JA-0238/2019-I 1
JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-
0238/2019-I.
ACTOR: *****.
AUTORIDAD DEMANDADA:
AYUNTAMIENTO DE ZITÁCUARO,
MICHOACÁN Y DIVERSAS
AUTORIDADES.
JUEZ RESOLUTOR: CARLOS CASTILLO GAMIÑO.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y
CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA
RINCÓN.
Morelia, Michoacán, veintiocho de junio de dos mil
diecinueve.
VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio
administrativo número JA-0238/2019-I, promovido por *****,
en contra de los actos atribuidos al Ayuntamiento, Presidente
y Tesorero, todos del Municipio de Zitácuaro, Michoacán, y
R E S U L T A N D O
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PRIMERO. En escrito presentado el catorce de febrero
de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes de este
Tribunal de Justicia Administrativa, compareció *****, por su
propio derecho, a formular demanda administrativa en contra
del Ayuntamiento, Presidente Municipal y Tesorero, todos de
Zitácuaro, Michoacán, señalando como actos impugnados el
documento denominado “aviso-recibo” del suministro de
energía eléctrica, por medio del cual se le cobró el Derecho
de Alumbrado Público del periodo del uno al dieciséis de
enero de dos mil diecinueve, “por instrucciones” del
Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, el cual manifestó
conocer en fecha veintiséis de enero de dos mil diecinueve y
por último, los “cobros futuros” que sean generados por dicho
concepto por el “resto del ejercicio fiscal dos mil diecinueve”.
SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer
del presente asunto a este Juez Primero Administrativo,
quien se avocó al conocimiento del asunto y mediante
proveído de veinte de febrero de dos mil diecinueve, admitió
a trámite la demanda, proveyó lo conducente respecto a los
medios de convicción ofertados, concedió la suspensión
solicitada por el actor y por último, ordenó emplazar a las
autoridades demandadas a efecto de dar contestación a la
demanda instaurada en su contra.
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TERCERO. Mediante acuerdo de veintiocho de marzo
de dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades
demandadas Presidente Municipal, Síndica y Tesorero, todos
de Zitácuaro, Michoacán, contestando la demanda imputada
en su contra, se admitieron los medios de convicción
ofertados y por último, se concedió el término legal al actor a
efecto de ampliar su demanda, si a su derecho consideraba
pertinente.
CUARTO. Por auto de dos de mayo de dos mil
diecinueve, se tuvo al autorizado en términos amplios del
actor, manifestando que “renunciaba” a su derecho conferido
para ampliar su demanda y por ende, se le tuvo por precluído
el derecho para hacerlo.
QUINTO. Al no existir cuestiones pendientes por
substanciar, mediante proveído de veintisiete de mayo de
dos mil diecinueve, se señaló fecha y hora para la
celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.
SEXTO. El diecisiete de junio de dos mil diecinueve se
celebró la audiencia de ley, en la que se hizo constar la
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inasistencia de las partes, no obstante que fueron
debidamente notificadas, se desahogaron las pruebas
ofrecidas; concluido que fue el período de pruebas, se
declaró abierto el período de alegatos, derecho que fue
ejercitado únicamente por el autorizado en términos amplios
de la actor, por lo cual se procedió a poner los autos del
presente juicio en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Fundamentación de la competencia. Este
Juez Primero Administrativo del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, es
competente para conocer y resolver el presente asunto, en
términos de lo dispuesto por los artículos 1, 3, fracción XXXI
bis, 143, 144, 154, fracción I, 163 A, 163 C, fracción VII y 272
del Código de Justicia Administrativa de esta Entidad
Federativa, reformado y publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo, el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el cual
entró en vigor al día siguiente de su publicación y aplicable
de conformidad con su artículo PRIMERO y CUARTO
transitorio.
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SEGUNDO. Acreditación del acto impugnado. La
existencia del acto impugnado se encuentra debidamente
acreditada en autos con el original del documento titulado
“AVISO RECIBO”, expedido por la Comisión Federal de
Electricidad el dieciocho de enero de dos mil diecinueve, en
el que se contiene la determinación del derecho por servicio
de alumbrado público “DAP”, relativo al número de servicio
*****, visible a foja 12 de autos, la cual si bien es cierto fue
expedida por una autoridad distinta a las demandadas, fue
exhibida en original, documental a la cual se le concede
pleno valor probatorio con fundamento en los artículos 424,
fracción lll y 530 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Michoacán, supletorio del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, por disposición
expresa de su numeral 263.
TERCERO. Determinación de las causales de
improcedencia y sobreseimiento. Con fundamento en el
último párrafo del artículo 205, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, una vez
realizado el examen de las constancias que integran el
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presente juicio, por tratarse de una cuestión de orden público
y estudio preferente, este Juzgador analizará las causales de
improcedencia o sobreseimiento del presente juicio
administrativo, ya sean planteadas por las partes o las que
se adviertan de oficio.
lll.1. A ese respecto, las autoridades demandadas
Presidente Municipal, Síndica y Tesorero, todos de
Zitácuaro, Michoacán, al contestar la demanda
manifestaron medularmente que consideran que se actualiza
la causal de improcedencia prevista en la fracción I del
artículo 205 del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán, en virtud de que no se le afecta al actor
ningún interés jurídico, toda vez que el acto que pretende
impugnar deriva de la Ley de Ingresos del Municipio de
Zitácuaro, Michoacán, para el ejercicio fiscal dos mil
diecinueve, cuyas disposiciones son de orden público y
observancia obligatoria y por ende, el accionante debe
contribuir con el derecho que causa la prestación del servicio
del alumbro púbico.
Causal de improcedencia que a consideración de este
Juzgador, no se actualiza, por las consideraciones de
hecho y derecho que a continuación se expondrán.
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En primer término, es necesario citar el contenido del
artículo 205, fracción I, del Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán, que dispone:
Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor;”
En esa tesitura, se ha conceptualizado el término
interés jurídico como aquel derecho que, derivado de la
norma objetiva, se concreta en forma individual otorgando
una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad;
de modo que el acto de autoridad que se reclame en juicio,
tendrá que incidir en la esfera jurídica del particular. En otras
palabras, el interés jurídico consiste en la existencia de un
derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por
la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir
ante el órgano jurisdiccional demandando la reparación de
dicha transgresión.
La tutela de un derecho sólo comprende a bienes
jurídicos reales y objetivos, en consecuencia, las
afectaciones deben igualmente ser susceptibles de
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apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un
perjuicio, lo que implica que el interés jurídico deba
acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en
presunciones.
En el caso que nos ocupa, no se actualiza la causal de
mérito, toda vez que sí está acreditado el interés jurídico del
accionante para acudir a la presente instancia y la afectación
que a su esfera jurídica produce el acto traído a juicio, lo
cual está probado con el aviso-recibo, emitido el dieciocho
de enero de dos mil diecinueve, con número de servicio
*****, visible a foja 12 de autos, al cual ya se le concedió
valor probatorio en párrafos que anteceden y del que se
desprende que se encuentra a nombre del actor y su
domicilio; en el que se precisó el monto que le corresponde
pagar por concepto de energía eléctrica y DAP -Derecho de
Alumbrado Público- por la cantidad de $39.00 (treinta y nueve
pesos 00/100 Moneda Nacional), lo cual es suficiente para
demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante al
habérsele determinado un monto en dicho documento.
Aunado a lo anterior, los planteamientos de las
autoridades tienen que ver con las cuestiones de fondo, lo
que no puede ser analizado de manera anticipada en este
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apartado, de ahí, que no se actualice la causa de
improcedencia en estudio.
Sirve de apoyo a lo anterior por analogía, la
Jurisprudencia de la Novena Época emitida por el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV,
Enero de 2002, materia Común, bajo el número de tesis P./J.
135/2001, en la página 5, que señala lo que sigue:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.”
III.2. Por último, las autoridades demandadas
Presidente Municipal, Síndica y Tesorero, todos de
Zitácuaro, Michoacán, al contestar la demanda adujeron
medularmente que en relación al recibo de energía eléctrica,
se “demuestra” que es un acto “consumado” y “consentido”,
manifestaciones que van encaminadas a la actualización de
las causales de improcedencia previstas por el artículo 205,
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fracciones II y IV del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán.
Causales de improcedencia en estudio, que se
analizan de manera conjunta, dada la estrecha relación que
guardan entre sí, y que a criterio de este Juzgador, no se
actualizan, como a continuación se expondrá:
En primer término, si bien es cierto, el acto impugnado
en el presente juicio, consiste en la determinación de pago
del Derecho de Alumbrado Público (DAP) contenida en el
documento denominado “AVISO-RECIBO”, a la cual se le
otorgó pleno valor probatorio en epígrafes que anteceden,
visible a foja 12 de autos, misma que a consideración de
este Juzgador no constituye un acto consumado de forma
irreparable, ya que estos son caracterizados cuando por sus
efectos y consecuencias tanto físicas como materiales, no
pueden ser restituidos a como estaban antes de la violación
que se reclama.
Bajo esa tesitura, se tiene que en el caso concreto sí
podría restituirse al accionante en el derecho que considere
vulnerado ante una eventual nulidad de la determinación del
pago del derecho de alumbrado público, así como la
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abstención de emitir actos de igual determinación en lo
futuro y la devolución del concepto de DAP pagado.
En ese contexto, no es obstáculo para la procedencia
del juicio, el pago que del concepto reclamado hubiera
hecho el accionante, ya que el pago no implica
consentimiento dada la naturaleza de las normas fiscales -
pago de derechos-, pues el cumplimiento de éstas por parte de
los contribuyentes se impone como imperativo y conlleva la
advertencia cierta de una coacción, de modo que la
presentación de la demanda, refleja la inconformidad del
accionante.
Por analogía, sirve de apoyo a lo anterior, la
jurisprudencia P./J. 68/97, sustentada por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo VI, Septiembre de 1997, página 92, cuyo rubro
y texto dicen:
“LEYES, AMPARO CONTRA. EL PAGO LISO Y LLANO DE UNA CONTRIBUCIÓN NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LA LEY QUE LA ESTABLECE. Si el quejoso presenta la demanda de amparo en contra de una ley tributaria dentro del plazo legal, computado a partir de que realizó el
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pago de la contribución en forma lisa y llana, ello no constituye la manifestación de voluntad que entrañe el consentimiento de la ley que la establece ya que, dada la naturaleza de las normas fiscales, su cumplimiento por parte de los contribuyentes se impone como imperativo y conlleva la advertencia cierta de una coacción, por lo que la promoción del juicio de amparo correspondiente, refleja la inconformidad del peticionario de garantías con el contenido de la ley impugnada.”
Del mismo modo, sirve de apoyo la tesis aislada
número I. 3º. A. 150 K, de la Octava Época, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XlV,
Diciembre de 1994, materia Común, en la página 325, del
rubro y texto siguiente:
“ACTOS CONSUMADOS. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. Los actos consumados se entienden por la doctrina y la jurisprudencia como aquéllos que han realizado en forma total todos sus efectos, es decir, aquéllos cuya finalidad perseguida se ha obtenido en todas sus consecuencias jurídicas. Para efectos de la procedencia del juicio de amparo los actos consumados, atendiendo a su naturaleza y efectos los podemos clasificar en: a) actos consumados de modo reparable y b) actos consumados de modo irreparable. Los primeros son aquéllos que a pesar de haberse realizado en todos sus efectos y consecuencias pueden ser reparados por medio del juicio constitucional, es decir, que la ejecución o consumación del acto puede ser restituida o reparable al obtenerse una sentencia de amparo favorable (artículo 80 de la Ley de Amparo), de ahí el que proceda el juicio de amparo en contra de actos consumados de modo reparable. En cambio, los actos consumados de modo irreparable son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física y materialmente ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, razón por la cual resulta improcedente el juicio de garantías en términos de la fracción IX del artículo 73 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales. En esta tesitura, para determinar si se está en presencia de un acto consumado de modo reparable o irreparable, se debe de atender a los efectos y consecuencias de su ejecución. Así tenemos que los efectos y consecuencias del acto reclamado ya ejecutado no pueden circunscribirse al tiempo o momento de su ejecución para determinar la procedencia del juicio de amparo, porque llegaríamos al extremo de que cualquier acto por el solo hecho del transcurso del tiempo en su realización, por no retrotraerse éste, es un acto consumado de modo irreparable, cuando la restitución del acto ejecutado es factible aun cuando sea en
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otro tiempo y momento. Esto resulta así, si consideramos que los actos consumados de modo irreparable hacen improcedente el juicio de amparo porque ni física ni materialmente, puede obtenerse la restitución de los actos reclamados. Lo que significa que la naturaleza de los actos consumados para efectos del juicio de amparo debe atender a la reparabilidad física y material de los mismos, es decir, al hecho de que el gobernado pueda gozar jurídica y nuevamente del derecho que tiene tutelado, y que le fue transgredido, igual que antes de las violaciones cometidas, pero no por cuestiones de tiempo o del momento de su ejecución porque el tiempo no rige la materialización física y restituible de los actos ejecutados (actos consumados).”
Ahora bien, por lo que respecta a las manifestaciones
de las autoridades demandadas encaminadas a la causal de
improcedencia relativa al consentimiento tácito, resulta
conveniente precisar que éste se da únicamente cuando no
se promovió el juicio ante el Tribunal en los plazos que
señala el Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, para la presentación de la demanda, dentro del
término legal que establece el artículo 223 del referido
Código, el cual deberá realizarse dentro de los cuarenta y
cinco días hábiles siguientes a aquel en que haya surtido
efectos la notificación del acto impugnado, o en que haya
tenido conocimiento de él o de su ejecución, o se haya
ostentado sabedor del mismo, cuando no exista notificación
legalmente hecha; y no por haber pagado el derecho de
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alumbrado público como lo refieren las autoridades
demandadas.
En ese orden de ideas, del análisis de los autos que
conforman el presente juicio administrativo, se tiene que el
actor en su escrito inicial de demanda señaló como acto
impugnado, el cobro del Alumbrado Público contenido en el
aviso-recibo expedido el dieciocho de enero de dos mil
dieciocho, inconformándose únicamente del periodo que
abarcó del uno al dieciséis de enero de dos mil diecinueve,
esto es, el cobro realizado a su persona por concepto de
derecho de alumbrado público el cual manifestó conocer el
día veintiséis de enero de dos mil diecinueve.
A ese respecto, al manifestar el actor haber conocido el
acto impugnado el veintiséis de enero de dos mil
diecinueve -foja 02 de autos-, sin que las demandadas hayan
demostrado en su caso, que le hubieran notificado o que
hubiere tenido conocimiento de dicho acto impugnado en
fecha anterior a la que manifestó el accionante, es que se
tiene por cierta la fecha en que la éste manifestó conocerlo,
por lo cual, el plazo de cuarenta y cinco días hábiles previsto
en el citado numeral 223 del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, inició a contar el día
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veintiocho de enero de dos mil diecinueve, feneciendo el
día cuatro de abril del mismo año, por lo cual, si la
demanda fue presentada el catorce de febrero de dos mil
diecinueve como obra en el sello estampado por la Oficialía
de Partes de este Tribunal, visible a foja 02 de autos, resulta
evidente que fue presentada de manera oportuna, motivos
por los cuales los argumentos de las autoridades
demandadas encaminadas a la actualización de las
mencionadas causales que improcedencia, resultan
infundadas.
Al no actualizarse diversa causal de improcedencia o
de sobreseimiento en el presente juicio, se procede al
análisis del acto impugnado a la luz de los conceptos de
violación hechos valer por el accionante.
CUARTO. Fijación de la litis. Conforme a los
planteamientos de las partes y al desarrollo del proceso, la
litis en el presente juicio se circunscribe a lo siguiente:
Determinar la legalidad o ilegalidad del adeudo por
concepto de derecho de alumbrado público
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contenido en el aviso-recibo emitido por la Comisión
Federal de Electricidad, relativo al número de
servicio *****, únicamente por el período del uno al
dieciséis de enero de dos mil diecinueve, al ser ésta
la pretensión del accionante.
QUINTO. Estudio de la acción. En términos del
artículo 273 del Código de Justicia Administrativa del Estado,
este Juzgador determina entrar al estudio de las personas y
acciones materia del presente juicio y siguiendo los
lineamientos establecidos en el artículo 274 del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,
que dispone que la sentencia deberá examinar primero las
causas de ilegalidad que puedan llevar a declarar la nulidad
lisa y llana, por lo que se procede análisis de los motivos de
disenso contenidos en el apartado de los “Hechos” marcados
como “SEGUNDO” y “TERCERO”, así como de los
conceptos de violación titulados como “1” y “2”, dada la
estrecha relación que guardan entre sí, sin que exista la
necesidad de su trascripción ni de la totalidad de los
conceptos de impugnación porque no existe disposición legal
que obligue llevarla a cabo.
A lo anterior, cobra aplicación la jurisprudencia VI.2o.C.
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J/304, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo
XXIX, página 1677, registro 167961, que dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.”
Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia VI.2o.
J/129, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
VII, Abril de 1998, página 599, cuyo rubro y texto dicen:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la
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resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.”
Al respecto, también se cita la Jurisprudencia con
registro número 164618, de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de
2010, página 830, materia Común que se transcribe:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”
Acotado lo anterior, se tiene que en el caso concreto el
accionante en el apartado correspondiente de “Hechos”, en
el marcado como “SEGUNDO”, manifestó esencialmente
que del contenido del aviso recibo relativo al número de
servicio *****, se desprende el concepto de Derecho de
Alumbrado Público por la cantidad de $39.00 (treinta y nueve
JA-0238/2019-I 19
pesos 00/100 Moneda Nacional), el cual le fue cobrado por
“instrucciones” del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán,
por lo que la Ley de Hacienda Municipal y la Ley de Ingresos
del Municipio de Zitácuaro para el ejercicio fiscal del año dos
mil diecinueve, no solo grava la prestación de ese servicio,
sino también el consumo de energía eléctrica, contraviniendo
dichas leyes a lo establecido en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 73, fracción
XXIX, inciso 5°, subinciso a), el cual establece que dicha
facultad corresponde al Congreso de la Unión y por ende es
ilegal el concepto de Derecho de Alumbrado Público.
Agrega en el hecho “TERCERO”, que el Poder
Legislativo del Estado de Michoacán, al promulgar la Ley de
Ingresos para el Municipio de Zitácuaro correspondiente al
Ejercicio Fiscal dos mil diecinueve, en su artículo 17, invadió
la esfera de atribuciones del Poder Legislativo Federal, en
virtud de que la legislación sobre energía eléctrica es
atribución exclusiva de la federación.
Por último, en los conceptos de violación marcados
como “1” y “2”, manifestó medularmente que el artículo 17
JA-0238/2019-I 20
de la Ley de Ingresos del Municipio de Zitácuaro, Michoacán,
para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, contraviene el
artículo 73 de “la Carta Magna”, porque es inconstitucional e
inaplicable a su esfera jurídica, por lo que resulta violatorio a
lo dispuesto por el artículo 7, fracción I del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, en razón de que el
Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, se vale de un tercero
habilitado por un convenio -Comisión Federal de Electricidad- para
emitir el acto ahora impugnado.
Al respecto, las autoridades demandadas Presidente
Municipal, Síndica y Tesorero, todos del municipio de
Zitácuaro, Michoacán, al contestar la demanda,
manifestaron esencialmente en el “SEGUNDO” de los
hechos, que el organismo encargado de determinar y/o
asignar las tarifas de energía eléctrica es la Comisión
Federal de Electricidad y por medio de éste, a través de un
convenio, el Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, en
cuanto autoridad fiscal, recauda el pago que se realiza por
concepto de derecho de alumbrado público, sin embargo, al
tratarse de un derecho por la prestación de un servicio
público municipal, las legislaturas de los Estados sí tienen
competencia “constitucional” para legislar, en razón de que
JA-0238/2019-I 21
no se trata de una “contribución especial” como
“incorrectamente” lo califica el accionante.
Añade, en el “TERCERO” de los hechos, que contrario
a lo manifestado por el accionante en su escrito de demanda,
en relación al argumento de la “invasión” a la esfera de
atribuciones del Poder Legislativo Federal, “sí compete” a los
Congresos Estatales legislar en materia de alumbrado
público municipal, toda vez que es una obligación que se
tiene como sujeto de derecho, el contribuir a la prestación del
mencionado servicio, de conformidad a lo establecido por los
artículos “constitucionales” 31, fracción IV y 115, fracción IV,
inciso C).
Por último, en el apartado de “CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN”, adujeron concretamente que “no puede
resultar” que exista una violación en perjuicio al actor, en
relación con el artículo 73 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el artículo 17 de la
Ley de Ingresos del Municipio de Zitácuaro, Michoacán, para
el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, no se trata de un
“impuesto especial” sobre la energía eléctrica, en virtud de
JA-0238/2019-I 22
que se trata de un derecho por la prestación de un servicio
municipal.
Añade, que la facultad de los Congresos locales para la
expedición de leyes que establezcan derechos por la
prestación de servicios públicos municipales, radica acorde a
lo previsto por el artículo 115, fracción IV “constitucional”, por
lo que dichos ingresos formarán parte de su “libre” hacienda
municipal.
Concluyen, manifestando que “niegan” la inexistencia
de la violación al artículo 7, fracción I, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, en virtud de que la
“Ley Fundamental” respalda en todo momento la
recaudación del derecho de alumbrado público, dotando de
competencia al Congreso del Estado para legislar en materia
de servicios públicos y éste a su vez, faculta a los municipios
para realizar convenios de colaboración con otros
organismos, como lo es, la Comisión Federal de Electricidad.
Argumentos, que a juicio de este Juzgador resultan
esencialmente FUNDADOS, en atención a las siguientes
consideraciones de hecho y derecho.
JA-0238/2019-I 23
Inicialmente, resulta conveniente precisar que si bien
es cierto, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, no puede emprender un control directo de
constitucionalidad de las normas; también cierto es que,
conforme a las reformas en materia de derechos humanos,
permiten que los órganos jurisdiccionales ordinarios,
efectúen un análisis de legalidad -control indirecto- pero no
con el propósito de expulsar las normas del orden jurídico al
que pertenecen, toda vez que el artículo 143 del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, dispone:
“Artículo 143. El Tribunal es un órgano autónomo de control de
legalidad, dotado de plena jurisdicción e imperio para hacer cumplir
sus resoluciones en el territorio del Estado. Tiene a su cargo dirimir las
controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre
las autoridades administrativas y fiscales y los particulares. Tendrá su
residencia en la capital del Estado, y por acuerdo del Pleno, podrá
celebrar sesiones fuera de su residencia.”1.
Del precepto transcrito, se desprende que el Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, es un
órgano de control de legalidad, de plena jurisdicción e
1 Reformado mediante decreto número 211 publicado en el Periódico Oficial del Estado el cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
JA-0238/2019-I 24
imperio para hacer cumplir sus resoluciones en el territorio
del Estado de Michoacán, lo cual se relaciona con los
artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, de los que deriva que el control
concentrado de constitucionalidad y convencionalidad
respecto de normas generales por vía de acción, está
depositado exclusivamente en los órganos del Poder Judicial
de la Federación, quienes deciden en forma terminal y
definitiva, por medio del análisis exhaustivo de los
argumentos que los gobernados propongan en su demanda
o en los casos en que proceda la suplencia de la queja, si
una disposición es contraria o no a la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y a los tratados
internacionales sobre derechos humanos de los que el
Estado Mexicano sea parte. Criterio que se sostuvo en la
ejecutoria emitida por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis
21/2011-Pl, entre las sustentadas por la Primera y la
Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, el nueve de septiembre de dos mil trece.
Por su parte, el control difuso que realizan las demás
autoridades jurisdiccionales del país, en el ámbito de su
competencia, se ejerce de manera oficiosa, sólo si
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encuentran sustento para ello, respaldándose en el imperio
del cual están investidas para juzgar conforme a la
Constitución. Por tanto, el control ordinario que ejercen las
autoridades en su labor cotidiana, es decir, en su
competencia específica, se constriñe a establecer la
legalidad del asunto sometido a su consideración con base
en los hechos, argumentaciones jurídicas, pruebas y
alegatos propuestos por las partes, dando cumplimiento a los
derechos fundamentales de audiencia, legalidad, debido
proceso y acceso a la justicia.
La diferencia entre el control concentrado y difuso,
estriba en que en el primero, la competencia específica la
tienen los órganos del Poder Judicial de la Federación
quienes son los encargados de su ejercicio y de emprender
el análisis de constitucionalidad de leyes y convencionalidad
de leyes, por tanto, en ese supuesto la controversia consiste
en determinar si la disposición de carácter general
impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución
y a los tratados internacionales.
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En el juicio contencioso administrativo, la competencia
específica es en materia de legalidad, lo anterior se fortalece
con lo considerado por las Salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, puesto que, igualmente, se han
pronunciado en torno al tema que nos ocupa, ya que la
Primera Sala del Máximo Tribunal del País, en la tesis 1a.
CCLXXXIX/2015 (10a.), de la Décima Época, Registro:
2010143, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II,
Materia(s): Común, página: 1647, determinó lo siguiente:
“CONTROL CONCENTRADO Y DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SUS DIFERENCIAS. De los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad respecto de normas generales por vía de acción está depositado exclusivamente en los órganos del Poder Judicial de la Federación, quienes deciden en forma terminal y definitiva, por medio del análisis exhaustivo de los argumentos que los quejosos propongan en su demanda o en los casos en que proceda la suplencia de la queja, si una disposición es contraria o no a la Constitución Federal y a los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte. Por su parte, el control difuso que realizan las demás autoridades del país, en el ámbito de su competencia, se ejerce de manera oficiosa, si y sólo si, encuentran sustento para ello, respaldándose en el imperio del cual están investidas para juzgar conforme a la Constitución. Por tanto, el control ordinario que ejercen estas autoridades en su labor cotidiana, es decir, en su competencia específica, se constriñe a establecer la legalidad del asunto sometido a su consideración con base en los hechos, argumentaciones jurídicas, pruebas y alegatos propuestos por las partes, dando cumplimiento a los derechos fundamentales de audiencia, legalidad, debido proceso y acceso a la justicia. Es aquí donde el juzgador ordinario, al aplicar la norma, puede contrastar, de oficio, entre su contenido y los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional (esto es, realizar el control difuso) en ejercicio de una competencia genérica, sin que la reflexión que realiza el juez común, forme parte de la disputa
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entre actor y demandado. En ese sentido, la diferencia toral entre los medios de control concentrado y difuso estriba, esencialmente, en que en el primero es decisión del quejoso que el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley forme parte de la litis, al plantearlo expresamente en su demanda de amparo; mientras que en el segundo, ese tema no integra la litis, que se limita a la materia de legalidad (competencia específica); no obstante, por razón de su función, por decisión propia y prescindiendo de todo argumento de las partes, el juzgador puede desaplicar la norma que a su criterio no sea acorde con la Constitución o con los tratados internacionales en materia de derechos humanos.”
Conforme a lo antes expuesto, lo procedente es que
ésta autoridad jurisdiccional analice la legalidad del acto
combatido consistente en “el cobro del Derecho de
Alumbrado Público” contenido en el aviso-recibo número
*****, únicamente por el período del uno al dieciséis de enero
de dos mil diecinueve, al ser ésta la pretensión del
accionante.
Ello, también en razón de que la pretensión de la parte
actora no radica en que este órgano jurisdiccional haga la
declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes que regulan
el derecho de alumbrado público, sino que se efectúe el
análisis de legalidad del mismo y en su caso, se inapliquen
los artículos que la establecen, no con efectos generales,
sino que únicamente en relación a ella.
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En efecto, el acto cuya nulidad demandó el actor versa
únicamente sobre el otorgamiento y la prestación de un
servicio público municipal de alumbrado público, contenido
en la Ley de Ingresos para el Municipio de Zitácuaro,
Michoacán, para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve y
verificar que si dicho derecho corresponde establecerlo al
Municipio o a la Federación efectuando el análisis de
legalidad; actos que la actor atribuyó al Ayuntamiento,
Presidente Municipal y Tesorero, todos de Zitácuaro,
Michoacán, de donde se sigue que el derecho de alumbrado
público está contenido en disposiciones del orden municipal
y es atribuido a las autoridades municipales, supuesto que se
ubica en lo previsto en el artículo 95 de la Constitución
Política del Estado de Michoacán, y en los numerales 1º y
154 fracción X, del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, de los que se desprende que
corresponde a este Juzgado Primero Administrativo conocer
y resolver el presente asunto.
Sentado lo anterior y como ya se adelantó en párrafos
que anteceden, los argumentos planteados en el escrito de
demanda del actor resultan esencialmente FUNDADOS, en
atención a las siguientes consideraciones de hecho y de
derecho:
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Inicialmente, conviene precisar en primer término, que
los derechos son ingresos del Estado, consistentes en
sumas de dinero que cobra éste a las personas que se
benefician particularmente por la prestación de un servicio en
funciones de Derecho Público, o bien, por el uso o
aprovechamiento de bienes de dominio público en forma
divisible. De modo que constituyen el pago o remuneración
legal, por las personas que resulten beneficiadas por un
servicio, uso o aprovechamiento de bienes, proporcionados
por el Estado; por lo que tiene como característica, el ser una
contraprestación compensatoria, esto es, la contrapartida
proporcional y equitativa del servicio, uso o aprovechamiento
de un bien.
Lo anterior encuentra sustento jurídico en el artículo 3º,
fracción II, del Código Fiscal Municipal del Estado de
Michoacán de Ocampo, que establece:
“Artículo 3º.- Son contribuciones las cantidades que en dinero deben enterar las personas físicas y morales, al Municipio, para cubrir el gasto público, las que se clasifican en: Impuestos, Derechos, Contribuciones de mejoras y se definen como sigue: …
II.- Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del
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Municipio, así como por recibir servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en las Leyes Fiscales respectivas; y, …”
Así, el artículo antes citado establece la definición de
“Derechos” para los efectos fiscales, entendiéndose por
éstos como las contribuciones establecidas en la ley, que las
personas físicas o morales deben enterar al municipio por el
uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del
Municipio, así como por recibir servicios que presta el
Municipio en sus funciones de derecho público.
Precisado lo anterior, se tiene que el derecho de
alumbrado público cuyo adeudo contenido en el aviso recibo
expedido al accionante, relativo al número de servicio *****,
son de los denominados “derechos por servicios”, toda vez
que su actualización deriva de la prestación de un servicio
por parte del Municipio, tal como se desprende del contenido
de los artículos 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada el
veinticinco de diciembre de dos mil catorce en el Periódico
Oficial del Estado de Michoacán, que a la letra disponen:
“ARTÍCULO 98. Se entenderá por servicio de alumbrado público, el que el Municipio presta a la comunidad en avenidas, calles, callejones, andadores, plazas, semáforos, parques y jardines, así como el alumbrado ornamental de temporada, en lugares públicos del Municipio.
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ARTÍCULO 99. Es objeto de este derecho el servicio de alumbrado público que prestan los Municipios en avenidas, calles, callejones, andadores, plazas, semáforos, parques y jardines, así como el alumbrado ornamental de temporada, en lugares públicos del Municipio.
ARTÍCULO 100. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios ubicados en el territorio del Municipio, que reciban el servicio de alumbrado público que presta éste.
ARTÍCULO 101. La base gravable de este derecho, es el gasto que implica al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público, la cual se integra de los conceptos siguientes:
I. El importe del suministro de energía eléctrica para la prestación del servicio de alumbrado público;
II. Los sueldos del personal necesario para la prestación del servicio de alumbrado público; III. El costo de los insumos y materiales necesarios para la planeación, operación y mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público;
IV. El costo de los equipos requeridos para la planeación, instalación, conservación, y operación de la infraestructura del alumbrado público;
V. El costo de los insumos requeridos para la reposición al término de vida útil y/o actualización tecnológica, de la infraestructura e instalaciones del servicio de alumbrado público;
VI. Los gastos relativos a la administración y recaudación del pago de los derechos del servicio de alumbrado público; y,
VII. En general el costo que representa al Municipio correspondiente la instalación de la infraestructura para el servicio de alumbrado público.
ARTÍCULO 102. La contraprestación por el derecho de alumbrado público se causará diariamente y se pagará mensual o bimestralmente conforme a las tarifas y forma que señalen las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo; y servirá para que la municipalidad cubra los costos en los que incurra con motivo de la prestación del servicio de alumbrado público.
Los Municipios tendrán a su cargo la recaudación del derecho del servicio de alumbrado público, y podrán celebrar convenios
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con la Comisión Federal de Electricidad, para que ésta realice la recaudación.”
Conforme a los preceptos legales transcritos, el
derecho de alumbrado público tiene por objeto la prestación
por el municipio de ese servicio áreas y vías públicas, así
como el alumbrado ornamental de temporada, en lugares
públicos dentro del municipio; y son sujetos de esta
contribución las personas físicas o morales propietarias,
poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios ubicados
en el territorio del municipio, que reciban el servicio de
alumbrado público que presta el Municipio. Asimismo, se
precisa que la base gravable del derecho es el gasto que
implica al Municipio la prestación del servicio de alumbrado
público, sin embargo, para determinar el monto de la
contribución el artículo 102 de la Ley de Hacienda Municipal
anteriormente transcrito, remite a las tarifas que se
establezcan en la Ley de Ingresos del Municipio, -en éste caso
la del ejercicio fiscal del dos mil diecinueve, dado que la accionante
únicamente se inconforma respecto del periodo del uno al dieciséis de
enero de dos mil diecinueve y que el período contenido en el Aviso
Recibo exhibido, corresponde a dicho ejercicio fiscal- además de
que señala que los municipios tendrán a su cargo la
recaudación del derecho del servicio de alumbrado público, y
que para tal efecto podrán celebrar convenios con la
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Comisión Federal de Electricidad, para que ésta realice la
recaudación.
En tanto el artículo 17, de la Ley de Ingresos del
Municipio de Zitácuaro, Michoacán, para el ejercicio fiscal del
año 2019, el cual dispone esencialmente lo siguiente:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZITÁCUARO, MICHOACÁN, EJERCICIO FISCAL 2019.
ARTÍCULO 17. El servicio de alumbrado público que se preste por el Municipio, causará derecho de conformidad con lo establecido en el Título Cuarto, Capítulo II de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, con las tarifas mensuales siguientes: I. Para las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios destinados a uso doméstico y que compren la energía eléctrica para uso doméstico: CONCEPTO CUOTA MENSUAL A) En nivel de consumo Mínimo, hasta 25 kwh. al mes. $ 2.70 B) En nivel de consumo Bajo, desde 26 hasta 50 kwh. al mes. $ 3.20
C) En nivel de consumo Bajo Moderado, desde 51 hasta 75 kwh. al mes. $ 6.50 D) En nivel de consumo Medio, desde 76 hasta 100 kwh. al mes. $ 10.90 E) En nivel de consumo Medio Moderado, desde 101 hasta 125 kwh. al mes. $ 15.20
F) En nivel de consumo Medio Alto, desde 126 hasta 150 kwh. al mes. $ 19.50
G) En nivel de consumo Alto Moderado, desde 151 hasta 200 kwh. al mes. $ 27.00
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H) En nivel de consumo Alto Medio, desde 201 hasta 250 kwh. al mes. $ 54.00
I) En nivel de consumo Alto, desde 251 hasta 500 kwh. al mes. $ 108.00
J) En nivel de consumo Muy Alto, más de 500 kwh. al mes. $ 216.00”
Conforme al contenido de la disposiciones legales
transcritas, es decir, de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Michoacán y de la Ley de Ingresos del Municipio
de Zitácuaro, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año
2019, se tiene que los elementos esenciales del tributo
relativos al derecho de alumbrado público, no guardan
congruencia entre sí, pues por una parte se establece que es
objeto del derecho el servicio que por alumbrado público
presta el Ayuntamiento, luego se establece como magnitud o
valor denotativo de capacidad contributiva, el gasto total que
representa para el municipio la prestación del servicio de
alumbrado público, bajo los conceptos que establece el
artículo 101 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Michoacán, y finalmente la Ley de Ingresos del Municipio de
Zitácuaro para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve,
establece tarifas mensuales vinculadas con el nivel de
consumo de las personas en los predios de su propiedad o
posesión, con lo que se advierte que los preceptos legales
que establecen la base para determinar el derecho de
alumbrado público, gravan no solo la prestación de ese
JA-0238/2019-I 35
servicio, sino también el consumo de energía eléctrica,
hecho que no responde a la actividad del ente público del
Estado, sino a un hecho, acto, actividad o situación que le
son ajenos.
De modo que atendiendo al hecho imponible, se tiene
que la imposición tributaria corresponde a la categoría de los
impuestos, ello con independencia de que la Ley de Ingresos
del Municipio de Zitácuaro, para el ejercicio fiscal dos mil
diecinueve, denomine a la contribución que es materia de
análisis como “derecho”, pues lo cierto es que se está
gravando el consumo de energía eléctrica; por tanto, las
mismas contravienen el texto de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, que en el artículo 73, fracción
XXIX inciso 5°, subinciso a), establece que la facultad para
imponer contribuciones especiales sobre esa materia, es
exclusiva del Congreso de la Unión; de ahí que resulte ilegal
la determinación del derecho efectuado por el Ayuntamiento
de Zitácuaro a través de la Comisión Federal de Electricidad,
contenido en el Aviso Recibo exhibido por el accionante.
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Lo anterior, implica que resulta ilegal la determinación
líquida y el requerimiento de pago del derecho de alumbrado
público, puesto que -conforme a lo establecido en la jurisprudencia
del Máximo Tribunal del País- las leyes de ingresos y las leyes o
códigos de las Entidades Federativas, no pueden establecer
el pago de derechos por alumbrado público por invadir la
esfera de atribuciones de la Federación, lo que conduce a
declarar la nulidad lisa y llana de la determinación y pago
del derecho de alumbrado público respecto al periodo
del uno al dieciséis de enero de dos mil diecinueve
contenido en el Aviso Recibo traído a juicio, expedido por
la Comisión Federal de Electricidad, respecto al número de
servicio *****.
Sirve de apoyo a lo expuesto, las siguientes
Jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación vinculadas con el derecho de alumbrado público
establecido en las leyes ingresos, de las cuales se advierte
que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció la
inconstitucionalidad de las leyes de ingresos y las leyes o
Códigos de las Entidades Federativas que establecen el
pago de derechos de derechos de alumbrado público, al
invadir la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión.
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1.- Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de la Novena Época, Registro: 170766,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Constitucional,
Administrativa, Tesis: P./J. 120/2007, Página: 985, del rubro
y texto siguientes:
“DERECHOS POR SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 83, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUAYMAS, SONORA, QUE ESTABLECE LOS DERECHOS RELATIVOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA. La citada porción normativa, al establecer en relación con el pago del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, que tratándose de propietarios o posesionarios de predios baldíos, urbanos y suburbanos, debe cuantificarse mediante una tasa del .05% del valor catastral del predio, o bien, tratándose de propietarios de predios que hubieren resultado favorecidos al amparo de una resolución constitucional respecto de lo establecido en el primer párrafo del artículo 83 de la citada Ley, mediante una tasa de .08% del valor catastral del predio, transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no toma en cuenta el costo global del servicio que presta el Municipio, sino un elemento ajeno, como es el valor catastral del predio, lo que conduce a que por un mismo servicio los contribuyentes paguen una mayor o menor cantidad, pues se fija en términos de la capacidad contributiva del destinatario del servicio, lo que da una escala de mínimos a máximos en función de dicha capacidad, por el valor catastral del predio respectivo, siendo esto aplicable a los impuestos, no a los derechos cuya naturaleza es distinta. Incluso, se hace más evidente el trato inequitativo y desproporcional, porque la norma establece dos tasas distintas a aplicarse sobre el valor catastral del predio (.05% o .08%, dependiendo del caso), sin que sea una razón objetiva de distinción entre ambos tipos de causantes que reciben en última instancia un mismo servicio por el que tendrán que pagar cantidades disímiles; es decir, no
JA-0238/2019-I 38
se atiende al costo global del servicio prestado, pues si bien los derechos no necesariamente deben fijarse con exactitud matemática en relación con el costo del servicio prestado, sí deben guardar vinculación con éste.”
2.- Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de la Novena Época, Registro: 174923,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXIII, Junio de 2006, Materia(s): Constitucional, tesis: P./J.
73/2006, Página: 919, que establece:
“CONTRIBUCIONES SOBRE ENERGÍA ELÉCTRICA. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE INGRESOS DE SALINA CRUZ, TEHUANTEPEC, OAXACA, AL ESTABLECER MATERIALMENTE UN IMPUESTO DE DICHA NATURALEZA, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX, NUMERAL 5o., INCISO A) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El referido numeral, establece una contribución a la que otorga la naturaleza jurídica de derecho, cuyo hecho imponible, de acuerdo con el contenido del artículo 31, lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. No obstante lo anterior, el artículo 33 de dicho ordenamiento, al establecer que la base para el cálculo de este derecho es el importe del consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, revela que la base gravable se encuentra relacionada con un hecho imponible que no corresponde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad del ente público -hecho imponible característico de los impuestos y no de los derechos- y, que en el caso, consiste en dicho consumo de energía eléctrica. En este sentido, debe concluirse que el artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Salina Cruz, Tehuantepec, Oaxaca, contiene una contribución perteneciente a la categoría de los impuestos, y en concreto, un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, por lo que es violatorio del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a) de la Constitución Federal, ya que dicho precepto dispone que es facultad del Congreso el establecimiento de las contribuciones sobre energía eléctrica.”
3.- Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época,
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Registro: 182038, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo XIX, Marzo de 2004, Materia(s):
Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a./J. 25/2004, Página:
317, del tenor literal siguiente:
“ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2002, estableció que si no se impugnó oportunamente la Ley de Hacienda para los Municipios de esa entidad federativa, que prevé los sujetos, objeto, base y época de pago de la "contribución especial por servicio de alumbrado público", debe tenerse por consentida, y que al emitirse anualmente las Leyes de Ingresos para cada Municipio de ese Estado, surge la posibilidad de impugnar en amparo sólo respecto de la tasa ahí prevista; ahora bien, en virtud de que los porcentajes de dicha tasa se hacen depender de las tarifas que para la venta del servicio público de energía eléctrica establece la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento, cuya emisión compete al ámbito federal, así como las contribuciones correspondientes según lo establece el artículo 73, fracciones X y XXIX, inciso 5o., subinciso a) de la Constitución Federal, cuando se impugnen las citadas leyes de ingresos, en cuanto a este elemento, también es aplicable, en términos del artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial temática P./J. 6/88 de rubro: "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN."
4.- Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de la Octava Época, Registro: 900084,
JA-0238/2019-I 40
publicada en el Apéndice 2000, Tomo I, Const.,
Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Constitucional, Tesis: 84,
Página: 115, que establece:
“ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local. En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las legislaturas locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución General de la República.”
5. Tesis con registro 232422, del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, Volumen 163-168, Primera Parte,
Materias Constitucional, Administrativa, página 61 que es del
rubro y texto siguientes:
“ENERGIA ELECTRICA. LA LEY DE INGRESOS MUNICIPALES DEL ESTADO DE MICHOACAN PARA EL AÑO DE 1978. INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD FEDERAL, POR ESTABLECER EN SU ARTICULO 17 UN TRIBUTO SOBRE EL CONSUMO DE. El artículo 17 de la Ley de Ingresos Municipales del Estado de Michoacán para el año de 1978, sí crea un tributo sobre el consumo de energía eléctrica, como se desprende de la lectura del mismo, pues su redacción es clara en tal sentido y
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destina los fondos recaudados a costear el servicio de alumbrado público. Del texto de dicho precepto aparece que el objeto del tributo es el consumo de energía eléctrica; sobre tal consumo se calcula el cobro; no se establece el pago del tributo por el aprovechamiento del alumbrado público, sino por consumir la energía eléctrica, de tal manera que quien no la consume no paga el tributo y el que la consume lo paga en proporción a su consumo. En consecuencia, se establece en la ley impugnada un tributo sobre el consumo de energía eléctrica, lo que está reservado al Congreso de la Unión conforme al artículo 73, fracción XXIX, inciso 5, subinciso a); pues sólo el Congreso Federal puede gravar la energía eléctrica según este precepto, ya sea su producción, distribución, venta o consumo. Los Estados sólo tendrán derecho a la participación que la ley federal determine, y los Municipios, a su vez, sólo tendrán derecho al porcentaje que de esa participación señale la ley local.
6. Jurisprudencia2 P./J. 150/2005 correspondiente a la
Novena Época, que emitió el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguiente:
“JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE APLICARLA CUANDO SEA PROCEDENTE, SIN ANALIZAR SI EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADOS CONSTITUYEN EL PRIMERO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL QUE LO FUNDA. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al cumplir con la obligación que le imponen los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de Amparo, consistente en aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación al juzgar sobre la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnados en el juicio de nulidad, no está facultado para analizar si la disposición legal que los funda y que se ha declarado jurisprudencialmente inconstitucional, fue consentida tácitamente por el actor al no haber promovido el juicio de amparo en contra del primer acto de su aplicación, esto es, no debe verificar si la resolución impugnada constituye el primero o ulterior acto de aplicación
2 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Enero de 2006.
Materia(s): Administrativa. Página: 5.
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de dicha disposición, ya que, por un lado, el referido tribunal carece de competencia no sólo para juzgar sobre la constitucionalidad de la ley sino también para analizar la procedencia de su impugnación y, por otro, la aplicación de la jurisprudencia respectiva opera sin que obste que el acto o resolución impugnados en el juicio de nulidad constituyan el primero o ulterior acto de aplicación de la norma declarada inconstitucional, pues en ese tipo de juicios, al igual que en el amparo directo, la sentencia dictada produce efectos únicamente contra el acto o resolución impugnados, mas no contra la ley que le sirve de fundamento.”
Así, ha sido criterio reiterado por los tribunales
colegiados de este circuito, que entre las facultades que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
reservó para el Congreso Federal, se encuentran las
consignadas en el artículo 73, mismo que en su fracción
XXIX-A, inciso 5o, subinciso a), y 124, que establecen lo
siguiente:
"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: I. (...) "XXIX-A. Para establecer contribuciones: " 5o. Especiales sobre: "a). Energía eléctrica Artículo 124. Las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entiende reservadas a los Estados”
Por lo que de la interpretación armónica y conjunta de
los preceptos constitucionales referidos, se deduce que al
conferirse la facultad especial para establecer contribuciones
en materia de energía eléctrica únicamente al Congreso de
la Unión, dicha labor no puede ser desempeñada por el
Congreso Local del Estado de Michoacán, pues de hacerlo,
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se contravendría el invocado artículo 73, fracción XXIX-A,
inciso 5o, subinciso a), de la Ley Suprema, por lo que acorde
al ordinal 133, del mismo ordenamiento legal, en el que se
prevé el principio de supremacía constitucional, el órgano de
control constitucional tendría que declarar la
inconstitucionalidad de la ley emitida por el congreso local.
Además, que el Poder Legislativo del Estado de
Michoacán, con la emisión del artículo 17 de la Ley de
Ingresos del Municipio de Zitácuaro, Michoacán, para el
Ejercicio Fiscal del año 2019, invade la esfera de
atribuciones del Poder Legislativo Federal, virtud a que
constituye un gravamen a la adquisición de la energía
eléctrica en cualquiera de las modalidades que establece el
precepto, siendo que esa facultad para legislar sobre energía
eléctrica, es exclusiva de la Federación, por lo tanto no
puede invocarse para efectos de determinar las cantidades a
pagar por esa contribución.
Conforme a lo expuesto, para el caso concreto se
desaplica por ser contrario a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el artículo 17 de la Ley de
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Ingresos del Municipio de Zitácuaro, Michoacán, para el
ejercicio fiscal del año 2019; en consecuencia, con
fundamento en el artículo 278, fracción II, del Código de
Justicia Administrativa del Estado, se declara la nulidad lisa
y llana de la determinación de pago del derecho de
alumbrado público a cargo del actor *****, contenida en el
Aviso Recibo expedido el dieciocho de enero de dos mil
diecinueve, por la Comisión Federal de Electricidad, respecto
del número de servicio ***** por el período del uno al
dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
Precisado lo anterior, no se soslaya por este Juzgador,
que el accionante de nulidad solicita la “devolución de la
cantidad de $39.00 (treinta y nueve pesos 00/100 Moneda
Nacional), por concepto de pago de derecho de alumbrado
público; pretensión que resulta parcialmente procedente,
en virtud de que el demandante demostró haber realizado el
pago por concepto del aludido derecho de alumbrado público
que nos ocupa en especie, con el “comprobante de pago” de
fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve, visible a foja
11 de autos, sin embargo, del contenido del aviso-recibo, se
advierte que comprende del periodo del catorce de
noviembre de dos mil dieciocho al dieciséis de enero de dos
mil diecinueve, no siendo motivo de disenso el periodo
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correspondiente del catorce de noviembre al treinta y uno de
diciembre de dos mil dieciocho, por lo que únicamente
procede la devolución proporcional del pago del Derecho de
Alumbrado Público que resulte del uno a dieciséis de enero
de dos mil diecinueve, al ser éste el periodo controvertido por
el accionante, ajuste que deberá efectuar la demandada.
Del mismo modo, del escrito inicial de demanda se
advierte que el accionante pretende que no le sea cobrado el
Derecho de Alumbrado Público por “…el resto faltante del
ejercicio fiscal 2019…”, pretensión que resultaría procedente en
virtud de la inaplicación del artículo 17 de la Ley de Ingresos
del Municipio de Zitácuaro, Michoacán, para el ejercicio fiscal
2019, antes realizada; sin embargo, de autos se advierte que
obra oficio número 195/2019, emitido por el Tesorero
Municipal de Zitácuaro, Michoacán, dirigido al
Superintendente de la Comisión Federal de Electricidad de
dicho municipio, de cuyo contenido se advierte que en
cumplimiento a la suspensión decretada en autos, le solicitó
la suspensión del cobro del derecho de alumbrado público,
respecto del ejercicio fiscal 2019, del inmueble del actor, sin
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que se observe que la autoridad demandada acredite que no
le fue cobrado dicho concepto al accionante, ni éste
manifestó que le siguieron cobrando el derecho de
alumbrado público.
En ese contexto, se ordena a la autoridad demandada
Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, a través del
Tesorero Municipal, que realice al actor la devolución del
pago de Derecho de Alumbrado Público, únicamente en
caso de que el accionante hubiere pagado dicho
concepto por el ejercicio fiscal 2019, respecto de los
bimestres que abarquen del diecisiete de enero al mes de
junio de dos mil diecinueve -fecha de emisión de la presente
sentencia- y respecto de los bimestres restantes al ejercicio
fiscal dos mil diecinueve, esto es, de julio a diciembre, las
demandadas deberán de abstenerse del cobro de dicho
derecho al accionante, dada la ilegalidad e inaplicación
decretada de la Ley de Ingresos del Municipio de Zitácuaro,
Michoacán, para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.
En mérito de lo expuesto y con fundamento en los
artículos 1, 154, fracción I, 163 A, 163 C fracción VII, 272,
273, 274, 275, fracción IV, 278, fracción II, del Código de
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Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, es de
resolverse y se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Este Juez Primero Administrativo es
competente para conocer y resolver el presente juicio
administrativo.
SEGUNDO. No se actualizaron causales de
improcedencia o sobreseimiento del juicio.
TERCERO. Resultaron substancialmente FUNDADOS
los conceptos de violación analizados, en consecuencia, se
declara la nulidad lisa y llana del acto impugnado.
CUARTO. Se ordena a la autoridad demandada
Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, a través del
Tesorero Municipal, que realice al demandante la devolución
proporcional del pago por concepto de derecho de
alumbrado público del uno al dieciséis de enero de dos mil
diecinueve.
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QUINTO. Notifíquese a las partes.
Así lo resolvió y firma el Licenciado en Derecho Carlos
Castillo Gamiño, Juez Primero Administrativo del Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, ante la
presencia del Licenciado Mario Peñaloza Rincón,
Secretario de Estudio y Cuenta, que da fe, con fundamento
en el artículo 164, último párrafo del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, así como el artículo
10 del Reglamento Interior de este Tribunal. Doy fe.
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”
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