Que para obtener el Título de:
CONTADOR PÚBLICO
Presentan:
MÉXICO, D.F. NOVIEMBRE 2011
CONDUCTOR: C.P. y M. en I. JOSÉ LUIS CASTRO PERALTA
TES I S
SEMINARIO: ALTERNATIVAS PARA CUMPLIRESTRICTAMENTE CON LAS OBLIGACIONES FISCALES
JUAN CARLOS DE JESÚS SÁNCHEZ
LUIS ANTONIO ELIZARRARAZ RÍOS
JOSÉ HÉCTOR LUNA HERNÁNDEZ
PAMELA MIRANDA NAVARRO
GUADALUPE BEATRIZ TORRES RAMÍREZ
AGRADECIMIENTOS
El presente Trabajo Final del Seminario de “Alternativas para cumplir estrictamente con
las obligaciones fiscales”, con opción a Titulación, no hubiera sido posible sin el apoyo de
la Escuela Superior de Comercio y Administración Unidad Santo Tomas, que con el apoyo
del Instituto Politécnico Nacional, en primera instancia abrieron sus puertas, y prestaron
sus instalaciones para compartir a los autores del presente informe los conocimientos,
que fueron transmitidos a través de nuestro queridos Profesores, y que el proceso de
enseñanza técnica, fue complementada con valores, ética, responsabilidad, moral y
paciencia.
En especial, nuestros agradecimientos a los profesores que nos forjaron como
profesionistas, quienes con su amplia experiencia, culminaron magistralmente nuestra
labor de enseñanza, dando un sentido y razón de ser a nuestra preciada labor.
El amor, la alegría, el deseo, la ayuda mutua, los pensamientos, fueron parte de este
logro. Agradezco a mis compañeros por su esfuerzo.
Agradecemos a nuestros Padres, por el apoyo brindado durante nuestra formación, tanto
como seres humanos como profesionistas. Les agradecemos por habernos formado, con
su ejemplo, con este espíritu de entrega, de lucha, de avance continuo y afán de lograr
nuestras metas.
A nuestra familia, todo nuestro amor, por su comprensión y apoyo.
INDICE Introducción…………………………………………………………………………………….. 1
Capítulo I
Antecedentes del Arrendamiento Financiero
Antecedentes del Arrendamiento Financiero………………………………………….. 4
El Arrendamiento Financiero en México…………………………………………………...5
Capítulo II
Generalidades del Arrendamiento Financiero
Concepto de Arrendamiento Financiero…………………………………………………...11
Objetivo del Arrendamiento Financiero…………………………………………………… 12
Finalidad del Arrendamiento Financiero…..……………………………………… ……… 14
Elementos del Arrendamiento Financiero………………………………………………… 17
Obligaciones del Arrendador y del Arrendatario…...…………………………….. …….. 18
Derechos del Arrendador y del Arrendatario…………………………………………….. 19
Ventajas e Inconvenientes……………………..…...………………………………............. 19
Características…………….……………………..…...……………………………………….. 24
Modalidades del Arrendamiento Financiero……….……………………………………... 25
Capítulo III
Marco Contable
Clasificación de los Arrendamientos.…………………………………………….……….. 34
Arrendamiento Capitalizable………….……………………………………………………...35
Presentación en los Estados Financieros………………………………………………… 39
Revelación…………………………………….………………………………………………… 40
Venta y Arrendamiento en Vía de Regreso……………….…………...…………............ 45
Subarrendamiento y Transacciones Similares…………………………………………... 46
Capítulo IV
Marco Fiscal
Fundamento Jurídico…………………..……………………………………………..............49
Código Fiscal de la Federación……...……………………………………………………… 60
Ley del Impuesto Sobre la Renta…...………………………………………………………. 63
Ley del Impuesto al Valor Agregado..……………………………………………………… 84
Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única……………………………………………… 96
Capítulo V
Estrategia Fiscal
Tratamiento en ISR…………………………………………………………………………….102
Tratamiento en IETU…………………………………………………………………………..104
Tratamiento en IVA…………………………………………………………………….………105
Conclusiones…………………………………………………………………………...………108
Siglas Utilizadas……………………………………………………………………….……….111
Glosario………………………………………………………………………………….………112
Bibliografía……………………………………………………………………………...………115
1
INTRODUCCIÓN
Debido al problema tanto social como económico que vive nuestro país y con base en
nuestra legislación fiscal, es complicado darle liquidez en nuestros días tanto a una
sociedad como a una persona física; por ello es importante plantearnos alternativas para
que de esta manera logremos darle una solución viable al problema de la solvencia
económica. Situándonos en una sociedad es más probable que encuentre una vía de
liquidez ya que es factible solicitar un crédito a alguna institución, pero en el caso de una
persona física, no.
Un punto importante que debemos tomar en cuenta es que para que las sociedades y las
mismas personas físicas contribuyan de manera favorable a la economía del país; es
necesario que tengan los medios y las herramientas necesarias para que ellos como
empresarios se preocupen básicamente por generar y redefinir sus capacidades de
negocios teniendo los recursos suficientes para hacerlo.
Es por ello que hemos definido una herramienta que ha tenido un gran auge en los
últimos años para darle esa solvencia a una Persona Física específicamente y mediante
su actividad preponderante para que pueda lograr sus propios objetivos.
Esta herramienta es el “Arrendamiento Financiero” el cual le será de gran utilidad para
darle un giro diferente y no deje sus recursos estancados sino que buscando una lógica
razón de negocios le da la oportunidad de diversificar sus recursos y pueda a su vez,
lograr un beneficio diferente, rentable y exitoso.
Pero, ¿cómo es que el Arrendamiento Financiero puede ayudarle a una Persona Física a
darse liquidez?
Si partimos de la frase que en su momento nos dejó el filósofo Aristóteles "la verdadera
riqueza no está en la posesión de bienes, sino en el derecho de usarlos” podremos
entonces saber que no es necesario que alguien sea el dueño absoluto de algo, pero sí
que puede obtener el beneficio de ese mismo bien. Muchas veces será más factible
adquirir el derecho a utilizar el bien durante un periodo determinado, y se obtenga el
beneficio deseado.
Es así que una persona física puede optar por esta herramienta que le dará un beneficio.
Y lo hará con bienes que realmente le ayuden a obtener el mismo.
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La visión nos la da el “Compra aquello que aumenta en valor y arrienda aquello que se
devalúa”1 Es aquí en donde la Persona física decidirá qué tipo de bienes son los que le
conviene arrendar y así le darán la liquidez necesaria para continuar con las actividades
propias.
Es importante definir que para lograr una estrategia congruente con las oportunidades y
los contras que esta herramienta pudiera traerle, se deben evaluar todas las alternativas
posibles y elegir la más apropiada, con base en la modalidad en la que se encuentre.
1 petrolero J. Paul Getty, el primer billonario en el mundo
3
Capítulo I
Antecedentes del
Arrendamiento
Financiero
4
Capítulo I
ANTECEDENTES DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO
La figura de arrendamiento surge en la Antigua Roma, en sus inicios conocido como
locatio; este se practicaba únicamente con animales y esclavos. Y fue hasta el siglo II
que se introduce con la renta de las tierras, es en donde surgen las grandes edificaciones,
y con esto nace el alquiler de viviendas.
El locatio o alquiler se definía como la concesión temporal de un bien por el pago de una
renta. Los romanos hicieron de esta una actividad primordial que contribuyo a una fuente
importante en su economía.
La influencia del derecho inglés y del derecho germano sentaron sus bases para
complementar al derecho romano, al grado de no admitirse en la actualidad el
arrendamiento perpetuo, pues a partir de la Revolución francesa se modifica esta
situación
Se considera que lo que se adquiere con arrendamiento es la compra del uso. En la
legislación europea, y en alguna parle de la historia patria, el contrato de arrendamiento
consistió en la cesión del uso o goce de algo mediante el pago de un precio, ya se trate
de cosas corporales o incorporales, muebles, inmuebles, obra de servicios que preste una
persona, Intelectuales o mecánicos, y las actividades encaminadas a llevar a cabo una
obra. La legislación vigente mexicana permiten que sean objeto materia del contrato de
arrendamiento, tanto los bienes muebles como los inmuebles, los corporales como los
incorporales o intangibles (llamados así por algunos tratadistas americanos), con la
salvedad de los bienes consumibles (aquellos que se destruyen por el primer uso) y los
derechos estrictamente personales (a. 2400, CC). Tenemos así, que los servicios que
preste una persona, sean éstos intelectuales o mecánicos, y las actividades encaminadas
a llevar a cabo una obra son objeto de distinto contrato, pero no del pacto arrendaticio.
Con la influencia del Código Napoleón, la legislación de casi todos los países occidentales
fue favorable al arrendador, pero después del Código Civil suizo de las obligaciones, se
modificó la legislación para hacerla imparcial, inclinarse incluso en favor del arrendatario.
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Los países europeos, después de la segunda guerra mundial, aprobaron una legislación
de carácter excepcional y temporal que decretó la moratoria de las rentas y la prórroga de
los contratos, incluso se condenó la especulación ilícita, y se crearon comisiones
arbítrales para juzgar ante tribunales especiales los problemas de alquileres. En España,
por ejemplo, hubo varias legislaciones de prórroga en que se les negó los beneficios a los
extranjeros y se fijaron los montos máximos de aumento de renta, lo mismo que la
obligación de los propietarios de publicar anuncios cuando hubiera inmuebles vacíos.
El arrendamiento Financiero apareció realmente en Estados Unidos de América en los
años 50 y tuvo un rápido y constante crecimiento hasta constituirse en una alternativa
importante para la adquisición de activos. La primera empresa Americana de
arrendamiento fue fundada, en 1952, por Henry Shofeld. La empresa fue establecida para
asistir a la industria de transporte ferroviario. Al poco tiempo, Europa desarrollo sus
propias empresas de arrendamiento a finales de los años 50 y al principio de los años 60.
Asia, América del Sur y África no adoptaron el concepto de arrendamiento hasta los años
70 y 80. Los estados de la antigua Unión Soviética, incluyendo Rusia, comenzaron a
desarrollar la industria de arrendamiento financiero a principios de los años 90, después
de la caída del comunismo.
EL ARRENDAMIENTO EN MÉXICO
En nuestro país, se empezó a practicar conforme a los usos y prácticas comerciales.
La primera Arrendadora que se creó fue la Interamericana de Arrendamientos
aproximadamente en 1961; posteriormente seria Arrendadora Serfin.
Y muy pronto le sucedieron otras sociedades con el mismo objeto entre ellas:
Arrendadora Banamex SA de CV, Arrendadora Banpais SA, Arrendadora Cremi,
Bancrecer SA, Arrendadora Internacional SA e Impulsora de equipos de oficina SA todas
ellas bajo el amparo de instituciones financieras.
Algunas de estas primeras arrendadoras tenían socios extranjeros generalmente bancos,
los cuales otorgaban recursos en dólares, para que estos ofrecieran arrendamiento en
moneda extranjera a costos inferiores de los ofrecidos en moneda nacional.
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Antes de 1966 no había disposición alguna que hiciera referencia al Arrendamiento
Financiero y no fue sino a partir del 26 de abril que se dicta una norma al respecto; que si
bien se trataba de un criterio relativo a esta operación solo para efectos fiscales.
Su aceptación fue favorable debido a los beneficios fiscales que este ofrecía con el
llamado “criterio trece” por el cual la totalidad de las rentas que el arrendamiento pagaba
eran deducibles en un cien por ciento.
Dicho criterio había sido adoptado tomando en cuenta las reiteradas solicitudes que se
habían presentado ante la SHCP para que pudiera autorizar un porcentaje mayor para la
depreciación de bienes tales como maquinaria , equipo y herramienta para la industria,
camiones, automóviles otros vehículos destinados al transporte que habían sido objetos
de contratos con opción a compra, o por cuyo acuerdo expreso al transcurrir el plazo
forzoso pactado y las prórrogas acordadas, el arrendatario podía adquirir o vender la
propiedad de tales bienes.
De acuerdo con dicho criterio, la arrendadora debería dar al contrato el tratamiento de la
venta en abonos a que se refería el articulo 19 F VI inciso g) es decir; podría considerar
entre el total del precio pactado como ingreso del ejercicio o bien, acumular únicamente
los abonos que efectivamente le hubiesen pagado con deducción del costo que le
correspondiera siempre que se hubiere celebrado la venta.
Tal parecía que la autoridad fiscal presumía que los bienes saldrían del patrimonio del
arrendador financiero. En caso de incumplimiento del contrato o de su recesión, los
bienes se incluirían nuevamente en el inventario al costo original deduciendo el demerito
real de los mismos o aumentando el valor si tales bienes habían sido objeto de mejoras.
Además la arrendadora debía acumular como ingreso las cantidades que en definitiva
recibieron. Una vez enajenados los bienes al usuario o a un tercero las partes del
contrato acumularían como ingreso gravable los impuestos de la venta en proporción a lo
que les correspondía según el contrato finalmente los usuarios podrían optar por deducir
el importe de las rentas pagadas y demás gastos, o bien, sujetarlo a depreciación.
Lo que implicaba ese criterio los bienes objetos del contrato no sufrían depreciación
alguna durante el plazo pactado en el contrato ya que el arrendatario estaba en
posibilidad de deducir la totalidad de las rentas pagadas y el arrendador en la de
amortizar en dicho plazo el costo del bien.
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Durante el plazo de contrato era totalmente deducible el importe del mismo para el
arrendatario y para el arrendador solo gravable la diferencia entre el precio y el costo del
bien; al parecer era evidente el diferimiento de impuestos y las ventajas de recurrir a este
contrato, sin embargo, por oficio circular núm. 537- 6194 de septiembre de 1969, se deja
sin efectos dicho criterio aduciendo que era contrario al sistema de depreciación y que
efectivamente afectaba el control de la misma, por lo que arrendatario financiero deduciría
las rentas pagadas y el arrendador solo la depreciación del bien en los términos del
entonces artículo 21 de LISR
El 30 de Julio de 1970 se dicta el oficio –circular núm. 537-9032 que explicaba el
tratamiento fiscal aplicable y los alcances del oficio derogatorio del criterio 13.
Con este oficio- circular, que sería el criterio 13 bis se estimaba la rectificación de las
declaraciones de las arrendadoras financieras que se habían ajustado a los términos del
criterio 13 para lo cual fue concedido un plazo de 30 días, termino en el que debían
rectificar sus manifestaciones presentadas por ejercicios anteriores para ajustarse a lo
establecido por la LISR (Articulo 19 F VI inciso a) y articulo 21) con la corrección de la
deducción correspondiente a su costo por depreciación de los bienes y acumulando a la
fecha del ejercicio de la opción de compra, la diferencia entre el precio nominal a que se
vendió el bien y su costo original menos depreciación.
Las diferencias de impuestos que resultaron por la aplicación de este procedimiento se
cobraron mediante la liberación en cada caso, de los recargos y las sanciones, en el
supuesto de no presentación espontánea del pago, la Secretaria de Hacienda y Crédito
Público procedió a revisar y liquidar las diferencias de impuestos con el cobro de recargos
y multas.
El hecho de que se hubiere invalidado el multicitado Criterio Trece, fue una situación
injusta, aunque no ilegal porque los criterios emitidos por la autoridad fiscal no crean
derechos ni obligaciones a los contribuyentes; toda vez que el error correspondió
notarialmente a la autoridad.
No obstante lo anterior, y habida cuenta de la importancia del sector industrial en el
desarrollo económico del país, la necesidad de mantener al día la planta industrial, la
urgencia de dar financiamiento a las empresas para ayudar a su crecimiento y
competitividad y para enfrentar las innovaciones tecnologías, así como la innegable
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realidad de que el Arrendamiento Financiero había cobrado importancia en la práctica, al
grado de que la mayoría de las instituciones de crédito controlaban una sociedad que
efectuaba ese tipo de contratos, el 19 de Noviembre de 1974 se reforma la LISR para
plasmar el tratamiento fiscal aplicable a estas operaciones (a. 19 F VI inciso h y 21 F XII )
Y en el Diario Oficial del 20 de diciembre del mismo año se publica mediante oficio circular
el acuerdo 102-4079 por el que se autoriza la depreciación acelerada de los bienes objeto
de Arrendamiento Financiero; cinco años más tarde en el Diario Oficial de la Federación
del 31 de Diciembre de 1979, aparecen nuevas reformas a esta ley para modificar el
régimen de esta figura.
El sector continúo su crecimiento de forma paulatina aun sin el reconocimiento oficial y
por consiguiente sin formar parte del sistema financiero.
En los primeros años de los ochenta, al surgir la crisis económica en el país las
arrendadoras se ven en problemas verdaderamente importantes, cuando se vio
derrumbada la continuidad en sus operaciones por falta de recursos para seguir con sus
actividades y la demanda por la falta de crédito de las empresas; una vez sucedido esto
muchas de las deudas cayeron en cartera vencida y fue así que tardaron muchos años en
reestructurarla.
Fue hasta el año de 1984 cuando la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares de Crédito dieron reconocimiento oficial a las arrendadoras mediante las reglas
básicas de operación. Gracias a ese reconocimiento las arrendadoras tiene una imagen
nueva de empresas serias y con la finalidad específica de crecimiento hacia el país.
En la actualidad existen 42 arrendadoras, aunque la gran mayoría son integradas a
grupos financieros por lo que gozan de un sólido respaldo económico y de recursos
humanos calificados.
De manera muy general las carteras de las arrendadoras están estrechamente vinculadas
con la formación de capital en el país en el cual se observa una importante concentración
en lo que se refiere a al equipo de transporte e industrial.
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El concepto del Arrendamiento Financiero, se introduce por primera vez en nuestro
Código Fiscal mediante la adición de la F IV del artículo 15 del CFF PUBLICADO EN EL
Diario Oficial de la Federación del 31 de Diciembre de 1981.
De acuerdo con este ordenamiento el Arrendamiento Financiero es el contrato por el cual
se otorga el uso o goce temporal de bienes tangibles durante un plazo forzoso igual o
superior al mínimo para deducir la inversión o en un plazo menor siempre que se permita
a quien reciba el bien, al término del plazo ejercer cualquiera de estas opciones
terminales: a) adquirir la propiedad del bien, mediante el pago de una cantidad
determinada e inferior al valor de mercado del bien en el momento de ejercer la opción, b)
prorrogar el contrato por un plazo cierto durante el cual el monto de los pagos sea inferior
al del plazo inicial, y c) obtener parte del precio por la enajenación del bien a un tercero
que la contraprestación sea equivalente o superior al valor del bien en el momento de
otorgar su uso o goce, que se establezca una tasa de interés aplicable para determinar
los pagos y que al contrato se celebre por escrito.
El 31 de Diciembre de 1981 es en verdad una fecha histórica para el Arrendamiento
Financiero porque, por una parte se ajusta al régimen fiscal de la institución de la LISR
estableciendo que en Caso de variación en el tipo de interés durante el primer año de
vigencia del contrato se tomara en cuenta la tasa promedio de ese año para determinar el
porcentaje considerando como monto original de la inversión sujeto a depreciación, y por
otra para sorpresa de muchos, se reforma la Ley General de Instituciones de Crédito y
Organizaciones auxiliares, con el objeto de incorporar como organizaciones auxiliares de
crédito a las arrendadoras financieras y reglamentar el contrato de Arrendamiento
Financiero.
A partir de entonces nuestra figura deja de ser un contrato atípico, para sumarse a la lista
de los típicos y nominadas del derecho mexicano.
Actualmente es una herramienta financiera muy importante y se encuentra regulada en
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.
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Capítulo II
Generalidades del
Arrendamiento
Financiero
11
CAPITULO II
GENERALIDADES DEL ARRENDAMIENTO
CONCEPTO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO
Se encuentran diversos conceptos de arrendamiento financiero como son:
Es un contrato de arrendamiento financiero, con opción de compra obligatoria a
ejercitar a decisión del arrendatario que se utiliza para la puesta a disposición de
inmovilizado dentro de empresas y particulares. Este tipo de contrato se
caracteriza por la obligatoriedad de dicha opción sobre el bien puesto a
disposición.
El arrendamiento financiero es un contrato mediante el cual la arrendadora se
compromete a otorgar el uso o goce temporal de un bien al arrendatario, ya sea
persona física o moral, obligándose este último a pagar una renta periódica que
cubra el valor original del bien, más la carga financiera, y los gastos adicionales
que contemple el contrato.
Banamex lo define como aquel que te permite el uso y goce temporal de bienes
mediante el pago de una renta.
Por lo tanto podemos definir de qué se trata de una forma de financiación de los activos
fijos a mediano o largo plazo que le permite a las empresas reemplazarlos o incorporarlos
dirigiéndose a una institución financiera que se los arrienda o alquila.
Así mismo es a mediano y largo plazo pues posibilita la disposición del elemento del
activo fijo sin disponer de fondos o en su momento acudir a la figura del crédito.
Las arrendadoras financieras son sociedades anónimas, autorizadas discrecionalmente
por la SHCP para realizar las actividades de arrendamiento financiero.
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De acuerdo con este ordenamiento, el arrendamiento financiero, es el contrato por el cual
se otorga el uso o goce temporal de bienes tangibles durante un plazo forzoso igual o
superior al mínimo para deducir la inversión (en los términos de la Ley fiscal) o por un
plazo menor siempre que se permita a quien reciba el bien, al término del plazo, ejercer
cualquiera de estas opciones terminales:
a) Adquirir la propiedad del bien, mediante el pago de una cantidad determinada e
inferior al valor del mercado del bien en el momento de ejercer la opción.
b) Prorrogar el contrato por un plazo cierto durante el cual el monto de los pagos sea
inferior al del plazo inicial, y
c) Obtener parte del precio por la enajenación del bien a un tercero; que la
contraprestación sea equivalente o superior al valor del bien en el momento que
otorguen su uso o goce, que se establezca una tasa de interés aplicable para
determinar los pagos y que en el contrato se celebre por escrito.
Consentimiento: se siguen las reglas generales de los contratos y se da con el acuerdo de
las voluntades de ambas partes (arrendador y arrendatario), una para conceder el uso o el
uso y goce de un bien, y la otra para pagar como contraprestación un precio cierto.
OBJETIVO
El bien que se da en arrendamiento y el precio que debe ser cierto; no se necesita que el
pago sea en dinero ya que pueden serlo las cosas y derechos que están en el comercio,
que no sean fungibles, y tampoco los que estén fuera del comercio, como los bienes
comunales o los derechos personalísimos. El precio debe ser cierto, verdadero y
determinado o determinable, lo que quiere decir que debe de consistir en una suma de
dinero o cualquiera otra cosa equivalente, que se trate de una simulación y que siempre
exista la posibilidad de determinarlo como sería el pago de una renta en proporción al
monto de las ventas en el caso de un local comercial.
El contrato de arrendamiento es, como la mayoría de nuestros contratos, un acto
consensual, por ello, basta que las partes contratantes se pongan de acuerdo respecto al
bien y al precio que se pagará por el uso y goce de aquél, para que exista el contrato de
arrendamiento.
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Al respecto el Art. 2406, del Código Civil del Distrito Federal, estatuye que: "El contrato de
arrendamiento debe otorgarse por escrito. La falta de esta formalidad se imputará al
arrendador". Por su parte el Art. 2448-F preceptúa que: "Para los efectos de este capítulo
el contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito, la falta de esta formalidad se
imputará al arrendador...".
De los preceptos anteriores se deriva que el contrato de arrendamiento es existente y
válido aunque no se celebre en forma escrita, pues en los artículos transcritos no se hace
referencia alguna a la inexistencia o invalidez del contrato por falta de forma escrita. En
todo caso, la expresión: "la falta de esta formalidad se imputará al arrendador...", implica
que, en su caso, sobre él recae la carga de probar los términos del contrato.
Ahora bien, el Art. 958, del CPC del DF, dispone que: Para el ejercicio de cualquiera de
las acciones previstas en este título, el actor deberá exhibir con su demanda el contrato
de arrendamiento correspondiente, en el caso de haberse celebrado por escrito; sin
embargo, ni de este precepto ni de los anteriores se infiere que el contrato de
arrendamiento que no conste por escrito sea inexistente o no válido.
El 31 de diciembre de 1981 es en verdad una fecha histórica para el Arrendamiento
Financiero porque, por un lado, se ajusta el régimen fiscal de la institución en la LISR (Art.
48, 49, y 50), estableciéndose que en caso de variación en el tipo de interés durante el
primer año de vigencia del contrato, se tomara en cuenta la tasa promedio de ese año
para determinar el porcentaje considerado como monto original de la inversión sujeto a
depreciación, y, por el otro, para sorpresa de algunos, se reforma la LGTOC con el objeto
de incorporar como organizaciones auxiliares de crédito a las arrendadoras financieras y
reglamentar el contrato de Arrendamiento Financiero (Art. 63 a 69 y 78). A partir de
entonces nuestra figura deja de ser un contrato atípico para sumarse a la lista de los
típicos y nominados del derecho mexicano.
Por último debido a la abrogación de ese ordenamiento, el arrendamiento financiero
estaba regulado en la Ley vigente, la LGOAAC.
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FINALIDAD
El arrendamiento financiero es una de las formas de adquirir bienes, por lo general activos
fijos, que se encuentra regulada por la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, por considerar que se trata de operaciones financieras.
Esta Ley, además previa la posibilidad de que el bien sea entregado directamente al
arrendatario por el proveedor; fabricante o constructor; asimismo, establecía las
obligaciones y responsabilidades de las partes (Arrendador y arrendatario) y señalaba
diversos aspectos de control.
Los contratos de arrendamiento financiero debían otorgarse por escrito y ratificarse ante
la fe de notario público, corredor público titulado, o cualquier otro fedatario público y
podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio, a solicitud de los contratantes, sin
prejuicio de hacerlo en otros Registros que las Leyes determinen.
Cabe mencionar que las sociedades que disfrutaban de autorización para operar como
arrendadoras financieras, sólo podrían realizar las siguientes operaciones:
I. Celebrar contratos de arrendamiento financiero;
II. Adquirir bienes, para darlos en arrendamiento financiero;
III. Adquirir bienes del futuro arrendatario, con el compromiso de darlos a éste en
arrendamiento financiero;
IV. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas
del país o de entidades financieras del exterior, destinados a la realización de sus
operaciones así como de proveedores, fabricantes o constructores de los bienes
que serán objeto de arrendamiento financiero;
V. Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito, en serie o en masa,
para su colocación entre el gran público inversionista;
VI. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito del país o de entidades
financieras del exterior, para cubrir necesidades de liquidez, relacionadas con su
objeto social;
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VII. Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos
provenientes de los contratos de arrendamiento financiero o de las operaciones
autorizadas a las arrendadoras,, con las personas de las que reciban
financiamiento así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y
los derechos provenientes de los contratos de arrendamiento financiero a efecto
de garantizar el pago de las emisiones;
VIII. Constituir depósitos, a la vista y a plazo, en instituciones de crédito y bancos del
extranjero, así como adquirir valores aprobados para el efecto por la Comisión
Nacional de Valores;
IX. Adquirir muebles e inmuebles destinados a sus oficinas;
X. Las demás que la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito (LGOAAC abrogada) u otras Leyes autorizadas; y
XI. Las demás operaciones análogas y conexas que, mediante reglas de carácter
general, autorizaba la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión
de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México.
Y por lo tanto tenían prohibido lo siguiente:
I. Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en la Ley del
Mercado de Valores;
II. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores
de la arrendadora, los directores generales o gerentes generales, salvo que
correspondan a préstamos de carácter laboral; los comisarios propietarios o
suplentes, estuvieran o no en funciones; los auditores externos de la arrendadora;
o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas
anteriores;
III. Recibir depósitos bancarios de dinero;
IV. Otorgar fianzas o cauciones;
V. Adquirir bienes, títulos o valores, mobiliario o equipo no destinados a sus oficinas o
a celebrar operaciones propias de su objeto social, que no debían conservar en su
activo. Si por adjudicación o cualquier otra causa adquiriesen tales bienes, debería
proceder a su venta, la que se realizaría, en el plazo de un año, si se trataba de
bienes muebles, o de dos años si son inmuebles.
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Cuando se trate de bienes que las arrendadoras financieras hayan recuperado, por
incumplimiento de las arrendatarias, podrán ser dados en arrendamiento financiero
a terceros, si las circunstancias lo permitiesen. En caso contrario, se procedería en
los términos del párrafo anterior;
VI. Realizar operaciones con oro, plata y divisas. Se exceptúan las operaciones con
divisas relacionadas con financiamientos o con contratos que celebren en moneda
extranjera, o cuando se trate de operaciones en el extranjero vinculadas a su
objeto social, las cuales se ajustarán en todo momento a las disposiciones de
carácter general que, en su caso, expida el Banco de México;
VII. Realizar las demás operaciones que no les estaban expresamente autorizadas.
En México, también existió una legislación de excepción con motivo de la segunda guerra
mundial que limitó el arrendamiento y terminó por propiciar una injusticia con respecto a
algunos propietarios (esta legislación fue abrogada el 30 de diciembre de 1992), situación
que se agudizó con las reformas de 1985 que hicieron obligatorios los plazos respecto a
las casas habitación; ello provocó una alteración en las relaciones arrendaticias, con lo
cual se llegó al grado de tener que modificar esa situación, en la capital de la República,
con las reformas del 21 de julio y del 23 de septiembre de 1993.
El arrendamiento financiero, conforme al artículo primero transitorio del Decreto por el que
se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito (LGTOC) y la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares de Crédito (LGOAAC), entre otras, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de julio de 2006, está regulado en los artículos 408 al 418 de la
LGTOC. A través de este contrato el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes
y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser
persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se
liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o
determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los
demás accesorios que se estipulen y adoptar, al vencimiento del contrato, alguna de las
opciones terminales.
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ELEMENTOS
Desde el punto de vista personal, en el arrendamiento financiero encontramos dos partes,
el arrendador financiero y el arrendatario financiero.
Para celebrar el contrato bastan la capacidad de goce y ejercicio en general, en cuanto al
arrendatario financiero, pero en cuanto al arrendador financiero es necesario hacer notar
que, la celebración habitual de tal tipo de contratos está reservada a arrendadoras
financieras que gocen de concesión otorgada al efecto por la Secretaria de Hacienda y
Crédito Público (LGICOA Art. 78).
ELEMENTOS PERSONALES
El arrendador, da la cosa en arrendamiento y tiene legitimación sobre el bien.
El dador debe ser una entidad financiera o una sociedad que tenga por objeto
operaciones financieras.
El arrendatario, recibe la cosa en arrendamiento.
ELEMENTOS REALES
La cosa. Se refiere al bien que se dará en arrendamiento.
El precio. Que sea determinable al hacerse exigible.
El tiempo. En el arrendamiento, como lo indica su carácter temporal en la
definición, el tiempo es un elemento esencial.
En cuanto a los elementos reales, el contrato versa sobre bienes que cumplan con dos
requisitos el ser enajenables y el que su uso o goce sea susceptible de transmisión, es
decir, se requiere que tanto la titularidad cuanto el uso estén en el comercio.
En la vida de los negocios, el arrendamiento financiero surgió como una figura para
financiar la adquisición de activos fijos de las empresas, concretamente maquinaria y
equipo que formaran parte de tales activos fijos, y tal continua siendo su principal
aplicación, si bien se ha ido extendiendo a cosas inmuebles y nada impediría su
aplicación en el caso de bienes intangibles.
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Desde el Punto de vista económico, la naturaleza especifica de los bienes es de gran
importancia, pues la duración de la vida útil de los mismos es una referencia
indispensable para la estructuración del contrato en sus aspectos financieros ya que,
teóricamente hablando, el plazo forzoso del contrato no debe rebasar esa vida útil, a fin
de que el valor del bien sea siempre proporcional al monto insoluto de la contraprestación
a cargo de la arrendataria financiera.
OBLIGACIONES
ARRENDADOR
Entregar el bien en buen estado para el uso convenido o natural del mismo.
Conservar el objeto o bien en ese buen estado y responder por los vicios o
defectos ocultos de la cosa arrendada.
Garantizar el uso o goce pacífico del bien por todo el tiempo del contrato.
Recibir o en su caso exigir una renta acordada en el contrato.
La entrega del apartamento se hará en el tiempo convenido.
ARRENDATARIO
Pagar la renta en el lugar y fecha establecidos.
Usar debidamente el bien.
Conservar el bien en ese buen estado y responder por los vicios o defectos ocultos
del bien arrendado.
Avisar de las reparaciones necesarias y de las novedades dañosas.
A responder de los perjuicios que el apartamento sufra por su culpa o negligencia.
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DERECHOS
ARRENDADOR
Intervenir en el uso legítimo del apartamento arrendado, salvo en casos urgentes e
indispensables.
ARRENDATARIO
Puede "rescindir el arrendamiento" en forma unilateral.
Puede promover un juicio sobre cumplimiento de contrato al arrendador, a in de
que éste sea condenado a ejecutar las reparaciones requeridas; y durante el
mismo, podrá también diferir el pago de las rentas.
Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso del
apartamento arrendado, generalmente tendrá el derecho a no pagar la renta mientras
dure el impedimento (total o parcialmente).
VENTAJAS E INCOVENIENTES
Otro de los tópicos que ha merecido importante atención del presente estudio, es el de las
ventajas e inconvenientes que ofrece este medio de financiamiento y por lo tanto nos
permitimos resumir las principales ventajas e inconvenientes que la doctrina le concede al
contrato de arrendamiento, en función de los distintos sujetos que intervienen en la
operación, a saber: la empresa de arrendamiento, la empresa usuaria y proveedor.
VENTAJAS
Para el usuario:
Permite la utilización económica y productiva de un bien sin una erogación inicial
importante (al productor le interesa la utilización del bien no su propiedad).
Le evita al usuario-tomador inmovilizar capitales en activos fijos.
20
Le permite estar acorde con el desarrollo tecnológico (así el empresario no se
preocupa por la desactualización de los equipos y elevado costo de su reemplazo
para mantenerlos a un nivel productivo eficiente y competitivo).
Implica una financiación del 100% del costo del equipo, pues permite la utilización
plena del bien sin aportar suma alguna en concepto de inversión o costo inicial.
Favorece el desarrollo de la pequeña y mediana empresa (al utilizar y disfrutar
bienes de valor muy superior a sus posibilidades económicas y al incrementar el
capital fijo de las empresas que no tienen suficientes garantías patrimoniales para
obtener crédito bancario).
Combina la autofinanciación con la financiación externa, la maquinaría se
autofinancia a través de su utilización productiva, además de provenir el crédito de
un intermediario financiero, sin provocar endeudamientos.
Es una fórmula alternativa y flexible de financiación en cuanto el tomador puede
utilizarlos bienes y al cabo del período inicial del contrato, puede optar por
devolverlos, comprarlos o continuar el contrato.
Facilita el acceso a la compra de bienes de capital, al incorporar una opción de
compra a favor del usuario, teniendo un derecho optativo.
El arrendamiento, pues, no es una deuda, aun cuando si un gasto operacional, lo
que genera una mayor solidez del balance al permanecer inalterados los índices
financieros de endeudamiento y liquidez. De esta forma se obtiene un régimen
impositivo más ventajoso que si hubiera comprado el equipo a crédito, en cuyo
caso solamente podría deducir los intereses y los gastos.
Para la empresa de Arrendamiento:
La principal ventaja que tiene la empresa de arrendamiento es, el propio
arrendamiento como actividad constitutiva de empresas, es decir, como medio de
financiamiento alternativo a los tradicionales.
Es un peculiar sistema de garantía pues la propiedad del bien, que en todo caso
pertenece a la empresa de arrendamiento, puede recuperarse en caso de
incumplimiento de la usuaria o cuando el plazo contractual termina sin haberse
ejercitado las opciones correspondientes. Esta propiedad no se verá afectada,
21
tampoco, por procesos concúrsales o por cualquier otro evento que pueda afectar
a la usuaria o a sus bienes.
Otra de las ventajas que se le reconoce a la empresa de arrendamiento esta en
relación con las cláusulas generales que contiene el contrato, las cuales tienden a
garantizar los derechos de la financiera, en desmedro de los de la usuaria. Entre
ellas, mención aparte tienen las «cláusulas de exoneración de responsabilidad» en
lo que se refiere a la entrega y buen funcionamiento del bien. Lo que ha hecho
decir a CUESTA que la sociedad de arrendamiento no asume ninguna de las
cargas ni de los riesgos que permiten atribuir a quién los soporta en condición de
propietario.
Para la empresa Proveedora:
Brindarle una fórmula adicional de financiación a sus ventas;
Permitirle el cobro al contado del precio de los bienes.
El proveedor encuentra, entonces, en el arrendamiento una alternativa adicional de poco
interés, para incrementar el volumen de sus ventas y ampliar el mercado de sus
productos. Esta consiste fundamentalmente en ofrecer a sus clientes o potenciales
clientes, junto a la venta al contado o a plazos. Un canal de financiamiento interesante; el
arrendamiento. Es el caso, por citar un ejemplo, de la empresa Daewoo que, de acuerdo
con el Banco de Comercio, brinda una alternativa adicional para la adquisición de su línea
de automóviles.
El fabricante o proveedor cobra al contado el bien o bienes que vende a la empresa de
arrendamiento, rompiendo así el circulo vicioso de tipo financiero en que se encuentra
encerrado el binomio comprador-vendedor, el cual radica en que el comprador pide plazos
cada día más largos y el vendedor no tiene capacidad financiera para otorgárselos.
22
INCONVENIENTES
Las desventajas o mejor, los inconvenientes.
Para la empresa usuaria:
Costo financiero como uno de los mayores inconvenientes del arrendamiento en
comparación con otras formas de financiamiento.
El carácter irresoluble que tiene el contrato de arrendamiento, que implica para
ambas partes un compromiso definitivo durante un determinado período, en el cual
la usuaria está obligada al pago del canon pactado con independencia de las
dificultades financieras por las que atraviese, la obsolescencia del bien o que éste
haya dejado de utilizarse por cualquier razón.
En el caso de bienes sujetos a rápido cambio tecnológico, la usuaria corre el
riesgo que el bien se tome obsoleto antes del plazo estipulado, perdiendo, en
efecto, la oportunidad de renovar sus activos oportunamente.
Las cláusulas penales previstas para el caso que la usuaria incumpla alguna de
sus obligaciones establecidas en el contrato, particularmente el pago de los
cánones.
En general, todo el conjunto de obligaciones a que la usuaria está sometida por el
hecho de firma del contrato, que no tienen contrapartida con sus derechos, dando
la impresión que las partes no contratan en una posición de igualdad.
Para la empresa de Arrendamiento:
Los riesgos derivados de la declaratoria de insolvencia de la empresa usuaria, que
plantea el problema no sólo de la recuperación de los bienes, sino también del
futuro de ellos, en caso de resolución del contrato por esta causal.
La refinanciación de las deudas acumuladas de la usuaria, que suele ser difícil y
costosa en muchos casos.
La de no existir prácticamente un desembolso inicial; aunque, algunas empresas
nacionales, cuando el arrendamiento es de bienes de consumo duradero, por
ejemplo, han resuelto el problema exigiendo un depósito en garantía de un 30%, el
cual al final puede servir para ejercitar la opción de compra o. en su defecto, para
garantizar el arrendamiento de otros bienes.
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VENTAJAS
Menor costo de préstamo. Es una operación flexible, por tener las estipulaciones
respectivas de un préstamo a plazo.
Menor riesgo. El contrato de arrendamiento, permite a la empresa evitar el riesgo de
obsolescencia.
Cuando el dinero es escaso, es una buena fuente de financiamiento.
Los pagos de arrendamiento son deducibles de impuestos como gastos de operación,
mientras que la propiedad del activo, sólo permite a la empresa la depreciación; puesto
que por lo general, el pago es mayor que la depreciación, entonces la empresa tiene
mayor deducción.
Consideraciones de quiebra.
DESVENTAJAS
El arrendamiento carece de un costo establecido de interés, por ello el rendimiento de
muchas arrendadoras es muy alto, de manera que sería conveniente que la empresa
evalúe las diferentes fuentes de financiamiento.
Al arrendatario se le prohíbe realizar mejoras en la propiedad arrendada o activo, sin
consentimiento del arrendador (sí la propiedad perteneciera al arrendatario, tal prohibición
no existiría).
Sí se arrienda un activo que termina siendo obsoleto, deben continuarse los pagos del
arrendamiento, por lo que resta de su utilización contractual.
Renuncia a las deudas fiscales asociadas con la posición de un activo.
El arrendatario generalmente no obtiene el valor residual.
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CARACTERISTICAS
I. Deberán obtener autorización de la SHCP para operar como sociedades financieras
de objeto limitado;
II. Podrán captar indirectamente recursos del público en territorio nacional, mediante la
colocación de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores;
III. Sólo podrán otorgar créditos para determinada actividad o sector;
IV. Deberán contar en todo momento con participación mexicana mayoritaria en su capital
social;
V. Deberán sujetarse a las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Asimismo la escritura constitutiva y las reformas que se hagan a la misma deben
someterse a aprobación previa de dicha Secretaría;
VI. Deberán sujetarse a las disposiciones que respecto de sus operaciones emita el
Banco de México; y
VII. Deberán sujetarse a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
Duración: El arrendamiento financiero prevalece lo acordado en el contrato. Duración
mínima 2 años en bienes muebles y 10 para inmuebles.
Forma: En la práctica, este tipo de contrato se celebra de ordinario y por escrito. Se debe
otorgar una escritura pública cuando el arrendamiento tenga un plazo mayor a seis años.
Clasificación: El arrendamiento es un contrato bilateral, oneroso, conmutativo, principal,
de tracto sucesivo o de ejecución duradera, y que tiene parcialmente el carácter de "intuitu
personae" por lo que se refiere al arrendatario. Además es consensual cuando cae sobre
bienes muebles.
25
MODALIDADES DEL ARRENDAMIENTO
POR SU FINALIDAD
Aquí nos interesa conocer cuál es la finalidad de cada una de las partes contractuales, o
de ambas, para celebrar este tipo de contratos, es decir, que pretende en sí, o mejor cual
es la pretensión que anima a las empresas intervinientes en esta relación negocial.
ARRENDAMIENTO OPERATIVO
Históricamente, el arrendamiento operativo aparece como un negocio de comercialización
al que recurrían las empresas fabricantes de bienes con un alto grado de sofisticación y
con rápido proceso de obsolescencia.
Estas empresas, por aquellos tiempos, se enfrentaban a empresas renuentes a adquirir
bienes que corrían el riesgo de verse pronto superados por otros más modernos. Ante tal
situación, no les quedó otra alternativa que arrendarlos en vez de venderlos, otorgando,
además, la posibilidad de sustituir los bienes tecnológicamente obsoletos por otros más
sofisticados.
El denominado arrendamiento operativo constituye la forma primitiva del arrendamiento,
es una modalidad contractual de comercialización por la cual una empresa, generalmente
fabricante o proveedora, se obliga a ceder temporalmente a una empresa arrendataria el
uso de un determinado bien, a cambio de una renta periódica, como contraprestación. Por
lo general, este tipo de contratos vienen acompañados de una serie de servicios, tales
como mantenimiento, reparación, asistencia técnica, etc.
CARACTERISTICAS
A continuación describiremos las siguientes características del arrendamiento operativo:
Los bienes que se arriendan son instrumentales de modelo estándar. A la empresa
arrendadora le corresponde atender la instalación, garantizar su buen
funcionamiento, las cargas y gastos inherentes al derecho de propiedad y, en
ciertos contratos, también asume los gastos ocasionados por el normal uso.
26
Por sus características, los bienes pueden ser fácilmente objeto de nuevos
contratos.
La duración del contrato es usualmente breve, no más de un año por ello, resulta
inferior a la vida física y económica del bien otorgado en arriendo.
Concede a ambas partes la facultad de resolver el contrato en cualquier momento,
siempre que lo hagan con un preaviso.
La renta está compuesta, por lo general, por una cuota fija y una variable. La
primera, viene establecida en función de la cuota de amortización del bien,
mientras que la segunda sirve para proporcionar a la arrendadora la recuperación
del costo y el beneficio esperado.
El arrendamiento operativo supone, para la potencial empresa arrendataria, una
alternativa a la inversión directa con recursos propios.
Este contrato no reconoce opción de compra a favor de la empresa arrendataria,
pues la transferencia de la propiedad no está en la intención de las partes.
ARRENDAMIENTO FINANCIERO
Este fenómeno negocial, en la actualidad, es el máximo exponente del clásico contrato de
arrendamiento, pues él traduce con eufonía la filosofía que motivó su nacimiento,
desarrollo y consolidación en la praxis norteamericana. A éste, como genuino y típico
contrato de financiación, y no a otro, se le ha rebautizado en Francia con el término "crédt-
bail"; en Bélgica, con el de "locativon amortissement"; en Italia, con el de "locazione
fiananziaria"; en Portugal, con el "locacao financeira"; en España, y en nuestra patria, con
el de "arrendamiento financiero".
A esta técnica de financiamiento, con presencia indiscutible ahora en las legislaciones y
en la jurisprudencia comparadas, se le define generalmente como un contrato por el cual
una de las partes (empresa de arrendamiento) se obliga a adquirir de un tercero
determinado bienes que la otra parte ha elegido previamente, contra el pago de un precio
mutuamente convenido, para su uso y disfrute durante cierto tiempo, que generalmente
coincide con la vida económica y fiscal del bien, y durante el cual el contrato es
irrevocable, siendo todos los gastos y riesgos por cuenta del usuario, quién, al finalizar
dicho período, podrá optar por la devolución del bien, concertar un nuevo contrato o
adquirir los bienes por un valor residual preestablecido.
27
CARACTERISTICAS
Los bienes materiales del arrendamiento pueden ser estándar o especializados,
según sean las necesidades de la empresa.
La duración del contrato, generalmente, coincide con la vida económica o útil del
bien.
Usualmente se pacta que durante un determinado plazo contractual, llamado
período irrevocable, ninguna de las partes puede resolver el contrato; a lo más
puede hacerlo la empresa de arrendamiento por incumplimiento de la usuaria.
A la expiración del citado plazo, la empresa usuaria tiene el derecho potestativo de
optar por: devolver el bien, aunque ésta es más su obligación que derecho;
continuar con la explotación del bien, pero a un precio reducido; adquirir el bien,
pagando el valor residual preestablecido; o, por excepción, sustituir el bien por otro
más moderno tecnológicamente, antes del cumplimiento del plazo contractual.
POR LA NATURALEZA DEL BIEN
En doctrina es común la clasificación del arrendamiento atendiendo a la calidad de bienes
que son materia del contrato. Así se hace referencia al arrendamiento sobre bienes
muebles, más conocido como arrendamiento mobiliario, y al arrendamiento sobre
inmuebles, o simplemente arrendamiento inmobiliario.
ARRENDAMIENTO MOBILIARIO
Nuestro trabajo, tiene como propósito el estudio del arrendamiento aplicado a los bienes
muebles, es decir, a aquellos bienes susceptibles de traslado de un punto a otro del
espacio. El Código civil, siguiendo el ejemplo de otros Códigos, mantiene la clasificación
tradicional de bienes muebles o inmuebles. El Art.885 del propio Código enumera que
bienes en opinión del legislador son inmuebles, siendo claro que todos los demás bienes
no comprendidos en la enumeración deben reputarse bienes inmuebles. En este sentido,
el numeral décimo del Art. 886 del Código civil, expresa que son muebles "los demás
bienes no comprendidos en el artículo 885"
28
Es aquel contrato celebrado entre una empresa de arrendamiento y una usuaria, en el
que la primera se obliga a adquirir y luego ceder el uso de un bien mueble elegido
previamente por la segunda, por un plazo determinado, a cambio del pago de un canon
periódico como contraprestación y finalizado el cual la usuaria puede adquirir el bien,
previo pago del valor residual pactado, celebrar un nuevo contrato o devolverlo.
CARACTERISTICAS
El plazo en el arrendamiento mobiliario suele coincidir con la vida útil o económica
del bien;
Los bienes sufren una desvalorización rápida, ocasionada por la propia rapidez de
los medios tecnológicos;
La opción de compra funciona como un auténtico derecho potestativo, según las
necesidades o no de renovación de los bienes utilizados;
El arrendamiento mobiliario se inspira en la filosofía que "ningún bien de capital ni
ningún bien en general produce beneficios a su propietario por el mero hecho de
poseerlo, sino de utilizarlos". El arrendamiento mobiliario, debemos concluir,
evidencia y cristaliza una evolución mental contraria al derecho de propiedad.
ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO
Una vez finalizada la Segunda Guerra Mundial, las empresas industriales se vieron
necesitadas de grandes cantidades de dinero para su expansión con el objeto de
satisfacer la extraordinaria demanda de viejos y nuevos productos. Los ingresos
retenidos, las reservas generadas por las tasas de depreciación y la infusión de nuevo
capital por medio de emisiones de valores no bastaban. Las empresas descubrieron
entonces que se podía generar nuevo capital a través de otros usos de sus propios
bienes. Podían venderse bienes de las corporaciones y sociedades, hasta fábricas
enteras, y arrendarse en el mismo acto a ellas mismas. Con esta técnica, denominada
“sale and lease back”, la empresa liberaba capital para sus operaciones, a la par que,
dentro del sistema tributario típico, podía deducir los cánones de arrendamiento que
pagaba sobre sus antiguos bienes. De allí, al extender el concepto al uso de bienes que
antes se adquirían fue sólo un paso. En vez de comprar la propiedad deseada la
29
corporación solicita de un tercero, las que serían las empresas de arrendamiento, que la
compre al proveedor y se la arriende bajo determinadas condiciones.
Por lo tanto es un contrato en virtud del cual una parte (el inversor o cedente en
arrendamiento) se obliga a adquirir o construir un inmueble de conformidad con los
proyectos y directivas de las otra parte (explotador o adquirente en arrendamiento) y darlo
en uso a la otra parte por un largo período de tiempo, mientras que el usuario se obliga a
pagar al concedente una indemnización calculada de acuerdo al capital invertido.
CARACTERISTICAS:
El arrendamiento inmobiliario no es una simple especie o manifestación del
arrendamiento en general; pues, aunque sustentado en la misma estructura
contractual, la presencia del bien inmueble implica una serie de perfiles distintos.
El arrendamiento de inmuebles presenta unas características, de hecho y de
derecho, que difiere notablemente de la que ofrece la de bienes muebles. “En el
arrendamiento de inmuebles, el valor residual del conjunto terreno construcción
suele ser superior al que éste tenía en el momento de la celebración del contrato.
El arrendamiento inmobiliario, en especial el habitacional, es la técnica contractual
ideal para solucionar los problemas de vivienda familiar de los sectores de
menores recursos en la sociedad actual.
Por lo que respecta al Código Civil, en su Art. 2398 precisa el arrendamiento en los
siguientes términos: “Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan
recíprocamente, una a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra a pagar por
ese uso o goce un precio cierto”. La regulación del contrato comprende de los artículos.
2398 al 2496 de dicho ordenamiento sustantivo.
El Código Civil del Distrito Federal alude al límite temporal con la frase "uso o goce
temporal de una cosa"; misma que debe interpretarse en el sentido de la temporalidad, no
así en el literal de determinación previa de la duración, toda vez que el propio articulado
30
prevé la hipótesis de que las partes no hayan pactado dicha duración dictando reglas para
tal efecto.
Así, el pacto por el que se conviene la duración del contrato de arrendamiento por tiempo
indefinido, es incompatible con la naturaleza jurídica de estos actos por implicar una
verdadera desmembración de la propiedad, equivalente a la enfiteusis, por oponerse a la
temporalidad en los términos en que está redactado el Art. 2398 del Código Civil.
En ese orden de ideas, el Código Civil vigente establece un límite de duración de los
pactos arrendaticios, cuando éstos recaen sobre inmuebles; además, distingue plazos
distintos según si los bienes inmuebles están destinados para habitación, comercio o
industria. Pero el legislador no prevé la hipótesis respecto al plazo máximo a que puede
sujetarse un contrato de arrendamiento sobre muebles, por tanto, las partes contratantes
tienen la más amplia libertad para fijar el plazo de duración del arrendamiento, pero
siempre teniendo presente el requisito necesario de que haya un plazo.
Se destaca también, de la definición del contrato de arrendamiento, que el arrendador se
obliga a conceder temporalmente el uso o goce al mismo tiempo del bien. Así tenemos
que si en el contrato sólo se concedió el uso del bien, el arrendatario podrá disponer de él
conforme a lo pactado, o bien, conforme a la naturaleza o su destino, a. 2425, fra. III, del
CC; si se pacta también respecto del goce, el arrendatario podrá hacer suyos los frutos o
productos normales del bien, pero no del todo o de sus partes, pues en caso contrario ya
no sería un pacto arrendaticio, sino un diverso acto jurídico traslativo de dominio.
En la doctrina se señala como nota específica del arrendamiento la proporcionalidad del
precio con el tiempo de duración del contrato, añadiendo que el precio se calcula por
unidad de tiempo, ya sea hora, día, mes, trimestre, semestre, año etc. La proporcionalidad
del precio se regula en los artículos 2426 y 2429 del Código Civil.
31
CONTRATO
CLASIFICACIÓN
Es un contrato principal, porque no depende de ningún otro para su nacimiento o
existencia y porque tiene su propia finalidad y función económica y jurídica;
Se clasifica de la siguiente manera:
Bilateral, porque ambas partes quedan obligadas en forma recíproca;
Oneroso, en virtud de que las obligaciones que ambas partes se deben, se
traducen en provechos y gravámenes recíprocos;
Conmutativo, porque en este contrato se saben desde el momento de su
celebración los derechos y obligaciones de las partes;
Temporal, porque se celebra por un periodo limitado, el cual se fija en relación
con el tiempo o con el uso o goce de la cosa arrendada;
De Trato Sucesivo, porque las prestaciones del arrendador y del arrendatario no
se cumplen en un solo acto, sino de una manera periódica, tiene esta naturaleza
por antonomasia;
Nominado y traslativo de uso o disfrute.
TERMINACIÓN
Depende de si el contrato ha sido celebrado por tiempo determinado o indeterminado. En
el primer caso, concluirá a voluntad de cualquiera de las partes, previo aviso a la otra en
forma indubitable y, en el caso de inmuebles, si el predio es urbano o rústico.
El artículo 2483 del CC enumera las principales causas de terminación:
Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la Ley, o por estar
satisfecho el objeto para el que la cosa fue arrendada;
Por convenio expreso;
Por nulidad;
Por rescisión;
Por confusión;
32
Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza
mayor;
Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública, y
Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.
Termina, también, por la muerte del arrendador o del arrendatario, cuando expresamente
se hubiere pactado su rescisión, según se desprende del Art. 2408 del CC interpretado a
contrarios en su. Así mismo, al acabarse el usufructo, si el usufructuario dio en
arrendamiento los bienes objeto de su derecho. Igualmente, cuando sin el consentimiento
del arrendador, el arrendatario hiciere obras en el fundo para descubrir un tesoro. Otra de
las causas de terminación es la oposición al subarriendo en caso de haberse pactado ese
derecho, y en el caso de enajenación judicial cuando el contrato se hubiese celebrado
dentro de los 60 días anteriores al secuestro de la finca.
33
Capítulo III
Marco Contable
34
CAPITULO III
MARCO CONTABLE
CONTABLEMENTE
Para efectos contables debemos contemplar lo que las Normas de Información Financiera
nos indica en el Boletín D-5
BOLETÍN D-5 ARRENDAMIENTOS
CLASIFICACIÓN DE LOS ARRENDAMIENTOS
La clasificación de los arrendamientos se basa en el grado en que los riesgos y beneficios
inherentes a la propiedad de un activo permanecen con el arrendador o se asignan al
arrendatario.
(29)
Tanto para el arrendatario como para el arrendador, un arrendamiento se clasifica, a la
fecha de inicio del contrato, como arrendamiento capitalizable o arrendamiento operativo.
(30)
Un arrendamiento se clasifica como capitalizable si transfiere sustancialmente todos los
riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo arrendado. Este tipo de
arrendamientos normalmente son no cancelables y aseguran para el arrendador la
recuperación de su inversión de capital más un rendimiento.
(31)
Un arrendamiento se clasifica como operativo si los riesgos y beneficios inherentes a la
propiedad del activo arrendado permanecen sustancialmente con el arrendador.
(32)
35
ARRENDAMIENTOS CAPITALIZABLES
Requisitos
Las situaciones que se listan a continuación son indicadores que por sí solos o en forma
conjunta conllevan a clasificar un arrendamiento como capitalizable:
a) el contrato de arrendamiento transfiere la propiedad del activo al arrendatario al
finalizar el plazo del arrendamiento;
b) el arrendatario tiene la opción de compra del activo a un precio que se es pera sea
suficientemente inferior a su valor razonable en el momento en que la opción se pueda
ejercer, previendo asimismo, con razonable certeza, que tal opción será ejercida;
c) el plazo del arrendamiento cubre la mayor parte de la vida económica del activo
arrendado (independientemente de que la propiedad del activo vaya a ser transferida o no
al final del contrato);
d) al inicio del arrendamiento, el valor presente de los pagos mínimos por el
arrendamiento asciende, por lo menos, a sustancialmente todo el valor razonable del
activo objeto del arrendamiento;
e) los activos arrendados son de una naturaleza tan especializada que sólo el arrendatario
tiene la posibilidad de usarlos sin realizar en ellos modificaciones importantes;
f) el arrendatario puede cancelar el contrato de arrendamiento y las pérdidas sufridas por
el arrendador a causa de tal cancelación serán asumidas por el arrendatario;
g) las pérdidas o ganancias derivadas de las fluctuaciones en el valor razonable del valor
residual del activo recaen sobre el arrendatario (por ejemplo, en la forma de un reembolso
o descuento de las rentas por importe similar al valor de venta del activo al final del
contrato); y
h) el arrendatario tiene la posibilidad de prorrogar el arrendamiento durante un segundo
periodo, con pagos por arrendamiento que son sustancialmente inferiores a los de
mercado.
(33)
Para que el arrendador pueda clasificar un arrendamiento como capitalizable, deberá
cumplir además con las dos siguientes condiciones:
a) El cobro de los pagos mínimos está asegurado razonablemente.
36
b) No existen contingencias importantes respecto a los pagos no reembolsables en que
incurrirá el arrendador. Una garantía más amplia de lo normal, en cuanto al desempeño u
obsolescencia del bien arrendado, puede ser una contingencia importante.
(34)
Tratándose de arrendamientos de bienes raíces, existen criterios adicionales para que el
arrendador pueda clasificarlos como arrendamientos capitalizables.
(35)
Contabilización para el arrendador
La suma de los pagos mínimos, más el valor residual no garantizado que se acumule en
beneficio del arrendador, debe ser registrada como la inversión bruta en el arrendamiento,
lo que equivale a una cuenta por cobrar. La diferencia entre la inversión bruta y el valor
presente de sus componentes deberá registrarse como ingreso financiero por devengar.
(36)
La tasa de descuento que debe utilizar el arrendador para determinar el valor presente
debe ser la tasa de interés implícita en el contrato de arrendamiento capitalizable. Cuando
el arrendador sea fabricante o distribuidor comercial del activo arrendado, el valor
presente de los pagos mínimos debe reconocerse como el precio de venta.
(37)
El ingreso financiero por devengar deberá aplicarse a resultados de manera que se
produzca una tasa de rendimiento sobre saldos insolutos. A mayor plazo del
arrendamiento, mayor es el riesgo y la incertidumbre en la operación, por lo que estos
factores deberán tomarse en cuenta para evaluar la necesidad de modificar el patrón de
reconocimiento de ingresos financieros durante el periodo del arrendamiento.
(38)
El costo de la propiedad rentada o el valor de registro, si éste es diferente, menos el valor
presente del valor residual no garantizado que se acumule en beneficio del arrendador,
más cualquier costo directo inicial, debe ser cargado al costo de ventas en el mismo
periodo en que se reconoce el ingreso.
(39)
37
En el caso de arrendadoras que no son fabricantes ni distribuidores comerciales del activo
arrendado, no se registrará ingreso ni costo por tratarse de una operación eminentemente
financiera y por no haber diferencia sustancial entre el valor presente de los pagos
mínimos y el valor de mercado del activo arrendado. En este caso, los costos directos
iníciales deberán cargarse a la inversión bruta y aplicarse a resultados conforme se
reconozcan los ingresos financieros por devengar.
(40)
El valor residual estimado debe ser revisado por lo menos una vez al año. Si de dicha
revisión resulta un valor residual permanentemente menor, se debe registrar la baja con
cargo a los resultados del ejercicio en que se determine. Si de la estimación resulta un
valor residual mayor, no deberá hacerse ningún ajuste.
(41)
Los cambios en las condiciones originales del contrato de arrendamiento los contabilizará
el arrendador de la manera siguiente:
1. Si las nuevas condiciones del arrendamiento cambian el importe de los pagos mínimos
y el cambio no da lugar a un contrato nuevo, el saldo de los pagos mínimos a recibir y el
valor residual estimado deberán ser ajustados afectando los ingresos financieros por
devengar.
2. Si el cambio en las condiciones de arrendamiento origina que el mismo se clasifique
como operativo, el saldo de la inversión neta deberá ser eliminado y deberá incorporarse
el activo arrendado al valor neto contable a esa fecha, el cual no deberá exceder el precio
de mercado y el efecto neto de estos ajustes deberá ser cargado a los resultados del
periodo.
(42)
Contabilización para el arrendatario
El arrendatario deberá registrar un arrendamiento capitalizable como un activo y una
obligación correlativa, a un valor equivalente al menor entre el valor presente de los pagos
mínimos y el valor de mercado del activo arrendado, a la fecha de inicio del
arrendamiento. La diferencia entre el valor nominal de los pagos mínimos y la obligación
38
registrada representa el costo financiero a aplicar a los resultados durante el periodo del
arrendamiento.
(43)
Para el cálculo del valor presente de los pagos mínimos, el arrendatario debe utilizar la
tasa de interés implícita en el contrato de arrendamiento, siempre que sea práctico
determinarla; de lo contrario, debe utilizar la tasa de interés incremental. Cualquier costo
directo inicial del arrendatario debe incluirse como parte del costo del activo arrendado.
(44)
Los costos de operación del activo arrendado, a pagar por el arrendador, incluidos en el
monto de la renta, deberán excluirse por el arrendatario al calcular el valor presente de los
pagos mínimos. Si no se conocen los costos de operación, deberá hacerse una
estimación.
(45)
El arrendatario deberá depreciar el activo registrado de la misma manera que sus otros
activos en propiedad. Sin embargo, si no existe certeza razonable de que al término del
contrato se transferirá la propiedad del activo rentado, el activo registrado se depreciará
durante la duración del contrato.
(46)
Las rentas devengadas deberán ser prorrateadas a pago de intereses y a disminución de
la obligación registrada, de manera tal que se produzca una tasa de interés constante
sobre el saldo insoluto de la obligación registrada.
(47)
Los cambios en las condiciones originales del contrato de arrendamiento deberán
contabilizarse por el arrendatario de la siguiente manera:
1. Cuando se acuerden cambios en las condiciones originales del contrato de
arrendamiento, que no afecten su clasificación como arrendamiento capitalizable, deberá
calcularse el valor presente de los nuevos pagos mínimos, a la tasa de interés original,
ajustándose el activo y la obligación por la diferencia entre el valor presente de los nuevos
39
pagos mínimos y el pasivo neto remanente. Cuando los cambios originen que un
arrendamiento capitalizable se clasifique como operativo deberán removerse del balance
los saldos del activo y del pasivo neto, afectando resultados del periodo por la diferencia.
2. La renovación o extensión de un arrendamiento deberá contabilizarse de la siguiente
manera:
a) Si la renovación o extensión se clasifica como arrendamiento capitalizable, deberá
contabilizarse de acuerdo a lo descrito en el punto 1 inmediato anterior.
b) Si la renovación o extensión se clasifica como un arrendamiento operativo, el
arrendamiento existente se seguirá contabilizando como arrendamiento capitalizable
hasta su extinción y la renovación o extensión se contabilizará como cualquier otro
arrendamiento operativo.
3. La cancelación de un arrendamiento capitalizable deberá contabilizarse cancelando el
activo neto y la obligación neta correspondiente, afectando los resulta dos del periodo por
la diferencia.
(48)
PRESENTACIÓN EN LOS ESTADOS FINANCIEROS
DEL ARRENDADOR
El ingreso financiero por devengar se presentará deduciendo la inversión bruta en el
arrendamiento. La inversión neta en el arrendamiento debe sujetarse a las mismas
consideraciones que los demás activos, por lo que respecta a su clasificación como activo
circulante o activo no circulante.
(49)
DEL ARRENDATARIO
El activo registrado y su depreciación acumulada deberá clasificarlos el arrendatario de
una manera consistente con la clasificación de activos similares.
(50)
El pasivo neto debe sujetarse a las mismas consideraciones que los demás pasivos, por
lo que respecta a su clasificación como pasivo a corto o a largo plazo.
(51)
40
REVELACIÓN
La información respecto de los arrendamientos capitalizables que debe ser revelada en
los estados financieros del arrendador es la siguiente:
a) una conciliación entre la inversión bruta en el arrendamiento y el valor presente de los
pagos mínimos a recibir, al final del periodo sobre el que se informa. Además, la entidad
revelará los importes de ambos conceptos, para cada uno de los siguientes periodos:
I. hasta un año
II. entre uno y cinco años; y
III. más de cinco años;
b) los ingresos financieros por devengar;
c) el importe de los valores residuales no garantizados a favor del arrendador;
d) la estimación acumulada por incobrabilidad de las cuentas por cobrar relativas al
arrendamiento;
e) las rentas variables reconocidas como ingresos en el periodo; y
f) una descripción general de los contratos de arrendamiento considerados como
importantes.
(52)
La información respecto a los arrendamientos capitalizables que deber ser revelada en los
estados financieros del arrendatario es la siguiente:
a) para cada tipo de activo en arrendamiento capitalizable, el importe neto en libros al final
del periodo sobre el que se informa;
b) una conciliación entre el importe total de los pagos mínimos futuros del arrendamiento
y su valor presente, al final del periodo sobre el que se informa. Además, la entidad debe
revelar los importes totales de ambos conceptos, clasificados en los periodos siguientes:
I. hasta un año;
41
II. entre uno y cinco años;
III. más de cinco años;
c) las rentas variables reconocidas como gastos en el periodo;
d) el importe total de los pagos mínimos futuros por subarriendo que se espera recibir al
final del periodo sobre el que se informa, por los subarriendos no cancelables;
e) una descripción general de los contratos de arrendamiento considerados como
importantes incluyendo, sin limitarse a ellos, los datos siguientes:
I. las bases para la determinación de cualquier renta de carácter variable que se haya
pactado;
II. la existencia y, en su caso, los plazos de renovación o las opciones de compra y las
cláusulas de escalonamiento; y
III. las restricciones impuestas a la entidad en virtud de los contratos de arrendamiento,
tales como las que se refieran a la distribución de dividendos, al endeudamiento adicional
o a nuevos contratos de arrendamiento.
(53)
ARRENDAMIENTOS OPERATIVOS
Requisitos
Todos aquellos contratos que no reúnen los requisitos para considerarse como
arrendamientos capitalizables, se considerarán como arrendamientos operativos.
(54)
Contabilización para el arrendador
Las rentas se reportan como ingreso durante el periodo del arrendamiento de una manera
sistemática, como puede ser el método de línea recta, aunque los cobros no sean sobre
esta misma base.
(55)
42
Las rentas variables (dependientes de eventos futuros tales como volumen de ventas,
inflación, CPP, etc.) se reportan como ingreso conforme se devenguen.
(56)
Los activos arrendados se deprecian conforme a las políticas normales de depreciación
del arrendador.
(57)
Los costos directos iniciales podrán diferirse durante el periodo del arrendamiento y
aplicarse a resultados en proporción al reconocimiento del ingreso. Otros costos relaciona
dos con el arrendamiento se aplican a resultados conforme se incurren.
(58)
Contabilización para el arrendatario
Las rentas deben cargarse a resultados durante el periodo del arrendamiento de una
manera sistemática, como puede ser el método de línea recta, aunque los pagos no sean
sobre esta misma base. Puede emplearse otro método sistemático más representativo del
beneficio para el arrendatario por el uso del activo rentado.
(59)
Las rentas variables se cargan a resultados conforme se devengan.
(60)
Presentación en los estados financieros por el arrendador
Los activos arrendados deberán presentarse en el balance en o junto al rubro de
propiedades, planta y equipo.
(61)
Revelación
La información siguiente respecto de los arrendamientos operativos debe ser revelada en
los estados financieros del arrendador:
1. El costo y el valor en libros, si éste es diferente de los activos arrendados, clasificados
por grupos homogéneos de acuerdo a su naturaleza o función y el importe de la
depreciación acumulada a la fecha del último balance presentado.
43
2. Importe de las rentas por cobrar en el futuro en cada uno de los cinco años siguientes a
la fecha del último balance presentado.
3. Rentas variables totales incluidas en los resultados en cada periodo en que se presente
un estado de resultados.
4. Una descripción general de las cláusulas más importantes de los contratos de
arrendamiento.
(62)
Presentación en los estados financieros del arrendatario
La siguiente información referente a los contratos de arrendamiento operativo, debe ser
revelada en los estados financieros:
1. Rentas cargadas en resultados por cada periodo por el cual se presente el estado de
resultados, separando los pagos mínimos de las rentas variables y de los ingresos por
subarrendamiento.
2. Si el contrato es por un periodo inicial no cancelable de más de un año, se deberá
informar además de los pagos mínimos futuros, su total y el importe por cada uno de los
cinco años siguientes, así como, tratándose de subarrendamientos, el importe de los
pagos mínimos por recibir en el futuro por el periodo no cancelable de contratos de
subarrendamiento.
3. Una descripción general de los contratos de arrendamiento, incluyendo entre otra
información, lo siguiente:
a) La base para la determinación de las rentas variables.
b) Los términos de las opciones de renovación y de compra, así como cláusulas de
actualización de rentas.
c) Restricciones impuestas por los contratos de arrendamiento, tales como limitaciones en
el pago de dividendos, contratación de deuda u otros arrendamientos.
(63)
ARRENDAMIENTOS DE BIENES RAÍCES
Los arrendamientos de bienes raíces incluyen:
a) Arrendamientos de terrenos solamente.
44
b) Arrendamientos de terreno y edificio.
c) Arrendamientos de bienes raíces y maquinaria y equipo.
d) Arrendamientos de parte de un edificio.
(64)
Arrendamientos de terrenos solamente y terreno y edificio
Para que el arrendador clasifique un arrendamiento como capitalizable, será necesario
que se transfiera la propiedad al término del arrendamiento, que exista una opción de
compra a precio reducido o que tratándose de edificios, el periodo del arrendamiento sea
sustancialmente igual a la vida útil del mismo.
(65)
Adicionalmente, para el arrendador, será necesario que el cobro de los pagos mínimos
sea razonablemente predecible y no haya incertidumbre respecto a los costos no
reembolsables que serán incurridos por el arrendador durante la vigencia del contrato. Si
no se cumple con estos requisitos, el arrendador deberá clasificar el contrato como
arrendamiento operativo.
(66)
Tratándose de terreno y edificio, el arrendatario registrará su activo identificando cada uno
de los componentes.
(67)
Arrendamientos de bienes raíces y maquinaria y equipo
Cuando el arrendamiento incluya maquinaria y equipo en adición a bienes raíces, debe
separarse la porción de los pagos mínimos aplicable a la maquinaria y equipo mediante
una estimación que se considere apropiada bajo las circunstancias, la cual podrá ser
determinada calculando la proporción del valor de mercado al inicio del arrendamiento de
cada uno de los bienes arrendados. El elemento maquinaria y equipo deberá considerarse
por separado para efectos de la aplicación de los criterios de clasificación como
arrendamiento capitalizable u operativo.
(68)
45
Arrendamientos de parte de un edificio
Si el costo y el valor de mercado de la porción arrendada pueden ser determinados
razonablemente al inicio del arrendamiento, éste se clasificará por el arrendador como
capitalizable u operativo de acuerdo a los criterios establecidos en la sección
"Arrendamientos de terrenos solamente y terreno y edificio". Si no es así, el arrendador
considerará el arrendamiento como operativo.
(69)
El arrendatario podrá aplicar los criterios de clasificación basándose solamente en el valor
de mercado de la propiedad rentada al inicio del arrendamiento. Si no es posible
determinar objetivamente el valor de mercado de la propiedad rentada, el arrendatario
podrá capitalizar la propiedad rentada como una sola unidad, si el periodo del
arrendamiento es sustancialmente igual a la vida útil remanente del edificio cuya porción
está rentando. Todos los demás casos serán considerados por el arrendatario como
arrendamientos operativos.
(70)
VENTA Y ARRENDAMIENTO EN VÍA DE REGRESO
Cuando un activo es vendido y posteriormente rentado en vía de regreso, deberán
aplicarse los criterios generales establecidos por su clasificación como arrendamiento
capitalizable u operativo.
(71)
La utilidad o pérdida en la venta del activo debe aplicarse a resultados por el arrendatario:
a) Tratándose de arrendamientos capitalizables - cualquier utilidad o pérdida no debe ser
reconocida por el vendedor arrendatario de inmediato en resultados del periodo de la
venta. En su lugar, dicho resultado debe diferirse y amortizarse durante el plazo del
contrato.
b) Tratándose de arrendamientos operativos - si es claro que la operación se ha
establecido a su valor razonable, cualquier ganancia o pérdida debe reconocer se
inmediatamente en los resultados del periodo. Si él debe reconocer se inmediatamente en
los resultados del periodo. Si el precio de venta fuera inferior al valor razonable del activo,
46
toda ganancia o pérdida debe reconocerse inmediatamente en los resultados del periodo,
excepto si la pérdida se compensa con pagos futuros por arrendamiento que estén por
debajo del precio de mercado, en cuyo caso debe diferirse y amortizarse en proporción a
los pagos por arrendamiento durante el periodo en el cual se espera utilizar el activo
(plazo del contrato de arrendamiento). Si el precio de venta es superior al valor razonable
del activo, dicho exceso debe diferirse y amortizase en el periodo durante el cual se
espera utilizar el activo (plazo del contrato de arrendamiento).
(72)
SUBARRENDAMIENTOS Y TRANSACCIONES SIMILARES
Esta sección trata de los siguientes tipos de transacciones:
a) La propiedad arrendada es subarrendada por el arrendatario original a un tercero,
subsistiendo el convenio entre los contratantes originales.
b) Se sustituye al arrendatario dentro del contrato original. El nuevo arrendatario es el
principal obligado dentro del contrato y el arrendatario original puede o no ser obligado
solidario.
c) Se sustituye al arrendatario original, a través de un nuevo contrato, cancelándose el
original.
(73)
Contabilización para el arrendador original
Si el arrendatario original subarrienda la propiedad rentada o si el contrato de
arrendamiento original es vendido o transferido a un tercero por el arrendatario original, el
arrendador original deberá continuar contabilizando el arrendamiento igual como antes.
(74)
Si el contrato de arrendamiento original es reemplazado por uno nuevo con un nuevo
arrendatario, el arrendador deberá contabilizar la terminación del arrendamiento original
de acuerdo a lo previsto en el párrafo 45 y considerará el nuevo arrendamiento como una
operación separada.
(75)
47
Contabilización para el arrendatario original
Si el subarrendamiento origina la sustitución del arrendatario original, la terminación del
arrendamiento original deberá registrarse como sigue:
a) Si el arrendamiento original era capitalizable, el arrendatario deberá cancelar el registro
del activo y su correspondiente obligación, afectando los resultados del periodo por la
diferencia entre ambos.
Cualquier obligación contingente o importe extraordinario, pagado o recibido por la
terminación del contrato original, debe aplicarse a los resultados del periodo.
b) Si el arrendamiento original era operativo, deberá afectarse el resultado del periodo por
cualquier obligación contingente o pago extraordinario resultante de la cancelación del
contrato.
(76)
Si el subarrendamiento no releva al arrendatario original de su obligación principal dentro
del contrato original, el arrendatario original, como subarrendador, deberá registrar la
operación como sigue:
a) Tratándose originalmente de un arrendamiento capitalizable, el subarrendador seguirá
los criterios establecidos en este boletín para clasificar el nuevo contrato como
arrendamiento capitalizable u operativo.
b) Tratándose originalmente de un arrendamiento operativo, el nuevo contrato deberá
clasificarse también como arrendamiento operativo.
(77)
Contabilización para el nuevo arrendatario
El nuevo arrendatario clasificará el arrendamiento de acuerdo a los criterios establecidos
en este boletín.
(78)
48
Capítulo IV
Marco Fiscal
49
Capítulo IV
MARCO FISCAL
En el aspecto fiscal, y enfocado a los impuestos que son manifestados de acuerdo a la
actividad, podemos tocar puntos importantes como:
FUNDAMENTO JURÍDICO
El Arrendamiento Financiero se regula en los artículos 24 al 38 de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC).
Artículo 24.- Las sociedades que disfruten de autorización para operar como
arrendadoras financieras, sólo podrán realizar las siguientes operaciones:
I. Celebrar contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el Artículo 25 de
esta Ley;
II. Adquirir bienes, para darlos en arrendamiento financiero;
III. Adquirir bienes del futuro arrendatario, con el compromiso de darlos a éste en
arrendamiento financiero;
IV. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y de
fianzas del país o de entidades financieras del exterior, destinados a la realización de
las operaciones que se autorizan en este capítulo así como de proveedores,
fabricantes o constructores de los bienes que serán objeto de arrendamiento
financiero;
IV-Bis. Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito, en serie o en
masa, para su colocación entre el gran público inversionista;
V. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito del país o de entidades
financieras del exterior, para cubrir necesidades de liquidez, relacionadas con su objeto
social;
VI. (Se deroga).
VII. (Se deroga).
VIII. Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los
50
derechos provenientes de los contratos de arrendamiento financiero o de las
operaciones autorizadas a las arrendadoras, con las personas de las que reciban
financiamiento, en términos de la fracción IV anterior así como afectar en fideicomiso
irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de
arrendamiento financiero a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se
refiere la fracción IV-Bis de este Artículo;
IX. Constituir depósitos, a la vista y a plazo, en instituciones de crédito y bancos del
extranjero, así como adquirir valores aprobados para el efecto por la Comisión
Nacional de Valores;
X. Adquirir muebles e inmuebles destinados a sus oficinas;
XI. Las demás que en ésta u otras leyes se les autorice; y
XII. Las demás operaciones análogas y conexas que, mediante reglas de carácter
general, autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la
Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México.
Artículo 25.- Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, la arrendadora
financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce
temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar
como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una
cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de
los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar al vencimiento del
contrato alguna de las opciones terminales a que se refiera el Artículo 27 de esta Ley.
Al establecer el plazo forzoso a que hace mención el párrafo anterior, deberán
tenerse en cuenta las condiciones de liquidez de la arrendadora financiera, en función
de los plazos de los financiamientos que, en su caso, haya contratado para adquirir los
bienes.
Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y ratificarse
ante la fe de notario público, corredor público titulado, o cualquier otro fedatario público
y podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio, a solicitud de los contratantes,
sin perjuicios de hacerlo en otros Registros que las leyes determinen.
51
Artículo 26.- La arrendataria podrá otorgar a la orden de la arrendadora financiera,
uno a varios pagarés, según se convenga, cuyo importe total corresponda al precio
pactado, por concepto de renta global, siempre que los vencimientos no sean
posteriores al plazo del arrendamiento financiero y que se haga constar en tales
documentos su procedencia de manera que queden suficientemente identificados. La
transmisión de esos títulos implica en todo caso el traspaso de la parte correspondiente
de los derechos derivados del contrato de arrendamiento financiero y demás derechos
accesorios en la proporción que correspondan.
La suscripción y entrega de estos títulos de crédito, no se considerarán como pago
de la contraprestación ni de sus parcialidades.
Artículo 27.- Al concluir el plazo del vencimiento del contrato una vez que se hayan
cumplido todas las obligaciones, la arrendataria deberá adoptar alguna de las
siguientes opciones terminales:
I. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que
quedará fijado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser
inferior al valor de mercado a la fecha de compra, conforme a las bases que se
establezcan en el contrato;
II. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una
renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se
establezcan en el contrato; y
III. A participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a
un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter
general, está facultada para autorizar otras opciones terminales siempre que se
cumplan los requisitos señalados en el primer párrafo del Artículo 25 de esta Ley.
En el contrato podrá convenirse la obligación de la arrendataria de adoptar, de
antemano, alguna de las opciones antes señaladas, siendo responsable de los daños y
52
perjuicios en caso de incumplimiento. La arrendadora financiera no podrá oponerse al
ejercicio de dicha opción.
Si en los términos del contrato, queda la arrendataria facultada para adoptar la
opción terminal al finalizar el plazo obligatorio, ésta deberá notificar por escrito a la
arrendadora financiera, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del
contrato, cuál de ellas va a adoptar, respondiendo de los daños y perjuicios en caso de
omisión, con independencia de lo que se convenga en el contrato.
Artículo 28.- En los contratos de arrendamiento financiero, podrá establecerse que
la entrega material de los bienes sea realizada directamente a la arrendataria por el
proveedor, fabricante o constructor, en las fechas previamente convenidas, debiendo
aquélla entregar constancia del recibo de los bienes a la arrendadora financiera. Salvo
pacto en contrario, la obligación de pago del precio del arrendamiento financiero se
inicia a partir de la firma del contrato, aunque no se haya hecho la entrega material de
los bienes objeto del arrendamiento.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la arrendadora financiera estará
obligada a entregar a la arrendataria los documentos necesarios para que la misma
quede legitimada a fin de recibirlos directamente.
Artículo 29.- Salvo pacto en contrario, la arrendataria queda obligada a conservar
los bienes en el estado que permita el uso normal que les corresponda, a dar el
mantenimiento necesario para este propósito y, consecuentemente, a hacer por su
cuenta las reparaciones que se requieran, así como a adquirir las refacciones e
implementos necesarios, según se convenga en el contrato. Dichas refacciones,
implementos y bienes que se adicionen a los que sean objeto del arrendamiento
financiero, se considerarán incorporados a éstos y, consecuentemente, sujetos a los
términos del contrato.
La arrendataria debe servirse de los bienes solamente para el uso convenido, o
conforme a la naturaleza y destino de éstos, siendo responsable de los daños que los
bienes sufran por darles otro uso, o por su culpa o negligencia, o la de sus empleados
o terceros.
53
Artículo 30.- La arrendataria deberá seleccionar al proveedor, fabricante o
constructor y autorizar los términos, condiciones y especificaciones que se contengan
en el pedido u orden de compra, identificando y describiendo los bienes que se
adquirirán.
Las arrendadoras financieras no serán responsables de error u omisión en la
descripción de los bienes objeto del arrendamiento contenida en el pedido u orden de
compra. La firma de la arrendataria en cualquiera de estos últimos documentos implica,
entre otros efectos, su conformidad con los términos, condiciones, descripciones y
especificaciones ahí consignados.
Artículo 31.- Salvo pacto en contrario, son a riesgo de la arrendataria:
I. Los vicios o defectos ocultos de los bienes que impidan su uso parcial o total. En
este caso, la arrendadora financiera transmitirá a la arrendataria los derechos que
como compradora tenga, para que ésta los ejercite en contra del vendedor, o la
legitimará para que la arrendataria en su representación ejercite dichos derechos;
II. La pérdida parcial o total de los bienes, aunque ésta se realice por causa de
fuerza mayor o caso fortuito; y
III. En general, todos los riesgos, pérdidas, robos, destrucción o daños que sufrieren
los bienes dados en arrendamiento financiero.
Frente a las eventualidades señaladas, la arrendataria no queda liberada del pago
de la contraprestación, debiendo cubrirla en la forma que se haya convenido en el
contrato.
Artículo 32.- En casos de despojo, perturbación o cualquier acto de tercero, que
afecten el uso o goce de los bienes, la posesión de los mismos o bien la propiedad, la
arrendataria tiene la obligación de realizar las acciones que correspondan para
recuperar los bienes o defender el uso o goce de los mismos. Igualmente, estará
obligada a ejercer las defensas que procedan, cuando medie cualquier acto o
resolución de autoridad que afecten la posesión o la propiedad de los bienes.
54
Cuando ocurra alguna de estas eventualidades, la arrendataria debe notificarlo a la
arrendadora financiera, a más tardar el tercero día hábil siguiente al que tenga
conocimiento de esas eventualidades, siendo responsable de los daños y perjuicios, si
hubiese omisión. La arrendadora financiera, en caso de que no se efectúen o no se
ejerciten adecuadamente las acciones o defensas, o por convenir así a sus intereses,
podrá ejercitar directamente dichas acciones o defensas, sin perjuicio de las que
realice la arrendataria.
La arrendadora financiera estará obligada a legitimar a la arrendataria para que, en
su representación, ejercite dichas acciones o defensas, cuando ello sea necesario.
Artículo 33.- En los contratos de arrendamiento financiero, al ser exigible la
obligación y, ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas
en el mismo, la arrendadora financiera podrá pedir judicialmente la posesión de los
bienes objeto del arrendamiento. El juez decretará de plano la posesión solicitada,
quedando facultada la arrendadora a dar cumplimiento a lo establecido en el segundo
párrafo de la fracción VI del artículo 38 de esta Ley. La posesión podrá ser solicitada
en la demanda o durante el juicio, siempre que se acompañe el contrato
correspondiente debidamente ratificado ante fedatario público y el estado de cuenta
certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito de que se trate, en los
términos del artículo 47.
Artículo 34.- En los contratos de arrendamiento financiero deberá establecerse la
obligación de que se cuente con seguro o garantía que cubra, en los términos que se
convengan, por lo menos, los riesgos de construcción, transportación, recepción e
instalación, según la naturaleza de los bienes, los daños o pérdidas de los propios
bienes, con motivo de su posesión y uso, así como las responsabilidades civiles y
profesionales de cualquier naturaleza, susceptibles de causarse en virtud de la
explotación o goce de los propios bienes, cuando se trate de bienes que pueda causar
daños a terceros, en sus personas o en sus propiedades.
En los contratos o documentos en que conste la garantía deberá señalarse como
primer beneficiario a la arrendadora financiera, a fin de que, en primer lugar, con el
importe de las indemnizaciones se cubran a ésta los saldos pendientes de la obligación
55
concertada, o las responsabilidades a que queda obligada como propietaria de los
bienes. Si el importe de las indemnizaciones pagadas, no cubre dichos saldos o
responsabilidades, la arrendataria queda obligada al pago de los faltantes.
Artículo 35.- Las arrendadoras financieras podrán proceder a contratar los seguros
a que se refiere el Artículo anterior, en caso de que habiéndose pactado en el contrato
que el seguro deba ser contratado por la arrendataria, ésta no realizará la contratación
respectiva dentro de los tres días siguientes a la celebración del contrato, sin perjuicio
de que contractualmente esta omisión se considere como causa de rescisión.
Las primas y los gastos del seguro serán por cuenta de la arrendataria.
Artículo 36.- Las operaciones a que se refieren las fracciones IV y V del Artículo 24
de esta Ley que celebren las arrendadoras financieras, se someterán en cuanto a sus
límites y condiciones, a las reglas de carácter general que en su caso expida el Banco
de México.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá, oyendo a la Comisión
Nacional Bancaria, mediante disposiciones de carácter general, las obligaciones
contingentes que puedan asumir las arrendadoras financieras en los contratos de
arrendamiento financiero, cuando dichas obligaciones contingentes sean distintas a las
señaladas en la fracción VIII del Artículo 24, señalando además, el monto máximo de
estos pasivos que se les autorice contraer.
Artículo 37.- El importe de capital pagado y reservas de capital de las arrendadoras
financieras, deberá estar invertido en operaciones propias del objeto de estas
sociedades, así como en los bienes muebles e inmuebles que están autorizadas a
adquirir.
No excederá del sesenta por ciento del capital pagado y reservas de capital, el
importe de las inversiones en mobiliario, equipo e inmuebles destinados a sus oficinas,
más el importe de la inversión en acciones de sociedades a que se refieren los
Artículos 68 y 69 de esta Ley y de aquéllas que se organicen exclusivamente para
56
adquirir el dominio y administrar inmuebles, siempre que en alguno de éstos, propiedad
de la sociedad, la arrendadora financiera tenga establecida o establezca su oficina
principal o alguna sucursal u oficina de representación. La inversión en dichas acciones
y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se hace referencia, se
sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El importe de los gastos de instalación no podrá exceder del diez por ciento del
capital pagado y reservas de capital.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará mediante disposiciones de
carácter general las reservas de capital computables para efectos de este Artículo.
Artículo 37-B.- Las arrendadoras financieras, sin perjuicio de mantener el capital
mínimo previsto por esta Ley, deberán tener un capital contable por un monto no
menor de la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al seis
por ciento, a la suma de sus activos y en su caso de sus operaciones causantes de
pasivo contingente, expuestos a riesgo significativo. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de
México, y tomando en cuenta los usos internacionales en la materia determinará cuáles
activos y pasivos contingentes deberán considerarse dentro de la mencionada suma
así como el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo.
Segundo párrafo. (Se deroga).
Para efectos de este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo
previamente a la Comisión Nacional Bancaria y al Banco de México, señalará los
conceptos que se considerarán integrantes del capital contable de las arrendadoras
financieras.
Artículo 37-C.- El importe máximo de las responsabilidades a favor de una
arrendadora financiera y a cargo de una sola persona o grupo de personas que, por
nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes, no excederá
de los límites que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
57
Artículo 38.- A las arrendadoras financieras les está prohibido:
I. Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en la Ley del
Mercado de Valores;
II. (Se deroga).
III. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores
de la arrendadora, los directores generales o gerentes generales, salvo que
correspondan a préstamos de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes,
estén o no en funciones; los auditores externos de la arrendadora; o los ascendientes o
descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores. La violación a
lo previsto en esta fracción se sancionará conforme a lo dispuesto en el Artículo 96 de
esta Ley;
IV. Recibir depósitos bancarios de dinero;
V. Otorgar fianzas o cauciones;
VI. Adquirir bienes, títulos o valores, mobiliario o equipo no destinados a sus oficinas
o a celebrar operaciones propias de su objeto social, que no deban conservar en su
activo. Si por adjudicación o cualquier otra causa adquiriesen tales bienes, deberán
proceder a su venta, la que se realizará, en el plazo de un año, si se trata de bienes
muebles, o de dos años, si son inmuebles.
Cuando se trate de bienes que las arrendadoras financieras hayan recuperado, por
incumplimiento de las arrendatarias, podrán ser dados en arrendamiento financiero a
terceros, si las circunstancias lo permiten. En caso contrario, se procederá en los
términos del párrafo anterior;
VII. Realizar operaciones con oro, plata y divisas. Se exceptúan las operaciones con
divisas relacionadas con financiamientos o con contratos que celebren en moneda
extranjera, o cuando se trate de operaciones en el extranjero vinculadas a su objeto
social, las cuales se ajustarán en todo momento a las disposiciones de carácter
general que, en su caso, expida el Banco de México; y
VIII. Realizar las demás operaciones que no les estén expresamente autorizadas.
58
Cabe aclarar que el 18 de julio de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación
(DOF) una serie de modificaciones referentes a este contrato. A continuación se
enumeran los puntos más sobresalientes relacionados con dicha publicación:
-A partir del 19 de julio de 2006, las operaciones de arrendamiento financiero no se
considerarán reservadas para las arrendadoras financieras, por lo que cualquier persona
podrá celebrarlas en su carácter de arrendador, sin contar con la autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) referida en el artículo 5 de la LGOAAC
(Artículo Primero Transitorio, fracción IV, segundo párrafo).
-Las personas a que se refiere el punto anterior se sujetarán a las disposiciones
aplicables a dichas operaciones señaladas en la ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito (LGTOC), mismas que se encuentran en los artículos 408 al 418 de la misma. A
dichas personas no les será aplicable el régimen que la LGOAAC prevé para las
arrendadoras financieras.
Asimismo, en los contratos que se celebren se deberá señalar expresamente que no
cuenta con la autorización de la SHCP y que, excepto tratándose de sociedades
financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores (CNBV). Igual mención deberá hacerse en cualquier tipo
de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las personas
señaladas (Artículo segundo Transitorio).
-Se derogarán los artículos 24 al 38 de la LGOAAC (arrendamiento financiero) a los
siete años de la publicación del presente decreto (18 de julio de 2013), por lo que las
autorizaciones que hayan sido otorgadas por la SHCP quedarán sin efecto por ministerio
de ley, de tal suerte que las sociedades que a esa fecha tengan el carácter de
arrendadores dejarán de ser organizaciones auxiliares de crédito.
-Sin embargo, la entrada en vigor de las reformas y derogación en comento no afectará
la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito
aquellas sociedades que tenían el carácter de arrendadoras financieras, ni será causa de
ratificación o convalidación de esos contratos. Sin perjuicio de lo anterior, los contratos de
arrendamiento a que se refiere este párrafo se regirán por las disposiciones correlativas
de la LGTOC (Artículo Tercero Transitorio).
59
Entro orden de ideas, es importante comentar que en la práctica profesional es común
que se confunda este esquema con el contrato de arrendamiento simple o “puro”, es
decir, con el uso o goce temporal de una cosa por un precio cierto (artículo 2398 al 2515
del Código Civil Federal- CCF).
Pese a ello, podemos decir que la principal diferencia entre el arrendamiento “puro” y el
arrendamiento financiero radica en las operaciones terminales que tiene este último. Así
lo definieron los tribunales con la tesis cuya voz es ARRENDAMIENTO FINANCIERO.
SUS DIFERENCIAS CON LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO PURO,
COMPRAVENTA A PLAZOS Y APERTURA DE CRÉDITO. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, Tesis I.3º.C.654 C, Pág.
1673, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
Así concluimos que los puntos más distintivos de cada contrato son:
Arrendamiento Puro
-Una persona se obliga a conceder a otra el uso
o goce temporal de una cosa, quien pagará un
precio cierto por ese uso o goce.
-El arrendatario disfruta del uso del bien
arrendado, y la arrendadora del pago que por el
uso recibe de aquél.
-No hay intención del arrendador de transmitir la
cosa objeto del contrato, ni de adquirir por parte
del arrendatario.
Arrendamiento Financiero
-El arrendador se obliga a adquirir determinados
bienes y a conceder al arrendatario su uso o goce
temporal a plazo forzoso y adoptar al vencimiento
del contrato, alguna de las opciones terminales.
-El arrendatario usa o goza por tiempo
determinado el bien, y al término de la vigencia
del contrato ejerce la opción elegida previamente;
el arrendador recibe una cantidad determinada
que cubre el costo del bien y el costo financiero.
-Al término del contrato, sí hay intención de
trasmitir el bien arrendado.
60
Tratamiento Fiscal del Adquiriente.
Para medir los efectos que tiene la celebración de este tipo de contratos en materia fiscal,
enseguida presentamos cada una de las leyes tributarias aplicables.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Para unir esta figura jurídica con el ámbito fiscal, al artículo 15 del Código Fiscal de la
Federación (CFF) retoma la definición del arrendamiento financiero prevista en el artículo
25 de la LGOAAC,
Artículo 15 CFF .- Para efectos fiscales, arrendamiento financiero es el contrato por el
cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a
plazo forzoso, obligándose esta última liquidar, en pagos parciales como contraprestación,
una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de
los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del
contrato alguna de las opciones terminales que establece la Ley de la materia.
En las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo deberá
celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y
la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla.
Sin embargo adicionalmente prescribe como formalidad que este contrato deberá
celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y
la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla.
Por otro lado, una cuestión que ha causado mucha confusión es el hecho de que para
efectos fiscales se entiende como enajenación de bienes la que se realiza mediante el
arrendamiento financiero (Artículo 14, Fracción IV, del CFF).
61
Artículo 14 CFF.- Se entiende por enajenación de bienes:
I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio
del bien enajenado
II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.
III. La aportación a una sociedad o asociación.
IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.
V. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
a) En el acto en el que el fideicomitente designe o se obliga a designar
fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del
fiduciario los bienes.
b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes
del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.
Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes
que afecte en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al
momento en que el fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de
acciones.
VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso,
en cualquiera de los siguientes momentos:
a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé
instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un
tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los
bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de
ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.
62
b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se
incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.
Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al
fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista, no se
considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo
que estos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de
esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los certificados de
participación se considerará como una enajenación de títulos de crédito que
no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales
que establecen las Leyes fiscales para la enajenación de tales títulos.
VII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se
efectúe a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de derechos
que los representen.
Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.
VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de
bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en
el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a
través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada así como
en el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, en
los que se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobre
los créditos correspondientes.
IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los
supuestos a que se refiere el artículo 14-B de este Código.
Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en
parcialidades, cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se difiera
más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce
meses. No se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por
63
las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el
Artículo 29-A de este Código.
Se considera que la enajenación se efectúa en territorio nacional, entre otros casos, si
el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse el envío al adquirente y cuando no
habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.
Cuando de conformidad con este Artículo se entienda que hay enajenación, el
adquirente se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales.
Es decir, en materia tributaria desde el momento de la firma del contrato el bien se
considera propiedad del adquiriente, independientemente de la opción terminal que haya
elegido.
Basta decir que en materia contable el adquiriente registrará y depreciará los bienes
adquiridos bajo esta modalidad de la misma manera que los otros activos fijos en
propiedad, considerando para este caso el valor pactado en el contrato (Boletín D-5
“Arrendamiento”, párrafo 11, 43, 46 y 50, de las Normas de Información Financiera-NIF).
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
De lo contado en el punto anterior, se puede concluir que como fiscalmente los bienes
adquiridos mediante contrato de arrendamiento financiero se consideran enajenados, se
les dará el tratamiento de activos fijos (Articulo 37 y 38 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta- LISR, por ende, se determinará la deducción de inversiones en cada ejercicio.
Artículo 37 LISR. Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la
aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados por esta Ley, sobre
el monto original de la inversión, con las limitaciones en deducciones que, en su caso,
establezca esta Ley. Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente
se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio
64
en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, respecto de doce meses.
Cuando el bien se comience a utilizar después de iniciado el ejercicio y en el que se
termine su deducción, ésta se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los
ejercicios irregulares.
El monto original de la inversión comprende, además del precio del bien, los impuestos
efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción
del impuesto al valor agregado, así como las erogaciones por concepto de derechos,
cuotas compensatorias, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la
transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales.
Tratándose de las inversiones en automóviles el monto original de la inversión también
incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje.
Cuando los bienes se adquieran con motivo de fusión o escisión de sociedades, se
considerará como fecha de adquisición la que le correspondió a la sociedad fusionada o a
la escindente.
El contribuyente podrá aplicar por cientos menores a los autorizados por esta Ley. En
este caso, el por ciento elegido será obligatorio y podrá cambiarse, sin exceder del
máximo autorizado. Tratándose del segundo y posteriores cambios deberán transcurrir
cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar
antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que establezca
el Reglamento de esta Ley.
Las inversiones empezarán a deducirse, a elección del contribuyente, a partir del
ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente. El
contribuyente podrá no iniciar la deducción de las inversiones para efectos fiscales, a
partir de que se inicien los plazos a que se refiere este párrafo. En este último caso, podrá
hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las cantidades
correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar la deducción
conforme a este artículo y hasta que inicie la misma, calculadas aplicando los por cientos
máximos autorizados por esta Ley.
65
Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para
obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no
deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el
contribuyente deberá mantener sin deducción un peso en sus registros. Lo dispuesto en
este párrafo no es aplicable a los casos señalados en el artículo 27 de esta Ley.
Los contribuyentes ajustarán la deducción determinada en los términos de los párrafos
primero y sexto de este artículo, multiplicándola por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y
hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado
durante el ejercicio por el que se efectúe la deducción.
Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien
haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de
dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
Artículo 38 LISR. Para los efectos de esta Ley, se consideran inversiones los activos
fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos pre
operativos, cuyo concepto se señala a continuación:
Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la
realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del
contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes
tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las
actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus
operaciones.
Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que
permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto,
usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado, inferior a la duración de la
actividad de la persona moral. También se consideran gastos diferidos los activos
intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de
un servicio público concesionado.
66
Cargos diferidos son aquellos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo
anterior, excepto los relativos a la explotación de bienes del dominio público o a la
prestación de un servicio público concesionado, pero cuyo beneficio sea por un periodo
ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona moral.
Erogaciones realizadas en periodos pre operativos, son aquellas que tienen por objeto
la investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento,
empaque o distribución de un producto, así como con la prestación de un servicio;
siempre que las erogaciones se efectúen antes de que el contribuyente enajene sus
productos o preste sus servicios, en forma constante. Tratándose de industrias
extractivas, estas erogaciones son las relacionadas con la exploración para la localización
y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.
Así mismo las cosas, el artículo 44 de la misma ley prescribe que se considerará como
monto original de la inversión (MOI) la cantidad que se hubiere pactado como valor del
bien en el contrato respectivo.
Artículo 44 LISR. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, el arrendatario
considerará como monto original de la inversión, la cantidad que se hubiere pactado como
valor del bien en el contrato respectivo.
Por lo que respecta a las cargas financieras, éstas deberán separarse del valor del bien,
toda vez que tienen un efecto fiscal distinto al del activo. Así lo confirma el artículo 9o.,
párrafos tercero y quinto, de la LISR, ya que prevé que se considerará como interés la
diferencia entre el total de pagos y el MOI, así como los ajustes respectivos.
Artículo 9º LISR. Para los efectos de esta Ley, se consideran intereses, cualquiera
que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier
clase. Se entiende que, entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pública,
de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de
reportos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan con
67
motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones
correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la
responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban
hacerse a instituciones de seguros o fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos,
valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran
público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria.
En las operaciones de factoraje financiero, se considerará interés la ganancia derivada
de los derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero y sociedades
financieras de objeto múltiple.
Párrafo reformado DOF 18-07-2006
En los contratos de arrendamiento financiero, se considera interés la diferencia entre el
total de pagos y el monto original de la inversión.
La cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de
inmuebles, se considerará como una operación de financiamiento; la cantidad que se
obtenga por la cesión se tratará como préstamo, debiendo acumularse las rentas
devengadas conforme al contrato, aun cuando éstas se cobren por el adquirente de los
derechos. La contraprestación pagada por la cesión se tratará como crédito o deuda,
según sea el caso, y la diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés. El
importe del crédito o deuda generará el ajuste anual por inflación en los términos del
Capítulo III del Título II de esta Ley, el que será acumulable o deducible, según sea el
caso, considerando para su cuantificación, la tasa de descuento que se haya tomado para
la cesión del derecho, el total de las rentas que abarca la cesión, el valor que se pague
por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato, en los términos
que establezca el Reglamento de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 31-12-2003
Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de
arrendamiento financiero, se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de
cualquier otra forma, inclusive mediante el uso de unidades de inversión, se considerará
el ajuste como parte del interés.
68
Se dará el tratamiento que esta Ley establece para los intereses, a las ganancias o
pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo
las correspondientes al principal y al interés mismo. La pérdida cambiaria no podrá
exceder de la que resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones
denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana establecido por
el Banco de México, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación,
correspondiente al día en que se sufra la pérdida.
Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses, a la ganancia
proveniente de la enajenación de las acciones de las sociedades de inversión en
instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión.
Dichas Deducciones procederán de acuerdo con el tipo de contribuyente.
Persona Moral de Régimen General
Fundamento Legal LISR- De las Deducciones en General
Artículo 29 LISR. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:
IX. Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso
de los intereses moratorios, a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los
efectivamente pagados. Para estos efectos, se considera que los pagos por
intereses moratorios que se realicen con posterioridad al tercer mes siguiente a
aquél en el que se incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses
moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que se
incurrió en mora, hasta que el monto pagado exceda al monto de los intereses
moratorios devengados deducidos correspondientes al último periodo citado.
Persona Física con Actividad Empresarial.
Fundamento Legal LISR
Artículo 123 LISR. Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades
empresariales o servicios profesionales, podrán efectuar las deducciones siguientes:
69
V. Los intereses pagados derivados de la actividad empresarial o servicio
profesional, sin ajuste alguno, así como los que se generen por capitales
tomados en préstamo siempre y cuando dichos capitales hayan sido invertidos
en los fines de las actividades a que se refiere esta Sección.
Persona Física Arrendamiento
Fundamento Legal LISR- De los Requisitos de las Deducciones.
Artículo 172 LISR. Las deducciones autorizadas en este Título para las personas
físicas que obtengan ingresos de los Capítulos III, IV y V de este Título, deberán reunir los
siguientes requisitos:
II. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los
términos del artículo 174 de la misma. Tratándose de contratos de
arrendamiento financiero deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 44 de
esta Ley.
X. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se
consideran efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en
efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de
bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de
pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el
mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a
un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Igualmente se
consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de
crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es
efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante
cualquier forma de extinción de las obligaciones.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002
Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la
deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la
fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la
fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de
cuatro meses.
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002
70
Se presume que la suscripción de títulos de crédito por el contribuyente, diversos
al cheque, constituye garantía del pago del precio o contraprestación pactada por
la actividad empresarial o por el servicio profesional. En estos casos, se entenderá
recibido el pago cuando efectivamente se realice, o cuando los contribuyentes
transmitan a un tercero los títulos de crédito, excepto cuando dicha transmisión
sea en procuración.
Tratándose de intereses pagados en los años anteriores a aquél en el que se inicie
la explotación de los bienes dados en arrendamiento, éstos se podrán deducir,
procediendo como sigue:
Se sumarán los intereses pagados de cada mes del ejercicio correspondientes a
cada uno de los ejercicios improductivos restándoles en su caso el ajuste anual
por inflación deducible a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. La suma
obtenida para cada ejercicio improductivo se actualizará con el factor de
actualización correspondiente desde el último mes de la primera mitad del ejercicio
de que se trate y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en que
empiecen a producir ingresos el bien o los bienes de que se trate.
Los intereses actualizados para cada uno de los ejercicios, calculados conforme al
párrafo anterior, se sumarán y el resultado así obtenido se dividirá entre el número
de años improductivos. El cociente que se obtenga se adicionará a los intereses a
cargo en cada uno de los años productivos y el resultado así obtenido será el
monto de intereses deducibles en el ejercicio de que se trate.
En los años siguientes al primer año productivo, el cociente obtenido conforme al
párrafo anterior se actualizará desde el último mes de la primera mitad del ejercicio
en que se empezó a tener ingresos y hasta el último mes de la primera mitad del
ejercicio en el que se deducen. Este procedimiento se hará hasta amortizar el total
de dichos intereses.
71
Artículo 173 LISR. Para los efectos de este Capítulo, no serán deducibles:
VII. Los intereses pagados por el contribuyente que correspondan a inversiones
de las que no se estén derivando ingresos acumulables por los que se pueda
efectuar esta deducción.
En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones
o la realización de gastos o cuando las inversiones o gastos se efectúen a
crédito, y dichas inversiones o gastos no sean deducibles para los efectos de
esta Ley, los intereses que se deriven de los capitales tomados en préstamo o
de las operaciones a crédito, tampoco serán deducibles. Si las inversiones o los
gastos, fueran parcialmente deducibles, los intereses sólo serán deducibles en
esa proporción, incluso los determinados conforme a lo previsto en el artículo
46 de esta Ley.
Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considera pago de interés
las cantidades que por concepto de impuestos, derechos o que por cualquier
otro concepto se paguen por cuenta de quien obtiene el interés, o bien cualquier
otro pago, en efectivo o en especie, que se haga por cualquier concepto a quien
perciba el interés, siempre que dicho pago derive del mismo contrato que dio
origen al pago de intereses.
Como se dijo al inicio, este tipo de contrato cuenta con tres opciones terminales, las
cuales también tienen repercusiones fiscales: Así tenemos en el artículo 45 de la LISR
señala los procedimientos que deben seguir los adquirientes para el cálculo de una
deducción (además de la depreciación) dependiendo de la opción elegida, a saber:
Artículo 45 LISR. Cuando en los contratos de arrendamiento financiero se haga uso
de alguna de sus opciones, para la deducción de las inversiones relacionadas con dichos
contratos se observará lo siguiente:
I. Si se opta por transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago
de una cantidad determinada, o bien, por prorrogar el contrato por un plazo cierto,
el importe de la opción se considerará complemento del monto original de la
inversión, por lo que se deducirá en el por ciento que resulte de dividir el importe
72
de la opción entre el número de años que falten para terminar de deducir el monto
original de la inversión.
II. Si se obtiene participación por la enajenación de los bienes a terceros, deberá
considerarse como deducible la diferencia entre los pagos efectuados y las
cantidades ya deducidas, menos el ingreso obtenido por la participación en la
enajenación a terceros.
1) Opción de compra o prorrogar el contrato por un plazo cierto, en estos casos se
aplicará la siguiente fórmula:
Importe de la opción*
(x)Porcentaje aplicable
(=)Deducción por ejercicio
Dónde:
Importe de la opción
(/) Número de años que falten para terminar de
Deducir el MOI registrado inicialmente
(=) Subtotal
(/)Importe de la Opción
(=)Proporción
(X)Constante 100
(=) Porcentaje aplicable
__________________________
*Se considerará complemento del MOI registrado inicialmente
2.) Participación con la arrendadora de la venta con un tercero, en este supuesto
se realizará el siguiente cálculo.
73
Pagos efectuados*
(-) Cantidades deducidas**
(=) Subtotal
(-) Ingresos obtenidos por la participación
(=) Deducción por participación en la venta con un tercero
__________________________
*Consideramos que corresponde a la suma de las mensualidades
Pactadas en el contrato, pero sin incluir el financiamiento (intereses).
** Incluyendo la actualización correspondiente (artículo 37, penúltimo
Párrafo, de la LISR)
Como esta operación puede resultar confusa, considérese el siguiente ejemplo:
Datos Empresa A Empresa B
Precio de venta del bien 72,800.00 124,500.00
Pagos efectuados por el bien 108,000.00 94,500.00
Cantidades deducidas 37,800.00 48,900.00
Participación en la venta, según contrato 50% 40%
Desarrollo del Caso Practico
Empresa A Empresa B
Pagos efectuados 108,000.00 94,500.00
(-) Cantidades deducidas 37,800.00 48,900.00
(=)Subtotal 70,200.00 45,600.00
(-) Ingresos obtenidos por la participación 36,400.00 49,800.00
(=) Deducción por participación en la 33,800.00 - 4,200.00
Venta con un tercero
Dónde:
Precio de venta del bien 72,800.00 124,500.00
(x) Porcentaje de participación 50% 40%
(=) Ingresos obtenidos por 36,400.00 49,800.00
la participación
74
Nota: La LISR no prevé el tratamiento que se le dará al resultado “negativo”, no
obstante, consideramos que en esencia también se trata de un ingreso, por lo que
se deberá acumular en el periodo y ejercicio correspondiente más el ingreso por la
participación en la venta.
Como se aprecia en el ejemplo, la empresa “A” podrá deducir en el ejercicio la
cantidad obtenida por participar en la venta con un tercero ($33,800.00) más la
depreciación fiscal correspondiente (cantidades deducidas). Para la empresa “B”,
dado que el resultado es negativo en lugar de deducir deberá acumular los
$4,200.00 en los pagos provisionales y en la declaración anual respectiva.
Cabe mencionar que los procedimientos anteriores también serán aplicables a las
personas físicas con actividad empresarial, profesional y arrendamiento (artículos
124, 136 y 172, fracción II, de la LISR), así como a los contribuyentes que tengan
la posibilidad de efectuar la deducción inmediata (artículo 220 de la LISR)
Artículo 124 LISR. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección determinarán la
deducción por inversiones aplicando lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título
II de esta Ley. Para estos efectos, se consideran inversiones las señaladas en el artículo
38 de esta Ley.
Para los efectos de este artículo, los por cientos de deducción se aplicarán sobre el
monto original de la inversión, aun cuando ésta no se haya pagado en su totalidad en el
ejercicio en que proceda su deducción. Cuando no se pueda separar el monto original de
la inversión de los intereses que en su caso se paguen por el financiamiento, el por ciento
que corresponda se aplicará sobre el monto total, en cuyo caso, los intereses no podrán
deducirse en los términos de la fracción V del artículo 123 de esta Ley.
Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, que únicamente presten servicios
profesionales y que en el ejercicio inmediato anterior sus ingresos no hubiesen excedido
de $840,000.00, en lugar de aplicar lo dispuesto en los párrafos precedentes de este
artículo, podrán deducir las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la
adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos. Lo dispuesto en este párrafo no
será aplicable tratándose de automóviles, terrenos y construcciones, respecto de los
75
cuales se aplicará lo dispuesto en el Título II de esta Ley. La cantidad a que se refiere
este párrafo se actualizará en los términos señalados en el último párrafo del artículo 177
de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002
Artículo 136 LISR. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de esta Ley, en
lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 124 de la misma, deducirán las erogaciones
efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o
cargos diferidos, excepto tratándose de automóviles, autobuses, camiones de carga,
tracto camiones y remolques, los que deberán deducirse en los términos de la Sección II
del Capítulo II del Título II de esta Ley.
Asimismo, los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar las facilidades que se emitan en los
términos del artículo 85 segundo párrafo de esta Ley.
Artículo 172 LISR. Las deducciones autorizadas en este Título para las personas
físicas que obtengan ingresos de los Capítulos III, IV y V de este Título, deberán reunir los
siguientes requisitos:
II. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los
términos del artículo 174 de la misma. Tratándose de contratos de
arrendamiento financiero deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 44 de
esta Ley.
Artículo 220 LISR. Los contribuyentes del Título II y del Capítulo II del Título IV de esta
Ley, podrán optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos
de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 37 y 43 de la Ley, deduciendo en el
ejercicio en el que se efectúe la inversión de los bienes nuevos de activo fijo, en el que se
inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, la cantidad que resulte de aplicar, al monto
original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en este artículo. La
parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por
76
ciento que se autoriza en este artículo, será deducible únicamente en los términos del
artículo 221 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 23-12-2005
Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere este
artículo, son los que a continuación se señalan:
I. Los por cientos por tipo de bien serán:
a) Tratándose de construcciones:
1. 74% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos,
artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre
Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas, que
cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto
Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas
Artes.
2. 57% en los demás casos.
b) Tratándose de ferrocarriles:
1. 43% para bombas de suministro de combustible a trenes.
2. 57% para vías férreas.
3. 62% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y auto armones.
4. 66% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles
para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora,
insertadora y taladradora de durmientes.
5. 74% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.
77
c) 62% para embarcaciones.
d) 87% para aviones dedicados a la Aero fumigación agrícola.
e) 88% para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores;
impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras,
digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de
redes de cómputo.
f) 89% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.
g) Tratándose de comunicaciones telefónicas:
1. 57% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.
2. 69% para sistemas de radio, incluye equipo de transmisión y manejo
que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de
radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de
microondas y guías de onda.
3. 74% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la
planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas
funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central
telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y
ruteadores.
4. 87% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación
de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica.
5. 74% para los demás.
h) Tratándose de comunicaciones satelitales:
78
1. 69% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo
principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la
transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el
equipo de monitoreo en el satélite.
2. 74% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la
transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el
equipo para el monitoreo del satélite.
II. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en la fracción anterior, se
aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos
siguientes:
a) 57% en la generación, conducción, transformación y distribución de
electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus
derivados; en la fabricación de aceites comestibles; y en el transporte
marítimo, fluvial y lacustre.
b) 62% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación
de productos de tabaco y derivados del carbón natural.
c) 66% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y
procesamiento de petróleo crudo y gas natural.
d) 69% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción
de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de
maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de
productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites
comestibles y derivados.
e) 71% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración
de productos químicos, petroquímicos y fármaco biológicos; en la fabricación
de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.
79
f) 74% en el transporte eléctrico.
g) 75% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así
como de prendas para el vestido.
h) 77% en la industria minera; en la construcción de aeronaves. Lo dispuesto en
este inciso no será aplicable a la maquinaria y equipo señalado en el inciso b)
de esta fracción.
i) 81% en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por
las estaciones de radio y televisión.
j) 84% en restaurantes.
k) 87% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura,
ganadería, silvicultura y pesca.
l) 89% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos
o desarrollo de tecnología en el país.
m) 92% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes
magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la
computación.
n) 74% en otras actividades no especificadas en esta fracción.
o) 87% en la actividad del autotransporte Público Federal de carga o de
pasajeros.
En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las
señaladas en la fracción II de este artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a
la actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior a
aquél en el que se realice la inversión.
80
La opción a que se refiere este artículo, no podrá ejercerse cuando se trate de
mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier
bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos de los
dedicados a la Aéreo fumigación agrícola.
Para los efectos de este artículo, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por
primera vez en México.
La opción a que se refiere este artículo, sólo podrá ejercerse tratándose de inversiones en
bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional y fuera de las áreas
metropolitanas del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, salvo que en estas áreas se
trate de empresas que no requieran de uso intensivo de agua en sus procesos
productivos, que utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes y
que en este último caso además obtengan de la unidad competente de la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, constancia que reúne dicho requisito, la opción
prevista en este párrafo no podrá ejercerse respecto de autobuses, camiones de carga,
tracto camiones y remolques.
Párrafo reformado DOF 01-12-2004
Finalmente, en caso de que se adquieran bienes que sean parcialmente deducibles, tanto
el principal como las cargas financieras también lo serán en esa misma proporción
(Artículo 31, fracción VIII, segundo párrafo, 32, fracción II y 42, fracciones II y III, de la
LISR).
Artículo 31 LISR. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los
siguientes requisitos:
VIII. En el caso de intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan
invertido en los fines del negocio. Cuando el contribuyente otorgue préstamos a
terceros, a sus trabajadores o a sus funcionarios, o a sus socios o accionistas,
sólo serán deducibles los intereses que se devenguen de capitales tomados en
préstamos hasta por el monto de la tasa más baja de los intereses estipulados en
los préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus socios o accionistas, en la
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porción del préstamo que se hubiera hecho a éstos; si en alguna de estas
operaciones no se estipularan intereses, no procederá la deducción respecto al
monto proporcional de los préstamos hechos a las personas citadas. Estas últimas
limitaciones no rigen para instituciones de crédito, sociedades financieras de
objeto limitado u organizaciones auxiliares del crédito, en la realización de las
operaciones propias de su objeto.
En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o
para la realización de gastos o cuando las inversiones o los gastos se efectúen a
crédito, y para los efectos de esta Ley dichas inversiones o gastos no sean
deducibles o lo sean parcialmente, los intereses que se deriven de los capitales
tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, sólo serán deducibles en la
misma proporción en la que las inversiones o gastos lo sean.
Tratándose de los intereses derivados de los préstamos a que se refiere la
fracción III del artículo 168 de esta Ley, éstos se deducirán hasta que se paguen
en efectivo, en bienes o en servicios.
Artículo 32 LISR. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:
II. Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos
respecto del total de ingresos del contribuyente. Los gastos que se realicen en
relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En
el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que
represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo
42 de esta Ley, respecto del valor de adquisición de los mismos.
Fracción reformada DOF 30-12-2002
Artículo 42 LISR. La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:
II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de
$175,000.00.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 27-12-2006
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya
actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles,
siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.
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III. Las inversiones en casas habitación y en comedores, que por su naturaleza no
estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones
y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para
ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los
requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de aviones, la
deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión,
una cantidad equivalente a $8’600,000.00.
Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el
otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar
la deducción total del monto original de la inversión del avión o del automóvil de
que se trate, excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso o goce
temporal de aviones o automóviles a otro contribuyente, cuando alguno de ellos, o
sus socios o accionistas, sean a su vez socios o accionistas del otro, o exista una
relación que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una influencia
preponderante en las operaciones del otro, en cuyo caso la deducción se
determinará en los términos del primer párrafo de esta fracción, para el caso de
aviones y en los términos de la fracción II de este artículo para el caso de
automóviles.
Las inversiones en casas de recreo en ningún caso serán deducibles.
Su presentación en fórmula queda de la siguiente manera:
Valor del bien
(x) Factor de deducción proporcional
(=) Monto deducible del bien
Dónde:
Monto máximo deducible
(/) Valor del bien
(=) Factor de deducción proporcional*
________________________
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*Se aplicará sobre todos los gastos e impuestos relacionados con el bien
(Gasolina, refacciones, intereses, IVA, etc.)
Nota: Consideramos que las personas físicas con actividad empresarial o profesional
podrán aplicar la totalidad de los interese a cargo cuando se trate de bienes parcialmente
deducibles, ya que la ley no prevé un procedimiento distinto. En contraste, las personas
físicas de arrendamiento estarán a lo dispuesto en el artículo 173, fracción VII, de la LISR,
es decir, también determinarán esta misma proporción.
Observación: Ya se aclaró que la devolución del bien a la arrendadora no se considerará
como enajenado, por lo tanto, tampoco se deberán modificar los efectos fiscales que se
aplicaron cuando el bien estaba en su poder (deducción de inversiones). Por otro lado, si
el bien objeto del contrato se considera inversión en todos sus términos, opinamos que
por esta devolución resulta valido que el adquirente pueda deducir la parte pendiente del
MOI como una pérdida por caso fortuito o fuerza mayor (artículo 43, primer párrafo, de la
LISR).
Artículo 43 LISR. Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza
mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran.
La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra.
Tratándose de bienes por los que se hubiese aplicado la opción establecida en el artículo
220 de esta Ley, la deducción se calculará en los términos de la fracción III del artículo
221 de la citada Ley. La cantidad que se recupere se acumulará en los términos del
artículo 20 de esta Ley.
84
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Por lo que se refiere a este impuesto, los artículos 9 y 15 de LIVA no prevén una exención
para estos casos. Por lo tanto, el adquirente tendrá que desembolsar el impuesto, el cual
tendrá el tratamiento de acreditable, tanto por el principal como por las cargas financieras,
siempre que además se cumplan los requisitos previstos en el artículo 5 de la LIVA.
Artículo 9o.LIVA - No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes
bienes:
I.- El suelo.
II.- Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación.
Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se
pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta
fracción.
III.- Libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra,
que realice su autor.
IV.- Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas.
V.- Billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos
o juegos con apuestas y concursos de toda clase, así como los premios respectivos, a
que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta.
VI.- Moneda nacional y moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata
que hubieran tenido tal carácter y las piezas denominadas onza troy.
VII.- Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con
excepción de certificados de depósito de bienes cuando por la enajenación de dichos
bienes se esté obligado a pagar este impuesto y de certificados de participación
inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre
inmuebles distintos a casa habitación o suelo. En la enajenación de documentos
pendientes de cobro, no queda comprendida la enajenación del bien que ampare el
documento.
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Tampoco se pagará el impuesto en la enajenación de los certificados de
participación inmobiliarios no amortizables, cuando se encuentren inscritos en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios y su enajenación se realice en bolsa de
valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en mercados
reconocidos de acuerdo a tratados internacionales que México tenga en vigor.
Párrafo adicionado DOF 23-12-2005
Fracción reformada DOF 31-12-1998
VIII.- Lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material, siempre
que su enajenación se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.
Fracción reformada DOF 31-12-1982, 21-11-1991, 28-12-1994
IX.- La de bienes efectuada entre residentes en el extranjero o por un residente en
el extranjero a una persona moral que cuente con un programa autorizado conforme al
Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de
Exportación o al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de
Exportación o un régimen similar en los términos de la Ley Aduanera, o sean empresas
de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de
autopartes para su introducción a depósito fiscal, siempre que los bienes se hayan
exportado o introducido al territorio nacional al amparo de un programa autorizado
conforme a los decretos mencionados o de un régimen similar en los términos de la
legislación aduanera o se trate de las empresas mencionadas, y los bienes se
mantengan en el régimen de importación temporal, en un régimen similar de
conformidad con la Ley Aduanera o en depósito fiscal.
Fracción adicionada DOF 30-12-2002
Tampoco se pagará el impuesto en la enajenación de cualquier tipo de bienes que se
encuentren sujetos al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico.
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002
Artículo reformado DOF 30-12-1980
86
Artículo 15.LIVA- No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes
servicios:
I.- Las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor
con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición,
ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa
habitación, salvo aquéllas que se originen con posterioridad a la autorización del
citado crédito o que se deban pagar a terceros por el acreditado.
Fracción derogada DOF 31-12-1982. Adicionada DOF 28-12-1994
II.- Las comisiones que cobren las administradoras de fondos para el retiro o, en su
caso, las instituciones de crédito, a los trabajadores por la administración de sus
recursos provenientes de los sistemas de ahorro para el retiro y por los servicios
relacionados con dicha administración, a que se refieren la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, así como las demás disposiciones derivadas de éstas.
Fracción derogada DOF 31-12-1982. Adicionada DOF 15-05-1997
III.- Los prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los
miembros, socios o asociados de la persona moral que preste el servicio.
Fracción reformada DOF 30-12-1980
IV.- Los de enseñanza que preste la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los
Municipios y sus organismos descentralizados, y los establecimientos de
particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios, en los términos de la Ley General de Educación, así como los servicios
educativos de nivel preescolar.
Fracción reformada DOF 28-12-1994
V.- El transporte público terrestre de personas, excepto por ferrocarril.
Fracción reformada DOF 30-12-1980, 26-12-1990
VI.- El transporte marítimo internacional de bienes prestado por personas residentes
en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. En ningún caso será
87
aplicable lo dispuesto en esta fracción tratándose de los servicios de cabotaje en
territorio nacional.
Fracción reformada DOF 30-12-1980, 28-12-1994
VII.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 30-12-1980
VIII.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 30-12-1980
IX.- El aseguramiento contra riesgos agropecuarios, los seguros de crédito a la
vivienda que cubran el riesgo de incumplimiento de los deudores de créditos
hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción
o reparación de bienes inmuebles, destinados a casa habitación, los seguros de
garantía financiera que cubran el pago por incumplimiento de los emisores de
valores, títulos de crédito o documentos que sean objeto de oferta pública o de
intermediación en mercados de valores, siempre que los recursos provenientes de
la colocación de dichos valores, títulos de crédito o documentos, se utilicen para el
financiamiento de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la
adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles
destinados a casa habitación y los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de
muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones, así como las comisiones de
agentes que correspondan a los seguros citados.
Fracción reformada DOF 28-12-1994, 22-06-2006
X.- Por los que deriven intereses que:
Párrafo reformado DOF 21-11-1991
a) Deriven de operaciones en las que el enajenante, el prestador del servicio o
quien conceda el uso o goce temporal de bienes, proporcione financiamiento
relacionado con actos o actividades por los que no se esté obligado al pago
de este impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%.
88
b) Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, las
sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades de ahorro y
préstamo y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de
financiamiento, para las que requieran de autorización y por concepto de
descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban y paguen las
sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos del impuesto
sobre la renta formen parte del sistema financiero, por el otorgamiento de
crédito, de factoraje financiero o descuento en documentos pendientes de
cobro; los que reciban los almacenes generales de depósito por créditos
otorgados que hayan sido garantizados con bonos de prenda; así como las
comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por
dichas operaciones.
Párrafo reformado DOF 28-12-1994, 29-12-1997, 18-07-2006
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de créditos
otorgados a contribuyentes que opten por pagar el impuesto en los términos
del artículo 2o.-C de esta Ley, o a personas físicas que no desarrollen
actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes,
o no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles. Tratándose de
créditos otorgados a personas físicas que realicen las actividades
mencionadas, no se pagará el impuesto cuando los mismos sean para la
adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos
refaccionarios, de habilitación o avío, siempre que dichas personas se
encuentren inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.
Párrafo adicionado DOF 21-11-1991. Reformado 28-12-1994, 07-12-2009
Tampoco será aplicable la exención prevista en el primer párrafo de este
inciso tratándose de créditos otorgados a través de tarjetas de crédito.
Párrafo adicionado DOF 21-11-1991
Inciso reformado DOF 26-12-1990
c) Reciban las instituciones de fianzas, las de seguros y las sociedades
mutualistas de seguros, en operaciones de financiamiento, excepto tratándose
89
de créditos otorgados a personas físicas que no gozarían de la exención
prevista en el inciso anterior.
Inciso reformado DOF 21-11-1991
d) Provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la
adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles
destinados a casa habitación.
Inciso reformado DOF 21-11-1991, 28-12-1994, 29-12-1997
e) Provengan de cajas de ahorro de los trabajadores, y de fondos de ahorro
establecido por las empresas siempre que reúna los requisitos de
deducibilidad en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
f) Deriven de obligaciones emitidas conforme a lo dispuesto en la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito.
g) Reciban o paguen las instituciones públicas que emitan bonos y administren
planes de ahorro con la garantía incondicional de pago del Gobierno Federal,
conforme a la Ley.
Inciso adicionado DOF 31-12-1987
h) Deriven de valores a cargo del Gobierno Federal e inscritos en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios.
Inciso adicionado DOF 31-12-1988. Reformado DOF 28-12-1989, 30-12-2002
i) Deriven de títulos de crédito que sean de los que se consideran como
colocados entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales
que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de
operaciones de préstamo de títulos, valores y otros bienes fungibles a que se
refiere la fracción III del artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación.
Inciso adicionado DOF 28-12-1989. Reformado DOF 26-12-1990, 29-12-1993
Fracción reformada DOF 30-12-1980
90
XI.- Por los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el
artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación.
Fracción reformada DOF 30-12-1980. Derogada 26-12-1990. Adicionada 29-12-1993
XII.- Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus
cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los
fines que les sean propios, tratándose de:
a).- Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.
b).- Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.
c).- Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas,
pesqueras o silvícolas, así como organismos que las reúnan.
Inciso reformado DOF 26-12-1990, 15-12-1995
d).- Asociaciones patronales y colegios de profesionales.
e).- Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos,
religiosos y culturales, a excepción de aquéllas que proporcionen servicios
con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas representen más del
25% del total de las instalaciones.
Inciso reformado DOF 31-12-1982
XIII.- Los de espectáculos públicos por el boleto de entrada, salvo los de teatro y circo,
cuando el convenio con el Estado o Acuerdo con el Departamento del Distrito
Federal, donde se presente el espectáculo no se ajuste a lo previsto en la fracción
VI del artículo 41 de esta Ley. La exención prevista en esta fracción no será
aplicable a las funciones de cine, por el boleto de entrada.
Párrafo reformado DOF 31-12-1998
No se consideran espectáculos públicos los prestados en restaurantes, bares,
cabarets, salones de fiesta o de baile y centros nocturnos.
Fracción reformada DOF 21-11-1991
91
XIV.- Los servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título de
médico conforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas físicas, ya
sea individualmente o por conducto de sociedades civiles.
Fracción reformada DOF 31-12-1982
XV.- Los servicios profesionales de medicina, hospitalarios, de radiología, de
laboratorios y estudios clínicos, que presten los organismos descentralizados de la
Administración Pública Federal o del Distrito Federal, o de los gobiernos estatales
o municipales.
Fracción derogada DOF 31-12-1982. Adicionada DOF 15-12-1995
XVI.- Por los que obtengan contraprestaciones los autores en los casos siguientes:
a) Por autorizar a terceros la publicación de obras escritas de su creación en
periódicos y revistas, siempre que los periódicos y revistas se destinen para
su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos
conceptos.
b) Por transmitir temporalmente los derechos patrimoniales u otorgar
temporalmente licencias de uso a terceros, correspondientes a obras de su
autoría a que se refieren las fracciones I a VII, IX, X, XII, XIII y XIV del artículo
13 y el artículo 78 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que estén inscritas
en el Registro Público del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación
Pública.
c) Lo dispuesto en los incisos anteriores no aplicará:
1. Cuando se trate de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas,
sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u
obras de arte aplicado.
92
2. Cuando las contraprestaciones deriven de la explotación de las obras
escritas o musicales en actividades empresariales distintas a la
enajenación al público de sus obras o en la prestación de servicios.
Fracción reformada DOF 28-12-1989, 26-12-1990, 03-12-1993, 30-12-2002
Artículo 5o.LIVA - Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán
reunirse los siguientes requisitos:
I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce
temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades
distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley
o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran
estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean
deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al
pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para
los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del
acreditamiento a que se refiere esta Ley, el monto equivalente al impuesto al valor
agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor
agregado que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que
dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta. Asimismo,
la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo prevista en la Ley
del Impuesto sobre la Renta, se considera como erogación totalmente deducible, siempre
que se reúnan los requisitos establecidos en la citada Ley.
Tratándose de inversiones o gastos en períodos pre operativos, se podrá estimar el
destino de los mismos y acreditar el impuesto al valor agregado que corresponda a las
actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta
Ley. Si de dicha estimación resulta diferencia de impuesto que no exceda de 10% del
impuesto pagado, no se cobrarán recargos, siempre que el pago se efectúe
espontáneamente;
II. Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al
contribuyente y que conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción
93
III del artículo 32 de esta Ley. Tratándose de los contribuyentes que ejerzan la opción a
que se refiere el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, el impuesto al valor
agregado trasladado deberá constar en forma expresa y por separado en el reverso del
cheque de que se trate o deberá constar en el estado de cuenta, según sea el caso;
III. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido
efectivamente pagado en el mes de que se trate;
IV. Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se hubiese retenido
conforme al artículo 1o.-A de esta Ley, dicha retención se entere en los términos y plazos
establecidos en la misma, con excepción de lo previsto en la fracción IV de dicho artículo.
El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual
siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención, y
V. Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea
aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente,
se estará a lo siguiente:
a) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación,
corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que
se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce
temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las
que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, dicho
impuesto será acreditable en su totalidad;
b) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación,
corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que
se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce
temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las
que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, dicho impuesto no será acreditable;
c) Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones a
que se refiere el inciso d) de esta fracción, servicios o el uso o goce temporal de bienes,
para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado,
94
para realizar actividades a las que conforme esta Ley les sea aplicable la tasa de 0% o
para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto que establece esta
Ley, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las
actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o a las que se aplique
la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el
contribuyente realice en el mes de que se trate, y
d) Tratándose de las inversiones a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, el
impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente en su adquisición
o el pagado en su importación será acreditable considerando el destino habitual que
dichas inversiones tengan para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el
impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%, debiendo
efectuar el ajuste que proceda cuando se altere el destino mencionado. Para tales efectos
se procederá en la forma siguiente:
1. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar
actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago del impuesto al valor
agregado o a las que les sea aplicable la tasa de 0%, el impuesto al valor agregado que
haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en su importación, será acreditable en
su totalidad en el mes de que se trate.
2. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar
actividades por las que el contribuyente no esté obligado al pago del impuesto que
establece esta Ley, el impuesto al valor agregado que haya sido efectivamente trasladado
al contribuyente o pagado en la importación no será acreditable.
3. Cuando el contribuyente utilice las inversiones indistintamente para realizar tanto
actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la
tasa de 0%, así como a actividades por las que no esté obligado al pago del impuesto que
establece esta Ley, el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente o el pagado
en la importación, será acreditable en la proporción en la que el valor de las actividades
por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%,
represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice
95
en el mes de que se trate debiendo, en su caso, aplicar el ajuste a que se refiere el
artículo 5o.-A de esta Ley.
Los contribuyentes que efectúen el acreditamiento en los términos previstos en el
párrafo anterior, deberán aplicarlo a todas las inversiones que adquieran o importen en un
período de cuando menos sesenta meses contados a partir del mes en el que se haya
realizado el acreditamiento de que se trate.
A las inversiones cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto en el
artículo 5o.-B de esta Ley, no les será aplicable el procedimiento establecido en el primer
párrafo de este numeral.
4. Cuando las inversiones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este inciso dejen de
destinarse en forma exclusiva a las actividades previstas en dichos numerales, en el mes
en el que ello ocurra, se deberá aplicar el ajuste previsto en el artículo 5o.-A de esta Ley.
Cuando el impuesto al valor agregado en la importación se hubiera pagado a la tasa de
11%, dicho impuesto será acreditable en los términos de este artículo siempre que los
bienes o servicios importados sean utilizados o enajenados en la región fronteriza.
Párrafo reformado DOF 07-12-2009
Artículo reformado DOF 30-04-1986, 28-12-1989, 26-12-1990, 21-11-1991, 20-07-1992, 28-12-
1994, 31-12-1998, 31-12-1999, 31-12-2000, 30-12-2002, 07-06-2005
Al igual que en IETU e ISR, cuando los bienes sean parcialmente deducibles, el IVA del
principal y las cargas financieras serán acreditables en esa misma proporción (artículo 5º.
Fracción I, primer párrafo de la LIVA)
Artículo 5o.LIVA - Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán
reunirse los siguientes requisitos:
I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce
temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades
distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley
o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran
96
estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean
deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al
pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para
los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del
acreditamiento a que se refiere esta Ley, el monto equivalente al impuesto al valor
agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor
agregado que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que
dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta. Asimismo,
la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo prevista en la Ley
del Impuesto sobre la Renta, se considera como erogación totalmente deducible, siempre
que se reúnan los requisitos establecidos en la citada Ley.
LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA
Como sabemos, los contribuyentes determinarán este impuesto disminuyendo de los
ingresos efectivamente cobrados, las deducciones efectivamente pagadas. Dentro de este
último rubro tenemos a la adquisición de bienes (artículo 5, fracción I, y 6, fracción I, de la
LIETU), la cual no aplica en el arrendamiento financiero ya que los mismos siguen siendo
propiedad de la arrendadora financiera, además de que no hay remisión expresa a la
LISR para darles el mismo tratamiento.
De acuerdo al tipo opción elegida se procederá a lo siguiente:
Condiciones del Contrato Tipo de Deducción Tipo de Ingreso
-Opción a compra Rentas *
-Prórroga del contrato
Por un plazo cierto Rentas
-Participación de la venta
Con terceros Enajenación de bienes **
97
Notas:
*Se considera como “adquisición de bienes” hasta la fecha acordada para el pago de la
opción.
** Se acumulará solo el monto de la participación pactada en el contrato.
En caso de bines parcialmente deducibles, la aplicación será en esa misma proporción
(artículo 6, fracción IV, segundo párrafo LIETU)
Artículo 6. LIETU Las deducciones autorizadas en esta Ley, deberán reunir los
siguientes requisitos:
IV. Que las erogaciones efectuadas por el contribuyente cumplan con los requisitos de
deducibilidad establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta. No se considera
que cumplan con dichos requisitos las erogaciones amparadas con comprobantes
expedidos por quien efectuó la erogación ni aquéllas cuya deducción proceda por
un determinado por ciento del total de los ingresos o erogaciones del contribuyente
que las efectúe o en cantidades fijas con base en unidades de medida,
autorizadas mediante reglas o resoluciones administrativas.
Cuando en la Ley del Impuesto sobre la Renta las erogaciones sean parcialmente
deducibles, para los efectos del impuesto empresarial a tasa única se
considerarán deducibles en la misma proporción o hasta el límite que se
establezca en la Ley citada, según corresponda.
En cuanto a las cargas financieras, el segundo párrafo de la regla I.4.1.3 de la Resolución
Miscelánea Fiscal 2010 (RMF-10) establece que para los efectos del artículo 5, fracción I,
de la LIETU, los adquirentes (arrendatarios) únicamente pueden considerar como
deducciones las erogaciones que cubran el valor del bien objeto del arrendamiento
financiero, en otras palabras, los intereses a cargo y demás cargas financieras no serán
deducibles para los efectos de este impuesto.
Regla que regula la imposibilidad de considerar como deducibles los intereses que formen
parte del precio, tratándose de contratos de arrendamiento financiero, pudiéndose
98
considerar como deducciones solamente las erogaciones que cubran el valor del bien
objeto del arrendamiento financiero.
Artículo 5. Los contribuyentes sólo podrán efectuar las deducciones siguientes:
I. Las erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes, de servicios
independientes o al uso o goce temporal de bienes, que utilicen para realizar las
actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley o para la administración de
las actividades mencionadas o en la producción, comercialización y distribución de
bienes y servicios, que den lugar a los ingresos por los que se deba pagar el
impuesto empresarial a tasa única.
No serán deducibles en los términos de esta fracción las erogaciones que efectúen
los contribuyentes y que a su vez para la persona que las reciba sean ingresos en
los términos del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Asimismo, para los efectos del artículo 5, fracción I de la Ley del IETU, los arrendatarios
únicamente pueden considerar como deducciones las erogaciones que cubran el valor del
bien objeto del arrendamiento financiero.
99
Capítulo V
Estrategia Fiscal
100
Capítulo V
ESTRATEGIA FISCAL
Para ejemplificar lo antes expuesto, a continuación presentaremos el caso de una
empresa que, por necesidades propias de su operación, pretende adquirir una Camioneta
Suburban por medio de arrendamiento financiero. Las condiciones del contrato y la tabla
de amortización son las siguientes:
Datos:
Fecha de firma del contrato 27-dic-09
Fecha de entrega del bien 29-dic-09
Fecha de pago de la primera mensualidad 01-ene-10
Valor del bien pactado en el contrato $ 802,200.00
Enganche pagado en la fecha de firma del contrato 20% del valor del Bien. $ 160,640.00
Gastos administrativos $ 2,300.00
Seguro $ 7,200.00
Monto a financiar a 12 mensualidades* $ 651,060.00
Tasa de interés 12% anual
Valor de la mensualidad $ 57,845.89
Forma de Pago Mensualidad adelantada el primer día del mes
101
DETERMINACION DE LAS MENSUALIDADES SOBRE SALDOS INSOLUTOS
Capital Amortización capital Interés Mensualidad Saldo al Final del Periodo
(A) (B) (A x 1.00%=C) (B + C) (A - B)
1 651,060.00
51,335.29
6,510.60
57,845.89
599,724.71
2 599,724.71
51,848.64
5,997.25
57,845.89
547,876.07
3 547,876.07
52,367.13
5,478.76
57,845.89
495,508.94
4 495,508.94
52,890.80
4,955.09
57,845.89
442,618.14
5 442,618.14
53,419.71
4,426.18
57,845.89
389,198.43
6 389,198.43
53,953.91
3,891.98
57,845.89
335,244.52
7 335,244.52
54,493.44
3,352.45
57,845.89
280,751.08
8
280,751.08
55,038.38
2,807.51
57,845.89
225,712.70
9 225,712.70
55,588.76
2,257.13
57,845.89
170,123.94
10 170,123.94
56,144.65
1,701.24
57,845.89
113,979.29
11 113,979.29
56,706.10
1,139.79
57,845.89
57,273.19
12 57,273.19
57,273.19
572.73
57,845.89 -
0.00
Total
651,060.00
43,090.71
Dónde:
Tasa de interés anual 12%
(+) Meses del año 12
(=)
Tasa de interés mensual 1%
102
Tomando como base estos datos calcularemos:
-La deducción de inversiones del ejercicio 2010 y una proyección del monto deducible por
la opción de Participación en la enajenación del bien por ser esta la más conveniente.
-Los montos deducibles en el IETU y acreditamiento del IVA correspondientes a cada
mensualidad.
Calculo en el ISR
Primeramente determinaremos la deducción de inversiones del ejercicio 2010:
Determinación de la deducción de inversiones del ejercicio 2010
Valor del bien pactado en el contrato 802,200.00
Contra:
Monto máximo deducible en automóviles 175,000.00
Queda:
Monto máximo deducible 175,000.00
(x) Tasa de depreciación anual 25%
(=) Depreciación anual 43,750.00
(/) Meses del ejercicio 12.00
(=) Depreciación mensual 3,645.83
(x) Meses completos de utilización 12.00
(=) Depreciación anual 43,750.00
(x) Factor de actualización (FA) 1.0139
(=) Deducción de inversiones del ejercicio 44,358.13
Dónde:
INPC del último mes de la primera mitad del periodo de utilización (jun-10) 140.4700
(/) INPC del mes de adquisición (dic-09) 138.5410
(=) Factor de actualización (FA) 1.0139
103
Con estos resultados veamos el tratamiento fiscal de la opción de participar en la
enajenación del bien, como la estrategia fiscal a seguir en el Arrendamiento Financiero.
Determinación de la deducción por participar en la enajenación.
Dónde:
Pagos efectuados por el Arrendamiento 694,150.68
(-) Cantidades ya deducidas * 44,358.13
(=) Monto no Deducido 649,792.56
(-) Ingreso Percibido por la participación en la enajenación** 50,000.00
(=) Monto deducible*** 599,792.56
* Este monto corresponde a la deducción de un año el cual esta actualizado en base al
articulo 37 LISR penúltimo párrafo
** Este monto es el importe recibido por la participación en la venta del vehículo
*** Este monto pertenece a la deducción de la inversión por estrategia fiscal en base al
Articulo 45 LISR Último párrafo.
Como se observa, la deducción que nos indica el Articulo 45 LISR Último párrafo es la
estrategia a seguir para poder deducir el valor total de un automóvil mediante
arrendamiento financiero.
Determinación de los gastos aplicables en 2010
Intereses a cargo 11,150.66
(+) Gastos administrativos 2,300.00
(+) Seguro 7,200.00
(=) Total de gastos aplicables en el 2010 20,650.66
104
Cálculo en el IETU
Como en el contrato se acordó que el pago de las mensualidades fueran adelantadas el
primer día del mes, los montos que deducirán en cada pago provisional serán los
siguientes:
DETERMINACIÓN DE LA DEDUCCIÓN MENSUAL APLICABLE EN LOS PAGOS
PROVISIONALES DEL IETU 2010.
Cantidad pagada sobre el
Capital Deducción mensual
Mes (A)* (A+B)
Enero 14,583.33 14,583.33
Febrero 14,583.33 14,583.33
Marzo 14,583.33 14,583.33
Abril 14,583.33 14,583.33
Mayo 14,583.33 14,583.33
Junio 14,583.33 14,583.33
Julio 14,583.33 14,583.33
Agosto 14,583.33 14,583.33
Septiembre 14,583.33 14,583.33
Octubre 14,583.33 14,583.33
Noviembre 14,583.33 14,583.33
Diciembre 14,583.33 14,583.33
* Como se puede apreciar las cantidades deducibles para IETU se toman en base
al monto máximo autorizado para ISR
Nota: Las cantidades relativas al capital se tomaron de la tabla de saldos insolutos
Se insiste nuevamente en que los intereses a cargo pagados no se deducirán para
efectos de este impuesto (regla I.4.1.3 segundo párrafo, de la RMF-10). Por lo que atañe
a los gastos administrativos y seguro, ya está incluido su pago en el monto a financiar
(cantidad pagada sobre el capital).
105
Cálculo en el IVA
Finalmente, por lo que respecta al acreditamiento mensual del impuesto pagado, resultó
como sigue:
DETERMINACIÓN DEL IVA ACREDITABLE SOBRE LA AMORTIZACIÓN
DEL CAPITAL Y LOS INTERESES
Cantidad pagada IVA pagado sobre Intereses IVA Pagado sobre
Mes sobre el capital el capital Pagados los intereses
(A)* (A x 16%) (B) (B x 16%)
Enero** 51,335.29 8,213.65 6,510.60 1,041.70
Febrero 51,848.64 8,295.78 5,997.25 959.56
Marzo 52,367.13 8,378.74 5,478.76 876.60
Abril 52,890.80 8,462.53 4,955.09 792.81
Mayo 53,419.71 8,547.15 4,426.18 708.19
Junio 53,953.91 8,632.62 3,891.98 622.72
Julio 54,493.44 8,718.95 3,352.45 536.39
Agosto 55,038.38 8,806.14 2,807.51 449.20
Septiembre 55,588.76 8,894.20 2,257.13 361.14
Octubre 56,144.65 8,983.14 1,701.24 272.20
Noviembre 56,706.10 9,072.98 1,139.79 182.37
Diciembre 57,273.19 9,163.71 572.73 91.64
*Incluye los gastos administrativos y el seguro
**No se consideró el monto del enganche ya que se pagó en el ejercicio 2009.
106
A continuación se muestra la tabla en donde se determina el monto de IVA acreditable
mensual mismo que se deberá llevar a una cuentas de IVA por acreditar, el cual si podrá
ser acreditable al final del contrato ya que al ocupar la opción que marca el Articulo 45
LISR Último párrafo, una parte adicional al máximo autorizado por el Articulo 42 LISR,
será deducible en su totalidad y asimismo tomando como fundamento el Articulo 5 LIVA
se podrá sustentar esta opción.
DETERMINACIÓN DEL IVA ACREDITABLE MENSUAL DEL EJERCICIO 2010
IVA pagado sobre IVA pagado sobre IVA pagado IVA acreditable
Mes el capital los intereses por el enganche mensual
(A) (B) (C) (A + B + C)
Diciembre 25,702.40 25,702.40
Enero 8,213.65 1,041.70 9,255.34
Febrero 8,295.78 959.56 9,255.34
Marzo 8,378.74 876.60 9,255.34
Abril 8,462.53 792.81 9,255.34
Mayo 8,547.15 708.19 9,255.34
Junio 8,632.62 622.72 9,255.34
Julio 8,718.95 536.39 9,255.34
Agosto 8,806.14 449.20 9,255.34
Septiembre 8,894.20 361.14 9,255.34
Octubre 8,983.14 272.20 9,255.34
Noviembre 9,072.98 182.37 9,255.34
Diciembre 9,163.71 91.64 9,255.35
Total de IVA Acreditable 136,766.51
107
Teniendo en cuenta la tabla anterior mostraremos el IVA que podrá ser acreditable por el
total del precio pagado en la adquisición del Automóvil.
1.- IVA Pagado por el enganche $ 25,702.40 IVA Acreditable en 2009.
2.- IVA Pagado sobre el Capital $ 2,297.60 IVA Acreditable en 2010.
3.- IVA Pagado sobre el Capital $ 100,352.00 Este monto deberá estar en la cuenta de
IVA por Acreditar hasta ejercer la opción
del Articulo 45 LISR Último párrafo
IVA Pagado sobre el Capital $ 95,966.81 IVA Acreditable en 2011.
IVA Pagado sobre el Capital $ 4,385.19 IVA no Acreditable en 2011.
1.- El monto de IVA acreditable por el enganche es deducible al 100% ya que por ese monto
aun no se rebasa el máximo autorizado por la deducción en automóviles según el Art. 42 LISR
2.-El IVA Acreditable en 2010 por 2,297.60 se refiere a que con este importe ya se está cubriendo
el máximo autorizado para deducción en automóviles.
Máximo autorizado $ 175,000.00 IVA Acreditable 2009 $ 25,702.40
IVA Acreditable $ 28,000.00 IVA Acreditable 2010 $ 2,297.60
Total de IVA $ 28,000.00
3.- Por ultimo al ejercer la opción del Art. 45LISR Último párrafo determinaremos que una parte
del IVA pagado por la camioneta también será deducible. De acuerdo a lo siguiente.
Deducción Adicional $ 599,792.56 IVA Acreditable $ 95,966.81
Monto no deducible $ 50,000.00 IVA no Acreditable $ 8,000.00
108
CONCLUSIONES
Desde la época antigua con el alquiler de viviendas surgió el arrendamiento financiero y
debido a las necesidades comerciales que se generaban a través del tiempo fue hasta
principios de los años 60’s cuando se empezó a utilizar en nuestro país, poco a poco se
fue adaptando esta fuente de financiamiento logrando ser regulada hoy en día por la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, y con el reconocimiento
propio de la legislación fiscal vigente.
Definimos al Arrendamiento Financiero que es un contrato, mediante el cual se obtiene
una forma de financiación de los activos que permite su uso o goce temporal mediante un
pago de una renta periódica, durante un plazo forzoso igual o superior al mínimo para
deducir inversiones o por un plazo menor siempre que se permita a quien reciba el bien,
al término del plazo, ejercer cualquiera de sus tres opciones; adquirir la propiedad del
bien, prorrogar el contrato y obtener una participación por la enajenación del bien en
cuestión a un tercero, es importante tomar en cuenta los elementos personales
(arrendador y arrendatario) y reales (cosa, precio y tiempo) del contrato para poder definir
los derechos y obligaciones de las partes.
El arrendamiento financiero ofrece ventajas y beneficios importantes como mejorar la
liquidez, mantiene o amplia la capacidad crediticia de las empresas y es una vía fácil para
la adquisición de nueva tecnología, así mismo tiene sus problemáticas en sentido de los
costos financieros elevados lo que hace que las empresas tomen alternativas de otras
fuentes de financiamiento, aun así con esta problemática en general, hoy en día en
nuestro país con la economía donde se presentan restricciones crediticias y falta de
liquidez en las empresas, el arrendamiento financiero se ha convertido en una exigencia
pues es un recurso primordial para la operación y expansión de las empresas que
contribuyen al desarrollo del mismo.
Una vez que hemos identificado como tal la figura del arrendamiento financiero, sus
ventajas y beneficios, así como sus desventajas y limitaciones, podemos comprender a
este modelo como una verdadera herramienta útil y practica, para elegir una opción de
capitalización que permita a quien requiera de ella lograr el objetivo de una manera fácil y
eficiente, siempre evaluando los pros y los contras que esta pudiera traerle, así como
realizar un plan bien definido para minimizar los riesgos y maximizar los beneficios.
109
Como bien sabemos en la actualidad las empresas no se ocupan mucho de la parte
contable, su interés real radica en la parte fiscal; pero si bien es cierto el área contable es
igual de importante que la fiscal; solo por citar un artículo del área fiscal, en el artículo 31
de la LISR (requisitos de las deducciones) F. IV nos indica que deben “Estar debidamente
registradas en contabilidad”
Basándonos en el tema de estudio “Arrendamiento Financiero” podemos apoyarnos en el
Boletín D-5, en donde nos indica claramente los tipos de arrendamiento que las NIF
consideran como tales.
Aunque puede ser un poco confuso de identificar a simple vista, a qué tipo de
arrendamiento nos queremos referir, el Boletín D-5 nos marca claramente los puntos a
identificar para saber de que tipo de arrendamiento se trata.
Ahora bien, podremos observar que el tratamiento contable para cada tipo de
arrendamiento es diferente tanto para el arrendador como para el arrendatario; por un
lado en el arrendamiento capitalizable el arrendador debe de registrar una inversión bruta
en el arrendamiento, lo que equivale a una cuenta por cobrar y por su lado en el
arrendamiento operativo el arrendador registra las rentas como ingreso durante el periodo
del arrendamiento de una manera sistemática.
Después de haber analizado las diferentes leyes fiscales podemos concluir lo siguiente:
En materia fiscal suele ocurrir que se mal interpreten los artículo de la legislación fiscal,
por lo que llegamos a cometer errores graves al momento aplicar dicha legislación. En
este capítulo en específico se estudiaron los diversos artículos que sustentan el apego a
la ley para el Arrendamiento Financiero, buscando no caer en defraudación o evasión de
obligaciones fiscales ante el SAT. Tomando siempre la mejor alternativa para cumplir
estrictamente con las obligaciones fiscales y poder aplicar de manera correcta las
estrategias que pudiéramos tener para dicho tema.
Al revisar la LISR podemos concluir que el arrendamiento financiero es una manera de
adquirir inversiones a largo plazo mediante un contrato de uso y goce, pero en específico
el artículo de interés debería ser el Articulo 45 Ultimo parra de la citada ley, en donde se
desprende la estrategia a seguir para beneficiar al contribuyente.
110
En épocas de Crisis resulta indispensable buscar diversas fuentes de crédito, como en el
caso del arrendamiento financiero, el cual es una alternativa que tienen las empresas para
hacerse de bienes.
El contrato de Arrendamiento Financiero es sin duda, una de las formas más utilizadas
para adquirir bienes de forma inmediata, pero con la facilidad de pagarse a largo plazo;
sin embargo resulta necesario medir sus efectos, tanto legales como fiscales, ya que de
ello dependerán los beneficios que se obtengan durante el periodo de vigencia de dicho
acto jurídico.
En Materia fiscal es muy fácil llegar a confundir el tratamiento del Arrendamiento
Financiero con el Arrendamiento Puro y por consiguientes deducir al 100% los pagos
mensuales efectuados a la Arrendadora, lo cual desde el punto de vista fiscal y después
de haber realizado el estudio del tema, es incorrecto ya que el bien adquirido mediante
esta modalidad se le dará el tratamiento de Inversiones y se deducirá en base a los
porcientos máximos autorizados.
Hoy en día es necesario apoyar el desarrollo económico de las empresas en México,
buscando maximizar las utilidades y reteniendo la mayor parte del capital dentro de las
empresas, para posteriormente invertir en nuevas fuentes de trabajo o como se diría
desde una visión empresaria realizar nuevos negocios. Y todo esto se busca mediante
una buena planeación financiera y fiscal. En este caso nos hemos enfocamos al
arrendamiento financiero como una fuente para adquirir inversiones aprovechando los
beneficios tanto financiero como fiscales. Pudiendo concluir en que el arrendamiento
financiero es una herramienta optima para adquirir activos sin descapitalizarse y
deduciendo al máximo el valor de la inversión, aplicando de manera estricta y siguiendo
de manera inapelable las obligaciones que marcan las distintas leyes en México.
111
SIGLAS UTILIZADAS
CFF Código Fiscal de la Federación
CCF Código Civil Federal
IVA Impuesto al Valor Agregado
ISR Impuesto Sobre la Renta
LGICOA Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares
LGTOC Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito
LGOAAC Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito
LISR Ley del Impuesto Sobre la Renta
LIVA Ley del Impuesto al Valor Agregado
LIETU Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única
RFC Registro Federal de Contribuyentes
SHCP Secretaría de Hacienda y Crédito Público
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GLOSARIO
Arrendadora Financiera: Organización auxiliar de crédito que, a través de un contrato de
"arrendamiento", se obliga a adquirir determinado bien y a conceder su uso o goce
temporal a plazo forzoso a una persona física o moral, obligándose ésta a realizar pagos
parciales que cubran el costo de adquisición de los bienes, gastos financieros, etc.
Arrendamiento Financiero: Un arrendamiento financiero es una operación financiera en
la que la Arrendadora se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o
goce temporal a plazo forzoso, a una persona física o moral, denominada arrendatario,
obligándose ésta a pagar con contraprestación, que se liquidará en pagos parciales,
según se convenga, una cantidad de dinero determinada o determinable que cubra el
valor de la adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios.
Arrendamiento Puro: Operación por contrato que establece el uso o goce temporal de
un bien, con la característica de que no existe opción de compra al término de la vigencia
del contrato. Por lo tanto, la arrendadora no contrae obligación alguna de enajenar el bien,
ni de hacerle partícipe al arrendatario del importe de la venta que se haga del bien a un
tercero. En el caso de que al término del contrato exista un contrato de compra-venta del
bien entre el arrendador y el arrendatario, el bien tendrá que ser enajenado al valor
comercial o de mercado.
Banco de México (Banxico): Es el banco central de México, su objetivo prioritario es
procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, goza de plena
autonomía, quedando desligado del Gobierno y no responderá a las necesidades de
política económica, sino a requerimientos que garanticen la estabilidad económica, no
forma parte de la Administración Pública Federal.
113
Capital Contable: Es la diferencia entre los activos y pasivos de la empresa y está
constituido por la suma de todas las cuentas de capital, es decir, incluye capital social,
reservas, utilidades acumuladas y utilidades del ejercicio.
Entidades Reguladas (E.R): Sociedades financieras que mantengan vínculos
patrimoniales con instituciones de crédito o sociedades controladoras de grupos
financieros de los que formen parte las instituciones de crédito. Éstas estarán sujetas a la
supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV).
Factoraje Financiero: Es una alternativa que permite disponer anticipadamente de las
cuentas por cobrar. Mediante el contrato de factoraje, la empresa de factoraje financiero
pacta con el cliente en adquirir derechos de crédito que éste tenga a su favor por un
precio determinado, en moneda nacional o extranjera, independientemente de la fecha y
la forma en que se pague.
Fideicomiso: Figura jurídica que ampara la entrega de determinados bienes por parte de
una persona física o moral (el fideicomitente) a una institución que garantice su adecuada
administración y conservación (el fiduciario), y cuyos beneficios serán recibidos por la
persona que se designe (el fideicomisario), en las condiciones y términos establecidos en
el contrato de fideicomiso.
Leasing Financiero.- Un contrato por el cual una de las partes – empresa de leasing- se
obliga a adquirir de un tercero determinado bienes que la otra parte ha elegido
previamente, contra el pago de un precio mutuamente convenido, para su uso y disfrute
durante cierto tiempo, que generalmente coincide con la vida económica y fiscal del bien,
y durante el cual el contrato es irrevocable, siendo todos los gastos y riesgos por cuenta
del usuario, quién, al finalizar dicho período, podrá optar por la devolución del bien,
concertar un nuevo contrato o adquirir los bienes por un valor residual preestablecido.
114
Leasing Inmobiliario: Es un contrato en virtud del cual una parte (el inversor o cedente
en leasing) se obliga a adquirir o construir un inmueble de conformidad con los proyectos
y directivas de las otra parte (explotador o adquirente en leasing) y darlo en uso a la otra
parte por un largo período de tiempo, mientras que el usuario se obliga a pagar al
concedente una indemnización calculada de acuerdo al capital invertido.
Leasing Mobiliario: Es aquel contrato celebrado entre una empresa de leasing y una
usuaria, en el que la primera se obliga a adquirir y luego ceder el uso de un bien mueble
elegido previamente por la segunda, por un plazo determinado, a cambio del pago de un
canon periódico como contraprestación y finalizado el cual la usuaria puede adquirir el
bien, previo pago del valor residual pactado, celebrar un nuevo contrato o devolverlo.
Leasing Operativo o Operational Lease: El denominado leasing operativo, que para
algún sector de la doctrina constituye la forma primitiva del leasing, es una modalidad
contractual de comercialización por la cual una empresa, generalmente fabricante o
proveedora, se obliga a ceder temporalmente a una empresa arrendataria el uso de un
determinado bien, a cambio de una renta periódica, como contraprestación. Por lo
general, este tipo de contratos vienen acompañados de una serie de servicios, tales como
mantenimiento, reparación, asistencia técnica, etc.
Leasing: Es un contrato de financiamiento en virtud del cual una de las partes, la
empresa de leasing se obliga a adquirir y luego dar en uso un bien de capital elegido,
previamente por la otra parte, la empresa usuaria, a cambio del pago de un canon como
contraprestación por esta, durante un determinado plazo contractual que generalmente
coincide con la vida útil del bien financiado el cual puede ejercer la opción de compra,
pagando el valor residual pactado, prorrogar o firmar un nuevo contrato o, en su defecto
devolver el bien.
Secretaria de Hacienda y Crédito Público (SHCP): Este organismo es la máxima
autoridad del Gobierno Federal en materia económica, así como el brazo ejecutor de la
política financiera.
115
BIBLIOGRAFIA
LEYES Y CODIGOS:
Código Civil Federal.
Código Fiscal de la Federación.
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.
Ley del Impuesto al Activo.
Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo.
LIBROS CONSULTADOS:
Tercer Curso de Contabilidad
Elías Lara Flores
Editorial Trillas
Primera Edición Octubre, 2003
Arrendamiento Financiero
Estudio Contable, Fiscal Y Financiero
Carlos Siu Villanueva
Ernestina Huerta Ríos
Luis Marquet Venegas
Instituto Mexicano De Contadores Públicos A.C.
Cuarta Edición
116
El Arrendamiento Financiero, Sus Repercusiones Fiscales Y Financieras
C.P. Luis Haime Levy
Análisis Fiscal Del Arrendamiento Financiero
León Gámez Felipe
Instituto Mexicano De Contadores Públicos A.C.
El Arrendamiento Financiero (Leasin) En El Derecho Mexicano
Soyla H. León Tovar
México 1989
Universidad Autónoma de México
Contratos Mercantiles Atípicos
Arce Gargollo Javier
México Trillas A985
PAGINAS DE INTERNET
www.consultoriofiscalunam.com.mx/enviar.php?type=2&id=324
http://www.estuderecho.com/documentos/mercantil2/00000099790975656.html
http://www.eumed.net/ce/2005/orgc-leasing.htm
Dr. Acosta Jesús
- Resumen didáctico sobre Arrendamiento Financiero,
- Caracas, Venezuela, 1981
http://legismer.blogspot.com/2007/08/resumen-de-mi-expo-sobre-contrato-de.html
http://www.monografias.com/trabajos33/leasing/leasing.shtml
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