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/// Isidro, 30 de diciembre de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente “Incidente de Nulidad promovido por
el Dr. Augusto Nicolás Garrido”, formado en el marco de la causa nro.
2253/12 caratulada “Yofre Juan Bautista y otros s/ revelación de secretos, inf.
ley 13.985, art. 210, 222, 255 y 277 del Cód. Penal”, del registro de la
Secretaría n° 2 de este Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 1 de
San Isidro.
Y CONSIDERANDO:
I . Del planteo de nulidad introducido por la defensa de Juan
Bautista Yofre.
Que en oportunidad de correr la vista en los términos del art. 349
del C.P.P.N., el Dr. Augusto Nicolás Garrido en ejercicio de la defensa técnica
de Juan Bautista Yofre introdujo, entre otros planteos, la nulidad que dio
origen a la presente incidencia.
Así, conforme surge de esa presentación, obrante en copias a fs.
29/42 de estos actuados, se sigue que en los términos del artículo 166 y
concordantes del C.P.P.N. el abogado defensor de Yofre solicitó que “se
decrete la nulidad de lo actuado en los inicios del proceso, y lo tramitado
ulteriormente, como consecuencia de la flagrante afectación de las
disposiciones supra legales establecidas en los arts. 18 y 19 de la
Constitución Nacional, y los arts. 9 de la Convención Americana de Derechos
Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.
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Puntualmente señaló que la nulidad articulada “se relaciona con
la prueba obtenida a partir de la actuación de los agentes encubiertos Ariel
Hernando Di Fillipo y Joaquín Conrado Pereyra, sin que hubiere mediado
previsión legal que avalara su designación, ni orden, autorización y control
judicial alguno en forma previa y concomitante a la utilización de esta medida
de injerencia por parte de la SIDE en ámbitos de reserva constitucional”.
En tal sentido sostuvo que la Secretaría de Inteligencia en la nota
de fs. 1 –de los autos principales- asentó que los hechos objeto de la presente
causa habrían sido advertidos e inicialmente investigados como consecuencia
de información suministrada por “inobjetables fuentes confidenciales” que (a
partir de lo ordenado por este Tribunal para que se devele su identidad),
resultaron ser tres personas de nombre Ariel Hernando Di Fillipo, Joaquín
Conrado Pereyra y una persona de sexo femenino.
Así señaló que la actuación de los nombrados fue compatible con
el concepto doctrinal del “agente encubierto”, es decir “como un funcionario
que se infiltra en una organización criminal con el fin de ganarse la confianza
del grupo, identificar a sus integrantes, obtener información en cuanto a su
funcionamiento, financiación, etc., recaudar pruebas y, excepcionalmente,
presentar testimonio de cargo ante la justicia”.
Sobre el tópico, señaló la defensa de Yofre que la utilización del
agente encubierto constituye una medida de injerencia en derechos
constitucionales del imputado, en particular, los derechos a la intimidad,
privacidad, inviolabilidad del domicilio y protección contra la
autoincriminación, derechos protegidos en los artículos 18 y 19 de la CN y en
el sistema de protección de los derechos humanos supra nacional en el art. 11
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inc. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 17 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Y siguió refiriendo que el agente encubierto tiene como tarea
principal ganarse la confianza de la persona investigada, haciéndose pasar
como una persona particular sin vínculos con los organismos de investigación
penal, razón por la cual su función le permite tener acceso a datos de la vida
privada del investigado. “A su vez, en el desarrollo de su tarea, el agente
encubierto logra que el imputado le franquee el ingreso a ámbitos amparados
por derechos constitucionales, como su domicilio, automóvil, etc., como
sucedió en el caso, tal como reconocieron los agentes”.
Sumado a ello señaló que la utilización del agente encubierto
prácticamente anula o afecta en extremo el derecho a la no autoincriminación
(art. 18 de la CN), debido a que es muy probable que el agente encubierto
induzca al investigado para que le declare o anoticie hechos o cosas
autoincriminantes que le faciliten luego obtener pruebas de cargo en su contra,
sin el cumplimiento de las debidas cautelas para obtener tal información y
elementos en el marco de un proceso justo.
Argumentó también que no se cuestiona la legalidad en abstracto
del recurso investigativo del agente encubierto cuando la ley lo prevé
expresamente (como el caso, por ejemplo, de la ley 23737), sino que en el
caso en concreto de autos su utilización no estaba prevista normativamente y
fundamentalmente que la Secretaría de Inteligencia omitió cumplir con las
exigencias mínimas que, aún sin norma legal expresa, eran esperables para
dotar la medida de injerencia de un mínimo marco de legalidad, como la
previa designación judicial y control jurisdiccional de su actividad. Además,
“en el caso del agente Pereyra su condición de personal militar le prohibía
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expresamente realizar tareas de inteligencia interior o inteligencia criminal o
de seguridad…”.
También, con cita de algunos extractos de los testimonios
vertidos en autos por Di Fillipo y Pereyra, el incidentista aseguró que el aporte
de ellos “resultó trascendental para los inicios del proceso y las primeras
medidas de injerencia ordenadas, dado que obtuvieron información que luego
fue volcada en el expediente por la Secretaría de Inteligencia” y señaló que
“ la propia SI invocó su actuación como decisiva para el inicio del proceso
(ver fs. 1) y también ulteriormente”.
En esa línea sostuvo que la actuación de Di Fillipo y Pereyra
resultó completamente inválida en un Estado de Derecho ya que, por un lado,
no existe norma legal expresa que prevea y reglamente una medida de
injerencia de esa naturaleza en casos como el de autos y “aun asumiendo –a
titulo de hipótesis- que la ley de inteligencia 25.520 regulara la actuación de
agentes de la Secretaría de Inteligencia como agentes encubiertos (la ley no
lo hace), ninguna norma legal permite que actúen como agentes encubiertos
personas ajenas a ese organismo como lo eran…”.
Remarcó que, como toda medida de injerencia en ámbitos de
protección constitucional, su validez depende de la existencia de una norma
legal expresa que la prevea, reglamente y establezca sus límites y controles.
Además, el letrado defensor de Yofre, señaló que en el caso de
Pereyra, no solo no existe una norma legal que hubiere autorizado su
actuación, sino que existe un plexo normativo que la prohibía expresamente
(ley 25520 –ley de Inteligencia-, 23.554 -ley de Defensa Nacional- y 24.059
ley de Seguridad Interior).
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Ello toda vez que, tratándose de personal castrense, se encontraba
invalidado de realizar tareas de inteligencia interior o seguridad interior. Es
decir que la Secretaría de Inteligencia no podía válidamente designar al sub
Oficial Mayor Joaquín C. Pereyra para realizar tareas de inteligencia criminal,
por expresa prohibición legal.
En virtud de lo expuesto y con citas doctrinarias,
jurisprudenciales y normativas, la defensa de Juan Bautista Yofre solicitó la
nulidad de lo actuado a partir de fs. 1 de los autos principales y
consecuentemente el sobreseimiento de su asistido.
II. De lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal.
Corrida la vista respectiva, el Dr. Fernando Domínguez, a cargo
de la Fiscalía Federal nro. 2 de la jurisdicción, rechazó el planteo de nulidad
impetrado y sostuvo que contrariamente a lo alegado por el incidentista, del
testimonio prestado por Di Fillipo, Oficial de la Policía de la Provincia de
Buenos Aires, con funciones en la Superintendencia de Evaluación de
Información para la Prevención del Delito de dicha fuerza, se desprende que
fue a instancias propias del nombrado Di Fillipo que éste conoció en el año
2006 a Velázquez y Carpintero y la actividad a la que éstos se dedicaban.
También sostuvo el Fiscal Federal que si bien surge que Di
Fillipo efectivamente suministró la información que conocía a persona de la
Secretaría de Inteligencia, bajo ningún punto de vista puede afirmarse –sin
tergiversarse su relato-, que ello obedeció a un requerimiento previo de dicho
organismo.
Además expuso que, el alegado ingreso de Di Fillipo al
departamento de Velázquez –que se produjo por invitación misma de éste
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último-, pierde el sentido otorgado por la defensa, máxime cuando esta
circunstancia no constituyó un elemento trascendental ni decisivo para el
inicio de la investigación –pues ya se conocía la actividad de los imputados-,
ni tampoco un elemento que haya constituido parte del reproche formulado
contra los imputados.
Por su parte, también sostuvo que Pereyra, Suboficial Mayor del
Ejército (retirado), no fue comisionado por la Secretaría de Inteligencia para
realizar ninguna tarea a modo de agente encubierto; es él quien se contacta
con un integrante de la Secretaría de Inteligencia para poner en conocimiento
la información –de relevancia institucional- que sabía y conocía por su cuenta.
En consecuencia con ello, el Dr. Domínguez señaló que “todo
indica que el conocimiento adquirido por ambos testigos –a propósito de las
actividades de hackeo de Velázquez y Carpintero-, no fue producto de un
requerimiento en ese sentido por parte de la Secretaría de Inteligencia, sino
que el mismo ya existía en ellos motus propio, con independencia de las
averiguaciones que pudiera haber estado efectuando aquel organismo de
inteligencia en el marco de las tareas que le son propias por imperio legal
(inteligencia y contrainteligencia, ley 25520)”.-
Y siguió “por ello, lo manifestado por el testigo Pereyra en punto
a que ´Pocino le solicitó que reuniera información de los nombrados’, es
consecuencia necesaria tanto del conocimiento que el testigo previamente
transmitió –sin orden o indicación alguna- a la Secretaría de Inteligencia,
como de las facultades que le son propias a dicho organismo de inteligencia;
esto es, recabar información para establecer la verosimilitud de una
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determinada circunstancia, en este caso, la maniobra antijurídica que venían
desarrollando los imputados”.
Entendió el Fiscal Federal, que la actividad investigativa
desarrollada por la Secretaría de Inteligencia con antelación a la presentación
efectuada ante este Tribunal en los términos de la ley 25520, buscando
corroborar la verosimilitud de las maniobras de hackeo, no fue realizada en
contraposición al ordenamiento legal que le es propio, ni tampoco afectó
derechos ni garantías de quienes a la postre resultaron imputados.
III. Adhesiones del resto de las partes en el marco de la vista
conferida por el artículo 447 del C.P.P.N.
a) De la presentación efectuada por la defensa técnica de
Carlos Pagni.
En el orden expuesto, la defensa técnica de Carlos Pagni ejercida
por el Dr. José María Figuerero, al contestar la vista conferida en los términos
del artículo 447 del C.P.P.N., adhirió al planteo formulado por la defensa de
Juan Bautista Yofre y en consecuencia solicitó que se decrete la nulidad de
todo lo actuado ya que las acusaciones de este proceso fueron construidas
sobre severas afectaciones a garantías constitucionales básicas de los
imputados.
Así señaló que los testigos sindicados por la defensa de Yofre
fueron quienes, actuando como supuestos o pretendidos agentes encubiertos,
habrían suministrado la información que dio origen al expediente, motivo por
el cual no se “puede convalidar o legitimar las actuaciones de ello”.
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Es que –sostuvo- “la figura del agente encubierto está prevista
solo para ciertos casos en que la ley así lo autoriza, por cuestiones de política
criminal, pero al resultar taxativa esa enumeración legal, se encuentra
vedada para el resto de los casos, so pena de incurrir en una analogía
prejudicial para el imputado y vedada en el ámbito de la ley penal. Ello así,
pues el uso de agentes encubiertos atenta contra la esfera privada de los
hombres y constituye una injerencia en los derechos constitucionales de todo
imputado: el derecho a la intimidad, privacidad, inviolabilidad de domicilio y
de protección contra la autoincriminación”.
Además manifestó que si se entendiera que la Secretaría de
Inteligencia contaba con un supuesto permiso “inminente” para hacer uso de
esta figura, debe ponerse de resalto que se omitieron dos cuestiones
fundamentales que son propias de este instituto: la designación judicial y el
control jurisdiccional debidamente ejercido por un Juez.
Además, agregó que incluso el caso del Suboficial Pereyra es
especialmente escandaloso, ya que a lo expuesto con anterioridad se suma su
condición de militar quien, conforme lo normado por la ley 23554 y la ley
24059, prohíben específicamente que los miembros de las fuerzas Armadas
realicen tareas de inteligencia interior.
Es decir, expuso la defensa de Pagni “tenemos entonces, a
agentes del Ejército violando la prohibición de realizar inteligencia interior,
actuando en forma estrecha con agentes de la Secretaría de Inteligencia como
si fueran uno solo, todos ellos actuando sin autorización judicial y sin
designación por parte de un magistrado, sin orden alguna de un juez y
violando leyes vigentes… En consecuencia la actuación de ambos ‘agentes
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encubiertos’ consiste simplemente en la actividad fuera de la ley desarrollada
por dos particulares, uno de los cuales actuaba infringiendo normas expresas
inherentes a su condición de miembro del ejército”.
Por ello, manifestó que, la ilicitud de su accionar tiñe de
ilegitimidad toda la actuación posterior, imponiendo la anulación de la
totalidad de las actuaciones por derivar de prueba obtenida ilegalmente, sin
cauces alternativos que hubieran permitido un curso de investigación
alternativo.
b) De la presentación efectuada por la defensa técnica de
Néstor Carlos Ick.
Por su parte, el Dr. Eduardo Oderigo en su carácter de abogado
defensor de Néstor Carlos Ick, también adhirió a los fundamentos introducidos
por la asistencia técnica de Yofre y agregó que la presente causa se inició con
motivo de información suministrada por fuentes supuestamente “Inobjetables”
y “Confidenciales”. Que este Tribunal, acertadamente, después de iniciada la
causa, ordenó que se develara la identidad de los “investigadores”,
estableciéndose que se trataba del Suboficial Mayor retirado del Ejército
Joaquín Conrado Pereyra y el Agente de Policía de la Provincia de Buenos
Aires, Ariel Hernando Di Fillipo.
Que tales personas carecían de atribuciones para investigar la
supuesta comisión de los delitos atribuidos a quienes finalmente resultaron
imputados en la presente causa y no existe norma legal alguna que autorice la
actuación de “agentes encubiertos” a personas ajenas a la SIDE y mucho
menos si se desempeñaron sin orden, autorización, ni control judicial.
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La Secretaría de Inteligencia dispuso por propia iniciativa, en
forma absolutamente discrecional, la realización de severas medidas de
injerencia en ámbitos de intimidad protegidos por la Constitución y tratados
complementarios, sin venia, conocimiento, ni autorización judicial, por ello se
impone declarar la nulidad de lo ejecutado por los “convocados”, la invalidez
de todo lo actuado y en consecuencia el sobreseimiento de su defendido.
c) De la presentación efectuada por la defensa técnica de
Daniel Manuel Reimundes.
Asimismo, la defensa de Reimundes ejercida por el Dr. Pablo
Antonio Moret, adhirió también al planteo nulificante efectuado por el
abogado defensor de Juan Bautista Yofre, haciendo suyo el contenido del
mismo y resaltando que, en numerosas oportunidades, esa asistencia técnica
había expuesto la violación legal que supone la actuación de personal militar
(concretamente Joaquín Conrado Pereyra) en tareas de inteligencia interior,
expresamente prohibida por las leyes 24.059, 23.554 y 25.520.
IV. Lapresentación efectuada por la defensa de Juan Bautista
Yofre en respuesta a lo dictaminado por el Fiscal Federal.
Finalmente, resta analizar la presentación efectuada por el Dr.
Garrido en respuesta a algunas de las consideraciones realizadas por el Sr.
Fiscal Federal.
Así, en esa oportunidad señaló la defensa de Yofre que el Fiscal
Federal consideró, como único fundamento para que se rechace el planteo de
nulidad en cuestión, que Di Fillipo, Pereyra y Muzzio fueron meros “testigos”
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y “no fueron comisionados” por la SIDE para desarrollar tareas de
investigación e incluso que actuaron de “motus propio”.
Respecto de tales fundamentos, el Dr. Garrido adujo que
resultaban falaces ya que era “clarísimo que los tres sujetos actuaron de modo
compatible con el concepto doctrinal del “agente encubierto” y que es
ridículo que lo hubieren (h)echo de motus propio o que hubieren sido
ciudadanos desinteresados que espontáneamente se contactaron con la SIDE
para investigar la actuación de los imputados. Máxime cuando –en el caso de
De Fillipo y Pereyra- son agentes de fuerza de seguridad y militar, avocados
al área de inteligencia”.
Señaló la defensa de Yofre que incluso De Fillipo dijo que, en
alguna ocasión, había trabajado en la SIDE en “comisión”.
Es decir que, según lo señalado por el letrado, era evidente que
estaba ex ante relacionado con la SIDE, y tal vez era un “…‘agente
inorgánico’, es decir, un sujeto que cobra dinero del organismo, por medios
poco transparentes”.
En tal sentido, citó un artículo periodístico de Horacio Verbitsky,
publicado en el diario “Pagina 12” el 15 de marzo del corriente año en cuya
nota, “refiriéndose de un modo despectivo a VS y poniendo en duda su
actuación e imparcialidad, e incluso de esta defensa, surge clarito que el
firmante habría de algún modo accedido a las constancias de este incidente y
a la presentación efectuada por quien suscribe… expresando –en lo que aquí
interesa-, que: ‘La medida procesal que Yofre cuestionó recién ahora es la
actuación como infiltrados de dos agentes inorgánicos de la ex SIDE, que
consta en la primera foja del expediente’
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Seguido a ello, el Dr. Garrido, trascribió pasajes de las
declaraciones testimoniales prestadas ante esta sede por Di Fillipo, Pereyra y
Muzzo –a los cuales me remito en razón de brevedad-, señalando que
resultaba indudable que actuaron como agentes encubiertos. Incluso, a renglón
seguido, destacó que el caso de Pereyra es el peor en cuanto dijo
testimonialmente que interactuó no sólo con la SIDE sino también con la
inteligencia militar y que cuando se reunió con Pocino éste “le pidió que
reúna información sobre los nombrados” –trátase en rigor de los
investigados-.
V. Del temperamento a adoptar.
Llegado el momento de resolver adelanto que habré de hacer
lugar al planteo efectuado por la defensa técnica de Juan Bautista Yofre, a la
que adhirieron los letrados de Carlos Pagni, Néstor Carlos Ick y Daniel
Reimundes y, consecuentemente, dispondré la nulidad de carácter absoluto de
la nota remitida por el entonces Secretario de Inteligencia de la Presidencia de
la Nación, Dr. Héctor Icazuriaga -obrante a fs. 1 de los autos principales- por
violación de las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en
juicio y de todo lo actuado a consecuencia de aquélla, disponiendo el
sobreseimiento de todos los sujetos traídos a proceso.
Ello por cuanto con el análisis descriptivo y valorativo que de
seguido realizaré, queda demostrado que el presente proceso penal se
encuentra viciado desde su origen por la concurrencia de la causal de nulidad
absoluta cuya declaración solicitan las defensas, sin que exista un cauce de
investigación independiente y distinto de aquél teñido de ilegalidad capaz de
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legitimar la elevación a juicio de los imputados, en los términos y con los
alcances, con que pretende hacerlo el Ministerio Público Fiscal.
En prieta síntesis, de los argumentos defensistas reseñados en los
acápites anteriores resulta que el agravio de los imputados radica en que la
entonces Secretaría de Inteligencia dio inició a estas actuaciones judiciales a
raíz de información que, el por entonces Secretario Héctor Icazuriaga sostuvo
que había sido obtenida “de las actividades de inteligencia y
contrainteligencia realizadas por es(t)e Organismo, en cumplimiento de la
misión y funciones asignadas por la … Ley de Inteligencia Nacional Nº
25.520, y a través de inobjetables fuentes confidenciales” –cfme. oficio de fs.
1- cuando, en rigor de verdad, dicha información fue incorporada mediante la
actuación subrepticia de los “agentes encubiertos Ariel Hernando Di Fillipo y
Joaquín Conrado Pereyra, sin que hubiere mediado previsión legal que
avalara su designación, ni orden, autorización y control judicial alguno en
forma previa y concomitante a la utilización de esta medida de injerencia por
parte de la SIDE en ámbitos de reserva constitucional” –cfme. escrito del Dr.
Garrido en defensa de Juan Bautista Yofre-.
En esa inteligencia, no puede soslayarse que ya desde el 20 de
junio de 2008, la suscripta requirió “en aras de garantizar –en el momento
procesal oportuno- el debido proceso legal y el correcto ejercicio del derecho
de defensa en juicio por parte de los imputados” al Sr. Secretario de
Inteligencia “el levantamiento del secreto y confidencialidad de la
información clasificada (artículos 16, 17 y concordantes de la ley de
Inteligencia Nacional) y el consecuente acceso por parte de aquellos a la
misma (art. 204 del C.P.P.N.)” solicitándole, en igual sentido, que “se
informen al Tribunal los datos filiatorios de todas aquellas personas que
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formaran parte de las ‘fuentes confidenciales’ aludidas en el informe de fecha
24 de agosto de 2006 (fs. 1), así como de quien aportara la información a raíz
de la cual se formó el bibliorato ‘Anónimo’ (ver fs. 1 del mismo) y de todo
otro individuo, cuyos datos no surjan de los informes adelantados, que
hubiera aportado datos de interés en el marco de las tareas de inteligencia y
contrainteligencia desarrolladas por ese organismo como consecuencia de la
investigación que motivó la denuncia originada por ante estos estrados” –
cfme. decreto de fs 1063/1064 del principal-.
Tampoco puede desconocerse, a esta altura, que una vez
cumplido por la SI lo solicitado en último término, se citó a declarar a las
únicas tres personas sindicadas por ese mismo organismo como las
“inobjetables fuentes confidenciales” a las que el Sr. Secretario de
Inteligencia hizo referencia en su nota inicial –de fs. 1-, tratándose los mismos
de Ariel Hernando Di Filippo, Joaquín Conrado Pereyra y Valeria Roxana
Muzzio –cfme. constancias de fs. 1108/1109 del principal-; quienes
depusieron en testimonial a fs. 1128/1134, 1139/1143 y 1135/1138,
respectivamente, de conformidad con lo ordenado por la suscripta en el
decreto de fs. 1112/1115.
Ahora bien, a los argumentos que con base en esos testimonios
recabados en sede judicial fueron desarrollados por las defensas con el objeto
de demostrar la ilegalidad que guió desde un principio el accionar de la SI
con relación este proceso, se suma la prueba procurada de oficio por la
suscripta a lo largo de este año calendario, a resultas de la que se incorporaron
las versiones taquigráficas de los debates parlamentarios y demás actuaciones
que derivaron en la sanción de la Ley 27.126 mediante la que se disolvió la
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Secretaría de Inteligencia y se creó la Agencia Federal de Inteligencia, a la par
de modificar sustancialmente la Ley de Inteligencia Nacional nro. 25.520,
bajo cuya vigencia se dio inicio a estas actuaciones de conformidad con lo
previsto por sus arts. 18, 19 y ccdtes.
En tales condiciones es que, en salvaguarda de las garantías
constitucionales que hacen al debido proceso legal y a la defensa en juicio, de
las que el derecho del imputado al control judicial de la prueba de cargo y la
prohibición de autoincriminación compulsiva o engañosa es un derivado
lógicamente tutelado, como así también en protección de otros derechos
constitucionales tales como el de privacidad, intimidad e inviolabilidad del
domicilio y de las comunicaciones privadas –cfme. art. 18 de la C.N.-, se
impone decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso judicial a
partir de la foja 1 que diera inicio al mismo dictándose -en consecuencia- el
sobreseimiento de todos quienes fueran sindicados en calidad de imputados.
Así, en cumplimiento del deber impuesto a los jueces de motivar
sus pronunciamientos bajo pena de nulidad –cfme. art. 123 del C.P.P.N.- y en
la inteligencia de que dicho deber se trata de un mandato constitucional que
responde, en última instancia, a la forma republicana de gobierno en mira de la
que las decisiones dictadas por los órganos de justicia de ningún modo pueden
desatender los principios, garantías y derechos reconocidos por la
Constitución Nacional y, mucho menos, justificar bajo el “amparo” de una
Ley Nacional (por más que ese “uso legal” pretenda edificarse a partir de una
supuesta “Ley de Inteligencia Nacional” sancionada por el Congreso) la
atribución al Ejecutivo Nacional (de quien directamente dependía la SI) de
“facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarle(s)
sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los
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argentinos queden merced de gobierno(s) o persona alguna” –cfme. arts 28 y
29 de la C.N.-, es que la decisión jurisdiccional que aquí adopto transita por
dos cauces de argumentación que se nutren recíprocamente entre sí. A saber.
El primero, guarda relación con la situación de flagrante anarquía,
e irregularidades en que quedó sumida la Secretaría de Inteligencia conforme
se puso al descubierto y fue exponencialmente reconocido por varios
funcionarios miembros del propio gobierno de la entonces Presidenta de la
Nación, Dra. Cristina Fernández de Kirchner -de quien directamente dependía
el organismo- y advertido por la gran mayoría de los políticos de todo el arco
opositor, como así también, por los diferentes medios de comunicación social.
Situación que, si bien empezó a vislumbrarse bastante tiempo antes, alcanzó
una escalada de mayor sensibilidad y preocupación en el mes de diciembre del
año 2014, manteniéndose en su punto más álgido durante casi todo el corriente
año signado por la especial coyuntura electoral que marcó la agenda social,
política e institucional del país.
El segundo desarrollo argumentativo responde concretamente a la
sustancia del planteo introducido por la defensa con relación al empleo
subrepticio e irregular de agentes encubiertos para la obtención de la
información en base a la que la Secretaría de Inteligencia dio inicio a las
presentes actuaciones judiciales. Ello así pues la actuación de los agentes Di
Fillipo, Pereyra y Muzzio no encuentra justificativo, ni legitimidad alguna en
la medida en que el empleo de dicha técnica de investigación no se encuentra
legalmente prevista para supuestos como el de autos, además de no haber sido
tampoco informado, ni solicitado oportunamente su designación como
recaudos mínimos con arreglo a los que, aún sin norma expresa que lo prevea,
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se pudo haber contemplado eventualmente su legítima actuación mediante la
previa designación y control jurisdiccional de su actividad. Esto último, claro
está, siguiendo los lineamientos que en la materia han sido trazados por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de dicha herramienta de
carácter excepcional aún para los tribunales de justicia. Lineamientos que
valga la pena aclarar se remontan al conocido caso “Fiscal c Fernandez”, cuya
doctrina fue luego aplicada y actualizada conforme la legislación
específicamente estipulada en materia de narcotráfico por parte de Tribunales
inferiores, recordando en ello los casos “Coppola”, “Cozza” y “Navarro”,
entre otros.
Hechas estas aclaraciones, pasaré ahora entonces a desarrollar
ambos argumentos en virtud de los que deviene insanablemente nulo de
nulidad absoluta lo actuado en el presente expediente a partir de la foja 1, a
partir de lo que se impone –como ya dije- el sobreseimiento de todos los
imputados sindicados como tal en el proceso.
a) De la situación de la Secretaría de Inteligencia de la
Presidencia de la Nación
Con relación a la situación planteada, es del caso recordar que,
con fecha 16 de diciembre de 2014, mediante Decreto nro. 2484/14 la por
entonces Presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner aceptó la
renuncia presentada por el Dr. Héctor Icazuriaga al cargo de Secretario de
Inteligencia de la Presidencia de la Nación. Ese mismo día, a través del
Decreto nro. 2487/14 aquélla designó en su reemplazo al Doctor Oscar Isidro
José Parrilli –quien ocupó ese cargo hasta el 10 de diciembre del corriente
año-.
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Que a partir de ahí, el responsable de la Secretaría adoptó una
serie de medidas, entre las que se destaca haber pasado a disponibilidad a
numerosos agentes.
Que el 30 de enero del corriente año el Poder Ejecutivo Nacional
envió al Honorable Congreso de la Nación un proyecto de reforma de la Ley
de Inteligencia Nacional (ley nro. 25.520).
Dicho proyecto de ley fue remitido mediante el MENSAJE nro.
143, a través del cual la responsable máxima del Poder Ejecutivo y, como
consecuencia de ello, de la Secretaría de Inteligencia, expuso los motivos en
los que se basaba la reforma de ley presentada.
En discreta síntesis, la Dra. Cristina Fernández de Kirchner
sostuvo que “se encaraba una profunda modificación de la Ley de
Inteligencia n° 25.520 tratando de mejorar su funcionamiento de acuerdo a
las experiencias de los sucesivos gobiernos”.
Dijo, asimismo, que se quería iniciar un debate entre los partidos
democráticos que “lleve a una definitiva democratización de los mecanismos
de designación, el modelo de funcionamiento institucional y la adopción de
los mejores métodos de control de la producción y uso de la tarea de la
llamada inteligencia estatal. Es en verdad abordar una tarea que la
democracia se adeuda a sí misma”.
Señaló también que “el tema del sistema de inteligencia nacional
no es un problema que nace en el año 2003; sino que es una deuda pendiente
de la democracia desde el año 1983, resultando preciso encarar el cambio
(la negrita me pertenece). Se trata de cambios que se han tornado
absolutamente imprescindibles. No es solo un cambio de nombre.”
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A ello agregó la entonces Presidenta que “Los argentinos hemos
avanzado mucho en la construcción de democracia en estos casi 32 años de
vida democrática sin interrupciones, el período más largo de nuestra historia.
Sin embargo, aún hoy subsisten rémoras del pasado en instituciones que se
han creído, ubicado y actuado por encima o, cuando no, por fuera de la
democracia (la negrita me pertenece), en una palmaria prueba de una deuda
de esa democracia con sí misma”.
Luego del envío del referido proyecto de ley al Congreso
Nacional y pasada la instancia de debate en el seno de las Comisiones
respectivas, se trató, debatió y sancionó la ley 27.126 mediante la cual se
disolvió la Secretaría de Inteligencia y se creó la Agencia Federal de
Inteligencia; ley que además modificó los artículos 1, 2, 7, 8, 9, 15, 17, 21,
32, 42 y 4 de la anterior e incorporó los art. 5 bis, 15 bis, 15 ter, 16 bis, 16 ter,
16 quater, 16 quinquies, 16 sexies, 43 bis y 43 ter, modificando el artículo 5
de la ley 25.188 (Ley de Ética Pública).
Párrafo aparte, merece destacarse que la citada Ley 27.126
dispone en su artículo 17 la sustitución del artículo 21 de la Ley 25.520 que,
en su oportunidad, creó en el ámbito de la Secretaría de Inteligencia la
Dirección de Observaciones Judiciales (OJ) concibiéndolo como el único
órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones de cualquier tipo
autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial competente, disponiéndose
con aquella nueva Ley 27.126 su transferencia al ámbito de la Procuración
General de la Nación; si bien una nueva reforma del Poder Ejecutivo Nacional
vigente desde el pasado 10/12, dispuesta mediante el decreto de necesidad y
urgencia nro 256/15 publicado en el BO del día de ayer, situó dicha actividad
en el ámbito en que –en mi opinión- siempre debió estar, esto es en la órbita
20
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto último intérprete de la
Constitución Nacional a nivel local.
Párrafo aparte digo, pues la secuencial reforma instrumentada en
torno a la interceptación o captación de cualquier tipo de comunicación no se
trata de un tema menor si se atiende a cuál es el objeto procesal de este
expediente y a la consecuente circunstancia de que, al margen de los dichos
paradójicamente vertidos por aquellas “inobjetables fuentes confidenciales”
devenidos en “agentes encubiertos” que lo fueron incluso para los jueces que
hubimos de intervenir en el proceso, el resto de la prueba de cargo incorporada
–sustancialmente integrada por el contenido de escuchas telefónicas y de
interceptación de e mails- se trata de prueba obtenida y documentada en su
total extensión por el mismo organismo denunciante, la SI, luego fuertemente
cuestionado y disuelto, entre otras razones, por las irregularidades que en el
monopolio de aquella actividad habría incurrido en los últimos años al amparo
del poder político de turno de cuya actividad pareció servirse para disciplinar
y/o silenciar a políticos, dirigentes sociales, funcionarios, jueces, fiscales,
empresarios, periodistas y, en general, personas cuya actividad pudiere por
distintos motivos gravitar negativamente en el ejercicio de aquel poder.
Aclarado ello y en lo que aquí interesa, deviene oportuno repasar
algunos extractos de los debates –tanto en el seno de las comisiones como en
los recintos- efectuados por Senadores y Diputados, por ese entonces
oficialistas y opositores, como así también de funcionarios del Poder
Ejecutivo que para esa época estaban en funciones, miembros del Centro de
Estudios Legales y Sociales (CELS) -organización no gubernamental dedicada
a la promoción y protección de los derechos humanos y el fortalecimiento del
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sistema democrático y el Estado de Derecho en Argentina- y de un especialista
en la temática, como lo es el diputado Marcelo Sain –diputado provincial de la
Provincia de Buenos Aires-, en derredor del irregular y hasta según sus
términos “ilegal” funcionamiento de la Secretaría de Inteligencia de la
Presidencia de la Nación.
En tal sentido, en el seno de las comisiones parlamentarias del
Senado de la Nación, el Dr. Marcelo Saín, entre otras cosas, sostuvo que “el
gobierno lo que está haciendo ahora es, en las condiciones actuales y a partir
de la crisis claramente descripta por la presidenta Cristina Fernández y a
partir de la profunda autocrítica que ha hecho de que la política y los
gobiernos desde el año ochenta y tres no han sabido poner en caja los
desmadres que se han producido dentro de la institucionalidad y del
funcionamiento del sistema de inteligencia (la negrita me pertenece), una
reforma posible, tangible y profunda en estas condiciones”.
Por su parte, la Dra. Litvachky, integrante del CELS, señaló “la
necesidad de profesionalizar lo que vaya a ser la Agencia Federal de
Inteligencia. Esto quiere decir, para nosotros, achicarla y pensar de qué
modo se puede desmantelar la estructura vigente y pensar nuevos criterios
de profesionalización, carrera profesional, funciones, etcétera… (la negrita
me pertenece). El tercer punto central… es que el proyecto brinde las
herramientas legales que permitan el gobierno político de la agencia y del
sistema de inteligencia en general… hoy la agencia de inteligencia principal
está autonomizada. Si ese es el diagnóstico principal, lo principal es que el
proyecto de ley que se sancione tenga las herramientas de gobierno
necesarias para evitar esa autonomía”. A ello agregó que “el Congreso, a
través de la reforma de la ley de inteligencia, dé los mecanismos legales de
22
control del aparato de inteligencia nacional. O sea que establezca por ley los
mecanismos de control necesarios para evitar esta autonomización y para
controlar el gobierno político que debe dirigirla”.
Por su parte, el propio Horacio Verbitski, presidente del CELS,
dijo que “no podemos olvidar que estamos planeando una legislación en una
situación de emergencia que no hace falta abundar porque todos somos
concientes de lo que está pasando y de lo que ha venido pasando. Lo ha dicho
el Poder Ejecutivo y lo sabemos todos. Veamos, analizando la experiencia
histórica, que por la vía de una excepción en el artículo 4° de la ley vigente se
coló un monstruo. Entonces, tenemos que ser muy cuidadosos con las
ventanas que dejamos abiertas, porque si dejamos una ventana abierta para
algo que puede ser razonable, por ahí se mete el monstruo de nuevo. Hay que
tener mucho cuidado, porque estamos en una situación en la cual estamos
padeciendo las consecuencias de un desborde autoritario… (la negrita me
pertenece). Entonces, hay que ser muy cuidadosos para impedir que se
repitan las deformidades que hemos estado viendo los últimos años”.
Por su parte el Senador Ruperto Eduardo Godoy dijo que “es un
tema central este límite tan fino que hay entre la inteligencia y la
investigación. Es un límite que hay que establecer porque lo que hemos
podido vivir y padecer en los últimos tiempos es que no había límites… Es
importante el tema de desmantelar esta estructura con prácticas
absolutamente espurias que van en contra de los principios de la vida
democrática y más en un país que ha avanzado tanto en el tema de los
derechos humanos (la negrita me pertenece). Obviamente, entra en
contradicción con mantener este plantel que viene desde hace mucho tiempo
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con las prácticas de la dictadura y con las prácticas de la inteligencia sobre
nuestros ciudadanos. Esta discusión es central, debemos poder distinguir el
tema de la inteligencia, que la inteligencia es la recolección de información
y la investigación, que tiene que estar a cargo exclusivamente de la
Justicia”.
Y finalmente la Senadora Cristina Fiore dijo que “Se ha dicho, y
con toda razón, que la autonomía que ha alcanzado la Secretaría de
Inteligencia evidentemente ha sido nociva para todos los argentinos (la
negrita me pertenece); pero si se ha llegado a esa autonomía evidentemente
hemos fallado también en la parte o en los aspectos de los controles”.
Por su parte, en el seno de las reuniones de comisión de la
Cámara de Diputados, el Diputado Néstor Pitrola señaló: “Qué nos va a
garantizar que ahora se va a terminar con las operaciones ilegales, como me
dijo un diputado al empezar este plenario que tiene un amigo de inteligencia?
Yo no conozco a ninguno. Debo conocer a alguno que nos espía y no sé que es
un agente de inteligencia, pero hubo un diputado que dice que conoce a uno y
que le dijo: ‘Pueden aprobar cualquier ley, total lo nuestro siempre es violar
la ley” (la negrita me pertenece).
A su turno, el Diputado Eduardo Santín dijo que: “Se habla de la
relación promiscua ente los agentes de inteligencia, jueces, fiscales y las otras
fuerzas de seguridad. La muerte de ‘el Lauchón’ no es una cosa que no tenga
que ver con estas relaciones promiscuas. Seguramente ahí alguien falló en
alguna de las cosas que se fueron prometiendo. Entonces, terminó en esa
muerte”.
Por último, el Dr. Oscar Parrilli por ese entonces a cargo de la
Secretaría de Inteligencia –hoy Agencia Federal de Inteligencia-, expuso que:
24
“ la presidenta tiene la decisión política de resolver este tema con la mejor ley,
con la mayor celeridad posible, porque nos va a seguir causando graves
daños institucionales a todos los argentinos, si seguimos teniendo los
organismos de seguridad tal como hoy existen” (la negrita me pertenece).
Por otra parte, al debatir el proyecto de ley en la Cámara de
Senadores, el Senador Marcelo Fuentes, entre otras cosas, señaló “la
existencia de intereses muy claros de ciertas potencias y de ciertos servicios
de inteligencia en esta cuestión que ha desbordado, por lejos, la injerencia de
nuestra inteligencia nacional. Esta necesidad de resolver la cuestión lleva a la
señora presidenta a ordenar la intervención de la Secretaría de Inteligencia,
descabezando a su conducción. Y, fundamentalmente, nos trae al escenario de
la discusión de lo que ella define como una deuda no solo de los partidos
políticos como principales responsables, sino también de la democracia, que
era precisamente la adecuación en función de ese arrastre histórico que
mencionaba como consecuencia de doctrinas externas y ajenas a la
Argentina, y, fundamentalmente, por la experiencia del funcionamiento
interno de esas lacras que arrastraba el sistema de inteligencia (la negrita
me pertenece). Es decir, no solo es necesario dotar de transparencia, no solo
es necesario generar las garantías de que no se generen las vinculaciones
espurias entre cuentapropistas que trabajan adentro, sectores del Poder
Judicial, sectores económicos y de intereses concentrados… es fundamental
tener en cuenta que en la reformulación de esta ley… es necesario dotar a la
Nación del conjunto de herramientas que posibilite la genuina obtención de
inteligencia en función de intereses genuinos nacionales, y no en función de
dictados subordinados de otras potencias”. También expuso el Senador:
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“ellos decían (en referencia a los representantes del CELS y especialistas que
participaron del debate) que en la experiencia del desvío de las finalidades de
la inteligencia había dos canales conductores. El primero era la
investigación criminal, es decir, cómo se generaba un sistema de
vinculación espurio entre magistrados, fiscales y agentes de inteligencia. Y
el segundo canal era a través de la injerencia de la inteligencia estratégica
militar en las cuestiones que hacen a la seguridad interior. Esto era,
fundamentalmente, lo que era necesario eliminar… esos canales de
contacto que generaron las agencias, el cuentapropismo que generó la
actividad ilícita de agentes que trabajaban de manera autónoma en esa
atomización sin rendición de cuentas a nadie, se corta con absoluta claridad
en este proyecto cuando se establece la preeminencia, la conducción de la
Agencia Federal y de los tres subsistemas… Y el segundo canal, que era
precisamente la connivencia sin control de fiscales, jueces y agentes de
inteligencia, se soluciona claramente cuando la inteligencia criminal en
torno al desenvolvimiento como auxiliar de la justicia es excepcional. Debe
ser por resolución judicial fundada, y, fundamentalmente, se incorpora
como garantía que esa investigación que se haga debe estar sujeta a las
leyes de procedimiento. Esto es ya un avance, para no encontrarnos con el
´pescado podrido´ o las ´verduras´ que se vendían como investigaciones,
cuando, en realidad, eran simples operaciones de inteligencia. Van a
trabajar excepcionalmente y sujetos a las claras restricciones que establecen
las leyes del debido proceso” (la negrita me pertenece).
Por su parte la Senadora Liliana Negre de Alonso, refirió que “…
todos queremos que se modifique el sistema de inteligencia… queremos que
se transparente; se jubile, se les dé jubilaciones especiales, se hagan
26
sumarios administrativos. Digamos, que se investiguen los procedimientos
espurios y violatorios de la ley…”.
A su vez, la Senadora Graciela Di Perna señaló, entre otras cosas
“es lamentable que una deuda pendiente con esta democracia, que lleva más
de treinta y un años, sea no haber resuelto el tema de SIDE, Secretaría de
Inteligencia, o como se la quiera llamar. La democracia no llegó a los
servicios de inteligencia. Sigue la misma historia. No ha cambiado nada en
los últimos años. Tan así es que agentes formados y con actuación en las
peores dictaduras que sufrió nuestro pueblo son los que hoy manejan la
Inteligencia de nuestro país en democracia” (la negrita me pertenece).
Así el Senador Adolfo Rodríguez Saá, expuso que: “se mantienen
en la ley las cuestiones fundamentales que han permitido las actitudes
corruptas y tenebrosas de los sistemas de inteligencia en la Argentina,
conocidas por todos… Han comprado políticos, periodistas, jueces y
dirigentes con los fondos de todos los argentinos transformados en fondos
reservados. Hemos sido víctimas todos, sin excepción. No estoy hablando de
una facción o de una cuestión política estoy hablando de un problema grave
para todos los argentinos. Se nos meten en nuestra intimidad con
impunidad… ¿Y quién maneja ese poder extraordinario de meterse en la
privacidad de los hombres públicos pero también en la de cualquier
ciudadano? Lo maneja un poder oculto, secreto, que se esconde detrás de
secretos y de juramentos de secretos, y de tolerancia a los secretos.
Esconden todo detrás del secreto… Lo que ha ocurrido en todos los años
para atrás es que no ha funcionado correctamente como mecanismo de
control que nos garantice a todos los ciudadanos –opositores, oficialistas,
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empresarios, obreros y de las organizaciones sociales- que estos servicios de
inteligencia operen bajo mandato de un juez y para los fines previstos por la
ley, no para otros fines… Es una obligación democratizar la inteligencia
argentina (la negrita me pertenece)”.
Por su parte y ya en tratamiento el proyecto de ley ante la Cámara
de Diputados, la Diputada Nacional Arenas, expuso que: “Otra reforma de
gran importancia que proponemos es una medida orientada a desterrar las
prácticas de las horas más oscuras de nuestro país. Me refiero a la
prohibición de realizar tareas a los agentes de inteligencia dependientes del
Poder Ejecutivo nacional como encubiertos o infiltrados, ya sea dentro de
los organismos del Estado o fuera de ellos (la negrita me pertenece) y en
cualquiera de sus niveles, incluidas las universidades, grupos u
organizaciones sociales o políticas”.
A su turno la Diputada Silvia Risko señaló que: “Cada vez que se
nombra a la SIDE, a los argentinos lo primero que nos genera es miedo.
¡Vaya sin nos habrán sometido a través del miedo!... Para que esto realmente
cambie hay que cambiarlo desde el fondo, sacando primero a todos los que
estuvieron en la ex SIDE durante el proceso militar. Me refiero a esa ‘capa
geológica de personal que está adentro, enquistada”.
A su vez el Diputado Adrián Pérez dijo que “… los servicios de
inteligencia estuvieron espiando opositores, periodistas, empresarios,
etcétera. Obviamente, realizaban las tareas no en función de lo que establece
la muy mala ley de servicios de inteligencia, sino al borde de ella. Con esto
quiero decir que no se trata únicamente de modificar la normativa, sino de
cambiar la práctica política de la utilización de los servicios de inteligencia
en la Argentina” .
28
El Diputado Néstor Pitrola, manifestó que: “El personal y el
modus operandi de los servicios de inteligencia datan de la época de la
dictadura. Es decir que son sucesivos gobiernos constitucionales que no solo
se han perpetuado sino que se han valido y reforzado de esos servicios de
inteligencia”.
b) De la relación entre la realidad puesta al descubierto sobre el
funcionamiento de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la
Nación y la nulidad de estos actuados.
El contexto descripto en el acápite anterior, a resultas del que
quedó demostrado el consenso generalizado de los distintos sectores sociales,
políticos e institucionales en punto al uso y abuso que de la actuación irregular
del servicio de inteligencia nacional han hecho los sucesivos poderes de turno,
impone su ponderación a la hora de resolver el planteo nulificante que aquí me
ocupa, toda vez que a partir de los debates precedentemente reseñados se ha
puesto al descubierto el oscurantismo y la anarquía reinante en los manejos de
las actividades de inteligencia del Estado, lo que -sin duda y por todo cuanto
habré de decir a continuación- no escapa a lo actuado en la presente causa.
Ello así, pues una decisión adversa a la declaración de nulidad
propiciada importaría desatender el contexto supra descripto, lo que
redundaría no sólo en una flagrante disociación de la realidad evidenciada en
torno al desmanejo de las actividades de inteligencia, sino también en una
franca violación de las garantías constitucionales del debido proceso legal y de
la defensa en juicio que, como juez de la Nación, es mi deber salvaguardar –
art. 18 de la C.N.-.
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Lo expuesto me convence de que el criterio de estricta justicia en
la resolución del caso impone sopesar en ello la crisis señalada en torno al
funcionamiento de la Secretaría de Inteligencia, ya que, recordemos que fue
esa dependencia del Estado la que dio origen a estas actuaciones, solicitando,
por intermedio de la nota obrante a fs. 1 de este incidente y de la causa
principal, la intervención de tres correos electrónicos a los efectos de
corroborar la información obtenida a través de “las actividades de inteligencia
y contrainteligencia realizadas por es(t)e Organismo en cumplimiento de la
misión y funciones asignadas por la referida Ley de Inteligencia Nacional n°
25.520, y a través de inobjetables fuentes confidenciales”.
Sobre el punto, debe mencionarse que las actividades de
inteligencia y contrainteligencia llevadas adelante por esa Secretaría del
Estado no han sido detalladas ni informadas a esta sede judicial, en tanto, que
las “inobjetables fuentes confidenciales” allí aludidas son Ariel Hernando Di
Fillipo, Joaquín Conrado Pereyra y Valeria Roxana Muzzio (ver nota de
fs. 1108), cuya actuación es ahora atacada de nula por la defensa de Juan
Bautista Yofre, a la que adhirieron las de los imputados Pagni, Ick y
Reimundes.
En consecuencia, previo a exponer los argumentos que me llevan
a decretar la nulidad de lo actuado a partir de fs. 1 de la causa principal,
resulta conveniente repasar algunos extractos de las declaraciones
testimoniales vertidas ante este Tribunal por dichas fuentes confidenciales.
Así, el Oficial de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,
Ariel Hernando Di Fillipo a fs. 1128 de los autos principales (fs. 13 de este
incidente) sostuvo que su formación era eminentemente de inteligencia
Criminal y que en tal carácter conoce y tomó contacto con áreas de
30
inteligencia de distintas fuerzas de seguridad y con personal de la Secretaría
de Inteligencia del Estado. Que trabajó “en comisión” para la Secretaría de
Inteligencia. Que a “Ivan” (en referencia a Velázquez), lo conoció por
intermedio de una persona que pertenecía al Ejército ya que necesitaba bases
de información para asesorar a empresas en cuestiones de seguridad e
inteligencia. Que a los pocos meses de conocer a Iván Velázquez, se juntó con
una persona de la Secretaría de Inteligencia, a quien conocía como “el Gato” y
le preguntó si conocía a Iván Velázquez, a lo que “el gato” le dijo que si y que
estaban interesados en obtener información del mismo ya que lo estaban
investigando. A raíz de ello esa persona le pidió si podía averiguar datos
de Velázquez, ante lo cual se ofreció a colaborar y le aportó el domicilio,
números de teléfono y todos aquéllos datos que llegaban a su
conocimiento. También, en una oportunidad Velázquez lo invitó a su
domicilio ubicado en Pueyrredón entre Av. del Libertador y Las Heras. En
otra ocasión presenció una conversación con Alderete, a quién Velázquez le
pasaba información obtenida a través de los correos hackeados, incluso esa
vez Di Fillipo aseguró que un primer momento habló él con Alderete toda vez
que Iván Velázquez no quería mantener más vínculo con el nombrado, pero
luego continuaron dialogando entre ellos dos. También sostuvo que Velázquez
era amigo de Yofre y que entre ellos tenían algún negocio, ya que las veces
que los escuchó hablar por teléfono se referían a cuestiones comerciales y de
dinero, agregando también que hablaban en códigos. Señaló que toda esa
información a la que accedía se la suministraba frecuentemente a
personal de la Secretaría de Inteligencia. También dijo que fue a la casa de
Iván Velázquez aproximadamente cinco veces y que Fernando Pocino,
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Director de Reunión Interior de la Secretaría de Inteligencia, era el jefe del
“Gato”.
Por su parte Valeria Roxana Muzzio, prestó declaración
testimonial a fs. 1135/1138 (fs. 20/23 de este incidente), oportunidad en la que
–para lo que a esta cuestión interesa- dijo que entre los años 2005 y 2007
trabajó en la producción del programa Intrusos en el Espectáculo y que en
algún momento su productor le dijo que la información que pasaban del
programa se la suministraban dos personas que eran hackers, de las que no le
brindó datos. Que en una oportunidad, mientras estaba trabajando con la
computadora personal del productor ejecutivo del programa pudo ver que en
una casilla de correo abierta ingresó un correo electrónico remitido por una
personalidad destacada de la televisión a una empresa. Ante esa situación
decidió poner esa circunstancia en conocimiento de las autoridades, para
lo cual se contactó con Fernando Pocino quien trabaja en la Secretaría de
Inteligencia y que lo conocía hace cuatro años. A partir de ello, comenzó a
recopilar la información que guardaba el productor ejecutivo y dicho pendrive
se lo entregó a Pocino.
Finalmente, se cuenta con el testimonio de Joaquín Conrado
Pereyra, Suboficial Mayor del Ejército (RE), obrante a fs. 1139/1143 de los
autos principales (fs. 24/28 del incidente), quien señaló que en 2006 tomó
conocimiento a través de los diarios que habían hackeado los e-mails del Juez
de la CSJN Zaffaroni y del Dr. Pampuro, entre otras personalidades. A raíz de
ello, recibió un llamado telefónico del General de Brigada JII de Inteligencia
del Ejército, Montero, que le preguntó si conocía a una persona llamada
“Carpintero”. Que a Montero lo había llamado a su vez quien ere el Jefe del
Estado Mayor del Ejército, Teniente General Bendini, quien también le
32
preguntaba por “Carpintero” porque había recibido un llamado de la Secretaría
de Inteligencia, dado que habían determinado que los hackeos de aquellos
mails se habían producido a través del domicilio de Carpintero.
Posteriormente, dialogó con el Coronel Juan Carlos Martene, quien le
comentó que Iván Germán Velázquez y Pablo Carpintero estaban detrás de
aquéllas maniobras de hackeo y que por eso los habían despedido del Ejército.
A raíz de ello, se contactó con “Cony”, integrante de la Secretaría de
Inteligencia y le dijo que conocía a Velázquez y Carpintero y que en caso de
que la Secretaría de Inteligencia lo estimara pertinente, podría profundizar la
investigación al respecto. A raíz de ello, mantuvo una entrevista con Fernando
Pocino, quien le pidió que reuniera información sobre los nombrados.
A partir de ese momento, aprovechando que lo conocía de
antes, comenzó a acercarse a Iván Velázquez. Así, narró toda la
información que recopiló directamente de Velázquez.
Sentado lo anterior y atendiendo fundamentalmente a los
argumentos dados por el Sr. Fiscal Federal, Dr. Fernando Domínguez quien,
no obstante que por mandato constitucional –art. 120 de la C.N.- debiera
promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los
intereses generales de la sociedad, se ha opuesto a la declaración de nulidad
por considerar que los antes nombrados no actuaron en calidad de “agentes
encubiertos” sino que su intervención se limitó a la de meros testigos, es que
considero necesario recordar el distingo sustancial que existe entre el testigo
(previsto en el artículo 239 del C.P.P.N.) y el agente encubierto (consagrado
como herramienta de investigación exclusivamente concebida para los delitos
vinculados al narcotráfico en el art. 31 bis de la Ley 23.737).
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El primero de ellos, es decir el testigo, es aquel sujeto ajeno al
proceso, que ha percibido a través de sus sentidos alguna circunstancia que de
alguna manera guarda o pueda guardar vinculación con el hecho investigado.
Por el contrario, el agente encubierto es toda aquella persona
perteneciente a alguna fuerza de seguridad que, por resolución fundada de juez
competente, se inmiscuye en asociaciones criminales a los efectos de impedir
la consumación del delito, de lograr la individualización o detención de los
autores, partícipes o encubridores, o para obtener y asegurar los medios de
prueba necesarios, siempre y cuando la finalidad de la investigación no
pudiera ser lograda de otro modo, debiendo su actuación ser dispuesta por
resolución fundada del juez, a quien deberá poner en inmediato conocimiento
de la información que en tal carácter vaya obteniendo.
Es decir que entre ambas figuras existen importantes diferencias
ya que en el primero, la persona física toma conocimiento a través de sus
sentidos de un hecho, en tanto que en el segundo caso, el del agente
encubierto, es un instrumento o herramienta de investigación de la que se vale
el juez cuando la información que es necesario incorporar al proceso no puede
ser obtenida por otros medios de prueba de menor lesividad en los ámbitos de
reserva e intimidad. Por ello que se dice que, a diferencia de lo que ocurre con
el testigo, el agente encubierto no percibe o toma conocimiento sino que es
quien va en busca de esa información poniendo en crisis los principios y
garantías constitucionales a los que hice alusión anteriormente.
En ese entendimiento la norma que regula dicha figura procesal,
establece la forma en que debe ser implementada por la autoridad judicial, su
uso residual, el control judicial permanente de su actividad, el fin de su
actuación y la naturaleza de aquellas investigaciones en que puede la autoridad
34
judicial echar mano a dicha herramienta de investigación criminal (en materia
de legislación comparada se encuentra generalmente previsto su uso legal para
los casos asociados al crimen organizado tales como el terrorismo,
narcotráfico, trata de personas, etc, siendo que en nuestra legislación se
encuentra exclusivamente contemplado por mandato legal para la
investigación de conductas vinculadas al tráfico de estupefacientes).
En tal virtud, es un requisito insalvable que la actuación del
agente encubierto debe ser dispuesta por el juez competente, mediante auto
fundado y, siempre y cuando, no existan otros elementos probatorios o
mecanismos de obtención de prueba menos lesivos capaces de surtir los
mismos efectos.
Ello así por cuanto la actuación del agente encubierto lleva ínsito
por su naturaleza de carácter subrepticio el debilitamiento, cuando no la franca
violación, de garantías constitucionales. De ahí que la decisión debe ser
adoptada por un juez imparcial, mediante auto fundado que valore y sopese
tales afectaciones en pro de la consecución de los fines del proceso, a saber:
el descubrimiento de la verdad material y, en su caso, la aplicación de la ley
penal sustantiva.
Así entonces, a raíz de lo que se desprende de los testimonios
brindados ante esta sede por Di Fillipo y Pereyra, de ningún modo puede
considerarse que su situación se enmarca en el rol de meros testigos de los
hechos investigados, pues como se vio, a pesar de que no haya sido plasmado
en documento alguno, la actuación de los nombrados se desarrolló en base a
las directivas impartidas por el personal de la Secretaría de Inteligencia
relativas a la obtención de información, por momentos dadas ex ante a su
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actuación. Ello conforme surge de los propios dichos testimoniales de los
agentes intervinientes, los que fueron recibidos y en ningún momento
controvertidos, ni cuestionados por el representante del Ministerio Público
Fiscal.
En el caso de Di Fillipo, si bien en un primer momento se
contactó con Iván Velázquez por motus propio, a los efectos de obtener
elementos destinados a la seguridad e inteligencia, lo cierto es que con
posterioridad fue conminado por personal de la Secretaría de Inteligencia a
obtener información sobre las actividades, presuntamente ilícitas del
nombrado. De ahí que se acercó o generó un vínculo más profundo con
Velázquez a los efectos de obtener la información necesaria para ser aportada
a la Secretaría de Inteligencia.
Nótese que, en base a ese vínculo que Di Fillipo generó
encubiertamente, Velázquez, sin tener conocimiento alguno sobre la real
funcionalidad de Di Fillipo, realizó diversas declaraciones que, a la postre,
fueron volcadas en su contra. A tal punto llegó la actuación de injerencia en
ámbitos que gozan de protección constitucional que, incluso, aquel agente
participó en conversaciones con otro de los imputados (Héctor Alderete);
ingresó a distintos inmuebles pertenecientes u ocupados por Velázquez; quien
además le relató o le habría confesado sus actividades relativas al hackeo de
cuentas; todo ello sin ningún tipo de conocimiento acerca de que, en
definitiva, estaba confesando abiertamente sus actividades a quienes lo
estaban investigando.
En el caso de Pereyra, la cuestión resulta aún más sensible, ya que
directamente fue convocado por el General de Brigada JII de Inteligencia del
Ejército, Montero, a instancias del por ese entonces Jefe del Estado Mayor del
36
Ejército, Teniente General Bendini, ya que la Secretaría de Inteligencia había
puesto en conocimiento que ex agentes del Ejército se encontraban hackeando
cuentas de distintas personalidades.
Que a raíz de ello y según declaró, como conocía a Velázquez, a
instancias de Fernando Pocino (integrante de la Secretaría de Inteligencia),
actuó como un verdadero agente encubierto a los efectos, también, de
inmiscuirse en el círculo íntimo de Velázquez y de la presunta asociación que
éste conformaba junto con Carpintero y así poder obtener declaraciones de
ellos que permitieran construir un cuadro probatorio que se traduciría lisa y
llanamente en una autoincriminación.
Es decir que, en el caso de Pereyra, no sólo la Secretaría de
Inteligencia dispuso medidas probatorias para cuya articulación no se
encontraba autorizada por ley, arrogándose con ello facultades de exclusiva
potestad jurisdiccional que además resultan, aún en dicho ámbito, de carácter
excepcional (designación de agentes encubiertos sin el debido control judicial
–art. 31 bis de la ley 23737); sino que además en contraposición de lo
normado por el art. 2 inciso 4° y art. 10 de la ley 25.520, a lo que se agrega el
art. 15 de la ley 23.554 y la ley 24.059, habría efectuado tareas de inteligencia
interior, lo que se encuentra expresamente vedado.
Nótese además que tanto Di Fillipo, como Pereyra, refirieron en
un primer momento haber mantenido contacto con presuntos agentes de la
Secretaría de Inteligencia respecto de quienes, a pesar de que refirieron
conocerlos hacía unos cuantos años, no sabían sus nombres, para luego si
recibir directivas –según declararon- de Fernando Pocino.
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De lo expuesto surge con meridiana claridad que al menos Di
Fillipo y Pereyra aprovecharon el conocimiento y la relación, prácticamente de
amistad, que mantenían o que en cumplimiento de las tareas encomendadas
generaron con Velázquez y a partir de ahí, obtuvieron la autoincriminación del
nombrado.
Pero esto no resulta lo más grave, sino que lo peligroso y que no
puedo dejar de pasar por alto es que todas esas actuaciones, de las cuales ni
siquiera se labró acta alguna, se han efectuado sin el más mínima
conocimiento ni intervención judicial.
En el particular, debe advertirse que, más aún, cuando un juez
debe recurrir al empleo de esta técnica de investigación “de excepción” tiene
el deber de disponerlo por auto fundado en el que explicite los motivos que
justifican su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad con el fin
perseguido; exigencias de raigambre constitucional que demuestran que, de
ningún modo puede interpretarse conforme a derecho la actuación desplegada
por la Secretaría de Inteligencia, pues de ser así, se le estarían reconocido
mayores potestades de investigación a un organismo del Poder Ejecutivo que
al juez de la causa y sin ningún tipo de control previo, concomitante, ni
ulterior de la medida en cuanto que no obra acto susceptible de control alguno
en el que se dé cuenta en forma pormenorizada de todo aquello que hizo a la
actuación de los agentes encubiertos, unilateralmente dispuesta por aquel
organismo de inteligencia.
Por el contrario, de no haber indagado el Tribunal acerca de los
fundamentos que motivaron la presentación de la nota obrante a fs. 1 y de
haberse quedado únicamente con las alegaciones que de manera abstracta allí
figuraban, nunca se habría conocido en detalle el tenor de la actuación de Di
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Fillipo, ni de Pereyra, como así tampoco, la de Muzzio. A ello se suma
obviamente y, tal como lo anticipé, la realidad que en el irregular
funcionamiento y actuación de la Secretaría de Inteligencia se puso al
descubierto fundamentalmente a partir del mes de diciembre del año pasado.
Esto pues si bien, como ya dije, no se labró actuación alguna que
documente la activa participación de Di Fillipo, Pereyra y Muzzio en la
investigación llevada adelante preliminarmente por la Secretaría de
Inteligencia, con lo cual no se encuentran documentadamente asentadas las
directivas a ellos impartidas, lo cierto es que los últimos acontecimientos y
revelaciones efectuadas por el entonces Titular de esa Secretaría de
Inteligencia –Dr. Parrilli- e incluso por quien ejerció la presidencia de la
Nación hasta el pasado 10 de diciembre, demuestran que tanto la actuación
como las órdenes impartidas a Di Fillipo, Pereyra y Muzzio fueron contrarias
a derecho y dictadas por quien no tenía legitimidad para ello.
Lo expuesto además, en cuanto a la irregular actuación de la
Secretaría de Inteligencia, en línea con lo debatido en el último año y expuesto
en el acápite anterior, se podría verificar a partir de que al momento en que
fue presentada la nota obrante a fs. 1 de los autos principales (y de este
incidente), mediante la cual se requirió a este Juzgado Federal la
intervención de las casillas de correo electrónico de Daniel Manuel
Reimundes y de Juan Bautista Yofre, ya tenían conocimiento de la
presunta actividad de Iván Velázquez y Pablo Carpintero en las
maniobras investigadas.
Recuérdese en este sentido que Pereyra fue convocado por la
Secretaría de Inteligencia en el año 2006 y Di Fillipo a mediados de ese
Poder Judicial de la Nación
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mismo año, si bien ambos especificaron que fue a través de Carpintero y
Velázquez que llegaron a Juan Bautista Yofre y, no a la inversa, como fue
planteado por la Secretaría de Inteligencia al momento de la primer
presentación y, luego, a través de las diferentes interceptaciones de correo
electrónico e intervenciones telefónicas solicitadas en el marco del art. 18, 19
y cc. de la ley 25.520 y 14 del decreto 950/02.
Pero, a los efectos de poder introducirlos “legalmente” en la
investigación requirieron la intervención de aquéllas casillas de correo
electrónico, con el pleno conocimiento de que, a partir de ahí llegarían a
los antes nombrados, de modo tal que la aparición de Velázquez y
Carpintero en las maniobras investigadas iba a surgir cuasi
naturalmente, cuando en realidad esa información fue obtenida por la
Secretaría de Inteligencia a través de medios irregulares, en tanto
utilizaron oscuros mecanismos para llegar a ellos, pero también a partir de la
información obtenida por Pereyra y Di Fillipo, a través de su irregular
intervención y su ficticia vinculación que mantuvieron con Iván Velázquez.
En este punto, resulta importante traer a colación las
manifestaciones vertidas por Marcelo Saín, especialista en cuestiones de
seguridad, al momento de debatir la modificación a la ley de inteligencia
referida en el punto anterior, quien con precisión señaló que: “Difícilmente
una investigación se inicie con escuchas telefónicas y quien diga eso, en todo
caso estará encubriendo con el nombre de investigación criminal, como
hemos estado viendo en este último tiempo en la Argentina. Reitero,
operaciones de inteligencia, generalmente informales, ilegales”.
En esa inteligencia y en sintonía con la actuación de estricto
apego a la legalidad que, desde el principio, guió la actuación de esta sede
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judicial, todo lo cual puede corroborarse desde los albores de la investigación,
en tanto que todas y cada una de las decisiones adoptadas se han ajustado a la
manda legal aplicable, las cuales han sido revisadas y confirmadas por los
tribunales de revisión superior, a saber la Cámara Federal de Apelaciones de
San Martín, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Cámara Federal de Casación Penal,
siendo esta última la que incluso frente a la incompetencia declarada por la
suscripta resolvió el conflicto trabado con la Justicia Federal de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, disponiendo que debía ser la justicia federal de
San Isidro la que continúe a cargo de la investigación, es que ahora entiendo
que corresponde decretar la nulidad de todo lo actuado desde el inicio mismo
de la investigación y desvincular del sometimiento a proceso a los sujetos que,
en definitiva, se convirtieron en “víctimas” de operaciones de espionaje e
inteligencia del mismo estilo de aquellas por cuya presunta ejecución se los
investigó, pero esta vez dirigidas desde el propio aparato del Estado.
Debe resaltarse incluso que los datos de las “inobjetables fuentes
confidenciales”, esto es Di Fillipo, Pereyra y Muzzio, fueron proporcionados
por ese organismo del Estado a requerimiento del Tribunal, donde se han
recibido las amplias declaraciones testimoniales que, al día de hoy, deben ser
re-examinadas, bajo el prisma del irregular funcionamiento de los servicios de
inteligencia que quedó exponencialmente puesto al descubierto.
En esa inteligencia, de ningún modo puede avalarse ética, ni
jurídicamente dicho quehacer violatorio del texto constitucional y menos aún
en perjuicio de terceras personas que se han visto afectadas por su
sometimiento a proceso penal en base a “investigaciones” llevadas a
Poder Judicial de la Nación
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conocimiento de la Justicia en forma engañosa y con base como dije, cuanto
menos en actividades de inteligencia realizadas por fuera de los principios y
garantías estatuidas en nuestra Constitución Nacional y tratados incorporados
a ella con la misma jerarquía .
En el contexto descripto, de avalarse estos “dudosos”
procedimientos no sólo se continuarían avasallando las garantías
constitucionales de los sujetos traídos a proceso, sino que se consolidaría un
peligroso precedente para la privacidad e intimidad de todos los ciudadanos
cuyos derechos constitucionales podrían verse también violentados por el
obrar irregular de “agentes” pertenecientes o vinculados de cualquier modo al
servicio de inteligencia del Estado que, de manera subrepticia, se inmiscuya
en su ámbito de reserva sin conocimiento, ni autorización judicial, bajo el
amparo de una supuesta investigación criminal, todo lo que sin duda es capaz
de provocar que el Estado Nacional incurra en responsabilidad Penal
Internacional frente al concierto de Naciones.
Ello tanto más si se tiene en cuenta que la por entonces Presidenta
de la República –de quien depende directamente la Secretaría de Inteligencia
de la Nación-, ha señalado, denunciado y puesto en conocimiento de los
argentinos –en tiempos en que se desempeñaba en ese cargo- y de la
comunidad internacional las irregularidades de la actuación de la Secretaría de
Inteligencia (denunciante en estos actuados), enviando un proyecto de ley
(hoy sancionado y promulgado), a los efectos de poner un coto a las prácticas
que llevaba adelante la agencia de inteligencia desde hace mucho tiempo atrás,
según ella misma dijo.
Nótese que tanto en la exposición de motivos del proyecto de
reforma de la Ley de Inteligencia enviado por el Poder Ejecutivo de la Nación,
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como así también en el debate parlamentario llevado adelante por los Señores
Diputados y Senadores de la Nación, en todo momento se hace hincapié en la
necesidad de una profunda reforma de los Servicios de Inteligencia a los
efectos de lograr su transparencia y erradicar de su seno prácticas vigentes
íntimamente vinculadas con la formación de sus agentes en épocas de la
última dictadura militar.
Incluso, luego de que la Dra. Fernández de Kirchner enviara el
proyecto de ley de reforma del Sistema de Inteligencia Nacional y el Congreso
Nacional –previo las modificaciones efectuadas-, sancionara la respectiva ley,
han salido a la luz diversas denuncias efectuadas por el entonces Director
General de la Agencia Federal de Inteligencia, Dr. Oscar Parrilli y por
funcionarios judiciales, por actividades ilegales de espionaje llevadas adelante
por agentes de la Secretaría de Inteligencia.
Resumiendo entonces, nos encontramos ante un proceso iniciado
a partir de prácticas de inteligencia efectuadas al margen de los principios
estatuidos por la Constitución Nacional y el Estado de Derecho.
Ello por cuanto, a los efectos de dar intervención a este Juzgado
Federal en los términos del artículo 18 de la ley 25.520, agentes de la
Secretaría de Inteligencia se valieron de procedimientos, cuanto menos
irregulares, a los efectos de dar sustento a la intervención de los correos
electrónicos solicitados mediante la nota glosada a fs. 1 de este incidente, la
cual es copia fiel de aquélla que diera origen a la causa principal.
En virtud de ello y toda vez que el inicio de estas actuaciones
resulta a todas luces viciado, por aplicación de lo normado por el artículo 167
inciso 2° del C.P.P.N. habré de decretar la nulidad de lo actuado a partir de la
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nota obrante a fs. 1 de los autos principales y al no existir ningún otro cauce
independiente de investigación, se dispondrá el sobreseimiento de los sujetos
traídos a proceso.
En mérito de las consideraciones vertidas,
RESUELVO:
I. DECLARAR LA NULIDAD de la nota obrante a fs. 1 de los
autos principales y de todo lo obrado en consecuencia en el presente proceso
penal instruido por los delitos de asociación ilícita, espionaje, obtención de
secretos por revelación y encubrimiento agravado (conf. arts. 18 de la C.N., 31
bis de la ley 23.737; art. 2 inciso 4° y art. 10 de la ley 25.520; art. 15 de la ley
23.554; ley 24.059 y art. 168, segundo párrafo, en función del 167, incisos 2°
y 3º, del C.P.P.N.).
II.- DISPONER EL SOBRESEIMIENTO DE JUAN
BAUTISTA YOFRE; HÉCTOR ROBERTO GUILLERMO
ALDERETE; PABLO ALFREDO CARPINTERO; DANIEL MANUEL
REIMUNDES; ROBERTO ANGEL GARCÍA; CARLOS ORLANDO
PAGNI; NÉSTOR CARLOS ICK Y EDGAR WALTER MAINHARD,
de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a los hechos
por los cuales fueran indagados, dejando constancia que la formación de la
presente no afecta el buen nombre y honor del que hubieren gozado (arts. 334,
336 inc. 2do. del C.P.P.N.).
III. DISPONER EL SOBRESEIMIENTO DE IVAN
GERMÁN VELÁZQUEZ de las demás condiciones personales obrantes en
autos, en orden a los hechos investigados, dejando constancia que la
formación de la presente no afecta el buen nombre y honor del que hubiere
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gozado (arts. 334, 336 inc. 2do del C.P.P.N.) y, en consecuencia, DEJAR SIN
EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA que pesa sobre el nombrado.
Tómese razón, notifíquese a las partes mediante cédula de estilo,
y, firme que sea, cúmplase con las comunicaciones de rigor y archívese.
Sandra Arroyo Salgado Jueza Federal
Ante mí:
Claudio Alejandro Di Medio Secretario
En / / se cumplió. Conste.-
Claudio Alejandro Di Medio Secretario
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