EXPEDIENTE NÚMERO 2926/08
HERNÁNDEZ DE LA ROSA MIGUEL ÁNGEL
VS.
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
INDEMNIZACIÓN Y DIVERSAS PRESTACIONES
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a seis de marzo de dos mil catorce.
V I S T O S los presentes autos para dictar resolución definitiva; a
fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el
Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito que resolvió el DT.- 1251/2013 promovido por
el titular demandado de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Con fecha treinta de agosto de dos mil doce, esta
Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos:
“PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su
acción y el titular demandado de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, justificó parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO.- Se absuelve al titular demandado de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, de las prestaciones reclamadas por el
actor, en términos de lo asentado en el considerando séptimo de
este laudo. TERCERO.- Se condena al titular demandado de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público a las prestaciones
reclamadas por el actor, en términos de lo asentado en el
considerando séptimo de este laudo. NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE A LAS PARTES.- En su oportunidad,
archívese este expediente como asunto total y definitivamente
concluido”.
EXP. NÚMERO 2926/08
2
SEGUNDO.- Inconforme con la anterior resolución, el actor Miguel
Ángel Hernández de la Rosa, interpuso juicio de amparo,
tocando conocer de éste al Décimo Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tramitado
y resuelto bajo el número DT.- 1252/2013 y mediante ejecutoria
pronunciada el diez de febrero de dos mil catorce, se resolvió:
“ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a
MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ DE LA ROSA, contra el acto que
reclamó de la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de treinta
de agosto de dos mil doce, dictado en el juicio laboral
2926/2008, seguido por el ahora quejoso en contra del TITULAR
DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO”.
TERCERO.- También inconforme con el laudo, el titular
demandado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
interpuso juicio de amparo, tocando conocer de éste al Décimo
Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, tramitado y resuelto bajo el número DT.- 1251/2013 y
mediante ejecutoria pronunciada el diez de febrero de dos mil
catorce, se resolvió: “La Justicia de la Unión AMPARA Y
PROTEGE al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, contra el acto que reclamó de la Séptima
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo
consistir en el laudo de treinta de agosto de dos mil doce,
dictado en el juicio laboral 2926/2008, seguido por MIGUEL
ÁNGEL HERNÁNDEZ DE LA ROSA en contra del ahora quejoso.
El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del
considerando último de la presente ejecutoria”.
CUARTO.- La concesión del amparo en su parte conducente
manifiesta: “….lo procedente es conceder el amparo solicitado
para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo
reclamado y, en su lugar, dicte en el que, sin perjuicio de reiterar
EXP. NÚMERO 2926/08
3
aspectos ajenos a la presente concesión, considere que el tiempo
extraordinario reclamado por el actor está fundado en hechos
inverosímiles; hecho lo anterior, resuelva lo conducente”.
QUINTO.- Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el diecinueve de junio
del dos mil ocho (hojas 1-8), el C. Miguel Ángel Hernández de la
Rosa por su propio derecho, demandó de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, las siguientes prestaciones:
a) La indemnización por el cese injustificado como Técnico
Superior en la Administración General de Aduanas del
Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
b) El pago de salarios caídos. Desde la fecha del despido
hasta que se de cumplimiento al laudo.
c) La nulidad de cualquier documento que implique renuncia
de derechos.
d) El pago de vacaciones, prima vacacional, la aportación del
2% por concepto del Sistema de Ahorro para el Retiro SAR,
aportaciones o cuotas al ISSSTE, desde la fecha en que
ingresó a prestar sus servicios.
e) El pago de tres horas extras diarias generadas a partir de la
fecha de su ingreso, de las 17:01 a las 20:00 de lunes a
viernes de cada semana.
f) El pago de aguinaldo a partir de la fecha de su ingreso.
g) El pago de quinquenios a partir de la fecha de su ingreso.
h) El reconocimiento de la antigüedad y entrega y aportación
de las cotizaciones al ISSSTE.
EXP. NÚMERO 2926/08
4
i) El otorgamiento y pago de bonos, vales y demás
prestaciones que le corresponden.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. Por designación verbal el actor ingresó a prestar sus servicios el
dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, como
agente “C”, con un horario de las 8:00 a las 20:00 horas de lunes a
viernes de cada semana, laborando horas extras de las 17:01 a
las 20:00 y a últimas fechas laboró como Técnico Superior en la
Administración General de Aduanas del Servicio de Administración
Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
percibiendo un salario quincenal de $4,302.14 (cuatro mil
trescientos dos pesos 14/100 M.N.).
2. Desde que ingresó a prestar sus servicios, se le dieron diversas
instrucciones encontrándose subordinado y el titular demandado
realizó diversos cursos de capacitación laboral y le otorgó
constancias y diplomas; además de algunos periodos de descanso
y vacaciones por la prestación de sus servicios subordinados y
diversas comisiones; además anualmente le entregaba la
constancia de percepciones y retenciones. Reclama la nulidad de
los supuestos contratos de honorarios que la demandada le hizo
firmar por más de trece años.
3. Después de trece años de laborar, le fue otorgada una plaza
supuestamente denominada eventual. Si el titular demandado
pretende argumentar que desarrolló actividades de confianza, se
le deberá condenar a las prestaciones derivadas de las medidas
de protección al salario y de los beneficios de seguridad social.
4. Siempre desarrolló sus actividades con el cuidado, calidad y
esmero requeridos.
5. El veintiséis de febrero del dos mil ocho, siendo aproximadamente
las 8:30 horas, en el local que ocupan las instalaciones de la
Administración General de Aduanas del Servicio de Administración
EXP. NÚMERO 2926/08
5
Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el señor
Ramón Amador Ochoa en su calidad de Encargado de la
Subadministración de Operaciones le dijo textualmente: “Por
indicaciones de personal de mando superior, a partir de hoy estas
despedido, entrega tus instrumentos de trabajo”, por ello, se
levantó recibo de entrega y recepción de gafete y placas.
6. El cese que se llevó a cabo en su contra se realizó sin que se
cumplieran con las disposiciones legales aplicables.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y analizadas posteriormente.
SEXTO.- Emplazamiento. Una vez radicados los autos, por
acuerdo plenario del dos de julio del dos mil ocho (hoja 24), se
tuvo como demandado al titular de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y se ordenó correrle traslado con la demanda y
documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que
le diera contestación, apercibido que de no hacerlo dentro del
término concedido o de resultar mal representado, se tendría por
contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación se realizó el
primero de octubre del dos mil ocho (hoja 26).
SÉPTIMO.- Contestación del titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público. Mediante escrito presentado el ocho
de octubre del dos mil ocho (hojas 27-97), el titular de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público dio contestación a la
demanda, manifestando que niega su procedencia, en virtud de
que el actor ostentaba un puesto de confianza temporal como
Técnico Superior, con funciones de Inspector Fiscal adscrito a la
Administración Central para la Inspección Fiscal y Aduanera y
realizaba funciones de confianza de inspección, supervisión,
EXP. NÚMERO 2926/08
6
verificación y fiscalización, que encuadran en el artículo 5 fracción
II incisos a), b) y d) de la Ley Burocrática, además de que el actor
firmó de conformidad el Formato Único de Movimientos de
Personal Federal número 800-20071202-1034 del treinta de
noviembre del dos mil siete con una vigencia del primero de
diciembre del dos mil siete al quince de mayo del dos mil ocho,
además que jamás existió un despido injustificado y solo se trató
de la baja de un trabajador de confianza sin estabilidad laboral al
concluir la vigencia temporal de su nombramiento, al propio tiempo
que se le perdió la confianza con motivo de la falta debe
profesionalismo en el desempeño de sus funciones, por faltar por
más de tres días de manera consecutiva, sin causa justificada.
En relación a los hechos manifestó lo siguiente:
1. Es falso y se niega que el actor haya ingresado a laborar el
dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, toda vez
que conforme al Formato Único de Movimientos de Personal
Federal número 800-20071202-1034 del treinta de noviembre del
dos mil siete, este tuvo una vigencia del primero de diciembre del
dos mil siete al quince de mayo del dos mil ocho
El actor se desempeñó como trabajador eventual o temporal en el
puesto de Técnico Superior, Nivel 7, Clave Presupuestal CF33892,
con funciones de Inspector Fiscal, adscrito a la Administración
Central para la Inspección Fiscal y Aduanera y realizaba funciones
de confianza, al ejercer facultades de inspección, supervisión,
verificación y fiscalización.
No acredita que haya laborado por los años que menciona y por el
tiempo extraordinario de tres horas diarias. Su jornada se
encuentra regulada por la Norma que regula las jornadas y
horarios de labores en la Administración Pública Centralizada.
Lo único cierto es que el último sueldo que el actor percibió era de
$4,875.00 (cuatro mil ochocientos setenta y cinco pesos 00/100
M.N.).
EXP. NÚMERO 2926/08
7
2. Es falso y se niega. Aclara que el actor en su puesto de Técnico
Superior, Nivel 7, Clave Presupuestal CF33892, con funciones de
Inspector Fiscal, adscrito a la Administración Central para la
Inspección Fiscal y Aduanera, realizaba funciones de confianza,
consistentes en “Ejecutar las consignas del superior jerárquico
para cubrir los servicios de inspección, vigilancia y control en los
centros tácticos, recintos fiscales y fiscalizados, garitas y patios
fiscales, para garantizar la aplicación de las leyes fiscales y
cumplir la misión encomendada a la ACIFA. Apoyar las actividades
de fiscalización de las autoridades competentes del SAT mediante
la participación, vigilancia y seguridad para la ejecución de los
operativos de verificación de mercancías de comercio exterior y
visitas domiciliarias para garantizar el interés fiscal. Dar
cumplimiento a las consignas, comisiones e instrucciones del
superior jerárquico para la prevención de ilícitos en estaciones de
ferrocarril, autobuses, aeropuertos, puertos y marinas turísticas,
así como la entrada y salida de personas y mercancías a los
centros tácticos de inspección fiscal y aduanera y a la salida de la
franja o región fronteriza al interior del país, mediante la
inspección, vigilancia y control. Apoyar y brindar protección a las
instalaciones, edificios y servidores públicos de la S.H.C.P. y del
SAT, mediante la vigilancia y seguridad, para salvaguardar los
bienes, valores, mercancías, así como proteger la integridad física
de los servidores públicos de la institución. Dar cumplimiento a las
instrucciones de su superior jerárquico, respecto a la prevención
de ilícitos fiscales y aduaneros, mediante la labores de inspección,
vigilancia, apoyo a otras autoridades fiscales en el ámbito de su
competencia, para garantizar la aplicación de las leyes fiscales y
garantizar el interés fiscal. Verificar vehículos de origen y de
procedencia extranjero en tránsito y mercancías de comercio
exterior, mediante la revisión de la documentación que acredite la
legal estancia, para dar cumplimiento a la aplicación de las leyes
fiscales y el pago de las contribuciones correspondientes:
actividades previstas en el artículo 5° fracción II inciso b) de la ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”.
3. Es parcialmente cierto. Manifiesta que el treinta de noviembre del
dos mil siete, le expidió la primera y única constancia de
EXP. NÚMERO 2926/08
8
nombramiento al actor y con un vigencia determinada y menor a
seis meses, es decir de cinco meses y quince días, del primero de
diciembre del dos mil siete al quince de mayo del dos mil ocho,
relación eventual que se dio por concluida de manera natural al
término de la vigencia del nombramiento, aunado a que se le
perdió la confianza depositada en su persona con motivo de
diversas irregularidades en el desempeño de sus funciones, por lo
que jamás existió un despido injustificado, ya que lo único cierto,
es que sólo se trató de una baja de un puesto de confianza.
4. Es falso y se niega. Señala que el desempeño del actor nunca fue
eficiente, eficaz y responsable, como se desprende de las dos
Actas Circunstanciadas de Hechos del primero y cinco de marzo
del dos mil ocho, en virtud de que el actor no se presentó a laborar
los días veintisiete, veintiocho y veintinueve de febrero y primero,
dos, tres y cuatro de marzo del dos mil ocho en la Aduana del
Aeropuerto de la Ciudad de México.
Manifiesta que jamás existió un despido injustificado y sólo se trató
de la baja de un trabajador de confianza sin estabilidad laboral al
concluir la vigencia temporal de su nombramiento, al propio tiempo
que se le perdió la confianza con motivo de la falta debe
profesionalismo en el desempeño de sus funciones, por faltar por
más de tres días de manera consecutiva, sin causa justificada.
5. y 6. Son falsos y se niegan. Manifiesta que el actor siempre fue un
trabajador eventual, con una vigencia del nombramiento y el
puesto de que desempeñó que era de confianza con funciones de
inspección, vigilancia, comprobación, recaudación, auditoría y
fiscalización y jamás existió un despido injustificado.
Opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes, las
cuales serán expuestas y analizadas en los considerandos del
presente laudo.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto
planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para
EXP. NÚMERO 2926/08
9
acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que
serán descritas y analizadas posteriormente.
OCTAVO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El
veinte de marzo de dos mil nueve, se dio inicio a la celebración de
la audiencia de pruebas, alegatos y resolución (hojas 131 y 132)
se recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se
estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a
derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez
desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, en
audiencia del veinte de junio del dos mil doce (hojas 204 y 205),
las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la
instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la
sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al
agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada,
restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la
violación.
SEGUNDO.- Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
artículos 123, apartado B) fracción XII de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 124 fracción l y 124 B fracción l
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO.- Litis. La litis en el presente asunto consiste en
determinar si le asiste la razón y derecho al actor para solicitar la
indemnización por el cese injustificado como Técnico Superior en
la Administración General de Aduanas del Servicio de
Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito
EXP. NÚMERO 2926/08
10
Público y demás prestaciones señaladas en el escrito inicial de
demanda; o bien, si como indica el titular demandado, que niega
su procedencia, en virtud de que el actor ostentaba un puesto de
confianza temporal como Técnico Superior, con funciones de
Inspector Fiscal adscrito a la Administración Central para la
Inspección Fiscal y Aduanera y realizaba funciones de confianza
de inspección, supervisión, verificación y fiscalización, que
encuadran en el artículo 5 fracción II incisos a), b) y d) de la Ley
Burocrática, además de que el actor firmó de conformidad el
Formato Único de Movimientos de Personal Federal número 800-
20071201-1034 del treinta de noviembre del dos mil siete con una
vigencia del primero de diciembre del dos mil siete al quince de
mayo del dos mil ocho. Además de que jamás existió un despido
injustificado y sólo se trató de la baja de un trabajador de
confianza sin estabilidad laboral al concluir la vigencia temporal de
su nombramiento, al propio tiempo que se le perdió la confianza
con motivo de la falta de profesionalismo en el desempeño de sus
funciones, por faltar por más de tres días de manera consecutiva,
sin causa justificada.
Por la forma en la cual ha quedado planteada la litis, le
corresponde al Titular demandado la carga de la prueba en
términos de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la ley de la materia.
CUARTO.- Excepción de prescripción opuesta por el titular
demandado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La
opuso respecto a las prestaciones reclamadas en el inciso d (hoja
54 vuelta); inciso e (hoja 64); inciso f (hoja 65); inciso g (hoja 66);
inciso h (hoja 67), consistentes en el pago de vacaciones, prima
vacacional, la aportación del 2% por concepto del Sistema de
Ahorro para el Retiro SAR, aportaciones o cuotas al ISSSTE,
desde la fecha en que ingreso a prestar sus servicios; el pago de
tres horas extras diarias generadas a partir de la fecha de su
ingreso; el pago de aguinaldo a partir de la fecha de su ingreso; el
pago de quinquenios a partir de la fecha de su ingreso; el
reconocimiento de la antigüedad y entrega y aportación de las
EXP. NÚMERO 2926/08
11
cotizaciones al ISSSTE y el otorgamiento y pago de bonos, vales y
demás prestaciones, en términos del artículo 112 de la ley de los
Trabajadores al servicio del Estado y en virtud de que el actor
presentó su demanda el diecinueve de junio del dos mil ocho y es
evidente que todo reclamo anterior a un año a partir desea fecha
está prescrito.
Analizada que ha sido la excepción de cuenta, se concluye que la
misma es procedente, por lo que hace a las prestaciones
reclamadas con anterioridad al diecinueve de junio del dos mil
siete, en virtud de que el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado prevé como regla general la
de un año para demandar las acciones que nazcan del
nombramiento y toda vez que del sello de oficialía de partes se
desprende que la demanda se interpuso el diecinueve de junio del
dos mil ocho, sólo quedan bajo la litis las generadas con un año
anterior a dicha fecha, a excepción de aquellas derivadas de la
seguridad social.
QUINTO.- Excepción de falta de acción y derecho opuesta por
el titular demandado de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. La opuso respecto a las prestaciones reclamadas en el
inciso a) (hoja 47 vuelta), inciso d (hojas 55, 57 vuelta, 59 vuelta y
60 vuelta); inciso e (hoja 62) e inciso i (hoja 68 vuelta) consistentes
en el pago de vacaciones, prima vacacional, la aportación del 2%
por concepto del Sistema de Ahorro para el Retiro SAR,
aportaciones o cuotas al ISSSTE, desde la fecha en que ingreso a
prestar sus servicios; el pago de tres horas extras diarias
generadas a partir de la fecha de su ingreso y el otorgamiento y
pago de bonos, vales y demás prestaciones, en virtud de que el
actor fue trabajador de confianza y por ende está excluido del
régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado por disposición del artículo 8°.
SEXTO.- Pruebas del titular demandado. Ofreció las siguientes
pruebas:
EXP. NÚMERO 2926/08
12
1. Confesional a cargo del actor, desahogada en audiencia del once
de septiembre del dos mil nueve (hojas 141 y 142), de la que se
desprende que el actor reconoce como puesta de su puño y letra
la firma que obra en el recuadro de “firma del empleado” del
Formato Único de Movimiento de Personal Federal número
800200712011034 del treinta de noviembre del dos mil siete, por
haber contestado en forma afirmativa la posición número 25.
2. Documental consistente en copia certificada del Catálogo de
Puestos y Tabulador de Sueldos del Gobierno Federal, expedido
por la Unidad de Política y Control presupuestario de la
Subsecretaría de Egresos (hoja 106), se desprende el puesto
CF33892, como Técnico Superior, Nivel 7, Zona II, con sueldo
base bruto de $4,600.00 (cuatro mil seiscientos pesos 00/100
M.N.) y compensación garantizada bruta de $870.00 (ochocientos
setenta pesos 00/100. M.N.).
3. Documental consistente en el Reglamento Interior de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia de admisión de
pruebas del trece de mayo del dos mil nueve (hoja 133), el cual se
tuvo a la vista y acredita su contenido.
4. Documental consistente en el Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia de admisión de
pruebas del trece de mayo del dos mil nueve (hoja 133), el cual se
tuvo a la vista y acredita su contenido.
5. Inspección ocular realizada según diligencia actuarial del
veinticinco de junio del dos mil diez (hoja 149) y desahogada en
acuerdo plenario del veintitrés de agosto del dos mil diez (hoja
150), se desprende que en el Catálogo General de Puestos del
Gobierno Federal se encuentran consignados los puestos
asignados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que el
EXP. NÚMERO 2926/08
13
puesto denominado Técnico Superior, Nivel 7, tiene consignada la
clave CF33892.
6. Informe que rinda la Secretaría de la Función Pública, recibido el
trece de octubre del dos mil nueve (hoja143) y desahogado en
audiencia del cinco de enero del dos mil diez (hoja 145), se
desprende que el actor ”… en el periodo comprendido del 1° de
diciembre del 2007 al 15 de mayo del 2008, bajo protesta de decir
verdad presentó una declaración de modificación de situación el 9
de mayo del 2007, en la que manifestó que desde el 16 de mayo
de 1994 ocupó el cargo de Inspector en la Administración Central
para la Inspección Fiscal y Aduanera del Servicio de
Administración Tributaria, por el que desempeñó funciones de
inspección y vigilancia”.
7. Documental consistente en el original del Formato Único de
Movimientos de Personal Federal número 800-20071202-1034 del
treinta de noviembre del dos mil siete (hoja 107), cuyo medio de
perfeccionamiento consistente en la ratificación de firma por parte
del actor, se llevó a cabo en la confesional de éste y la reconoció,
del que se desprende lo siguiente: Reingreso Eventual, con una
vigencia del primero de diciembre del dos mil siete al quince de
mayo del dos mil ocho, en el puesto de Inspector, con una jornada
de acuerdo a la Norma que regula las jornadas y horarios de
labores en la Administración Pública Federal Centralizada y un
salario mensual de $5,745.00 (cinco mil setecientos cuarenta y
cinco pesos 00/100 M.N.).
8. Documental consistente en el original del Protesto de
conocimiento del Manual para la Operación, Registro y Control de
Asistencia de Personal (MORCA), del veintiséis de febrero del dos
mil ocho (hoja 108), desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de admisión de pruebas del trece de
mayo del dos mil nueve (hoja 133), acredita su contenido.
9. Documentales consistentes en:
EXP. NÚMERO 2926/08
14
a. Original del Protesto de conocimiento del Manual para la
Operación, Registro y Control de Asistencia de Personal
(MORCA), del veintiséis de febrero del dos mil ocho (hoja
108) (prueba repetida en el inciso 8 que antecede), ya
valorada.
b. Copia certificada del oficio número 326-SAT-A44-XIV-
0148/08 del dieciocho de enero del dos mil ocho (hoja 109),
desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de admisión de pruebas del trece de mayo del
dos mil nueve (hoja 133), acredita la comisión conferida al
actor.
c. Copia certificada del oficio número 326-SAT-A44-XIV-
056/08 del seis de enero del dos mil ocho (hoja 110),
desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de admisión de pruebas del trece de mayo del
dos mil nueve (hoja 133), acredita la comisión asignada al
actor.
d. Copia certificada del oficio número 326-SAT-A44-XIV-
1229/07 del veintinueve de diciembre del dos mil siete (hoja
111), desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de admisión de pruebas del trece de mayo del
dos mil nueve (hoja 133), acredita la comisión conferida al
actor.
e. Copia certificada del oficio número 326-SAT-A44-XIV-
1212/07 del veintisiete de diciembre del dos mil siete (hoja
112), desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de admisión de pruebas del trece de mayo del
dos mil nueve (hoja 133), acredita la comisión asignada al
actor.
f. Copia certificada del oficio número 326-SAT-A44-XIV-
1196/07 del veinticinco de diciembre del dos mil siete (hoja
113), desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de admisión de pruebas del trece de mayo del
EXP. NÚMERO 2926/08
15
dos mil nueve (hoja 133), acredita la comisión conferida al
actor.
g. Copia certificada del oficio número 326-SAT-X-3810 del
dieciocho de diciembre del dos mil siete (hoja 114),
desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de admisión de pruebas del trece de mayo del
dos mil nueve (hoja 133), se desprende la comisión del
actor a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad
de México para realizar actividades de verificación,
inspección y supervisión.
h. Copia certificada de la Protesta de conocimiento del
Servidor Público del Manual de Ética y Disciplina de la
Administración Central para la Inspección Fiscal y Aduanera
de la Administración General de Aduanas del once de
febrero del dos mil ocho (hoja 115), desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de admisión de
pruebas del trece de mayo del dos mil nueve (hoja 133),
acredita su contenido.
10. Instrumental de actuaciones, desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de admisión de pruebas del trece de
mayo del dos mil nueve (hoja 133).
11. Presuncional legal y humana, desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de admisión de pruebas del trece de
mayo del dos mil nueve (hoja 133).
12. Documental consistente en la Norma que Regula las Jornadas y
Horarios de Labores en la Administración Pública Federal
Centralizada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia de admisión de
pruebas del trece de mayo del dos mil nueve (hoja 133), la cual se
tuvo a la vista y acredita su contenido.
EXP. NÚMERO 2926/08
16
13. Documentales consistentes en:
A. Original del Acta Circunstanciada de Hechos por
Notificación (hoja 116), aún cuando fue ofrecida como del
primero de marzo del dos mil ocho, es del catorce de mayo
del dos mil ocho. Por el nombre con el que se ofrece Acta
Circunstanciada de Hechos por notificación y lo que se
pretende acreditar, que el actor fue debidamente notificado
del oficio del acuerdo de baja. Se desprende que se trata de
este documento.
B. Original de la Cédula del Citatorio Previo del trece de mayo
de dos mil ocho (hoja 117), cuyo medio de
perfeccionamiento consistente en la ratificación de
contenido y firma se desahogó de la siguiente manera:
Timoteo Guerrero García, llevada a cabo en
audiencia del treinta de septiembre del dos mil once
(hoja 188-190).
Patricia Victoria Molina Palacios, llevada a cabo en
audiencia del treinta de septiembre del dos mil once
(hoja 188-190).
Ernesto Yubi Mendoza, llevada a cabo en audiencia
del treinta de septiembre del dos mil once (hoja 188-
190).
Documental que acredita su contenido.
C. Copia del Acuse de Acuerdo de Baja del veinticinco de abril
del dos mil ocho, contenida en el oficio número 300 04 2008
00435 (hoja 118), desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de admisión de pruebas del trece
de mayo del dos mil nueve (hoja 133), acredita su
contenido.
EXP. NÚMERO 2926/08
17
14. Original del Acta de hechos por pérdida de confianza del primero
de marzo del dos mil ocho (hojas 119-121), no le favorece a su
oferente en virtud de que el medio de perfeccionamiento
consistente en la ratificación a cargo de los CC. Omar Isaac
Valdés Reyes, Francisco Caballero Ramírez, Alfredo Nieves
Valdovinos y Columbo Alberto Rivera Montoya, se declaró desierto
en audiencia del dos de junio del dos mil once (hojas 170 y 171).
15. Original del Acta Circunstanciada de hechos por pérdida de
confianza del cinco de marzo del dos mil ocho (hojas 122-124), no
le favorece a su oferente en virtud de que el medio de
perfeccionamiento consistente en la ratificación a cargo de los
C.C. Omar Isaac Valdés Reyes, Francisco Caballero Ramírez,
Alfredo Nieves Valdovinos y Columbo Alberto Rivera Montoya, se
declaró desierto en audiencia del dos de junio del dos mil once
(hojas 170 y 171).
SÉPTIMO.- Pruebas del actor. Ofreció las siguientes pruebas:
1. Documental consistente en copia fotostática de la tarjeta de salida
del diecisiete de julio del dos mil seis (hoja 10) y en virtud de que
el cotejo no se llevó a cabo, según diligencia actuarial del trece de
mayo del dos mil diez (hoja 147), en acuerdo plenario del veintitrés
de agosto del dos mil diez (hoja 150), se declararon
presuntivamente ciertos los hechos que el oferente de la prueba
quiso acreditar, por lo que se desprende la comisión del actor a la
Aduana de Manzanillo, Colima, en su carácter de Inspector.
2. Documental consistente en la copia fotostática de tarjeta de salida
del veintisiete de julio del dos mil siete (hoja 11) y en virtud de que
el cotejo no se llevó a cabo, según diligencia actuarial del trece de
mayo del dos mil diez (hoja 147), en acuerdo del veintitrés de
agosto del dos mil diez (hoja 150), se declararon presuntivamente
ciertos los hechos que el oferente de la prueba quiso acreditar, por
lo que se desprende la comisión del actor a la Aduana de Mexicali,
Baja California, en su carácter de Inspector.
EXP. NÚMERO 2926/08
18
3. Documental consistente en copia fotostática de la tarjeta de salida
del veintinueve de septiembre del dos mil siete (hoja 12) y en
virtud de que el cotejo, no se llevó a cabo según diligencia
actuarial del trece de mayo del dos mil diez (hoja 147), en acuerdo
del veintitrés de agosto del dos mil diez (hoja 150), se declararon
presuntivamente ciertos los hechos que el oferente de la prueba
quiso acreditar, por lo que se desprende la comisión del actor a la
Administración Central para la Inspección Fiscal y Aduanera, en su
carácter de Inspector y para participar en un curso de
actualización.
4. Documental consistente en dos copias de la información de
sueldos y salarios correspondiente a los periodos de enero a
diciembre del dos mil cuatro y de enero a diciembre del dos mil
seis (hojas 13-16) y en virtud de que el cotejo no se llevó a cabo,
según diligencia actuarial del trece de mayo del dos mil diez (hoja
147), en acuerdo del veintitrés de agosto del dos mil diez (hoja
150), se declararon presuntivamente ciertos los hechos que el
oferente de la prueba quiso acreditar, por lo que acreditan su
contenido.
5. Documental consistente en tres copias de las constancias de
percepciones y retenciones de los periodos del dieciséis de mayo
al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro,
del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve y del primero al treinta y uno de
diciembre del dos mil (hojas 17-19) y en virtud de que el cotejo no
se llevó a cabo, según diligencia actuarial del trece de mayo del
dos mil diez (hoja 147), en acuerdo del veintitrés de agosto del dos
mil diez (hoja 150), se declararon presuntivamente ciertos los
hechos que el oferente de la prueba quiso acreditar, por lo que
acreditan su contenido.
6. Documental consistente en el original del oficio 326-SAT-R4-A29-
885/2000 del cinco de noviembre del dos mil (hoja 20), no le
favorece a su oferente en virtud de haberse declarado desierta la
ratificación de contenido y firma a cargo del C. Miguel G. Corona
Ángeles, en audiencia del veinte de junio del dos mil doce (hoja
204).
EXP. NÚMERO 2926/08
19
7. Inspección en las listas de asistencia y en virtud de no haberse
llevado a cabo, según diligencia actuarial del catorce de junio del
dos mil diez (hoja 148), en acuerdo del veintitrés de agosto del dos
mil diez (hoja 150), se declararon presuntivamente ciertos los
hechos que el oferente de la prueba quiso acreditar, por lo que se
deprende que en las listas de asistencia aparece como hora de
entrada del actor a las 8:00 A.M. y la hora de salida a las 20:00
horas.
OCTAVO.- Valoración. De la valoración de las pruebas antes
señaladas y en especial las ofrecidas por el titular demandado, en
virtud de corresponderle la carga de la prueba en el presente
asunto, este Tribunal llega a la conclusión de que con la
documental que corre agregada en la hoja 107 de los autos,
consistente en el original del Formato Único de Movimientos de
Personal Federal número 800-20071201-1034 del treinta de
noviembre del dos mil siete, se desprende lo siguiente: Reingreso
Eventual, con una vigencia del primero de diciembre del dos mil
siete al quince de mayo del dos mil ocho, en el puesto de
Inspector.
Asimismo, de la documental que corre agregada en la hoja 143 de
los autos, consistente en Informe rendido por la Secretaría de la
Función Pública, se desprende que el actor “…en el periodo
comprendido del 1° de diciembre del 2007 al 15 de mayo del 2008,
bajo protesta de decir verdad presentó una declaración de
modificación de situación el 9 de mayo del 2007, en la que
manifestó que desde el 16 de mayo de 1994 ocupó el cargo de
Inspector en la Administración Central para la Inspección Fiscal y
Aduanera del Servicio de Administración Tributaria, por el que
desempeñó funciones de inspección y vigilancia”.
Aunado a lo anterior las documentales que corren agregadas en
las hojas 10, 11 y 12 de los autos, consistentes en las tarjetas de
salida del diecisiete de julio del dos mil seis, veintisiete de julio del
dos mil siete y del veintinueve de septiembre del dos mil siete, se
desprenden las comisiones del actor a las Aduanas de Manzanillo,
EXP. NÚMERO 2926/08
20
Colima y Mexicali, Baja California y a la Administración Central
para la Inspección Fiscal y Aduanera, para recibir instrucciones
para participar en un curso de actualización, en su carácter de
Inspector.
Por lo anterior, se desprenden que las funciones que desarrollaba
el actor, consistían, entre otras, en la inspección y vigilancia, por lo
que se ubica en el supuesto previsto por el artículo 5° fracción II,
inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es decir, se desempeñó como empleado de confianza y
en consecuencia, carece del derecho a la estabilidad en el empleo
y por lo tanto resulta procedente absolver al titular demandado de
la indemnización reclamada por el actor y del pago de salarios
caídos (prestaciones a y b).
Sirve de apoyo, la Tesis Aislada I.9o.T.280 L, Novena Época,
Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Junio de 2011,
Página: 1604, que dice:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. BASTA QUE DESARROLLEN ALGUNA DE LAS FUNCIONES DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, PARA SER CONSIDERADOS CON TAL CARÁCTER. Del contenido del artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él se establece no sólo cuáles son las categorías de los trabajadores al servicio del Estado, que tienen la calidad de confianza, sino que además, en él se describe una serie de funciones que también tienen esa naturaleza, como lo son, en su caso, las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, entre otras; sin embargo, ello no implica que para considerar a un trabajador como de confianza, sea necesario que desempeñe simultáneamente todas estas atribuciones, pues esto dependerá de la naturaleza del trabajo que le sea asignado y, en todo caso, de la categoría que desempeñe; por lo que basta que realice alguna de éstas para tener tal carácter, ya que el precepto legal sólo es enunciativo en cuanto a ellas, mas no puede deducirse de él que deban forzosamente reunirse todas para que un trabajador al servicio del Estado pueda considerarse como de confianza, siendo suficiente que represente al patrón en alguna de esas actividades, sin que para ese fin se requiera forzosamente tener trabajadores a su cargo pues, como en el caso de la supervisión, ello resulta irrelevante”.
EXP. NÚMERO 2926/08
21
Asimismo, sirve de apoyo, la Tesis de Jurisprudencia 673, de la
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación, que
aparece en el Tomo V, volumen 1, visible en el Apéndice del
Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época,
página 546, que dice:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.- De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último parte, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no le confiere”.
Se absuelve al titular demandado de la nulidad de cualquier
documento que implique renuncia de derechos (prestación c), por
no haber acreditado la existencia de documento alguno.
Se condena al titular demandado al pago de vacaciones y prima
de vacaciones (prestación d), por el periodo del diecinueve de
junio de dos mil siete al veintiséis de febrero del dos mil ocho, por
haber prosperado la excepción de prescripción opuesta por el
titular demandado, en términos del artículo 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado. Se toma como base la
cantidad de $5,745.00 (cinco mil setecientos cuarenta y cinco
pesos 00/100 M.N.), que aparece en el original del Formato Único
de Movimientos de Personal Federal número 800-20071202-1034
del treinta de noviembre del dos mil siete (hoja 107), lo que
corresponde a un salario diario de $191.50 (ciento noventa y un
pesos 50/100 M.N.), por 13.28 días proporcionales de los veinte
días por año que otorga el artículo 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el titular demandado deberá
EXP. NÚMERO 2926/08
22
pagar la cantidad de $2,543.12 (dos mil quinientos cuarenta y tres
pesos 12/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético.
Asimismo, se condena al titular demandado al pago de prima
vacacional (prestación d) y arroja la cantidad de $762.93
(setecientos sesenta y dos pesos 93/100 M.N.), que resultan de
multiplicar por el 30% de los veinte días por año que otorga el
artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
Se absuelve al titular demandado del otorgamiento y pago de
bonos, vales y demás prestaciones (prestación i), porque son
prestaciones de carácter extralegal y el actor no acreditó haberlas
percibido.
Lo anterior lo apoya la Jurisprudencia VI.2o. J/64, Novena Época,
Registro: 201612, Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV, Agosto
de 1996, página 557, que dice:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.-Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de garantías individuales”.
Asimismo, según la Tesis de Jurisprudencia número I.10o.T. J/4
de la Novena Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XVI, Noviembre de 2002, página 1058, que dice:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA.- Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales”.
Se condena al titular demandado a la aportación del 2% por
concepto del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) (prestación
EXP. NÚMERO 2926/08
23
d), por todo el tiempo de la duración de la relación laboral, toda
vez que el pago de estas aportaciones es una obligación de
naturaleza fiscal a cargo del titular demandado, a lo cual tiene
derecho el trabajador al reconocerse la existencia de una relación
laboral.
Lo anterior, en términos de la Jurisprudencia I.3o.T. J/29, Décima
Época 160 187, 1 de 69, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, en el Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2,
página 999, que dice:
“SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS.- Conforme a la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 2o. a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 1o. a 6o., 16, 21, 22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada), todo trabajador que preste su servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad de la administración pública tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general; por ello, los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal tienen la obligación de inscribir a sus trabajadores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que gocen de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos, el de accidentes y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte; por lo que necesariamente deben remitir a dicho instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos, así como enterarlas quincenalmente a dicho organismo. También tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda, y realizar las aportaciones correspondientes al referido instituto y a la institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual abierta a su nombre, la cual se integra con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda. Ahora bien, si el trabajador ejerce la acción de reconocimiento de la existencia de la relación laboral con determinada dependencia pública, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la tiene por reconocida; entonces, también debe condenarse retroactivamente a la demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas, por ser una consecuencia directa e inmediata de la referida acción de reconocimiento”.
EXP. NÚMERO 2926/08
24
Se absuelve al titular demandado de la aportación del 2% por
concepto del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) (prestación
d), por todo el tiempo que duró el conflicto laboral, en virtud de no
haber prosperado l acción principal.
Se condena al titular demandado a enterar las aportaciones o
cuotas al ISSSTE por todo el tiempo de la duración de la relación
laboral (prestación indicada en los incisos d y h), por no haber sido
debidamente desvirtuada la antigüedad de actor, por parte del
titular demandado, en términos del artículo 47, fracción VI de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En cumplimiento a la Ejecutoria del DT. 1251/2013, se absuelve
al titular demandado del pago de tres horas extras diarias
(prestación e), en virtud de que se estima que la jornada de trabajo
que refiere el actor de doce horas durante cinco días a la semana
y por más de trece años (si se toma en consideración que su fecha
de ingreso data, según su dicho, del dieciséis de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro a la fecha del cese que se dijo
objeto, el cual aconteció el veintiséis de febrero de dos mil ocho),
sin mencionar si contaba con algún lapso de tiempo para tomar
alimentos y reponer energías, se considera inverosímil, porque no
es acorde con la naturaleza humana que una persona pueda
trabajar en la jornada indicada, durante cinco días a la semana,
por más de catorce años, pues ello evidentemente no le permitiría
desarrollar sus labores, al no tener tiempo suficiente para reposar,
comer y reponer energías, así como realizar otro tipo de
actividades, como las de índole familiar, social, esparcimiento,
etcétera, de lo cual sigue que el actor refirió una jornada excesiva
y, por ello, debe concluirse que es inverosímil.
Resulta aplicable al caso particular, la Jurisprudencia 4a./J. 20/93,
de la Octava Época de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, tomo 65, Mayo de 1993, página 19, que dice:
“HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.- De
EXP. NÚMERO 2926/08
25
acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones”.
Así como la Jurisprudencia 2a./J. 7/2006, de la Novena Época, de
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
tomo XXIII, Febrero de 2006, página 708, que dice:
“HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.- Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su
EXP. NÚMERO 2926/08
26
demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia”.
Se condena al titular demandado al pago del aguinaldo (prestación
f), por el periodo del diecinueve de junio de dos mil siete al
veintiséis de febrero del dos mil ocho, ya que si bien es cierto
conforme al Formato Único de Movimientos de Personal Federal
número 800-20071201-1034 del treinta de noviembre del dos mil
siete (hoja 107), las partes pactaron un vínculo laboral del primero
de diciembre del dos mil siete al quince de mayo del dos mil ocho,
también es cierto que de las documentales que corren agregadas
en las hojas 11 y 12 de los autos, consistentes en las tarjetas del
veintisiete de julio y veintinueve de septiembre del dos mil siete, se
desprenden las comisiones del actor a la Aduana de Mexicali, Baja
California y a la Administración Central para la Inspección Fiscal y
Aduanera y que fueron ofrecidas por el actor. Pruebas que
demuestran que el actor generó el derecho durante ese periodo
del dos mil siete y tomando en cuenta la procedencia de la
excepción de prescripción opuesta por el titular demandado, en
términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. Tomando como base el salario diario de
$191.50 ciento noventa y un pesos 50/100 M.N.) precisado en la
condena anterior, por 27.41 días proporcionales de los 40 días por
año que otorga el artículo 42 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el titular demandado deberá
pagar la cantidad de $5,249.01 (cinco mil doscientos cuarenta y
nueve pesos 01/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter
aritmético.
Se absuelve al titular demandado del pago del aguinaldo que se
haya generado durante la tramitación del juicio (prestación f), por
no haber prosperado la acción principal.
Por otra parte, si bien es cierto que al ser personal de confianza
carece de estabilidad en el empleo, si goza de las medidas de
protección al salario y resultando que reclama el pago de
quinquenios (prestación g) y considerando que el actor con fecha
EXP. NÚMERO 2926/08
27
dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, le fue
otorgado el puesto de Agente “C” (hoja 3) y cuya fecha no fue
debidamente desvirtuada por el titular demandado, lo procedente
es considerarla como cierta, por lo que con fundamento en el
artículo 34 segundo párrafo de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, es esta la fecha a partir de la cual se
generó el primer quinquenio, (porque el actor tenía la antigüedad
suficiente, por haber contado con más de cinco años de servicios
prestados para empezar a gozar de ese beneficio y la cual
constituye un complemento al salario), El derecho a esta
prestación se generaría a partir del dieciséis de mayo de mil
novecientos noventa y nueve y para el dieciséis de mayo de dos
mil cuatro, se habían generado dos quinquenios. Por lo que
procede condenar al titular demandado al pago de esta prestación,
a partir de diecinueve de junio del dos mil siete, en virtud de haber
prosperado la excepción de prescripción opuesta por el titular
demandado. Teniendo a la vista el Manual de Percepciones de los
Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el treinta y uno de mayo del dos mil siete, en el artículo
24, Inciso I, del Manual de referencia se desprende lo siguiente:
“I.- La prima quinquenal, que se otorgará en razón de la
antigüedad, por cada 5 años de servicios efectivamente prestados
hasta llegar a 25 años. Esta prestación se entregará sobre base
mensual, en forma quincenal conforme a lo siguiente”:
Importe Mensual en Pesos: Antigüedad:
46 5 a menos de 10 años
55 10 a menos de 15 años
82 15 a menos de 20 años
109 20 a menos de 25 años
136 25 años en adelante
Y teniendo en cuenta la antigüedad del actor en el servicio, del
dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro al
veinticinco de febrero del dos mil ocho, se cuantifican trece años,
nueve meses y nueve días, por lo que se debe aplicar el importe
EXP. NÚMERO 2926/08
28
mensual por la cantidad de $55.00 (cincuenta y cinco pesos
00/100 M.N.), que cuantificados por el periodo comprendido del
diecinueve de junio del dos mil siete al veinticinco de febrero de
dos mil ocho, resulta la cantidad de $460.17 (cuatrocientos
sesenta pesos 17/100 M.N.).
Se condena al titular demandado al reconocimiento de la
antigüedad generada (prestación h), por no haber sido
debidamente desvirtuada por el titular demandado, desde la fecha
de su ingreso hasta el veinticinco de febrero de dos mil ocho.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo dictado el treinta de
agosto de dos mil doce, en términos de la Ejecutoria emitida en
el juicio de amparo DT.- 1251/2013.
SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su
acción y el titular demandado de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, justificó parcialmente sus excepciones y
defensas.
TERCERO.- Se absuelve al titular demandado de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, de las prestaciones reclamadas por
el actor, en términos de lo asentado en el considerando octavo de
este laudo.
CUARTO.- Se condena al titular demandado de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público a las prestaciones reclamadas por el
actor, en términos de lo asentado en el considerando octavo de
este laudo.
QUINTO.- Gírese atento oficio de estilo al Décimo Segundo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
EXP. NÚMERO 2926/08
29
comunicándole del cumplimiento de la Ejecutoria del DT.-
1251/2013.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- En su
oportunidad, archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en
Pleno celebrado con fecha seis de marzo de dos mil catorce.-
DOY FE.
GMA.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO
Top Related