JA-0680/2020-III 1
JUZGADO TERCERO
JUICIO ADMINISTRATIVO EN LINEA: JA-
0680/2020-III
ACTOR: ******, por conducto de su
apoderado jurídico.
DEMANDADA: COMISIÓN COORDINADORA
DEL TRANSPORTE PÚBLICO EN EL
ESTADO DE MICHOACÁN Y OTRA.
Morelia, Michoacán, a diez de septiembre de dos mil
veinte.
VISTOS para resolver el juicio administrativo en línea
número JA-0680/2020-III, promovido por ******, por conducto
de su apoderado jurídico; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito ingresado el diecinueve de junio
de dos mil veinte, mediante el Sistema Informático de este
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
compareció ******, por conducto de su apoderado jurídico,
a demandar a las autoridades y por los actos que a
continuación se precisan:
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“II. ACTO IMPUGNADO:
La declaración de la nulidad lisa y llana derivado de la
ilegal multa dolosa y excesiva impuesta, misma que se
encuentra amparada en la boleta de infracción que
presento en este proemio de demanda , misma boleta que
manifiesto bajo protesta de decir verdad, que es un archivo
electrónico escaneado de la boleta de infracción original y
que la misma contiene número de folio ******, derivada de
la detención infundada del vehículo particular de mi
poderdante de la marca ******, de la línea ******modelo
2019 dos mil diecinueve, tipo AUTOMOVIL/ SEDAN, con
número de identificación vehicular ******, número de placas
******pertenecientes al estado de Michoacán, color
NEGRO, el cual es de la propiedad de mi representado, tal
y como lo acredito con el archivo electrónico escaneado
del de la carta factura del mismo, manifestando que la
misma carta factura es copia certificada ante fe de notario
público y que la misma incorporo al presente ocurso como
(anexo 2 dos), así como un archivo electrónico escaneado
de una copia certificada por notario público de la tarjeta de
circulación, misma que se encuentra a nombre de mi
poderdante y que incorporo como (anexo 3 tres), mismo
vehículo que se encuentra en calidad de resguardado en
el corralón de servicio público federal de grúas “******”, con
domicilio conocido en la calle ******número ******, colonia
la quemada de esta ciudad capital, mismo resguardo que
derivo por órdenes del C. Inspector adscrito a la Comisión
Coordinadora del Transporte Público el C. ******.”
Se señaló como autoridades demandadas a la Comisión
Coordinadora del Transporte Púbico de Michoacán y al
Inspector adscrito a dicha comisión, que emitió el acto
impugnado.
SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer al
Juzgado Tercero Administrativo de este Tribunal, quien dictó
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acuerdo de admisión en veinticuatro de junio de dos mil veinte,
y mandó emplazar electrónicamente a las autoridades
demandadas, a fin de que dieran contestación a la misma.
TERCERO. Mediante auto de fecha siete de agosto de
dos mil veinte, se tuvieron a las autoridades demandadas
dando contestación a la demanda instaurada en su contra.
CUARTO. Agotadas las etapas procesales del juicio y
desahogadas las pruebas ofrecidas, el día veintiocho de
agosto de dos mil veinte, se llevó a cabo la audiencia de
desahogo de pruebas y alegatos en el presente juicio, en la
que se hizo la relación de pruebas ofertadas por las partes, y,
se ordenó poner los autos a la vista para dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer
y resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 143, 144, 154, 163 A y 163 C, fracción VII,
164, 166, 297, A, del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán de Ocampo, y 8°, fracción XII y XXI del
Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa, y
porque, además, no se tiene impedimento para resolver lo
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conducente, conforme a lo establecido por el artículo 208 del
Código de la materia.
SEGUNDO. Es innecesario transcribir los conceptos de
violación hechos valer por la parte actora en el escrito inicial
de la demanda, así como la contestación a los mismos por
parte de las autoridades demandadas.
Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 2a./J.
58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, de la Novena Época, registro 164618, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXXI, Mayo de 2010, Materia(s): Común, página 830, del rubro
y texto siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA
CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA
Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE
AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De
los preceptos integrantes del capítulo X "De las
sentencias", del título primero "Reglas generales", del
libro primero "Del amparo en general", de la Ley de
Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador
que transcriba los conceptos de violación o, en su caso,
los agravios, para cumplir con los principios de
congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales
principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos
a debate, derivados de la demanda de amparo o del
escrito de expresión de agravios, los estudia y les da
respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a
los planteamientos de legalidad o constitucionalidad
efectivamente planteados en el pliego correspondiente,
sin introducir aspectos distintos a los que conforman la
litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal
transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador
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realizarla o no, atendiendo a las características
especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer
los principios de exhaustividad y congruencia se estudien
los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que
efectivamente se hayan hecho valer.”
TERCERO.- De manera previa, es necesario analizar
las causales de improcedencia del juicio, las cuales son de
estudio preferente al fondo del asunto, al tratarse de una
cuestión de orden público y oficioso en términos del último
párrafo del artículo 205 del Código de Justicia Administrativa
del Estado.
Las autoridades demandadas de la Coordinación
General de Comisión Coordinadora del Transporte Público de
Michoacán, plantearon la improcedencia y sobreseimiento del
juicio en términos de los artículos 205, fracción X; 206, fracción
II y V; y 207 del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán, esencialmente, bajo los argumentos de que, la
boleta de infracción combatida, fue impuesta al conductor
apegada a derecho de forma legal y correcta.
Dicha causal de improcedencia debe ser desestimada.
Es así, debido a que, los fundamentos y razones que,
en su caso, pudieran llevar a reconocer la legalidad y validez
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del acto impugnado, o bien declarar su nulidad, son
precisamente los temas sobre los que versará el estudio de
fondo observando el acto impugnado, los motivos de
inconformidad planteados en su contra, y las pruebas
aportadas por las partes; tópicos que no pueden ser
analizados al estudiar las causas de improcedencia del juicio.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J.
135/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de la Novena Época, registro 187973, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV,
Enero de 2002, Materia(s): Común, página 5, del rubro y texto
siguientes:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE
HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL
ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ
DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del
juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo
que se desprende que si se hace valer una en la que se
involucre una argumentación íntimamente relacionada con
el fondo del negocio, debe desestimarse.”
Además aduce que el accionante, no cuenta con interés
jurídico, para instar a juicio, puesto que no cuenta con
concesión o permiso para prestar el servicio de transporte
público.
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Empero, tampoco se actualiza la causal invocada.
Es así, porque, el actor, en ningún momento manifestó
tener la calidad de permisionario o concesionario del servicio
público de transporte, como incorrectamente lo asume la
responsable.
Sin embargo, la demandada sustenta dicha causal de
improcedencia en cuestiones vinculadas con el fondo del
asunto es decir, la autoridad emitió el acto impugnado, porque
supuestamente el actor, prestó un servicio público sin
concesión o permiso, y el actor niega los hechos acontecidos,
al ser su vehículo del servicio particular, tal como consta con
carta factura y tarjeta de circulación del mismo; por lo cual
dichos aspectos se encuentran afines con el fondo de la
controversia; por ello, no procede analizar dicha causal del
juicio, sino del fondo del asunto.
Finalmente, por lo que respecta a que no acredita el
interés jurídico con la carta factura que anexa a su escrito de
demanda, esto por no contar con fecha cierta, y aunado a que
se citó la leyenda en dicho documento que dice: “se expide
únicamente para expedición de placas y tenencia.
Empero, es infundado su argumento.
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Puesto que si bien, anexó la prueba referida, también
anexó tarjeta de circulación del vehículo infraccionado, datos
tanto de la boleta de infracción impugnada como de la citada
tarjeta son coincidentes entre sí; tanto del actor como del
automóvil; advirtiéndose que la misma fue expedida por
Servicios Vehiculares del Gobierno del Estado de Michoacán,
y por tanto es suficiente para acreditar la propiedad del bien
mueble.
De ahí lo infundado de dicha causal.
Al no actualizarse causal de improcedencia o de
sobreseimiento en el presente juicio, se procede al análisis del
acto impugnado a la luz de los conceptos de violación hechos
valer por la parte actora.
CUARTO. Estudio de fondo.
La litis en el presente controvertido consiste en
determinar la legalidad o ilegalidad de la boleta de infracción
número ******, levantada el diecisiete de junio de dos mil
veinte, por un Inspector adscrito a la Coordinación General de
la Comisión Coordinadora del Transporte Público de
Michoacán.
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Por ello, con fundamento en el artículo 274 del Código
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de
Ocampo, que dispone que la sentencia deberá examinar
primero las causas de ilegalidad que puedan llevar a declarar
la nulidad lisa y llana, se procede al análisis de los argumentos
contenidos en PRIMER y único conceptos de violación, del
escrito de demanda,
Pues señala la parte accionante que la boleta de
infracción impugnada viola en su perjuicio lo establecido el
articulo 14 y 16 de la Constitución Federal, en relación con el
artículo 7, del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, al carecer la boleta impugnada de
la debida fundamentación y motivación,
Además, expone fundamentalmente que en el acto
impugnado se refiere a que se le detuvo prestando un servicio
público, sin precisar cómo llegó a tal conclusión, por lo que el
accionante no es sujeto de la Ley de Comunicaciones y
Transportes del Estado de Michoacán. Aunado a que niega
que prestó el servicio público.
Acotado lo anterior, ésta Juzgador considera que los
argumentos en análisis resultan esencialmente fundados, en
base en las siguientes consideraciones:
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En principio, debe precisarse que la exigencia de
fundamentación es entendida como el deber que tiene la
autoridad de expresar en el mandamiento escrito, los
preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias
jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad,
presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad
que en su aspecto imperativo consiste en que la autoridad sólo
puede hacer lo que la ley le permite.
Mientras que debe entenderse por motivación del acto
de autoridad como aquélla explicación a que se encuentra
obligada la autoridad para expresar, por escrito, por qué aplica
la consecuencia legal prevista en la norma al caso concreto
que se le presenta, es decir, se traduce en la indicación del
conjunto de circunstancias objetivas que llevan a la autoridad
a subsumir, en la hipótesis legal, una determinada y concreta
situación de hecho, en otras palabras, es el antecedente que
precede y provoca el acto.
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Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la tesis
jurisprudencial con número de registro 394316 de la Segunda
Sala, cuyo rubro y texto indican:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el
artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de
autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado
y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de
expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso
y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las
circunstancias especiales, razones particulares o causas
inmediatas que se hayan tenido en consideración para la
emisión del acto; siendo necesario, además, que exista
adecuación entre los motivos aducidos y las normas
aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren
las hipótesis normativas”.
En el presente caso, del contenido de la boleta de
infracción impugnada, se advierte que la misma fue elaborada
por ******, a las quince horas con dos minutos, del diecisiete
de junio del año dos mil veinte, en Avenida madero Poniente,
Colonia Centro, en ésta ciudad, porque el vehículo
infraccionado, prestaba el servicio público de transporte, sin
autorización ni permiso del Gobierno del Estado para poder
realizarlo, pues se le sorprendió prestando el servicio del
teléfono, en la plataforma “UBER”, y que en el momento del
operativo estaba descendiendo pasaje de dicho vehículo y
cobrándole el servicio.
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Sentado lo anterior, se considera que no se tienen
probadas las circunstancias que se le atribuyeron al
accionante, en virtud de que como aduce el demandante, en
la boleta impugnada no se estableció cómo el inspector llegó
a la convicción de que el impugnante al conducir el vehículo
aducido, estaba prestando el servicio de transporte público,
cuando de la descripción que se hace del automóvil se aprecia
que no portaba ningún accesorio o leyenda que anunciara el
servicio de transporte o alquiler, aunado a que el color del
vehículo no se relaciona con los que prestan el servicio de
transporte público en el Estado de Michoacán (NEGRO).
En efecto, no se precisaron mayores datos o elementos
que generen convicción en cuanto a que se estaba prestando
el servicio de transporte público, ya que no se indica en el folio
de infracción a quien o quienes se les estaba prestando el
servicio o algún otro dato o elemento que permita arribar a esa
conclusión, ni cómo llegó a la determinación que se trataba de
un pasajero, ya que no se asentó el nombre y datos
suficientes, del supuesto pasajero que estaba descendiendo
del vehículo infraccionado, aunado a que las autoridades
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demandadas no ofrecieron prueba idónea para probar dicha
observación.
En ese contexto, se estima que para cumplir con una
debida motivación era necesario que se asentara en la boleta
de mérito todas las causas, razones y circunstancias con las
quedara plenamente probado que el operador de la unidad
vehicular estaba ejerciendo una actividad reglada sin
concesión, y no simplemente ejerciendo su derecho de libre
tránsito, sin embargo, el inspector se limitó a reproducir el texto
de la norma y no los hechos que acontecieron en el caso, esto
es, únicamente refirió que se sorprendía al actor prestando
servicio en la modalidad de auto de alquiler sin permiso o
concesión en una plataforma del teléfono, sin precisar las
razones por las que así lo consideró, por ende, es que se
concluye que la boleta impugnada no se encuentra
debidamente motivada en cuanto a la conducta atribuida a la
parte actora.
Máxime, que acorde a las reglas de la carga probatoria
previstas en el artículo 343 del Código de Procedimientos
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Civiles del Estado de Michoacán de Ocampo1, el que afirma
está obligado a probar, por tanto, no se puede imponer al actor
la carga de demostrar un hecho negativo como lo es que no
prestaba el servicio de transporte público cuando fue
infraccionado.
Orienta lo expuesto, la tesis del Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen
78, Sexta Parte, Página: 66, Materia(s): Administrativa,
Séptima Época Registro: 254572, que es del tenor literal
siguiente:
“RESOLUCIONES FISCALES. PRESUNCION DE
LEGALIDAD. FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. Si la
imposición de una multa se basa en que el causante no
efectuó determinado acto dentro del plazo que se le dio en
un cierto oficio, para poder imponer esa multa las
autoridades tienen la carga de probar que el oficio fue
notificado legalmente, en cuyo caso corresponderá al
causante probar que le dio cumplimiento oportuno. Y la
presunción de legalidad que tienen los actos de
autoridad, en términos del artículo 89 del Código Fiscal
de la Federación, no puede tener el alcance de borrar
la garantía constitucional que obliga a las autoridades
a fundar y motivar sus actos, ni de eximirlas de la carga
de probar el incumplimiento de los particulares, cuando
ello sea la motivación de una sanción. Pues de entenderse
así la ley, habría que estimar que las autoridades quedan,
1 Artículo 343. El que afirma está obligado a probar; en consecuencia, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus defensas o excepciones.
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por presunción de la ley secundaria, eximidas de la
obligación de fundar y motivar sus actos, ya que la
afirmación dogmática de un hecho cuya carga de prueba
corresponde a la autoridad, no puede satisfacer la garantía
constitucional de fundar y motivar las resoluciones de
autoridad, en el sentido material de esa garantía, o sea, en
cuanto al fondo de las cuestiones de que se trata y a la
legitimidad material del acto de autoridad.”
Consecuentemente, al no encontrarse acreditada
debidamente la actividad atribuida a la parte accionante de
prestar el servicio de transporte público, por no estar
debidamente circunstanciada y motivada la infracción ******,
éste Juzgador, procede a declarar su ilegalidad de en términos
del artículo 275, fracción IV, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, al haber apreciado la
autoridad los hechos que la motivaron en forma equivocada.
Corolario de lo anterior, con fundamento en el artículo
278, fracción ll, del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, es procedente declarar la nulidad lisa
y llana de la boleta de infracción número ******, levantada por,
un Inspector adscrito a la Comisión Coordinadora del
Transporte Público del Estado.
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Por virtud de lo anterior, se declara nula cualquier
sanción impuesta al actor, al derivar de un acto viciado, ya
nulificado como lo es la boleta de infracción antes referida.
Guarda aplicación con lo anteriormente expuesto, por
analogía, la Jurisprudencia, en materia común, de la Séptima
Época, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación 121-126
Sexta Parte, página: 280, del rubro y texto que a continuación
se transcriben:
“ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia
de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos
los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en
alguna forma estén condicionados por él, resultan también
inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben
darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte
alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían
aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los
tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal
conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.”
Por virtud de la nulidad del acto combatido, resulta
innecesario analizar el resto de los actos impugnados, así
como de los conceptos de violación hechos valer por el
accionante, ya que cualquiera que fuese el resultado de dicho
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análisis en nada variaría el sentido del presente fallo, en el que
han quedado satisfechas sus pretensiones.
Orienta el anterior aserto, la jurisprudencia número
2a./J 9/2011, de materia Administrativa, Novena Época, de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XXXIII, febrero de 2011, página 855, de rubro y texto
siguiente:
“PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51,
PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL
RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE
LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS
CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES
DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL
ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN
VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE
DICIEMBRE DE 2010). El artículo 50, segundo párrafo, de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer
diversas causales de ilegalidad, las Salas del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar
primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa
y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales
están obligados a estudiar, en primer lugar, la
impugnación que se haga de la competencia de la
autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande,
incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del
artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual dispone que el
Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la
autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que,
de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o
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por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la
nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio,
ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de
facultades o en la relativa a la insuficiente cita de apoyo
en los preceptos legales que le brinden atribuciones a
la autoridad administrativa emisora, significa que aquél
carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los
demás conceptos de anulación de fondo, porque no
puede invalidarse un acto que ha sido legalmente
destruido.” (Lo resaltado es por este órgano jurisdiccional)
Y por lo que respecta, a la concesión de la suspensión
otorgada en autos, para el efecto de que le fuera devuelto el
vehículo retenido al actor, no se advierte que la autoridad
demandad, hubiese dado el debido cumplimiento, por ello, en
caso de no haberlo hecho, se le ordena realizar dicha
devolución al accionante, y acreditar ante este juzgado dicha
actuación.
En tal virtud, con fundamento en el artículo 281 y 283
del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán
de Ocampo, se previene a las autoridades demandadas para
que dentro del término de quince días hábiles siguientes a
aquél en que cause ejecutoria la sentencia, rindan un informe
a este Tribunal sobre el cumplimiento que hayan dado a la
misma, anexando al efecto los documentos con que lo
acrediten, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo,
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se hará uso de los medios de apremio previstos en el citado
ordenamiento legal.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento
además en los artículos 154, fracciones V y X, 163 A, 163 C,
fracción VII, 272, 273, 274, 275, fracción IV, 278, fracción II,
280 y 281 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, reformado mediante Decreto número
657 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán
el cuatro de octubre de dos mil dieciocho; y en los artículos 27,
fracción III y 28, fracción V, del Reglamento Interior del
Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo,
es de resolverse y se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Esta autoridad jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
SEGUNDO. No se actualizaron causales de
improcedencia y/o sobreseimiento del juicio.
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TERCERO. El único concepto de violación en estudio
resultó fundado, en consecuencia se declara la nulidad lisa y
llana de los actos impugnados acorde a los razonamientos
vertidos en el último de los considerandos de éste fallo.
CUARTO. Notifíquese electrónicamente a las partes.
Así, lo resolvió y firma el licenciado FABRICIO
DORANTES ROMERO, Juez Tercero Administrativo del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
que actúa con el Secretario de Estudio y Cuenta que autoriza,
licenciado HUGO MUNDO RAMOS. Doy fe.
Listado en su fecha.- Conste.- YAG
La presente foja corresponde a la sentencia definitiva del Juicio Administrativo
JA-0680/2020-III.
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”
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