EXP. NUM. 1093/13
C.
VS SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
BASIFICACIÓN
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil quince.
V I S T O S los presentes autos del expediente número 1093/013, para dictar nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la
ejecutoria emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que resolvió el amparo directo
DT.- 197/2015, promovido por el C , y:
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Con fecha doce de junio de dos mil catorce, esta
Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos:
“PRIMERO. La actora no acredita la procedencia de su acción y
el titular demandado SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, justificó
sus excepciones y defensa. SEGUNDO. Se absuelve al titular de
la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, de las prestaciones
reclamadas por la actora en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 en
términos del considerando SEXTO del presente laudo.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Cúmplase
y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente
concluido.”
SEGUNDO.- Inconforme con la anterior resolución, la actora la C.
, promovió juicio de
amparo, tocando conocer el Décimo Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, bajo el número de Amparo Directo
Laboral D.L.197/2015 y resuelto por Sexto Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en
Cuernavaca, Morelos, tramitado y resuelto bajo el número amparo
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directo DT.- 197/2015, mediante ejecutoria pronunciada el once de
septiembre de dos mil quince, que resolvió en su parte medular lo
siguiente: “… conceder el amparo y la protección de la Justicia
Federal a la sociedad quejosa, para el efecto de:
1. Reitere las consideraciones ajenas a la concesión
del amparo, esto es, la absolución de la
basificación de su nombramiento y prestaciones
relacionadas, contenidas en los numerales 1 a 5
de la demanda. 2. Desista de considerar como sustento para
absolver de la prestación 6 de la demanda, es
vaga e imprecisa. 3. A fin de justificar su resolución, plasme los
fundamentos y motivos que la llevaron a
considerar que la falta del oficio
SEGOB/ADPRS/3079 es suficiente para absolver
al demandado de la nulidad de la orden de
cambio de adscripción de la quejosa.” SEGUINDO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el quince de febrero de
dos mil trece, (hoja 01 a 13), la C.
, por su propio derecho, demandó de la SECRETARÍA
DE GOBERNACIÓN, las siguientes prestaciones:
1. La basificación, así como el otorgamiento por escrito donde se
le conceda la titularidad a la actora en el puesto de Analista PRS
Administrativo RH “C”, o bien en aquella plaza o puesto que se le
otorgue similar en funciones y salario.
2. El cambio de código de puesto correspondiente, al considerarse
que la actora es una trabajadora de base.
3. El otorgamiento de las prestaciones que corresponden a un
trabajador de base sindicalizado establecidas en la ley de la
materia, así como el otorgamiento de días económicos, días de
onomástico, licencias con goce de sueldo y sin goce de sueldo,
premio por día del empleado, premios semestrales y todas
aquellas prestaciones contenidas en las Condiciones Generales
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de Trabajo de la Secretaría de Gobernación, y que rigen la vida
laboral entre la demandada y sus trabajadores.
4. La expedición de la Hoja Única de Servicios o el Nombramiento
donde se mencione que el puesto de Analista PRS Administrativo
RH “C”, es de base.
5. La estabilidad e inamovilidad en el empleo a la actora, como
empleada de base, en el puesto de Analista PRS Administrativo
RH “C”, con un horario de lunes de 8:00 a 16 horas y de martes a
viernes de 9:00 a 18:00, con adscripción en el Centro Federal de
Readaptación Social Número 3, Noroeste (CEFERESO NÚMERO
3), del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y
Readaptación Social en Tamaulipas.
6. Se deje sin efectos el Oficio número SEGOB/OADPRS/3079 del
veintiuno de enero de dos mil trece, dirigido a la actora por el Dr.
, en el que se desprende un
cambio de adscripción a un lugar en el que nunca ha prestado sus
servicios, ya que el área en la cual prestó sus servicios le fue
asignado como lugar de adscripción por creación oficial del Centro
Federal de Readaptación Social Número 3, Noroeste (CEFERESO
NÚMEO 3), en Tamaulipas.
Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1. El dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la
actora ingresó a laborar para la demandada, designándole a
últimas fechas el puesto de Analista PRS Administrativo RH “C”,
con una adscripción en el Centro Federal de Readaptación Social
Número 3, Noroeste (CEFERESO NÚMEO 3), adscrita a un
Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y
Readaptación Social en Tamaulipas, (actualmente dependiente de
la Secretaría de Gobernación), con un horario de labores
comprendido los días lunes de 8:00 a 16 horas y de martes a
viernes de 9:00 a 18:00, por lo que percibió a últimas fechas un
sueldo quincenal bruto de $8,762.50 (ocho mil setecientos sesenta
y dos pesos 50/100 M.N.), realizando funciones de apoyo y
administrativas, las cuales consisten en: Atender llamadas,
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elaboración de oficios entre otras; aunado a que desarrolló su
trabajo con dedicación, esmero, probidad y puntualidad.
2. La actora desde el ingreso de sus servicios para la demandada,
ha participado en cada una de las actividades que se dan a los
trabajadores de base, las cuales le son otorgadas al personal
activo.
3 y 4. Por lo anterior, la actora reclama la basificación, en el
puesto y funciones que desempeñó, otorgándole el nombramiento
correspondiente, así como el cambio de código, en términos del
artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
5. Por otro lado, se menciona que la actora en todo momento
acató las disposiciones internas del Área a la cual se encuentra
adscrita, es decir al Centro Federal de Readaptación Social
Número 3, Noroeste, en Tamaulipas, por ser una unidad de nueva
creación.
6. El veintidós de enero de dos mil doce, aproximadamente a las
16:00 horas, mandaron llamar a la actora el Lic.
, Directora de Administración quien en tono
amenazador intentó entregarle un oficio en donde se le pretendía
cambiar de adscripción, por lo que la actora solicitó la explicación
ya que su trabajo dentro de la dependencia siempre había sido
satisfactorio, a lo que le respondió que eran órdenes de los
superiores.
En ese sentido, dicho oficio carece de validez, en virtud de que los
motivos que se exponen no son los que la Ley de la materia
contempla para proceder sobre el cambio de adscripción de un
trabajador inicialmente porque desde un principio la plaza que
ostenta la actora es de las asignadas a dicha área, así como las
circunstancias administrativas que se mencionan como causal de
cambio de adscripción, no son causas imputables a la actora sino
de la propia demandada, por lo anterior violentaron las garantías
individuales contenidas en el artículo 123 apartado “B”, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
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relación con los artículos 6º y 10º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
7. y 8. Por tal situación, este Tribunal deberá determinar la
improcedencia e ilegalidad de dicho cambio de adscripción,
aunado de que derivado del mismo, por causas de la demandada
no le han otorgado a la actora los recursos económicos de
menaje, ya que ésta no cuenta con el patrimonio económico para
efectuarlo pues la decisión del cambio es de la demandada.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.
CUARTO. Emplazamiento. Por acuerdo del veintiuno de febrero
de dos mil trece, (hoja 18), se tuvo como demandado al Titular de
la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, a quien se ordenó correrle
traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de
emplazamiento, a fin de que diera contestación a la misma,
apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de
resultar mal representado, se tendría por contestada en sentido
afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el
artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. La notificación se practicó el veinticinco de abril de dos mil
trece, (hoja 20).
QUINTO. Contestación del demandado. Mediante escrito
presentado el tres de mayo de dos mil trece, (hojas 22 a 67), la
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, dio contestación a la
demanda manifestando en relación a los hechos lo siguiente:
1. El correlativo que se contesta es parcialmente cierto, en razón a
que la actora ingresó a laborar para la demandada el dieciséis de
agosto de mil novecientos noventa y nueve, así como el
nombramiento que ostenta es el de Analista PRS Administrativo
RH “C”, sin embargo es falso que se encuentre adscrita al Centro
de Readaptación Social número 3, Noroeste CEFERESO 3,
adscrito al Órgano Desconcentrado Prevención y Readaptación
Social, en razón de que tal y como se desprende de la Cédula de
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Filiación del Registro del Servidor Público, en la que fue propuesta
como Analista PRS Administrativo RH “C”, le fue expedida el
veintisiete de noviembre de dos mil seis, en la cual se encuentra
adscrita al Órgano Desconcentrado Prevención y Readaptación
Social, Centros Federales de Prevención y Readaptación Social
de la República Mexicana.
En ese orden de ideas, es falso que el horario de labores de la
actora este comprendido los días lunes de 8:00 a 16 horas y de
martes a viernes de 9:00 a 18:00, en el entendido de que las
funciones que desempeña, son de confianza, por lo que el horario
que se le asignó fue abierto, tal y como se desprende del Formato
Único de Movimientos de Personal,
Asimismo es falso que las funciones que desempeña sean
consideradas como de base, ya que se encuentran dentro de las
catalogadas en el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, en virtud de que realizó funciones de
dirección, inspección y fiscalización en una Institución de
seguridad pública, razón por la cual tiene acceso a información
clasificada como confidencial y reservada.
Por lo anterior, las personas que desempeñen cargos
considerados como de confianza, sólo gozaran de las medidas de
protección al salario y de los beneficios de seguridad social.
2. El correlativo que se contesta es falso, toda vez que la actora ha
recibido un trato respetuoso y justo, siempre como personal de
confianza. Ahora bien, en relación a las prestaciones y derechos
de los empleados de base, en comparación con los beneficios y
derechos de los empleados que tienen el carácter de confianza,
solo se limita a lo relativo a la estabilidad o inamovilidad en el
empleo, los cuales son exclusivos para los trabajadores de base y
de ahí la confusión de la actora al pretender que la demandada le
haya reiterado el reconocimiento tácito como personal de base
durante el tiempo que ha prestado sus servicios para la
demandada.
3 y 4. Los correlativos que se contestan, no son hechos propios de
la demandada, por tanto ni se afirma ni se niega. Sin embargo es
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importante resaltar que las funciones que realiza la actora se
encuentran catalogadas dentro del artículo 5º de Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.
5. El hecho que se contesta es cierto, no obstante que la actora
haya iniciado sus funciones como servidor público en el Centro de
Readaptación Social, número 3, “Noroeste”, y que el mismo en
ese tiempo fuera de nueva creación, no le genera derecho alguno
para tener dicho centro como el de su adscripción definitiva,
situación que se corrobora en la Cédula de Filiación del Registro
del Servidor Público, en el que fue propuesta como Analista PRS
Administrativo RH “C”, que le fue expedida el veintisiete de
noviembre de dos mil seis, en la que se indica que se encuentra
adscrita al Órgano Desconcentrado Prevención y Readaptación
Social, Centros Federales de Prevención y Readaptación Social
de la República Mexicana, se encuentra obligada a cumplir sus
funciones en cualesquiera de los Centros Federales
pertenecientes al Sistema Penitenciario Federal. Aunado a que por
mandato constitucional es facultad de la autoridad cambiar de
unidad administrativa a sus subordinados cuando por necesidades
del servicio sean indispensables, como lo es el caso particular, ya
que las funciones que desempeña carecen de titularidad del
derecho de inamovilidad, al ser considerada como personal de
confianza en una Institución de Seguridad Pública.
6. El hecho que se contesta es parcialmente cierto, en el sentido
de que mediante oficio SEGOB/OADPRS/3079 del veintiuno de
enero de dos mil doce, se le hizo del conocimiento a la actora su
cambio de adscripción, sin embargo resulta falso lo manifestado
por ésta, en virtud de que la demanda mediante el citado oficio, lo
hizo con anticipación suficiente para su conocimiento,
conservando prestaciones, asimismo se le informó las causas por
las que obedecía su cambio, entre ellas, toda vez que se trata de
una servidora pública con el carácter de persona de confianza y
estar adscrita a los Centros Federales pertenecientes al Sistema
Penitenciario Federal, por lo que se encuentra obligada a cumplir
funciones en cualesquiera de dichos Centros.
7. El correlativo que se contesta, es falso, por lo que deja en
estado de indefensión a la demandada.
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8. El correlativo que se contesta, es falso, en virtud de que la
actora al ostentar la plaza y categoría de confianza denominada
Analista PRS Administrativo RH “C”, como consecuencia al
desempeñar funciones inherentes a la Seguridad Pública, y de
confianza, por lo tanto queda excluida del régimen laboral
burocrático de conformidad con lo establecido en el artículo 123,
apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como del artículo 5º fracción VIII y 45 de la
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, 7º y 8º
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo
que implica que carece de titularidad del derecho a la inamovilidad
que pretende hacer valer.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
PRESCRIPCIÓN.- En atención al contenido de la Cedula de
Afiliación del Registro del Servidor Público, en la que fue
propuesta como Analista PRS Administrativo RH “C” y que le fue
expedida el veintisiete de noviembre de dos mil seis, del que se
desprende el último cargo que desempeña en el Órgano
Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social,
por lo que contaba con un mes, a partir de esta fecha, para
inconformarse con la naturaleza del puesto de confianza asignado,
y al presentar su demanda el quince de febrero de dos mil trece,
es más que obvio que ha transcurrido en exceso el término que
establece el artículo 113, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.
PRESCRIPCIÓN.- En contra de las prestaciones reclamadas en
los numerales 1), 2), 3), 4), 5) y 6), del escrito inicial de demanda,
prescribieron al dejar transcurrir el término legal para
inconformarse o demandarlas.
EXCEPCIÓN DE SINE ACTIONE AGIS.- Toda vez que la actora
carece de toda acción y derecho para ejercitar la demanda.
FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.- En términos descritos al
dar contestación a los numerales 1, 2 y 4, de la contestación a las
prestaciones, así como al dar contestación al hecho marcado con
el número 8.
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LA DE ACCESORIEDAD.- Para efecto de que ésta Sala tome en
cuenta que al declarar improcedente la acción ejercitada por parte
de la actora en contra de la demandada, las demás prestaciones
accesorias deberán de seguir la misma suerte que la principal.
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En razón de que la actora
ostentó y realizó funciones propias de un trabajador de confianza,
en virtud de lo cual conforme a lo establecido por el artículo 8º de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se
encuentra excluido del régimen de aplicación de la ley.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LOS PRESUPUESTOS BÁSICOS DE LA ACCIÓN.- Toda vez que la actora no acredita de forma
alguna haberse desempeñado con la categoría de trabajador de
base para reclamar las prestaciones aludidas en el escrito inicial
de demanda.
DEFECTO LEGAL EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA.- En razón de que se advierte que la demandada es
oscura e irregular, concretamente cuando adolece de los
requisitos señalados en el artículo 872 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, toda vez
que la actora no expresa los hechos específicos en que funda sus
peticiones, no existiendo una correlación entre los mismos.
EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.- En razón de que la
naturaleza de la relación que prevalece es de naturaleza
administrativa y no laboral, por ser de confianza y estar dentro de
una institución de Seguridad Pública, se desprende que su
actividad, se encuentra regulada en términos del párrafo primero
fracción XIII del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
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SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El día
veintiuno de agosto de dos mil trece, (hojas 72 a 74), se celebró la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se
recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se
estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a
derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez
desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes
formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se
turnaron los autos para dictar el presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la
sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al
agraviado en el pleno goce la garantía individual violada,
restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la
violación. En consecuencia este Tribunal deja sin efecto el laudo
pronunciado el doce de junio de dos mil catorce. SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción
I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si
le asiste acción y derecho a la C.
, para solicitar la basificación en el puesto de Analista
PRS Administrativo RH “C”, y demás prestaciones, en virtud de
que las funciones que realiza son inherentes a las de un puesto de
base las cuales no se clasifican dentro de lo establecido en el
artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado; o bien, si como lo manifiestan el titular de la SECRETARÍA
DE GOBERNACIÓN, carece de acción y derecho, en virtud de que
el puesto que ostenta la actora se encuentra catalogado como de
confianza en donde realiza las funciones inherentes al puesto,
además de tratarse de un servidor público que se encuentra
adscrito a una Institución de seguridad pública y por ende el
personal que labora en los diferentes áreas que la integran, son
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considerados de confianza. Por la forma en la cual ha quedado
planteada la litis, corresponde a la actora acreditar su acción y al
demandado justificar sus excepciones y defensas. Sirve de
referencia la siguiente tesis:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIAPAS. CUANDO DEMANDEN EL OTORGAMIENTO DEL CONTRATO O NOMBRAMIENTO DE BASE Y LA PATRONAL ARGUMENTE QUE NO TIENEN DERECHO A ELLO, LA CARGA DE LA PRUEBA DEBE DIVIDIRSE ENTRE AMBOS. De los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se advierte que imponen al patrón una mayor carga de la prueba que al trabajador, al relevar a éste de la obligación de probar los hechos expresados como base de su acción cuando el tribunal estime que por razón lógica las pruebas conducentes deben obrar en poder del patrón o de un tercero, procediendo en esos casos a requerir su exhibición con el apercibimiento que de no presentarlas se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En esa tesitura, cuando un trabajador demande el otorgamiento del contrato o nombramiento de base y la patronal argumente que no tiene derecho a ello, la carga de la prueba se encuentra dividida entre ambos, correspondiéndole a ésta demostrar que aquél se encuentra comprendido dentro de la clasificación prevista en el artículo 6 de la mencionada legislación burocrática estatal, que la plaza que ocupa no es de base, que existe nota desfavorable en su expediente personal o que la acción se ejercitó antes de haber transcurrido seis meses de otorgado el nombramiento, por ser quien cuenta con mayores elementos para ello; mientras que al trabajador le corresponde acreditar que las funciones que desempeña y la materia del trabajo que dio origen a su contratación son de carácter permanente o definitivo.” Novena Época; Registro: 169998; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Laboral; Tesis: XX.1o. J/66; Página: 1714.
CUARTO.- Excepción de prescripción.- Al ser una excepción de
carácter perentorio se procede a su estudio y resolución ya que de
resultar procedente la misma haría innecesario entrar al fondo del
asunto.
En cuanto a la prescripción que hace valer el demandado en
atención al contenido de la Cedula de Filiación del Registro del
Servidor Público, en la que fue propuesta la actora como Analista
PRS Administrativo RH “C” y que le fue expedida el veintisiete de
noviembre de dos mil seis, fecha en la que la hoy actora tuvo
conocimiento de que la naturaleza del puesto es de confianza, por
lo que a partir de ese día contaba con un mes para reclamar se
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basifique el citado nombramiento y se otorgue la titularidad, de
acuerdo a lo establecido por el artículo 113, fracción I, inciso a), de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Del análisis de la prescripción que hace valer el demandado, esta
resulta improcedente, toda vez que lo que demanda la actora es la
basificación y esta acción es de tracto sucesivo durante el tiempo
que perdure la relación laboral.
Por otro lado, el titular de la Secretaría de Gobernación, hace valer
la prescripción manifestando lo siguiente: “…En contra de las
prestaciones reclamadas en los numerales 1), 2), 3), 4), 5) y 6),
del escrito inicial de demanda, prescribieron al dejar transcurrir el
término legal para inconformarse o demandar las mismas…”
Analizada que ha sido la excepción de cuenta, ésta resulta
improcedente, toda vez que el titular demandado no proporcionó
hechos concretos relacionados con el precepto de ley en que se
apoya, por lo que éste Tribunal no puede suplir dicho error, por lo
que resulta improcedente dicha excepción. Sirve de apoyo a lo
anterior lo siguiente:
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. PARA SU ANÁLISIS ES INAPLICABLE LA SUPLENCIA DEL ERROR EN LA CITA DEL PRECEPTO JURÍDICO EN QUE SE FUNDE Y LOS HECHOS EN QUE DESCANSE LA EXCEPCIÓN. Para el análisis de la excepción de prescripción es necesario que al oponerse se proporcionen los hechos concretos relacionados con el precepto de la ley en que se apoye, de manera que su estudio evidencie la extinción de un derecho. Ahora, si al oponerse la excepción de prescripción se precisan los aspectos fáctico y el legal específico, el órgano jurisdiccional debe limitar su estudio a esos puntos, sin que de manera oficiosa pueda determinar, con base en el precepto citado y los hechos expuestos por el opositor, cuál es el numeral correcto o el que realmente pretendió invocar como fundamento y, consecuentemente, determinar el periodo en que operó la prescripción, cuando el que citó en su apoyo (genérico de un año o específico de uno o cuatro meses o dos años), no es el aplicable a las circunstancias que narró al formular la excepción de prescripción y su particular relatoría excluye que se actualice otra hipótesis jurídica y decidir que opera a un caso concreto que no fue invocado, ni se adujeron hechos en su entorno; en virtud de que los ordenamientos que rigen la materia de trabajo no contemplan la suplencia del error en la cita de la norma de derecho, pues esta figura jurídica recae en los órganos facultados para conocer del juicio de garantías, que al pronunciar la sentencia deben corregir el equívoco del quejoso en la citación de los preceptos constitucionales y legales que estime infringidos
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por el acto de autoridad reclamado, conforme a lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo. Novena Época; IUS: 184600; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Laboral; Tesis: I.13o.T.14 L; Página: 1757; Tesis Aislada.
QUINTO.- Pruebas del titular demandado SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN.- Toda vez que la carga probatoria se estableció
para la parte demandada, se procede al estudio de las probanzas
que ofreció en el capitulado respectivo.
1. CONFESIONAL.- A cargo de la C.
desechada en audiencia del veintiuno de agosto de
dos mil trece, (hojas 72 a 74).
DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
2. Expediente personal que se abrió a nombre de la C.
, desahogada por su propia y especial
naturaleza, en audiencia del veinticuatro de agosto de dos mil
trece, (hojas 72 a 74), prueba que con fundamento en los artículos
795 y 796 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, adquiere pleno valor probatorio, para acreditar las
manifestaciones que obran en su contenido, que a continuación se
describen: Originales de los Formatos Únicos de Personal a favor
de la actora, con vigencias diversas, en el puesto de Jefe de
Unidad en Readaptación, descripción confianza; original de
propuesta de personal, Acta de Nacimiento, Certificado de
estudios, copia fotostática de la credencial de elector, curriculum
vitae, CURP, original de cédula de registro del Servidor Público
Federal, Atento Oficio del primero de diciembre de dos mil seis,
Filiación, Certificado médico del veinticuatro de septiembre de dos
mil dos, Ficha de seguimiento del proceso de selección del cinco
de septiembre de dos mil dos, Perfil de Puestos, Solicitud de
empleo, Registro Nacional del Persona de Seguridad Pública,
Contrato de la cuenta individual y designación de beneficiarios,
diversos oficios, Cédula de Inscripción Individual, Informe
Pormenorizado, Trayectoria laboral de la actora, entre otros.
DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
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3. Original del comprobante de percepciones y descuentos a
nombre de la actora suscritos por el demandado correspondiente a
la primera quincena del dos mil trece, (hoja 15), desahogada por
su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiuno de
agosto de dos mil trece, (hojas 72 a 74), prueba que hizo propia el
titular demandado, por lo que adquiere pleno valor probatorio, para
acreditar las percepciones y deducciones que por concepto de
pago recibió la actora, en el periodo del primero al quince de enero
de dos mil trece, en el puesto de Analista PRS Administrativo RH,
con número de empleado 405458, clave presupuestaria 36-E00-
CF76012-000014.
4. Informe rendido por el Titular de la Unidad Política y Control
Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, mediante escrito del diecisiete de
octubre de dos mil trece, (hoja 79), prueba con la que se acredita
que el puesto denominado Analista PRS Administrativo RH “C”,
con el código y nivel salarial CF76012, se clasifica en el Catálogo
de Categorías y Tabulador de Sueldos y Salarios Específico para
los Centros Federal de Readaptación Social y para la Dirección
General de Prevención y Tratamiento de Menores, como puesto
de confianza.
5. y 6. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA e INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Desahogadas por su propia y especial
naturaleza en audiencia del veintiuno de agosto de dos mil trece,
(hojas 72 a 74), las cuales serán valoradas con las demás
pruebas.
SEXTO.- Pruebas de la actora. A fin de acreditar la procedencia
de su acción la actora, aportó a juicio las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
I. Expediente personal que se abrió a nombre de la C.
desahogada por su propia y especial
naturaleza, en audiencia del veinticuatro de agosto de dos mil
trece, (hojas 72 a 74), prueba que al ser ofrecida de forma común
por las partes, adquiere valor probatorio, en términos del
considerando anterior.
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II. Original del comprobante de percepciones y descuentos que
exhibió la actora correspondiente a la primera quincena del dos mil
trece, (hoja 15), desahogada por su propia y especial naturaleza
en audiencia del veintiuno de agosto de dos mil trece, (hojas 72 a
74), prueba que la hizo propia el titular demandado y por tanto
ofrecidas de forma común por las partes, por lo que fue valorada
en el considerando que antecede.
III. Copia fotostática del escrito del veintiocho de enero de dos mil
trece, suscrito por la actora, dirigido al Comisionado del Órgano
Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social,
(hoja 16), prueba que al ofrecerse en copia fotostática y objetada
de manera general, se valora de forma indiciaria para acreditar
que la actora realizó un escrito en relación al oficio No.
SEGOB/OADPRS/3079 del veintiuno de enero de dos mil trece, en
donde manifestó que se le deberá de sufragar los gastos de viaje y
menaje de casa, esto de conformidad con el artículo 16 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
IV. y V. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA e INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Desahogadas por su
propia y especial naturaleza en audiencia del veintiuno de agosto
de dos mil trece, (hojas 72 a 74), las cuales serán valoradas con
las demás pruebas.
SÉPTIMO Valoración. De la valoración de todas y cada una de
las pruebas antes analizadas y atendiendo al principio de verdad
sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos llevan
a concluir lo siguiente:
Aduce la actora que ingresó a laborar para el demandado el
dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, actualmente
se encuentra adscrita en el Centro Federal de Readaptación
Social Número 3, Noroeste CEFERESO Número 3, en el puesto
de Analista PRS Administrativo RH “C”, en el que realiza funciones
de carácter netamente administrativas y de apoyo, tales como:
Atender llamadas, elaboración de oficios, entre otras; razón por la
cual reclama la basificación en el puesto que ostenta u otro similar
de acuerdo a sus funciones que desempeña y al otorgamiento del
EXP. NUM. 1093/13 16
nombramiento respectivo, al no realizar funciones que establece el
artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, habiendo cumplido más de seis meses un día en forma
continua e ininterrumpida sin nota desfavorable en su expediente
por lo que adquiere el derecho a la estabilidad e inamovilidad en el
empleo.
Por su parte el titular de la dependencia demandada Secretaría de
Gobernación, se excepcionó bajo el argumento de que el
nombramiento que ostenta la actora como Analista PRS
Administrativo RH “C” tiene el carácter de confianza, y que realiza
las funciones inherentes al puesto, aunado a que dichas funciones
son en una Institución de Seguridad Pública, razón por la cual
tiene acceso a información clasificada como confidencial y
reservada, en consecuencia no le asiste el derecho a la
basificación, puesto que de acuerdo a los artículos 5o y 8o de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación
con el artículo 13 de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, es considerada de confianza.
Se procede a analizar la excepción que hace valer el demandado
respecto de que la actora carece de acción y derecho para
demandar la basificación y demás prestaciones accesorias en
virtud de que al ser una trabajadora con el carácter de confianza
no es posible basificarla.
Del acervo probatorio ofrecido por el demandado se desprende
que de los Formatos Únicos de Personal con número de folios
CC3-005, CC3-092, 258 y 9781 a favor de la actora, (hojas 3 a 9
del expediente personal de la actora), se advierte la fecha de
ingreso del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y
nueve, y que el último puesto que ostenta es el de ANALISTA PRS
ADMINISTRATIVO RH “C”, tal y como se desprende del hecho 1
del escrito inicial de demanda, “…designándome a últimas fechas
el puesto de ANALISTA PRS ADMINISTRATIVO RH “C”…”, así
como del escrito de contestación de demanda en el hecho 1,
“…resulta cierto que el último nombramiento que ostenta es el de
ANALISTA PRS ADMINISTRATIVO RH “C”….”, por tanto dicha
situación no representa un hecho controvertido, asimismo ambas
partes señalan que la actora labora en el Órgano Administrativo
EXP. NUM. 1093/13 17
Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la
Secretaría de Seguridad Pública, manifestaciones que éste
Tribunal recoge como confesión expresa en términos del artículo
794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley
de la materia.
En ese sentido, queda únicamente dentro de la litis a determinar si
tiene derecho la actora a que se le considere como trabajadora de
base puesto que no realiza ninguna función de las comprendidas
por el artículo 5o. de a Ley Burocrática, como lo hace valer o sí,
por el contrario como se excepciones el demandado que la actora
al laborar en una Institución de seguridad pública, tiene acceso a
información clasificada como confidencial y reservada, razón por la
cual el personal que labora en las diferentes áreas que la integran
dicha institución, es considerada de confianza.
En relación a lo anterior, al tratarse de una trabajadora adscrita a
un Órgano Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social,
tal y como se desprende en el hecho 1 de su demandada que a la
letra dice: “…habiendo sido adscrita en el CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL NÚMERO 3, NOROESTE (CEFERESO NÚMERO 3), ADSCRITO AL ÓRGANO
ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO PREVENCIÓN Y
READAPTACIÓN SOCIAL EN TAMAULIPAS…” , situación que se
corrobora con el Expediente Personal a favor de la actora, prueba
que incluso fue ofrecida de forma común y por tanto no
constituyen un hecho controvertido, en el cual se desprende
diversos oficios emitidos por el Órgano Administrativo
Desconcentrado Prevención y Readaptación Social a favor de la
actora; adminiculada con el Informe rendido por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público (hoja 79), en el cual se desprende que
el puesto denominado Analista PRS Administrativo RH “C”, con el
código y nivel salarial CF76012, se clasifica en el Catálogo de
Categorías y Tabulador de Sueldos y Salarios Específico para los
Centros Federal de Readaptación Social y para la Dirección
General de Prevención y Tratamiento de Menores, como puesto
de confianza.
De lo establecido en los artículos 13 y 73 de la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, que a la letra dicen:
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“Artículo 13.- El personal de confianza de las unidades administrativas del Sistema, del Secretariado Ejecutivo, de los Centros Nacionales, incluso sus titulares y de las dependencias que presten asesoría en materia operativa, técnica y jurídica a los integrantes del Consejo Nacional, se considerará personal de seguridad pública y será de libre designación y remoción; se sujetarán a las evaluaciones de certificación y control de confianza. Para tal efecto, se emitirá el Acuerdo respectivo por el que se determinen dichas unidades administrativas…”
“Articulo 73.- Las relaciones jurídicas entre las instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y demás disposiciones aplicables. Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables…”.
De la interpretación sistemática de estas disposiciones legales,
implica que la categoría de la actora no está contemplada dentro
del precepto 5º, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, por lo que en este caso, su clasificación se determina
de acuerdo a lo establecido en los citados artículos de la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad, máxime que las
plazas creadas con posterioridad a las previstas en el artículo 5º,
de la ley burocrática como de confianza, deben tener tal calidad,
pues fue publicada en el Diario Oficial de Federación del
veintiocho de diciembre de dos mil novecientos setenta tres.
De lo antes aludido y en términos de los artículos transcritos de la
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública,
establecen que todos aquellos servidores públicos de las
Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no
pertenezca a la carrera policial, se consideran trabajadores de
confianza, así como será de libre designación y remoción; por lo
tanto es inconcuso, que el puesto de ANALISTA PRS
ADMINISTRATIVO RH “C”, que ocupa la actora, es de confianza,
dado que sin pertenecer a la carrera policial labora en una
Institución de seguridad pública.
De ahí que sea innecesario, en este caso, que la Secretaría de
Gobernación, acredite las funciones inherentes al cargo ocupado
por la trabajadora, ya que dicho requisito opera únicamente en
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relación con aquellas plazas que por disposición de la ley son
creadas desde su inició con dicha calidad de confianza.
Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia 2ª./J.
95/2013 (10ª.) sustentada por la actual Segunda sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de
veintidós de mayo de dos mil trece, pendiente de publicarse, y que
literalmente dice:
“SEGURIDAD PÚBLICA. LOS TRABAJADORES QUE SE IDENTIFICAN COMO ELEMENTOS DE APOYO DE LAS INSTITUCIONES QUE TIENEN A SU CARGO ESA FUNCIÓN Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, SON DE CONFIANZA POR DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA. La calidad de trabajadores de confianza de los “elementos de apoyo” (quienes sin pertenecer a la carrera policial, ministerial o pericial, laboran en una institución de seguridad pública y de procuración de justicia del Estado de Baja California), la determinan los artículos 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 10, párrafo segundo, de la Ley de Seguridad Pública de la misma entidad que así lo disponen por lo que es innecesario acreditar las funciones inherentes a los cargos ocupados por dichos elementos para saber si corresponden a las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia o fiscalización y, por ende, si son o no propias de un cargo de confianza, pues el fundamento para que estos se consideren trabajadores de confianza deriva de la disposición expresa de la ley”.
Por lo antes expuesto es procedente absolver al demandado
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, a la basificación, al
otorgamiento por escrito donde se le conceda la titularidad a la
actora en el puesto de Analista PRS Administrativo RH “C”, así
como a la expedición de la Hoja Única de Servicios o el
Nombramiento donde se mencione que el puesto de Analista PRS
Administrativo RH “C”, es de base, (prestaciones 1 y 4).
Asimismo se absuelve al demandado al cambio de código de
puesto correspondiente, al considerarse que la actora es una
trabajadora de base, el otorgamiento de las prestaciones que
corresponden a un trabajador de base sindicalizado establecidas
en la ley de la materia, al otorgamiento de días económicos, días
de onomástico, licencias con goce de sueldo y sin goce de sueldo,
premio por día del empleado, premios semestrales y todas
aquellas prestaciones contenidas en las Condiciones Generales
de Trabajo de la Secretaría de Gobernación, así como a la
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estabilidad e inamovilidad en el empleo a la actora, como
empleada de base, en el puesto de Analista PRS Administrativo
RH “C”, (prestaciones 2, 3 y 5), por tratarse de prestaciones
accesorias a la principal.
EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DT.- 197/2015. La actora reclama en el numeral 6, del capítulo respectivo de la
demanda que se deje sin efecto el Oficio No.
SEGOB/OADPRS/3079 del veintiuno de enero de dos mil trece,
dirigido a la actora suscrito por el Dr. y Gral.
en el cual se le hace de su conocimiento al cambio de
adscripción, argumenta la actora que ha estado siempre adscrita
en el Centro Federal de Readaptación Social Número 3, Noreste
(CEFRESO NÚMERO 3) en Noreste, Tamaulipas, por lo que dicho
cambio es violatorio de sus garantías individuales, puesto que no
le han otorgado los recursos económicos de menaje además de
que no le dicen el motivo del cambio.
Al respecto el demandado señala que se le hizo con la debida
anticipación a la actora el cambio de adscripción, conservando sus
prestaciones asimismo se le informó las causas por las que
obedecía su cambio de adscripción, pero sobre todo la
circunstancia que al ser servidor público con el carácter de
persona de confianza y estar adscrita a los Centros Federales de
Readaptación Social en la República Mexicana, está obligada a
cumplir sus funciones en cualquiera de los Centros Federales
pertenecientes al Sistema Penitenciario Federal, tal y como lo
acepto al momento de firmar la Constancia de Nombramiento
Asignación de Remuneraciones y Funciones a Desempeñar, por lo
que el cambio de adscripción fue emitido con estricto apego a lo
dispuesto por los artículos 1º, 2º, fracción II, 8º fracciones II, XIII y
XX del Reglamento del Órgano Administrativo Desconcentrado
Prevención y Readaptación Social.
En relación a lo anterior, y como ya se determinó que la actora al
desempeñarse en el puesto de Analista PRS Administrativo RH
“C”, y al estar adscrito a un Órgano Administrativo Desconcentrado
Prevención y Readaptación Social, razón por la cual es
considerado como de confianza, ahora bien se procede a analizar
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si el cambio de adscripción que le notificado a la actora mediante
el Oficio No. SEGOB/OADPRS/3079 del veintiuno de enero de dos
mil trece, está conforme a derecho.
La actora señala que ingreso a laborar para la demandada el
dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve y a últimas
fechas estaba adscrita en el Centro Federal de Readaptación
Social Número 3, Noroeste (CEFERESO NÚMERO 3), en
Tamaulipas, hecho que se corrobora con el original del Formato
Único de Personal con número de Folio CC3-005 del veintitrés de
febrero de dos mil seis, expedido por la Secretaría de Seguridad
Pública a favor de la actora (hoja 005 exp. personal), del que se
advierte que en el recuadro correspondiente de AREA DE
TRABAJO DESCRIPCION DIR. GRAL. DE CE.FE.RE.SO. NO. 3
DEPTO. DE RECLUTAMIENTO, SELECCIÓN Y CAPACITACION
así como en el recuadro de RADICACION DENOMINACION
TAMAULIPAS.
El demandado argumenta que la actora al estar adscrita a los
Centros de Federales de Readaptación Social de la República
Mexicana, está obligada a cumplir sus funciones en cualquiera de
los Centros Federales pertenecientes al Sistema Penitenciario
Federal, hecho que no acredita, puesto como ya se señaló la
actora se encuentra adscrita en la DIR. GRAL. DE CE.FE.RE.SO.
NO. 3 DEPTO. DE RECLUTAMIENTO, SELECCIÓN Y
CAPACITACION, en TAMAULIPAS.
En primer término, debe precisarse que el artículo 12 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala que los
trabajadores prestaran sus servicios por virtud de nombramiento
expedido por funcionario facultado para ello, asimismo el artículo
15 del mismo ordenamiento legal, en su fracción VI, señala que los
nombramientos deberán contener, entre otros, el lugar en que se
prestará el servicio y finalmente el artículo 18 establece que el
nombramiento aceptado obliga a cumplir con los deberes
inherentes al mismo y a las consecuencias que sean conforme a la
ley, al uso y a la buena fe. Conforme a ello, la Secretaría expidió al
actor el nombramiento correspondiente el cual obra en la hoja 005
del expediente personal a nombre de la actora, y del que se
desprende como lugar de adscripción en la DIR. GRAL. DE
EXP. NUM. 1093/13 22
CE.FE.RE.SO. NO. 3 DEPTO. DE RECLUTAMIENTO,
SELECCIÓN Y CAPACITACION, en TAMAULIPAS, lo cual
produce efectos en favor del empleado para que puedan
respetarse los términos de su nombramiento, salvo que se
justifique el cambio de adscripción.
Resulta aplicable al caso la tesis del rubro y texto siguientes:
Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Tesis Aislado Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXV, Página: 1707
“TRABAJADORES DEL ESTADO, NOMBRAMIENTOS DE LOS. Entre las condiciones que deben contener los nombramientos de los empleados del Estado, de acuerdo con el artículo 12 del estatuto que rige sus relaciones, se encuentran las referentes al servicio o servicios que deben prestarse, a la duración de la jornada de trabajo, al sueldo que habrá de percibir el trabajador y al lugar o lugares en que éste deberá prestar sus servicios. Ahora bien, como no es posible admitir que corra exclusivamente a cargo del empleado el cumplimiento de esas condiciones y que el Estado pueda eludir a su arbitrio el cumplimiento de las que le corresponden, debe concluirse que el hecho de que en el nombramiento se indique el lugar donde el empleado debe prestar sus servicios, en los términos de la fracción VI del artículo 12 antes citado, produce efectos en favor del empleado, en cuanto un régimen de derecho como el nuestro, exige que sean respetados los términos de su nombramiento, salvo que se justifique el cambio de su adscripción por necesidades del servicio o que se modifique la ley que creó el empleo.” Así también el artículo 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, establece:
“Artículo 16.- Cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, la Dependencia en que preste sus servicios dará a conocer previamente al trabajador las causas del traslado, y tendrá la obligación de sufragar los gastos de viaje y menaje de casa, excepto cuando el traslado se hubiere solicitado por el trabajador.
Si el traslado es por período mayor de seis meses, el trabajador
tendrá derecho a que se le cubran previamente los gastos que origine el transporte de menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y de sus familiares en línea recta ascendentes o descendentes, o colaterales en segundo grado, siempre que estén bajo su dependencia económica. Asimismo, tendrá derecho a que se le cubran los gastos de traslado de su cónyuge y parientes mencionados en este párrafo, salvo que el traslado se deba a solicitud del propio trabajador.
Solamente se podrá ordenar el traslado de un trabajador por las siguientes causas:
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I.- Por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas;
II.- Por desaparición del centro de trabajo; III.- Por permuta debidamente autorizada; y IV.- Por fallo del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.”
De la trascripción del citado precepto, se concluye que para
el cambio de adscripción de un trabajador al servicio del Estado, el
cual es el caso de la trabajadora actora, el Titular debe
previamente al trabajador hacerle de su conocimiento las causas
del traslado, y tendrá la obligación de sufragar los gastos de viaje
y menaje de casa y de acuerdo a lo manifestado por el
demandado en la relatoría de la contestación de la demanda así
como de las pruebas que ofreció, no se desprende que haya
señalado que cubriera estos supuestos y si por el contrario en el
capitulado de excepciones y defensas en el apartado 6,
textualmente arguyó lo siguiente: “… por lo tanto la autoridad que
represento estaba eximida de abundar en las razones y motivos
por lo que obedecía el cambio de adscripción de la accionante…”,
manifestación que esta autoridad valora como confesión expresa
para determinar que el cambio de adscripción que le ordenó el
demandado a la actora y que le notificó en el Oficio No.
SEGOB/OADPRS/3079 del veintiuno de enero de dos mil trece, y
que no es motivo de controversia, ya que ambas partes así lo
declaran en sus escritos correspondientes, no respeto ni mucho
menos cumplió con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley
Federal de los trabajadores al servicio del Estado, ordenamiento
legal que regula de manera general el cambio de adscripción para
los trabajadores al servicio del Estado, sin que esta disposición
legal establezca excepciones de aplicación además señala las
causas por las cuales puede hacer dicho cambio, asimismo le
impone que deba de dar a conocer previamente al trabajador las
causas del traslado y tendrá la obligación de sufragar los gastos
de viaje y menaje de casa, y si el traslado es un periodo mayor de
seis meses, el trabajador tendrá derecho a que se le cubra previamente los gastos que originen el transporte el menaje de casa, indispensable para la instalación de su cónyuge y sus
familiares.
En relación a lo anterior, es importante establecer que si
bien es cierto, la actora en el puesto que ocupa de ANALISTA
PRS ADMINISTRATIVO RH “C”, está catalogada como de
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confianza al pertenecer a una institución de seguridad pública, por
ende no cuenta con estabilidad en el empleo, sin embargo la
aplicación del artículo 16 de la Ley Federal de los trabajadores al
servicio del Estado, es en general para los trabajadores al servicio
del Estado, ya sea de base o de confianza, puesto que esta
disposición no hace exclusión alguna máxime que como ya se
señaló en el Nombramiento expedido a favor de la actora, ya
analizado, se advierte su lugar de adscripción, siendo esté DIR.
GRAL. DE CE.FE.RE.SO. NO. 3 DEPTO. DE RECLUTAMIENTO,
SELECCIÓN Y CAPACITACION, EN TAMAULIPAS, aunado a
que el demandado está obligado a pagar los gastos de viaje y
menaje de casa, así se trate de un trabajador de base o confianza.
En conclusión, el demandado no justificó el cambio de
adscripción de la actora de acuerdo al artículo 16 de la Ley
Burocrática, es decir, acreditar en juicio que cumplió con la
obligación de sufragar previamente los gastos de viaje y menaje
de casa, así como que le hizo saber al actor si dicho cambio sería
por un periodo menor o mayor de seis meses, pues en el primer
caso el artículo 16 de la Ley de la Materia, sólo exige el pago de
viaje y menaje, pero cuando el cambio es por un periodo mayor de
seis meses, le impone la obligación de sufragar los gastos de
traslado no solo del trabajador sino de su cónyuge y familiares. Sin
embargo, con la instrumental de actuaciones no se acredita que se
haya cumplido con los requisitos exigidos por la Ley respectiva, y
aun cuando el demandado pretenda justificar tal decisión
basándose que la actora al estar adscrita en los Centros Federales
de Readaptación Social en la República Mexicana, hecho que no
acredita, por tanto, porque la ley de la materia de manera clara y
precisa señala las causas para que un trabajador sea trasladado
de un lugar a otro, sin que el demandado lo haya justificado en
este juicio laboral además de que los gastos de viaje y menaje de
casa los debe de cubrir previamente al trabajador, sin que en juicio
haya exhibido documental alguno que contenga los trámites
internos que realizó para gestionar el pago por gastos, o bien el
cheque que ampara que efectivamente estaba a disposición del
trabajador la cantidad correspondiente por gastos de traslado. Se
aplica la siguiente jurisprudencia en contrario sensu:
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Época: Novena Época Registro: 182880 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, Noviembre de 2003 Materia(s): Laboral Tesis: I.6o.T. J/53 Página: 787 “CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN POR NECESIDADES DEL
SERVICIO. CASO EN QUE NO TIENEN QUE PROBARSE. No existe fundamento legal que obligue al titular a probar las necesidades del servicio, cuando el cambio de adscripción no implica el traslado de una población a otra, y la plaza está a disposición de determinada dependencia, esto es, si el nombramiento no menciona un lugar específico para prestar el servicio, el titular tiene la posibilidad de cambiar de adscripción a sus trabajadores dentro de la misma población, sin que tenga que acreditar las necesidades del servicio, en virtud de que resulta ser subjetiva la apreciación sobre tales necesidades.”
Sirve de referencia la siguiente jurisprudencia:
Época: Décima Época Registro: 2000035 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 1/2011 (10a.) Página: 3240 TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SU CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE UNA POBLACIÓN A OTRA REQUIERE QUE LA DEPENDENCIA JUSTIFIQUE QUE LA ORDEN RESPECTIVA SE DA POR ALGUNA DE LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACIÓN QUE SE LE DÉ. El precepto citado establece que cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, la dependencia respectiva debe darle a conocer la causa o causas por las que se realiza, sufragando los gastos de viaje y menaje de casa, y que cuando el traslado sea por un periodo mayor a 6 meses, el trabajador tendrá derecho a que se le cubran previamente los gastos del transporte del menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y sus familiares, en las líneas y grados ahí precisados, y el de dichas personas, con la excepción, en ambos casos, del supuesto en que haya sido el propio trabajador quien haya solicitado el traslado referido. Ahora bien, de la lectura del artículo 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como de las razones plasmadas en los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora del Congreso de la Unión, correspondientes a la reforma al indicado precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1975, se infiere que para efectos de ese ordenamiento, resulta irrelevante la denominación que se dé al cambio de adscripción, a otra población, de los trabajadores en sus labores, ya sea traslado o
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comisión, o si en tiempo es menor o mayor a 6 meses, en razón de que el referido numeral 16 dispone expresamente que sólo se podrá ordenar el traslado por las siguientes causas: 1. Reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas; 2. Desaparición del centro de trabajo; 3. Permuta debidamente autorizada; y, 4. Fallo del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de lo que se colige que la intención del legislador fue que en los casos en que se ordene el traslado de un trabajador de una población a otra, la dependencia burocrática debe justificar que la orden respectiva se da por alguna de las causas señaladas. Lo anterior independientemente de la existencia de cualquier disposición de carácter administrativo contenida en las Condiciones Generales de Trabajo de las dependencias burocráticas.
Por lo anterior, se condena al Titular Secretaría de
Gobernación, a dejar sin efectos el cambio de adscripción de la
actora, ordenado en el OFICIO CON NÚMERO DE REFERNCIA
SEGOB/OADPRS/3079/3079, CON NÚMERO DE REFERENCIA
4.1.101.812 del seis de junio de dos mil doce, reclamaciones 6,
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. La actora acredita en parte la procedencia de su
acción y el titular demandado SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN,
justificó parcialmente sus excepciones y defensa.
SEGUNDO. Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE
GOBERNACIÓN, de las prestaciones reclamadas por la actora en
los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, en términos del considerando
SÉPTIMO, del presente laudo.
TERCERO. Se condena al demandado SECRETARÍA DE
GOBERNACIÓN a dejar sin efecto el cambio de adscripción de la
actora la C. , ordenado en
el OFICIO SEGOB/OADPRS/3079, del veintiuno de enero de dos
mil trece, de acuerdo al último considerando de este laudo.
CUARTO. Gírese oficio al Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, haciéndole de su
conocimiento el cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de
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Esta hoja pertenece al laudo dictado en el expediente laboral
1093/13
amparo directo DT.- 197/2015, promovido por el C
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. A LAS PARTES.-
Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en
Pleno celebrado con fecha veintitrés de octubre de dos mil
quince.- DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO
SLM*bch
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