EXPEDIENTE NÚMERO 2956/08 OCTAVA SALA. 1
EXPEDIENTE NÚMERO 2956/08. C. GÓMEZ VÁZQUEZ CARMEN LIZBETH VS SECRETARÍA DE ECONOMÍA. PRESTACIONES DIVERSAS. O C T AV A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal, a diecinueve de junio del dos mil
quince. ------------------------------------------------------------------------------------
Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la
Ejecutoria DT.- 961/2014, emitida por el Decimocuarto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del
conflicto planteado por la C. Gómez Vázquez Carmen Lizbeth, en
contra de la Secretaría de Economía. --------------------------------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con
fecha veintitrés de abril de dos mil catorce, pronunció laudo en el que
resolvió: ----------------------------------------------------------------------------------
“…PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha veinte de agosto del dos mil doce, en términos del contenido de la Ejecutoria DT.- 1411/2013. ---------------------
SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular justificó en parte sus Excepciones y Defensas, en consecuencia. ------------------------
TERCERO.- Se condena al Titular de la Secretaría de Economía, a que le pague a la C. Gómez Vázquez Carmen, la Indemnización Constitucional, salarios caídos, aguinaldo y horas extras por el tiempo laborado, en la forma y términos expuestos en los considerandos del presente laudo. ---------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de Economía, de pagarle a la C. Gómez Vázquez Carmen, la prima de antigüedad y vacacional, así como de la nulidad de documentos, por las razones y fundamentos expuestos los considerandos de esta resolución. -------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Comuníquese lo anterior al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, señalando que bajo las consideraciones de hecho y de derecho, se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.- 1411/2013. ----------
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SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la C. Gómez
Vázquez Carmen, promovió Juicio de Amparo número DT.- 961/2014,
ante el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, el que procedió a concederle el amparo y protección
de la Justicia Federal, que en su único resolutivo a la letra dice: ---------
“…ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Carmen Lizbeth Gómez Vázquez, contra el laudo de veintitrés de abril de dos mil catorce, dictado en el expediente 2956/2008 del índice de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia...” --------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Con fundamento en el artículo 77 fracción I de la Ley de
Amparo, en cumplimiento al DT.- 961/2014, esta Octava Sala, deja sin
efectos el laudo de fecha veintitrés de abril de dos mil catorce, y
procede a dictar nuevo laudo reiterando los aspectos que no fueron
materia de concesión en los siguientes términos:-----------------------------
“…En las relatadas condiciones, al demostrarse la ilegalidad del acto reclamado, lo procedente es conceder el amparo para que la Sala responsable realice lo siguiente: --------------------------------------------------------------------------------------------------
I.- Deje insubsistente el acto reclamado. ----------------------------------------------- II.- Dicte otro en el que reitere la condena al pago de la indemnización
constitucional, al pago de los salarios caídos y horas extras. ------------------------------------- En materia de concesión. ----------------------------------------------------------------- III.- Condene al pago de la parte proporcional del aguinaldo 2005,
considerando para tal efecto del 1 de abril al 31 de diciembre de ese año, asi como los que se sigan generando hasta que se de cumplimiento al laudo…”. ----------------------------------
II.- Por escrito de fecha veintiséis de enero del dos mil siete,
presentado el veintiséis del mismo mes y año, ante la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje del Estado de México, (fojas 5 a 9), la C.
Gómez Vázquez Carmen Lizbeth, demandó de la Secretaría de
Economía, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones. A).-
La Indemnización Constitucional, consistente en el pago de tres
meses de salario integrado, derivado del despido injustificado del que
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fue objeto la actora. B).- El pago de los salarios vencidos, que se han
generado y que se sigan generando desde el injustificado despido y
hasta que se dé total cumplimiento al laudo que se dicte en el
presente juicio. C).- El pago de prima de antigüedad, consistente en
doce días de salario por cada año de servicios prestados por la actora
y la parte proporcional correspondiente, con fundamento en el artículo
162 de la Ley Federal del Trabajo. D).- El pago de Aguinaldo,
vacaciones y prima vacacional, por todo el tiempo que duró la relación
de trabajo y que se sigan generando desde el injustificado despido y
hasta que se dé total cumplimiento al laudo que se dice en el presente
juicio. E).- El pago de horas extras, consistente en una hora y media
extras diario, durante todo el tiempo que la actora prestó sus servicios.
Fundó su demanda en relación sucinta en los siguientes hechos. I.-
Con fecha primero de abril del dos mil cinco, celebró Contrató de
Prestación de Servicios Profesionales por honorarios asimilados a
sueldos con la Secretaría de Economía, asignándole la categoría de
Analista en el área de encuestas, no obstante del tipo de contrató se
estableció una relación laboral con los Demandados. II.- Realizaba
labores de diseño de protectores de pantalla, imagen corporativa,
página web, elaboración de minutas de calidad, encuestas telefónicas,
lo anterior para el centro de captación de opiniones, área
perteneciente a la Oficialía Mayor de la Secretaría de Economía, cuyo
principal objetivo es realizar estudios de opinión para encontrar áreas
de oportunidad de mejora de las diferentes áreas que brindan servicio
al público, percibiendo un sueldo mensual de $4,621.69 (Cuatro mil
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seiscientos veintiún pesos 69/100 M.N.), así como trabajos
personales, sin retribución ni obligación alguna, elaborados para la
Subdirectora del Centro de Captación de Opiniones y del Centro de
Estudios Estratégicos. III.- Su hora de labores era de nueve de la
mañana a las diecinueve treinta de la tarde de lunes a viernes,
disfrutando de sesenta minutos para tomar alimentos, debiendo
terminar su jornada de trabajo legal ordinario a las dieciocho horas,
por lo que reclama una hora y media extra diario que la actora laboró
y nunca le fueron cubiertas por los Demandados, debiendo
computarse como tiempo extraordinario a partir de las dieciocho a las
diecinueve horas diario de lunes a viernes. IV.- El dos de mayo del
dos mil cinco, a la hoy actora se le comunicó que la Secretaría de
Economía deseaba que siguiera prestando sus servicios personales y
subordinados de la misma forma en que venía desenvolviéndose,
haciendo de su conocimiento que le continuaría proporcionándole las
herramientas necesarias a fin de poder continuar desarrollando sus
actividades diarias, lo anterior a través de intermediario, Grupo
Promoción de Empleo, S.A. de C.V., a través de su representante, con
las mismas condiciones laborales y con un salario de $4,342.59
(Cuatro mil trescientos cuarenta y dos pesos 59/100 M.N.). V.-
Durante el tiempo que la actora laboró para la parte Demandada
siempre prestó sus servicios con estricto sentido de responsabilidad y
eficacia. VI.- El día veintiséis de noviembre del dos mil seis, siendo
aproximadamente las dieciocho horas, sin que mediara causa que la
justificara fue despedida por la Subdirectora del Centro de Captación
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de Opiniones y del Centro de Estudios Estratégicos de la fuente de
trabajo de la Demandada, quien ejerce actos de dirección y
administración para la misma, persona facultada para contratar y
despedir trabajadores, le dijo que estaba despedida, sin que se diera
cumplimiento al contenido del artículo 47 de la Ley Federal del
Trabajo de Aplicación supletoria a la Ley de la Materia. VII.- Con fecha
veintiséis de noviembre del dos mil seis, cuando la actora fue
despedida no le fue cubierta su parte proporcional de aguinaldo
correspondiente al dos mil seis, motivo por el cual mediante la
presente vía se reclama su pago del mismo. Invocó los preceptos de
derecho que consideró aplicables. ------------------------------------------------
III.- La Junta Especial No. 8 de la Local de Conciliación y
Arbitraje del Valle de Cuautitlán, Texcoco, con fecha veintiséis de
enero de dos mil siete, (foja 11), dictó un acuerdo en el que se declaró
incompetente para conocer del juicio, ordenando remitir los autos a la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, lo que efectuó a través del
oficio número 20061/66/2007, (foja 12), recibida que fue la demanda,
la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y
Arbitraje, con fecha veintitrés de febrero de dos mil siete, (foja 25),
dictó un acuerdo por virtud del que se declaró Incompetente para
conocer del juicio, y ordenó remitir los autos a este Tribunal, lo que
realiza a través del oficio 08.11, de fecha seis de junio de dos mil
ocho, recibido por esta Autoridad, el veinte del mismo mes y año (foja
1). La Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con
fecha treinta de junio de dos mil ocho, (foja 29), requirió a la C. Gómez
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Vázquez Carmen Lizbeth, a fin de que en un término de tres días
hábiles ajustara su demanda a lo previsto en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos específicamente en el apartado “B”
del artículo 123 de tal ordenamiento y a lo previsto en la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado. Con fecha veintinueve de
enero de dos mil nueve, (fojas 32 a 39), la C. Gómez Vázquez
Carmen Lizbeth, desahogo la vista que se le diera y ajustó su
demanda, adicionándose los capítulos de prestaciones, hechos y
ofreció prueba en los siguientes términos: A).- La Indemnización
Constitucional, en virtud del despido injustificado del que fue objeto.
B).- La nulidad de los Contratos de Prestación de Servicios
Profesionales celebrados. C).- El pago de salarios caídos que en
forma integrada se generen conforme lo dispone el artículo 84 de la
Ley del Trabajo, más los aumentos, incrementos y retabulaciones
salariales que por ley se otorgue al puesto de encuestador, salarios
caídos que deberán ser cuantificados a partir del injustificado despido
y hasta el día en que se dé cumplimiento total del laudo que en su
caso dicte este Tribunal. D).- El pago de aguinaldo correspondiente a
razón de cuarenta días por año por el tiempo que duró la relación
jurídica laboral y los que se sigan generando como si fuera empleado
activo, durante la tramitación del presente juicio y hasta el
cumplimiento total del laudo que emita este Tribunal, en virtud que no
fue su decisión separarse del empleo, prestación que se encuentra
contemplada en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. E).- El pago de la prima
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vacacional, consistente en dos períodos al año correspondiente al
30% de veinte días de salario diario integrado cada período, durante
la tramitación del presente juicio y hasta el cumplimiento total del
laudo que emita este Tribunal. F).- El pago de horas extras,
consistente en un hora y media diaria durante todo el tiempo que duró
la relación laboral. Adicionando los hechos de la siguiente forma: I.-
Fue contratada a partir del primero de abril del dos mil cinco, de
manera subordinada, pero se le obligaba a firmar Contratos de
Prestación de Servicios Profesionales, para simular una relación de
carácter civil y evadir las obligaciones de carácter laboral. II.- Sus
labores consistían en realizar diseños de protectores de pantalla,
imagen corporativa, página web, elaboración de minutas de calidad,
encuestas telefónicas, lo anterior para el centro de captación de
opiniones, área perteneciente a la Oficialía Mayor de la Secretaría de
Economía, cuyo principal objetivo es realizar estudios de opinión para
encontrar áreas de oportunidad de mejora de las diferentes áreas que
brindan servicio al público, percibiendo un sueldo mensual de
$4,621.69 (Cuatro mil seiscientos veintiún pesos 69/100 M.N.), así
como trabajos personales, sin retribución ni obligación alguna,
elaborados para la Subdirectora del Centro de Captación de
Opiniones y del Centro de Estudios Estratégicos. III.- Se le obligaba a
cubrir un horario de las nueve de la mañana a las nueve de la noche
de lunes a viernes, disfrutando de sesenta minutos para tomar
alimentos, en el comedor de la Secretaría, por la cual reclama una
hora y media extra diaria. IV.- El dos de mayo se le comunicó que
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debía seguir prestando sus servicios y que la demandada continuaría
proporcionándole las herramientas necesarias para desarrollar sus
actividades en las mismas condiciones. V.- Siempre prestó sus
servicios con estricto sentido de responsabilidad y eficacia, por lo que
se hizo acreedora a felicitaciones y reconocimientos, laborando en la
Calle de Alfonso Reyes Número treinta, Colonia Hipódromo Condesa
en esta Ciudad. VI.- El veintiséis de noviembre del dos mil seis,
aproximadamente a las dieciocho horas, se le dijo que estaba
despedida, sin mediar explicación alguna y sin que se diera
cumplimiento a lo previsto por los artículos 46 y 46 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que el
despido debe considerarse injustificado, ya que no incurrió en ninguna
irregularidad. VII.- A lo largo de la relación laboral de un año, siete
meses y veintiún días sin nota desfavorable, el Demandado pretende
hacer valer una relación de carácter civil, no obstante que contaba con
un lugar de adscripción, horario, salario y se encontraba sujeta a las
órdenes de su jefe inmediata. Ofreció las pruebas que estimó
convenientes, e invocó los conceptos de derecho que estimó
aplicables. -------------------------------------------------------------------------------
IV.- Con fecha veintidós de mayo de dos mil nueve, la
Secretaría de Economía, dio contestación a la demanda instaurada en
su contra, (fojas 89 a 159). Negándola en todos sus términos en virtud
de que la actora no fue su empleada, ya que existió una relación de
servicios profesionales Opuso como Excepciones y Defensas las
siguientes: La de Incompetencia.- Que se determinó improcedente en
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acuerdo de fecha tres de septiembre del dos mil nueve, (foja 178). La
de Falta de Acción y Derecho.- Toda vez que en ningún momento y
bajo ninguna circunstancia se ha colocado en el supuesto
contemplado por la Ley de la materia, ni ha dado lugar a que se
reclame o se encuentre obligado a pagar a la actora indemnización
constitucional, en la inteligencia de que entre la actora y mi mandante
jamás ha existido relación jurídica laboral alguna. La de Inexistencia
de la Relación de Trabajo.- Dado que entre la actora y su
representado no existe ni existió relación laboral. La de Inexistencia
de la Relación de Trabajo.- Toda vez que no existió ningún vínculo
laboral con la actora, lo cierto es que fue contratada bajo un Contrató
de Prestación de Servicios Profesionales, por honorarios asimilados a
sueldos el primero de abril del dos mil cinco, por lo que existió una
relación de tipo civil y no laboral, sin que se hayan dado los supuestos
jurídicos de los artículos 2° y 3° de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado. La de Falta de Legitimación Procesal.- Que es
procedente por los razonamientos expuestos, negándose que haya
sido despedida injustificadamente, ya que celebró un contrató que
tuvo una vigencia del primero al treinta de abril del dos mil cinco, sin
que acredite la existencia de una relación laboral. La de Obscuridad y
Defecto Legal de la Demanda.- Toda vez que omite precisar la
circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a los hechos que
narra. La de Falta de Acción y de Derecho.- Porque jamás fue
despedida justificada ni injustificadamente, ni se ha dado lugar a que
reclame al pago de salarios vencidos, al no haber existido una
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relación laboral, por lo que nuevamente opone la de La de
Inexistencia de la Relación Laboral, ya que nunca ha tenido vínculo
con la actora. Procediendo las excepciones de Inexistencia de la
Relación Laboral y Falta de Acción y de Derecho. La de Obscuridad y
Defecto Legal de la Demanda.- Toda vez que omite precisar la
circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a los hechos que
narra. La de Falta de Acción y de Derecho.- Que procede en contra
del pago de prima de antigüedad, ya que no se ajusta a los
presupuestos necesarios para su otorgamiento y por el contrario hace
valer la Excepción de Inexistencia de la Relación Laboral y La de Falta
de Acción y de Derecho, ya que no se encuentra incluida en las listas
de raya de trabajadores temporales, ni le fue expedido nombramiento
alguno. Aunado a que la prestación mencionada no se encuentra
contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. La de Falta de Acción y de Derecho, la de Inexistencia de la
Relación Laboral y la de Obscuridad y Defecto Legal de la Demanda.-
En virtud de que fue contratada bajo un Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales, por honorarios asimilados a sueldos, el
primero de abril del dos mil cinco, por lo que existió una relación de
tipo civil y no laboral, sin que se hayan dado los supuestos jurídicos
de los artículos 2° y 3° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, que tuvo una vigencia al primero al treinta de abril
del dos mil cinco, sin que acredite la existencia de una relación
laboral. Aunado a que omite precisar las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en relación a los hechos que narra. De ahí la
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procedencia del pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional,
así como horas extras. En relación al escrito del veintinueve de enero
del dos mil nueve, opone la de prescripción, en términos del artículo
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al
haber transcurrido el término de un año para hacer valer su acción,
así como las de Falta de Acción y de Derecho, la de Inexistencia de la
Relación Laboral y la de Obscuridad y Defecto Legal de la Demanda.-
En virtud de que fue contratada bajo un Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales, por honorarios asimilados a sueldos, el
primero de abril del dos mil cinco, por lo que existió una relación de
tipo civil y no laboral, sin que se hayan dado los supuestos jurídicos
de los artículos 2° y 3° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, que tuvo una vigencia del primero al treinta de
abril del dos mil cinco, sin que acredite la existencia de una relación
laboral. Aunado a que omite precisar las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en relación a los hechos que narra. Precisándose que en
materia burocrática no es presumible la relación laboral y la relación
que existió fue únicamente de índole civil. Controvirtió los hechos de
la siguiente manera: 1.- Es cierto y en parte es falso, cierto que el día
primero de abril del dos mil cinco, por conducto del entonces Oficial
Mayor celebró la actora un Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales por Honorarios Asimilados a Sueldos, con una vigencia
del primero al treinta de abril del dos mil cinco, en términos de lo
señalado por la cláusula cuarta del referido acuerdo de voluntades, sin
embargo es falso y en consecuencia se niega que la persona que
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indica sea el responsable de la contratación que alude la accionante.
2.- Es falso y por lo tanto se niega, es falso que la actora haya
desempeñado para mi representante las funciones que indica, siendo
falso también que haya recibido instrucciones de la persona que
menciona y que haya percibido el salario mensual que refiere. 3.- Es
falso y se niega, es falso que la actora haya asignado el horario de
labores que indica, siendo falso también que haya disfrutado de
sesenta minutos para tomar sus alimentos, siendo la verdad de
hechos que entre la actora y mi mandante jamás ha existido relación
jurídico laboral alguna. 4.- Es falso y se niega, es falso que la actora
haya comunicado que su representado deseaba que siguiera
prestando sus servicios personales y subordinados y que le
proporcionaría la herramienta para el desarrollo de sus supuestas
funciones, siendo la verdad de hechos que entre la actora y su
mandante jamás ha existido relación jurídica laboral alguna. 5.- Es
falso y se niega, es falso que la actora haya laborado para su
representado, y por lo tanto falso que lo haya hecho con las
características que menciona, siendo la verdad de hechos que entre la
actora y su mandante jamás ha existido relación jurídica laboral
alguna. 6.- Es falso y lo niega, es falso que la actora en la fecha y
hora que menciona haya sido despedida por la persona que señala,
siendo la verdad de los hechos que el Contrató de Prestación de
Servicios Profesionales por Honorarios Asimilados a Sueldos de fecha
primero de abril del dos mil cinco. 7.- Es falso y lo niega, es falso que
en la fecha que refiere la accionante, la misma haya sido despedida,
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también resulta falso que no se le haya cubierto la parte proporcional
del aguinaldo, siendo la verdad de hechos que entre la actora y su
mandante jamás ha existido relación jurídica laboral alguna. En
relación con el escrito de fecha veintinueve de enero del dos mil
nueve, en los siguientes términos: 1.- Es falso, ya que como se ha
señalado celebró un Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales, el primero de abril del dos mil cinco, con una vigencia
del primero al treinta de abril de ese año, quedando excluida de la
aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en términos del artículo 8° de este ordenamiento, al haber
sido una relación de índole civil. 2.- Es falso, ya que no fue expedido
nombramiento alguno ni se encontraba incluida en las listas de raya
de trabajadores temporales, en términos de los artículos 2° y 3° de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. 3, 4, 5 y 6.-
Son falsos, ya que jamás existió una relación jurídico laboral,
procediendo por ello las excepciones de Falta de Acción y de Derecho
y la de Inexistencia de la Relación Laboral, que se han hecho valer en
los términos expuestos. Objetó las pruebas de la actora y aportó las
que estimó acreditarían sus Excepciones y Defensas, igualmente
invocó los dispositivos legales aplicables a su decir y finalmente
formuló sus petitorios. ----------------------------------------------------------------
VI.- La litis se fija en este caso para determinar si como lo
afirma la actora tiene derecho a la Indemnización Constitucional y al
pago de las demás prestaciones reclamadas, en virtud de haber sido
despedida de manera injustificada de su trabajo. O bien como se
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excepciona la Secretaría de Economía, carece de acción y derecho en
razón de que no ha prestado servicios en el puesto y área, toda vez
que la única relación entre ella y su representando, fue de índole civil,
a través de un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, del
primero de abril del dos mil cinco. Por la forma que ha quedado fijada
la litis corresponde a la actora acreditar las acciones intentadas y al
Demandado acreditar las Excepciones y Defensas, hechas valer. -------
VI.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como es
la Excepción de Prescripción opuesta, esta Sala procede en primer
término a su análisis. -----------------------------------------------------------------
La Demandada señala que en términos de lo previsto en los
artículos 112 y 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, ha transcurrido en exceso el término previsto en tales
ordenamientos, para que la actora reclame el pago de las
prestaciones que señala en su demanda.---------------------------------------
Es improcedente la Excepción de Prescripción, ya que el
término prescriptivo se vio interrumpido al presentarse la demanda
ante la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, dentro
de la fecha que aparecen en la demanda respectiva, esto es,
veintiséis de enero del dos mil siete, por lo que se procede al estudio
del fondo del asunto. -----------------------------------------------------------------
VII.- En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y
desahogadas de la parte actora tenemos que fueron objetadas en
términos generales cuanto alcance, valor probatorio, autenticidad de
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contenido y firma, (fojas 145 a 153), sin que se haya probado la
materia de su objeción en términos de la siguiente Jurisprudencia: -----
“DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN. Los documentos privados que se atribuyen a una de las partes conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditar la falsedad de ellos. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. No. Registró 188,609. Jurisprudencia. Materia: Común Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001. Tesis VI.2°.C.J/210. Página 924.” -----------------------------------------
Por lo que se analizan y valoran, en los términos que a
continuación se establece: ----------------------------------------------------------
Confesional a cargo del Demandado, desahogada en
audiencia de fecha catorce de enero del dos mil diez, (fojas 208 vta. y
209), carece de relevancia ya que fueron contestadas en sentido
negativo las posiciones formuladas. ----------------------------------------------
Confesional que cambio de naturaleza a Testimonial a
cargo de la C. Alexandra Paola Burbano Vaca, desahogada en
audiencia de fecha ocho de junio del dos mil once, (foja 303), carece
de relevancia ya que la testigo dijo no conocer a la actora. ----------------
Expediente a nombre de la actora, del cual se tuvieron por
presuntivamente ciertos los hechos que con tal probanza pretende
demostrar la accionante, en audiencia de fecha veinte de abril del dos
mil diez, (foja 231), carece de relevancia, dado que la presunción de
cuenta es insuficiente para acreditar una relación de trabajo al existir
en autos los documentos en los cuales se formalizó el vínculo entre
las partes. -------------------------------------------------------------------------------
Copia de los Oficios de fechas nueve de enero, dos de
octubre, agosto del dos mil seis, tres de junio del dos mil cinco,
EXPEDIENTE NÚMERO 2956/08 OCTAVA SALA. 16
(fojas 40 a 43), carecen de relevancia ya que en ello no se hace
alusión a las actividades de la actora. -------------------------------------------
Oficios números 700.C.A.00.703.05, 700.C.A.04.01.339.05
y 2005-COCA-03, de fechas veintinueve de abril, veinticinco de
agosto y veintiséis de mayo del dos mil cinco, (fojas 44 a 46),
tienen valor indiciario para acreditar que a la actora se le dieron
instrucciones para la autorización de diversas herramientas de trabajo
del Demandado, concediéndosele la calidad de empleada. ----------------
Reconocimientos y Diplomas a nombre de la actora,
(fojas 47 a 49), tienen valor indiciario para acreditar que la accionante
participó en diversos cursos impartidos por el Demandado, como su
empleada. -------------------------------------------------------------------------------
Inspección llevada a cabo en diligencia actuarial del doce de
agosto del dos mil once, (foja 327), sobre la cual se tuvieron por
presuntivamente ciertos los hechos que pretende demostrar la actora
con tal probanza, en acuerdo plenario del siete de septiembre del
mismo año, (foja 330), por lo que genera la presunción en relación a
los siguientes hechos: ----------------------------------------------------------------
Que en las listas de asistencia del mes de noviembre del dos mil cinco a noviembre del dos mil seis, aparecen la actora con un horario de entrada de las nueve horas. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Que en las listas de asistencia del mes de noviembre del dos mil cinco a noviembre del dos mil seis, aparecen la actora con un horario de salida de las diecinueve treinta horas. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Que en los recibos de pago a nombre de la actora, se desprende que percibía un salario mensual liquido de $4,621.69 (Cuatro mil seiscientos veintiuno pesos 69/100 M.N.).-------------------------------------------------------------------------------------------------------
VIII.- En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y
desahogadas de la Secretaría de Economía, tenemos que fueron
objetadas en términos generales cuanto alcance y valor probatorio,
EXPEDIENTE NÚMERO 2956/08 OCTAVA SALA. 17
(foja 180 vta.), sin que se haya probado la materia de su objeción en
términos de la siguiente Jurisprudencia: -----------------------------------------
“DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN. Los documentos privados que se atribuyen a una de las partes conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditar la falsedad de ellos. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. No. Registró 188,609. Jurisprudencia. Materia: Común Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001. Tesis VI.2°.C.J/210. Página 924.” -----------------------------------------
Por lo que se analizan y valoran, en los términos que a
continuación se establece: ----------------------------------------------------------
Confesional a cargo de la actora, desahogada en audiencia
de fecha catorce de enero de dos mil diez, (foja 209 vta.), en la que
contestó en sentido afirmativo las posiciones dos y ocho, por lo que
adquiere valor probatorio para acreditar los siguientes hechos: ----------
“Que celebró con la Secretaría de Economía Contrató de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios asimilados a sueldos con fecha primero de abril de dos mil cinco. ------------------------------------------------------------------------------------------
Que se le cubrió en una parcialidad vencida la cantidad de $4,621.69 (Cuatro mil seiscientos veintiún pesos 69/100 M. N.), con motivo de los servicios profesionales prestaos en base al Contrató de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios asimilados a sueldos con fecha primero de abril de dos mil cinco. ------------------------------
Copia certificada del Contrató de Prestación de Servicios
Profesionales, de fecha primero de abril del dos mil cinco, (fojas 167
a 171), tiene valor probatorio para acreditar que a la actora se le
contrató a través de dicho documento, por un período de tiempo fijo. ---
Inspección desahogada en diligencia actuarial de fecha
doce de agosto del dos mil once, (fojas 328 y 329), tiene valor
probatorio para acreditar los siguientes hechos: ------------------------------
Que visto el sistema electrónico de cómputo de consulta de empleados y el cárdex respectivo no aparecen registros de la actora y que por ello no se puede determinar si carece de un nombramiento, sin que se hayan localizado en las nóminas el nombre de la demandante. ------------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE NÚMERO 2956/08 OCTAVA SALA. 18
Copia certificada de escrito de renuncia del treinta de
abril de dos mil siete, (foja 177), carece de relevancia al no tener
relación directa con la litis planteada. --------------------------------------------
IX.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por
las partes, inclusive la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional
Legal y Humana y en términos del artículo 137 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a la conclusión de
que el Demandado, acredita sus Excepciones y Defensas, de
conformidad con las siguientes consideraciones. -----------------------------
La actora reclama la Indemnización Constitucional al
considerarse despedida injustificadamente y el Demandado
argumenta que no existió relación laboral, sino una de índole civil, por
tiempo determinado. ------------------------------------------------------------------
Del material probatorio aportado se observa que el vínculo
entre las partes contrario a lo firmado por el Demandado fue de índole
laboral, ya que se le fijó un lugar de adscripción para cumplir con el
Servicio Profesional de Analista en el Área de Encuestas, por lo que la
actora se encontraba obligada a cumplir con ellos bajo una
subordinación, tan es así que se solicitaba rendir los informes que
respaldaran sus funciones, cuantas veces les fueran requeridos, ello
según las declaraciones y cláusulas que por su transcendencia se
transcriben: ------------------------------------------------------------------------------
“…CONTRATÓ DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR HONORARIOS ASIMILADOS A SUELDOS, QUE CELEBRAN, POR UNA PARTE, EL EJECUTIVO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DESIGNARÁ “LA SECRETARÍA” REPRESENTADA POR EL OFICIAL MAYOR ING. OSCAR GÓMEZ VÁZQUEZ, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ “EL CONTRATADO”, AL TENOR DE LAS SIGUIENTES: --------------------------------------------------------------------------------------------
D E C L A R A C I O N E S. --------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE NÚMERO 2956/08 OCTAVA SALA. 19
I.- DE “LA SECRETARÍA”. -------------------------------------------------------------- …I.- a) Es una Dependencia del Poder Ejecutivo Federal, de conformidad con
los artículos 2° y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, cuya competencia y atribuciones se señalan en el artículo 34 del mismo ordenamiento. -----------
…I.- f) Que para los efectos procedentes establece el domicilio convencional en, Alfonso Reyes No. 30, Col. Hipódromo Condesa, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06140, México, Distrito Federal… -----------------------------------------------------------------------------
C L A U S U L A S ------------------------------------------------------------------------- PRIMERA.- “EL CONTRATÓ” se obliga a prestar a “LA SECRETARÍA” sus
servicios profesionales consistentes en Analista en el área de encuestas… --------------------- …TERCERA.- Las partes acuerdan que el lugar donde prestará el servicio
“EL CONTRATADO” será el domicilio indicado en la declaración I.f. y/o desplazarse a las diversas unidades de la Secretaría; a fin de cumplir satisfactoriamente los términos del presente contrató. ----------------------------------------------------------------------------------------
CUARTA.- El presente contrató tendrá como vigencia el plazo comprendido del 01 de abril a 30 de abril de 2005… ---------------------------------------------------------------
SÉPTIMA.- “EL CONTRATADO” se obliga a entregar a “LA SECRETARÍA”, todos los informes que respalden el avance de las funciones encomendadas cuantas veces sea requerido para ello, y a no ceder por ningún concepto los derechos y obligaciones derivados del contrató sin conocimiento expreso de ésta…”. -------------------------------------
Advirtiéndose que en la prestación del servicio, existieron
características tales como la de la subordinación propias de una
relación de trabajo y no de una relación de índole civil, al efecto, es
aplicable el criterio sostenido por la entonces Cuarta Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, Semanario
Judicial de la Federación, Tomo: 187-192, Quinta parte, página 85, del
tenor siguiente: -------------------------------------------------------------------------
“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrató laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134 fracción III de la Ley Federal del Trabajo que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo”. -------------------------
Así como el sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en
Materia del Trabajo del Primer Circuito, consultable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo
de 1996, Página 1008 que dice: ---------------------------------------------------
“RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATÓ DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA
EXPEDIENTE NÚMERO 2956/08 OCTAVA SALA. 20
ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDEN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.- Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con la actora fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrató en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo deber realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asignan una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación laboral que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil”. -----
A mayor abundamiento, en los contratos citados no se
estipuló que la actora estaría fuera de un horario determinado para
realizar sus labores, tampoco se estipuló ni se advierte del contrató
que la actora tuviera un despacho propio como profesionista o técnico
independiente, aspectos que se debían tomar en cuenta, tal y como
prevé la tesis que reza: --------------------------------------------------------------
“PROFESIONISTAS, CONTRATÓ DE PRESTACION DE SERVICIOS Y NO RELACION CONTRACTUAL.- La persona que percibe diversas cantidades por concepto de una labor de carácter técnico, que expide los recibos de pago y admite que tales sumas las recibió en calidad de honorarios, que tiene despacho propio y registro federal de causante como profesionista o técnico independiente y que no tiene un horario determinado para realizar sus labores al servicio de la empresa, estos hechos llevan a la conclusión de que sus actividades las realiza bajo un contrato de prestación de servicios profesionales, de carácter civil, y no de una relación laboral. Tesis Aislada No. Registro: 242,637, Materia(s): Laboral, Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 205-216 Quinta Parte, Página: 44, Genealogía: Informe 1986, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 54, página 42.”. -------------------------------------------------
En consecuencia, se llega a la determinación de que la
relación que unió a las partes fue de índole laboral, no obstante que el
Demandado argumente que haya sido de naturaleza Civil. ----------------
Ahora bien, en estricto cumplimiento a la Ejecutoria DT.-
1411/2013, se determina que el Demandado no probó la razón de la
temporalidad de la contratación de la accionante y ella sí acreditó que
la prestación de los servicios continuó hasta el día en que fue
EXPEDIENTE NÚMERO 2956/08 OCTAVA SALA. 21
despedida, esto es, el veintiséis de noviembre de dos mil seis, de
conformidad con lo siguiente. ------------------------------------------------------
Los artículos 3°, 12 y 15 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, a la letra cada uno señala: ---------
“Artículo 3o.- Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.” -----------------------------------------------------
“Artículo 12.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de
nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo.” --------------------------------------------------------------------------------------------------------
“Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener: ------------------------------- I.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio; -------------------- II.- Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor
precisión posible; ---------------------------------------------------------------------------------------- III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo
fijo o por obra determinada; --------------------------------------------------------------------------- IV.- La duración de la jornada de trabajo; -------------------------------------------- V.- El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador, y------- VI.- El lugar en que prestará sus servicios.” ------------------------------------------ De los preceptos legales aludidos, se establece válidamente
que la relación de trabajo nace del nombramiento expedido o por la
inclusión en las listas de raya de trabajadores; no siendo por ello
posible presumir su existencia, tal y como lo prevé la jurisprudencia
que reza: ---------------------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO ES PRESUMIBLE LA RELACIÓN LABORAL DE. En el trabajo burocrático la calidad de trabajador se adquiere por la expedición de un nombramiento o bien por inclusión en las listas de raya de trabajadores temporales, según texto del artículo tercero de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no puede ser presumible la relación laboral en los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo que, además, no pueden tener aplicación supletoria al caso por no estar contemplada en la ley burocrática la figura jurídica de la presunción de la relación laboral. Jurisprudencia No. Registro. 195776, Tesis: I.7o.T. J/18, Materia: laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VIII, Agosto de 1998, Página: 807.”. -------------------------------------------------------
Sin embargo, la ausencia de la formalidad relativa al
nombramiento y de la inclusión en las listas de raya, no impide que
esa relación subordinada pueda demostrarse por cualquier medio de
prueba, siempre y cuando no sea contraría a derecho; siendo el caso
EXPEDIENTE NÚMERO 2956/08 OCTAVA SALA. 22
en el presente asunto la relación laboral quedó acreditada en los
términos expuestos previamente, esto es con la copia certificada del
Contrató de Prestación de Servicios Profesionales, de fecha primero
de abril del dos mil cinco, (fojas 167 a 171), documento del que se
advierte que, si bien se establece una temporalidad fija para la
prestación del servicio, también lo es que, de conformidad con los
artículos 3°, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado transcritos, en relación con los numerales 6°, 46 fracción II,
63 a 65 del mismo, tenemos que los nombramientos que los
empleados al servicios del Estado, pueden ostentar son: definitivo,
interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada, según lo
siguiente: --------------------------------------------------------------------------------
a) Definitivo: El que se da por tiempo indefinido y para cubrir una plaza respecto de la que no existe titular (artículo 15, fracción III). ------------------------------------
b) Interino: Si se da por un plazo de hasta seis meses para cubrir una vacante definitiva o temporal (artículos 6º y 63). -------------------------------------------------------------
c) Provisional: El que se expide para cubrir una vacante temporal mayor a seis meses, respecto de una plaza o puesto en la que existe titular (artículo 64). --------------
d) Por tiempo fijo: El que se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido (artículos 15, fracción III y 46, fracción II). -------------------------------
e) Por obra determinada: El que se otorga en una plaza temporal para realizar una labor o trabajo específico por un plazo indeterminado (artículos 15, fracción III, y 46, fracción II). ------------------------------------------------------------------------------------
En relación con estos nombramientos, atendiendo desde
luego a su temporalidad, debe señalarse que al estar precisado en la
Ley en que supuestos se dará cada uno de ellos, la denominación que
se le atribuya al nombramiento respectivo no será determinante para
establecer cuáles son los derechos que le asisten al empleado, pues
debe atenderse a la situación real en que se ubique respecto del
periodo y/o periodos que haya permanecido en un puesto, a la
existencia o no de un titular de la plaza para la que se le haya
EXPEDIENTE NÚMERO 2956/08 OCTAVA SALA. 23
nombrado, a la naturaleza de la plaza (permanente o temporal), y por
último a la naturaleza del empleo en sí mismo, siendo aplicable al
respecto la jurisprudencia 35/2006 emitida por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 11, de
contenido literal siguiente: -----------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna.”. ------------------------
Conforme lo anterior, la situación real en que se ubique un
empleado, con relación a la temporalidad de la prestación del servicio,
es lo que delimita su naturaleza, lo anterior obedece a la regla general
de que un principio que debe regir en las relaciones laborales, es la
estabilidad en el empleo, lo que se traduce en una duración indefinida
de la relación de trabajo, lo que no significa que no puedan
establecerse o regularse excepciones para su duración indefinida, de
ahí que no debe atenderse la denominación que se atribuya al
nombramiento, pues su contenido no es determinante para establecer
cuáles son los derechos de la accionante; pues como se ha visto,
debe atenderse a la situación real en que se ubique respecto del
EXPEDIENTE NÚMERO 2956/08 OCTAVA SALA. 24
periodo que ha permanecido en un puesto, a la existencia o no de un
titular de la plaza para la que se le nombró, así como a la naturaleza
de ésta, permanente o temporal. --------------------------------------------------
Siendo el caso que el Demandado, argumentó que era
improcedente la Indemnización Constitucional reclamada, en razón de
que la actora además de haber prestado sus servicios a través de un
Contrató de Prestación de Servicios Profesionales, de fecha primero
de abril del dos mil cinco, (fojas 167 a 171), de índole civil, la
naturaleza de su contratación era temporal y transitoria, y del acervo
probatorio allegado por él, no se prueba la causa temporal de la
contratación de la actora, esto es, que las actividades para las cuales
fue contratada, tuvieran que haber sido ejecutadas, únicamente en el
período de tiempo establecido, tampoco se advierte antecedente
alguno de que de que otra persona haya sido titular de la plaza o la
haya ocupado previamente. --------------------------------------------------------
A mayor abundamiento la actora ofreció como pruebas entre
otras, la copia de un oficio sin número, del tres de junio de dos mil
cinco, mediante el cual, ella en su carácter de “encuestador de la
oficialía mayor”, se dirige al encargado de la Coordinación
Administrativa de la Oficialía Mayor de la Oficialía Mayor de la
Secretaría de Economía, dando respuesta al oficio 700.C.A.00809.05
recibido el primero del mes y año citado, con lo cual informa lo
solicitado en relación al uso de las claves para el acceso al servicio
telefónico de larga distancia (fojas 38 y 43), teniéndose por cierto su
contenido mediante proveído de dos de mayo de dos mil once, al no
EXPEDIENTE NÚMERO 2956/08 OCTAVA SALA. 25
haberse exhibido el original (fojas 234 y 286 vta.); así como los
originales del oficios número 2005-COCA-03 de fecha veintiséis de
mayo de dos mil cinco, signado por Laura del Carmen Ponce
Oyervides en su carácter de coordinadora de calidad de la Oficialía
Mayor de la Secretaría de Economía, mediante el cual se dirige a la
actora como “..Encuestador. Centro de captación de opiniones.
Presente.”, a fin de enviarle material de capacitación para que lo
estudiara (foja 46); del reconocimiento de fecha once de agosto de
dos mil seis, signado por el Oficialía Mayor de la Secretaría de
Economía el C. Carlos Treviño Medina, en cuyo contenido se puede
leer lo siguiente: “Carlos Treviño Medina OFICIAL MAYOR. México
D.F. a 11 de agosto de 2006. Carmen Lizbeth Gómez Vázquez.
Encuestador. Centro de Capacitación de opiniones. Presente Por este
medio me permito extender mi reconocimiento por su alto grado de
compromiso con sus actividades, así como, por su participación activa
en el Sistema de Gestión de Calidad de la Oficina del Oficial Mayor, lo
cual ha permitido que la 3ª auditoria de seguimiento se haya llevado a
cabo con buenos resultados. Asimismo la exhorto a que sigamos con
el mismo empeño. Felicidades.” (foja 47), y del oficio número
700.C.A.04. 339.05, de fecha veinticinco de agosto de dos mil cinco, a
través del cual, el ingeniero Ramiro Riestra Sagastegui en su carácter
de Subdirector de Adquisiciones y Servicios Generales de la
Secretaría de Economía, se dirige a la actora, enviándole la clave
CAS relativa al acceso de servicio telefónico, al tiempo que la exhorta
para hacer un uso austero del citado servicio, en él también se
EXPEDIENTE NÚMERO 2956/08 OCTAVA SALA. 26
comunica que tal clave sería activada a partir del tres de septiembre
de dos mil cinco, (foja 45), documentales que si bien no quedaron
perfeccionados con la ratificación de sus signantes, por haberse
declarado desierto ese medio de perfeccionamiento (fojas 351 y 370),
lo cierto es que, su contenido merece valor indiciario, por estar
corroborado con la documental citada en primer término, en el sentido
de que la accionante continuó laborando para el Demandado después
del mes de abril de dos mil cinco. -------------------------------------------------
Aunado a que, correspondía al Demandado como se dijo,
acreditar que la temporalidad del nexo laboral obedeció a la
actualización de alguno de los supuestos de la contratación temporal
previstos en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
a saber, por sustitución en forma interina de un trabajador de base
con licencia, o bien, por ocupación de una plaza temporal; carga que
no satisfizo, de acuerdo con lo asentado en el Contrato de Prestación
de Servicios Profesionales, de fecha primero de abril del dos mil cinco,
(fojas 167 a 171), cuyo contenido es ineficaz para tener por
demostrado que el contrato de la actora se ubica en alguno de los
supuestos en que la Ley aplicable permite la contratación temporal de
un trabajador, pues no se desprende que la accionante se encontraba
ocupando una plaza definitiva en forma interina por estar sustituyendo
a un trabajador de base con licencia, o bien, que el puesto haya sido
creado para realizar una labor específica en un tiempo determinado,
pues sobre el particular el Demandado no ofreció la documental o
EXPEDIENTE NÚMERO 2956/08 OCTAVA SALA. 27
información oficial que avalara tal circunstancia, lo que de suyo
implica que se trata de una vacante definitiva.---------------------------------
De manera que, el nombramiento otorgado a la actora no
tuvo como finalidad sustituir en la plaza respectiva, en esa misma
categoría, a otro trabajador que gozara de licencia, ni que su
existencia haya obedecido a una labor específica en determinado
tiempo, de ahí que no ocupó un puesto interino, sino una vacante
definitiva; y, por tanto, no se ubica en los supuestos normativos
previstos en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------------------------
Y como se asentó previamente ella, logró demostrar que la
relación laboral continuó después del mes de abril de dos mil cinco, y
que la misma se prolongó hasta el veintiséis de noviembre de dos mil
seis, fecha en la cual acaeció su cese, al no existir prueba en
contrario, sirviendo de apoyo al caso la jurisprudencia número
48/2013, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, que reza: ----------------------------------------------------------------------
“CARGA DE LA PRUEBA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO AFIRMA HABER LABORADO EN UN PERIODO DETERMINADO Y LA PARTE DEMANDADA LO NIEGA LISA Y LLANAMENTE. Si bien el artículo 21 de la Ley Federal de Trabajo prevé que se presumen la existencia del contrato y de la relación laboral entre el que presta un trabajo personal y quien lo recibe, debe tomarse en cuenta el momento en que el actor afirme haber sido despedido, pues no basta que el demandado reconozca que en alguna época le prestó servicios o que así se derive de alguna prueba para que se presuma que éstos continuaron prestándose hasta la fecha de la separación, cuando existe la negativa lisa y llana de la relación de trabajo. De ahí que si, por ejemplo, en el juicio laboral se aporta alguna prueba que demuestre los periodos en los que el trabajador fue dado de alta y de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (como puede ser el informe de esta institución), con ello puede acreditarse que en algún periodo existió una relación laboral con la empresa demandada; pero lo fundamental, atendiendo al punto litigioso cuando el actor señaló en su demanda haber trabajado un periodo específico, es la demostración de que la relación laboral subsistía en la fecha señalada por el trabajador como la del despido…”. ------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE NÚMERO 2956/08 OCTAVA SALA. 28
Misma que prevé en resumen las siguientes
consideraciones, sobre la carga de la relación de trabajo: -----------------
Que cuando un trabajador demanda prestaciones derivadas
de un contrato de trabajo y el demandado niega la existencia de la
relación laboral, basta que el empleado acredite que laboraba para el
patrón para establecer una presunción de que aquél desarrollaba
labores en beneficio de éste. -------------------------------------------------------
En este sentido, que corresponde al reclamante probar que
la relación de trabajo subsistió hasta la fecha del despido, lo cual
podrá acreditarse a través de diversos medios de convicción,
existiendo algunos que puedan generar una presunción de la
existencia del vínculo laboral hasta el día del cese y, otros, con los
que ese hecho se demuestre plenamente. -------------------------------------
Que la presunción juris tantum, es decir, se trata de una
presunción que puede ser destruida por prueba en contrario. -------------
Y que, cuando un trabajador afirme haber laborado en un
período determinado, le corresponde la carga de la prueba para
acreditar que el vínculo subsistió hasta la fecha en que se dijo
despedido. -------------------------------------------------------------------------------
Por lo que, aun y cuando la actora estuvo sujeta a una
contratación por “tiempo determinado o fijo”, a los que la Secretaría de
Economía, le pretendió dar el carácter de eventuales, lo cierto es que
del contenido de la copia certificada del Contrató de Prestación de
Servicios Profesionales, de fecha primero de abril del dos mil cinco,
(fojas 167 a 171), no se justifica el suceso imprevisto o excepcional de
EXPEDIENTE NÚMERO 2956/08 OCTAVA SALA. 29
la contratación del demandante, o que desempeñara trabajos
especiales o extraordinarios cuya característica sea la de cubrir las
necesidades de un suceso excepcional y por ello la interrupción entre
uno y otro de sus nombramientos sólo es dable considerar que como
se ha dicho en párrafos anteriores, implica que la contratación de la
actora se dio en una vacante definitiva. -----------------------------------------
Por lo tanto, sí como quedó acreditado en autos la actora
continuó laborando para el Titular Demandado con posterioridad al
treinta de abril de dos mil cinco, sin que éste haya justificado la
temporalidad de la relación de trabajo, ni mucho menos la legalidad
del cese, siendo procedente condenar a la Secretaría de Economía, a
pagarle a la C. Gómez Vázquez Carmen Lizbeth, la Indemnización
Constitucional reclamada, así como los respectivos salarios caídos,
desde el despido y hasta que se cumplimente la presente resolución
de conformidad con el artículo 123 apartado B, fracción IX, segundo
párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en relación con el artículo 43 fracción IV de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------------------------
Para su determinación se toma en cuenta el salario
consignado en el Contrató de Prestación de Servicios Profesionales,
de fecha primero de abril del dos mil cinco, (fojas 167 a 171),
$4,261.69 (Cuatro mil doscientos sesenta y un pesos 69/100 M.N.),
que da un salario diario de $142.05 (Ciento cuarenta y dos pesos
05/100 M.N.), que multiplicada por tres meses, dando a pagar un
monto por Indemnización Constitucional de $12,785.07 (Doce mil
EXPEDIENTE NÚMERO 2956/08 OCTAVA SALA. 30
setecientos ochenta y cinco pesos 07/100 M.N.); por lo que hace a
los salarios caídos del veintiséis de noviembre de dos mil seis al
veinticinco de junio de dos mil quince, existen ciento tres meses, que
multiplicados por el salario mensual citado, dan a pagar un monto de
$438,954.07 (Cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos
cincuenta y cuatro pesos 07/100 M.N.). --------------------------------------
Por otro lado, se absuelve a la Secretaría de Economía, el
pago de prima vacacional, al no haber generado su derecho a ella, en
términos de los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, precisando que dicha absolución
debe prevalecer en sus términos, toda vez que la misma no fue
materia de la concesión de amparo, y en cumplimiento a la ejecutoria
que nos ocupa debe reiterarse. ----------------------------------------------------
En otro orden de ideas, se condena al Demandado al pago
de las horas extras por el tiempo laborado ya que no acredita que la
actora haya cubierto una jornada legal de ocho horas, no obstante
soportar la carga probatoria al respecto en términos del artículo 784
fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación supletoria a la
Ley de la Materia, para su cuantificación se toma como base el salario
consignado en el Contrató de Prestación de Servicios Profesionales,
por un monto mensual de $4,261.69 (Cuatro mil doscientos sesenta y
un pesos 69/100 M.N.), que da un salario diario de $142.05 (Ciento
cuarenta y dos pesos 05/100 M.N.) y esa cantidad dividida entre ocho
horas nos da un salario por hora de $17.75 (Diecisiete pesos 75/100
M.N.), que al doble da un monto a pagar por hora extra de $35.51
EXPEDIENTE NÚMERO 2956/08 OCTAVA SALA. 31
(Treinta y cinco pesos 51/100 M.N.), que multiplicadas por las 30
horas extras laboradas durante el mes de abril de dos mil cinco, dan a
pagar un monto de $1,065.30 (Un mil sesenta y cinco pesos 30/100
M.N.), precisando que dicha condena debe prevalecer en sus
términos, toda vez que la misma no fue materia de la concesión de
amparo, y en cumplimiento a la ejecutoria que nos ocupa debe
reiterarse. --------------------------------------------------------------------------------
En otro orden de ideas, en estricto cumplimiento a la
Ejecutoria DT.- 961/2014 se condena al Demandado al pago del
aguinaldo proporcional del año dos mil cinco; es decir del primero de
abril al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco; toda vez que no
acredita haber cubierto dicha prestación, y que como ya se estableció
la actora acredita que la relación laboral continuó después del mes de
abril de dos mil cinco, y que la misma se prolongó haber continuado
laborando en fecha posterior. De igual manera al haber sido
procedente la acción principal, se condenar al pago de aguinaldo de
los años subsecuentes así como los que se sigan generando hasta el
cumplimiento del presente laudo, lo anterior en virtud de que el
aguinaldo forma parte del salario en términos de la jurisprudencia
33/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada del tres de mayo de dos mil dos, que establece: ----------
“SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO. De lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo de manera ordinaria y permanente, es decir, todo aquello que habitualmente se sume a la cuota diaria estipulada como consecuencia inmediata del servicio prestado, ya sea que derive del contrato individual de trabajo, del contrato colectivo o de cualquier otra convención e, incluso, de la costumbre. Ahora bien, si se toma en consideración que, por un lado, ante la necesidad de los trabajadores de hacer frente a los gastos de fin de año, en el artículo 87 de la ley
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citada se consagró el derecho de los trabajadores a percibir el aguinaldo anual o su parte proporcional, y se fijaron las condiciones mínimas para su otorgamiento, esto es, que se pague antes del veinte de diciembre de cada año una cantidad equivalente cuando menos a quince días de salario, la cual puede ser mayor si así lo acuerdan las partes y, por otro, que al ser una prestación creada por la ley y susceptible de ser aumentada en los contratos, su pago es un derecho de los trabajadores que, como tal, es irrenunciable, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el pago de esta percepción forma parte de las gratificaciones a que se refiere el artículo primeramente invocado y, por tanto, es computable para la integración del salario para efectos indemnizatorios provenientes de un reajuste de personal cuando existe convenio entre las partes. En consecuencia, las cláusulas de los convenios individuales o colectivos de trabajo que no respeten este derecho o cualquier otro beneficio que como mínimo establezca la Ley Federal del Trabajo en favor de los trabajadores, se entenderán sustituidas por lo previsto en este ordenamiento legal, por así disponerlo el primer párrafo de su artículo tercero transitorio, y sólo quedarán vigentes las cláusulas que superen esos mínimos, en términos del segundo párrafo de ese numeral. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Mayo de 2002. Tesis: 2a./J. 33/2002. Página: 269. Novena Época. Registro: 186854. ----------------------------------
Para el pago de aguinaldo, debe hacerse tomando en cuenta
tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el
sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios
especiales”.- En el presente caso.- Al efecto es aplicable el siguiente
criterio de jurisprudencia. ------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.- Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores”.- Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Diciembre de 2005 Tesis: P. LIII/2005 Página: 14.- Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Dirección General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. El Tribunal Pleno, el quince de noviembre en curso, aprobó, con el número LIII/2005, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de noviembre de dos mil cinco. ---------------------------------------------------------------------------
En virtud de lo anterior, para la presente cuantificación se
toma como base el salario consignado en el Contrató de Prestación
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de Servicios Profesionales, por un monto mensual de $4,261.69
(Cuatro mil doscientos sesenta y un pesos 69/100 M.N.), que da un
salario diario de $142.05 (Ciento cuarenta y dos pesos 05/100 M.N.). --
De acuerdo con lo que establece el artículo 42 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para un año de
labores corresponden cuarenta días de salario, por lo tanto para el
periodo materia de condena que va del primero del abril de dos mil
cinco al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce son
correspondientes 389.97 días, que multiplicados por el salario diario
del actor, nos da la cantidad a pagar de $55,395.23 (Cincuenta y
cinco mil trescientos noventa y cinco pesos 23/100 M.N), sin
perjuicio de los que se sigan generando hasta el cumplimiento del
laudo. -------------------------------------------------------------------------------------
Se absuelve al Demandado de la nulidad de documentos
reclamada, al no existir en autos alguno que contenga renuncia de
derechos de la actora. ----------------------------------------------------------------
Se absuelve a la Secretaría de Economía, del pago de prima
de antigüedad al no contemplarse en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y sin que resulte aplicable al
caso de manera supletoria el contenido del artículo 162 de la Ley
Federal del Trabajo de Aplicación, apoyando esta consideración las
tesis que rezan: ------------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.- Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar prima de antigüedad porque la ley federal a ellos aplicable no establece dicha prestación. Séptima Época, Jurisprudencia Registro número: 915801, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Apéndice 2000, Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Materia: Laboral, Tesis: 664, Página: 540.”. --------------------------------------------------------------------------------------------
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“PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AL NO ESTAR CONTEMPLADA EN LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DICHO BENEFICIO NO LE CORRESPONDE A ESTE TIPO DE TRABAJADORES, SIN QUE PROCEDA LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL NO ESTAR FRENTE A UN CASO DE OMISIÓN O LAGUNA. A los trabajadores al servicio del Estado no les corresponde la prima de antigüedad, toda vez que la ley burocrática no contempla dicha figura; en consecuencia, no existe fundamento legal en que pueda apoyarse el hecho que deba aplicarse en su favor el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, dado que no se está frente a un caso de omisión o laguna, único en que el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado autoriza la supletoriedad de la codificación laboral común. Décima Época, Tesis Aislada Registro número: 2000262, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3, Materia: Laboral, Tesis: I.6o.T.4 L (10a.), Página: 2377.”. --------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y
concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional,
es de resolverse y se: ----------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha veintitrés
de abril de dos mil catorce, en términos del contenido de la Ejecutoria
DT.- 961/2014. -------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia
de su acción y el Titular justificó en parte sus Excepciones y
Defensas, en consecuencia. --------------------------------------------------------
TERCERO.- Se condena al Titular de la Secretaría de
Economía, a pagar a la C. Gómez Vázquez Carmen Lizbeth las
siguientes cantidades: $12,785.07 (Doce mil setecientos ochenta y
cinco pesos 07/100 M.N.) por concepto de Indemnización
Constitucional, así como la cantidad de $438,954.07 (Cuatrocientos
treinta y ocho mil novecientos cincuenta y cuatro pesos 07/100 M.N.)
por concepto de salarios caídos. Así como también la cantidad de
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$55,395.23 (Cincuenta y cinco mil trescientos noventa y cinco pesos
23/100 M.N), por concepto de aguinaldo sin perjuicio de los que se
sigan generando hasta el cumplimiento del laudo y $1,065.30 (Un mil
sesenta y cinco pesos 30/100 M.N.) por concepto de horas extras por
el tiempo laborado, en la forma y términos expuestos en los
considerandos del presente laudo.------------------------------------------------
CUARTO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de
Economía, de pagarle a la C. Gómez Vázquez Carmen Lizbeth, la
prima de antigüedad y vacacional, así como de la nulidad de
documentos, por las razones y fundamentos expuestos los
considerandos de esta resolución. ------------------------------------------------
QUINTO.- Comuníquese lo anterior al Decimocuarto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, señalando que
bajo las consideraciones de hecho y de derecho, se ha dado
cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto
Tribunal en la ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.-
961/2014. --------------------------------------------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. -------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente
concluido. --------------------------------------------------------------------------------
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Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS, en pleno
celebrado con esta fecha.- DOY FE. ---------------------------------------------
Nlae*mgm
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
RAFAEL MORENO BALLINAS
MAG. REPTE DEL GOB. FED MAG. REPTE. DE LOS TRABAJADORES
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO LIC. ANGEL HUMBERTO FELIX ESTRADA
EL SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 2956/08 PROMOVIDO POR LA C. GÓMEZ VÁZQUEZ CARMEN VS LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA. ------------------------------------------------------------------------------------
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