EXPEDIENTE No. 4919/12
C.
VS.
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
REINSTALACIÓN Y DIVERSAS PRESTACIONES
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a trece de febrero de dos mil catorce.
VISTOS los autos del expediente 4919/12, para resolver el juicio
laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la razón al
actora para demandar la reinstalación en la plaza y puesto de
Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, así como
diversas prestaciones.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintiocho de junio
de dos mil doce (hojas 1 a 9), la C.
, mediante apoderado legal, demandó de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, las siguientes
prestaciones:
1. La reinstalación en el puesto de base, con categoría de
Profesional Dictaminador de Servicios Especializados con
funciones administrativas, adscrita a la Aduana de Baja California
Sur, dependiente del Servicio de Administración Tributaria de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con un salario quincenal
integrado de $6,495.67 (SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA
Y CINCO PESOS 67/100 M.N.) y con una jornada laboral continua
de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes; o en su defecto uno
similar en salario, horario y funciones.
2. El pago de aguinaldo de dos mil once y los que se sigan
venciendo durante la tramitación del juicio.
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3. El pago de los salarios caídos y los que se sigan generando
hasta la terminación del presente conflicto.
4. La entrega de las constancias de enteros por conceptos de
aportaciones de cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, por el período
comprendido del veintitrés de marzo de dos mil doce a la fecha en
que sea reinstalado el trabajador respecto de los siguientes
conceptos: 21. Descuento al trabajador inscrito al fondo de ahorro.
77. Seguro de retiro. SC) servicios sociales y culturales art 199
L.ISSSTE. SI) seguro de invalidez y vida art 140 L.ISSSTE; SP).-
Seguro de Salud Trab. Pensionados Art 42 L.ISSSTE. SR).-
Seguro de Ret Cesantía en Edad Avanzada. Trig 1°, ST) Seguro
de Salud Trab, Activo y Fam Art 42 L.ISSSTE. 51) Seguro de Vida
Individual METLIFE. 65. Seguros FOVISSSTE.
5. Los aumentos que sufra la plaza durante el tiempo que dure el
presente conflicto y que una vez reinstalada y cubierta la cantidad
liquidas que resulte en el presente caso.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. El dieciséis de noviembre de dos mil ocho ingresó a prestar sus
servicios para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el
puesto de base con categoría de Operador de Rayos X con
funciones administrativas, adscrito a la Aduana de la Paz Baja
California Sur, dependiente de la Administración General de
Aduanas, del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, otorgándosele el treinta y uno de
julio de dos mil nueve el puesto de Profesional de Servicios
Especializados y el primero de agosto de dos mil nueve ocupó el
puesto de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados.
Que venía laborando y desempeñándose con eficiencia y esmero
en el cumplimiento de su trabajo y sin nota desfavorable en su
expediente, sin embargo aproximadamente a las diez horas del
veintisiete de enero de dos mil doce, fue llamada a la oficina de la
aduana por el licenciado Fernando Manuel García González, quien
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le indicó que pasara y se sentara dado que tenía que solicitarle su
renuncia al puesto que venía desempeñando en virtud de que por
instrucciones superiores tenía que darle su plaza a una persona
que estaba por llegar, indicándole que se prepara y fuera
recogiendo sus efectos personales ya que a más tardar en uno o
dos meses debía presentar su renuncia, lo cual le avisaba para
que fuera buscando trabajo.
Sin embargo continuó laborando y el veintiocho de marzo de dos
mil doce, fue citada nuevamente por el referido administrador para
que se presentara el veintinueve de marzo de dos mil doce a su
oficina, en donde le dijo “Marissa, te acordaras que hace unos días
te dije que deberías de presentarme tu renuncia, espero que la
traigas contigo y si no te apures aquí mismo horita la elaboramos,
debo decirte que esto es para ayudarte, ya que si no la presentas
te tendré que cesar por perdida de la confianza”, contestándole la
actora “…que cual era el motivo de esta decisión si ella no había
incurrido en alguna irregularidad”, mostrándole el titular
demandado un oficio en donde se decía “se emite cese por
pérdida de la confianza”, diciéndole al mismo tiempo “conste que
yo te quiero ayudar, para que no quedes fichada ya que, si te lo
entrego ya no podrás prestar tus servicios para el gobierno”,
preguntándole de nueva cuenta la actora que por que le daban de
baja por pérdida de la confianza, si ella era de base, contestándole
“mira mejor firma y te sales de la Aduana ya que, desde este
momento no prestas tus servicios para la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público”, intento hacer replica pero el titular le señaló
“mejor vete, no me hagas que te saque por conducto del personal
de seguridad”.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y analizadas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H.
Tribunal, mediante acuerdo del cuatro de julio de dos mil doce
(hoja 17), se ordenó emplazar a juicio a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO público y al SERVICIO DE
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ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con copia de la demanda y
documentos anexos, a fin de que dieran contestación, apercibidos
que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal
representados, se les tendría por contestada en sentido afirmativo,
salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Las
notificaciones correspondientes se practicaron el veintisiete de
septiembre de dos mil doce (hoja 19 y 20).
TERCERO. Contestación. Mediante escrito presentado el cuatro
de octubre dos mil doce (hojas 21 a 98), el apoderado legal de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, dio contestación
a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones
reclamadas.
Controvirtiendo los hechos de la siguiente manera:
1. Se niega por ser contrario a la realidad, a excepción de las
manifestaciones señaladas consistentes en: “… con categoría de
“operador de rayos x…” y “… adscrito a la Aduana de la Paz Baja
California Sur, dependiente de la Administración General de
Aduanas, del Servicio de Administración Tributaria de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público…”
Asimismo que desempeño funciones de confianza en todo
momento de manera exclusiva, permanente y continua por la
actora en un horario que dependía de las necesidades del servicio
que tenía tanto la Aduana de la Paz Baja California Sur dentro de
los máximos constitucionales de 48 horas a la semana conforme
al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, apartado B fracciones I y II.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra
de las prestaciones marcadas bajo los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del
escrito inicial de demanda, toda vez que la actora se encontraba
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adscrita en el Servicio de Administración Tributaria, con motivo de
que formó parte del personal que se requería para satisfacer las
necesidades del servicio que otorga el órgano desconcentrado al
que se encontraba adscrito y al no estar demostrado el extremo
de su acción resulta improcedente la condena, asimismo la actora
reconoce expresamente que estaba adscrito a un órgano
desconcentrado que desempeñaba funciones tendientes al
cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes,
por lo que era considerado como un trabajador de confianza.
2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. En
contra de las prestaciones marcadas bajo los incisos 1, 2, 3, 4 y 5
del escrito inicial de demanda, toda vez que la actora se
desempeñó para el Servicio de Administración Tributaria, como
trabajadora de confianza al realizar funciones de confianza
consistentes en:
Vigilar la entrada y salida de mercancías al territorio
nacional.
Revisar física y documentalmente las mercancías de
importación y exportación sujetos a reconocimiento
aduanero.
Efectuar la revisión física y documental de mercancías,
para allegarse de elementos que ayuden a preciar la
veracidad de lo declarado respecto de los conceptos a que
se refiere el artículo 44 de la Ley Aduanera.
Verificar la clasificación arancelaria de las mercancías
sujetas a reconocimiento aduanero.
Aplicar órdenes de verificación de mercancías de
transporte de comercio exterior.
Verificación de la legal importación o tenencia de
mercancías de procedencia extranjera.
Realiza la revisión física y documental de las mercancías
sujetas a una orden de verificación de mercancías de
transporte para verificar la legal importación o tenencia de
las mismas.
Emitir el dictamen correspondiente, realizar toma de
muestra de mercancías.
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Elaborar el Acta de Hechos respecto de la toma de muestra
de mercancías sujetas a reconocimiento.
Elabora las actas de infracción detectadas durante el
reconocimiento aduanero de las mercancías, de
conformidad con los artículos 150 y 152 de la Ley
Aduanera, para la imposición de las sanciones.
Elaborar las actas y escritos de hechos correspondientes a
las irregularidades detectadas durante el reconocimiento
aduanero.
Notificar a los interesados las actas de hechos
correspondientes para posteriormente turnarlas al
Departamento de Control de Trámite y Asuntos Legales.
Coordinación de los embargos precautorios, asegurar la
mercancía.
Asegurar la mercancía, realizar la revisión de equipaje de
los pasajeros internacionales, utilizando rayos x, con el fin
de evitar la comisión de un ilícito.
Verificar se introduzca al equipo de rayos x para su
revisión, supervisar todo el equipaje del pasajero.
Efectuar la correcta interpretación de las imágenes que
muestra el equipo de rayos x.
Orientar al pasajero internacional, con base en la actividad
vigente con el fin de que declare la mercancía distinta de
su equipaje para promover el pago de contribuciones
Orientarla al pasajero internacional e invitarlo a pagar las
contribuciones correspondientes en los casos de
mercancía distinta a su equipaje que exceda de su
franquicia, antes de activar el semáforo fiscal.
Manejador de fondos federales.
Dichas funciones están catalogadas como de confianza de
conformidad con el artículo 5 fracción II incisos a), b) y d) de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Asimismo señala que la actora al estar facultada para
desempeñar funciones de representación, vigilancia, fiscalización
y toma de dediciones dentro del marco del reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, así como de la Ley
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Aduanera y el Código Fiscal de la federación, durante el tiempo
que prestó sus servicios contaba con la atribución legal para el
desempeño de las funciones de confianza que materialmente
ejercía de manera exclusiva, continua y permanente.
De igual forma señala que con base en las Constancias de
Identificación que le fueron expedidas de las mismas se advierte
las funciones que le fueron delegadas las cuales de manera
concreta consistían en inspección, vigilancia, verificación,
fiscalización y todos aquellos actos en el ejercicio del cargo y
toma de decisiones, para realizar entre otras acciones la orden de
verificación de mercancías de comercio exterior en transporte y
verificación en tránsito de vehículos de procedencia extranjera,
así como la verificación de aeronaves y de embarcaciones de
procedencia extranjera.
Asimismo, manifiesta que para que la actora ejerza su acción de
reconocimiento de trabajador de base le corresponde acreditar los
extremos de su pretensión, es decir que realizaba funciones de
base, por lo que le corresponde la carga de la prueba.
3. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. En contra de la prestación
marcada bajo el inciso 2, toda vez que si fue presentada en la
oficialía de partes el veintiocho de junio de dos mil doce, las
prestaciones reclamadas han prescrito por lo que debe de
computarse a partir del veintinueve de junio de dos mil once, de
conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
4. EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD. En contra de las
prestaciones marcadas bajo los numerales 2, 4 y 5, sin que
implique reconocimiento de ningún tipo de derecho, toda vez que
si la acción principal como es la reinstalación es improcedente, las
demás prestaciones siguen la misma suerte al ser prestaciones
accesorias.
5. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Para el
indebido caso de que se considere que se acreditó la procedencia
de su acción y con motivo de la inaplicabilidad del artículo 5
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transitorio de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, toda vez que no es aplicable ya que el trabajador no tenía
la calidad de base en la fecha que inició la vigencia de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir,
veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.
Ahora bien, señala que respecto del pago de los salarios caídos
derivados de la reubicación de la actora a la supuesta plaza de
base, es de señalar que se debe de absolver, toda vez que sin que
implique reconocimiento de algún derecho, los salarios constituyen
una responsabilidad ineludible para el patrón que despidió
injustificadamente al trabajador, por lo que al no haber despido en
la plaza de base en la que solicita su reubicación resulta
procedente absolver del pago de los mismos.
6. EXCEPCIÓN DERIVADA DEL FONDO DE GARANTÍA PARA
REINTEGROS AL ERARIO FEDERAL. Consistente en el
descuento que se realizaba a la actora por concepto de “Fondo de
garantía para reintegrar el erario federal”, toda vez que el mismo
de conformidad con los artículos 55, 56 y 57 de la Ley del Servicio
de la Tesorería de la Federación, solo corresponde a los
trabajadores de confianza aportar al fondo antes citado.
7. EXCEPCIÓN DE EXTRALEGALIDAD. En contra de la
prestación marcada bajo el numeral 5, ya que la actora es quien
alega el otorgamiento de la prestación reclama, por lo que debe de
demostrar su procedencia y asimismo debe acreditar la forma en
que según se le otorgaba ya que no es una prestación establecida
por la ley de la materia.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y analizadas posteriormente.
CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El
nueve de enero de dos mil trece (hojas 189 a 192), se dio inicio a
la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,
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en la que se tuvo a las partes por ratificado sus escritos de
contestación y demanda y por objetadas las pruebas de su
contraparte, se recibieron las pruebas de las partes y se
admitieron las que se estimaron pertinentes. Una vez
substanciado el procedimiento de cuenta, se declaró cerrada la
instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente
laudo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver
el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado
B), y fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si
le asiste la razón y el derecho a la actora para reclamar la
reinstalación en el puesto de Profesional Dictaminador de
Servicios Especializados, así como diversas prestaciones, o bien,
como se excepciona la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO y el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,
carece de acción y derecho para reclamar dichas prestaciones,
toda vez que la actora era un empleado de confianza el cual
realizaba funciones de la misma índole, por lo que carece del
derecho para ser reinstalado, ya que al tratarse de un empleado
que desempeñaba funciones de las señaladas en el artículo 5,
fracción II, incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, éste no se encuentra protegido por la ley en
comento.
TERCERO. Excepción de Prescripción. El apoderado de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, opuso la
excepción de prescripción, con carácter de perentoria, por tanto
este Tribunal procede a su estudio y resolución, ya que de resultar
procedente, haría innecesario entrar al fondo del presente asunto.
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Los codemandados manifiestan que la prestación marcaba bajo el
inciso 2 del escrito inicial de demanda, relativa al pago de
aguinaldo del dos mil once, se encuentra prescrita de conformidad
con el artículo 112 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, ya que dichas prestaciones deben de computarse a
partir del veintinueve de junio de dos mil once, de conformidad con
el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.
La excepción así planteada resulta improcedente, respecto de la
prestación en comento, relativa al aguinaldo del dos mil once, toda
vez que es preciso señalar que de resultar procedente dicha
prestación la actora tendría derecho al pago de la misma desde
del primero de enero de dos mil once, puesto que su derecho a
reclamarlo se hizo exigible el dieciséis de diciembre de dos mil
once, por lo que la actora tendría derecho al pago completo
respecto del dos mil once. Sirve de sustento a lo manifestado,
aplicándose por analogía el contenido en las jurisprudencias que
al rubro y texto señalan:
“Época: Novena Época Registro: 161402 Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXXIV, Agosto de 2011 Materia(s): Laboral Tesis: I.6o.T. J/115 Pág. 895 AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción
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para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha. “Época: Octava Época Registro: 915856 Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Localización: Ap. 2000 Materia(s): Laboral Tesis: 719 Pág. 594 AGUINALDO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL.- Cuando se reclama el pago del aguinaldo, por todo el tiempo que ha durado la relación de trabajo y el demandado opone la excepción de pago y la de prescripción prevista por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y en el juicio no acredita su pago, la condena relativa no debe constreñirse exclusivamente al último año de servicios computados a partir de la fecha de presentación de la demanda, sino también debe comprender el último año en que se hubiera generado el derecho al pago de esa prestación computado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación se hace exigible; como se explica a manera de ejemplo, en el caso en que un trabajador demanda su pago en el mes de junio de un año determinado y se opone la excepción de referencia por lo que respecta a un año anterior a partir de ese mes, en cuya hipótesis la condena no debe ser decretada de junio del año anterior a la fecha de presentación de la demanda, sino que debe abarcar todo el año anterior y la parte proporcional del último periodo de servicios, en virtud de que el aguinaldo se debe cubrir a más tardar el día diecinueve de diciembre de cada año, conforme lo dispone el artículo 87 de la ley laboral; de tal manera que si el término prescriptorio comienza a partir del día veinte de diciembre del año correspondiente y se demanda en el mes de junio siguiente, para esa fecha todavía no transcurre el término de un año para ejercitar la acción respecto al año anterior, por lo que la prestación debe ser cubierta en su totalidad en lo que atañe al año precedente, así como de enero a junio del año en que se dedujo la acción.”
CUARTO. Pruebas de los codemandados. A fin de acreditar la
procedencia de sus excepciones, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria aportaron
las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTALES. Consistentes en:
a) Ley Aduanera publicada en el Diario Oficial de la Federación el
quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
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b) Código Fiscal de la federación
c) Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de
octubre de dos mil siete.
d) Decreto por el que se reforman adicionan y derogan diversa
disposiciones del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintinueve de abril de dos mil diez.
Documentales admitidas y desahogadas por su propia y especial
naturaleza en audiencia del nueve de enero de dos mil trece
(hojas 189 a 192), las cuales al tratarse de documentos publicados
en el Diario Oficial de la Federación y ser de observancia general y
obligatoria, se les otorga valor probatorio, de las cuales solo se
acredita las facultades de certificación de la persona que certificó
los documentos que fueron ofrecidos como prueba; así como para
acreditar las funciones de la Administración General de Aduanas
de la cual depende la Aduana de la Paz Baja California Sur, las
cuales se encuentran contenidas en los artículos 11 a 13 del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
2. DOCUMENTAL. Consistente en la copia certificada del Formato
Único de Movimientos de Personal Federal del siete de julio de
dos mil nueve (hoja 131), admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia del nueve de enero de dos mil
trece (hojas 189 a 192) y toda vez que la misma fue objetada en
cuanto autenticidad de contenido y firma por la actora y ésta se
encontraba obligada a probar su objeción, pues fue firmada por la
propia accionante, situación que no aconteció, se le otorga pleno
valor probatorio. Resulta aplicable la jurisprudencia que al rubro y
texto dice:
“Registro No. 224789 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990
EXP. NÚMERO 4919/12 13
Página: 347 Tesis: VI.2o. J/58 Jurisprudencia Materia(s): Civil, Común
DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE. VALOR PROBATORIO DE LOS.
En casos de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así dichos documentos merecen valor pleno.”
En ese orden de ideas, se acredita que a la actora se le otorgó un
nombramiento de confianza, en el puesto de “verificador”, con
código de puesto AD920, clave CF21865, con vigencia a partir del
dieciséis de mayo de dos mil nueve, con funciones a desempeñar
de revisión física y documental de mercancías, verificar
documentalmente los pedimentos y documentos anexos y
verificar físicamente la mercancía declarada en el pedimento, así
como con un horario de trabajo conforme a las necesidades del
servicio y una precepción mensual bruta de $8,908.53 (OCHO MIL
NOVECIENTOS OCHO PESOS 53/100 M.N.).
3. DOCUMENTAL. Consistente en la copia certificada del
descriptivo del puesto AD6345, correspondiente al puesto de
Verificador de Mercancías (hojas 116 a 119), admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
nueve de enero de dos mil trece (hojas 189 a 192), y toda vez que
solo se objetó de manera general en cuanto alcance y valor
probatorio, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar las
funciones del puesto de verificador de mercancías con código de
puesto AD6345, las cuales consistían en vigilar la entrada y salida
de mercancías al territorio nacional, revisando física y
documentalmente las mercancías para evitar ilícitos en las
operaciones de Comercio Exterior, contribuyendo al pago oportuno
de las mercancías para evitar ilícitos en las operaciones de
comercio exterior, contribuyendo al pago oportuno de sus
contribuciones, con base en los acuerdos, normatividad, tratados y
convenios internacionales.
DOCUMENTALES 4 y 5. Consistentes en copias certificadas de:
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4.1 Constancia de identificación del primero de enero de dos mil
once (hojas 132 y 133).
4.2 Constancia de identificación del dieciséis de febrero de dos mil
doce (hojas 134 y 135).
4.3 Constancia de identificación del treinta de abril de dos mil diez
(hojas 136 y 137).
4.4 Constancia de identificación del primero de enero de dos mil
diez (hojas 138 y 139).
4.5 Constancia de identificación de veinticuatro de julio de dos mil
diez (hojas 140 y 141).
4.6 Constancia de identificación del quince de diciembre de dos
mil once (hojas 142 y 143).
4.7 Constancia de identificación del quince de diciembre de dos
mil once (hojas 121 y 122).
4.8 Constancia de identificación del veinticuatro de julio de dos mil
diez (hojas 123 y 124).
4.9 Constancia de identificación del primero de enero de dos mil
once (hojas 129 y 130).
4.10 Constancia de identificación del treinta de abril de dos mil
diez (hojas 125 y 126).
4.11 Constancia de identificación del primero de enero de dos mil
once (hojas 127 y 128).
5.1 Orden de verificación de mercancías de comercio exterior en
transporte y verificación en tránsito de vehículos de procedencia
extrajera, así como la verificación de aeronaves y de
embarcaciones de procedencia extranjera (hojas 157 y 158).
EXP. NÚMERO 4919/12 15
5.2 Acta de embargo precautorio e inicio de procedimiento
administrativo en materia aduanera (hojas 152 a 156).
5.3 Oficio de habilitación como cajero recaudador para el manejo
de ingresos federales 800-04-05-02-01-2011-2935 (hoja 146).
5.4 Acta circunstanciada número 142/2011/0030 del diez de
octubre de dos mil once (hoja 147).
5.5 acta de hechos del seis de marzo de dos mil doce (hoja 148).
5.6 acta de hechos del veinticuatro de junio de dos mil once (hojas
149 y 150).
5.7 Acta de hechos, numero de acta 142/12/006 (hoja 151).
Documentales que fueron admitidas y desahogadas por su propia
y especial naturaleza en audiencia del nueve de enero de dos mil
trece (hojas 189 a 192), y toda vez que las mismas fueron
objetadas en cuanto autenticidad de contenido y firma por la
actora y ésta se encontraba obligada a probar su objeción, pues
fueron firmadas por la propia accionante, situación que no
aconteció, se les otorga pleno valor probatorio. Resulta aplicable la
jurisprudencia antes citada que al rubro dice: “DOCUMENTOS
OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE. VALOR
PROBATORIO DE LOS.”
Pruebas de las que en conjunto, se acredita que la hoy actora
tenía la calidad de servidor público, ostentando como último
puesto el de verificador, facultado para realizar entre otras
funciones las de determinar los impuestos al comercio exterior,
derechos por servicios aduaneros y aprovechamientos; aplicar las
cuotas compensatorias y determinar en cantidad liquida el monto
correspondiente a cargo de contribuyentes, responsables
solidarios y demás obligados; practicar inspecciones, actos de
vigilancia y verificaciones, para comprobar el cumplimiento de las
obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y
demás obligados en materia de impuestos, incluyendo los que se
causen por la entrada al territorio de nacional o salida del mismo
EXP. NÚMERO 4919/12 16
de mercancías y medios de transporte, derechos,
aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios de
carácter federal; inspeccionar y vigilar los recintos fiscales y
fiscalizados, y en este último caso, vigilar el cumplimiento de sus
obligaciones derivadas de la concesión o autorización otorgada
para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de
mercancías de comercio exterior, asimismo se acredita que la
última constancia de identificación que le fue expedida a la actora
el dieciséis de febrero de dos mil doce (hojas 134 y 135), tenía una
vigencia del dieciséis de febrero al treinta y uno de diciembre de
dos mil doce.
6. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del gafete de
identificación con número de folio 03565 (hoja 120), admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
nueve de enero de dos mil trece (hojas 189 a 192), la cual fue
objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma por la actora;
sin embargo, al ser certificada por un funcionario facultado para
ello, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que a la
actora le fue expedida una identificación como Profesional
Dictaminador de Servicios Especializados, con vigencia para el
dos mil doce, adscrita a la Aduana de La Paz Baja California Sur.
Resulta aplicable la jurisprudencia que al rubro y texto dice:
Novena Época Registro: 195814 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Agosto de 1998, Materia(s): Laboral Tesis: 2a. /J. 44/98 Página: 269 DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA EFICACIA PROBATORIA QUE SE OTORGUE A LOS EMITIDOS POR UN INFERIOR JERÁRQUICO DE AQUÉL NO GENERA DESIGUALDAD PROCESAL. Las citadas pruebas documentales constituyen actos administrativos por lo que gozan de la presunción de legitimidad, en cuanto son copia fiel del documento original, conforme a lo dispuesto en los artículos 8o. y 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; sin embargo, de la interpretación
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sistemática de lo dispuesto en los artículos 11, 126, 127, 127 bis, 128, 129, fracción V, 130, 131, 132 y 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como en los propios 776, fracción II, y 811, de su ordenamiento supletorio, la Ley Federal del Trabajo, deriva que dicha presunción puede ser desvirtuada dentro del juicio laboral burocrático, debido a que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a admitir las pruebas que ofrezca el trabajador al servicio del Estado con el fin de objetar la validez material o formal de los documentos certificados, además de que, el derecho de ofrecer dicha clase de probanzas, no es una prerrogativa exclusiva del titular, pues al tenor de lo establecido en el artículo 803 de la referida Ley Federal del Trabajo, cuando cualesquiera de las partes ofrezca un documento que obre en los archivos de una autoridad, el tribunal deberá solicitarlos directamente, de lo que se sigue que el ofrecimiento de los medios de prueba en comento es un derecho que también le asiste al trabajador; debiendo señalarse, inclusive, que el otorgar eficacia probatoria a los documentos de mérito no genera inequidad en la carga probatoria, pues en caso de que ésta recaiga en el patrón equiparado, conforme a lo previsto en el artículo 784 del último ordenamiento citado, en sus hipótesis aplicables al juicio laboral burocrático, si dicho patrón cumple con tal carga, aportando documentos certificados por un inferior jerárquico y, en su caso, acredita lo conducente, la citada carga se revertirá, pero tal reversión tendrá su origen únicamente en el hecho acreditado que se encuentra representado en el documento ofrecido, mas no en la actividad certificadora de la administración, ni en el vínculo que existe entre el oferente y el emisor; por todo lo anterior, el otorgar eficacia probatoria al documento ofrecido por el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal que acude a un juicio laboral burocrático, cuando aquél fue certificado por un inferior jerárquico de éste, no afecta la igualdad procesal que constituye una formalidad esencial de todo procedimiento.
7. INFORME a cargo del Titular de la Unidad de Política y Control
Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público (hoja 198), admitida en audiencia del
nueve de enero de dos mil trece (hojas 189 a 192) y desahogada
en audiencia del seis de mayo de dos mil trece (hoja 200), se le
otorga valor probatorio para acreditar que el código de puesto
CF21865 y nivel salarial PQ2, corresponde al puesto denominado
Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, de
conformidad con el Catálogo General de Puestos del Gobierno
Federal, el cual es catalogado como de confianza, asimismo de
dicho informe se acredita que el salario tabular vigente en el dos
mil doce, para el puesto antes referido es por un monto de
$5,906.45 (CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS 45/100
M.N.).
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8. CONFESIONAL EXPRESA. Consistente en la declaración
rendida por la actora en su hecho 1 de su escrito inicial de
demanda, admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del nueve de enero de dos mil trece
(hojas 189 a 192), se le otorga valor probatorio, misma que se
adminiculara con las demás pruebas al resolver este juicio.
9. INFORME a cargo de la Secretaría de la Función Pública (hoja
197), admitida en audiencia del nueve de enero de dos mil trece
(hojas 189 a 192) y desahogada en audiencia del seis de mayo de
dos mil trece (hoja 200), se le otorga valor probatorio para
acreditar que la actora presentó declaraciones de modificación de
situación patrimonial el diez de junio de dos mil nueve, cinco de
mayo de dos mil diez y once de mayo de dos mil once, bajo el
puesto de Verificador o Dictaminador Especializado; asimismo de
dicho informe se advierte que la actora presentó su declaración de
conclusión el once de mayo de dos mil doce, en el puesto de
verificador o dictaminador especializado, con funciones de
atención al público y por ultimo también se advierte de dicho
informe que la actora presentó sus declaraciones bajo los
siguientes certificados:
Declaración Presentación Certificado
Inicial 08/01/2009 1155852
Modificación 10/06/2009 1155852
Modificación 05/05/2010 1000000101292610
Modificación 11/05/2010 1000000103412719
Conclusión 11/05/2012 1000000103412719
10. DOCUMENTAL. Consistente en alta de dieciséis de noviembre
de dos mil ocho y baja del treinta de marzo de dos mil doce (hojas
144 y 145), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del nueve de enero de dos mil trece
(hojas 189 a 192), la cual fue objetada en cuanto autenticidad de
contenido y firma por la actora; sin embargo, al ser certificada por
un funcionario facultado para ello, se le otorga pleno valor
probatorio para acreditar que a la actora fue dada de alta ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
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Estado con fecha de ingreso el dieciséis de noviembre de dos mil
ocho con un nombramiento de confianza y fue dado de baja del
citado Instituto el treinta de marzo de dos mil trece. Resulta
aplicable la jurisprudencia anteriormente citada que al rubro dice:
“DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL
TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL
BUROCRÁTICO. LA EFICACIA PROBATORIA QUE SE
OTORGUE A LOS EMITIDOS POR UN INFERIOR JERÁRQUICO
DE AQUÉL NO GENERA DESIGUALDAD PROCESAL.”
11. DOCUMENTAL. Consistente en copias certificadas de:
a) Carta responsiva de recepción y uso de las cuentas de usuario
y contraseña para servicios electrónicos del siete de julio de dos
mil once (hoja 113).
b) Responsiva de solicitud de cuenta del veintitrés de febrero de
dos mil doce (hoja 114).
c) Responsiva de solicitud de cuenta del primero de febrero de dos
mil doce (hoja 115).
Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia del nueve de enero de dos mil trece (hojas 189 a 192),
las cuales no fueron objetadas, por lo que al ser certificada por un
funcionario facultado para ello, se les otorga pleno valor probatorio
para acreditar en primer lugar que la actora ostentaba el puesto de
verificador, adscrita a la administración local de la aduana de La
Paz, además se acredita que solicitó su alta para el sistema de
Consulta Remota de Pedimento (Consulta de Pedimentos) y al
Sistema de Registro, Evaluación y Seguimiento de Incidencias
(SIRESI).
12. DOCUMENTALES. Consistente en las documentales que
exhibe la actora en su escrito inicial de demanda bajo los
numerales 1, 2 y 3 (hojas 11 a 15), admitidas y desahogadas por
su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de enero
de dos mil trece (hojas 189 a 192), y al ser pruebas en común
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entre las partes, se les otorga pleno valor probatorio, para
acreditar lo siguiente:
12.1 DOCUMENTAL. Consistentes en original del oficio 300-04-
2012-0359 del quince de marzo de dos mil doce (hoja 11), con el
cual se acredita que mediante dicho oficio a la actora se le notificó,
el cese de su nombramiento por perdida de la confianza, ya que
su unidad administrativa de adscripción informó haberle perdido la
confianza, solicitando dicho cese de conformidad con lo dispuesto
por el Manual de Procedimientos del Subproceso, oficio que surtió
efecto al día siguiente de su notificación.
12.2 DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada de los
comprobantes de percepciones y deducciones con números de
folio 116170360-1, 046123924-9 y 049350459-6 (hojas 12 y 13),
con los cuales se acredita que el último salario percibido por la
actora fue el de la quincena correspondiente al periodo del primero
al quince de marzo de dos mil doce por la cantidad de $6,495.67
(SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS
67/100 M.N.).
12.3 DOCUMENTAL. Consistentes en original de la Hoja Única de
Servicios del dos de abril de dos mil doce (hojas 14 y 15), con la
cual se acredita que la actora ingresó al servicio de la demandada
el dieciséis de noviembre de dos mil ocho y que fue dada de baja
el treinta de marzo de dos mil doce por el motivo de perdida de la
confianza en el último puesto que ostento como Profesional
Dictaminador de Servicios Especializados, con clave CF21865.
13. INFORME a cargo del Titular de la Aduana de la Paz de Baja
California Sur (hoja 204 a 257), admitida en audiencia del nueve
de enero de dos mil trece (hojas 189 a 192) y desahogada en
audiencia del veintidós de agosto de dos mil trece (hojas 258 y
259), se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que la
actora se encontraba adscrita a la aduana de La Paz Baja
California Sur, del Servicio de Administración Tributaria,
desempeñando funciones como revisar física y documentalmente
las mercancías de importación y exportación sujetas a
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reconocimiento aduanero, con el fin de determinar si cumplen con
las disposiciones legales aplicables para su despacho; llevar a
cabo la revisión física y documental de mercancías, para allegarse
de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado
respecto de los conceptos a que se refieren en el artículo 44 de la
ley aduanera; realizar la revisión física y documental de las
mercancías sujetas a un orden de verificación de mercancías en
transporte para verificar la legal importación o tenencia de las
mismas, entre otras; asimismo de igual forma en dicho informe se
señala que la actora desempeñaba funciones de verificador,
controlando la entrada y salida de mercancías del territorio
nacional, revisaba física y documentalmente las mercancías de
importación y exportación sujetos a reconocimiento aduanero;
realizaba la revisión física y documental de las mercancías sujetas
a una orden de verificación de mercancías en transporte para
revisar la legal imputación o tenencia de las mismas, revisaba
físicamente el equipaje de los pasajeros cuando hubiesen
obtenido como resultado de selección el reconocimiento aduanero,
entre otras, asimismo de dicho informe se desprende que el
horario de la actora era de las 8 a las 17 horas.
14 y 15. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas
por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de
enero de dos mil trece (hojas 189 a 192) las que se adminicularán
con las demás pruebas al resolver este juicio.
QUINTO. Pruebas. La actora ofreció las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES 1, 2 y 3.
1. Consistentes en original del oficio 300-04-2012-0359 del quince
de marzo de dos mil doce (hoja 11).
2. Consistente en copia certificada de los comprobantes de
percepciones y deducciones con números de folio 116170360-1,
046123924-9 y 049350459-6 (hojas 12 y 13).
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3. Consistentes en original de la Hoja Única de Servicios del dos
de abril de dos mil doce (hojas 13 y 14).
Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia del nueve de enero de dos mil trece (hojas 189 a 192),
se les otorga pleno valor probatorio al ser prueba común entre las
partes, las cuales ya fueron valoradas en el considerando que
antecede.
4 y 5. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA e INSTRUMENTAL
DE ACTUACIONES. Admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia del nueve de enero de dos mil
trece (hojas 189 a 192) las que se adminicularán con las demás
pruebas al resolver este juicio.
SEXTO. Valoración. Analizadas que han sido las pruebas
aportadas por las partes y atendiendo al principio de verdad
sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este
Tribunal llega a la conclusión de que el titular demandado acreditó
sus excepciones, puesto que la C.
prestó sus servicios como trabajadora de confianza,
ostentando como último puesto el de Profesional Dictaminador de
Servicios Especializados, con funciones de verificador, adscrita a
la Aduana de La Paz Baja California Sur, con clave CF21865,
como se desprende de las documentales consistentes en el
Formato Único de Movimientos de Personal Federal del siete de
julio de dos mil nueve (hoja 131), copia certificada del gafete de
identificación con número de folio 03565 (hoja 120), comprobantes
de percepciones y deducciones (hojas 12 y 13) y la Hoja Única de
Servicios del dos de abril de dos mil doce (hojas 14 y 15).
Atento a lo anterior, es preciso señalar que la calidad de trabajador
de confianza no sólo se desprende del nombramiento que el titular
demandado da a sus trabajadores con ese carácter, sino que la
misma debe de atender a las funciones que el trabajador
desempeñó para la demandada, conforme a lo establecido en la
jurisprudencia que al rubro y texto señala:
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“Registro No. 174957 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006 Página: 1651 Tesis: I.8o.T. J/3 Jurisprudencia Materia(s): laboral
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER.
El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente, ni tampoco de que esté incluido en los catálogos como de confianza, sino del hecho de que aquél desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que desempeñaba, y que en el juicio pruebe, en primer término, que efectivamente realizó las funciones que señaló; y, en segundo, que están catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior, la Sala resolutoria considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4o. de la citada legislación sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente debe ser considerado como de base.”
En ese orden de ideas, la calidad de confianza del accionante se
acredita fehacientemente, con las documentales consistentes en
las constancias de identificación del primero de enero de dos mil
once (hojas 132 y 133), del dieciséis de febrero de dos mil doce
(hojas 134 y 135), del treinta de abril de dos mil diez (hojas 136 y
137), del primero de enero de dos mil diez (hojas 138 y 139), de
veinticuatro de julio de dos mil diez (hojas 140 y 141), del quince
de diciembre de dos mil once (hojas 142 y 143), del quince de
diciembre de dos mil once (hojas 121 y 122), del veinticuatro de
julio de dos mil diez (hojas 123 y 124), del primero de enero de
dos mil once (hojas 129 y 130), del treinta de abril de dos mil diez
(hojas 125 y 126) y del primero de enero de dos mil once (hojas
127 y 128), así como con la orden de verificación de mercancías
de comercio exterior en transporte y verificación en tránsito de
vehículos de procedencia extrajera y la verificación de aeronaves y
de embarcaciones de procedencia extranjera (hojas 157 y 158),
acta de embargo precautorio e inicio de procedimiento
EXP. NÚMERO 4919/12 24
administrativo en materia aduanera (hojas 152 a 156), oficio de
habilitación como cajero recaudador para el manejo de ingresos
federales 800-04-05-02-01-2011-2935 (hoja 146), acta
circunstanciada número 142/2011/0030 del diez de octubre de dos
mil once (hoja 147), acta de hechos del seis de marzo de dos mil
doce (hoja 148), acta de hechos del veinticuatro de junio de dos
mil once (hojas 149 y 150), acta de hechos, numero de acta
142/12/006 (hoja 151), de las cuales en conjunto se advierte que
la actora ostentaba como último puesto el de Profesional
Dictaminador de Servicios Especializados, con funciones de
“Verificador”, consistentes en determinar los impuestos al
comercio exterior, derechos por servicios aduaneros y
aprovechamientos; aplicar las cuotas compensatorias y determinar
en cantidad liquida el monto correspondiente a cargo de
contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados;
practicar inspecciones, actos de vigilancia y verificaciones, para
comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los
contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en
materia de impuestos, incluyendo los que se causen por la entrada
al territorio de nacional o salida del mismo de mercancías y
medios de transporte, derechos, aprovechamientos, estímulos
fiscales, franquicias y accesorios de carácter federal; inspeccionar
y vigilar las recintos fiscales y fiscalizados y, en este último caso,
vigilar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la
concesión o autorización otorgada para prestar los servicios de
manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio
exterior, las cuales encuadran en las establecidas en el artículo 5°
fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
En conclusión, de los anteriores elementos de prueba se colige
que se trata de una trabajadora de confianza (que se encuentra
limitada en sus derechos laborales, ya que sólo puede disfrutar de
las medidas de protección al salario y de seguridad social), y está
demandando prestaciones a las que por disposición constitucional
y por ley, no tiene derecho, como lo es la reinstalación, por lo que
en ningún momento se dio origen a un despido injustificado al
acreditarse el carácter de confianza de la accionante.
EXP. NÚMERO 4919/12 25
En este punto, es preciso aclarar que toda vez que el Servicio de
Administración Tributaria, es un órgano desconcentrado de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo
establecido en el artículo 1 del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria y su similar de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria, en consecuencia se tiene como
demandada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Lo
anterior con fundamento en el artículo 2 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que en su parte conducente
dice que la relación laboral se entiende establecida entre los
titulares de las dependencias y los trabajadores a su servicio.
Por lo tanto, debe absolverse a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO de reinstalar a la C.
, en el puesto de Profesional
Dictaminador de Servicios Especializados, adscrita a la Aduana de
Baja California Sur, dependiente del Servicio de Administración
Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con un
salario quincenal integrado de $6,495.67 (SEIS MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 67/100 M.N.) y
con una jornada laboral continua de 8:00 a 15:00 horas de lunes a
viernes; o en su defecto uno similar en salario, horario y funciones,
así como del pago de los salarios caídos y los que se sigan
generando hasta la terminación del presente conflicto y los
aumentos que sufra la plaza durante el tiempo que dure el
presente conflicto. (Prestaciones 1, 3 y 5)
Se absuelve al titular demandado de la entrega de la constancia
de entero por el concepto 51) Seguro de Vida Individual METLIFE,
pues se trata de una prestación que rebasa los mínimos de la ley y
la actora no ofreció prueba alguna para acreditar que se le hubiera
otorgado dicha prestación (prestación 4). Resulta aplicable al caso
la jurisprudencia que al rubro y texto dice:
“Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002 Página: 1058 Tesis: I.10o.T. J/4
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Jurisprudencia Materia(s): laboral PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales”.
Ahora bien, respecto de la prestación relativa al pago de aguinaldo
correspondiente al dos mil once y los que se sigan generando
durante la tramitación del juicio, es preciso señalar que la misma
se considera procedente, por lo que se condena a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público a su pago por el periodo del primero
de enero al treinta de marzo de dos mil doce, lo anterior es así
toda vez que de las pruebas aportadas por ambas partes, en
específico de la Hoja Única de Servicios del dos de abril de dos mil
doce (hojas 14 y 15), se acreditó que la actora prestó sus servicios
para la demanda a partir del dieciséis de noviembre de dos mil
ocho y hasta el treinta de marzo de dos mil doce (fecha en que se
dio de baja a la actora por perdida de la confianza), y de igual
forma con ninguna de las pruebas ofrecidas por la demandada se
acreditó el pago de la prestación reclamada. Aunado a lo anterior,
se considera procedente absolver al titular demandado respecto
del aguinaldo que se siga generando durante la tramitación del
juicio, es decir, el que se genere a partir del treinta y uno de marzo
de dos mil doce, ya que resulta ser accesoria de la acción principal
y al no haber prosperado ésta, corre la misma suerte.
Atento a lo anterior, a fin de realizar la presente cuantificación, se
tomará en cuenta el salario base, más la compensación
garantizada que aparecen en el último recibo de pago
correspondiente a la quincena del primero al quince de marzo de
dos mil doce (hoja 13), por la cantidad de $4,454.26 (CUATRO
MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 26/100
M.N.), el cual nos arroja un salario diario de $296.95
(DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 95/100 M.N.), el cual
multiplicado 49.8, correspondiente al período del dos mil once,
más el tiempo proporcional laborado en dos mil doce, es decir, del
EXP. NÚMERO 4919/12 27
primero de enero al treinta de marzo de dos mil doce, nos da una
cantidad total de $14,788.11 (CATORCE MIL SETECIENTOS
OCHENTA Y OCHO PESOS 11/100 M.N.), la cual deberá cubrir
los demandados a la C.
, por concepto de aguinaldo por el período antes
mencionado. (Prestaciones 2)
De igual forma, se condena a la demandada a entregar las
constancias de enteros por conceptos de aportaciones de cuotas
al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, por el período comprendido del veintitrés al treinta de
marzo de dos mil doce (fecha en que se dio por terminada la
relación laboral entre las partes), respecto de los conceptos de:
21. Descuento al trabajador inscrito al fondo de ahorro. 77. Seguro
de retiro. SC) servicios sociales y culturales art 199 L.ISSSTE. SI)
seguro de invalidez y vida art 140 L.ISSSTE; SP).- Seguro de
Salud Trab. Pensionados Art 42 L.ISSSTE. SR).- Seguro de Ret
Cesantía en Edad Avanzada. Trig 1°, ST) Seguro de Salud Trab,
Activo y Fam Art 42 L.ISSSTE. y 65. Seguros FOVISSSTE, por
tratarse de prestaciones obligatorias de carácter social, en
términos del artículo 123 Constitucional, Apartado B, Fracción X y
43 fracción VI de la Ley Burocrática. (Prestación 4)
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. La parte actora acreditó en parte los extremos de su
acción y la demandada justificó en parte sus excepciones y
defensas.
SEGUNDO. Se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público de reinstalar a la C.
, en el puesto de Profesional Dictaminador
de Servicios Especializados, en los términos reclamados; o en su
defecto uno similar en salario, horario y funciones, así como del
pago de los salarios caídos y los que se sigan generando hasta la
terminación del presente conflicto, de los aumentos que sufra la
EXP. NÚMERO 4919/12 28
plaza durante el tiempo que dure el presente conflicto, del
aguinaldo que se siga generando durante la tramitación del juicio,
es decir, el que se genere a partir del treinta y uno de marzo de
dos mil doce, ya que resulta ser una prestación accesoria de la
principal y de la entrega de la constancia de entero por el concepto
51) Seguro de Vida Individual METLIFE. Lo anterior de
conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO SEXTO.
TERCERO. Se condena a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público al pago del aguinaldo de la actora por el período de dos
mil once, más el tiempo proporcional laborado en dos mil doce, es
decir, del primero de enero al treinta de marzo de dos mil doce, así
como a la entrega de las constancias de enteros por conceptos de
aportaciones de cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, por el período
comprendido del veintitrés al treinta de marzo de dos mil doce
(fecha en que se dio por terminada la relación laboral entre las
partes), respecto de los conceptos de: 21. Descuento al trabajador
inscrito al fondo de ahorro. 77. Seguro de retiro. SC) servicios
sociales y culturales art 199 L.ISSSTE. SI) seguro de invalidez y
vida art 140 L.ISSSTE; SP).- Seguro de Salud Trab. Pensionados
Art 42 L.ISSSTE. SR).- Seguro de Ret Cesantía en Edad
Avanzada. Trig 1°, ST) Seguro de Salud Trab, Activo y Fam Art 42
L.ISSSTE. y 65. Seguros FOVISSSTE. Lo anterior de conformidad
con lo señalado en el CONSIDERANDO SEXTO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.
CÚMPLASE y en su oportunidad archívese como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado el trece de febrero de dos mil catorce.- DOY FE.
JJMC*tagg
EXP. NÚMERO 4919/12 29
Esta hoja pertenece al expediente 4919/12.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO
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