EXPEDIENTE: RR.SIP.1330/2012
FERNANDO GONZÁLEZ MUÑOZ FECHA RESOLUCIÓN: 03/10/2012
Ente Obligado: DELEGACIÓN LA MAGDALENA CONTRERAS
MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: MODIFICAR la respuesta
emitida por la Delegación La Magdalena Contreras, y ordenarle que:
Siguiendo el procedimiento a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, a través de resolución fundada y
motivada de su Comité de Transparencia, proporcione en medio electrónico la versión
pública de los contratos MC-DGODU-LP-20-11, MC-DGODU-LP-19-11 y MC-DGODU-
AD-27-11.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este recurso de revisión deberá notificarse al
recurrente a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez días hábiles,
contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la presente
resolución, habida cuenta que en caso de que conste información de carácter restringido en los
documentos del interés del particular, el Ente Obligado deberá de dar cumplimiento al
procedimiento previsto en la ley de la materia, para su clasificación
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RECURRENTE: FERNANDO GONZÁLEZ MUÑOZ
ENTE OBLIGADO: DELEGACIÓN LA MAGDALENA CONTRERAS
EXPEDIENTE: RR.SIP.1330/2012
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a tres de octubre de dos mil doce.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número
RR.SIP.1330/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Fernando González
Muñoz, en contra de la respuesta emitida por la Delegación La Magdalena Contreras,
se formula resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El once de julio de dos mil doce, a través del módulo del sistema electrónico
“INFOMEX”, mediante la solicitud con folio 0410000069012, el particular requirió en
medio electrónico gratuito:
“… En el rubro de equipamiento urbano para las colonias abajo mencionadas Equipamiento Urbano: Drenaje, agua potable, pavimentación y banquetas para las colonias
Subestación
Meyac
Tierra Colorada
Gavillero
Ocotal
Ixtlahualtongo La Dirección de Recursos Humanos y Financieros tienen registrado 10,766, 882.17 pesos y la Dirección General de Obras en el mismo concepto 3,336,595.80 pesos. No incluye la colonia el Ocotal debido a que según la Dirección General de Obras solo se hicieron trabajos de suministro de agua que entra en otro rubro. En el Mejoramiento Urbano: Pavimentación y Alumbrado, en la ciclovía comprendida del Río Eslava al Deportivo Primero de Mayo. (San Nicolás Totolapan- Las Huertas) La Dirección de Recursos Humanos y Financieros tiene registrado 32, 686, 892.69 pesos y la Dirección General de Obras en el mismo concepto 9,409,329.09 pesos.
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ENTE OBLIGADO: DELEGACIÓN LA MAGDALENA CONTRERAS
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Solicito de saber 1.- ¿Por qué hay una diferencia en el rubro equipamiento urbano en las colonias mencionadas y en Pavimentación y alumbrado en ciclovia? 2.- ¿Solicito me envíen en forma electrónica los contratos que menciona la Dirección General de Obras en el No de oficio: BD10-1.3.5/301/2012 de la solicitud de información pública folio 04100000555 12. 3.- ¿Para la Dirección de Recursos Humanos y Financieros, tiene registrado el rubro Suministro de Agua para la Colonia El Ocotal, mediante el Tanque de Agua El Ocotal, correspondiente al presupuesto de egresos 2011 y con qué cantidad? 4.- ¿También solicito saber la empresa que realizó la obra del presupuesto participativo 2011, para la colonia el Ocotal en el rubro pavimentación del oficio mencionado en pregunta 2, así como el monto ejercido, si fue licitación pública, adjudicación directa y el contrato que se firmo del presupuesto participativo en formato electrónico. …” (sic)
II. El diecinueve de julio de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,
mediante los oficios BD10-1.2.2/364/2012 y BD10-1.3.5/367/2012 del dieciséis y trece
de julio de dos mil doce, el Ente Obligado notificó la siguiente respuesta:
Oficio BD10-1.2.3/364/2012
“… Al respecto le informo lo siguiente:
1. La diferencia entre lo reportado pro la Dirección de Recursos Humanos y Financieros se refiere a la cifras reportadas en el informe trimestral con cifras preliminares a diciembre de 2011 por las actividades institucionales referentes a drenaje, agua potable, pavimentación y banquetas sin considerar si se refería a recursos del presupuesto participativo, etiquetado, fondos federales o programa de obra ordinario, además de considerar los gastos indirectos que como centro de costo le corresponden como nóminas, papelería, servicios, etc. Y lo reportado por la Dirección de Obras se refiere a los contratos devengados y ejercidos exclusivamente en el capítulo 6000 y para los proyectos específicos que fueron solicitados, los cuales coinciden con el requerimiento ciudadano.
Similar explicación merece la diferencia en el concepto Mejoramiento Urbano, el cual de manera específica corresponde a los 9,409,329,09 pesos reportados por la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, pues la cantidad que se tiene por la Dirección de
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Recursos Humanos y Financieros corresponde a todas las actividades institucionales correlacionadas con la actividad institucional ‘Mejoramiento Urbano’. 3. La Dirección de Recursos Humanos y Financieros si tiene registro del Tanque de Agua en El Ocotal con el destino de gasto 65 Proyectos Delegacionales Etiquetados del cual se ejerció la cantidad de 2,075,532.69 pesos. De los puntos 2 y 4 no corresponden a ésta Dirección. …” (sic)
Oficio BD10-1.3.5/367/2012
“… Al respecto le informo, lo correspondiente al numeral 2 y 4, los contratos está integrados por un expediente que consta de 26 carpetas, el cual contiene 14,040 fojas, en el que se resguarda toda la documentación soporte que acredita la ejecución de las obras, por lo consiguiente y de acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal para el Distrito Federal 2011 en su artículo 249 en el que ala letra dice:
[Transcribe artículo 249 del Código Fiscal para el Distrito Federal]
El pago se realizará por medio de un talonario de pago que da el Sistema INFOMEX y podrá realizarse en cualquier sucursal de banco HSBC. Una vez realizado el pago tendrá que acudir con el recibo a la Oficina de Información Pública para que se le otorgue lo solicitado. …” (sic)
III. El uno de agosto de dos mil doce, el particular presentó recurso de revisión en
contra de la respuesta brindada a su solicitud de información, expresando su
inconformidad con los costos de la información, ya que señaló que el Ente Obligado le
indicó que debía pagar $28,080.00 (VEINTIOCHO MIL OCHENTA PESOS 00/100
MONEDA NACIONAL), por concepto de catorce mil cuarenta fojas, que integraban un
expediente de veintiséis carpetas, en el que se resguardaba toda la información de la
ejecución de la obra de su interés, no obstante que sólo requirió los contratos, y no así
todo el expediente.
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A su escrito recursal, el recurrente adjuntó los siguientes documentos:
Copia simple del formato denominado “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” del once de julio de dos mil doce, con número de folio 0410000069012 y escrito anexo.
Copia simple del oficio BD10-1.3.5/367/2012 del trece de julio de dos mil doce, suscrito por el Director Técnico de la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, y dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública de la Delegación La Magdalena Contreras.
Copia simple del oficio BD10-1.2.2/364/2012 del dieciséis de julio de dos mil doce, suscrito por el Director de Recursos Humanos y Financieros, y dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública de la Delegación La Magdalena Contreras.
Copia simple del oficio BD10-1.3.5/301/2012 del seis de junio de dos mil doce, suscrito por el Director Técnico de la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, y dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública de la Delegación La Magdalena Contreras.
IV. El tres de agosto de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, así como las
constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX” a la solicitud
de información con folio 0410000069012.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir
al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.
V. El diecisiete de agosto de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley que
le fue requerido por este Instituto mediante el oficio BD10-1.0.3/1634/2012 del dieciséis
de agosto de dos mil doce, manifestando lo siguiente:
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Describió la gestión realizada a la solicitud de información con folio 0410000069012.
Refirió la emisión de una segunda respuesta contenida en el oficio BD10-1.3./095/2012 del catorce de agosto de dos mil doce, notificada al recurrente el diecisiete de agosto de dos mil doce.
Solicitó que se valorara lo anterior y las documentales que exhibió con la finalidad de que se apreciara que dicho Ente Obligado en ningún momento incurrió en alguna negligencia, y que por el contrario, actuó en apego a la ley de la materia, ya que a la fecha de emisión de su informe de ley, había llevado a cabo las diligencias necesarias para entregar en tiempo y forma la respuesta al ahora recurrente.
En razón de lo expuesto, solicitó el sobreseimiento del presente medio de impugnación con fundamento en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
A su informe de ley, el Ente Obligado adjuntó los siguientes documentos:
Copia simple del formato electrónico “Avisos del Sistema” del sistema electrónico ”INFOMEX”, relativo a la solicitud de información con número de folio 0410000069012.
Copia simple de la impresión de un correo electrónico del diecisiete de agosto de dos mil doce, enviado de la Oficina de Información Pública de la Delegación La Magdalena Contreras, a la cuenta de correo electrónico del ahora recurrente.
Copia simple del oficio BD10-1.3./095/2012 del catorce de agosto de dos mil doce, suscrito por el Subdirector de Concursos y Contratos y dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública de la Delegación La Magdalena Contreras, y dirigido al recurrente.
VI. El veinte de agosto de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto tuvo por presentado el informe de ley y la segunda respuesta rendidos por
el Ente Obligado, y acordó sobre las pruebas que ofreció.
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Por otro lado, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, con el informe de
ley y la segunda respuesta rendidos por el Ente Obligado, se ordenó dar vista al
recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
VII. Mediante correo electrónico del veintidós de agosto de dos mil doce, el recurrente
desahogó la vista que se le dio con el informe de ley, manifestando su inconformidad
con la respuesta emitida por el Subdirector de Concursos y Contratos mediante el oficio
BD10-1.3./095/2012 del catorce de agosto de dos mil doce, toda vez que refirió que la
información que solicitó era información pública de oficio, por lo que citó el artículo 48
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en el
que se prevé que en caso de que el solicitante requiera información pública en los
términos del artículo 14 del ordenamiento citado y el Ente Obligado no la tuviera
digitalizada, deberá entregarla sin ningún costo, por lo que concluye solicitando que se
le envíen los contratos motivos del presente medio de impugnación.
Al correo electrónico descrito, el particular agregó copia simple de la impresión de
pantalla del Portal de Transparencia del Ente Obligado, relativo al artículo 14, fracción
XXVII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Púbica del Distrito Federal.
VIII. Mediante acuerdo del veinticuatro de agosto de dos mil doce, la Dirección Jurídica
y Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al recurrente desahogando
la vista que se le dio con el informe de ley rendido por el Ente Obligado.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un
plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.
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IX. Mediante un correo electrónico del veintiocho de agosto de dos mil doce, el
recurrente formuló sus alegatos, reiterando lo manifestado al desahogar la vista que se
le dio con el informe de ley.
X. El tres de septiembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto hizo constar el término del plazo otorgado a las partes para que
formularan sus alegatos, sin que en la Unidad de Correspondencia de este Instituto se
hubiera recibido documento alguno del Ente Obligado tendente a realizar manifestación
alguna al respecto, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto, lo
anterior con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia; no así del recurrente,
quien mediante correo electrónico del veintiocho de septiembre de dos mil doce formuló
los propios.
Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución correspondiente.
XI. Mediante acuerdo del veintiuno de septiembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica
y Desarrollo Normativo de este Instituto, determinó ampliar el término para resolver el
presente medio de impugnación, al considerar que existía causa justificada para ello,
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción VII de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se decretó la
ampliación del plazo para resolver el presente medio de impugnación hasta por diez
días hábiles más.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el recurso de revisión y de que las
pruebas que se encuentran integradas al expediente consisten en documentales que se
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desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de
revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones
II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,
fracción VII, y 14, fracción III de su Reglamento Interior.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente
medio de impugnación, este Órgano Colegiado realiza el estudio oficioso de las
causales de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio
preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la
página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
1917-1988, que a la letra señala:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
Del análisis realizado a las constancias integradas al presente recurso de revisión se
desprende que el Ente Obligado no invocó causal de improcedencia alguna y este
Órgano Colegiado no advirtió la actualización de alguna de las previstas por la Ley de
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Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus
ordenamientos supletorios
Sin embargo, mediante el oficio BD10-1.0.3/1634/2012 del dieciséis de agosto de dos
mil doce, a través del cual el Ente Obligado rindió su informe de ley, también dio a
conocer la emisión y notificación de una segunda respuesta al recurrente, por lo cual,
solicitó el sobreseimiento el presente medio de impugnación.
Con base en lo anterior, este Órgano Colegiado advierte que toda vez que la
Delegación La Magdalena Contreras, emitió una respuesta con posterioridad a la
presentación del presente recurso de revisión, pudiera actualizarse la causal de
sobreseimiento prevista en la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra señala:
Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. …
Conforme al texto que antecede, para que proceda el sobreseimiento del presente
medio de impugnación es necesario que durante su substanciación se reúnan tres
requisitos:
a) Que el Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud.
b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante.
c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho
convenga.
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En ese sentido, para determinar la actualización de dicha causal de sobreseimiento, lo
procedente es analizar si las documentales integradas en el expediente, son idóneas
para demostrar que se reúnen los requisitos mencionados.
Por lo tanto, a efecto de determinar si con la segunda respuesta se satisface el
primero de los requisitos planteados, es necesario precisar que a fojas dos a cuatro
del expediente, consta la impresión del “Acuse de recibo de la solicitud de acceso a la
información pública” con número de folio 0410000069012, del sistema electrónico
“INFOMEX”, a la que se le otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la
Jurisprudencia, que a la letra señala:
Registro No. 163972 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Agosto de 2010 Página: 2332 Tesis: I.5o.C.134 C Tesis Aislada Materia(s): Civil PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. El artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que los Jueces, al valorar en su conjunto los medios de prueba que se aporten y se admitan en una controversia judicial, deben exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión, lo que significa que la valoración de las probanzas debe estar delimitada por la lógica y la experiencia, así como por la conjunción de ambas, con las que se conforma la sana crítica, como producto dialéctico, a fin de que la argumentación y decisión del juzgador sean una verdadera expresión de justicia, es decir, lo suficientemente contundentes para justificar la determinación judicial y así rechazar la duda y el margen de subjetividad del juzgador,
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con lo cual es evidente que se deben aprovechar "las máximas de la experiencia", que constituyen las reglas de vida o verdades de sentido común. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
De dicha documental se desprende que en la solicitud de información que dio origen al
presente medio de impugnación, el particular requirió respecto del rubro de
equipamiento urbano, drenaje, agua potable, pavimentación y banquetas para las
colonias:
Subestación.
Meyac.
Tierra Colorada.
Gavillero.
Ocotal.
Ixtlahualtongo.
Y señaló como antecedentes que la Dirección de Recursos Humanos y Financieros
tenía registrados $10,766,882.17 M.N. (DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y
SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 17/100 MONEDA NACIONAL) y
la Dirección General de Obras en el mismo concepto $3,336,595.80 M.N. (TRES
MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO
PESOS 80/100 MONEDA NACIONAL). No incluía la Colonia El Ocotal debido a que
según la Dirección General de Obras solo se hicieron trabajos de suministro de agua
que entraban en otro rubro.
En el Mejoramiento Urbano: Pavimentación y Alumbrado, en la ciclovía comprendida del
Río Eslava al Deportivo Primero de Mayo (San Nicolás Totolapan- Las Huertas) la
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Dirección de Recursos Humanos y Financieros tiene registrado $32,686,892.69 M.N.
(TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS
NOVENTA Y DOS 69/100 MONEDA NACIONAL) y la Dirección General de Obras en el
mismo concepto $9,409,329.09 M.N. (NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE
MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL 09/100 MONEDA NACIONAL).
En razón de lo anterior, el particular requirió que se le informara:
1. ¿Por qué había una diferencia en el rubro equipamiento urbano en las colonias citadas con antelación, en pavimentación y alumbrado en ciclovía?
2. Se enviaran en forma electrónica los contratos que mencionó la Dirección General de Obras en el oficio BD10-3.3.5/301/2012, derivado de la solicitud de información pública con folio 0410000055512.
3. A la Dirección de Recurso Humanos y Financieros le preguntó ¿tenía registrado el rubro Suministro de Agua para la Colonia El Ocotal, mediante el Tanque de Agua el Ocotal, correspondiente al presupuesto de egresos de dos mil once y con qué cantidad?
4. ¿Qué empresa realizó la obra del presupuesto participativo dos mil once, para la colonia el Ocotal en el rubro pavimentación del oficio mencionado en el oficio BD10-3.3.5/301/2012? Solicitando se proporcionara:
a) El monto ejercido. b) Indicándose si fue licitación pública, adjudicación directa. c) El contrato que se firmó del presupuesto participativo en formato electrónico
En este sentido, del “Acuse de recibo de recurso de revisión”, visible a fojas una a
cuatro del expediente, se advierte que el recurrente manifestó su inconformidad con la
respuesta brindada por el Ente Obligado al señalar con que estaba encaminada a los
costos de la información, ya que señaló que el Ente Obligado le indicó que debía
pagar $28,080.00 (VEINTIOCHO MIL OCHENTA PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL), por concepto de catorce mil cuarenta fojas, que integraban un
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expediente de veintiséis carpetas, en el que se resguardaba toda la información
de la ejecución de la obra de su interés, no obstante que sólo requirió los
contratos, y no así todo el expediente.
En ese sentido, y conforme a lo anterior, lo primero que advierte este Instituto, es que la
inconformidad del recurrente se encuentra encaminada a impugnar la respuesta recaída
al punto 2 de la solicitud de información. Asimismo, no pasa desapercibido para este
Órgano Colegiado que el particular no formuló agravio alguno tendente a impugnar la
respuesta recaída a los requerimientos de información 1, 3 y 4 de la solicitud en estudio,
motivo por el cual su análisis queda fuera del estudio de la controversia planteada. Lo
anterior tiene sustento en lo establecido en las siguientes Tesis de Jurisprudencia,
emitidas por el Poder Judicial Federal, que a la letra señalan:
Registro No. 204707 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Página: 291 Tesis: VI.2o. J/21 Jurisprudencia Materia(s): Común. ACTOS CONSENTIDOS TACITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
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Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la
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aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.”
Una vez determinado lo anterior, se advierte que para que sea procedente declarar el
sobreseimiento del presente recurso de revisión por la causal en estudio, el Ente
Obligado debió conceder al particular el acceso a la información requerida en el punto 2
de la solicitud de información que dio origen al presente medio de impugnación.
Previo a lo anterior, cabe señalar que de la revisión minuciosa al medio de prueba a
través del cual el Ente Obligado manifestó haber notificado la segunda respuesta
consistente en la impresión de un correo electrónico del diecisiete de agosto de dos mil
doce, enviado a la cuenta señalada por el recurrente para oír y recibir notificaciones en
el presente medio de impugnación, y archivo adjunto que contiene el oficio BD10-
1.3./095/2012 del catorce de agosto de dos mil doce (visibles a fojas cuarenta y cinco a
cuarenta y ocho del expediente), se pudo advertir que el Ente recurrido no remitió a este
Instituto copia de los contratos que puso a disposición del particular en el oficio citado.
Derivado de lo anterior y del contraste realizado entre los requerimientos de información
motivo de la inconformidad del recurrente, y la segunda respuesta contenida en el oficio
BD10-1.3./095/2012 del catorce de agosto de dos mil doce, emitido por el Responsable
de la Oficina de Información Pública de la Delegación La Magdalena Contreras, se
observa lo que a continuación se indica:
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SOLICITUD SEGUNDA RESPUESTA
2. Se envíen en forma electrónica los contratos que mencionó la Dirección General de Obras en el oficio BD10-3.3.5/301/2012, derivado de la solicitud de información pública con folio 0410000055512.
“… Al respecto le informo que dicha información que usted requiere no se cuenta en medio magnético solo se cuenta en medio impreso y original, ya que dicho contrato debe contar con firmas legítimas de los que intervienen, por lo que podrá observar en el siguiente cuadro el número de fojas que contiene los contratos, que usted solicitó y de igual manera de las Supervisión Externa asignada a los contratos que usted solicita:
NOMBRE DE LA EMPRESA
NÚMERO DE CONTRATO
DESCRIPCIÓN DEL CONTRATO
NÚMERO DE FOJAS DE
CONTRATO
CONTRATISTA DEL ISTMO, S.A. DE C.V.
MC-DGODU-LP-21-11
OBRAS DE PAVIMENTACIÓN EN 15 COLONIAS DE LA DELEGACIÓN LA MAGADALENA CONTRERAS
28 fojas
CONSTRUCORA ZE, S.A. DE C.V.
MC-DGODU-LP-20-11
ACOMETIDA Y EQUIPAMIENTO DE LOS TANQUES LA MESITA Y ‘EL OCOTAL’ ASÍ COMO LA AMPLIACIÓN DE LA RED SECUNDARIA DE DRENAJE Y AGUA POTABLE EN LAS COLONIAS EL MEYAO Y EL OCOTAL, UBICADAS DENTRO DEL PERÍMETRO DELEGACIONAL
27 fojas
COMPAÑÍA CONSTRUCTORA DE
PROYECTOS Y EDIFICACIÓN DE PAZ, S.A. DE C.V.
MC-DGODU-LP-19-11
MEJORAMIENTO URBANO DE LA CICLOVIA EN 17 COLONIAS DE LA DELEGACIÓN LA MAGADALENA CONTRERAS
28 fojas
CIBERNA, S.A. DE C.V.
MC-DGODU-AD-27-11
AMPLIACIÓN DE LA RED SECUNDARIA DE DRENAJE Y AGUA POTABLE EN LAS COLONIAS TIERRA COLORADA, IXTLAHUALTONGO, EL GAVILLERO Y SUBESTACIÓN UBICADAS DENTRO DEL PERÍMETRO DELEGACIONAL
27 fojas
DESARROLLO INTEGRAL DE ESTUDIOS Y
PROYECTOS DE INGENIERÍA CIVIL
S.A. DE C.V.
MC-DGODU-AD-12-11
SUPERVISIÓN PARA EL MEJORAMIENTO URBANO DE LA CICLOVÍA EN 17 COLONIAS DE LA DELEGACIÓN LA MAGDALENA CONTRERAS
28 fojas
SAG INGENIERÍA, S.A. DE C.V.
MC-DGODU-AD-14-11
SUPERVISIÓN PARA LA AMPLIACIÓN DE LA RED SECUNDARIA DE DRENAJE Y AGUA POTABLE EN LAS COLONIAS TIERRA COLORADA, IXTLAHUALTONGO, EL
26 fojas
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GAVILLERO Y SUBESTACIÓN UBICADAS DENTRO DEL PERÍMETRO DELEGACIONAL
DANIEL LÓPEZ SALAZAR
MC-DGODU-AD-15-11
SUPERVISIÓN PARA LA ACOMETIDA Y EQUIPAMIENTO DE LOS TRANQUES ‘LA MESITA’ Y ‘EL OCOTAL’, ASÍ COMO LA AMPLIACIÓN DE LA RED SECUNDARIA EL MEYAO Y EL OCOTAL UBICADAS DENTRO DEL PERÍMETRO DELEGACIONAL
28 fojas
EDUARDO GARCÍA TORRES
MC-DGODU-AD-16-11
SUPERVISIÓN PARA LAS OBRAS DE PAVIMENTACIÓN EN 15 COLONIAS DE LA DELEGACIÓN LA MAGADALENA CONTRERAS
20 fojas
Por lo antes mencionado y de acuerdo a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en el artículo 11, que en su cuarto párrafo menciona: [Transcribe el cuarto párrafo del artículo 11 de la Ley de la materia] Por lo consiguiente y de acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal para el Distrito Federal 2011 en su artículo 249 en el que a la letra dice: [Transcribe artículo 249 del Código Fiscal para el Distrito Federal] El pago se realizará por medio de un talonario de pago que da el Sistema INFOEMX y podrá realizarse en cualquier sucursal de banco HSBC. Una vez realizado el pago tendrá que acudir con el recibo a la Oficina de Información Pública para que se le otorgue lo solicitado. …” (sic)
Derivado de lo anterior, este Órgano Colegiado considera que con la segunda
respuesta emitida durante la substanciación del presente recurso de revisión, el Ente
Obligado no garantizó el derecho de acceso a la información del ahora recurrente, ya
que en la segunda respuesta pretendió entregar al particular una mayor cantidad de
instrumentos jurídicos que los que eran de su interés, toda vez que el ahora recurrente
requirió que se le enviaran en forma electrónica los contratos que mencionó la Dirección
General de Obras en el oficio BD10-3.3.5/301/2012, derivado de la solicitud de
información pública con folio 0410000055512, oficio en el cual se hizo referencia a los
siguientes instrumentos jurídicos:
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Del cuadro anterior, se advierte que los contratos referidos en el oficio BD10-
3.3.5/301/2012, son únicamente tres (MC-DGODU-AD-27-11, MC-DGODU-LP-20-11 y
MC-DGODU-LP-19-11) de los nueve que en la segunda respuesta el Ente Obligado
pretendió entregar al particular, lo que de ninguna manera satisface el requerimiento del
ahora recurrente, en tanto que le proporcionó instrumentos jurídicos que no fueron
materia de su solicitud de información.
En ese sentido, resulta pertinente citar el contenido del artículo 6, fracción X de la Ley
de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de
la materia, que a la letra señala:
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Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: I. a IX. … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas. …
De acuerdo con el precepto legal transcrito, todos los actos administrativos deben reunir
los principios de congruencia y exhaustividad, entendiendo por lo primero la
concordancia que debe existir entre el requerimiento formulado y la respuesta, y
por lo segundo el que se pronuncie expresamente sobre cada uno de los puntos
solicitados, lo que en materia de transparencia y acceso a la información pública se
traduce en que las respuestas que emitan los entes obligados deben guardar una
relación lógica con lo solicitado y atender de manera precisa, expresa y categórica,
cada uno de los contenidos de información requeridos por el particular, a fin de
satisfacer la solicitud correspondiente.
Derivado de lo anterior, resulta evidente que la Delegación La Magdalena Contreras al
atender la solicitud de información con folio 0410000069012, específicamente el
requerimiento 2, faltó al principio de congruencia el cual, se traduce en la obligación
de que las respuestas que emitan los entes obligados deben guardar una relación
lógica con lo requerido, a fin de satisfacer la solicitud correspondiente, circunstancia que
en la especie no aconteció, pues mientras el particular solicitó los contratos que se
señalaban en el oficio BD10-3.3.5/301/2012 (MC-DGODU-AD-27-11, MC-DGODU-LP-
20-11 y MC-DGODU-LP-19-11), el Ente Obligado pretendió que pagara por un total de
nueve instrumentos jurídicos, entre los que si bien se encontraban los que eran de su
interés, también había otros que no formaban parte de su requerimiento de información,
faltando con ello en perjuicio del particular, a los principios de legalidad, certeza jurídica
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y veracidad previstos en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
En consecuencia, este Órgano Colegiado estima que la segunda respuesta emitida por
el Ente Obligado, y motivo del presente análisis no atendió en su totalidad el
requerimiento de información señalado con el número 2, al pretender que el particular
pagara la reproducción de una mayor cantidad de información a la solicitada, máxime
que el agravio hecho valer por el recurrente al interponer el presente medio de
impugnación, trataba sobre la inconformidad con los costos de la información, faltando
con ello a los principios de congruencia, legalidad y certeza jurídica previstos en la Ley
de Procedimiento Administrativo para el Distrito Federal y la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y en perjuicio del derecho de
acceso a la información pública del recurrente, razón por la cual se estima que no se
satisface el primero de los requisitos exigidos por el artículo 84, fracción IV de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; por lo que resulta
procedente entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias integradas al expediente en
que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta
emitida por la Delegación La Magdalena Contreras, transgredió el derecho de acceso a
la información pública del ahora recurrente y, en su caso, determinar si resulta
procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo
dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un apartado y, en su
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caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.
CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el
tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente esquematizar los datos contenidos
en la solicitud de información, la respuesta impugnada y los agravios hechos valer por
el recurrente de la siguiente forma:
SOLICITUD RESPUESTA AGRAVIO
El particular requirió respecto del rubro de equipamiento urbano, drenaje, agua potable, pavimentación y banquetas para las Colonias:
Subestación.
Meyac.
Tierra Colorada.
Gavillero.
Ocotal.
Ixtlahualtongo.
Señaló como antecedentes que la Dirección de Recursos Humanos y Financieros tenía registrado $10,766,882.17 M.N. (DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS 17/100 MONEDA NACIONAL) y la Dirección General de Obras en el mismo concepto $3,336,595.80 M.N. (TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO 80/100 MONEDA NACIONAL). No incluía la Colonia el Ocotal debido a que según la Dirección General de Obras sólo se hicieron trabajos de suministro de agua que entraban en otro rubro.
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En el Mejoramiento Urbano: Pavimentación y Alumbrado, en la ciclovía comprendida del Río Eslava al Deportivo Primero de Mayo (San Nicolás Totolapan- Las Huertas) la Dirección de Recursos Humanos y Financieros tenía registrados $32,686,892.69 M.N. (TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS 69/100 MONEDA NACIONAL) y la Dirección General de Obras en el mismo concepto $9,409,329.09 M.N. (NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE 09/100 MONEDA NACIONAL).
1. ¿Por qué había una diferencia en el rubro equipamiento urbano en las Colonias citadas con antelación, y en pavimentación y alumbrado en ciclovía?
Oficio BD10-1.2.2/364/2012
“… 1. La diferencia entre lo reportado pro la Dirección de Recursos Humanos y Financieros se refiere a la cifras reportadas en el informe trimestral con cifras preliminares a diciembre de 2011 por las actividades institucionales referentes a drenaje, agua potable, pavimentación y banquetas sin considerar si se refería a recursos del presupuesto participativo, etiquetado, fondos federales o programa de obra ordinario, además de considerar los gastos indirectos que como centro de costo le corresponden como nóminas, papelería, servicios, etc. Y lo reportado por la Dirección de Obras se refiere a los contratos devengados y ejercidos exclusivamente en el capítulo 6000 y para los proyectos específicos que fueron solicitados, los cuales coinciden con el requerimiento ciudadano.
Similar explicación merece la diferencia en el concepto Mejoramiento Urbano, el cual de manera específica corresponde a los 9,409,329,09 pesos reportados por la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, pues la cantidad que se tiene por la Dirección de Recursos Humanos y Financieros corresponde a todas las actividades institucionales correlacionadas con la actividad institucional ‘Mejoramiento Urbano’. …” (sic)
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2. Se enviaran en forma electrónica los contratos que mencionó la Dirección General de Obras en el oficio BD10-3.3.5/301/2012, derivado de la solicitud de información pública con folio 0410000055512.
Oficio BD10-1.3.5/367/2012
“… Al respecto le informo, lo correspondiente al numeral 2 y 4, los contratos está integrados por un expediente que consta de 26 carpetas, el cual contiene 14,040 fojas, en el que se resguarda toda la documentación soporte que acredita la ejecución de las obras, por lo consiguiente y de acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal para el Distrito Federal 2011 en su artículo 249 en el que ala letra dice: [Transcribe artículo 249 del Código Fiscal para el Distrito Federal] El pago se realizará por medio de un talonario de pago que da el Sistema INFOMEX y podrá realizarse en cualquier sucursal de banco HSBC. Una vez realizado el pago tendrá que acudir con el recibo a la Oficina de Información Pública para que se le otorgue lo solicitado. …” (sic)
I. Inconformidad con los costos de la información, ya que señaló que el Ente Obligado le indicó que debía pagar $28,080.00 (veintiocho mil ochenta pesos 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de catorce mil cuarenta fojas, que integraban un expediente de veintiséis carpetas, en el que se resguardaba toda la información de la ejecución de la obra de su interés, no obstante que sÓlo requirió los contratos, y no así todo el expediente.
3. A la Dirección de Recursos Humanos y Financieros le preguntó ¿Tenía registrado el rubro Suministro de Agua para la Colonia El Ocotal, mediante el Tanque de Agua el Ocotal, correspondiente al presupuesto de egresos de 2011 y con qué cantidad?
Oficio BD10-1.2.2/364/2012
“… 3. La Dirección de Recursos Humanos y Financieros si tiene registro del Tanque de Agua en El Ocotal con el destino de gasto 65 Proyectos Delegacionales Etiquetados del cual se ejerció la cantidad de 2,075,532.69 pesos. …” (sic)
4. ¿Qué empresa realizó la obra del presupuesto participativo dos mil once, para la Colonia El Ocotal en el rubro pavimentación del oficio mencionado en el oficio BD10-3.3.5/301/2012? Solicitando se proporcionara:
a) El monto ejercido. b) Indicándose si fue
licitación pública, adjudicación directa.
c) El contrato que se firmó del presupuesto participativo en formato electrónico
Oficio BD10-1.3.5/367/2012
“… Al respecto le informo, lo correspondiente al numeral 2 y 4, los contratos está integrados por un expediente que consta de 26 carpetas, el cual contiene 14,040 fojas, en el que se resguarda toda la documentación soporte que acredita la ejecución de las obras, por lo consiguiente y de acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal para el Distrito Federal 2011 en su artículo 249 en el que ala letra dice: [Transcribe artículo 249 del Código Fiscal para el Distrito Federal] El pago se realizará por medio de un talonario de pago que da el Sistema INFOMEX y podrá realizarse en
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cualquier sucursal de banco HSBC. Una vez realizado el pago tendrá que acudir con el recibo a la Oficina de Información Pública para que se le otorgue lo solicitado. …” (sic)
Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en la impresión del formato
denominado “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” del
sistema electrónico “INFOMEX” y de un archivo anexo (visible a fojas dos a seis del
expediente), oficios BD10-1.2.2/364/2012 y BD10-1.3.5/367/2012 del dieciséis y trece
de julio de dos mil doce, respectivamente, suscritos por el Director de Recursos
Humanos y Financieros y el Director Técnico de la Dirección General de Obras y
Desarrollo Humano, respectivamente, de Delegación La Magdalena Contreras (visibles
a fojas siete a nueve del expediente), así como el escrito de uno de agosto de dos mil
doce (visible a foja una).
A dichas documentales, se les otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto por
los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de
aplicación supletoria a la ley de la materia y con apoyo en la Jurisprudencia cuyo rubro
señala “PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA
Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14
CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
PARA EL DISTRITO FEDERAL)”, la cual ha sido transcrita en párrafos precedentes.
Por otra parte, al rendir su informe de ley, el Ente recurrido refirió la emisión de una
segunda respuesta contenida en el oficio BD10-1.3./095/2012 del catorce de agosto de
dos mil doce, notificada al recurrente el diecisiete de agosto de dos mil doce, misma
que ha sido descrita en el Considerando Segundo de la presente resolución.
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Expuestas en esos términos las posturas de las partes, este Órgano Colegiado procede
a analizar la legalidad de la respuesta emitida a la solicitud motivo del presente recurso
de revisión, a fin de determinar si el Ente Obligado garantizó el derecho de acceso a la
información pública del particular, en razón del agravio expresado.
Previo a lo anterior, y del agravio del recurrente (visible a foja una del expediente), se
advierte que su inconformidad es en contra de la respuesta proporcionada por la
Delegación La Magdalena Contreras, al requerimiento marcado con el numeral 2 de
la solicitud de información que dio origen al presente medio de impugnación, sin que
hiciera valer agravio alguno en contra de la respuesta emitida por el Ente recurrido a los
contenidos de información marcados con los numerales 1, 3 y 4 de la solicitud del
particular, por lo que al no inconformarse en contra de dichas respuestas, se entiende
que consintió tácitamente las mismas, sin que le cause perjuicio alguno a su derecho de
acceso a la información pública, sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia y la Tesis
aislada cuyos rubros señalan: “ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE” y
“CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS
PARA PRESUMIRLO”, respectivamente, las cuales ha sido transcritas en el
Considerando Segundo de la presente resolución.
Ahora bien, en su único agravio, el recurrente expresó su inconformidad con los costos
de la información, ya que señaló que el Ente Obligado le indicó que debía pagar
$28,080.00 M.N. (VEINTIOCHO MIL OCHENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL),
por concepto de catorce mil cuarenta fojas que integraban un expediente de veintiséis
carpetas, en el que se resguardaba toda la información de la ejecución de la obra de su
interés, no obstante que solo requirió los contratos, y no así todo el expediente.
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A fin de establecer si la respuesta impugnada transgredió el derecho de acceso a la
información pública del ahora recurrente resulta pertinente reiterar que en el
requerimiento señalado con el numeral 2 de la solicitud en estudio, el particular requirió
que se le enviaran en forma electrónica los contratos que mencionó la Dirección
General de Obras en el oficio BD10-3.3.5/301/2012, derivado de la solicitud de
información con folio 0410000055512.
Sin embargo, de la revisión efectuada al sistema electrónico ”INFOMEX”, medio a
través del cual se remitió la respuesta impugnada, así como de las constancias que se
encuentran integradas al expediente, en especial el oficio BD10-1.3.5/367/2012 del
trece de julio de dos mil doce, se pudo establecer que la Delegación La Magdalena
Contreras hizo del conocimiento del particular que los contratos requeridos estaban
integrados por un expediente que constaba de veintiséis carpetas, el cual
contenía catorce mil cuarenta fojas, en el que se resguardaba toda la
documentación soporte que acreditaba la ejecución de las obras, por lo que le
indicó al particular que debería pagar en términos de lo previsto por el artículo 249 del
Código Fiscal para el Distrito Federal (dos pesos por copia).
En ese sentido, resulta pertinente citar el contenido del artículo 6, fracción X de la Ley
de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de
la materia, tal y como quedó precisado en el Considerando Segundo de la presente
resolución, y que resulta innecesario insertarlo nuevamente.
De conformidad con la disposición legal citada, todo acto administrativo debe apegarse
a los principios de congruencia y exhaustividad, entendiendo por lo primero la
concordancia que debe existir entre el requerimiento formulado y la respuesta, y
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ENTE OBLIGADO: DELEGACIÓN LA MAGDALENA CONTRERAS
EXPEDIENTE: RR.SIP.1330/2012
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por lo segundo el que se pronuncie expresamente sobre cada uno de los puntos
solicitados, lo que en materia de transparencia y acceso a la información pública se
traduce en que las respuestas que emitan los entes obligados deben guardar una
relación lógica con lo solicitado y atender de manera precisa, expresa y categórica,
cada uno de los contenidos de información requeridos por el particular, a fin de
satisfacer la solicitud correspondiente.
Derivado de lo anterior, resulta evidente que la Delegación La Magdalena Contreras al
atender la solicitud de información con número de folio 0410000069012,
específicamente el requerimiento identificado con el número 2, faltó al principio de
congruencia, el cual se traduce en la obligación de que las respuestas que emitan los
entes obligados deben guardar una relación lógica con lo requerido, a fin de satisfacer
la solicitud correspondiente, circunstancia que en la especie no aconteció, pues
mientras el particular solicitó los contratos que se señalan en el oficio BD10-
3.3.5/301/2012 (MC-DGODU-AD-27-11, MC-DGODU-LP-20-11 y MC-DGODU-LP-19-
11), el Ente Obligado pretendió entregarle no sólo los instrumentos jurídicos de su
interés, sino un expediente en veintiséis carpetas que además de los contratos
solicitados contenía toda la información soporte de la ejecución de las obras relativas a
los contratos en comento, lo cual además de no constituir parte de la solicitud de
información del ahora recurrente, implicaría una erogación respecto de documentos no
requeridos (cuyo monto es considerablemente elevado –$28,080.00 M.N. VEINTIOCHO
MIL OCHENTA PESOS 00/100 M.N.-), lo que evidentemente podría inhibir al particular
para ejercer su derecho de acceso a la información pública, además de inobservar con
dicho actuar los principios de simplicidad, rapidez y costo razonable de la reproducción,
previstos en el artículo 45 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal.
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RECURRENTE: FERNANDO GONZÁLEZ MUÑOZ
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Derivado de lo anterior, el hecho de que la información del interés del particular
corresponde a un número muy inferior al señalado por el Ente recurrido pudo ser
plenamente constatado del contenido de la segunda respuesta, donde el Ente Obligado
precisó el número de fojas que integraban cada contrato (veintisiete, veintisiete y
veintiocho), pudiéndose advertir que los tres contratos del interés del solicitante se
integran de ochenta y dos fojas, mientras que la Delegación La Magdalena Contreras
pretendió que se realizara un pago por la cantidad de catorce mil cuarenta fojas.
Ahora bien, no debe perderse de vista que el particular requirió que la información le
fuera entregada en medio electrónico, y en la respuesta impugnada no se advierte que
el Ente Obligado haya señalado las razones y fundamentos del cambio de modalidad, lo
que evidentemente se traduce en una transgresión al principio de legalidad previsto en
el artículo 2 de la ley de la materia.
En ese sentido, a efecto de resolver sobre la forma en que deben proporcionarse los
contratos materia de la solicitud de información, conviene señalar que en términos del
artículo 14, fracción XXVII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, la información relativa a los procedimientos de contratación,
como es el caso de los contratos, se considera como información pública de oficio, por
lo tanto debe encontrarse disponible en los Portales de Internet de los entes obligados,
lo que implica que dichos instrumentos deben encontrarse en medio electrónico. El
artículo citado señala lo siguiente:
Artículo 14. Los Entes Obligados deberán mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones,
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según corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan: …
XXVII. Los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo el expediente respectivo y el o los contratos celebrados. En el caso que contengan información reservada o confidencial, sobre ellos se difundirá una versión pública que deberá contener: …
Sin que sea obstáculo el que los contratos materia de la solicitud correspondan al
ejercicio fiscal dos mil once, toda vez que de conformidad con los Criterios y
Metodología de Evaluación de la Información Pública de Oficio que deben dar a
conocer los Entes Obligados en sus Portales de Internet (dos mil once), concretamente
los Criterios sustantivos 22 y 46, así como el criterio adjetivo 61, correspondiente a la
fracción XXVII del artículo 14 de la ley de la materia, prevén que debe existir un vínculo
que conduzca al documento contractual, debiéndose mantener la información generada
en el ejercicio en curso y la del ejercicio anterior; dicho de otro modo, y considerando
que transcurre el ejercicio dos mil doce, el Ente Obligado debe tener en su Portal de
Internet, y por tanto, en medio electrónico, los contratos relativos al ejercicio dos mil
doce y dos mil once.
En ese orden de ideas, y toda vez que los contratos MC-DGODU-LP-20-11, MC-
DGODU-LP-19-11 y MC-DGODU-AD-27-11, fueron firmados el veintidós de agosto, los
dos primeros y el cinco de septiembre, el tercero, todos de dos mil once1, es decir, en el
ejercicio anterior al vigente, deberán ser proporcionados al ahora recurrente en medio
electrónico, y en caso de que contengan información de acceso restringido, siguiendo el
1 Fechas de los contratos contenidas en la relación visible en la liga electrónica
http://132.247.32.101/virtual/mcontreras/transparencia/fraccion_xvii_nuevo/dir_gral_obras/contratos_julsep2011.pdf
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procedimiento al que se refieren los artículos 50 y 61, fracción XI de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como en los
diversos 23, 24, 25 y 26 de su Reglamento, deberá tomar las medidas pertinentes a
efecto de llevar a cabo su clasificación.
De lo anterior se concluye, que la Delegación La Magdalena Contreras estaba en
posibilidad de proporcionar al particular, en medio electrónico, los contratos MC-
DGODU-LP-20-11, MC-DGODU-LP-19-11 y MC-DGODU-AD-27-11, y en caso de que
contuvieran información de acceso restringido, siguiendo el procedimiento a que hacen
referencia los artículos 50 y 61, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, así como en los diversos 23, 24, 25 y 26 de su
Reglamento, tomar las medidas pertinentes a efecto de llevar a cabo su clasificación, no
así atender la solicitud de información con número de folio 0410000069012, en
contravención del principio de congruencia, por lo que el único agravio del recurrente
resulta fundado.
Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,
fracción III y penúltimo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, lo procedente es modificar la respuesta emitida por la
Delegación La Magdalena Contreras, y ordenarle que:
Siguiendo el procedimiento a que se refiere el artículo 50 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, a través de
resolución fundada y motivada de su Comité de Transparencia, proporcione en
medio electrónico la versión pública de los contratos MC-DGODU-LP-20-11, MC-
DGODU-LP-19-11 y MC-DGODU-AD-27-11.
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La respuesta que se emita en cumplimiento a este recurso de revisión deberá
notificarse al recurrente a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez
días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la
notificación de la presente resolución, habida cuenta que en caso de que conste
información de carácter restringido en los documentos del interés del particular, el Ente
Obligado deberá de dar cumplimiento al procedimiento previsto en la ley de la materia,
para su clasificación
QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores
públicos de la Delegación La Magdalena Contreras hayan incurrido en posibles
infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Instituto de Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y
con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta impugnada, y se le
ordena a la Delegación La Magdalena Contreras que emita una nueva en el plazo y
conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado para que informe a
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este Instituto por escrito sobre el avance del cumplimiento a lo ordenado en el punto
Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la
notificación de la presente resolución e informe sobre su total cumplimiento dentro de
los tres días posteriores al plazo concedido para tal efecto, anexando copia de las
constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe que en caso de no dar
cumplimiento dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la
ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, tercer párrafo de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al
recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a
la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su
cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio señalado
para tal efecto y por oficio al Ente Obligado.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón
Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria
celebrada el tres de octubre de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos
legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO COMISIONADO CIUDADANO
DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO
LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO
ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO
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