El instrumento público es acto jurídico en el
cual interviene la voluntad tanto del notario
autorizante como de los otorgantes para
producir deliberadamente las consecuencias
jurídicas que el ordenamiento jurídico le
atribuye:
Dar forma, eficacia, prueba ejecutoriedad y
excepcionalmente validez en aquellos en
que la formalidad es requisitos esencial del
negocio jurídico o acto.
Todo lo relativo a las formalidades del
instrumento público, clasificación de estas
formalidades, efectos de su omisión y
causas de nulidad son reguladas por el
Código de Notariado y art. 4 Ley del
Organismo Judicial.
Como acto jurídico, el instrumento público
debe reunir ciertos y determinados
requisitos para su validez; el notario al
redactarlo lo hace respetando
cuidadosamente los requisitos que la ley
señala.
• DOCTRINA
Sanahuja:
a) Requisitos que afectan a la autorización
b) Requisitos que afectan directamente al
instrumento.
a) Requisitos fundamentales de la autorización: (sin los cuales no nace la obligación del Notario de proceder a la autorización): competencia notarial, requerimiento o rogación y licitud del acto.
b) Requisitos modales: (suponen la autorización, una manera de actuar, supone el cumplimiento de actos rituarios: presencia del notario, otorgantes, testigos, fe de conocimiento, juicio sobre capacidad, calificación del acto, lectura, consentimiendo, dación de fe y firma.
a) Según se refieran a los requisitos de la
autorización u otros que hay que
consignar en el instrumento;
b) Al modo en que deben hacerse constar
c) A la estructura externa o modo de
escribirla.
ARTICULO 2. Requisitos Habilitantes
ARTÍCULO 3. Causas de Inhabilitación.
ARTÍCULO 4. Impedimentos e
incompatibilidades.
ARTÍCULO 77. Prohibiciones.
1. Autorizar actos o contratos en favor suyo o de sus parientes. Sin embargo, podrá autorizar con la antefirma: 'Por mí y ante mí', los instrumentos siguientes:
a) Su testamento o donación por causa de muerte y las modificaciones y revocaciones de los mismos;
b) Los poderes que confiera y sus prórrogas, modificaciones y revocaciones;
c) La substitución total o parcial de poderes que le hayan sido conferidos, cuando estuviere autorizado para ello;
d) Los actos en que le resulten sólo obligaciones ¿una donación entre vivos? y no derecho alguno; y
e) Las escrituras de ampliación o aclaración que tengan por objeto único, enmendar errores u omisiones de forma (formalidades propias del instrumento público, que no sean del negocio jurídico) en que hubiere incurrido, siempre que no sean de los contemplados en el artículo 96;
• alterar la numeración cardinal de los
instrumentos,
• la de la foliación
• o el orden de la serie;
• dejar una página en blanco no líneas.
• o inutilización de una hoja o pliegos¿?
del protocolo,
El notario acudirá a un Juez de Primera
Instancia del orden civil, el cual al
constatar el error y en vista de las
razones expuestas por el notario, podrá
acordar la enmienda, levantándose al
efecto un acta, certificación de la cual
se agregará entre los comprobantes del
protocolo. (Art. 96 c de n)
2. Si fuere Juez de Primera Instancia facultado para cartular, Secretario de los Tribunales de Justicia o Procurador, autorizar actos o contratos relativos a asuntos en que esté interviniendo;
3. Extender certificación de hechos que presenciare sin haber intervenido en ellos por razón de oficio, solicitud de parte o requerimiento de autoridad competente;
4. Autorizar o compulsar los instrumentos públicos o sus testimonios antes de que aquéllos hubieren sido firmados por los otorgantes y demás personas que intervinieren; y 5. Usar firma o sello que no estén previamente registrados en la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 36. “El notario pondrá al margen de
la escritura matriz, razón de haber autorizado
otra escritura que la adicione, aclare,
modifique o rescinda; y también razonará los
títulos y documentos que tenga a la vista y
cuyo contenido sufra modificación, en virtud
de los instrumentos que hubiere autorizado”.
En esta norma se encuentra el fundamento a
las escrituras complementarias de adición,
aclaración, modificación o rescisión.
Es el acto de solicitar la intervención notarial.
CARACTERÍSTICAS:
a) Condición para que nazca la relación de autenticación.
Excepcionalmente, protocolizaciones POR MI Y ANTE MIArt 62 y num 1 art 77 c.n., p.e.
del protesto (art. 480 c.c.g) y del matrimonio (art. 101 c.c.).
¿el acta notarial de estos actos puede ser protocolizada por un notario diferente al autorizante del acto?
b) Debe ser expresa y dirigirse a un acto concreto.
c) Personal o por medio de representante.
d) Libre. A los interesados corresponde la elección del notario. ¿en la compraventa art. 1824 c.c.?
NO ESENCIALES.
ESENCIALES. Art. 31 c de n
ESPECIALES: Relativas a las propias de
determinados instrumentos como la
constitución de sociedades, testamento
común abierto, etc.
ARTICULO 29. Los instrumentos públicos contendrán:
1. El número de orden, p.e. CINCO, SEIS.
No es necesario consignar la palabra NÚMERO.
lugar,
día,
mes y
año del otorgamiento;
Pueden consignarse cifras art. 13 num 4 c.n.,
F. ESENCIALES
ART. 31 NUM 1
UNO (1).- En la ciudad de Cobán, el diecinueve de julio de dos mil trece.
UNO (1).- En la ciudad de Cobán, Alta Verapaz, el diecinueve de julio de dos mil trece.
1. En la ciudad de Cobán, Alta Verapaz, el 19 de julio de 2013.
NÚMERO … En el municipio de Cobán,
departamento de Alta Verapaz, el día
diecinueve del mes de julio del año del
dos mil trece.
NÚMERO … ¿acaso el 1 (2,3,4) no es número? En el municipio de Cobán, ¿acaso hay en Alta Verapaz otro municipio de Cóbán?
departamento de Alta Verapaz, ¿acaso hay en la República, otro departamento de Alta Verapaz? el día diecinueve del mes de julio del año del dos mil trece.
Si la fecha se compone de día, mes y año por qué consignarlas. Aunque sí puede consignarse “del año”.
Es igualmente redundante: de, de, del, del.
… En la Ciudad de Cobán, Departamento de Alta Verapaz, el Día diecinueve del Mes julio del Año dos mil trece.
Los sustantivos se escriben con minúscula:
ciudad, departamento, municipio, son sustantivos. Los nombres de los días y meses en español se escriben con minúscula (RAE) Sólo se usa mayúscula después de punto (a parte o seguido) y en los nombres propios: Cobán, Alta Verapaz.
Los nombres, apellidos, (Art. 4 c.c.) edad,
estado civil. La unión de hecho declarada no lo modifica.
nacionalidad, profesión. Requiere título de e. media o universitaria, mas no el grado académico.
Comerciante es una profesión que no necesita
título. ¿cómo se acredita el comerciante formal? ocupación u oficio y
domicilio (departamento) de los otorgantes;
F. ESENCIAL
ART. 31 NUM 2
Debe leerse NOMBRE, por 2 razones: el c.c. es
posterior al c de n y establece que el NOMBRE
se compone de nombre propio y apellidos de
los padres casados o no casados que la
hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera
pueden usar los dos apellidos de ella. De ahí
que sea innecesario y hasta discriminativo e
ilegal agregar ÚNICO APELLIDO o frases
similares.
Tampoco incluye el apellido de casada. Pero si
se consigna debe tenerse cuidado con los
apellidos compuestos como De la Cruz, De Léon,
etc,
Los nombres, apellidos, (Art. 4 c.c.) Edad.
Se computa cronológicamente, por años.
Estado civil: soltero o casado.
La unión de hecho declarada no lo modifica. En el de las personas cuyo cónyuge ha fallecido se consigna ¿soltero por viudez?
Nacionalidad.
Al consignar la nacionalidad debe tenerse presente los “gentilicios”: colombiano, guatemalteco, español. Si se usan los gentilicios debe omitirse la palabra “nacionalidad”
F. ESENCIAL
ART. 31 NUM 2
Profesión. Se refiere a título de e. media (perito contador, secretaria) o e. universitaria, abogado, notario, ingeniero, médico y cirujano, arquéologo; mas no al grado académico que en los últimos casos mencionados es “licenciado”.
Deben escribirse con minúscula Las profesiones: abogado (a), ingeniero (a) notario (a) no deben escribirse como la abogado, la ingeniero, la notario, la médico.
Comerciante es una profesión que no necesita título. ¿cómo se acredita el comerciante formal?
Ocupación: se refiere a la actividad económica que realiza en el momento.
Oficio: una actividad económica con un poco de mayor especialidad: carpintero, albañil, mecánico, etc.
En la legislación guatemalteca, por integración con el artículo 12 del cpcym, se identifica “el departamento” con “el domicilio” y se ha aceptado definir domicilio como la circunscripción departamental donde una persona reside.
Al redactar el i.p puede entonces consignarse:
“… con domicilio en el departamento de Alta Verapaz…”
Pero debe tenerse cuidado en que si en la
introducción no se hizo referencia al
departamento, no indicar: “de este domicilio”.
comparecen:
[si lo tiene y lo acredita puede decirse: la doctora] CAROLINA DEL CID de treinta y cinco años [de edad], casada [no incluir apellido de casada], guatemalteca [evitar decir nacionalidad guatemalteca pues se ha usado el gentilicio que se refiere a nacionalidad] médica y cirujana, con domicilio en Alta Verapaz [el departamento de … si se acepta que domicilio es el departamento basta con decir: Alta Verapaz, Jalapa, Guatemala]
comparecen:
[si lo tiene y lo acredita puede decirse: la
doctora] CAROLINA RIVAS ARIAS de DEL
CID [o Del Cid] de treinta y cinco años [de
edad], casada, guatemalteca, médica y
cirujana, con domicilio en Alta Verapaz.
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