JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: JDC-2259/2015 AL JDC-3278/2015 ACTORES: MAYELA ELIZABETH GALLEGOS ALVARADO Y OTROS ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ SECRETARIOS RELATORES CLAUDIA GUADALUPE BRAVO SALDATE, LILIANA ALFÉREZ CASTRO Y ALAIN DAVID RAMOS PEÑA
Guadalajara, Jalisco, cuatro de febrero de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos de los expedientes registrados
como JDC-2259/2015 al JDC-3278/2015, formados con motivo
de la interposición de mil veinte demandas de Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
promovidas por ciudadanos, quienes comparecen por su propio
derecho a fin de impugnar del Registro Nacional de Militantes
del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la
negativa a sendas solicitudes de afiliación como militantes.
Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta
fecha, se procede a emitir la presente resolución; y
R E S U L T A N D O
JDC-2259/2015 al JDC-3278/2015
2
De la narración de los hechos que los actores hacen en sus
escritos de demanda, así como de las constancias que obran
en autos, y de las diversas relativas al juicio ciudadano JDC-
2674/2014 y sus acumulados1, se advierten los siguientes
antecedentes:
1. Solicitud de registro como militantes. Entre el dieciséis de
septiembre de dos mil trece al quince de enero de dos mil
catorce, los actores presentaron ante la Secretaría de Afiliación
del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en
La Barca, Jalisco, solicitudes de afiliación como militantes.
2. Presentación de los Juicios para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano JDC-
2674/2014 y acumulados.
a) El seis de diciembre de dos mil catorce, se presentaron
ante la Secretaría de Afiliación del Comité Directivo Municipal
del Partido Acción Nacional en La Barca, Jalisco,
novecientas treinta y ocho demandas de Juicios para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano –JDC-2674/2014 al JDC-3611/2014––; y el
siguiente día quince de diciembre, ochenta y dos demandas
más de juicios ciudadanos – JDC-5852/2014 al JDC-
5933/2014–.
b) Con fechas nueve y diecisiete de dos mil catorce, la
Secretaria General y el Director de Afiliación, ambos del
Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en La
Barca, Jalisco, dieron aviso a este órgano jurisdiccional de la
1 Con apoyo en lo establecido por la Jurisprudencia XIX.1o.P.T. J/4 y de rubro:
“HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS.” Correspondiente a la Novena Época, con registro 164049, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, Materia(s): Común, Página: 2023; así como lo dispuesto en el artículo 523, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
JDC-2259/2015 al JDC-3278/2015
3
presentación de las mil veinte demandas de Juicios para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano en cuestión.
c) Recepción y turno. El dieciocho y veinticuatro de
diciembre del año pasado, por acuerdos del Magistrado
Presidente se ordenó el registro de las constancias atinentes
a novecientas treinta y ocho, así como a ochenta y dos
demandas de Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano, respectivamente;
correspondiéndoles las claves JDC-2674/2014 al JDC-
3611/2014, así como JDC-5852/2014 al JDC-5933/2014 del
índice de este órgano jurisdiccional, y por razón de turno,
ordenó remitirlas a la ponencia a su cargo, para su
substanciación; acuerdos que fueron debidamente
cumplimentados mediante oficios SGTE-793/2014 y SGTE-
817/2014, de la Secretaría General de Acuerdos de este
Tribunal Electoral.
d) Acumulación y requerimientos. En acuerdo dictado el
veintinueve de diciembre de dos mil catorce, se acordó
recibir los oficios de turno y sus anexos, decretar la
acumulación de los juicios ciudadanos registrados con las
claves JDC-2675/2014 al JDC-3611/2014, y del JDC-
5852/2014 al JDC-5933/2014 al diverso expediente JDC-
2674/2014, señalado domicilio y autorizado para recibir
notificaciones, al Comité Directivo Municipal de La Barca,
Jalisco, remitiendo diversa documentación relativa al trámite
otorgado a los medios de impugnación en cuestión, además,
se requirió a los órganos partidistas por diversa información;
lo anterior se desprende de la siguiente transcripción:
PRIMERO. Se tienen por recibidos los oficios SGTE-793/2014 y SGTE-817/2014 de veinte y veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, respectivamente, suscritos por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de
JDC-2259/2015 al JDC-3278/2015
4
Jalisco, y sus anexos, los que se ordenan agregar a los autos para que surta los efectos legales conducentes. SEGUNDO. Se decreta la acumulación de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificados con las siglas y números JDC-2675/2014 al JDC-3611/2014, y del JDC-5852/2014 al JDC-5933/2014 al diverso expediente JDC-2674/2014, por ser éste el medio de impugnación más antiguo turnado a la Ponencia Magistrado Presidente Everardo Vargas Jiménez.. TERCERO. Se tiene como domicilio y autorizado para recibir notificaciones de los actores a los señalados en sus respectivos escritos de demanda, para los efectos legales correspondientes. CUARTO. Se tiene al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en La Barca, Jalisco, remitiendo las constancias de cuenta, las cuales se ordena agregar a autos para los efectos legales correspondientes. QUINTO. Se ordena formar el Tomo I de este expediente con las actuaciones originales remitidas a este órgano jurisdiccional y las que se sigan generando, y en Tomos subsecuentes, se integrarán las demandas originales con sus respectivos anexos; cada uno de los Tomos contarán con folio independiente para su mejor manejo. SEXTO. Se requiere al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en La Barca, Jalisco, para que el término de veinticuatro horas, contadas a partir de la respectiva notificación, remita a este órgano jurisdiccional las constancias que acrediten la entrega de las solicitudes de los aquí actores al órgano partidista que señala las recibió; apercibido de que no hacerlo, se resolverá con los elementos que obren en actuaciones. SÉPTIMO. Se requiere al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, anexando copias certificadas de las constancia que se indican, para que en el plazo de tres días, contados a partir de que se le notifique el presente acuerdo, informe a este órgano jurisdiccional, en su caso, el trámite otorgado a cada una de las solicitudes descritas en el presente acuerdo, apercibido que de no hacerlo se resolverá con los elementos que obren en el expediente. OCTAVO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo determinado en el presente acuerdo
e) Acuerdo de admisión y cierre de instrucción. El siete
de enero de dos mil quince, el Pleno de este órgano
JDC-2259/2015 al JDC-3278/2015
5
jurisdiccional, emitió un acuerdo en el que se tuvieron por
recibidos diversos documentos en relación a los
requerimientos formulados a los órganos partidistas
señalados como responsables; se admitieron los medios de
impugnación en cuestión y las pruebas aportadas por las
partes; se ordenó el cierre de instrucción y elaborar el
proyecto de resolución correspondiente.
f) Resolución. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco, en sesión pública celebrada el ocho de enero de dos
mil quince, resolvió los mil veinte juicios acumulados en
cuestión, aprobando por unanimidad los siguientes puntos
resolutivos:
PRIMERO. La Jurisdicción y Competencia del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver los presentes Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, quedaron acreditadas en los términos expuestos en el considerando I de esta sentencia. SEGUNDO. Se sobreseen únicamente los juicios ciudadanos señalados en el considerando II de esta sentencia, por carecer de firma autógrafa o huella digital. TERCERO. La procedencia del resto de los juicios ciudadanos, quedó acreditada en los términos expuestos en el considerando III de esta resolución. CUARTO. Se declaran fundados los motivos de agravio que formularon los promoventes, en los términos que quedaron precisados en el considerando V de esta resolución. QUINTO. Se ordena a la Dirección del Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para que en el término de tres días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la presente sentencia, otorgue la respuesta correspondiente por escrito, debidamente fundada y motivada, a las peticiones de afiliación presentadas por los actores, así como el pronunciamiento atinente a la afirmativa ficta, con independencia de que determine la procedencia o no de la misma, y los notifique inmediatamente, en los términos señalados en el considerando VI de esta sentencia; una vez cumplimentado lo ordenado en la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización, informe de ello a este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, exhibiendo copias certificadas de las constancias correspondientes.
JDC-2259/2015 al JDC-3278/2015
6
SEXTO. Se ordena notificar la presente resolución al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en La Barca, Jalisco, por conducto del Comité Directivo Estatal del citado instituto político en esta entidad federativa, dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de que surta efectos la notificación de la presente sentencia; debiendo informar a este Tribunal Electoral el debido cumplimiento a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas posteriores a su realización, anexando para ello copia certificada de las constancias correspondientes. SÉPTIMO. Se vincula a todos los órganos intrapartidarios del Partido Acción Nacional, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplimenten lo ordenado en la presente ejecutoria; apercibidos que de no cumplir con lo ordenado en la presente sentencia, se harán acreedores a alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 561 del Código de la materia. OCTAVO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo resuelto en la presente sentencia.
En contra de la anterior determinación, el doce de enero de
la referida anualidad, ante la Oficialía de Partes de este
órgano jurisdiccional, se presentaron mil veinte juicios
ciudadanos federales, los cuales fueron remitidos a la Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción.
g) En cumplimiento a lo ordenado por este órgano
jurisdiccional, el doce de enero de dos mil quince, el Registro
Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del
Partido Acción Nacional, mediante oficio RNM-OF-075/2015,
dio respuesta a las solicitudes de afiliación de los aquí
actores, declarándolas improcedentes.
3. Presentación de Juicios para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano JDC-
2259/2015 al JDC-3278/205.
JDC-2259/2015 al JDC-3278/2015
7
a) Recepción. El dieciocho de enero de dos mil quince, se
recibieron en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral,
mil veinte demandas de juicios ciudadanos locales, a fin de
controvertir del Registro Nacional de Militantes del Comité
Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la respuesta
que otorgó a sus solicitudes de afiliación, mediante oficio
RNM-OF-075/2015 de doce de enero de dos mil quince, toda
vez que las declaró improcedentes.
b) Turno. Mediante oficio SGTE-133/2015 de veintiuno de
enero de dos mil quince, suscrito por el Secretario General
de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en
cumplimiento a lo ordenado por el Presidente de este órgano
jurisdiccional, remitió por así haber correspondido el turno a
la Ponencia a su cargo, los autos originales de los
expedientes identificados con las siglas y números JDC-
2259/2015 al JDC-3278/2015, formados con motivo de la
interposición de mil veinte demandas de Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano que nos ocupan.
c) Acumulación. El veintiséis de enero de la presente
anualidad, este órgano jurisdiccional, tuvo por recibidos los
expedientes en cuestión en la Ponencia del Magistrado
Presidente Everardo Vargas Jiménez, decretó la
acumulación de los Juicios para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificados
con las siglas y números JDC-2259/2015 al JDC-3278/2015,,
al diverso expediente JDC-2259/2015, por ser éste el medio
de impugnación más antiguo turnado a la citada Ponencia,
asimismo, se les tuvo como domicilio y autorizados para
recibir notificaciones a los señalados en sus respectivos
escritos de demanda; tal como se advierte de los siguientes
puntos de acuerdo:
JDC-2259/2015 al JDC-3278/2015
8
PRIMERO. Se tiene por recibido el oficio SGTE-133/2015 de veintiuno de enero de dos mil quince, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, y sus anexos, los que se ordenan agregar a los autos para que surta los efectos legales conducentes. SEGUNDO. Se decreta la acumulación de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificados con las siglas y números JDC-2260/2015 al JDC-3278/2015, al diverso expediente JDC-2259/2015, por ser éste el medio de impugnación más antiguo turnado a la Ponencia del Magistrado Presidente Everardo Vargas Jiménez. TERCERO. Se tiene como domicilio y autorizados para recibir notificaciones de los actores a los señalados en sus respectivos escritos de demanda, para los efectos legales correspondientes. CUARTO. Se ordena formar el Tomo I de este expediente con las actuaciones originales remitidas a este órgano jurisdiccional y las que se sigan generando, y en Tomos subsecuentes, se integrarán las demandas originales; cada uno de los Tomos contarán con folio independiente para su mejor manejo.
4. Resoluciones de los Juicios para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-
12/2015 y SG-JDC-523/2015 y sus acumulados. El veintiséis
de enero de dos mil quince, la Sala Regional Guadalajara del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió
los juicios ciudadanos SG-JDC-12/2015 y SG-JDC-523/2015 y
sus respectivos juicios acumulados, entre ellos, mil veinte que
tienen relación con los juicios locales que ahora nos ocupan,
emitiendo en cada caso los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. Se desechan de plano los Juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano por lo que hace a los ciudadanos que se mencionan en el considerando SEGUNDO, de la presente resolución. SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de los ciudadanos enlistados en el considerando SEXTO de esta sentencia. TERCERO. Se revocan las resoluciones controvertidas, dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, por las razones expuestas en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO inciso B) de la presente sentencia, para los efectos precisados en los considerandos OCTAVO y NOVENO. CUARTO. Se instruye al Secretario General glose copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados, y en su oportunidad,
JDC-2259/2015 al JDC-3278/2015
9
devuélvanse los documentos atinentes, y archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos.
Las anteriores resoluciones, fueron notificadas a este
Tribunal Electoral el veintiocho de enero de dos mil quince, a
través de notificación electrónica, y que obran agregas en
autos del expediente JDC-2674/2014 y acumulados.
5. Estado de Resolución. Mediante proveído de treinta de
enero del año en curso, se ordenaron agregar a autos diversas
documentales para los efectos legales correspondientes, y se
ordenó reservar los autos para emitir la resolución respectiva.
C O N S I D E R A N D O
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente
para conocer de los Juicios para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV,
inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 12, fracción X, y 70, fracción IV, de la Constitución
Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso b) de la Ley Orgánica
del Tribunal Electoral; y 1º, párrafo 1, fracción I, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos
ordenamientos del Estado de Jalisco, de los que se desprende
que las entidades federativas garantizarán que se establezca
un sistema de medios de impugnación para que todos los actos
y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al
principio de legalidad y a proteger los derechos políticos de los
ciudadanos; que este Tribunal Electoral resolverá en forma
definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y
resoluciones que violen derechos político-electorales de los
ciudadanos a votar, ser votado y a la afiliación libre y pacífica
para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, y que en
JDC-2259/2015 al JDC-3278/2015
10
esa función se garantizará que los actos y resoluciones que
emita, se sujeten invariablemente a los principios que rigen a la
función electoral conforme a la legislación electoral aplicable.
Ahora bien, aunque en el código en la materia, no se encuentra
contemplado en su catálogo de medios de impugnación alguno
que tenga por denominación juicio o recurso para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano, resulta
evidente que la Constitución Política del Estado de Jalisco,
otorga facultades al Tribunal Electoral para resolver
controversias relacionadas con derechos político-electorales de
los ciudadanos, que si bien señala una simple enunciación de
la tutela de dichos derechos, sin mayores reglas y
procedimientos, de una interpretación gramatical, sistemática y
funcional de los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, se puede advertir que todo
gobernado tiene derecho a la garantía de audiencia, así como
a una tutela judicial efectiva, y que para garantizar tales
derechos constitucionales, éste debe tener, entre otros
aspectos, certeza respecto a las vías jurisdiccionales y
formalidades especiales de los medios de impugnación para
combatir actos o resoluciones de autoridades que considere
vulneran su esfera de derechos, pues solamente con esa
certeza podrá garantizarse el derecho del gobernado a acceder
a la impartición de justicia gratuita, pronta y expedita, en los
términos que establece la propia Carta Magna.
En esta tesitura, la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, en sentencia recaída al
expediente SUP-JDC-12640/2011, de treinta de noviembre de
dos mil once, determinó que el entonces Tribunal Electoral
debía instaurar un proceso tendiente a proteger los derechos
de carácter político-electoral en el Estado de Jalisco, en el que
se respetaran las formalidades esenciales de todo proceso.
JDC-2259/2015 al JDC-3278/2015
11
En cumplimiento a lo determinado por el máximo órgano
judicial federal en la materia y a fin de proveer para que en lo
futuro se ventilaran las controversias relacionadas con
derechos político-electorales de los ciudadanos, el ocho de
diciembre de dos mil once, el entonces Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Jalisco, emitió un acuerdo
plenario que fue publicado en el periódico oficial “El Estado de
Jalisco”, el quince de diciembre de dos mil once, en donde
determinó ordenar la instauración de un procedimiento sencillo,
en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento, para llevar a cabo la substanciación e
instrucción del Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano, basándose en las reglas
comunes aplicables a todos los medios de impugnación y en lo
conducente, en los principios generales del Derecho Procesal.
Por ello, para la tramitación, substanciación y en su caso,
resolución del Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano, cuya competencia resida en
este órgano jurisdiccional, se aplicarán en lo conducente, las
reglas comunes o generales contenidas en el Libro Séptimo,
Título Segundo, artículos del 499 al 571, y en su defecto, lo
dispuesto en el numeral 4, todos ordenamientos del código
comicial.
Resulta aplicable la Jurisprudencia 14/2014 de rubro: “MEDIOS
DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE LA
FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA
AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO
FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN
PROCEDIMIENTO IDÓNEO”, emitida por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación2.
2 Aprobada en sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil catorce.
JDC-2259/2015 al JDC-3278/2015
12
Este Tribunal Electoral es competente para conocer de los mil
veinte juicios ciudadanos, que versan respecto a una supuesta
conculcación de sus derechos político-electorales, pues
impugnan del Registro Nacional de Militantes del Comité
Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la respuesta
otorgada a sendas solicitudes de afiliación como militantes, lo
anterior, a fin de estar en aptitud de participar en el proceso
interno de selección de candidaturas de dicho instituto político
en el Estado de Jalisco.
II. PER SALTUM. Este Tribunal Electoral advierte que los mil
veinte actores promueven los presentes juicios vía per saltum,
ello en virtud de interponer directamente ante esta instancia
sus demandas, a fin de controvertir del Registro Nacional de
Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción
Nacional la respuesta otorgada a sus solicitudes de afiliación,
el doce de enero de dos mil quince mediante oficio RNM-OF-
075/2015, sin haber agotado previamente la instancia que así
corresponde.
En el caso, se justifica la excepción al principio de definitividad
en el agotamiento de la instancia, y en consecuencia, la
procedencia de las solicitudes per saltum por lo siguiente.
Los artículos 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 70 fracción IV
de la Constitución Política; 1, y 509, párrafo 1, fracción VI del
Código Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos
del Estado de Jalisco, disponen que los medios de
impugnación serán improcedentes cuando no se hayan
agotado las instancias establecidas para combatir los actos o
resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudiera
haber modificado, revocado o anulado el acto impugnado.
JDC-2259/2015 al JDC-3278/2015
13
No obstante lo anterior, este Tribunal Electoral ha sostenido
que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a
los medios de impugnación objeto de su conocimiento, siempre
y cuando, tales recursos ordinarios cubran el requisito, entre
otros, de resultar formal y materialmente eficaces para restituir
a los actores en el goce de sus derechos político-electorales
transgredidos.
Cuando falte tal requisito, el agotamiento de tales instancias
será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente
ante las autoridades jurisdiccionales. Tal criterio ha sido
recogido en la Jurisprudencia 9/2001, aprobada por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL
AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS
ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA
PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR
CUMPLIDO EL REQUISITO”3
Ahora bien, los actores acuden vía per saltum a estos juicios
ciudadanos, habida cuenta que consideran se les podrían
afectar sus derechos político-electorales de participar en el
proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción
Nacional, pues que de agotar el juicio de inconformidad
previsto en la normativa y del cual conoce la Comisión de
Afiliación, se les estaría causando una merma a sus derechos e
incluso la privación absoluta de éstos, puesto que no se
establecen plazos para su resolución, y en su caso, intentar
posteriormente el juicio ciudadano; pues señala que el proceso
interno para la selección de candidatos del referido partido
político es el ocho de febrero de dos mil quince.
3 Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 254 a la 256.
JDC-2259/2015 al JDC-3278/2015
14
En este sentido, se está exento de la exigencia de agotar el
medio de defensa previsto en la normativa partidista, cuando
ello se traduzca en una amenaza seria para los derechos
sustanciales que son objeto del litigio; es decir, cuando los
trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a
cabo, puedan implicar la disminución considerable o la
extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o
consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar
en ese supuesto definitivo y firme.
En el caso, este órgano jurisdiccional considera que de no
abordar el estudio de las demandas que se resuelven, vía per
saltum, se podría ocasionar una merma a los derechos político-
electorales de los actores de participar en un proceso interno
electivo para designar candidatos, ello atendiendo a que tal
evento se realizará el próximo ocho de febrero.
Por los razonamientos expuestos, y con el fin de salvaguardar
los derechos político-electorales de los actores, se estiman
satisfechos los requisitos para conocer per saltum los
presentes medios de impugnación.
III. IMPROCEDENCIAS.
A. FALTA DE FIRMA.
En la especie, se advierte que se actualiza una causa de
improcedencia, en nueve juicios ciudadanos, que a
continuación se enlistan, señalando el número de expediente,
nombre del actor, tomo y número de folio en donde se
encuentran:
Expediente Actor (a) Folio en actuaciones
JDC-2392/2015 ALVARADO PEREZ KARINA
MONSERRAT
Tomo II, Folio 001065 al 001072
JDC-2259/2015 al JDC-3278/2015
15
JDC-2422/2015 VALDERRAMA ARROYO
ADOLFO ANGEL
Tomo III, Folio 000105 al 000112
JDC-2621/2015 RODRIGUEZ COLIN JORGE
ANTONIO
Tomo IV, Folio 000497 al 000503
JDC-2623/2015 RODRIGUEZ GONZALEZ
JOSE ANTONIO
Tomo IV, Folio 000512 al 000518
JDC-2624/2015 ROJO GOMEZ JESUS
ARMANDO
Tomo IV, Folio 000519 al 000525
JDC-2776/2015 GUITRON BARAJAS JOSE
DE JESUS
Tomo V, Folio 000536 al 000542
JDC-2825/2015 LUNA RUAN JESUS
ALBERTO
Tomo V, Folio 000925 al 000931
JDC-2857/2015 PATIÑO RIOS JOSE LUIS Tomo V, Folio 001180 al 0001186
JDC-2898/2015 SOLTERO FLORES JORGE
LUIS
Tomo VI, Folio 000313 al 000319
Del análisis de los escritos de demanda, se percibe que
carecen de firma autógrafa o huella digital, y en consecuencia,
debe decretarse su desechamiento, con apoyo en lo
establecido en el numeral 508, párrafo 1, fracción I, del Código
Electoral de esta entidad federativa.
En este sentido, el artículo 507, párrafo 1, fracción X, del
ordenamiento legal en cita, prevé como uno de los requisitos
para presentar el escrito de demanda, que se asiente la firma
autógrafa del promovente o huella digital; ello, porque tienen
por objeto identificar al suscriptor del documento y establecer la
obligatoriedad de su contenido para su autor.
Por tanto, ante la falta de firma autógrafa o huella digital de los
ciudadanos aludidos, los escritos de impugnación no son aptos
para acreditar la voluntad de su emisor, o bien, el acto jurídico
unilateral que consiste en el ejercicio de la acción, circunstancia
que acarrea la falta de un presupuesto necesario para la
constitución de la relación jurídico-procesal.
En el presente caso, las demandas carece de las firmas,
rúbricas, huellas digitales o cualquier otro elemento semejante,
por el cual se pueda considerar signada autógrafamente por los
JDC-2259/2015 al JDC-3278/2015
16
referidos ciudadanos; en consecuencia, no resulta legalmente
factible considerarlos como promoventes de los juicios
ciudadanos en cuestión, pues no existe el elemento exigido por
la ley para evidenciar su voluntad de ejercer el derecho de
acción para impugnar del Registro Nacional de Militantes del
Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la
respuesta a su solicitud de afiliación como militantes.
En consecuencia, ante la falta de firma o huella digital en los
escritos presentados, lo procedente es desechar los Juicios
para la Protección de los Derechos Político-Electorales que
fueron enlistados en párrafos precedentes.
B. SIN MATERIA.
Ahora bien, por lo que ve a las mil once demandas restantes4,
con independencia de que en el caso pudiera actualizarse
alguna otra causa de improcedencia, este órgano jurisdiccional
considera que en términos de lo previsto en el artículo 508,
párrafo 1, fracción III, en relación con el diverso numeral 510,
párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, los juicios han quedado sin
materia, toda vez que el acto por el cual se inconforman los
actores ha sido motivo de pronunciamiento por parte de la Sala
Regional Guadalajara, al resolver en sesión pública de
veintiséis de enero del presente año, los Juicios para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
identificados con los números de expedientes SG-JDC-12/2015
y SG-JDC-523/2015 y sus respectivos acumulados.
En el citado artículo 508, párrafo 1, fracción III, del Código de la
materia, se establece que los medios de impugnación se
4 Toda vez que se determinó que nueve escritos carecen de firma autógrafa o huella
digital.
JDC-2259/2015 al JDC-3278/2015
17
desecharán cuando su notoria improcedencia derive de las
disposiciones del propio ordenamiento legal.
A su vez, en el artículo 510, párrafo 1, fracción II, del Código
Electoral, se prevé que procede el sobreseimiento, cuando la
responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o
revoque, de manera tal, que quede totalmente sin materia el
medio de impugnación respectivo antes de que se dicte
resolución o sentencia.
Esta última disposición contiene implícita una causa de
improcedencia de los medios de impugnación electorales, que
se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia
antes de que se dicte la resolución o sentencia.
Ello es así, en virtud de que el proceso jurisdiccional
contencioso tiene por finalidad resolver una controversia
mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e
independiente dotado de jurisdicción, y que resulte vinculatoria
para las partes. Siendo presupuesto indispensable de todo
proceso contencioso la existencia y subsistencia de un litigio,
entendido como el conflicto de intereses de trascendencia
jurídica, calificado por la pretensión de uno de los interesados y
la resistencia del otro, siendo esta oposición de intereses la
materia del proceso.
Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, el
proceso queda sin materia y, por tanto, lo procedente es el
desechamiento de la demanda. Este criterio ha sido sostenido
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación en la Jurisprudencia 34/20025, de rubro:
"IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN
5 Consultable a fojas 353 y 354, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en
materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
JDC-2259/2015 al JDC-3278/2015
18
MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL
RESPECTIVA".
Ahora bien, para este órgano jurisdiccional electoral el acto
reclamado en los juicios ciudadanos acumulados ha quedado
sin materia, por lo siguiente.
El Pleno de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en
sesión pública celebrada el ocho de enero de dos mil quince,
resolvió en el expediente JDC-2674/2014 y sus acumulados,
mil veinte juicios ciudadanos, determinando que diez de ellos
eran improcedentes al carecer de firma autógrafa o huella
digital de los promoventes, y en cuanto al resto, mil diez,
resultaban fundados sus agravios, ordenando a la Dirección del
Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional
del Partido Acción Nacional, que en el plazo de tres días,
contados a partir de que surtiera efectos la notificación de la
respectiva sentencia, otorgara la respuesta correspondiente por
escrito, debidamente fundada y motivada, a las peticiones de
afiliación presentadas por los actores, así como el
pronunciamiento atinente a la afirmativa ficta, con
independencia de que determinara la procedencia o no de la
misma.
La anterior determinación fue impugnada por los aquí actores
el doce de enero de dos mil quince, remitiéndose los
respectivos juicios ciudadanos federales a la Sala Regional
competente para conocer de ellos.
En cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional
en el expediente JDC-2674/2014 y sus acumulados, el doce de
enero de dos mil quince, el Registro Nacional de Militantes del
Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional,
mediante oficio RNM-OF-075/2015, dio respuesta a las
JDC-2259/2015 al JDC-3278/2015
19
solicitudes de afiliación de los aquí actores, declarándolas
improcedentes.
Posteriormente, el veintiséis de enero de dos mil quince, la
Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, en sesión pública, dictó sentencia en
los juicios ciudadanos federales acumulados, identificados con
los números de expedientes SG-JDC-12/2015 y SG-JDC-
523/2015, promovidos por Alejandra Guadalupe De Koster
Silva y otros, y Martha Alicia Dueñas Gómez y otros,
respectivamente, determinando revocar las resoluciones
emitidas por este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en
los juicios JDC-795/2014 y acumulados, JDC-1735/2014 y
acumulados, JDC-2674/2014 y acumulados, JDC-3612/2014 y
acumulados, JDC-4550/2014 y acumulados, así como dejar sin
efecto todos los actos que en su caso se hubieran emitido en
cumplimiento de ellas.
Lo anterior, al considerar que la pretensión máxima de los
accionantes es que se declarara la actualización de la figura
jurídica de afirmativa ficta, y con ello estar en posibilidad de
participar en el proceso interno de selección de candidatos del
Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco; ordenando al
Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional
de dicho instituto político, que de inmediato, les otorgara a los
promoventes enlistados en el considerando octavo de cada una
de las sentencias de los juicios federales en comento, el
carácter de militantes, salvo que advirtiera la actualización de
alguna circunstancia que se encontrara debidamente fundada y
motivada que imposibilitara formal y materialmente el
otorgamiento de la aludida calidad partidaria; además, que
dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera,
informara a la referida Sala Regional sobre el cumplimiento
dado a las ejecutorias en comento, exhibiendo las constancias
correspondientes.
JDC-2259/2015 al JDC-3278/2015
20
Las resoluciones de mérito fueron publicadas mediante
estrados físicos y electrónicos de la propia Sala Regional, y
notificadas a este Tribunal Electoral el veintiocho de enero del
presente año, mismas que obran agregas al expediente JDC-
2674/2014 del índice de este órgano jurisdiccional, lo cual se
invoca como hecho notorio, en términos del artículo 523,
párrafo 1, del Código de la materia.
Así, en concepto de este Pleno del Tribunal Electoral, lo
señalado con anterioridad lleva a concluir, que los asuntos que
se resuelven han quedado sin materia, toda vez que valoradas
las sentencias de mérito, en términos de lo dispuesto por los
artículos 516, 519, 520, 524 y 525 del Código de la materia,
permite advertir que con motivo de las citadas sentencias que
revocaron la emitida por este órgano jurisdiccional en el
expediente JDC-2674/2014 y sus acumulados, y ordenó al
Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional
del Partido Acción Nacional que procediera a otorgarles el
carácter de militantes a los ciudadanos que en cada caso se
especificaron, salvo que advirtiera la actualización de alguna
circunstancia que se encontrara debidamente fundada y
motivada que imposibilitara formal y materialmente el
otorgamiento de la aludida calidad partidaria.
En las relatadas condiciones, este Tribunal Electoral considera
que los Juicios para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano a los que se refiere este apartado,
han quedado sin materia, de conformidad a lo resuelto por la
Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación en los Juicios Ciudadanos Federales
SG-JDC-12/2015 y SG-JDC-523/2015 y sus acumulados,
promovidos por Alejandra Guadalupe De Koster Silva y otros, y
Martha Alicia Dueñas Gómez y otros, respectivamente; en
JDC-2259/2015 al JDC-3278/2015
21
consecuencia, lo que procede es desechar los
correspondientes escritos iniciales de demanda.
Por lo expuesto y con apoyo además, en lo establecido por los
artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12,
fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 1º,
párrafo 1, fracción I, 504, 536, 542, 545 y 608, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana, ambos ordenamientos
del Estado de Jalisco; se resuelve conforme a los siguientes:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La Jurisdicción y Competencia del Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y
resolver los presentes Juicios para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano, quedaron
precisadas en los términos señalados en el considerando I de
esta sentencia.
SEGUNDO. Se estiman satisfechos los requisitos para
conocer vía per saltum los medios de impugnación, en los
términos señalados en el considerando II de esta resolución.
TERCERO. Se desechan los Juicios para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano por los motivos y
fundamentos expuestos, de conformidad a lo analizado en el
considerando III de esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución en los términos de ley; y, en
su oportunidad, archívense el presente juicio y sus
acumulados como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad el Magistrado Presidente así
como la Magistrada y los Magistrados integrantes de este
JDC-2259/2015 al JDC-3278/2015
22
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce
de la presente sentencia, ante el Secretario General de
Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE
LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA
MAGISTRADA
MAGISTRADO
TERESA MEJÍA CONTRERAS RODRIGO MORENO TRUJILLO
JDC-2259/2015 al JDC-3278/2015
23
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - -- - - - - - - - - - Que la presente hoja veintitrés corresponde a la resolución de fecha cuatro de febrero de dos mil quince, dictada en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificados con las siglas y números JDC-2259/2015 al JDC 3278/2015, promovidos por Mayela Elizabeth Gallegos Alvarado y otros. CONSTE.-----------------------------------
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
Top Related