D e r e c h o s y L ib e r t a d e s P u b l ic a s y R e s t r ic c ió n o Su s p e n s ió n d e G a r a n t ía s C o n s t it u c io n a l e s
Hildegard Rondón de Sansó
SUMARIO
I. AUTONOMIA DEL ESTUDIO DE LOS DERECHOS HUMANOSII. DIFERENCIACION O IDENTIFICACION ENTRE LOS CONCEPTOS: DERECHOS
HUMANOS Y DERECHOS FUNDAMENTALESIII. LOS ESTADOS DE EXCEPCION EN EL DERECHO VENEZOLANOIV. LA EMERGENCIA FINANCIERAV. CLASIFICACION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN
RELACION CON SU POSIBILIDAD DE SER OBJETO DE SUSPENSION O RESTRICCION
VI. CONTROLES SOBRE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA Y DE SUSPENSION Y RESTRICCION DE GARANTIAS
CONCLUSIONES
I. AUTONOMIA DEL ESTUDIO DE LOS DERECHOS HUMANOS
La materia relativa a los derechos humanos correspondió al campo del Derecho Constitucional y, asimismo, fue objeto del Derecho Penal, afianzándose más recientemente en la esfera del Derecho Internacional hasta adquirir hoy en día algo que podríamos denominar autonomía didáctica al punto de que puede hablarse con una frase que es tautológica del Derecho de los humanos.
Esta autonomía didáctica deriva, por una parte, de que sus normas rectoras, son principios propios y diferenciables de las restantes ramas jurídicas, y por otra de la propensión a darle prioridad por encima de las otras disciplinas, sobre la base de que tanto el Estado como el Derecho deben estar al servicio del hombre y, la disciplina propuesta es el instrumento para permitir que tal ecuación se sustente.
Por otra parte la autonomía de los derechos humanos parte del presupuesto de la existencia de múltiples convenciones internacionales de tal naturaleza, que han configurado no sólo una disciplina de rango sustantiva, sino también adjetiva.
De allí que, no es exagerado señalar que el mismo constituye un corpus iuris con fisonomía propia.
De los años setenta a los ochenta la formula de la aplicación de los derechos humanos se dirigió a hacer frente a la represión autoritaria, pero esta
primera fase abrió una nueva perspectiva destinada a cubrir las brechas, las fallas, las limitaciones, las mezquindades en una palabra con que los sistemas judiciales internos han ocurrido a la defensa eficaz de los derechos humanos.
Recordemos ante todo, que la afirmación de los derechos humanos obedece a la superación de que en el Derecho Internacional Tradicional sólo los Estados podrían ser sujetos de dicha disciplina, concepción ésta que, si bien se amplió con posterioridad a la primera guerra mundial para incluir a las organizaciones intergubemamentales, ello no implicó la inclusión de las personas físicas como sujetos activos ante los organismos internacionales. En efecto, la doctrina tradicional sostenía que los individuos podían ser sólo sujetos y no objeto de esta rama jurídica, así, el Derecho Internacional reglamentaba obligaciones de tratamiento a los extranjeros, pero sólo respecto al Estado con el cual el individuo tenía un vinculo de nacionalidad y, en consecuencia, eran a éstos a los que se podía ofrecer o no protección diplomática. El Derecho Internacional Tradicional, incluso, no llegaba a reglamentar la relación entre los individuos y sus Estados, lo cual era materia reservada exclusivamente a la jurisdicción interna. Los Estados no tenían derecho a intervenir en la relación entre otras entidades análogas y sus nacionales, ni siquiera en el caso de violaciones gravísimas de derechos fundamentales, salvo algunas excepciones.
Las excepciones se inician con la d o c tr in a d e la in te r v e n c ió n h u m a n i ta r ia propuesta por H U G O GROCIO en el siglo XVII y apoyadas por otros ju ristas internacionales que reconocen el derecho de uno o más Estados de adoptar medidas, incluyendo el uso de la fuerza militar para detener violaciones de los derechos fundamentales de los individuos, por parte del Estado de su nacionalidad. Esta doctrina fue objeto de muchas críticas, entre otras, las derivadas del hecho de que sólo puede ser utilizada por Estados poderosos en contra de los más débiles y, en la práctica, éstos rara vez han intervenido en casos de violaciones de los derechos humanos, recurriendo a la d o c tr in a d e la in te r v e n c ió n h u m a n i ta r ia cuando éstas coinciden con otros intereses (económicos, políticos, militares). Los países latinoamericanos han reaccionado contra esta doctrina basados en el principio de no intervención.
Ahora bien, los Estados han ido limitando su soberanía por medio de tratados y lo relativo a la protección de los derechos humanos ha sido esencial en este proceso. Las obligaciones internacionales más antiguas contraídas, se remontan al siglo XIX cuando se reguló el tráfico de esclavos y se protegió a las minorías latinas (Tratado de París del 30 de marzo del 1856, Tratado de Berlín del 13 de julio de 1878). El surgimiento del llamado derecho humanitario, como una rama del derecho internacional para la protección de los derechos humanos en tiempo de guerra se remonta igualmente al siglo
XIX promovido por los suizos. Se trataba de abogar por la protección de reglas humanitarias en caso de guerra: así, el Convenio de Ginebra de 1864, dirigida a proteger a médicos y hospitales y, ordenar que combatientes heridos y enfermos fueran recogidos y atendidos. A este convenio le sigue la convención de La Haya Numero 111, de 1899, que estableció normas humanitarias de rango naval. Estos convenios fueron posteriormente unificados en los cuatro convenios de Ginebra de 1949 y los Dos Protocolos Adicionales de esos convenios.
Es a partir de la II Guerra Mundial que la protección de los derechos humanos alcanza su mayor desarrollo. En 1941 el Presidente Franklin Roosse- velt, con su famoso discurso sobre las cuatro libertades esenciales: las libertad de expresión, la libertad de religión, la liberación de necesidades básicas y la liberación del miedo, inspiró a las naciones que formarían posteriormente las Naciones Unidas, a través de la Carta de las Naciones Unidas, que constituiría la base legal para el desarrollo de los derechos humanos. La Carta Internacional de los Derechos Humanos se integra con la Carta de los Derechos Humanos de la ONU, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los dos Pactos Internacionales de Derechos Humanos y el Protocolo Facultativo al Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
En la Declaración Universal de los Derechos Humanos se establecen dos categorías: por un lado, los derechos civiles y políticos y por otro los derechos económicos, sociales y culturales.
II. DIFERENCIACION O IDENTIFICACION ENTRE LOS CONCEPTOS: DERECHOS HUMANOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES
Las expresiones Derechos Humanos y Derechos Fundamentales, generalmente se usan en forma indiscriminada; pero es indudable que un estudio jurídico tiene que partir, necesariamente, de la verificación de la eventual sinonimia: ¿significan la misma cosa, o son conceptos diferentes?. La necesidad de tal precisión, no es un problema simplemente semántico, sino que el alcance que se le atribuye a los términos puede ser decisivo respecto a la protección que pueda dársele a algunos de los supuestos que lo configuran. Así, el artículo 50 de la Constitución Venezolana, extiende los efectos de los derechos y garantías que ella enuncia, a otros que "siendo inherentes a la persona humana" no figuren expresamente en ella. El artículo citado está aludiendo a los derechos humanos, y creando la interrogante de ¿qué son y si pueden equipararse a los derechos fundamentales?. La metodología que hace algunos años siguiera para determinar el alcance de la noción (me refiero a la monografía "Los recursos administrativos como garantía de los derechos humanos en el sistema venezolano" en XI Jomadas J. Domínguez Escobar sobre Derechos Humanos, Barquisimeto 1986), fue la de escoger un
ejemplo paradigmático de enunciación de los derechos humanos en una de las tantas convenciones universales sobre la materia. Al efecto, recordé el enunciado de lo que la Novena Conferencia Internacional Americana de Bo- gotá-Colombia, de 1948, aprecia como derechos humanos, encontrando al efecto que la misma menciona como tales a los siguientes:
Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona;Derecho de igualdad ante la ley;Derecho de libertad religiosa y de culto;Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión;Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privaday familiar;Derecho a la constitución y a la protección de la familia;Derecho de protección a la maternidad y a la infancia;Derecho de residencia y tránsito;Derecho a la inviolabilidad del domicilio;Derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia;Derecho a la preservación de la salud y al bienestar;Derecho a la educación;Derecho a los beneficios de la cultura;Derecho al trabajo y a una justa retribución;Derecho al descanso y a su aprovechamiento;Derecho a la seguridad social;Derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los DerechosCiviles;Derecho a la justicia y Derecho al amparo;Derecho a la nacionalidad;Derecho de sufragio y de participación en el gobierno;Derecho de reunión;Derecho de asociación;Derecho de propiedad;Derecho de petición;Derecho de protección contra la detención arbitraria;Derecho a proceso regular;Derecho de asilo.
La larga lista que se enuncia comprende tanto a los Derechos Tradicionales, esto es, los llamados Derechos Civiles y Políticos, como los "Derechos de la Segunda Generación" que son lo Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Los Derechos tradicionales presuponen en general una actividad pasiva del Estado, ya que se dirige a respetar y garantizar el goce de los mismos, en cuanto que los "Derechos de la Segunda Generación", exigen una conducta activa del Estado, por cuanto se refieren a los aspectos económicos, sociales y culturales, cuya efectiva protección sólo se realiza mediante tal vía.
Respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, el carácter de los mismos hoy en día no es objeto de discusión; pero al producirse su aparición en fecha relativamente reciente muchos le negaron el carácter de derechos fundamentales.
¿Qué hay en común en los mencionados derechos civiles y políticos en los Derechos de la Segunda Generación, esto es los Derechos económicos, sociales y culturales, para que sean englobados bajo un mismo concepto? Estimamos que, es en las Exposiciones de Motivo de los Tratados Internacionales Interamericanos que se encuentra la justificación, o nexo unificador de todos estos Derechos. Al efecto, los Derechos Humanos son los que corresponden al hombre como tal; a los fines de preservar su dignidad y de permitir una existencia decorosa. Enunciado en tal forma la protección de los Derechos Humanos presupone no sólo la protección del hombre como tal sino de las circunstancias que le permitan su desarrollo espiritual y material. Conforme a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el ideal del ser humano es un ser libre, exento del temor y de la miseria.
Se aprecia así, que los Derechos Fundamentales o Derechos Humanos son entendidos en el sentido más amplio posible, abarcando los siguientes aspectos;
a. Los establecidos por la Constitución, y los reconocidos tácita o implícitamente por ella.
b. Lo que constituye el núcleo de la protección misma, es decir, las situaciones de ventaja reconocidas por el ordenamiento jurídico, y los medios para hacer efectiva esta protección, esto es, las garantías jurídicas. Es decir, en sentido global, la noción comprende tanto los derechos propiamente dichos como a sus garantías.
c. Abarca a los derechos anteriores al Estado, y con ello, supraconstitu- cionales, .como a los derechos más avanzados que la colectividad exige del Estado, como son los derechos de la tercera generación.
No puede, por otra parte, negarse que una corriente coloca algunas potestades públicas como verdaderos y propios derechos fundamentales de los entes públicos, que constituyen deberes de actuación irrenunciables y en principio, indelegables (todo esto alude a la llamada tesis del amparo organizativo).
Esta amplitud de conceptuación significa la superación de las corrientes tradicionales que intentaron explicar el contenido de los derechos fundamentales, cuya enunciación consideramos conveniente efectuar:
Así, la de la doctrina francesa clásica ( E s m e i n , H a u r i o u , B a r t h é - LÉM Y), fundada en la filosofía ius naturalista de la declaración de 1789, que califica a los derechos fundamentales como aquéllos que son innatos al
hombre y por lo tanto, anteriores al Estado, y con ello, supraconstituciona- les. Igualmente la doctrina jurídica alemana (L a b a n d , G e r b e r , M a y e r Y
M e r K L), que consideraba que los derechos fundamentales eran los límites autoimpuestos por el Estado; y la corriente alemana ( J e l l i n e k , T h o n y B lERLING) que estimaba que son derechos defensivos del individuo frente al Estado e implican por parte de éste una actitud omisiva (non faceré). La tesis anteriormente mencionada fue compartida por una parte de la doctrina italiana (ZA N O BIN I, ROM AN O, CAM M EO, V it t a ) , que identificaba las ideas de libertad y de derecho, y desarrolló la teoría de los derechos fundamentales (RANELLETTI y PERGOLESI) como los que permiten realizar dentro de los límites legales los fines exigidos por la libertad personal. H e n s e l Y ESMEIN estimaban que eran factores inmersos en el mundo de los valores, considerando el primero que tales derechos son los que definen un sistema cultural en el que se fijan las instituciones básicas (propiedad privada, patrimonio, etc.), legitimadas en un determinado momento histórico. Muchas otras teorías se han desarrollado sobre los derechos fundamentales, de las cuales resalta su carácter relativo e histórico, condicionado por circunstancias de tiempo ja lugar. La variedad y variabilidad de los derechos humanos, ha impedido que su clasificación se base en un números clausus, criterio éste que es reconocido como principio, incluso en el texto de algunas constituciones como la de los Estados Unidos (Enmienda IX) que señala: "La enumeración de ciertos derechos que se hace en esta Constitución, no deberá interpretarse como anulación o menosprecio de otros derechos que conserva el pueblo" (artículo 29). En igual sentido, el artículo 50 de la Constitución Venezolana de 1961.
A pesar de la dificultad de las clasificaciones, sin embargo, la doctrina ha intentado hacerlas y al efecto, recordaremos las más elaboradas en su formulación. Así, CARL SCHMITT, distingue entre:
1. Derecho de libertad del individuo aislado o garantía liberal-individualista (libertades personales y de consciencias, propiedad privada, inviolabilidad del individuo, secreto de la correspondencia).
2. Derecho a la libertad del individuo en relación con otros o garantía liberal-individualista (libre manifestación de las opiniones, libertad de palabra, prensa, culto, reunión, asociación y coalición).
3. Derechos del individuo en el Estado como ciudadano o derechos políticos-democráticos (igualdad ante la Ley, derecho de petición, sufragio, acceso a los cargos públicos); y,
4. Derechos del individuo a prestaciones del Estado o derechos sociales (derecho al trabajo, a la asistencia y socorro, a la educación e instrucción).
Biscaretti y Zanobini hacen a su vez la clasificación, en la siguiente forma:
Revista de Derecho Administrativo N° 2
A. Derecho de la personalidad; que se refiere al ser del sujeto, su cuerpo y sus miembros, pero también a su condición, sus aficiones, su dignidad, su humor. Se trata de valores estrictamente personales que corresponden al sujeto mismo, sin poder ser separado de su persona, a riesgo de multiplicarlos o disminuirlos. En este grupo están los llamados derechos de libertad (libertades personales, de pensamiento y patrimoniales) y, de personalidad stricto sensu (derecho a la propia condición jurídica, status);
B. Derechos funcionales, que se atribuyen a su titular (persona física o moral), en cuanto que esté encargado de una función al servicio de otro. En los derechos-función, el derecho se define íntegramente por la actividad a que está ordenado, tomando el aspecto de una competencia. Los derechos públicos subjetivos pertenecientes a este grupo corresponden a los titulares de las funciones públicas, constituyendo una importante especie de los mismos los llamados derechos políticos, o sea, los derechos de los ciudadanos a participar en el ejercicio de dichas funciones (derecho electoral activo y pasivo, derecho de afiliación a un partido político, etc.).
C. Derechos de prestación, que puede ser debida al Estado por los ciudadanos (prestaciones personales -servicio militar-, reales y fiscales), o bien, a los propios ciudadanos por quienes ejercen las funciones públicas. Forma parte de estos últimos la extensa gama de los derechos llamados cívicos (derecho de asistencia judicial, etc.), y sociales (derecho al trabajo, a la asistencia social, a la seguridad social, a la instrucción, etc.).
D. Derechos públicos reales o patrimoniales que comprenden los derechos sobre determinados bienes que, en las relaciones jurídico-públicas, surgen a favor del Estado o de los individuos (dominio público, expropiación forzosa, etc.).
E. Derechos públicos de monopolio, que aseguran la posesión exclusiva de determinados bienes económicos (tabaco, sal, cerillas) o el ejercicio también exclusivo de determinadas actividades lucrativas (ferrocarriles, teléfonos, lotería).
No puede menos de recordarse que la tutela de los derechos fundamentales se ha desarrollado'Con base en el impulso que la materia ha tenido en el campo internacional, en forma tal que, hay que referirse necesariamente a los tratados internacionales consagratorios de su protección. Específicamente, el sistema interamericano de los derechos humanos tiene como una de sus características fundamentales la obligatoriedad de la observancia de los derechos humanos y la imposibilidad para los Estados signatarios de incumplirla mediante su desconocimiento, ya que en tales tratados no opera la reserva de la jurisdicción doméstica.
Por lo que atañe a los acuerdos y postulados de ámbito mundial, recordemos que correspondió al Presidente FRANKLIN DELANO ROOSEVELT en su
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discurso sobre Las 4 Libertades, el postular las que consideró como esenciales. Al efecto, la libertad de expresión, religión, la liberación de necesidades básicas y del temor ante los infortunios.
En la Carta de las Naciones Unidas (artículo 3o) se estableció su objetivo esencial que era el propender al respecto de los Derechos Humanos y a las libertades fundamentales, señalando como tales el artículo 55 las siguientes: los que tienden a obtener los niveles de vida más elevados, trabajos permanentes para todos y desarrollo del progreso económico y social; la resolución de los problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario; y la cooperación internacional en el orden educativo; el respeto universal a las libertades fundamentales sin discriminación alguna. Fue la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, Resolución 217-A) la que estableció dos categorías de derechos: por un lado, derechos civiles y políticos y, por otro, derechos económicos, sociales y culturales. Los primeros incluyen el derecho a la vida, libertad y seguridad personal; a la prohibición de la esclavitud, de la tortura y de tratamientos crueles, inhumanos o degradantes; el derecho a no ser objeto de arresto, detención o exilio arbitrario; el derecho al debido proceso en materia civil y criminal; la presunción de inocencia; y la prohibición de leyes y castigos ex pos facto.
La Declaración reconoce expresamente el derecho a la privacidad y el derecho de propiedad, así como la libertad de expresión, de religión, de asociación y de movimiento. Esta última comprende la libertad de todo ciudadano de salir y entrar a un país, incluyendo el propio territorio. Se garantiza el derecho de pedir y gozar asilo y el derecho a la nacionalidad. El artículo 21 de la Declaración incluye dentro de los derechos políticos el de participar en el gobierno de su país directamente o mediante representante libremente escogido.
Se establece igualmente que la voluntad del pueblo es la base de las autoridades del Poder Público y se exigen elecciones periódicas y auténticas mediante el sufragio universal y secreto.
El artículo 22 de la Declaración, recoge los derechos económicos, sociales y culturales, señalando que:
"Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad."La Declaración proclama luego los derechos de los individuos a la se
guridad social, al trabajo, a la protección contra el desempleo, a salario igual por trabajo igual y a una remuneración justa y favorable que asegure al tra
bajador y a su familia una existencia acorde con la dignidad humana, a ser complementada, si fuera necesario, por otros medios de protección social. El derecho al descanso y reposo, incluyendo horas de trabajo razonables y feriados periódicos con cobro de salarios, son recogidos en el artículo 24.
El artículo 25 de la Declaración establece que todos tienen derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y el bienestar del individuo y su familia. También, reconoce el derecho del individuo a los seguros en el caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes a su voluntad.
El derecho a la educación está tratado en el artículo 26, según el cual:"1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gra
tuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos."La Declaración reconoce que los derechos que proclama no son absolu
tos. Los Estados pueden adoptar leyes que limiten el ejercicio de los derechos establecidos en la Declaración, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática (artículo 29(2)). La facultad de los gobiernos de imponer restricciones, está también limitada por el artículo 30 que establece:
"Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, o un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualesquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración."Por lo tanto, un gobierno no puede, por ejemplo, imponer restricciones a
los derechos establecidos en la Declaración argumentando únicamente la necesidad de proteger dichos derechos.
Posteriormente, los pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y de Derechos Civiles y Políticos, fueron adoptados por la Asamblea General de la Organización de la Naciones Unidas (ONU) en 1996; pero fue necesario esperar una década para que 35 países ratificaran ambos documentos, número éste requerido para que entraran en vigencia. Los pactos mencionados han sido establecidos a través de tratados que crean
obligaciones para los Estados que los suscribieron en forma tal que el cumplimiento y goce por las convenciones son asunto del Derecho Internacional y salen del dominio exclusivo de la jurisdicción interna de los Estados. Debe recordarse que estos pactos reconocen una serie de derechos colectivos, por cuanto consagran que todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación, que todos tienen el derecho a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales; y en ningún caso podría privarse a un pueblo de su subsistencia. Al lado de ello existen los derechos de los individuos en particular, enunciados todos con una gran amplitud.
De la Organización de las Naciones Unidas derivan una serie de acuerdos protectores de los Derechos Humanos como lo son: el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención sobre Prevención y Sanción del Genocidio; La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; la Convención Internacional sobre la Represión y el castigo del crimen Apartheid; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
En el campo del sistema interamericano se encuentra la actuación de la Organización de Estados Americanos (OEA), de la cual deriva la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre que fuera adoptada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá 1948).
En 1959, la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, en Santiago de Chile creó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuyo estatuto fue aprobado en 1960. La Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria de Buenos Aires de 1967 aprobó el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización, y el 5 de diciembre de 1985 se adoptó un Protocolo, donde se implementaron nuevas reformas.
La Conferencia Interamericana Especializada sobre Derechos Humanos (San José de Costa Rica 1969) adoptó la Convención Interamericana sobre Derechos Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), estableciendo dos instituciones encargadas de velar por el respeto de los compromisos adquiridos, que fueron la misma Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
La Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) adoptó-un protocolo adicional a la Convección Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador). Existe así, en Latinoamérica, un sistema regional doble en el que se superponen dos grupos de fuentes. De una parte, está el sistema general, contenido en la Carta de la Organización en la Declara-
ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el estatuto de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos.
Todos estos tratados contemplan una gama amplísima de los derechos fundamentales, que constituyen derecho positivo vigente para el sistema venezolano.
De allí que los derechos fundamentales, como se ha dicho antes, son los que la Constitución menciona expresamente o reconoce como tales por ser inherentes a la persona humana o establecidos en los tratados que el Estado venezolano ha suscrito sin reserva alguna que le obligan a garantizar su respeto y tutela.
III. LOS ESTADOS DE EXCEPCION EN EL DERECHO VENEZOLANO
1. Características de los estados de excepción
Los estados de excepción son las situaciones extraordinarias que se plantean en un régimen constitucional, afectando o amenazando hacerlo, a sus instituciones fundamentales, impidiendo el normal desarrollo de la vida ciudadana, y alterando la organización y funcionamiento de los poderes públicos.
Los medios de excepción son los instrumentos o vías que se utilizan para ponerle fin o impedir la virulencia de los estados de excepción, y se consideran como tales, los actos formales y la ejecución de los mismos que las autoridades públicas emplean para obtener tal objetivo.
Los estados de excepción aparecen revestidos de las siguiente características:
1) Son temporales. Es decir, su duración es limitada en el tiempo, por lo cual deja de ser estado de excepción cuando es indefinido, por cuanto se convierte en la normalidad o en el acontecer normal del sistema, ya que en tal forma tácitamente adquiere su propia legitimidad (véase lo incomprensible de la situación de la restricción de la garantía económica prevista en el artículo 96 de la Constitución, que se mantuvo en Venezuela desde 1961 hasta 1991);
2) En los estados de excepción se da el fenómeno del ''reforzamiento del Poder Ejecutivo", mediante la ampliación o ensanche de sus competencias, e incluso, de las funciones que constitucionalmente le corresponden. Los órganos de gobierno asumen tareas legislativas, y llegan a concentrar así las funciones propiamente de gobierno, las legislativas y las de administración;
3) Surge la figura d e l"imperium", en el sentido de la conjunción del poder civil con el poder militar ejercido plenamente por un mismo centro de decisiones.
Las reglas que se dictan, a las cuales hemos denominado como medidas de excepción, para atender a las situaciones que surgen, están regidas en grados variables por los principios que se enuncian a continuación;
A.- Por el principio de necesidad o estado de necesidad (evitar un mal mayor con un mal menor);
B.- Por el principio de proporcionalidad, que se refuerza con el de racionalidad;
C - Por el principio de la vigencia inmediata de las normas, dado que atiendan a situaciones de urgencia, lo cual determina que los controles parlamentarios sean a posteriori y no como condición de operatividad;
D.- Están regidos por la regla del decaimiento o decadencia, en virtud de la cual, las medidas se vacían de contenido al extinguirse la situación;
E.- Por el principio de la publicidad, que deteñriifta la necesária divulgación de los actos, a través de los boletines o gacetas oficiales;
F.- Por el principio de responsabilidad de los agentes públicos que establecen y aplican las medidas;
G.- Por su carácter limitado y no soberano; y,H.- Finalmente, por el principio de formalidad de los actos de articula
ción de los procedimientos. En efecto, las medidas exigen él cumplimiento de determinadas formalidades y generalmente están procedimentalizadas.
Las reglas anteriores sufren derogaciones totales o parciales, tales como:1.- La existencia de los estados de excepción permanentes, que son aquéllos que se prolongan mediante prórrogas expresas o tácitas; 2.- La instituciona- lización de las reglas de excepción en el orden normal u ordinàrio.
2. Tipología de los Estados de Excepción en el Sistema Venezolano
La tipología emerge de las normas que regulan los estados de excepción, por lo cual, en el sistema venezolano, la misma está contenida por:
A.- Las reglas relativas a la prevención de los golpes de estado, de la cual, la más tajante es el principio de la inmutabilidad del régimen constitucional contenido en el artículo 250 de la Constitución;
B.- La declaratoria del estado de emergencia (contenida en el artículo 240 de la Constitución) para los casos en que este planteado un conflicto interior o exterior, o fundadqs motivos de que uno ü otto ocurran. La emergencia se declama mediante Decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros, el cual deberá expresar los motivos en que se funde y las medidas que se asumen y, habrá de ser sometido a la consideración de las Cámaras en Sesión Conjunta o, de la Comisión Delegada del Congreso dentro de los 10 días siguientes a su publicación.
La declaratoria de emergencia, hace surgir las figuras contenidas en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, constituidas por: la movilización; la requisición; la prohibición del derecho de huelga; el régimen penal de emergencia; y, el régimen jurisdiccional militar;
C.- La suspensión y restricción de las garantías constitucionales. La previsión de estas medidas, está contenida en los artículos 241, 241 y 243 de la Constitución; pero ello plantea la duda de si, suspensión y restricción son conceptos únicos, con un mismo significado, o si, por el contrario, aluden a figuras diferentes. Predomina el ultimo criterio expresado, calificándose a la restricción como la limitación del ejercicio de las garantías, cuya vigencia continúa; en cuanto que, la suspensión, es el levantamiento de la eficacia de la garantía en forma total, dentro del ámbito señalado en el Decreto (ámbito espacial y ámbito sustancial).
Un problema se plantea respecto al objeto de la medida, en el sentido de si las mismas afectan el núcleo del derecho o, a la cobertura del mismo, esto es, a las garantías. La opinión mayoritaria, es en el primer sentido;
D.- Medidas de Alta Policía. Son una aberrante reminiscencia histórica que ha permanecido, sin embargo, en el texto de la Constitución del 61, en el artículo 244. Aluden a las circunstancias, en las cuales hubiesen fundados indicios para temer inminentes trastornos del orden publico y, son acordadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. Estas medidas son taxativas, en el sentido de que sólo pueden referirse a la detención o confinamiento de los indicados, y deben ser sometidos a la consideración del Congreso.
IV. LA EMERGENCIA FINANCIERA
El régimen financiero como cualquier otro sistema, puede presentar desajustes, irregularidades, sufrir la conmoción de factores externos o quedar afectados por la denominada crisis bancaria, constituida por la agudización de los problemas internos de un sector importante del sistema financiero.
Surge así lo que se denomina Crisis Financiera o Emergencia Financiera. La Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, define a la emergencia financiera (artículo Io) como la situación en la cual "todo o parte del sistema de bancos e instituciones financieras o del sistema nacional de ahorro y de préstamo, presentan problemas de pérdidas de capital, liquidez, solvencia o desviaciones administrativas, que afectan gravemente el normal funcionamiento del sistema de pagos, la estabilidad del sistema financiero y la seguridad económica del país". ¿Cuáles son los mecanismos normativos que el sistema prevé para contener y resolver la crisis?.
En el sistema venezolano existían hasta la promulgación de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera del 6 de julio de 1995 (Gaceta Oficial N° 4.931, Extraordinario), tres formas normativas de atender a las ofertas financieras, a saber:
1. El sistema natural de la reserva legal que la materia implica, constituido por la normativa que la ley ordinaria prevé. Así, las leyes reguladoras del sistema financiero contemplaban una serie de normas para los casos en los cuales se produjesen hechos que pudiesen afectar la solidez del sistema bancario.
Al efecto, la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada el 30 de noviembre de 1992 y, promulgada el 4 de diciembre de 1992 (Gaceta Oficial del 4 de diciembre de 1992), le otorgaba al Banco Central de Venezuela en su artículo 2o, la facultad de "crear y mantener condiciones monetarias, crediticias y cambiarías favorables al equilibrio económico y el desarrollo ordenado de la economía". Esta facultad implicaba un poder de control sobre el sistema financiero en general, y la posibilidad de recomendar medidas en caso de emergencia financiera. Así, el artículo 116 (Disposiciones Finales), señala que "El Directorio del Banco Certtral o su Presidente, según la urgencia del caso, deberá recomendar al Ejecutivo .Nacional, las medidas que estime oportunas para evitar entorpecimientos en la. marcha normal del Instituto o en la vida económica o financiera del país".
Ahora bien, el legislador fue más allá al regular el régimen de emergencia bancaria, a través de una ley expresa, esta es, la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras.
Esta ley fue sancionada el 8 de marzo de 1994 y pfomulgada el 10 de marzo de 1994 (publicada en la Gaceta Oficial del 10 de ínarzo de 1993, N° 35.418). Señalaba en su artículo 1° que, uno de süs objetivos era "regular la emergencia financiera". A tal efecto, la Ley define (artículo 3°) la existencia de la emergencia financiera, indicando que la misma está presente "cuando todo o parte del sistema de Bancos e Instituciones-, Financieras presentan problemas de rentabilidad, liquidez, solvenóia o de otra naturaleza que pongan en peligro la estabilidad del sistema y la seguridad económica del país; no pueden ser resueltas con las previsiones de la Ley General dé Bancos y Otras Instituciones Financieras".
Exigía la Ley mencionada una declaratoria formal de emergencia financiera, la cual es análoga en cierto sentido a la contemplada por la declaratoria de la emergencia en general, en el artículo 242 de la Constitución. Al efecto, debe recordarse que el artículo 242 exige que la declaratoria sea dictada en Consejo de Ministros y, sometida a la eonsidéración de las Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión Delegada, deñtro de los 10 días si
guientes a su publicación. Por su parte, la emergencia financiera (según el artículo 3, único aparte de la Ley), igualmente, debía ser dictada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. Sin embargo, se exigía la "previa opinión favorable" del Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, integrado por el Ministro de Hacienda, quien lo presidía, el Presidente del Banco Central de Venezuela, y, el Presidente del Fondo de Garantías y Depósitos y Protección Bancada. El Superintendente podía asistir con derecho a voz y, el Presidente del Consejo Bancario Nacional podía ser invitado con igual derecho.
A través de esta Ley, el Superintendente de Bancos podía asumir medidas preventivas o precautelares en caso de emergencia financiera, diferentes a las contempladas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 166, 167 y 168 de la Ley). Estas medidas podían ser de prohibiciones de enajenar y gravar, de aseguramiento de bienes, tales como prohibición de traspaso de aciones, congelación de cuentas en instituciones financieras y suspensión de la cesión de valores negociables. Igualmente preveía la Ley que FOGADE, independientemente de los mecanismos de auxilio financiero previstos en la Ley General de Bancos, podía otorgar auxilios a Bancos que no hubiesen sido objeto de intervención.
Los auxilios financieros que podía otorgar FOGADE, son regulados en el artículo 7, señalándose como tales los siguientes:
1. Los aportes de capital mediante la adquisición o suscripción de acciones, aumento, reposición u otro medio que permita al Banco poseer el capital necesario para su normal funcionamiento.
2. Mediante adquisición de títulos valores;3. Otorgamiento de créditos hasta por cuatro (4) años.El artículo 9, contempla la facultad de la Superintendencia de Bancos de
establecer regímenes especiales a los Bancos que se encontrasen en proceso de rehabilitación.
El artículo 13 permitía a FOGADE, condicionar el auxilio financiero, al cambio total o parcial de los miembros de la Junta Administrativa y si el auxilio financiero era o superaba el veinte por ciento (20%) de los depósitos, FOGADE, con la opinión favorable de la Superintendencia de Bancos, podía suspender por lo menos un tercio (1/3) de la Junta Administradora y nombrar administradores ad hoc con derecho a veto sobre cualquier decisión de la Junta Administradora. FOGADE en tales casos, debía exigir la cesión en garantía de las acciones del grupo financiero que fuese controlado por los administradores del ente auxiliado y asumir el derecho de voto de dichas acciones y cualquier otra garantía.
El artículo 19, preveía la intervención de las Instituciones Financieras que constituyesen el grupo financiero al cual perteneciese el ente intervenido, para salvaguardar los intereses de los depositantes de éste. La decisión la debía asumir la Superintendencia de Bancos, previa opinión favorable del Consejo Superior.
Hay que recordar que la Ley en sus Disposiciones Transitorias, reguló específicamente el caso del Banco Latino.
Esta ley fue derogada por la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera del 6 de julio de 1995.
2. Una segunda vía se encuentra en la delegación legislativa (Ley Habilitante) al Ejecutivo para que dicte medidas extraordinarias cuando así lo requiera el interés público (artículo 190, ordinal 8o de la Constitución). Las características de la vía precedentemente indicada, a pesar de su amplia utilización a todo lo largo de la historia de la Constitución de 1961, no ha podido esclarecer el alcance de la norma facultativa. Ante todo está la calificación de la naturaleza del acto en virtud del cual, el Poder Legislativo dicta la ley habilitante.
Estimamos que la calificación de la naturaleza de la facultad (autorizatoria, delegatoria o habilitante) es irrelevante, por cuanto está claro que cualquiera que ella sea nos lleva a los mismos resultados, como son:
1. Que el Ejecutivo puede dictar medidas sobre la materia económica y financiera a pesar de que ella sea de reserva legal (lo cual no es un hecho relevante si es la propia ley la que lo establece).
2. Que las medidas son extraordinarias, es decir, dirigidas a una situación que se aparta de la normalidad.
3. Que las medidas son temporales, lo cual deriva de la anterior característica, por cuanto si fuesen permanentes dejarían de ser extraordinarias constituirían la normalidad.
4. Que las medidas sustituyen al régimen ordinario durante el tiempo que rijan.
5. Que el Poder Legislativo no puede acordadas las facultades extraordinarias, dictar normas ordinarias durante el lapso de vigencia de la Ley Habilitante, a menos que se trate de normas sometidas a vacado legis, es decir, que comenzarán a regir una vez que cesada la vigencia de la Ley Habilitante.
El último punto que plantea el ordinal 8o del artículo 190 Constitución de la República de Venezuela, es el de la singularidad o generalidad de las "medidas". El término pareciera aludir a medidas individuales; pero, el artículo 226 en su único aparte lo desmiente al señalar: "Esta disposición no li
mita las facultades extraordinarias que se acuerden al Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución".
Si se atiende a la norma últimamente citada, debemos concluir que, el constituyente estaba consciente de que las medidas "previstas en el ordinal 8° del artículo 190", podrán ser actos normativos.
Hemos señalado hasta ahora dos de las vías previstas para atender la crisis financiera: la vía de la ley ordinaria y la vía de la ley habilitante, pero es indudable que, la tercera y más importante de todas, está constituida por la declaratoria de los Estados de Excepción.
Al efecto, en el Título IX de la Constitución se regula la emergencia. Como es sabido, el término "emergencia" es utilizado en diversos sentido por el constituyente, porque por una parte, la entiende como la noción genérica que engloba a todos los estados de excepción, esto es, tanto a las emergencias propiamente dichas, como a la suspensión y restricción de las garantías constitucionales y, a las "Medidas de Alta Policía".
Igualmente, como precedentemente se dijo, la palabra "emergencia" alude a una situación concreta dentro de los Estados de Excepción, esto es, "el Estado de Emergencia".
Hemos visto que la Constitución establece previsiones sobre los Estados de Excepción, relativos al Golpe de Estado (artículo 250); Declaratoria de Emergencia (artículo 240 y 241); Suspensión y Restricción de Garantías Constitucionales (artículos 241, 242 y 243); y, Medidas de Alta Policía (artículo 244). El problema fundamental relativo al régimen de los Estados de Excepción, es el de si la declaratoria de emergencia es condición esencial para la restricción o suspensión de las garantías constitucionales.
Estimamos que, la declaratoria de emergencia tiene como presupuesto la existencia de un "conflicto exterior o interior" o de "fundados motivos de que uno u otro ocurra".
La declaratoria de emergencia permite restringir o suspender las garantías constitucionales; pero éstas pueden ser suspendidas o restringidas sin que medie una declaratoria de emergencia. En efecto, los presupuestos para la restricción o suspensión de las garantías constitucionales pueden ser al efecto: A. La existencia de una declaratoria oficial de emergencia; B. La existencia de una conmoción que pueda perturbar la paz de la República; C. La existencia de graves circunstancias que afecten la vida económica o social.
Como se puede apreciar, dentro de los presupuestos de suspensión o restricción de garantías constitucionales, cabe perfectamente el de las crisis financieras, por cuanto las mismas pueden ser incluidas en las "graves circunstancias que afecten la vida económica".
Ahora bien la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera establece una modalidad diferente a la contenida en el artículo 240 sobre la declaratoria del estado de emergencia, relativo a las crisis financieras constituidas por el hecho de que: "...todo o parte del sistema de bancos o instituciones financieras o del sistema nacional de ahorro y préstamo, presenten problemas de perdidas de capital, solvencia o desviaciones administrativas, que afecten gravemente el normal funcionamiento del sistema de pagos, la estabilidad del sistema financiero y la seguridad económica del país".
A pesar de que el motivo de la declaratoria de emergencia es diferente a la previsión de la emergencia constitucional, sin embargo, el decreto que la declare está sometido a las mismas formalidades que se prevén para el relativo a la emergencia constitucional. Así, el decreto que declare la emergencia financiera debe ser sometido a la consideración de las Cámaras del Congreso de la República, actuando en sesión conjunta o, a su Comisión Delegada, dentro de los diez (10) días siguientes de la publicación.
De allí que, en los momentos actuales, existe la figura de la emergencia constitucional, y la figura de la emergencia financiera que se aparta de la previsión constitucional por lo que atañe a las razones de fondo; pero, que se somete a ella en principio por la form a de su declaración.
El procedimiento de la emergencia financiera puede sintetizarse así:1. Decreto que declara la emergencia financiera, dictado por el Presiden
te de la República en Consejo de Ministros;2. Sometimiento del decreto a la consideración del Poder Legislativo;3. Constitución de la Junta de Emergencia Financiera, organismo éste
que está integrado por cinco (5) miembros: Ministro de Hacienda, quien la preside; el Presidente del Banco Central de Venezuela y tres (3) personas designadas por el Presidente de la República, una de las cuales será el Director del Ejecutivo de la Junta. El organismo estará adscrito al Ministerio de Hacienda.
Una vez declarada la emergencia por el Ejecutivo, la Ley de Regulación de Emergencia Financiera pasa a regular el régimen de los bancos y otros entes del sistema, derogando el que estaba precedentemente establecido mediante leyes formales, esto es, a la Ley del Banco Central de Venezuela, a la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras; a la Ley de Entidades de Ahorro y Préstamo; al Código Civil; y al Código de Procedimiento Civil, por lo que atañe a las reglas y procedimientos relativos a las obligaciones, contraídas por las entidades financieras y por terceros, vinculados a ellas.
Por otra parte, el artículo 62 de la Ley modifica el propio régimen ordinario que la misma prevé al señalar que la Declaratoria de Emergencia en el momento que es dictada la Ley, no requiere del Decreto del Ejecutivo con
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las formalidades que expresa el artículo Io ejusdem, sino que se produce ipso iure mediante la publicación de la norma en la Gaceta Oficial. En consecuencia, no serán necesarios los pasos previstos en el mencionado articulo Io, tales como el Decreto del Presidente de la República y su consideración por parte del Poder Legislativo. Además, el artículo 72 declara derogadas todas las normas que versan sobre la materia financiera, sin necesidad de que se produzca la suspensión de las garantías constitucionales.
De todo lo anterior podemos hacer un cuadro de las diferencias entre la emergencia constitucional y la emergencia financiera:
E m ergencia C onstitucional Em ergenciaF inanciera
FU N D A M EN TO Artículo 240 Constitución; Articulo 190, ord. 6° Constitución
Ley de Regulación de la Emergencia Financiera.
M O T IV O Conflicto interior o exterior o fundados motivos de que se produzcan
Problemas de pérdidas de capital, liquidez, solvencia o desviación adm inistrativa de todo o parte del sistem a de los bancos e institutos financieros o de otra institución financiera.
PR O C E D IM IE N T O Decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros. Consideración del Poder Legislativo.
Idem, salvo situación inm ediata a publicación de la Ley que produce declaración automática.
E F E C T O Previsiones de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa. Posibilidad de que se declare la suspensión y restricción de las garantías.
Derogatoria de las leyes sobre el régim en financiero. Suspensión automática de garantías. Derogación de leyes financieras.
R E V O C A C IO N Declaración de cesación por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, con la autorización de las Cámaras en Sesión Conjunta o de la Comisión Delegada.
Revocatoria por el Ejecutivo Nacional o por las Cám aras en Sesión Conjunta.
V. CLASIFICACION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN RELACION CON SU POSIBILIDAD DE SER OBJETO DE SUSPENSION O RESTRICCION
El artículo 241 de la Constitución, establece como principio que no pueden restringirse ni suspenderse las garantías constitucionales consagradas en los artículos 58 y en los ordinales 3o y T del artículo 60.
Una interpretación superficial de la situación de las garantías constitucionales respecto a la eficacia de un decreto de suspensión o restricción podría llevar a la conclusión de que las únicas garantías que no pueden suspenderse o restringirse son las expresamente señaladas por el constituyente; sin embargo, si se analiza el problema con atención, se llega a la conclusión
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de que hay derechos y garantías constitucionales no mencionados expresamente en el artículo 241, que no pueden ser objeto de tales medidas porque las mismas serían contrarías a principios fundamentales del sistema juríd ico venezolano y del Estado de Derecho, ya que constituyen el sustento mismo sobre el cual tal principio se erige. En el voto salvado que formulara a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno del 14 de marzo de 1993 (expediente N° 0568), se señalaba, al efecto, lo siguiente:
1 El recurso es declarado con lugar, fundamentalmente, por considerar el sentenciador que el Presidente de la República violó las garantías de defensa y del debido proceso, por cuanto al no estar señaladas tales garantías en el Decreto N° 2668, que suspendiera algunas de las contempladas en la Constitución, las aludidas no podían ser objeto de su reglamentación. Incurre así la Corte en un grave error conceptual, por cuanto ni la defensa ni el debido proceso pueden ser objeto de suspensión. En efecto, el debido proceso es un amplio concepto que alude a la necesidad de ser juzgado por tribunal competente que ofrezca todas las seguridades propias de los organismos jurisdiccionales, que son esencialmente la imparcialidad y la autonomía. El derecho a la defensa, por su parte, es esencialmente el de utilizar los medios que el sistema ofrece para fundar las pretensiones que, como parte activa o pasiva han llevado a un sujeto a juicio (demandas, pruebas, oposiciones, recusaciones y recursos, por citar sólo algunos de los medios utilizables). Estas garantías nunca pueden ser suspendidas porque ello implicaría desconocer el Estado de Derecho que no es ajeno a la regulación y régimen de las situaciones de excepción. Las previsiones sobre el estado de excepción están destinadas a atender la ruptura de la normalidad, originada por el desajuste temporal del sistema que deriva de circunstancias que amenacen o afecten su desarrollo. Es como se ha señalado doctrinariamente, la regulación de la anormalidad por la normalidad, constituyendo el antídoto contra los hechos distorsionantes que pudieran producirse. Se busca en ello, establecer los instrumentos que han de operar cuando se interrumpa la regularidad del acontecer jurídico o cuando existan temores de que ello suceda. El objetivo fundamental es preservar la continuidad del estado y de sus instituciones y garantizar los principios que rigen la convivencia humana. De allí que, estimar que al Ejecutivo le es dado incidir en forma general a través de una medida de emergencia sobre el debido proceso, eso es, sobre la instauración y funcionamiento de los organismos jurisdiccionales, o modalidades de la defensa, constituiría la negación del Estado de Derecho. A través de la suspensión de algunas garantías que le es dado acordar al Ejecutivo, podrá quedar restringido el derecho a la defensa; pero, no es posible en forma general declarar su ineficacia temporal, porque ello contrariaría las bases mismas del sistema jurídico. Tal hipótesis implicaría, para poner sólo un ejemplo, la suspensión automática de las normas de procedimiento y con ello de la ac
tuación de los organismos jurisdiccionales, por cuanto normas y tribunales habrían quedado temporalmente inoperantes. No importaría así la naturaleza de las materias sometidas a la esfera jurisdiccional ni la de los entes que deban decidir sobre ellas, ya que una suspensión del debido proceso y del derecho a la defensa, inhibiría su operatividad y paralizaría su funcionamiento.
De allí que, al afirmar la Corte que el Decreto impugnado carecía de legitimidad porque previamente no habian sido suspendidas las garantías del debido proceso y de la defensa, da por sentado que las mismas eran susceptibles de suspensión, lo cual no sólo es una afirmación falsa sino peligrosa por el precedente que crea, ya que a través del mismo se induce tácitamente al Poder Ejecutivo a considerarse habilitado para suspenderlas.
Como se evidencia del texto transcrito, las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, podrían sufrir restricciones pero nunca ser objeto de suspensión.
De lo expuesto emerge que, en relación con la posibilidad de ser objeto de las medidas de suspensión y restricción, las garantías pueden clasificarse en los siguientes grupos:
Io Garantías que pueden ser restringidas o suspendidas;2o Garantías que no pueden ser suspendidas o restringidas, las cuales a
su vez, pueden enunciarse en los siguientes subgrupos:2.1) Garantías que no pueden serlo por mandato expreso de la Consti
tución. En tal situación, se encuentran las siguientes: la relativa al derecho a la vida (artículo 58); la relativa a no ser incomunicado (artículo 60, ordinal 3o); la garantía a no ser sometido a tortura o a otro procedimiento que cause sufrimiento físico o moral, tanto si la persona está libre o si su libertad está restringida (artículo 60, ordinal 3o); la garantía a no ser condenado a penas perpetuas o infamantes (artículo 60, ordinal 7o); la garantía a no ser condenado a penas restrictivas de la libertad que excedan de 30 años (artículo 60, ordinal 7o).
2.2) Garantías que no pueden ser restringidas ni suspendidas, aún cuando no exista prohibición expresa al respecto. Se trata, por lo general, de las garantías que están estrechamente vinculadas con la condición humana que, aún cuando la ley no lo establezca en forma expresa, resultan intangibles. Así la contenida en el ordinal 8o del artículo 60, que prohíbe ser sometido por los mismos hechos por los cuales se ha juzgado anteriormente, esto es, la garantía de la cosa juzgada, en sentido sustancial. Asimismo, tenemos las mencionadas garantías del debido proceso y del derecho a la defensa.
2.3) Garantías que puedan restringirse pero no suspenderse. Se trata esencialmente de las garantías que están imidas a los principios y esencia del Estado, a la razón misma de su existencia y, a la operatividad de su funcio
namiento. Baste este simple ejemplo, de lo dicho precedentemente, es de la esencia del estado democrático el derecho al sufragio, porque el artículo 4o señala que "La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce, mediante el sufragio, por los órganos del Poder Público". Por lo anterior, no podía suspenderse el derecho al sufragio, aún cuando si pudiese restringirse su ejercicio.
2.4) Garantías que no pueden suspenderse aisladamente, esto es, que requieren de la suspensión o restricción de otras garantías para que pueda operar válidamente la medida de excepción. Es el caso del artículo 101 de la Constitución, relativo a la garantía de que sólo procederá la traslación coactiva de la propiedad por causa de utilidad pública o interés social, mediante el procedimiento de expropiación. En efecto, el artículo 101 de la Constitución establece que: "Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia fírme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. En la expropiación de inmuebles con fines de reforma agraria o ensanche y mejoramiento de poblaciones, y en los casos que por graves razones de interés nacional determine la ley, se podrá establecer el diferimiento del pago por tiempo determinado a su cancelación parcial mediante la emisión de bonos de aceptación obligatoria, con garantía suficiente".
De la transcripción que antecede, se evidencia que la suspensión de las facultades en la misma acordada podría implicar la derogación del principio de traslación coactiva de la propiedad por el Estado o los entes facultados para ello y podría ser efectuada sin pago de una justa indemnización, si se atiende a la primera parte de dicha norma. Ahora bien, no es posible una interpretación aislada de un precepto sin su concatenación con otros que con el mismo están estrechamente vinculados, y es por eso que debe apreciarse que la propia Constitución establece los límites claros a la expropiación de inmuebles "en los casos que por graves razones de interés nacional determine la Ley", en los cuales puede establecer el diferimiento del pago o su cancelación parcial. Pareciera en consecuencia, que la expropiación es más que una garantía, un principio del Estado de Derecho que la Constitución reguló en forma estricta sin dar lugar a otras excepciones diferentes a su régimen que la que el artículo transcrito creó. Lo anterior se confirma con el artículo siguiente, el 102, que prohíbe la confiscación, el régimen expropiatorio se somete al enunciado general del artículo 101. Por su parte, la prohibición de confiscación, que no es otra cosa que la traslación coactiva de la propiedad como sanción, estár limitada a las previsiones del artículo 250 ejusdem, que establece:
"Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto defuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone.En tal eventualidad, todo ciudadano, investido o no de autoridad, tendrá el deberde colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia."
Serán juzgados según esta misma Constitución y las leyes expedidas de conformidad con ellas, los que aparecieren responsables de los hechos señalados en la primera parte del inciso anterior, y asimismo los principales funcionarios de los gobiernos que se organicen subsecuentemente, si no han contribuido a restablecer el imperio de esta Constitución. "El Congreso podrá decretar, mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todo o parte de los bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo de la usurpación, para resarcir a la República de los perjuicios que sele hayan causado.”
De allí que, la confiscación sólo procede contra los responsables de actos de fuerza o de otra índole que intenten derogar la Constitución como sanción a tales responsables. Para su procedencia es necesario Acuerdo del Congreso de la República, aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros, contra las personas que se enriquecieren ilícitamente al amparo de la usurpación y para resarcir a la República de los perjuicios que le hubieran ocasionado.
En resumen, la suspensión del artículo 101 no opera como una medida que permita la traslación coactiva de la propiedad por parte de las autoridades públicas, sino en los casos de suspensión de la garantía contemplada en el artículo 102 que consagra el régimen de la confiscación. La suspensión del artículo 101 sin la consiguiente del artículo 102, constituye una aberración jurídica y no puede pretenderse mediante ella que se produzca el traslado coactivo de la propiedad, sin que medie "sentencia firme", "pago de justa indemnización", y, por lo que atañe a su motivación, la declaratoria de "utilidad pública o interés social" o "graves razones de interés nacional determinadas por la ley", circunstancias estas últimas en las cuales el pago podrá ser diferido o efectuado parcialmente, mediante la emisión de bonos de aceptación obligatoria con garantía suficiente.
En las especificaciones del Decreto no están explicitadas las condiciones para una expropiación con indemnización parcial y, al no haber sido suspendida la garantía del artículo 102, dicha transmisión coactiva no puede efectuarse válidamente.
Por todo lo anterior, la suspensión del artículo 101 de la Constitución se presenta contraria al orden constitucional.
En consecuencia, del razonamiento anterior se pone en evidencia que, la expropiación no puede ser suspendida a menos que se trate de una confiscación y, en tal caso, debería igualmente suspenderse la normativa referente a esta última.
VI. CONTROLES SOBRE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA Y DESUSPENSION Y RESTRICCION DE GARANTIAS
Al efecto la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (OEA), (artículo 27), así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles en su artículo 4, párrafo tercero, exigen en caso de suspensión de garantías, a los Estados de la Organización, que informen inmediatamente a los Estados, por conducto de la Secretaría General de la O.E.A. las disposiciones cuya aplicación haya sido suspendida, los motivos que la han suscitado y, posteriormente, la fecha de cese de la medida.
La monografía de ORLANDO T o v a r T a m a y o sobre el régimen de emergencia y sus repercusiones en el Derecho Internacional, nos proporciona una abundante información sobre el problema de la suspensión de garantías en el sistema que rige a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Como antes señaláramos, Venezuela ratificó el Pacto de San José de Costa Rica, salvo su reserva del artículo 8, ordinal Io de la Convención, por cuanto nuestra Constitución prevé (artículo 60, ordinal 5o) que los reos de delitos contra la cosa pública pueden ser juzgados en ausencia, disposición ésta que se materializó en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Igualmente, Venezuela reconoció la jurisdicción vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La Convención de San José dispone en su artículo 27 en relación con las situaciones de excepción, lo siguiente:
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el Derecho Internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivo de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social;
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derechos a la Integridad personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad e Irretroactividad); 12 (Libertad de consciencia y Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad); 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías indispensables para la protección de tales derechos;
3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los Estados Parte en la presente Convención, por
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conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
En relación con estas normas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado señalando que: "Dentro de los principios que informan el sistema interamericano, la suspensión de garantías no puede desvincularse del ejercicio efectivo de la democracia a que alude el artículo 3 de la Carta de la OEA. La suspensión de garantías carece de toda legitimidad cuando se utiliza para atentar contra el sistema democrático, que dispone límites infranqueables en cuanto a la vigencia constante de ciertos derechos esenciales de la persona". Igualmente ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos que la garantía del hábeas corpus, del amparo y del debido proceso legal no pueden ser suspendidos en caso de emergencia. En una opinión consultiva dictada el 6 de octubre de 1987, la Corte expresó:
1. Que deben considerarse como garantías judiciales indispensables no susceptibles de suspensión, según lo establecido en el artículo 27.2 de la Convención, el amparo, o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes (artículo 25.1), destinado a garantizar el respeto a los derechos y libertades cuya suspensión no está autorizada por la misma Convención.
2. También deben considerarse como garantías judiciales indispensables que no pueden suspenderse, aquellos procedimientos judiciales, inherentes a la forma democrática representativa de gobierno (artículo 29.c) previstas en el derecho interno de los Estados. Partes como idóneos para garantizar a plenitud el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 27.2 de la Convención y cuya suspensión o limitación comporte la indefensión de tales derechos.
3. Que las mencionadas garantías judiciales deben ejercitarse dentro del marco y según los principios del debido proceso legal, recogidos por el artículo 8 de la Convención.
CONCLUSIONES
Es relevante que la Corte Internacional de Justicia, tiene jurisprudencia sobre la no-suspensión de los derechos humanos, lo cual deriva de la nueva concepción de la capacidad jurídica internacional de las personas humanas, que es paralela a la gradual erosión del concepto rígido de la jurisdicción interna de los Estados como expresión de su soberanía y, asimismo, de la influencia del Derecho Internacional Humanitario. Es de notar que, en esta jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, se ha infiltrado un criterio
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de importancia fundamental como lo es el de las obligaciones erga omnes en materia de Derechos Humanos, esto es, derechos reconocidos en fallos de dicho organismo que no sólo aluden a las partes en conflicto, sino a terceros. Estos a su vez, no son sólo miembros de la organización, sino también sujetos ajenos a ella. Operan así ciertos derechos como lo que en materia de informática constituiría el disco duro del sistema que, en el caso son derechos no susceptibles de suspensión, y que plantean la posibilidad de ampliarse, de crecer y expandirse. Se ha señalado que, éste es uno de los logros mayores de la civilización en beneficio del fortalecimiento de la protección internacional de la persona humana. Tanto las dos Cortes Regionales de Derechos Humanos, la Europea y la Interamericana, revelan una jurisprudencia constante que enfatiza la naturaleza especial de los tratados sobre derechos humanos, dirigidos ya no al régimen de los Estados, sino de los sujetos como tales, y es en esta esfera donde va a tener su mayor aplicación la cuestión de los derechos no susceptibles de suspensión.
En una publicación del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH "La Protección de los Derechos Humanos en las Américas" de 1983) se analiza mediante una encuesta elevada a países en estado de suspensión de garantías, cuándo son permitidas las derogaciones, conforme al artículo 27 de la Convención Americana; qué efecto tiene la falta de notificación al Secretario General de un Estado Parte; qué efecto tiene el que un Estado Parte se desentienda del requisito de notificación establecido por el artículo 27.3 de la Convención. Se analizan igualmente, las decisiones de la Comisión Interamericana en varios países, tales como en Chile (en 1974), en Paraguay (1978), y en Nicaragua (en esa misma fecha).
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