“Año del Centenario de Machu Picchu para el Mundo”
UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
Anteproyecto de Tesis
“TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES POR
PARTE DE LA PERSONA JURIDICA”.
Autor:
Recoba Córdova Víctor Alfonso
Asesor:
Cevallos Flores Manuel
Curso:
Seminario de Investigación jurídica II
PIURA - PERÚ
2011
ANTEPROYECTO DE TESIS
I.- TITULO
“TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS
PERSONAS JURÍDICAS”
II.- MARCO TEÓRICO
1.- ANTECEDENTES DEL ESTUDIO
La titularidad de los Derechos Fundamentales por parte de la personas
Jurídicas es un tema que ha sido ampliamente tratado en muchos países,
tales como (España, y Colombia), no constituyendo nuestro país una
excepción en tan amplio tratamiento doctrinario, sin embargo, a pesar de
ser un tema abordado, aun nuestra Constitución Política no esclarece, ni
delimita cuales son esos derechos que son pertenecientes a las Personas
Jurídicas, a pesar que la reciente jurisprudencia dictada por el Tribunal
Constitucional a través de sus sentencias enuncia cuales pueden ser esos
derechos que les son atribuidos . Así pues los artículos jurídicos
publicados con posterioridad a la publicación de tal jurisprudencia, dan a
conocer la nueva interpretación realizada por el tribunal, sin detenerse a
sustentar, la ya sea correcta o incorrecta forma interpretativa asumida por
el distinguido colegiado constitucional, por tanto tales estudios no
presentan una crítica al respecto, que es lo que justamente persigue la
presente investigación.
2.- BASES TEORICAS- CIENTIFICAS
2.1.- NOCIONES GENERALES
LA PERSONA JURIDICA
a) Definición:
En el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia
Española se define la persona jurídica como ser o entidad capaz de
derechos y obligaciones aunque no tiene existencia individual física;
como las corporaciones, asociaciones, sociedades y fundaciones
Las personas jurídicas son sujetos de derecho conformado por una
o varias personas naturales o jurídicas que en el caso de las
personas jurídicas de derecho privado la inscripción en el registro
les otorga la calidad de personas jurídicas y en el caso de las
personas jurídicas de derecho público interno la calidad de persona
jurídica les otorga la ley de creación, conforme al artículo 78 del
Código Civil Peruano de 1984.
En lo que se refiere a las personas jurídicas de derecho privado sólo
abarca a las personas jurídicas inscritas.
Dentro del derecho público no importa la inscripción en el registro de
personas jurídicas para denominar personas jurídicas.
Las personas jurídicas en algunos supuestos se encuentran
conformadas por otras personas jurídicas. Por ejemplo una
asociación puede estar integrada por varias personas naturales y
por personas jurídicas. También una sociedad puede estar integrada
por personas naturales y por personas jurídicas.
Luis Diez Picazo y Antonio Gullón definen la persona jurídica
como las realidades sociales a las que el Estado reconoce o
atribuye individualidad propia, distinta de sus elementos
componentes, sujeto de derechos y deberes y con una capacidad de
obrar en el tráfico por medio de sus órganos o representantes.1
Una persona jurídica o persona moral es un sujeto de derechos y
obligaciones que existe físicamente pero no como individuo, sino
como institución y que es creada por una o más personas física para
cumplir un papel.
1 Disponible en http://www.monografias.com/trabajos39/personas-juridicas/personas-juridicas.shtml
En otras palabras, una persona jurídica es todo ente con capacidad
para adquirir derechos y contraer obligaciones y que no sea una
persona física. Así, junto a las personas físicas existen también las
personas jurídica', que son entidades a las que el Derecho atribuye
y reconoce una personalidad jurídica propia y, en consecuencia,
capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad
para adquirir y poseer bienes de todas clases, para contraer
obligaciones y ejercitar acciones judiciales.2
b) Características.
Las principales características de las personas jurídicas son las
siguientes: tienen patrimonio o capital, tienen titular o socios que
pueden ser asociados, accionistas, participacionistas, socios,
comuneros o ronderos, tienen representantes, tienen libros de actas
y de contabilidad, algunas corren registradas en los registros
jurídicos, en algunos casos tienen responsabilidad limitada los
socios, sólo pueden inscribirse en el registro las reguladas por la ley,
en tal sentido se aplica el criterio numerus clausus, tienen un
nombre y en algunos casos patentes, entre otros y pueden adquirir
derechos y obligaciones.3
c) Naturaleza Jurídica.
Teoría de la ficción
La persona jurídica corresponde a una ficción del derecho,
basándose en esta teoría, es la confirmación de un ente
individual e independiente el cual genera las mismas
obligaciones y derechos que una persona natural, ahora
observemos las características compartidas que tienen estas
dos figuras: estado, domicilio, nombre, capacidad y patrimonio,
cuando hablamos de la teoría de la ficción decimos que la
persona jurídica es un órgano el cual tiene la opción de ser
representado por otro o por otros, en este caso personas que
sí son naturales
2 Disponible en http://es.wikipedia.org/wiki/Persona_jur%C3%ADdica3 Disponible en http://www.monografias.com/trabajos39/personas-juridicas/personas-juridicas.shtml
d) Nacimiento de la Personalidad Jurídica.
Las personas jurídicas nacen como consecuencia de un acto
jurídico (acto de constitución), según un sistema de mera
existencia, o bien por el reconocimiento que de ellas hace una
autoridad u órgano administrativo o por concesión. En ambos
casos puede existir un requisito de publicidad, como la inscripción
en un registro público.
2.2.- LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PROPIAMENTE DICHOS.
Son todos aquellos derechos contendidos en el Artículo 1° y
2° de la Constitución, los cuales permiten desarrollar a la
persona y su dignidad y que le permita interactuar en la
sociedad con beneficio en relación a los demás. Estos
derechos tienen un contenido moral.
La constitucionalización de los derechos fundamentales.
La positivización de los derechos fundamentales es de larga
data; se remonta a un conjunto de cartas y pactos
medioevales en los cuales se reconoce el derecho a la vida
y a la integridad física, a no ser detenido sin causa legal, a
la propiedad, a la libre elección del domicilio y a su
inviolabilidad. Es necesario mencionar a la Magna Charta
libertatum (1215) de Inglaterra, el Pacto de las Cortes de
León (1188) o el Pacto de Zaragoza (1283), los cuales
fueron valiosos precedentes para la Petition of Right (7 de
junio de 1628), el Habeas Corpus Amendment Act (26 de
mayo de 1679), el Bill of Rights (1789), la Declaración de
Independencia de los Estados Unidos de Norteamericana
(1776), la Declaración de los derechos del Hombre y del
Ciudadano (1789) en los cuales se observa la evolución de
las ideas y la conciencia política que irrumpieron el statu quo
con las revoluciones inglesa, norteamericana, francesa e
hispanoamericana.
En el siglo XVIII los derechos fundamentales van a ser
reconocidos por los poderes constituyentes consagrándolos
en las primeras constituciones de los Estados modernos. El
profesor Pérez Luño nos explica que todo esto supone una
importante mutación de aquellos principios fundamentales
de legitimación del iunsnaturalismo racional por
considerarlos inherentes a la naturaleza humana, los cuales
van a sustentar la organización jurídica del Estado, dándole
rumbo y fines. La titularidad de tales derechos que durante
el medioevo estuvo vinculada a determinados estamentos
se convertirá en derecho de todos los hombres o
ciudadanos que forman parte del Estado. Y en donde su
naturaleza jurídica de derecho privado alcanzará a formar
parte significativa del derecho público.
El profesor Ansuátegui Roig ratifica este concepto al afirmar
que “se ha producido una positivización o
constitucionalización de los derechos naturales. Los grandes
contenidos del iusnaturalismo racionalista se han volcado,
en el Estado de Derecho, al Derecho positivo, en forma de
derechos fundamentales: los derechos son “la forma jurídica
positiva que los derechos naturales, teorizados como pre
meta o meta o supra-jurídicos en los orígenes del Estado
moderno han asumido con su garantía en tanto que
´derechos subjetivos´ en las Constituciones modernas.”
2.3.- LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
El tema de la titularidad se refiere a la legitimidad del ejercicio de
un derecho, y bien pueden ser personas naturales o
institucionales, reconocidas éstas últimas como jurídicas. En
principio, es el ser humano titular de los derechos fundamentales
de acuerdo con el inciso 1, del Artículo 2° de la Constitución.
Para comenzar, el profesor Juan Espinoza define a estos entes
de la siguiente manera:
“la persona jurídica o colectiva es la organización de personas
(naturales o jurídicas) que se agrupan en la búsqueda de un fin
valioso (lucrativo o no lucrativo) y que cumple con la formalidad
establecida por el ordenamiento jurídico para su creación (que
puede ser mediante la inscripción en Registros Públicos o a
través de una ley)”
Concordando con esta definición, encontramos que la persona
jurídica es un sujeto de derecho definido como centro de
imputación de un plexo de derechos y deberes; sin embargo, a
diferencia del ser humano, como sujeto de derecho, la persona
jurídica es una creación social o creación del derecho.
Como sujeto de derecho, la persona jurídica tiene capacidad de
goce (aptitud para ser titular de derechos y deberes) de lo cual se
desprende que es titular de derechos. A nivel general, el
fundamento de la titularidad de derechos por la persona jurídica
es su categoría jurídica como sujeto de derecho que se basa,
como señala Espinoza, siempre y en última instancia al ser
humano. Así, “el sujeto de derecho que conocemos como
persona jurídica puede tener, entonces, todos los derechos que
corresponden a su naturaleza, esto es, aquellos que
correspondan a su subjetividad (digamos, su condición de sujeto
no persona)”
Con esto Gómez Montoro, señala que el fundamento de la
titularidad de derechos por la persona jurídica es la titularidad de
los individuos insertos en grupos y organizaciones, lo cual se
basa en el derecho constitucional a la asociación (Artículo 2
numeral 13 de la Constitución). Así, Gómez Montoro señala luego
que:
“si el derecho a asociarse es un derecho constitucional y si los
fines de la persona colectiva están protegidos
constitucionalmente por el reconocimiento de la titularidad de
aquellos derechos acordes con los mismos, resulta lógico que se
les reconozca también constitucionalmente la titularidad de
aquellos otros derechos que sean necesarios y complementarios
para la consecución de esos fines”
Pérez Royo nos advierte que hay que tener en cuenta el doble
carácter de los derechos fundamentales, es decir, si los derechos
fundamentales fueran exclusivamente naturales, entonces, todos
serían titulares, independientemente de su nacionalidad. Si
fueran exclusivamente artificiales o que forman parte de una
Constitución, entonces sólo serían titulares de esos derechos, los
ciudadanos del Estado. En todo caso, estos derechos
simultáneamente naturales y artificiales pueden traer una
confusión.
Así pues, serían titulares de los derechos humanos todos los
hombres por su naturaleza humana. Pero sólo son titulares de
todos los derechos constitucionales los ciudadanos que forman
parte de un Estado legitimado por la manifestación de voluntad
de los individuos que viven en sociedad y que deciden
constituirse a través de un “contrato social” llamado Estado.
En consecuencia, los derechos humanos de naturaleza originaria
son universales, mientras que los derechos fundamentales o
constitucionales son generales sólo para los ciudadanos de un
Estado nacional. Por ejemplo, nos dice Pérez Royo, en el
concepto de igualdad, todos los hombres son iguales por
naturaleza, pero no son iguales ciudadanamente, políticamente.
La ciudadanía es un concepto general dentro de la frontera del
Estado, pero es particular fuera de ella. La igualdad política se
manifiesta dentro del Estado, la igualdad humana natural es parte
de la naturaleza humana.
2.4.- LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS
JURÍDICAS.
¿Las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos
fundamentales? En principio, la respuesta es sí, en casos
excepcionales, por ejemplo el derecho al debido proceso.
Respecto de las personas jurídicas de derecho privado, la
titularidad alcanza a aquellos derechos, tal como se establecía en
el Artículo 3° de la Constitución de 1979, que rezaba de la
manera siguiente: “Los derechos fundamentales rigen también
para las personas jurídicas peruanas, en cuanto les son
aplicables”.
Pero veamos.
El Tribunal Constitucional en el Expediente N°
4792-2006-PA/TC que aborda el caso de la Corporación Meier
S.A.C. y Personar S.A.C. ha señalado que:
“toda persona jurídica, salvo situaciones excepcionales, se
constituye como una organización de personas naturales que
persiguen uno o varios fines, pero que, para efectos de la
personería que los justifica en el mundo de las relaciones
jurídicas, adopte una individualidad propia; esto es, la forma de
un ente que opera como centro de importación de obligaciones,
pero también, y con igual relevancia, de derechos”.
El mismo Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0905-2001-
AA/TC que aborda el caso de la Caja Rural de Ahorro y Crédito
de San Martín señaló que en el entroncamiento la persona
jurídica con los derechos fundamentales surge de los alcances
del inciso 7 del artículo 2° de la Constitución; habida cuenta que
el derecho a participar en forma asociada en la vida de la
comunidad, además de constituir un atributo básico por sí mismo,
es a su vez una garantía constitucional para el goce de otros
derechos de la misma naturaleza.
García Toma nos dice que:
“en la medida que las organizaciones conformadas por personas
naturales, se constituyen con el objeto de que se realicen y
preserven sus intereses, esto es, actuar en representación y
sustitución de las personas naturales, algunos de los derechos de
estas se extienden sobre las personas jurídicas”.
Sin embargo, existe un análisis valorativo que nos permite
determinar si la persona jurídica es titular de los derechos
fundamentales, porque su reconocimiento no es automático.
Estas valoraciones son:
a. La peculiaridad del derecho invocado;
b. La incidencia del derecho invocado en el desarrollo de las
actividades de la persona jurídica.
El profesor Ortecho Villena nos explica que hay importantes
estudiosos que distinguen como titulares personas naturales,
personas jurídicas y personas morales, estas dos últimas que son
colectividades organizadas, pero que no requieren
reconocimiento jurídico, pero son reales y pueden reclamar
determinados derechos fundamentales. Por ejemplo, es titular la
persona jurídica en el caso del derecho al honor: a) el carácter
personalísimo del derecho al honor de las instituciones públicas;
b) paso intermedio, el honor de colectividades sociales ,
culturales, religiosas, sin personalidad jurídica; y c) el derecho al
honor de las personas jurídicas patrimoniales.
2.3.1.- El Derecho de Asociación como Fundamento para la titularidad de los Derechos Fundamentales de las Personas Jurídicas
I.- El Derecho de asociación. Elementos y Características.
El derecho fundamental materia de este breve comentario4
consiste en las potestades5 de asociarse, desasociares y
autoorganizarse6. Presenta una dimensión positiva, en tanto
otorga a su titular la posibilidad de asociares, es decir, de
constituir una organización de personas (que de estar
debidamente inscrita pasara a denominarse persona jurídica) o
de adscribirse a una ya existente, así como también,
consecuentemente, supone el poder de autorregulación o auto
organización, es decir la posibilidad de establecer las reglas de
juego de dicha organización de personas. Así mismo, se
advierte una dimensión negativa, en tanto establece la potestad
de no asociarse y de, una vez asociado, dejar de pertenecer a
la citada organización de personas.4 Los derechos fundamentales ya no se entienden solo en el sentido de derechos públicos subjetivos, sino como aquellas facultades de hacer, no hacer o exigir que tiene toda persona, que las despliega de acuerdo con su particular plan de vida, en la esfera pública como en el ámbito privado, en tanto son expresión de ciertos valores por parte de una sociedad en un momento histórico determinado. Cfr. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, Eloy. "Derechos fundamentales: la conveniencia de adoptar una teoría general al respecto y el papel que le corresponde a un Tribunal Constitucional en este esfuerzo". En: ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, Eloy (coordinador). Derechos fundamentales y Derecho Procesal Constitucional. Jurista, Lima, 2005, p. 27. 5 Como se sabe, una de las diferencias entre un derecho y una libertad radica en que la primera es exigible frente al aparato estatal o en las relaciones privadas. Al entender a la libertad de asociación como un derecho fundamental, se anota, entre otros detalles, la posibilidad de su exigencia en cualquier escenario.6 Cfr. caso Saturnino Ubaqui Pozo, sentencia del 10 de marzo de 2005, recaída en el Exp. N° 4241-2004 -AA/TC, fundamento 5; caso Reynaldo Armando Shols Pérez, sentencia de 30 de noviembre de 2007, recaída en el Exp. N° 09332-2006-PA/TC, fundamento 16; caso Luis Miguel Sirumbal Ramos y 8.438 ciudadanos y Congresistas de la República del Perú, sentencia del 29 de agosto de 2007, recaída en los Exps. acumulados N°s 0009-2007-PI/TC y 0010-2007-PI/TC, fundamento 89; caso Julio Alfredo Bemabé Ccamaña, sentencia del 3 de julio de 2007, recaída en el Exp. N° On04-2005-ANTC. Fundamento 5. y para detenerse en la vertiente negativa del derecho, cfr. caso Odila Yolanda Cayatopa Femández, sentencia del 11 de junio de 2008, recaída en el Exp. N° 06730-2006-PA/TC, fundamento 17; caso César Abel Paz Soldán Salazar, sentencia de 19 de julio de 2006; recaída en el Exp. N° 4938-2006-PAJTC, fundamento 7; caso Juan José Pinto Criollo, sentencia del 23 de noviembre de 2006, recaída en el Exp. N° 07953-2006-PA/TC; apartado 1.
En términos de tribunal constitucional , el contenido esencial
del derecho de asociarse desde la tesis absoluta es el
siguiente: “a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la
libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la
posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas,
desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de
los fines propios de la misma, b) el derecho de no asociarse,
este es el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de
una asociación o a dejar de pertenecer a ella , y c) la facultad
de autoorganización, es decir, la posibilidad de que la
asociación de dote se su propia organización7. Establecido así
por el alto tribunal, dentro de nuestro esquema de amparo
residual prefigurado por el código procesal constitucional, y
hasta que no se adicione alguno otro, solamente resultara
procedente la demanda de amparo que verse sobre alguno de
esos tres elementos.
Para el tribunal constitucional, el derecho de asociación es el
“atributo que puede ser concebido como aquel derecho por el
cual toda persona puede integrarse con otras, libremente y de
modo permanente, en función de determinados objetivos o
finalidades, las que aunque pueden ser de diversa orientación,
tienen como necesario correlato su conformidad con la ley”8.
El derecho fundamental de asociación se encuentra
contemplado en el inciso 13 del art 2 de la Constitución Política
del Perú, así como recogido, en sus distintas manifestaciones,
en el inciso 9 del art 37 del Código Procesal Civil, los artículos
80 y siguientes del Código Civil, el art 168 del Código Penal, el
art 13 del Código de los Niños y Adolescentes. Asimismo, entre
otros instrumentos internacionales el derecho humano de 7 STC Exp. Nº 4241-2004-AA/TC, fundamento 5.8 Caso Nelson Weberbauer Salvatierra Lavado, sentencia del 9 de enero de 2007, recaída en el Exp. Nº 9149-2006-PA/TC, fundamento 4.
asociación se halla previsto en el art 20 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, el art 22 del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y el art 16 de
la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
I. Revisión del Derecho de Asociación desde el tratamiento
Constitucional a la titularidad de Derechos fundamentales de
las Personas Jurídicas.
Como se ha apreciado en el apartado anterior, una de las
manifestaciones del derecho de asociación consiste en la
posibilidad de constituir personas jurídicas9. El propósito de esta
segunda parte es establecer algunas consideraciones respecto
del cambio de perspectiva realizado por el tribunal constitucional
peruano acerca de la titularidad de derechos fundamentales de la
persona jurídica y su subsecuente protección en el plano
constitucional.
1. Las Personas Jurídicas son también titulares de
Derechos Fundamentales
La configuración teórica sobre la titularidad de derechos
fundamentales de las personas jurídicas encuentra en el caso
Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martin su primer
antecedente, mientras que el caso Corporación Meier S.A.C.
y Persolar S.A.C. un intento de formulación más acabada. Un
breve comentario de ambos casos sigue a continuación.
9 Para Yuri Vega, "Curiosamente, la Constitución no se refiere a la persona jurídica, pero ello no es importante dado que recoge un concepto más amplio, el de organización jurídica. La idea de organización resulta gravitante pues ella no puede sino referirse a la organización de personas, con lo cual (...) se revaloriza el elemento personal de tales conglomerados por sobre el [elemento] patrimonial. Se trata, en concreto, de un grupo de personas, es decir, de seres humanos, que, como substrato material o sociológico existencial, aúnan esfuerzo para realizar actividades que de modo individual no podrían desarrollar". VEGA MERE, Yuri. En: GUTlÉRREZ CAMACHO, Walter (director). La Constitución comentada: análisis articulo por artículo. Congreso de la República y Gaceta Jurídica, Lima, 2005, volumen 1.
a) Primera aproximación : caso caja rural de ahorro y
crédito de san Martin
En el caso Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martin10
el Tribunal Constitucional Peruano se pronuncia sobre la
titularidad de derechos fundamentales a las personas
jurídicas. En dicha ocasión, el alto tribunal señalo que, en
lo que les resulten extensibles, estas organizaciones de
personas inscritas en el registro correspondiente11 son
también titulares, de modo directo, de diversos derechos
fundamentales (fundamento cinco, cuarto párrafo).
Ante la ausencia de una disposición como la establecida en
el artículo 3 de la constitución de 197912, el tribunal
constitucional preciso que, para el caso de la carta de
1993, la referida titularidad de derechos predicables a las
personas jurídicas se desprende implícitamente del inciso
17 artículo 2. Allí se consagra que toda persona tiene
derecho a participar, en forma individual o asociada, en la
vida política, económica, social, y cultural de la nación
(fundamento cinco, segundo y quinto párrafos).10 Sentencia del 14 de agosto de 2002 recaída en el Exp. N° 0905-2001-ANTC11 Siguiendo al maestro Carlos Femández Sessarego, desde el punto de vista formal, la persona jurídica es un centro unitario de imputación de normas, de derechos y deberes, cuya existencia depende de su inscripción en el registro respectivo. A partir de ese momento, la persona jurídica adquiere una existencia formal distinta de la existencia real de todas y cada una de las personas naturales que la integran con voluntad y decisiones propias. Sigo aquí lo señalado por FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho de las Personas. Exposición de Motivos y comentarios al Libro Primero del Código Civil peruano. Décima edición. Grijley, Lima, 2007, p. 246. Por ello, no debe olvidarse que la persona jurídica "(...) Es una organización de personas que la cons -tituyen, las que actúan en la realidad de la vida social realizando actos jurídicos, contrayendo obliga-ciones y poseyendo derechos. Lo que ocurre es que mediante un recurso de técnica jurídica, la ley, por excepción, permite que los derechos y deberes, que deberían ser asumidos por cada uno de los miem-bros que integran la persona jurídica, se deriven a una expresión linguistica con la que se le identifica y conoce. Esta expresión jurídica es el centro unitario ideal en el que confluyen tales situaciones jurídicas subjetivas". FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. "Aproximación al escenario jurídico contemporáneo". En: La Ley. Año LXXI, número 146, La Ley, Buenos Aires, 1 de agosto de 2007, p. 9. 12 "Constitución Política de 1979: ( ... ) Artículo 3.- Los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas peruanas, en cuanto les son aplicables. ( ... )".
b) Segunda aproximación: caso Corporación Meier
S.A.C. y Persolar S.A.C.
La sentencia en el caso corporación Meier S.A.C. y
Persolar S.A.C13 retoma, sin hacerlo explicito, lo ya
establecido en casos como el anteriormente reseñado.
De allí que el Tribunal Constitucional haya señalado que
estas consideraciones sobre la titularidad de derechos
fundamentales por las personas jurídicas constituyen de
acuerdo con la última oración del articulo VI del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional14 parte de
su doctrina constitucional vinculante (fundamento 23).
En esta oportunidad, el alto colegiado inicio su
argumentación con un apartado dedicado a la titularidad
“primaria” de los derechos fundamentales. El alto
colegiado estimo que “cuando la constitución proclama o
reconoce los derechos fundamentales, lo hacer
preferentemente o antes que nada pensando en la
persona humana, esto es, en el ser humano física y
moralmente individualizado”. Más que “persona
humana”, considero que menos equivoca hubiera sido la
expresión “ser humano”, que, incluye contenido o
describe según la perspectiva a la que se adhiere todas
las dimensiones que se desee adscribirle.
13 Sentencia del 4 de agosto de 2006 recaída en el Exp. N° 4972-2006-PA/TC. Las empresas Corporación Meier S.A.c. y Persolar S.A.C. interpusieron una demanda de amparo contra Aristocrat Technologies INC y Aristocrat Intemational PTY Limited. Las demandantes solicitaron la inaplicación de tres cláusulas contractuales de tres diferentes contratos suscritos con las demandadas, por la presunta vulneración de un conjunto de derechos fundamentales. 14 "Código Procesal Constitucional: (...) Artículo VI.- Control Difuso e Interpretación Constitucional ( ... ) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. ( ... )".
Existe cierta confusión conceptual y terminológica en la
puede haberse incurrido. Y es que habiendo sufrido una
evolución conceptual señala Marcial Rubio15 el
significado actual del termino “persona” incluye tanto a
los seres humanos nacidos (es decir personas
naturales) cuanto a las instituciones (esto es personas
jurídicas)16. Por ello sostiene el mismo autor si bien son
indistintos “ser humano” y “persona natural”, debe
preferirse el primer término (que es el utilizado por el
sistema internacional de protección de los derechos
humanos) y reservar el último a situaciones técnicas
muy precisas17.
Por otro lado, es interesante resaltar que el Tribunal
Constitucional peruano ha establecido dos argumentos
para fundamentar el que los derechos fundamentales les
resulten aplicables a las distintas personas jurídicas. En
primer lugar, la necesidad de garantizar el derecho a la
participación de toda persona, en forma individual o
asociada, en la vida de la nación (inciso 17 del artículo 2
de la Constitución actual). En segundo término la
necesidad también de que “el principio del estado
democrático de derecho e incluso, el de dignidad de la
persona, permitan considerar un derecho al
reconocimiento y tutela jurídica en el orden
15 RUBIO CORREA, Marcial. El ser humano como persona natural. Segunda edición, Biblioteca Para leer el Código Civil, volumen XII, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1995, p. 20. 16 Es interesante anotar que si se utilizase esta noción amplia de "persona" (inclusiva del ser humano y de las personas jurídicas), no sería necesaria toda la argumentación del Tribunal Constitucional peruano respecto de la atribución de titularidad de derechos fundamentales para las personas jurídicas. Si se entiende que el ser humano ("sujeto de derecho") es el centro de la preocupación de nuestra disciplina; el Derecho debiera proteger, sin problema teórico alguno, a este ser humano en toda su magnitud, es decir desde antes de su nacimiento (el concebido), a partir de ese momento (la persona natural) y en la situación especial de que decida organizarse colectivamente a través de una fórmula lingüística con efectos jurídicos especiales (persona jurídica y organización de personas no inscritas). Es del mayor in-terés al respecto FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Protección jurídica de la persona. Universidad de Lima, Lima, 1992, pp. 57 Y ss. 17 Cfr. RUBIO CORREA, Marcial. Loc. cit.
constitucional de las personas jurídicas” (fundamento
nueve).
Respecto del primer fundamento anotado, ha estimado
el organismo de control de la constitución que el que se
proclame derecho de toda persona a participar en
diversas actividades de forma asociada, implica
necesariamente que se garantice después, y en forma
debida, la eficacia de los derechos fundamentales que
pueda ejercer la persona jurídica. Lo contrario
significaría un absurdo (fundamento diez).
Acorde igualmente con un Estado Constitucional, no
debe perderse de vista que “sin perjuicio a los atributos
expresos que acompañan a cada persona individual que
decide organizarse, puede hablarse de un derecho no
enumerado al reconocimiento y tutela de las personas
jurídicas” .y ello es así “porque quienes integran las
personas jurídicas retienen para si un interminable
repertorio de derechos fundamentales nacidos de su
propia condición de seres dignos, no siendo posible que
dicho estatus , en esencia natural , se vea minimizado o,
peor aún desconocido cuando se forma parte de una
persona jurídica o moral18” (fundamento once).
También es importante indicar que el Tribunal
Constitucional ha dejado abierta la posibilidad de que
algunos casos de personas jurídicas de derecho público,
esto es, “que pertenecen o actúan al nombre del Estado”
puede ser así mismo titulares de ciertos derechos
fundamentales (fundamento once), habida cuenta de
que, en una posición clásica, los organismos u órganos
18 Convendría recordarle al supremo intérprete constitucional que el término francés de "persona moral" es, además de equívoco, ya histórico.
estatales no tienen derechos, sino que ejercen, en
consonancia con el principio de legalidad, un conjunto de
competencias.
En lo concerniente a los derechos fundamentales
invocables por las personas jurídicas, el Tribunal
Constitucional ha señalado que el juez constitucional
tendrá la tarea de analizar si los derechos exigidos en
cada caso resulta o no aplicables ha estas
organizaciones de personas (fundamento trece). Y con
carácter meramente enunciativo, también ha ensayado
un listado de aquellos derechos fundamentales que
serían compatibles con la naturaleza o entidad de la
persona jurídicas (en general los derechos contenidos
en el artículo 2 de la Constitución del 1993, a los que se
adicionan derechos de carácter económico y debido
proceso)19.
2. Cambio de perspectiva: las personas jurídicas no
pueden interponer procesos constitucionales para
tutelar los derechos fundamentales (de los que son
titulares)
Hace algún tiempo cierto sector del Tribunal Constitucional
ha venido asumiendo sobre la base de discutibles
posiciones teóricas consideraciones abiertamente
contrarias a la protección de los derechos fundamentales.
Así , por, ejemplo en el proceso de amparo interpuesto por
las empresas de transportes Montecarlo S.R.L. y el 4 de
noviembre E.I.R.L. contra la Municipalidad Provincial de
Puno y las asociaciones de transportistas interprovinciales
Puno –Ilave Virgen de Chapí – ATIPI y Nuevo Ilave Virgen
19 Dicha nómina puede ser consultada en el fundamento catorce de la sentencia bajo comentario.
de Chapí –ATIPNI20 , el alto colegiado ha señalado lo
siguiente:
“las personas jurídicas que tienen interés de lucro
destinan sus actividades en función de los capitales que
aportan sus integrantes con la expectativa de obtener
utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas
personas naturales en proporción de sus aportes. Por
esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona
jurídica más que una sociedad de persona es sociedad
de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas
denominadas empresas consideran que se les ha
vulnerado un derecho fundamental directamente
vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de
buscar un mecanismo idóneo para la solución del
conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces
ordinarios son los encargados de velar por la defensa y
protección de estos derechos, también protegidos por el
amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin
embargo estas empresas cada vez que se ven afectados
sus intereses económicos, teniendo a su alcance el
proceso ordinario correspondiente igualmente
satisfactorio, suelen recurrir, interesadamente, al
proceso constitucional que, como queda dicho, es
exclusivo y excluyente de la persona humana. Esta
determinación arbitraria, además de ser caótica,
coadyuva a la carga procesal que tiende ha rebasar la
capacidad manejable del Tribunal Constitucional y a
sembrar en algunos sectores de la sociedad la idea de
un afán invasora que por cierto no tiene este Colegiado.
En el caso de las personas jurídicas que no tiene fines
de lucro la propia ley civil establece la vía específica
20 Resolución de fecha 5 de octubre de 2007, recaída en el Expediente N° 04446-2007-PA/TC.
para solicitar la restitución de los derechos particulares
de sus integrantes como el caso de las asaciones para
el que la ley destina un proceso determinado en sede
ordinaria.
Por lo procedentemente expuesto afirmamos que las
personas jurídicas tienen también derechos
considerados fundamentales por la Constitución , sin
que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus
intereses patrimoniales, puedan servirse para traer sus
conflictos a la sede constitucional sin importarles la
ruptura del orden que preserva el proceso , el que
señala la tutela urgente en sede constitucional
exclusivamente para la solución de conflictos en temas
de solo interés de la persona humana”21.
Sobre la base de una muy restrictiva comprensión del
alcance del termino “derechos humanos” de los
instrumentos internacionales de protección, por decir lo
menos, este colegiado afirma que estos derechos
protegidos por procesos constitucionales como el amparo
solamente se encuentra referidos a la persona humana.
Estimo, respetuosamente, que el supremo interprete
constitucional incurre en varias dificultades y, lo que es
peor, asume una posición poco tuitiva de los derechos
fundamentales.
A diferencia de lo que afirma el Tribunal Constitucional,
entendiendo que la finalidad de un proceso constitucional
como el
Del amparo es la protección de los derechos
fundamentales del ser humano, entendiendo este como
21 Fundamento 4.
sujeto no nacido (el concebido), así como también
individual (persona humana) o colectivamente considerado
(persona jurídica, organización de personas no inscrita).
Por eso desestimar la protección constitucional a las
personas jurídicas (con fin de lucro o sin él) significaría
desconocer los derechos fundamentales del ser humano,
cuando este decide desplegarlos de manera
colectivamente organizada.
De igual modo, estimo muy peligroso sostener que las
personas jurídicas pueden ser titulares derechos
fundamentales, pero que esta protección no debería
canalizarse a través de los procesos constitucionales. Esto
implicaría un lamentable retroceso en la protección de una
de las dimensiones de la persona humana (que es, como
ya se ha anotado, cuando decide organizarse
colectivamente).
Finalmente, el afán que justificaría esta compresión no
sería otro que el de delimitar la “amparizacion” fabricada
por empresas para la defensa de sus interese
patrimoniales22. En otros términos, antes de establecer
criterios más sólidos respecto de cuando nos encontramos
ante vías igualmente satisfactorias, lo que demandaría un
mayor detalle y rigor, el alto Colegiado, pretende reducir la
carga procesal a través la improcedencia de amparos
cuando estos sean planteados por personas jurídicas.
III.- PLANTEAMENTO DEL PROBLEMA
La decisión de excluir a la persona jurídica como titular de derechos
fundamentales ha ido cambiando. “…ha de esclarecerse el relativo a la
22 Fundamento 5.
titularidad o no de los derechos fundamentales por parte de las personas
jurídicas. En ese sentido, opina el Tribunal que el reconocimiento de
los diversos derechos constitucionales es, en principio, a favor de las
personas naturales. Por extensión, considera que también las personas
jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales en
ciertas circunstancias.
Tal titularidad de los derechos por las personas jurídicas de derecho
privado se desprende implícitamente del artículo 2°, inciso 17), de
nuestra Carta Fundamental, pues mediante dicho dispositivo se reconoce
el derecho de toda persona de participar en forma individual o asociada
en la vida política, económica, social y cultural de la nación. Este derecho,
además de constituir un derecho fundamental por sí mismo, es, a su vez,
una garantía institucional, en la medida en que promueve el ejercicio de
otros derechos fundamentales, ya en forma individual, ya en forma
asociada, por lo que aquí interesa destacar.
IV.- FORMULACION DEL PROBLEMA
¿Los derechos fundamentales son también aplicables a las personas
jurídicas? De ser así, ¿cuáles son esos derechos y qué personas jurídicas
están comprendidas?
En nuestro país se ha generado una discusión respecto a determinar si las
personas jurídicas tienen derechos fundamentales o no, y si estos son los
mismos de los de una persona natural.
V.- JUSTIFICACIÓN E IMPORTANCIA DEL ESTUDIO
El respeto a los derechos fundamentales resulta de una obvia importancia
para el desarrollo un Estado de derecho, pudiéndose definir como aquellos
derechos cuya existencia es anterior a la norma suprema de un Estado,
pero que son reconocidos ya sea de manera expresa en la Constitución
Política o cuyo contenido se puede extraer de alguna cláusula descrita en
el texto constitucional.
Al no existir en nuestra constitución actual una norma especifica que
señale de manera expresa la titularidad de derechos fundamentales de las
personas jurídicas, y los problemas que pueden surgir para las personas
jurídicas al tratar de proteger sus derechos fundamentales; por ello hemos
creído conveniente abordar la problemática surgida de la titularidad de los
derechos fundamentales en las personas jurídicas.
VI.- HIPÓTESIS CENTRAL
Los Derechos fundamentales de las personas naturales que se asocian
para formar una persona jurídica, le son aplicables también por extensión
dichos Derechos Fundamentales a dicha Persona Jurídica que forman y
que posee personalidad diferente a la de las personas naturales que la
forman.
VII.- DELIMITACIÓN DE OBJETIVOS
1.- Objetivo General
Esclarecer si las Personas jurídicas pueden o no ser titulares de los
derechos fundamentales y además de tratar de delimitar cuales pueden
ser estos derechos fundamentales que le pueden ser atribuidas y
reconocidas.
2.- Objetivos Específicos
Que las Personas Jurídicas ejerzan la protección de sus derechos
fundamentales de manera directa y no solamente de manera
indirecta, es decir por extensión de los derechos fundamentales
de la personas naturales que la conforman.
Que las Personas Jurídicas sean legitimadas para poder vía
procesal ejercer su defensa de sus derechos fundamentales al
igual que las personas naturales lo hacen a través de los
diferentes Procesos Constitucionales al ser vulnerados sus
derechos fundamentales.
VIII.- VARIABLES DEL ESTUDIO
1.- Variables Dependientes
Los Derechos fundamentales en la constitución política del Perú
vigente.
2.- Variables Independientes
Los Derechos Fundamentales de las personas naturales son
aplicables a las personas jurídicas.
La Referida titularidad de los Derechos precisable a las personas
jurídicas se desprende implícitamente del inciso 17 del articulo 2
de la constitución vigente.
IX.- METODOLOGÍA
1.- Población y Muestreo de Estudio
La población en estudio esta conformada por las diferentes sentencias
vinculantes emitidas por el Tribunal Constitucional Peruano, además de
las diferentes investigaciones doctrinarias de los diferentes estudiosos
del Derecho.
De la población anteriormente se ha tomado como muestra los
diferentes Expedientes sobre el tema que constituyen el 5% del total de
expedientes emitidos por el Tribunal Constitucional.
2.- Diseño de la Investigación
El Trabajo de Investigación es Meramente Cualitativo, pues se enfoca
en la Descripción tanto Doctrinaria como Jurisprudencial.
3.- Técnicas e Instrumentos de recolección de datos
Ficha de recolección de datos, en ella aparecen las diferentes
variables a estudiar, con sus respectivos indicadores.
Análisis de Registro Documental
Análisis comparativo de Sistemas Jurídicos Extranjeros
Fichas de Información Jurídica
Búsqueda en Internet
BIBLIOGRAFIA
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