Juicio No. 09333-2019-00531 ' ^JUEZ PONENTE: ALVARADO LUZURIAGA ANDRÉS EDUARDO, JUEZ
(PONENTE)
AUTOR/A: MORALES GARCES FRANCISCO
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS. - SALA ESPECIALIZADA DE
LO LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DEL GUAYAS. Guayaquil, lunes 18 de
noviembre del 2019, las 10h09. VISTOS: De la sentencia dictada por la Jueza de la Unidad
Judicial Multicompetente con sede en el cantón Samborondón, Ab. Mónica Luzarraga
Salazar, constante de fs. 90 a 101 del cuaderno de la instancia precedente, dentro del proceso
seguido por la Ab. PATRICIA FERNANDA VERA VITE en contra de la Leda. MARÍA
ALEXANDRA OCLES PADILLA en su calidad de Directora General del Servicio de
Gestión de Riesgos y Emergencias, Arq. GUSTAVO ALFREDO ESCOBAR HARO, en
calidad de Coordinador General Administrativo Financiero del Servicio de Gestión de
Riesgos y Emergencias o quien haga sus veces y del Mgs. EDISON PAÚL MONTALVÁN
PILOSO en su calidad de Director de Administración de Recursos Humanos del Servicio de
Gestión de Riesgos y Emergencias o quien haga sus veces, fallo en el que la prenombrada
Juzgadora dispone dejar sin efecto los actos impugnados, esto es el memorando No. SNGRE-
CAF-2018-0892-M de fecha 27 de diciembre del 2018 mediante el cual se comunica a la
funcionaría Ab. Patricia Fernanda Vera Vite la terminación del nombramiento provisional en
el cargo de Analista de Asesoría Jurídica en el Servicio de Gestión de Riesgos y Emergencias
y la Acción de Personal No. SGR-DARH-2018 de fecha 27 de diciembre del 2018 mediante
la cual se remueve del cargo a la Ab. Patricia Fernanda Vera Vite en calidad de Analista de
Asesoría Jurídica Zonal 3 de la Secretaría General de Riesgos emitidos por el Servicio de
Gestión de Riesgos y Emergencias, y como medida reparatoria integral ordena la
reincorporación inmediata de la accionante al Servicio de Gestión de Riesgos y Emergencias
al mismo cargo del cual fue desvinculada, es decir, de Analista de Asesoría Jurídica Zonal 3
de la Coordinación General de Asesoría Jurídica, el pago de las remuneraciones que dejó de
percibir desde su remoción así como el reintegro a la seguridad social dése la fecha en que fue
separada, apela la Leda. María Alexandra Ocles Padilla en su calidad invocada de Directora
General del Servicio de Gestión de Riesgos y Emergencias y concedido que fue el recurso,
llega a esta Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas
que asume la competencia; y, siendo el estado el de resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DEL TRIBUNAL: El Tribunal de alzada que
conoce y resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada dentro de la
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presente acción de protección se encuentra integrado por los Jueces Provinciales de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas: Ab. Andrés Alvarado Luzuriaga, Dr. Francisco Morales
Garcés, y Ab. Jorge Alejandro Lindao.- SEGUNDO: PARTES PROCESALES.- Ab.
PATRICIA FERNANDA VERA VITE, como legitimada activa; Leda. MARÍA
ALEXANDRA OCLES PADILLA en su calidad de Directora General del Servicio de
Gestión de Riesgos y Emergencias, Arq. GUSTAVO ALFREDO ESCOBAR HARO, en
calidad de Coordinador General Administrativo Financiero del Servicio de Gestión de
Riesgos y Emergencias o quien haga sus veces y del Mgs. EDISON PAÚL MONTALVÁN
PILOSO en su calidad de Director de Administración de Recursos Humanos del Servicio de
Gestión de Riesgos y Emergencias o quien haga sus veces, como legitimados pasivos.-
TERCERO: COMPETENCIA. - Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la
Corte Provincial de Justicia del Guayas, constituido en Tribunal Constitucional, es
competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación de esta acción de
protección de conformidad con el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, por el sorteo de ley conforme acta de sorteo que obra a fs. 1 de la
presente instancia.- CUARTO: VALIDEZ PROCESAL. - Se observa que el proceso se ha
tramitado conforme a las disposiciones del art. 86 de la Constitución de la República,
concordante con lo dispuesto en los art. 8 y subsiguientes y art. 24 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; por tanto, no existiendo omisiones de
solemnidades sustanciales e inobservancia del trámite, las partes han ejercido su derecho a la
defensa en igualdad de condiciones, en consecuencia se declara válido el proceso.-
QUINTO: DETERMINACIÓN DE LA VÍA IDÓNEA Y EFICAZ PARA RESOLVER
EL ASUNTO CONTROVERTIDO.- Para dar solución a este problema jurídico, y por así
disponerlo la jurisprudencia vinculante N° 001-16-PJO-CC pronunciada por la Corte
Constitucional el 22 de marzo del 2016, que en lo atinente al caso han emitido una regla con
el carácter erga omnes: "Las Juezas y jueces constitucionales que conozcan de una acción de
protección, deberán realizar un profundo análisis acerca de la real existencia de la vulneración
de derechos constitucionales en sentencia sobre la real ocurrencia de los hechos del caso
concreto. Las Juezas o Jueces Constitucionales únicamente, cuando no encuentren
vulneración de derechos constitucionales y lo señalen motivadamente en su sentencia, sobre
la base de los parámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, podrán determinar que
la justicia ordinaria es la vía idónea y eficaz para resolver el asunto controvertido".-
Siguiendo a dicha jurisprudencia, se encuentra en el párrafo 11.3 lo siguiente: "Un segundo
supuesto que se debe constatar a partir del requisito señalado en el artículo 40 numeral 3 de la
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*¿?Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional es que la vulneración a
la que se alude en la acción de protección recaiga, en efecto, sobre el ámbito constitucional
del derecho vulnerado. Anteriormente, esta Corte ha analizado las diferentes dimensiones que
presentan los derechos, determinando que la justicia constitucional y en concreto, la Acción
de Protección, tiene por objeto el amparo directo y eficaz de la, dimensión constitucional del
derecho vulnerado". La norma citada, a la que hace referencia la Corte Constitucional, se
encuentra íntimamente relacionada con lo dispuesto en el N° 4 del art. 42 de la precitada ley.
Al respecto, es necesario reflexionar y considerar -como no puede ser de otra manera- lo
manifestado por la Corte Constitucional dentro de la sentencia N° 041-13-SEP-CC, caso
N°0470-12-EP publicado en el Registro Oficial N° 64, del jueves 22 de agosto del 2013, en
la que sostiene que sobre dichos derechos, específicamente, respecto de la garantía a ser
juzgados por medio del procedimiento adecuado, así como del derecho a la protección
judicial por medio de un recurso sencillo, rápido y efectivo. Considerando que la tutela
judicial efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses de la persona halla su
reconocimiento constitucional en el art. 75 de la Constitución de la República, así como en el
art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; disposiciones que se
encuentran, a su vez, en armonía con el art. 76 del Código Estadual y 88 ibídem, que se
refiere a la acción de protección, añadiendo en forma contundente: "[...] La aplicación de los
derechos y garantías descritos al caso en juicio, en concordancia con el objeto de la acción,
lleva a la Corte a la misma conclusión de la accionante: los únicos procedimientos adecuados
para conocer y resolver sobre la existencia de violaciones a derechos constitucionales son las
garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales; y en el caso de que dichas
violaciones se originen en actos u omisiones de autoridades públicas no judiciales, la acción
de protección. Así, es claro que la distinción en el objeto de la acción de protección y los
procesos de impugnación en sede contenciosa administrativa, no está en el acto impugnado,
sino en la consecuencia del mismo. Dicho de otro modo, esta Corte considera que las vías
ordinarias, aunque también sirvan para impugnar actos de autoridades públicas no judiciales,
no son adecuadas para declarar y reparar una violación a derechos constitucionales [...]
Arribar a una solución diferente a la propuesta en el párrafo anterior, implicaría reconocer
esquemas superados por el constitucionalismo ecuatoriano, como el carácter residual del
extinto recurso de amparo constitucional, en razón del cual era necesario agotar las vías
ordinarias en aras de "demostrar" su idoneidad y/o su ineficacia". Ello nos lleva al sentido
interpretativo de la disposición contenida en el art. 42 numeral 4 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. De acuerdo con este artículo, la acción
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de protección es improcedente, cuando: "El acto administrativo pueda ser impugnado en la
vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz". Este artículo
solamente puede ser entendido a la luz de las reflexiones anteriores, ya que la vía
contencioso-administrativa no es ni puede ser considerada como una vía adecuada para
reparar violaciones a derechos constitucionales, así como la acción de protección no lo es
para controlar la legalidad de los actos administrativos. Por lo tanto, la carga de demostración
sobre la adecuación y eficacia de los procedimientos ordinarios no recae sobre el accionante,
sino sobre el juzgador, al momento en que determina si la violación efectivamente se verificó
o no en el caso puesto en su conocimiento.- Cabe indicar que los presupuestos de
procedibilidad de la acción de protección contenidos en el art. 42 tiene un vínculo directo con
el objeto de la misma: "...el amparo directo y eficaz de los derechos". Más allá de un
postulado vacío, el contenido de la norma del art. 88 de la Carta Suprema tiene repercusiones
medulares respecto del objetivo de la justicia constitucional, así como la manera de entender
los problemas jurídicos, desde un análisis de legalidad del acto administrativo, a uno
constitucional de los hechos que configuran una vulneración de derechos constitucionales. Es
así que la causal del numeral 4 del art. 42 impone la obligación jurisdiccional de justificar en
la motivación de su sentencia si se verifica la existencia de una violación constitucional y, en
caso de no encontrarla, discurrir sobre la vía que considera adecuada y eficaz para satisfacer
la pretensión.- SEXTO: NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE
PROTECCIÓN.- La autora Karla Andrade Quevedo, en su estudio "La Acción de
Protección desde la jurisprudencia constitucional, Manual de Justicia Constitucional" Centro
de Estudios y Difusión del Derecho Constitucional (CEDEC) de la Corte Constitucional del
Ecuador, p. 118 y 119, Quito, 2013, manifiesta: "De modo que el máximo órgano de
interpretación constitucional de nuestro país ya ha determinado claramente que cuando
ocurre un vulneración de un derecho constitucional la única vía posible es la acción de
protección. No existe, por tanto, otra vía idónea o eficaz puesto que la Constitución de la
República ha sido clara en determinar que esta garantía opera únicamente para el amparo de
derechos reconocidos en la Constitución. Por tanto, si existe otra vía posible que además
resulta adecuada o eficaz es probablemente porque no se trata de un derecho de índole
constitucional y el ordenamiento jurídico se ha establecido para ella un procedimiento
específico [...] Por tanto, de acuerdo con lo determinado por la jurisprudencia constitucional,
la acción de protección no constituye una acción que se pueda escoger como vía frente a
cualquier vulneración de un derecho sino únicamente para aquellos derechos de fuente
constitucional; las controversias que se suscitan en el ámbito de la legalidad no tiene cabida
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en esta acción. De modo que, mediante esta sentencia, la Corte nos deja ya delimitada la
cancha. Usuarios, abogados, y jueces tienen perfectamente definido, tanto en una dimensión
positiva como negativa, cuál es la naturaleza de los derechos que se encuentran en protección
por medio de esta garantía jurisdiccional. De ese modo, la Corte Constitucional, con su
jurisprudencia, les ha impuesto un importante mandato a los jueces, pues ha determinado que
a la hora de conocer una demanda de acción de protección, lo primero que deberán verificar
es que efectivamente se trate de un tema de constitucionalidad y no de un conflicto de mera
legalidad que no afecte un derecho constitucional".- Como ha quedado señalado, tanto la
doctrina como la jurisprudencia, en materia constitucional, sostienen que la acción de
protección no es un medio que pueda sustituir las acciones judiciales ordinarias o los recursos
administrativos, pues ello conllevaría a la superposición de la justicia constitucional sobre la
justicia ordinaria, así como al desconocimiento y a la desarticulación de la estructura jurídico
del Estado. Por lo que la acción de protección no procede cuando el titular del derecho
vulnerado cuenta con la posibilidad real de acceder a una tutela judicial efectiva, imparcial y
expedita de sus derechos e intereses en la vía ordinaria, por un lado; o, por la vía
administrativa propia, por otro lado, especialmente, para demandar o recurrir de actos de la
administración como los que se derivan de la especie. Por otro lado, existen circunstancias en
las que si bien la persona considera que se han afectado sus derechos, la conducta denunciada
no ataca directamente a la faceta constitucional del mismo, sino que el derecho ha sido
quebrantado en su dimensión legal que si bien tiene siempre un trasfondo constitucional, pues
todos los derechos se encuentran garantizados en la Constitución, no reclama la misma
urgencia ni el mismo grado de celeridad que si se tratara de un derecho constitucional.- La
acción de protección se incorporó para tutelar, proteger los derechos
constitucionales consagrados en nuestra constitución La definición en buena parte depende
del alcance y contenido que esta garantía tenga en cada Constitución y el desarrollo
constitucional de cada país. Esta realidad ha determinado el que algunos juristas consideren a
la acción de protección como una acción subsidiaria o alternativa y otros como la que surge
de nuestra Constitución como una acción de naturaleza principal, de mayor jerarquía y
totalmente independiente. Guillermo Cabanellas sostiene que: "Acción equivale a ejercicio de
una potencia o facultad. Efecto o resultado de hacer. En cambio al hablar de Protección
manifiesta que es: Amparo, defensa, favorecimiento". Couture, se refiera a la acción como:
"el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales
para reclamarles la satisfacción de una pretensión tanto el individuo ve en la acción una
tutela de su propia personalidad, la comunidad ve en ella el cumplimiento de uno de sus más
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altos fines, o sea la realización efectiva de las garantías de justicia, de paz, de seguridad, de
orden, de libertad, consignada en la Constitución". En este contexto, la acción de protección
se origina como un mecanismo de protección que tiene por objeto el amparo directo y eficaz
de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una
vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad
pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o
ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona
particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos
impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en
estado de subordinación, indefensión o discriminación; en lo que respecta al caso, se
establece que existe una resolución emitida por la jueza A-quo en la que resuelve declarar con
lugar la presente demanda de Acción de Protección, por existir violación al derecho de la
salud, así también dispuso la reparación integral de conformidad con el art. 18 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; cuya decisión es recurrida
por la parte accionada, en tal virtud este Tribunal procederá a realizar un prolijo análisis de la
presente causa, con la finalidad de resolver si existe una vulneración del derecho
constitucional.- SÉPTIMO: ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN:
7.1) La legitimada activa en su libelo de demanda que obra de fs. 39 a 50 de los autos,
presentado el 17 de mayo del 2019, manifiesta en lo principal que mediante contrato de
prestación de servicios ocasionales suscritoel 8 de septiembre del 2014 comenzó a prestar sus
servicios en calidad de Servidor Púbico 7 en la Unidad de Asesoría Jurídica-Dirección de
Apoyo en Territorio en la Coordinación Zonal 5 de la Secretaría de Gestión de Riesgos; que
mediante Acción de Personal No. SGR-DARH-2015-0396 del 1 de junio del 2015 se le
otorga el Nombramiento Provisional como Analista de Asesoría Jurídica Zonal 3 en la
Coordinación Zonal 5 de Gestión de Riesgos; que mediante Resolución No. SGR-DARH-CZ-
073-2016 del 21 de octubre del 2016 la Ing. Susana Dueñas de la Torre, en su calidad de
Secretaria de Gestión de Riesgos, a la fecha, resolvió: [...) ejecutar el Cambio
Administrativo de la Ab. Patricia Fernanda Vera Vite a la Coordinación General de Asesoría
Jurídica, debido a la necesidad institucional, a partir del 24 de octubre del 2016 hasta el 31 de
diciembre del 2016 [...]; que mediante Acción de Personal No. SGH-DARH-CZ-2016-0099
de 21 de octubre del 2016 se ejecuta lo resuelto por la Ing. Susana Dueñas de la Torre..., esto
es el Cambio Administrativo de la Coordinación Zonal 5 a la Coordinación General de
Asesoría Jurídica-Planta Central; que mediante Resolución No. SGR-DARH-CZ-004-2016 de
2 de diciembre del 2016, la Ing. Susana Dueñas de la Torre... resolvió [...] ejecutar el
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Cambio Administrativo ... a la Coordinación General de Asesoría Jurídica debido a la
necesidad institucional, a partir del 1 de enero del 2017 hasta el 31 de octubre del 2017 [...];
que mediante Acción de Personal No. SGR-DARH-CZ-0123 de 2 de diciembre del 2016 se
ejecuta lo resuelto por la Ing. Susana Dueñas de la Torre...; que mediante Memorando No.
SGR-DARH-2017-0555-M del 17 de octubre del 2017 el Mgs. Edison Montalván, Director
de Administración de Recursos Humanos comunica al Dr. Alvaro Barragán, Coordinador
General de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Gestión de Riesgos, que la servidora Patricia
Vera Vite a su puesto de origen en la Coordinación Zonal 5 de Gestión de Riesgos desde el 1
de noviembre del 2017; que mediante Acción de Personal No. SGR-DARG-2017-262 del 31
de octubre del 2017 se la reintegra a su puesto de trabajo original esto es a la Unidad de
Asesoría Jurídica-Dirección de Apoyo en Territorio de la Coordinación Zonal 5 de la
Secretaría de Gestión de Riesgos, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 28 de la LOSEP;
^^ que mediante Memorando No. SGR-DATZ5-2017-0255-M del 21 de noviembre del 2017
presenta su renuncia al cargo de Analista de Asesoría Jurídica-Dirección de Apoyo en
Territorio de la Coordinación Zonal 5 de la Secretaría de Gestión de Riesgos; que mediante
Acción de Personal No. SGR-DARH-2017-289 del 21 de noviembre del 2017 se le otorga el
Nombramiento Provisional para el puesto de Analista de Asesoría Jurídica 3 de la
Coordinación General de Asesoría Jurídica-Planta Central cuya relación laboral comenzó a
regir desde el 1 de diciembre del 2017; que mediante Memorando No. SNGRE-CAF-2018-
0892-M del 27 de diciembre del 2018 el Arq. Gustavo Escobar Haro, Coordinador General
Administrativo Financiero le comunica que [...] se da por terminado su Nombramiento
Provisional en el cargo de Analista de Asesoría Jurídica 3 de la Coordinación General de
Asesoría Jurídica en esa institución, cuyas actividades las desempeñó hasta el 27 de
©diciembre del 2018; que mediante Acción de Personal No. SNGRE-DARH-2018-279 del 27
de diciembre del 2018... se da por terminado su Nombramiento Provisional de Analista de
Asesoría Jurídica 3...; que durante los años de servicio en la Unidad de Asesoría Jurídica-
Dirección de Apoyo en Territorio de la Coordinación Zonal 5 y Coordinación General de
Asesoría Jurídica-Planta Central de la Secretaría de Gestión de Riesgos y Emergencias, en
las diversa Evaluaciones de Desempeño por Competencias para Uso del Jefe Inmediato a ella
realizadas los resultados fueron el equivalente a Excelente/Desempeño Alto; que se evidencia
que durante más de 4 años ininterrumpidos que vino prestando sus servicios... hasta el 27 de
diciembre del 2018 día en que se la remueve del cargo sin motivación alguna y se le da por
terminado el Nombramiento Provisional que ostentaba sin tomar en consideración que su
expediente se encuentra sin amonestaciones de ninguna naturaleza... solicitando la
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y
declaración de derechos por ella sufridos y se deje sin efecto tanto el memorando No.
SNGRE-CAF-2018-0892-M del 27 de diciembre del 2018 y la Acción de Personal No.
SNGRE-DARH-2018-279 de 27 de diciembre del 2018, mediante la cual la Secretaría de
Gestión de Riesgos, actual Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias
vulnerando sus derechos sin motivación alguna resuelve dar por terminado su Nombramiento
Provisional en calidad de Analista de Asesoría Jurídica 3, cargo que desempeñó desde el 1 de
diciembre del 2017 hasta el 27 de diciembre del 2018; que como medida de reparación
integral se ordene el inmediato reintegro al cargo de Analista de Asesoría Jurídica 3 en la
Secretaría de Gestión de Riesgos, actual Servicio Nacional de Gestión de riesgos y
Emergencias, la respectiva afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y sueldos
correspondientes desde el 28 de diciembre del 2018, fecha desde la cual se han vulnerado sus
derechos.- 7.2) Durante la audiencia celebrada en el día y hora señalada para el efecto, la
parte accionada en lo principal expresó en lo principal que... se ha manifestado que el ^J
accionante trabajaba bajo la modalidad de Nombramiento Provisional en el Servicio Nacional
de Gestión de Riesgo y Emergencia desde el 1 de octubre del 2015 y se ha hecho énfasis que
en la Acción de Personal que a ella le entregan cuando inicia sus labores... que en base a una
expectativa se hace un Informe Técnico que estableció cierta planificación, que hay que
destacar que la Secretaria Nacional de Gestión de Riesgo a lo largo de este tiempo ha sufrido
una transformación, tanto en lo financiero, como en lo administrativo, es así que se expidió el
Decreto Ejecutivo No. 534 del 3 de octubre del 2018 que en la Disposiciones Transitorias
dicen que los servidores públicos que se encuentren prestando sus servicios, con
nombramiento, contrato o cualquier modalidad en la Secretaria de Gestión de Riesgo, pasaran
a pasar arte de la nómina del Servicio Nacional de Gestión de Riesgo y Emergencia, en
función de las necesidades e interese institucionales para tal efecto en el plazo de 90 días
contados a partir de la expedición de ese Decreto, el Ministerio de Trabajo junto con el
Servicio Nacional de Gestión de Riesgo y Emergencia realizarán un proceso de evaluación,
selección y racionalización del Talento Humano, por lo que de ser conveniente, suprimirán
los puestos innecesarios de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley
Orgánica de Servicio Público, su Reglamento de Aplicación, las normas de optimización y
austeridad del gasto público y demás normativas vigentes; que el Código Orgánico
Administrativo prevé que en el ejercicio de la potestad de organización la o el Presidente de
la República puede crear, reformar o suprimir los órganos o entidades de la administración
pública cualquiera que sea su origen mediante decreto ejecutivo, y en virtud del cual se
sustenta la comunicación que recibió la accionante que ella dejo de ser útil y necesaria para la
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v'< ^administración y que sin embargo de existir o creer que tiene algún derecho lesionado, bien
puede acudir a la vía contenciosa administrativa.- Finalmente la representante de la
Procuraduría General del Estado indicó en lo principal que de los fundamentos de la acción,
no se deprende la violación de los derechos constitucionales, tales como seguridad jurídica,
derecho al trabajo y debido proceso, puesto que la entidad accionada ha actuado acorde al
marco legal pues tiene las facultades de dar por terminado los Nombramientos Provisionales
que no generan estabilidad y así se ha pronunciado la Corte constitucional en el sentido de
que únicamente se da aquello cuando el servidor ingresa a través de un concurso de mérito y
oposición lo cual atenta además contra la finalidad de esta garantía puesto que está proscrito
que se otorgue nombramiento mediante las acciones constitucionales.- OCTAVO:
NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE PROTECION.- Tanto la doctrina
como la jurisprudencia en materia constitucional sostienen que la acción de protección no es
^, un medio que pueda sustituir las acciones judiciales ordinarias o los recursos administrativos,pues ello conllevaría a la súper posición de la justicia constitucional sobre la justicia
ordinaria, por lo que la acción de protección no procede cuando el titular del derecho
vulnerado cuenta con la posibilidad real de acceder a la tutela judicial efectiva, imparcial y
expedita de sus derechos e intereses en la vía ordinaria por un lado; o, por la vía
administrativa propia, por otro lado, especialmente, para demandar o recurrir de actos de la
administración como los que se derivan en especie. De otra parte, existen circunstancias en
las que si bien la persona considera que se han afectado sus derechos, la conducta denunciada
no ataca directamente a la faceta constitucional del mismo, sino que el derecho ha sido
quebrantado en su dimensión legal que si bien tiene siempre un trasfondo constitucional, pues
todos los derechos se encuentran garantizados en la constitución, no reclama la misma
urgencia ni el mismo grado de celeridad que si se tratara de un derecho constitucional. La
acción de protección se incorporó para tutelar, proteger los derechos constitucionales, de toda
persona, consagrados en nuestra constitución. La definición en buena parte depende del
alcance y contenido que esta garantía tenga en cada constitución y el desarrollo constitucional
de cada país. Esta realidad ha determinado que algunos juristas consideren a la acción de
protección como una acción subsidiaria o alternativa y otros como la que surge de nuestra
Constitución como una acción de naturaleza principal de mayor jerarquía y totalmente
independiente. Guillermo Cabanellas sostiene que: "Acción equivale a ejercicio de una
potencia o facultad. Efecto o resultado de hacer. Al hablar de Protección manifiesta que es
amparo, defensa, favorecimiento". Couture se refiere a la acción como "el poder jurídico que
tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para aclamarles la
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satisfacción de una pretensión... Tanto el individuo ve en la acción una tutela de su propia
personalidad, la comunidad ve en ella el cumplimiento de uno o más de sus altos fines, o sea
la realización efectiva de las garantías de justicia, de paz, de seguridad, de orden, de libertad,
consignados en la constitución..." en este contexto la acción de protección se origina como
un mecanismo de protección que tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos
reconocidos en la Constitución y pondrá interponerse cuando exista una vulneración de
derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad púbica no judicial;
contra políticas publicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derecho
constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, como en el caso, si
la violación del derecho provoca daño grabe, si presta servicio público impropio, si actúa pro
delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación
indefensión o discriminación; en lo que compete al caso, se establece que existe una decisión
adoptada por la Jueza Constitucional a quo en la que acepta la acción de protección,
señalando en lo principal: "[...] Por otra parte, cabe recalcar que a partir de la Reforma a la
Ley Orgánica del Servicio Público realizada a través de la Disposición Transitoria Undécima
de la Ley Orgánica Reformatoria a las Leyes que rigen al sector público, los servidores que se
encuentran comprendidos en los presupuestos establecidos en la citada norma, es decir que su
permanencia haya sido ininterrumpida en la Institución ya sea a través de Contrato Ocasional,
Nombramiento Provisional o cualquier otra modalidad por más de 4 años a través de
cualquier publicación de la mentada Reforma en el Registro Oficial (19 de mayo 2017) serán
declarados ganadores de concurso conforme el procedimiento determinado en el Acuerdo
Ministerial No. MDT-2017-0192. Ahora bien, corresponde analizar si el Memorando No.
SNGRE-CAF-2018-0892-M del 27 de diciembre del 2018 mediante el cual se comunica a la
ahora accionante la terminación del Nombramiento Provisional en el cargo de Analista de
Asesoría Jurídica 3 de la Coordinación General de Asesoría Jurídica en el Servicio Nacional
de Gestión de Riesgos y Emergencias y la Acción de Personal No. SGR-DARH-2018-279 del
27 de diciembre del 2018 mediante el cual se remueve del cargo a la Ab. Patricia Fernanda
Vera Vite en calidad de Analista de Asesoría Jurídica Zonal 3 de la Secretaria General de
Riesgos emitidos por el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias vulnera el
derecho al trabajo en el art. 33 de la Constitución de la República del Ecuador...?. En su
libelo inicial, la accionante argumento que el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y
Emergencias al notificarle sobre el cese de sus funciones sin motivo legal aparente, vulneró el
derecho Constitucional al trabajo. En este sentido, corresponde a este Tribunal analizar los
hechos del caso a la luz del mencionado derecho. El derecho al trabajo se encuentra
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reconocido en el art. 33 de la Constitución de la República en los siguientes términos: "El
trabajo es un derecho, un deber social y un derecho económico, fuente de realización personal
y base de la economía. El Estado garantizara a las personas trabajadoras el pleno respeto a su
dignidad, a una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones y el desempeño de un trabajo
saludable y libremente escogido aceptado". Conforme lo determinado en la norma citada, se
desprende que el derecho al trabajo no solo constituye como un derecho constitucional, sino
además como un deber social, cuya responsabilidad de protección recae en el Estado. Así
pues, el art. 325 de la Constitución de la República determina que: "El Estado garantizara el
derecho al trabajo. Se reconocen todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia
o autónomas, con inclusión de auto sustento y cuidado humano: y como atores sociales
productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores". En efecto, el trabajo constituye un
derecho importante en nuestro ordenamiento jurídico, dado que implica que todas las
personas accedan a un trabajo digno, acorde a las necesidades del ser humano, y atreves del
cual se permitan desarrollar en un ambiente óptimo y con una remuneración justa. Además,
en el ámbito de los instrumentos internacionales de derechos humanos, el art. 23 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, determina: 1. Toda persona tiene derecho
al Trabajo, a la libre elección de su trabajo, a satisfacciones equitativas y satisfactorias de
trabajo y la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación
alguna, a igual salario por igual trabajo. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una
remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia
conforme a la dignidad humana y que será contemplada, en caso de ser necesario, por
cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda persona tiene derecho de fundar
sindicatos y a sindicarse por las defensa de sus derechos De igual forma el Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en su art. 6 manifiesta: 1. Los
Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el
derecho de toda persona a tener la oportunidad a ganarse la vida mediante un trabajo
libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados partes en el presente Pacto
para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación
técnico-profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir
un desarrollo económico, social, y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en
condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la
persona.- Por tanto, el derecho al trabajo es un derecho que está reconocido ampliamente en
el ámbito de los derechos humanos y se encuentra consagrado en la Constitución de la
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República como un derecho constitucional de toda persona como un deber social del Estado e
incluso, como un derecho económico . A su vez, la Corte Constitucional en la Sentencia No.
016-13-SEP-CC emitida en el caso No. 1000-12-EP, manifiesta que "El derecho al trabajo, al
ser un derecho social y económico, adquiere una categoría especial toda vez que tutela
derechos de la parte considerada débil dentro de la relación laboral, quien al verse desprovista
de los medios e instrumentos de producción puede ser objeto de vulneración de sus derechos;
es en aquel sentido que se reconoce constitucionalmente el derecho a la irrenunciabilidad e
intangibilidad de los derechos de los trabajadores, los cuales, asociados con el principio de
indubio pro operario constituyen importantes conquistas sociales que han sido reconocidas de
forma expresa en el constitucionalismo ecuatoriano. Por tal razón, el derecho al trabajo
adquiere una trascendental importancia, en la medida que permite un desarrollo integral al
trabajado como una fuente de ingresos económicos y de realización personal y profesional; lo
cual posibilita materializar los proyectos de vida de los trabajadores y de sus familias. De la
revisión de los argumentos de la accionante, se observa que manifiesta que su vulneración del
derecho al trabajo se dio cuando el Servicio Nacional de Gestión de Riegos y Emergencias
prescindió de sus servicios sin considerar la estabilidad que, estima, habría conseguido en
virtud de la condición de origen que ocasiono su nombramiento. Es así que en garantía al
derecho al trabajo, el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias estaba en la
obligación de establecer los mecanismos efectivos para facilitar a los servidores el acceso al
servicio público en condiciones de estabilidad, a través de la realización del respetivo
concurso de mérito y oposición, para que así, en función de sus derechos constitucionales,
puedan participar y obtener el respectivo nombramiento definitivo. Por el contrario, se
observa de parte de la entidad una actitud quiescente. La Corte Constitucional en la Sentencia
No. 014-17-SIS-CC, dictada en el Caso No. 0047-14-1S determinó que "(...) No es posible
otorgar nombramientos definitivos; sin embargo corresponde el reintegro al cargo a quien
hubiere sido destituido hasta que se realice el correspondiente concurso de mérito y
oposición, lo cual permite conceder posibilidades reales para el acceso al servidor público
8...)" Ahora bien, una vez determinado el marco normativo y jurisprudencial relacionado con
el derecho objetivo de análisis, esa Juzgadora concluye que el Nombramiento Provisional
otorgado a la Ab. Patricia Fernanda Vera Mite en el cargo de Analista 3 de Asesoría Jurídica
de la Coordinación General de Asesoría Jurídica de la Secretaria de Gestión de Riesgos, goza
de presunción de legalidad al haber sido emitido por autoridad competente, en uso de sus
facultades legales y fueron expedidos acorde al art 18 literal c) del Reglamento LOSEP, cuyo
puesto se encuentra creado como permanente, por lo cual finaliza solamente una vez que sea
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'Vnombrado el ganador del respectivo concurso público de mérito y oposición tal como lo
señala la norma; más aún cuando existen pronunciamientos y directrices emitidos por
autoridad competente, en el que supedita la terminación del Nombramiento Provisional, al
cumplimiento de la condición por la cual fueron emitidos, criterio que ha sido ratificado por
la Corte Constitucional en su Repertorio de Desarrollo Jurisprudencial, como quedó anotado",
por lo que le corresponde a este Tribunal considerar si efectivamente estamos frente a una
vulneración de derechos constitucionales, o es un caso de mera legalidad que le corresponde a
la jurisdicción ordinaria conocer y resolver, puesto que, como lo ha señalado la Corte
Constitucional, en razón de lo prescrito en el art. 186 de la Constitución de la República del
Ecuador en concordancia con el art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y
Control Constitucional con la finalidad de resolver si los hechos narrados en la acción de
protección, implica la vulneración, por acción u omisión, de algunos de los derechos
^, constitucionales mencionados por la accionante en su demanda, siendo oportuno recordar que
la acción de protección no es una instancia adicional, es decir, a partir de ella no se puede
pretender el examen de asuntos de mera legalidad propios e inherentes de la justicia ordinaria.
Por lo tanto, no se puede entrar a analizar, menos aún resolver, cuestiones eminentemente
legales. El objeto de su estudio se dirige directamente a la presunta vulneración de los
derechos constitucionales, normas del debido proceso y el amparo directo y eficaz de los
derechos reconocidos en la Constitución.- NOVENO: SOBRE LA APELACIÓN Y EL
DERECHO A RECURRIR.- El Dr. Patricio Pazmiño Freiré en calidad de Juez Ponente,
dentro de la Resolución de la Corte Constitucional No. 18, publicada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 572 del 10 de noviembre del 2011. SENTENCIA No. 018-11-SEP-CC,
CASO No. 0635-09-EP desarrolla la seguridad jurídica bajo el siguiente enfoque: "El art 82
de la Constitución de la República del Ecuador determina el derecho a la seguridad jurídica,
mismo que tiene relación con el cumplimiento de los mandatos constitucionales,
estableciéndose mediante aquel postulado una verdadera supremacía material del contenido
de la Carta Fundamental del Estado Ecuatoriano. Para aquello y para tener certeza respecto a
una aplicación de la normativa acorde a la Constitución se prevé que las normas que formen
parte del ordenamiento jurídico se encuentren determinadas previamente; además, deben de
ser claras y públicas; solo de esta manera se logra conformar una certeza de que la normativa
existe en la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lincamientos que generan la
confianza acerca del respeto de los derechos consagrados en el texto constitucional". En el
marco de los derechos a recurrir, en este sentido la Corte Constitucional de Colombia, afirma
que: "Tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía
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^
universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para
intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio,
previo al análisis del Juez Superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores
jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el A quo" esta
garantía está consagradaen nuestraConstitución ecuatoriana en el art 76, numeral 7, literalm,
definida como un derecho de protección y particularmente el debido proceso: el derecho de
las personas a "Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida
sobre sus derechos". DÉCIMO: DERECHOS CONSTITUCIONALES
PRESUNTAMENTE VULNERADOS.- Derecho al trabajo, derecho a la seguridad jurídica,
derecho al debido proceso- DÉCIMO PRIMERO: CONSIDERACIONES
EFECTUADAS POR ESTE TRIBUNAL.- Mediante Acción de Personal No. SGR-DARH-
2017-289 de 21 de noviembre del 2017, la Secretaria de Gestión de Riesgos otorga
Nombramiento Provisional con base en la siguiente explicación: "Conforme a la facultad
conferida en el Acuerdo No. SGR-017-2017 de 10 de octubre del 2017 y con base a lo
dispuesto en el art. 18 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público, literal
b); se procede a emitir Nombramiento Provisional a la Ab. Patricia Fernanda Vera Vite, en
calidad de Analista de Asesoría Jurídica 3 desde el 01 de diciembre de 2017 (...)" lo cual
tiene concordancia con la Resolución No. MDT.VSP.2015.0028 del 04 de mayo de 2015,
que aprueba la creación de 299 puestos de carrera para la Secretaria de Gestión de Riesgos; y
el Informe Técnico No. SGR.OARH-CMO-2015-007.1 donde se establece la planificación
para elevar a concurso de Mérito y Oposición a 298 puestos de esa Cartera de Estado. Es
decir, que la condición de origen que ocasionó su expedición fue la creación de puestos de
carrera y la planificación para elevar concurso de mérito y oposición, por lo que corresponde
analizar si el memorando No. SNGRE-CAF-2018-0892-M del 27 de diciembre de 2018
mediante el cual se comunica a la funcionaría Ab. Patricia Fernanda Vera Vite la terminación
del Nombramiento Provisional en el cargo de Analista 3 de Asesoría Jurídica de la
Coordinación General de Asesoría Jurídica de la Secretaria de Gestión de Riesgos y
Emergencias y la Acción de Personal Nro. SGR-DARH-2018-279 de fecha 27 de diciembre
del 2018 mediante la cual se remueve del cargo a la Ab. Patricia Fernanda Vera Vite en
calidad de Analista 3 de Asesoría Jurídica de la Coordinación General de Asesoría Jurídica de
la Secretaria de Gestión de Riesgo emitidos por el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y
Emergencias, ¿vulneró derechos constitucionales de la accionante? La salida de la servidora
pública tiene como antecedente la Circular de fecha 19 de noviembre del 2018 suscrita por la
Leda. María Alexandra Ocles Padilla, Directora General del Servicio Nacional de Gestión de
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#$ yvRiesgos y Emergencias, donde en su parte pertinente señala "...en calidad indicada he
recibido información de funcionarios del Ministerio de Finanzas y de otras instituciones,
respecto de datos filtrados desde el Servicio Nacional Gestión de Riesgos y Emergencias y
que actualmente están siendo usados por personas inescrupulosas. Toda vez que se hace
imposible individualizas a las/los servidores y/o funcionarios responsables de la filtración de
información así como del área a la que pertenecen y dado que tales datos sensibles
únicamente han sido manejados por la Coordinación General Administrativa Financiera y
Coordinación General de Asesoría Jurídica se dispone de manera inmediata la terminación de
los Contratos Ocasionales y de los Nombramientos Provisionales de los servidores que
prestan sus servicios en esta área (...)" como se desprende de la argumentación que sirve de
base la accionante, se puede concluir sin esfuerzo que no existió ninguna motivación, la
remoción de la demandante no fue el resultado de un proceso de evaluación, selección,
^ racionalización de talento humano, tanto más que sus evaluaciones de desempeño corroboranlo manifestado de que siempre se mantuvo con un nivel de desempeño alto; tampoco dejó de
ser útil y necesaria, ella o su puesto, ya que con la prueba practicada se corroboró el hecho de
que su partida presupuestaria no se suprimió; mas por el contrario, en la misma se nombró a
una persona recién contratada según reza la Acción de Personal Nro. SNGRG-DARH-2019-
024 del 1 de febrero del 2019 mediante la cual se Otorga Nombramiento Provisional a Erika
Milena Charquean Burbano en calidad de Analista 3 de Asesoría Jurídica de la Coordinación
General de Asesoría Jurídica de la Secretaria de Gestión de Riesgos y Emergencias; en
conclusión, no consta acreditado en autos que las autoridades de las cuales emana el acto
impugnado hayan realizado un análisis tendiente a evaluar, de forma coherente, racionada y
argumentada, el motivo o la necesidad de dar por terminado el Nombramiento de la
_ accionante. La Corte Constitucional en Sentencia Nro. 014-17-SIC-CC, dictada en el Caso
^t No. 0047-14-IS determino que, [...] no es posible otorgar Nombramiento Definitivos; sin
embargo, corresponde el reintegro al cargo de quien hubiere sido destituido hasta que se
realice el correspondiente concurso de méritos y oposición, lo cual permite, conceder
posibilidades reales para el acceso al servicio público 8. La actuación de los accionados, a
criterio de este Tribunal vulnera también el derecho a la seguridad jurídica, que ha sido
abordado por nuestra Corte Constitucional en Sentencia 041-13-SEP-CP, Caso 0470-12 en el
siguiente sentido: La Constitución de la República en su art. 82 prescribe: "El derecho a la
seguridad jurídica que se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de
normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por autoridades competentes". La Corte
Constitucional, refiriéndose a este derecho en Sentencia No. 041-13-SEP-CC señaló "De
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acuerdo con la normativa señalada (art. 82) la seguridad jurídica se satisface por medio de la
existencia de normas, además de su aplicación uniforme en los casos en que ella requiere ser
utilizada. Definida de tal manera no es mero requisito carente de sentido, sino que constituye
un principio sustancial, pilar fundamental del Estado constitucional de derechos y justicia,
vinculado con existencias de igual protección a los sujetos de derechos". En consecuencia, el
hecho de que la parte accionada haya dado por concluido el Nombramiento Provisional de la
actora que tenía una finalidad mediante Acción de Personal No. SGR-DARH-2017-289 del
21 de noviembre del 2017, la Secretaria de Gestión de Riesgos anticipó "conforme a la
facultad conferida en el Acuerdo No. SGR-017-2017 del 10 de octubre del 2017 y con base a
lo dispuesto en el art. 18 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público,
literal b) se procede a emitir el Nombramiento Provisional a favor de la Ab. Patricia Fernanda
Vera Vite en calidad de Analista de Asesoría Jurídica 3 desde el 1 de diciembre del 2017
(...)" lo cual tiene concordancia con la Resolución No. MDT-VSP-2015-0028 del 4 de mayo
del 2015 que aprueba la creación de 299 puestos de carrera para la Secretaría de Gestión de
Riesgos y el Informe Técnico No. SGR-OARH-CMO-2015-007-1 donde se establece la
planificación para elevar a concurso de méritos y oposición a 299 puestos de esta Cartera de
Estado, concursos que hasta el momento no han sido desarrollados, por tanto, se afectó la
seguridad jurídica que dio origen a ese Nombramiento a favor de la actora, debiendo seguirse
por principio y respeto al debida proceso la observancia del cumplimiento de los procesos
públicos de méritos y oposición previo a terminar el Nombramiento Provisional de la actora,
partida que deberá ser ocupada por la persona ganadora del concurso de méritos y oposición
de conformidad con la ley.- DÉCIMO SEGUNDO: DECISIÓN.- Por las consideraciones
precedentes, esta Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del
Guayas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE
LA REPÚBLICA, resuelve DESECHAR el recurso de apelación propuesto por la parte
demandada y por tanto, SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.-
Publíquese y notifíquese.-
ALVARADO LUZCiá/ASA ANDRÉS EDUARDOJUEZ (PONENTE)
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£?"
CISCO
DE LO LABORAL
VOTO SALVADO DEL JUEZ, SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LACORTE PROVINCIAL DEL GUAYAS, ALVARADO LUZURIAGA ANDRÉSEDUARDO.
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS. - SALA ESPECIALIZADA DE
LO LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DEL GUAYAS. Guayaquil, lunes 18 denoviembre del 2019, las 10h09. VISTOS: Por el sorteo de ley, ha correspondido conocer y resolvera esta Sala Especializada Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que actúa como JuezConstitucional Pluripersonal de Alzada, por recurso de apelación deducido por la legitimada pasivaDirectora General del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias y Procuraduría Generaldel Estado, en contra de la sentencia, de fecha Samborondón, viernes 2 de agosto del 2019 a las1lh27, dictada por Mónica Gabriela Luzarraga Salazar, en calidad de Jueza de la Unidad JudicialMulticompetente con sede en el Cantón Samborondón, Provincia del Guayas, dentro del presenteproceso de Acción de Protección, signado con el número No. 09333-2019-00531, conforme lo facultael artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.- Siendo elestado de este proceso el de resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- INDIVIDUALIZACIÓN DEL TRIBUNAL: El Tribunal de alzada que
conoce y resuelve la apelación se haya integrado por los siguientes Jueces Provinciales de la
Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas: Ab. ANDRÉS
ALVARADO LUZURIAGA (Ponente), Ab. JORGE ALEJANDRO LINDADO, y Dr.
FRANCISCO MORALES GARCÉS; por el sorteo de ley, realizado según consta de fojas
01 del cuaderno de este nivel.-
SEGUNDO.- D3ENTIFICACION DE LAS PARTES PROCESALES: En calidad de
accionante y legitimada activa PATRICIA FERNANDA VERA VITE, ecuatoriana, con
cédula de ciudadanía 1311501611, mayor de edad, de profesión abogada, de ocupación
desempleada, por sus propios y personales derechos; y, por otra parte, en calidad de
accionados legitimados pasivos, la institución pública Servicio Nacional de Gestión de
Riesgos en las interpuestas personas de Leda. María Alexandra Ocles Padilla, en calidad de
Directora General, Arq. Gustavo Alfredo Escobar Haro, en calidad de Coordinador General
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Administrativo Financiero, Mgs. Edison Paúl Montalván Pilozo, en calidad de Director de
Administración de Recursos Humanos, o quienes ostenten sus calidades dentro de dicha
institución; así como el Director Regional 1 de la Procuraduría General del Estado, Ab. Juan
Enmanuel Izquierdo Intriago, Mgs
TERCERO: COMPETENCIA:- El Art. 86 numeral 2 de la Constitución señala: "Será
competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se
producen sus efectos", norma que concuerda con el Art. 7 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, que establece: "Art. 7.- Competencia.- Será
competente cualquier jueza o juez de primera instancia del lugar en donde se origina el acto u
omisión o donde se producen sus efectos. Cuando en la misma circunscripción territorial
hubiere varias juezas o jueces competentes, la demanda se sorteará entre ellos. Estas acciones
serán sorteadas de modo adecuado, preferente e inmediato. En caso de que se presente la ^demanda oralmente, se realizará el sorteo sólo con la identificación personal. En las acciones
de hábeas data y acceso a la información pública, se estará a lo dispuesto en esta ley.- La
jueza o juez que deba conocer las acciones previstas en este título no podrá inhibirse, sin
perjuicio de la excusa a que hubiere lugar.- La jueza o juez que sea incompetente en razón del
territorio o los grados, inadmitirá la acción en su primera providencia.- La jueza o juez de
turno será competente cuando se presente una acción en días feriados o fuera del horario de
atención de los otros juzgados" (lo subrayado es nuestro).- Por lo antes expuesto, este
Tribunal tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso
interpuesto al amparo del numeral 3, inciso 2o del Art. 86 y artículo 178, numeral 2, de la
Constitución de la República del Ecuador, en relación con el artículo 24, de la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, así como de los artículos 159, 160 y
208 del Código Orgánico de la Función Judicial.- ***
CUARTO: VALIDEZ:- En la presente causa se ha respetado el debido proceso y el derecho
a la defensa de las partes consagrado en el Art. 76 de la Constitución de la República, en
concordancia con el Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que
se declara su validez.-
OUINTO: ANTECEDENTES Y POSTURAS DE LAS PARTES:-
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$&Pretensiones de la legitimada activa: Conforme consta en el libelo de demanda constitucional,
de fojas 39 a 50, la accionante Patricia Fernanda Vera Vite, indicó en lo principal: "(...)
ACTO VIOLATORIO DE DERECHOS CONSTITUCIONALES.- El acto violatorio de mis
derechos constitucionales es el memorando Nro. SNGRE-CAF-2018-0892-M de fecha 27 de
diciembre de 2018 y la acción de Personal Nro. SNGRE-DARH-2018-279 de fecha 27 de
diciembre de 2018, mediante los cuales de manera arbitraria y sin motivación de ninguna
naturaleza se vulnera mis derechos constitucionales y se RESUELVE dar por terminado mi
nombramiento provisional, mismo que he venido desempeñando desde el 01 de diciembre de
2017 hasta el 27 de diciembre de 2018 fecha en la que se me remueve del cargo (...); La
legitimada pasiva; esto es, la institución pública Servicio Nacional de Gestión de Riesgos en
las interpuestas personas de Leda. María Alexandra Ocles Padilla, en calidad de Directora
General, Arq. Gustavo Alfredo Escobar Haro, en calidad de Coordinador General
^, Administrativo Financiero, Mgs. Edison Paúl Montalván Pilozo, en calidad de Director de
Administración de Recursos Humanos, o quienes ostenten sus calidades dentro de dicha
institución no contestaron por escrito la acción propuesta; el accionado, Director Regional 1
de la Procuraduría General del Estado, Ab. Juan Enmanuel Izquierdo Intriago, Mgs. Señaló
"De la lectura del libelo de la demanda, se desprende que no se han cumplido los requisitos
mencionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, esto es, los mencionados en los numerales 1 y 3 que corresponden a violación
de derechos constitucionales y la existencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado
y eficaz para proteger el derecho violado, pues no se menciona con claridad la violación de
derechos reconocidos en nuestra Carta Magna; alegando el accionante dentro de su
intervención que se han violentado los derechos a la seguridad jurídica, derecho al trabajo y
©debido proceso, no siendo asi (...)"; Exposiciones de la audiencia oral: La parte accionante se
ratificó en todos los argumentos esgrimidos en su demanda y practicó las pruebas pedidas,
tratándose todas de documentos certificados, entre las cuales se encuentra: a) Contrato de
Servicios Ocasionales de fecha 8 de septiembre de 2014 suscrito entre la Secretaria de
Gestión de Riesgos y la Ab. Patricia Fernanda Vera Vite en calidad de Abogada en la Unidad
Jurídica Dirección de Apoyo en Territorio de la Coordinación zonal 5; b) Acción de Personal
Nro. SGR-DARH-2015-0396 de fecha 1 de junio de 2015 mediante el cual se otorga
Nombramiento Provisional a la Ab. Patricia Fernanda Vera Vite en calidad de Analista de
Asesoría Jurídica zonal 5 de la Secretaría General de Riesgos; c) La resolución Nro. SGR-
DARH-CZ-073-2016 de fecha 21 de octubre de 2016 mediante la cual se resuelve el cambio
administrativo de la funcionaria Ab. Patricia Fernanda Vera Vite en calidad de Analista de
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Asesoría Jurídica zonal 5 de la Secretaría General de Riesgos hacia la Coordinación General
de Asesoría Jurídica; d) Acción de Personal Nro. SGR-DARH-2016-0099 de fecha 21 de
octubre de 2016 mediante la cual se ejecuta el cambio administrativo de la funcionaría Ab.
Patricia Fernanda Vera Vite en calidad de Analista de Asesoría Jurídica zonal 5 de la
Secretaría General de Riesgos hacia la Coordinación General de Asesoría Jurídica; e) La
resolución Nro. SGR-DARH-CZ-094-2016 de fecha 2 de diciembre de 2016 mediante la cual
se resuelve el cambio administrativo de la funcionaría Ab. Patricia Fernanda Vera Vite en
calidad de Analista de Asesoría Jurídica de la Coordinación General de Asesoría Jurídica
hacia la Coordinación zonal 5 de la Secretaría General de Riesgos; f) Acción de Personal Nro.
SGR-DARH-2016-00123 de fecha 2 de diciembre de 2016 mediante la cual se ejecuta el
cambio administrativo de la funcionaría Ab. Patricia Fernanda Vera Vite en calidad de
Analista de Asesoría Jurídica de la Coordinación General de Asesoría Jurídica hacia la
Coordinación zonal 5 de la Secretaría General de Riesgos; g) El Memorando Nro. SGR- ^DARH-2017-0555-M de fecha 17 de octubre de 2017 que contiene el informe de finalización
del cambio administrativo de la funcionaría Ab. Patricia Fernanda Vera Vite; h) La acción de
personal Nro. SGR-DARH-2017-762 de fecha 31 de octubre de 2017 mediante la cual se
ejecuta el reintegro al puesto original en la Coordinación Zonal de Gestión de Riesgos, a la
Ab. Patricia Fernanda Vera Vite; i) Renuncia de la funcionaria Ab. Patricia Fernanda Vera
Vite a su cargo de Analista de Asesoría Jurídica Zonal 3 de fecha 21 de noviembre de 2017; j)
Acción de Personal Nro. SGR-DARH-2017-289 de fecha 21 de noviembre de 2017 mediante
el cual se otorga Nombramiento Provisional a la Ab. Patricia Fernanda Vera Vite en calidad
de Analista de Asesoría Jurídica zonal 3 de la Secretaría General de Riesgos; k) Memorando
Nro. SNGRE-CAF-2018-0892-M de fecha 27 de diciembre de 2018 mediante el cual se
comunica a la funcionaria Ab. Patricia Fernanda Vera Vite la terminación del nombramiento
provisional en el cargo de Analista de Asesoría Jurídica 3 de la Coordinación General de ""^
Asesoría Jurídica en el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias; 1) Acción de
Personal Nro. SGR-DARH-2018-279 de fecha 27 de diciembre de 2018 mediante el cual se
remueve del cargo a la Ab. Patricia Fernanda Vera Vite en calidad de Analista de Asesoría
Jurídica zonal 3 de la Secretaría General de Riesgos; m) Formulario MRL-EVAL-01-
MODIFICADO del periodo 1/01/2016 al 31/12/2016, servidora evaluada Vera Vite Patricia
Fernanda, total evaluación de desempeño 96,8 Excelente Desempeño Alto suscrito por Ing.
Iliana Sánchez León, Evaluador Jefe Inmediato; n) Formulario MRL-EVAL-01-
MODIFICADO del periodo 24/10/2016 al 31/12/2016, servidora evaluada Vera Vite Patricia
Fernanda, total evaluación de desempeño 96,9 Excelente Desempeño Alto suscrito por Fabián
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^/
Eli Montesdeoca Villavicencio, Evaluador Jefe Inmediato; o) Formulario MRL-EVAL-01-
MODIFICADO del periodo 1/01/2017 al 31/12/2017, servidora evaluada Vera Vite Patricia
Fernanda, total evaluación de desempeño 93,6 Excelente Desempeño Alto suscrito por Ab.
Martha Giler Giler, Evaluador Jefe Inmediato.-
Los representantes del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias manifestaron
en la Audiencia Pública de Primer Nivel: Señor Juez, se ha accionado a usted una garantía
constitucional de acción de protección de derecho al trabajo, aquí se ha manifestado que la
accionante trabajaba bajo la modalidad de nombramiento provisional en el Servicio Nacional
de Gestión de Riesgos y Emergencias desde el 1 de octubre del 2015, y se ha hecho énfasis en
que en la acción de personal que a ella le entregan cuando inicia sus labores, que ha sido
manifestado aquí y consta en la demanda, que en base a una expectativa se hace un informe
^ técnico que estableció cierta planificación; hay que destacar algo importantísimo, que es quela Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos a lo largo de este tiempo ha sufrido una
transformación tanto en lo financiero como administrativo, es así que se expidió el Decreto
ejecutivo No. 534 de fecha 3 de octubre del año 2018, ese decreto nos dice en las
Disposiciones Transitorias, que los servidores públicos que se encuentren prestando sus
servicios con nombramiento, contrato o bajo cualquier modalidad en la Secretaría de Gestión
de Riesgos, pasaran a formar parte de la nómina del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos
y Emergencias, en función de las necesidades e intereses institucionales, para tal efecto en el
plazo de noventa días, contados a partir de la expedición de este decreto, el Ministerio de
Trabajo junto con el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias, realizaran un
proceso de evaluación, selección y racionalización del talento humano, por lo que, de ser
conveniente, suprimirán los puestos innecesarios, de conformidad con las disposiciones
establecidas en la Ley Orgánica de Servicio Público, su reglamento de aplicación, las normas
de optimización y austeridad del gasto público, y demás normativa vigente. El Código
Orgánico Administrativo prevé que en ejercicio de la potestad de organización, la o el
Presidente de le República puede crear, reformar o suprimir los órganos o entidades de
administración publica central cualquiera sea su origen, mediante decreto ejecutivo; es así que
se expide el presente decreto ejecutivo el cual hago entrega, y en virtud del cual tiene sustento
la lamentable comunicación que recibió la accionante; que ella dejó de ser útil y necesaria
para la administración y que sin embargo, de existir o creer que tiene algún derecho
lesionado, bien puede acudir a la vía contenciosa administrativa. La representante de la
PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO indicó que de los fundamentos de la acción
^
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no se desprende la violación de derechos constitucionales tales como seguridad jurídica,
derecho al trabajo y debido proceso, puesto que en primer lugar la entidad accionada ha
actuada acorde al marco legal pues tiene las facultades de dar por terminados los
nombramientos provisionales que no generan estabilidad y así se ha pronunciado la Corte
Constitucional en el sentido de que únicamente se da aquello cuando el servidor ingresa a
través de un concurso de mérito y oposición, lo cual atenta además contra la finalidad de esta
garantía puesto que está proscrito que se otorgue nombramientos mediante las acciones
constitucionales.
SEXTO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:- Sentencia de
fecha Samborondón, viernes 2 de agosto del 2019, las llh27, dictada por Mónica Gabriela
Luzarraga Salazar, en calidad de Jueza de la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el
Cantón Samborondón, Provincia del Guayas, dentro del presente proceso de Acción de
Protección, signado con el número No. 09333-2019-00531, en la que resolvió:
"ADMINISTRANDO JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y POR MANDATO DE LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR", declara CON LUGAR la Acción
de Protección entablada por PATRICIA FERNANDA VERA VITE en contra del SERVICIO
NACIONAL DE GESTIÓN DE RIESGOS Y EMERGENCIAS en las personas de
ALEXANDRA OCLES PADILLA en su calidad de Directora General, señor Arquitecto
GUSTAVO ALFREDO ESCOBAR HARO en su calidad de Coordinador General
Administrativo Financiero, y, señor Mgs. EDISON PAUL MONTALVAN PILOSO en su
calidad de Director de Administración de Recursos Humanos; en consecuencia, ordena dejar
sin efecto los actos impugnados, esto es, memorando Nro. SNGRE-CAF-2018-0892-M de
fecha 27 de diciembre de 2018 mediante el cual se comunica a la funcionaria Ab. Patricia
Fernanda Vera Vite la terminación del nombramiento provisional en el cargo de Analista de
Asesoría Jurídica 3 de la Coordinación General de Asesoría Jurídica en el Servicio Nacional
de Gestión de Riesgos y Emergencias y la Acción de Personal Nro. SGR-DARH-2018-279 de
fecha 27 de diciembre de 2018 mediante el cual se remueve del cargo a la Ab. Patricia
Fernanda Vera Vite en calidad de Analista de Asesoría Jurídica zonal 3 de la Secretaría
General de Riesgos emitidos por el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias.
Como medida de reparación integral, se ordena la reincorporación inmediata de la accionante
AB. PATRICIA FERNANDA VERA VITE al Servicio Nacional de Gestión de riesgos y
Emergencias al mismo cargo del cual fue desvinculada, es decir, de Analista de Asesoría
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%/>Jurídica Zonal 3 de la Coordinación General de Asesoría Jurídica, el pago de las
remuneraciones que dejó de percibir desde su remoción, así como el reintegro a la seguridad
social desde la fecha en que fue separada.- Esta sentencia ha sido dictada al amparo de lo
previsto en los Arts. 75 (Tutela Judicial Efectiva); 76 (Garantías Básicas del Debido Proceso);
82 (Seguridad Jurídica); y, 168. 6 - 169 (Principios Procesales), de la Constitución de la
República del Ecuador.- NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.-
SEPTIMO: NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN.- La
autora Karla Andrade Quevedo, en su estudio "La Acción de Protección desde la
jurisprudencia constitucional, Manual de Justicia Constitucional" Centro de Estudios y
Difusión del Derecho Constitucional (CEDEC) de la Corte Constitucional del Ecuador, pp.
118 y 119, Quito, 2013, manifiesta: "De modo que el máximo órgano de interpretación
constitucional de nuestro país ya ha determinado claramente que cuando ocurre una
vulneración de un derecho constitucional la única vía posible es la acción de protección. No
existe, por tanto, otra vía idónea o eficaz puesto que la Constitución de la República ha sido
clara en determinar que esta garantía opera únicamente para el amparo de derechos
reconocidos en la Constitución. Por tanto, si existe otra vía posible que además resulta
adecuada o eficaz es probablemente porque no se trata de un derecho de índole constitucional
y el ordenamiento jurídico se ha establecido para ella un procedimiento específico [...] Por
tanto, de acuerdo con lo determinado por la jurisprudencia constitucional, la acción de
protección no constituye una acción que se pueda escoger como vía frente a cualquier
vulneración de un derecho sino únicamente para aquellos derechos de fuente constitucional;
las controversias que se suscitan en el ámbito de la legalidad no tiene cabida en esta
acción. De modo que, mediante esta sentencia, la Corte nos deja ya delimitada la cancha.
Usuarios, abogados, y jueces tienen perfectamente definido, tanto en una dimensión positiva
como negativa, cual es la naturaleza de los derechos que se encuentran en protección por
medio de esta garantía jurisdiccional. De ese modo, la Corte Constitucional, con su
jurisprudencia, les ha impuesto un importante mandato a los jueces, pues ha determinado que
a la hora de conocer una demanda de acción de protección, lo primero que deberán verificar
es que efectivamente se trate de un tema de constitucionalidad y no de un conflicto de mera
legalidad que no afecte un derecho constitucional".- Como ha quedado señalado, tanto la
doctrina como la jurisprudencia, en materia constitucional, sostienen que la acción de
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protección no es un medio que pueda sustituir las acciones judiciales ordinarias o los recursos
administrativos, pues ello conllevaría a la superposición de la justicia constitucional sobre la
justicia ordinaria, así como al desconocimiento y a la desarticulación de la estructura jurídico
del Estado. Por lo que la acción de protección no procede cuando el titular del derecho
vulnerado cuenta con la posibilidad real de acceder a una tutela judicial efectiva, imparcial y
expedita de sus derechos e intereses en la vía ordinaria, por un lado; o, por la vía
administrativa propia, por otro lado, especialmente, para demandar o recurrir de actos de la
administración como los que se derivan de la especie. Por otro lado, existen circunstancias en
las que si bien la persona considera que se han afectado sus derechos, la conducta denunciada
no ataca directamente a la faceta constitucional del mismo, sino que el derecho ha sido
quebrantado en su dimensión legal que si bien tiene siempre un trasfondo constitucional, pues
todos los derechos se encuentran garantizados en la Constitución, no reclama la misma
urgencia ni el mismo grado de celeridad que si se tratara de un derecho constitucional.- La
acción de protección se incorporó para tutelar, proteger los derechos constitucionales, de
todo ecuatoriano consagrados en nuestra constitución La definición en buena parte depende
del alcance y contenido que esta garantía tenga en cada Constitución y el desarrollo
constitucional de cada país. Esta realidad ha determinado el que algunos juristas consideren a
la acción de protección como una acción subsidiaria o alternativa y otros como la que surge
de nuestra Constitución como una acción de naturaleza principal, de mayor jerarquía y
totalmente independiente. Guillermo Cabanellas sostiene que: "Acción equivale a ejercicio de
una potencia o facultad. Efecto o resultado de hacer. En cambio al hablar de Protección
manifiesta que es: Amparo, defensa, favorecimiento". Couture, se refiera a la acción como:
"el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales
para reclamarles la satisfacción de una pretensión tanto el individuo ve en la acción una
tutela de su propia personalidad, la comunidad ve en ella el cumplimiento de uno de sus más
altos fines, o sea la realización efectiva de las garantías de justicia, de paz, de seguridad, de
orden, de libertad, consignada en la Constitución" En este contexto, la acción de
protección se origina como un mecanismo de protección que tiene por objeto el amparo
directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando
exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier
autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce
o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona
particular, como es el caso, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios
públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra
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en estado de subordinación, indefensión o discriminación; en lo que compete al caso, se
establece que existe una decisión adoptada por la jueza constitucional a quo, en la que acepta
la acción de protección, señalando en lo principal: "(...) Por otra parte, cabe recalcar que a
partir de la reforma a la Ley Orgánica de Servicio Público, realizada a través de la disposición
transitoria undécima de la Ley Orgánica Reformatoria a las leyes que rigen al sector público,
los servidores que se encuentran comprendidos en los presupuestos establecidos en la citada
norma, es decir que su permanencia ha sido ininterrumpida en la institución ya sea a través de
contratos ocasionales, nombramiento provisional o cualquier otra modalidad por más de 4
años contados a la fecha de publicación de la mentada reforma en el Registro Oficial (19 de
mayo de 2017), serán declarados ganadores de concurso conforme el procedimiento
determinado en el Acuerdo Ministerial No. MDT-2017-0192. Ahora bien, corresponde
analizar si el memorando Nro. SNGRE-CAF-2018-0892-M de fecha 27 de diciembre de 2018
mediante el cual se comunica a la funcionaria Ab. Patricia Fernanda Vera Vite la terminación
del nombramiento provisional en el cargo de Analista de Asesoría Jurídica 3 de la
Coordinación General de Asesoría Jurídica en el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y
Emergencias y la Acción de Personal Nro. SGR-DARH-2018-279 de fecha 27 de diciembre
de 2018 mediante el cual se remueve del cargo a la Ab. Patricia Fernanda Vera Vite en
calidad de Analista de Asesoría Jurídica zonal 3 de la Secretaría General de Riesgos emitidos
por el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias, ¿vulneró el derecho al trabajo
recogido en el artículo 33 de la Constitución de la República del Ecuador? La accionante de
la presente acción argumentó que el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias
al notificarle sobre el cese de sus funciones sin motivo legal aparente, vulneró el derecho
constitucional al trabajo. En este sentido, corresponde a este juzgador analizar los hechos del
caso a la luz del mencionado derecho. El derecho al trabajo se encuentra reconocido en el
artículo 33 de la Constitución de la República, en los siguientes términos: "El trabajo es un
derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de
la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad,
una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones y el desempeño de un trabajo saludable y
libremente escogido o aceptado". Conforme lo determinado en la norma citada, se desprende
que el derecho al trabajo no solo se constituye como un derecho constitucional, sino además
como un deber social, cuya responsabilidad de protección recae en el Estado. Así pues, el
artículo 325 de la Constitución de la República determina que: "El Estado garantizará el
derecho al trabajo. Se reconocen todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia
o autónomas, con inclusión de auto sustento y cuidado humano; y como actores sociales
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productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores". En efecto, el trabajo constituye un
derecho importante en nuestro ordenamiento jurídico, dado que implica el que todas las
personas accedan a un trabajo digno, acorde a las necesidades del ser humano, y a través del
cual se les permita desempeñarse en un ambiente óptimo y con una remuneración justa.
Además, en el ámbito de los instrumentos internacionales de derechos humanos, el artículo 23
de la Declaración Universal de Derechos Humanos, determina: 1. Toda persona tiene derecho
al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo
y la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación
alguna, a igual salario por igual trabajo. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una
remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia
conforme a la dignidad humana y que será contemplada, en caso de ser necesario, por
cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda persona tiene derecho a fundar
sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus derechos De igual forma, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 6, manifiesta: 1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el
derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo
libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto
para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación
técnico-profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir
un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en
condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la
persona.- Por tanto, el derecho al trabajo es un derecho que está reconocido ampliamente en
el ámbito de los derechos humanos y se encuentra consagrado en la Constitución de la
República como un derecho constitucional de toda persona, como un deber social del Estado
e incluso, como un derecho económico. A su vez, la corte Constitucional en la sentencia No.
016-13-SEP-CC, emitida en el caso No 1000-12-EP, manifiesta que: El derecho al trabajo, al
ser un derecho social y económico, adquiere una categoría especial toda vez que tutela
derechos de la parte considerada débil dentro de la relación laboral, quien al verse desprovista
de los medios e instrumentos de producción puede ser objeto de vulneración de sus derechos;
es en aquel sentido que se reconoce constitucionalmente el derecho a la irrenunciabilidad e
intangibilidad de los derechos de los trabajadores, los cuales, asociados con el principio de
indubio pro operario constituyen importantes conquistas sociales que han sido reconocidas de
forma expresa en el constitucionalismo ecuatoriano. Por tal razón, el derecho al trabajo
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adquiere una trascendental importancia, en la medida que permite un desarrollo integral al
trabajador, en una esfera tanto particular como en el ámbito social; por lo que se debe
entender al trabajo como una fuente de ingresos económicos y de realización personal y
profesional; lo cual posibilita materializar los proyectos de vida de los trabajadores y de sus
familias. De la revisión de los argumentos de la accionante, se observa que manifiesta que su
vulneración del derecho al trabajo se dio cuando el Servicio nacional de Gestión de Riesgos y
Emergencias prescindió de sus servicios sin considerar la estabilidad que, estima, habría
conseguido en virtud de la condición de origen que ocasionó su nombramiento.- Es así que,
en garantía al derecho al trabajo, el Servicio nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias
estaba en la obligación de establecer los mecanismos efectivos para facilitar a los servidores
el acceso al servicio público en condiciones de estabilidad, a través de la realización del
respectivo concurso de méritos y oposición, para que así, en función de sus derechos
^^ constitucionales, puedan participar y obtener el respectivo nombramiento definitivo. Por elcontrario, se observa de parte de la entidad, una actitud quiescente. La Corte Constitucional,
en la sentencia No. 014-17-SIS-CC, dictada en el caso N.O 0047-14-IS determinó que "(...)
no es posible otorgar nombramientos definitivos; sin embargo, corresponde el reintegro al
cargo de quien hubiere sido destituido hasta que se realice el correspondiente concurso de
méritos y oposición, lo cual permite conceder posibilidades reales para el acceso al servicio
público 8...)" Ahora bien, una vez determinado el marco normativo y jurisprudencial
relacionado con el derecho objeto de análisis, esta juzgadora concluye que el nombramiento
provisional otorgado a la accionante ab. Patricia Fernanda Vera Vite en el cargo de analista 3
de Asesoría Jurídica de la Coordinación General de Asesoría Jurídica de la Secretaría de
Gestión de Riesgos, goza de presunción de legalidad al haber sido emitidos por autoridad
competente, en uso de sus facultades legales y fueron expedidos acorde al artículo 18 literal
c) del Reglamento a la LOSEP, cuyo puesto se encuentra creado como permanente, por lo
cual finaliza solamente una vez que sea nombrado el ganador del respectivo concurso público
de mérito y oposición tal como lo señala la norma; más aún cuando existen pronunciamientos
y directrices emitidos por autoridad competente, en el que se supedita la terminación del
nombramiento provisional, al cumplimiento de la condición por la cual fueron emitidos,
criterio que ha sido ratificado por la Corte Constitucional en su repertorio de Desarrollo
Jurisprudencial, como quedó anotado"(las cursivas no constan en el original).-
Le corresponde a este Tribunal considerar si efectivamente estamos frente a una vulneración
de derechos constitucionales, o es un caso de mera legalidad, que le corresponde a la
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jurisdicción ordinaria conocer y resolver, puesto que, como lo ha señalado la Corte
Constitucional, en razón de lo prescrito en el artículo 186 de la Constitución de la República
del Ecuador en concordancia con el Art 24 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales;
con la finalidad de resolver si los hechos narrados en la acción de protección, implican la
vulneración, por acción u omisión, algunos de los derechos constitucionales mencionados por
el accionante en su demanda, siendo oportuno recordar que la acción de protección no es una
instancia adicional, es decir, a partir de ella no se puede pretender el examen de asuntos de
mera legalidad propios e inherentes de la justicia ordinaria. Por lo tanto, no se puede entrar a
analizar, menos aún resolver, cuestiones eminentemente legales. El objeto de su estudio se
dirige directamente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales, normas del
debido proceso y el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución.-
OCTAVO: SOBRE LA APELACIÓN Y EL DERECHO ARECURRIR:- El Dr. Patricio 3Pazmiño Freiré en calidad de Juez Ponente, dentro de la Resolución de la Corte
Constitucional 18, Registro Oficial Suplemento 572 de 10 de Noviembre del 2011.
SENTENCIA No. 018-11-SEP-CC, CASO No. 0635-09-EP desarrolla la seguridad jurídica
bajo el siguiente enfoque que citamos: "El artículo 82 de la Constitución de la República
del Ecuador determina el derecho a la seguridad jurídica, mismo que tiene relación con
el cumplimiento de los mandatos constitucionales, estableciéndose mediante aquel
postulado una verdadera supremacía material del contenido de la Carta Fundamental
del Estado ecuatoriano. Para aquello y para tener certeza respecto a una aplicación
normativa acorde a la Constitución se prevé que las normas que formen parte del
ordenamiento jurídico se encuentren determinadas previamente; además, deben ser
claras y públicas; solo de esta manera se logra conformar una certeza de que la
normativa existente en la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lineamientos que
generan la confianza acerca del respeto de los derechos consagrados en el texto
constitucional". Ahora bien, en el marco de derechos tenemos el derecho a recurrir, en este
sentido la Corte Constitucional de Colombia, afirma que: "Tradicionalmente se ha aceptado
que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se
reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con
el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez
superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento
o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo...", esta garantía está consagrada
en nuestra Constitución ecuatoriana en el artículo 76 numeral 7 literal m, definida como un
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derecho de protección y particularmente del debido proceso: El derecho de las personas a
"Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus
derechos". La Corte Constitucional del Ecuador, en sentencia No. 001-13-SEP-CC, caso No.
1647-11-EP respecto al debido proceso ha señalado que constituye el "axioma madre", el
generador del cual se desprenden todos y cada uno de los principios y garantías que el Estado
ecuatoriano se encuentra obligado a tutelar, los jueces como garantes del cumplimiento de la
Constitución y del ordenamiento jurídico, deben ejercer todas las acciones necesarias para el
cumplimiento y respeto de esta garantía. El derecho a la defensa constituye a su vez una
garantía del debido proceso que permite a las personas acceder a los medios necesarios para
hacer respetar sus derechos en el desarrollo de un proceso legal, ya sea contradiciendo los
argumentos de hecho y de derecho alegados por la parte contraria o cualquier otro medio para
desarrollar su defensa de forma consistente con las garantías establecidas en la Constitución.-
Del mismo modo, la Corte Constitucional ha señalado ("Desarrollo jurisprudencial de la
primera Corte Constitucional, Periodo noviembre de 2012 - noviembre de 2015", Quito
2016): "El derecho a la doble instancia, en otras palabras, indica que el debido proceso
legal carecería de eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y la oportunidad de
defenderse contra una resolución o fallo adverso; de allí que a través de este recurso se
le permite al afectado proteger sus derechos mediante una nueva oportunidad para
ejercer su defensa, se le otorga la posibilidad a la persona afectada por un fallo
desfavorable para impugnarlo y lograr un nuevo examen de la cuestión. Por lo tanto,
resulta fundamental que los operadores de justicia evalúen de una manera adecuada y
en el contexto de un Estado constitucional de derechos y justicia, las circunstancias por
las cuales un recurso de apelación no procede, dado que negarlo sin la debida
motivación puede generar la afectación de derechos y garantías constitucionales".-
NOVENO: DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE
VULNERADOS:- Derecho al trabajo, derecho a la seguridad jurídica, derecho al debido
proceso.-
DÉCIMO: CONSIDERACIONES EFECTUADAS POR ESTE TRIBUNAL:-
10.1.-) SOBRE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:- Aunque no conste en la acción de
protección, sobre la presunta afectación a la tutela judicial efectiva, debemos considerar, que
el Art. 75 de la Constitución de la República expresa: "Toda persona tiene derecho al
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y
acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e
intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso
quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será
sancionado por la ley". La Corte Constitucional ("Desarrollo jurisprudencial de la primera
Corte Constitucional, Periodo noviembre de 2012 - noviembre de 2015", Quito 2016) concibe
al derecho a la tutela judicial efectiva en los siguientes términos: "indicando que es un
derecho de protección cuya finalidad radica en hacer efectivo el ejercicio y optimización
de los demás derechos contenidos en el ordenamiento jurídico. Asimismo ha destacado
que su importancia se centra en que tiene un amplio espectro tutelar que permite la
realización de los derechos; por tal razón, ha dicho la Corte, se constituye en uno de los
derechos y garantías de gran relevancia dentro del ámbito procesal y constitucional
(...)4) El derecho a la tutela judicial efectiva incluye además la posibilidad de reclamar
a los órganos judiciales la apertura de un proceso para obtener una resolución motivada
y argumentada sobre una petición amparada por la ley, otorgando a toda persona la
posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para que a través de los debidos
cauces procesales y con unas garantías mínimas, se obtenga una decisión fundada en
derecho sobre las pretensiones propuestas. 5) El contenido, nacional e internacional, del
derecho a la tutela judicial efectiva se enmarca en una protección jurídica amplia que
permite a la persona acceder a la justicia, a poder presentar sus pretensiones y
argumentos ante los órganos jurisdiccionales con la finalidad de hacer valer sus
derechos y obtener una resolución fundada en derecho. Ante esta protección jurídica,
los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de observar los procedimientos para
cada caso y las garantías mínimas de las partes, evitando su indefensión, y de esa
manera emitir una resolución debidamente fundamentada que satisfaga los derechos
procesales de las partes".- La Corte Constitucional (Sentencia N.° 142-14- SEP-CC) ha
señalado tres momentos en que se cumple este derecho: "el derecho a la tutela judicial
efectiva, imparcial y expedita se cumple en tres momentos: primero, a través del
derecho de acción, que implica el acceso a los órganos jurisdiccionales, en armonía con
el principio dispuesto en el artículo 168 de la Constitución; en segundo lugar, mediante
el sometimiento de la actividad jurisdiccional a las disposiciones constitucionales y
legales vigentes que permitan contar con resoluciones fundadas en derecho; y
finalmente, a través del rol de la jueza o juez, una vez dictada la resolución, tanto en la
ejecución como en la plena efectividad de los pronunciamientos, es decir, la tutela
judicial efectiva, imparcial y expedita va más allá del simple acceso gratuito a la justicia;
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implica una serie de actuaciones por parte del Estado a través de los órganos
jurisdiccionales, que permiten asegurar el efectivo goce y cumplimiento de los derechos
consagrados en la Constitución de la República".- En el caso súbjudice, la legitimada
activa, presentó una acción de protección, porque consideraba que se afectaron sus derechos
constitucionales, acción que fue tramitada y resuelta por la Jueza a quo y no satisfecha la
parte accionada con la decisión de primer nivel recurrió el fallo que ha subido en grado para
su conocimiento y resolución.-
10.2.-) LOS HECHOS NARRADOS POR LA LEGITIMADA ACTIVA
¿VULNERARON DERECHOS CONSTITUCIONALES?
10.2.1.-) SOBRE LA SEGURIDAD JURÍDICA, DERECHO AL TRABAJO Y DEBIDO
PROCESO.-
a.-) La seguridad jurídica, se encuentra prevista en el Art. 82 de la Constitución, que
determina: "Art. 82.- El derecho a la seguridadjurídica se fundamenta en el respeto a la
Constitución y en la existencia de normasjurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por
las autoridades competentes"; y ha sido definida por la Corte Constitucional ("Desarrollo
jurisprudencial de la primera Corte Constitucional, Periodo noviembre de 2012 - noviembre
de 2015", Quito 2016), de la siguiente manera: "De la prescripciónconstitucionaly siguiendo
lo dichopor la Corte, la seguridadjurídica es el elemento esencial y patrimonio del Estado
que garantiza la sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución y a la ley, es la
confiabilidad en el ordenjurídico, la certeza sobre el derecho escrito y vigente; es decir, el
reconocimiento y la previsión de la situación jurídica.- Ahora bien, según la Corte
Constitucional, en su aspectofuncional el derecho a la seguridadjurídica se destaca por: 1)
El debery responsabilidad de todas las ecuatorianas y ecuatorianos de acatar y cumplir la
Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente; 2) La existencia de
normas jurídicas previas, públicas y aplicadas por las autoridades competentes; y, 3) El
hecho de que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, servidoras o
servidores públicos, y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, ejerzan
solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley,
tal y como por ejemplo lo determina el artículo 25 del Código Orgánico de la Función
Judicial, que establece la tarea de las juezas y jueces de velarpor la constante, uniforme y
fiel aplicación de la Constitución, instrumentos internacionales de derechos humanos y las
leyes".-
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b.-) La pretensión de la legitimada activa es: "SEXTO: PRETENSIÓN: 6.1. Con los
antecedentes expuestos, solicito a usted señor Juez Constitucional, se sirva declarar la
vulneración de derechos sufridos por la suscrita y en sentencia deje sin efecto tanto el
memorando N° SNGRE-CAF-2018-0892-M de 27 de diciembre de 2018 y la Acción de
Personal N° SNGRE-DARH-2018-2279 de 27 de diciembre de 2018, mediante la cual la
Secretaría de Gestión de Riesgos, actual Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y
Emergencias vulnerando mis derechos sin motivación alguna resuelve dar por
terminado mi nombramiento Provisional en calidad de Analista de Asesoría Jurídica 3,
cargo que desempeñé a cabalidad desde el 01 de diciembre de 2017 hasta el 27 de
diciembre de 2018 en que fui removida sin motivación alguna. 6.2. Como medida de
reparación integral ordene el INMEDIATO REINTEGRO al cargo de Analista de
Asesoría Jurídica 3, en la Secretaría de Gestión de Riesgos, actual Servicio Nacional de
Gestión de Riesgos y Emergencias, la respectiva afiliación al Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social IESS y sueldos correspondientes desde el 28 de diciembre de 2018,
fecha desde la cual se han vulnerado mis derechos" (las negritas son nuestras).-
c.-) El artículo 228 de la Constitución de la República dispone: "El ingreso al servicio
público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se realizarán mediante
concurso de méritos y oposición, en la forma que determine la ley, con excepción de las
servidoras y servidores públicos de elección popular o de libre nombramiento y
remoción. Su inobservancia provocará la destitución de la autoridad nominadora".-
d.-) En la especie, la accionante no había ganadoconcurso de mérito y oposición para acceder
a un nombramiento que le genere estabilidad, si bien acusa de que no se ha convocado a
Concurso de méritos y oposición en cumplimiento del informe técnico N°SGR-DARH-CMO-
2015-007-1 donde se establecía la planificación para elevar a concurso de Méritos y
Oposición a 298 puestos de dicha cartera de Estado, OLVIDA o pretende desconocer, o pasar
por alto, que con fecha 21 de noviembre de 2017 la Abg. PATRICIA FERNANDA VERA
VITE, accionante en la presente causa, mediante MEMORANDO N°SGR-DATZ5-2017-
0255-M presenta su RENUNCIA IRREVOCABLE al cargo que de ANALISTA DE
ASESORÍA JURÍDICA ZONAL 3, puesto que mediante acción de personal SGR-DARH-
2015-0396 de fecha 01 de junio de 2015 aceptó bajo la denominación de NOMBRAMIENTO
PROVISIONAL, en este orden de ideas, se aparta a la realidad de los hechos el análisis
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^vrealizado por la Juzgadora de Primer Nivel, que señala que a la actora la asistía un derecho
por haber laborado más de 4 años en la Institución, cuando ésta renunció a su nombramiento
provisional como ANALISTA DE ASESORÍA JURÍDICA ZONAL 3 con fecha 21 de
noviembre de 2017 (fs 21), otra situación que llama la atención es la afirmación que realiza la
autoridad de Primer Nivel: " (...) esta juzgadora concluye que el nombramiento provisional
otorgado a la accionante ab. Patricia Fernanda Vera Vite en el cargo de analista 3 de Asesoría
Jurídica de la Coordinación General de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Gestión de
Riesgos, goza de presunción de legalidad al haber sido emitidos por autoridad competente, en
uso de sus facultades legales y fueron expedidos acorde al artículo 18 literal c) del
Reglamento a la LOSEP, cuyo puesto se encuentra creado como permanente, por lo cual
finaliza solamente una vez que sea nombrado el ganador del respectivo concurso público de
mérito y oposición tal como lo señala la norma;" cuando lo que se aprecia conforme la acción
de personal SGR-DARH-2017-289 de fecha 21 de noviembre de 2017 es la emisión de un
nombramiento provisional ACEPTADO por la propia actora, con base a lo dispuesto en el
Art. 18 del REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA DE SERVICIO
PUBLICO literal B, siendo la diferencia notoria entre lo que consta en el instrumento público
y la errada afirmación de la Jueza de Primer Nivel apartándose de la realidad de los hechos,
con el agravante que mientras que el literal B del artículo 18 del Reglamento de la LOSEP
establece que este tipo de nombramiento se expide para ocupar un puesto cuya partida
estuviere vacante hasta obtener el ganador del concurso de méritos y oposición, el cargo que
aceptó la actora fue de conformidad con lo establecido en el LITERAL B del reglamento
analizado que previene lo siguiente: "Para ocupar puestos comprendidos en la escala del nivel
jerárquico superior, se podrá otorgar nombramientos provisionales a servidoras o servidores
de carrera que cumplan con los requisitos establecidos en el manual institucional de
clasificación de puestos. Mientras dure el nombramiento provisional de la o el servidor
público de carrera, su partida no podrá ser ocupada con nombramiento permanente. Una vez
concluido el nombramiento provisional, el servidor o servidora regresará a su puesto de
origen en las mismas condiciones anteriores y derechos que les asiste; en caso de que el
nombramiento provisional implique el cambio de domicilio civil, se deberá contar con la
aceptación por escrito de la o el servidor" Siendo que la Actora RENUNCIÓ VOLUNTARIA
E IRREVOCABLEMENTE a su cargo de Analista de Asesoría Jurídica Zonal 3 que
desempeñó al amparo de la Acción de personal SGR-DARH-2015-0396 de fecha 01 de junio
de 2015, y toda vez que el Art. 47 de la LOSEP señala que la servidora o servidor público
cesará definitivamente en sus funciones en los siguientes casos: a) POR RENUNCIA
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VOLUNTARIA FORMALMENTE PRESENTADA; no puede solicitar la estabilidad que le
otorgaba la referida acción de personal de fecha 1 de junio de 2015 y solicitar su
permanencia en el cargohastaque se convoque a concurso público de méritos y oposición,
No ha sido alegado por la legitimada activa que se encuentre en un grupo de atención
prioritaria como pudiera ser persona con discapacidad o mujer embarazada, quienes por sus
particulares condiciones gozan de estabilidad reforzada, adicionalmente, la pretensión de la
accionante acerca de su reintegro a sus funciones, sería consagrar una estabilidad que no
goza, declarando un derecho, lo que no es materia de una acción de protección, como lo ha
señalado la Corte Constitucional, en la sentencia No. 215-16-SEP-CC, caso No. 0890-12-EP,
en la que se menciona: "Adicionalmente, se observa que la pretensión de los accionantes
se circunscribe a que se declare que tienen derecho a una estabilidad laboral, debiendo
recordarse que por medio de una acción de garantías jurisdiccionales se tutela derechos
constitucionales, más no se convierte en un instrumento para declararlos. Esta Corte en
la sentencia No. 013-13-SEP-CC, dictada dentro del caso No. 0991-12-EP, determinó
que: Cabe resaltar que la Constitución de la República es el instrumento que reconoce
los derechos constitucionales de las personas (...) y para tutelar efectivamente esos
derechos reconocidos se ha provisto de las garantías jurisdiccionales. La acción de
protección, como una garantía jurisdiccional, no puede ser concebida para fundar o
declarar derechos, sino para tutelar y reparar integralmente cuando exista vulneración
ya sea por acción u omisión de las autoridades no judiciales o de los particulares. Por
tanto, no cabe y resulta inoficioso demandar una acción de protección cuando los
derechos no existen previamente reconocidos en la Constitución o frente a meras
expectativas que no generan derechos ..." (lo resaltado es nuestro).-
En conclusión, este Tribunal considera que no se ha afectado el derecho constitucional a la
seguridad jurídica, puesto que, al mantener una relación de trabajo que se basa en un
nombramiento provisional al amparo del literal b del artículo 18 del Reglamento General a la
Ley Orgánica de Servicio Público no da derecho a exigir la permanencia en el cargo hasta que
se conozca los ganadores del concurso de méritos y oposición, derecho al cual la actora
irrevocablemente RENUNCIO al presentar su dimisión al cargo de ANALISTA DE
ASESORÍA JURÍDICA ZONAL 3 con fecha 21 de noviembre de 2017 por lo que su
terminación puede provenir por la sola voluntad del contratante al amparo de cualesquiera de
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3
las causales del artículo 47 de la LOSEP, sin que se pueda alegar derechos adquiridos o
estabilidad.-
10.2.2.-) EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO.-
a.-) El Art. 45 de la Carta de la Organización de Estados Americanos establece varios incisos
respecto a las condiciones que debe reunir el "orden social justo", entre ellos reconoce al
trabajo como "un derecho y un deber social" y determina que su prestación debe incluir
"un régimen de salarios justos, que aseguren la vida, la salud y un nivel económico
decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez,
o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar"(literal b). -
^r b^i Estos principios han sido reconocidos por el Art. 6.2. de la Convención Americana deDerechos Humanos respecto al trabajo, al expresar que nadie debe ser constreñido a ejecutar
un trabajo forzoso u obligatorio; y, por el art. 26 de la Convención, en cuyo capítulo
intitulado "DESARROLLO PROGRESIVO DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES
Y CULTURALES", expresa: "que los Estados partes se comprometen a adoptar
providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional,
especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de
los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación,
ciencia y cultura, contenida en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles,
por vía legislativa u otros medios apropiados" (lo resaltado es nuestro), lo que se encuentra
ratificado por el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos
^ en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", quedesarrolla de mejor manera los derechos económicos, sociales y culturales que fueron tratados
de manera no muy amplia en el Pacto de San José, que nos trae importantísimos conceptos
como el señalado en el Art. 6.1,que establece: "Artículo 6.- Derecho al Trabajo.- 1. Toda
persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios
para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita
libremente escogida o aceptada" (las negritas son nuestras), y que se encuentra ampliamente
desarrollado en el Art. 7, que señala: "Artículo 7. Condiciones Justas, Equitativas y
Satisfactorias de Trabajo.- Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el
derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce
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del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados
garantizarán en suslegislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración
que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y
decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin
ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a
la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo
con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o
ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones,
competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus
empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las
causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá
derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra
prestación prevista por la legislación nacional; e. la seguridad e higiene en el trabajo; f.
la prohibición de trabajo nocturnoo en labores insalubres o peligrosas a los menores de
18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o
moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá
subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá
constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para
beneficiarse de la instrucción recibida; g. la limitación razonable de las horas de
trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se
trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h. el descanso, el disfrute del
tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados
nacionales" (las negritas son del Tribunal).-
c.-) Los precitados principios y normas del corpus iuris, reconocidos por el Estado
ecuatoriano, se encuentran incorporados en la Constitución de la República que en los
artículos 33 y 34, establece que el trabajo además de constituir un derecho y un deber social,
es un derecho económico, "fuente de realización personal y base de la
economía", debiendo el estado incluso garantizar a las personas trabajadoras el pleno respeto
a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas. Igualmente el art.
326 expresa que el derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios: "[...] 2. Los
derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en
contrario [...] 3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales,
reglamentarias o contractuales en materia laboral, éstas se aplicarán en el sentido más
favorable a las personas trabajadoras [...]" (las negritas son mías).-
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d.-) Esta protección especial se encuentra desarrollada en el Código de Trabajo, que incorpora
disposiciones fundamentales tales como: la obligatoriedad del trabajo, la libertad de
contratación, la irrenunciabilidad de derechos, protección judicial y administrativa; y, la
aplicación favorable al trabajador (artículos 1 al 7 Código de Trabajo), encontrándose los
funcionarios judiciales y administrativos, en la obligación de prestar a los trabajadores
oportuna y debida protección para la garantía y eficacia de sus derechos y que forma parte del
derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso previstos en los artículos 75 y 76 de la
Constitución.- El Estado constitucional de derechos supone la consagración del principio de
supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial
efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos
constitucionales, las juezas y los jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e
inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia.-
e.-) La Corte Constitucional, el 4-VI-2014, Sentencia No. 093-14-SEP-CC, R.O. 289-S, 15-
VII-2014, al resolver la acción extraordinaria de protección, con relación al derecho al
trabajo y la protección de los derechos de los trabajadores ha señalado: "El derecho al
trabajo, es un derecho de trascendental importancia, por cuanto garantiza a todas las
personas un trabajo digno, acorde las necesidades del ser humano, en el cual se les
permita desempeñarse en un ambiente óptimo, con una remuneración justa y racional.
La Constitución de la República en el artículo 33 define a este derecho como: "El
trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización
personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el
pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones y el
desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado".- Conforme lo
dicho, el derecho al trabajo se constituye en una necesidad humana, que
obligatoriamente debe ser tutelada por el Estado, a través del incentivo de políticas
públicas que estimulen al trabajo a través de todas sus modalidades, así como también,
a través de la protección de los derechos laborales de todas las trabajadoras y
trabajadores. Este derecho, es un derecho universal, por cuanto es reconocido a "todas"
las personas, así como también abarca "todas" las modalidades de trabajo. En este
sentido, el artículo 325 de la Constitución establece: "El Estado garantizará el derecho
al trabajo. Se reconocen todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o
autónomas, con inclusión de labores de autosustento y cuidado humano; y como actores
sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores".- Por su parte, el artículo
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326 de la Constitución consagra los principios que sustentan el derecho al trabajo, entre
los cuales determina: "El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios (...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación
en contrario; 3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales,
reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más
favorable a las personas trabajadoras". Los principios transcritos, consagran la
irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio indubio pro operario -
aplicación de la norma más favorable al trabajador-.- La Corte Constitucional del
Ecuador, respecto a este derecho manifestó: "el derecho al trabajo, al ser un derecho
social y económico, adquiere una categoría especial toda vez que tutela derechos de la
parte considerada débil dentro de la relación laboral, quien al verse desprovista de los
medios e instrumentos de producción puede ser objeto de vulneración de sus derechos;
es en aquel sentido que se reconoce constitucionalmente el derecho a la ^irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores, los cuales,
asociados con el principio de indubio pro operario constituyen importantes conquistas
sociales que han sido reconocidas de forma expresa en el constitucionalismo
ecuatoriano".- Por las consideraciones expuestas, los operadores de justicia no pueden
desconocer este derecho constitucional, cuyo reconocimiento ha sido producto de la
lucha de los trabajadores a través del tiempo, quienes desde los inicios de la sociedad
han sido sujetos a tratos discriminatorios.- En razón de lo dicho, en la sustanciación de
los procesos laborales, los jueces tienen que aplicar las disposiciones jurídicas
pertinentes en atención a los principios que delinean la materia laboral, tomando en
consideración las diferentes modalidades de trabajo reconocidas en la normativa, así
como también los hechos que originan cada caso concreto. Bajo esta enunciación, se
debe tener en cuenta que las relaciones laborales generadas a partir de cada modalidad ,*^
de trabajo son diferentes, las cuales requieren de consideraciones que atiendan a la
naturaleza de cada una de ellas, sin establecer generalizaciones que puedan restringir el
ejercicio del derecho al trabajo" (las negritas son nuestras).-
f.-) El derecho al trabajo tiene una doble dimensión, por un lado, el trabajo en su esfera
constitucional, que es la que es pasible o materia de lajusticia constitucional, y la esfera legal
de este derecho, que se trata de tema de mera legalidad, que debe ser conocido y resuelto por
la justicia ordinaria.-
g.-) En la sentencia No. 324-16-SEP-CC emitida dentro del caso No. 1659-10-EP, estableció:
"Siendo así, el derecho al trabajo es fundamental para las personas, ya que su ejercicio
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garantiza el disfrute de otros derechos constitucionales. Sin embargo, al igual que
sucede con otros derechos constitucionales, el derecho al trabajo tiene una doble
dimensión dentro del estado constitucional, ya que por una parte, tiene una dimensión
constitucional y por otra, posee una dimensión legal. Por lo que los jueces
constitucionales, en el conocimiento de una garantía jurisdiccional, deben determinar
frente a cual dimensión del derecho se encuentran".-
h.-) En la sentencia No. 204-16-SEP-CC dictada dentro del caso No. 1153-11-EP, señaló:
"De ahí que al ser el derecho al trabajo un medio para lograr la justicia social y la
dignidad humana, el juez constitucional deberá identificar si la controversia laboral que
ha sido puesto en su conocimiento se enmarca en dichos propósitos y por lo tanto, se
constituye en objeto de análisis de la justicia constitucional a través de las garantías
jurisdiccionales o si al contrario, corresponde a una materia cuyo análisis le compete a
la justicia ordinaria, por cuanto pretende la declaración de un derecho y su respectiva
titularidad, para lo cual el ordenamiento jurídico ha previsto las acciones ordinarias
pertinentes, conforme se lo explicó en el problema jurídico anterior'.-
i.-) Como se indicó en líneas anteriores, la pretensión de la legitimada activa es: "SEXTO:
PRETENSIÓN: 6.1. Con los antecedentes expuestos, solicito a usted señor Juez
Constitucional, se sirva declarar la vulneración de derechos sufridos por la suscrita y en
sentencia deje sin efecto tanto el memorando N° SNGRE-CAF-2018-0892-M de 27 de
diciembre de 2018 y la Acción de Personal N° SNGRE-DARH-2018-2279 de 27 de
diciembre de 2018, mediante la cual la Secretaría de Gestión de Riesgos, actual Servicio
Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias vulnerando mis derechos sin motivación
alguna resuelve dar por terminado mi nombramiento Provisional en calidad de Analista
de Asesoría Jurídica 3, cargo que desempeñé a cabalidad desde el 01 de diciembre de
2017 hasta el 27 de diciembre de 2018 en que fui removida sin motivación alguna. 6.2.
Como medida de reparación integral ordene el INMEDIATO REINTEGRO al cargo de
Analista de Asesoría Jurídica 3, en la Secretaría de Gestión de Riesgos, actual Servicio
Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias, la respectiva afiliación al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social IESS y sueldos correspondientes desde el 28 de
diciembre de 2018, fecha desde la cual se han vulnerado mis derechos" (las negritas son
nuestras).-
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i.-) Como se señaló anteriormente la normativa constitucional (Art. 228) e infraconstitucional
(LOSEP y Reglamento a la LOSEP) determinan que el ingresoal servicio público, el ascenso
y la promoción en la carrera administrativa se realizarán mediante concurso de méritos y
oposición, en la forma que determine la ley, en el caso sub lite, la accionante A PARTIR del
21 de noviembre de 2017, como CONSECUENCIA DE LA RENUNCIA IRREVOCABLE al
cargo de Analista de Asesoría Jurídica Zonal 3 se encontraba vinculada con la cartera de
estado accionada, mediante un nombramiento provisional con base a lo dispuesto
EXCLUSIVAMENTE en el literal B del artículo 18 del Reglamento General a la Ley
Orgánica de Servicio Público que no confiere estabilidad por lo que no se observa que se
haya vulnerado el derecho al trabajo como ha alegado la accionante.-
10.2.3.-) DERECHO A LA VIDA DIGNA.
a.-) El Art. 66 numeral 2 de la Constitución señala: "Art. 66.- Se reconoce y garantizará a
las personas: (...) 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación,
nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo,
descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales
necesarios" (lo resaltado es nuestro).-
b.-) La Corte Constitucional conceptualizó la vida digna de la siguiente manera: "(...) [L]a
vida digna constituye un complejo de elementos necesarios para la subsistencia del ser
humano; imperativos para lograr una existencia decorosa. Adicionalmente, hace
plausible el principio de interdependencia de los derechos constitucionales al postular
que los derechos del buen vivir son presupuestos para el libre ejercicio de la vida,
derecho tradicionalmente considerado como el prototipo del derecho de libertad por
excelencia."
c.-) Este Tribunal luego de la revisión del expediente, así como las actuaciones realizadas
ante la jueza a quo, no encuentra que la terminación de un nombramiento provisional
ACEPTADO por la actora en base al literal B del artículo 18 de la LOSEP otorgue
estabilidad, y por lo tanto, la accionante quien no había ingresado al servicio público a través
de concurso de méritos y oposición, no podía considerar que gozaba de un derecho adquirido,
puesto que fue ella misma quien mediante la renuncia irrevocable se despoja de las
condiciones y garantías que le ofrecía la Acción de personal SGR-DARH-2015-0396de fecha
01 de junio de 2015 con el cargo de Analista de Asesoría Jurídica Zonal 3.-
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3
c
•V10.3.-) DERECHO AL DEBBDO PROCESO: LA MOTIVACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES.
a.-) Tradicionalmente se ha considerado al debido proceso solamente desde una esfera
procedimental, así OSSORIO, Manuel, en su obra: "Diccionario de Ciencias Jurídicas,
Políticas y Sociales". Primera Edición Electrónica Osorio lo define como:
"(el) Cumplimiento con los requisitos constitucionales en materia de procedimiento, por
ejemplo en cuanto a posibilidad de defensa y producción de pruebas". Pero, el debido
proceso va más allá, y debe ser considerado como un derecho fundamental, no simplemente
como el cumplimiento de normas adjetivas, por cuanto este due process, pues como afirma
Jorge Alexander Portocarrero Quispe: "El derecho al debido proceso está concebido como
garantía aseguradora de los demás derechos fundamentales, connatural a la (en
palabras de Marlaux) Condición Humana, y no sólo un principio o atribución de
quienes ejercen la función jurisdiccional".-
b.-) La autora Leny Palma Encalada sostiene: "Este debido proceso concebido en su esfera
subjetiva como un derecho fundamental oponible a todos los poderes del Estado e
incluso a los particulares (procedimientos disciplinarios privados), y en su esfera
objetiva como un instrumento procesal para que el proceso no devenga en nulo, supone
la base sobre la que se asienta la tutela judicial y extrajudicial efectiva a fin de llegar a
la solución de los conflictos y conseguir la tan ansiada paz social en justiciar
en La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera al debido proceso como: "...el
derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal en su contra o
para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro
cualquiera".
d.-) El derecho constitucional al debido proceso ha sido conceptualizado por la Corte
Constitucional, en la obra, "Desarrollo jurisprudencial de la primera Corte Constitucional
(Periodo noviembre de 2012 - noviembre de 2015)" de la siguiente manera: "En suma, el
derecho al debido proceso se muestra como un conjunto de garantías que persiguen que
el desarrollo de los trámites judiciales y administrativos se sujeten a reglas invariables
con el fin de proteger los derechos que establece la Constitución, para evitar que la
actuación discrecional de los operadores de justicia y de todas las autoridades, durante
el trámite, vulnere derechos constitucionales. Por eso, el referido derecho constitucional
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se encamina a que el proceso cumpla con las garantías básicas a fin de que las personas
obtengan una resolución o sentencia según el caso de fondo, basada en el puro derecho.-
Este derecho consolida el sistema de justicia ecuatoriano, puesto que prevé la garantía
de que a todas las personas, dentro de cualquier proceso, se les tutele la realización de
una causa justa, amparada en la Constitución y en el ordenamiento jurídico vigente".-
El Art. 76 de la Constitución en sus numerales 1, 3 y 7 señalan: "Art. 76.- En todo proceso
en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el
derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde
a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y
los derechos de las partes (...) 3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u
omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción
penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por
la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad
competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento (...) 7. El
derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser
privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento, b) Contar
con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa, c) Ser
escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones, d) Los procedimientos
serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a
todos los documentos y actuaciones del procedimiento, e) Nadie podrá ser interrogado,
ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad
policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor
público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto, f) Ser asistido gratuitamente
por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el
que se sustancia el procedimiento, g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una
abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá
restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor, h)
Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida
y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se
presenten en su contra, i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y
materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para
este efecto, j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer
ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo, k) Ser
juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será
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<*yA/juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.
1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación
si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no
se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos
administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se
considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados, m)
Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus
derechos" (lo resaltado es nuestro).-
e.-) La motivación la encontramos como integrante del derecho fundamental denominado
debido proceso, tal como señala nuestra norma suprema en su Art. 76, numeral 7, literal 1, que
expresa: "Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de
cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes
garantías básicas: (...) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes
garantías: (...) 1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No
habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en
que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.
Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente
motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán
sancionados".
f.-) El tratadista Fernando de la Rúa, respecto a la motivación, nos dice: "La motivación
constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste
en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su
decisión" (De La Rúa Fernando, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Buenos Aires,
Ediciones Depalma, 1991, pág. 146).-
g.-) Entonces, la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer
a los sujetos procesales, como solución a la controversia, pero sin dejar en tener en cuenta de
que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógicay al
entendimiento.-
h.-) El fin de la motivación consiste en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el
juzgador toma una determinada decisión, acogiendo la postura de una de las partes,
analizando los hechos y cada uno de los elementos de prueba que aquéllas han presentado, los
cuales deben haber sido valorados conforme a las reglas de la sana crítica.- Para considerar
como no motivada una sentencia del juez a quo, ésta no debería cumplir con la finalidad de la
motivación, que es garantizar la posibilidad de control de la resolución por un Juez de alzada;
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también busca convencer a los sujetos procesales y a la sociedad en general, sobre la
justificación y legitimidad de la decisión judicial; y constatar que no es producto de una
actuación arbitraria del juzgador, sino de la correcta aplicación del derecho, en vista de un
proceso garante y transparente. En síntesis, motivar no es otra cosa que dar los argumentos
justificativos lógicos y jurídicos, del porqué el juzgador ha llegado a tal o cual resolución, a
efecto de que los sujetos procesales expresen su conformidad o inconformidad. Con el
cumplimiento de la obligación de motivar se permite a los sujetos procesales y a la sociedad
en general, controlar y vigilar que las actuaciones de los administradores de justicia, se
encuentreapegadaa la Constitución de la República y la Ley.-
yLa Corte Constitucional, para el periodo de transición, en sentencia No. 021-12-SEP-
CC,Caso No. 0419-11-EP, respecto a la naturaleza jurídica de la motivación, ha expresado
que: "La motivación debe referir un proceso lógico donde el juzgador está en la
obligación de vincular los fundamentos de hecho expuestos inicialmente con las normas
o principios jurídicos, garantizando de esta manera que la decisión no fue arbitraria ni
antojadiza, sino que el resultado de un análisis del contenido de las pruebas aportadas al
proceso por los contendores o de las que pudo ordenar de oficio. La motivación tiene
como objetivo fundamental garantizar que se ha actuado racionalmente, ya que debe
atender al sistema de fuentes normativas capaces de justificar la actuación de quienes
atentan la facultad de decidir, el sometimiento de juzgador a los preceptos
constitucionales, de derechos humanos, así como las disposiciones sustantivas y
adjetivas, lograr el convencimiento de las partes de la correcta administración de
justicia, garantizar la posibilidad de control de la resolución por el superior que
conozca los recursos ordinarios y extraordinarios e inclusive llegar a conocimiento y
resolución del problema jurídico a la Corte Constitucional, ya que el hecho de motivar
la sentencia no significa que su contenido sea correcto, sino que a pesar de ella puede
haber quebrantamiento de la Ley o del debido proceso" (lo resaltado es nuestro).-
jV} En la sentencia de la Corte Constitucional No. 241-17-SEP-CC (CASO No. 2462-16-EP),
dicho tribunal estableció: "En virtud de lo expuesto, este Organismo observa que el
derecho al debido proceso en la garantía de la motivación tiene como objeto que el
Estado ecuatoriano garantice a la ciudadanía, que las decisiones provenientes del poder
público que involucren derechos y obligaciones de las personas, desarrollen argumentos
que permitan a la población conocer las razones jurídicas que han sido determinantes
para la adopción de una decisión, evitando de esta manera una actuación arbitraria.-
Por tal motivo, la Corte Constitucional del Ecuador, en su condición de máximo órgano
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O
c
de justicia constitucional, ha establecido que los requisitos mínimos que debe contener
una resolución para que observe la garantía en cuestión con razonabilidad, lógica y
comprensibilidad.- En este contexto, el Pleno del Organismo ha señalado: El primer
elemento de la motivación es la razonabilidad, que consiste en que las decisiones
emitidas por la autoridad competente deben ser fundamentadas no solo en los principios
constitucionales y en normas infraconstitucionales sino que también deben ser
sustentadas enmarcándose en la naturaleza del proceso.- La Corte Constitucional, ha
señalado que este parámetro hace referencia a la determinación de fuentes que el
juzgador utiliza como fundamento de la resolución judicial.- El segundo elemento de la
motivación es la lógica, que en cambio tiene relación directa con la vinculación de los
elementos ordenados y concatenados, lo que permite elaborar juicios de valor en el
juzgador al momento de emitir una resolución en base a las circunstancias fácticas que
se presentan en cada caso; este debe regirse sobre los hechos puestos a consideración
con el fin de que mediante la recurrencia de las fuentes del derecho aplicables al caso, se
pueda obtener una sentencia con criterio jurídico que incorpore aquellas fuentes con su
conocimiento y los hechos (...). Finalmente, el tercer elemento de la motivación es la
comprensibilidad, a la cual se la entiende como el hecho de que los juzgadores
garanticen el entendimiento y comprensión directa de la decisión judicial a través del
uso de un lenguaje claro" (lo resaltado es nuestro).-
k^ Analizando cada uno de los elementos de la motivación aplicados a este fallo
consideramos como Tribunal que se ha analizado ampliamente la normativa aplicable al caso
en concreto confrontando los hechos fácticos con el derecho que corresponde aplicar a la
presente causa.
El reclamo de la accionante al no configurar vulneración a los derechos constitucionales, debe
ser ventilado conforme al procedimiento determinado en la misma Ley; ya que a estos
tribunales les corresponde el control de la legalidad, actividad que el juez constitucional no
puede remplazar a través de un proceso de Acción de Protección, pueseste no reemplaza a las
acciones de inconstitucionalidad ni a losprocesos contenciosos administrativos, no solo porel
principio de interpretación sistemático de la Constitución, sino también por el objeto diverso
de las acciones. El Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 31 dice: "Art. 31.-
Principio de impugnabilidad en sede judicial de los actos administrativos.- Las
resoluciones dictadas dentro de un procedimiento por otras autoridades e instituciones
del Estado, distintas de las expedidas por quienes ejercen jurisdicción, en que se
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reconozcan, declaren, establezcan, restrinjan o supriman derechos, no son decisiones
jurisdiccionales; constituyen actos de la Administración Pública o Tributaria,
impugnables en sede jurisdiccional" (las negritas son nuestras). Norma que concuerda con
el Art. 173 de la Constitución de la República del Ecuador, cuando se trata de actos
administrativos de cualquier autoridad del Estado que deben seguirse por la víaadministrativa
expresamente dispone lo siguiente: "Los actos administrativos de cualquier autoridad del
Estado podrán ser impugnados, tanto en vía administrativa como ante los
correspondientes órganos de la Función Judicial".
En suma, el caso in examine, no contiene una relación directa y evidente con el contenido
constitucional de los derechos fundamentales; esto es, al no haberse determinado vulneración
de derecho constitucional, no procede la acción planteada, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 42 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control ^JlConstitucional; en este sentido, es importante indicar que el derecho a acceder a los órganos
judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos e
intereses, de ninguna manera puede entenderse en el sentido de que es undeber ineludible del
juezel dar la razón a laparte que formula suqueja siempre y entoda circunstancia, aunque no
acredite tenerla; precisamente el proceso se organiza de manera tal que pueda el juzgador
llegar a concluir, con razonable certeza, a cuál de las partes le asiste la razón. La finalidad del
proceso es, precisamente, servir de medio para que el juez, tercero no involucrado en el
conflicto, realice la composición brindando la tutela efectiva, imparcial y expedita de los
derechos e intereses a las partes envueltas en tal conflicto, por lo que este Tribunal considera
que prosperan los cargos de la parte accionada en contra de la sentencia, por lo que se
ACEPTA el recurso y se REVOCA la sentencia venida en grado.- ^
DUODÉCIMO: DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas esta Sala Especializada de
lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en uso de sus atribuciones
constitucionales, "ADMINISTRANDO JUSTICIA CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA", ACEPTA el recurso de
apelación interpuesto por la accionada; y por ende, RESUELVE: REVOCAR, en todas sus
partes la sentencia dictada por Mónica Gabriela Luzarraga Salazar, en calidad de Jueza de la
Unidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantón Samborondón, Provincia del Guayas,
de fecha Samborondón, viernes 2 de agosto del 2019 a las 1lh27; al no existir vulneración de
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^y/
derecho constitucional alguno, y al existir la vía ordinaria adecuada y eficaz, determinado y
argumentado ampliamente en el presente fallo, a fin de obtener la tutela y protección de los
derechos de estricta configuración legal que pretende sean tutelados, en virtud de los hechos
descritos; de tal manera que, se deja a salvo el derecho de la legitimada activa en la acción de
protección, a fin de que haga valer sus derechos en las instancias ordinarias
correspondientes.- Ejecutoriada esta sentencia de conformidad con el Art. 25 No. 1 de la Ley
Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional, remítasela a la Corte
Constitucional, para su conocimiento y eventual selección y revisión.- Los escritos
presentados agregúense. Téngase en cuenta los domiciliosjudiciales señalados y autorización
que se confiere a los patrocinadores por parte de los justiciables.- CÚMPLASE Y
NOTIFÍQUESE
JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL
loofcW '̂
SAN JIM ARIELA
ANDRES.ALVARADO
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FUNCIÓN ¡j$gHtíf
115655493-DFE
RAZÓN correspondiente al Juicio No. 09333201900531(21177408)
Juicio No. 09333-2019-00531
En Guayaqui], martes diecinueve de noviembre de, dos mi, diecinueve, apartir de ,as ochoVOTO «7v7nn'nC° m"""°S' media"'e M^s ^'"^ ".¡a* la SENTENCIA yVOTO SALVADO que antecede a: VERA VITE PATRICIA FERNANDA en el correo
ati12 ol V'TE PATR,C,A FERNANDA; ra d«™> *«*•*>atexBl.m04I0ehocmail.com, en el casillero electrónico No. 0922891080 del Dr/Ab ALEXFERNANoo ,SLAN M0NT1EL ^^^ ^^^^™elec rontco [email protected]; MONTALVAN PILOZO EDISON^"'LCZ T"Ó"'C0 dÍreC,°r""'m»°eE«™„der¡eSgoS.gob.ec; OCLESPADILLA MARÍA ALEXANDRA e„ ,. casilla No. 35,1 ycorreo e.ectrónico•na.guerreroegesttonder.esgos.gob.ec; en e, correo electrónicoespacho@ges,,o„der,esgo,gob,c; e„ el correo electrónico g„erre.„,„a@gmai, com
Da;fberrN;lSeM0,nderÍeSgOS'8ObeC- e" e' CaSÍMero "«**"» N.. ,708080468 de,'DrVAb. NINA MIREYA GUERRERO SUBIA; en el correo electrónicoNo ZmZ °m ;;k°rdjUri*°@ '̂°"d--^ob.ec, en e, casiMero electróntco4054 PROcX n™ SAMANIEGO OCAÑA HÉCTOR FABIÁN; en la casi„a No.454 PROCURADURU GENERAL DEL ESTADO e„ la casi„a No. 3002 ycorreoelectrónico ffalqnez • pge.gob.ec, nofficacionesdr, «.pge.gob ecnotificacionesDRKBpge.gob.ee. Certifico:
NNYS MARIELA
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