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FORMULA DECLARACIÓN. SOLICITA SOBRESEIMIENTO.
Sr. Juez:
MARTÍN SABBATELLA, DNI 21.486.727, por derecho propio,
conjuntamente con mis abogados defensores Graciana Peñafort Colombi y
Alejandro Rua, constituyendo domicilio en la calle Montevideo 725 piso 6to.
Ofic. 11 de la Ciudad de Buenos Aires, en la causa Nº 11778/2015, ante Ud.
me dirijo y digo:
I.- OBJETO
Que habiendo sido notificado de la citación a prestar declaración
indagatoria en la presente causa, y a efectos de ejercer mi derecho de defensa en
juicio, vengo a presentar declaración por escrito en los términos del art. 294 del
CPPN, la cual solicito sea agregada al expediente.
En ese sentido, niego taxativamente haber cometido una conducta
ilegal. Mi conducta se ajustó a derecho en cada una de las instancias en las que
participé como Presidente del Directorio de la AFSCA. Particularmente, niego
haber ejercido abuso de autoridad ni incumplimiento de mis deberes como
funcionario público.
En base a las aclaraciones que aquí se formulan, solicito que se me
sobresea en la presente causa, por estar la imputación basada en hechos falsos y
resultar la misma atípica.
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II.- EL REQUERIMIENTO FISCAL. IMPUTACIÓN.
En el requerimiento fiscal que luce a fs. 30/32, se imputa:
1) Que la resolución Nº 1121-AFSCA/14 se adoptó de manera ilegal,
sin respetar el procedimiento previsto en el reglamento de funcionamiento
interno de directorio aprobado mediante resolución Nº 312-AFSCA/10;
2) Que el tratamiento del proyecto de resolución de inicio de la
adecuación de oficio del Grupo Clarín no estaba previsto en el orden del día de
la reunión de directorio del 8 de octubre del 2014, y se le dio tratamiento "sobre
tablas";
3) Que ninguno de los seis directores de AFSCA que concurrieron a la
reunión de directorio habían tenido la posibilidad de conocer previamente el
contenido del dictamen del servicio jurídico, el proyecto de acto administrativo
y la documentación relativa al mismo;
4) Que tanto el dictamen, como el informe de la Dirección de
Adecuación y Transferencias que le sirve de antecedente se encuentran
fechados el mismo 8 de octubre del 2014, lo que daría cuenta de una "inaudita
maratón burocrática";
5) Que esta parte se habría encargado de "evitar" que los directores
accedieran al contenido de los distintos dictámenes jurídicos emitidos por las
áreas técnicas;
6) Que el presidente del Directorio, Martín Sabbatella, era el único de
los directores que conocía los pormenores con suficiente antelación;
7) Que el presidente del Directorio, Martín Sabbatella, habría elegido
las condiciones de modo, tiempo y lugar que utilizaría para imponer al
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directorio de la AFSCA y a la sociedad su decisión de adecuar de oficio a
Clarín;
8) Que no se le confirió previo traslado al Grupo Clarín de los
incumplimientos observados previo al dictado de la resolución 1121-
AFSCA/14;
9) Que entre los días 6 y 8 de octubre del 2014 la AFSCA desplegó
una vertiginosa actividad, incorporando al expediente 1541 fojas (cuatro
cuerpos) donde constan pedidos de informes a registros de sociedades en Nueva
Zelanda y Panamá, traducción y legalización de documentos extranjeros, cuatro
dictámenes y pedidos de informes a otras reparticiones estatales, entre otras
cosas;
10) Que esa circunstancia evidencia un proceso de investigación
paralelo no agregado al expediente, que habría sido deliberadamente ocultado al
administrado para que no pueda efectuar su descargo.
Esta descripción de hechos relatadas por el Sr. Fiscal en su
requerimiento, encuadrarían -según su opinión con la que obviamente esta parte
no coincide en lo más mínimo- en las figuras de abuso de autoridad y violación
de los deberes de funcionario público previstas en los artículos 248 y 249 del
Código Penal, "toda vez que contrariando el reglamento de funcionamiento
interno del directorio -aprobado mediante resolución Nº 312-AFSCA/10- y
normas constitucionales, habrían actuado de manera arbitraria, abusando del
poder que invisten para desviar el objetivo de la AFSCA".
Tal como desarrollaré en el siguiente punto, no sólo que los hechos
descriptos resultan falsos, y todos los aquí imputados actuaron siempre en
cumplimiento de las normas legales y constitucionales, sino que además las
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conductas descriptas por el Sr. fiscal -más allá de no ser ciertas- resultan
atípicas.
III.- FORMULA PRECISIONES.
En este punto, me referiré a cada una de las imputaciones genéricas
realizadas tanto por la denuncia como por el Sr. Fiscal, demostrando la absoluta
falsedad de las mismas y que todo lo actuado se hizo conforme a derecho por lo
que resulta atípico.
Previo a eso, me parece indispensable contextualizar la denuncia
realizada por el Grupo Clarín. La denuncia puede considerarse como otra de las
estrategias de dilación con las que el mismo grupo ha intentado -y logrado-
sistemáticamente impedir que le sea aplicada la Ley 26.522.
Ha sido mediante la judicialización, que el grupo Clarín se vio
exceptuado de ajustar su conducta al pleno cumplimiento de la Ley de Servicios
de Comunicación Audiovisual. Se trata del mismo grupo que, mediante
medidas cautelares, mantuvo suspendida la aplicación de dicha norma durante
cuatro años con la complicidad de algunos jueces, hasta que finalmente la Corte
Suprema avaló la constitucionalidad de la norma y la obligación del Grupo
Clarín de adecuarse a ella. El mismo grupo que, incluso antes del fallo de la
Corte Suprema, ya había iniciado otra acción judicial en la cual cuestionaba, ya
no la Ley, sino su reglamentación, buscando el mismo efecto de suspender la
desinversión a la que estaba legalmente obligado, conforme estableció la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en autos “Grupo Clarín S.A. y otros c/ Poder
Ejecutivo Nacional y otro s/acción meramente declarativa” (CSJN,
29/10/2013).
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Es ese mismo grupo -en definitiva- el cual me acusa de "abuso de
autoridad" e "incumplimiento de los deberes de funcionario público"
porque -pese a sus estrategias- fuimos inflexibles en la decisión de hacer
cumplir una ley de la democracia, que buscaba -ni más ni menos- que
asegurar la pluralidad de voces en la Argentina y el acceso de todos y todas
a la información.
Es esa, entonces, la verdadera razón de esta causa judicial. No el
incumplimiento de mis deberes, sino justamente todo lo contrario: el no
claudicar en el cumplimiento de la Ley 26.522, objetivo que guió además el
accionar de los restantes miembros del Directorio y demás funcionarios de
la AFSCA mencionados en la presente causa, los que han contado siempre
con mi respaldo y obrado conforme a derecho.
Hecha esa aclaración respecto al contexto de la denuncia que dio inicio
a la presente causa, me referiré seguidamente a las distintas imputaciones del
Sr. Fiscal y la denuncia.
III.- 1: Respecto a la legalidad del procedimiento "sobre tablas"
resuelto en la reunión de Directorio del 8/10/2014.
Los puntos enunciados como 1), 2) y 3) en el punto II del presente
escrito tienen que ver con una supuesta ilegalidad en el procedimiento llevado a
cabo durante la reunión de directorio del 8/10/2014, más precisamente respecto
al tratamiento "sobre tablas" del proyecto de resolución relativo a la adecuación
de oficio del Grupo Clarín.
En relación a este punto, la actuación del Directorio -y de mi persona-
en la reunión señalada fue totalmente ajustada a derecho. El art. 10.2.2 de la
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Resolución 312-AFSCA/2010, la cual el Sr. Fiscal afirma que se habría
violado, dispone expresamente la posibilidad del tratamiento de un proyecto de
resolución "sobre tablas".
Puntualmente, el art. 10.2 de la citada resolución que regula el
funcionamiento del Directorio, establece que "la consideración del orden del
día podrá contener: (...) 10.2.2: La consideración de la incorporación -a
petición de algún miembro del cuerpo- de temas para su tratamiento sobre
tablas, moción que deberá ser aprobada por la mitad más uno (1) de los
directores presentes".
En el caso puntual de la reunión de Directorio del 8/10/2014, quien
suscribe propuso el tratamiento sobre tablas del inicio de la adecuación de
oficio del Grupo Clarín por las graves irregularidades descubiertas, y dicho
pedido fue puesto a consideración del resto de los directores, se votó
favorablemente y se trató. Como puede observarse y cotejarse con la normativa
citada, todo se hizo cumpliendo las normas pertinentes.
En la denuncia hecha por el Grupo Clarín, y en la declaración
testimonial de Milman y Stubrin, se afirma que se debió haber llamado a una
reunión extraordinaria, según lo normado en el art. 4.2 de la Resolución
312/2010, y no se debería haber tratado "sobre tablas".
El artículo 4.2 citado por los denunciantes estipula que "el Presidente
del Directorio, en función de lo establecido en el Decreto Nº 1525/2009, podrá
convocar a sesión extraordinaria para el tratamiento de temas específicos cuya
resolución no admita demora. La convocatoria deberá ser comunicada a la
secretaria privada de cada uno de los miembros del Directorio, con una
antelación no inferior a veinticuatro (24) horas, debiendo contener el temario,
información sumaria del tema o temas a tratarse".
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La diferencia entre la convocatoria a sesión extraordinaria y el
tratamiento "sobre tablas" de un tema no es el contenido del tema, sino las
circunstancias. En ambos casos se trata de cuestiones urgentes, como era el caso
de Clarín. Si no hubiese habido una sesión ordinaria ya programada, hubiera
correspondido el llamado a sesión extraordinaria para el tratamiento de dicho
tema. Pero estando programada una sesión ordinaria, no corresponde convocar
a una sesión extraordinaria para el día siguiente. Para ello justamente existe el
procedimiento "sobre tablas" dispuesto en el artículo 10.2.2 de la Resolución
312/2010. De lo contrario, no tendría sentido alguno la posibilidad normativa
del tratamiento sobre tablas.
Esto surge de la propia Resolución y de la práctica cotidiana de las
instituciones que tienen el mismo funcionamiento, como las cámaras del
Congreso de la Nación. El razonamiento que hacen Milman y Stubrin no tiene
ningún basamento legal ni consuetudinario. Tanto es así, que dos sesiones
después de la del 8/10/14, el propio Milman solicitó tratar "sobre tablas" la
adecuación de Telefé, lo que le fue concedido con el voto afirmativo de
todos los directores, incluido Stubrin (ver Acta Nº 56 que se adjunta). Con
lo cual, ni siquiera los propios Milman y Stubrin consideran cierto lo que
afirman como testigos en la presente causa.
Otra de las cuestiones que se sostiene en la denuncia y en el
requerimiento fiscal es que ninguno de los directores, salvo mi persona, tenía
conocimiento del dictamen jurídico y del proyecto de resolución antes del inicio
de la reunión de Directorio. Esto es inexacto. Tanto el dictamen como el
proyecto de resolución y los informes técnicos fueron puestos a disposición de
los directores al inicio de la reunión del 8 de octubre, cuando se realizó un
detallado informe del asunto. Sobre mi conocimiento previo de los informes
me referiré en el siguiente punto.
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El hecho de que los directores no contaran con el dictamen y los
informes de manera previa a la reunión, no resulta para nada llamativo. De
hecho, es una característica propia del procedimiento sobre tablas no disponer
de antemano con el dictamen y los informes, ya que se trata -justamente- todo
sobre tablas, en el momento, dada la urgencia. Y ello se puede realizar de esa
manera si la mayoría del Directorio lo aprueba con sus votos, lo que sucedió en
este caso. Es decir, no hubo nada contrario a la ley tampoco en este punto de la
acusación. Una vez iniciada la reunión, y con toda la documentación a
disposición, se pudo debatir la cuestión y cada uno votar a conciencia.
Con lo cual, y sin perjuicio de lo que cada uno pueda considerar
respecto al contenido de la Resolución 1121/2014, lo cierto es que el
tratamiento del expediente de Clarín fue propuesto sobre tablas de acuerdo al
art. 10.2.2 de la Resolución 312-AFSCA/2010, fue votado y aprobado su
tratamiento tal como lo prevé la norma y posteriormente debatido y votado,
todo ello conforme a derecho y a los procedimiento reglados. Y contra eso, el
administrado contaba con todos los recursos administrativos y judiciales
disponibles.
III.- 2: Acerca de que el presidente del Directorio era el único de
los directores que conocía los pormenores con suficiente antelación.
El requerimiento fiscal toma esto como otro hecho supuestamente
irregular, basado en la denuncia del Grupo Clarín y en las declaraciones
testimoniales de Milman y Stubrin, quienes alegan que quien suscribe no tenía
ninguna prerrogativa legal para tener acceso al dictamen y a los informes
técnicos antes que el resto de los directores, dado que todos los directores
éramos iguales.
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Esta afirmación es falsa. La Resolución 312-AFSCA/2010, tantas
veces mencionada por los querellantes y tomada en cuenta por el Sr. Fiscal,
define con toda claridad en su artículo 5.8 que el presidente del Directorio
(Sabbatella) tiene entre sus funciones la de "seleccionar los proyectos o asuntos
a considerar que deban obtener un dictamen o informe pormenorizado, de
manera previa a su tratamiento por el Directorio". Por su parte, el artículo 5.24
de la misma Resolución establece que el Presidente es quien debe "ejercer la
conducción administrativa y técnica del organismo".
Debe señalarse que la intervención del Presidente es realizada en
términos de actividad preparatoria de la Administración, en cuanto la
Resolución 312-AFSCA/10. Es decir, que no tiene carácter vinculante ni genera
agravio al administrado. Bien podría suceder que en el seno del directorio se
rechazase el tratamiento sobre tablas, por ejemplo. O bien, que el directorio
dispusiese la realización de nuevas medidas para mejor proveer. En definitiva,
la actividad preparatoria de la administración, NO resulta vinculante, NO causa
agravio ni tampoco puede ser considerada una actividad ilícita.
Ahora bien, una vez que, como funcionario encargado de la gestión del
Organismo, fui anoticiado del resultado de los informes técnicos respecto a la
adecuación del Grupo Clarín, decidí -de acuerdo a mis facultades legales-
ponerlo a consideración del Directorio ese mismo día, con el proyecto de
resolución propuesto. Por supuesto que para determinar el orden del día y
ejercer la conducción administrativa y técnica del organismo, tenía ciertas
prerrogativas por sobre los restantes miembros del Directorio, más allá de la
igualdad a la hora de votar. Eso es justamente lo que indica la Resolución 312-
AFSCA/10.
Más allá de eso, me resulta importante señalar que el expediente de la
adecuación de Clarín estuvo siempre a disposición de todos los miembros del
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Directorio, quienes conocían los pormenores del trámite. Las últimas fojas
agregadas en los días previos a la reunión de Directorio no se pudieron ver con
antelación porque se estuvo trabajando hasta minutos antes de la reunión.
En definitiva, no existió irregularidad alguna en que mi persona, como
Presidente del Directorio, haya tenido acceso a los informes antes que el resto
de los directores, dado que era parte de mis funciones legales examinar los
expedientes para seleccionar los que integrarían en el orden del día.
III.- 3: Acerca del hecho de que tanto el dictamen, como el informe
de la Dirección de Adecuación y Transferencias que le sirve de antecedente
se encuentran fechados el mismo 8 de octubre del 2014, lo que daría cuenta
de una "inaudita maratón burocrática".
En cuanto a la "inaudita maratón burocrática" que refiere el Sr. Fiscal,
debido a la coincidencia de fechas entre el informe de la Dirección de
Adecuación y Transferencias y el dictamen jurídico, es necesario hacer algunas
aclaraciones.
El 6 de octubre del 2014 el Grupo Clarín contestó la intimación que le
había cursado AFSCA mediante la Nota
640/AFSCA/DGAJyR/SGAJ/DAyT/14. La misma ponía en conocimiento del
Grupo Clarín las vinculaciones societarias existentes entre los miembros que
quedarían como titulares de distintas unidades en las que se dividiría el grupo.
En ella, se le expresó que: “en salvaguarda del debido proceso y del derecho de
defensa que le asiste se le intima para que en el plazo de diez días, alegue y
acredite las circunstancias fácticas y jurídicas que desvirtuaran la existencia
de dichas vinculaciones societarias” .
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En su respuesta, el Grupo Clarín contestó rechazando las vinculaciones
societarias y aclarando -ellos mismos- que al no tratarse de vínculos entre
sociedades comerciales, sino de los abogados de los fideicomisos, no se estaba
violando el artículo 48 de la Ley 26.522, el que sí se violaría en el caso de
observarse vinculaciones de los socios de las sociedades comerciales de las
distintas unidades lo cual, según Clarín, no sucedía.
Esa respuesta le fue girada a la Dirección de Análisis Económico y
Patrimonial, la cual ese mismo 6 de octubre ratificó la violación de la propuesta
de adecuación del mencionado Grupo al artículo 48 de la LSCA, por las
relaciones cruzadas de los socios de las distintas sociedades de las unidades
propuestas, contrariamente a lo contestado por Clarín. Para sustentar este
informe, se recurrió al Boletín Oficial y a registros oficiales que los distintos
países tienen en internet, respecto a las sociedades comerciales (Estados
Unidos, Panamá y Nueva Zelanda), tal como consta en el expediente. Es decir,
no se pidieron informes internacionales a los países como se menciona
falsamente en la denuncia y en el requerimiento fiscal, sino que se
obtuvieron los datos a través de los registros oficiales publicados en la web.
De dichos registros, surgieron las vinculaciones societarias entre los
miembros propuestos como titulares de las Unidades Nro. 1 y 2, que se detallan
en el cuadro que para mejor ilustración se copia, obrante en el expediente
administrativo de Clarín y que motivó la decisión de proponer al Directorio el
inicio de la adecuación de oficio.
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Hay que resaltar antes de continuar con la cronología de esos días, que
en reiteradas oportunidades, desde mayo de 2014, el Grupo Clarín venía
presentando insistentemente pedidos para que AFSCA resolviera con urgencia
la aprobación de los cesionarios propuestos para las distintas unidades
escindidas.
Estos insistentes pedidos pueden verificarse en las fojas 3190, 3193,
3195, 3202, 3212, 3244, 3649, 3651, 3652, 3804, 3840, 3866, 3886, 3907,3959,
3978, 4077 y 4101 del expediente administrativo agregado a estas actuaciones.
Incluso el mismo 8 de octubre de 2014, día en que se dictó la Resolución
1121/2014 habían ingresado al organismo otros tres pedidos para que se
resuelva urgente la adecuación del Grupo (fs. 5725, 5726, 5781). Esto tenía que
ver con los actos jurídicos que las sociedades debían realizar para avanzar con
la adecuación voluntaria.
Durante todos esos meses, las áreas técnicas de la AFSCA se
dedicaron -como en todos los expedientes de adecuación- a analizar las
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condiciones de admisibilidad de las personas y sociedades propuestas para las
distintas unidades.
Así fue como, al descubrirse entrecruzamientos societarios entre las
unidades 1 y 2, se le envió la mencionada nota a Clarín pidiendo que
modifique los nombres bajo apercibimiento de iniciar el proceso de adecuación
de oficio (Nota Nº 640/AFSCA/DGAJyR/SGAJ/DAyT/14 del 19/9/14).
Tal como se mencionara, esa nota fue contestada por Clarín el 6 de
octubre del 2014 (Actuación Nº 22263-AFSCA/2014), en la cual el Grupo
explicó que los entrecruzamientos observados eran de los abogados de los
fideicomisos y que eso no violaba el artículo 48 de la LSCA, lo que sí se vería
vulnerado en caso de observarse entrecruzamientos de socios comerciales.
A esa fecha (6/10/14), el análisis de la propuesta había arrojado
también la evidencia de entrecruzamientos entre los socios de las sociedades
comerciales propuestas por Clarín, lo que confirmaba -según la interpretación
del propio administrado- la violación al art. 48 de la LSCA.
Fue así, que una vez detectadas las numerosas irregularidades que
derivaban ineludiblemente en el rechazo de la adecuación voluntaria y el inicio
del procedimiento de adecuación de oficio, y teniendo en cuenta los pedidos del
propio administrado, se tomó la decisión de acelerar la finalización de los
informes técnicos, para dejar el expediente en condiciones de ser resuelto lo
antes posible, trabajando incluso fuera del horario administrativo, con el fin de
evitar que el Grupo Clarín materializara actos contrarios a la LSCA y que, dada
la falta de adecuación a la Ley 26.522, no resultaría factible en términos legales
su aprobación posterior. Esa fue la razón por la cual se realizaron los informes y
el dictamen entre el 6 y el 8 de octubre. Así fue como en tres días se realizó esa
supuesta "inaudita maratón burocrática" de la que habla el Sr. Fiscal, que no fue
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otra cosa que la decisión de impedir que se materializaran actos jurídicos
contrarios a la ley 26.522
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III.- 4: Acerca de la existencia de "un expediente paralelo del
Grupo Clarín".
El requerimiento fiscal reproduce la denuncia del Grupo Clarín en
cuanto a que la AFSCA venía trabajando en un expediente "paralelo" de Clarín
para negarle al administrado el acceso al expediente y eligió el día que quiso
para agregar todas las actuaciones de golpe y mandarlo a adecuación de oficio.
Afirma Clarín en su denuncia, que esto es así porque no se pudo haber hecho
todo en dos días (7 y 8 de octubre). Todo esto es falso y además no está basado
en prueba alguna.
Respecto a los "cuatro cuerpos" que Clarín dice que se agregaron al
expediente en esos tres días, con sólo repasar lo agregado se puede observar con
facilidad que la mitad de las fojas agregadas (846) son copias certificadas de
otro expediente anterior de Clarín, en donde figuraban los bienes afectados al
servicio, los cuales resultaban necesarios para iniciar el proceso de adecuación
de oficio. Y la gran mayoría de las fojas restantes corresponden a
documentación, copias y actuaciones de otros organismos. Es decir a actividad
agregada pero no realizada por AFSCA. Con lo cual, esta afirmación del
agregado de "cuatro cuerpos" en tres días es maliciosa.
Obviamente, no existió ningún expediente paralelo del Grupo Clarín ni
de ningún otro y resulta ofensivo para el resto de los directores que se afirme
que mi persona "impuso" su decisión sobre el asunto. Tal como consta en el
acta de directorio Nº 54, todos los directores tuvieron el dictamen y el proyecto
de resolución a la vista, y se brindaron en ese momento todos los detalles sobre
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el tema, luego se debatió, los Directores expresaron sus opiniones y
posteriormente todos votaron sin que nadie haya solicitado un cuarto
intermedio o más tiempo para analizar mejor la cuestión. Y demás está decir
que ningún director era mi subordinado, sino que cada uno de ellos tenía
independencia para emitir su voto según sus propias convicciones.
III.- 5: Acerca de que no se le confirió previo traslado al Grupo
Clarín de los incumplimientos observados previo al dictado de la
resolución 1121-AFSCA/14.
Otra de los hechos que se imputan en el requerimiento fiscal es que la
AFSCA no le corrió un traslado al Grupo Clarín para que aclare los vínculos
societarios o que modifique su propuesta.
Sin embargo, tal como ya se dijo, AFSCA le notificó el 19 de
septiembre de 2014 a través de la Nota Nº 640-
AFSCA/DGAJyR/SGAJ/DAyT/14, una intimación a Clarín para que aclare
“...existencia de vinculaciones societarias entre las Unidades de servicios de
comunicación audiovisual Nro. 1 y Nro. 2 propuestas en el proceso de
adecuación, debido a los TRUST (fideicomisos extranjeros), con derechos de
participar en la formación de la voluntad social; resultando pues de aplicación
el artículo 55 de la Ley Nº 26.522. Esta Dirección analiza la conformación de
los mismos, a la luz de las disposiciones de la Ley 26.522, siendo ésta norma de
orden público; por lo que todo acto jurídico mediante el cual se violare la
misma, será nulo de pleno derecho....” ; en consecuencia: “...en salvaguarda
del debido proceso y el derecho de defensa que asiste a las sociedades GRUPO
CLARIN S.A., ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO S.A. – CABLEVISION
S.A. – RADIO MITRE S.A, se le notifica la presente para que en el plazo de 10
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(diez) días alegue y acredite las circunstancias fácticas y jurídicas que
desvirtúen la existencia de vinculaciones entre las distintas unidades".
Esa intimación fue contestada por el Grupo Clarín a través de la
Actuación Nº 22263-AFSCA/2014. Allí, Clarín afirmó que “resulta absurdo
que la supuesta `vinculación societaria´ se produzca a través de uno o dos
estudios jurídicos. Los estudios jurídicos no son sociedades comerciales y sus
socios son abogados que, más allá de la forma jurídica en que puedan estar
organizados, prestan su servicio profesional cuyo propósito es la protección de
los intereses de su cliente. A diferencia de lo que sucede con los accionistas de
sociedades anónimas que limitan su responsabilidad al capital aportado, los
socios de los estudios jurídicos son personalmente responsables por las tareas
profesionales que ellos mismos desempeñan. (…) En síntesis, no existe
ninguna vinculación societaria ni accionistas comunes entre las Unidades N°
1 y N° 2 propuestas. Los fiduciarios que la AFSCA cuestiona no tienen ninguna
capacidad para imponer su voluntad en la administración de los fideicomisos y
los estudios jurídicos a los que pertenecen carecen de toda relevancia porque
estamos frente a un caso de responsabilidad personal del profesional”.
Es decir, que el propio Grupo Clarín en su respuesta a la intimación
cursada por AFSCA sostenía que el artículo 48 de la Ley 26.522 no se violaba
con la repetición de los mismos abogados en los fideicomisos de las distintas
unidades, lo que sí sucedería si existieran accionistas cruzados, situación que -
afirmaba- no se daba en su propuesta.
Entonces, ante el descubrimiento de la existencia de múltiples
accionistas cruzados en las unidades 1 y 2 presentadas en la propuesta de
adecuación, era sobreabundante cursar un nuevo traslado porque ya se había
dado respuesta a ese punto en el traslado anterior.
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Por lo tanto, no es cierto que se hubiera vulnerado el derecho de
defensa de Clarín por no correrle traslado de las observaciones de su propuesta
de adecuación. Se verificó en el expediente que la propuesta de adecuación
vulneraba la norma y dicha verificación surge precisamente de la respuesta al
traslado oportunamente realizado por la AFSCA a la empresa.
Debe tenerse presente además que la Ley de procedimiento
administrativos prevé mecanismos para recurrir aquellas decisiones de la
administración que considera le provocan agravio o bien que hubiesen – a
criterio del administrado- vulnerado sus derechos y que importan desde la
posibilidad de solicitar al mismo órgano que dicto el acto administrativo revise
lo actuado, tanto como la posibilidad de solicitar al superior jerárquico que así
lo realice.
III.- 6: Respecto a las supuestas diferencias de tratamiento y de
criterios entre el Grupo Clarín y los demás licenciatarios sometidos a
proceso de adecuación.
Otra de las acusaciones del Grupo Clarín tiene que ver con una
supuesta diferencia de criterios de plazos otorgados al Grupo Clarín y al resto
de los grupos que debían adecuarse.
Desde ya, que es falso que se hayan hecho diferencias de criterios de
plazos entre Clarín y el resto de los grupos. El criterio de la AFSCA fue
siempre avanzar con todas las adecuaciones. Si bien ni el Grupo Clarín ni
ningún otro licenciatario cumplieron los plazos que estableció la Resolución
2205-AFSCA/12, lo cierto es que ninguna propuesta fue desechada por ese
motivo, tampoco lo del Grupo Clarín, lo que descarta la arbitrariedad
denunciada.
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Ello es así dado que la Resolución 1121/14, por la cual se dio inicio a
la adecuación de oficio del Grupo Clarín, no estuvo basada en un
incumplimiento de los plazos, sino en el fraude detectado por la falta de
independencia de las unidades 1 y 2, corroborada por los cruzamientos de sus
socios y la que motivó el inmediato tratamiento del tema por parte del
Directorio.
Asimismo, el Grupo Clarín omite maliciosamente en su denuncia que
ellos mismos habían presentado diversas actuaciones ante la AFSCA
solicitando que se resuelva rápidamente su propuesta de adecuación voluntaria,
a lo que la AFSCA accedió en la medida de sus posibilidades. Ahora, en
cambio, se queja de que se haya resuelto su trámite antes que los de otros
licenciatarios, lo que además de no ser cierto, la pone en contradicción con sus
propios actos.
Lo cierto es que los plazos fueron iguales para todos los grupos. Si
bien la Resolución 2205-AFSCA/12 disponía que una vez admitida la propuesta
de adecuación voluntaria había 180 días prorrogables por otros 30 para ejecutar
dicha propuesta, la Autoridad de Aplicación tuvo un criterio flexible, a favor de
la implementación de las propuestas voluntarias, para TODOS los grupos,
incluso para el Grupo Clarín; cuya adecuación de oficio fuera dispuesta por
evidentes incumplimientos a la ley en su propuesta de ejecución al plan de
adecuación, pese a haber sido intimada.
Sin ir más lejos, la última intimación al Grupo Clarín para que aclare
las vinculaciones societarias se realizó el 19 de septiembre del 2014, cuando el
plazo de 180 días más los 30 de prórroga ya se encontraban vencidos, y sin
embargo se seguía buscando el cumplimiento de su propuesta de adecuación
voluntaria. La predisposición de la AFSCA a ser flexible con los plazos fue
igual para todos los grupos que mostraron voluntad de cumplir la ley. Y la
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decisión de iniciar la adecuación de oficio del Grupo Clarín no tuvo que
ver con un incumplimiento de los plazos. Por lo tanto, dicha acusación
resulta falsa e infundada. Esto se deprende de los dictámenes técnicos
obrantes en el expediente y los propios fundamentos de la Resolución 1121-
AFSCA/14.
Más aún, contrariamente al ánimo de persecución que esgrimen
los denunciantes, el Grupo Clarín ha sido el mayor beneficiado de ese
criterio de privilegiar las adecuaciones voluntarias cuando, luego del fallo
de la Corte Suprema que declaró la constitucionalidad del proceso de
adecuación, y estando los plazos de presentación de las adecuaciones
voluntarias vencidos, se le permitió al aquí denunciante acumular su plan
de adecuación a la presentación que previamente había realizado la firma
Fintech SA, como socio minoritaria de Cablevisión. De esta manera, una
interpretación del Directorio favorable al administrado le evitó a Clarín ir
directamente a adecuación de oficio. Esto da cuenta de cómo la AFSCA
actuó en todos los casos -y sobre todo con Clarín- priorizando que los
grupos se adecúen de manera voluntaria.
En este sentido debe señalarse que mediante Actuación N9 277760 de
fecha 5 de diciembre de 2012, Fintech Advísory Inc., en su calidad de
accionista directo e indirecto (a través de Fintech Media LLC) del cuarenta por
ciento (40%) del capital social y votos de CABLEVISIÓN, se presentó ante la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual manifestando su
voluntad de adecuarse a la Ley 26.522, elevando por tal motivo una serie de
consultas que fueron evacuadas en el Informe elaborado por la Dirección de
Adecuación y Transferencia de la AF5CA mediante Nota N9
565/AFSCA/DGAJR/SNAJ/DAyT/2012 de fecha 7 de diciembre de 2012 y
aprobado por esa Autoridad a través del acta de directorio N° 32.
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Luego, con fecha 4 de noviembre de 2013, mediante Actuación
AFSCA N° 22253, se presentó la apoderada del Grupo Clarín, en cumplimiento
de lo dispuesto en “Grupo Clarín S.A. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y
otro s/ acción meramente declarativa” (CSJN, 29/10/2013), requiriendo la
acumulación de actuaciones y el tratamiento conjunto con la actuación
presentada en diciembre de 2012 por FINTECH.
Con fecha 18 de Febrero de 2014, se dictó la Resolución AFSCA
193/2014 en la que se declaró formalmente admisible la propuesta de
adecuación voluntaria. En definitiva, a ningún otro se le dio la "prórroga" que
se le dio a Clarín al permitirle presentar su adecuación voluntaria acumulándola
a la de su socio Fintech, tal como se expresara. Pero además, es falso el
supuesto trato desigual al que alude el Grupo Clarín en cuanto a los pedidos de
prórroga rechazados y -supuestamente- otorgados a otros grupos. De hecho, se
rechazó por ejemplo el pedido de suspensión y/o interrupción de los plazos,
también solicitado en forma anticipada, por el Grupo Supercanal S.A.
Es falso que a otros licenciatarios se les otorgó prórroga y a Clarín no.
Si bien es cierto que el pedido de prórroga hecho por Clarín un mes y medio
antes del vencimiento del plazo le fue rechazado por prematuro, lo cierto es
que luego tácitamente se le otorgó más que los 30 días de prórroga.
Respecto a diferencias de trato con la propuesta de Supercanal, que
también desliza Clarín en su denuncia, lo cierto es que la adecuación de
Supercanal no se completó mientras quien suscribe fue miembro del Directorio,
dado que aún continuaba en proceso de ejecución.
III.- 7: Algunas consideraciones jurídicas respecto a los tipos
penales con los cuales se imputa a esta parte.
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Como se expresara en el punto II, luego de la descripción de los
hechos el Sr. Fiscal encuadra la conducta de esta parte como típica de los arts.
248 y 249 del Código Penal.
El artículo 248 sanciona al funcionario público que "dictare
resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o
provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o
no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere".
Es decir, que uno de los elementos del tipo objetivo es el dictado de
resoluciones "contrarias a la constitución o a las leyes".
En ese sentido, tal como explicáramos en los puntos anteriores, todo lo
actuado en la reunión de directorio del 8 de octubre del 2014 se hizo de acuerdo
a la normativa vigente, tanto en cuanto al tratamiento sobre tablas (regulado en
la Resolución 312-AFSCA/2010), como en la Ley 19.549 y en la Ley 26.522.
El denunciante no está de acuerdo con el contenido de la resolución
que inició el procedimiento de adecuación de oficio del Grupo Clarín, pero eso
no significa que la misma se haya dictado contrariando leyes o la Constitución.
De hecho, la norma que según el Sr. Fiscal se habría violado (la Resolución
312-AFSCA/2010), se ha respetado cabalmente, tal como ya se explicara.
Por lo tanto, más allá de lo dicho en cuanto a los hechos, lo cierto es
que al no haber existido violación normativa, las conductas descriptas por el Sr.
Fiscal y los denunciantes resultan atípicas.
III.- 8: Conclusión.
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El requerimiento fiscal encuadra las conductas de los imputados en los
tipos penales de los arts. 248 (abuso de autoridad) y 249 (incumplimiento de los
deberes de funcionario público), "toda vez que contrariando el reglamento de
funcionamiento interno del directorio -aprobado mediante la resolución nro.
312-AFSCA/10- y normas constitucionales, habrían actuado de manera
arbitraria, abusando del poder que invisten para desviar el objeto de la
AFSCA".
Ante esa acusación concreta, y después de todo lo expuesto, podemos
concluir en que:
1) El tratamiento "sobre tablas" de la resolución que dio inicio a la
adecuación de oficio del Grupo Clarín se hizo respetando todos los
procedimientos legales; en particular, el art. 10.2.2 de la Resolución 312-
AFSCA/2010.
2) Surge de la Resolución 312/2010 que quien suscribe, como
presidente del Directorio, tenía la función de armar el orden del día de las
reuniones y de gestionar y administrar el Organismo (arts. 5.8 y 5.24). Con lo
cual, la propia Resolución me otorgaba la prerrogativa de pedir el tratamiento
de los expedientes con el fin de ejercer mis obligaciones legales como
Presidente del Directorio.
3) Clarín no se vio perjudicado respecto al resto de los grupos. De
hecho, a Clarín se le aceptó la propuesta de adecuación voluntaria fuera de
término por una interpretación legal a su favor. A todos los grupos, incluso a
Clarín, se le flexibilizaron los plazos legales con el fin de ayudar a que cumplan
con la adecuación voluntaria.
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4) En definitiva, lo que se le imputa a esta parte es el procedimiento
que derivó en una resolución que pudo haberle no gustado a Clarín, pudo
haberle parecido injusta, pudo haberle parecido "apresurada", pero de ninguna
manera fue ilegal en su contenido o en su procedimiento ni mucho menos
inconstitucional. Al contrario, se hizo en cumplimiento de la Ley 26.522 y del
art. 42 de la Constitución Nacional.
Por todo lo expuesto en los puntos precedentes, tanto por la falsedad
de los hechos que se le imputan a esta parte, como la atipicidad de dichas
conductas, solicito que se me sobresea de la presente causa.
IV.- PRUEBA
Se acompaña como prueba documental copia el Acta de Directorio Nº
56 del 16 de diciembre del 2014, en la cual el Sr. Milman solicita el tratamiento
sobre tablas de la adecuación de Telefé y todos los directores, incluido el Sr.
Stubrin, votan por la afirmativa.
V.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito:
1) Se tenga por presentado y se agregue al expediente la presente
declaración en los términos del art. 294 del CPPN;
2) En función de las consideraciones expuestas, se dicte el
sobreseimiento de esta parte.
Proveer de conformidad, SERÁ JUSTICIA.
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