?7 del Decreto "upremo #7 )/>2**2E@
3Ceglamento de la Ley #7 1A/>A4 dispuso que el acogimiento se deber!
efectuar hasta la fecha del vencimiento del pago a cuenta del mpuesto a la
Centa correspondiente al perodo enero de cada ejercicio gravable, en la
forma y condiciones que estable'ca la "=#$- y que de no efectuarse dicho
acogimiento dentro del pla'o establecido la empresa no se encontrar!
acogida a los Senefi cios -ributarios de la ley, en el ejercicio gravable.
C-@ #7 //>+>2?21//? 3)*./)./?4 El artculo )07 de la Cesolucin de
"uperintendencia #7 /0021///: "=#$- dispuso que las empresas para
considerarse acogidas a los beneficios tributarios, se6alar!n en el rubro
Cgimen de Centa la opcin ;Cgimen de $ma'ona, Tona de @rontera o
"elva
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equivalente a ?/ =-, vigentes al ) de enero de cada ejercicio gravable,
constituye una inafectacin, por lo que no le resulta aplicable el pla'o
establecido por la #orma . "eg%n el -ribunal @iscal, la citada norma si
bien no establece expresamente como lo se6alaba la Ley #7 1?/>>
sustituida por el artculo 17 de la Ley 100/? que dicho beneficio se trataba
de una inafectacin, se debe efectuar una interpretacin histrica que la
norma segua conteniendo la misma inafectacin, no sujeta a temporalidad
alguna.
C-@ #7 ))G/*2A21//A 3/?.)1./A4 El -ribunal @iscal sostiene que a efectos
de go'ar de la deduccin a que se refiere el artculo )*7 de la Ley de
-ributacin Funicipal, el requisito que el pensionista sea propietario de un
solo predio, dicho beneficio es aplicable %nicamente aquellos propietarios
de un %nico predio en todo el territorio nacional, por lo que no es posible
hacerlo extensivo a aquellos pensionistas que tengan varios predios aun
cuando cada uno est situado en municipalices distritales distintas. &osicin
que resulta cuestionable en tanto el artculo ))7 de Ley de -ributacin
Funicipal se6ala que la base imponible para la determinacin del impuesto
est! constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados
en cada jurisdiccin distrital. En el presente caso el contribuyente es due6ode G predios, ) ubicado en la Funicipalidad &rovincial de 5uara' y los otros
? en el distrito de "an Farcos provincia de 5uari.
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CONCLUSIONES
El rgimen de incentivos es un beneficio tributario que se establece
mediante la propia Ley Beneral de $duanas para casi todas las infracciones
aduaneras. "u aplicacin tiene rango de ley, quedando establecidos los
requisitos y condiciones y porcentajes de rebaja en dicho cuerpo legal.
La propia Ley Beneral de $duanas tambin se6ala en su artculo 1/>7cu!les son las %nicas infracciones excluidas del rgimen de incentivos.
El rgimen de gradualidad es un beneficio tributario se regula y concede
cumpliendo los requisitos y condiciones previstas expresamente en las
normas emitidas por la "=#$- 3Cesolucin de "uperintendencia #acional
$djunta de $duanas #.7 0A>21/)12"=#$-:$4, norma en la cual se ha
determinado la aplicacin del mismo tan slo para algunas infracciones
previstas en la Ley Beneral de $duanas. Desde el punto de vista de la jerarqua normativa, no cabe interpretar por
simple analoga que la consecuencia de la prdida del rgimen de
gradualidad ocasione tambin la prdida inmediata del rgimen de
incentivos, dado que el tratamiento tributario para dichos beneficios
tributarios obedece a reglas de juego diferentes. &or lo que podemos
deducir interpretando en contrario sensu, que si cabe admitir v!lidamente la
solicitud de acogimiento al rgimen de incentivos de aquellas multas que no
hayan logrado acogerse al Cgimen de Bradualidad.
Los infractores pierden el beneficio del Cgimen de ncentivos cuando
impugnar las resoluciones de multa acogidas a este rgimen o soliciten
devolucin, procedindose al cobro del monto dejado de cobrar, as como
los intereses y gastos correspondientes, de ser el caso.
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En el rgimen de Bradualidad se permite la rebaja hasta el ?/ de la multa
si el infractor reclama la orden de pago o la resolucin de determinacin y:o
resolucin de multa y cancela el documento de determinacin objeto de
reclamacin y el monto de la multa rebajada hasta antes del vencimiento
del pla'o previsto en el artculo )0G7 del digo -ributario para interponer
recurso de apelacin.
Los beneficios tributarios van a fomentar la formalidad de las empresas y
la disminucin de la evasin tributaria.
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SSLKBC$@V$
http8::aempresarial.com:Heb:revitem:)W)1+)>WG1/?).pdf
http8::HHH.revistas.pucp.edu.pe:index.php:forojuridico:article:vieH@ile:)>+/+:)001
http8::HHH.monografias.com:trabajos)/?:recaudacion2tributaria2peru2politica2tributaria:recaudacion2tributaria2peru2politica2tributaria.shtmlXix''0?vT''v=
http://aempresarial.com/web/revitem/1_12813_62051.pdfhttp://www.revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/viewFile/13808/1442http://aempresarial.com/web/revitem/1_12813_62051.pdfhttp://www.revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/viewFile/13808/1442Top Related