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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, SECRETARIO GENERAL DEL
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL,
CERTIFICO: QUE EL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, EN SU REUNIÓN DEL DÍA DE LA FECHA, HA APROBADO EL INFORME SOBRE LAS IMPLICACIONES DE LA SENTENCIA DE FECHA 22 DE JUNIO DEL 2011, RELATIVA AL NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS EMÉRITOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO, EN ORDEN A LA PROVISIÓN DE PLAZAS EN ESE ÓRGANO Y LA DIMENSIÓN DE LA PLANTA JUDICIAL
I.-
ANTECEDENTES
El Pleno de este Consejo, en su reunión de fecha 30/7/2011,
encomendó a la Comisión de Estudios e Informes la elaboración de un
dictamen sobre las implicaciones y consecuencias derivadas del
contenido de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de
fecha 22 de junio de 2011, en cuya virtud se estima el recurso
contencioso-administrativo, interpuesto por el Excmo. Sr. D. Ramón
Trillo Torres contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo
General del Poder Judicial, en su reunión de fecha 28 de febrero del
2011, relativo al nombramiento de aquél como Magistrado Emérito en
Tribunal Supremo por el período de un año. El mandato del Pleno
demanda una especial valoración de la eventual incidencia del aludido
fallo en la provisión de plazas en el Tribunal Supremo y su relación con
la dimensión de la planta judicial.
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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Asignada por turno la ponencia al Excmo. Sr. Vocal D. José
Manuel Gómez Benítez, la Comisión de Estudios e Informes, en su
reunión de 22 septiembre de 2011, aprobó el presente informe,
acordando la remisión al Pleno de éste Órgano constitucional.
Al objeto de cumplimentar en sus justos términos la encomienda
recibida del Pleno, en primer lugar se hará mención al marco normativo
de referencia ; posteriormente, se llevará a cabo un análisis de la
doctrina asentada por el Tribunal Supremo respecto del alcance y
contenido del artículo 200.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en
adelante LOPJ) y de la reflejada en sentencias dictadas por otros
órganos judiciales que, de alguna manera, inciden en el régimen jurídico
aplicable a los Magistrados Eméritos en el Tribunal Supremo (en
adelante METS); ulteriormente, se valorarán las repercusiones más
importantes, especialmente referidas a los extremos que recoge el
Acuerdo de 30 de junio del 2011 y, finalmente, desde una perspectiva
crítica se formularán sugerencias de cara al futuro.
II.-
MARCO NORMATIVO DE REFERENCIA
Vistos los términos de la sentencia de fecha 22 de junio del 2011
y el objeto del Acuerdo plenario de 28 de febrero del 2011, resulta
evidente que el marco normativo sobre el que versan ambas
resoluciones viene configurado por el contenido del artículo 200.5 de la
LOPJ, dado las resoluciones anteriormente citadas se pronuncian sobre
el carácter único o sucesivo del nombramiento de los METS.
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El apartado cinco del artículo 200 de la LOPJ fue introducido
mediante la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre; con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor de la referida Ley Orgánica, el artículo 200
constaba de cuatro apartados y en ninguno de ellos se contemplaba
especificidad alguna respecto de los METS. Por ello, el régimen jurídico
aplicable era el estatuido en términos generales parar cualquier miembro
de la Carrera Judicial jubilado por razón de edad, que de conformidad
con lo previsto en el apartado cuatro del referido artículo era el siguiente:
“Los miembros de la Carrera Judicial jubilados por edad que sean
nombrados para ejercer dicha función tendrán la consideración y
tratamiento de Magistrados eméritos. En dicha situación podrán
permanecer hasta los 75 años, teniendo el tratamiento retributivo de los
Magistrados suplentes”
La redacción traída a colación fue introducida por la Ley Orgánica
16/1994, de ocho de noviembre, pues con anterioridad el precepto
simplemente disponía que “Los miembros de la Carrera Judicial que
sean nombrados para ejercer dicha función tendrán la consideración y
tratamiento de los Magistrados eméritos”. La función a que hace
referencia el artículo 200.4 es la propia de un Magistrado suplente, de
manera que hasta la entrada en vigor del apartado 5 del artículo 200, el
Magistrado emérito era una denominación reservada al Magistrado
perteneciente a la Carrera Judicial que, tras la jubilación, era designado
para seguir desempeñando funciones jurisdiccionales, fuera cual fuera el
órgano judicial en que hubiera venido desempeñando su cometido al
tiempo de la jubilación.
Sin embargo, la Ley Orgánica 2/2004 incorporó un nuevo
apartado –el cinco- cuyo tener es el siguiente: “Los Magistrados del
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Tribunal Supremo, una vez jubilados, serán designados Magistrados
eméritos en el Tribunal Supremo, cuando así lo soliciten, siempre que
reúnan los requisitos legalmente establecidos y de acuerdo con las
necesidades de refuerzo en la Sala correspondiente”. Respecto de la
génesis del precepto, debe destacarse que el Grupo Popular introdujo
una enmienda -finalmente rechazada- cuyo tenor era el siguiente “Los
Magistrados del Tribunal Supremo, una vez jubilados, serán nombrados
magistrados eméritos en el Tribunal Supremo, cuando así lo soliciten y
siempre que reúnan los requisitos legalmente establecidos. Esta
designación la hará el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de
acuerdo con las necesidades de refuerzo de la Sala correspondiente”.
La justificación ofrecida por el grupo proponente reza del siguiente
modo: “Es conveniente que la valoración de las necesidades la realice
en cada caso el órgano de gobierno del Poder Judicial”. Como dicha
enmienda no prosperó, el texto de la ponencia quedo inalterado.
La Exposición de Motivos ofrece una sucinta explicación, del
siguiente tenor: “Por último los Magistrados del Tribunal Supremo, que
así lo manifestasen, seguirán ejerciendo funciones jurisdiccionales como
magistrados eméritos aprovechándose, de esta manera, su dilatada
experiencia en el ejercicio de funciones jurisdiccionales”.
III.-
DOTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE LOS MAGISTRADOS
EMERITOS EN EL TRIBUNAL SUPREMO.
Antes de adentrarnos en el estudio de la doctrina judicial sobre el
alcance del artículo 200.5 de la LOPJ, se ha de tener en cuenta que el
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Acuerdo Plenario, de fecha 26/1/2005, llevó a cabo una interpretación
conjunta de los apartados uno y cinco del artículo 200 de la LOPJ, fruto
de la cual se consideró que los nombramientos de los METS están
directamente relacionados con las necesidades de refuerzo de las Salas
correspondientes, según apreciación del Consejo General del Poder
Judicial y condicionados a renovación anual en función de tales
necesidades.
Sin embargo, el Acuerdo de fecha 6/7/2005, frecuentemente
invocado en diferentes resoluciones judiciales, ofrece una interpretación
radicalmente distinta. Su objeto principal fue la resolución del recurso de
reposición número 80/05 interpuesto por varios METS y, a tal fin, lleva a
cabo un análisis sobre el verdadero alcance y contenido del artículo
200.5 antes indicado, siendo las consideraciones más relevantes las
siguientes:
a) El régimen jurídico que instaura el apartado cinco del artículo
200 de la LOPJ viene exclusivamente referido a los miembros de la
Carrera judicial con categoría de Magistrados del Tribunal Supremo, que
jubilados por razón de edad, son nombrados Magistrados Eméritos. Por
tanto, dicho régimen jurídico no es extrapolable a aquellos miembros de
la Carrera Judicial que al tiempo de la jubilación no ostenten esa
categoría.
b) El apartado en cuestión no se limita a contemplar la mera
posibilidad de que los METS sean nombrados, una vez jubilados, pues
tal posibilidad ya resultaba posible al amparo de lo dispuesto en el
apartado cuatro del artículo 200. Por ello, la verdadera finalidad de la
norma es la de conferir al nombramiento del METS un carácter
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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
vinculante para el Consejo General del Poder Judicial, en atención a la
voluntad manifestada por aquél.
c) El Magistrado del Tribunal Supremo que se jubila por razón de
edad ostenta el derecho a ser designado METS, sin que tal designación
haya de ser por el periodo de un año judicial, a diferencia de lo que
acontece con los demás Magistrados eméritos.
d) La efectividad del nombramiento de los METS perdura hasta
tanto concurran los requisitos legalmente establecidos, sin que la frase
“de acuerdo con las necesidades de refuerzo en la Sala
correspondiente” constituya impedimento, pues tales términos no
condicionan el nombramiento, pues sólo facultan para determinar la
concreta Sala en la que el nombrado habrá de ejercer la función
jurisdiccional.
La doctrina que dicho Acuerdo refleja ha sido corroborada por el
Acuerdo Plenario de 14/11/07, dictado con motivo de la interposición del
recurso de alzada número 72/2007.
Una vez hechas las anteriores consideraciones, se aborda el
estudio de una serie de pronunciamientos judiciales, al objeto de perfilar
con detalle el régimen jurídico aplicable a los METS.
La STS, de fecha 12/5/08, realiza una comparación entre la
figura del Magistrado emérito –en general- y el Magistrado suplente; en
tal sentido considera que pese a la identidad funcional y retributiva que
media entre ambas figuras, no cabe ignorar que la mejor preparación
que se presume a los citados en primer lugar justifica la preferencia que,
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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
de cara al nombramiento, ostenta el Magistrado emérito frente al
Magistrado suplente, dada su pretérita pertenencia a la Carrera Judicial;
esa preferencia no sólo opera de cara al nombramiento sino también a
la hora de resolver sobre las concretas adscripciones, siendo necesario
explicitar motivadamente las razones que por las qué, en su caso, no se
observa la preeminencia a que se ha hecho mención.
Las SAN, de fecha 22-10-09, al resolver sobre la pretensión
formulada por un METS, relativa a la reclamación de las retribuciones
correspondientes a la antigüedad (trienios), consideró que el régimen
retributivo al que están sujetos los Magistrados eméritos en dicho
órgano es el previsto para los Magistrados suplentes y, en
consecuencia, distinto del establecido para los que se encuentran en
situación de servicio activo. Esta diferenciación no vulnera el principio de
igualdad retributiva que deriva del artículo 14 de la Constitución, no
obstante reconocer, en sintonía con el Acuerdo del Pleno del Consejo
General del Poder Judicial, de fecha 6/7/2005, que el nombramiento de
los METS no se encuentra sujeto a renovación por años judiciales. Esta
doctrina ha sido corroborada por la SAN, de fecha 26/11/2009.
La STS, de fecha 29/10/2010, fue dictada con motivo de la
impugnación del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder
Judicial, de fecha 14/11/07, en cuya virtud se desestimó el recurso de
alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal
Supremo, de fecha 21/11/06, que estableció como criterio general que
los plenos de las Salas de dicho órgano deben integrarse únicamente
por los Magistrados titulares, con exclusión de los Magistrados eméritos.
Sin perjuicio de resolver sobre el objeto principal del recurso, la
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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
sentencia objeto de cita lleva a cabo las siguientes consideraciones de
interés sobre la figura de los METS:
(…)”TERCERO.- La Sala comparte la interpretación del acuerdo recurrido que
recoge los argumentos del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder
Judicial de 6 de julio de 2005, en el sentido de que el artículo 200.5 de la Ley
orgánica del Poder Judicial configura al Magistrado Emérito en el Tribunal
Supremo con una naturaleza distinta a la del Magistrado Emérito previsto en el
apartado 4 de dicho precepto, asimilado al Magistrado Suplente, sin perjuicio
de que su estatuto se complete con lo previsto para éstos en algún aspecto. En
efecto, mientras el primero tiene un derecho subjetivo a ser nombrado, si lo
solicita y reúne los requisitos legalmente establecidos (el precepto dice
literalmente que "serán designados"), los Magistrados Eméritos del apartado 4
del artículo 200 pueden ser nombrados (se habla de los Magistrados Eméritos
"que sean nombrados", en relación con el apartado 1 del precepto que prevé
que "podrá haber" Magistrados Suplentes).
En consecuencia, es correcta la interpretación del acuerdo impugnado, y
hacemos nuestros sus argumentos en relación con su interpretación
sistemática y con la finalista que se deriva de la Exposición de Motivos de la
Ley Orgánica 2/2004, en tanto subraya el derecho de los Magistrados jubilados
del Tribunal Supremo a ser nombrados Magistrados Eméritos, caso de cumplir
los requisitos legales en el momento de la jubilación, y que lo soliciten. Como
también consideramos acertada la interpretación relativa a que el
nombramiento sea por una sola vez ("una vez jubilados"), sin necesidad de
renovación anual.
CUARTO.- También se comparte el criterio del Acuerdo impugnado del
Consejo General de distinguir entre el Magistrado del Tribunal Supremo
Emérito y el Magistrado del Tribunal Supremo en activo. En efecto, el hecho de
la jubilación, presupuesto necesario para pasar a la situación de Magistrado
Emérito, hace que las situaciones sean distintas y que precisamente esta
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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
distinta naturaleza justifique la existencia de diferencias en su tratamiento, sin
que pueda pretenderse en abstracto una equiparación absoluta entre aquéllas.
Algunas veces estas diferencias vienen impuestas legalmente, como ocurre en
la determinación de algunas salas especiales, como la prevista en el artículo
61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde la referencia al Magistrado más
antiguo y más moderno en el escalafón, del que no forman parte ya los
Magistrados Eméritos al estar jubilados, les excluye (bien es verdad que estas
previsiones legales son anteriores a la entrada en vigor del apartado 5º del
artículo 200). Lo cierto es que de la diferente naturaleza entre Magistrado en
activo y jubilado se derivan "ex lege" algunas diferencias, y no cabe descartar
otras, siempre que sean objetivas, suficientemente motivadas y compatibles
con la plenitud de jurisdicción que en principio ha de atribuirse a los
Magistrados Eméritos del Tribunal Supremo” (...).
Más adelante, en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo, la
Sala ofrece los siguientes argumentos:
“(..)SEXTO.- Aun cuando no quepa equiparar la figura del Magistrado Emérito
del Tribunal Supremo a la del Magistrado Suplente adscrito, dada la autonomía
de la figura que crea la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre , y que el
propio Consejo reconoce en el acuerdo impugnado y en el que le sirve de
antecedente, es evidente que la adscripción está implícita en el nombramiento,
pues, aun jubilado, como reconoce el acuerdo impugnado, nos encontramos
ante una prolongación de la jurisdicción que se venía ejerciendo por los
Magistrados del Tribunal Supremo en situación de activo. En consecuencia,
podemos concluir que el nombramiento de Magistrado Emérito del Tribunal
Supremo le otorga plena jurisdicción.
Se desprende esto de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 2/2004, al
señalar que "los Magistrados del Tribunal Supremo jubilados, que así lo
manifiesten, seguirán ejerciendo funciones jurisdiccionales como magistrados
Eméritos, aprovechándose de esta manera su dilatada experiencia en el
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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
ejercicio de funciones jurisdiccionales". Es evidente que no se trata de
nombramientos para atender a posibles sustituciones, (para eso no era
necesaria la reforma, que introduce el apartado 5º en el artículo 200 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, sino de aprovechar, prolongando la actividad
jurisdiccional de los Magistrados jubilados del Tribunal Supremo que así lo
soliciten, su dilatada experiencia en el ejercicio de las funciones
jurisdiccionales. A la misma conclusión conduce el carácter vinculante del
nombramiento para el Consejo General del Poder Judicial o que no sea preciso
que se solicite en su caso la renovación anual prevista en el artículo 200.2 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial (y en su caso la adscripción permanente),
pues es evidente que si la presencia de los Magistrados Eméritos obedeciera a
razones de volumen de trabajo, éstas deberían valorarse anualmente por la
Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y en su caso por el Consejo General
del Poder Judicial. Al contrario, lo que pretende la Ley es aprovechar, con
aplicación del principio de economía que consagra para la Administración el
artículo 103 de la Constitución, la experiencia y conocimientos de quienes han
venido ejerciendo sus funciones en el máximo órgano judicial, que al llegar a la
edad de jubilación, producen vacante en el Tribunal, pero continúan ejerciendo
durante unos años su función jurisdiccional, aportando al Tribunal su
experiencia y formación.
SÉPTIMO.- Partiendo de estas consideraciones, especialmente de la
afirmación de que el nombramiento conlleva plenitud de funciones
jurisdiccionales, y compartiendo el criterio de la resolución impugnada de que
la interpretación del inciso del artículo 200.5 "de acuerdo con las necesidades
de refuerzo en la Sala correspondiente" no supone un requisito para la
designación, sino en su caso una modulación del ejercicio de las funciones
jurisdiccionales durante el periodo de la situación de Magistrado Emérito del
Tribunal Supremo, habrá que determinar si los motivos que se dan a lo largo
del expediente y en el acuerdo impugnado justifican las restricciones a la
función jurisdiccional que el recurrente impugna (…)”.
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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
A la vista de la posición adoptada en la sentencia citada, las notas
más características del régimen jurídico aplicable a los METS pueden
compendiarse de la siguiente manera:
a) El artículo 200.5 de la LOPJ atribuye al METS una naturaleza
jurídica distinta de la que corresponde al Magistrado emérito previsto en
el apartado cuatro de dicho precepto, pues mientras el primero de los
citados tiene un verdadero derecho subjetivo a ser nombrado, si lo
solicita y cumple con los requisitos legalmente exigidos al momento de
la jubilación, los restantes Magistrados eméritos, en tanto que
simplemente pueden ser nombrados, sólo ostentan una expectativa de
derecho al nombramiento.
b) El nombramiento de los METS se efectuara por una sola vez,
sin necesidad de renovación anual, lo cual supone una efectiva
prolongación de las funciones jurisdiccionales.
c) La frase “de acuerdo con las necesidades de refuerzo en la
Sala correspondiente” no incorpora un requisito adicional para la
designación sino, en su caso, una modulación del ejercicio de las
funciones jurisdiccionales.
d) No obstante lo dicho, no cabe apreciar una equiparación
absoluta entre el Magistrado en servicio activo y el Magistrado jubilado.
Por ello, resulta posible establecer un régimen jurídico diferenciado, que
puede tener su origen en las propias disposiciones legales o en razones
objetivas suficientemente motivadas, siempre que se respete la plenitud
de jurisdicción que se atribuye a los Magistrados eméritos.
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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Dentro de este apartado, también procede traer a colación la
sentencia que propicia el Acuerdo Plenario del que trae causa este
informe. El interés principal del pronunciamiento reside en la solución
que ofrece respecto del nombramiento de los METS, al dilucidar sobre si
éste ha de tener lugar una sola vez o, por el contrario, tal y como refleja
el Acuerdo de Pleno de fecha 28 de febrero de 2011, puede efectuarse
por un plazo determinado de tiempo, desvinculado de los años judiciales
y susceptible de ser prorrogado por años sucesivos cuando concurran
las circunstancias establecidas en el artículo 200.5 de la LOPJ. La
Sentencia citada acoge la fundamentación jurídica contenida en la STS
de 29/10/2010 y, en atención a la misma resuelve que el recurrente tiene
derecho a ser nombrado METS sin estar condicionado por las
necesidades de refuerzo de las Salas correspondientes y, por tanto, tal
nombramiento sólo ha de acontecer una sola vez, con efecto hasta que
el interesado cumpla los 75 años de edad. Como corroboración de lo
expuesto, se transcribe el fundamento jurídico quinto:
(..)”QUINTO.- De lo dicho se desprende, como sostiene el recurrente,
primero, que los Magistrados del Tribunal Supremo tienen derecho a ser
nombrados Magistrados eméritos; segundo, que ese derecho no puede
entenderse condicionado a las necesidades de refuerzo de las Salas
correspondientes; y tercero, que el nombramiento lo es por una sola vez, sin
necesidad de renovaciones anuales hasta los 75 años. Se desprende de lo
anterior que el criterio mantenido por la sentencia del Pleno de esta Sala, antes
citada, no ha sido respetado por el acuerdo recurrido, que es contrario, por
tanto, al artículo 200.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial” (…).
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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
IV.-
IMPLICACIONES Y CONSECUENCIAS DE LA DOCTRINA
JURISPRUDENCIAL EN TORNO AL ARTÍCULO 200.5 DE LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.
Vistos los términos de la sentencia objeto de cita, como punto de
partida procede resumir, a riesgo de ser reiterativos, las líneas maestras
que definen el régimen jurídico aplicable a los METS. Si el
nombramiento de los Magistrados Eméritos a que se refiere el artículo
200.4 de la LOPJ está sujeto a las previsiones establecidas en los tres
apartados restantes, de manera que el Magistrado emérito ajeno al
Tribunal Supremo sólo ostenta una expectativa de derecho para ser
nombrado, al Magistrado emérito contemplado en el artículo 200.5 se le
atribuye un verdadero derecho subjetivo al nombramiento, condicionado
al cumplimiento de un acto de voluntad –la expresa solicitud- y al
mantenimiento de los requisitos legales para el desempeño de la función
jurisdiccional. Cumplidos estos requisitos, el nombramiento sólo ha de
tener lugar una vez, habida cuenta que las necesidades de refuerzo en
la Sala correspondiente no se considera requisito “sine qua non” para
que el nombramiento puede tener lugar, sino como un factor accidental
a tener en cuenta para determinar la Sala en la que el Magistrado
emérito habrá de ejercer como tal la función jurisdiccional -según refleja
el Acuerdo del Pleno de fecha 6/7/05- o de cara a la modulación de las
funciones jurisdiccionales –en palabras de la STS de fecha 29/10/2010-.
En consecuencia, la STS, 3ª, de 22 de junio de 2011, cuyas
implicaciones se analizan en este estudio, no introduce ninguna
innovación con respecto al pronunciamiento de la misma Sala contenido
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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
en la sentencia de 29 de octubre de 2010, y a los previos Acuerdos del
Pleno del CGPJ de 6 de julio de 2005 y 14 de noviembre de 2007.
Por lo demás, queda claro que la eficacia del nombramiento
perdura hasta la edad de los 75 años y que el régimen retributivo de los
METS es el mismo que se prevé para los Magistrados suplentes ya que,
según la interpretación que ofrece la SAN de fecha 26/11/09, al amparo
de lo previsto en el apartado 4 del artículo 5 del Real Decreto 431/2004,
de 12 de marzo, sólo tienen derecho a las retribuciones básicas,
incluidas las pagas extraordinarias y excluidas las remuneraciones
correspondientes a la antigüedad, a las retribuciones complementarias y
a las retribuciones especiales que en su caso les correspondan, amén
de las retribuciones variables previstas en el artículo 9 de la Ley
15/2003, de 26 de mayo.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, la primera de las
consecuencias que cabe apuntar resulta de una obviedad
incuestionable: la dotación de efectivos del Tribunal Supremo se verá
incrementada inexorablemente en función del número de Magistrados
que, una vez jubilados, opten para continuar desempeñando funciones
jurisdiccionales y, en la misma medida, disminuirá cuando éstos
alcancen la edad de 75 años. Tal aserto se sustenta en el derecho a ser
nombrados que se les reconoce cuando alcanzan la edad de jubilación
y, por otro lado, en la necesidad de cubrir las vacantes que, por
jubilación u otros motivos, se produzcan en dicho órgano, como más
adelante se explicita.
Según reza el artículo 11 de la Ley 30/1988, de 28 de diciembre,
de Demarcación y Planta Judicial, la planta del Tribunal Supremo es la
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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
establecida en el Anexo II de la citada Ley, en la cual se desglosa el
número de Presidentes y de Magistrados que conforman las diferentes
Salas del órgano así como el número total de Magistrados que lo
componen. Asimismo, la forma de cobertura de las plazas a que se
refiere la norma citada, se desarrolla en los artículos 343 a 347 de la
LOPJ en los siguientes términos:
Artículo 343: En las distintas Salas del Tribunal, de cada cinco plazas de sus
Magistrados, cuatro se proveerán entre miembros de la Carrera Judicial con 10
años, al menos, de servicios en la categoría de Magistrado y no menos de
quince en la Carrera, y la quinta entre Abogados y otros juristas, todos ellos de
reconocida competencia
Artículo 344: De cada cuatro plazas reservadas a la Carrera Judicial,
corresponderán:
a) Dos a Magistrados que hubieren accedido a la categoría mediante las
correspondientes pruebas de selección en el orden jurisdiccional civil y penal o
que las superen ostentando esa categoría, o, en función del orden
jurisdiccional, dos a Magistrados especialistas en el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo y social o que pertenezca en este último caso al
extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo. En este turno se exigirán 15
años en la Carrera y sólo cinco en la categoría.
A los efectos de la reserva de plazas en el orden jurisdiccional civil, los
Magistrados que hubiesen superado las pruebas de especialización en materia
mercantil se equipararán a los que hubiesen superado las pruebas de
selección en el orden jurisdiccional civil.
b) Dos a Magistrados que reunieren las condiciones generales para el acceso
al Tribunal Supremo señaladas en el artículo anterior
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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Artículo 345: Podrán ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo los
Abogados y juristas de prestigio que, cumpliendo los requisitos establecidos
para ello, reúnan méritos suficientes a juicio del Consejo General del Poder
Judicial y hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a
15 años preferentemente en la rama del Derecho correspondiente al orden
jurisdiccional de la Sala para la que hubieran de ser designados.
Artículo 346: Cuando el número de Magistrados de una Sala no sea múltiplo
de cinco, se adjudicará una plaza más al grupo b) del artículo. 344; al grupo a)
del mismo artículo; o al grupo de juristas de prestigio, sucesivamente y por este
orden.
Artículo 347: Quienes tuvieran acceso al Tribunal Supremo sin pertenecer con
anterioridad a la Carrera Judicial, se incorporarán al escalafón de la misma
ocupando el último puesto en la categoría de Magistrados del Tribunal
Supremo. Se les reconocerá a todos los efectos 15 años de servicios.
El marco normativo a que se ha hecho mención permite concluir
que la planta del Tribunal Supremo está configurada legalmente y las
vacantes que se produzcan se han de cubrir de manera reglada, sin que
el mayor o menor número de Magistrados eméritos en dicho órgano
tenga incidencia alguna respecto de la provisión de las citadas plazas
por titulares.
Cierto es, que el artículo 326.3 de la LOPJ faculta al Consejo
General del Poder Judicial para que, mediante acuerdo motivado, pueda
no sacar temporalmente a concurso determinadas plazas vacantes
siempre que estuvieran adecuadamente atendidas mediante
Magistrados suplentes o Jueces sustitutos, cuando las necesidades de
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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
la Administración de Justicia aconsejen dar preferencia a otras de mayor
dificultad o carga de trabajo. En una primera aproximación, podría
pensarse que esta previsión legal posibilita la restricción temporal de la
cobertura de vacantes en el Tribunal Supremo, dado que los METS
garantizan que las vacantes estén suficientemente atendidas. No
obstante, esa posibilidad ha de ser desechada en base a los siguientes
argumentos:
a) Para que dicho precepto pueda ser aplicable no sólo ha de
concurrir el requisito objetivo de la adecuada cobertura de las vacantes
sino, además, el elemento finalístico que se anuda a la preferencia que
ha de otorgarse a la cobertura de otras plazas de mayor dificultad o
carga de trabajo, de manera que la mens legis del precepto no es otra
que la de garantizar la provisión de plazas de prioritario interés, en
detrimento de aquéllas cuya provisión pueda demorarse
temporalmente. Por tanto, como la aplicación del artículo 326.3 de la
LOPJ a la cobertura de vacantes en el Tribunal Supremo no estaría
encaminada a propiciar la provisión de plazas en otros órganos que
requieran de la urgente asignación de un titular, la viabilidad jurídica de
esta medida debe rechazarse, habida cuenta la doctrina establecida en
torno al artículo 200.5 de la LOPJ propicia la sobre-dimensión de los
efectivos de aquel órgano -en cierto modo asumida por el legislador-
pero no incide negativamente en la cobertura de otras plazas de
prioritario interés, incluso aunque se pretendiese la aplicación del citado
precepto en orden a priorizar la provisión de vacantes en unas
determinadas Salas del Tribunal Supremo en menoscabo de otras, pues
no cabe ignorar que, previsiblemente, cualquier vacante que se
produzca en el citado órgano va a ser solicitada por más de un
candidato y, en todo caso, la asignación de los METS a Sala o Salas
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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
con necesidades más acuciantes, tal y como prevé el Acuerdo Plenario,
de fecha 6/7/2005, haría innecesaria la exclusión temporal de la
cobertura de la vacante.
b) El artículo 326.3 se ubica dentro del Capítulo V del Título I del
Libro IV de la LOPJ, dedicado a la provisión de plazas en los Juzgados,
en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia, mientras
que la provisión de plazas en el Tribunal Supremo se regula en el
Capítulo VI, en el cual no figura precepto alguno de contenido similar.
c) Por último, también se ha de tener en cuenta la obligación de
proveer con inmediatez las plazas vacantes que se produzcan en el
Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el artículo 12.2 del
Acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del
Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2010, que regula
la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos
judiciales que, a saber, dice que: “ Las vacantes de las plazas objeto de
este Reglamento se anunciarán para su cobertura, inmediatamente de
producidas, en el «Boletín Oficial del Estado», mediante la publicación del
acuerdo de convocatoria del órgano competente del Consejo General del
Poder Judicial y ésta se resolverá en el plazo máximo de seis meses siguientes
a la fecha de publicación”.
V.-
SUGERENCIAS DE CARA AL FUTURO
Este informe no puede concluir sin un apartado en el que se
expongan algunas consideraciones de carácter crítico y
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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
recomendaciones para el futuro, todo ello desde el más escrupuloso
respeto y acatamiento de la resolución judicial que ha propiciado este
informe.
Las SSTS de fechas 29/10/2010 y 22/11/2011, al igual que el
Acuerdo de Pleno de 6/7/2005 han considerado que tras la adición de un
quinto apartado en el artículo 200 de la LOPJ, los METS están sujetos a
un régimen jurídico específico. Sin desdeñar la bondad de los
argumentos que ofrecen esas resoluciones, no cabe negar que la
redacción dada al apartado cinco del artículo 200 habilita una
interpretación alternativa que permitiría condicionar la actividad
jurisdiccional de los METS con la carga de trabajo que el órgano
soporta, pues el inciso relativo a “las necesidades de refuerzo en la Sala
correspondiente” se ubica en el mismo plano que los restantes
requisitos, sin que de la literalidad del precepto quepa deducir que las
referidas necesidades de refuerzo tengan un carácter secundario o
accesorio, frente a la naturaleza esencial de la solicitud y el
cumplimiento de los requisitos legales.
Dando por buena la equivalencia de todos requisitos a que se
refiere el artículo 200.5 de la LOPJ, el nombramiento de los METS
estaría condicionado a la petición del interesado, al cumplimiento de las
exigencias legalmente previstas para el ejercicio de la función
jurisdiccional y a que la Sala en que el peticionario ha venido
desempeñando su cometido precise de un reforzamiento de sus
efectivos. Esta interpretación se ajusta mejor a la estructura gramatical
del precepto y, sobre todo, consigue que la figura del METS participe de
las características inherentes a los restantes Magistrados eméritos y no,
como en el momento actual acontece, se asemeje mucho más a la
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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
figura de los Magistrados en activo, lo que a la postre supone la creación
de un tertius genus que es extravagante al estatus propio de los
Magistrados que han alcanzado la jubilación. Además, tampoco debe
pasar inadvertido que el sistema configurado por la doctrina
jurisprudencial puede posibilitar un incremento exorbitante de los
efectivos del Tribunal Supremo, dado que el aumento de la dotación de
este órgano depende del número de Magistrados que accedan a la
jubilación y quieran continuar como eméritos cinco años más, al margen
de cualquier consideración relacionada con la carga de trabajo, puesto
que el CGPJ tiene la obligación legal de convocar y proponer los
nombramientos de las vacantes que se producen por jubilación, sin
olvidar que, ante eventuales limitaciones presupuestarias, el
nombramiento obligado de los METS podría redundar en detrimento de
la designación de Magistrados Eméritos en otros órganos judiciales.
A la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los
inconvenientes detectados demandan una solución que sólo se antoja
posible a través de una reforma legislativa, que en función de la finalidad
que se persiga, se debería decantar por alguno de los modelos que a
continuación se formulan:
a) Posibilitar que los Magistrados del Tribunal Supremo
voluntariamente puedan prolongar hasta los setenta y cinco años de
edad la situación de servicio activo. De ese modo, sería posible seguir
contando con su capacitación profesional durante un periodo de tiempo
mayor, sin necesidad de acudir a la figura del METS, cuya regulación
actual aboca a un modelo anómalo y desvinculado de la carga de
trabajo. Esta reforma legal evitaría la necesaria cobertura de estas
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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
vacantes por jubilación a partir de los 70 años, al igual que si se
reformara la normativa que obliga al CGPJ a cubrirlas, pero a cambio de
bloquear durante cinco años más el acceso a muchas plazas del
Tribunal Supremo de magistrados más jóvenes, con el consiguiente y
previsible envejecimiento del Alto Tribunal.
b) Fijar la edad de jubilación de los magistrados del Tribunal
Supremo en 72 años, y suprimir, simultáneamente, la posibilidad de
permanecer en él como magistrado emérito. Esta solución tendría el
inconveniente de que discriminaría a los magistrados del Tribunal
Supremo con respecto al régimen legal de jubilación del resto de los
magistrados y a la posibilidad de éstos de permanecer como eméritos.
c) Homologar el régimen jurídico de los METS al de los restantes
Magistrados eméritos, de manera que su nombramiento no se produzca
de manera automática, sino en atención a las necesidades de refuerzo
en la Sala de procedencia, por el periodo de un año con eventual
renovación por igual plazo. Mediante esa medida, aquéllos gozarían de
preferencia frente a los Magistrados suplentes, sin necesidad de
conculcar la necesaria vinculación que ha de existir entre las
necesidades de refuerzo y el ejercicio de funciones jurisdiccionales por
su parte.
VI.-
CONCLUSIONES
PRIMERA.- El pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal
Supremo, de fecha 22/6/2011, no supone ninguna innovación, sino que
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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
corrobora la doctrina consignada en la sentencia de la misma Sala de 29
de octubre de 2010, y en los acuerdos del Pleno del CGPJ de 6 de julio
de 2005 y de 14 de noviembre de 2007, en relación al relación a
régimen jurídico aplicable a los METS. Por ello, se deberá tener en
cuenta que al Magistrado emérito del Tribunal Supremo, contemplado en
el artículo 200.5 LOPJ se le atribuye un verdadero derecho subjetivo al
nombramiento, condicionado al cumplimiento de un acto de voluntad –la
expresa solicitud- y al mantenimiento de los requisitos legales para el
desempeño de la función jurisdiccional. Cumplidos estos requisitos, el
nombramiento sólo ha de tener lugar una vez, proyectando su eficacia
hasta los 75 años, habida cuenta que las necesidades de refuerzo en la
Sala correspondiente no se considera un requisito “sine qua non” para
que el nombramiento puede tener lugar, sino como un factor accidental
a tener en cuenta para determinar la Sala en la que el Magistrado
emérito habrá de ejercer como tal la función jurisdiccional -según refleja
el Acuerdo del Pleno de fecha 6/7/05- o de cara a la modulación de las
funciones jurisdiccionales –en palabras de la STS de fecha 29/10/2010-.
SEGUNDA.- La principal consecuencia que se extrae de la
anterior consideración resulta de una obviedad incuestionable: la
dotación de efectivos del Tribunal Supremo se verá incrementada,
inexorablemente, en función del número de Magistrados que, una vez
jubilados, opten para continuar desempeñando funciones
jurisdiccionales, ya que el CGPJ tiene la obligación legal de convocar y
proponer los nombramientos de todas las vacantes por jubilación; y, en
la misma medida, disminuirá cuando éstos alcancen la edad de 75 años.
No obstante, hay que dejar constancia de que el incremento de los
METS debe suponer, por regla general, una mejor cobertura de las
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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
necesidades del órgano con respecto a los suplentes, lo que implica que
el potencial número de Magistrados suplentes a que se refieren los tres
primeros números del artículo 200 habrá de disminuir, al menos en la
misma proporción que el aumento de los METS.
TERCERA.- La aplicación del artículo 326.3 de la LOPJ a la
cobertura de vacantes en el Tribunal Supremo no estaría encaminada a
propiciar la provisión de plazas en otros órganos que requieran de la
urgente asignación de un titular. Por tanto, no sería conforme a la ley
que el CGPJ no convocara el concurso correspondiente para cubrir las
vacantes por jubilación.
CUARTA.- La doctrina judicial relativa al artículo 200.5 de la
LOPJ equipara, en gran medida, el régimen jurídico de los METS al de
los Magistrados en activo, lo que a la postre supone la creación de un
tertius genus extravagante al estatus propio de los Magistrados que han
alcanzado la jubilación. Además, tampoco debe pasar inadvertido que el
sistema configurado por la doctrina jurisprudencial posibilita un
incremento exorbitante de los efectivos del Tribunal Supremo, dado que
el aumento de la dotación de este órgano depende del número de
Magistrados que accedan a la jubilación, al margen de cualquier
consideración relacionada con la carga de trabajo, sin olvidar que, ante
eventuales limitaciones presupuestarias, el nombramiento obligado de
los METS podría redundar en detrimento de la designación de
Magistrados Eméritos en otros órganos judiciales.
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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Los inconvenientes detectados demandan una solución que sólo
se antoja posible a través de una reforma legislativa, que en función de
la finalidad que se persiga optaría por alguno de los modelos que a
continuación se formulan:
a) Posibilitar que los Magistrados del Tribunal Supremo
voluntariamente puedan prolongar hasta los setenta y cinco años de
edad la situación de servicio activo. Esta reforma legal evitaría la
necesaria cobertura de estas vacantes por jubilación a partir de los 70
años, al igual que si se reformara la normativa que obliga al CGPJ a
cubrirlas, pero a cambio de bloquear durante cinco años más el acceso
a muchas plazas del Tribunal Supremo de magistrados más jóvenes,
con el consiguiente y previsible envejecimiento del Alto Tribunal.
b) Fijar la edad de jubilación de los magistrados del Tribunal
Supremo en 72 años, y suprimir, simultáneamente, la posibilidad de
permanecer en él como magistrado emérito. Esta solución tendría el
inconveniente de que discriminaría a los magistrados del Tribunal
Supremo con respecto al régimen legal de jubilación del resto de los
magistrados y a la posibilidad de éstos de permanecer como eméritos.
c) Homologar el régimen jurídico de los METS al de los restantes
Magistrados eméritos, de manera que su nombramiento no se produzca
de manera automática, sino en atención a las necesidades de refuerzo
en la Sala de procedencia, por el periodo de un año con eventual
renovación por igual plazo. Mediante esa medida, aquéllos gozarían de
preferencia frente a los Magistrados suplentes, sin necesidad de
conculcar la necesaria vinculación que ha de existir entre las
necesidades de refuerzo y el ejercicio de funciones jurisdiccionales por
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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
su parte. Esta reforma legal evitaría la sobre-dimensión y el
envejecimiento del Tribunal Supremo.
Es todo cuanto tiene que informar el Pleno del Consejo
General del Poder Judicial.
Y para que conste y surta efectos, extiendo y firmo la
presente en Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil once.
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