INICIATIVA DE LA SEN. DOLORES PADIERNA LUNA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE
SE EXPIDE LA LEY DE MINERÍA.
La suscrita, Senadora Dolores Padierna Luna, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática a la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me confieren los
artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1, fracción I;
164, numerales 1 y 2, así como 169 del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración de esta
Soberanía la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPÍDE LA LEY
DE MINERÍA SUSTENTABLE, de conformidad con la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. ANTECEDENTES
A lo largo de la historia de México, la minería se ha caracterizado por ser una de las actividades más importantes.
No debe pasar por alto el gran desarrollo de los llamados Reales de Minas, a través de los cuales la Corona
Española explotó de una manera avasalladora los recursos minerales de nuestro país. Esta actividad fue el motor
que permitió a nuestro país la consolidación de la actividad económica más importante de los territorios de
ultramar del entonces Imperio Español, así como un fuerte motor de la Independencia mexicana. De igual modo, la
minería fue también de los catalizadores de la Revolución Mexicana con la huelga en Cananea. Con todo, el poder
económico que deriva de esta industria, dista mucho de responder a las necesidades de la sociedad mexicana y tan
sólo ha rendido frutos a un pequeño grupo.
La última gran pelea en el campo minero se da a partir de las reformas impulsadas por los gobiernos neoliberales,
que impulsados por Carlos Salinas de Gortari, en 1993, eliminó el tope de participación del capital privado en el
sector. Posteriormente, se entregaron sin ninguna estrategia integral o responsabilidad social un gran número de
concesiones mineras, que empoderaron a personas como Germán Larrea, Alejandro Bailleres e incluso Carlos
Slim, y tantas empresas de origen extranjero. Asimismo se eliminaron impuestos a la actividad minera y se redujo
la aplicación de regulación a las compañías en materias tan importantes como seguridad laboral o medio ambiente.
Los beneficios a este sector, también se presentaron en la reciente reforma energética, gracias a la cual, las mineras
de carbón podrán explotar el Gas Natural o gas asociado al carbón, sin necesitar una licitación para explotar el gas,
es decir, se les podrá asignar directamente con sólo pedirlo a la Secretaría de Energía. En otras palabras, el
gobierno hizo los arreglos necesarios y se cedieron los derechos de extraer el gas y enajenarlo para seguir
privilegiando a las grandes compañías mineras. Se trata de un premio a la lealtad de las mineras para mantener el
sistema, en detrimento incluso del texto constitucional.
Con las acciones recientemente, el actual gobierno pretende perpetuar las condiciones de explotación salvaje y
saqueo de recursos de las y los mexicanos en beneficio de los intereses privados. Peor aún, en lugar de establecer
mejoras serias de la administración de los recursos mineros para prevenir mayores daños ambientales, a los
derechos sociales, laborales e inclusive la vida de quienes llegan a trabar en condiciones extremas, ahora han
premiado a quienes han devastado el territorio, entregándoles, contra lo establecido en la Constitución, también el
gas.
Es urgente una nueva y mejor regulación que debe impulsarse sin más demoras desde el Congreso de la Unión, la
cual debe fungir como un real contrapeso político. Es urgente también que el gobierno federal asuma un papel serio
y comprometido. Contrariamente a lo que sucede actualmente, nuestros recursos mineros deben ser una auténtica
riqueza nacional que nos permitan reducir la inequidad, impulsar la lucha contra la pobreza y el desarrollo no sólo
de los pueblos dedicados a la actividad, sino del Estado en su conjunto. Una reforma seria y comprometida con la
población abonaría a la construcción de un Estado con auténtica responsabilidad social, incluyente y con un
proyecto sustentable para el futuro de todos los mexicanos.
En este sentido, esta Iniciativa retoma las propuestas de Ley Minera en cuya elaboración participaron diversos
movimientos anti gran minería tóxica: la Coordinadora Regional de Autoridades Comunitarias (CRAC) de
Guerrero; el Frente Amplio Opositor a la Minera San Xavier; la Asamblea Veracruzana y Defensa Ambiental; los
habitantes de San José del Progreso de los Valles Centrales de Oaxaca; los habitantes de Capulalpan, Oaxaca; los
habitantes de Morelos agrupados en el Movimiento Morelense en Contra las concesiones Mineras de Metales
Preciosos; pobladores de la Mira, Lázaro Cárdenas, Michoacán; los representantes de diversos movimientos en
contra de la mega minería tóxica de Baja California Sur tales como Medio Ambiente y Sociedad, Agua vale más
que oro; los Barzonistas de Chihuahua; los representantes de Tete la Hacia el Futuro, de Puebla, así como diversos
movimientos de Colima, Guerrero y Chiapas. Dicha iniciativa la presenté el 19 de septiembre de 2013 en conjunto
con el Senador Alejandro Encinas y la Senadora Layda Sansores, sin que la misma haya sido retomada por las
Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativas.
No podemos dejar de lado que debido a la coyuntura actual que se vive por la reciente reforma energética, los
derrames de sustancias tóxicas en los Ríos de Sonora y el más reciente derrame de 10 mil 800 toneladas de
residuos químicos en la presa de jales de la mina “Dos Señores”, ubicada en el municipio de Concordia, Sinaloa, y
la tibia acción del Gobierno Federal y Estatal, obliga a retomar los principios de aquella iniciativa pero
incorporándole mecanismos de control más duros contra las mineras que actúan bajo sus propias reglas en nuestro
país, sin que exista nada que se los impida.
II. RELEVANCIA DEL SECTOR: RIQUEZA MINERAL DE MÉXICO
Como ya se mencionó, el sector minero reviste una gran importancia en el desarrollo integral de México. En
términos de la economía el valor de producción de la industria minero-metalúrgica (INEGI, 2013) asciende a 200
mil 946 millones de pesos, lo que representa un 8.5% del PIB Industrial y 2.9% del PIB Nacional en 2013.
Adicionalmente, de acuerdo la Secretaría de Economía todo el sector minero metalúrgico: contribuye con el 4.9%
del Producto Interno Bruto nacional.
Por si fuera poco, el sector minero tiene una repercusión importante en el empleo con 332 mil 501 plazas laborales
directas de acuerdo al IMSS (2013). Indirectamente se crearon 1 millón 650 mil empleos en 2013 a través del
sector minero. De tal manera que casi dos millones de empleos son directa e indirectamente provenientes del sector
que paulatinamente se va entregando a mineras extranjeras, sin que las condiciones de vida y de trabajo para los
trabajadores del sector vayan acordes con las medidas mínimas de seguridad y remuneración. Los mineros trabajan
en condiciones infrahumanas, todo al amparo de los Gobiernos Federal y Estatal.
Según la Secretaría de Economía, México ocupa el primer lugar mundial en la producción de plata y se encuentra
entre los 10 principales productores mundiales de 16 diferentes minerales como oro, plomo, zinc , cobre, bismuto,
fluorita, celestita, wollastonita, cadmio, diatomita, molibdeno, barita, grafito, sal, yeso y manganeso,
principalmente.
En cuanto a la inversión en el sector, durante 2013 sumó un total de 6 mil 576 millones de dólares de inversión
directa (CANIMEX) proveniente de la industria minera. De la misma forma, México se encuentra en el primer
lugar de América Latina y cuarto en el mundo en inversión para la exploración minera (prácticamente empatado
con Chile, Tendencias Mundiales en Exploración de SNL Metals and Mining Ranking 2013-2014 con datos del
2013). La industria minera fue la 5º fuente de captación de divisas con un total de 18 mil 356 millones de dólares,
en 2013.
III. MAGNITUD DEL SAQUEO
Dentro de la magnitud del saqueo al que ha sido sometido nuestro país en su historia podemos detectar tres grandes
aristas: concesiones; saqueo de oro y plata; y concentración de los beneficios en grandes empresas nacionales y
transnacionales.
Hablando de las concesiones, existe falta de transparencia y es urgente que la Secretaría de Economía precise con
claridad la información sobre el total de las mismas. Lo anterior se sustenta en los siguientes puntos:
Más de la mitad del territorio nacional se encuentra concesionado (SEMARNAT con datos hasta julio de
2013).La información antes referida señala que casi 101 millones de hectáreas (1 millón 10 mil km2) estaba
concesionada por medio de títulos mineros. En total desde 1993 se han otorgado, 46,074 títulos.
Se estima que para 2014 casi 56% del territorio nacional estará concesionado si consideramos el promedio
de anual de superficie concesionada en los últimos años 10 años (56,436 km2 de 2002 a 2012).
De seguir con esta tendencia, antes de que termine el actual sexenio, el gobierno habrá concesionado el
70% del territorio y puesto en manos privadas toda nuestra riqueza minera. Lo anterior considerando que de
acuerdo a especialistas, aproximadamente el 70% del territorio nacional puede ser sujeto de concesiones
mineras.
Además de lo anterior, el 25% del territorio está en manos extranjeras, puesto que solo en 2012 este porcentaje del
territorio nacional se encontraba bajo concesiones a empresas mineras extranjeras, 77% a compañías canadienses.
El saqueo de minerales como el oro y la plata representa un daño importante al desarrollo de la economía
mexicana. ¿Por qué es grave el saqueo de estos minerales?
En 2013 el valor de la producción de oro y plata correspondió casi a 30% del valor total de la producción minero -
metalúrgica (cálculos propios con datos del SIAM, Secretaría de Economía). Durante todo el periodo colonial
(1521-1830) se extrajeron en la Nueva España 192 toneladas de oro y 56 mil 144 de plata. La anterior significa que
en los últimos 14 años (2000 a 2013 incluyendo el 2000) se extrajo casi 80% de la plata que se extrajo en toda la
Colonia y casi 4 veces la cantidad de oro extraído en la misma. Es importante mencionar que durante el periodo
colonial, el oro y la plata fueron la principal fuente de acumulación de transferencia y acumulación de riqueza para
la corona Española.
Con base en las estimaciones anteriores y “de acuerdo con la estadística oficial (en este caso de la Secretaría de
Economía), las grandes empresas mineras –especialmente canadienses– se quedan con 95 por ciento del oro
mexicano; 95 por ciento de la plata y 97 por ciento del cobre. La mediana y pequeña minerías se reparten las
migajas. El nuevo impuesto de 0.5% a estos metales no resuelve nada y sigue permitiendo el saqueo salvaje de
estos recursos. Por si esto fuera poco, los beneficios de la industria minera se concentran en unas pocas manos, en
unas cuantas empresas nacionales y transnacionales. La baja distribución de las riqueza y la renuncia a ella por
parte del gobierno, acrecienta la brecha de desigualdad que hoy vivimos.
Tres grandes consorcios en el rubro de nacionales han sido los principales beneficiados:
Grupo México: propiedad de Germán Larrea (segundo hombre más rico de México, después de Carlos Slim). Su
empresa monopoliza las concesiones en minas de cobre que le han sido otorgadas por gobierno casi de manera
exclusiva en los últimos veintidós años. Además son muchas las muestras de las condiciones desfavorables y de
inseguridad en las que se encuentran sus trabajadores. Es clara también la falta de responsabilidad en cuanto a las
prácticas de protección al medio ambiente. Entre los ejemplos se encuentran: el fatal incidente en la mina Pasta de
Conchos, Coahuila, en 2006, donde murieron 63 mineros o los recientes derrames en el Rio Sonora.
Minera Frisco: pertenece a uno de los hombres más ricos del país y del mundo y quien ha forjado su riqueza en la
era neoliberal en México, es decir a Carlos Slim. Es uno de los tres consorcios que dominan y concentran la
extracción de oro y plata.
Grupo Fresnillo y Peñoles: propiedad de Alberto Bailleres, otro de los tres hombres más ricos de México de
acuerdo la Revista Forbes. Dueño de El Palacio de Hierro, accionista principal de GNP y Médica Móvil. Es otro de
los consorcios líderes en oro y plata En esta empresa también se han reportado diversos accidentes que han dañado
a los trabajadores, al medio ambiente y las comunidades donde están presentes.
Entre las empresas transnacionales beneficiarias de esta laxa regulación y entreguismos, al igual que en el caso
anterior, se identifica un pequeño grupo de beneficiarias, varías de ellas canadienses: Gold Corp. (Canadá); Alamos
Gold (Canadá); Coeur d´Alene Mines (Estados Unidos); Gammon Gold Resources (Canadá); New Gold (Canadá);
Minefinders Corporation (Canadá); Agnico Eagle Mines (Canadá). Sin embargo, las facilidades que han dado los
gobiernos federales para la depredación de la riqueza minera han atraído un amplio número de intereses
extranjeros. De acuerdo al “Anuario Estadístico de la Minería Mexicana -2013”, publicado por la Secretaría de
Economía, había en el país 870 proyectos con inversión extranjera directa en 2013. Destaca que la mayoría de estos
proyectos se concentran en los metales preciosos.
Asimismo, en el mismo año había 266 empresas Minero‐Metalúrgicas con Inversión Extranjera: 70% es de origen
canadiense, 17% de origen estadounidense, y 3.3% es de origen Chino, siendo estos los tres principales países de
origen de estas empresas.
IV. ASPECTO LABORAL, DAÑO A COMUNIDADES Y DEPREDACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
EXPLOTACIÓN
La situación de los trabajadores mineros no ha cambiado en los últimos quinientos años. De acuerdo a la encuestas
de Compañías Mineras 2013 del Fraser Institute, (Survey of mining companies 2013, Fraser Institute), México
continúa en los últimos lugares a nivel mundial en: procesos legales equitativos, transparentes, no corruptos,
administración eficiente, acuerdos socioeconómicos, condiciones de desarrollo de la comunidad, normas laborales,
seguridad, entre otros. La encuesta se aplicó en más de 72 países y 112 jurisdicciones. Se pagan bajos salarios a los
trabajadores, a cambio de largas jornadas (hasta 14 horas diarias), hay pocas condiciones de seguridad y realizan su
labor en condiciones muy desfavorables de higiene.
Siete de cada 10 trabajadores perciben un sueldo por debajo de 3.26 dólares canadienses por hora, mientras que en
Canadá, país con mayor inversión en la minería en México, los mineros reciben una remuneración entre 26 y 30
dólares canadienses por hora, es decir casi 10 veces mayor al que reciben aquí los mineros .
De acuerdo a la CEPAL, desde hace una década la industria minera ha logrado tasas de crecimiento anual que
duplican e incluso triplican el crecimiento del Producto Interno Bruto nacional. No obstante, pese al crecimiento
minero, la CEPAL señala que en México persisten altos niveles de pobreza en diferentes modalidades,
principalmente en entidades donde se ha desarrollado la industria minera como Guerrero y San Luis Potosí,
mismas que aportan el 13% y 7% de la producción de oro, respectivamente.
Un importante punto a considerar es la situación de los trabajadores mineros, dado que están francamente
expuestos al peligro de ser mutilados o sufrir lesiones serias en diversas partes de su cuerpo, están expuestos
incluso a perder la vida en situaciones que emulan la esclavitud.
En el informe de la CNDH, “Informe Especial sobre las Condiciones de Seguridad e Higiene en la zona
carbonífera del Estado de Coahuila”, 2011, se señalaba que solamente en Coahuila, de 2006 a 2011, se habían
registrado 124 muertes vinculadas a la extracción del carbón en Coahuila. Desafortunadamente los números de
mineros fallecidos, principalmente en pocitos, no ha dejado de crecer en las últimas fechas. La Organización
“Familia Pasta de Conchos” reportó, en febrero del presente año en una visita al Senado, que desde el incidente de
Pasta de Conchos en 2006 ya sumaban 170 el número de fallecidos en pozos, cuevas, minas, plantas de beneficio y
transporte de carbón (Incluyendo los 65 decesos en Pasta de Conchos).
Estos datos confirman que los pocitos son trampas mortales. Son minas pequeñas para la extracción de carbón: se
llega por un tiro vertical aproximadamente con diámetro de 1.5 metros y cuya profundidad puede llegar a los 100
metros. Los trabajadores suelen ser transportados al interior de la mina con un plástico o “tambo” de menos de un
metro de diámetro que es tirado por cuerdas con motores de autos viejos, sin que dichos señalamientos hayan sido
tomados en cuenta por las autoridades competentes con el fin de reducir los riesgos laborales en el sector, siendo
que, por el contrario, las voces han sido relegadas y prácticamente quedado en el olvido por quienes deberían velar
por la mejora en las condiciones de vida y de trabajo en el sector. Incluso en la Reforma laboral de hace dos años,
se evitó prohibir este tipo de trabajos.
En materia de daño a comunidades y medio ambiente, de acuerdo con académicos de la UNAM, en todos los
Estados que cuentan con actividad minera se registran denuncias a los abusos y las violaciones relacionadas con la
destrucción del entorno físico, agotamiento de mantos acuíferos, despojo de tierras así como destrucción de manera
irremediable de costumbres y forma de vida. Lejos de beneficiarse, muchas comunidades sufren enormes
deterioros ecológicos en el subsuelo, atmosfera, suelos y cuerpos de agua.
De acuerdo a información reciente de la SEMARNAT (septiembre de 2014) en el país hay 635 lugares
contaminados sobre todo por el mal manejo de residuos peligrosos y por actividades mineras, 95 por ciento de los
cuales no ha sido atendidos, según datos del Sistema de Sitios Contaminados de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales (SEMARNAT). Asimismo, de acuerdo al Observatorio de Conflictos Mineros de América
Latina (creado desde 2007 por 40 organizaciones civiles de la región para defender los derechos de las
comunidades afectadas por la industria extractiva) México prácticamente está empatado en primer lugar de los
países de América Latina con más conflictos mineros, 34 corresponden a México, Chile y Perú, que concentran 35
casos cada uno. Estos conflictos se presentan por cuestiones laborales, problemas con comunidades y de
contaminación ambiental. Algunos ejemplos son:
La Minera San Xavier opera fuera de la Ley en San Luis Potosí, causando graves daños en el agua, el
ambiente, la salud de la población y las alternativas de desarrollo de la zona.
El derrame de la Minera Santa María. El Grupo Frisco, dueño de Minera María, ha contaminado, por
descuido, con 50 mil toneladas de sales, se desconoce sin son de metales pesados, como Cadmio, Azufre,
Aluminio, Arsénico que dañan de manera mortal al ser humano y al ganado.
El reciente caso de contaminación en Sonora por parte de la minera propiedad de Grupo México, donde 40
mil metros cúbicos de solución de ácido sulfúrico fueron derramados desde la mina de Cananea en aguas
del río Bacanuchi en la zona de Río Sonora.
El caso del derrame de derrame de 10 mil 800 toneladas de residuos químicos en la presa de jales de la
mina “Dos Señores”, ubicada en el municipio de Concordia, Sinaloa.
Desafortunadamente, estos no son los únicos casos que se tienen registrados, otras organizaciones reportan otros
efectos negativos y conflictos. Como se puede apreciar este registro de conflictos reflejan con claridad el abuso
sistemático que en los últimos años han tenido las mineras sobre el medio ambiente y las comunidades donde se
establecen.
Por lo hasta aquí mencionado, la actual situación debe revertirse urgentemente para evitar el crecimiento de la ya
larga lista de los abusos de las mineras y que han sido consentidos por el gobierno federal. Los cambios de fondo
son impostergables y este debate ser considerado como parte central de la agenda nacional. Como ya se ha
señalado, contrariamente a lo que sucede actualmente, nuestros recursos mineros deben ser una auténtica riqueza
nacional que nos permita reducir la inequidad, impulsar la lucha contra la pobreza y el desarrollo.
V. La sustentabilidad
Un aspecto clave de esta propuesta es la inclusión del concepto de la sustentabilidad, el cual ha trascendido dentro
de las iniciativas públicas y privadas para convertirse en un concepto más allá de “una empresa verde”. La nueva
acepción que ha adquirido en el nuevo milenio es el de una empresa-actividad o política que presente mejoras y
crecimiento a lo largo de su vida útil, que permita recuperar los recursos invertidos y además genere rédito,
siempre en un contexto de respeto tanto a las personas que rodean a la actividad productiva, como al entorno en el
que se desarrollan.
Ahondando un poco más en la filosofía que alimenta el concepto, se debe tener presente que ésta existe sólo
cuando se encuentran sus tres ejes: ecológico, social y, aunque no parece tan evidente, el social. Cualquier proyecto
que no contemple estos tres ejes en sus proyecciones no puede ser considerado sustentable. Por ejemplo, un
proyecto que contenga solamente un eje ecológico y económico, puede considerarse viable; un proyecto que tenga
un eje económico y un eje social, es un proyecto equitativo. Sin embargo, lo que otorga la calidad de sustentable es
la existencia de los tres ejes. Lo que queremos lograr con la presente iniciativa.
De igual modo, la sustentabilidad se refiere a la administración eficiente y racional de los recursos que se tiene a
disposición, naturales y económicos, de manera tal que sea posible mejorar el bienestar de la población actual sin
comprometer la calidad de vida de las generaciones futuras. Es así que uno de los principales retos que enfrente
México es incluir la sustentabilidad como uno de los elementos del desarrollo económico y social.
Por lo anterior expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE LA MINERÍA SUSTENTABLE
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de la Minería Sustentable, para quedar como sigue:
LEY DE LA MINERÍA SUSTENTABLE
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia minera y sus disposiciones
son de orden público, interés social y de observancia obligatoria en todo el territorio nacional. Su aplicación
corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría.
Artículo 2. Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos,
masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales
como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de
piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos
derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos
minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes.
Artículo 3.- Se sujetarán a las disposiciones de esta Ley y de los demás ordenamientos aplicables, la exploración,
explotación y beneficio de los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan
depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, así como de las salinas formadas
directamente por las aguas marinas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo
natural o artificial y de las sales y subproductos de éstas.
Artículo 4.- El Estado garantizará que los mecanismos de extracción y beneficio de los recursos naturales
concesibles comprendidos dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos preserven el equilibrio ecológico
y la sostenibilidad de los ciclos naturales, permitan condiciones de vida con dignidad para la ciudadanía y
fomenten el pleno respeto de los derechos humanos.
Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
I.- Exploración: Las obras y trabajos realizados con el objeto de identificar depósitos de minerales o sustancias, al
igual que de cuantificar y evaluar las reservas económicamente aprovechables que contengan;
II.- Explotación: Las obras y trabajos destinados a la preparación y desarrollo del área que comprende el depósito
mineral, así como los encaminados a desprender y extraer los productos minerales o sustancias existentes en el
mismo;
III.- Beneficio: Los trabajos de separación, molienda, trituración, lavado, concentración y otras operaciones
similares a que se somete el material extraído para su posterior utilización y transformación. Preparación,
tratamiento, fundición de primera mano y refinación de productos minerales, en cualquiera de sus fases, con el
propósito de recuperar u obtener minerales o sustancias, al igual que de elevar la concentración y pureza de sus
contenidos;
IV, Cierre de mina: Obras que la empresa minera tiene la obligación de realizar para restaurar, remediar todos los
impactos naturales (biológicos, ecológicos y paisajísticos), sociales (referentes a la vida en comunalidad, a
servicios comunitarios o pertinentes a la salud de la población), culturales (materiales e inmateriales) y económicos
(actividades primarias, secundarias y terciarias) que hayan sido alterados parcial o totalmente por la actividad
minera.
V. - Actividad minera: Exploración, explotación, beneficio y cierre de mina.
VI.- Asignación minera: Título que otorga el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría exclusivamente al Servicio
Geológico Mexicano para actividades de exploración de los minerales descritos en esta Ley, en un lote minero de
profundidad indefinida limitado por planos verticales cuya cara superior es la superficie del terreno sobre el cual se
determina el perímetro del dicho lote sin que la superficie forme parte de la asignación;
VII.- Concesión minera: Título que otorga el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría para actividades de
exploración o explotación y beneficio de los minerales descritos en esta Ley en un lote minero de profundidad
indefinida limitado por planos verticales cuya cara superior es la superficie del terreno sobre el cual se determina el
perímetro de dicho lote sin que la superficie forme parte de la concesión;
VIII.- Ley: La Ley de la Minería Sustentable;
IX.- Consulta: Derecho y procedimiento que tienen los pueblos y sus habitantes, a través de sus asambleas y
autoridades representativas, para definir la aprobación o negación de un proyecto u actividad que tenga una clara
tendencia de incidencia externa y que pretende implementarse en algún lugar del territorio del pueblo o localidad.
Este derecho se ejerce a partir de disponer, de manera autónoma, información fidedigna, suficiente, oportuna,
objetiva y culturalmente adecuada, con el propósito de generar un proceso de análisis y reflexión entre las mujeres
y los hombres de una población, sobre las ventajas y desventajas que puede generar un proyecto u actividad y en su
caso, que derive en el consentimiento previo, libre, informado y culturalmente adecuado.
X.- Participación: Derecho y procedimiento mediante el cual el gobierno obtiene el consentimiento o rechazo
vinculante de las poblaciones no indígenas, para, en su caso, obtener un acuerdo previo, libre, informado y
vinculante para la realización de actividades mineras en sus territorios.
XI.- Licencia social: Consentimiento vinculante otorgado a través de procesos de consulta, por poblaciones y
comunidades indígenas, o acuerdo vinculante otorgado a través de procesos de participación, por poblaciones no
indígenas, para la realización de actividades mineras.
XII.- Poblaciones directa o indirectamente afectadas: Aquellas poblaciones, indígenas o no indígenas, que se
encuentren en riesgo de recibir algún impacto a raíz de la actividad minera.
XIII.- Registro: El Registro Público de Minería;
XIV.- Secretaría: La Secretaría de Economía;
XV.- Pueblos indígenas: Son aquellos que descienden de poblaciones que ya habitaban en el territorio actual del
país desde el inicio de la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y
políticas, parte de ellas.
XVI.- Comunidades integrantes de un pueblo indígena: Aquellas que formen una unidad social, económica y
cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
XVII.- Tajo a cielo abierto: Todo proyecto de explotación de minerales concesibles cuyas actividades se llevan a
cabo a la intemperie. Implica la remoción de grandes volúmenes de minerales por medio de excavaciones en
franjas horizontales llamadas bancos. Los bancos se remueven en forma descendente a partir del banco que se
encuentre en la superficie. Esta técnica de explotación se aplica en yacimientos masivos de gran tamaño, cerca de
la superficie, donde los minerales se encuentran diseminados (de baja ley). Se basa en la extracción de todo el
material donde se ubica el mineral. Asimismo, elimina la cubierta vegetal, la biodiversidad y el suelo, generando
repercusiones irreversibles en el paisaje, la geografía y el medio ambiente, además de serias repercusiones sociales.
XVIII.- Tumbe y relleno: Tecnología de explotación empleada en minas subterráneas, consiste en romper el
mineral en diferentes pisos y en sentido descendente, ascendente o con techo en arco. Después que un corte o piso
haya sido completamente extraído, se procede a rellenar antes de empezar el nuevo corte en el piso inmediato
inferior. Este relleno es el que va ayudar en el sostenimiento del techo del nuevo frontón que se abre. El minado del
mineral continúa piso por piso hasta terminar el bloque.
XIX.- Pocitos de carbón: Extracción de carbón mineral en forma rudimentaria en tiros verticales a menos de 100
metros de profundidad.
XX.- Minería artesanal: Cuando la actividad minera satisfaga cualquiera de las siguientes condiciones a) posea una
capacidad para remover materiales del subsuelo menor a setecientos cincuenta toneladas métricas mensuales; b)
obtenga ingresos brutos por ventas anuales de minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la Ley, inferiores a
quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
XXI.- Pequeña minería: Cuando la actividad minera satisfaga cualquiera de las siguientes condiciones: a) posea
una capacidad para remover materiales del subsuelo entre setecientos cincuenta y quince mil toneladas métricas
mensuales; b) obtenga ingresos brutos por ventas anuales de minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la
Ley entre quinientos y cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
XXII. Mediana minería: Cuando la actividad minera satisfaga cualquiera de las siguientes condiciones: a) posea
una capacidad para remover materiales del subsuelo entre quince mil y sesenta mil toneladas métricas mensuales;
b) obtenga ingresos brutos por ventas anuales de minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la Ley entre
cinco mil y veinte mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
XXIII.- Gran minería: Cuando la actividad minera satisfaga cualquiera de las siguientes condiciones: a) posea una
capacidad para remover materiales del subsuelo mayor a las sesenta mil toneladas métricas mensuales; b) obtenga
ingresos brutos por ventas anuales de minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la Ley, superiores a veinte
mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
XXIV.- Minería hidráulica: Proceso de extracción de los recursos naturales concesibles que involucre explotación
bajo el agua, ya sea en pantanos lagos, glaciares, esteros o el mar comprendido por las aguas territoriales y la zona
económica exclusiva de los Estados Unidos Mexicanos.
XXV.- Sitio RAMSAR: Alguno de los sitios declarados por el Gobierno mexicano en términos del Convenio de
Ramsar.
XXVI.- AICAS: Áreas importantes para la conservación de las aves
Artículo 6.- Son minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyen depósitos distintos
de los componentes de los terrenos los siguientes:
I. Minerales o sustancias de los que se extraigan antimonio, arsénico, bario, berilio, bismuto, boro, bromo, cadmio,
cesio, cobalto, cobre, cromo, escandio, estaño, estroncio, flúor, fósforo, galio, germanio, hafnio, hierro, indio,
iridio, itrio, lantánidos, litio, magnesio, manganeso, mercurio, molibdeno, niobio, níquel, oro, osmio, paladio, plata,
platino, plomo, potasio, renio, rodio, rubidio, rutenio, selenio, sodio, talio, tantalio, telurio, titanio, tungsteno,
vanadio, zinc, zirconio y yodo;
II. Minerales o grupos de minerales de uso industrial siguientes: actinolita, alumbre, alunita, amosita, andalucita,
anhidrita, antofilita, azufre, barita, bauxita, biotita, bloedita, boemita, boratos, brucita, carnalita, celestita, cianita,
cordierita, corindón, crisotilo, crocidolita, cromita, cuarzo, dolomita, epsomita, estaurolita, flogopita, fosfatos,
fluorita, glaserita, glauberita, grafito, granates, halita, hidromagnesita, kainita, kieserita, langbeinita, magnesita,
micas, mirabilita, mulita, muscovita, nitratina, olivinos, palygorskita, pirofilita, polihalita, sepiolita, silimanita,
silvita, talco, taquidrita, tenardita, tremolita, trona, vermiculita, witherita, wollastonita, yeso, zeolitas y zircón;
III. Diatomita;
IV. Piedras preciosas: agua marina, alejandrina, amatista, amazonita, aventurina, berilo, crisoberilo, crocidolita,
diamante, dioptasa, epidota, escapolita, esmeralda, espinel, espodumena, jadeita, kuncita, lapislázuli, malaquita,
morganita, olivino, ópalo, riebeckita, rubí, sodalita, tanzanita, topacio, turmalina, turquesa, vesubianita y zafiro;
V. Sal gema;
VI. Los productos derivados de la descomposición de las rocas cuando su explotación necesite trabajos
subterráneos, como las arcillas en todas su variedades, tales como el caolín y las montmorillonitas, al igual que las
arenas de cuarzo, feldespatos y plagioclasas;
VII. Las materias minerales u orgánicas siguientes, susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes: apatita,
colófano, fosfosiderita, francolita, variscita, wavelita y guano;
VIII. El carbón mineral en todas sus variedades;
IX. Los demás que determine el Ejecutivo Federal, mediante decreto que será publicado en el Diario Oficial de la
Federación, atendiendo a su uso industrial debido al desarrollo de nuevas tecnologías, a su cotización en los
mercados internacionales o a la necesidad prioritaria de promover la explotación racional y la preservación de los
recursos no renovables en beneficio de la sociedad.
Quienes pretendan realizar la exploración o explotación de los minerales o sustancias a que se refiere la fracción IX
anterior, con base en las disposiciones del derecho común, deberán solicitar la obtención de la concesión minera
correspondiente, siempre y cuando realicen lo que corresponde a los términos que esta Ley y su Reglamento señale
para su otorgamiento.
Artículo 7.- Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley:
I.- El petróleo y los carburos de hidrógeno sólido, líquido o gaseoso; así como el gas asociado a los yacimientos de
carbón mineral;
II.- Los minerales radiactivos;
III.- Las sustancias contenidas en suspensión o disolución por aguas subterráneas, siempre que no provengan de un
depósito mineral distinto de los componentes de los terrenos;
IV.- Las rocas o los productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales de
construcción o se destinen a este fin;
V. Los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación se realice por medio de
trabajos a cielo abierto en pequeña escala.
VI.- La sal que provenga de salinas formadas en cuencas endorreicas.
Artículo 8.- La actividad minera no goza de carácter preferente sobre cualquier otro uso o aprovechamiento del
terreno y estará condicionada a que no vulnere los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los
tratados internacionales firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos, así como una afectación al
medio ambiente. Sólo se considerará de utilidad pública cuando esta actividad se realice directamente por el
Estado, sin la participación de particulares, para beneficio directo de los mexicanos y realizada de una manera
responsable con el medio ambiente.
Cada etapa del proceso minero, pero en especial la exploración, explotación, el beneficio de los minerales o
sustancias a que se refiere esta Ley, así como las acciones para el cierre de minas, se someterán a consulta para
obtener el consentimiento previo, libre, informado y culturalmente adecuado para pueblos indígenas, y a la
participación social y ciudadana para obtener el acuerdo previo, libre, informado y vinculante para poblaciones no
indígenas; bajo sanción de nulidad absoluta de las concesiones y asignaciones que se otorguen.
Artículo 9.- Son atribuciones de la Secretaría:
I.- Garantizar la exploración y explotación, al igual que el aprovechamiento racional y preservación de los recursos
minerales de la Nación de manera sustentable;
II.- Elaborar y dar seguimiento al programa sectorial en materia minera y coordinar la elaboración y evaluación,
así como dar seguimiento a los programas institucionales, regionales y especiales de apoyo a la minería artesanal,
así como a la pequeña y mediana minería;
III.- Opinar ante las dependencias del Ejecutivo Federal en los asuntos de la competencia de éstas, relacionados
con la industria minerometalúrgica;
IV.- Participar con las dependencias competentes, así como con las instituciones de educación superior, de salud,
de investigación y organizaciones de la sociedad civil, en la elaboración de las normas oficiales mexicanas y las
normas mexicanas relativas a la industria minero-metalúrgica en materia de higiene y seguridad en las minas, salud
ocupacional y de los pueblos circunvecinos, así como de equilibrio ecológico y protección al ambiente;
V.- Emitir las opiniones técnicas que su propio reglamento interior señale;
VI.- Someter a la consideración del Ejecutivo Federal, previo acuerdo favorable con la autoridades en materia de
medio ambiente y las posibles comunidades afectadas, los proyectos de decreto para permitir la concesión de
minerales o sustancias, así como los relativos a la incorporación de zonas de reservas mineras;
VII.- Expedir títulos de: a) concesión de exploración, b) concesión de explotación y beneficio y c) asignación
minera. Resolver sobre la nulidad, cancelación o la suspensión e insubsistencia de los derechos que deriven de las
mismas.
VIII.- Integrar el expediente y resolver en los términos de la presente Ley y de las disposiciones de los demás
ordenamientos jurídicos aplicables sobre las solicitudes de expropiación o constitución de servidumbre,
indispensables para llevar a cabo la exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias sujetos a la
aplicación de esta Ley;
IX.- Resolver sobre las controversias que se susciten con respecto a la negativa de las personas que beneficien
mineral a recibir el de terceros;
X. Solicitar y recibir, con carácter público, información sobre el volumen y el valor de la producción, beneficio y
destino de los minerales, geología de los yacimientos y reservas del mineral, los estados económicos de empresas
mineras y metalúrgicas, así como el nombre y razón social de empresas asociadas involucradas en trabajos de
explotación, exploración, beneficio y otras tareas relacionadas con las actividades mineras para cada concesión
especificando el porcentaje de inversión nacional y el porcentaje extranjero, indicando el nombre y razón social de
las empresas con las que mantiene vínculos comerciales, con planes estratégicos, industriales, de investigación, así
como el historial de cada una de ellas, sean nacionales o extranjeras
Solicitar y recibir, con carácter confidencial, información sobre los estados contables de empresas mineras y
metalúrgicas;
XI.- Entregar una copia a las poblaciones de todos los informes, registros e inventarios que entregue el
concesionario a la Secretaria;
XII.- Integrar una base de datos pública con información pormenorizada y desagregada sobre las concesiones y
asignaciones mineras, las personas físicas y morales que ostenten una concesión, las coordenadas geográficas que
delimitan las concesiones, la localización de los proyectos de explotación en operación, el historial de los titulares
de cada concesión, el tipo y volumen de minerales extraídos, los derechos pagados, información sobre yacimientos
e información adicional, según lo disponga el Reglamento de esta Ley.
XIII.- Llevar el Registro Público de Minería y la Cartografía Minera y realizar toda clase de levantamientos
topográficos y geodésicos con el fin de mantener actualizada esta última. Esta información será puesta a
disposición del público;
XIV.- Corregir administrativamente los errores que encuentre en un título de concesión o de asignación, previa
audiencia al titular y sin perjuicio de tercero;
XV.- Verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone la presente Ley a quienes lleven a cabo
la exploración, explotación, beneficio de minerales o sustancias concesibles o cierres de minas e imponer las
sanciones administrativas correspondientes, así como realizar las denuncias judiciales que correspondan derivadas
de su inobservancia. La Secretaría realizará visitas de inspección periódicas para corroborar el cumplimiento de los
deberes y obligaciones;
XVI.- En conjunto con la Secretaría de Energía, formular y actualizar las políticas de recuperación y
aprovechamiento de los yacimientos de carbón mineral, para asegurar su aprovechamiento racional y promover su
uso eficiente;
XVII.- En conjunto con las Secretarías respectivas, establecer los términos y condiciones, así como disposiciones
administrativas de carácter técnico, laboral y ambiental para la recuperación y aprovechamiento de los yacimientos
de carbón mineral;
XVIII.- Resolver los recursos que se interpongan conforme a lo previsto por esta Ley, y
XIX.- Asegurarse de que las empresas solicitantes de una concesión acrediten que no cuentan con antecedentes, en
México o el extranjero, de violaciones a derechos humanos o falta de responsabilidad ambiental, laboral o social.
XX.- Las demás que le confieren expresamente otras leyes.
La Secretaría deberá solicitar la colaboración de otras autoridades federales, estatales y municipales para el
ejercicio de las facultades de verificación que le confiere la presente Ley. Deberá convocar además, a las
instituciones de educación superior, de salud, de investigación y organizaciones de la sociedad civil.
Artículo 10.- La Secretaría formulará los programas de apoyo a la minería artesanal, así como a la pequeña y
mediana minería, señalados en la fracción II del artículo anterior, y coordinará las acciones necesarias para su
ejecución.
El Reglamento de esta Ley establecerá los mecanismos para la instrumentación de los programas y acciones
previstos por este artículo.
Artículo 11.- Para el mejor aprovechamiento de los recursos minerales y generar la información geológica básica
de la Nación, la Secretaría se apoyará en el Servicio Geológico Mexicano, organismo público descentralizado con
personalidad jurídica y patrimonio propios.
El Servicio Geológico Mexicano tendrá su domicilio legal en Pachuca, Hidalgo. Su patrimonio se integrará con las
aportaciones del Gobierno Federal, los ingresos por los servicios que proporcione y los bienes que adquiera por
cualquier otro título.
La administración del Servicio Geológico Mexicano estará a cargo de un Órgano de Gobierno y de su Director
General.
El Órgano de Gobierno estará integrado por:
El titular de la Secretaría de Economía, quien lo presidirá;
Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social;
Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
Un representante de la Secretaría de Energía;
Un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
Un representante del Instituto Nacional de Antropología e Historia;
Tres representantes de las poblaciones afectadas por la actividad minera;
Tres representantes de la sociedad civil organizada entre cuyas actividades se encuentre, entre otras, el tema de la
minería;
Un representante de las universidades públicas nacionales.
Asimismo, asistirán como invitados, con voz pero sin voto y previa invitación nominativa obligatoria del
Presidente del Órgano de Gobierno, hasta tres representantes de organizaciones del sector privado minero
mexicano, tres representantes adicionales de poblaciones afectadas o potencialmente afectadas por la minería y tres
representantes de los sindicatos del sector minero.
Para la validez de las reuniones se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto
de calidad.
Para la designación del Director General, el Presidente de la República someterá una terna a la Cámara de
Senadores, la cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Director General por el voto de
las dos terceras partes de sus miembros presentes, debiendo recaer en una persona con título de Geología con
experiencia acreditada en el ramo mayor a diez años y que reúna los requisitos indicados en la Ley Federal de las
Entidades Paraestatales. El Director General durará en su encargo cinco años con la posibilidad de ser relecto por
una única ocasión.
Las facultades y obligaciones del Órgano de Gobierno y las del Director General de la dependencia serán las
establecidas por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento, así como las indicadas en el
Reglamento de esta Ley y el Estatuto Orgánico del organismo.
La vigilancia del Servicio Geológico Mexicano estará a cargo de un Comisario Público, propietario y suplente,
designados por la Auditoría Superior de la Federación, quienes asistirán con voz pero sin voto a las reuniones del
Órgano de Gobierno. Las atribuciones del Comisario serán las indicadas en la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales y su Reglamento. Las bases de organización del organismo así como las facultades y funciones que
correspondan a las distintas áreas del mismo se regirán por su Estatuto Orgánico.
Las relaciones laborales de los servidores públicos del Servicio Geológico Mexicano se regirán por el apartado A)
del artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias.
Para el cumplimiento de su objeto señalado en el párrafo primero de este Artículo, el Servicio Geológico Mexicano
deberá cumplir con las siguientes funciones:
I.- Promover y realizar la investigación geológica, minera y metalúrgica para generar conocimientos sobre la
composición geológica del suelo, en servicio del desarrollo científico e interés social;
II. Identificar y estimar los recursos minerales potenciales del país;
III. Inventariar los depósitos minerales del país;
IV. Proporcionar el servicio público de información geológica, geofísica, geoquímica, geohidrológica y minera del
país donde será puesta a disposición de la ciudadanía, de manera gratuita, toda la información generada y
recopilada por esta entidad;
V. Elaborar y mantener actualizada la Carta Geológica de México, en las escalas requeridas;
VI. Proveer la información geoquímica del territorio nacional obtenida de acuerdo a normas internacionales y
establecer las características geofísicas del subsuelo, proveer información del comportamiento geohidrológico,
disponibilidad y calidad del agua de las fuentes superficiales y subterráneas que podrían ser afectadas por un
determinado proyecto minero, y proporcionar su interpretación;
VII.- Cobrar a los concesionarios una contraprestación por la información geológica y servicios proporcionados
para cada lote concesionado de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
VIII.- Dar a la minería artesanal, así como a la pequeña y mediana minería, asesoría técnica, en términos
preferentes fijados por el Reglamento, en materia de evaluación de depósitos minerales, procesos metalúrgicos y
análisis físico-químicos de muestras de minerales, para su aprovechamiento;
IX. Proporcionar el servicio de laboratorio y el estudio e interpretación de análisis químicos, físico-químicos,
metalúrgicos y geológicos de muestras en estado sólido, líquido o gaseoso;
X. Aportar elementos de juicio a la Secretaría, con relación a la determinación de los minerales y sustancias
concesibles y la incorporación y desincorporación de zonas a reservas mineras;
XI. Coordinarse con otras entidades e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen
investigaciones geocientíficas;
XII. Brindar asistencia técnica en materia de planeación de uso del suelo, aportando estudios de: riesgo geológico,
ecológicos, territoriales, geohidrológicos y geotécnicos, que se requieran para este fin;
XIII. Obtener y conservar la información de ciencias de la tierra, para incrementar el acervo del servicio público de
información geológica, geohidrológica, geofísica, geoquímica y minera del país;
XIV. Participar en las reuniones geocientíficas nacionales e internacionales;
XV. Formar parte del Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas, conforme al artículo 56 bis de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento;
XVI. Proporcionar asesoría técnica sobre el uso y aprovechamiento sustentables, actuales y potenciales, de los
recursos minerales;
XVII. Identificar y promover ante la Secretaría la ejecución de obras de infraestructura que propicien el desarrollo
de distritos mineros;
XVIII. Desarrollar, introducir y adaptar nuevas tecnologías, a fin de mejorar la exploración, explotación y
aprovechamiento de los recursos minerales de la Nación de forma sustentable y con respeto a la biodiversidad y
evitando el uso de sustancias químicas en los procesos de beneficio de los valores metálicos;
XIX. Actuar como órgano de consulta y verificación de la Secretaría, a solicitud de la misma, en los peritajes y
visitas de inspección en que ésta intervenga;
XX. Certificar reservas minerales a petición del interesado;
XXI. Celebrar contratos mediante licitación pública para llevar a cabo obras y trabajos dentro de los lotes que
amparen las asignaciones mineras expedidas en su favor, en los términos previstos al efecto por el Reglamento de
la presente Ley;
XXII. Fijar y ajustar los precios de los servicios que preste, con excepción de aquellos que se determinen por
acuerdo del Ejecutivo Federal;
XXIII. Coordinarse con las autoridades estatales y municipales para impulsar y difundir el conocimiento de la
actividad geológica, a través de la historia minera y metalúrgica, sus diferentes impactos económicos, ambientales
y sociales, mediante la promoción del establecimiento de museos de minería, proveyendo para ello, de
conformidad con las disposiciones aplicables, las asignaciones presupuestales que se contemplen en los convenios
que se celebren para el efecto con los gobiernos de las entidades federativas, y
XXIV. Realizar las actividades que le confieren expresamente otras leyes, sujetándose estrictamente a las
facultades que le otorgan.
Solamente podrá prestar los servicios descritos en este artículo dentro del territorio nacional.
CAPITULO SEGUNDO
De las Concesiones, Asignaciones y Reservas Mineras.
Artículo 12. La exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere el artículo 5, así
como de las salinas formadas directamente por las aguas marinas provenientes de mares actuales, superficial o
subterráneamente, de modo natural o artificial, y de las sales y subproductos de éstas, sólo podrá realizarse por
personas físicas de nacionalidad mexicana, ejidos y comunidades agrarias, pueblos y comunidades indígenas a que
se refiere el artículo 2o. Constitucional, y sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, mediante
concesiones mineras de exploración y explotación otorgadas por la Secretaría.
El Servicio Geológico Mexicano participará en las actividades de exploración del territorio nacional con el objeto
de identificar y cuantificar los recursos minerales potenciales de la Nación, por medio de asignaciones mineras que
serán expedidas únicamente a favor de este organismo por la Secretaría y cuyo título deberá publicarse en el Diario
Oficial de la Federación. La información obtenida de la exploración a que se refiere el párrafo anterior será
propiedad de la nación.
Por causas de utilidad pública o para la satisfacción de necesidades futuras del país podrán establecerse zonas de
reservas mineras, mediante decreto del Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación. Sobre las
zonas incorporadas a dichas reservas no se otorgarán concesiones ni asignaciones mineras.
Los títulos de concesión y de asignación minera y los decretos de incorporación de zonas a reservas mineras se
expedirán, siempre y cuando se satisfagan las condiciones y requisitos establecidos por esta Ley y su Reglamento,
sin perjuicio de tercero.
Artículo 13.- Se consideran legalmente capacitadas para ser titulares de concesiones mineras las sociedades
constituidas conforme a las leyes mexicanas:
I.- Cuyo objeto social se refiera a la exploración o explotación de los minerales o sustancias sujetos a la aplicación
de la presente Ley o de otros ordenamientos aplicables;
II.- Que tengan su domicilio legal en la República Mexicana, y
III.- En las que la participación de inversionistas extranjeros, en su caso, se ajuste a las disposiciones de la ley de la
materia.
IV.- Que no cuenten con antecedentes en México o el extranjero de violaciones a derechos humanos o falta de
responsabilidad ambiental, laboral o social.
En ningún caso podrán otorgarse concesiones en territorios contiguos ni que comprendan una superficie mayor al
5% de las registradas en el Servicio.
Artículo 14.- Toda concesión, asignación o zona que se incorpore a reservas mineras deberá referirse a un lote
minero, sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales y cuya cara superior es la superficie del
terreno, que no queda incluida en la concesión, pero sobre la cual se determina el perímetro que comprende.
Los lados que integran el perímetro del lote deberán estar orientados astronómicamente Norte-Sur y Este-Oeste y la
longitud de cada lado será de cien o múltiplos de cien metros, excepto cuando estas condiciones no puedan
cumplirse por colindar con otros lotes mineros.
La localización del lote minero se determinará con base en un punto fijo en el terreno, denominado punto de
partida, ligado con el perímetro de dicho lote o ubicado sobre el mismo.
La liga del punto de partida será perpendicular preferentemente a cualquiera de los lados Norte-Sur o Este-Oeste
del perímetro del lote.
Artículo 15.- Para que sea otorgada una concesión de exploración, el peticionario o concursante previamente
tendrá que acreditar haber cumplido todos los siguientes requisitos:
I.- Obtener la licencia social a partir de procedimientos de consulta o participación y con base en los términos
establecidos en el capítulo cuarto de la presente Ley;
II.- Demostrar que el uso de suelo concesionado guarda congruencia con la normatividad vigente de los tres
niveles de gobierno.
III.- Aprobación de la Manifestación de Impacto Ambiental presentada ante la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales;
IV.- Permiso de construcción y permiso de obras
V.- En su caso, permiso general para la compra, almacenamiento y consumo de material explosivo en la industria
minera que entrega la Secretaría de la Defensa Nacional
VI.- Si la concesión afectara pueblos indígenas, deberá ajustarse también a lo dispuesto en el capítulo tercero de
esta ley.
Cuando se trate de una concesión de explotación y beneficio, antes de otorgarse, el peticionario o concursante,
además de los requisitos anteriores, deberá contar con las autorizaciones correspondientes de la Comisión Nacional
del Agua, autorizaciones para el uso de suelo y, en su caso, los permisos correspondientes del Instituto Nacional de
Antropología e Historia.
En caso de que se haya negado la licencia social a un solicitante, la Secretaría no podrá iniciar un nuevo proceso de
solicitud de concesión sobre los recursos del subsuelo delimitados por ese mismo terreno superficial, hasta que se
haya cumplido con un plazo de diez años a partir de la negativa de licencia social.
Artículo 16.- Las concesiones y las asignaciones mineras se otorgarán sobre terreno libre al primer solicitante en
tiempo de un lote minero, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y su
Reglamento. Si se presentaran dos solicitudes simultáneas, las poblaciones decidirán a cual proyecto le otorgan la
licencia social.
Cuando por surtir efecto la publicación de una declaratoria de libertad de terreno de un lote minero, se presenten de
manera simultánea una o más solicitudes de concesión minera y una o más solicitudes de asignación minera,
tendrán preferencia para su admisión y trámite las solicitudes de asignación sobre las de concesión.
En el caso de asignaciones que se cancelen o de las zonas de reservas mineras cuya desincorporación se decrete, se
declarará la libertad de terreno.
Solamente podrán incorporarse a reservas mineras zonas cuya exploración haya sido realizada previamente por el
Servicio Geológico Mexicano mediante asignación, se justifique su incorporación con base en el potencial minero
de la zona, determinado mediante obras y trabajos de exploración a semidetalle, y se acredite la causa de utilidad
pública o se trate de minerales o sustancias considerados dentro de las áreas estratégicas a cargo del Estado.
Artículo 17.- Se considera terreno libre el comprendido dentro del territorio nacional, con excepción del ubicado
en o amparado por:
I.- Zonas incorporadas a reservas mineras;
II.- Concesiones y asignaciones mineras vigentes;
III.- Solicitudes de concesiones y asignaciones mineras en trámite;
Cuando se cancelen concesiones, así como cuando se desaprueben o sean objeto de desistimiento solicitudes de
concesiones o asignaciones, la Secretaría, dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en que surta efectos
la notificación respectiva, publicará en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria de libertad del terreno
correspondiente.
Los terrenos serán libres a los treinta días naturales de que se publique la declaratoria de libertad de los mismos.
Cuando se cancelen concesiones y asignaciones por sustitución, solamente se liberará, en su caso, la porción del
terreno que se abandone.
Artículo 18.- No se concederán concesiones de exploración o de explotación y beneficio:
I.- Para aquellos proyectos de explotación de mediana y gran minería por medio de los siguientes métodos:
a) Explotación profunda de tajo a cielo abierto
b) Soportados o de tumbe y relleno.
II.- Para aquellos proyectos de explotación minera en pocitos de carbón y pozos en tiros verticales
III.- Para aquellos proyectos que contemplen minería hidráulica.
IV.- A solicitantes que hagan entrega de recursos en dinero o en especie a los habitantes o autoridades de las
poblaciones, o que realicen actividades mineras durante el proceso de obtención de los permisos que dispone el
artículo 15 de la presente Ley.
V.- Para aquellos proyectos de explotación y beneficio minero, que en sus procesos hagan uso de cianuro y
mercurio o provoquen la liberación de minerales y/o sustancias altamente tóxicas como el arsénico, cadmio,
molibdeno y otros metales pesados.
VI.- Al solicitante que ostente algún antecedente de violaciones a derechos humanos o falta de responsabilidad
ambiental, laboral o social tanto en territorio nacional como en el extranjero.
VII.- En las áreas naturales protegidas por la Ley General de Equilibrio Ecológico y de Protección al Ambiente,
con el propósito de salvaguardar su integridad. Adicionalmente se considerará una franja de protección de 100
kilómetros, paralela al polígono del área natural protegida. Esta prohibición se extiende a las áreas protegidas de
los tres niveles de gobierno, sitios RAMSAR y AICAS.
VIII.- En áreas que por sus bienes naturales son estratégicas para el desarrollo de los pueblos, como bosques y
selvas, sitios con biodiversidad y sitios culturales y sagrados de pueblos y comunidades que de forma directa e
indirecta puedan ser afectadas.
X.- En zonas contiguas a monumentos públicos, históricos, arqueológicos, zonas rituales para comunidades
indígenas, zonas bajo riesgo de contaminación radioactiva, zonas bajo riesgo de contaminación por impactos
acumulativos o sinérgicos, así como núcleos poblacionales. Adicionalmente se considerará una franja de
protección de 50 kilómetros establecidos a partir de los límites de estas áreas.
XI.- En zonas de reserva total y parcial, zonas de veda, según lo establecido en la Ley de Aguas Nacionales, en
zonas donde la autoridad competente acuse que el volumen de explotación del acuífero, planteado en el proyecto
de la concesión y tomando en cuenta el efecto acumulado de otras actividades económicas, rebase su capacidad de
recarga.
XII.- En áreas destinadas a la producción de alimentos básicos para la población. Adicionalmente se considerará
una franja de protección de 100 kilómetros establecidos a partir de los límites de estas áreas.
XIII.- En áreas de captación de agua de lluvia y recarga de acuíferos que se localizan en las partes altas de las
cuencas hidrológicas.
Artículo 19.- Las concesiones mineras conferirán derechos sobre todos los minerales o sustancias comprendidos
en el título de concesión.
I.- Las concesiones mineras de exploración serán otorgadas por un máximo de cinco años improrrogables.
II.- Las concesiones mineras de explotación y beneficio tendrán una duración igual a la expresada y demostrada
por la empresa en su proyecto de explotación y beneficio de minerales, mismo que presentará para la adquisición
de las diversas autorizaciones, licencias, permisos y similares requeridos por las mismas dependencias e instancias
de la administración pública que deban intervenir de conformidad con sus atribuciones.
El plazo de la concesión no excederá de diez años contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro
Público de Minería.
Cuando el titular de la concesión solicite un cambio al proyecto de explotación y beneficio, la Secretaría podrá
autorizarlo sólo cuando el titular haya concluido las labores de cierre de mina amparadas por el proyecto original y
cumplido con las disposiciones del capítulo cuarto.
Artículo 20.- Las asignaciones mineras conferirán derechos sobre todos los minerales o sustancias sujetos a la
aplicación de esta Ley y tendrán una duración improrrogable de seis años, contados a partir de la fecha de
publicación del título respectivo en el Diario Oficial de la Federación.
El Servicio Geológico Mexicano, antes del término de la vigencia de cada asignación, deberá rendir a la Secretaría
un informe escrito sobre los resultados obtenidos con motivo de los trabajos llevados a cabo para que ésta proceda
a declarar:
I.- La cancelación de la asignación y la consiguiente libertad del terreno;
II.- La cancelación de la asignación y la incorporación a reservas mineras de la totalidad o parte del terreno
amparado, al igual que la libertad del que en su caso se abandone.
Asimismo, la Secretaría deberá informar al Congreso de la Unión sobre los resultados obtenidos por el Servicio
Geológico Mexicano dentro de los treinta días naturales posteriores a la entrega del informe antes referido.
Las anteriores resoluciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. De no publicarse cualquiera
de ellas antes del término de vigencia de la asignación de que se trate, la Secretaría deberá publicar en el Diario
Oficial de la Federación su cancelación y la consiguiente libertad o corporación a reserva minera de la totalidad del
terreno que ampare, dentro de los 30 días naturales siguientes al vencimiento de su vigencia.
Artículo 21.- Cuando por utilidad pública cambien los supuestos que motivaron la incorporación de una zona a
reservas mineras, el Ejecutivo Federal someterá a consideración del Congreso de la Unión su desincorporación
acompañando de toda la información necesaria para resolver al respecto. Una vez aprobada la desincorporación por
el Congreso, la Secretaría procederá a declarar la libertad del terreno amparado.
Artículo 22.- Cuando la Secretaría encuentre que los datos consignados en un título de concesión o de asignación
mineras son erróneos o no corresponden al terreno que legalmente deba amparar, lo comunicará a su titular para
que, dentro de un plazo de 30 días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y
documentos que le sean requeridos.
La Secretaría dictará resolución con base en la contestación del interesado y las constancias del expediente y, de
proceder, ordenará la corrección del título, así como su inscripción en el Registro Público de Minería. De encontrar
que la información se erró de manera dolosa, procederá a la cancelación de la concesión a que tenga lugar y fincará
las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar.
CAPÍTULO TERCERO
De la Explotación Minera y de los Derechos de los Pueblos Indígenas
Artículo 23. Los pueblos indígenas y sus comunidades tienen derecho a usar y aprovechar los recursos naturales
existentes en sus tierras y territorios, incluido el uso cultural, ceremonial y espiritual que en ellos se realicen.
De igual manera, tienen derecho a participar y beneficiarse del aprovechamiento de los recursos minerales
existentes en sus tierras y territorios, así como a que no se destruyan a causa de esa actividad y se preserve su
hábitat.
Para el caso de que por alguna causa se destruya, tienen derecho a una reparación justa, que correrá a cargo del
responsable y en su caso del Estado, el cual tendrá derecho a repetir en contra del responsable.
Artículo 24. Los pueblos indígenas y sus comunidades tienen derecho preferente para obtener las concesiones
mineras cuando los recursos minerales se encuentren en sus tierras o territorios. Cuando manifiesten su voluntad de
obtenerlas, el Estado, a través de la Dependencias o Entidades correspondientes, deberá brindarles el apoyo y la
asesoría técnica necesaria para el ejercicio de este derecho.
Artículo 25. Antes de iniciar un procedimiento de consulta, la Secretaría deberá asegurarse, en conjunto con las
instituciones científicas, de educación superior, culturales, de salud y organizaciones de la sociedad civil, que las
actividades de exploración, explotación y beneficio que se pretenden realizar no pongan en peligro la existencia de
los pueblos indígenas o sus comunidades. Se entiende que se pone en peligro la existencia de los pueblos indígenas
o sus comunidades, cuando se pueden presentar los siguientes casos.
I.- Impliquen el desplazamiento de los pueblos;
II.- Se afecten las fuentes de obtención de alimentos para la población, o provoquen daños al bienestar o la salud
de las poblaciones;
III.- Disminuya la capacidad de captación de agua para el consumo humano o la producción de alimentos;
IV.- Se afecte la reproducción cultural al destruirse o modificarse parcial o sustancialmente sus lugares sagrados y
espirituales;
V.- La actividad minera represente una causa preponderante de migración de los miembros de los pueblos
indígenas o sus comunidades.
Bajo cualquiera de estos supuestos, la Secretaría negará automáticamente la solicitud de concesión o el
otorgamiento de una asignación minera.
Artículo 26. El Ejecutivo Federal no podrá otorgar ninguna asignación o concesión sobre tierras o territorios
indígenas sin contar con el consentimiento previo, libre e informado, otorgado por los pueblos o comunidades
indígenas que pudieran verse afectados con motivo de dicho otorgamiento.
Artículo 27. El consentimiento a que se refiere el artículo anterior deberá ser otorgado por los pueblos indígenas o
sus comunidades, según el caso, por medio de consultas que se lleven a cabo a través de las autoridades
representativas de dichos pueblos indígenas o sus comunidades y mediante los procedimientos que acostumbran
utilizar para discutir y tomar acuerdos sobre los problemas de su interés.
Artículo 28. Es responsabilidad de la Secretaría, en coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de
los Pueblos Indígenas, la realización de la consulta, cuando pretenda obtener el consentimiento previo al
otorgamiento de asignaciones o concesiones mineras en territorios indígenas. Para llevarla a cabo deberá
proporcionarles toda la información necesaria para que tomen una decisión razonada sobre su pretensión y acordar
con ellos el mecanismo de consulta, así como los objetivos específicos de ella. Este proceso debe llevarse a cabo,
con buena fe y sin que medie alguna forma de coacción, garantizándose así una decisión libre.
Se considerará nula la consulta a que se refiere el párrafo anterior cuando se demuestre que el interesado en obtener
el consentimiento previo a la obtención de la asignación o concesión influyó de manera dolosa sobre la decisión de
los pueblos indígenas o sus comunidades mediante la promesa o entrega de recurso económico alguno.
Artículo 29. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 15 y 25 de la presente Ley, el Ejecutivo Federal
podrá otorgar las asignaciones o concesiones mineras. Antes de comenzar las actividades de exploración o
explotación que amparen dichas asignaciones o concesiones, las empresas deberán pactar con los pueblos
indígenas o sus comunidades, y con la participación del Estado, mínimamente todas las siguientes cuestiones:
I.- Las condiciones en que se desarrollarán las actividades de exploración, explotación y beneficio de los valores
metálicos;
II.- Las medidas para evitar la contaminación o destrucción de sus tierras, territorios, los recursos naturales, el
medio ambiente, incluidos sus lugares sagrados, espirituales o culturales;
III.- Las formas de remediar los daños anteriores que pudieran causarse, a pesar de las medidas tomadas y en
forma de garantizar que se lleven a cabo, y;
IV.- Los beneficios que los pueblos y comunidades indígenas obtendrán de la explotación minera, entre los cuales
se consideran la posibilidad de asociación de los pueblos o comunidades indígenas con la empresa concesionaria,
en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 30. Será nulo de pleno derecho, todo acto que se realice en contravención de lo dispuesto en este capítulo.
CAPÍTULO CUARTO
De la obtención de la licencia social a partir de los procedimientos de Consulta y Participación social y
ciudadana
Artículo 31.- Se requerirá la obtención de licencia social para:
I.- El otorgamiento de concesiones de exploración y concesiones de explotación y beneficio;
II.- El otorgamiento de asignaciones mineras;
III.- Prórrogas a las concesiones y asignaciones mineras otorgadas;
IV.- Permisos de operación para actividades de beneficio realizadas fuera de los límites superficiales de una
concesión minera;
V.- Procesos de transmisión de concesiones si se verifican los supuestos establecidos en el artículo 49 de esta Ley;
y
VI.- Para el transporte de insumos, producción y desechos de la minería cuando esta actividad implique riesgos a la
salud de la población y al medio ambiente.
VII.- Ocupación de los habitantes de la comunidad de manera preferente en los empleos generados por la actividad
minera.
VIII.- Participación de las poblaciones en las ganancias generadas por la minería a partir de cualquiera de los
siguientes esquemas:
a) Participación de los habitantes de las poblaciones en un porcentaje de las acciones de la empresa minera que no
podrá ser inferior a un porcentaje suficiente para participar con voz y voto en las reuniones de accionistas de la
misma.
b) Reparto de un porcentaje de los ingresos netos de la empresa, en un monto que no podrá ser inferior al 5% de los
mismos.
IX.- Corresponderá a las y los habitantes de las poblaciones decidir sobre el mejor uso y destino de los recursos
recibidos en virtud de los acuerdos.
Artículo 32.- La licencia social a la que se refiere el artículo anterior deberá ser otorgada por medio de un proceso
de consulta o participación donde concurra la población interesada a partir de una convocatoria emitida por la
Secretaría. La Secretaría debe garantizar que esta convocatoria tenga plena difusión entre la población
potencialmente afectada por el proyecto.
Artículo 33.- Es responsabilidad de la Secretaría la organización y realización del proceso de participación, previo
a la entrega de cualquiera de los procedimientos especificados en el artículo 31 de la presente Ley. Para llevarla a
cabo deberá garantizar el derecho de las poblaciones a recibir toda la información necesaria para que tomen una
decisión razonada sobre su pretensión, acorde a mecanismos libres, democráticos y culturalmente adecuados de
toma de decisión.
Artículo 34.- Corresponde a la parte solicitante de la concesión o asignación la responsabilidad de presentar a la
Secretaría información veraz sobre el proyecto de exploración o explotación y beneficio que promueve, así como
de la Manifestación de impacto ambiental, aprobada por la autoridad competente, correspondiente al mismo.
Adicionalmente, se presentará un resumen de cada uno de estos documentos en lenguaje simplificado y
comprensible y con traducción a la lengua de la población en cuestión.
Artículo 35.- La Secretaría será responsable de entregar y dar difusión, entre la población potencialmente afectada,
de los documentos proporcionados por el solicitante, con sus correspondientes anexos.
Convocará a las dependencias de gobierno, instituciones de educación superior, investigación, salud y asociaciones
de la sociedad civil para efectuar el análisis de los efectos de los proyectos presentados por el solicitante sobre la
cuenca, el medio ambiente, la economía, la cultura y la salud de todas las poblaciones potencialmente afectadas.
Contará con treinta días naturales contados a partir de la entrega de los documentos por parte del solicitante para
garantizar que el contenido de los documentos sea difundido entre la población, así como para hacer efectiva la
convocatoria a las distintas dependencias e instituciones.
Artículo 36.- Una vez conocidos los documentos, las poblaciones potencialmente afectadas podrán solicitar de
manera autónoma la información necesaria y solicitar la intervención de expertos que revisen la veracidad y
pertinencia de la información presentada y que señalen omisiones en los mismos.
Las autoridades deberán otorgar todas las facilidades para que las instituciones y asociaciones a las cuales hace
mención el artículo anterior, así como los expertos convocados de manera autónoma por las poblaciones, en
conjunto proporcionen información veraz acerca de los efectos del proyecto sobre la población y el medio
ambiente.
Esta etapa tendrá una duración de seis meses a partir de la fecha en que la Secretaría haya concluido sus labores de
difusión de los documentos.
Artículo 37.- Una vez concluido el proceso de análisis de la información, las poblaciones potencialmente afectadas
podrán solicitar:
I.- Proceder directamente a la definición del otorgamiento de la licencia social a través de los procesos de consulta
o participación.
II.- Abrir un proceso de negociación con el solicitante y la Secretaría en torno a los términos en que se realizará el
proyecto de exploración o explotación y beneficio con el fin de incluir o modificar los mismos. Una vez concluido,
se procederá a la definición del otorgamiento de la licencia social.
Artículo 38.- El proceso de negociación al que se refiere la fracción II del artículo anterior tendrá las siguientes
características:
I. Deberá realizarse de manera libre, pública y sin que medie forma alguna de coacción.
II. Participarán representantes legítimos de las poblaciones potencialmente afectadas, la Secretaría, la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos, dos organizaciones de la sociedad civil y representantes de la parte solicitante.
III. Tendrá una duración mínima de 6 meses y máxima de un año.
IV. Podrá llegarse a un acuerdo que en caso de reflejarse en el otorgamiento de la licencia social será de
obligatorio cumplimiento para las partes.
V. El acuerdo deberá contener previsiones sobre los siguientes puntos:
a) Retribución por arrendamiento de terrenos y constitución de servidumbres necesarias para la realización de
actividades mineras.
b) Planteamiento de alternativas a las distintas actividades mineras contempladas por el proyecto.
c) Establecimiento de medidas de mitigación, reparación y restauración durante las actividades mineras y en la
etapa de cierre de mina. Para ello se establecerán, de común acuerdo, mecanismos de monitoreo del cumplimiento
de estas medidas. Los costes serán asumidos por el solicitante.
d) Ocupación de los habitantes de la comunidad de manera preferente en los empleos generados por la actividad
minera.
e) Participación de las poblaciones en las ganancias generadas por la minería a partir de cualquiera de los
siguientes esquemas:
a. Participación de los habitantes de las poblaciones en un porcentaje de las acciones de la empresa minera que no
podrá ser inferior a un porcentaje suficiente para participar con voz y voto en las reuniones de accionistas de la
misma.
b. Reparto de un porcentaje de los ingresos netos de la empresa, en un monto que no podrá ser inferior al 5% de los
mismos.
VI. Corresponderá a las y los habitantes de las poblaciones decidir sobre el mejor uso y destino de los recursos
recibidos en virtud de los acuerdos.
VII. El acuerdo tendrá carácter vinculante hasta que sea otorgada la Licencia social por parte de las poblaciones a
través de la consulta o la participación.
Artículo 39.- En caso de poblaciones indígenas, el otorgamiento de la Licencia social se llevará a cabo a partir de
un proceso de consulta para obtener el consentimiento previo, libre, informado y culturalmente adecuado, que
deberá respetar las formas de organización y de decisiones comunitarias y los tiempos determinados por las
mismas.
Artículo 40.- En caso de poblaciones no indígenas, para cada caso se establecerá un mecanismo de participación
de común acuerdo entre las poblaciones, el instituto electoral de la respectiva entidad federativa y la Secretaría,
partiendo de las leyes de participación ciudadana del respectivo Estado.
Artículo 41.- La decisión en torno al otorgamiento o la negativa de licencia social tendrá carácter vinculante e
inapelable.
Artículo 42.- En caso de que un concesionario quiera implementar algún cambio en el proyecto acordado con las
poblaciones, tendrá que cumplir nuevamente con todas las previsiones estipuladas en este capítulo si pretende
retener la concesión.
Artículo 43.- Será nulo de pleno derecho, todo acto que se realice en contravención de lo dispuesto en este
capítulo.
CAPITULO QUINTO
De los Derechos que Confieren las Concesiones y Asignaciones Mineras
Artículo 44.- Las concesiones mineras confieren derecho a:
I.- Realizar obras y trabajos de exploración y de explotación dentro de los lotes mineros que amparen con los
límites que establezca el título de concesión y las disposiciones que expida el Ejecutivo Federal;
II.- Disponer de los productos minerales que se obtengan en dichos lotes con motivo de las obras y trabajos que se
desarrollen durante su vigencia;
III.- Solicitar la constitución de servidumbres de los terrenos indispensables para llevar a cabo las obras y trabajos
de exploración, explotación y beneficio, así como para el depósito de terreros, jales, escorias y graseros, al igual
que constituir servidumbres subterráneas de paso a través de lotes mineros.
IV.- Aprovechar, previa concesión, las aguas provenientes del laboreo de las minas para la exploración o
explotación y beneficio de los minerales o sustancias que se obtengan y el uso doméstico del personal empleado en
las mismas;
V.- Solicitar a la Secretaría que identifique en la superficie los lotes que amparen la concesión y resuelva
controversias entre concesionarios.
VI.- Desistirse de las mismas y de los derechos que de ellas deriven;
VII.- Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos;
IX.- Solicitar la prórroga, por una sola ocasión, en la concesión de explotación y beneficio acorde a partir de un
nuevo proyecto presentado. La duración de esta prórroga no podrá exceder diez años. Para obtener esta prórroga, el
solicitante tendrá que cumplir nuevamente con los requisitos del artículo 15. La solicitud de prórroga tendrá que
realizarse por lo menos dos años antes de la fecha de terminación de la concesión respectiva.
Artículo 45.- Las obras y trabajos de exploración y explotación de carbón en todas sus variedades, en terrenos
amparados por asignaciones petroleras sólo podrán ejecutarse con autorización de la Secretaría, la que solicitará
opinión a la Secretaría de Energía para fijar las condiciones técnicas a que deben sujetarse los mismos.
Las obras y trabajos de exploración y de explotación que se realicen dentro de poblaciones, presas, canales, vías
generales de comunicación y otras obras públicas, únicamente podrán realizarse con autorización, permiso, o
concesión según el caso, de las autoridades que tengan a su cargo los referidos bienes, subsuelo, áreas o zonas
citadas, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.
Artículo 46.- La ocupación del terreno superficial con fines de explotación y beneficio de los minerales sólo se
realizara mediante convenio con los legítimos poseedores del territorio.
Tratándose de expropiaciones, cuando proceda, la Secretaría someterá a la consideración del Ejecutivo Federal la
resolución respectiva, priorizando la reposición del área afectada, por otra de igual tamaño, procurando que se
encuentre en las inmediaciones del terreno expropiado y que presente similares características de calidad de la
tierra y presencia de recursos naturales.
Las expropiaciones de bienes ejidales y comunales se sujetarán a lo dispuesto por la legislación agraria.
Artículo 47.- Las solicitudes de identificación de superficies procederá cuando el nuevo lote o lotes se encuentre
comprendido dentro de la superficie amparada por la concesión o concesiones de que deriven y no se afecten
derechos de terceros inscritos en el Registro Público de Minería.
Declarada procedente la solicitud, la Secretaría expedirá el o los nuevos títulos que correspondan en sustitución del
o de los que deriven, con iguales derechos y obligaciones.
Artículo 48.- Está prohibida la transmisión de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas
deriven.
Artículo 49.- Los desistimientos debidamente formulados sobre la titularidad de concesiones mineras o los
derechos que de ellas deriven surtirán sus efectos a partir de la fecha de presentación en la Secretaría del escrito
correspondiente, cuando no se afecten derechos de tercero inscritos en el Registro Público de Minería.
Artículo 50.- Las asignaciones mineras confieren derecho a:
I.- Realizar obras y trabajos de exploración dentro del lote minero que amparen;
II.- Convenir con los legítimos poseedores, a partir de la obtención de la licencia social, la ocupación del terreno
superficial o la constitución de servidumbre de los terrenos indispensables para llevar a cabo las obras y trabajos de
exploración.
III.- Identificar la superficie que amparen, y
IV.- Desistirse de las mismas o de los derechos que de ellas deriven.
Artículo 51.- Las asignaciones serán intransmisibles y no podrán ser objeto de gravamen alguno.
CAPITULO SEXTO
De las Obligaciones que Imponen las Concesiones y Asignaciones Mineras y el Beneficio de Minerales
Artículo 52. Los titulares de concesiones mineras, independientemente de la fecha de su otorgamiento, están
obligados a:
I.- Ejecutar y comprobar, con estricto apego al proyecto aprobado, las obras y trabajos previstos por esta Ley, su
Reglamento y demás normas que regulan la actividad minera. ;
II.- Cumplir con las obligaciones fiscales que las leyes y reglamentos en la materia establecen;
III.- Pagar los derechos sobre minería que establece la ley de la materia;
IV. Sujetarse a las disposiciones generales y a las normas oficiales mexicanas aplicables a la industria minero-
metalúrgica en materia de seguridad e higiene en las minas, equilibrio ecológico y protección al ambiente;
V.- No retirar las obras permanentes de fortificación, los ademes y demás instalaciones necesarias para la
estabilidad y seguridad de las minas;
VI.- Conservar en el mismo lugar y mantener en buen estado la mojonera o señal que precise la ubicación del
punto de partida;
VII.- Rendir anualmente a la Secretaría los informes geológicos, estadísticos, técnicos y contables en los términos
y condiciones que señala el Reglamento de la presente Ley. Estos informes incluyen información sobre las obras y
trabajos desarrollados, estados económicos de las empresas concesionarias, el destino de venta de su producción,
información geológica producida por sus trabajos de exploración, entre otros rubros establecidos en esta Ley y su
Reglamento.
VIII.- Durante la explotación se llevarán registros e inventarios actualizados del tipo de minerales extraídos y del
volumen de la producción en boca o borde de mina y en sitios de acopio para cada uno, con el propósito de
establecer en todo tiempo los volúmenes de los minerales en bruto y de los entregados a las plantas de beneficio y,
si fuere del caso, a las de transformación. Estos registros e inventarios se entregarán, mensualmente a la Secretaría,
misma que tendrá la obligación de publicarlos. Esta información le permitirá a la Secretaría estimar los montos a
pagar por derecho especial a la minería según lo establecido en el artículo 238 de la Ley Federal de Derechos.
IX.- Permitir en todo momento al personal comisionado por la Secretaría o por otros organismos públicos la
práctica de visitas de inspección;
X.- Rendir a la Secretaría un informe geológico-minero cuando la concesión minera correspondiente se cancele por
terminación de su vigencia, desistimiento, infracción o resolución judicial. El informe describirá los trabajos de
exploración y explotación realizados en el lote minero, o en la superficie que se abandona, de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento de esta Ley.
La Secretaría entregará al Servicio Geológico Mexicano dicho informe para que sea incorporado en el sistema
público de información del propio Servicio;
XI.- Pagar al Servicio Geológico Mexicano, al momento de la entrega de una concesión, una contraprestación por
la información geológica y servicios proporcionados para cada lote concesionado de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento de esta Ley.
XII.- Avisar a la Secretaría de Energía sobre el descubrimiento de gas asociado o no asociado a los yacimientos de
carbón comprendidos dentro del lote que ampara la concesión minera.
XIII.- Acordar la forma de explotación y traslado del gas asociado o no asociado a los yacimientos de carbón
mineral en los términos de la Ley de Hidrocarburos.
XIV.- Reparar los daños y perjuicios al equilibrio ecológico y de protección al ambiente, a la salud de la población,
a los monumentos culturales e históricos, establecer depósitos para los desechos tóxicos industriales, como cianuro
y arsénico y demás propios de la minería. Esta obligación subsistirá por sesenta años posteriores a la fecha de
terminación de la concesión.
XV.- Al otorgarse las concesiones de exploración y/o explotación y beneficio, el concesionario estará obligado a
constituir una póliza de garantía, que ampare el cumplimiento de todas las obligaciones mineras y ambientales
adquiridas por el mismo, así como el pago de las multas. En el evento en que la póliza se haga efectiva, subsistirá
la obligación de reponer dicha garantía. El valor asegurado se calculará con base en los siguientes criterios:
a) Para la concesión de exploración, un 5% del valor anual de la cuantía de la inversión prevista en exploración
para la respectiva anualidad;
b) Para la concesión de exploración y beneficio, en la etapa de construcción y montaje, el 5% de la inversión anual
por dicho concepto;
c) Para la concesión de explotación y beneficio, en la etapa de explotación, equivaldrá a un 10% del resultado de
multiplicar el volumen de producción anual estimado del mineral objeto de la concesión, por el precio en boca de
mina del referido mineral fijado anualmente por la Secretaría.
d) Tras ser aprobada por la Secretaría, la póliza deberá mantenerse durante el periodo de vigencia de la concesión,
sus prórrogas y por cinco años más. El monto asegurado deberá siempre corresponder a los porcentajes
establecidos en el presente artículo.
e).- La constitución de la póliza no exime al concesionario del cumplimiento de sus obligaciones. Cuando el costo
derivado del incumplimiento de una obligación supere el monto de la póliza, el concesionario estará obligado a
cubrir el remanente.
Artículo 53.- La ejecución de obras y trabajos se comprobará por medio de la realización de inversiones en el lote
que ampare la concesión minera o mediante la obtención de minerales económicamente aprovechables. El
Reglamento de la presente Ley fijará los montos mínimos de la inversión por realizar y del valor de los productos
minerales por obtener.
La obligación de ejecutar las referidas obras y trabajos iniciará 90 días naturales después de la fecha de inscripción
de la concesión en el Registro Público de Minería.
Los informes de comprobación deberán presentarse a la Secretaría durante el mes de mayo de cada año y se
referirán a las obras y trabajos desarrollados en el período de enero a diciembre del año inmediato anterior, aun en
los casos de sustitución de concesiones por cualquiera de las causas previstas por esta Ley. Los informes se
publicarán en la página web de la Secretaría y en un plazo máximo de 60 días la Secretaría emitirá resolución
respecto a la veracidad de los informes de comprobación, que será pública.
La Secretaría estará obligada a informar al Congreso de la Unión sobre todos los informes a los que se hace
referencia en el párrafo anterior en un plazo que no exceda los treinta días naturales contados a partir del
recibimiento de los mismos, con el fin de que el Congreso analice la situación en el sector minero.
Artículo 54.- La comprobación de obras y trabajos mediante la realización de inversiones se aceptará
indistintamente en los rubros que a continuación se indican:
I.- Obras mineras directas, tales como zanjas, pozos, tajos, socavones y todas aquéllas que contribuyan al
conocimiento geológico del lote minero o a la cubicación de reservas;
II.- Perforaciones;
III.- Levantamientos topográficos, fotogramétricos y geodésicos;
IV.- Levantamientos geológicos, geofísicos y geoquímicos;
V.- Análisis físico-químicos;
VI.- Pruebas de experimentación metalúrgica;
VII.- Desarrollo y rehabilitación de obras mineras;
VIII.- Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipos para perforación y desarrollo de obras mineras;
IX.- Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipos de laboratorio físico-químicos y de investigación
metalúrgica;
X.- Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de vehículos de trabajo y para la transportación del personal;
XI.- Obras y equipos destinados a la seguridad en el trabajo y a la prevención de la contaminación o la
recuperación del medio ambiente;
XII.- Instalaciones de almacenes, oficinas, talleres, campamentos, casas habitación y servicios a los trabajadores;
XIII.- Adquisición, arrendamiento, construcción y mantenimiento de obras y equipos relacionados con vías de
acceso, generación y conducción de energía eléctrica, extracción, conducción y almacenamiento de agua e
infraestructura en general;
XIV.- Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipo para minado, acarreo y servicios generales en la
mina, y
XV.- Adquisición, arrendamiento, instalación y mantenimiento de equipo para operaciones de beneficio y presas
de jales.
Las inversiones se aplicarán de acuerdo con los criterios que fije el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 55.- La comprobación de las obras y trabajos previstos por esta Ley por medio de la obtención de
minerales económicamente aprovechables se hará con base en el valor de facturación o liquidación de los mismos.
Artículo 56.- Se tendrá por suspendida temporalmente la obligación de ejecutar las obras y trabajos previstos por
esta Ley cuando se acredite a la Secretaría, al efectuarse la comprobación anual, que fue imposible la realización de
éstos por causas técnicas, económicas, laborales, judiciales o de fuerza mayor.
La suspensión temporal por causas técnicas y económicas podrá acreditarse por una sola vez hasta un máximo de
dos años consecutivos, dentro de un período de cinco años.
Artículo 57.- Cuando la cotización o demanda de un mineral sufra disminuciones que ocasionen la incosteabilidad
temporal de las explotaciones en forma generalizada, la Secretaría podrá reducir los montos mínimos de la
inversión por realizar o del valor de los productos minerales por obtener, o conceder prórrogas para su
cumplimiento. Para tal fin, publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se precisarán los
requisitos necesarios para acogerse al mismo, las sustancias y tipos de yacimientos afectados, las cotizaciones con
base en las cuales surtirá efecto y su vigencia. En caso de que esta situación se prolongue por más de un año, la
medida deberá ser autorizada por el Congreso de la Unión.
Artículo 58.- La superficie que se pretenda liberar o abandonar con motivo del desistimiento de una concesión no
causará los derechos sobre minería a partir de la fecha de presentación del escrito correspondiente, siempre y
cuando dichas solicitudes sean resueltas favorablemente por la Secretaría. En caso de ser desaprobadas, se deberán
cubrir los derechos omitidos, con la actualización y recargos que determinen las disposiciones fiscales.
La Secretaría dispondrá de veinte días naturales para desaprobar el desistimiento, cuando no se satisfagan las
condiciones y requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 59.- Los titulares de concesiones mineras o quienes lleven a cabo obras y trabajos mediante contrato,
deberán designar como responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas a un ingeniero
legalmente autorizado para ejercer, siempre y cuando las obras y trabajos involucren a más de nueve trabajadores
en el caso de las minas de carbón y más de veinte trabajadores en los demás casos, con independencia de si estos
han sido contratados directa o indirectamente por el concesionario.
El responsable deberá dedicarse fundamentalmente a verificar el cumplimiento de dichas normas, cerciorarse de
que se tomen las medidas necesarias para prevenir accidentes y notificar de inmediato aquéllas que no se hayan
adoptado, al titular de la concesión de explotación y beneficio o a quien lleve a cabo estos trabajos.
El concesionario estará obligado para hacer del conocimiento de la Secretaría las normas de seguridad que no se
hayan adoptado mediante escrito donde detalle las razones por las cuales las mismas no fueron adoptadas, así como
las acciones que llevará a cabo para remediar los posibles daños causados en un plazo no mayor a ocho días
naturales contados a partir de que reciba dicha información. La Secretaría, por su parte, deberá cerciorarse de que
el concesionario remedie los daños a cabalidad e implemente las normas de seguridad a la brevedad.
Artículo 60.- El informe a que se refiere el artículo 52, fracción X de esta Ley, describirá los trabajos de
exploración y explotación realizados en el lote minero o en la superficie que se abandone, conforme a lo que
establezca el Reglamento de la presente Ley, y deberá ser presentado junto con la solicitud de desistimiento, o
dentro de los sesenta días naturales siguientes a la terminación de la vigencia de la concesión minera o a la
notificación de su cancelación por infracción o resolución judicial. La Secretaría entregará al Servicio Geológico
Mexicano dicho informe en un término de treinta días naturales a partir de que lo reciba para que éste lo incorpore
en su sistema público de información dentro de los treinta días naturales de que a su vez lo reciba.
Asimismo, la Secretaría deberá remitir el informe a que hace referencia el párrafo anterior al Congreso de la Unión
dentro de los siete días naturales posteriores a la entrega del mismo, con el fin de que el Congreso analice la
información contenida.
Artículo 61.- El Servicio Geológico Mexicano, como titular de asignaciones mineras, e independientemente de la
fecha de expedición de éstas, estará obligado a rendir a la Secretaría y al Congreso de la Unión un informe escrito
anual de carácter público sobre los resultados obtenidos con motivo de las obras y trabajos llevados a cabo, así
como dar cumplimiento a las obligaciones que señalan las, V, VI, VII y X del artículo 52 de esta Ley.
Artículo 62.- Las personas que beneficien minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente Ley están
obligadas a:
I.- Dar aviso a la Secretaría del inicio de operaciones de beneficio;
II.- Solicitar a la Secretaría un permiso de operación para actividades de beneficio realizadas fuera de los límites
superficiales de una concesión minera.
III.- Sujetarse a las disposiciones generales y a las normas oficiales mexicanas aplicables a la industria minero-
metalúrgica en materia de seguridad y del equilibrio ecológico y protección al ambiente;
IV.- Rendir a la Secretaría los informes estadísticos, técnicos y contables en los términos y condiciones que señale
el Reglamento de esta Ley;
V.- Obtener la licencia social a partir de la consulta o participación, además de contar con todas y cada una de las
respectivas autorizaciones, licencias y permisos.
VI.- Procesar el mineral proveniente de mineros artesanales, así como de pequeños y medianos mineros, previo
aviso a la autoridad y en condiciones competitivas, hasta por un mínimo del 15% de la capacidad de beneficio
instalada, cuando ésta sea superior a cien toneladas en veinticuatro horas, y
VII.- Permitir al personal comisionado por la Secretaría libertad permanente y acceso inmediato cuando se
presente la orden de revisión, para que, en ejercicio de sus facultades realice las visitas de inspección y verificación
que le confiere la presente Ley.
Artículo 63.- Las personas a que alude el artículo anterior no estarán obligadas a recibir minerales de terceros
cuando:
I.- Los minerales que se pretendan introducir no se adapten al sistema de beneficio o afecten su operación normal;
II.- Comprueben estar recibiendo minerales de mineros artesanales, así como de pequeños y medianos mineros por
un mínimo del 15 % de la capacidad de beneficio instalada, o
III.- Los lotes de mineral que se presenten para tratamiento sean inferiores a diez toneladas.
A solicitud escrita del interesado, el responsable de la operación de beneficio estará obligado a manifestar también
por escrito la explicación fundada de su negativa a recibir mineral. De existir controversia, la Secretaría resolverá
lo conducente.
Artículo 64.- En las actividades de exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias, los
concesionarios mineros deberán garantizar el cuidado del medio ambiente y la protección ecológica, de
conformidad con la legislación y la normatividad de la materia.
CAPITULO SÉPTIMO
De la Nulidad, Cancelación, Suspensión e Insubsistencia de Derechos
Artículo 65.- Las concesiones y asignaciones mineras serán nulas cuando:
I.- Se pretenda amparar con las mismas desde su otorgamiento la obtención de minerales o sustancias no sujetos a
la aplicación de esta Ley;
II.- Se expidan en favor de persona no capacitada por la presente Ley para obtenerlas;
III.- La concesión que se otorgue violando alguna de las prohibiciones reguladas en los artículos 17 y 18 de la
presente Ley.
IV.- La concesión se otorgue sin cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 15 de la presente
Ley,
V.- La concesión se entregue luego de un proceso de otorgamiento de Licencia social viciado por la violación de lo
dispuesto en el capítulo cuarto.
VI.- El lote minero objeto de la concesión o asignación abarque total o parcialmente terreno no libre al momento
de presentación de la solicitud respectiva, aunque con posterioridad sea publicada la declaratoria de libertad de
dicho terreno.
Si el lote minero objeto de la concesión o asignación comprende parcialmente terreno no libre únicamente será
nula por dicha porción, en cuyo caso la Secretaría expedirá un nuevo título en sustitución del que derive por la
superficie que legalmente ampare, con iguales derechos y obligaciones.
Artículo 66.- Serán nulas las trasmisiones de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas
emanen. .
Artículo 67.- Las concesiones y las asignaciones mineras se cancelarán por:
I.- Terminación de su vigencia;
II.- Fallecimiento del titular, en caso de ser persona física;
III.- Desistimiento debidamente formulado por su titular;
IV. Sustitución con motivo de la expedición de nuevos títulos derivados de la identificación de superficie
amparada por concesiones mineras;
V.- Comisión de alguna de las infracciones señaladas en el artículo 80 de esta Ley,
VI.- Resolución judicial,
Artículo 68.- El derecho para realizar las obras y trabajos previstos por esta Ley se suspenderá de inmediato
cuando éstos:
I.- Pongan en peligro la vida, salud o integridad física de los trabajadores o de los miembros de la comunidad, en
observancia al principio precautorio;
II.- Causen o puedan causar daño a bienes de interés público, afectos a un servicio público o de propiedad privada
III.- Cuando las visitas de inspección realizadas revelen peligro o daño inminente a la salud, seguridad e higiene
laboral, medio ambiente o patrimonio cultural material o inmaterial.
La Secretaría dispondrá de inmediato la suspensión provisional de las obras y trabajos y establecerá las medidas de
seguridad por adoptarse dentro del plazo que al efecto fije. De no cumplirse las mismas en el plazo señalado,
ordenará la suspensión definitiva de tales obras y trabajos.
Artículo 69.- Procederá la reversión de los bienes expropiados y la declaración de insubsistencia de la constitución
de servidumbre o la nulidad de los convenios establecidos con los superficiarios cuando:
I.- El concesionario no haya obtenido la licencia social de parte de los legítimos poseedores del terreno, para los
casos de constitución de servidumbre;
II.- Las obras o trabajos por desarrollar no se inicien dentro de ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha
de inscripción de la resolución respectiva en el Registro Público de Minería, sin que medie causa de fuerza mayor;
III.- Las obras o trabajos por ejecutar se suspendan por el término de un año, salvo en los casos a que alude el
artículo 56 de la presente Ley;
IV.- El terreno objeto de las mismas sea destinado a un uso distinto de aquél que justificó la afectación;
V.- Se incumpla el pago de la indemnización;
VI.- Se declare nula o cancele la concesión con base en la cual se ejerció el derecho a obtenerla, excepto por las
causas previstas por los artículos 65, párrafo final, y 67, fracción III, de esta Ley;
VII.- El terreno objeto de las mismas ya esté destinado o sea posteriormente destinado a un uso distinto al de la
actividad minera, o
VIII.- Por sentencia judicial.
En los casos de expropiación, la reversión de los bienes en favor del afectado procederá cuando su causa ocurra
dentro de los cinco años siguientes a la fecha de notificación del decreto respectivo.
Artículo 70.- Las nulidades señaladas por el artículo 65, fracciones I, III y IV, así como la suspensión o
insubsistencia a que se refieren los artículos 68 y 69, fracciones I a V, se resolverán a petición de la parte afectada
mediante el procedimiento que determine el Reglamento de la presente Ley.
Las nulidades, las cancelaciones a que alude el artículo 67, fracción VI, las suspensiones e insubsistencia, se
declararán por la Secretaría, previo respeto de la garantía de audiencia a la parte afectada dentro de un plazo de
sesenta días naturales, transcurrido el cual dictará resolución.
CAPITULO OCTAVO
Del Registro Público de Minería y la Cartografía Minera
Artículo 71.- La Secretaría llevará el Registro Público de Minería en el que deberán inscribirse los actos y
contratos que a continuación se mencionan:
I.- Los títulos de concesión minera, sus prórrogas y las declaratorias de su nulidad o cancelación;
II.- Los títulos de asignación minera y las declaratorias de nulidad o cancelación de las mismas;
III.- Los decretos que establezcan reservas mineras o que desincorporen zonas de éstas;
IV.- Los acuerdos de generados a partir de los procesos de obtención de licencia social.
V.- La constitución de servidumbres, al igual que las que se emitan sobre su insubsistencia;
VI.- Las resoluciones expedidas por autoridad judicial o administrativa que afecten concesiones mineras o los
derechos que de ellas deriven;
VII.- Las sociedades a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, al igual que su disolución, liquidación y las
modificaciones a los estatutos de dichas sociedades que determine el Reglamento de la misma;
VIII.- Los avisos notariales preventivos con motivo de la celebración de contratos;
IX.- Las anotaciones judiciales preventivas derivadas de reclamaciones por negativa, rectificación, modificación,
nulidad o cancelación de inscripciones, y
X.- Las anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación de inscripciones de contratos y convenios sujetos a
temporalidad.
En relación con lo dispuesto por esta Ley, los actos y contratos previstos en las fracciones VI a X surtirán efectos
contra terceros desde la fecha y hora de presentación en la Secretaría de la promoción respectiva; los
correspondientes a las fracciones I, IV y V a partir de su fecha de inscripción, y los relativos a las fracciones II y III
el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 72.- Todos los actos a que alude el artículo anterior se inscribirán de oficio.
Artículo 73.- Toda persona podrá consultar el Registro Público de Minería y solicitar, sin cargo alguno,
certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas, así como la inexistencia de un
registro o de inscripciones posteriores en relación con una inscripción determinada.
Artículo 74.- Los derechos que confieren las concesiones mineras y los actos, contratos y convenios que las
afecten se acreditarán por medio de la constancia de su inscripción en el Registro Público de Minería.
Artículo 75.- La Secretaría, por conducto del Registro Público de Minería, podrá rectificar o modificar una
inscripción cuando sea solicitada por el afectado, se acredite la existencia de la omisión o error y no se perjudiquen
derechos de tercero o medie consentimiento de parte legítima en forma auténtica. Asimismo, procederá a la
cancelación de la inscripción de un contrato o convenio cuando conste fehacientemente la voluntad de las partes.
Se tendrá por cancelada la inscripción de los contratos y convenios sujetos a temporalidad 90 días naturales
después del término de su vigencia, si no obra constancia en contrario.
Las reclamaciones por negativa, rectificación, modificación o cancelación de inscripciones que perjudiquen
derechos de tercero, así como las que se refieran a la nulidad de éstas, deberán tramitarse judicialmente.
Artículo 76.- La Secretaría llevará la Cartografía Minera para constatar el carácter libre de los lotes que sean
objeto de solicitud de concesión y asignación minera. En dicha Cartografía se representarán gráficamente la
ubicación y el perímetro de los lotes amparados por concesiones, asignaciones y reservas mineras vigentes, al igual
que por solicitudes de concesión y asignación mineras en trámite.
La Secretaría pondrá a disposición de la ciudadanía la Cartografía Minera. Toda persona podrá examinar la
Cartografía Minera y solicitar planos de la misma sin incurrir en costo alguno.
CAPITULO NOVENO
De las Inspecciones, Sanciones y Recursos
Artículo 77.- La Secretaría, deberá realizar visitas periódicas de inspección, con el propósito de verificar que los
minerales extraídos y las cantidades declaradas como extraídas y procesadas, coincidan con lo autorizado en la
concesión y con los reportes de la empresa; así como su cumplimiento y apego a la normatividad ambiental, las
reglas de seguridad e higiene, de salud y en general toda aquella que deba ser observada para la seguridad del
personal, medio ambiente y poblaciones con arreglo a las disposiciones siguientes:
I.- Designará dos o más inspectores, incluyendo como mínimo un inspector elegido por las poblaciones a quienes
comunicará su nombramiento y la orden de visita.
II.- Notificará a la persona a quien deba practicarse la inspección: el nombre del inspector; el objeto de la misma;
los elementos, datos o documentos que deberá proporcionar; así como el lugar, fecha y hora de su verificación,
misma que no deberá exceder de 24 horas, para que concurra o esté debidamente representada en el lugar de la
inspección; si el representante legal no estuviera presente, la diligencia se llevará a cabo, con quien se encuentre en
el lugar.
III.- Los inspectores, una vez que se identifiquen, practicarán la visita en el lugar y fecha señalados, ante la
persona notificada, su representante debidamente acreditado o quien se encuentre presente. Al proporcionar los
elementos, datos o documentos que se le requieran, los inspectores levantarán acta en la que harán constar lo
anterior, firmada por dos testigos, señalados por el mismo visitado y ante su negativa de nombrar testigos, los
inspectores señalarán quienes actuarán como tales. En este último caso, se presumirá que el visitado incurrió en el
incumplimiento de la obligación por verificar, salvo prueba en contrario.
IV.- Desahogada la inspección, el inspector levantará acta pormenorizada que deberá contener relación de los
hechos y las manifestaciones del visitado, y será firmada por los asistentes al acto; si alguno se niega a firmarla se
hará constar en ella, sin que tal circunstancia afecte el valor probatorio del documento. De dicha acta se entregará
copia a quienes la suscriban.
V.- Los inspectores deberán rendir a la Secretaría un informe con el resultado de la inspección, en un plazo
máximo de quince días naturales siguientes a su desahogo. Si los elementos de juicio que aporte el informe fueran
insuficientes, la Secretaría ordenará se practique nueva inspección para subsanar las deficiencias de la primera.
Esta segunda inspección será llevada a cabo por los mismos inspectores y dos inspectores adicionales, de los cuales
uno será nombrado por las poblaciones
VI.- La Secretaría, con base en el informe y las pruebas documentales que se ofrezcan, fundamentará, motivará y
dictará resolución.
VII.- En casos de urgencia las visitas de inspección podrán ejecutarse en cualquier momento, sin que los
concesionarios puedan negarse a recibirlas;
VIII.- Las visitas de inspección no podrán suspenderse y de ser obstaculizadas el inspector estará facultado para
dictar medidas de apremio inmediatas y efectivas, incluyendo el auxilio y uso de la fuerza pública.
IX.- Las inspecciones podrán también realizarse por solicitud de la ciudadanía, siguiendo los procedimientos
descritos en las fracciones anteriores.
Artículo 78.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Instituto Nacional de Antropología e
Historia, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Comisión Nacional del Agua, La Comisión para el
Desarrollo de los Pueblos Indígenas, La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Secretaria de Salud o
cualquier otra entidad que demuestre o acredite interés fundado, en coordinación con la Secretaría, podrán realizar
visitas de inspección siguiendo el proceso descrito en el artículo anterior y lo que disponga el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 79.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley se sancionarán con la cancelación de la
concesión o asignación minera, con la multa respectiva o con las responsabilidades civiles y penales a las que haya
lugar de acuerdo a la presente Ley y las disposiciones aplicables.
Artículo 80.- Se sancionará con la cancelación de la concesión minera cualquiera de las infracciones siguientes:
I.- Violar lo establecido en el proyecto presentado para obtener las concesiones mineras, los acuerdos alcanzados
con los pobladores afectados mediante los procesos de obtención de licencia social y los compromisos establecidos
en la manifestación de impacto ambiental aprobada por la autoridad competente.
II.- Efectuar al amparo de la misma la explotación de minerales o sustancias no sujetos a la aplicación de la
presente Ley;
III. No ejecutar y comprobar las obras y trabajos previstos por esta Ley en los términos y condiciones que señalan
la misma y su Reglamento;
IV.- Incumplir las obligaciones fiscales que las leyes y los reglamentos en la materia establezcan.
V.- Incumplir en el pago de los derechos sobre minería;
VI.- Dejar de cubrir la cuota correspondiente a la póliza de garantía para el cumplimiento de las obligaciones
mineras o ambientales y el pago de multas.
VII.- Entregar recursos, en dinero o en especie, a las poblaciones o a las autoridades de los ayuntamientos donde se
realizan las actividades mineras, que no estén previstos en la Ley Federal de Derechos o en los acuerdos
establecidos en virtud del capítulo cuarto.
VIII.- No cubrir la contraprestación por la información geológica y servicios proporcionados por el Servicio
Geológico Mexicano.
IX. No tener vigentes todas las licencias, permisos o autorizaciones que la actividad minera requiere para su
funcionamiento;
X.- Violar las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a la industria minero-metalúrgica en materia de seguridad e
higiene en las minas, equilibrio ecológico y protección al ambiente, cuando la violación de estas normas ponga en
riesgo la vida de trabajadores o pobladores.
XI.- Cuando no se remunere el trabajo minero o este se realice bajo condiciones de violencia o coacción, o se haga
uso de mano de obra infantil.
XII.- Cuando la empresa o los subcontratistas vinculados al proyecto minero, se nieguen al cumplimiento parcial o
total de los derechos laborales vigentes en las leyes nacionales y tratados internacionales.
XIII.- No sujetar las obras y trabajos de exploración o de explotación de carbón en todas sus variedades en terrenos
amparados por asignaciones petroleras a las condiciones técnicas que fije la Secretaría;
XIV.- Realizar las obras y trabajos previstos por esta Ley sin cumplir con las obligaciones que señala el artículo 62
fracciones II, III, IV y V;
XV.- Agrupar concesiones que amparen lotes mineros no colindantes para efectos de comprobación que no
constituyan una unidad minera o minero-metalúrgica desde el punto de vista técnico y administrativo;
XVI.- Recuperar, aprovechar, enajenar, almacenar, transportar y prestar servicio de entrega del gas asociado que se
derive de la recuperación y aprovechamiento de los yacimientos de carbón mineral.
XVII.- Omitir información respecto al gas no asociado a los yacimientos de carbón mineral descubierto en las
fases de exploración y explotación de los yacimientos de dicho mineral,
XVIII.- Reincidir, por segunda ocasión, en alguna de las causales de multa establecidas en el artículo 82 de esta
Ley
XIX.- Perder la capacidad para ser titular de concesiones.
No procederá la cancelación en el caso de la fracción anterior, cuando la sociedad titular de la concesión pierda su
capacidad por no ajustarse a las disposiciones que regulan la participación de inversionistas extranjeros y no se
subsane tal circunstancia dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que la misma ocurra. De no
subsanarse, la Secretaría promoverá judicialmente el remate de la porción del capital social que no se ajuste y el
producto del mismo será entregado al Servicio Geológico Mexicano.
XX.- Perpetrar o involucrarse de alguna manera en hechos que lleven a la agresión física o moral de personas
inconformes u opositoras al proyecto minero del concesionario, así como de personas solidarias o aliadas a las
anteriores.
XXI.- Llevar a cabo alguna acción u omisión que conlleve a la división comunitaria o a enfrentamientos entre
pobladores con el consiguiente deterioro y ruptura del tejido social.
XXII.- Causen daño ecológico y ambiental que trascienda los límites territoriales establecidos en el título de
concesión o perdure en dichos límites por más de diez años.
Las autoridades competentes tendrán amplias facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo
de los beneficiarios que deriven del régimen establecido por esta Ley e imponer las sanciones pertinentes. A los
fines de la presente Ley constituyen también infracciones:
a). Falsedad de las informaciones presentadas;
b) Omitir la presentación de informes, registros e inventarios, vencido el plazo legal establecido;
c). Omitir información, entrega de documentación u otras obligaciones que le fueran requeridas por la autoridad
competente;
d) Negativa a exhibir libros, información, documentación y/o comprobantes que le fueran requeridos por la
autoridad competente.
Se sancionará con la cancelación de la asignación minera que corresponda a cualquiera de las infracciones
previstas por las fracciones anteriores, en lo conducente.
Artículo 81.- No procederá la cancelación por infracción cuando, dentro de un plazo de 60 días naturales, contados
a partir de la fecha en que se notifique al interesado el inicio del procedimiento correspondiente, se acredite en
relación con las causas señaladas en las fracciones II, III, IV, V y VI del artículo anterior, respectivamente:
I. La presentación del o de los informes omitidos de comprobación a que se refiere el artículo 53 de esta Ley, así
como el pago de la multa que determina el artículo 82, fracción XI de la misma;
II.- El pago de los impuestos y derechos sobre minería omitidos y demás accesorios originados por el
incumplimiento, de acuerdo con las disposiciones fiscales aplicables;
III.- Que está sujeta a resolución administrativa o judicial la negativa de autorización por parte de la autoridad que
tenga a su cargo los bienes, zona o áreas a que alude el artículo 45, párrafo segundo, de esta Ley.
Artículo 82.- La persona física o moral que se dedique a actividades mineras podrá ser sancionada con multa
equivalente de mil a cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por las infracciones
siguientes:
I.- Extraer minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta Ley sin ser titular de la concesión minera o de los
derechos correspondientes;
II.- Impedir sin derecho la realización de las obras y trabajos previstos por la presente Ley y su Reglamento a
persona legalmente autorizada para efectuarlos;
III.- Retirar o destruir las obras permanentes de fortificación, los ademes y demás instalaciones necesarias para la
estabilidad y seguridad de las minas;
IV.- Violar las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a la industria minero-metalúrgica en materia de seguridad e
higiene en las minas, equilibrio ecológico y protección al ambiente, cuando la violación de estas normas no ponga
en riesgo la vida de trabajadores o pobladores.
V.- Impedir u obstaculizar las visitas de inspección que practique el personal comisionado por la Secretaría;
VI.- No concurrir por sí o debidamente representado a las visitas de inspección que practique la Secretaría, sin que
medie causa justificada;
VII.- No designar al ingeniero responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas o
encomendarle actividades que le impidan el desarrollo de sus funciones propias;
VIII.- Omitir la notificación prevista en el artículo 59, párrafo segundo, de esta Ley, sobre las medidas necesarias
para prevenir accidentes que no se adopten, cuando pongan en peligro la vida o integridad física de los trabajadores
o de los miembros de la comunidad, o bien, no tomar las medidas procedentes, en caso de haberse recibido tal
notificación;
IX.- No dar aviso a la Secretaría del inicio de operaciones de beneficio;
X.- Negarse a beneficiar el mineral de mineros artesanales, así como de pequeños y medianos mineros en
condiciones competitivas, sin acreditar causa que lo justifique, de acuerdo con lo establecido por el artículo 62,
fracción VI, de esta Ley;
XI.- Modificar la ubicación o dañar la mojonera o señal que sirva para identificar el punto de partida de un lote
minero;
XII. Comprobar extemporáneamente la ejecución en tiempo de las obras y trabajos previstos por esta Ley, a fin de
dejar sin efecto el procedimiento de cancelación de una concesión minera, y
XIII.- No rendir oportuna y verazmente los informes, registros e inventarios que señalan las fracciones VII y VIII
del artículo 52 de esta Ley, en los términos y condiciones que fije el Reglamento de la presente Ley.
XIV.- No llevar puntualmente los registros e inventarios actualizados del tipo de minerales extraídos y de la
producción en boca o borda de mina y en sitios de acopio, ni de los minerales en bruto y los entregados a las
plantas de beneficio o a las de transformación.
XV. Cuando los representantes legales de la empresa minera que, falsamente y a sabiendas, hubieren informado al
Servicio sobre la paralización temporal de operaciones, encubriendo un abandono de la concesión minera o de
ciertas instalaciones de la misma.
En caso de actividades correspondientes a la gran minería, la multa no podrá ser inferior a ochenta mil días del
salario mínimo general vigente del Distrito Federal.
De existir reincidencia se podrá imponer hasta dos tantos del importe de la multa y cuando se trate de la infracción
a que se refiere la fracción I hasta tres tantos del importe de dicha multa.
Para fijar el monto de la multa, la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios
que haya causado, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y capacidad económica del infractor.
La aplicación de las multas establecidas en el presente artículo será sin perjuicio de la responsabilidad penal que
pudiere resultar.
Artículo 83.- Cuando se ocasione un daño ecológico o ambiental, se viertan desechos industriales en mantos
acuíferos, ríos, lagos u otro cauce hídrico, se deprede la flora y la fauna o se cause un daño irreparable para el
medio ambiente de la región, la persona física o moral que se dedique a actividades mineras estará obligada a
reparar, de manera total e inmediata, el daño causado al medio ambiente, sin que lo anterior exima las sanciones
penales y administrativas contenidas en otras disposiciones.
Artículo 84.- Corresponde al titular de la concesión minera o al titular de la asignación minera, reclamar ante la
autoridad judicial competente la extracción ilegal y la recuperación de los minerales o sustancias concesibles
comprendidas dentro del lote minero amparado por la concesión o asignación minera.
Corresponde a la Secretaría reclamar ante las autoridades judiciales competentes la extracción ilegal y la
recuperación de los minerales o sustancias concesibles, únicamente cuando se realice en terrenos libres y zonas de
reservas mineras.
Artículo 85.- La facultad de la Secretaría para verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone
esta Ley, así como para sancionar su inobservancia, se extinguirá en un plazo de sesenta años contados a partir de
la fecha del incumplimiento o, si éste es de carácter continuo, a partir del día en que cese. La relativa al pago de los
derechos sobre minería prescribirá de acuerdo con lo previsto por las disposiciones de la materia.
Artículo 86.- Las resoluciones que dicte la Secretaría con motivo de la aplicación de la presente Ley y su
Reglamento, podrán ser recurridas conforme a lo dispuesto por la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor sesenta días naturales después de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Minera publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 1992.
TERCERO.- El Ejecutivo Federal tendrá un máximo de 90 días naturales, contados a partir de su entrada en vigor,
para expedir el Reglamento de la presente Ley y las normas oficiales mexicanas pertinentes..
CUARTO.- En tanto el Ejecutivo Federal expide el Reglamento de la presente Ley, se aplicará, en lo que no se
oponga a la misma, el Reglamento de la Ley Minera publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de
octubre de 2012.
QUINTO. En un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la
Secretaría deberá presentar un informe al Congreso sobre las concesiones mineras y el impacto que estas tienen en
las comunidades vecinas y en el medio ambiente, con el fin de valorar su cancelación o modificación.
Cámara de Senadores a los 23 días del mes de octubre del año 2014
SUSCRIBE
SENADORA DOLORES PADIERNA LUNA
De acuerdo a al INEGI: la industria minero-metalúrgica es la actividad de empresas y/o establecimientos dedicados a realizar
uno o varios de los procesos productivos de las actividades de extracción, beneficio, fundición y afinación de minerales
metálicos y no metálicos, cuyo objetivo es obtener productos con valor comercial.
(http://www3.inegi.org.mx/sistemas/Glosario/paginas/Contenido.aspx?ClvGlo=remin&nombre=007&c=10981&s=est)
14.2% menos con respecto al 2012.
Muy probablemente en este cálculo se incluya a la minería ampliada (“El concepto de industria minera ampliada se basa en el
análisis de las estadísticas derivadas de la industria minera y la manufactura de minerales, partiendo de la extracción del
mineral hasta la obtención de bienes de consumo intermedio o de consumo final…Sin embargo, se excluyen las actividades
correspondientes a las industrias del petróleo y sus derivados”, INEGI) y otros conceptos relacionados con el sector.
Por ejemplo, el Sistema de Administración Minera de la Secretaría de la Secretaría de Economía solo se presenta
información, en la mayoría de los casos por mes, sobre los títulos de concesiones otorgados pero a partir de 2005. Es decir,
falta información de 12 años de expedición de títulos de concesión además de los datos del 2014 pues solo se presenta hasta
2013.
Cabe señalar que información similar presentó en agosto de 2013, Jaime Martínez Veloz, comisionado para el Diálogo de los
Pueblos Indígenas de México de la Secretaría de Gobernación (SEGOB), sin embargo, en esa ocasión el total de kilómetros
concesionados se aproximaba a la mitad del territorio pero todavía era menor. No se encontró información de que los datos en
el cuadro hubieran sido señalados en medios y se encuentran en la siguiente fuente: Secretaría de Medio Ambiente y recursos
naturales, “Títulos mineros otorgados y superficie concesionada”, fecha de acceso, 27 de septiembre de 2014,
http://dgeiawf.semarnat.gob.mx:8080/ibi_apps/WFServlet?IBIF_ex=D2_ENERGIA05_02&IBIC_user=dgeia_mce&IBIC_pa
ss=dgeia_mce.
Cabe además mencionara que el Sistema de Administración Minera (SIAM) de la Secretaría de Economía señala que en
2013, se concesionaron 169,564.17 hectáreas (1695.64 km2). Esta información resulta incongruente con las hectáreas
concesionadas en otros años presentada por la SEMARNAT, además es imprecisa pues el mismo documento que presenta
esta información solo señala superficie pero no la medida concesionada (se supuso hectáreas pues es la medida empleada para
otros años en el mismo SIAM). De cualquier forma, apunta la falta de transparencia e inexactitud de los datos de la Secretaría
de Economía y que deben ser precisados, ver,: Sistema de Administración Minera, TITULOS DE CONCESIÓN MINERA
EXPEDIDOS DURANTE 2013, Secretaría de Economía, ´fecha de acceso, 27 de septiembre de 2014,
file:///C:/Users/SEVEN/Desktop/Concesiones_ANUAL_2013.pdf
Carlos Rodríguez, investigador de la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM), unidad Xochimilco) en Emir Olivares
Alonso, “Investigador de la UAM lamenta leyes laxas, Concesionado a mineras extranjeras, 25% del país”, La Jornada, fecha
de acceso 25 de septiembre de 2014, http://www.jornada.unam.mx/2012/11/08/politica/023n1pol
Emir Olivares Alonso, “Investigador de la UAM lamenta leyes laxas, Concesionado a mineras extranjeras, 25% del país”, La
Jornada, fecha de acceso 25 de septiembre de 2014, http://www.jornada.unam.mx/2012/11/08/politica/023n1pol
Sistema de Administración Minera, VARIACIÓN EN EL VALOR DE LA PRODUCCIÓN MINERO‐METALURGICA EN
LA REPÚBLICA MEXICANA, Secretaría de Economía, ´fecha de acceso, 27 de septiembre de 2014,
http://www.siam.economia.gob.mx/es/siam/vcp_2013
Martínez Veloz, comisionado para el Diálogo de los Pueblos Indígenas en Arturo Rodríguez García, “Las entrañas del país,
saqueadas”, Reportaje Especial, Revista Proceso, 4 de mayo de 2013, fecha de acceso, 20 de junio de 2013,
http://www.proceso.com.mx/?p=341063
Carlos Fernández-Vega, “México SA: Riqueza minera: ¿para quién?, Concentración y evasión fiscal, Clase política y ventas
de jabón”, México, La Jornada, Martes 10 de mayo de 2011.
http://www.sdpnoticias.com/columnas/2013/05/08/la-mineria-en-mexico-un-negocio-para-pocos
Aristegui Noticias.
“Estudio de la minería en México. Un análisis comparado con Canadá”, 2013, de la Comisión Nacional para el Diálogo con
los Pueblos Indígenas
http://www.vanguardia.com.mx/lamineriaenmexicounaindustriadeclaroscuros-2127349.html
Comisión Nacional de Derechos Humanos, “Informe Especial sobre las Condiciones de Seguridad e Higiene en la zona
carbonífera del Estado de Coahuila”, México, Comisión Nacional de Derechos Humanos, noviembre de 2011.
Por ejemplo, solamente hace menos de un mes, el 7 de julio del presente año, perdió la vida, Armando Cantú Degollado,
trabajador de un pocito de carbón. Una vez más se repiten las pésimas condiciones laborales y la negligencia de las
autoridades. Esta mina perteneciente a la empresa MITROSA, había sido previamente emplazada con 26 medidas
administrativas por carecer de los documentos necesarios para el Desarrollo Minero (PRODEMI), desde 2009. Asimismo, en
el Acta de Inspección Extraordinaria que se hizo con la muerte del minero se encontraron tres violaciones graves: la empresa
capacita a sus trabajadores con entrenamientos de sólo una hora, no tenía certificado alguno probatorio de que fallecido
hubiera tenido capacitación, y en el hecho no se mencionan los nombres ni direcciones de los testigos. No se explica por qué
no se tomaron las medidas correspondientes antes y después del trágico incidente si se conoce de violaciones graves a la
regulación.
http://comunicacion.senado.gob.mx/index.php/informacion/versiones/10965-version-de-la-audiencia-publica-con-la-
organizacion-familia-pasta-de-conchos-ac.html
Cárdenas, Jaime La Minería en México: despojo a la nación Cuestiones Constitucionales”, núm. 28, enero-junio, 2013, pp.
35-74 Universidad Nacional Autónoma de México Distrito Federal, México, Red de Revistas Científicas de América Latina,
el Caribe, España y Portugal Sistema de Información Científica
http://www.conflictosmineros.net/contenidos/23-mexico/16984-hay-635-sitios-contaminados-dice-semarnat
http://basedatos.conflictosmineros.net/ocmal_db/?page=lista&idpais=02024200
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