La atribucin y determinacin de la filiacin, confluencias y divergencias de los
ordenamientos civil y cannico
Vicente Benedito Morant
Aquesta tesi doctoral est subjecta a la llicncia Reconeixement- CompartIgual 3.0. Espanya de Creative Commons. Esta tesis doctoral est sujeta a la licencia Reconocimiento - CompartirIgual 3.0. Espaa de Creative Commons. This doctoral thesis is licensed under the Creative Commons Attribution-ShareAlike 3.0. Spain License.
Programa de Doctorado en Derecho y Ciencia Poltica Lnea de Investigacin: Derecho Civil
LA ATRIBUCIN Y DETERMINACIN DE LA FILIACIN, CONFLUENCIAS Y DIVERGENCIAS DE LOS ORDENAMIENTOS CIVIL Y CANNICO
Director/a: Santiago Bueno Salinas Tutor/a: Mara Corona Quesada Gonzlez
VICENTE BENEDITO MORANT
BARCELONA, 2016
2
3
SUMARIO
SUMARIO .................................................................................................................... ....3
ABREVIATURAS ....................................................................................................... ..13
RESUMEN .................................................................................................................... ..15
RESUM ......................................................................................................................... ..17
INTRODUCCIN ...................................................................................................... ..19
Captulo I. APROXIMACIN HISTRICA A LA ATRIBUCIN Y DETERMINACIN
JURDICA DE LA FILIACIN ....................................................................................... ..27
1. Introduccin ......................................................................................... ..27
2. La filiacin en el derecho romano y la influencia del
Cristianismo ......................................................................................... ..29
2.1. El derecho Romano clsico .......................................................... ..29
2.2. Influencia de la Iglesia respecto del Derecho Romano ............ ..36
3. La filiacin en el Derecho medieval. ............................................... ..36
3.1. Influencia del Derecho germnico .............................................. ..36
3.2. Presencia del Derecho Islmico en los territorios cristianos y
su influencia ................................................................................... ..38
3.3. Legislacin Hebraica .................................................................... ..39
3.4. Legislacin cannica .................................................................... ..39
3.5. Derecho medieval Castellano y Cataln .................................... ..41
4. La filiacin en las Decretales y su influencia en el Derecho
comn ................................................................................................... ..45
5. El renacimiento romanista y el Derecho comn ........................... ..49
4
6. La filiacin en la legislacin de la edad moderna ........................ ..51
6.1. La legislacin cannica tridentina y postridentina .................. ..51
6.2. La legislacin de la Nueva y Novsima Recopilacin.............. ..53
6.3. Las recopilaciones de les Constitucions i altres Drets de
Catalunya ....................................................................................... ..53
7. En la legislacin Civil hasta la actualidad. ................................... ..54
7.1. Legislacin del Cdigo Civil Espaol hasta la reforma del
81 ..................................................................................................... ..54
7.2. Derecho civil cataln de filiacin hasta el Codi Civil de
Catalunya ....................................................................................... ..57
PARTE I.- LA FILIACIN EN EL DERECHO CANNICO
Captulo II.- ATRIBUCIN DE LA FILIACIN EN EL ORDENAMIENTO
CANNICO ................................................................................................................. ..65
1. Principios doctrinales que fundamentan el Derecho cannico
de filiacin ............................................................................................ ..65
1.1. fundamentos doctrinales generales ........................................... ..65
1.2. La adopcin en la doctrina de la Iglesia .................................... ..75
1.3. La reproduccin asistida en la doctrina de la Iglesia .............. ..77
1.4. La clonacin en la doctrina de la Iglesia Catlica .................... ..86
2. Concepto de filiacin subyacente en el Derecho cannico ........ ..94
2.1. Ausencia de definicin en la legislacin y conceptos
utilizados por la doctrina............................................................. ..95
2.2. La filiacin como fin del matrimonio ........................................ 100
3. La atribucin de la filiacin en el ordenamiento cannico ........ 103
5
4. La adopcin como atribucin jurdica de la filiacin ................ 105
4.1. Canonizacin de la norma civil en materia de adopcin
en el CIC 83 .................................................................................. 106
4.2. Problemtica de las adopciones contrarias a la doctrina
de la Iglesia .................................................................................. 113
4.3. Reconocimiento de efectos a la adopcin civil en el
CCEO ............................................................................................ 119
5. Las tcnicas de reproduccin asistida y la atribucin de la
paternidad en el Derecho cannico ............................................... 120
5.1. Hijos concebidos por la tcnica de la fecundacin artificial
homloga. 120
5.2. Hijos concebidos por la tcnica de la fecundacin artificial
heterloga .................................................................................... 121
6. Clonacin humana y filiacin en el Derecho cannico. 126
7. Clasificacin de la filiacin en el Derecho cannico ................. 130
7.1. Filiacin por naturaleza y por adopcin. 130
7.2. Cognatio espiritual ..................................................................... 130
7.3. Filiacin legtima y filiacin ilegtima. 131
Captulo III.- EL DERECHO A LA LIBRE INVESTIGACIN DE LA PATERNIDAD
Y MATERNIDAD EN EL DERECHO CANNICO ........................................................ 149
1. Introduccin ....................................................................................... 149
2. Principios cannicos en los que se sustenta el derecho a la
libre investigacin de la paternidad y maternidad .................... 149
2.1. Derecho a la educacin .............................................................. 150
2.2. Derecho a la intimidad ............................................................... 152
6
3. Cauces procesales y procedimentales para conocer la
filiacin ............................................................................................... 154
3.1 La va administrativa................................................................... 155
3.2. La va judicial .............................................................................. 158
4. Medios directos para el ejercicio del derecho a la libre
investigacin de la paternidad ....................................................... 163
4.1. Presunciones de paternidad y maternidad ............................. 164
4.2. La inscripcin del bautismo ...................................................... 173
4.3. Los documentos seculares ......................................................... 187
4.4. Declaraciones de los padres ...................................................... 188
RELACIN CONCLUSIVA DE LA PRIMERA PARTE .................................. 193
PARTE II.- LA FILIACIN EN EL DERECHO CIVIL
Captulo IV.- INVESTIGACIN DE LA FILIACIN EN EL ORDENAMIENTO
ESPAOL .................................................................................................................. 203
1. Derecho a la libre investigacin de la paternidad...... 203
1.1. Principio constitucional..................................... 203
1.2. Desarrollo legislativo y cauces jurdicos para la
investigacin de la paternidad y maternidad .......................... 210
1.3. Anlisis jurisprudencial ............................................................. 225
1.4. Derecho a la libre investigacin de la paternidad en el
Derecho internacional suscrito por Espaa ............................. 239
7
2. El derecho a conocer el origen biolgico; principios
constitucionales conexos ................................................................. 244
2.1. Derecho a conocer el origen biolgico al margen de la
determinacin de la filiacin y sus efectos ............................... 244
2.2. El principio de integridad fsica y moral y el derecho a
conocer el propio origen ............................................................. 252
2.3. El principio de libre desarrollo de la personalidad y el
derecho a conocer el propio origen ........................................... 253
2.4. El derecho a la intimidad y el conocimiento del propio
origen ............................................................................................. 258
2.5. El principio de libertad de conciencia y el derecho a
conocer el propio origen ............................................................. 262
3. Cauces procedimentales para el conocimiento del propio
origen biolgico ................................................................................ 268
4. El principio de igualdad en razn del origen. ............................. 270
Captulo V.- LA ATRIBUCIN Y DETERMINACIN DE LA FILIACIN EN
DERECHO CIVIL ESPAOL ....................................................................................... 275
1. Distincin entre atribucin, Determinacin y acreditacin
de la filiacin en el derecho estatal ............................................... 275
1.1. Divergencias entre filiacin biolgica y jurdica en la
norma civil espaola.................................................................... 276
1.2. Las divergencias entre filiacin jurdica y biolgica en la
prctica jurdica ............................................................................ 279
1.3. Jurisprudencia respecto de la impugnacin de la filiacin
jurdica por no coincidir con la biolgica ................................. 282
2. La atribucin de la filiacin .............................................................. 283
8
3. La determinacin Civil de la filiacin ............................................ 285
3.1 Medios de determinacin de la filiacin en el Cdigo
Civil............................................................................................. 288
3.2 Determinacin de la filiacin en el Codi Civil de
Catalunya ...................................................................................... 313
Captulo VI.- ATRIBUCIN JURDICA DE FILIACIN POR NATURALEZA Y
POR ADOPCIN EN DERECHO CIVIL ESPAOL ....................................................... 327
1. Atribucin jurdica de la filiacin; la adopcin ............................ 327
1.1 Definicin de Adopcin en el ordenamiento civil espaol
actual .............................................................................................. 327
1.2.- Adopcin como atribucin jurdica de la filiacin en el
derecho civil .................................................................................. 329
1.3 Determinacin de la filiacin adoptiva y el derecho a
conocer el origen biolgico del hijo adoptivo .......................... 346
2. Atribucin y determinacin de la filiacin en los casos de
reproduccin asistida ....................................................................... 374
2.1. Base legislativa de la filiacin por reproduccin asistida ..... 374
2.2. Supuestos que no constituyen un medio especfico de
atribucin y determinacin de la filiacin ............................... 380
2.3. Atribucin y determinacin de la filiacin del cnyuge o
pareja de la mujer sometida a tcnicas de reproduccin
asistida Heterloga ...................................................................... 389
2.4. Atribucin y determinacin de la filiacin por
consentimiento a las tcnicas de reproduccin asistida en
el Codi Civil de Catalunya ......................................................... 414
2.5. Derecho a conocer el origen biolgico del hijo concebido
mediante tcnicas de reproduccin asistida heterloga ........ 417
9
3. Atribucin y determinacin de la filiacin en los casos de
maternidad sustitutiva ..................................................................... 423
3.1. Diversos conceptos en relacin a esta materia ....................... 424
3.2. Regulacin del Derecho Civil Espaol contraria a la
maternidad sustitutiva ................................................................ 425
3.3 La atribucin y determinacin de la filiacin en caso de
gestacin por sustitucin, en la norma civil espaola ............ 427
4. Clonacin, constitucin de preembriones y derecho a la
determinacin de la filiacin. ......................................................... 439
4.1. Clonacin Reproductiva ............................................................ 439
4.2. La constitucin de preembriones y clonacin no
reproductiva ................................................................................. 440
RELACIN CONCLUSIVA DE LA SEGUNDA PARTE........... 443
PARTE TERCERA.- CONVERGENCIAS Y DIVERGENCIAS DE AMBOS
ORDENAMIENTOS
Captulo VII.- ESTUDIO COMPARATIVO DE LOS PRINCIPIOS GENERALES EN
MATERIA DE FILIACIN ............................................................................................ 459
1. Verdad biolgica. ................................................................................ 459
1.1. El principio de veracidad biolgica y sus lmites en la
filiacin por naturaleza ............................................................... 460
1.2. Relacin entre el criterio de verdad biolgica y bien del
menor.. 464
2. Seguridad jurdica .............................................................................. 467
10
2.1. Distinta relevancia del principio de seguridad jurdica en
los ordenamientos civil y cannico ........................................... 467
2.2. La relevancia del principio de seguridad jurdica en el
derecho de filiacin de ambos ordenamientos ........................ 469
2.3. La figura Cannica de quienes hacen las veces de
padres en la educacin del menor ........................................... 473
3. Libre desarrollo de la personalidad y derecho a la intimidad
entendido de una manera positiva ................................................ 480
4. Libertad de Conciencia ...................................................................... 483
4.1. La libertad de conciencia como fundamento del derecho
a conocer el origen biolgico y clave de encaje de ambos
ordenamientos.. 483
4.2 Confluencias y divergencias en materia de libertad de
conciencia como fundamento del derecho a investigar la
paternidad y conocer el propio origen ..................................... 486
5. Estudio comparado del principio de Libre investigacin de
la Paternidad y Maternidad ............................................................ 489
5.1 Relacin entre el principio de libre investigacin de la
paternidad y maternidad y el inters del menor en ambos
ordenamientos .............................................................................. 491
5.2 Lmites civiles a la investigacin y determinacin de la
paternidad y la articulacin de ambos ordenamientos .......... 493
5.3. Estudio comparado de los sistemas de investigacin de
la paternidad y maternidad ........................................................ 499
6. Estudio comparado del derecho a conocer el propio origen ....... 505
7. Diferencias en materia de clasificacin de la filiacin; el
principio de no discriminacin por el nacimiento... 507
7.1. Distincin en virtud del matrimonio de los progenitores ... 507
11
7.2. Distincin entre filiacin por naturaleza y filiacin
adoptiva ......................................................................................... 509
Captulo VIII.- ESTUDIO COMPARADO DE LA INVESTIGACIN Y
DETERMINACIN DE LA FILIACIN ........................................................................ 511
1. Diferencias y similitudes de ambos ordenamientos respecto
a la atribucin y determinacin de la filiacin ........................... 512
1.1. Razones para la distincin entre atribucin y
determinacin de la filiacin en el estudio comparado ......... 512
1.2. Efectos de la distincin entre atribucin y determinacin
de la filiacin en la relacin de ambos ordenamientos .......... 515
1.3 La institucin de quienes hacen las veces de padre como
medio de articulacin de la filiacin determinada
civilmente y en el Sistema cannico... 517
2. La adopcin en ambos ordenamientos ........................................... 518
2.1. Estudio comparado de la atribucin de la filiacin por
adopcin ........................................................................................ 518
2.2. El derecho a conocer el origen biolgico del hijo
adoptado en ambos ordenamientos y la atribucin y
determinacin de la filiacin por naturaleza ........................... 523
3. Supuestos filiatorios generados por las tcnicas de
reproduccin humana asistida ....................................................... 530
3.1. Respecto de las tcnicas de reproduccin humana
asistida homloga ........................................................................ 530
3.2. Respecto de las tcnicas de reproduccin asistida
heterlogas 533
3.3. Encaje de ambos ordenamientos respecto de la doble
maternidad civil ........................................................................... 545
12
4. Supuestos de gestacin por subrogacin en ambos
ordenamientos ................................................................................... 553
4.1. Atribucin y determinacin de la filiacin en los
supuestos de maternidad sustitutiva en ambos
ordenamientos .............................................................................. 554
4.2. Maternidad sustitutiva y adopcin en ambos
ordenamientos .............................................................................. 555
4.3. Los supuestos de doble paternidad civil ................................. 556
5. Estudio comparado en los supuestos de clonacin ...................... 557
5.1 Clonacin con fines reproductivos en ambos
ordenamientos .............................................................................. 558
5.2. Clonacin y constitucin de embriones y
pseudoembriones con fines no reproductivos ......................... 562
RELACIN CONCLUSIVA DE LA TERCERA PARTE ............................... 569
CONCLUSIONES ..................................................................................................... 589
BIBLIOGRAFA 603
13
ABREVIATURAS
AADC------------------------Anuario Argentino de Derecho Cannico
AAS---------------------------------------------------Acta Apostolicae Sedis
AC.-------------------------------------------------------------Actualidad Civil
ADC-----------------------------------------------Anuario de Derecho Civil
ADEE------------------------Anuario de Derecho Eclesistio del Estado
AHDE-----------------------Anuario de Historia del Derecho Espaol
Apol-------------------------------------------------------------------Apolinaris
BMJ---------------------------------------Boletn del Ministerio de Justicia
BP---------------------------------------------------------------Bularium Papae
BAC---------------------------------------Biblioteca de Autores Cristianos
C. ---------------------------------------------------------------------------Canon
CDN------------------------------------Convencin de Derechos del Nio
C.E.E.-------------------------------------Comunidad Econmica Europea
CEE----------------------------------------Conferencia Episcopal Espaola
CP-------------------------------------------------------Cdigo Penal Espaol
CC. ------------------------------------------------------Cdigo Civil Espaol
CCC.-------------------------------------------------Codi Civil de Catalunya
CIC 17-----------------------------Cdigo de Derecho Cannico de 1917
CIC 83----------------------------- Cdigo de Derecho Cannico de 1983
CCEO--------------------Cdigo de Cnones de las Iglesias Orientales
Comm-------------------------------------------------------Communicationes
D---------------------------------------------------------------------------Digesto
DH--------------------------------------------------------Dignitatis Humanae
DUDH------------------Declaracin Universal de Derechos Humanos
DV.------------------------------------------------ Instruccin Donum Vitae
DP--------------------------------------------Instruccin Dignitas Personae
EUNSA---------------------------------Estudios Universidad de Navarra
FC-------------------------------------------- Encclica Familiaris Consortio
GE ------------------------------------- Decreto Gravisimum Eduacationis
GS------------------------------Constitucin apostlica Gaudium et spes
14
Gl-----------------------------------------------------------------------------Glosa
HV---------------------------------------------------------------Humanae Vitae
Ibidem--------------------------------------------------Igual a la cita anterior
IJLF---------------International Journal of Law Policy and the Family
Inst-------------------------------------------------------------------Institutiones
JUR-----Base de datos Westlaw ES (Aranzadi), (fuente
jurisprudencial general)
LCG-----------------------------------------------Ley de Cmbio de Gnero
LEC---------------------------------------------Ley de Enjuiciamiento Civil
LG--------------------------------------------------------------Lumen Gencium
LIB-----------------------------------------Ley de Investigacin Biomdica
LOLR---------------------------------Ley Orgnica de Libertad Religiosa
LRC-----------------------------------------------------Ley del Registro Civil
LTRHA-----------Ley de Tcnicas de Reproduccin humana asistida
OMS------------------------------------Organizacin Mundial de la Salud
UNLP------------------------------------Universidad Nacional de la Plata
REDC----------------------------Revista Espaola de Derecho Cannico
RDGRN--Resolucin de la Direccin General de los Registros y del Notariado
REDUR----Revista Electrnica de Derecho de la Universidad de la Rioja
RJC--------------------------------------------Revista Jurdica de Catalunya
RJN-------------------------------------------Revista jurdica del Notariado
Roj------------------------------------Repertorio oficial de Jurisprudencia
ROPA-------------------reproduccin de ovocitos de la pareja (TRHA)
TEDH-------------------------Tribunal Europeo de Derechos Humanos
SEX------------------------------------------------------------------Liber Sextus
SEDICI (UNLP)-----Repositorio de la Universidad Nacional de La Planta.
SRR--------------------------------------------Sentencia de la Rota Romana
SRRD----------------Sacrae Romanae Rotae Decisionis seu Sententiae
STC---------------------------------Sentencia del Tribunal Constitucional
STEDH-----Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
STS-----------------------------------------Sentencia del Tribunal Supremo
X-----------------------------------------------------------------------Liber Extra
15
RESUMEN
Los cambios sociales y en los modelos de familia producidos como
consecuencia de la aplicacin de tcnicas de reproduccin asistida, la
aprobacin de los matrimonios entre el mismo sexo y otros fenmenos sociales
y tcnicos-cientficos han requerido una regulacin especfica en el Derecho de
filiacin. Desde el Derecho civil espaol se han ido produciendo una serie de
reformas para atender las nuevas situaciones en materia de paternidad
maternidad y filiacin desde sus propios principios constitucionales. A este
respecto, el Codi Civil de Catalunya, ms influido por la tradicin cannica y
romana, evidencia una mayor sensibilidad en el principio de veracidad material
y de libre investigacin de la paternidad. No obstante la relevancia de estos
principios ha sido creciente en todo nuestro ordenamiento civil. En cuanto al
ordenamiento cannico parte de la concepcin antropolgica y de matrimonio
de la doctrina de la Iglesia como una base para dar respuesta a las cuestiones
que plantean las diversas realidades filiatorias actuales. Con este fin se observa
una evolucin y concrecin en el Derecho y la doctrina de la Iglesia desde los
mismos principios doctrinales.
A nivel histrico estudiamos como el Derecho civil se ha ido resituando
respecto del ordenamiento cannico, con el cual ha compartido una base
fundamental. En esta materia hemos estudiado la distinta vigencia de los
principios formales y de verdad material en las diferentes tradiciones jurdicas.
As, la disminucin de la relevancia del principio formalista en el Derecho civil
espaol ha acercado la normativa del Cdigo Civil a los propios principios del
Derecho civil cataln y al ordenamiento cannico.
A nivel sistemtico, partimos de una racionalidad jurdica complexiva
que permite comparar y articular ambos ordenamientos. Desde esta base, en el
mbito del Derecho cannico hemos intentado responder a la necesidad de una
reflexin doctrinal y jurisprudencial que actualice los propios instrumentos
legislativos en materia de filiacn. En el Derecho civil hemos procurado aportar
16
criterios que permitan dar una racionalidad que fundamente las soluciones
dadas a las distintas situaciones filiatorias y la normativa al respecto. En este
sentido, ambos ordenamientos jurdicos parten de dos principios comnmente
reconocidos: el derecho a la libre investigacin de la paternidad y el de no
discriminacin por razn del nacimiento, pero las concreciones normativas son
diversas.
Adems, desde esta investigacin comparada a nivel axiolgico, hemos
procurado profundizar en la comprensin de los principios constitucionales en
materia de filiacin. En este sentido hemos puesto en relacin el principio de
libertad de conciencia con los distintos principios con los que la doctrina ha
abordado el derecho a conocer el origen biolgico y la investigacin de la
paternidad. As mismo, partiendo de la distincin entre una atribucin
biolgica o jurdica de la filiacin y la determinacin jurdica de la misma,
hemos analizado las coincidencias y divergencias de ambos ordenamientos en
la materia. Por ltimo hemos investigado tambin articulacin de ambos
ordenamientos. Esta articulacin se evidencia como necesaria atendiendo a la
distinta naturaleza y fines de ambos sistemas jurdicos; pero tambin a su
concurrencia en las mismas personas que son, a la vez, ciudadanos y fieles.
17
RESUM
Els canvis socials i en els models de famlia produts com a conseqncia
de l'aplicaci de tcniques de reproducci assistida, l'aprovaci dels matrimonis
entre el mateix sexe i altres fenmens socials i tcnics-cientfics han requerit una
regulaci especfica en el Dret de filiaci. Des del Dret civil espanyol s'han anat
produint una srie de reformes per atendre les noves situacions en matria de
paternitat, maternitat i filiaci des dels seus propis principis constitucionals.
Referent a aix, el Codi Civil de Catalunya, ms influt per la tradici cannica i
romana, evidencia una major sensibilitat en el principi de veracitat material i de
lliure investigaci de la paternitat. No obstant la rellevncia d'aquests principis
ha estat creixent en tot el nostre ordenament civil. En quant a l'ordenament
cannic parteix de la concepci antropolgica i de matrimoni de la doctrina de
l'Esglsia com una base per donar resposta a les qestions que plantegen les
diverses realitats filiatries actuals. Amb aquesta finalitat s'observa una
evoluci i concreci en el Dret i la doctrina de l'Esglsia des dels mateixos
principis doctrinals.
A nivell histric estudiem com el Dret civil s'ha anat resituant respecte
l'ordenament cannic, amb el qual ha compartit una base fonamental. En
aquesta matria hem estudiat la diferent vigncia dels principis formals i de
veritat material en les diferents tradicions jurdiques. Aix, la disminuci de la
rellevncia del principi formalista en el Dret civil espanyol ha apropat la
normativa del Codi Civil als propis principis del Dret civil catal i l'ordenament
cannic.
A nivell sistemtic, partim d'una racionalitat jurdica complexiva que
permet comparar i articular tots dos ordenaments. Des d'aquesta base, en
l'mbit del Dret cannic hem intentat respondre a la necessitat d'una reflexi
doctrinal i jurisprudencial que actualitzi els propis instruments legislatius en
matria de filiaci. En el Dret civil hem procurat aportar criteris que permetin
donar una racionalitat que fonamenti les solucions donades a les diferents
situacions filiatries i la normativa referent a aix. En aquest sentit, tots dos
18
ordenaments jurdics parteixen de dos principis comunament reconeguts: el
dret a la lliure investigaci de la paternitat i el de no discriminaci per ra del
naixement, per les concrecions normatives sn diverses.
A ms, des d'aquesta recerca comparada a nivell axiolgic, hem procurat
aprofundir en la comprensi dels principis constitucionals en matria de
filiaci. En aquest sentit hem posat en relaci el principi de llibertat de
conscincia amb els diferents principis amb qu la doctrina ha abordat el dret a
conixer l'origen biolgic i la investigaci de la paternitat. Aix mateix, partint
de la distinci entre una atribuci biolgica o jurdica de la filiaci i la
determinaci jurdica de la mateixa, hem analitzat les coincidncies i
divergncies d'ambds ordenaments en la matria. Finalment hem investigat
tamb larticulaci de tots dos ordenaments. Aquesta articulaci s'evidencia
com a necessria atenent a la diferent naturalesa i fins de tots dos sistemes
jurdics; per tamb a la seva concurrncia en les mateixes persones que sn,
alhora, ciutadans i fidels.
19
INTRODUCCIN
Los cambios en materia de filiacin y Derecho de familia, as como su
relevancia social hacen que las cuestiones relativas a estos temas hayan
alcanzado un especial inters en la doctrina y jurisprudencia civil; pero tambin
en la doctrina de la Iglesia, y comienza a replantearse como cuestin cannica
de relevancia. Entre los motivos tenemos que destacar los nuevos modelos de
familia y los avances cientficos que han supuesto tambin un cuestionamiento
de la naturaleza misma de las relaciones familiares incluidas las de paternidad,
maternidad y filiacin.
Todos estos cambios sociales han exigido cambios jurdicos en
profundidad en el ordenamiento civil en materia de filiacin. Tambin han
supuesto una reflexin y profundizacin en la naturaleza de las relaciones
familiares y especficamente de filiacin para que el sistema jurdico d una
respuesta coherente a las nuevas exigencias y nuevas situaciones. Todo ello ha
ido cuajando en un proceso de reformas en el Derecho civil de filiacin para
atender desde los principios constitucionales las nuevas situaciones y
exigencias de la sociedad y de las ciencias humanas. No obstante, entendemos
que ms all de la respuesta especfica a las distintas situaciones que van
surgiendo se echa de menos una racionalidad complexiva desde los mismos
principios del derecho. Esta reflexin, que es necesariamente doctrinal, adems
debera de aportar unos criterios vlidos para abordar las nuevas situaciones
desde estos principios fundamentales. En esta tarea, entendemos que una
investigacin comparativa con el Derecho cannico puede aportar puntos de
vista diversos y de gran inters. Esta consideracin nos ha motivado a realizar
esta investigacin.
El estudio del Derecho civil cataln de filiacin evidencia una tradicin
jurdica con mayor influencia del Derecho cannico en el que se ha tenido ms
presente siempre el principio de veracidad material y de libre investigacin de
la paternidad. En este sentido aporta distintas formas y medios para la
investigacin de la filiacin y para abordar la cuestin de la atribucin y
20
determinacin de la paternidad y maternidad. Por tanto, la mayor confluencia
de los principios civiles y cannicos en la legislacin catalana en materia de
filiacin permite aportar elementos nuevos a la reflexin acerca de los sistemas
civil y cannico.
El Derecho cannico parte de sus propios presupuestos doctrinales y
confesionales para la regulacin de las nuevas situaciones filiatorias. Esto
implica que sigue considerando el matrimonio como el marco ms adecuado
para la filiacin. No obstante, la regulacin de las consecuencias de la filiacin y
sus implicaciones no se han reducido al mbito matrimonial, sino que se
recogen en toda la regulacin de la educacin, sacramentos y derechos
fundamentales de los fieles. En definitiva, observamos que el ordenamiento
cannico presupone la concepcin antropolgica y de matrimonio de la
doctrina de la Iglesia como una base vlida y slida para dar respuesta a los
nuevos retos que plantean las diversas realidades familiares actuales.
La doctrina de la Iglesia y el Derecho cannico han ido evolucionando
tambin para dar una respuesta adecuada a estas nuevas realidades sociales y
familiares desde los mismos principios doctrinales. En esta dinmica
entendemos que ha sido un punto fundamental la visin personalista del
Vaticano II en materia de familia. Esta renovacin doctrinal permiti una
profundizacin en las relaciones familiares, matrimoniales y tambin del bien
de los hijos. As, en el CIC 83 y CCEO se produjo una preocupacin y
revalorizacin jurdica de la dimensin educativa de la relacin paterno-filial.
Ms recientemente el Snodo de las familias ha supuesto un esfuerzo ingente
para dar respuestas eficaces a las diversas situaciones familiares pero sin entrar
propiamente en el mbito de la filiacin. Sin embargo, en materia de filiacin
entendemos que, aunque el ordenamiento cannico cuenta con disposiciones
suficientes para dar respuesta a las nuevas situaciones, requiere una concrecin
y aplicacin en la realidad social y familiar actual. Por ello consideramos que
falta una reflexin doctrinal y jurisprudencial que actualice los instrumentos
legislativos que el Derecho cannico brinda en esta cuestin. Esta tesis pretende
ser una aportacin en esa reflexin doctrinal, de manera comparada.
21
En este sentido, ambos ordenamientos jurdicos parten de dos principios
comnmente reconocidos: el derecho a la libre investigacin de la paternidad y
el de no discriminacin por razn del nacimiento. Es cierto que en el caso del
Derecho cannico el primer principio ha tenido una fuerte vigencia siempre, y
en cuanto al principio de igualdad el ordenamiento civil ya elimin los ltimos
vestigios nominales. Pero, a pesar de que estos principios se reconocen tanto
por el ordenamiento cannico como por el civil a todos los niveles, las
concreciones normativas son diversas.
De esta manera el Derecho civil se ha ido resituando histricamente
respecto del ordenamiento cannico, con el cual ha compartido una base
fundamental. As, el sistema jurdico civil ha ido desarrollando medios para
ejercer sus competencias en materia de filiacin de forma autnoma. En este
sentido, el Derecho castellano vino ms influido por la tradicin germnica
menos sensible que la romana y la cannica al principio de libre investigacin
de la paternidad. De distinta forma en el Derecho cataln se segua aplicando en
materia de filiacin las Decretales y subsidiariamente el Derecho romano. El
Cdigo Civil espaol de 1898, influido por el Derecho napolenico, evolucion
a un formalismo motivado por la seguridad jurdica en las relaciones familiares.
Las reformas posteriores a la Constitucin han supuesto un cuestionamiento de
tal principio formalista y de los modelos de familia tradicionales que
actualmente no monopolizan la sociedad. Este cuestionamiento del principio
formalista resulta ms acorde con los principios de la regulacin de la
compilacin de Derecho civil cataln de 1960, pero tambin con los propios del
Ordenamiento cannico.
En la actualidad no podemos hablar de una influencia directa de la
doctrina de la Iglesia respecto de los modelos familiares presentes en la
legislacin civil. As el modelo de familia presente en el Derecho cannico ha
pasado a ser una posibilidad ms sujeta a las normas del Estado. Pero la
atenuacin del principio formalista por parte del Derecho civil ofrece nuevos
puntos de conexin con el ordenamiento cannico.
22
En esta rea del derecho de filiacin observamos que en el mbito civil, a
pesar de la abundancia de estudios respecto del Derecho de filiacin, resulta
bastante novedoso un estudio comparado con el Derecho cannico ms all del
dato histrico-jurdico despus del CIC 83. Por ello hemos puesto especial
atencin a realizar una investigacin a nivel de los principios rectores de la
legislacin actual en ambos ordenamientos. Este estudio a nivel axiolgico de
la atribucin y determinacin de la paternidad maternidad y filiacin permite
una mejor comprensin y profundizacin de los principios constitucionales en
materia de filiacin, su importancia y sus concreciones. As mismo, aporta una
perspectiva complexiva y sistemtica de los medios de determinacin de la
filiacin en los nuevos supuestos derivados de la aplicacin de las tcnicas de
reproduccin asistida y de investigacin biomdica. Esta perspectiva la
pretendemos conseguir profundizando tanto en las coincidencias como en las
divergencias de ambos ordenamientos.
En el anlisis del Derecho cannico tambin resulta de especial
importancia un estudio comparado de los principios generales que afectan a la
materia de filiacin y de aquellos ms especficos. Solo este estudio comparado
permite evidenciar los criterios de articulacin con el ordenamiento civil en
materia de filiacin. La importancia de la articulacin de ambos ordenamientos
viene dada porque un adecuado estudio del Derecho cannico de filiacin debe
entenderse como una regulacin jurdica confesional que coexiste dentro de la
sociedad civil y de su ordenamiento jurdico. Por tanto, como una opcin de
vida familiar y de concepcin de la filiacin, paternidad y maternidad dentro
del pluralismo.
La metodologa empleada ha sido bsicamente de carcter sistemtico.
Entendemos que es la mejor manera de llegar a comprender la lgica de las
legislaciones civil y cannica en esta materia. De esta manera, hemos querido
profundizar en la comprensin y los fundamentos de los sistemas civil y
cannico actuales en materia de filiacin. Sin embargo hemos partido de una
aproximacin histrica que consideramos necesaria para entender la legislacin
23
actual a partir de la influencia de las distintas tradiciones histricas y sus
propios principios que han influido en la legislacin actual. Adems esta
introduccin histrica permite explicar los distintos cauces histricos de
articulacin de ambos ordenamientos en la actualidad. De esta manera nos
pueden dar luz en el actual estudio de los medios actuales para cohonestar
ambas legislaciones.
Tambin hemos querido evidenciar la conexin de este Derecho de
filiacin con mltiples materias de Derecho matrimonial, procesal, o con
cuestiones bioticas, y en el caso del ordenamiento cannico con el Derecho
sacramental. Esto supone necesariamente hacer referencia a las mismas para
tratar con profundidad y rigor el objeto de la tesis tal y como lo hemos
delimitado. Sin embargo, estos aspectos resultan colaterales y por tanto (aunque
los hemos referido) no se han desarrollado, pues esto supondra dispersarnos
del tema propio de la tesis. Sobre estos temas nos hemos extendido slo
respecto de aquellos aspectos que afectan de forma directa al derecho de
filiacin.
Estos mismos motivos han supuesto que no hayamos tratado cuestiones
que afectan a la paternidad y la maternidad pero que no cuestionan ni la
filiacin ni el origen biolgico, como es la incidencia de la transexualidad.
Tambin hemos profundizado en un aspecto de la filiacin que no es
propiamente la determinacin pero que est inseparablemente unido al
principio de veracidad material: el derecho a conocer el propio origen y los
principios constitucionales en que se fundamenta. As hacemos un especial
desarrollo del principio de libertad de conciencia, por su repercusin a la hora
de fundamentar el derecho a conocer el origen biolgico y de articulacin de
ambos ordenamientos en materia de filiacin.
Sin embargo, aunque desarrollamos los aspectos de los procesos civiles
de reclamacin e impugnacin de la filiacin que nos sirven para hacer un
estudio comparativo con el ordenamiento cannico, soslayamos los aspectos
procesales tcnicos de reclamacin e impugnacin de la filiacin que no
24
resultan de utilidad para el objeto de este trabajo. Tampoco abordamos aquellas
pruebas que solo pueden ser practicadas dentro de un proceso judicial o
procedimiento administrativo. La misma dinmica seguiremos tambin en el
desarrollo de los procedimientos administrativos dirigidos a la atribucin y
determinacin de la filiacin. As mismo, nos ceimos al Derecho interno
espaol y cataln, pero nos hemos referido tambin a las normas
internacionales suscritas por Espaa y la jurisprudencia internacional que afecta
al derecho interno y a la interpretacin de la misma.
El orden sistemtico escogido comienza por una aproximacin histrica
del Derecho civil y cannico partiendo de las normas en materia de relaciones
de paternidad, maternidad y filiacin de la tradicin jurdica romana y la
evolucin posterior con sus distintas influencias. Seguidamente hemos
procedido a estudiar los principios doctrinales y jurdico-cannicos relativos a
la materia de filiacin, y la ausencia del concepto de filiacin en el Derecho
cannico, as como la clasificacin de la misma. Tambin hemos estudiado los
principios de libertad para investigar la filiacin, de veracidad biolgica y
aquellos en los que se fundamenta la libertad de investigacin de la filiacin, es
decir el derecho a la educacin, la libertad para escoger el estado de vida y el
derecho a la intimidad.
En una segunda parte hemos estudiado los principios del Derecho civil en
materia de atribucin y determinacin de la filiacin. Esto ha supuesto que,
adems de los principios de libre investigacin de la filiacin, inters del menor
y veracidad biolgica, hemos tratado los lmites a estos principios en funcin de
la seguridad jurdica y la estabilidad en las relaciones familiares del hijo. Tras el
estudio de estos principios, hemos abordado como la legislacin del Cdigo
Civil espaol y del Codi Civil de Catalunya han desarrollado estos principios
en unos medios para reclamar e impugnar la filiacin. En este apartado hemos
incluido las referencias a la legislacin internacional suscrita por Espaa.
Adems hemos proseguido tambin con un estudio jurisprudencial y de las
resoluciones de la Direccin General de los Registros y el Notariado.
25
Posteriormente hemos estudiado la atribucin y determinacin de la filiacin en
el Derecho civil tanto en general como en los supuestos particulares de
filiaciones. As, hemos tratado especficamente la filiacin por adopcin, la
filiacin mediante el uso de las tcnicas de reproduccin asistida y dentro de la
misma la doble maternidad. Tambin hemos abordado la filiacin en los
contratos de gestacin por sustitucin y particularmente la doble paternidad, y
por ltimo la incidencia de la clonacin.
La tercera parte ha sido un estudio comparativo de ambos Derechos
siguiendo el mismo orden que las partes anteriores. Por tanto primero hemos
hecho la comparacin a nivel de principios y posteriormente respecto de la
atribucin y determinacin de la filiacin, estudiando especficamente cada uno
de los supuestos particulares de forma comparada. En este estudio comparativo
se han reflejado las convergencias, las diferencias y las vas de articulacin de
ambos ordenamientos.
Segn observamos, los objetivos de esta investigacin van ms all de
estudiar las coincidencias y diferencias de los ordenamientos civil y cannico.
Pretende tambin poner a la luz las razones de su compatibilidad y cauces de
articulacin de ambos ordenamientos. As mismo nos planteamos una lgica
jurdica desde la cual ambos ordenamientos puedan dar respuestas a las nuevas
situaciones que la sociedad plantea a los ordenamientos civil y cannico en
materia de filiacin.
26
27
Captulo I.- APROXIMACIN HISTRICA A LA ATRIBUCIN Y
DETERMINACIN JURDICA DE LA FILIACIN
1.- Introduccin
Si bien la tesis tiene como objeto principal el derecho vigente, no es
posible comprender los ordenamientos actuales Civil y Cannico, sus aspectos
comunes y divergentes, sin una aproximacin a las distintas tradiciones
jurdicas de las que se nutre y la evolucin en el tiempo. Esto requiere
necesariamente una aproximacin histrica que no puede consistir en la
evolucin reciente, cuestin que ya tratamos en los distintos apartados. Se trata
de un anlisis de la evolucin y la influencia de las distintas tradiciones
jurdicas desde el Derecho Romano. Este estudio permite darnos cuenta de la
evolucin del concepto de filiacin en el derecho y la fidelidad del derecho
cannico al concepto de filiacin como un concepto natural. Adems, la
aproximacin histrica nos permite darnos cuenta de la evolucin de la relacin
del ordenamiento civil y cannico en una materia en que necesariamente se ven
implicados. Por otra parte, tambin dentro del Derecho Civil este estudio nos
permite tomar conciencia de las distintas influencias de tradiciones jurdicas
que inciden en el Cdigo Civil espaol y el Cdi Civil de Catalunya. Desde
estas distintas influencias se explica como el principio de veracidad biolgica se
ha tenido ms presente en el Derecho civil cataln y como en este aspecto existe
un mayor nivel de coincidencia con el ordenamiento cannico.
Segn lo antedicho, previamente a abordar la ley de filiacin debemos de
recordar que en esta aproximacin histrica no estamos haciendo un estudio
exhaustivo de la legislacin en cada momento. En este captulo pretendemos
estudiar la recepcin de las distintas tradiciones jurdicas y la evolucin de los
principios jurdicos en materia de filiacin. As, el objetivo es explicar desde el
punto de vista jurdico-histrico los principios de las legislaciones actuales y los
cauces de integracin de los ordenamientos civil y cannico.
Histricamente el derecho del hijo a investigar su filiacin para que le fuera
determinada respecto de sus padres y madres biolgicos ha venido restringida
28
como consecuencia de la relacin jurdica filiacin y unin de los padres. Si bien
esta limitacin ha sido desigual en las distintas etapas y en los distintos
ordenamientos y se ha debido a causas muy distintas. En este sentido, la
legislacin cannica histricamente ha sido menos restrictiva en materia de la
prueba de la filiacin, no conteniendo un elenco cerrado de pruebas. En el
ordenamiento hispano, histricamente, la prueba para impugnar la filiacin
matrimonial se limitaba a la imposibilidad de mantener relaciones sexuales en
el periodo temporal cercano a la concepcin. No obstante hay que destacar
como tanto en uno como en otro las restricciones venan impuestas a nivel
probatorio, sin embargo el criterio biolgico y la posibilidad de hacer valer este
criterio a la hora de la atribucin y determinacin de la filiacin ha sido una
constante en la tradicin histrica hispana hasta la promulgacin del Cdigo
Civil. Fue la Influencia del Derecho napolenico en el Cdigo de 1898 la que
impuso mayores restricciones al derecho de libre investigacin de la
paternidad. As a las restricciones de orden probatorio se imponen restricciones
para salvaguardar el estatus familiar y la seguridad jurdica. Esta situacin se
mantendr hasta la Constitucin de 1978 en la que se dio el pleno
reconocimiento del derecho a la libre investigacin de la paternidad y se
materializ en la reforma del Cdigo Civil de 1981.
Como estudiaremos ms adelante, estas restricciones a las que nos hemos
referido afectaron en mucha menor medida al Derecho Civil Cataln. El motivo
resulta evidente, la consideracin del Cdigo Civil espaol como derecho
supletorio de 2 grado (orden), despus del derecho propio y del propio
Derecho cannico. As tanto el Derecho histrico cataln, an ms influido por
el derecho romano que el propio Derecho histrico castellano de mayor
influencia germnica, como el Derecho cannico, atendan fundamentalmente
al criterio de veracidad biolgica. Esto explica que si bien en el Derecho civil
cataln, como todos los ordenamientos seculares, se puede distinguir una
determinacin de la filiacin al margen de su atribucin biolgica, la base de la
misma resulta la biologa. De esta manera el reconocimiento del derecho a
investigar y determinar la filiacin basada en la verdad biolgica encontr
29
muchos menos lmites que en la propia legislacin del Cdigo Civil, ms
influida por el Derecho napolenico.
Por su parte, el Derecho cannico, siempre ha reconocido la libertad de
prueba a la hora de investigar y determinar la filiacin. Esto ha sido una
consecuencia de no considerar otra filiacin que la biolgica y del principio de
supremaca de la veracidad material frente a la formal. Sin embargo la praxis
del propio ordenamiento cannico ha venido constantemente condicionada por
la praxis civil.
A lo largo de la historia la relacin de la filiacin con el matrimonio ha sido
una constante jurdica que ya estaba presente en el derecho romano. Esta
relacin ha tenido como resultado una clasificacin de la filiacin y unas
consecuencias jurdicas discriminatorias para el hijo con motivo de su
nacimiento. La norma de la Iglesia a este respecto ha ido oscilando entre una
pretendida defensa de la unin matrimonial mediante la clasificacin de
filiacin y la defensa de la inocencia del hijo respecto de la conducta de sus
padres. Sin embargo el principio de igualdad y la profundizacin en el mismo
se ha ido concretando en el principio de no discriminacin por razn de
nacimiento.
2.- La filiacin en el Derecho romano y la influencia del Cristianismo1.
2.1.- El Derecho romano clsico
Previamente a abordar la filiacin hay que tener en cuenta como el derecho
Romano Justinianeo reconoca dos tipos de parentesco: aqul que surge de la
1 C. Pecorella, Filiazione, in: Enciclopedia di Diritto, Varese 1968, 449 a 451; J. Garca Garrido,
Derecho Privado Romano, Madrid, 2000; P. Fuenteseca, Derecho Privado Romano, Madrid, 1978;
A. DOrs, Derecho Privado Romano, VI ed., Pamplona 1986; J. Iglesias, Derecho Romano,
Madrid, 2001; P. Voci, Studi di Diritto Rommano I, Padova 1985, 197 a 211 y 404 a 479; M.
Amelotti, Il testamento romano classico alla luce di nuovi documenti, in: Estudios en
honor de Alvaro DOrs, Pamplona, 1987; Hans Ankum, La sponsa adultera problemes
concernant lacusatio adulteris, in: Estudios en honor de Alvaro DOrs, Pamplona, 1987.
30
patria potestad, -agnaticio-2; y aquel parentesco de sangre, -cognaticio-. El
primero es en el que se funda la familia civil y resulta exclusivo del varn que
se constitua en el pater familias; en cambio respecto de la madre solo se tena el
parentesco cognaticio o de sangre3.
Otro concepto esencial para poder entender la filiacin en el derecho
Romano es el de patria potestad. Se trat de una potestad que ejerca el pater
familias respecto de todos los descendientes por parentesco de agnacin. Hay
que decir que si bien esta patria potestad fue cuasi-plenipotenciaria segn los
mores maiorum, fue disminuyendo su poder posteriormente a lo largo del
tiempo. Efectivamente, segn Martnez Diez La potestas del pater familias era en
un principio prcticamente plena e ilimitada aunque ms tarde fuera suavizada
por las costumbres y la accin normativa del pretor y las constituciones
imperiales. Por lo tanto el bien del menor no era un fin de la potestad paterna
en s mismo4. As la patria potestad facultaba al padre y le otorgaba entre otros
derechos respecto de los hijos los siguientes: derecho a la vida y la muerte de
sus hijos; derecho a vender a sus hijos como esclavos; derecho a entregar al hijo
para que pague l con sus servicios el dao causado5. Esto que fue as en la
poca de los mores maiorum fue atenundose cada vez ms a lo largo de la
historia del derecho romano.
Tal potestad se daba sobre personas libres ya que los esclavos estaban
sometidos al dominum en rgimen de propiedad. Tambin se relacionaban con
la familia en una situacin distinta a la de la patria potestad los Alumni nios
2 C. Maynz, Curso de Derecho Romano, T. I, Valencia 1982, p. 440: La agnacin es el parentesco
fundado sobre la familia romana de la cual el poder paterno es la base y el carcter
distintivo. Hay agancin entre dos personas siempre que una de ellas est bajo el poder de la
otra, que ambas se encuentran bajo el mismo poder, han estado sometidas a esta misma
potestad, hubieran podido estar en esta sumisin, con tal que en estos dos ltimos casos la
causa en virtud de la cual no se encuentran bajo el mismo poder sea un acontecimiento
natural, es decir, la muerte del padre de familia. As pues, son agnados: el padre y el hijo que
se encuentra bajo el poder del padre; dos hijos de un padre que vive y que los tiene bajo su
poder; dos hermanos o hermanas cuyo padre haya muerto; dos hermanos hermanas, uno
de los cuales ha nacido despus de la muerte del padre. 3 A. DOrs, Derecho Privado, op. cit., pp. 267-8. 4 G. Martnez Diez, la Filiacin en el Derecho Histrico Espaol", in: Simposio sobre Paternidad
y filiacin, Organizado por: Instituci Alfons el Magnnim y Instituci Valenciana de Estudis i
Investigaci, Valencia 1985, pp. 70-1. 5 Ibidem pp. 70-1.
31
abandonados recogidos cuya situacin era similar a la de los esclavos. As
mismo quedaban vinculados a la familia los antiguos esclavos libertos respecto
a sus antiguos dueos, patroni, en el rgimen llamado de clientela6.
Tanto del concepto de parentesco agnaticio y cognaticio como de patria
potestad se deriv dos tipos de familia: La familia proprio iure nos la presenta
Ulpiano como el ncleo de personas que estn sometidas a la nica potestad del
paterfamiliasya sea creando un parentesco por razones naturales o de sangre
(lazos cognaticios) procedentes del matrimonio legtimo o por cualquier acto
jurdico que generador de dichos vnculos parentales (lazos agnaticios) como
era la adoptio, adrogatio y la conventio i manumMientras que la familia
communi iure es la formada, siguiendo el texto de Ulpiano, por todos los que se
encontraban bajo la potestad del anterior paterfamilias, antes de su muerte o
capitis deminutio, al pertenecer todos a la misma casa o estirpe7. Parece, pues,
que el parentesco agnaticio tuvo un mayor protagonismo en las primeras etapas
del Derecho romano. Sin embargo el parentesco de sangre o cognaticio fue el
predominante en el grupo familiar conforme fueron llegando pocas
posteriores8. Ello nos muestra que la familia romana fue una institucin en
evolucin y que tuvo que ir adaptndose a las cambiantes circunstancias
sociales de cada momento.
As si la filiacin frente a la madre siempre era por naturaleza, ya que era
solo cognaticia. La filiacin paterna que atribua la sumisin a la patria potestad
se adquira por adopcin, o por nacimiento con las siguientes condiciones: a)
legitimidad del matrimonio, ya que se aplicaba la regla de pater is est quem
nuptiae demostrant; b) Del hecho de producirse el parto tras los 6 meses que
siguen la extincin del matrimonio por divorcio o muerte del padre; c) de la
aceptacin del hijo por su padre o del reconocimiento judicial, si bien se poda
incoar una accin para que el padre reconociese a sus hijos habidos en
6 A. DOrs, Derecho Privado, op.cit., pp. 269-80. 7 C.f. M. E. Fernndez Baquero, Definicin jurdica de la familia en el Derecho romano, in:
Revista de Derecho UNED, nm. 10, 2012, p. 153. 8 Gayo Inst., 1, 158; Ulpiano D.1,1,1,3.
32
matrimonio legtimo9. De estas condiciones se deduce claramente que en
derecho romano clsico no se poda hablar de un concepto de filiacin de forma
autnoma al matrimonio o unin entre los padres. Efectivamente, la condicin
de hijo va unida a las distintas uniones que gozan del favor o desfavor de la
sociedad y del derecho. Cabe sealarse que esta falta de autonoma del
concepto de filiacin ha perdurado hasta la actualidad.
La filiacin en el derecho romano clsico, se clasific siguiendo el criterio del
tipo de unin entre sus padres. As, la filiacin se clasificaba en justa o legtima,
natural o "spurii o vulgo concepiti". De esta manera, se consideraba hijo
legtimo a aquel que era fruto de una "Iusta Nuptiae", segn el derecho
Romano. - Se entenda como hijo natural a aquel que provena de un
concubinato y que pudiendo legalizar su situacin no lo haca o que
posteriormente a la concepcin se les prohibiera a los padres celebrar
matrimonio. El hijo era Spurii o vulgo concepiti si provena de una unin
que no poda ser asimilada al matrimonio.
Los diversos tipos de filiacin suponan distintos derechos y deberes para los
hijos. En este sentido, las consecuencias propias de la filiacin legtima eran
varias. Fundamentalmente supona la adquisicin de la condicin civil del
padre. A dems, los hijos quedaban bajo la patria potestad del padre. Tambin
tenan frente al padre los siguientes derechos: derecho a ser alimentados y a la
sucesin. Como deberes tenan el de "obsequium y pietas", y el de alimentar al
padre en caso de necesidad.
Las condiciones jurdicas del hijo natural le colocaban en una situacin social
y jurdica claramente ms desventajosa, si bien segua teniendo bien definidos
bastantes derechos. Su capacidad sucesoria era limitada respecto del padre y
vari dependiendo de las oscilaciones de la poltica imperial. En lneas
generales fue comn el reconocimiento de hasta un doceavo del haber
hereditario en caso de concurrir con hijos legtimos. En todo caso, los hijos
9 Ibidem, p. 281-2.
33
naturales seguan la condicin jurdica de la madre, y respecto de ella s tenan
derechos sucesorios, siempre que esta no fuese ilustre.
Las consecuencias jurdicas de la filiacin esprea eran mucho ms
desventajosas para el hijo que en el caso de las otras dos. Estos seguan la
condicin civil de la madre, y slo tenan derechos de ser alimentados respecto
la madre y limitado al primer trienio de vida.
Otra consecuencia jurdica aneja a la filiacin era la adquisicin de la
condicin de ciudadano romano. En este sentido resulta destacable por su gran
repercusin en legislaciones posteriores, la Lex Minicia10. En esta ley se
estableca que los hijos nacidos entre padre peregrino y madre romana
Deterioris parentibus sequit11.
El derecho romano desde los primeros momentos utiliz el reconocimiento
como forma de determinar la filiacin. Para ello estableci formas y rituales de
reconocimiento, como fueron los Tollere Liberum, de valor no plenamente
conocido. En poca de Augusto se dieron otros medios de reconocimiento que
eran distintos segn fueran los hijos legtimos e ilegtimos. As los hijos
legtimos se reconocan mediante Profesiones y los hijos ilegtimos por
Testationes.
Posteriormente Marco Aurelio obliga a poner en conocimiento de la curia el
nacimiento de los hijos. Sin embargo, la forma ms comn de determinacin de
la paternidad y la maternidad era por las presunciones derivadas del
matrimonio. A tal efecto, en el derecho romano se acogen los plazos fijados por
la medicina de Hipcrates como mximo y mnimo del embarazo. As, a partir
de los 180 das de contraer matrimonio y hasta los 300 das tras la disolucin del
mismo se presuma la paternidad del marido de la mujer, de esta manera lo
10 Gayo 1,78 Digesto 38, 11, 1; Ulpiano 5, 8 D. 50.1.37.2. 11 S. Bravo Jimnez, Sobre el matrimonio entre hispanas y romanos: Cicern de Oratore, I, 40,
183, in: Euphoros, N. 7, 2004, p. 18: Por si caba alguna duda, la Lex Minicia de liberis
promulgada a medados del siglo I a.n.e., estableca que el nacido de madre ciudadana
romana y padre peregrinus o latinus o latinus, pero nunca ciudadano romano.
34
recogi Ulpiano en el Digesto12. Tambin el derecho romano establece acciones
para reclamar la legitimidad de los hijos nacidos en el acto o tras la disolucin
del matrimonio por muerte o divorcio. Se trata de la "actio de liberis
agnoscendis" y la "actio partu agnoscendo".
Pero fue en la poca imperial cuando se perfecciona un sistema de
determinacin por reconocimiento diferenciando distintas formas13
La primera fue Per subsequens matrimonium. Para que por el subsiguiente
matrimonio de los progenitores fuera posible la legitimacin del hijo deba de
no existir una imposibilidad para contraerlo en el momento de la concepcin y
si el hijo era mayor de edad deba de prestar su consentimiento. La eficacia de
tal medio de legitimacin era plena; introduca plenamente a los hijos en la
familia y les reconoca plenamente los derechos sucesorios.
La segunda se denominaba Per rescriptum principis. Posibilidad de
reconocimiento del padre de los hijos ilegtimos, cuando la madre haba muerto
o existan impedimentos para el matrimonio. Solo se poda dar siempre que no
existieran hijos legtimos a los que pudiera perjudicar y en caso de que el hijo
fuera mayor deba de mediar el consentimiento del hijo. Tal institucin permita
a la familia continuar cuando el padre en principio no tena hijos legtimos.
Tena los mismos efectos que la legitimacin por subsiguiente matrimonio.
El tercer medio de legitimacin era el llamado Per Oblationem curia. Se trat
de una institucin creada por Teodosio para abastecer de bienes a las entonces
maltrechas curias territoriales. Tal medio de legitimacin consista en ofrecer al
hijo a la curia con una asignacin de bienes para su sustento, o casar a la hija
con un decurin atribuyndole una dote. Esta legitimacin tan solo creaba una
12 Ulpiano, D. 38.16.3.11: Post decem menses mortis natus non admittetur ad legitimam
hereditatem.; Ulpiano, D. 38.16.3.12: De eo autem, qui centsimo octogesimo secundo die
natus est, Hippocrates scripsit, et Divus Pius pontificibus rescripsit, iusto tempore videri
natum, nec videri in servitute (3) conceptum, quum mater ipsius ante centesimum
octogesimum secundum diem esset manumissa. 13 C. Pecorella; Filiazione; in: Enciclopedia di Dirito,Varese, 1968, pp. 449 a 451.
35
relacin padre-hijo, en la que se incluan los derechos sucesorios, pero no
trascenda a la relacin con el resto de la familia.
Merece una especial mencin la norma excepcional de Adriano que permiti
a los militares reconocer como legtimos a los hijos tenidos durante el servicio
de armas. Los hijos reconocidos de esta manera pasaban a ser herederos en el
mismo grado de los cuados.
En el ltimo periodo del imperio se produjo el fenmeno de un aumento del
concubinato como forma de convivencia estable y con apariencia matrimonial
en muchos casos. Tales uniones concubinarias llegarn a tener relevancia
jurdica y se establecern cauces para la legitimacin de la filiacin proveniente
de estas uniones. As lleg a admitirse la legitimacin por subsiguiente
matrimonio de la unin entre gobernadores de provincia y mujeres de la
provincia. Tambin se admiti la legitimacin de los hijos habidos en
matrimonio que adoleca de impedimento cuando el impedimento cesaba,
incluso esta legitimacin tena efectos retroactivos desde su concepcin.
En conclusin, de las normas del anlisis del derecho romano justinianeo
Rivero manifiesta: En el derecho Romano, por lo que afecta a la filiacin
legtima, es evidente y bien claroque su regulacin y tratamiento estuvo
impregnado de esa aspiracin a la verdad real y paternidad autntica o
biolgica...a) El rgimen abierto de impugnacin de paternidad marital, con la
gama sumamente amplia de posibilidades de impugnacin contenida en el
texto fundamental de Ulpiano (D, 1, 6, 6)b) Los numerosos pasajes de las
fuentes, referidos a cuestiones de paternidad, donde aparece con claridad que la
duda que pueda haber sobre la paternidad en cuestin se resolver en el sentido
de la verdadera, o sea investigando la verdad(D, 22, 3, 29, 1) (D, 22, 3,
13)(Celsus, lib XXX, Dig.)Preocupacin por la verdad biolgica y libertad
de prueba de la verdadera paternidad que se da tambin para la filiacin
36
extramatrimonial en numerosos pasajes(D, 35, 1, 83)(Paulus lib. XII,
Resp.)14.
2.2.- Influencia de la Iglesia respecto del Derecho Romano
La Iglesia del imperio romano manifest una total desaprobacin ante las
uniones paramatrimoniales, por una parte, pero al mismo tiempo consideraba a
los hijos inocentes de los pecados de sus padres. Es ms DOrs atribuye a la
influencia del cristianismo en Roma el aumento de la legitimacin afirmando
El derecho clsico no conoci ningn acto para legitimar a los hijos nacidos
fuera del matrimonio, pero en la legislacin tardo-Romana, por influjo cristiano,
se consideraba legitimados los hijos de padres solteros o viudoscuando i)sus
padres contraen posteriormente el matrimonio.ii) lo concede graciosamente el
emperadoriii) sus padres naturales los ofrecen como decuriones15. En esta
lnea de pensamiento nos encontramos con textos de S. Agustn16 rebatiendo
ideas tales como que los hijos adulterinos no tenan alma. Pero tambin el
mismo S. Agustn considera irregulares todos aquellos matrimonios civiles que
no hubieran recibido la bendicin del obispo. De esta manera se crearon
condiciones para la regularidad del matrimonio especficas para los cristianos y
ms all de las propias del derecho romano.
3.- La filiacin en el Derecho medieval.
3.1.- Influencia del Derecho germnico
Adems del derecho Romano, tambin resulta fundamental para
comprender las tradiciones jurdicas del derecho Civil y Cannico el estudio de
14 F. Rivero, La filiacin en el Derecho Civil especial de Catalua, in: RJC, n. 4 1973, pp. 224-
5. 15 A. DOrs, Derecho Privado, op.cit., p. 281. 16 Carta a S. Carlo Magno, in Saint Jrome, Lettres, ed. HALM, Lipsiae, 1886, c. 17.
37
la influencia del derecho de los pueblos germnicos que se establecieron en las
distintas partes del imperio, para entender el primer derecho medieval en
materia de filiacin. As, la influencia del derecho germnico llev en general a
una menor distincin entre los distintos tipos de filiacin, producindose una
tendencia unificadora de la misma17 .
En el primer derecho germnico de muchas zonas de Europa, no estaba
prohibido el matrimonio mltiple o poligamia, un ejemplo lo encontramos en
los primeros pueblos germnicos que invadieron la pennsula Itlica18. Tampoco
estaba reprobado el concubinato tanto nico como mltiple, incluso venan a
reforzar la posicin social de los lideres y las clases altas frente a las bajas. Esta
mayor permisividad a las uniones extramatrimoniales supuso que legislaciones
como la de Rotario, en la pennsula itlica, fueran mucho ms beneficiosas para
los hijos naturales que la Romana. En este sentido, en el derecho longobardo de
la pennsula itlica, todos los hijos, tambin los naturales, pasaban a formar
parte de la familia paterna. As los hijos naturales tenan derecho a un tercio en
la sucesin del padre si concurran con hijos legtimos19, y a la mitad de la
misma si concurran con hijas legtimas20.
En la pennsula Ibrica, la Lex Romana Visigotorum ms influida por el
derecho Romano que el resto de ordenamientos germnicos, distingua los
efectos de la filiacin legtima o matrimonial y la ilegtima o no matrimonial.
Sin embargo, el breviario de Alarico II aumenta los derechos de los hijos
naturales al concurrir con la madre. Este acercamiento llega a su punto lgido
con el Liber Iudiciorum. En este cuerpo jurdico desaparece la categora jurdica
de hijos naturales; as, nicamente se afirma que los hijos, sin distinguir entre
legtimos y naturales21. En este sentido, parece muy acertada la conclusin de
Gacto Fernndez cuando afirma: "...Parece que slo tuvieron un trato
17 Germania, ed. Halm, Lipsiae, 1886, c.17.: Prope soli barbarorum singulis uxoribus contenti
sunt, exceptis admodum paucis qui non libidine sed ob nosilitatem plurimis nuptiis
ambiuntur (Tomado de C. Pecorella; in: ..., op.cit., p. 451). 18 C. Pecorella, op. cit, pp. 451 y 452. 19 Roth.154 y 158. Tomado de C. Pecorella, op.cit., 453. 20 Roth. 160 y 161. Tomado de C. Pecorella, op.cit., 453. 21 G. Fernndez, La Filiacin no Legtima en el Derecho Histrico Espaol, Sevilla, 1969, p. 72.
38
desfavorable los hijos nacidos de uniones que atentaban a los principios de la
moral cristiana que regan en aquellas comunidades, tales como el adulterio o el
incesto"22.
Fuera de las compilaciones jurdicas como derecho privado hay que
mencionar como institucin del derecho bajomedieval presente en el derecho
visigtico la adfiliacin. Tal institucin puede encontrar cierto precedente en la
adrogacin romana. Sin embargo hay que decir que el efecto de esta filiacin o
fraternidad por adfiliacin tuvo una relevancia ms patrimonial que Civil por lo
que no desarrollamos este tama ya que excedera del objeto de este trabajo23.
3.2 Presencia del Derecho Islmico en los territorios cristianos y su influencia
No debemos dejar de mencionar tambin la influencia y vigencia del derecho
islmico que perdur en las comunidades musulmanas en tierras de cristianos.
Este derecho fue el propio del Rito Maleki24 que si bien no llegaba a aplicar la
analoga y la Equidad como el Hanefita resultaba ms tolerante que los ritos
orientales Safeita y Hanbalita. A pesar de la persecucin que sufri este rito con
la invasin de los Almorvides y Almohades, fue tal tradicin la que se
mantuvo en las comunidades autctonas. As estas comunidades islmicas se
mantuvieron fieles al mismo como mudjares cuando pasaron a estar bajo el
gobierno de los cristianos. Fruto de esta tradicin jurdica islmica en territorio
reconquistado fue la Summa de los principales mandamientos y vedamientos de la
Ley y Sunna datada en 1462. A este respecto destaca la aplicacin de este
derecho en materia de derecho de familia y herencia. La aplicacin del mismo
22 Cfr. Ibidem. 23 R. Moran, Historia del derecho Privado, Penal y Procesal, ep. 2.3. La filiacin artificial y ep. 7 la
fraternidad y filiacin artificial, Madrid 2002, (http://app.vlex.com.sire.ub.edu/#ES/vid/269286)
[2-9-2016] 24 R. Perez-Bustamante Historia del Derecho Espaol, Madrid 1994, p.73: El rito Maleki se
expandi por el Magreb y la Pennsula Ibrica, fundado por Malic (715-795), que vivi en
Medina y es autor de la Muwata o Almohata el camino fcil-. Este rito parte de la fidelidad
a los principios islmicos y la utilizacin de la Ichma; su estructura se asemejaba a los
principios de Hadit.
39
se llevaba a cabo entre los moriscos por los alfaquis (doctos de las comunidades)
que tenan como misin la interpretacin de los textos islmicos25.
3.3.- Legislacin Hebraica
Tanto en los reinos islmicos como en los cristianos de la Edad Media
aparecieron diferentes comentaristas del Talmud como principal fuente del
derecho judo que partiendo de los textos rebelados trataba todo tipo de temas
incluido, por su puesto el derecho de familia, y la cuestin filiatoria. El primer
comentarista notable que encontramos en tierras de la pennsula ibrica,
concretamente en Crdoba, proceda de la escuela de Sura fue Moshen Ben
Hanoch que fund la primera escuela traductores en Crdoba. Dentro de la
escuela Talmdica de Barcelona destacaron Isahac ben Reuben (1043-1100)
autor de varias obras de Derecho civil; Nissn ben Reuben de Gerona (1340-
1380) y Yehud Ben Barzila (nacido en 1080) autor de diversos libros sobre
derecho de familia26.
3.4.- Legislacin cannica
Un tema al que el Derecho cannico concedi mucha importancia e influy
de gran manera en el orden civil fue en la materia de la legitimacin. A este
respecto la legislacin cannica favoreci la ampliacin de la posibilidad de
legitimar por subsiguiente matrimonio. En este sentido encontramos la bula de
Alejandro III Tanta est vis Matrimonii. En esta bula se le atribuan efectos
retroactivos a la legitimacin, salvo en el caso de los hijos adulterinos. Fue la
resolucin de un supuesto de hecho lo que supuso la posterior ampliacin de
las posibilidades de legitimar por este medio. As, se estableci que el
matrimonio intermedio no impeda la legitimacin del hijo, incluso se posibilit
25 Ibid; B. Ruiz, Praxis Islmica de los musulmanes aragoneses a partir del corpus aljmiado-morisco y
su confrontacin con otras fuentes contemporneas, (Tesis doctoral dirigida por L.F. Bernab
Pons en la Universitat dalacant), Alicante 2015, pp. 426-32. 26 R. Perez-Bustamante Historia, op.cit., p. 81.
40
el matrimonio in artculo mortis para la legitimacin de los hijos. Tras la
desaparicin de las curias romanas la legitimacin per oblationem curiae se
trasforma en la oblatio curiae colesti. Esta forma de legitimacin ms se pareca a
la legitimacin per rescriptum principiis. De esta manera, mediante rescriptos se
hacen numerosas concesiones a nobles, mercaderes, empresarios, doctores,
otorgndoles el privilegio de legitimar. Esta posibilidad de legitimacin solo
estaba vetada a los hijos incestuosos. Otro medio de legitimacin que proviene
del bajo imperio romano es la legitimacin por testamento o reconocimiento en
documento pblico.
En cuanto a la legislacin cannica particular de la Espaa bajo-medieval hay
que destacar como en lneas generales fue reformando la tradicin germnica
en materia de familia. Fue marginando las uniones no matrimoniales y como
consecuencia fue perjudicando la situacin jurdica de los hijos nacidos de tales
uniones. cabra destacar los Concilios legaticios de Valladolid de 1322 y de
Palencia de 1388, en los que se prohiba y penalizaba el concubinato,
amancebamiento y barragana de los laicos27. En este sentido ...Menos
frecuente sobre todo en los concilios y snodos celebrados en Castilla, se
penaliza la barragana permitida por las leyes seculares o el amancebamiento
entre personas solteras no impedidas entre ellas para contraer matrimonio28.
Por lo que respecta a las uniones concubinarias de clrigos y sus hijos
destacan dos Concilios29: el de Valladolid de 1228 y el de Lleida de 1229. En los
que adems de recordar las penas cannicas establecidas por la Iglesia
Universal para clrigos concubinarios y las concubinas de los mismos, establece
las penas de suspensin y excomunin para los clrigos y sus barraganas o
concubinas. Adems determinan que: ...los hijos habidos de estas uniones no
podan ni heredar los bienes de su padre clrigo ni ser admitidos al estado
clerical.30. Sin embargo, a partir del 24 de junio de 1251 estas penas contra los
27 F. Aznar Gil, Los ilegtimos en la pennsula Ibrica durante la baja edad media in: REDC
50 (1993) pp. 12 a 13. 28 Cfr. Ibidem. 29 Ibidem. 30 Cfr. Ibidem., p. 12.
41
clrigos concubinarios se podan conmutar por otras penas pecuniarias de
menor severidad y dureza. En esta misma lnea de menor severidad que en
otros lugares se pronunciaron los concilios legatinos de Valladolid de 1322,
Palencia de 1388, de Tortosa de 1429. En ellos se anul las sanciones de
excomunin y suspensin fijadas en los anteriores concilios, y se estableci
penas pecuniarias y la posibilidad de beneficio por parte del clrigo
concubinario31. Sin embargo, como resultado de toda la legislacin bajo-
medieval en la materia resultara el hecho de que: Todos los concilios
celebrados en la Pennsula Ibrica a finales del s. XV. y comienzos del s. XVI se
lamentan de que, a pesar de todas las medidas tomadas, los clrigos
concubinarios seguan siendo una plaga sin erradicar32.
3.5.- Derecho medieval Castellano y Cataln
A) LAS VII PARTIDAS
Las VII Partidas de Alfonso X tenan una clara influencia del derecho
Visigtico pero tambin introducen importantes novedades en la materia, como
el considerar dos tipos de uniones extramatrimoniales: las no prohibidas y las
uniones no matrimoniales ilegtimas33. Dentro de estas uniones, la ms
reconocida por el derecho fue la institucin de la barragana34, institucin que no
dejaba de ser una unin de hecho distinta al matrimonio cannico. Adems se
regulaban algunos de sus efectos, especialmente respecto de los hijos. As, los
hijos de tales uniones se consideraban naturales, lo que supona que con el
simple reconocimiento tcito del padre era suficiente para la atribucin de la
paternidad. A pesar de este reconocimiento de la barragana, la legislacin fue
cada vez ms restrictiva respecto de estas uniones hasta que fue abolida en la
Edad Moderna.
31 Cfr. Ibidem. 32 Cfr. Ibidem. 33 F. Aznar Gil, Los ilegtimos..., op.cit., p. 16. 34 E. Serna, La Reforma de la Filiacin, Madrid, 1985, p. 36.
42
En cuanto a las uniones no matrimoniales ilegtimas, tales como: el adulterio
simple o estable, la bigamia, el incesto o uniones sexuales entre consanguneos
y afines, las relaciones sexuales de clrigos de rdenes sagradas y de las
personas consagradas al servicio de Dios, etc... eran condenadas expresamente
por el derecho de Alfonso X el Sabio. Evidentemente a estas consecuencias
negativas no se escapaban los hijos cuya consideracin vena unida
estrechamente a la de la unin ilegtima -ilcita- de sus padres.
Para comprender la distincin de la filiacin en Las VII Partidas, hay que
estar atento a la significacin del calificativo de legtimo aplicado al hijo. En este
cdigo se entendan por legtimos aquellos hijos que de padre e madre, que
son casados verdaderamente, segn manda la Santa Iglesia...35. En cambio, por
hijos no legtimos se entendan los que no nascen de casamiento segn ley36;
stos, a su vez dan lugar a la siguiente distincin37: hijos naturales y no
naturales, o lo que es lo mismo, entre hijos no legtimos e hijos ilegtimos strictu
sensu. Esta distincin tena mucha importancia pues otorgaba una situacin
jurdica mucho ms ventajosa para los hijos naturales que para los no naturales.
La condicin jurdica de los hijos no legtimos o naturales se asemejaba mucho a
la de los hijos legtimos: podan ser reconocidos por el padre, su legitimacin
era ms fcil, tenan ciertos derechos al nombre y apellidos paternos, a la
crianza y alimentos, a la tutela, al patrimonio de sus padres38. Por el contrario
los hijos ilegtimos no naturales devenan inhbiles para recibir cualquier bien
de sus padres tanto testamentariamente como intestadamente. Tan slo podan
transmitirles algunos bienes misericordiae causa. Dentro de estos hijos
ilegtimos, se regulaba tambin el caso de los hijos de los clrigos que eran
incapaces de heredar de stos, as como de sus parientes consanguneos.
Ms all de la distincin entre hijos naturales y no naturales, el Cdigo de
las VII Partidas contena una clasificacin exhaustiva de los hijos ilegtimos39
35 Partida 4. 13. 1. 36 Ibidem. 37 F. Aznar Gil, Los ilegtimos..., op. cit. , pp. 14 a 18. 38 Cfr. Ibidem. 39 E. Serna, La Reforma..., op. cit., p. 36.
43
atendiendo a la relacin de la cual procedan. De esta manera se distinguan las
siguientes clases: Fronterizos; manzeres; "spurii"; notos. Sin embargo dicha
distincin discriminatoria desapareca cuando se trataba de la obligacin de
alimentos. En este aspecto, tanto el padre como la madre estaban sujetos a esta
prestacin, siendo irrelevante la condicin que los hijos tuvieran.
Tambin fueron influencia del derecho germnico los procesos denominados
ordalas y juicios de Dios que fueron usados adems de en otros mbitos, tanto
penales como civiles, para probar la paternidad cuando el padre se opona.
Estas consistieron en que la madre diera pasos con un hierro caliente, para ver
si transcurrido un tiempo an tena llagas. Esta prueba constaba en la mayora
de fueros de las ciudades de los reinos de la pennsula. Como excepcin al
empleo de estos medios procesales encontramos los fueros del Reino de
Valencia debido a que en los mismos se mantuvieron en mayor medida las
normas del derecho romano40.
B) LAS LEYES DE TORO
Algunas de las innovaciones importantes que aportaron las Leyes de Toro
fue la ampliacin de la categora de la filiacin natural a los nacidos de padres
que se hubieran podido casar en el momento del parto. De esta manera, se
consideraba al hijo como natural cuando los progenitores en el momento de la
concepcin o del nacimiento hubieran podido contraer matrimonio sin
necesidad de dispensa. No podemos olvidar que tanto, en las siete partidas
como en el derecho anterior a las Leyes de Toro, solo se tena en cuenta para
determinar la legitimidad o condicin de natural, el momento de la concepcin.
Por tanto, la posibilidad de considerar a los hijos como ilegtimos era menor.
Otra importante disposicin de estas Leyes de Toro consisti reconoca la
obligacin de alimentos para con todos los hijos, consolidndose esta obligacin
con carcter universal. Para ello, se fijaba un mximo de un quinto de los bienes
de los padres; adems se dispuso, que se poda cumplir con esta obligacin en
40 E. Serna, La Reforma..., op.cit., 37 y 46.
44
vida o mortis causa41. La importancia de las Leyes de Toro en materia de
filiacin no slo viene dada fundamentalmente por la gran duracin de estas
normas. Estas disposiciones pasaron con pocas variaciones a la nueva y
novsima recopilacin, de modo que esta normativa estuvo en vigor hasta el
actual cdigo civil. Esta larga duracin de las leyes demuestra que estas
novedades introducidas en materia de filiacin fueron ms ajustadas a la
situacin social.
C) USATGES DE BARCELONA Y CONSTITUCIONS DE CATALUNYA
Por lo que respecta a la estructura familiar y parente
Top Related