RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: ISMAEL ANTONIO LÓPEZ
ENTE PÚBLICO: INSTITUTO DE VIVIENDA DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.464/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a quince de junio de dos mil once.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.464/2011,
relativo al recurso de revisión interpuesto por Antonio López Ismael, en contra del
Instituto de Vivienda del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los
siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El primero de diciembre de dos mil diez, a través de escrito material (quedando
registrada bajo el folio 0314000126210), el particular requirió en copia certificada:
“… todos y cada uno de los documentos que existan en los archivos de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, relativos al inmueble ubicado en Dr. Lucio No 251, Colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal; especialmente el dictamen, estudio o opinión que se haya dado al Instituto de Vivienda del Distrito Federal. … ” (sic)
II. El diecisiete de febrero de dos mil once, a través del oficio CPIE/OIP/000024/2011,
del veinticinco de enero de dos mil once, el Ente Público notificó en el domicilio
señalado por el particular en su solicitud la siguiente respuesta, según se aprecia en la
copia simple del citado oficio, visible en la foja sesenta y tres del expediente:
En atención a su solicitud de información, una vez analizada la información requerida, con fundamento en los artículos 4 fracción X, 36, 37 fracciones X y XII, 40 y 42, 51, 58 y 61 fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 51 del Reglamento de la Ley de la materia y con base en el acuerdo del Comité de Transparencia del Instituto de Vivienda del Distrito Federal, número CTINVI-2-EXT-001/2011 de fecha 21 de enero de 2011, se clasificó como información de acceso restringido en la modalidad de reservada la correspondiente a “todos los documentos que existen en los archivos del Instituto de Vivienda del Distrito Federal, relativos al inmueble ubicado en Dr. Lucio No. 251, colonia Doctores, delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal, y específicamente, el expediente Técnico-Administrativo de Expropiación que se ha
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formado en el Instituto de Vivienda del Distrito Federal, por un periodo de siete años, quedando en resguardo de la Dirección de Asuntos Inmobiliarios, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos e Inmobiliaria de este Instituto. Dicha reserva obedece a “que de conformidad con lo establecido por el artículo 37 fracciones X y XII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la información solicitada encuentra en las hipótesis de reserva, toda vez que se verificó que los documentos requeridos se encuentran en trámite y en proceso deliberatorio por parte de los Servidores Públicos y contienen información en proceso de gestión; por lo que, de dar a conocer dicha información se generarían falsas expectativas a los solicitantes de vivienda y se podría generar un perjuicio al Instituto de Vivienda al crear expectativas respecto de un inmueble del cual aún no se ha determinado la factibilidad de su atención de parte de alguno de los programas de vivienda de este Instituto, motivo por el cual no precede el otorgamiento del expediente del predio ubicado en Dr. Lucio No. 251, colonia Doctores, delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal, el expediente Técnico-Administrativo de Expropiación que se ha formado en el Instituto de Vivienda del Distrito Federal.
III. El diez de marzo de dos mil once, el particular presentó recurso de revisión, en el
que expresó lo siguiente:
1) El Ente Público le niega la información indispensable para él y demás personas que habitan el inmueble referido en la solicitud. 2) Viola el principio de máxima publicidad, sus garantías constitucionales y los artículos 6, 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 3) La clasificación de la información solicitada no está fundada ni motivada, pues el acto que dio motivo a la solicitud tiene cinco años de iniciado y es inverosímil que el trámite aún esté en proceso deliberatorio, así como que la información no había sido clasificada previamente.
IV. El quince de marzo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, así como las constancias de la
gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”, acordando las pruebas
ofrecidas por el recurrente.
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Asimismo, como diligencia para mejor proveer requirió al Ente Público para que
remitiera a este Instituto:
Copia simple del acuerdo número CTINVI-2EXT-001/2011 del veintiuno de enero de dos mil once, en donde el Comité de Transparencia del Instituto de la Vivienda del Distrito Federal clasificó la información solicitada como de acceso restringido.
Copia simple de todos los documentos que existan en los archivos de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, relativos al inmueble ubicado en Doctor Lucio 251, Colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc especialmente el dictamen, estudio u opinión que se haya dado al Ente Público, y que clasificó como información de acceso restringido en su modalidad de reservada, así como el estado que guarda el Proceso deliberativo a que hace referencia.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir
al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.
V. El veintinueve de marzo de dos mil once, el Ente Público atendió el requerimiento de
este Instituto, a través del oficio CPIE/OIP/000430/2011, del veintiocho de marzo de dos
mil once, en el que señaló:
Atendió la solicitud de información en tiempo y forma, notificándola el 25 de enero de 2011 y que, en consecuencia, se actualiza el supuesto del artículo 83, fracción I. Defendió la legalidad de la clasificación de la información en el tenor de que en su calidad de colaborador en el proceso de integración de expedientes técnicos para someterlos a la decisión final del Comité de Patrimonio Inmobiliario, la entrega específicamente del dictamen, estudio u opinión del INVI, al no ser definitiva podría causar falsas expectativas respecto de la atención que se le dará a la solicitud de expropiación del inmueble referido en la solicitud, ya que al intervenir diversas instancias, éstas podrían verse afectadas en sus tomas de decisiones, ya que la información que en
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su momento proporcionara el INVI no corresponde a sus acervos ni determinaciones.
Manifestó que sería más el daño de proporcionar la información que el no hacerlo, ya que traería consecuencias negativas al INVI y a los propios solicitantes divulgar información que no es definitiva, ya que aún no se encuentra una resolución o declaratoria definitiva, lo que entorpecería las deliberaciones que le corresponden única y exclusivamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para declarar la expropiación del inmueble.
Consideró que la información requerida se ubica en los supuestos de reserva previstos en las fracciones X y XII, del artículo 37, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Negó que la respuesta haya causado agravios al particular porque, a su juicio, la clasificación de información se encuentra debidamente fundada y motivada.
Declaró que la reserva obedece al daño mayor que podría generar divulgar una información que generaría falta de certeza jurídica respecto de un proceso de expropiación que aún no se ha concluido y que no se ha publicado el decreto expropiatorio, así como no se ha definido a través de qué programa de vivienda se atenderá la solicitud de los particulares. También señaló que la información contiene datos personales que les corresponden únicamente a sus titulares.
En este mismo acto, el Ente Público atendió el requerimiento del Instituto como
diligencia para mejor proveer y remitió:
1) Copia simple del acuerdo CTINVI-2-EXT-001/2011, del veintiuno de enero de dos mil once.
2) Tres tomos que integran 752 fojas que contienen copias simples de todos los documentos relativos al expediente del predio ubicado en Doctor Lucio 251, Colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc.
VI. El uno de abril de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este
Instituto tuvo por presentado al Ente Público con el informe de ley y cumplido el
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requerimiento de este Instituto como diligencia para mejor proveer; asimismo, acordó
las pruebas ofrecidas por el Ente Público.
Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se ordenó dar vista al recurrente
con el informe de ley presentado por el Ente Público para que manifestara lo que a su
derecho conviniera.
VII. El trece de abril de dos mil once, el ahora recurrente desahogó la vista que se le dio
con el informe de ley, mediante escrito de la misma fecha, en la que señaló lo siguiente:
El recurso fue interpuesto en tiempo, ya que la respuesta le fue notificada el diecisiete de febrero. Es incongruente que el Ente Público clasifique la información como reservada, cuando en una solicitud anterior (0314000123410) le proporcionó consulta directa de la información, en la que tuvo acceso a los tres tomos del expediente técnico de expropiación, además de que en una promoción presentada a la Dirección de Integración y Seguimiento, en relación con el procedimiento referido, ésta le sugirió darle seguimiento en la Dirección De Asuntos Inmobiliarios.
Adujo que es inverosímil que el INVI impida el acceso a la información, ya que en la Reglas de Operación y Políticas de Administración Crediticia y Financiera del Instituto de la Vivienda no se advierte disposición que prevea que este tipo de información deba reservarse.
Afirmó que el Comité de Transparencia no sesionó para clasificar la información como reservada, respecto de la solicitud de información 0314000126210, pues sólo lo hizo para clasificar la información de la solicitud 0314000000611, presentado por un solicitante distinto. Con ello, vulnera los principios establecidos en el artículo 2, de la Ley de la Materia, especialmente el de Máxima Publicidad-
Desestimó y calificó de infundados los argumentos del Ente Público en la exposición de su prueba de daño, ya que, a su juicio, no la probó con
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veracidad. Finalmente hizo patente la dilación de cinco años en el procedimiento de expropiación para adquirir suelo y vivienda social.
VIII. El veinticinco de abril de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto tuvo por presentado al ahora recurrente, quien manifestó lo que a su
derecho convino respecto del informe de ley y acordó las pruebas ofrecidas por el
mismo.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 100, del Código de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, concedió un
plazo de tres días al Ente Público para que manifestara lo que a su derecho conviniera
respecto de las manifestaciones y pruebas ofrecidas por el recurrente. Asimismo, con
fundamento en el artículo80, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo común de tres días a las
partes para que formularan sus alegatos.
IX. El cuatro de mayo de dos mil once se recibió un escrito del recurrente mediante el
cual presentó sus alegatos en los siguientes términos:
El Ente Público violó el principio constitucional de máxima publicidad, existe una inexacta motivación en la emisión del acto recurrido; además, viola sus derechos a la vivienda y de petición y lo deja en estado de indefensión; manifestó que la información le debe ser proporcionada al no existir disposición legal que lo prohíba y por tener acceso preferente a su información personal en posesión del Ente Público y al ser habitante del inmueble referido en la solicitud. Finalmente, sostuvo que el Ente Público contravino su Política de Transparencia.
X. El seis de mayo de dos mil once se recibió un correo electrónico de la misma fecha,
mediante el cual el Ente Público pretendió presentar sus alegatos.
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XI. Por acuerdo del seis de mayo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto tuvo por presentado al recurrente, quien rindió sus alegatos
en tiempo y forma, no así al Ente Público quien, a pesar de haberlos remitido por correo
electrónico en el último día que tenía para hacerlo, los mismos se tuvieron por
presentados al día hábil siguiente, dada la hora de su recepción (dieciocho horas con
treinta y nueve minutos).
XII. El diecisiete de mayo de dos mil once se decretó la ampliación del plazo para
resolver el recurso en atención a las diligencias para mejor proveer ordenadas por este
Instituto. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar
el proyecto de resolución.
En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y de
que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, y:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en los
artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4,
fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III, de su Reglamento
Interior.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de
impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
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improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y
de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,
publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se
advierte que el Ente Público, en su informe de ley afirmó que notificó al particular la
respuesta a la solicitud el veinticinco de enero de dos mil once, a través del sistema
electrónico INFOMEX y que toda vez que el recurso de revisión fue interpuesto el diez
de marzo de dos mil once, consideró que a esta fecha ya había vencido el plazo de
quince días para la interposición del presente medio de impugnación, por lo que a su
juicio, se actualiza la hipótesis normativa prevista en el artículo 83, fracción I, de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el que dispone
lo siguiente:
Artículo 83. El recurso será desechado por improcedente cuando: I. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado por la Ley;
De conformidad con el artículo citado se desprende que, en efecto, un recurso de
revisión es improcedente cuando se interponga una vez fenecido el término legal de
quince días contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la
resolución impugnada, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y esto, en relación con el artículo
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84, fracción III de la ley de la materia actualiza la causal de sobreseimiento, por haber
ocurrido alguna causal de improcedencia.
Sobre este particular, para determinar si es cierta la apreciación del Ente Público, es
necesario precisar la forma en la que el ahora recurrente solicitó el acceso a la
información pública. De esta forma, de la impresión de pantalla Avisos del sistema, en
su segunda parte, Resultados de la búsqueda, (visible en la foja treinta y cuatro del
expediente) se aprecia que el particular presentó su solicitud a través del modulo
“Manual” y, de esta misma manera, la recibió el Ente Público. En este sentido, toda vez
que el particular solicitó la información a través de modo manual, debemos referirnos a
lo establecido en los numerales 8, fracción II, y 9, primero y segundo párrafo, de los
Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos
personales a través del Sistema INFOMEX del Distrito Federal, que a la letra señalan:
8. Los servidores públicos de la Oficina de Información Pública deberán utilizar el módulo manual de INFOMEX para registrar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico o verbalmente, conforme a lo siguiente: … II. Enviar al domicilio o medio señalado para recibir notificaciones el acuse de recibo de INFOMEX, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por presentada la solicitud, mismo que indicará la fecha de presentación de la solicitud, así como el número de folio que le haya correspondido y precisará los plazos de respuesta aplicables. …. 9. La Oficina de Información Pública utilizará el módulo manual de INFOMEX para registrar y capturar la respuesta recaída a la solicitud y la notificación correspondiente será efectuada al solicitante dentro de los cinco o diez días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por presentada la solicitud según se trate de información pública de oficio o de información que no tenga tal carácter […] … Las notificaciones que se mencionan en el lineamiento 8 y en el presente, deberán realizarse en el domicilio o por el medio señalado por el solicitante para tal efecto. …
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Con base en estas disposiciones se advierte que a través del módulo manual del
sistema INFOMEX, la Oficina de Información Pública del Ente Público registrará las
solicitudes de acceso a la información que le presenten, ya sea en escrito material,
correo electrónico o verbalmente, pero generará el acuse de recibo de la solicitud de
información y lo enviará al domicilio o medio indicado para recibir notificaciones
señalado por el solicitante. Asimismo, el numeral 9, en su párrafo segundo es claro al
prever que las notificaciones relativas a las solicitudes realizadas a través del
módulo manual se realizarán en el domicilio o medio señalado por el solicitante.
En este sentido, toda vez que —como se aprecia en la impresión de pantalla Avisos del
sistema, en su parte Resultados de la búsqueda— el particular presentó su solicitud a
través del módulo manual y que del Acuse de recibo de solicitud de acceso a la
Información se advierte que el particular señaló como medio para recibir notificaciones
el domicilio particular, es incuestionable que el Ente Público debió realizarle todas las
notificaciones relativas a su solicitud, incluida la respuesta a la misma, en el domicilio
señalado.
Ahora bien, de las documentales aportadas como pruebas por el Ente Público, entre
ellas, la copia simple del oficio de respuesta CPIE/OIP/000024/2011, es fácil apreciar
que el diecisiete de febrero de dos mil once, la C. Rosalba Robles Ramírez, con
carta poder asentó su razón de forma manuscrita en la que señaló que con esa fecha
recibió la información solicitada.
Al respecto, conviene sostener que dicha notificación, en su forma es legal, toda vez
que la persona que recibió se ostentó con el carácter de apoderada del solicitante para
recibir la información, poder que fue validado por el propio recurrente al manifestar lo
que a su derecho convino respecto del informe de ley, así como en su escrito recursal.
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Así, considerando que el particular conoció la respuesta del Ente Público el diecisiete
de febrero de dos mil once, de conformidad con el artículo 78, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el particular
contaba con quince días hábiles a partir de la fecha en que surtió efectos la notificación
de la respuesta para impugnarla, y en la consideración de que es una notificación
personal por tratarse de una resolución a un procedimiento, misma que surte efectos al
día siguiente de haberse realizado, en términos de los artículos 71, fracción I, inciso c) y
82, fracción I, de la Ley de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a la
ley de la materia, el particular tenía quince días contados a partir del dieciocho de
febrero para impugnar la respuestas, término que feneció el diez de marzo de dos mil
once.
De esta forma, de la valoración del acuse de recibo de recurso de revisión es evidente
que el particular interpuso el presente recurso de revisión el diez de marzo de dos mil
once. De esto se concluye que el presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo
y forma, por lo que no se actualiza la causal de improcedencia aludida por el Ente
Público.
En este sentido, toda vez que el presente medio de impugnación fue interpuesto dentro
del plazo legal, lo procedente es desestimar la causal de improcedencia y
sobreseimiento referida por el Ente Público, y se procede al estudio de fondo de la
controversia planteada.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente
en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta
emitida por el Ente recurrido, transgredió el derecho de acceso a la información pública
de la parte recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega
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de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.
CUARTO. Con el objeto de ilustrar la litis planteada y lograr claridad en el tratamiento
del tema de estudio es necesario precisar la solicitud de información del particular, la
respuesta recaída a ésta y los agravios hechos valer por el recurrente en contra de
aquella, para lo cual es necesario la valoración de las pruebas Acuse de recibo de
solicitud de acceso a la Información (visible en las fojas treinta y uno a treinta y tres), el
oficio de respuesta CPIE/OIP/000024/2011 del veinticinco de enero de dos mil once,
suscrito por el Responsable de la Oficina de información Pública, del Ente Público
(visible en la foja cuarenta y dos) y el Acuse de recibo de recurso de revisión, de las
cuales se aprecia lo siguiente:
SOLICITUD DE INFORMACIÓN
RESPUESTA AGRAVIO
1. Copia de todos y cada uno de los documentos que existan en los archivos de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, relativos al inmueble ubicado en Dr. Lucio No 251, Colonia Doctores, Delegación
[..] con fundamento en los artículos 4 fracción X, 36, 37 fracciones X y XII, 40 y 42, 51, 58 y 61 fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 51 del Reglamento de la Ley de la materia y con base en el acuerdo del Comité de Transparencia del Instituto de Vivienda del Distrito Federal, número CTINVI-2-EXT-001/2011 de fecha 21 de enero de 2011, se clasificó como información de acceso restringido en la modalidad de reservada la correspondiente a “todos los documentos que existen en los archivos del Instituto de Vivienda del Distrito Federal, relativos al inmueble ubicado en Dr. Lucio No. 251, colonia Doctores, delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal, y específicamente, el expediente Técnico-
1) El Ente Público le niega la información indispensable para él y demás personas que habitan el inmueble referido en la solicitud.
2) Viola el principio de máxima publicidad, sus garantías constitucionales y
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Cuauhtémoc, Distrito Federal; especialmente 2. el dictamen, estudio o opinión que se haya dado al Instituto de Vivienda del
Distrito Federal.
Administrativo de Expropiación que se ha formado en el Instituto de Vivienda del Distrito Federal, por un periodo de siete años, quedando en resguardo de la Dirección de Asuntos Inmobiliarios, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos e Inmobiliaria de este Instituto.
Dicha reserva obedece a “que de conformidad con lo establecido por el artículo 37 fracciones X y XII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la información solicitada encuentra en las hipótesis de reserva, toda vez que se verificó que los documentos requeridos se encuentran en trámite y en proceso deliberatorio por parte de los Servidores Públicos y contienen información en proceso de gestión; por lo que, de dar a conocer dicha información se generarían falsas expectativas a los solicitantes de vivienda y se podría generar un perjuicio al Instituto de Vivienda al crear expectativas respecto de un inmueble del cual aún no se ha determinado la factibilidad de su atención de parte de alguno de los programas de vivienda de este Instituto, motivo por el cual no precede el otorgamiento del expediente del predio ubicado en Dr. Lucio No. 251, colonia Doctores, delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal, el expediente Técnico-Administrativo de Expropiación que se ha formado en el Instituto de Vivienda del Distrito Federal.
los artículos 6, 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal;
3) La clasificación de la información solicitada no está fundada ni motivada, pues el acto que dio motivo a la solicitud tiene cinco años de iniciado y es inverosímil que el trámite aún esté en proceso deliberatorio, así como que la información no había sido clasificada previamente.
Las pruebas referidas con antelación tienen pleno valor probatorio, con fundamento en
los artículos 373 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente
Jurisprudencia:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125
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PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Expuestas en los términos anteriores las posturas de las partes, lo procedente es
determinar si con la respuesta impugnada el Ente Público contravino disposiciones que
hacen operante el acceso a la información pública y si, en consecuencia, violó este
derecho del particular.
De esta forma, primeramente, se debe puntualizar que del contraste de la solicitud de
información y de la respuesta recaída a ésta por parte del Ente Público, se destaca que
en aquella, de forma literal, el particular fue categórico al requerir los documentos que
obren los archivos de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos con motivo de la
opinión o dictamen de factibilidad respecto del procedimiento para la incorporación del
inmueble al programa de suelo, llevado a cabo por el Instituto de la Vivienda del Distrito
Federal, y la respuesta a dicho requerimiento radica en clasificar, como reservada, la
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información relativa a los documentos que obran en el Ente recurrido, especialmente, el
expediente técnico de expropiación del mismo inmueble.
De esta apreciación se deriva que la información solicitada por el ahora recurrente, a
pesar de existir una diferencia entre lo solicitado y lo respondido, específicamente, en el
Ente Público, se refiere, en estricto sentido al mismo trámite en el que los dos entes
públicos concurren en su gestión, como se expondrá a continuación, por lo que al existir
el motivo fundamental de la solicitud y al no manifestarse el Ente recurrido sobre su
posible incompetencia, se advierte que posee la información solicitada por el particular.
Por lo anterior, es preciso hacer referencia a lo siguiente:
La información a la que se solicitó el acceso se genera a partir de los programas de vivienda instrumentados por el Instituto de Vivienda.
En el caso se trata de un expediente conformado a partir de una solicitud de los
habitantes de un inmueble que al considerar que el edificio en el que viven no es habitable, solicitaron al Instituto de Vivienda su expropiación, en el marco de las Reglas de Operación y Políticas de Administración Crediticia y Financiera del Instituto de la Vivienda del Distrito Federal, que en su apartado “Programa de Suelo”, contempla la existencia de un procedimiento que ha de seguir el Instituto de Vivienda para determinar la factibilidad de incluir un inmueble con daño estructural a sus programas de vivienda.
En el citado procedimiento intervienen distintas autoridades de diversos entes públicos
competentes en materia de vivienda, emisión de dictámenes sobre seguridad
estructural, materia inmobiliaria, desarrollo urbano y expropiación, según se advierte de
las Reglas referidas, que en la parte conducente señalan:
2.5 Política de suelo
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[…] Para tal efecto, el INVI tendrá como propósito permanente la adquisición por vía de derecho público o privado, de inmuebles con viabilidad técnica, jurídica y financiera para el desarrollo habitacional, con la finalidad de aprovecharlos conforme a prioridades sociales, dentro del marco del desarrollo social, económico y urbano, de la certeza jurídica y de la sustentabilidad económica, a través de los siguientes mecanismos:
Promover la expropiación de las vecindades e inmuebles en alto riesgo, con la finalidad de proteger la seguridad física de sus ocupantes y de la comunidad en general, así como de satisfacer la demanda de vivienda digna y decorosa de los primeros y de otras familias. Se consideran inmuebles en alto riesgo, aquellos cuyas edificaciones presenten daño estructural que los hagan inhabitables y se encuentren dictaminados por un Director Responsable de Obra, por LA SECRETARÍA DE OBRAS Y SERVICIOS o, en su caso, de la Secretaría de Protección Civil.
…
3.2.4 Programa de suelo Este programa consiste en la conformación y consolidación de una Bolsa de Suelo Urbano e Inmuebles Habitacionales con viabilidad técnica, financiera y jurídica para el desarrollo habitacional, que evite la especulación del suelo urbano y el crecimiento urbano en zona de reserva, en concordancia con los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico La Bolsa de Suelo Urbano e Inmuebles Habitacionales se instrumentará jurídicamente mediante la constitución de fideicomisos traslativos de dominio y otros mecanismos jurídicos que faculten al INVI para designar a los beneficiarios de las acciones de vivienda que se contengan o puedan desarrollarse en el inmueble. Tendrán acceso a este programa tanto la demanda individual como la de organizaciones. Los inmuebles del Fondo de Ayuda Social no serán parte de la Bolsa de Suelo Urbano e Inmuebles Habitacionales. La Bolsa de Suelo Urbano e Inmuebles Habitacionales se integra por inmuebles baldíos aptos para vivienda de interés social y popular o, en su caso, vivienda en proyecto, en proceso de obra o terminada, adquiridos a través de los mecanismos siguientes: Expropiación. Adquisición por vía de derecho público que lleva a cabo el Gobierno del Distrito Federal de las vecindades e inmuebles en alto riesgo, con la finalidad de destinarlos a satisfacer la demanda de vivienda digna y decorosa de sus habitantes y de otras familias. Se consideran inmuebles en alto riesgo, aquellos cuyas edificaciones presenten daño estructural que los hagan inhabitables.
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En este caso, el INVI colabora en el proceso con la integración de expedientes técnicos. Esta tarea se realiza conforme a las bases establecidas por el Pleno del Comité del Patrimonio Inmobiliario del Distrito Federal, y es la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda la encargada de someter al Órgano Colegiado antes mencionado, el expediente que corresponda. Toda expropiación en favor del INVI formará parte de su reserva inmobiliaria y, por ende, se destinará al desarrollo de vivienda de interés social y popular, dentro del marco de las políticas, programas, términos y condiciones sociales, jurídicas y técnicas previstas por estas Reglas. El monto del avalúo en que se base la expropiación o desincorporación, será considerado como parte del financiamiento que posteriormente otorgará el INVI, considerando su equivalente en términos de salarios mínimos1.
De acuerdo con lo transcrito, se advierte que el “Programa de Suelo” consiste en la
conformación y consolidación de una bolsa de suelo urbano e inmuebles
habitacionales con viabilidad técnica, financiera y jurídica para el desarrollo
habitacional y tiene diversas modalidades para llevarse a cabo, siendo una de ellas la
expropiación de un inmueble de alto riesgo (debido al daño estructural), con el
propósito de proteger la seguridad física de sus ocupantes y de la comunidad y
satisfacer la demanda de vivienda digna.
El procedimiento para el caso de expropiación consiste en que el Instituto de Vivienda
funge como promotor y colaborador en el proceso con la integración de expedientes
técnicos, la Secretaría de Obras y Servicios como dictaminadora técnica del
posible daño estructural y no habitabilidad del inmueble susceptible de
expropiarse, y la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda somete el expediente
correspondiente al Comité de Patrimonio Inmobiliario del Distrito Federal, quien resuelve
sobre la expropiación.
1 Reglas de Operación y Políticas de Administración Crediticia y Financiera del Instituto de la Vivienda del Distrito
Federal. http://www.invi.df.gob.mx/portal/transparencia/pdf/reglasOperacion.pdf
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De acuerdo a lo anterior, se deriva que: 1) al Ente Público recurrido le compete
colaborar como integrador de expedientes técnicos para promover la expropiación de
inmuebles que tienen alto riesgo estructural para incorporarlos al programa de suelo, 2)
la Secretaría de Obras y Servicios o autoridad afín, participa a través de la emisión de
un dictamen acerca de las condiciones estructurales del inmueble susceptible de
expropiarse, y finalmente 3) la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda se encarga
de someter el expediente Técnico a la consideración del Comité de Patrimonio
Inmobiliario del Distrito Federal para que resuelva sobre la procedibilidad o no de la
expropiación.
En atención a lo anterior, se puede advertir una concurrencia tanto del Instituto de
Vivienda del Distrito Federal como de la Secretaría de Obras y Servicios (y otras
autoridades) en la gestión del trámite para la incorporación de un inmueble con daño
estructural al Programa de Suelo que lleva a cabo el Ente recurrido; ésta como
colaboradora y promotora del programa y aquella como dictaminadora técnica.
Con vista en lo anterior y en congruencia con las atribuciones que a cada Ente Público
le corresponde, se puede decir que el Instituto de Vivienda del Distrito Federal es
competente para pronunciarse respecto del requerimiento del particular, pues en el caso
que nos ocupa al tener la Secretaría de Obras y Servicios la atribución de dictaminar la
factibilidad de habitabilidad de los inmuebles susceptibles de ser considerados en el
programa de suelo por parte del Instituto de Vivienda, es incuestionable que el Ente
recurrido al fungir como colaborador e integrador de expedientes técnicos, tiene
conocimiento de aquella información que le es proporcionada por una instancia
facultada y que interviene en la gestión de un mismo trámite.
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De esta forma, toda vez que el particular es categórico al requerir los documentos que
obren los archivos de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos con motivo de la
opinión o dictamen de factibilidad respecto del procedimiento para la incorporación del
inmueble al programa de suelo, llevado a cabo por el Instituto de la Vivienda, es
evidente que el Ente recurrido tiene competencia para pronunciarse al respecto. Esto se
corrobora de la valoración de los documentos que integran tres tomos de la información
solicitada que como diligencia para mejor proveer remitió a este Instituto el Ente Público.
De este modo, una vez que ha quedado demostrado que el Ente Público se encuentra
en posibilidades de pronunciarse respecto de la información solicitada, al intervenir
como receptor e integrador de los dictámenes técnicos es válido ahora verificar la
legalidad de su respuesta, en el entendido de que mientras el particular señaló la
publicidad de la misma, el Ente Público la negó bajo el argumento de tratarse de
información reservada, con fundamento en los artículos 36 y 37, fracciones X y XII, de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Así, lo primero que se advierte es que el Ente Público sostuvo en su respuesta,
contenida en el oficio CPIE/OIP/000024/2011, que la información relativa a los
documentos del interés del particular, tenían el carácter de reservada, pues conforme a
las fracciones X y XII, del artículo 37, de la ley de la materia ésta aún se encuentra en el
proceso deliberativo, del cual no se ha emitido una resolución definitiva por lo que de
publicitarla se generarían falsas expectativas a los solicitantes de vivienda, así como un
perjuicio al Ente Público, respecto del inmueble del que aún no se ha determinado su
factibilidad para su atención por algún programa de vivienda.
Con base en lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 36 y las causales de
reserva que hizo valer el Ente Público, contenidas en las fracciones X y XII, del artículo
37, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal:
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Artículo 36.- La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo La información únicamente podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos y verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido. No podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que no se encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la presente ley y en la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal. Artículo 37.- Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: … X. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda influenciar un proceso de toma de decisiones que afecte el interés público y hasta que no sea adoptada la decisión definitiva. En todos los casos, se deberá documentar la decisión definitiva. … XII. La que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los entes públicos. …
Del citado artículo 36 de la ley de la materia, se advierte que la clasificación de
información como reservada es únicamente aquella que se encuentre prevista en alguna
de las hipótesis de reserva y se justifica a partir de elementos objetivos y verificables,
de los cuales se desprenda una alta probabilidad de dañar el interés público protegido,
por lo que dicha información no será divulgada bajo ninguna circunstancia.
Por otra parte, de las fracciones X y XII del citado artículo 37, se advierte que se
considera como información reservada aquella que contenga las opiniones,
recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los
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servidores públicos, en tanto pueda influenciar un proceso de toma de decisiones que
afecte el interés público y hasta que no sea adoptada la decisión definitiva; y la que
pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los entes
públicos; siendo estas las razones expuestas por el Ente recurrido para negar la
información, pues de acuerdo a su dicho se verificó que los documentos requeridos se
encuentran en trámite y en proceso deliberativo por parte de los Servidores Públicos y
contienen información en proceso de gestión; por lo que, de darla a conocer se
generarían falsas expectativas a los solicitantes de vivienda y se podría generar
un perjuicio al Instituto de Vivienda al crear expectativas respecto de un inmueble
del cual aún no se ha determinado la factibilidad de su atención de parte de
alguno de los programas de vivienda de este Instituto, anunciando en dicha
respuesta que respecto del inmueble citado en al solicitud se ha formado en el Instituto
de Vivienda del Distrito Federal un expediente Técnico-Administrativo de
Expropiación.
En este sentido, a efecto de verificar la actualización de las hipótesis de reserva
aducidas por el Ente Público, a continuación se analizará el objeto del Instituto de
Vivienda del Distrito Federal y algunas de sus principales funciones en el marco de su
decreto de creación y la Ley de Vivienda del Distrito Federal; así como la existencia del
proceso deliberativo y la eventual afectación al interés público.
En este contexto, resulta relevante señalar que conforme a su decreto de creación el
Instituto de Vivienda del Distrito Federal tiene como objeto diseñar, elaborar, proponer,
promover, coordinar, ejecutar y evaluar las políticas y programas de vivienda enfocados
principalmente a la atención de la población de escasos recursos económicos del
Distrito Federal en el marco del Programa General de Desarrollo o Programas que
deriven de él; de este modo, como parte del cumplimiento de sus atribuciones, el
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Instituto de Vivienda tiene la función de promover la expropiación de inmuebles de alto
riesgo con la finalidad de proteger la seguridad física de sus ocupantes y de la
comunidad en general, así como de satisfacer la demanda de vivienda digna y
decorosa de los primeros y de otras familias.
Ahora bien, cabe señalar que conforme a las Reglas de Operación y Políticas de
Administración Crediticia y Financiera del Instituto de la Vivienda del Distrito Federal
señalada con antelación, la expropiación de algún inmueble de alto riesgo, no depende
exclusivamente de la voluntad del Instituto de Vivienda, sino que el expediente, por
conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, es sometido a la
consideración del Comité de Patrimonio Inmobiliario, a quien en términos del artículo 15,
fracción I, de la Ley de Régimen Patrimonial y del Servicio Público le compete conocer
y acordar las solicitudes de enajenaciones, adquisiciones, desincorporaciones,
expropiaciones, permutas, donaciones, Permisos Administrativos Temporales
Revocables, y los demás actos jurídicos que incidan en el Patrimonio Inmobiliario de la
Administración Pública del Distrito Federal.
De acuerdo a lo anterior, se tiene que para la inclusión de un inmueble de alto riesgo
(vía expropiación) en alguno de los programas de vivienda del Instituto de Vivienda del
Distrito Federal existe un procedimiento que incluye la emisión de un dictamen por la
Secretaría de Obras y Servicios (donde se determina el riesgo estructural del inmueble),
la preparación del expediente técnico (a cargo del Instituto de Vivienda), la intervención
de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda para someter la expropiación a la
determinación del Comité de Patrimonio Inmobiliario, quien resuelve sobre la
procedencia de la expropiación del inmueble de alto riesgo.
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Conforme a lo anterior, ante la participación del Instituto de Vivienda, la Secretaría de
Obras y Servicios, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y el Comité de
Patrimonio Inmobiliario, cada uno en el ámbito de sus respectivas atribuciones, resulta
evidente que estamos en presencia de un proceso deliberativo en el que concurre la
participación de diversos servidores públicos que durante el desarrollo del procedimiento
van emitiendo distintos opiniones en torno a temas como la habitabilidad o no del
inmueble, la procedencia de la expropiación y la inclusión en alguno de los programas
de vivienda, destacando desde luego el tema relativo a la expropiación del inmueble.
Bajo este escenario, a fin de resolver sobre la publicidad de la información, es
importante determinar la fase en que se encuentra el proceso en comento, resultando
relevante para tal propósito el contenido del tomo tres del expediente técnico remitido a
este Órgano Colegiado por el Instituto de Vivienda del Distrito Federal como diligencia
para mejor proveer, en el que se encuentran las últimas actuaciones, en copias simples,
consistentes en:
1) Oficio GDF-SOS-CT-2009-0589, del doce de marzo de dos mil nueve, suscrito por el Director de Seguridad Estructural, el Coordinador Técnico y el ingeniero Julio Guillermo Orozco Quiyono, enviado al Director General del Instituto de la Vivienda
2) Oficio DG/DEAJI/001463/2009, del siete de mayo de dos mil nueve, suscrito por el Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos e Inmobiliaria, dirigido al Director de Asuntos Inmobiliarios.
3) Oficio SPC/ER/181/09, del once de mayo de dos mil once, suscrito por el
Subdirector de Protección Civil, de la Delegación Cuauhtémoc, dirigido a los vecinos del inmueble.
4) Escrito del dos de junio de dos mil nueve, emitido por uno de los habitantes del
inmueble referido en la solicitud, según consta en las promociones del mismo
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expediente técnico, dirigido al Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos e Inmobiliaria.
De la valoración de estos documentos, se puede advertir lo siguiente:
El primer oficio corresponde a una opinión técnica por parte de la Secretaría de Obras y Servicios, en la que emite las conclusiones obtenidas (sobre la habitabilidad o no) a partir de la revisión del inmueble referido en la solicitud, respaldando el mismo con 43 fotografías de dicho inmueble.
Por su parte, el segundo oficio corresponde a la solicitud que le realiza el Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos e Inmobiliaria al Director de Asuntos inmobiliarios, del Ente Público, para que en relación con la determinación de la Secretaría de Obras y servicios, descrita en el párrafo anterior emita “[…] la ficha técnica que permita determinar la factibilidad de considerar [al inmueble] en los programas de vivienda del Instituto…”.
El tercer oficio contiene la opinión técnica de la Subdirección de Protección Civil de la Delegación Cuauhtémoc, en la que se advierte una determinación que no es plenamente coincidente con el dictamen emitido por la Secretaría de Obras y Servicios.
El último de los documentos en estudio, corresponde a una solicitud en la que se pide al Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos e Inmobiliaria que sea reconsiderada la determinación de la Secretaría de Obras y Servicios respecto de la habitabilidad o no del inmueble.
De acuerdo con las mencionadas actuaciones de la gestión del trámite para la
incorporación del inmueble al programa de suelo del Instituto de la Vivienda del Distrito
Federal se aprecia que a la fecha no se ha resuelto sobre la factibilidad de incorporar el
inmueble a alguno de los programas de vivienda, ya que conforme a los documentos
que obran en el expediente técnico, se advierte que mediante el número oficio
GDF-SOS-CT-2009-0589, la Secretaría de Obras y Servicios remitió al Instituto de
Vivienda del Distrito Federal su dictamen sobre la seguridad estructural del inmueble, y
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a partir de dicho dictamen el Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos requirió al Director
de Asuntos Inmobiliarios, del Instituto de Vivienda, para que emitiera la ficha técnica
de factibilidad para que el inmueble fuera considerado en algún programa de
vivienda, sin que en las actuaciones del mismo expediente técnico se advierta la
emisión de la citada ficha técnica de factibilidad, de tal suerte que se advierte que aun
no existe una determinación firme ni posicionamiento en torno a la inclusión del
inmueble referido en la solicitud en alguno de los programas de vivienda, ni respecto de
la procedencia de la expropiación, advirtiéndose que la Dirección de Asuntos
Inmobiliarios aun no resuelve sobre la factibilidad.
Más aun, de las constancias analizadas con anterioridad se advierte que uno de los
habitantes del inmueble ha solicitado al Instituto de Vivienda que reconsidere el
dictamen de la Secretaría de Obras y Servicios, y asimismo, se advierte la existencia de
una opinión del área de protección civil de la Delegación Cuauhtémoc que no es
coincidente con la determinación de la Secretaría de Obras y Servicios, siendo
evidente que hasta la fecha de la presentación de la solicitud, de acuerdo con las
constancias que obran en el expediente, no se ha adoptado un decisión definitiva en
torno a la seguridad estructural del inmueble, y a su incorporación a algún programa de
vivienda y la eventual expropiación del mismo a fin de garantizar la seguridad de sus
ocupantes y beneficiarlos con viviendas dignas y decorosas.
En este sentido, el procedimiento deliberativo de trato aún no ha concluido; por lo
que al estar en proceso, no es procedente la entrega de la información requerida,
ello en términos del artículo 37, fracción X, en relación con la fracción XII, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en virtud de que
en consideración de este Órgano Colegiado su divulgación puede influenciar la toma de
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decisiones afectando el interés público que persiguen los programas de vivienda del
Ente recurrido.
Se estima lo anterior, teniendo en cuenta que como lo refirió el Ente Público, de dar a
conocer información que forma parte de un proceso deliberativo del cual aún no se ha
emitido una resolución definitiva, podría afectarse el interés público y causarse una
ventaja personal indebida en perjuicio de los solicitantes de vivienda y del Ente Público,
ello si consideramos lo dispuesto por los siguientes artículos de la Ley de Vivienda del
Distrito Federal, en los que se reflejan las atribuciones y objetivos que persiguen tanto el
Instituto de Vivienda como el programa de vivienda:
Capítulo II De las autoridades y de los Organismos responsables
Artículo 10.- El Instituto, tendrá además de las atribuciones comprendidas en su Decreto de creación, las siguientes: I. Establecer las medidas conducentes a asegurar el cumplimiento de los programas y orientaciones aprobados por el Jefe de Gobierno en materia de vivienda; en particular fijar prioridades cuando fuere necesario en los aspectos no previstos en las normas generales y asignar en consecuencia los recursos. …
Capítulo III De la Política y de la Programación de Vivienda
Artículo 20.- El programa de vivienda comprende las siguientes previsiones sobre suelo urbano: … IV. Los criterios para la conformación y consolidación de una Bolsa de Suelo Urbano e Inmuebles Habitacionales con viabilidad técnica y jurídica para el desarrollo habitacional que evite la especulación de suelo urbano y el crecimiento urbano en zona de reserva, en concordancia con los diferentes Programas de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal. …
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De acuerdo con estas disposiciones, una de las atribuciones y objetivos primordiales del
Instituto de Vivienda del Distrito Federal es asegurar el cumplimiento de los
programas y orientaciones en materia de vivienda (programas que revisten un
interés público). Asimismo, destaca que en lo que se refiere al programa de suelo
(conformación y consolidación de una bolsa de suelo urbano) que lleva a cabo el
Instituto a través de diversas modalidades, que para el caso específico es mediante
expropiación, con base en lo previsto en sus Reglas de Operación y Políticas de
Administración Crediticia y Financiera, la ley en cita establece que una de las
previsiones que comprende este programa es evitar la especulación de suelo urbano
y el crecimiento de suelo urbano en zona de reserva.
En tal virtud, es que se estima que de proporcionarse el dictamen u opinión técnica
emitida por la Secretaría de Obras y Servicios no se estaría salvaguardando uno de los
objetivos fundamentales que tiene encomendado el Instituto de Vivienda que es
asegurar el cumplimiento de los programas en materia de vivienda y en lugar de
evitar la especulación2de suelo urbano se estaría propiciando la misma, ya que al no
haberse emitido una resolución definitiva respecto del tratamiento que se le dará al
inmueble propiciaría falta de certeza y seguridad jurídica acerca de las acciones legales
ejecutadas al mismo, lo que generaría un perjuicio al interés público por tratarse de un
procedimiento de carácter social que tiende a beneficiar a la población de escasos
recursos necesitada de vivienda en el Distrito Federal.
Asimismo, el interés público se vería dañado si se considera que uno de los objetivos de
la Política y Programación de Vivienda lo es el evitar el crecimiento urbano en zona
de reserva, acorde a los programas de Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal, lo
2 Real Academia de la Lengua española: 4. intr. Efectuar operaciones comerciales o financieras, con la esperanza de
obtener beneficios basados en las variaciones de los precios o de los cambios. U. m. en sent. peyor. http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=especular
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que podría incentivarse si se especula con los programas de vivienda que al ser
inoperantes fomentarían fenómenos como asentamientos irregulares en zonas de
reserva ecológica.
En este sentido, si se atiende al hecho de que el Ente Público hizo valer las hipótesis de
reserva de la información del artículo 37, fracción X y XII, y si esto se relaciona con el
estudio de que el trámite de solicitud para la incorporación del inmueble al Programa de
suelo no se encuentra concluido, pudiendo su divulgación influenciar la toma de
decisiones en perjuicios del interés público; y si al mismo tiempo se toma en cuenta el
objetivo y previsión que rige al programa de suelo, materia de la solicitud, es innegable
que la información relativa al dictamen técnico en comento tiene el carácter de
reservada, pues en el caso concurren los elementos exigidos por el artículo 37, fracción
X, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal
para su restricción: la existencia de un proceso deliberativo en curso, la posibilidad de
influenciar la toma de decisiones y la posible afectación del interés público.
Una vez corroborado el carácter de reservada de la información requerida en el segundo
rubro de la solicitud de la información, se debe dar especial atención al “acuerdo”
CTINVI-2-EXT-001/2011, del Comité de Transparencia, del veintiuno de enero de dos
mil once, mediante el cual el Ente Público clasificó como reservada la información
descrita en las primeras líneas de este estudio y el cual proporcionó como parte de la
respuesta a la solicitud del ahora recurrente.
Se advierte, que el Ente Público clasificó la información solicitada con el folio
0314000000611 relativa a “… todos los documentos que existen en los archivos del
Instituto de Vivienda del Distrito Federal, relativo al inmueble ubicado en Dr. Lucio
No. 251, colonia Doctores, delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal, y específicamente,
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el expediente Técnico-Administrativo de Expropiación que se ha formado en el
Instituto de Vivienda del Distrito Federal, no así a la información solicitada con el folio
0314000126210, la que si bien pudiera quedar inmersa en aquella, no existe la plena
certeza jurídica de que ello sea así.
En este sentido, el artículo 51, del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal no le es aplicable al caso específico, como lo
pretendió hacer valer el Ente recurrido para justificar su clasificación, pues es claro que
uno de los requisitos para que el Ente Público ejerza su potestad de entregar la misma
información que haya entregado con anterioridad, es que la información encuadre
totalmente en lo que el peticionario requiere, circunstancia que en el caso que no fue
acreditada por al recurrida.
En razón de lo anterior, resulta incuestionable que al recibir la solicitud materia del
presente recurso, en la parte que es del ámbito de su competencia (el dictamen que
emitió la Secretaría de Obras y Servicio y que proporcionó al Instituto de la Vivienda), el
Ente Público debió someterla a la consideración de su Comité de Transparencia a la luz
de su carácter de reservada, de acuerdo con el estudio expuesto en los párrafos
anteriores y en atención a lo previsto en los artículos 50 y 61, fracciones IV, XI y XII, de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como
en estricta observancia de las formalidades previstas en el artículo 55, del Reglamento
de la ley de la materia, en relación con el artículo 6, fracciones I, IV y VIII, de la Ley de
Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para
investir su acto de plena legalidad y validez.
Asimismo, el Ente Público deberá atender lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual señala que
la respuesta de clasificación como información reservada debe cumplir con lo siguiente:
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1. Señalar la fuente de la información.
2. Que la misma encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la propia ley de la materia.
3. Que su divulgación lesiona el interés que protege.
4. Que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla.
5. Estar fundada y motivada.
6. Precisar las partes de los documentos que se reservan.
7. Indicar el plazo de reserva.
8. La designación de la autoridad encargada de su conservación, guarda y custodia.
Ahora bien, especial interés revisten los requisitos relativos a la motivación y la
argumentación en torno a que el daño que pudiera producirse es mayor que el interés
público de conocerla, pues el cumplimiento de tal elemento de validez no sólo se
reduce a la transcripción del contenido de las fracciones X y XII del multicitado artículo 37
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, sino
que se deben expresar las circunstancias especiales, razones particulares o causas
inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo
existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas al
caso, así como constar en la respuesta emitida. Sirve de apoyo a lo anterior, la
siguiente Jurisprudencia:
Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo
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segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
En este sentido, el Ente Público será el encargado de acreditar la correspondiente
prueba de daño al tratarse de información reservada, atendiendo los elementos
previamente señalados.
Por lo anterior, y toda vez que ha quedado demostrado que la información solicitada
reviste el carácter de información reservada, pero que la clasificación emitida por el Ente
Público no cumple con los principios de legalidad y certeza jurídica por tratarse de una
información clasificada que no corresponde con la solicitud de información presentada
por el ahora recurrente, los agravios hechos valer por el recurrente, en los que
descalifica la legalidad de la respuesta proporcionada por el Ente Público son
parcialmente fundados.
En consecuencia, toda vez que el Ente Público debió someter a la consideración del
Comité de Transparencia la solicitud de información, por tratarse de un folio distinto que
no podía ser sujeto a las mismas condiciones que originaron la clasificación de reserva
en la solicitud anterior, con fundamento en el artículo 82, fracción III, y penúltimo
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párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, lo procedente es modificar la respuesta impugnada, y ordenar al Ente Público
que emita otra en la que:
1) Someta a consideración de su Comité de Transparencia la solicitud de información, cumpliendo con el procedimiento de clasificación a que se refiere el artículo 50 y con los requisitos que ordena el diverso 42, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para que de manera debidamente fundada y motivada clasifique la información en los términos de lo dispuesto en el presente Considerando.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse al recurrente
a través del correo electrónico señalado para tales efectos, en un plazo de diez días
hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación
de esta resolución.
QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores
públicos del Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha
lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de la presente
resolución y con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida
por el Instituto de Vivienda del Distrito Federal y se ordena que emita otra en el plazo y
conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.
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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informe a este
Instituto por escrito dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la
notificación de esta resolución sobre el avance al cumplimiento del presente fallo y
dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo concedido para ello sobre el
total cumplimiento, anexando copia de las constancias que acrediten; apercibido que de
no hacerlo, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al
recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal
efecto y por oficio al Ente Público.
Así lo resolvió, por mayoría de votos, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal.
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Se sometieron a votación dos propuestas; la propuesta de que el sentido de la
resolución fuera modificar la respuesta del Ente Público en los términos expuestos en la
resolución, obtuvo cuatro votos a favor, correspondientes a los Comisionados
Ciudadanos: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano
Guadiana y Salvador Guerrero Chiprés; la propuesta de modificar la respuesta del Ente
Público y ordenar la entrega de la información solicitada en versión pública, obtuvo un
voto a favor, correspondiente al Comisionado Ciudadano: Agustín Millán Gómez.
Lo anterior, en Sesión Ordinaria celebrada el quince de junio de dos mil once. Los
Comisionados Ciudadanos firman al calce para todos los efectos legales a que haya
lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO
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