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INTRODUCCIN

UNIVERSIDAD CATLICA LOS NGELES DE CHIMBOTE

DERECHO TRIBUTARIO III

UNIVERSIDAD CATOLICA LOS NGELES DE CHIMBOTE

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

CURSO:DERECHO TRIBUTARIO III

DOCENTE:DR. ARTURO ZAPATA AVELLANEDA

TEMA:LEY DE PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

INTEGRANTES:

NAQUICHE YOVERA, FELICIANO

SIMBRON ORTIZ, NOEM

VALLADOLID FRAS, VIRGINIA

CICLO:

VIISEMESTRE:

2011-00

TURNO:

NOCHE

2011

INTRODUCCIN

En la actualidad en nuestro ordenamiento administrativo se concibe a la Ley N 26979 como el medio adecuado para el cobro de acreencias productos de deudas de carcter tributario o no tributario que pudieran tener los administrados frente a las entidades pblicas.

Es importante saber que en la ley se conciben tanto deudas de carcter tributario como de carecer no tributario, y en dichos casos, se presentan diferencias en los procedimientos respectivos, que se deben de tener presente al momento de iniciarse los mismos.

Esta Ley N 26979 viene a reemplazar a la anterior que tena muchas falencias y era considerada demasiado arbitraria, ya que llegaba al nivel de violar muchos derechos de los administrados con lo que se vean afectadas sus propiedades, derechos constitucionales, entre otros.

Con el presente trabajo, se pretende buscar una informacin adecuada sobre el procedimiento de cobranza coactiva, para ello, el mismo se ha dividido en cinco captulos, en donde se ha ordenado de una forma ms adecuada la ley para que sea mejor entendida por todos los alumnos.

Esperemos haber hecho un buen trabajo que nos permita conocer ms de uno de los procedimientos de carcter administrativos ms utilizados en nuestro sistema legal peruano.

INDICE

INTRODUCCIN

CAPITULO I: ASPECTOS GENERALES DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIN COACTIVA (N 26979) 06I.Finalidad de la Ley N 26979 06II.Conceptos Generales en la Ley 26797062.1.Entidades Reguladas 062.2.El Administrado Obligado 072.3.El Procedimiento de Cobranza Coactiva082.4.Obligacin Adeudada 08III.Funcionarios Pblicos 093.1.Ejecutor Coactivo093.2.Ejecutor Coactivo Exhortado143.3.Auxiliar Coactivo153.4.Responsabilidades 17CAPITULO II: PROCEDIMIENTO DE EJECUCIN COACTIVA EN OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y NO TRIBUTARIAS23I.Obligaciones No Tributarias231.1.mbito de Aplicacin231.2.Obligaciones Exigibles241.3.Actos de Ejecucin Forzosa27II.Obligaciones Tributarias31

2.1.mbito de Aplicacin31

2.2.Obligaciones Exigibles31III.Inicio del Procedimiento35IV.Resolucin de Ejecucin Coactiva37V.Suspensin del Procedimiento385.1.Suspensin en Cobranzas No Tributaras395.2.Suspensin en Cobranzas Tributaras43VI.Costas 44VII.Cobranzas Onerosas45VIII.Recurso de Queja45CAPITULO III: ASEGURAMIENTO DE LA OBLIGACIN: MEDIDAS CAUTELARES47I.Definicin47II.Presupuestos de las Medidas Cautelares472.1.Existencia de una Obligacin472.2.Documento o Ttulo Representativo482.3.Presuncin objetiva de necesidad482.4.Realizacin de un procedimiento de ejecucin48III.Medidas Cautelares Previas493.1.Concepto493.2.Obligaciones No Tributarias503.3.Obligaciones Tributarias52IV.Medidas Cautelares Definitivas 524.1.Modalidades de Embargos54V.Obligacin y Responsabilidad del Tercero57VI.Entrega de Fondos Retenidos o Recaudados 58CAPITULO IV: EJECUCIN FOROZOSA: EL REMATE Y LA ADJUDICACIN60I.Descerraje 60II.Tercera de Propiedad612.1. Presupuestos de la Tercera 62

2.2.Efectos de la tercera63III.Tasacin 643.1.Definicin643.2.Formas de Tasacin64IV.Remate65

4.1.Concepto65

4.2.Sistemas de Remate 65

4.3.Contenido del aviso66

CAPITULO V: EL PROCESO JUDICIAL DE REVISIN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA67I.Concepto67II.Facultados a interponer el proceso67III.Supuestos para iniciar la Revisin Judicial67IV.Trmite del Proceso68

V.Efectos del Proceso de Revisin Judicial69VI.Nulidad de actos que contravengan o restrinjan los mandatos judiciales o administrativos.70CONCLUSIONES71RECOMENDACIONES72BIBLIOGRAFIA73ANEXOS

74

CAPITULO I

ASPECTOS GENERALES DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIN COACTIVA (N 26979) I.Finalidad de la Ley N 26979

El texto de la Ley N 26979, Ley de Procedimiento de Ejecucin Coactiva, viene a reemplazar a la anterior norma que fue el Decreto Ley N 17355, la cual era mal utilizada por los funcionarios municipales, que haciendo uso de su cargo, actuaban con arbitrariedad, colocando al administrado en una situacin de indefensin y generndole sustantivos perjuicios econmicos..

La Ley N 26979 tiene un mayor campo de aplicacin, ya que ha considerado dos procedimientos en su texto: la ejecucin coactiva de obligaciones no tributarias como a las que se circunscriben al cobro de obligaciones de naturaleza tributaria de los gobiernos locales (Municipalidades Provinciales y Distritales).Con esta nueva configuracin se ha comprendido un mbito que con anterioridad estaba normado exclusivamente por las disposiciones del Cdigo Tributario as como por aquellas que, de modo singular, eran emitidas por cada Municipio; sin embargo, muchas veces en la prctica tanto Ejecutores como Auxiliares Coactivos, actuando en el mbito de los gobiernos locales, erradamente hacan uso indistinto de las disposiciones aplicables tanto al cobro de las obligaciones de orden administrativo como a aquellas tributarias.

II.Conceptos Generales en la Ley 267972.1. Entidades Reguladas El artculo 1o de la Ley N 26979 confiere dicha prerrogativa a las entidades que forman parte de "la Administracin Pblica", por lo que comprende a todas las entidades estatales. Asimismo, el inciso a) del artculo 2o define para los efectos de la citada ley a la Entidad o Entidades como: "Aquella de la Administracin Pblica Nacional, Regional y Local que est facultada por ley a exigir coactivamente el pago de una acreencia o la ejecucin de una obligacin de hacer o no hacer".

A travs de esta ley, se le atribuyen facultades coactivas a los entes pblicos expresados en forma genrica, lo que se explica en funcin de su carcter de mecanismo de ejecucin forzosa de actos administrativos. Es evidente que la ejecucin coactiva de obligaciones e ingresos pblicos es una facultad que slo tiene justificacin cuando el titular es una entidad estatal en ejercicio de potestades atribuidas por la ley, de lo contrario, si se atribuyen facultades coactivas a los particulares o, a entes estatales actuando bajo el rgimen privado, se estara transgrediendo el principio de separacin de poderes y se podran violar derechos constitucionales del posible afectado.

2.2.El Administrado Obligado Viene a ser el sujeto pasivo que viene adeudando alguna obligacin para con la administracin pblica, y su negativa a cumplir con la misma, obliga a iniciarse en su contra el procedimiento de ejecucin coactiva respectivo, ya sea por obligaciones de naturaleza tributaria o no tributaria.

La Ley N 26979, establece en su artculo 2, inciso b), que el obligado viene a ser cualquier persona natural, persona jurdica, sucesin indivisa, sociedad conyugal, sociedad de hecho y similares, que sea objeto de un procedimiento de ejecucin coactiva o de una medida cautelar previa.

2.3.El Procedimiento de Cobranza CoactivaLa cobranza coactiva administrativa, que sigue su cauce formal a travs de un procedimiento que se denomina de ejecucin, es el procedimiento que utilizan las entidades pblicas frente a los administrados para hacer efectivas las consecuencias jurdicas del acto administrativo que sta emita.

Por ejecucin forzosa se entiende el medio jurdico por el cual se logra la satisfaccin del acreedor cuando ste no se consigue a travs de la prestacin del deudor y es necesario conseguir aquella satisfaccin independientemente de la voluntad del obligado, venciendo su contraria voluntad. En base de las consideraciones expresadas en la doctrina citada, podemos convenir que mediante el procedimiento de ejecucin o cobranza coactiva las entidades que forman parte de la Administracin Pblica persiguen el cobro forzoso de acreencias pecuniarias y otras obligaciones de derecho pblico, independientemente de la voluntad del obligado, estando facultadas para detraer del patrimonio jurdico del deudor bienes y derechos hasta la satisfaccin de lo adeudado.2.4.Obligacin Adeudada

Viene a constituir la acreencia de naturaleza tributaria o no tributaria debidamente actualizada, o a la ejecucin incumplida de una prestacin de hacer o no hacer a favor de una Entidad de la Administracin Tributaria, proveniente de relaciones jurdicas de derecho pblico.

III.Funcionarios Pblicos 3.1.Ejecutor Coactivo

Es el funcionario administrativo a cargo del trmite del procedimiento de ejecucin coactiva. La ley define al Ejecutor Coactivo como el funcionario responsable de dicho procedimiento y como el titular de dicho procedimiento y precisa que acta a nombre de la respectiva entidad acreedora de la obligacin a ejecutarse.

El ejecutor Dicho funcionario tiene el ejercicio de las facultades de coaccin directa de la Administracin para la ejecucin forzosa de las obligaciones exigibles a que se refieren la Ley N 26769 y el Cdigo Tributario. Slo el Ejecutor, y no cualquier otro funcionario administrativo, es el llamado a ejercer las intensas atribuciones que le confiere la ley para forzar el cumplimiento de los particulares de las obligaciones de carcter pblico previstas en las citadas normas.

Requisitos

En la ley N 26979 establece un extenso listado de requisitos que exige para que un profesional pueda ser designado Ejecutor, los cuales vienen a ser los siguientes:

a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles.

b) Tener ttulo de abogado expedido o revalidado conforma a ley.

c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso.

d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Pblico o de la Administracin Pblica o de empresas estatales por medidas disciplinaras, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral.

e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario.

f) No tener ninguna otra incompatibilidad seala da por ley.

Ahora, tratndose de Municipalidades que no estn ubicadas en las provincias de Lima y Callao, as como en las capitales de provincias y departamentos, no ser exigible el requisito establecido en el literal b) precedente, bastando que el Ejecutor tenga dos (2) aos de instruccin superior o su equivalente en semestres.Un requisito interesante que es necesario resaltar es el conocimiento y experiencia que se les exige en las especialidades de Derecho Administrativo y Tributario, ya que es algo indispensable para funcionarios que tienen a su cargo precisamente el trmite de los procedimientos administrativos que involucran a los particulares a los particulares y las obligaciones que se encuentran pendientes de pago.

Nombramiento

Para el nombramiento de los funcionarios la Ley N 26979 dispone que los Ejecutores y Auxiliares Coactivos sern designados por las entidades de la Administracin Pblica que requieran contar con dichos funcionarios previa seleccin mediante concurso pblico de mritos, lo que supone un mayor grado de transparencia seguramente con el propsito de asegurar la seleccin de los mejores concursantes.

Con dicho fin el segundo prrafo de la Stima Disposicin Complementaria y Transitoria de la Ley N 26979 estableci un plazo para que las entidades procedieran a convocar al referido concurso pblico de mritos para la designacin de los nuevos Ejecutores y Auxiliares, establecindose que en caso de vencer dicho plazo sin que se produjera la respectiva convocatoria quedara sin efecto la designacin de quienes a esa fecha ejercan dichos cargos, lo que constituye un mecanismo para forzar al cumplimiento del referido mecanismo de seleccin.

La necesidad de que el ejecutor sea seleccionado mediante un concurso pblico de mritos, lo que entendemos responde al mismo propsito de garantizar en lo posible la idoneidad en el ejercicio del cargo.

Es importante tener presente que a tenor de lo establecido por la Tercera Disposicin Complementaria y Transitoria de la Ley N 26979 las entidades de la Administracin Pblica estn facultadas para "celebrar convenios con el Banco de la Nacin o con otras entidades pblicas de carcter administrativo a fin de que stas se encarguen de la tramitacin de los procedimientos coactivos", lo que en nuestra opinin implica que no es indispensable que toda entidad administrativa cuente con Ejecutores y Auxiliares Coactivos propios porque ello depender de la magnitud de las obligaciones pendientes de ejecucin por va coactiva.

Funciones

La Ley N 26979 establece funciones especficas al Ejecutor Coactivo las cuales son de estricto cumplimiento en el Procedimiento, bajo responsabilidad, las cuales son:

a) Verificar el cumplimiento de los requisitos que determinan el carcter exigible o no de las obligaciones de naturaleza no tributaria y tributaria municipal contenidos en los artculos 9o y 25, respectivamente, a fin de proceder al inicio del procedimiento de cobranza coactiva mediante la correspondiente "Resolucin de Ejecucin Coactiva" a que se refiere el artculo 14.

b) Disponer se traben medidas cautelares previas a la ejecucin coactiva sobre la base de los artculos 17 y 28 de la Ley N 26979 segn se trate de la ejecucin de obligaciones no tributarias o tributarias de carcter municipal, as como ejecutar las medidas cautelares y embargos que correspondan una vez iniciado formalmente el procedimiento de ejecucin coactiva.

c)Asimismo, deber disponer la suspensin del procedimiento de ejecucin coactiva en los supuestos contemplados en los artculos 16 y 31 de la Ley N 26979, segn se trate del cobro de obligaciones no tributarias o tributarias de nivel municipal, respectivamente.

d) Cumplir lo dispuesto por el Tribunal Fiscal en los casos en que el particular sujeto a un procedimiento de ejecucin coactiva referido a obligaciones tributarias de carcter municipal, haya interpuesto queja al amparo de lo establecido por el artculo 38 de la Ley N 26979 ante dicho tribunal administrativo.

e)Resolver las terceras formuladas por terceros ajenos al procedimiento de ejecucin coactiva que aleguen la propiedad del bien o bienes embargados, las mismas que en el caso de procedimientos de ejecucin de deudas no tributarias se tramitan conforme al artculo 20 de la Ley N 26979, y que termina con la resolucin dictada por el Ejecutor que agota la va administrativa, dejando abierta la posibilidad de que los terceros inconformes puedan contradecir dicha resolucin ante el Poder Judicial, mientras que en el caso de los procedimientos de cobranza de obligaciones tributarias de carcter municipal, el artculo 36 de la citada norma legal establece que lo resuelto por el Ejecutor acerca de la tercera, puede ser apeiado ante el Tribunal Fiscal con cuya resolucin recin se agota la va administrativa.

f)Rematar los bienes embargados, cobrar el importe de la deuda, adems de las costas y gastos respectivos, entregando d ser el caso al ejecutado el remanente, siguiendo las reglas establecidas en los artculos 21 y 37 de la Ley N 26979.

Sueldo o Remuneracin

La Ley N 26979 ha dispuesto en el numeral 7.2 del artculo 7 que tanto Ejecutor como Auxiliares Coactivos ingresen mediante concurso pblico de mritos "(...) como funcionarios de la Entidad a la cual representan y ejercern su cargo a tiempo completo y dedicacin exclusiva", por lo cual seala el numeral 7.3 del mismo dispositivo que: " percibirn una remuneracin de carcter permanente, encontrndose impedidos de percibir comisiones, porcentajes o participaciones cuyo clculo se haga en base a los montos recuperados en los Procedimientos a su cargo".

Como se puede apreciar ya no permiten que los Ejecutores y Auxiliares puedan ser retribuidos con parte de las costas y gastos o mediante comisiones o porcentajes calculados sobre la base de los importes cobrados coactivamente, porque como se ha comentado en la seccin referida a su designacin y requisitos el legislador ha dispuesto que los Ejecutores se relacionen laboralmente con la Entidad que los designa mediante concurso y que perciban por todo concepto una remuneracin de carcter permanente, para que ya no tengan incentivos econmicos que mal aplicados puedan servir de estmulo para la distorsin de los propsitos del procedimiento de ejecucin coactiva.

3.2.Ejecutor Coactivo Exhortado

El Ejecutor coactivo exhortado es el nico funcionario competente facultado para realizar actuaciones propias del procedimiento de ejecucin coactiva, que consten de manera expresa en el exhorto bajo responsabilidad; quedando sujeto a la aplicacin de las disposiciones previstas en el artculo 22 de la Ley 26979.

Si el Ejecutor exhortado advierte la existencia de irregularidades o contravenciones al ordenamiento en materia de ejecucin coactiva o a la Ley del Procedimiento Administrativo General, o si stas le fueran comunicadas por el Obligado o tercero encargado de efectuar la retencin, remitir bajo responsabilidad el escrito de exhorto al Ejecutor Coactivo exhortante, para que proceda a la correccin de las observaciones formuladas. En este ltimo supuesto, quedar en suspenso el procedimiento de ejecucin coactiva, en tanto se corrija la irregularidad sealada, de acuerdo a lo establecido en el artculo 16, numeral 16.5, de la presente Ley.

3.3.Auxiliar Coactivo

El Auxiliar Coactivo es el funcionario administrativo que colabora directamente con el Ejecutor. As lo define el inciso d) del artculo 2o de la Ley: (...) d) Auxiliar Coactivo o Auxiliar: Aqul que tiene como funcin colaborar con el Ejecutor.

Viene a ser un funcionario administrativo, que en brinda colaboracin directa al ejecutor coactivo en la realizacin de sus actividades, teniendo el mismo sus propias funciones que forman parte de su actividad.

Requisitos

La Ley N 26979, al igual que para el Ejecutor Coactivo, establece un listado de requisitos para acceder al cargo:

a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles.

b) Acreditar por lo menos el tercer ao de estudios universitarios concluidos en especialidades tales como Derecho, Contabilidad, Economa o Administracin, o su equivalente en semestres.

c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso.

d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Pblico o de la Administracin Pblica o de empresas estatales por medidas disciplinarias ni de la actividad privada, por causa o falta grave laboral.

e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario.

f) No tener vnculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad.

g) No tener ninguna otra incompatibilidad sealada por ley.

Al igual que en el caso del Ejecutor Coactivo, al tratarse de Municipalidades que no estn ubicadas en las provincias de Lima y Callao, as como en las capitales de provincias y departamentos, no ser exigible el requisito establecido en el literal b) precedente, bastando que el Auxiliar tenga un ao de instruccin superior o su equivalente en semestres.

La formacin universitaria y el conocimiento y experiencia que se exige en derecho tributario y/o administrativo, aun a los no formados en disciplinas jurdicas, permitir seguramente un mejor desempeo de dichos funcionarios en el ejercicio de sus competencias.

Nombramiento

Las reglas de designacin de los Auxiliares son las mismas que las aplicables para la designacin de Ejecutores, es decir, que para llevar a cabo el nombramiento, se convocar a concurso pblico de mritos, con el fin de tener transparencia a la hora de la eleccin del funcionario designado, es decir, que exista transparencia en el nombramiento, con el fin de asegurar la seleccin de la persona que sea la ms apta para el cargo.FuncionesLas funciones del Auxiliar son establecidas por la Ley, las cuales son: a) Tramitar y custodiar el expediente a su cargo.

b) Elaborar los diferentes documentos que sean necesarios para impulsar el Procedimiento.

c) Realizar las diligencias ordenadas por el Ejecutor.

d) Suscribir las notificaciones, actas de embargo y dems documentos que lo ameriten.

e) Emitir los informes pertinentes.f) Dar fe de los actos en los que intervienen en el ejercicio de sus funciones.De la lectura del precepto glosado queda claro que el Auxiliar cumple un rol subordinado al Ejecutor, colaborando con la tramitacin del procedimiento coactivo.

Remuneracin

En virtud de lo establecido por la Ley 26979, queda claro que los Auxiliares no podrn ser retribuidos con parte de las costas y gastos o mediante porcentajes o comisiones calculados en base a los importes cobrados coactivamente, porque al tener vnculo laboral con la Entidad que los designa mediante concurso pblico slo percibirn por todo concepto una remuneracin de carcter permanente.

3.4.Responsabilidades

Es obvio que los Ejecutores y Auxiliares Coactivos son naturalmente responsables por las infracciones y perjuicios que podran cometer en ejercicio de sus funciones, ya se trate de responsabilidades de orden administrativo, penal o civil, ante ello, la Ley N 26979 establece una serie de supuestos sobre los cuales son responsables los funcionarios encargados de la cobranza coactiva, siendo los siguientes:

a)Cuando se inicie un Procedimiento sin que exista acto o resolucin administrativa que determine la Obligacin: Requiere del Ejecutor la verificacin de la indispensable existencia de un acto administrativo previo que determine la obligacin incumplida a ejecutarse coactivamente. Como hemos comentado anteriormente en la seccin referida a "La existencia de un acto declarativo previo o ttulo ejecutivo de la obligacin", como uno de los presupuestos objetivos de la ejecucin coactiva, la Ley N 26979 ha sido particularmente exigente con el cumplimiento de dicho requisito por cuanto en el numeral 9.1 del artculo 9o slo considera obligacin exigible coactivamente a aquella "...establecida mediante acto administrativo emitido conforme a ley y el inciso d) del numeral 15.1 del artculo 15o (aplicable por extensin al cobro coactivo de obligaciones tributarias de carcter municipal en virtud del artculo 30) dispone que la resolucin que determina el inicio del procedimiento de ejecucin coactiva deber contener, bajo sancin de nulidad, entre otros datos: "La identificacin de la resolucin o acto administrativo generador de la Obligacin (...)"

b)Cuando se inicie un procedimiento sin que el acto o resolucin administrativa que determine la Obligacin hubiese sido debidamente notificado: Es el complemento natural de la exigencia que toda obligacin para ser ejecutable coactivamente debe constar en un acto o resolucin administrativa formal que sin embargo requiere ser notificado al destinatario para que pueda surtir efectos jurdicos. Respecto de la eficacia seala Juan Carlos MORN URBINA: "Un acto administrativo carece de eficacia mientras no sea notificado a su destinatario o publicado, pero en cambio, no por ello se encuentra privado de validez. La transmisin (en cualquiera de sus formas) constituye la condicin jurdica para iniciar la eficacia del acto administrativo. El objetivo, el fin, la integracin del acto administrativo, se logra, se concreta, desde el momento en que el interesado a quien va dirigido, toma conocimiento de su existencia. Es entonces -nos dice DROMI-, cuando la actuacin adquiera eficacia, no antes ni despus".

c)Cuando el Procedimiento se inicie sin esperar el vencimiento del plazo fijado por ley, para impugnar el acto o la resolucin administrativa que determine la Obligacin: Es probablemente uno de los ms importantes del citado artculo 22 de la Ley N 26979 porque virtualmente prohbe iniciar el procedimiento el procedimiento de ejecucin coactiva mientras no venzan los plazos previstos para que el posible afectado impugne el acto administrativo que podra servir de ttulo para la ejecucin coactiva.

Entendemos que el objetivo de la citada norma es garantizar que se cumplan los requisitos para que una obligacin pueda ser considerada exigible coactivamente, en particular el previsto en el numeral 9.1 del artculo 9o respecto de obligaciones no tributarias conforme al cual se considera obligacin exigible a la "que no haya sido objeto de recurso impugnatorio alguno en la va administrativa dentro de os plazos de ley", requisito que tambin se exige en el inciso a) del numeral 25.1 del artculo 25 respecto de las obligaciones tributarias de los Gobiernos Locales las que slo son exigibles coactivamente cuando no son reclamadas en el plazo de ley.

d)Cuando no se hubiese suspendido el Procedimiento a pesar que el Obligado hubiese probado fehaciente y oportunamente el silencio administrativo positivo: Tiene por finalidad reforzar el respeto de una de las causales de suspensin ms novedosas de la Ley N 26979, que es la que se produce por efecto del silencio administrativo positivo cuando el Ejecutor no contesta el pedido de suspensin formulado por el obligado fundado en alguna de las causales previstas en los dispositivos pertinentes, as lo establecen los numerales 16.3 y 16.4 del artculo 16o respecto de obligaciones no tributarias y los numerales 31.5 y 31.6 del artculo 31 respecto de obligaciones tributarias de los Gobiernos Locales.

e)Cuando no levante la orden de retencin sobre as cantidades retenidas en exceso dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacin cursada por el agente retenedor: Establece una regla importante en orden a regular el embargo en forma de retencin, porque aunque el ltimo prrafo del inciso d) del artculo 33, aplicable a la ejecucin de obligaciones tributarias municipales y no tributarias en virtud de lo establecido por el artculo 17, dispone que los terceros estn obligados a poner en conocimiento del Ejecutor la retencin efectuada dentro del plazo de cinco (5) das hbiles de notificada, de manera complementaria se establece que el Ejecutor tendr cuarenta y ocho (48) horas para proceder a la devolucin de las cantidades retenidas en exceso.

f)Cuando ejecute las medidas cautelaros y/o las garantas ofrecidas en contravencin a lo dispuesto en la presente ley: Virtualmente contempla cualquier situacin irregular que se produzca durante la ejecucin de cualquier tipo de medida cautelar (previas o no) o de las garantas que se ofrezcan para la suspensin de los embargos. El Ejecutor o Auxiliar que se aparte de las reglas de procedimiento previstas por la ley incurrir en causal de responsabilidad que podr serle imputable de manera solidaria con el Auxiliar y la Entidad acreedora.

g)Cuando el monto obtenido por la ejecucin de las garantas no sea destinado a la cancelacin o amortizacin de la deuda: Responde al objetivo de garantizar que lo recaudado por la ejecucin de las garantas que los deudores hayan emitido a favor de la Administracin sea exclusivamente destinado a a cancelacin o amortizacin de la deuda que da precisamente origen a la ejecucin.

h) Cuando se incumpla con lo dispuesto por el Tribunal Fiscal, o en los casos que corresponda conforme a ley: Tiene por finalidad reforzar el cumplimiento de lo que resuelva el Tribunal Fiscal en va de Queja respecto de las actuaciones o procedimientos del Ejecutor y Auxiliar Coactivos que afecten al ejecutado o infrinjan las regias establecidas para el procedimiento de ejecucin de obligaciones tributarias municipales. En tales casos el mencionado tribunal administrativo est facultado por el artculo 38 de la Ley N 26979 para ordenar la suspensin del procedimiento o a suspensin de una o ms medidas cautelares, lo que debe ser cumplido por los responsables del procedimiento.

i)Cuando se incumpla con el procedimiento establecido para la tercera de propiedad a la que se refiere la presente ley: Hace referencia al procedimiento de tercera que pueden iniciar los terceros, distintos al ejecutado, que aleguen la propiedad del bien o bienes embargados, mediante las reglas establecidas por los artculos 20, tratndose de la ejecucin de obligaciones no tributarias, y artculo 36, respecto de obligaciones tributarias a favor de los Gobiernos Locales. En ambos casos el Ejecutor ser responsable solidario con el Auxiliar y la Entidad acreedora por el cumplimiento de lo resuelto en dicho procedimiento.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIN COACTIVA EN OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y NO TRIBUTARIASI.Obligaciones No Tributarias

1.1.mbito de Aplicacin

El mbito dentro del cual se desarrollan los procedimientos de ejecucin coactiva de obligaciones no tributarias debe ser entendido de forma exclusiva respecto de aquellas obligaciones de naturaleza netamente administrativa, provenientes de relaciones jurdicas de Derecho Pblico, conforme lo establece el artculo 8o de la Ley N 26979: El presente captulo es de aplicacin exclusiva para la ejecucin de Obligaciones no tributarias exigibles coactivamente, provenientes de relaciones jurdicas de derecho pblico".Las relaciones jurdicas de naturaleza pblica tienen su punto de partida en la definicin de Derecho Pblico, el mismo que es conceptualizado como el conjunto de normas aplicables al Estado o a las Administraciones Pblicas, vale decir que de origen es la norma de orden pblico la que va a determinar el contenido de las relaciones jurdicas en las que el Estado se vincula a! particular obligndolo a una determinada prestacin.

En el mbito en el que nos situamos, las relaciones jurdicas pblicas estn constituidas por obligaciones que son administradas por un conjunto de entidades de la Administracin a la cual la ley le otorga la potestad de constituir y aplicar al particular, cuando se producen determinadas situaciones de hecho que los vinculan al supuesto contemplado en la norma.

El caso tpico es el del establecimiento de una multa administrativa, en este caso puede distinguirse que el agente que genera la obligacin es la Administracin, por cuanto es la ley la que le ha asignado dicha competencia, y el sujeto pasivo de la obligacin es el administrado que por ser partcipe de una determinada situacin de hecho se ha situado en el supuesto de la norma que dispone la aplicacin de una sancin respecto del acto que infringe el ordenamiento que regula una actividad en particular cuyo control y regulacin es potestad exclusiva de la Administracin.

La exclusin del mbito de aplicacin de las relaciones jurdicas provenientes del derecho privado, encuentra su explicacin en el hecho de que es slo el Estado a travs de la entidad administrativa a la cual la ley le ha otorgado competencia el que puede ejercer la potestad de vincularse al particular a travs de una relacin jurdica de carcter pblico, a la que por regla general no se podr oponer ningn pacto privado para su ejecucin.

1.2.Obligaciones Exigibles

La Ley N 26979, ha establecido una serie de pautas para la determinacin de la exigibilidad de la obligacin materia de ejecucin, de la siguiente forma:

Artculo 9: Exigibilidad de la Obligacin:

9.1Se considera Obligacin exigible coactivamente a la establecida mediante acto administrativo emitido conforme a ley, debida mente notificado y que no haya sido objeto de recurso impugnatorio alguno en la va administrativa, dentro de los plazos de ley o en el que hubiere recado resolucin firme confirmando la obligacin.Tambin sern exigibles en el mismo procedimiento las costas y gastos en que la Entidad hubiere incurrido durante la tramitacin de dicho procedimiento.

9.2Tambin sern ejecutadas conforme a ley, las garantas otorga das a favor de la Entidad, dentro del Procedimiento establecido en la presente norma, cuando corresponda.Del anlisis de la norma podemos colegir, que son requisitos para constituir una obligacin como exigible, los siguientes:

a. La establecida mediante acto administrativo

El acto administrativo es el acto unilateral de la Administracin consistente en una declaracin. Dicho acto administrativo "acta como ttulo ejecutivo para el ejercicio de la potestad de ejecucin forzosa, quedando agotado con su ejecucin, que puede consistir en un dar, hacer o en un no hacer.

Estando a las definiciones citadas, podemos convenir en que la Administracin al hacer expresa su voluntad va un determinado acto administrativo, impone la obligacin de cumplimiento por parte del sujeto pasivo, quedando constituida de esta forma la obligacin en exigible

b.Emitido conforme a leyEn lneas generales, el requisito anotado tiene por finalidad garantizar que slo constituyan ttulos susceptibles de ejecucin forzosa los actos administrativos emitidos conforme a las normas sobre la materia, es decir respetando el principio de legalidad administrativa que rige la actividad de todas las entidades y rganos pblicos.

c.Debida notificacinLa regla general que constituye el basamento jurdico de esta exigencia de notificacin consiste en que los actos administrativos slo estn aptos para surtir efectos (son eficaces) recin desde el momento en que se notifican al administrado.

d. Que no haya sido objeto de recurso impugnatorio alguno en la va administrativa dentro de los plazos de leyConforme a este requisito slo pueden ser objeto de ejecucin forzosa en va coactiva los actos administrativos que no hubieren sido impugnados en sede administrativa mediante los recursos administrativos y dentro de los plazos que las leyes de procedimiento administrativo establezcan.

e.Que haya recado resolucin firme confirmando laobligacin

Esto significa que habindose interpuesto recurso impugnatorio, la deuda no es exigible mientras no se dicte resolucin firme que confirme la obligacin. De acuerdo con ello, si una resolucin confirma la obligacin y no es materia de nueva impugnacin ante el superior jerrquico respectivo o en el caso que dicha resolucin agote la va administrativa, la deuda deviene en exigible.

f.Las costas y gastos originados en la tramitacin dedicho procedimientoDe acuerdo con esta disposicin, luego de tramitado el procedimiento coactivo y de concluido el mismo, ste luego de ser liquidado conforme lo determina la Ley N 26979, genera una serie de gastos y costas que van paralelos a la obligacin principal. Dichos gastos y costos tambin son exigibles para ser cobrados coactivamente. Para ello es necesario que el Ejecutor haga la debida liquidacin conforme lo seala el artculo 10 de la Ley 26979.

g. Tambin podr ser materia de ejecucin las garantas otorgadas a favor de la entidadEl texto de numeral 9.2 antes glosado est referido al supuesto en que una entidad administrativa haya recibido para asegurar el cumplimiento de una obligacin una determinada garanta, permitindosele hacerla efectiva utilizando el procedimiento de ejecucin coactiva en caso de que el otorgante de la misma no cumpla con honrar su contenido cuando la situacin generada as lo indique

1.3.Actos de Ejecucin Forzosa

La regulacin de los actos de ejecucin forzosa, dentro del mbito de ejecucin de obligaciones no tributarias ha sido desarrollada por la Ley N 26979 de forma tal que se encuentren determinadas de forma especfica la modalidad de actos administrativos que pueden generar ejecucin por su contenido material, establecidas en el artculo 12 de la Ley N 26979.

a) Cobro de ingresos pblicos distintos a los tributarios, nacidos en virtud de una relacin jurdica regida por el derecho pblico, siempre que corresponda a las obligaciones a favor de cualquier Entidad, proveniente de sus bienes, derechos o servicios distintos de las obligaciones comerciales o civiles y dems del derecho privado.Lo tpicamente ejecutable son aquellas obligaciones derivadas del cobro de ingresos de carcter pblico, de orden no tributario, de ah que el inciso a) del artculo 12 haya previsto de manera especfica la aplicacin del procedimiento para el supuesto en el que por la actividad prestacional propia de toda entidad administrativa se hayan generado algn tipo de obligaciones con un valor econmico proveniente de una fuente (bienes, derechos y servicios), cuya administracin sea de su competencia por mandato de carcter legal, necesariamente distintas de las que se puedan generar por el ejercicio de actividades civiles o empresariales que pueda realizar la administracin, pero que no generan acreencias de carcter pblico susceptibles de ejecutarse por va coactiva.

b) Cobro de multas administrativas distintas a las tributarias, y obligaciones econmicas provenientes de sanciones impuestas por el Poder Judicial.Como se hizo referencia al abordar el tema del mbito de aplicacin, el cobro de multas distintas a las de carcter tributario regulado en el inciso b), es una de las facultades que ejercen aquellas entidades cuya capacidad de imponer sanciones administrativas les ha sido conferida legalmente y que forma parte de su actividad de control, de ah que no slo se limite a las derivadas de la potestad sancionadora administrativa de las entidades y organismos que forman parte del Poder Ejecutivo, las Regiones (cuando existan) y los Gobiernos Locales, sino que tambin comprende a aquellas sanciones de carcter econmico que imponga el Poder Judicial mediante la resolucin correspondiente.

c) Demoliciones, construcciones de cercos o similares; reparaciones urgentes en edificios, salas de espectculos o locales pblicos; clausura de locales o servicios; y adecuacin a reglamentos de urbanizacin o disposiciones municipales o similares, salvo regmenes especiales.El inciso c) del artculo 12, incluye como obligacin ejecutable a aquella derivada del ejercicio de control de obras las civiles existentes en una determinada jurisdiccin municipal realizado por las entidades determinadas para cumplir tal funcin en los Gobiernos Locales y que generan una declaracin que puede establecer la obligacin (de hacer) del particular de derribar una determinada construccin (pared, cerco, etc.) por estar construida sin cumplir con las correspondientes normas tcnicas o porque su ubicacin afecta el retiro municipal, entre otras posibles infracciones. Igual sentido se le puede dar a aquel acto administrativo emitido en virtud de una inspeccin tcnica que haya determinado reparar una edificacin en mal estado de conservacin, requerir al administrado para que realice ampliaciones en salas de espectculos o locales pblicos, por no cumplir con las condiciones de servicio necesarias, etc.

d) Todo acto de coercin para cobro o ejecucin de obras, suspensiones, paralizaciones, modificacin o destruccin de las mismas que provengan de actos administrativos de cualquier entidad, excepto regmenes especiales.Finalmente, en va coactiva son susceptibles de ejecucin aquellos actos de la Administracin que supongan la aplicacin directa de reglamentos municipales vinculados con zonificacin, los mismos que determinan la ubicacin de zonas comerciales y urbanas, as como las caractersticas tcnicas de las zonas para realizar edificaciones, de tal forma que en caso de incumplimiento de los mismos, la autoridad municipal podr, mediante la emisin del correspondiente acto administrativo previo, disponer que el Ejecutor Coactivo ejecute medidas que impliquen la clausura de locales, de esa manera se vincula el modo de ejecucin con lo dispuesto en el inciso d) del artculo 12, de acuerdo con el cual puede ejercerse coercin para cobro o ejecucin de obras, suspensiones, paralizaciones, modificacin o destruccin de las mismas que provengan de actos administrativos de cualquier entidad, excepto regmenes especiales que puedan remitir la ejecucin a otros funcionarios distintos al ejecutor o reservarla al Poder Judicial.

II.Obligaciones Tributarias

2.1.mbito de Aplicacin

El mbito dentro del cual se desarrolla el procedimiento de cobranza regulado por el Captulo III de la Ley N 26979, est referido exclusivamente a las obligaciones tributarias de los Gobiernos Locales, conforme lo dispone el artculo 24 de la Ley N 26979: "Artculo 24: Deuda exigible coactivamente. Las normas contenidas en el presente captulo se aplicarn exclusivamente al Procedimiento correspondiente a obligaciones tributarias a cargo de los Gobiernos Locales".

Como se ha comentado en los primeros captulos de esta obra, es evidente que el legislador de la Ley N 26979 tuvo especial inters en establecer un rgimen legal especfico para la ejecucin coactiva a cargo de las municipalidades respecto de los tributos que administran, con el deliberado propsito de corregir los excesos y abusos que lamentablemente se experimentaron en la etapa predecesora.

En el caso de las municipalidades cuando acten como cobradoras coactivas de obligaciones tributarias en su favor debern sujetarse a las reglas del Captulo III de la Ley N 26979, mientras que cuando pretendan la ejecucin de cualquier otro tipo de obligacin tambin de carcter pblico pero no tributaria debern aplicar las reglas del Captulo II de la citada ley.

2.2.Obligaciones Exigibles

La Ley N 26979 en su artculo 25 establece los supuestos de deuda exigible, los cuales son los siguientes:

a) La establecida mediante resolucin de Determinacin o de Multa emitida conforme a ley, debidamente notificada y no reclamada en el plazo de ley.

Como se puede apreciar el inciso a) del numeral 25.1 se refiere a dos de los tres tipos de actos administrativos que el Cdigo Tributario contempla para la determinacin de obligaciones tributarias pecuniarias: las Resoluciones de Determinacin, las Resoluciones de Multa y las Ordenes de Pago

Las resoluciones de determinacin constituyen la modalidad de acto administrativo mediante el cual normalmente la administracin tributar establece la existencia de una deuda a cargo de los contribuyentes exige su pago. El artculo 76 del Cdigo Tributario las define como " acto por el cual la Administracin Tributaria pone en conocimiento o deudor tributario el resultado de su labor destinado a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y establece la existencia del crdito o de la deuda tributaria.

Las resoluciones de multa tienen por finalidad imputar la comisin de una infraccin administrativa tributaria a un contribuyente sancin de carcter pecuniario.

b) La establecida por resolucin debidamente notificada y no apelada en el plazo de ley, o por Resolucin del Tribunal Fiscal.

En lo que respecta al inciso b) del numeral 25.1 objeto de este comentario se le asigna la calidad de deuda exigible en va coactiva a la que fuera objeto de recurso de reclamacin pero que una vez resuelto ste no ha sido objeto de apelacin ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de quince (15) das hbiles previsto por el artculo 145 del Cdigo Tributario, por lo que dicha ltima resolucin al quedar consentida adquirira firmeza y por ende podra ser objeto de ejecucin coactiva.

Ese es tambin el caso de las resoluciones del Tribunal Fiscal que constituyen la ltima instancia administrativa en los procedimientos tributarios y que para poder ser cuestionadas ante el Poder Judicial mediante el respectivo proceso contencioso-administrativo se requiere que el interesado "acredite el! pago de la deuda tributaria o presente carta-fianza bancaria por el monto de la misma" como lo establece el artculo 158 del Cdigo Tributario.

c) Aquella constituida por las cuotas de amortizacin de la deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento pendientes de pago, cuando se incumplan las condiciones bajo las cuales se otorg ese beneficio, siempre y cuando se haya cumplido con notificar al deudor la resolucin que declara la prdida del beneficio del fraccionamiento y no se hubiera interpuesto recurso impugnatorio dentro del plazo de ley.

Respecto de la posibilidad establecida en el inciso c) de incluir como deuda exigible la constituida por las cuotas de amortizacin de la deuda tributaria materia de aplazamiento o fraccionamiento pendientes de pago, en caso de que se incumplan las condiciones bajo las cuales se otorg, debe tenerse presente que si bien el aplazamiento y el fraccionamiento son beneficios que la Administracin concede a! contribuyente para el mejor cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sta no se encuentra obligada a ello, pues de acuerdo con el Cdigo Tributario la misma es una facultad discrecional de la entidad administrativa. Ahora bien no obstante ser el mecanismo de fraccionamiento un beneficio a favor del deudor, en caso de que el administrado incumpla con las condiciones establecidas, dicho beneficio se perder y la obligacin se tornar en exigible en la va coactiva.

Para que dicho incumplimiento pueda ser exigible va el procedimiento de ejecucin coactiva, es necesario que se notifique al obligado la resolucin que determina la prdida del beneficio, y esperar el piazo de ley para el correspondiente recurso impugnatorio, transcurrido el cual sin que se presente recurso alguno la obligacin recin podr ser considerada susceptible de ejecucin coactiva.

d) La que conste en una Orden de Pago emitida conforme a ley.

En lo que respecta al inciso d) que asigna la calidad de deuda exigible coactivamente a la que conste en Ordenes de Pago emitidas conforme a ley, es importante tener presente que dichas "rdenes" constituyen actos administrativos en cuya virtud la administracin exige al deudor tributario la cancelacin de una deuda tributaria que, en el caso de tributos municipales slo puede haber sido previamente determinada por el contribuyente a travs de una autoliquidacin o declaracin jurada

En tal sentido la orden de pago es en principio el requerimiento de una deuda sobre la que existe cierto grado de certeza tanto para la administracin como para el contribuyente, a diferencia de aquellas deudas contenidas en resoluciones de determinacin, las que son emitidas por la administracin tributaria como resultado de un procedimiento de fiscalizacin y respecto de las cuales el obligado puede estar o no de acuerdo acerca de su legalidad o su cuanta.

e)Las garantas otorgadas a favor de la Entidad por los deudores tributarios y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al procedimiento establecido por la ley de la materia y tambin sern exigibles en el mismo Procedimiento las costas y gastos en que la Entidad hubiera incurrido en la cobranza coactiva de las deudas tributarias.

Finalmente, al igual que en el caso de la ejecucin de obligaciones no tributarias, conforme a lo dispuesto en los numerales 25. 3 y 25.4 del glosado artculo 25, devienen en exigibles por la va coactiva, tanto las garantas otorgadas por el deudor como las costas y gastos en que se hubiera incurrido como consecuencia de la tramitacin del procedimiento coactivo.

III.Inicio del Procedimiento

El procedimiento se inicia con la notificacin al obligado de la resolucin de la ejecucin coactiva, la a que contiene un mandato de cumplimiento de una obligacin exigible conforme el articulo 3 de la Ley N 26979 y dentro del plazo de 7 das hbiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar o de iniciarse la ejecucin forzada de las mimas en caso de que estas ya se hubieran dictado en base a lo dispuesto en el articulo 17 de la presente ley.

En este caso, el ejecutor coactivo solo podr iniciar el procedimiento de ejecucin coactiva cuando haya sido debidamente notificado el acto administrativo que sirve de titulo de ejecucin, y siempre que no se encuentre pendiente de vencimiento el plazo para la interposicin del recurso administrativo correspondiente y/o haya sido presentado por el obligado dentro del mismo.

Una vez que el acto administrativo que servir de titulo para la ejecucin coactiva resulta inimpugnable, el funcionario competente- ejecutor coactivo- deber comunicar al administrado responsable el cumplimento obligatorio de aquella bajo apercibimiento de dictarse una medida cautelar o proceder con la ejecucin coactiva.

El ejecutor coactivo solo podr iniciar el procedimiento cuando la entidad le hubiera notificado debidamente el acto administrativo donde consta que la obligacin es exigible coactivamente de conformidad con lo previsto en el articulo 9 de la ley.

En este caso, no podr iniciarse el procedimiento de ejecucin coactiva contra el obligado o el responsable solidario, mientras encuentre pendiente de trmite un recurso en la va administrativa contra el acto constitutivo de la obligacin o se encuentre vigente el plazo legalmente previsto para la interposicin del mismo, en cualquier instancia administrativa. Tampoco podr dictarse procedimiento de ejecucin coactiva contra el responsable solidario, mientras se encuentre pendiente de trmite un recurso en la va administrativa contra la resolucin de imputacin de responsabilidad solidaria o se encuentre vigente el plazo legalmente previsto para la interposicin del mismo, en cualquier instancia administrativa. La resolucin de imputacin de responsabilidad solidaria solamente puede ser dictada por la autoridad que emiti el acto administrativo originario, en donde consta la exigibilidad de la obligacin. El ejecutor coactivo no es competente para imputar responsabilidad solidaria, bajo responsabilidad.

La resolucin de ejecucin coactiva al que se refiere el artculo 14 e la ley, ser notificada acompaada de copia de la resolucin administrativa que genera la obligacin materia de ejecucin forzosa, as como de la correspondiente constancia de su notificacin personal en la que figure la fecha de que esta ultima se llevo a cabo. Si la notificacin personal no se pudo realizar se acompaara copia de la notificacin realizada en la modalidad de publicacin. Si la resolucin administrativa que general la obligacin materia de ejecucin forzosa hubiese sido notificada segn el numeral 21.3 del artculo 21 de la ley del procedimiento administrativo general (ley N 27444), para efecto de la ejecucin coactiva se acompaara copia de acta a que se refiere dicha norma. Dicha acta deber contener la firma de los testigos, el caso que la persona con quin se entendi la notificacin de la resolucin administrativa, se hubiese negado a identificarse o firma.

Son nulos de pleno derecho los actos administrativos que contravengan lo dispuesto en los numerales que anteceden, en aplicacin en lo sealado en el artculo 10 de la ley 27444, ley del procedimiento administrativo general.

IV.Resolucin de Ejecucin Coactiva

La Resolucin de Ejecucin Coactiva deber contener, bajo sancin de nulidad, los siguientes requisitos:

a) La indicacin del lugar y fecha en que se expide.

b) El nmero de orden que le corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que expide.

c) El nombre y domicilio del Obligado.

d) La identificacin de la resolucin o acto administrativo generador de la Obligacin, debidamente notificado, as como la indicacin expresa del cumplimiento de la obligacin en el plazo de 7 das.

e) El monto total de la deuda objeto de la cobranza, indicando detalladamente la cuanta de la multa administrativa, as como los intereses; o, en su caso, la especificacin de la obligacin de hacer o no hacer objeto del Procedimiento.

f) La base legal en que se sustenta.

g) La suscripcin del Ejecutor y del Auxiliar respectivo. No se aceptara como valida la incorporacin de la firma mecanizada, a excepcin del caso de cobro de multas impuestas por concepto de infraccin o normas vinculadas al transporte urbano.

La resolucin de ejecucin coactiva ir acompaada de copia de la resolucin administrativa, su correspondiente constancia de notificacin y recepcin en la que figure la fecha en la que se llevo acabo as como la constancia de haber quedado consentida o causado estado.

Los requisitos sealados son esenciales y su omisin genera la invalidez de la Resolucin de Ejecucin Coactiva y de todo lo actuado en el expediente, en caso de que su tramitacin se haya efectuado teniendo como punto de partida una resolucin dictada sin cumplir los requisitos de la misma.

V.Suspensin del Procedimiento

La ley de procedimiento de cobranza coactiva establece que ninguna autoridad administrativa o poltica podr suspender el Procedimiento, con excepcin del ejecutor que deber hacerlo, bajo responsabilidad, cuando se presenten los siguientes supuestos:

5.1.Suspensin en Cobranzas No Tributaras

a) La deuda haya quedado extinguida o la obligacin haya sido cumplida: Esta causal de suspensin opera cuando la obligacin objeto de la ejecucin coactiva ha sido cumplida por el destinatario de acuerdo a la naturaleza de la prestacin, ya sea mediante la ejecucin si se trata de obligacin de hacer, la omisin si se trata de una obligacin de no hacer o mediante el pago si se trata de obligacin de dar. Se entiende que cuando la obligacin exigible coactivamente consiste en una deuda pecuniaria la extincin de la obligacin tambin puede darse mediante la compensacin, condonacin, o consolidacin.

b) La deuda u obligacin est prescrita: El administrado podr invocar esta causal cuando considere que la obligacin exigible coactivamente se ha extinguido por el transcurso del tiempo conforme el plazo que establezcan las respectivas normas legales, ante lo cual el Ejecutor a solicitud del ejecutado deber verificar si se ha cumplido o no el plazo de prescripcin y si ste ha sido o no interrumpido. c) La accin se siga contra persona distinta al Obligado: El administrado deber probar mediante su documento de identidad y otros que no es el obligado a cumplir con la obligacin, para lo cual deber presentar un escrito ante el Ejecutor, el mismo que deber resolver de manera inmediatad) Se haya omitido la notificacin al Obligado, del acto administrativo que sirve de ttulo para la ejecucin: El obligado podr invocar esta causal cuando considere que no se le notific el acto administrativo generador de la obligacin, para lo cual el Ejecutor deber desvirtuar lo alegado por el obligado mediante el cargo de notificacin respectivo de acuerdo a lo sealado por la Sexta Disposicin Complementaria y Transitoria.

e) Se encuentre en trmite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentacin del recurso administrativo de reconsideracin, apelacin, revisin o demanda contenciosoadministrativa presentada dentro del plazo establecido por ley contra el acto administrativo que sirve de ttulo para la ejecucin, o contra el acto administrativo que determine la responsabilidad solidaria en el supuesto contemplado en el artculo 18, numeral 18.3, de la presente Ley: Se invoca esta causal cuando se encuentren en trmite recursos impugnatorios de reconsideracin, apelacin o revisin -de ser el caso-, contra el acto administrativo que sirve de ttulo para la ejecucin. Sin embargo debe tenerse presente que para que pueda surtir efectos la suspensin, el recurso impugnativo debe haber sido presentado en el plazo de ley y cumpliendo los requisitos que para su presentacin se requiera seguir.

f) Exista convenio de liquidacin judicial o extrajudicial o acuerdo de acreedores, de conformidad con las normas legales pertinentes o cuando el Obligado haya sido declarado en quiebra: En el caso de ste supuesto, nicamente deber acreditarse que el deudor tributario (Obligado) tenga Convenio de Liquidacin Judicial o Convenio de Liquidacin Extrajudicial o Convenio de Acuerdo de Acreedores.

g) Exista resolucin concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago: Se invoca esta causal cuando se haya otorgado al administrado el beneficio de aplazamiento o fraccionamiento de la obligacin, lo cual se deber acreditar con la resolucin correspondiente.

h) Cuando se trate de empresas en proceso de reestructuracin patrimonial al amparo de lo establecido en la Ley N 27809, Ley General del Sistema Concursal, o norma que la sustituya o reemplace, o se encuentren comprendidas dentro de los alcances del Decreto Ley N 25604: No obstante la norma dispone la suspensin de los procedimientos coactivos respecto de empresas en proceso de reestructuracin que en puridad conforme al Decreto Legislativo N 845 slo son aquellas en las que la junta de acreedores ha acordado la continuidad de las actividades de la empresa insolvente, en nuestra opinin ello no constituye modificacin alguna de los dems supuestos de suspensin de la inexegibilidad de las deudas contemplados de la empresa o persona declarado insolvente conforme a dicho Decreto Legislativo.

i) Se ha cumplido el pago en Municipio Distinto: Cuando se acredita que se ha cumplido con el pago de la obligacin no tributaria en cuestin ante otra Municipalidad que se atribuye la misma competencia territorial por conflicto de lmites. Dilucidado el conflicto de competencia, si la Municipalidad que inici el procedimiento de cobranza coactiva es la competente territorialmente tendr expedito su derecho de repetir contra la Municipalidad que efectu el cobro de la obligacin no tributaria.

Adicionalmente, el procedimiento de ejecucin coactiva deber suspenderse, bajo responsabilidad, cuando exista mandato emitido por el Poder Judicial en el curso de un proceso de amparo o contencioso administrativo, o cuando se dicte medida cautelar dentro o fuera del proceso contencioso administrativo. En tales casos, la suspensin del procedimiento deber producirse dentro del da hbil siguiente a la notificacin del mandato judicial y/o medida cautelar o de la puesta en conocimiento de la misma por el ejecutado o por tercero encargado de la retencin, en este ltimo caso, mediante escrito adjuntando copia del mandato o medida cautelar y sin perjuicio de lo establecido en el artculo 23 de la presente Ley en lo referido a la demanda de revisin judicial.

5.2.Suspensin en Cobranzas Tributaras

Adems de las causales de suspensin que prev el punto 2.5.1 explicado anteriormente, el Ejecutor, bajo responsabilidad, tambin deber suspender el Procedimiento en los siguientes casos:

a) Cuando existiera a favor del interesado anticipos o pagos a cuenta del mismo tributo, realizados en exceso, que no se encuentren prescritos.

b) Cuando lo disponga el Tribunal Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artculo 38.

c) Cuando se haya presentado, dentro de los plazos de ley, recurso impugnatorio de reclamacin; de apelacin ante la Municipalidad Provincial de ser el caso; apelacin ante el Tribunal Fiscal o demanda contencioso administrativa que se encontrara en trmite.

d) Cuando se acredita que se ha cumplido con el pago de la obligacin tributaria en cuestin ante otra Municipalidad que se atribuye la misma competencia territorial. Dilucidado el conflicto de competencia si la Municipalidad que inici el procedimiento de cobranza coactiva es la competente territorialmente tendr expedito su derecho a repetir contra la Municipalidad que efectu el cobro de la obligacin tributaria.

Excepcionalmente, tratndose de Ordenes de Pago y cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza pueda ser improcedente, la Entidad debe admitir la reclamacin sin pago previo, siempre que sta sea presentada dentro del plazo de veinte das hbiles siguientes al de la notificacin de la Orden de Pago, suspendiendo la cobranza coactiva hasta que la deuda sea exigible coactivamente.

En los casos en que se hubiera trabado embargo y se disponga la suspensin del Procedimiento, proceder el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren trabado.

El Obligado podr solicitar la suspensin del Procedimiento, siempre que se fundamente en alguna de las causales previstas en el presente artculo o en el artculo 19 de la presente Ley, presentando al Ejecutor las pruebas correspondientes.

A excepcin del mandato judicial expreso, el Ejecutor deber pronunciarse expresamente sobre lo solicitado, dentro de los quince (15) das hbiles siguientes.

VI.Costas

Un aspecto importante de la ley es que las costas slo son ingresos de la entidad acreedora, no del Ejecutor ni del Auxiliar. Esto es importante porque con la legislacin anterior los auxiliares estaban facultados para cobrar las costas como honorarios profesionales y por autos, lo cual implicaba que cuanto ms actuaciones se realizaban ms costas se cobraban. De tal manera que las cobranzas coactivas quedaban totalmente desnaturalizadas, quedando la funcin de la autotutela como medio para la satisfaccin de un inters pblico en un segundo plano, subiendo a primer plano el inters personal del Ejecutor y del Auxiliar Coactivo.

La norma seala que el Ejecutor es quien liquida las costas y deber ceirse de manera estricta al "arancel de costas procesales" que en el caso de los Gobiernos Locales se aprueba mediante ordenanza y en el caso de otras entidades diferentes a los Gobiernos Locales corresponde al Poder Ejecutivo aprobar las mismas.

Si el ejecutado considera que no se est respetando el arancel y por tanto el cobro es excesivo, podr exigir la devolucin del exceso ms los intereses, de manera solidaria al Ejecutor, Auxiliar o a la entidad.

Un aspecto nuevo en el tema de costas, es que cuando se haya iniciado un proceso coactivo en contravencin de algn dispositivo de esta ley, no se efectuar el cobro de costas. Vale decir que si se inici la cobranza sin haber cumplido ninguna de las condiciones de exigibilidad y el ejecutado cancel su deuda, no se le podr cobrar las costas y gastos del proceso.

VII.Cobranzas Onerosas

Teniendo como base el costo del Procedimiento que establezca la Entidad y por economa procesal, no se iniciar Procedimientos respecto de aquellas deudas que, por su monto, resulten onerosas, quedando expedito el derecho de la Entidad a iniciar el Procedimiento por acumulacin de dichas deudas, cuando as lo estime pertinente.

Se refiere, a que cuando existan deudas que por el costo en que se incurrira para hacer efectivo su cobro, supera el monto de la deuda, es posible que las mismas se acumulen para posteriormente realizar una cobranza sobre un monto que si demande el inicio del procedimiento de cobranza coactiva.

VIII.Recurso de Queja

De acuerdo a lo establecido en el Art. 38 de la Ley N 26979, se establece que el obligado podr interponer recurso de queja ante el Tribunal Fiscal contra las actuaciones o procedimientos del Ejecutor o Auxiliar que lo afecten directamente o infrinjan lo establecido en el presente artculo.

Ante esto, el Tribunal Fiscal resolver dentro de los vente (20) das hbiles de presentado el recurso, pudiendo ordenar la suspensin del Procedimiento o la suspensin de una o ms medidas cautelares.

Con el propsito de subsanar los errores de tramitacin incurridos en el procedimiento tributario un medio excepcional de naturaleza procedimental es la Queja; la cual se encuentra definida como un remedio procesal mediante el cual se busca corregir las actuaciones de la administracin que afecten de manera indebida al deudor tributario y reencauzar el procedimiento.

La queja va a constituir durante la tramitacin de un procedimiento coactivo un medio de defensa directo para el administrado respecto de los abusos e ilegalidades que pudieran estar cometiendo los funcionarios administrativos encargados de la ejecucin.

CAPITULO III

ASEGURAMIENTO DE LA OBLIGACIN: MEDIDAS CAUTELARESI.Definicin

Desde la perspectiva del Derecho Procesal, desde un punto de vista genrico, "tradicionalmente se ha definido como cautelar al proceso que sin ser autnomo, sirve para garantizar el buen fin del proceso" y se ha definido la medida cautelar como "un instituto procesal a travs del cual el rgano jurisdiccional, a peticin de parte, adelanta ciertos efectos o todos de un fallo definitivo o el aseguramiento de una prueba, al admitir la existencia de una apariencia de derecho y el peligro que puede significar la demora producida por la espera del fallo definitivo o la actuacin de una prueba".

En el aspecto del mbito de la cobranza va ejecucin activa persiguen el mismo fin, esto es, el asegurar el cumplimiento de la acreencia que se est ejecutando con el fin de poder ver cumplido el fin principal que busca el procedimiento de cobranza coactiva.

II.Presupuestos de las Medidas Cautelares

2.1.Existencia de una Obligacin

En primer lugar, el embargo requiere para su adopcin de la existencia de una obligacin, la misma que de acuerdo con la Ley N 26979, Ley de Procedimiento de Ejecucin Coactiva, y el Decreto Legislativo N9 816, Cdigo Tributario, no requiere ser an exigible, ya que puede encontrarse en situacin de impugnacin. La existencia de la deuda debe llevar a que de forma objetiva, la entidad administrativa (que administra obligaciones de naturaleza no tributaria como tributaria) deba determinar la necesidad de adoptar tales medidas.

2.2.Documento o Ttulo Representativo

De otro lado, es necesario que para justificar la realizacin de la medida y resolver el embargo, la obligacin debe estar contenida en un documento o ttulo representativo de la misma. En nuestra legislacin, encontramos que el Cdigo Tributario, en su artculo 56, ha sealado como ttulos que representan una obligacin pecuniaria ante la Administracin Tributaria a la Resolucin de Determinacin, de Multa, Orden de Pago o Resolucin desestimatoria de una reclamacin; sin embargo, en el mbito tributario se acepta tambin la posibilidad excepcional de que no exista ttulo alguno que el proceso de fiscalizacin haya determinado y que sea necesario trabar dichas medidas con anticipacin incluso a la expedicin de los actos administrativos antes indicados, ya que existe un inters superior de la Administracin por garantizar el cobro futuro de la acreencia2.3.Presuncin objetiva de necesidad

Lo cual significa que la Administracin puede, a travs de su sistema de fiscalizacin, estimar que es prioritario adoptar medidas cautelares en razn de que el obligado pueda sustraer de su patrimonio aquellos bienes que de ser realizados puedan cubrir la deuda pendiente de pago, o en razn de que la habitualidad de la conducta del obligado hacen presumir que ste no va a cumplir con la obligacin de hacer o no hacer.

2.4.Realizacin de un procedimiento de ejecucin

Por el que se haga efectiva la medida cautelar dispuesta. Esto significa que el embargo trabado slo podr ejecutarse una vez iniciado dicho procedimiento, mediante la notificacin de la resolucin respectiva y vencido el plazo de siete (7) das hbiles que la ley establece para que el particular cumpla con el respectivo mandato de cancelacin o cumplimiento, deviniendo en ilegal su ejecucin anterior.III.Medidas Cautelares Previas

3.1.ConceptoDentro del mbito del Derecho Administrativo, el embargo preventivo ser aquel mecanismo de garanta del que se sirve la Administracin para asegurar la cobranza de una deuda de carcter pblico (de naturaleza no tributaria o tributaria) en fase previa a la de su ejecucin. La materializacin de la medida cautelar se da porque la entidad administrativa determina de forma objetiva que la acreencia de la que es titular requiere de garanta, por lo que es necesario que los bienes del obligado sean afectados de forma temporal a travs de uno de los mecanismos cautelares que se encuentren habilitados en el ordenamiento, o que deban tomarse determinadas acciones derivadas de obligaciones de hacer o no hacer que son de cargo del administrado.

Es importante referir y resaltar que la aplicacin de las medidas cautelares es independiente del procedimiento de ejecucin, sin embargo, su proyeccin est orientada a asegurar la eficacia del mismo al momento de la realizacin de los bienes que han sido afectados y que representan de forma aproximada el valor de la deuda que ha sido determinada y que se encuentra representada en el ttulo que finalmente constituye el presupuesto de la ejecucin.

De otro lado, debe tenerse presente que dentro del mbito administrativo, las medidas cautelares no estn nicamente dirigidas a garantizar el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero, sino tambin estn proyectadas respecto de obligaciones de hacer y no hacer, por lo que tambin pueden operar en caso deba de ejecutarse una obra, demolerse una construccin, realizar reparaciones urgentes, clausurar locales pblicos, o en general cuando sea necesario realizar actos de coercin o ejecucin forzosa, cuando est en peligro la salud, higiene o seguridad pblica.

3.2.Obligaciones No Tributarias

La Entidad, previa notificacin del acto administrativo que sirve de ttulo para el cumplimiento de la Obligacin y aunque se encuentre en trmite recurso impugnatorio interpuesto por el obligado, en forma excepcional y cuando existan razones que permitan objetivamente presumir que la cobranza coactiva puede devenir en infructuosa, podr disponer que el Ejecutor trabe como medida cautelar previa cualquiera de las establecidas en el artculo 33 de la Ley, por la suma que satisfaga la deuda en cobranza.

Las medidas cautelares previas, debern sustentarse mediante el correspondiente acto administrativo y constar en resolucin motivada que determine con precisin la Obligacin debidamente notificada.

La medida cautelar previa dispuesta no podr exceder del plazo de treinta (30) das hbiles. Vencido dicho plazo la medida caducar, salvo que se hubiere interpuesto recurso impugnatorio, en cuyo caso se podr prorrogar por un plazo mximo de treinta (30) das hbiles, vencidos los cuales caducar en forma definitiva. Transcurridas las cuarenta y ocho (48) horas de producida la caducidad, en uno u otro caso, deber procederse de manera inmediata y de oficio a dejar sin efecto la medida cautelar y a la devolucin de los bienes afectados por dicha medida. Lo dispuesto resulta de igual aplicacin en el caso de que terceros tengan en su poder bienes del Obligado, afectados por medidas cautelares en forma de secuestro o retencin.

Las medidas cautelares previas trabadas antes del inicio del Procedimiento no podrn ser ejecutadas, en tanto no se conviertan en definitivas, luego de iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo a que se refiere el artculo 14 de la presente Ley, previa emisin del acto administrativo correspondiente y siempre que se cumpla con las dems formalidades.

Mediante medida cautelar previa no se podr disponer la captura de vehculos motorizados.

Cuando la cobranza se encuentre referida a obligaciones de dar suma de dinero, el ejecutor levantar de forma inmediata la medida cautelar previa si el Obligado otorga carta fianza o pliza de caucin emitida por una empresa del sistema financiero o de seguros por el mismo monto ordenado retener, dentro del plazo sealado en por ley.

El Ejecutor, por disposicin de la Entidad, podr ejecutar las medidas y disposiciones necesarias para el caso de paralizaciones de obra, demolicin o reparaciones urgentes, suspensin de actividades, clausura de locales pblicos, u otros actos de coercin o ejecucin forzosa, vinculados al cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, y siempre que la fiscalizacin de tales actividades sea de competencia de la Entidad y se encuentre en peligro la salud, higiene o seguridad pblica as como en los casos en los que se vulnere las normas sobre urbanismo y zonificacin.

Tratndose del cobro de ingresos pblicos a que se refiere el artculo 12, literales a) y b) de la Ley, los gobiernos locales nicamente podrn ejecutar, en calidad de medida cautelar previa, el embargo en forma de intervencin en informacin previsto en el artculo 33, literal a), de la presente Ley3.3.Obligaciones Tributarias

Los Ejecutores coactivos nicamente podrn ejecutar, en calidad de medida cautelar previa, el embargo en forma de intervencin en informacin previsto en el artculo 33, literal a), de la Ley, debiendo cumplir con los requisitos previstos en el artculo 13, es decir, los considerados para las obligaciones no tributarias.

En ningn caso los Ejecutores de los Gobiernos Locales podrn aplicar lo dispuesto por los artculos 56, 57 y 58 del Cdigo Tributario, que en dicho cuerpo legal, se refieren a las medidas cautelares previas que son propias de las obligaciones de carcter tributario que son exigidas mediante el procedimiento de cobranza coactiva dispuesto en dicho dispositivo legal.

El Ejecutor levantar la medida cautelar previa si el Obligado otorga carta fianza bancaria o presenta alguna otra garanta que, a criterio de la Entidad, sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trab la medida.

IV.Medidas Cautelares Definitivas

En nuestra legislacin, el artculo 17 de la Ley Ne 26979, inserta la posibilidad de que el Ejecutor Coactivo dicte un mandato a travs del cual se ordene trabar cualquiera de las medidas cautelares establecidas en la ley, como consecuencia del incumplimiento del deudor de cumplir, con la obligacin determinada exigible por la Administracin y que es materia de ejecucin.

Artculo 17: Vencido el plazo de siete (7) das hbiles a que se refiere el artculo 14 sin que el obligado haya cumplido con el mandato contenido en la resolucin de ejecucin coactiva, el Ejecutor podr disponer se trabe cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artculo 33 de la presente ley, o, en su caso, mandar a ejecutar forzosamente la obligacin de hacer o no hacer. El Obligado deber asumir los gastos en los que haya incurrido la Entidad, para llevara cabo el procedimiento.La materializacin del mandato del Ejecutor es efectuada va la expedicin de una resolucin administrativa en la que constar:

-La identificacin de la numeracin del expediente administrativo, generales de ley del obligado en la que se incluya su domicilio;

-La determinacin de la entidad administrativa acreedora, y;

-La identificacin del Auxiliar Coactivo que efecta la tramitacin del procedimiento.

Asimismo, el texto del mandato debe incluir la referencia a la resolucin que inicia el procedimiento coactivo, as como la efectivizacin del apercibimiento contenido en la misma, acto que en lo formal, se va a configurar en la eleccin que efecte el Ejecutor Coactivo respecto de uno u otro tipo de embargo. Debe considerarse incluido en el mandato, que la orden de embargo, debe estar reflejada en una cantidad suficiente que permite cubrir la obligacin exigible, intereses y costas, acto, desde nuestro punto de vista discrecional, pero que finalmente debe estar reflejado en la liquidacin que se incluya en el expediente, por lo que en caso de existir, excedentes, luego de realizados los bienes se deber efectuar la devolucin al ejecutado, bajo responsabilidad de la autoridad administrativa.

El citado artculo 17 de la Ley N 26979, nada dice respecto de la notificacin al deudor. Sin embargo, como se trata de un acto administrativo posterior a la resolucin que dispone el inicio del procedimiento coactivo, el acto que ordena trabar medidas cautelares debe ser notificado al deudor, de ah que el artculo 32 de la ley, disponga que es necesaria la comunicacin al deudor para que las mismas puedan surtir efectos. En el caso del Cdigo Tributario, la notificacin s ha sido considerada como un presupuesto importante para la materializacin de un embargo, tal como consta en lo sealado por el inciso a) del antes citado artculo 118 de la referida norma.

4.1.Modalidades de Embargos

Las formas de embargo que podr trabar el Ejecutor son las siguientes:

a) En forma de intervencin en recaudacin, en informacin o en administracin de bienes.

La intervencin en recaudacin: Es la ms importante y la de mayor efectividad, desde el punto de vista del derecho procesal, sta es una medida que opera teniendo como presupuesto el nombramiento de un interventor recaudador en una empresa o negocio con la finalidad de embargar los ingresos de sta; es el Ejecutor Coactivo el que designa a uno o varios interventores recaudadores, segn sea el caso, de forma tal que recaben directamente los ingresos de la empresa o negocio.

La intervencin en informacin: Est limitada nicamente a recabar informacin durante determinado lapso de tiempo, respecto del movimiento econmico de la persona jurdica. Para que opere esta forma de embargo, es necesario que el Ejecutor Coactivo nombre a uno o ms interventores.

La intervencin en administracin: La cual es una medida que recae sobre bienes fructferos, que pueden afectarse en administracin con la finalidad de recaudar los frutos que produzcan. La administracin, en relacin con la medida de embargo en forma de intervencin, significa que slo son los ingresos los que recauda el ejecutante a travs de su administrador, el mismo que asume la representacin y gestin de la empresa.

b) En forma de depsito o secuestro conservativo.

El depsito: regulado en el glosado artculo 33 de la Ley N9 26979 y por el artculo 118o del Cdigo Tributario, puede ser definido como una medida cautelar encaminada a la conservacin de un bien o bienes muebles, en la proporcin suficiente para hacer efectivo el cobro de la deuda, extrayndolos de la posesin del ejecutado y ponindolos en poder de una tercera persona, denominada depositario.

El secuestro: por su parte, en sentido estricto, es una medida cautelar encaminada a la conservacin de un determinado bien mueble o inmueble, el mismo que representa de forma aproximada el valor de la obligacin que se encuentra en ejecucin, mediante la desapoderacin del poseedor y su constitucin en depsito. "Dentro del mbito del proceso y en sentido amplio, secuestro es el apoderamiento fsico de cosas en virtud de una orden judicial, para su depsito transitorio o custodiaEste tipo de embargos se ejecutarn sobre los bienes que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales u oficinas de profesionales independientes, para lo cual el Ejecutor podr designar como depositario de los bienes al Obligado, a un tercero o a la Entidad. Por excepcin, respecto de bienes conformantes de una unidad de produccin o comercio de una empresa, slo se podr trabar embargo en forma de depsito con extraccin de bienes aisladamente, en tanto no se afecte el proceso de produccin o comercio del Obligado. Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros Pblicos, el Ejecutor podr trabar embargo en forma de depsito respecto de los citados bienes, debiendo nombrar al Obligado como depositario.

c) En forma de inscripcin

El Embargo bajo la forma de inscripcin en los Registros Pblicos consiste en anotar la medida decretada en los mencionados registros del lugar donde se encuentra ubicado el bien embargado.

Para los efectos de la inscripcin se considera como un gravamen, y slo procede en los bienes que por ley son inscribibles.

Es preciso hacer la distincin entre la anotacin preventiva y el embargo en forma de inscripcin. La primera, se aplica antes de iniciada la cobranza coactiva y la segunda cuando ya se inici el procedimiento coactivo propiamente dichoDebiendo anotarse en el Registro Pblico u otro registro, segn corresponda. El importe de las tasas registrales u otros derechos, debern ser pagados por la Entidad, con el producto del remate, luego de obtenido ste, o por el Obligado con ocasin del levantamiento de la medida, salvo que sta haya sido trabada en forma indebida.

d)En forma de retencin.

Esta modalidad de embargo que consiste en ordenar que un tercero, suspenda los pagos que debe hacer al embargado, y los guarde en calidad de depsito o, los entregue al depositario, en vez de hacerlo al propietario o titular del bien del derecho.

Como podemos apreciar junto a la entidad administradora y al ejecutado aparece un tercero, que es el sujeto que se encargar de ejecutar la retencin dispuesta por el ejecutor. Este tercero tiene la posesin de derechos de crdito o bienes del ejecutado.En este caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depsitos, custodia y otros, as como sobre los derechos de crdito de los cuales el Obligado sea titular, que se encuentren en poder de terceros.

V.Obligacin y Responsabilidad del Tercero

El tercero no podr informar al Obligado de la ejecucin de la medida cautelar hasta que se realice la misma. Si el tercero niega la existencia de crditos y/o bienes, an cuando stos existan, estar obligado a pagar el monto que omiti retener, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.

Asimismo, si el tercero incumple la orden de retener y paga al Obligado o a un designado por cuenta de aqul, estar obligado a pagar a la Entidad el monto que debi retener.

La imputacin de responsabilidad solidaria al tercero se determina mediante resolucin emitida por el mismo rgano de la entidad que determin la Obligacin materia del procedimiento de ejecucin coactiva en trmite y es notificado conforme a Ley.

La resolucin que imputa responsabilidad al tercero podr ser objeto de impugnacin administrativa mediante los recursos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General. El procedimiento coactivo que se inicie para la ejecucin forzosa de dicha obligacin, corre en forma independiente del procedimiento principal.

La medida se mantendr por el monto que el Ejecutar orden retener al tercero y hasta su entrega al Ejecutor.

En caso que el embargo no cubra la deuda, podr comprender nuevas cuentas, depsitos, custodia u otros de propiedad del Obligado, la que no deber exceder la suma adeudada.VI.Entrega de Fondos Retenidos o Recaudados

Para ordenar la entrega de fondos retenidos o recaudados, o para llevar a cabo la ejecucin forzosa mediante remate o cualquier otra modalidad, el ejecutor notificar previamente al obligado con la Resolucin que pone en su conocimiento el inicio de la ejecucin forzosa. Igualmente se notificar al obligado mediante Resolucin, la conversin del embargo preventivo en definitivo o la orden de trabar uno de tal naturaleza, precisando la modalidad del mismo.

Si la medida cautelar dictada es de intervencin en recaudacin, el tercero interventor deber consignar directamente los fondos recaudados en un depsito administrativo a nombre de la Entidad en el Banco de la Nacin. Los fondos que se depositen en dicha cuenta quedarn retenidos y slo podrn ser entregados despus de culminado el Procedimiento y, de ser el caso, despus de que la Sala competente se haya pronunciado sobre la legalidad del embargo.

CAPITULO IV

EJECUCIN FOROZOSA: EL REMATE Y LA ADJUDICACINI.Descerraje

El descerraje es una medida compulsiva que podr utilizar el Ejecutor para ejecutar la medida cautelar cuando medien circunstancias que impidan su desarrollo. Para ejecutar e! descerraje se deber tener en cuenta:

-La existencia de circunstancias que impidan el normal desarrollo de las diligencias del embargo.

-Autorizacin judicial, para lo cual el Ejecutor deber cursar solicitud motivada ante cualquier juez especializado en lo civil, quien resolver en el trmino de 24 horas sin correr traslado a la otra parte bajo responsabilidad.

-El descerraje ser realizado por el Auxiliar Coactivo en la hora y da habilitado por el juez.

-El Auxiliar sentar acta firmada por todos los intervinientes y certificada por l. De ser el caso dejar constancia de la negativa de firmar.

El nico caso posible en que se puede ejecutar el descerraje es en el depsito con extraccin de bienes.

Como se puede apreciar el artculo 19 de la Ley N 25979 ha tenido el propsito de garantizar el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, que conforme al numeral 9) del artculo 2 de la Constitucin Poltica, en principio, slo puede ser restringido por orden judicial y nunca por disposicin de funcionarios administrativos como un Ejecutor o Auxiliar Coactivo.II.Tercera de Propiedad

La tercera de dominio es el instrumento procesal destinado a levantar una medida de embargo trabada sobre los bienes de un tercero ajeno al proceso de cobranza coactiva.

El supuesto para interponer la tercera se da cuando "el ejecutor embarga un bien perteneciente a un tercero por estimar, errneamente, que el titular de dicho bien es el ejecutado, ante lo cual el tercero deber interponer tercera contra el ejecutante y el ejecutado.

Se puede definir la tercera como la pretensin que interpone una persona (tercerista), ajena a las partes (actor y demandado), que intervienen en un proceso, a los efectos de obtener el levantamiento de un embargo trabado en ese proceso sobre un bien de su propiedad, o de que se le reconozca el derecho a ser pagado con preferencia al embargante con el producido de la venta del bien que ha sido objeto de dicha medida.

La doctrina y nuestra legislacin reconocen dos clases de tercera:

-Tercera de dominio que se interpone cuando la medida cautelar recae sobre el bien de un tercero ajeno al proceso.

-Tercera de mejor derecho o de pago preferente: que interpone el tercerista con la finalidad de que al ejecutarse el embargo se le otorgue la preferencia de pago con el producto del remate.

Si bien esta segunda modalidad de tercera no est recogida por el Cdigo Tributario ni por la Ley N 26979, nada impide que un tercero pueda solicitarla, pues el ltimo prrafo del artculo 6o del Cdigo Tributario establece que: "Los derechos de prelacin (respecto de deudas tributarias,) pueden ser invocados y declarados en cualquier momento'. Ms an si consideramos que el crdito estatal, incluso el tributario conforme al artculo 6o antes citado no ocupan el primer orden de prelacin en el pago.

2.1. Presupuestos de la Tercera

De lo sealado por la doctrina y del anlisis de la Ley N 26979 y del Cdigo Tributario, podemos inferir que para a interposicin de una tercera de propiedad se dan los siguientes presupuestos:

a) Que se haya iniciado un Procedimiento Coactivo.

La tercera se interpone dentro de un procedimiento coactivo, pues es en ste en que se traban las medidas cautelares definitivas. Sin embargo ante las medidas cautelares preventivas tambin se interpone la tercera, sin necesidad de esperar el inicio del procedimiento coactivo, pues de lo que se trata es de proteger los derechos del tercerista y de que la administracin traba el embargo sobre otros bienes del obligado a fin de asegurar el pago de la deuda.

b)Medida cautelar sobre bienes o derechos que no sean propiedad del ejecutado.

Es decir que bajo la certeza de que el bien materia de embargo es propiedad del ejecutado se traba medida cautelar, pero en la realidad pertenece a un tercero ajeno al procedimiento de cobranza coactiva. Esto tiene su explicacin lgica en que a ley presume que el deudor es el propietario.

c)Ttulo de tercerista.

Se refiere a que el tercero afectado con la medida cautelar debe acreditar la propiedad del bien o derechos materia de embargo, esto se hace con el correspondiente ttulo u otro documento de fecha cierta que a criterio de la administracin acredite fehacientemente la propiedad del bien.

d)Plazo.

Se fijan ciertos lmites para la interposicin de la medida cautelar que van desde que se traba la medida cautelar hasta antes del remate del bien.

La tercera no podr promoverse luego de entregada la posesin de los bienes a quien result comprador en la subasta, no pudiendo reclamarlos el dueo al adquiriente de buena fe.

2.2. Efectos de la terceraUna vez admitida la tercera interpuesta, se suspende el remate de los bienes objeto de la medida y se corre traslado al obligado, para que la absuelva en un plazo no mayor de cinco (5) das hbiles siguientes a la notificacin. Vencido dicho plazo con contestacin del obligado o sin ella, el Ejecutor resolver la tercera.

La demanda de tercera suspender el procedimiento de apremio respecto de los bienes a que se refiere, hasta la decisin de aqulla, lo cual implica que no se suspende la cobranza coactiva de los bienes no comprendidos en la tercera.

El Ejecutor Coactivo si considera que el tercero ha probado fehacientemente la titularidad de los bienes y por tanto que se ha seguido la accin contra persona distinta a la obligada al pago, deber ordenar la desafectacin inmediata de los bienes embargados bajo responsabilidad.

III.Tasacin

3.1.Definicin

La tasacin consiste en determinar el valor de los bienes objeto del remate, y tiene por objeto determinar, del modo ms exacto posible, el precio por el que ha de salir a subasta el objeto de enajenacin, para calcular as la cifra mnima a que han de sujetarse las ofertas de adquisicin.

En funcin del valor que se atribuye a los bienes en la tasacin se determina el valor tipo que se le da a los bienes para la subasta, el precio mnimo admisible", y esto evita que se venda a un vil precio.

Podemos concluir que mediante la tasacin se determina el valor de los bienes embargados, valor que sin llegar a ser irrisorio sea suficiente para cubrir las acreencias de la administracin. Dicha tasacin puede ser pericial o convencional.

3.2.Formas de Tasacin

a.Tasacin pericial

El valor atribuido al bien por la tasacin pericial determina el valor tipo de la subasta.

La tasacin pericial es la realizada por los rganos de auxilio judicial: el perito, quien aportar sus conocimientos especializados que por su naturaleza no son exigibles a los profesionales del derecho.

b.Tasacin convencionalNo es necesaria la tasacin si las partes, es decir el Ejecutor y el ejecutado han convenido el valor del bien o su valor especial para el caso de ejecucin forzada. Esto es lo que se llama la tasacin convencional.

c.No requiere tasacin

No es necesaria la tasacin cuando el bien afectado es