EXPEDIENTE: 3275/12 SEXTA SALA
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EXPEDIENTE: 3275/12
C.
VS. SECRETARÍA DE SALUD DEL
DISTRITO FEDERAL Y/O
“INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL”.
México, Distrito Federal a siete de noviembre de dos
mil trece. -----------------------------------------------------------------------
L A U D O:
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro
indicado. -----------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O :
1.- Con fecha 18 de abril de 2012, el C.
demando de la Secretaría de Salud
del Distrito Federal y de la Clínica Hospital Emiliano Zapata las
siguientes PRESTACIONES: 1.- La indemnización
constitucional; 2.- El pago de salarios vencidos a partir de la
fecha del despido y hasta que se dé cabal cumplimiento al
laudo; 3.- Prima de antigüedad; 4.- Pago de aguinaldo
correspondiente a todo el tiempo que duro la relación laboral y
hasta el total cumplimiento del laudo, a razón de doce días; 5.- Vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo que duró la
relación laboral y hasta el cumplimiento del laudo; 6.- El pago
de tiempo extraordinario laborado por el actor a durante todo el
tiempo que duró la relación laboral; 7.- Salarios devengados y
no pagados correspondiente a la primera quincena de
diciembre de dos mil once; y 8.- Los intereses moratorios que
se generen, para el caso de que la parte demandada no
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efectué el pago correspondiente dentro del término que para tal
efecto establece la ley dela materia. ------------------------------------
Fundó su demanda en términos generales sobre los
siguientes HECHOS: 1.- Que el actor C.
ingresó a prestar sus servicios a partir del 1º
de noviembre de 2010 al treinta y uno de diciembre del mismo
año, y nuevamente recontratado indeterminadamente a partir
del 1º de enero de 2011; que percibía como último salario
quincenal la cantidad de $8,962.23 (Ocho mil novecientos
sesenta y dos pesos 23/100 M.N.) integrado por sueldo base,
gratificaciones, comisiones, premio de puntualidad, premio de
asistencia, pago de comisiones por cobro; y que su última
categoría fue la de Administrador de la Clínica Hospital
“Emiliano Zapata”, con una jornada de labores comprendida de
las 8:00 a las 19:00 horas. 2.- Que durante el tiempo que duró
la relación laboral el actor C.
laboró para los demandados semanalmente 15 horas
extraordinarias. 3.- Que los demandados al momento de
despedirlo injustificadamente se abstuvieron de cubrirle lo que
le correspondía por concepto de indemnización constitucional,
así como de prima de antigüedad, vacaciones, prima
vacacional, aguinaldo y tiempo extraordinario. 4.- Que durante
todo el tiempo que prestó sus servicios para los demandados lo
realizó con la calidad, esmero y dedicación inherentes a su
cargo. 5.- Que el actor gozaba de dos periodos vacacionales:
El primero, comprendido del 22 al 25 de noviembre de 2011; El
segundo, comprendido del 12 al 16 de diciembre de 2011; Que
el día 19 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 8:00
horas, cuando se disponía a realizar sus labores, fue llamado
por el Director de la Clínica Hospital “Emiliano Zapata” de
nombre Rodolfo quien le manifestó
que desde ese momento daba por terminada la relación laboral
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y que por tal motivo desde ese momento estaba despedido. 6.- Que en varias ocasiones ha solicitado a los demandados su
indemnización correspondiente, así como los pagos que por
derecho le corresponden, recibiendo sólo negativas por parte
de los mismos. 7.- Que desde el momento del despido
injustificado, del que dice fue objeto, no se le permitió el acceso
a dichas instalaciones y por tal motivo no pudo hacer la entrega
recepción del área que tenía encargada. ------------------------------
Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían su acción e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al caso. -------------------------------------------------
2.- Mediante proveído de fecha 22 de mayo de 2012,
se tuvo como único demandado al Titular de la Secretaría de
Salud del Distrito Federal, mismo que mediante escrito, que
obra a fojas veintiuno a sesenta y siete de los autos, recibido
en Oficialía de Partes de este Tribunal el día 28 de junio de
2012, dio contestación a la demanda instaurada en su contra
por el C. negando los hechos
en los términos planteados por el actor, aceptando que éste
ingresó a laborar para la demandada el 1º de noviembre de
2010; Asimismo, le negaron la acción y el derecho para
reclamar la indemnización constitucional y demás prestaciones
que señala en el escrito inicial de demanda argumentando, que
el C. prestó sus servicios para
la demandada mediante Contratos Civiles de Prestación de
Servicios Profesionales sujeto a la temporalidad especificada
en los mismos; que la última contratación feneció el 15 de
diciembre de 2011, por lo que no fue despedido
injustificadamente como lo señala el actor; que la demandada
le cubrió al actor mediante honorarios todas y cada una de las
prestaciones a las que tuvo derecho y que fueron pactadas en
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el contrato civil por los servicios prestados; en consecuencia, la
relación entre la demandada y el actor es de naturaleza civil y
no le es aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, en términos de su artículo 8º, además de que el
actor no demostró haber ostentado nombramiento alguno, por
lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6
de la ley en cita. --------------------------------------------------------------
Opuso las siguientes EXCEPCIONES: Prescripción,
falta de acción y de derecho, incompetencia, improcedencia de
la vía, oscuridad y defecto de la demanda, accesoriedad, carga
probatoria y prestaciones extralegales y pago. ----------------------
Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos
legales que estimó aplicables al caso. ---------------------------------
3.- Celebrada que fue la audiencia de pruebas,
alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de
ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva. -----
C O N S I D E R A N D O :
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124
fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. -----------------------------------
II.- La litis del presente asunto se constriñe a
determinar si le asiste el derecho al actor C.
para demandar la indemnización
constitucional y demás prestaciones que reclama, o si bien
como se excepciona el titular demandado Secretaría de Salud
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del Distrito Federal carece de acción y derecho para
reclamarlas, en virtud de que la relación con el actor fue
carácter civil, ya que celebraron con él Contratos de Servicios
Profesionales de vigencia determinada, además de que le
cubrieron los honorarios de todas y cada una de las
prestaciones a las que tuvo derecho y que fueron pactadas en
los contratos correspondientes, siendo que el último periodo de
contratación feneció el día 15 de diciembre de 2011, por lo que,
no le es aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, en términos de su artículo 8º. -----------------------------
De la manera en la cual ha quedado planteada la litis,
corresponde a las partes la carga de la prueba. ---------------------
III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio
como lo es la excepción de prescripción, se procede a su
estudio y resolución. --------------------------------------------------------
Excepción opuesta por el Titular Demandado
Secretaría de Salud del Distrito Federal con fundamento en el
artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, argumentando que: el C.
dejó de prestar sus servicios
como Prestador de Servicios Profesionales a partir del día 16
de diciembre de 2011, por lo que a partir de esa fecha contaba
con un plazo de cuatro meses para hacer valer sus derechos,
en términos de lo dispuesto por el artículo fracción e inciso en
cita, es decir, hasta el día 16 de abril de 2012; sin embargo, no
lo hizo así, toda vez que presentó su escrito inicial ante la
Oficialía de Partes Común de este Tribunal el 18 de abril de
2012, dejando transcurrir a su entero perjuicio el término para
demandar las prestaciones que alude. ---------------------------------
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Visto los argumentos hechos valer por el demandado,
se advierte que, ciertamente el artículo 113 fracción II inciso a)
de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
establece qué prescriben en cuatro meses, en caso de despido
o suspensión injustificados, las acciones para exigir la
reinstalación o la indemnización que la ley concede; también lo
es, que además señala que el término de referencia será
computado a partir del momento en que sea notificado el
trabajador, del despido o suspensión. ----------------------------------
Tomando en cuenta lo anterior, sí el actor se dice
despedido en fecha 19 de diciembre de 2011, dicha fecha es la
que se tomará en cuenta para el computo del término
prescriptivo, por lo que, el actor tenía hasta el 18 de abril del
año 2012, para demandar el pago de las prestaciones a que
hace referencia en el escrito inicial, en estas condiciones, al
haber ingresado su demanda, en la Oficialía de Partes de este
Tribunal, el día 18 de abril de 2012, lo hizo dentro del término al
efecto conferido por la ley; en consecuencia, resulta inoperante
la excepción en cita, sirve de apoyo a lo anterior la siguiente
jurisprudencia: ---------------------------------------------------------------- “PRESCRIPCIÓN. ES IMPROCEDENTE TOMAR COMO BASE PARA SU CÓMPUTO EL HECHO EN
QUE SE FUNDÓ LA EXCEPCIÓN QUE SE OPONE A LA ACCIÓN DERIVADA DEL DESPIDO. Si el trabajador se dice despedido en una fecha determinada y, en cambio, la demandada señala una diversa como aquella en la que al demandante se le dio de baja en forma definitiva, resulta violatorio de garantías que la Junta responsable tome en cuenta esta última fecha para iniciar el cómputo para la prescripción de la acción correspondiente, en virtud de que la misma debe estar referida al hecho generador que motivó el ejercicio de la acción (la fecha en que según el actor tuvo lugar el despido) y no así en la que se fundó la excepción de prescripción de la demandada, pues el cómputo de la prescripción debe hacerse con base en los elementos temporales derivados de la demanda y no con los que el patrón aporte en su contestación, ya que esto último propiciaría dejar en manos del patrón decidir cuándo prescribe la acción.” [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 1118. -----------------------------------------------------
Por otra parte, también la interpone con fundamento
en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, respecto de todas aquellas prestaciones
reclamadas en el escrito inicial con un año de anterioridad a la
presentación de la demanda, misma que resulta procedente. ---
Así las cosas, como se desprende del sello del reloj
checador de la Oficialía de Partes de este Tribunal, la demanda
promovida por la parte actora fue presentada el día 18 de abril
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de 2012; en consecuencia, todo lo anterior a un año previo a la
presentación de la demanda, que se haya hecho exigible hasta
esa fecha, se encuentra prescrito en términos del artículo 112
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es
decir, en caso de proceder condena alguna derivada de esta
ley, sólo será a partir del 18 de abril de 2011. ------------------------
IV.- De las pruebas aportadas y admitidas a la parte
actora C. carecen de valor probatorio: -------------------------------------------------------------------
La confesional a cargo del Titular de la Secretaría de
Salud del Distrito Federal, misma que fue desahogada
mediante oficio, en audiencia de 19 de mayo de 2012, que obra
a fojas ciento sesenta de los autos, al haber contestado de
manera negativa a la totalidad de las posiciones que le fueron
formuladas. --------------------------------------------------------------------
La confesional a cargo del C. Rodolfo
al haber contestado de manera negativa a la totalidad
de las preguntas que le fueron formuladas en audiencia de 20
de septiembre de 2013, que obra a fojas ciento setenta y cuatro
de los autos. ------------------------------------------------------------------
La copia simple del escrito de 02 de noviembre de
2011, así como del oficio número CHEZ/923/2011 de 1º de
diciembre de 2011, que obran a fojas quince y dieciséis de los
autos, al no ofrecer medio de perfeccionamiento y haber sido
objetada en autenticidad de contenido y firma, por lo que, se
trata de copias simples susceptibles de alteración. -----------------
La testimonial a cargo de los CC.
en
audiencia de 29 de noviembre de 2012, que obra a fojas ciento
catorce de los autos, en donde se advierte del primer testigo
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citado, C. de las preguntas
verbales que le formularon, lo siguiente: ------------------------------ “… A LA ONCE.- Que diga la testigo si sabe lo que le dijo el C.
al C. cuando lo despidió de su trabajo (…).- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA.-SI ME ENCOTRABA EN LA CLÍNICA HOSPITAL EMILIANO ZAPATA EN LA OFICINA DEL DOCTOR RODOLFO Y EL DOCTOR LE DIJO AL SEÑOR LÓPEZ QUE DESDE ESE MOMENTO ESTABA DESPEDIDO.- A LA DOCE.- Que diga la testigo la razón de su dicho es decir porque sabe y le consta lo que ha declarado en la presente audiencia.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA.-ME ENCONTRABA YO EN LA CLÍNICA HOSPITAL PORQUE LE VENDO TELÉFONOS CELULARES AL DOCTOR RODOLFO (…) A LA TRES EN RELACIÓN CON LA ONCE DIRECTA.- Que diga la testigo si le entrego el DOCTOR algún documento en donde constaba que estaba despedido.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA.- NO, NOME DI CUENTA PORQUE EN ESE MOMENTO SOLO LLEVABA AL DOCTOR RODOLFO UNOS DOCUMENTOS A FIRMA.- Y ME SORPRENDIO LO QUE HABÍA ESCUCHADO Y ME RETIRE LA OFICINA (SIC)…” -
Por lo que respecta al C. , lo siguiente: ----------------------------------------------------------------
“… A LA DIEZ.- Que diga el testigo en qué lugar sucedió el despido que ha narrado con anterioridad.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA.- AHÍ EN LA OFICINA DEL DOCTOR DIRECCIÓN DE LA CLÍNICA HOSPITAL YA QUE SE ENCUENTRAN JUNTOS LA DIRECCIÓN COMO LA ADMINISTRACIÓN.- A LA ONCE.- Que diga el testigo en relación a su dicho es decir porque sabe y le consta lo que ha declarado en la presente audiencia.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA.- YO ME ENCONTRABA PRESENTE EN LA ENTRADA DE LA OFICINA DE LA ADMINISTRACIÓN PARA ENTREGAR UNA DOCUMENTACIÓN CUANDO SALIO DE SU OFICINA EL DIRECTOR DEL HOSPITAL EL DOCTOR RODOLFO E. Y LLAMO AL C.
Y LE COMUNICÓ QUE ESTABA DESPEDIDO. (…)” ---------------------------------------------------- “
De lo anterior, se deduce que los testigos caen en
contradicciones. La primera, sería que el primer testigo aduce
que se encontraba presente en el momento de los hechos
porque le vende teléfonos celulares al Doctor
y posteriormente manifestó que se encontraba
presente al momento de los hechos porque sólo le llevaba al
Doctor en cita unos documentos a firma; La segunda, sería que
el segundo testigo primero señaló que los hechos ocurrieron en
la oficina del Doctor y posteriormente dijo que
ocurrieron cuando el Doctor Rodolfo E. salió de
su oficina y llamo al actor y le comunicó que estaba despedido;
La tercer, se da entre los testigos cuando uno aduce que los
hechos ocurrieron en la oficina del Doctor Rodolfo
siendo que el otro manifestó que el Doctor en
cita salió de su oficina; Por lo que esta Sala determina que los
dichos de los testigos son incongruentes y, por lo tanto,
carecen de valor probatorio. ----------------------------------------------
Por otra parte tienen valor probatorio las siguientes: -
La copia simple del oficio número DRH/UDSMP/
7529/2010 de 08 de diciembre de 2010, que obra a fojas once
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de los autos, al ser prueba en común de las partes tiene valor
pleno para acreditar que la Dirección de Recursos Humanos,
de la Dirección General de Administración, de la Secretaría de
Salud le comunicó al C que
había sido considerado para prestar el servicio de diseñar y
elaborar la imagen de los programas de la Secretaría de Salud
del Distrito Federal, por el periodo comprendido del 1º de
noviembre al 31 de diciembre de 2010, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 54 fracción XII de la Ley de
Adquisiciones y del Programa Anual de Contratación de
Prestadores de Servicios, asimismo que le informó que, al final
de cada mes, debería presentar el reporte de actividades
correspondiente. -------------------------------------------------------------
Las copias simples de tres listas de nómina que obran
a fojas doce a catorce de los autos, las cuales al ser prueba en
común por las partes tienen valor pleno para acreditar que
durante los periodos comprendidos del 16 al 30 de abril, del 1º
al 15 de agosto, y del 1º al 15 de noviembre, todos de 2011, la
demandada pagó al actor por concepto de honorarios
asimilados a salarios la cantidad de $8,962.23 (Ocho mil
novecientos sesenta y dos pesos 23/100 M.N.). --------------------
V.- De las pruebas aportadas y admitidas a la parte
demandada Secretaría de Salud del Distrito Federal, tienen valor probatorio las siguientes: -----------------------------------------
La confesional a cargo del actor C.
misma que fue desahogada en audiencia de
29 de noviembre de 2012, que obra a fojas ciento catorce de
los autos, sirve para acreditar que el C.
fue despedido el día 19 de diciembre de 2011.
La copia certificada del oficio número CHEZ/985/2011
de 26 de diciembre de 2011, misma que fue objetada en
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autenticidad de contenido y firma, sin haber acreditado el
extremo de la objeción, por lo que, tiene valor probatorio para
acreditar que el día 27 del mes y año en cita el Responsable de
Recursos Humanos de la Clínica Hospital “Emiliano Zapata”
informó, al Jefe de la Unidad Departamental de nóminas que el
C. causó baja el día 15 del
mismo mes y año. -----------------------------------------------------------
La copia certificada del acta circunstanciada, que obra
a fojas ciento cinco a ciento siete de los autos, misma que fue
objetada en autenticidad de contenido y firma, sin que se haya
acreditado el extremo de la objeción, por lo que, tiene valor
para acreditar que el día 06 de enero de 2012, se elaboró la
misma para realizar la entrega-recepción de los recursos de la
administración de la Clínica Hospital “Emiliano Zapata”,
describiendo el estado en que se encontraban hasta esa fecha
los asuntos y recursos que conformaban dicha área y que tenía
a su cargo el actor. ----------------------------------------------------------
La copia simple del artículo 8º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado; La copia simple de las
Condiciones Generales de Trabajo publicadas en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal el día 05 de abril de 2010; así como
las copias simples de las Gacetas Oficiales del Distrito Federal
publicadas los días 13 de diciembre de 2010 y 02 de diciembre
de 2011, que obran a fojas cincuenta y tres a setenta y dos de
los autos, las cuales son disposiciones de observancia general,
por lo que, sirven para acreditar su contenido. -----------------------
La copia simple del oficio número DRH/UDSMP/
7529/2010 de 08 de diciembre de 2010, y de tres listados de
nómina de los periodos comprendidos del 16 al 30 de abril, del
1º al 15 de agosto, y del 1º al 15 de noviembre, todos de 2011,
los cuales al ser pruebas en común de las partes ya fueron
valoradas previamente. ----------------------------------------------------
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VI.- Visto el contenido de las pruebas aportadas por
las partes, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y
la Presuncional Legal y Humana, se llega a las siguientes
determinaciones. -------------------------------------------------------------
En primer lugar, por cuestión de método, se procede a
resolver la excepción de falta de acción y derecho opuesta por
el Titular demandado, en la que argumenta que la relación que
existía con el actor C. era de
naturaleza civil, pues, los servicios prestados por el actor en
cita fueron mediante contratos de servicios profesionales, con
vigencia al 15 de diciembre de 2011, por lo que, no le es
aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en términos de su artículo 8º, además de que el actor
no demostró haber ostentado nombramiento alguno, por lo que
no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la
ley en cita. ---------------------------------------------------------------------
Para acreditar su excepción ofreció como prueba el
oficio número DRH/UDSMP/7529/2010 de 08 de diciembre de
2010, que obra a fojas once de los autos, tres listados de
nómina, que obran a fojas doce a catorce de los autos; así
como el oficio número CHEZ/985/2011 de 26 de diciembre de
2011, que obra a fojas ciento ocho de los autos. --------------------
De lo cual esta Sala advierte que, ciertamente, los
oficios número DRH/UDSMP/7529/2010 y CHEZ/985/2011
acreditan que se le informó al actor que había sido considerado
para prestar sus servicios para la demanda y que se le informó
al Jefe de la Unidad Departamental de Nominas, que el C.
causó baja el 15 de diciembre
de 2011 por término de contrato; sin embargo, no se acredita
que las partes hayan celebrado contrato de prestación de
servicios profesionales con fecha de término al 15 de diciembre
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de 2011 como lo refiere el demandado, máxime que del primer
oficio citado se puede presumir que de haberse celebrado
contrato, éste sólo comprendería del 1º de noviembre al 31 de
diciembre de 2010 y no así del 1º de enero de 2011 en
adelante. Por otra parte, los listados de nómina de referencia,
únicamente acreditan la cantidad que de manera quincenal el
demandado le pagaba al actor, más no así, que la naturaleza
de la relación haya sido civil, aun y cuando en ellos se
estableció el concepto de honorarios, sirve de apoyo la
siguiente jurisprudencia. --------------------------------------------------- “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL
PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA. La circunstancia de que a una persona se le cubra una cantidad periódica en forma de honorarios, no determina la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, sino, en todo caso, lo que determina que exista un contrato de esa naturaleza son sus elementos subjetivos y objetivos, que pueden ser: que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios, que el servicio se determine expresamente, que cuente con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho.” [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; Pág. 1396. -------------------------
Así las cosas, el demandado no acreditó que la
relación con el actor haya sido de naturaleza civil, siendo que
era a él a quien le correspondía la carga de la prueba, pues, es
éste quien negó la existencia de una relación laboral y afirmó
que la misma era civil, siendo aplicable las siguientes
jurisprudencias y tesis: ----------------------------------------------------- “RELACION DE TRABAJO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRON CUANDO
AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA. Si el patrón aduce la inexistencia del vínculo laboral, y que éste es de otra naturaleza, indudablemente que tal negativa envuelve la afirmación de un acontecimiento y en consecuencia lo debe acreditar, pues no se trata de un rechazo liso y llano de la demanda, por lo que la Junta no está en lo correcto al arrojar la carga de la prueba al trabajador.” [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Noviembre de 1996; Pág. 379 ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
“RELACIÓN LABORAL. SALVO PRUEBA EN CONTRARIO TODA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
QUEDA COMPRENDIDA EN EL ÁMBITO DEL DERECHO DEL TRABAJO Y DEBE REGIRSE POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA, CORRESPONDIENDO A QUIEN NIEGUE ESE TIPO DE RELACIÓN DEMOSTRAR DE QUÉ NATURALEZA SE TRATA. Resulta insuficiente la exhibición de los contratos denominados de "comisión mercantil independiente" para establecer que la relación que se dio entre las partes fue de esa naturaleza y no laboral, pues debe establecerse como principio general en materia laboral que, salvo prueba en contrario, toda prestación de servicios queda comprendida en el ámbito del derecho de trabajo y debe regirse por las disposiciones de la ley respectiva. Dicho en otras palabras, no es la denominación y celebración de un contrato lo que debe probarse para establecer que el nexo existente es diverso a una relación de trabajo, sino que lo que habrá de demostrarse es que por el desarrollo de las actividades realizadas no puede considerarse que entre las partes existe un vínculo laboral, pues de aceptar diverso criterio bastaría con dar cualquier denominación a un contrato para evitar la responsabilidad derivada de una auténtica relación de trabajo. Así, el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo tiene como nota esencial que donde haya una prestación de trabajo subordinado, la ley establece una presunción legal de tratarse de una relación de trabajo a la que se le aplicará la legislación laboral, corriendo a cargo de quien niegue el carácter de relación laboral demostrar de qué naturaleza se trata.” [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Junio de 2004; Pág. 1466. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
“RELACIÓN LABORAL. SI EL PATRÓN LA NIEGA ADUCIENDO QUE EL VÍNCULO FUE DE
NATURALEZA CIVIL DERIVADO DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y AGREGA QUE EL ACTOR DEJÓ DE PRESTAR SUS SERVICIOS ANTES DE LA FECHA DEL DESPIDO, A ÉL CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. Cuando al dar contestación a la demanda el patrón niegue la relación laboral con el actor aduciendo, en principio, que el vínculo que los unió fue de naturaleza civil derivado de la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios asimilables a sueldos, para luego agregar que dicho actor dejó de prestar sus servicios profesionales en una fecha anterior a la del despido que se le reclama, la carga probatoria recae en el patrón demandado, toda vez que su defensa implica, por un lado, la negativa de la existencia de una relación laboral; empero, en contrapartida, existe una afirmación expresa al haber expuesto que dicha relación es de naturaleza diversa a la laboral, concretamente civil; entonces, ello deberá demostrarlo al gravitar a su cargo ese débito procesal.” [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 3; Pág. 2044.
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Además de que, en los autos del expediente laboral,
no existe alguna otra prueba que respalde el supuesto de que
el demandado haya celebrado con el actor Contratos de
Prestación de Servicios Profesionales, y las que ofreció no
resultaron suficientes, para otorgarle la naturaleza de civil a la
relación que existió entre las partes; por lo que, resulta
inoperante la excepción hecha valer por el demandado y se
concluye que la relación que existió entre el actor C.
y el titular demandado Secretaría de
Salud del Distrito Federal se trata de un relación laboral, por lo
cual, el actor goza de los derechos laborales inherentes a
cualquier trabajador al servicio del Estado, salvo aquellos de
los que la propia ley de la materia le prive en razón del tipo de
nombramiento material del que haya venido gozando, por lo
que, es indispensable analizar la situación real y material del
actor, es decir, bajo qué tipo de nombramiento se desempeñó
y, en tal caso, si le corresponde la indemnización constitucional
que reclama. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente
jurisprudencia: ---------------------------------------------------------------- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA
DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.” [J]; Novena Época; Segunda Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI Mayo de 2010, tesis: 2a./J. 67/2010, pág. 843 ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, como ya ha quedado expuesto, ambas
partes coinciden que el trabajador prestó sus servicios para el
patrón a partir del 1º de noviembre de 2010, y que continúo
prestando sus servicios hasta diciembre de 2011, luego
entonces resulta claro que a la fecha de la presentación de la
demanda, laboró por más de seis meses consecutivos, sin que
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exista constancia en autos de que hubiere generado nota
desfavorable dentro de los primeros seis meses de servicio.
Por otra parte, de constancias de autos tampoco se desprende
que el actor haya realizado funciones de confianza o que la
prestación de sus servicios haya estado sujeta a una
temporalidad determina; por lo que esta Sala, en términos de
los artículos 6º y 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, determina que el actor no se encuentra
excluido del régimen de aplicación de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y que generó el derecho a
la inamovilidad en el empleo; en consecuencia, para poder dar
de baja al trabajador, el demandado estaba obligado a instruirle
en su contra el procedimiento a que se refiere el artículo 46 bis
de la ley en cita, por lo que, al no ser así se acredita la
existencia del despido injustificado del C.
En consecuencia, en términos de la fracción IX del
Apartado “B” del artículo 123 Constitucional y de la fracción IV
del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, resulta procedente condenar al Titular de la
Secretaría de Salud del Distrito Federal a pagar al C.
la indemnización constitucional reclamada por el actor; así como al pago de las prestaciones
accesorias consistentes en el pago de salarios devengados y caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo
generados durante todo el tiempo que duró la relación laboral
hasta el total cumplimiento del laudo; así las cosas, se procede
a su cuantificación tomando en cuenta el término prescriptivo
que resultó procedente en el considerando III del presente
laudo y el 31 de enero de 2014, como fecha probable de
cumplimiento del presente laudo, y la cantidad quincenal de
$8,962.23 (Ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 23/100
EXPEDIENTE: 3275/12 SEXTA SALA
15
M.N.) establecida como salario para el actor en los listados de
nómina, que obran a fojas doce a catorce de los autos. -----------
Por lo que respecta al pago de la indemnización constitucional, la cual será a razón de 3 meses de salario, en
términos de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. -----------
Así las cosas, si al actor C.
le correspondía un salario quincenal de $8,962.23 (Ocho
mil novecientos sesenta y dos pesos 23/100 M.N.) y por ende
un salario mensual de $17,924.46 (Diecisiete mil novecientos
veinticuatro pesos 46/100) mismo que multiplicado por los 3
meses, materia de la presente condena, resultan la cantidad de
$53,773.38 (Cincuenta y tres mil setecientos setenta y tres pesos 38/100) que es la cantidad que el titular demandado
Secretaría de Salud del Distrito Federal deberá pagar al actor
en cita por concepto de indemnización constitucional. --------- Ahora bien, respecto a los salarios devengados
correspondiente al periodo del 1º al 15 de diciembre de 2011,
los mismos resultan fundados toda vez que el Titular
demandado no acreditó haberlos cubierto; por lo que es
procedente el pago de los salarios devengados y caídos por
el periodo comprendido del 1º de diciembre de 2011 al 31 de
enero de 2014, fecha probable de cumplimiento del presente
laudo, es decir, 26 meses, mismos que al ser multiplicados por
el salario mensual que corresponde al actor de $17,924.46
(Diecisiete mil novecientos veinticuatro pesos 46/100), da como
resultado la cantidad de $466,035.96 (Cuatrocientos sesenta y seis mil treinta y cinco pesos 96/100) que es la cantidad
que el titular demandado deberá pagar al actor por concepto de
salarios devengados y caídos por el periodo comprendido del
1º de diciembre de 2011 al 31 de enero de 2014. -------------------
16
En cuanto a la prestación consistente en el pago de
vacaciones, resulta necesario determinar la fecha en que
concluyó la relación laboral. -----------------------------------------------
Así las cosas, el actor se dice despedido el 19 de
diciembre de 2011; Por su parte, el demandado argumenta que
el actor prestó sus servicios mediante nombramiento de
carácter temporal que concluyó el 15 de diciembre de 2011,
ofreciendo como prueba para acreditar sus manifestaciones el
oficio número CHEZ/985/2011 y el acta circunstanciada del 6
de enero de 2012, en las cuales efectivamente se establece
que la vigencia del contrato del actor C.
concluyó el 15 de diciembre de 2011; sin
embargo, las mismas no son suficientes para acreditar la
existencia de un contrato de prestación de servicios
profesionales con la fecha de término ya señalada, en todo
caso, se debió de haber exhibido éste, siendo que era al
demandado sobre quién recaía la carga de la prueba. ------------
Por lo anterior, esta Sala determina como cierta la
fecha del despido y, en consecuencia, que la relación laboral
entre las partes concluyó el 19 de diciembre de 2011. -------------
Por ende, se condena al Titular demandado a pagar al
C. el importe correspondiente
a las vacaciones generadas en el periodo comprendido del 18
de abril de 2011 (término prescriptivo que resultó procedente)
al 19 de diciembre de 2011 (fecha del despido), en virtud de
que el demando no demostró de manera fehaciente habérselas
otorgado, por lo que procede su pago ante la imposibilidad del
disfrute, en términos de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sirve de
apoyo a lo anterior los siguientes criterios de jurisprudencia. ---- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS.
CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.- De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de
EXPEDIENTE: 3275/12 SEXTA SALA
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que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Contradicción de tesis 58/93. Entre el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de agosto de 1994. Cinco votos. Ponente: Carlos García Vázquez. Secretaria: Guadalupe Cueto Martínez. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tesis de Jurisprudencia 33/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras, Juan Díaz Romero, Carlos García Vázquez y José Antonio Llanos Duarte. -
Octava Época, Registro: 207682, Instancia: Cuarta Sala, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 81, Septiembre de 1994, Materia(s): Laboral, Tesis: 4a./J. 33/94, Página: 20 -------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA REMUNERACIÓN POR VACACIONES
DEVENGADAS, PERO NO DISFRUTADAS, ES PROPORCIONAL AL TIEMPO LABORADO.- En atención a que las vacaciones son un beneficio laboral que implica gozar de días de descanso remunerados, por lo que constituye un beneficio salarial, su pago se rige por lo previsto en la fracción V del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que a trabajo igual corresponderá salario igual. En tal virtud, salvo las restricciones legales establecidas expresamente, el derecho a las vacaciones está directamente relacionado con los días laborados, por lo que ante la falta de regulación expresa sobre la remuneración a la que tendrán derecho los trabajadores al concluir su vínculo laboral, sin haber disfrutado de vacaciones devengadas, debe estimarse que su monto depende del número de días laborados. En ese tenor, si la ley ordinaria condiciona el disfrute de las vacaciones y, por ende, el pago de un salario respecto de días de descanso a que se labore un determinado lapso, debe estimarse que conforme a la citada norma constitucional, el legislador previó un sistema al tenor del cual el derecho a las vacaciones se va generando conforme el trabajador acude a prestar sus servicios, de ahí que dentro de los límites legales establecidos, a mayor número de días laborados, mayor será su remuneración por concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Dirección General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.--------------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal Pleno, el quince de noviembre en curso, aprobó, con el número LII/2005, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de noviembre de dos mil cinco. -----------------------------------------------------
Novena Época, Registro: 176432, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Diciembre de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: P. LII/2005, Página: 10, Octava Época ----
Por lo que, si a 6 meses de trabajo corresponden 10
días por concepto de vacaciones, a los 8.03 meses, materia de
la presente condena, corresponden 13.5 días de vacaciones. ---
Ahora bien, de las pruebas aportadas por el actor en lo
específico la copia simple del escrito de 02 de noviembre de
2011, así como del oficio número CHEZ/923/2011 de 1º de
diciembre de 2011, que obran a fojas quince y dieciséis de los
autos, las cuales si bien no hacen prueba en contra del
demandado al haber sido consideradas copias simples
susceptibles de alteración; si hacen prueba en contra del actor
en virtud de que este fue quien las ofreció, lo cual se robustece
con jurisprudencia y tesis aisladas siguientes: ----------------------- “COPIAS FOTOSTATICAS. HACEN PRUEBA PLENA CONTRA SU OFERENTE. No es válido negar
el carácter de prueba a las copias fotostáticas simples de documentos, puesto que no debe pasar inadvertido que conforme a diversas legislaciones, tales instrumentos admiten ser considerados como medios de convicción. Así el Código Federal de Procedimientos Civiles previene, en su artículo 93, que: "La ley reconoce como medios de prueba: ... VII. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia..." El artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece a su vez que para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juzgador puede valerse, entre otros elementos probatorios, "... de cualquier cosa..." Dentro de estas disposiciones es admisible considerar comprendidas a las copias fotostáticas simples de documentos, cuya fuerza probatoria mayor o menor, dependerá del caso concreto y de las circunstancias especiales en que aparezcan aportadas al juicio. De este modo, la copia fotostática simple de un documento hace prueba plena en contra de su oferente, porque cabe considerar que la aportación de tal probanza al juicio lleva implícita la afirmación de que esa copia coincide plenamente con su original. Esto es así porque las partes aportan pruebas con el objeto de que el juzgador verifique las afirmaciones producidas por aquéllas en los escritos que fijan la litis; por tanto, si se aporta determinado medio de convicción, es porque el oferente lo considera adecuado para servir de instrumento de verificación a sus afirmaciones. No es concebible que el oferente presente una prueba para demostrar la veracidad de sus asertos y que, al mismo tiempo, sostenga que tal elemento de convicción, por falso o inauténtico, carece de confiabilidad para acreditar sus aseveraciones. En cambio la propia copia fotostática simple no tendría plena eficacia probatoria respecto a la contraparte del oferente, porque contra ésta ya no operaría la misma razón y habría que tener en cuenta, además, que ni siquiera tendría la fuerza probatoria que producen los documentos simples, por carecer de uno de los elementos constitutivos de éstos, como es la firma autógrafa de quien lo suscribe y, en este caso, la mayor o menor convicción que produciría, dependería de la fuerza probatoria que proporcionaran otras probanzas que se relacionaran con su autenticidad.” [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Enero de 1996; Pág. 124. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
18
“COPIAS SIMPLES. HACEN PRUEBA PLENA CONTRA SU OFERENTE. La copia fotostática simple
de un documento hace prueba plena en contra de su oferente, porque la aportación de tal probanza al juicio lleva implícita la afirmación de que esa copia coincide plenamente con su original, toda vez que si se aportan pruebas con el objeto de acreditar afirmaciones, una prueba de esa naturaleza debe de ponderarse concediéndole plena eficacia demostrativa, en lo que le perjudica al oferente, ya que no es concebible restarle credibilidad en ese aspecto porque no es razonablemente lógico, ni jurídico, ignorar la existencia de los acontecimientos que contiene la misma y que precisamente por su ofrecimiento como prueba, implican el cabal reconocimiento de quien la propuso. En cambio esa copia fotostática simple no tendría plena eficacia probatoria respecto a la contraparte del oferente, porque contra ésta ya no operaría la misma razón y en este caso, la mayor o menor convicción que produciría, dependería de la medida en que su contenido se corroborara o no con algunos otros indicios.” [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Septiembre de 2000; Pág. 733. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
“COPIAS FOTOSTÁTICAS OFRECIDAS COMO PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI
SE EXHIBEN PARA DEMOSTRAR CIERTOS HECHOS Y SE RECONOCE SU CONTENIDO, CONSTITUYEN UNA CONFESIÓN DE PARTE QUE ADQUIERE VALOR PROBATORIO EN CONTRA DE SU OFERENTE. Si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las copias fotostáticas reguladas por el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo no pueden tener valor probatorio pleno por tratarse de reproducciones susceptibles de alteración; también lo es que cuando una de las partes en el juicio las exhibe para acreditar diversos hechos contenidos en ellas, se configura una excepción a la regla general antes señalada, ya que el artículo 794 de la citada legislación establece que se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y actuaciones del juicio, lo que significa que si una de las partes aporta fotocopias para demostrar ciertos hechos, es evidente que reconoce el contenido de los datos de los documentos en cuestión y, por tanto, constituye una confesión de parte que adquiere valor probatorio en contra del oferente.” [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 1178. -----------------------------------
Así las cosas, se tiene por acreditado que, durante el
periodo materia de la presente condena, el actor disfrutó de 9
días de vacaciones; por lo que solo procede el pago de los 4.5
restantes por concepto de vacaciones para el periodo
comprendido del 18 de abril al 19 de diciembre de 2011; por lo
que, si al actor C. le
correspondía un salario quincenal de $8,962.23 (Ocho mil
novecientos sesenta y dos pesos 23/100 M.N.) y por ende un
diario de $597.48 (Quinientos noventa y siete pesos 48/100)
mismo que multiplicado por los 4.5 días, materia de la presente
condena, resulta la cantidad de $2,688.66 (Dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos 66/100 M.N.) que es la
cantidad que el Titular demandado Secretaría de Salud del
Distrito Federal deberá pagar al actor en cita por concepto de
vacaciones correspondientes al periodo del 18 de abril al 19
de diciembre de 2011. ------------------------------------------------------
Por lo que hace al pago de vacaciones generadas a
partir de la fecha del despido, así como las que se sigan
generando hasta la total cumplimiento del laudo, las mismas
resultan improcedentes en virtud de que éstas no se pagan
sino que se disfrutan, y ya que el trabajador no ha laborado
durante todo ese tiempo, resultaría contrario a las disposiciones
legales condenar al demandado a otorgar más días de
EXPEDIENTE: 3275/12 SEXTA SALA
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descanso de los ya disfrutados por el actor, por lo que se
absuelve al demandado de otorgar las vacaciones a partir del
19 de diciembre de 2011 y hasta el total cumplimiento del
laudo, porque ésta es una prestación para reponer energías
gastadas con motivo de la prestación del servicio, pero si el
actor no ha laborado desde la fecha señalada, no hay energías
que reponer, máxime que ya se encuentran incluidas en el
pago de salarios caídos, siendo aplicable al caso los siguientes
criterios jurisprudenciales. ------------------------------------------------- “VACACIONES. IMPROCEDENCIA DE SU PAGO. El derecho a las vacaciones se genera por la
prestación del servicio, atento lo que dispone el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, y consiste en un período en el cual el trabajador deja de laborar para recuperar las energías pérdidas, por lo que si no se presta el servicio, es evidente que no se justifica la condena al pago de dicha prestación.” Octava Época; Registro: 217170; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 62, Febrero de 1993; Materia(s): Laboral; Tesis: I.1o.T. J/50; Página: 24. -------------------------------------------------------------------------------
“VACACIONES. EN EL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS VA INMERSO EL PAGO DE LAS. Si
al patrón se le condena a pagar los salarios caídos durante el lapso en que el actor estuvo separado injustificadamente del trabajo, es inconcuso que en este rubro va inmerso el pago de las vacaciones reclamadas, pues de lo contrario se le estaría obligando a efectuar un doble pago que no encuentra justificación legal ni contractual”. Registro No. 201855; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Julio de 1996; Página: 356; Tesis: I.1o.T. J/18; Jurisprudencia; Materia(s): laboral. -----------------------------
Respecto al pago de la prima vacacional correspondiente a las generadas del 18 de abril de 2011 al 31
de enero de 2014, en virtud de que el demandado Secretaría
de Salud del Distrito Federal no acreditó haberlas pagado,
resulta procedente en términos de lo dispuesto por el artículo
40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
condenar a éste a pagar al actor el treinta por ciento sobre el
sueldo que le corresponda a las vacaciones generados durante
el periodo en cita. ------------------------------------------------------------
Por lo que, si a 6 meses de trabajo corresponden 10
días por concepto de vacaciones, a los 33.43 meses, materia
de la presente condena, corresponden 55.72 días de
vacaciones, si tomamos en cuenta que el salario diario que
corresponde al actor C. el de
$597.48 (Quinientos noventa y siete pesos 48/100) mismo que
multiplicado por los 55.72 días, materia de la presente
condena, resulta la cantidad de $33,291.58 (Treinta y tres mil
doscientos noventa y un pesos 258/100 M.N.), por lo que al
20
treinta por ciento de esta suma, corresponde el monto de
$9,987.47 (Nueve mil novecientos ochenta y siete pesos 47/100 M.N.), que es la cantidad que el Titular de la Secretaría
de Salud del Distrito Federal deberá pagar al actor en cita por
concepto de prima vacacional para el periodo arriba señalado,
sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio de
jurisprudencia: ---------------------------------------------------------------- “PRIMA VACACIONAL. PROCEDE CON INDEPENDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE LOS
SALARIOS CAIDOS. Si bien es cierto que es incorrecta la determinación de la Junta al condenar al pago de las vacaciones comprendidas durante el periodo que el actor estuvo sin prestar sus servicios, por encontrarse comprendido dentro de los salarios vencidos en los casos en que la acción es de despido injustificado no sucede lo mismo con el pago de la prima vacacional que se reclame, pues ésta se establece de manera independiente en la ley laboral, en virtud de que al resultar procedente la acción intentada y con ella la del pago de salarios caídos reclamados, es indudable que el patrón ya no se encuentra obligado a cubrir las vacaciones, según criterio que sobre el particular sostuvo la entonces 4a. Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 51/93, que resolvió la contradicción de tesis 14/93, publicada en la Gaceta 73 del Semanario Judicial de la Federación, páginas 49 y 50, cuyo rubro dice: "VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIO LA RELACION DE TRABAJO." Sin embargo no ocurre lo mismo en relación con la condena al pago de la prima vacacional respectiva, ya que esta prestación tiene su base en el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo y tiene como finalidad que el trabajador disponga de un ingreso extraordinario que le permita disfrutar sus vacaciones según lo estableció la Sala en cita, en la jurisprudencia 338, Apéndice 1917-1985, Quinta Parte, página 304”. Registro No. 202555; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Mayo de 1996; Página: 532; Tesis: I.6o.T. J/14; Jurisprudencia; Materia(s): laboral. --------
Respecto al pago del aguinaldo correspondiente al
periodo comprendido del 18 de abril de 2011 al 31 de enero de
2014, respecto del cual el titular demandado se excepciona
argumentando, que durante el tiempo que el actor prestó sus
servicios tuvo derecho al Pago Único Extraordinario y que éste
se le pago en tiempo y forma al actor, ofreciendo como prueba,
para acreditar sus manifestaciones, los lineamientos por medio
de los cuales se otorga por única vez, un pago extraordinario a
las personas físicas que prestan sus servicios por honorarios y
a los prestadores de carácter social, en la Administración
Pública Centralizada, Desconcentrada y Delegaciones del
Distrito Federal, correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011;
sin embargo, con los mismos no acredita que haya realizado al
actor pago alguno por éste concepto. ----------------------------------
Cabe señalar que, si bien es cierto, el escrito inicial de
demanda fue presentado por la actora el día 18 de abril de
2012, también lo es, que el pago correspondiente al aguinaldo
no es aplicable a partir de dicha fecha, ello en virtud de que la
misma es una prestación que se hace exigible en el mes de
EXPEDIENTE: 3275/12 SEXTA SALA
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diciembre de cada año, por lo que deberá considerarse para su
cuantificación todo el año 2011, lo anterior encuentra sustento
por analogía en el criterio jurisprudencial que a continuación se
transcribe: --------------------------------------------------------------------- “AGUINALDO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL.- Cuando se reclama el pago del
aguinaldo, por todo el tiempo que ha durado la relación de trabajo y el demandado opone la excepción de pago y la de prescripción prevista por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y en el juicio no acredita su pago, la condena relativa no debe constreñirse exclusivamente al último año de servicios computados a partir de la fecha de presentación de la demanda, sino también debe comprender el último año en que se hubiera generado el derecho al pago de esa prestación computado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación se hace exigible; como se explica a manera de ejemplo, en el caso en que un trabajador demanda su pago en el mes de junio de un año determinado y se opone la excepción de referencia por lo que respecta a un año anterior a partir de ese mes, en cuya hipótesis la condena no debe ser decretada de junio del año anterior a la fecha de presentación de la demanda, sino que debe abarcar todo el año anterior y la parte proporcional del último periodo de servicios, en virtud de que el aguinaldo se debe cubrir a más tardar el día diecinueve de diciembre de cada año, conforme lo dispone el artículo 87 de la ley laboral; de tal manera que si el término prescriptorio comienza a partir del día veinte de diciembre del año correspondiente y se demanda en el mes de junio siguiente, para esa fecha todavía no transcurre el término de un año para ejercitar la acción respecto al año anterior, por lo que la prestación debe ser cubierta en su totalidad en lo que atañe al año precedente, así como de enero a junio del año en que se dedujo la acción”. Octava Época; Registro: 915856; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC; Materia(s): Laboral; Tesis: 719; Página: 594. ------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, resulta procedente condenar al
Titular de la Secretaria de Salud del Distrito Federal a pagar al
actor el aguinaldo correspondiente al periodo comprendido del
01 de enero de 2011 al 31 de enero de 2014, en términos de lo
dispuesto por el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. -----------------------------------
Por lo que, si a 12 meses de trabajo corresponden
40 días de salario por concepto de aguinaldo, a los 37 meses,
materia de la presente condena, corresponden 123.33 días de
aguinaldo. ---------------------------------------------------------------------
En ese orden de ideas, si se toma en cuenta que al C.
le correspondía un salario
diario de $597.48 (Quinientos noventa y siete pesos 48/100)
mismo que multiplicado por los 123.33 días, materia de la
presente condena, resulta la cantidad de $73,687.20 (Setenta y tres mil setecientos ochenta y siete pesos 20/100 M.N.), que es la cantidad que el Titular demandado Secretaría de
Salud del Distrito Federal deberá pagar al actor en cita por
concepto de aguinaldo para el periodo arriba señalado. ---------
22
Por otra parte en relación al pago de la prestación
autónoma de horas extras diarias reclamadas por el actor, se
provee. -------------------------------------------------------------------------
Primeramente cabe señalar que la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en su Título Segundo
denominado “Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y
de los Titulares”, en su Capítulo II define los lineamientos
generales acerca de la jornada que desempeñarán los
trabajadores sujetos a dicho ordenamiento, así, en su artículo
22 se establece que la duración máxima de la jornada diurna
de trabajo será de ocho horas, precepto que se ajusta al
mandamiento constitucional previsto en el artículo 123, aparato
B, fracción I, acerca de que la jornada diaria máxima de trabajo
diurna no podrá exceder ocho horas, dichas disposiciones,
adminiculadas con la disposición acerca de que por cada seis
días de trabajo, el trabajador disfrutará de un día de descanso,
cuando menos, con goce de sueldo íntegro, prevista en el
artículo 27 de la Ley de la materia, y en la fracción II, del
apartado B, del artículo 123 constitucional, de cuya
interpretación se obtiene que la jornada diurna semanal
máxima es de cuarenta y ocho horas. ----------------------------------
Ahora bien, el artículo 26 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, establece que cuando por
circunstancias especiales, deban aumentarse las horas de
jornada máxima, este trabajo será considerado como
extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de
tres veces consecutivas. ---------------------------------------------------
En atención a los argumentos esgrimidos con
anterioridad y si bien es cierto la parte actora no acreditó con
ninguna de las pruebas aportadas, que durante el tiempo que
laboró para la demandada, lo haya hecho en un horario de 8:00
a 19:00 horas de lunes a viernes; también es cierto que el
EXPEDIENTE: 3275/12 SEXTA SALA
23
Titular demandado de conformidad con el artículo 804 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia, tenía la obligación de conservar y exhibir los controles
de asistencia o bien los medios que éste acostumbre llevar a
efecto de verificar la asistencia y horario de sus empleados, por
lo que no puede ser una causa imputable al trabajador el que el
Titular demandado no haya exhibido tales documentos, por lo
que resulta procedente tener por ciertos los hechos
manifestados por el demandante, lo anterior encuentra
sustento en el criterio jurisprudencial que a continuación se
transcribe: --------------------------------------------------------------------- “HORAS EXTRAS. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN, AUN CUANDO NO
LLEVE CONTROLES DE ASISTENCIA, POR ESTAR EN APTITUD DE APORTAR OTROS MEDIOS DE CONVICCIÓN.- La fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo impone al patrón la carga de probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo. Por otra parte, de conformidad con la fracción III del numeral 804 del mismo cuerpo legal, aquél tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos consistentes en controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo, por ser el medio de convicción idóneo para acreditar tal extremo; sin embargo, si el patrón se excepciona manifestando que no lleva en su negocio dichos controles, tal circunstancia no lo exime de la carga procesal a que se refiere el citado numeral 804, puesto que está en aptitud legal de aportar otro medio de prueba, como puede ser la testimonial o la confesional.” -------
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIII, Abril de 2006; Pág. 1005. ------------------------------------- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.- ------------ Amparo directo 704/2005. Operadora Paraíso, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2005. Unanimidad de
votos. Ponente: Fernando Cotero Bernal. Secretaria: Mónica Judith Jiménez Leal. --------------------------------------------------
De lo manifestado con anterioridad es que se concluye
que el actor en una semana laboró un total de 55 horas, esto
es 7 horas extraordinarias semanales, por lo que resulta
incuestionable que el tiempo excedente al máximo de 48 horas
semanales, debe ser estimado de carácter extraordinario y
remunerado en términos de los artículos 67 y 68 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia, que prevén que las 9 primeras horas a la semana de
tiempo extraordinario se pagarán con un 100% más del salario
que corresponda a las horas de la jornada, es decir al doble y
las que exceden de 9 horas a la semana se pagaran con un
200% más del salario que corresponda a las horas de la
jornada, es decir al triple, sirve de sustento el siguiente criterio
de jurisprudencia: ------------------------------------------------------------ “TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE
LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER ESTATAL DEL ESTADO DE MÉXICO. DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO CUANDO DESEMPEÑAN UNA JORNADA SUPERIOR AL MÁXIMO LEGAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 5o., 115, fracción VIII, 123, apartado "B", fracciones I, II y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3,
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8, 9, 15, 18 a 24 y octavo transitorio, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal; y, 58, 59, 68, 98 y 99, de la Ley Federal del Trabajo, estos últimos de aplicación supletoria al precitado Estatuto Jurídico, se infiere que los trabajadores sujetos al mismo, aun los que posean una categoría de confianza, tienen derecho al pago de tiempo extraordinario, cuando desempeñan una jornada que excede al máximo legal de cuarenta y ocho horas a la semana, puesto que si bien es cierto la distribución del horario puede ser convencional; también lo es que esta libertad posee el límite de no escapar al margen establecido. Por tanto, si por necesidades del servicio o, por circunstancias especiales, se pactan turnos de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso, no obstante que exista aceptación del empleado público, ello no implica la renuncia al derecho a percibir sus emolumentos que retribuyan los servicios prestados en exceso a la jornada legal que, por definición constitucional, deben ser considerados como tiempo extraordinario.” Novena Época; Registro: 200646; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; III, Febrero de 1996; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 5/96; Página: 225. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En términos de lo anterior, resulta procedente
condenar al Titular demandado al pago de horas
extraordinarias, las cuales deberán ser cuantificadas por el
periodo comprendido del 18 de abril de 2011 (en atención a la
prescripción que resultó procedente en el considerando III de
este laudo) y hasta el 19 de diciembre de 2011 (último día de
labores del actor), por lo que si tenemos que el accionante
laboraba 7 horas extras por semana, las cuales deberán
pagarse con un ciento por ciento más del salario que
corresponda a las horas de la jornada, es decir el doble. ---------
Una vez que se determinó la cantidad de horas y en
qué términos deben ser remuneradas éstas por semana, se
procede a su cuantificación de la siguiente manera: ---------------
Periodo Salario diario y por hora Semanas y
días inhábiles
Horas por semana al
doble Total
18 d
e ab
ril a
l 19
de d
icie
mbr
e
de 2
011
Diario:$ 597.48
Por hora: $74.68
Salario al doble: $149.36
Salario al triple: $224.04
35 Semanas
1 Días
3 Día inhábiles
7 hrs. X 35 semanas
+ 1 Día de 3 hsr. - 3
Días de 3 horas =
239 hrs – X 149.36
(salario doble.)
= $35,697.04
$ 35,697.04
Si tenemos que del periodo antes indicado, es decir 35
semanas, el actor laboró 7 horas extras semanales las cuales,
deberán ser pagadas al 200%, nos dan 245 horas, más 3 horas
de 1 día hábil nos da 248, menos las 9 horas de 3 días
inhábiles acontecido en este periodo (1 de mayo, 16 de
septiembre, y 21 de noviembre de 2011) da como resultado un
total de 239 horas que multiplicadas por el salario por hora al
200% de $149.36 arroja la cantidad de $35,697.04 (Treinta y cinco mil seiscientos noventa y siete pesos 04/100 M.N.), que es la cantidad que deberá pagar el Titular demandado al
EXPEDIENTE: 3275/12 SEXTA SALA
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actor en cita, por concepto de horas extras por el periodo del
18 de abril al 19 de diciembre de 2011. --------------------------------
Todas las cantidades anteriormente señaladas son
salvo error u omisión de carácter aritmético, sin perjuicio de las
que se sigan generando y de las deducciones de ley que
correspondan, hasta que sea materialmente cumplido el laudo.
Ordenándose para tal efecto abrir el incidente de liquidación
respectivo. ---------------------------------------------------------------------
Ahora bien, por lo que hace a las prestaciones
consistentes en el pago de la prima de antigüedad y el pago de los intereses que se generen por incumplimiento del
laudo, se absuelve de su pago al Titular demandados
Secretaría de Salud del Distrito Federal, ya que dichas figura
jurídica no está contemplada dentro de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y si bien es cierto, la Ley
Federal del Trabajo las contempla dentro de los artículos 162
fracción III y 951 fracción VI, no menos cierto es, que en el
caso no se dan los requisitos para que se aplique la
supletoriedad, dado que la primera no prevé las instituciones
de que se habla, y tal supletoriedad sólo se da cuando la ley de
la materia prevé la institución relativa, pero existe alguna
laguna o deficiencia en su reglamentación, de tal manera que
para su interpretación tenga que acudirse a un ordenamiento
distinto, lo que no ocurre en la especie, porque dichas
prestaciones no están contempladas en la ley laboral
burocrática, como se mencionó; en consecuencia, se le
absuelve del pago de la mismas al ser notoriamente
improcedentes, sirve de apoyo a lo anterior, las siguiente
jurisprudencias. -------------------------------------------------------------- “SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de
una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema
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jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.” [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2; Pág. 1065. ----------------------------------------------
“LAUDO EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. EL PAGO DE LOS INTERESES DERIVADOS
DEL INCUMPLIMIENTO EN SU EJECUCIÓN ES INCONDUCENTE, AL SER EL PATRÓN UNA INSTITUCIÓN DE BUENA FE (INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 951 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Si bien es cierto que en términos del artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado deben aplicarse supletoriamente las figuras correlativas de la Ley Federal del Trabajo en lo no previsto en aquélla, no menos lo es que no pueden trasladarse figuras de uno y otro ordenamiento indiscriminadamente, de suerte que se desnaturalice la materia laboral especializada que se regula; por ello, resulta inconducente el pago de los intereses a que se refiere la fracción VI del artículo 951 de la Ley Federal del Trabajo, derivados del incumplimiento en la ejecución de un laudo condenatorio, porque el Estado-patrón es una institución de buena fe.” [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3; Pág. 1897. --------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se. ---------
R E S U E L V E :
PRIMERO.- El C.
acreditó en parte la procedencia de su acción y el Titular de la
Secretaría de Salud del Distrito Federal, demandado en el
presente juicio, justificó en parte sus excepciones y defensas,
en consecuencia. ------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se condena al Titular de la Secretaría de
Salud del Distrito Federal a pagar al C.
la cantidad de $53,773.38 (Cincuenta y tres mil setecientos setenta y tres pesos 38/100 M.N.) por concepto
de indemnización constitucional; la cantidad de $466,035.96 (Cuatrocientos sesenta y seis mil treinta y cinco pesos 96/100 M.N.) por concepto de salarios devengados y caídos del
1º de diciembre de 2011 al 31 de enero de 2014; la cantidad de
$2,688.66 (Dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos 66/100 M.N.) por concepto de vacaciones correspondientes al
periodo del 18 de abril al 19 de diciembre de 2011; la cantidad
$9,987.47 (Nueve mil novecientos ochenta y siete pesos 47/100 M.N.) por concepto de prima vacacional para el periodo
comprendido del 18 de abril de 2011 al 31 de enero de 2014; la
cantidad de $73,687.20 (Setenta y tres mil seiscientos ochenta y siete pesos 20/100 M.N.) por concepto de
EXPEDIENTE: 3275/12 SEXTA SALA
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aguinaldo para el periodo comprendido del 01 de enero de
2011 al 31 de enero 2014; así como la cantidad de $35,697.04 (Treinta y cinco mil seiscientos noventa y siete pesos 04/100 M.N.) por concepto de horas extras comprendidas del
18 de abril al 19 de diciembre de2011; absolviendo del resto de
las prestaciones reclamadas.- Lo anterior en términos de la
parte considerativa del presente laudo. -------------------------------- “Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” -------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES,
y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido. -------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE
VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. -----------
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