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INGURUMENA, LURRALDE PLANGINTZA ETA ETXEBIZITZA SAILA
Zerbitzu Zuzendaritza
DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA
Dirección de Servicios
INFORME JURÍDICO RELATIVO AL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE EL
RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LAS ACTIVIDADES DE VALORIZACIÓN DE
ESCORIAS NEGRAS PROCEDENTES DE LA FABRICACIÓN DE ACERO EN
HORNOS DE ARCO ELÉCTRICO Y SU POSTERIOR UTILIZACIÓN COMO ÁRIDO
SIDERÚRGICO
DNCG_DEC_853/18_05
l.- INTRODUCCION
La Dirección de Administración Ambiental, a través de Tramitagune (Expediente nº
DNCG_DEC_853/18_05) ha solicitado a la Asesoría Jurídica del Departamento de
Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda informe jurídico relativo al Proyecto
de Decreto por el que se establece el régimen jurídico aplicable a la valorización de
escorias procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico y su
posterior utilización como árido siderúrgico. En el citado expediente obra la siguiente
documentación:
Orden de 27 de julio de 2018, del Consejero de Medio Ambiente, Planificación
Territorial y Vivienda por la que se acuerda el inicio del procedimiento para la
elaboración del Decreto por el que se establece el régimen jurídico aplicable a
la valorización de escorias procedentes de la fabricación de acero en hornos de
arco eléctrico y su posterior utilización como árido siderúrgico.
Consulta pública previa a la elaboración del Decreto por el que se establece el
régimen jurídico aplicable a la valorización de escorias procedentes de la
fabricación de acero en hornos de arco eléctrico y su posterior utilización como
árido siderúrgico.
Memoria Justificativa del proyecto de Decreto por el que se establece el
régimen jurídico aplicable a la valorización de escorias negras procedentes de
la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico y su posterior utilización
como árido siderúrgico, firmada por el Director de Administración Ambiental, el
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21 de agosto de 2018.
Memoria Económica del proyecto de Decreto por el que se establece el
régimen jurídico aplicable a la valorización de escorias negras procedentes de
la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico y su posterior utilización
como árido siderúrgico, firmada por el Director de Administración Ambiental, el
21 de agosto de 2018.
Informe justificativo de ausencia de relevancia desde el punto de vista de
género, firmada por el Director de Administración Ambiental, el 21 de agosto de
2018.
Orden de 27 de agosto de 2018, del Consejero de Medio Ambiente,
Planificación Territorial y Vivienda por la que se acuerda la aprobación previa
del Proyecto de Decreto por el que se establece el régimen jurídico aplicable a
la valorización de escorias negras procedentes de la fabricación de acero en
hornos de arco eléctrico y su posterior utilización como árido siderúrgico junto a
anexos con el Proyecto de Decreto
Informe de Emakunde del 10 de septiembre de 2018, relativo al Proyecto de
Decreto por el que se establece el régimen jurídico aplicable a la valorización
de escorias negras procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco
eléctrico y su posterior utilización como árido siderúrgico.
Informe de 5 de septiembre de 2018 del Director de Normalización Lingüística.
La Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las
Disposiciones de Carácter General establece en su artículo 7.3 que «en todo caso, se
emitirá por el servicio jurídico del Departamento que haya instruido el procedimiento un
informe jurídico en el que se analice su fundamento objetivo, la adecuación de su
contenido a la ley y al Derecho y la observancia de las directrices de técnica normativa
que, en su caso, se establezcan».
Por otro lado, el artículo 10.1 del Decreto 144/2017, de 25 de abril, del Servicio
Jurídico del Gobierno Vasco, señala que “Se emitirá por la asesoría jurídica o el
servicio jurídico del departamento que haya instruido el procedimiento el informe
jurídico preceptivo al que se refiere el artículo 7.3 de la Ley 8/2003, de 22 de
diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter
General”
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El Servicio de Asesoría Jurídica emite el presente informe, de conformidad con las
competencias atribuidas a la Dirección de Servicios por el artículo 5.5 del Decreto
77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del
Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda; de conformidad
con la función que le es atribuida a este Servicio Jurídico en el artículo 4.a) de la Ley
7/2016, de 2 de junio, de Ordenación del Servicio Jurídico del Gobierno Vasco, y
observando lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 144/2017, de 25 de abril, del
Servicio Jurídico del Gobierno Vasco.
II.- ANTECEDENTES
Transcurridos 20 años desde la aprobación de la Ley 3/1998, de 27 de febrero,
General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, la cual establecía entre
los principios en materia de residuos recogidos en su artículo 69.b, la incentivación de
la reutilización, reciclado y cualesquiera otras formas de valorización y cierre de ciclos;
y transcurridos 15 años desde la aprobación del Decreto 34/2003, de 18 de febrero,
por el que se regula la valorización y posterior utilización de escorias procedentes de
la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico, en el ámbito de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, y habida cuenta de que una materia como la ambiental se
encuentra en continua adaptación a las necesidades emergentes que la propia
sociedad demanda, se ha producido un importante desarrollo del corpus legal
medioambiental impulsado desde la Unión Europea y trasladado a normativa básica
estatal.
Dichos cambios normativos así como la existencia de avances tecnológicos que han
incidido en la materia regulada por el citado Decreto 34/2003, de 18 de febrero, hacen
necesaria una revisión y actualización del marco normativo para el uso de los áridos
siderúrgicos procedentes de la valorización de escorias negras procedentes de la
fabricación de acero en hornos de arco eléctrico, en respuesta al presente escenario
social.
La elaboración de esta nueva norma en materia de escorias pretende sustituir al citado
Decreto 34/2003, de 18 de febrero, al objeto de ampliar los usos de escorias
valorizadas o áridos siderúrgicos regulados en el Decreto 34/2003, de 18 de febrero,
favorecer la economía, homogenizar la metodología de lixiviación requerida en los
procesos de control sobre materiales objeto de regulación y garantizar que los usos de
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escorias valorizadas o áridos siderúrgicos no supongan un riesgo inaceptable para la
salud humana o los ecosistemas.
El Proyecto de Decreto derogará íntegramente el Decreto 34/2003, de 18 de febrero,
por el que se regula la valorización y posterior utilización de escorias procedentes de
la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico, en el ámbito de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, toda vez que tras su entrada en vigor, quedarán derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten
incompatibles con lo dispuesto en el Proyecto de Decreto.
Asimismo, incidirá en los derechos y obligaciones de los titulares de las actividades de
valorización de escorias, así como del usuario final de las mismas.
Finalmente, la norma señala que en función de los avances científicos y tecnológicos,
el departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración
General de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá dictas cuantas normas
sean precisas para el desarrollo y la modificación del Decreto.
Cabe comentar, que conforme se desarrolla en el documento de consulta pública, no
existen otras alternativas regulatorias o no regulatorias, por lo que la elaboración de
una medida específica de carácter normativo en materia de residuos es inexcusable,
dada la necesidad de actualizar la regulación existente.
Por último, procede indicar que esta es una nueva norma y que si bien en algunos
aspectos es similar a su predecesor, el Decreto 34/2003, de 18 de febrero, por el que
se regula la valorización y posterior utilización de escorias procedentes de la
fabricación de acero en hornos de arco eléctrico, en el ámbito de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, no se trata de una norma modificativa.
III.- RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE, COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN.
III. A) Competencia y legitimación
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El art. 149.1.23 de la Constitución Española (CE), por su parte, atribuye al Estado la
competencia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio
de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales
de protección.
En este marco la Administración General del Estado aprobó la Ley 22/2011, de 28 de
julio, de residuos y suelos contaminados (en adelante LR), que tiene la consideración
de legislación básica de protección del medio ambiente.
Respecto al marco normativo autonómico, el art. 11.1.a) Ley Orgánica 3/1979, de 18
de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco (EAPV), otorga a la
Comunidad Autónoma del País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de
su territorio de la legislación básica del Estado en materia de medio ambiente y
ecología.
En desarrollo de la citada potestad legislativa se aprobó nuestra Ley 3/1998, de 27 de
febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco (en adelante
LGPMA).
Por otro lado, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas establece, en su artículo 132, que las
Administraciones Públicas deben hacer público un Plan Anual Normativo que contenga
las iniciativas legales o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación
en el año siguiente. Asimismo, dispone que, una vez aprobado el Plan Anual
Normativo, éste se publicará en el portal de transparencia.
Tomando en consideración el citado régimen competencial, y de conformidad con el
citado artículo 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo, mediante Orden de 20
de diciembre de 2018 del Consejero De Medio Ambiente, Planificación Territorial y
Vivienda, por la que se aprueba la planificación normativa anual del Departamento de
Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, el cual recogía entre las normas
con rango de Decreto con aprobación prevista en 2018, el presente Decreto objeto de
análisis. Resulta llamativo que tal extremo no se recoja en las memorias de tramitación
del proyecto.
La legislación básica en materia de residuos, la LR, establece el II Capitulo del Titulo I
los principios de la política de residuos y a las competencias administrativas. En el
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artículo 8 de esta Ley se formula una nueva jerarquía de residuos que explicita el
orden de prioridad en las actuaciones en la política de residuos: prevención (en la
generación de residuos), preparación para la reutilización, reciclado, otros tipos de
valorización y, por último, la eliminación de los residuos. Además señala la Ley que “si
para conseguir el mejor resultado medioambiental global en determinados flujos de
residuos fuera necesario apartarse de dicha jerarquía, se podrá adoptar un orden
distinto de prioridades previa justificación por un enfoque de ciclo de vida sobre los
impactos de la generación y gestión de esos residuos, teniendo en cuenta los
principios generales de precaución y sostenibilidad en el ámbito de la protección
medioambiental, viabilidad técnica y económica, protección de los recursos, así como
el conjunto de impactos medioambientales sobre la salud humana, económicos y
sociales, de acuerdo con los artículos 1 y 7.”
Asimismo, el artículo 12.4 de la LR determina que corresponde a las Comunidades
Autónomas tanto la elaboración de los programas autonómicos de prevención de
residuos y de los planes autonómicos de gestión de residuos, como la autorización,
vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos
En este marco, El Programa de Gobierno para la XI Legislatura (2016-2020) se centra
en la estrategia “El Desarrollo Humano Sostenible”. Este documento, que recoge 4
pilares, 10 ejes, 175 compromisos y 650 iniciativas, orienta la acción de Gobierno
durante la legislatura, y recoge, entre otras, el impulso de instrumentos económicos
que incentiven la reutilización, el reciclaje y la valorización de los residuos, entre las
iniciativas para el cumplimiento del compromiso (número 42) de favorecer la
económica circular, dentro del segundo eje estratégico sobre crecimiento sostenible.
La contribución del proyecto de Decreto a las policitas públicas vigentes tampoco se
desarrolla suficientemente en la memoria justificativa del proyecto.
El IV Programa Marco Ambiental del País Vasco 2020, aprobado en Consejo de
Gobierno, en sesión celebrada el 2 de diciembre de 2014, documento en el que se
plasma la política ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y recoge el
compromiso del Gobierno Vasco con el medio ambiente. El este documento
programático se plantea como objetivo estratégico que en 2020 Euskadi refuerce su
competitividad a través de un crecimiento más sostenible que desarrolle una economía
baja en carbono y que haga un uso eficiente y sostenible de los recursos,
aprovechando las oportunidades de mercado que genera el medio ambiente en base a
la innovación y la especialización inteligente, y para conseguir este objetivo afronta
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entre sus retos el favorecer una economía circular donde nada se desperdicie,
fomentando una edificación y construcción más eficiente en el uso de los recursos a lo
largo de todo su ciclo de vida y en especial en el aprovechamiento de los residuos al
final del mismo.
En cuanto a la competencia formal, el artículo 16 de la Ley 7/1981, de 30 de junio,
sobre Ley de Gobierno, establece que el Gobierno Vasco ejerce la potestad
reglamentaria de conformidad con el Estatuto de Autonomía y la Ley, de la siguiente
forma: corresponde al Gobierno (artículo 18 de esa disposición) aprobar mediante
Decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes emanadas del
Parlamento Vasco, así como los de las Leyes del Estado cuando la ejecución de la
competencia corresponda a la Comunidad Autónoma en virtud del Estatuto de
Autonomía, o por delegación o transferencia, y estos decretos serán propuestos al
Gobierno por el titular del Departamento competente en la materia a regular (el artículo
26.3 de la citada Ley).
Por lo tanto, la Comunidad Autónoma ostenta competencias suficientes para la
aprobación del Proyecto de Decreto para la regulación de la Contaminación Acústica
en la Comunidad Autónoma del País Vasco, encontrándose el Consejo de Gobierno
legitimado para dictar la disposición de que se trata.
En relación a los títulos competenciales sobre los que se asienta la intervención del
Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, la competencia
funcional del Departamento proponente se fundamenta en el art. 9.1. del Decreto
24/2016, de 26 de noviembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación
de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País
Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos,
posteriormente desarrollado mediante el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que
establece la estructura orgánica y funcional Departamento de Medio Ambiente,
Planificación Territorial y Vivienda.
III. B) Régimen jurídico aplicable
El presente proyecto de Decreto hay que analizarlo al albur de normativa básica del
estado en materia ambiental, y del régimen reglamentario ambiental de la Comunidad
Autónoma, además de otra normativa aplicable y que se relaciona a continuación:
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Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del
País Vasco.
Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
Decreto 34/2003, de 18 de febrero, por el que se regula la valorización y
posterior utilización de escorias procedentes de la fabricación de acero en
hornos de arco eléctrico, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País
Vasco
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Publicas.
Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones
comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus Territorios
Históricos.
En cuanto a la tramitación administrativa y aprobación del texto normativo hemos de
tener además en cuenta las siguientes:
Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las
Disposiciones de Carácter General.
Decreto Legislativo 2/2017, de 19 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad
Autónoma de Euskadi.
Decreto 464/1995, de 31 octubre, por el que se desarrolla el ejercicio del
control económico interno y la contabilidad en el ámbito de la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, por el que se
aprueban las directrices para la elaboración de Proyectos de Ley, Decretos,
Órdenes y Resoluciones (BOPV nº 71, de 19 de abril de 1993).
Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de agosto de 2012, por el que se
aprueban las Directrices sobre la realización de la evaluación previa del
impacto en función del género y la incorporación de medidas para eliminar
desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres.
Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.
Decreto 233/2012, de 6 de noviembre, por el que se establece el régimen de
inclusión de la perspectiva de normalización del uso del euskera en el
procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general.
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Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco/Euskadiko
Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea.
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
Ley 7/1981, de 30 de Junio, sobre Ley de Gobierno.
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente.
Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 9 de febrero de 2010, por el que se
aprueban instrucciones de tramitación en el procedimiento de elaboración de
disposiciones de carácter general con rango de Decreto y otras medidas
encaminadas a su ordenación (Legesarea).
Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 27 de noviembre de 2012, por el que se
aprueban las instrucciones para la tramitación electrónica de determinados
procedimientos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de
Euskadi.
III. C) Otras cuestiones incidentales:
1.-Memoria justificativa.
La directriz segunda del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993,
por el que se aprobaron las directrices para la elaboración de Proyectos de Ley,
Decretos, Órdenes y Resoluciones (BOPV nº 71, de 19 de abril de 1993) señala que
“En los Decretos, Ordenes y Resoluciones la parte expositiva irá desprovista de
denominación. En ella, se expresarán sucintamente el fin o finalidades perseguidas,
los principios inspiradores y los fundamentos legales o razones que hayan aconsejado
su aprobación.”
Si comparamos la memoria justificativa que acompaña al presente proyecto normativo
con la exposición de motivos del proyecto de Decreto de Administración Ambiental
concluimos que si bien no son idénticos, son muy similares y que en cualquier caso no
dan respuesta a lo establecido en las vigentes directrices para la elaboración de
Proyectos de Ley, aprobadas por Consejo de Gobierno.
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La memoria justificativa se limita reproducir la exposición de motivos de la norma sin
justificar, entre otros, cuales son las novedades y modificaciones respecto a la
normativa vigente y la necesidad de las mismas, cuestión que ha dificultado y
retrasado el análisis jurídico del anteproyecto normativo considerando su caracter
técnico.
2.- Calidad normativa material: principios de necesidad, eficacia y
proporcionalidad.
Los principios de buena regulación contenidos en los artículos 4 a 7 de la Ley 2/2011,
de 4 de marzo, de Economía Sostenible, se han incorporado a la LPAC. Estos
principios se sitúan dentro del programa “Legislar mejor” (Better Regulation) de la
Unión Europea, en el movimiento por la simplificación normativa que se inicia con el
Libro Blanco sobre la Gobernanza publicado en 2001.
Los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Publicas (en adelante, LPAC), de acuerdo con los cuales han de actuar las
Administraciones Públicas, son los de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad
jurídica, transparencia, y eficiencia, debiendo quedar en la exposición de motivos o en
el preámbulo de los anteproyectos de ley o proyectos de reglamento, respectivamente,
debidamente justificada su adecuación a ellos.
De acuerdo con dicho precepto, en virtud de los principios de necesidad y eficacia, la
iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, basarse en
una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado
para garantizar su consecución. Además, en virtud del principio de proporcionalidad, la
iniciativa que se proponga deberá contener la regulación imprescindible para atender
la necesidad a cubrir con la norma, tras constatar que no existen otras medidas menos
restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.
Por otra parte, con carácter general para las Administraciones Públicas y para el
conjunto del ordenamiento, el artículo 130.1 de la LPAC establece que las
Administraciones Públicas revisarán periódicamente su normativa vigente para
adaptarla a los principios de buena regulación y para comprobar la medida en que las
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normas en vigor han conseguido los objetivos previstos y si estaba justificado y
correctamente cuantificado el coste y las cargas impuestas en ellas.
Con estos antecedentes normativos y teniendo en cuenta que se trata de una norma
que viene a sustituir otra previa aprobada en 2003, se echa de menos en el expediente
un análisis desarrollado de la iniciativa normativa en base a los citados parámetros.
Entendida la evaluación previa de impacto –de conformidad con la definición contenida
en la Proposición de Ley de Transparencia y Participación Ciudadana -como “el
proceso sistemático de observación, medida, análisis e interpretación de información
obtenida de forma exhaustiva y ordenada, encaminado a la estimación cualitativa y,
siempre que sea posible, cuantitativa, de los costes y beneficios económicos, sociales
y medioambientales probables de las distintas opciones de política pública para
alcanzar un juicio propositivo o valorativo basado en evidencias, respecto de su
diseño, puesta en práctica e impacto, que informe la decisión a adoptar por el órgano
competente”, no resulta excesivo afirmar que las memorias incorporadas al expediente
no han realizado dicha evaluación.
IV.- EXAMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO.
Pasando ya al análisis del articulado propiamente dicho, con la finalidad de dotar a
dicho análisis de la mayor claridad posible en la exposición, seguiremos el orden de
los distintos artículos del proyecto de Decreto, si bien extendiéndonos o profundizando
solo en aquellos en los que procede realizar algún comentario.
El proyecto de Decreto examinado consta de una parte expositiva (preámbulo), 11
artículos, una Disposición Adicional, una Disposición Transitoria, una Disposición
Derogatoria, dos Disposiciones Finales y 2 Anexos.
IV. A) El título: Decreto por el que se establece el régimen jurídico aplicable a la
valorización de escorias negras procedentes de la fabricación de acero en hornos de
arco eléctrico y su posterior utilización como árido siderúrgico.
El título indica de forma breve, precisa, exacta y completa la materia regulada.
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IV. B) La parte expositiva.
En la parte expositiva se recogen levemente los motivos de la elaboración de la norma,
los objetivos perseguidos, los fundamentos jurídicos habilitantes en que se apoya, los
principios y líneas generales de la regulación para su mejor entendimiento, y su
incidencia en la normativa en vigor, pero no se detallan los aspectos más novedosos ni
se desarrolla suficientemente la necesidad de la iniciativa.
Asimismo, se indica expresamente que la disposición ha sido sometida al
procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de
reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la
Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de septiembre
de 2015 por la que se establece un procedimiento de información en materia de
reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la
información.
Debe apuntarse que esta cuestión se recoge adecuadamente en el texto, ya si bien
dicha consulta está pendiente de realizarse por no ser el momento actual el adecuado
para ello. La consulta deberá hacerse efectiva, de conformidad con la normativa citada
en el párrafo anterior, una vez se disponga de un texto definitivo.
IV. C) La parte dispositiva:
El primer artículo del proyecto del decreto recoge el objeto del mismo. Reproduce el
título de la disposición y le añade los objetivos perseguidos que son la protección del
medio ambiente y la salud pública; “El presente Decreto tiene por objeto establecer el
régimen jurídico aplicable a las actividades de valorización de escorias negras
procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico, y su posterior
utilización como árido siderúrgico, garantizando la protección del medio ambiente y la
salud pública”
Si bien del propio artículo y de la lectura del Decreto podría deducirse que el ámbito
de aplicación se circunscribe a las actividades de valorización de escorias negras
procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico, y su posterior
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utilización como árido siderúrgico en la Comunidad Autónoma del País Vasco,
convendría aclarar además del ámbito geográfico de aplicación, el ámbito de aplicación
material al objeto de aclarar las siguientes cuestiones:
1. Que se entiende por valorización de escorias a efectos del Decreto(si
comprende además de las operaciones de valorización, el uso, el trasporte y /o
el almacenaje). Tal vez sería adecuado definirlo a efectos del Decreto.
2. Si este Decreto solo se aplica a la utilización de los residuos valorizados
cuando estos hayan sido valorizados en la CAPV o si también se aplica a los
que habiendo sido generados fuera de la CAPV se van a utilizar en el ámbito
geográfico de la misma.
3. Si las condiciones del Decreto son aplicables en cuanto al uso final a escorias
valorizadas en la CAPV pero que se van a utilizar fuera de su ámbito
geográfico. En este caso habría que analizar si somos competentes para ello.
La redacción actual no deja claro hasta dónde llega la intervención administrativa en
esta materia, por lo que se sugiere incluir en el proyecto de Decreto una referencia al
ámbito de aplicación de la norma o se aclaren las cuestiones anteriormente
planteadas.
El artículo 2 contiene las definiciones necesarias para la aplicación del Decreto y a
efectos del mismo. Así, se definen los conceptos de escoria negra, horno de arco
eléctrico, árido siderúrgico, aplicaciones ligadas, aplicaciones no ligadas (o aplicación
granular) y aplicación drenarte.
Respecto a los conceptos de productor de escorias y valorización de escorias, que
rigen actualmente, la LR ya define de manera mucho más amplia los conceptos de
productor y valorización.
Por otro lado, considerando que la LR estableció las definiciones de «residuo
doméstico», «comercial» e «industrial», al objeto de clarificar las competencias de
gestión para los distintos tipos de residuos, tal vez sería adecuado indicar que, en
cualquier caso, las escorias negras son residuos industriales.
En este punto es de señalar que las definiciones en los textos normativos tienen
justificación si el contenido del término resulta desconocido o confuso para el
destinatario de la norma y debe precisarse para la comprensión del resto de la norma,
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o si el término debe tener un contenido determinado y preciso a efectos jurídicos que
lo hace diferente o más preciso que el significado ordinario del término.
El artículo 3 recoge el régimen jurídico aplicable a las actividades de valorización de
escorias negras, estableciendo que el desarrollo de estas actividades está sujeto al
régimen de autorización previa del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del
País Vasco en los términos establecidos por la normativa de residuos y suelos
contaminados o, en su caso, de prevención y control integrados de la contaminación.
El artículo 3.4 señala que “Las condiciones de otorgamiento de la autorización
administrativa, los requisitos de la instalación y las operaciones básicas de la
operación de valorización de escorias negras serán los descritos en los anexo I y II del
presente Decreto.” Sin embargo, el anexo I únicamente recoge los requisitos de la
instalación y las operaciones básicas de la operación de valorización de escorias
negras, y el Anexo II versa sobre criterios ambientales, por lo que se sugiere la revisión
de la redacción del artículo.
Por último, el Decreto 34/2003, de 18 de febrero, por el que se regula la valorización y
posterior utilización de escorias procedentes de la fabricación de acero en hornos de
arco eléctrico, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco exceptuaba de
autorización la valorización de escorias llevada a cabo por los productores de escorias
en las instalaciones destinadas a la fabricación de acero en horno de arco eléctrico. El
no recoger esta excepción significa que con el nuevo régimen es precisa la
autorización, y que esta tendría que obtenerse en el plazo de un año desde el siguiente
a la publicación del Decreto en el Boletín Oficial del País vasco de conformidad con las
disposiciones derogatoria y final segunda.
El artículo 4 recoge el contenido de la solicitud de autorización, a lo que no tenemos
nada que objetar ya que su definición y contenido se ajusta a derecho.
El artículo 5 relaciona las obligaciones de los titulares de las actividades de
valorización de escorias con carácter general “sin perjuicio del resto de obligaciones
recogidas en la legislación sobre residuos y suelos contaminados o, en su caso, de
prevención y control integrados de la contaminación”. Sin embargo, en el artículo 5.b
reitera nuevamente el deber de dar cumplimiento las obligaciones derivadas de la LR y
la normativa reglamentaria que lo desarrolla, por lo que se sugiere la revisión de la
redacción del artículo.
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El artículo 6 del presente proyecto de Decreto se encarga de regular el análisis y
muestreos de las escorias valorizadas, condicionando el uso de los áridos siderúrgicos
procedentes de la valorización de escorias negras a la realización de los mismos.
El artículo 7 recoge los usos admisibles de los áridos siderúrgicos procedentes de la
valorización de escorias negras.
El artículo 7.2. indica que “los áridos siderúrgicos no podrán utilizarse en usos y
destinos distintos a los contemplados en el presente Decreto, salvo que medie
autorización del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, previa
justificación por parte del interesado de la idoneidad del uso y destino propuestos.”
Este precepto regula una nueva intervención administrativa de carácter autorizatorio
cuando el uso de los áridos siderúrgicos procedentes de la valorización de escorias
negras propuesto por el interesado no este contemplado en el artículo 7.1.
En relación a esta cuestión hemos de traer a colación lo dicho ya en su día en el
Dictamen 035/2002, de la Comisión Jurídico Asesora de Euskadi en respuesta a
consulta 020/2002 relativa al Proyecto de Decreto por el que se regula la valoración y
posterior utilización de escorias procedentes de la fabricación de acero en hornos de
arco eléctrico, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco:
“19.El artículo 5.4 del proyecto prevé la posibilidad de destinar las escorias
valorizadas a usos distintos de los previstos en el apartado 2 de dicho precepto,
siempre que mediare la autorización del órgano ambiental y previa justificación por el
interesado de la idoneidad del destino propuesto.
20.Dicha posibilidad ha sido objeto de reparo en el Informe de la Asesoría Jurídica, así
como en alguno de los escritos de alegaciones formuladas (Confebask), por cuanto
abre la posibilidad a un grado excesivo de discrecionalidad a favor de la
Administración.
21.Reservar a la Administración la posibilidad de otorgar autorizaciones para
supuestos no previstos puede ser correcto, en un principio, en ámbitos como el
presente, en el que cabe que la investigación técnica descubra destinos acordes con
los objetivos del proyecto y de la legislación medioambiental. Ahora bien, es deseable
- 16 -
la introducción de la mayor parte posible de elementos reglados en la norma
reguladora de la autorización, extremo que no se hace aquí, a fin de dar seguridad
jurídica, tanto a los administrados, para poder formular sus solicitudes, como a la
Administración competente para resolver y establecer las condiciones de la
autorización. Por ello, la “idoneidad” referida en el proyecto debe concretarse, bien con
un ámbito posible de usos, bien con una serie de medidas complementarias, bien con
una determinación específica de análisis y muestreos, etc.
22.Amén de lo dicho, tratándose de procedimientos donde el efecto del silencio es
positivo, podrían obtenerse por esa vía autorizaciones con posibles repercusiones
negativas en el medio ambiente, por lo que deben extremarse las cautelas con este
tipo de previsiones.”
Por otro lado, en relación con lo establecido en los artículos 7.4 y 7.5, más que una
regulación de usos responderían a las condiciones de uso, por lo que se sugiere se
recojan en un artículo aparte y más teniendo en cuenta que las directrices de técnica
normativa desaconsejan la redacción de artículos tan extensos.
Respecto a las restricciones de uso de los áridos siderúrgicos, estas se regulan en el
artículo 8 con carácter limitativo siempre con la finalidad de proteger el medio
ambiente y la salud pública.
El artículo 9 regula el almacenamiento del árido siderúrgico con carácter previo a su
uso; “el almacenamiento del árido siderúrgico con carácter previo a su uso deberá
realizarse en condiciones que aseguren la ausencia de afección al medio ambiente”.
Posteriormente el artículo 10 establece las obligaciones del usuario final del árido
siderúrgico.
El artículo 11 se refiere al Régimen sancionador: “El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el presente Decreto podrá dar lugar a la aplicación del
régimen sancionador previsto en la normativa de residuos y suelos contaminados, o,
en su caso, la normativa de prevención y control integrados de la contaminación y en la
Ley General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.”
La remisión normativa realizada en este artículo parece adecuada considerando lo
establecido en el artículo 62 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno;
- 17 -
“Las normas reglamentarias no podrán establecer penas, ni imponer exacciones, tasas
parafiscales u otras cargas similares. Tampoco podrán imponer sanciones ni multas,
salvo en los casos expresamente autorizados por la Ley.”
Cabe comentar que el régimen sancionador será estatal o autonómica según de quién
sea la competencia legislativa sobre la materia sustantiva de que se trate y si ésta es
compartida, también será compartida aquella competencia. La competencia
autonómica para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del
estado en la materia de medio ambiente, faculta para adoptar normas administrativas
sancionadoras, siempre que no la contradiga ni la reduzca la potestad sancionadora
del estado.
No obstante, procede observar que dado que la Legislación sobre medio ambiente de
la CAPV se encuentra en proceso de revisión, se recomienda sustituir la referencia a
la Ley General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, por otra más
genérica.
IV. D) La parte final:
El proyecto contiene una única disposición adicional que indica “A los efectos de lo
dispuesto en el artículo 6.h) del Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se
regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los
rellenos, las escorias negras procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco
eléctrico forman parte de la relación de residuos que pueden ser objeto de valorización
y, por lo tanto, no admisibles en vertedero.”
El primer epígrafe de la parte tercera de la segunda directriz que se recoge en Las
Directrices para la elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y resoluciones
fueron aprobadas por el Consejo de Gobierno en su sesión del día 23 de marzo de
1993, indica que “las Disposiciones Adicionales, que incluirán por este orden:
a) Los regímenes jurídicos especiales que no puedan situarse en el texto articulado:
territoriales, personales, económicos y procesales. Sólo se situarán aquí los
regímenes especiales que tengan por objeto situaciones jurídicas diferentes de los
regulados con carácter general en el texto articulado y, además, no tengan suficiente
- 18 -
entidad para integrar el contenido de un artículo o de un capítulo de la parte
dispositiva.
b) Mandatos y actuaciones no dirigidas a la producción de normas jurídicas. Si se
establecen, fijarán el plazo en el que debe cumplirse el mandato.
c) Los preceptos residuales que no pueden colocarse en otro lugar de la norma. La
calificación de un precepto como residual se utilizará como último recurso.”
En este caso, el contenido de la Disposición Adicional prevista en el proyecto no
parece obedecer a ninguna de los objetos anteriores.
Sin embargo el cuarto epígrafe de la parte tercera de la segunda directriz de las
citadas directrices, establece que las disposiciones finales, que estas incluirán las
cláusulas de modificación del derecho vigente, cuando la modificación de una norma
no sea el objetivo principal de la disposición.
Considerando que el artículo 6.h) del Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se
regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los
rellenos, señala que no se admitirán en ningún vertedero los “residuos que pueden ser
objeto de valorización tales como vidrio, papel-cartón, envases, residuos de
construcción y demolición, madera, equipos eléctricos y electrónicos, etc. Esta relación
se verá ampliada reglamentariamente en la medida que surjan gestores autorizados
para la valorización de nuevos residuos “se recomienda modificar esta disposición.
A la disposición adicional analizada, le sigue una disposición transitoria que establece
que “las actividades de valorización de escorias negras procedentes de la fabricación
de acero en hornos de arco eléctrico deberán adaptarse a lo dispuesto en el presente
Decreto en el plazo de un año desde su entrada en vigor”, por lo que estaría
declarando la pervivencia provisional de la norma “antigua”. Nada que objetar al
respecto.
La única disposición derogatoria del proyecto de Decreto recoge expresamente la
derogación del Decreto 34/2003, de 18 de febrero, por el que se regula la valorización
y posterior utilización de escorias procedentes de la fabricación de acero en hornos de
arco eléctrico, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como
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cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o
resulten incompatibles con lo dispuesto en el Decreto en tramitación.
Finalmente, el proyecto contiene 2 disposiciones finales. La primera de ellas contienen
mandatos de actuación y desarrollo normativo, mediante la cual “se faculta al faculta al
titular del departamento competente en materia de medio ambiente de la
Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el dictado de
cuantas normas sean precisas para el desarrollo y la modificación en consonancia con
los avances científicos y tecnológicos del presente Decreto”. La segunda disposición
final establece el momento de la entrada en vigor de la norma; al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Finalmente, el presente proyecto de Decreto se acompaña de 2 anexos, de contenido
técnico.
IV. E) Técnica legislativa.
Las Directrices para la elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y
resoluciones fueron aprobadas por el Consejo de Gobierno en su sesión del día 23 de
marzo de 1993.
En la parte expositiva se indican los motivos que han dado origen a su elaboración, los
objetivos perseguidos, los fundamentos jurídicos habilitantes en que se apoya, los
principios y líneas generales de la regulación con especial indicación de los aspectos
más novedades. No obstante, en este apartado no relaciona suficientemente la
incidencia en la normativa en vigor.
En cumplimiento de las citadas directrices, la parte dispositiva se construye como un
texto articulado ordenándose los artículos de forma sistemática dotándoles de nombre
que expresan brevemente el contenido de cada uno de ellos. Los artículos se dividen
en párrafos que se numeran y cuando se dividen en apartados, éstos se indican con
letras minúsculas ordenadas alfabéticamente. La disposición transitoria, la derogatoria
y las dos disposiciones finales, también se ajuntan a lo establecido en las directrices.
Respecto a disposición adicional esta ya ha sido objeto de análisis y observaciones en
el apartado anterior del presente informe.
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En relación con los anexos, la directriz sexta indica que “Los anexos se situarán
siempre al final de la disposición o acto e irán numerados en caracteres romanos”,
cuestión que se cumple en el proyecto de Decreto.
Considerando, en general, correcta la aplicación de las Directrices para la elaboración
de proyectos de ley, decretos, órdenes y resoluciones aprobadas por Consejo de
Gobierno, en sesión de 23 de marzo de 1993, se apuntan no obstante para su
corrección, los siguientes aspectos de forma y redacción:
En relación al artículo 2.f), el uso de la combinación de dos conjunciones, “y/o”
no es admitido gramaticalmente, ya que normalmente el valor que se le
pretende atribuir es el de la conjunción “o”, por lo que, cuando se quiere indicar
que puede ser una cosa u otra o ambas, se debe usar la conjunción “o” sola; la
conjunción “y” se empleará sólo cuando abarque los dos términos de la
combinación, para indicar que será una cosa y otra, ambas.
En la Disposición Final Primera, existe una errata al escribir “Administración
General de la Comunidad Autónoma del País Vasco”.
La Disposición Final debe recoger su entrada en vigor “el día siguiente al de su
publicación”, no “al día siguiente de su publicación”.
En relación con el las Instrucciones del Lehendakari de 18 de marzo de 1994
para erradicar el lenguaje sexista en las disposiciones normativas y
documentos administrativos, el Proyecto realiza un cumplimiento dispar del
mismo y, si bien en general se hace un uso correcto del lenguaje”, en otras
ocasiones utiliza conceptos tales como “usuario” o “interesado”. Se sugiere por
tanto revisar estas formulaciones.
V. TRAMITACIÓN Y ANALISIS DEL EXPEDIENTE.
De conformidad con lo establecido por Acuerdos del Consejo de Gobierno de
28/12/2010 y 27/11/2012 por los que se aprueban las Instrucciones de Tramitación de
Disposiciones de Carácter General y las Instrucciones para la Tramitación Electrónica,
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en la presente iniciativa se ha utilizado, además del Espacio Colaborativo Jurídico en
Red (Legesarea), la aplicación informática desarrollada para la tramitación electrónica
de las Disposiciones Normativas de Carácter General TRAMITAGUNE (Exp:
DNCG_DEC_853/18_05).
Además, la Orden de aprobación previa junto con el proyecto normativo se hará
pública en el espacio colaborativo LEGESAREA (tarea que se ha cumplimentado).
En el expediente se han cumplimentado hasta la fecha los requisitos previstos en la
Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las
Disposiciones de Carácter General, en los términos que se exponen a continuación:
Orden de inicio: De conformidad con lo establecido en la Ley 8/2003, de 22 de
diciembre, del Procedimiento de Elaboración de Disposiciones de Carácter
General (LPEDCG), obra en el expediente Orden de 27 de julio de 2018, del
Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda por la que se
acuerda el inicio del procedimiento para la elaboración del proyecto de Decreto
por el que se establece el régimen jurídico aplicable a la valorización de
escorias procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico y
su posterior utilización como árido siderúrgico.
El contenido de este documento se ajusta en su mayoría a lo establecido en el
artículo 5 de la LPEDCG; expresa sucintamente el objeto y finalidad de la
norma, y contiene una estimación sobre su viabilidad jurídica y material; sus
repercusiones en el ordenamiento jurídico, y la incidencia en los presupuestos
de las Administraciones Públicas afectadas, en la materia concernida y, en su
caso, en el sector de actividad de que se trate.
Así mismo, la orden de inicio señala los trámites e informes que se estiman
procedentes en razón de la materia y el contenido de la regulación propuesta y
determina que “El proyecto será sometido al procedimiento de información en
materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a
los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva (UE)
2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de septiembre de 2015
por la que se establece un procedimiento de información en materia de
reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad
de la información (versión codificada).”
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Orden de aprobación previa y trámites de instrucción previos: De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la LPEDCG “Una vez
redactados los proyectos de disposición de carácter general, deberán contar
con la aprobación previa por el órgano que haya dictado la orden de iniciación,
antes de evacuar los trámites de negociación, audiencia y consulta que
procedan”. En este marco se aprobó la Orden de 27 de agosto de 2018, del
Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, por la que se
acuerda la aprobación previa del proyecto de Decreto por el que se establece
el régimen jurídico aplicable a la valorización de escorias procedentes de la
fabricación de acero en hornos de arco eléctrico y su posterior utilización como
árido siderúrgico.
La redacción del anteproyecto ha de efectuarse conforme a lo previsto en el
Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14 de mayo de 2013, por el que se
aprueban las medidas para la elaboración bilingüe de las disposiciones de
carácter general que adopten la forma de Ley, Decreto Legislativo, Decreto u
Orden.
Audiencia e información pública: De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8 de la LPEDCG las disposiciones de carácter general que afecten a
los derechos o intereses legítimos de los ciudadanos y ciudadanas serán
objeto del trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de las
disposiciones lo aconseje, se someterán a información pública.
En cumplimiento de lo anterior adjunto al expediente se encuentra la
Resolución de 28 de agosto de 2018, del Director de Administración Ambiental,
por la que se somete a información pública el Proyecto de Decreto por el que
se establece el régimen jurídico aplicable a las actividades de valorización de
escorias negras procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco
eléctrico, y su posterior utilización como árido siderúrgico (BOPV Nº174, de 10
de septiembre de 2018).
En el presente caso, no son necesarios los trámites de negociación previstos
en el artículo 7.2 de la LPEDCG por no tratarse de uno de los supuestos allí
establecidos.
- 23 -
El resultado de las alegaciones recibidas y la consulta a otros Departamentos y
entidades institucionales del Gobierno Vasco que puedan resultar afectados
por la regulación propuesta, se reflejarán en el expediente en un informe
memoria sobre alegaciones.
Por otro lado, conforme se señala en la Orden de iniciación, de conformidad con el
Acuerdo de Consejo de Gobierno de 12 de diciembre de 2017, se ha procedido a la
realización del trámite de consulta previa establecido en el artículo 133 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, en Sede electrónica, LEGEGUNEA e Irekia, mediante la
publicación en los citados espacios de la consulta pública previa a la elaboración del
proyecto de Decreto por el que se establece el régimen jurídicoaplicable a las
actividades de valorización de escorias negras procedentes de la fabricación de acero
en hornos de arco eléctrico, y su posterior utilización como árido siderúrgico.
El contenido de la consulta se ajusta a lo establecido en el mencionado artículo 133 y
recoge los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa, la necesidad y
oportunidad de su aprobación, los objetivos de la norma y las posibles soluciones
alternativas regulatorias y no regulatorias, si bien este último apartado resulta
escasamente desarrollado.
Conforme al artículo 56.1 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, modificado
por la Ley 8/2016, de 2 de junio, se remitirá el texto de la disposición al Parlamento
Vasco, una vez tenga la aprobación previa del órgano que haya dictado la orden de
iniciación.
Respecto al resto de trámites la Orden de inicio señala los siguientes informes
procedentes en el presente procedimiento de tramitación:
Memoria justificativa y económica, incorporando esta última la
evaluación del impacto de la norma en la constitución, puesta en marcha y
funcionamiento de las empresas.
De conformidad a lo anterior, obra en el expediente Memoria Justificativa y
Económica del anteproyecto de la Ley de Administración Ambiental de
Euskadi firmada por el Director de Administración Ambiental, el 25 de mayo
de 2018.
- 24 -
Respecto a la parte justificativa de esta memoria ya se ha observado la
insuficiencia de la misma en apartados anteriores.
En relación a la parte económica, de conformidad con lo establecido en el
artículo 10.3 LPEDCG, en el expediente de tramitación deberá incorporarse
una memoria económica cuyo contenido mínimo se deberá ajustar a lo
dispuesto en el artículo 42 del Decreto 464/1995, de 31 de octubre, por el
que se desarrolla el ejercicio del control económico interno y la contabilidad
en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de
Euskadi. Obra en el expediente la correspondiente memoria económica.
Informe de evaluación previa de impacto en función del género o el
Informe justificativo de la ausencia de relevancia desde el punto de
vista del género, de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Consejo
de Gobierno el 21 de agosto de 2012 «por el que se aprueban las
Directrices sobre la realización de la evaluación previa del impacto en
función del género y la incorporación de medidas para eliminar
desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres en base a lo
previsto en el artículo 19 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la
Igualdad de Mujeres y Hombres. Obra en el expediente tanto el Informe
justificativo de la ausencia de relevancia desde el punto de vista del género
del proyecto de Decreto como el pronunciamiento de Emakunde al respecto
mediante informe de 10 de septiembre de 2018.
Asimismo, durante el periodo de redacción de este informe ya se han emitido los
siguientes:
Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las
Administraciones Públicas del Departamento de Cultura y Política
Lingüística, en virtud de lo determinado en el Decreto 233/2012, de 6 de
noviembre, por el que se establece el régimen de inclusión de la
perspectiva de normalización del uso del euskera en el procedimiento
de elaboración de disposiciones de carácter general.
Informe de la Comisión Ambiental del País Vasco, según lo indicado en
el artículo10 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección
del Medio Ambiente del País Vasco.
Informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente, según lo indicado en el
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artículo 13, de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección
del Medio Ambiente del País Vasco.
Además se acompañará el proyecto de los siguientes informes preceptivos pendientes
de emitir:
Informe de la Asesoría Jurídica de la Dirección de Servicios del
Departamento.
Informe de la Oficina de Control Económico del Departamento de
Hacienda y Economía.
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
Memoria sucinta del todo el procedimiento con el contenido señalado en
el artículo 10.2 de la Ley 8/2003 de 22 de diciembre, y se elevará todo
ello a Consejo de Gobierno para su aprobación.
Tramitación posterior:
La Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las
Disposiciones de Carácter General, establece en su artículo 12 que una vez ultimado
el procedimiento establecido, la disposición general se someterá a la aprobación del
órgano competente acompañada de la exposición de motivos, en la que se expresarán
sucintamente aquellos que han dado origen a su elaboración y la finalidad perseguida.
Figurará como anexo, cuando proceda, la relación de disposiciones derogadas o
modificadas.
Asimismo, se adjuntarán los informes preceptivos emitidos, las memorias previstas en
el artículo 10 y los antecedentes precisos para pronunciarse sobre la necesidad y
oportunidad de la disposición. Concretamente, el citado artículo 10.2 apunta que se
incorporará al expediente “una memoria sucinta de todo el procedimiento, en la que se
reseñarán los antecedentes, los trámites practicados y su resultado y las
modificaciones realizadas en el texto del proyecto para adecuarlo a las observaciones
y sugerencias de los diferentes informes evacuados, y de manera especial las
contenidas en los de carácter preceptivo. Se justificarán con suficiente detalle las
razones que motiven la no aceptación de las observaciones contenidas en tales
informes, así como el ajuste al ordenamiento jurídico del texto que finalmente se
adopte”.
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Indica la Orden de inicio del proyecto que es preceptivo el Informe de la Comisión de
Gobiernos Locales de Euskadi, de conformidad con lo establecido en la Ley 2/2016, de
7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. En este sentido cabe comentar que el
artículo 88 de la ley de Instituciones Locales establece entre otras funciones de la
Comisión de Gobiernos Locales la siguiente: “El fin último de la Comisión de
Gobiernos Locales de Euskadi es la defensa de la autonomía local, y dentro de esta el
reconocimiento de la capacidad autoorganizativa de los municipios. Para ello, ejercerá
las siguientes funciones: “a) Actuar como órgano de alerta temprana, siendo su
objetivo fundamental salvaguardar la autonomía municipal en aquellos procesos
normativos que se lleven a cabo a iniciativa de la Administración General de la
Comunidad Autónoma y que afecten exclusivamente a las competencias propias de
los municipios, quedando exceptuado este mecanismo en aquellas disposiciones de
carácter general que tengan establecido, en normas con rango de ley, un
procedimiento de elaboración específico.”
Considerando que el objeto del decreto no afecta exclusivamente a exclusivamente a
las competencias propias de los municipios, no procede la solicitud del citado Informe
de la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi.
También menciona la Orden de inicio que el proyecto de Decreto será sometido al
Dictamen del Consejo Económico y Social.
De conformidad con el artículo 3.1 de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo
Económico y Social Vasco/Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea,
de acuerdo con su naturaleza le corresponde al consejo entre otras funciones la de
iinformar con carácter preceptivo los proyectos de decreto relacionados con la política
económica y social, excluidas aquellas materias adscritas al Consejo de Relaciones
Laborales en su ley reguladora, que tengan especial trascendencia a juicio del
Gobierno Vasco. También se exceptúan de dicho informe los proyectos de decreto que
supongan una continuidad de los aprobados en ejercicios anteriores o que no
impliquen innovaciones o modificaciones sustanciales. No obstante lo anterior, el
Gobierno Vasco podrá solicitar informe de los mismos potestativamente.
Considerando el objeto del Decreto y teniendo en cuanta que finalidad del mismo es la
actualización del régimen autorizatorio y de usos existentes con el fin de alinearlo con
las Directrices Europeas, si bien podría solicitarse potestativamente, no resulta
- 27 -
necesario solicitar este informe de manera preceptiva.
Además, el expediente deberá ser sometido al control interventor económico-
normativo de la Oficina de Control Económico (OCE) del Departamento de Hacienda y
Economía de conformidad con el artículo 25.1 del Decreto Legislativo 2/2017, de 19 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Control Económico y
Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el cual establece que “El control
económico-normativo tendrá por objeto la fiscalización de los anteproyectos de ley y
proyectos de disposición normativa con contenido económico que se prevea dictar por
parte de los órganos competentes de la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma del País Vasco.”
La Orden de inicio que acompaña al expediente señala que el proyecto de Decreto
requerida de informe preceptivo de legalidad del Servicio Jurídico Central del Gobierno
Vasco en atención a lo establecido en el artículo 11.1 del Decreto 144/2017, de 25 de
abril, del Servicio Jurídico del Gobierno Vasco; “En los proyectos de disposiciones de
carácter general en los que no corresponda emitir dictamen a la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, corresponde al Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco la
emisión, dentro del procedimiento de elaboración, del preceptivo informe de legalidad.”
Sin embargo esta afirmación se considera errónea, ya que en virtud de lo dispuesto en
el artículo 3 de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi, será precisa la emisión del Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi, entre otros, en relación a los asuntos siguientes: “Proyectos de disposiciones
reglamentarias que se dicten por el Gobierno Vasco en desarrollo o ejecución de leyes
del Parlamento.” y “Proyectos de disposiciones reglamentarias que se dicten por el
Gobierno Vasco en ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo de la
legislación estatal.”
Por último, cabe recordar, que el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (BOE nº 295, de 10-
12-2013), establece que es información de relevancia jurídica y por lo tanto ha de
hacerse pública de conformidad con lo establecido en la Circular Departamental
2/2016 sobre publicidad activa.
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VI. CONCLUSIONES
Considerando todo lo anteriormente expuesto, este es el informe que se emite en
relación al Proyecto de Decreto por el que se establece el régimen jurídico aplicable a
la valorización de escorias procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco
eléctrico y su posterior utilización como árido siderúrgico, sin perjuicio de otro mejor
fundado en derecho.
En Vitoria-Gasteiz,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE POR:
LA ASESORÍA JURÍDICA
LA DIRECTORA DE SERVICIOS
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