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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES
CARRERA DE DERECHO
La mediación y el arbitraje como mecanismos alternativos de
resolución de conflictos penales en el Ecuador
Informe Final presentado como requisito previo a la obtención del Título de
Abogada de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador
AUTORA: Vallejo Carrión Katalina Elizabeth
Quito, 2019
TUTOR: MSc. Páliz Dávila Efrén Hernán
ii
DERECHOS DE AUTORA
Yo, Katalina Elizabeth Vallejo Carrión, en calidad de autora y titular de los
derechos morales y patrimoniales del trabajo de titulación: La mediación y el
arbitraje como mecanismos alternativos de resolución de conflictos penales en
el Ecuador , modalidad Proyecto de Investigación, de conformidad con el art. 114
del CÓDIGO ORGANICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS
CONOCIMIENTOS, CREATIVIDAD E INNOVACIÓN, concedemos a favor de
la Universidad Central del Ecuador, una licencia gratuita, intransferible y no
exclusiva para el uso no comercial de la obra, con fines estrictamente académicos.
Conservamos a mi favor todos los derechos de autor sobre la obra, establecidos en
la normativa citada.
Así mismo autorizo, a la Universidad Central del Ecuador para que realice la
digitalización y publicación de este trabajo de titulación en el repositorio virtual, de
conformidad a lo dispuesto en el art. 144 de la Ley Orgánica de Educación Superior.
La autora declara que la obra objeto de la presente autorización es original en su
forma de expresión y no infringe el derecho de autor de terceros, asumiendo la
responsabilidad por cualquier reclamación que pudiera presentarse por esta causa y
liberando a la Universidad de toda responsabilidad.
Firma: ______________________
Katalina Elizabeth Vallejo Carrión
C.C. 171921655-6
Dirección electrónica: [email protected]
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DEDICATORIA
El presente trabajo investigativo lo dedico principalmente a Dios, por ser el
inspirador y darme la fortaleza necesaria para continuar en este proceso de obtener
uno de los anhelos más deseados.
A mi madre, por su amor, trabajo y sacrificio en todos estos años de estudio, eres
quien me enseñó que el mejor conocimiento que se puede tener es el que se aprende
por sí mismo, gracias a ti he logrado llegar hasta aquí y convertirme en lo que soy.
A mi hermana por estar siempre presente, acompañándome y por el apoyo moral
que me brindaste a lo largo de esta etapa de mi vida.
A todas las personas que me han apoyado y han hecho que el trabajo se realice con
éxito en especial a aquellos que me abrieron las puertas y compartieron sus
conocimientos.
Katalina Elizabeth Vallejo Carrión
v
AGRADECIMIENTO
Agradezco a Dios por bendecirme la vida, por guiarme a lo largo de mi existencia
y ser el apoyo, fortaleza en aquellos momentos de dificultad y de debilidad.
Gracias a mi madre: Patricia, por ser la principal promotora en cumplir mis suenos,
por confiar y creer en mi expectativa, por los consejos, valores y principios que me
ha inculcado.
Agradezco a mis docentes de la Escuela de Derecho de la Universidad Central del
Ecuador, por haber compartido sus conocimientos a lo largo de la preparación de
mi profesión, de manera especial, al Dr. Hernán Páliz Dávila tutor de mi proyecto
de investigación quien me ha guiado con su paciencia, y su rectitud como docente.
Katalina Elizabeth Vallejo Carrión
vi
CONTENIDOS
DERECHOS DE AUTOR ................................................................................. ii
APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE INVESTIGACIÓN ...... iii
DEDICATORIA ............................................................................................... iv
AGRADECIMIENTO ....................................................................................... v
CONTENIDOS ................................................................................................. vi
ÍNDICE DE TABLAS ...................................................................................... vii
ÍNDICE DE GRÁFICOS ................................................................................ viii
RESUMEN ........................................................................................................ ix
ABSTRACT ....................................................................................................... x
1. INTRODUCCIÓN ...................................................................................... 1
1.1 Antecedentes del problema jurídico .......................................................... 1
2. MARCO TEÓRICO ................................................................................... 4
2.1 Fundamentación teórica y doctrinaria ....................................................... 4
2.1.1 Antecedentes históricos de los métodos alternativos de resolución
de conflictos ................................................................................................. 6
2.1.2 Aproximaciones conceptuales ......................................................... 9
2.1.3 Elementos característicos .............................................................. 16
2.1.4 Principales métodos de resolución de conflictos ............................ 18
3. METODOLOGÍA ..................................................................................... 29
3.1 Métodos de Investigación ....................................................................... 29
3.2 Técnicas o herramientas utilizadas .......................................................... 30
4. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN ............................................ 32
4.1 Análisis e interpretación de la aplicación de la encuesta .......................... 32
4.2 Análisis de un caso práctico .................................................................... 64
5. CONCLUSIONES .................................................................................... 69
6. RECOMENDACIONES ........................................................................... 71
REFERENCIAS ............................................................................................... 72
ANEXOS .......................................................................................................... 79
vii
ÍNDICE DE TABLAS
Tabla 1. .............................................................................................................. 32
Tabla 2. .............................................................................................................. 34
Tabla 3. .............................................................................................................. 36
Tabla 4. .............................................................................................................. 38
Tabla 5. .............................................................................................................. 40
Tabla 6. .............................................................................................................. 42
Tabla 7. .............................................................................................................. 44
Tabla 8. .............................................................................................................. 46
Tabla 9. .............................................................................................................. 48
Tabla 10. ............................................................................................................ 50
Tabla 11. ............................................................................................................ 52
Tabla 12. ............................................................................................................ 54
Tabla 13. ............................................................................................................ 56
Tabla 14. ............................................................................................................ 58
Tabla 15. ............................................................................................................ 60
Tabla 16. ............................................................................................................ 62
viii
ÍNDICE DE GRÁFICOS
Gráfico 1. ........................................................................................................... 32
Gráfico 2. ........................................................................................................... 34
Gráfico 3. ........................................................................................................... 36
Gráfico 4. ........................................................................................................... 38
Gráfico 5. ........................................................................................................... 40
Gráfico 6. ........................................................................................................... 42
Gráfico 7. ........................................................................................................... 44
Gráfico 8. ........................................................................................................... 46
Gráfico 9. ........................................................................................................... 48
Gráfico 10. ......................................................................................................... 50
Gráfico 11. ......................................................................................................... 52
Gráfico 12. ......................................................................................................... 54
Gráfico 13. ......................................................................................................... 56
Gráfico 14. ......................................................................................................... 58
Gráfico 15. ......................................................................................................... 60
Gráfico 16. ......................................................................................................... 62
ix
TEMA: La mediación y el arbitraje como mecanismos alternativos de resolución
de conflictos penales en el Ecuador.
Autora: Vallejo Carrión Katalina Elizabeth
Tutor: Msc. Efren Hernán Páliz Dávila
RESUMEN
Los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos, han venido en las
últimas décadas a ofrecer una solución viable a los diversos y crecientes problemas que
aquejan al sistema de justicia penal contemporáneo. Ecuador no ha estado al margen
de este influjo. Aunque la Constitución de 2008 legitima el empleo de estas
herramientas, el Código Orgánico Integral Penal promulgado en el año 2014, perdió la
oportunidad de dotar al sistema de justicia penal de métodos mucho más eficaces.
Analizar la pertinencia de incluir a la mediación y arbitraje como mecanismos
eficaces en la resolución de conflictos penales, constituye el principal objetivo y
motivación de este estudio. Es así que, sustentado en un enfoque mixto y con el
empleo de una metodología diversa, en la que la revisión documental y la encuesta a
profesionales del derecho del país constituyen los principales instrumentos, se logra
demostrar las falencias que posee el sistema procesal actual en el Ecuador y la
pertinencia de considerar, de forma urgente y práctica, la incorporación de la
mediación y el arbitraje como formas sencillas y valederas de solucionar gran parte de
los problemas que hoy enfrenta el sistema de justicia penal ecuatoriano.
PALABRAS CLAVES: MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS; MEDIACIÓN; ARBITRAJE; CONCILIACIÓN; NEGOCIACIÓN.
x
TITLE: Mediation and arbitration as alternative mechanisms of resolution of
criminal conflicts in Ecuador.
Author: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión
Tutor: Dr. Hernán Páliz Dávila
ABSTRACT
The Alternative Conflict Resolution Mechanisms have come in recent decades to
offer a viable solution to the diverse and growing problems that afflict the
contemporary criminal justice system. Ecuador has not been excluded from this
influence. Although the 2008 Constitution legitimizes the use of these tools, the
Comprehensive Organic Criminal Code promulgated in 2014, lost the opportunity
to provide the criminal justice system with much more effective methods.
Analyzing the relevance of including mediation and arbitration as effective
mechanisms in the resolution of the criminal conflict is the main objective and
motivation of this study. Thus, based on a mixed approach and with the use of a
diverse methodology, in which the documentary review and the survey of legal
professionals of the country constitute the main instruments, it is possible to
demonstrate the shortcomings of the current procedural system in Ecuador and the
relevance of considering, in an urgent and practical way, the incorporation of
mediation and arbitration as simple and valid ways of solving a large part of the
problems facing the Ecuadorian criminal justice system today.
KEYWORDS: ALTERNATIVE CONFLICT RESOLUTION MECHANISMS; MEDIATION; ARBITRATION; CONCILIATION; NEGOTIATION.
1
1. INTRODUCCIÓN
1.1 Antecedentes del problema jurídico
Como muy bien ha expuesto el criminólogo Braithwaite (1998) es claro que la
utilización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos en el ámbito
penal constituye una de las principales reformas que ha sufrido la justicia criminal
en la actualidad. Consecuente con estas políticas, la Organización de Naciones
Unidas (ONU), ha dictado un conjunto de documentos que han servido de
fundamento para los Estados, en adoptar los mecanismos alternativos a la solución
de conflictos, sustentada los beneficios que ello genera en el ámbito penal.
De esta forma ha aprobado la Declaración sobre los principios fundamentales de
justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (1985); las Reglas Mínimas
de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad o Reglas de
Tokio (1990); el documento titulado “Elaboración y aplicación de medidas de
mediación y justicia restaurativa en materia de justicia penal”, adoptado por el
Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (1999); así como la
Declaración de Kadoma sobre el Servicio a la Comunidad y recomendaciones del
seminario denominado “Justicia penal: el problema del hacinamiento en las
cárceles” (2007); las que se pronuncian de una u otra forma sobre la necesidad de
utilizar los métodos alternativos en la resolución de los conflictos jurídico penales
que tienen lugar en el mundo. Sin lugar a duda, todo ello evidencia un gran esfuerzo
de la comunidad internacional ante los indudables beneficios que ofrece el empleo
de este tipo de mecanismos en dicho entorno.
En América Latina los procesos de justicia restaurativa y el empleo de Mecanismos
Alternativos para la Resolución de Conflictos (MARC) jurídico-penales tales como
la mediación y el arbitraje, han ido creciendo en cuanto a su empleo. En este sentido,
desde la década de los noventas se comienza a observar un uso cada vez mayoritario
de estos mecanismos en el ámbito penal.
Ecuador no ha estado al margen de los intentos de implementar la justicia
restaurativa, así como la mínima intervención penal a través de MARC, aunque
claramente la voluntad política de hacerlo no ha sido la adecuada. Con la
2
promulgación del Código Orgánico Integral Penal (COIP) en el año 2014, se regula
la conciliación como mecanismo único alterno en la solución de este tipo de
conflictos. Según datos aportados por el Consejo de la Judicatura, en el año 2017
se evidencia un decrecimiento en la tasa de resolución de causas en el ámbito penal,
y aunque disminuye la tasa de congestión de procesos ésta se mantiene elevada.
También se mantiene constante la cantidad de audiencias que han fallado en el
ámbito penal. Esto indica que la gran mayoría de los procesos penales que son
sometido al ámbito judicial en el Ecuador, no se someten a la conciliación.
(Ecuador, Consejo de la Judicatura, 2018)
En Ecuador se encuentran registrados en la función judicial hasta el mes de febrero
de 2019, un total de 80 Centros de Mediación, pero todos se encargan de resolver
cuestiones de familia, civil, laboral, asuntos de convivencia social y vecinal, y sólo
en el ámbito penal aquellos que sean relacionados con tránsito sin resultado de
muerte y en materia penal sólo aquellos vinculados con adolescentes infractores.
En materia de arbitraje se encuentran registrados hasta el mes de febrero de 2019,
en el Consejo de la Judicatura, sólo 15 centros en todo el país, y se encargan
mayoritariamente de cuestiones vinculadas con el comercio nacional e
internacional. Ello evidencia una utilización de estos dos mecanismos alternativos
en el Ecuador insuficientes, además de que la conciliación no se emplea según los
datos que se han podido consultar, lo que tributa en una justicia mucho más cara y
morosa.
Según datos ofrecidos por el Consejo de la Judicatura en su Informe de Rendición
de Cuentas presentado en 2018, un porcentaje mínimo del total de causas no penales
ha sido resueltos a través de la conciliación, aunque se evidencia un incremento
desde el año 2014 hasta el año 2017; sin embargo, en el ámbito penal no se ofrece
ningún dato en el que la conciliación haya sido un mecanismo que haya resuelto
alguna infracción de las establecidas en el COIP (Ecuador, Consejo de la Judicatura,
2018). Ello evidencia que, en este entorno no es muy frecuente arribar a un proceso
conciliatorio, dado por dos cuestiones esenciales o problemáticas que se
materializan en la realidad ecuatoriana y que son en esencia, la falta de capacitación
existente entre los jueces; y la carencia de voluntad para aplicar en el proceso penal,
3
MARC, además de que, instrumentos como la mediación y arbitraje, no se
encuentran reconocidos en el COIP.
Es indiscutible que con el estudio que se pretende realizar, se lograría no solo
demostrar la eficacia y pertinencia de incluir a la mediación y el arbitraje como dos
mecanismos más de resolución de conflictos penales en el COIP, sino que
expondría la necesidad actual de diversificar en el país, y especialmente en la
justicia penal, estos métodos alternos a los procedimientos tradicionales, como
consecuente evolución del derecho penal, a través de los beneficios innegables que
provee, ya que en la actualidad, como se ha expuesto ampliamente con anterioridad,
es mínima la aplicación de este tipo de mecanismos cuando, en la realidad nacional,
es factible su empleo.
4
2. MARCO TEÓRICO
2.1 Fundamentación teórica y doctrinaria
En torno a la justicia restaurativa los investigadores españoles Iglesias & Soler
(2016) afirman que esta:
(…) opta por poner al agresor y a la víctima en contacto y hacer que
entre ellos, con ayuda de procedimientos restaurativos, puedan
llegar a conclusiones satisfactorias y beneficiosas, en busca de la
reparación del daño ocasionado como consecuencia del delito o la
falta; este proceso de solución conflictual involucra la comunidad.
(p. 290)
Esta postura sin lugar a dudas es de gran relevancia, porque no sólo permite la
relación estrecha entre la víctima y el victimario sino que, a consideración de las
académicas, en la justicia restaurativa participa también de forma activa la
comunidad, dándole un papel importante en que se logre los fines de dicha
institución. En este sentido la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el
Delito (UNODC), afirma que los procesos de justicia Restaurativa deben
considerarse como:
(…) todo proceso en que la víctima, el delincuente y, cuando
proceda, cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad
afectados por un delito participen conjuntamente de forma activa en
la resolución de las cuestiones derivadas del delito, por lo general
con la ayuda de un facilitador. (ONU, UNODC, 2006)
Esta definición también adquiere especial relevancia, pues incluye en el proceso,
no sólo a la víctima y al delincuente, sino a cualquier otro sujeto que pudiera haber
sido afectado por la comisión del hecho delictivo, y que pudiera ayudar como
facilitador a la resolución del litigio. Como parte de la justicia restaurativa, de gran
relevancia es el principio de mínima intervención penal, pues claramente éste
constituye el fundamento y justificante de la aplicación de los mecanismos
alternativos a la resolución de conflictos en este ámbito. El ilustre procesalista
Muñoz Conde (1975) afirma que:
(…) es un principio político criminal limitador del poder- punitivo
del Estado, derivado de la propia naturaleza del Derecho Penal, el
cual se limita sólo a castigar las acciones más graves contra los
bienes jurídicos más importantes, de ahí su carácter "fragmentario",
5
pues de toda la gama de acciones prohibidas y bienes jurídicos
protegidos por el Ordenamiento jurídico, el Derecho Penal sólo se
ocupa de una parte; fragmentos, si bien la de mayor importancia. (p.
71)
En este sentido es claro que en virtud del principio de mínima intervención penal,
el estado no puede bajo ningún concepto establecer delitos para cualquier tipo de
comportamiento que pudiera recibir un tratamiento diferente al establecido por las
reglas y normas de esta disciplina. Es así como se logra imponer un derecho penal
mínimo, que solamente ataque aquellos comportamientos graves. Es así como el
académico ecuatoriano Ramiro Ávila (2013) afirma que la mínima intervención
penal es el resultado de un derecho penal mínimo o la defensa del minimalismo en
este entorno y que:
(…) el derecho penal debe ser reducido al mínimo. La reducción al
mínimo se manifiesta en disminución de las penas, en el incremento
de la justicia restauradora (reparar a la víctima), en la utilización de
medidas cautelares y penas a la privación de la libertad, en el
principio de oportunidad para evitar el enjuiciamiento por lesión
insignificante a bienes jurídicos, en el aumento de posibilidades de
limitación de la pena y de extinción de la responsabilidad penal. (p.
219)
Es claro entonces que como parte de la justicia retributiva y el principio de mínima
intervención penal, los mecanismos alternativos de resolución de conflictos erigen
como una posibilidad viable de lograr tales cometidos. Dos de estos instrumentos
son la mediación y el arbitraje, ampliamente empleados en dirimir diferentes tipos
de litigios en muchos ámbitos del derecho. En torno a la mediación variadas han
sido las definiciones aportadas. La ilustre académica Barona Villar (2012) refiere
que la mediación en el ámbito penal puede ser considerado como el:
(…) cauce en virtud del cual victima e infractor, voluntariamente,
se reconocen capacidad para participaren la resolución de un
conflicto penal, con intervención del mediador, restableciendo la
situación previa al delito y el respeto al ordenamiento jurídico, amén
de dar satisfacción a la víctima y reconocimiento de tal actividad por
el victimario. Se trata de un medio de gestión del conflicto que
fomenta el dialogo y la reconstrucción de la paz social quebrada por
el hecho delictivo. (p. 24)
En otro sentido sobre el arbitraje el procesalista costarricense Artavia Barrantes
(2000), expone que:
6
(…) el arbitraje es un proceso de carácter jurisdiccional -no judicial-
, mediante el cual las partes eligen, en forma privada, a unos sujetos
que fungirán como árbitros, para la solución de una controversia y
cuya decisión la ley impone como obligatoria y le confiere los
efectos de cosa juzgada. (p. 42)
Teniendo ello en consideración, es claro que para estos autores, es claro que tanto
la mediación como el arbitraje, se erigen como instituciones que no son
propiamente mecanismos de solución de litigios jurídicos del ámbito judicial, sino
que constituyen herramientas importantes de las que pueden hacerse los jueces para
solucionar los conflictos mediante reglas diferentes a las tradicionales. En ello, la
voluntariedad de las partes constituye un elemento esencial y la presencia de un
tercero neutral, que no puede ser el juez de instancia, que aporta igualmente a la
solución, también es una característica principal.
2.1.1 Antecedentes históricos de los métodos alternativos de resolución
de conflictos
El conflicto siempre ha existido entre los hombres. Y ante este consustancial
problema, el ser humano se ha visto obligado a buscar maneras o herramientas, no
siempre pacíficas, de dirimir sus controversias. Afirma Rivera (2012) que a través
de la historia, el hombre ha intentado siempre vivir en armonía y poder entenderse
con sus semejantes, a pesar claro está, de ciertas civilizaciones guerreristas que
veían en el conflicto, una posibilidad de trascender como raza y cultura.
Por ello, es pertinente, hacer alusión al conflicto, como condicionante que hizo
surgir y estructurase a lo largo del tiempo, los métodos a los que se hace referencia.
Es necesario entender, como bien expone García (2015) que, para poder identificar
o saber de la existencia de un conflicto, es menester percibir una situación o
condición que desde la idea de una de las partes, atenta contra sus derechos,
intereses, pretensiones, deseos, y que redundaría en una afectación a los mismos.
Lewis (2012) refiere que el conflicto puede considerarse como una batalla constante
que es ejecutada por dos o más personas con la finalidad de contrarrestar cualquier
actividad, circunstancia o condición antagónica con los intereses de una de ellas,
poniendo en riesgo las debidas relaciones por medio de un afectación inminente o
7
producida. En similar sentido Thomas (2018) afirma que “(…) el proceso que
comienza cuando una parte percibe que la otra afecta negativamente o está próxima
a afectar negativamente a algo que le concierne” (p. 653).
Teniendo en consideración estos apuntes que han sido realizados por parte de la
doctrina en torno al conflicto, es claro que esta institución debe considerarse como
el conjunto de condiciones en la que, existen intereses contrarios, adoptando las
partes posturas claramente antagónicas y accediendo a herramientas, instrumentos,
mecanismos y formas para intentar resolver el litigio. Es en esta fase, cuando surgen
los MARC.
De esta forma, el empleo de los MARC es tan antiguo como la propia civilización.
En el ámbito de la religión, pueden encontrarse en la historia la figura del cura o
sacerdote, rabino o pastor, dependiendo del nombre que recibe en cada cultura, que
siempre intervinieron ante la comunidad en la solución de los conflictos de sus
feligreses, con un contenido y sentido, de la religiosidad. La biblia por si misma, se
encuentra llena de muchos relatos en los que, se invita a las personas a conciliar e
incluso, del análisis de la figura de Jesús, es claro que, actúa en cada una de las
historias bíblicas, como mediador entre el hombre y Dios.
Junco (2007) afirma que incluso, en la Edad Media, la propia iglesia jugó un papel
de mediador, aunque ello pareciera irrisorio. Refiere que el derecho canónico
medieval, establecía que, ante un conflicto entre dos personas o familias, era
facultativo la posibilidad de mediar y conciliar; y que, incluso, la iglesia brindaba
refugio a los infractores mientras se resolvía el conflicto.
Otro entorno en el que puede hablarse del surgimiento de los MARC es en el
derecho internacional. El académico Shaw (2014) afirma que, la aparición de estos
mecanismos en la arena internacional es reciente. Con la creación de la
Organización de Naciones Unidas (ONU) hacia el año 1945, y la aprobación de la
Carta de las Naciones Unidas, es que se inicia en el derecho internacional esfuerzos
consensuados y concretos por mediar y conciliar en los conflictos que se originarían
desde entonces, no solo entre los Estados sino también, a su interior.
8
En Europa, los antecedentes de los MARC se ubican según Romero (2016) hacia el
siglo VII a.c. en Grecia, cuando surgió una figura interesante del themostetasse, que
eran aquellas personas que fungían como intermediarios en la concertación de
convenios, teniendo la función de convencer a las partes que se encontraban en
litigios, de transar a fin de que el mismo no tuviera que ser sometido a un juez. En
la edad media, en el Fuero Juzgo, apareció una figura denominada pacisadsertor,
que se erigía con un sujeto que asemejaba a un juzgador con las facultades
atribuidas a un juez, y cuya función era la de resolver los problemas originados
entre dos o más personas y cuya decisión era vinculante. Es así que en el Libro
Segundo Título I De los Jueces y Juicios, afirma en su precepto 16 que ninguno que
no fuera Juez, podrá juzgar, a menos que fuere mandado por el Rey o por voluntad
de las partes; reconociendo en el precepto 25 que el Duque, Conde, Vicario u otro
Juez que juzgue por mandato del Rey, también se le considera Juez. (Fuero Juzgo,
2015)
En el continente americano, afirma Rivera (2012) que los MARC fueron empleados
desde la etapa de la colonia por diferentes grupos poblacionales existentes. Refiere
que la Sociedad Religiosa de los Amigos o más conocido por cuáqueros,
constituyen un sector de la población norteamericana que usaban la mediación y el
arbitraje para dirimir los litigios que tenían lugar en sus congregaciones. No
obstante, lo cierto es que no fue hasta la mitad de la década del siglo XX en que las
Alternative Dispute Resolution (ADR) comenzaron a tener gran reconocimiento y
relevancia en la sociedad estadounidense.
La académica Matute (2002) afirma que en la región centro y sur del continente
americano, desde mucho antes de la llegada de los españoles, ya las culturas
indígenas utilizaban herramientas de solución de conflictos de forma convencional,
lo que se ha podido conocer gracias a escrituras antiguas del pueblo zapoteco en
México. No obstante, lo cierto es que en esta región, no fue hasta los años noventa
del siglo XX, cuando de verdad comienzan a legitimarse en los ordenamientos
jurídicos nacionales, el empleo de estos mecanismos, ya que, aunque se pueden
determinar algunos aspectos referidos a la negociación en las leyes anteriores, no
fue hasta esa década que de verdad, se pueden observar resultados más concretos.
9
En Ecuador, el primer antecedente histórico de la regulación de estos mecanismos,
se puede observar con la promulgación de la Ley de Arbitraje Comercial del año
1963, que se pronunciaba sobre la importancia de emplear esta herramienta para la
solución de litigios, función que se le confería a las Cámaras de Comercio (Ecuador,
Congreso Nacional, 1963). Ello tuvo su antecedente en que, la Constitución del año
1946, comenzó a pronunciarse sobre esta posibilidad, cuando en su art. 185 inciso
ll, se refería a la posibilidad de constituir Tribunales de Conciliación y Arbitraje en
materia laboral. (Ecuador, Asamblea Nacional Constituyente, 1945)
Con posterioridad a ello y en la década de los 90, con el influjo del comercio y la
necesidad de establecer de mejor forma estos mecanismos, se aprueba en el año
1997, la Ley de Arbitraje y Mediación, norma jurídica que se mantiene hasta la
fecha en el país, y es la que ha regido por más de 22 años estos temas en la nación,
en conjunto con normas accesorias que igualmente se pronuncian sobre estos temas
como lo han sido el Código de Procedimiento Civil (derogado (2005)), el Código
del Trabajo (2005), el Código Orgánico General de Procesos (2015) y el Código
Orgánico Integral Penal (2014).
2.1.2 Aproximaciones conceptuales
Para poder comprender de forma adecuada estos mecanismos, es necesario intentar
conceptualizar de forma adecuada, qué debe entender por MARC. Es así que,
aunque se ha optado en esta investigación por emplear esta denominación, es
pertinente entender que, sus nombres han variado entre los investigador y
ordenamientos jurídicos. Por ejemplo, la Ley de Métodos Alternos para la Solución
de Conflictos del Estado de Nuevo León, en México, los ha denominado así,
delimitándolos por sus siglas “MASC” (2005); o Mecanismo Alternativo de
Solución de Conflictos (MASC) como lo hace la Ley de Arbitraje y Mediación del
Ecuador (1997) o el propio Código Orgánico integral Penal (COIP) (2014); o como
lo hace la Ley de Mediación Nº. 24.573 de 1998 de Argentina, quien lo define como
Medio Alternativo de Resolución de Conflictos (MARC); mientras que Costa Rica,
los llama Resolución Alterna de Conflictos (RAC) (1997); o simplemente
Conciliación Extrajudicial, como es denominado en Perú (1997).
10
Ahora, como bien refrenda Cornelio (2014), la posibilidad de que los seres humanos
puedan acceder a la justicia, a través de varios mecanismos, como son los MARC,
deben considerarse como un derecho humano. El fundamento de ello se puede
encontrar en dos instrumentos jurídicos internacionales de gran relevancia, el
primero, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el que en su art. 14
se pronuncia sobre el derecho que posee cualquier persona de poder acceder a la
justicia y que se garanticen de forma absoluta las garantías del debido proceso
(ONU, 1966); y segundo, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que igualmente se pronuncia sobre las garantías judiciales que deben
observarse en la administración de la justicia (OEA, 1969).
Esta reflexión se comparte en su totalidad. Considerar que los MARC constituyen
un derecho humano, se encuentra conforme a lo referido por González (2018), quien
afirma que como quiera que los derechos de esta naturaleza se erigen como
potestades que poseen las personas por su propia naturaleza humana, sería prudente
el reconocimiento de que, acceder a la resolución de los conflictos que se originan
en las propias relaciones sociales, debería también erigirse como un derecho de
dicha connotación. A ello se le suma lo referido por la propia Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH)
(2018) quien estableciendo que los derechos humanos son derechos inherentes a
todos los individuos, es claro que, el acceso a los MARC bien podría considerarse
como una herramienta de esta naturaleza, teniendo en cuenta que el conflicto es
consustancial a las relaciones humanas, y por ende, su solución, también.
Ahora, más interesante que la forma en que se mencionan estas herramientas, lo
que se diferencia entre unos y otros es si, se trata de un método, medio o mecanismo.
Debe entenderse que un método el conjunto de “(…) herramientas que posibilitan
indagar, esclarecer y categorizar segmentos de la realidad (…) conjunto de
procedimientos ordenados (…)” (Aguilera, 2013, p. 86); mientras que el medio es
un instrumento, una vía que puede usarse para lograr algo; mientras que
mecanismo; hace alusión a la herramienta que se emplea para obtener un resultado
deseado o lograr algo.
11
Teniendo ello en consideración, se comparte el criterio de que, el término “método”,
es el más acertado, pues alude a la existencia de un conjunto de pasos o
procedimientos que se encuentran estructurados para lograr, en el caso concreto que
se investiga, la solución de conflictos originados en la sociedad. De esta forma, la
jurista Becerra (2009) afirma que cuando se alude a estos métodos debe
considerarse como “(…) vía alterna a la justicia formal o procesal, eminentemente
voluntaria, de impartir justicia de corte restaurativo” (p. 271).
Esta definición posee algunos elementos de gran importancia. Un primer elemento
es la referencia a vía alterna, cuestión en la que coinciden la amplia mayoría de los
autores y en donde radica la esencia de estas herramientas o procedimientos. Del
análisis de la naturaleza de este criterio, es claro que, estos métodos al ser
considerados como alternos, deben entonces comprenderse como complementarios
a la justicia formal. De esta forma, como bien expresa Carvalho (2012) los MARC
no deben considerarse ni estructurarse de forma opuesta o contradictoria a las
herramientas que se emplean por la justicia tradicional, sino que deben erigirse
como formas que complementan a aquella, que la ayudan a fortalecer el acceso de
las personas a la justicia y la solución amigable de los conflictos.
Otro de los elementos que derivan del concepto que se analiza es uno de los
elementos sustanciales para el acceso a estos métodos, y es la voluntariedad. Afirma
Rodríguez (2011) que este elemento es sustancial para el acceso a los MARC,
porque asegura que las partes se sometan a cualquiera de dichos métodos sin que
sea necesario coaptarlos ni obligarlos. Ello es importante, pues asegura que en el
proceso de solución del conflicto, exista una comunicación honesta entre los
contendientes, por lo que, imponerles que accedan a un arbitraje, mediación o
cualquier otro mecanismos, sería contraproducente y carecería de sentido.
Finalmente, otro elemento importante que se deriva del concepto que se analiza, es
que todo ello provee un espacio relevante a la justicia restaurativa. Sobre este
particular, Mojica (2005) refiere que se trata de un nuevo paradigma, uno que se
centra en la dignidad humana y aleja cualquier práctica represiva o retributiva,
defendiendo la administración de justicia como un mecanismo de paz. De esta
forma, se comparte el criterio esgrimido por Subijana & Porres (2013) de que, en
12
la actualidad, frente a una tendencia que defiende el populismo punitivo sustentado
en considerar como un derecho la seguridad ciudadana y por ende, la necesidad de
incrementar las penas; otra tendencia, mucho más importante, es la que intenta
acercar a la víctima y victimario, de forma tal que, por medio de mecanismo de
comunicación sinceras, se logre reparar el daño que se ha originado.
De esta forma, claramente y siguiendo la idea que ha sido analizada en torno del
concepto de MARC, es claro que estos deben considerarse como un novedoso
paradigma de justicia en la actualidad, delimitada por buscar la reparación efectiva
del daño por medio de la participación activa de las partes, de forma tal que,
aplicando procedimientos estructurados, se busque asegurar de mejor forma la
dignidad de los intervinientes y su cooperación en la generación de soluciones
consensuadas, mas no impuestas.
Otra interesante conceptualización en torno a esta institución, es la que realiza las
investigadoras mexicanas Nava & Breceda (2017) quienes afirman que se trata de
un conjunto de procedimientos que sirven “(…) como alternativas a los
procedimientos adjudicativos de litigio para la solución de controversias, que por
lo general, aunque no necesariamente involucran la intercesión y asistencia de un
tercero neutral que ayuda a facilitar dicha solución” (p. 209).
La definición aportada por las investigadoras, también aporta determinados
elementos que son de gran relevancia. Un primer aspecto es que lo consideran como
alternativas a los procedimientos adjudicativos, ello es, aquellos procedimientos de
orden judicial en los cuales el litigio tiene que someterse a un juez y a determinadas
reglas impuestas por el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se define la
solución de las controversias que existan entre las partes. De esta forma las
investigadoras coinciden en el hecho de que se trata de un procedimiento o
complementario al tradicional.
Otro elemento de gran relevancia, el hecho de que estas autoras establecen que la
participación de un tercero neutral que participa y ayuda a la solución del conflicto,
no es necesariamente una característica sustancial de los MARC. De esta forma la
interpretación que puede realizarse de ello es que, como bien se sabe, el tercero que
13
participa en la resolución del conflicto no necesariamente participa activamente en
ello, sino que, como en la mediación, el individuo lo que hace es favorecer la
búsqueda de una solución que debe ser construida y aportada por las partes más no
impuesta como sucede en el arbitraje.
A partir de la delimitación de los elementos que han sido expuestos, es necesario
hacer referencia a las diferentes leyes que se pronuncian sobre el empleo de los
MARC en la realidad ecuatoriana. Una de las normas más antiguas con las que
cuenta el país y que hace referencia a esta institución, es la Ley de Arbitraje y
Mediación del año 1997, y que fuera codificada en el año 2006, vigente hasta la
actualidad. En sentido general esta normativa se encuentra estructurada
básicamente interés de títulos, uno destinado al arbitraje, otro la mediación y un
tercero a la mediación en el ámbito comunitario. Consta de 64 artículos, en lo que
se pronuncia de una u otra forma en sobre estos dos mecanismos de solución de
litigios en el país. (Ecuador, Congreso Nacional, 1997)
Esta norma en sentido general, por ejemplo, en materia de arbitraje, defiende la
noción de la autonomía de la voluntad, asegurando a las partes la posibilidad de
estructurar el procedimiento, así como lo referente a los árbitros y a la naturaleza
del laudo arbitral. También en diferencia el arbitraje que se da en el ámbito
administrativo del independiente (ad hoc); seas un pronunciamiento sobre el hecho
de que, ante la falta de pacto sobre el convenio arbitral, se tendrá el laudo conforme
en equidad; se enfatizan la relevancia del convenio arbitral; se reconoce la
posibilidad a las instituciones del sector público de solucionar sus litigios por medio
de la mediación o el arbitraje; se reconoce la incompetencia de la justicia ordinaria
ante la existencia de un convenio arbitral; se regula la competencia en materia
cautelar de los árbitros.
En materia de mediación, por ejemplo, reconoce la posibilidad de someter los
conflictos ante mediadores de carácter independiente o que pertenezcan a alguna
institución debidamente acreditada; igualmente reconoce la posibilidad de que en
el sector público se pueda acceder a la mediación; se regula la terminación del
proceso de mediación con la firma del acta en la que se haga constar el acuerdo o
desacuerdo, mientras que la primera se le reconoce el efecto de cosa jugada, la
14
segunda asegura que no se puede acudir nuevamente a un proceso de mediación.
Adicional a ello se reconoce el carácter de confidencialidad de todo lo que se actúe
dentro de un proceso de esta naturaleza.
Otra de las normas del ordenamiento jurídico ecuatoriano que se pronuncia sobre
el empleo de estos métodos, es el COIP. Promulgado en el año 2014, regula en su
Título X, lo referente a estos mecanismos. Establecen sentido General que la
aplicación o acceso a estos métodos, se sustenta en principios tales como la
voluntariedad y libertad de la víctima y el procesado para disfrutar de los mismos;
la proporcionalidad y razonabilidad de los acuerdos a los que se arriben; la
ineficacia de lo establecido en dicho procedimiento es como la prueba de
culpabilidad en procedimiento judicial en posteriores; la imparcialidad de los
terceros así como la posibilidad de que las partes cuenten con un defensor en los
procedimientos de dicha naturaleza. (Ecuador, Asamblea Nacional, 2014)
En este sentido esta norma, únicamente reconoce como método alternativo, la
conciliación, no haciendo referencia alguna ni a la mediación ni al arbitraje, ello
constituye sin duda alguna, una limitación que se derivó de una carencia de voluntad
política del legislador en el año 2014, de establecer en el ámbito penal no solamente
la conciliación, sino de proveer, otras herramientas que muy bien puede ser
utilizadas y que han demostrado su efectividad en el entorno penal en otras
naciones.
Lo cierto es que con la promulgación del COIP, sólo se reconoce la conciliación y,
sólo se pronuncia sobre la mediación, en aquellos asuntos referidos a los
adolescentes infractores. En las disposiciones reformatorias, el COIP se pronuncia
sobre la necesaria reforma a algunos preceptos del Código Orgánico de la Niñez y
Adolescencia, la que incorpora el Art. 348-a, referido a la mediación penal,
estableciendo que procede porque garantiza el intercambio de opiniones entre la
víctima y el adolescente infractor, asegurándoles la confrontación de los puntos de
vista y finalmente la solución del conflicto, refiriéndose también aspectos
importantes como la reparación, restitución o resarcimiento de cualquier perjuicio
que se hubiere ocasionado o demás actividades que fueran necesarias,
15
estableciéndose que en la mediación en este caso procede los mismos casos que la
conciliación.
La norma penal en su espíritu reformatorio, establece que este procedimiento de
mediación para adolescentes infractores, puede iniciarse en cualquier momento
siempre que no hubiere concluido la etapa de instrucción, pudiendo solicitar
cualquiera de las partes intervinientes, y una vez que sea aceptado por el juez, pues
se remitirá el expediente a uno de los centros de mediación especializados
reconocido por el Consejo de la Judicatura. También se pronuncia sobre
determinadas reglas que deben respetarse, tales como el consentimiento o libre,
informado y carente de cualquier vicio que debe imperar tanto en la víctima como
el victimario. Adicional establece que una vez que se hubiera llegado a un acuerdo,
el juez declarará extinguida la acción penal, aunque si se incumpliere algo de lo
convenido, continuará el proceso penal.
Adicional a ello, otra de las leyes que se pronuncia sobre estos métodos es el Código
Orgánico General de Procesos (COGEP). En el Libro II referido a la actividad
procesal, en su Título I relacionado con las disposiciones generales, el Capítulo VII
referido a las sentencias, laudos arbitrales y actas de mediación expedidos en el
extranjero, la norma se pronuncia sobre el procedimiento para el reconocimiento y
homologación de las resoluciones dictadas en procedimientos arbitrales y de
mediación que hubieren sido adoptados en otro país, para que tengan validez en el
Ecuador. (Ecuador, Asamblea Nacional, 2015)
Igualmente se pronuncia sobre la posibilidad de plantear, secciones previas la
existencia de algún convenio, compromiso arbitral o convenio de mediación,
legitimando con ello la posibilidad de usar dichas herramientas (art. 153 numeral
10). También se pronuncia, dentro del procedimiento ordinario, la posibilidad del
jugador en la audiencia preliminar de disponer que la controversia sea conocida o
sometida al arbitrio de un centro de mediación legalmente constituido con la
finalidad de buscar una convención entre los litigantes (art. 294 numeral 6). Otro
de los pronunciamientos interesantes que realiza el COGEP es que considera al
laudo arbitral y al acta de mediación, como títulos de ejecución (art. 363 numeral
3).
16
Esto constituye el sentido general las principales aportaciones conceptuales ilegales
que deben considerarse entorno a los MARC. Como se ha evidenciado, es
indiscutible la importancia que poseen estas herramientas. A pesar de ello y de que
en el Ecuador, el acceso a la justicia se considera como un derecho constitucional,
las últimas normativas no han logrado garantizar la posibilidad de que las personas
de forma libre y consciente puedan acceder a los diferentes métodos existentes, en
el ámbito penal, para dirimir sus conflictos. Ello, sin duda alguna, constituye una
restricción y limitación de la legislación nacional en torno al empleo de dichas
herramientas.
2.1.3 Elementos característicos
Es indiscutible que los MARC poseen determinados elementos característicos que
los hacen únicos y muy efectivos. Los autores se han pronunciado de diversas
formas y variadas han sido las consideraciones distintivas en torno a ellos. A partir
de la revisión que se ha realizado de la doctrina, se han podido identificar algunas
precisiones en torno a estas herramientas que se consideran las más representativas.
Uno de los principales elementos característicos es la informalidad. El propio
Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos (OEA) afirmó en
el documento de trabajo “Métodos alternativos de resolución de conflictos en los
sistemas de justicia de los países americanos”, que uno de los elementos más
importantes de estos métodos, es la de formalizar lo informal (OEA, 2001). De esta
forma como bien afirma la jurista argentina Scaglia (2017) refiere que la
informalidad en la aplicación de estos métodos, en uno de los elementos principales
que asegura su efectividad, pues ello implica la carencia de formalismos e
instrumentos rígidos que son típicos en la justicia ordinaria.
Ello no quiere decir que en el empleo de estos métodos, no existe ningún tipo de
formalidad, pues indiscutiblemente siempre la formas son necesarias para validar
cualquier acto procesal. Pero lo que acontece en los MARC es que, las partes poseen
una amplia capacidad imposibilidad de ajustar las reglas que regirán el
procedimiento a sus necesidades, exigencias e intereses, flexibilizando se de gran
17
manera, las pautas que deben seguirse hasta obtener la solución definitiva a la
controversia.
Otra de las características, es que los métodos de esta naturaleza son mucho más
económicos que acceder a la justicia formal. Como bien exponen Nava & Breceda
(2017) con el acceso a estos mecanismos, las partes se ven con la facilidad de
invertir menor cantidad de recursos para solucionar el litigio. En la justicia
ordinaria, cuando un individuo necesita reclamar un derecho o existe algún otro
litigio, es necesario generalmente, solicitar los servicios de un abogado defensor, y
someterse a un conjunto de actos procesales que no sólo duran en el tiempo sino
que son costosos, todo lo cual se evita, con la posibilidad de acceder de una vez a
una herramienta que priorizará la solución efectiva de la controversia.
Adicional a ello, con la aplicación de estos mecanismos, se garantiza la generación
de una solución satisfactoria para todos los contendientes. Ciertamente uno de los
elementos sustanciales de los MARC, es la intervención oportuna de cada una de
las partes en conflicto. A través de los procedimientos que tienen lugar en cada uno
de ellos, se le da la oportunidad a cada integrante, de exponer su punto de vista, los
elementos que considera adecuados referirle a la contraparte, así como aquellos
aspectos que serían pertinentes en la solución del mismo. En este sentido, las partes
participan activamente en esa solución, u ofrecen determinadas ideas al tercero
neutral que puede considerar las para solucionar de forma satisfactoria dicho
problema.
Unido a ello, se puede establecer también como elemento característico de estos
métodos, que garantizan o permiten la continuidad en las relaciones de los
litigantes. El académico López (2014) afirma que el empleo de estas herramientas,
asegura un acercamiento importante entre los litigantes, permitiéndoles exponer
frontalmente pero con respeto o cada uno de los aspectos que consideran se han
infringido y deberían corregirse para solucionar el problema, entablando se una
conversación y con ello, generándose un vínculo repara torio que evita o reduce la
posibilidad de que en el futuro se creen nuevas controversias de la misma
naturaleza.
18
Otro de los elementos distintivos de estos métodos es que, ofrecen mayores
garantías de cumplimiento en las soluciones que han sido convenidas. En la amplia
mayoría de los métodos alternativos, las partes participan de forma activa en la
generación de la solución a la controversia que origina el proceso. Cada uno ofrece
sus consideraciones, y puntos de vista, así como los componentes necesarios para
dirimir el conflicto. El hecho de que las partes por medio de una conversación
honesta, coinciden en aquellas acciones u medidas que son pertinentes para
solucionar el litigio, implica una mayor predisposición al cumplimiento y ejecución
de las acciones con las que se comprometieron.
También se puede esgrimir, el hecho de que los MARC son no adversariales. Si
bien el arbitraje, no se caracteriza por cumplir con esta característica, la
negociación, conciliación y mediación si pueden considerarse como tales; por lo,
las partes conservan durante todo el procedimiento la capacidad y posibilidad de
resolver la controversia, generalmente apoyados por un tercero, pero sin que pueda
decidir o imponer ningún tipo de decisión sobre las partes y el conflicto en sí.
Estos elementos que han sido expuestos de forma breve, constituyen algunos
aspectos distintivos de los métodos. De esta forma es claro, que todos los aspectos
que has identificados, ofrecen una mayor flexibilidad y eficacia por sobre la justicia
ordinaria; pues cada uno de ellos, delimitan la voluntad y capacidad de participación
activa de los propios contendientes en la generación de la solución al conflicto con
todos los beneficios que derivan de ello.
2.1.4 Principales métodos de resolución de conflictos
Variados han sido los métodos de resolución de conflicto reconocidos por la
doctrina y aplicados o regulados en los ordenamientos jurídicos nacionales. Cada
uno de ellos ha sido la consecuencia de una tendencia que ha sido asimilada en las
leyes, con la intención de ofrecer una diversidad de herramientas que las que las
partes o contendientes pueden hacer para resolver sus conflictos. Por la relevancia
que tienen algunas de ellas es que se hará énfasis en la negociación, conciliación,
mediación y arbitraje.
19
2.4.4.1 Negociación
La negociación constituye uno de los MARC que ayudan a la resolución de las
controversias por medio del empleo de ciertos instrumentos y reglas que se
diferencian de las demás. Autores como Ramírez, Medina & Munduate (2009)
afirman que esta técnica debe entenderse como el “(…) proceso en el que dos partes
discuten con la meta de alcanzar un acuerdo” (p. 614). De esta definición se pueden
evidenciar determinados elementos de gran relevancia. Un elemento importante es
que, se trata de las partes contendientes intentando generar por medio de las técnicas
que posee este método, de solucionar sus conflictos y arribar a la resolución que
más de satisfaga a los intereses de ambos.
Ello es característico de los llamados sistemas auto compositivos, que son aquellos
en los que los propios litigantes de manera voluntaria y libre, logran alcanzar un
acuerdo que soluciona una controversia determinada y dentro de los que se
encuentra, además de la negociación, la conciliación y la mediación. De esta forma,
como bien expresa la investigadora San Cristóbal (2013) refiere que se trata de
“(…) un sistema de resolución de conflictos mediante el cual dos o más partes con
intereses contrapuestos se comunican para llegar a un acuerdo, cediendo en algo
cada una de ellas” (p. 44).
De esta forma, puede evidenciarse que, los conceptos que han sido ofrecidos
coinciden en la amplia mayoría de los puntos que deben ser tratados o considerados
en la negociación. De esta forma, existe consenso en que, la negociación puede ser
considerada como un MARC, que se distingue del resto porque las partes que se
encuentran en conflicto, deciden de forma directa y voluntaria, establecer una
comunicación, frontal, personal, y en la que cada una de ellas debe ceder, ello es,
no solo exponer su punto de vista sino flexibilizar su postura en torno a las
exigencias que le hace a su contraparte, en el sentido de ofrecer un entorno más
amigable para que, todos los intervinientes hagan lo mismo a través de ello, se logre
la solución al problema.
Es así que, en la negociación, es imprescindible la comunicación. Esta técnica es
sustancial para que las partes puedan en efecto, resolver el conflicto. De esta forma,
los negociadores que son en principio, los individuos que se encuentran con
20
intereses contrapuestos y los que, a través de la comunicación intentan ceder para
solucionar la controversia, tienen que tener en mente un mismo objetivo, ello es,
resolver la litis de forma tal que satisfaga la mayor cantidad posible de expectativas
e intereses de cada uno de ellos.
A partir de estos elementos identificados, la amplia mayoría de los autores coincide
en que existe un conjunto de elemento característico que distingue a este método
del resto. Un primer aspecto que lo identifica, el hecho de que a través de las
técnicas que se incrementan en la negociación, lo que se intenta es lograr un entorno
de confianza y objetividad entre las partes que le garantice la satisfacción de sus
intereses. También, esta herramienta se caracteriza por su generalidad, lo que
implica que cualquier persona sin ningún criterio de discriminación puede acceder
a la misma y casi todas las disciplinas o materias en las que se desarrollan las
relaciones sociales y que pueden originar un conflicto determinado, puede ser
objeto de negociación.
Es algo interesante lo que expone el académico Hernández (2003) y es el hecho de
que considera que la negociación es un componente sustancial del resto de los
métodos alternativos de resolución de conflictos, pues cada uno de ellos se ejecuta
a través de un proceso negociador enriquece las partes se pronuncian sobre sus
puntos de vista y a partir de una comunicación lo más honesta posible se satisfacen
los intereses de cada quien. De ahí que en muchas ocasiones tanto en la mediación
como la conciliación, existe el apoyo de un tercero que facilita la comunicación
entre las partes proveyendo de esa forma, la negociación.
2.4.4.2 Conciliación
Cuando se hace referencia a la conciliación el hecho de que las partes de común
acuerdo decidan someter al conocimiento de algún especialista o árbitro el
conocimiento de la situación que hace incompatible la relación o el cumplimiento
de la obligación. Es un mecanismo que permite encontrar un posible punto de
conexión o acuerdo entre partes para evitar acudir al procedimiento como tal. En
este momento se proponen posibles soluciones, siendo importante la consignación
21
en acta de los puntos sobre los cuales se ha basado esta acción, es decir los términos
acordados. Cuando se habla de algo conciliable, se hace referencia a algo que puede
conciliarse, componerse o ser compatible con algo.
Los investigadores Contreras & Díaz (2010) refieren que la conciliación debe
entenderse y de hecho así ha sido en varios sistemas jurídicos, como un mecanismo
asimilable a la mediación, ya que las herramientas que emplea son muy similares
al de ésta. Junco (2007) afirmó que cuando se alude al término conciliación se hace
referencia al:
(…) acto jurídico e instrumento por medio del cual las partes en conflicto,
antes de un proceso o en el transcurso de este, se someten a un trámite
conciliatorio para llegar a un convenio de todo aquel susceptible de transacción y que lo permita la ley, teniendo como intermediario, objetivo
imparcial, la autoridad del juez, otro funcionario o particular debidamente
autorizado para ello, quien previo conocimiento del caso, debe procurar la
fórmula justas de arreglo expuestas por las partes o en su defecto proponerlas y desarrollarlas, a fin de que se llegue a un acuerdo, el que contiene derechos constituidos y reconocidos con carácter de cosa juzgada. (p. 69)
Es indiscutible que de este concepto, se pueden extraer determinados elementos que
muy bien clarifican las cuestiones referentes a este método. En primer lugar el autor,
lo considera como un acto jurídico o instrumento, y considerando todo lo que sea
analizado sobre los MARC, es claro que cualquiera de ellos, se realiza a para evitar
acceder a la justicia ordinaria, por lo que un acuerdo conciliatorio al poseer el efecto
de cosas jugada formal pues indiscutiblemente tiene consecuencias jurídicas para
las partes, por lo que muy bien puede ser considerado como un acto de naturaleza
jurídica.
Adicional a ello, el autor también afirma que puede conciliarse tanto, durante un
proceso como previo al mismo, lo que sin lugar a dudas ofrece una flexibilización
en torno a la posibilidad de las partes de acceder a este método, por lo que aún
iniciado un proceso empresarial, si las partes lo desean y esta sería su voluntad
pueden acceder a una conciliación y culminar la controversia a través de un acuerdo
conciliatorio. Otro elemento importante, es que, en la conciliación, el objeto de lo
que se pudiera convenir, tiene que recaer sobre materia transigible. Ello es
importante, pues como bien se conoce, existe determinadas materias o disciplinas
sobre las que no es posible ejecutar o acceder al empleo de estos métodos,
22
principalmente en aquellas que se refieren a derechos irrenunciables o bienes
jurídicos de gran relevancia.
Un elemento importante, es la figura del conciliador, la que el autor, considera que
ofrece una diversidad que desde la investigación se considera genial. En este sentido
tanto el juez, como un funcionario o un particular, pueden ejercer esta actividad
siempre y cuando lo hagan de forma objetiva e imparcial, elemento que es
importante no sólo para llegar a un acuerdo eficaz y que satisfaga los intereses de
las partes, sino también para legitimar el resultado de dicho proceso.
De esta forma Arboleda (2017) afirma que la conciliación debe interpretarse como
aquel mecanismo en el que un individuo, recibe los puntos y argumentos de dos o
más personas que se encuentran litigando, y que a través de fórmulas
preestablecidas intenta que las partes lleguen a un acuerdo. De esta forma, expresa
la autora, que el tercero neutral no se encarga de promover la concertación de las
partes , sino que ofrece determinadas fórmulas que pueden ayudar a solucionar el
conflicto en sí.
De esta forma pueden concebirse como elementos característicos de la conciliación,
el hecho de que el tercero o intermediario, lo que hace es aportar fórmulas u
opciones que resuelvan el conflicto, e intenta convencer a las partes litigantes de la
legitimidad de dicha solución que la aporta. También es necesario concebir el hecho
de que este tercero imparcial y objetivo, tiene que ser claramente un conocedor de
la materia sobre la que versa el conflicto, garantizando de esta forma realizar
acciones que de verdad respondan a las necesidades e intereses de las partes. Unido
a ello, el proceso conciliador como todos los MARC se caracteriza también por su
agilidad, eficacia, gratuidad y resolución pacífica de las controversias.
Si bien la negociación, no se encuentra reconocida como MARC en la legislación
ecuatoriana, la conciliación sí. En el artículo 663 del COIP, se reconoce la
posibilidad de conciliar en el ámbito penal. Establece legislador en materia
conciliatoria, que es posible presentar este procedimiento antes de que concluía la
etapa de instrucción fiscal, constituyendo ello una limitación efectiva en la realidad
nacional, ámbito penal, de ejecutar o acceder a la conciliación incluso una vez que
23
se haya iniciado cualquiera de las restantes etapas del proceso penal. (Ecuador,
Asamblea Nacional, 2014)
Adicional a ello, la norma penal ecuatoriana establece un conjunto de requisitos
para poder acceder a este método. De esta forma, solamente se puede conciliar en
aquellos hechos que tipifique en delitos cuya pena máxima privativa de libertad no
exceda los cinco años; en aquellos delitos de tránsito que no hayan provocado el
fallecimiento de la víctima; en aquellos delitos contra la propiedad en los que el
monto del daño no exceda setenta salarios básicos unificados.
Es importante también tener claridad sobre el hecho de que el propio legislador
excluyó del aplicación de este procedimiento aquellas infracciones que se realicen
en contra de la eficiente administración pública o que afecten de alguna manera
cualquier interés del Estado; los delitos contra la inviolabilidad de la vida,
integridad y libertad personal en la que se hubiere provocado la muerte; aquellas
figuras delictivas que atenten contra la integridad sexual y reproductiva y cualquier
manifestación o comportamiento que implique violencia contra la mujer o cualquier
miembro del núcleo familiar.
De gran relevancia es lo que reconoce artículo 664 sobre los principios que deben
observarse durante el proceso conciliatorio, estableciendo como tal es el de
voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad,
imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad, lo que son de gran relevancia para
llegar a una feliz y efectiva resolución del conflicto generado por la comisión de un
hecho ilícito.
2.4.4.3 Mediación
La mediación es un proceso voluntario para la resolución alternativa de conflictos
asistido por un tercero neutral, aceptado por las partes y sin autoridad para imponer
decisiones, que ayuda a los partícipes en la búsqueda de soluciones de mutua
satisfacción (López & García, 2018). De esta forma queda claro, que la mediación
debe ser considerada como un proceso en el que varias personas que presentan un
conflicto puedan deliberar de forma voluntaria sobre la posible solución, con la
24
facilitación de un tercero imparcial cuya responsabilidad es ayudar a los
contendientes a poder entender de mejor forma como debe percibirse y analizarse
el conflicto que poseen, sus causas, y entender la necesidad de colaborar en la mejor
manera para resolverlos.
El proceso de mediación cuenta con cinco etapas, que son la introducción del
proceso, presentación mutua de las partes y descripción breve del proceso; la
identificación de los temas en la que cada parte declarará el objetivo de su presencia
en la mediación y que necesita discutir. Esto dará a cada una la oportunidad de
explicar la situación y que es importante resolver; en tercer lugar, la exploración de
los intereses. Ello constituye el corazón de la mediación, dado que luego de las
declaraciones iniciales de las partes, el mediador descubre los intereses subyacentes
(sentimientos, preocupaciones, temores y necesidades), a través de la utilización de
preguntas abiertas para ampliar los temas presentados. En cuarto lugar, la
generación de soluciones donde se incita a las partes a seguir negociando, y a
generar opciones adicionales para el acuerdo y el cierre; y en el último lugar el logro
del acuerdo, donde queda redactado lo que cada parte convino hacer para solucionar
el problema. (Pujol, 2015)
De esta forma es claro que en el proceso de mediación, una buena solución debe ser
justa, equitativa y satisfactoria para ambas partes; pero también debe ser prudente
que implica que debe ser específica acerca de cuándo, donde, quién y cómo se
resolverá el conflicto que originó el proceso. También debe considerarse que el
proceso debe ser eficiente, realista, de modo que cada parte pueda hacer lo que
convino. Finalmente, para que el proceso de mediación logre los efectos deseados
deberá considerarse como estable, lo que implica que debe cumplirse lo acordado
por ambas partes.
En la mediación es de gran relevancia la figura del mediador. Este debe ser
considerado como el protagonista del proceso y tiene diversas funciones entre ellas;
regular la interacción estableciendo las normas y el orden de las discusiones, ayudar
al proceso de comunicación garantizando que cada parte comprenda los alegatos de
la otra y se escuchen entre sí, supervisar el proceso imparcialmente dedicando
tiempo a analizar lo que está aconteciendo, suministrar información acerca del
25
propósito de la mediación, así como de las reglas que enmarcan el proceso, buscar
un equilibrio de poder que conduzca a ajustes, reconciliar los intereses de las partes
en litigio, identificar los recursos disponibles para la solución del conflicto,
balancear el poder entre las partes, reducir la tensión y la cólera, manejando
emociones y lograr el compromiso de mediación, asegurándose que las partes se
sientan responsables del acuerdo tomado.
Un mediador experimentado se caracteriza por poseer habilidades y conocimientos,
pensamiento crítico, flexibilidad, creatividad e indagación, reflexión insaciable sed
de conocimiento, neutralidad, entrenamiento, capacidad para escuchar y entender.
Para que un mediador sea considerado competente debe poseer diferentes
experiencias y la requerida educación. Su competencia depende del contexto de la
disputa y de las expectativas de las partes.
Como en su momento se expuso, la mediación se encuentra reconocida en el Título
II de la Ley de Arbitraje y Mediación ecuatoriana, definiendo la como el “(…) Art.
43.- procedimiento de solución de conflictos por el cual las partes, asistidas por un
tercero neutral llamado mediador, procuran un acuerdo voluntario, que verse sobre
materia transigible, de carácter extrajudicial y definitivo, que ponga fin al
conflicto”. (Ecuador, Congreso Nacional, 1997)
De esta forma es claro, que la normativa ecuatoriana en cuestión, reconoce a este
instrumento como una herramienta de innegable valor en la resolución de los
conflictos que puedan surgir entre las partes, y no los restringe a ninguna materia o
disciplina ni pone otra limitante que no sea, que se trate de alguna materia en la que
se pueda transigir. Ello ubica en la realidad ecuatoriana a casi todas las areas de las
relaciones sociales, como objeto de mediación. Ello es importante si se considera
la pertinencia o la posibilidad de incluir a este MARC en el ámbito penal.
Como se puso en su momento, el COIP también se pronuncia sobre la mediación,
pero sólo en lo relacionado a los jóvenes infractores, no estableciendo la posibilidad
de que se acceda en el proceso penal, para los adultos, y sobres de hechos delictivos,
por lo que a los efectos de la norma procesal ecuatoriana, se encuentra limitada la
posibilidad de aplicar esta herramienta en la práctica procesal.
26
2.4.4.4 Arbitraje
Esta institución si bien no es nueva, se puede reconocer una larga trayectoria,
especialmente en el Derecho Mercantil Internacional. Tal vez no ha tenido, por
efecto de distintas circunstancias, la oportunidad de desarrollarse en toda su
potencialidad, cosa que a la vista de las actuales exigencias en materia de justicia
se deja ver como una de las posibilidades más aptas para enfrentar este crucial
momento, máxime si se le suma la exigencia de celeridad en las respuestas que se
derivan de los litigios que aparecen cada vez con más frecuencia como
consecuencia de las relaciones sociales.
Para la investigadora ecuatoriana Piedrahita (2015) puede considerarse como una
institución privada, basada en la voluntad de los interesados, en someter sus
diferencias a la decisión de un tercero designado a tal fin, el árbitro, por sus
condiciones morales, por su conocimiento, y habilidad reconocidos en el tema a
tratar, es decir por la confianza y respeto que su persona inspira a las partes, es
elegida, siendo este el elemento que le da valor al laudo que emite.
El arbitraje podrá ser “ad hoc” es decir, si los árbitros son elegidos para un caso y
circunstancias determinadas, o institucional cuando es administrado por una
institución que lo respalda y ha creado a tal fin un organismo permanente. Esta
última es la alternativa que más ha crecido porque brinda un marco de seguridad,
por el respaldo que brinda la entidad, prontitud, pues ya se encuentra organizado,
permanente, y permite que se pueda acudir a él rápida y fácilmente.
También lo hace apto a las actuales circunstancias su forma de actuar expeditiva y
poco dispendiosa, a lo cual se suma la posibilidad de que las partes tengan mayor
acercamiento a los árbitros y éstos a las partes, lo que facilita la inmediatez del
proceso del conocimiento de la verdad, contemplando de cerca las circunstancias
reales que han provocado la controversia, cosa que cada día se hace más difícil en
la justicia ordinaria, donde las partes rara vez pueden tener contacto directo con el
magistrado, máxime en el procedimiento escrito.
Esto, sumado al enorme volumen de casos que deben ser atendidos, provoca a veces
que se llegue a resultados disvaliosos donde nadie queda satisfecho, y deben no
27
obstante abonarse altos costos. También se debe considerar que en un número muy
elevado de casos, las partes que concurren al arbitraje llegan a un acuerdo en la
audiencia de conciliación que se celebra con dicha finalidad, lo que permite que se
mantenga un marco adecuado de diálogo y la posibilidad de continuar manteniendo
una relación amigable, cosa que no ocurre cuando se deben someter las partes al
resultado de una sentencia judicial, donde por lo general uno gana y otro pierde,
lesionando profundamente hacia el futuro el ánimo de las partes, y marcando una
fuerte diferencia entre ambas.
Teniendo como fundamento estas reflexiones, el arbitraje puede ser concebido
como la decisión de una controversia pronunciada, con carácter imperativo, por una
persona ajena y distinta a las partes y que no tiene el carácter de juez. De acuerdo
con Arellano (2013), el juicio arbitral “Es aquel proceso contencioso entre partes
que dirimen una controversia ante alguna persona física o moral, cuyas facultades
para resolver derivan de la voluntad de los contendientes, en virtud de que lo
permite el Derecho objetivo” (p. 56).
Es así que, la fuerza interna del arbitraje no tiene su fundamento en el carácter del
órgano que dicta la resolución (como es el caso del Juez), sino en la adhesión que
las partes le han prestado de antemano, con el compromiso adquirido de someter
sus diferencias a la decisión arbitral. Se ha dicho que la figura del arbitraje es
parecida a la de la conciliación, pues tanto en el arbitraje, como en la conciliación,
se busca un cometido común, la solución del conflicto con acuerdo de las partes;
pero la conciliación la procura por el avenimiento de éstas y el arbitraje por la
resolución de un tercero, al que se someten las partes de manera voluntaria.
No se puede hablar de un procedimiento arbitral rígido, pero tampoco de que el
árbitro, por el hecho de haber sido designado para resolver un conflicto en
específico, sea dueño de componer a las partes una determinada solución que emane
exclusivamente de su voluntad; para prevenir esto, se han planteado
doctrinariamente algunos principios informadores del procedimiento arbitral,
fijándose como tales la libertad de forma, impulso oficial, inmediación, oralidad,
rapidez entre otros.
28
Habiendo realizado estas observaciones, cabe destacar que la Ley de Arbitraje y
Mediación del Ecuador, se pronuncia sobre el sistema arbitral es artículo 1 como:
(…) un mecanismo alternativo de solución de conflictos al cual las partes
pueden someter de mutuo acuerdo, las controversias susceptibles de
transacción, existentes o futuras para que sean resueltas por los tribunales de arbitraje administrado o por árbitros independientes que se conformaren para conocer dichas controversias. (Ecuador, Congreso Nacional, 1997)
En base a ello claramente, el legislador de la norma de referencia, establece la
posibilidad de que las partes accedan a este mecanismo, sobre el principio de la
voluntariedad, y en aquellas materias que igualmente tienen que ser transigibles.
Un elemento importante es que como consecuencia de ese acuerdo de voluntades
de someter a un tribunal o árbitros independientes la resolución de sus conflictos,
es consecuencia de la confianza que debe existir en torno a las personas que ejercen
esta actividad.
Adicional a ello es menester señalar, que la norma penal ecuatoriana nada refiere
en torno al arbitraje en materia penal. Como bien se ha referido de forma previa, el
COIP sólo regula la posibilidad de conciliar, mas no de mediar ni arbitrar ante la
comisión de hechos delictivos de cualquier naturaleza. Al menos, si bien es cierto
que esta norma se pronunció sobre la mediación de los adolescentes infractores, en
torno al arbitraje ni siquiera se pronuncia en ningún momento, excluyendo lo
absolutamente de la posibilidad de aplicarlo en el proceso penal ecuatoriano.
29
3. METODOLOGÍA
La investigación ha sido planteada desde un nivel descriptivo. Es indudable que en
torno a los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, existe abundante
evidencia doctrinal en torno a su conveniencia y aplicación. Es a partir del empleo
de este nivel de estudio, que se ha podido realizar la descripción del fenómeno en
el país, de forma tal que permitió determinar las ventajas de la inclusión del arbitraje
y la mediación como mecanismos que tributarían a la efectiva realización de la
justicia penal. A partir de este nivel descriptivo, se ha podido analizar cómo
funciona actualmente la conciliación, ya que es el único mecanismo reconocido en
el COIP, permitiendo obtener indicadores sobre los beneficios no solo de aplicar
otros, sino de considerarlos seriamente en la resolución de los problemas jurídico-
penales.
Teniendo en consideración los aspectos que han sido desarrollados en la
investigación, se ha enfocado el estudio desde el orden cualitativo y cuantitativo.
Por medio del enfoque cualitativo se logró desarrollar determinadas posturas a
partir del análisis en la realidad del fenómeno. Es así como partiendo del análisis
de la situación actual de los problemas que enfrenta la administración de justicia
penal, se identificó la pertinencia de aceptar como válido y eficaces otros
mecanismos alternos que han sido ampliamente empleados en otras partes del
mundo.
En otro sentido, el enfoque cuantitativo fue empleado porque permitió conocer la
magnitud del fenómeno en cuestión, esto es, el grado y alcance, así como la
percepción que poseen los operadores jurídicos y la población en torno a la
posibilidad de emplear de forma más habitual, así como diversificar los
mecanismos alternos en la solución de los conflictos que se originan en el ámbito
penal.
3.1 Métodos de Investigación
En la investigación, se han utilizado dos métodos principales, el exegético y el
hermenéutico. El primer método es de gran relevancia en las investigaciones
30
jurídicas, pues permite analizar de forma correcta y profunda las leyes y en su
conjunto, el ordenamiento jurídico nacional, de forma tal que a través de ello, se
logre comprender el sentido y alcance de los preceptos legales que contienen por
ejemplo, tanto la Constitución del 2008 como el COIP, relacionados con los
mecanismos alternativos de resolución de conflictos. El empleo de este método, ha
permitido conocer, entender el significado que el legislador le confirió a cada una
de las normas a estudiarse.
Por su parte, el método hermenéutico, garantizó que se realice una adecuada
interpretación de los textos, tanto legales como doctrinales y jurisprudenciales, que
ofrezcan aspectos esenciales en torno al empleo de los mecanismos alternativos de
resolución de conflictos. Es así que el método hermenéutico ha asegurado que se
logren descifrar el sentido y principios que se encuentran detrás de lo regulado en
las normas y leyes del Ecuador. De esta forma, se ha conocido el verdadero espíritu
de los pronunciamientos que el legislador en su momento realizó, en torno a la
consideración de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos penales.
3.2 Técnicas o herramientas utilizadas
Como técnicas de investigación, se han empleado la encuesta, entrevista y la
revisión bibliográfica, las dos primeras pertenecientes a las fuentes primarias,
mientras que la segunda, a las fuentes secundarias. La encuesta en el estudio de
referencia posee gran valor, porque permitiría recopilar información directa, de la
propia fuente generadora de opinión, en torno a su consideración sobre la
importancia de considerar la inclusión de la mediación y el arbitraje, como
mecanismos de solución de conflictos penales. En este sentido, la encuesta se
realizará al personal que labora en la Unidad Judicial de Quitumbe, principalmente
la referida a los siete juzgados penales existentes en dicha Unidad, la que se les ha
realizado a jueces (7), secretarios (7), fiscales (14) y defensores públicos (14).
Como fuente secundaria se ha utilizado la revisión bibliográfica. Sin lugar a duda
en cualquier estudio en general pero de las ciencias jurídicas en particular, es
necesario realizar la revisión de libros, artículos científicos, trabajos investigativos,
31
informes, legislación y jurisprudencia que en definitiva, sustente el marco teórico,
doctrinal, legal y jurisprudencial de la investigación. En esta investigación, se
consultaron las obras de los principales autores en torno a las variables
identificadas.
Como instrumentos de las técnicas a emplear, se encuentran el cuestionario cerrado,
para la encuesta, y el fichaje bibliográfico para el caso de la revisión documental.
Estos instrumentos han sido concebidos para dar salida y practicidad a cada una de
las técnicas que serán empleadas. Como se ha referido, el cuestionario se ha
elaborado sobre un conjunto de interrogantes de corte abierto, que han sido
realizadas a la muestra seleccionada (ANEXO 1).
32
4. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
4.1 Análisis e interpretación de la aplicación de la encuesta
Pregunta 1. ¿Qué opinión le merece la aplicación de la conciliación en la
resolución de las causas penales en Ecuador?
Tabla 1. Encuestado Criterio Frecuencia Porcentaje
Jueces ACEPTABLE 6 85.7%
NO ACEPTABLE 1 14.3%
Secretarios ACEPTABLE 7 100%
NO ACEPTABLE 0 0%
Fiscales ACEPTABLE 8 57.1%
NO ACEPTABLE 6 42.9%
Defensores
Públicos
ACEPTABLE 14 100%
NO ACEPTABLE 0 0%
TOTAL 42 100% Fuente: Investigación Directa.
Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.
Gráfico 1.
Fuente: Investigación Directa.
Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.
ANÁLISIS: A la pregunta que se analiza, el 85.7% de los jueces respondió que la
aplicación de la conciliación en la resolución de procesos penales en el Ecuador, es
aceptable, mientras que el 14.3%, opinó lo contrario; el 100% de los secretarios
tuvo el criterio que podría evaluarse de aceptable; el 57.1% de los fiscales dijo lo
6; 85.7%
7; 100%
8; 57.1%
14; 100%
1; 14.3%
0; 0%
6; 42.9%
0; 0%
JUECES SECRETARIOS FISCALES DEFENSORES PÚBLICOS
ACEPTABLE NO ACEPTABLE
33
mismo y el 42.9% no estuvo de acuerdo; y el 100% de los defensores públicos,
coincidió en que es un aspecto aceptable.
INTERPRETACIÓN: La finalidad de esta interrogante, es conocer el criterio que
poseen los encuestados en torno a si la conciliación, como MARC es adecuada para
la solución de los conflictos jurídico penales que se han conocido desde su
consideración en el año 2014 en el COIP. Es menester señalar, que la pregunta no
se dirige a si ha resultado efectiva, cuestión que es importante tener en cuenta. De
esta forma, realmente es importante, el hecho de que, la amplia mayoría de los
encuestados consideren que, la conciliación es una herramienta aceptable para
resolver los problemas que enfrenta en la actualidad, el proceso penal en el país,
evidencia un criterio amplio y consensuado de que, estos mecanismos son positivos,
lo que indica, además, una postura importante de estos profesionales del derecho en
ir a favor de la solución alterna a los diferentes conflictos.
Del resultado de esta pregunta, es claro que puede considerarse que, en la realidad
judicial ecuatoriana existe un ambiente favorable para que, los MARC sean
aplicados y asumidos en la solución de conflictos penales. El hecho de que los
profesionales tengan esta postura, determina una predisposición para aplicarlos y
una comprensión, de que los métodos tradicionales si bien resuelven de forma
autoritaria estos conflictos, no cumplen con el objetivo principal de la justicia, lo
que si hacen en gran medida el empleo de los diferentes MARC. Este criterio
mayoría, evidencia que, en efecto, existe ellos profesionales del derecho una
convención en torno a lo adecuado de estas herramientas, facilitando con ello en un
futuro, la aplicación no solo de la conciliación, sino de los demás mecanismos en
la realidad jurídica penal ecuatoriano.
34
Pregunta 2. ¿Considera usted que la aplicación de la mediación y el arbitraje,
como MARC, es más beneficiosa?
Tabla 2. Encuestado Criterio Frecuencia Porcentaje
Jueces SI 7 100%
NO 0 0%
Secretarios SI 7 100%
NO 0 0%
Fiscales SI 12 85.7%
NO 2 14.3%
Defensores
Públicos
SI 14 100%
NO 0 0%
TOTAL 42 100% Fuente: Investigación Directa.
Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.
Gráfico 2.
Fuente: Investigación Directa. Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.
ANÁLISIS: A la interrogante que se presenta, el 100% de los jueces consideran
que la aplicación de la mediación y el arbitraje en materia penal, es más beneficiosa;
lo mismo consideran el 100% de los secretarios y defensores públicos; mientras que
aunque igual criterio expuso el 85.7% de los fiscales, el 14.3% de los mismos, opinó
lo contrario.
7; 100% 7; 100%
12; 85.7%
14; 100%
0; 0% 0; 0%
2; 14.3%
0; 0%
JUECES SECRETARIOS FISCALES DEFENSORES PÚBLICOS
SI NO
35
INTERPRETACIÓN: La finalidad de la interrogante es conocer el criterio de los
encuestados en torno a su consideración sobre el carácter beneficioso de la
aplicación en la solución de los problemas penales, de MARC como la mediación
y el arbitraje. Realmente es muy importante, el hecho de que, la totalidad de los
jueces, secretarios y defensores públicos, coincidieren por unanimidad de que, en
efecto, estos mecanismos son muy beneficiosos para el tratamiento del problema en
la impartición de justicia penal. Si bien, no existió el mismo consenso entre los
fiscales, es interesante el hecho de que, la amplia mayoría de estos funcionarios
encuestados, coinciden igualmente en que, la mediación y el arbitraje son
herramientas, que mucho pueden ofrecer a la solución de los problemas penales.
Se trata de una confirmación, a lo que se logró en la pregunta previa. Ciertamente,
los encuestados en su mayoría, coinciden en que tanto la conciliación, la mediación
y el arbitraje, como MARC, ayudan de forma eficiente y adecuada a la solución de
los diversos problemas que se originan en la actualidad con la llamada justicia
tradicional, pues las ventajas que supone la aplicación de estos mecanismos, ofrece
no solo beneficios para los órganos de justicia sino también, y que es lo más
importante, para las partes en conflicto, víctima y victimario. Es por ello que es
realmente importante el hecho de que, los sujetos encuestados, profesionales del
derecho, coincidan en este punto.
36
Pregunta 3. ¿Qué opinión le merece la regulación de la mediación y el arbitraje
para que sea utilizada en la solución de los conflictos que se generan en el
Ecuador?
Tabla 3. Encuestado Criterio Frecuencia Porcentaje
Jueces Aceptable 7 100%
No aceptable 0 0%
Secretarios Aceptable 7 100%
No aceptable 0 0%
Fiscales Aceptable 14 100%
No aceptable 0 0%
Defensores
Públicos
Aceptable 14 100%
No aceptable 0 0%
TOTAL 42 100% Fuente: Investigación Directa.
Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.
Gráfico 3.
Fuente: Investigación Directa.
Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.
ANÁLISIS: A la pregunta que se analiza, el 100% de los encuestados coincidieron
en que es aceptable el empleo en el Ecuador, de la mediación y el arbitraje en la
solución de las causas penales.
INTERPRETACIÓN: Se trata de una interrogante que busca conocer el criterio
de los encuestados en torno a si, lo beneficioso de la aplicación de estos métodos,
7; 100% 7; 100%
14; 100% 14; 100%
0; 0% 0; 0% 0; 0% 0; 0%
JUECES SECRETARIOS FISCALES DEFENSORES PÚBLICOS
Aceptable No Aceptable
37
sería suficiente para incorporarlos en el Ecuador, a la legislación y que puedan ser
empleados en la práctica; a lo que la totalidad de los jueces, secretarios, fiscales y
defensores públicos, coincidieron en que sí. Ello es importante, si se considera que,
son los propios administradores de justicia, acusadores públicos, tramitadores y
defensores, los que están de acuerdo y expresan su criterio favorable en torno a que
en efecto, insertar estas herramientas en la realidad procesal penal ecuatoriana, sería
realmente válido y beneficioso.
38
Pregunta 4. ¿Qué valoración usted posee en torno a la eficacia de los
procedimientos tradicionales reconocidos en el COIP para resolver los
diversos problemas penales originados en la realidad ecuatoriana?
Tabla 4. Encuestado Criterio Frecuencia Porcentaje
Jueces Aceptable 7 100%
No aceptable 0 0%
Secretarios Aceptable 5 71.4%
No aceptable 2 28.6%
Fiscales Aceptable 5 35.7%
No aceptable 9 64.3%
Defensores
Públicos
Aceptable 2 14.3%
No aceptable 12 85.7%
TOTAL 42 100% Fuente: Investigación Directa.
Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.
Gráfico 4.
Fuente: Investigación Directa.
Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.
ANÁLISIS: A la interrogante que se presenta, el 100% de los jueces opinaron que
los procedimientos tradicionales reconocidos en el COIP para resolver los diversos
problemas penales originados en la realidad ecuatoriana, pueden considerarse como
eficientes; mientras que igual criterio posee el 71.4% de los secretarios, el 28.6%
opinó lo contrario; entre los fiscales, el 35.7% dijo que si eran eficientes, mientras
7; 100%
5; 71.4% 5; 35.7%
2; 14.3%
0; 0%
2; 28.6%
9; 64.3%
12; 85.7%
JUECES SECRETARIOS FISCALES DEFENSORES PÚBLICOS
Aceptable No Aceptable
39
que el 64.3% expuso lo contrario; y el 14.3% de los defensores opinó que eran
eficientes mientras que el 85.7%, dijo que no.
INTERPRETACIÓN: La finalidad de esta pregunta radica en conocer si para los
encuestados, las herramientas tradicionales, la justicia tradicional, en el Ecuador,
en materia penal, puede valorarse como eficiente. Es realmente interesante, la
respuesta que se ha logrado especialmente en los fiscales y los defensores públicos.
Entre los jueces y secretarios, la mayoría coincide en que si, aunque es relevante el
hecho de que, un porcentaje de estos profesionales coinciden en que no ha sido
adecuada, en que las herramientas con las que se cuenta en la actualidad, no ha sido
la mejor.
Pero ciertamente, la amplia mayoría de los fiscales y defensores, son del criterio de
que, el proceso penal tradicional en el Ecuador, no ha dado los resultados que se
esperan y ello es importante porque se fundamenta en la experiencia de cada uno
de ellos. El fiscal, desde la parte indagatoria y acusatoria y el defensor, desde la
contradicción con todos los elementos que acontecen durante este periodo,
constituyen dos sujetos procesales que son los que mayor esfuerzo debe realizar
dentro del proceso penal, por ello, su criterio es realmente mucho más importante,
y el hecho de que coincidan en su mayoría en que el procedimiento tradicional no
logra cumplir de forma absoluta y siempre con sus objetivos, justifica la asimilación
de otros mecanismos.
De esta forma, es claro que existe, incluso dentro de los jueces y secretarios
encuestados, una postura de que, en efecto, los procedimientos tradicionales
establecidos en el COIP, que responden claramente a un concepción tradicional del
proceso penal, no han sido lo más eficientes posibles, pues aunque se han incluido
procedimientos especiales buscan solucionar algunos problemas, no se logra en
efecto, cumplir con los objetivos fundamentales del proceso que es, aspirar a una
justicia adecuada y la plena reeducación y resocialización de los intervinientes.
40
Pregunta 5. ¿Considera usted adecuado que el sometimiento a los MARC
penales se realice de forma libre y carente de cualquier presión en el proceso?
Tabla 5. Encuestado Criterio Frecuencia Porcentaje
Jueces SI 3 42.9%
NO 4 57.1%
Secretarios SI 6 85.7%
NO 1 14.3%
Fiscales SI 10 71.4%
NO 4 28.6%
Defensores
Públicos
SI 14 100%
NO 0 0%
TOTAL 42 100% Fuente: Investigación Directa.
Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.
Gráfico 5.
Fuente: Investigación Directa.
Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.
ANÁLISIS: A la pregunta que se analiza, el 42.9% de los jueces encuestados,
coinciden en que si es adecuado que el sometimiento a los MARC penales se realice
de forma libre y carente de cualquier presión en el proceso, mientras que el 57.1%,
opina lo contrario; el 85.7% de los secretarios, considera que así debe ser, mientras
que el 14.3% posee un criterio diferente; entre los fiscales, el 71.4% opina que no
3; 42.9%
6; 85.7%
10; 71.4%
14; 100%
4; 57.1%
1; 14.3%
4; 28.6%
0; 0%
JUECES SECRETARIOS FISCALES DEFENSORES PÚBLICOS
SI NO
41
debe existir ninguna presión mientras que el 28.6% no lo considera así; y el 100%
de los defensores públicos opinó que sí.
INTERPRETACIÓN: La interrogante en cuestión, tiene como finalidad, conocer
el criterio de los profesionales encuestados, en torno al hecho de si, para acceder a
los MARC en el entorno penal, es necesario establecer determinadas condiciones o
si, la mera voluntad de la víctima y el victimario es suficiente para emplearlo. De
esta forma, el hecho de que la amplia mayoría de los encuestados, coincidieren en
que, el acceso a estos mecanismos dentro del proceso penal, deba realizarse de
forma libre, constituye sin duda alguna algo relevante, pues existe una legitimación
desde los profesionales, de que, ni el ordenamiento jurídico ni el cumplimiento de
determinadas formalidades, deberían obstáculos la posibilidad de conciliar, mediar
o arbitrar ante un problema de naturaleza penal.
No obstante, si es meritorio señalar que, esta tendencia no es semejante entre los
jueces, para quienes la mayoría considera que sí deben establecerse restricciones,
ello, en dependencia del hecho delictivo que se trate o del bien jurídico que se haya
visto afectado. Este razonamiento es válido. Ciertamente, la doctrina existente en
torno al empleo de los MARC no la consideran como la posibilidad de que, sean
empleados en todos los delitos, pero si en la mayoría, aunque en hechos delictivo
como el asesinato, nada impide que se concilie o medie, o arbitre en temas derivados
de la responsabilidad civil.
42
Pregunta 6. ¿Es usted del criterio que, en el empleo de los MARC garantizaría
de mejor forma la reparación del daño causado por la comisión de un delito?
Tabla 6. Encuestado Criterio Frecuencia Porcentaje
Jueces SI 6 85.7%
NO 1 14.3%
Secretarios SI 7 100%
NO 0 0%
Fiscales SI 13 92.9%
NO 1 7.1%
Defensores
Públicos
SI 14 100%
NO 0 0%
TOTAL 42 100% Fuente: Investigación Directa.
Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.
Gráfico 6.
Fuente: Investigación Directa.
Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.
ANÁLISIS: A la interrogante que se analiza, el 85.7% de los jueces respondieron
que el empleo de los MARC garantizaría de mejor forma la reparación del daño
causado por la comisión de un delito, mientras que el 14.3% opinó lo contrario;
entre los secretarios el 1005 considera que sí; el 92.9% de los fiscales opinó lo
mismo, mientras que el 7.1% no concordó; y el 1005 de los defensores públicos
coinciden en que sí.
6; 85.7%
7; 100%
13; 92.9%
14; 100%
1; 14.3%
0; 0%
1; 7.1%
0; 0%
JUECES SECRETARIOS FISCALES DEFENSORES PÚBLICOS
SI NO
43
INTERPRETACIÓN: La finalidad de esta interrogante es conocer el criterio de
los profesionales encuestados sobre el efecto positivo o no que el empleo de los
MARC tendría sobre la reparación del daño causado por la comisión del hecho
delictivo. De esta forma, es meritorio advertir, que se trata del daño no solo al bien
jurídico afectado, sino el daño de naturaleza civil, moral, psicológica y cualquier
afectación que se haya producidor en la esfera de la víctima. En este sentido, es
realmente importante que la amplia mayoría de los encuestados, mayoría caso
absoluta, consideren que, ciertamente el empleo de métodos como la conciliación,
el arbitraje y la mediación con herramientas efectivas que garantizarían de mejor
forma, esta reparación.
El hecho de que la amplia mayoría de jueces, fiscales, defensores y secretarios,
coincidan en este punto, es otro elemento que determina la postura predominante
sobre los beneficios de los MARC, en el que se hace énfasis que, es posible lograr
acuerdos voluntarios mucho más rápidos y eficientes y por ende, al nacer dichos
acuerdos de la voluntad de las personas, pues existe mayor predisposición para
cumplirlos y con ello, satisfacer el daño o perjuicio ocasionado con el actuar ilícito.
Es importante recalcar que, derivado del resultado de esta interrogante, es claro el
valor que posee el hecho de que, estos profesionales consideren que, la imposición
que se determina en las sentencias sobre todas las acciones de reparación integral,
no siempre son satisfechas en la medida que es necesario, sin embargo, los
encuestados saben que, si el acuerdo de reparación deriva de un proceso de esta
naturaleza, existirán no solo el acercamiento y el mejoramiento de las relaciones
entre víctima y victimario, sino que, al derivarse el acuerdo para la reparación del
daño, del consenso entre las partes, es claramente entendible que este acuerdo, se
encuentra en mayores posibilidades de ser ejecutado por el comisor del hecho
delictivo, y por ende, no se necesitaría reactivar el sistema penal para compeler a
dicho sujeto a que ejecute lo que le ha sido ordenado.
44
Pregunta 7. Califique o evalúe la capacidad que posee el empleo de los MARC
en el ámbito penal, para lograr la plena reintegración de la víctima y el
victimario a la sociedad.
Tabla 7. Encuestado Criterio Frecuencia Porcentaje
Jueces BIEN 3 42.9%
MAL 4 57.1%
Secretarios BIEN 7 100%
MAL 0 0%
Fiscales BIEN 13 92.9%
MAL 1 7.1%
Defensores
Públicos
BIEN 14 100%
MAL 0 0%
TOTAL 42 100% Fuente: Investigación Directa.
Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.
Gráfico 7.
Fuente: Investigación Directa.
Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.
ANÁLISIS: A la pregunta que se plantea, el 42.9% de los jueces coinciden en que
la capacidad que posee el empleo de los MARC en el ámbito penal, para lograr la
plena reintegración de la víctima y el victimario a la sociedad puede ser evaluada
de bien, mientras que el 57.1% opinó lo contrario; el 1005 de los secretarios
coinciden en que si es buena; el 92.9% de los fiscales coinciden con este criterio
3; 42.9%
7; 100%
13; 92.9%
14; 100%
4; 57.1%
0; 0%
1; 7.1%
0; 0%
JUECES SECRETARIOS FISCALES DEFENSORES PÚBLICOS
BIEN MAL
45
mientras que el 7.1% opinó lo contrario; y el 100% de los defensores públicos,
coinciden en que puede evaluarse como positiva.
INTERPRETACIÓN: La finalidad de esta pregunta es conocer el criterio de los
encuestados en torno a si el uso de los MARC asegura de mejor forma que el
procedimiento penal tradicional, la reintegración de la víctima y el victimario a la
sociedad. No puede obviarse que la reintegración y resocialización es una de las
finalidades de la pena y por ende, del proceso penal. De esta forma, el hecho de que
la amplia mayoría de los secretarios, fiscales y defensores coincidan en el criterio
de que en efecto, el empleo de estas herramientas autocompositivas y
heterocompositivas, favorezcan la posibilidad de que, tanto la víctima como el
victimario puedan reincorporarse a la sociedad de forma más plena, es resultado de
un conocimiento adecuado en torno a los efectos de estos mecanismos.
De esta forma, este criterio mayoritario entre los encuestados, evidencia una postura
predominante de que en efecto, los MARC al ser herramientas no tradicionales pues
lo que buscan es el acercamiento de la víctima y el victimario, mejorando sus
relaciones que fueron quebrantadas claramente por el actuar ilícito del sujeto
comisor del hecho delictivo y que sin embargo, es posible que se restablezcan con
la víctima, un estadio, aunque no ideal, si bueno, de relaciones, y ello
indiscutiblemente puede ser extensivo a toda la sociedad.
46
Pregunta 8. ¿Considera usted que, la aplicación de los MARC, logran incluir
plenamente a las partes para resolver el conflicto generado?
Tabla 8. Encuestado Criterio Frecuencia Porcentaje
Jueces SI 6 85.7%
NO 1 14.3%
Secretarios SI 7 100%
NO 0 0%
Fiscales SI 13 92.9%
NO 1 7.1%
Defensores
Públicos
SI 14 100%
NO 0 0%
TOTAL 42 100% Fuente: Investigación Directa.
Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.
Gráfico 8.
Fuente: Investigación Directa.
Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.
ANÁLISIS: A la pregunta que se plantea, el 85.7% de los jueces considera que con
la aplicación de los MARC, se logran incluir plenamente a las partes para resolver
el conflicto generado, mientras que el 14.3% opinó lo contrario; entre los secretarios
el 100% opinó que si; en cuanto a los fiscales, el 92.9% consideró la misma postura,
mientras que el 7.1% no considera que pueda ser así; y el 100% de los defensores
públicos, opinó que sí.
6; 85.7%
7; 100%
13; 92.9%
14; 100%
1; 14.3%
0; 0%
1; 7.1%
0; 0%
JUECES SECRETARIOS FISCALES DEFENSORES PÚBLICOS
SI NO
47
INTERPRETACIÓN: La intención de esta interrogante es considerar el criterio
de los encuestados en torno a si consideran que el empleo de la mediación, el
arbitraje y la conciliación, como MARC logran incluir de mejor forma que el
procedimiento tradicional a las partes. Realmente es importante el hecho de que la
amplia mayoría de los encuestados coinciden con el hecho de que sí. Ello es
indicativo de un conocimiento acertado en torno a las ventajas de estas herramientas
y a su funcionamiento, ante lo cual, es grato saber que los profesionales encuestados
dominan esta realidad y, al ser herramientas en el que las partes participan
activamente en la solución del conflicto, pues forman parte también de la solución
y por ello, poseen una intervención mucho más dinámica y por ende, la solución,
es mucho más efectiva.
48
Pregunta 9. ¿Considera usted que, en determinados delitos, se les debe dar
mayor participación a las partes en el procesamiento y solución del conflicto
penal?
Tabla 9. Encuestado Criterio Frecuencia Porcentaje
Jueces SI 6 85.7%
NO 1 14.3%
Secretarios SI 7 100%
NO 0 0%
Fiscales SI 6 42.9%
NO 8 57.1%
Defensores
Públicos
SI 14 100%
NO 0 0%
TOTAL 42 100% Fuente: Investigación Directa.
Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.
Gráfico 9.
Fuente: Investigación Directa.
Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.
ANÁLISIS: A la pregunta que se analiza, el 85.7% de los jueces considera que a
las partes si se les debe dar mayor participación en el procesamiento y solución del
conflicto penal, en determinados delitos, mientras que el 14.3% opinó lo contrario;
mientras que el 100% de los secretarios respondió afirmativamente; el 42.95 de los
6; 85.7%
7; 100%
6; 42.9%
14; 100%
1; 14.3%
0; 0%
8; 57.1%
0; 0%
JUECES SECRETARIOS FISCALES DEFENSORES PÚBLICOS
SI NO
49
fiscales, coincidió en que sí, mientras que el 57.1% respondió que no; mientras que
entre los defensores públicos, el 100% opinó de forma positiva.
INTERPRETACIÓN: La finalidad de esta interrogante es conocer el criterio de
los encuestados en torno a si, en materia penal, a las partes se les debe dar el acceso
para el uso de los MARC en todos los hechos delictivos o solo en determinados.
Ciertamente es parte del criterio mayoritario de la doctrina de que, en efecto, aunque
no necesariamente deberían existir limitaciones, porque estos mecanismos podrían
emplearse en todos los hechos delictivos, aunque su tratamiento es diferente y los
ámbitos en los que se pueda emplear es variado, lo cierto es que es realmente
importante conocer la opinión de los profesionales encuestados.
Es realmente importante, el hecho de que, con excepción de los fiscales, tanto los
jueces, secretarios como defensores, coinciden en que, teniendo en cuenta la
peligrosidad o circunstancias de determinados delitos, se les puede dar mayor o
menor participación a las partes, ello es, víctima y victimario, para la resolución del
problema originado con la afectación de un bien jurídico. De esta forma, es claro
que existe cierto consenso en el hecho de que, existen delitos y delitos y que,
dependiendo de la gravedad del mismo, puede asegurarse una participación mucho
más independiente de todas las partes.
Se comprende el sentir mayoritario de los fiscales de oponerse a que la víctima y el
victimario posean mayor autonomía e independencia, porque ello implicaría
restarle poder al sujeto procesal encargado de ejercitar la acción penal pública, pero
la postura que se asume en esta investigación, no existe contradicción, porque darle
mayor capacidad a las partes de analizar su problema y solucionarlo, no implica
dejar fuera al fiscal, quien seguiría siendo el principal responsable de velar por la
afectación de bienes jurídicos del Estado y la sociedad en su conjunto.
50
Pregunta 10. ¿Es usted del criterio que, la víctima y el victimario deban ser
incluidos de forma plena en la resolución del problema originado en la
comisión de un delito?
Tabla 10. Encuestado Criterio Frecuencia Porcentaje
Jueces SI 3 42.9%
NO 4 57.1%
Secretarios SI 5 71.4%
NO 2 28.6%
Fiscales SI 6 42.9%
NO 8 57.1%
Defensores
Públicos
SI 12 85.7%
NO 2 14.3%
TOTAL 42 100% Fuente: Investigación Directa.
Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.
Gráfico 10.
Fuente: Investigación Directa.
Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.
ANÁLISIS: A la pregunta que se analiza, el 42.9% de los jueces considera que la
víctima y el victimario si deben ser incluidos de forma plena en la resolución del
problema originado en la comisión de un delito, mientras que el 57.1% opinó lo
contrario; mientras que entre los secretarios el 71.4% consideró que si debe
considerarse, mientras que el 28.6%, no estuvo de acuerdo; en cuanto a los fiscales,
el 42.9% respondió afirmativamente y el 57.1% de estos encuestados dijo que no;
3; 42.9%
5; 71.4%
6; 42.9%
12; 85.7%
4; 57.1%
2; 28.6%
8; 57.1%
2; 14.3%
JUECES SECRETARIOS FISCALES DEFENSORES PÚBLICOS
SI NO
51
mientras que entre los defensores públicos, el 85.7% respondió que sí, mientras que
el 14.3%, opinó lo contrario.
INTERPRETACIÓN: La finalidad de esta interrogante, es conocer el criterio de
los profesionales del derecho encuestados, en torno a si, tanto la víctima como el
victimario, deban ser incluidos de forma plena en la solución del conflicto penal.
En este sentido, solo la amplia mayoría de los secretarios y los defensores,
respondieron de forma afirmativa, con lo cual se evidencia un criterio favorable en
estos sujetos de que, es necesario, para que el problema originado con la comisión
de un hecho delictivo, sea de verdad resuelto de la mejor forma posible, que se le
de una forma de participación “plena” a los principales sujetos del proceso, pues
ciertamente, los principales implicados, los que mayor interés posee en que se
resuelva de la mejor manera, son el sujeto comisor y la víctima.
No obstante, también es destacable el hecho de que, aunque la mayoría de los
fiscales y jueces no coinciden en este criterio, si es importante que un porcentaje
importante de estos encuestados, también son del criterio de que, en efecto, es
realmente válido y ventajoso que, en el proceso penal, en la solución del problema,
estos dos individuos posean una participación mucho más importante que la que los
procedimientos tradicionales le ofrecen, pues sería en ellos en los que recaería la
mayor responsabilidad de solución y cumplimiento voluntario.
52
Pregunta 11. ¿Considera usted que, en el proceso penal ecuatoriano, es
necesario, lograr mayor acuerdo entre las partes afectadas y no imponer
decisiones de autoridades?
Tabla 11. Encuestado Criterio Frecuencia Porcentaje
Jueces SI 6 85.7%
NO 1 14.3%
Secretarios SI 7 100%
NO 0 0%
Fiscales SI 13 92.9%
NO 1 7.1%
Defensores
Públicos
SI 14 100%
NO 0 0%
TOTAL 42 100% Fuente: Investigación Directa.
Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.
Gráfico 11.
Fuente: Investigación Directa.
Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.
ANÁLISIS: A la pregunta que se analiza el 85.7% de los jueces encuestados
respondió que en el proceso penal ecuatoriano, es necesario, lograr mayor acuerdo
entre las partes afectadas y no imponer decisiones de autoridades, mientras que el
14.3% opinó lo contrario; entre los secretarios el 100% respondió que si es
necesario; el 92.9% de los fiscales opinó lo mismo y el 7.1% no lo consideró así;
mientras que el 100% de los defensores públicos respondió en sentido positivo.
6; 85.7%
7; 100%
13; 92.9%
14; 100%
1; 14.3%
0; 0%
1; 7.1%
0; 0%
JUECES SECRETARIOS FISCALES DEFENSORES PÚBLICOS
SI NO
53
INTERPRETACIÓN: El objetivo de esta interrogante, es conocer el criterio de
los profesionales que han sido encuestados, en torno a si es más ventajoso la
imposición de decisiones de las autoridades o si, por el contrario, lo es lograr mayor
cantidad de acuerdos entre las partes. En este sentido, es importante el hecho de
que, todos los profesionales que fueron encuestados, en su amplia mayoría,
coinciden en el hecho de que, en efecto, sería mucho mejor para la propia
administración de justicia y para la sociedad en su conjunto, que los litigios jurídico
penales se resuelvan con el consenso y el acuerdo de los principales implicados y
afectados, y no por la imposición de una sentencia que dicte un juez. En este sentido,
existe consenso en el hecho de que es mejor, solucionar el litigio por acuerdo que
no por mandato u orden, evidenciándose de esta forma una postura favorable al
empleo de estos MARC.
54
Pregunta 12. ¿Considera usted que en aquellos delitos en los que se atente
contra bienes jurídicos individuales, deba aplicarse sin excepción, los MARC?
Tabla 12. Encuestado Criterio Frecuencia Porcentaje
Jueces SI 6 85.7%
NO 1 14.3%
Secretarios SI 7 100%
NO 0 0%
Fiscales SI 13 92.9%
NO 1 7.1%
Defensores
Públicos
SI 14 100%
NO 0 0%
TOTAL 42 100% Fuente: Investigación Directa.
Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.
Gráfico 12.
Fuente: Investigación Directa.
Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.
ANÁLISIS: A la pregunta que se plantea, el 85.7% de los jueces contestó que en
aquellos delitos en los que se atente contra bienes jurídicos individuales, si debe
aplicarse sin excepción, los MARC, mientras que el 14.3%, opinó lo contrario; el
100% de los secretario opinaron de forma positiva; el 92.9% de los fiscales
conocieron en que si debería ser, mientras que el 7.1 dijo que no; mientras que entre
los defensores público, el 100% opinó de forma afirmativa.
6; 85.7%
7; 100%
13; 92.9%
14; 100%
1; 14.3%
0; 0%
1; 7.1%
0; 0%
JUECES SECRETARIOS FISCALES DEFENSORES PÚBLICOS
SI NO
55
INTERPRETACIÓN: El objetivo de esta interrogante es conocer la postura de los
profesionales en torno al tratamiento que en el entorno penal se debe dar a aquellos
delitos que atentan contra los bienes individuales. Es realmente importante el hecho
de que, la amplia mayoría de los encuestados coincidieron en el hecho de considerar
que, en este tipo de hechos delictivos, no deben establecerse obstáculos, para que
las partes procesales puedan intervenir y solucionar el conflicto jurídico penal.
De esta forma, es claro que los profesionales del derecho que han sido encuestados,
son del criterio de que, en efecto, como en aquellos delitos en los que la afectación
es, la propiedad o bienes de otros particulares, lo que se afecta es el patrimonio de
personas, por ende, ello es justificativo para poder pensar en aplicar herramientas
de mediación, arbitraje o conciliación, de forma tal que, las partes, orientadas por
un funcionario judicial, puedan decidir cómo será la forma de solucionar el
conflicto.
Se trata de dar un tratamiento más particular a conflictos que surgen entre
particulares. Si bien es cierto es necesario que el delincuente reciba un tratamiento
penal por el hecho cometido, la verdad es que, entre las partes pueden surgir modos
o formas en la que se puede cumplir el reproche por el comportamiento ilícito que
no necesariamente tenga que ser una sentencia condenatoria. Es así que, siguiendo
esta postura mayoritaria, que se comparte, los delitos en los que los bienes que se
afectan son de orden individual, constituyen uno de esos hechos delictivos en los
que es factible aplicar y asegurar el acceso a los MARC sin excepción.
56
Pregunta 13. ¿Considera usted que en aquellos delitos contra bienes de orden
público, se pueda acceder a los MARC con participación activa del fiscal y
jueces?
Tabla 13. Encuestado Criterio Frecuencia Porcentaje
Jueces SI 7 100%
NO 0 0%
Secretarios SI 7 100%
NO 0 0%
Fiscales SI 13 92.9%
NO 1 7.1%
Defensores
Públicos
SI 14 100%
NO 0 0%
TOTAL 42 100% Fuente: Investigación Directa.
Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.
Gráfico 13.
Fuente: Investigación Directa.
Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.
ANÁLISIS: A la pregunta que se analiza, el 100% de los jueces, secretarios y
defensores públicos encuestados respondieron que en aquellos delitos contra bienes
de orden público, si debe asegurarse el acceso a los MARC con participación activa
del fiscal y jueces; mientras que entre los fiscales, el 92.9% respondió
afirmativamente, mientras que el 7.1%, opinó lo contrario.
7; 100% 7; 100%
13; 92.9%
14; 100%
0; 0% 0; 0%
1; 7.1%
0; 0%
JUECES SECRETARIOS FISCALES DEFENSORES PÚBLICOS
SI NO
57
INTERPRETACIÓN: La finalidad de esta interrogante, es conocer el criterio que
poseen los encuestados en torno a si, en aquellos delitos cuyo bien jurídico afectado
sean de naturaleza pública, si es factible garantizar el acceso a los MARC con la
guía y dirección del fiscal y los jueces. Es realmente importante, el hecho de que
casi la totalidad de los encuestados coinciden en ello. De los resultados de esta
pregunta se puede comprender que, los profesionales que han sido encuestados, en
su mayoría comparten el criterio de que, tanto cuando la afectación es a un bien de
carácter privado como público, siempre es importante asegurar la posibilidad de
que las partes accedan a los MARC.
Ello es relevante, porque es indicativo de que, tanto jueces, como fiscales,
secretarios y defensores, coinciden en las ventajas y beneficios de los MARC,
claramente con la consideración de que, cuando se traten de bienes jurídicos de
mayor relevancia, no se deje al libre criterio de las partes la solución al problema,
sino que, deban estar bajo el control de funcionario como los jueces y los fiscales,
asegurando de esta forma también, la debida justicia para la víctima o víctimas de
dicho comportamiento.
58
Pregunta 14. ¿Considera usted que, la participación activa del juez y fiscal en
el proceso penal, le otorga mayor eficacia?
Tabla 14. Encuestado Criterio Frecuencia Porcentaje
Jueces SI 7 100%
NO 0 0%
Secretarios SI 7 100%
NO 0 0%
Fiscales SI 14 100%
NO 0 0%
Defensores
Públicos
SI 0 0%
NO 14 100%
TOTAL 42 100% Fuente: Investigación Directa.
Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.
Gráfico 14.
Fuente: Investigación Directa.
Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.
ANÁLISIS: A la pregunta que se analiza, el 100% de los jueces, secretarios y
fiscales respondieron que, la participación activa del juez y fiscal en el proceso
penal, le otorga mayor eficacia; mientras que el 1005 de los defensores, no opina lo
mismo.
INTERPRETACIÓN: La finalidad de esta pregunta es saber el criterio de los
encuestados sobre si la participación de un juez en el proceso penal, le ofrece mayor
7; 100% 7; 100%
14; 100%
0; 0%0; 0% 0; 0% 0; 0%
14; 100%
JUECES SECRETARIOS FISCALES DEFENSORES PÚBLICOS
SI NO
59
eficacia. Era realmente de esperar que, los jueces, secretarios y fiscales,
respondieran que en efecto, la figura del juez, valida las actuaciones y acciones que
se realizan dentro del proceso; mientras que, también era previsible que los
defensores, no comparten esta opinión. Los argumentos y justificaciones de cada
parte, pueden ser disímiles, pero ello no constituye objeto de estudio de esta
investigación.
Lo realmente interesante es que, aunque por parte de muchos profesionales del
derecho, se considera importante la aplicación y acceso a los MARC, lo cierto es
que se sigue con el paradigma de que es el juez, el ente rector y el que le confiere
eficacia al proceso penal por medio de su actuación. Solo entre los defensores se
rompe con este esquema que es necesario para entender que, si bien el juez debe ser
una figura importante dentro del proceso penal, no es el único que le confiere
eficacia a lo que se realiza dentro del proceso, sino que la validez de lo que sucede,
hasta el acuerdo y su ejecución, son las partes, pues el juez debe ser un observador
de la legalidad y controlador de la misma.
60
Pregunta 15. ¿Considera usted adecuado y efectivo para el proceso, que las
decisiones que sean tomadas con relación a las partes procesales, sean
impuestas?
Tabla 15. Encuestado Criterio Frecuencia Porcentaje
Jueces SI 1 14.3%
NO 6 85.7%
Secretarios SI 0 0%
NO 7 100%
Fiscales SI 2 14.3%
NO 12 85.7%
Defensores
Públicos
SI 0 0%
NO 14 100%
TOTAL 42 100% Fuente: Investigación Directa.
Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.
Gráfico 15.
Fuente: Investigación Directa.
Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.
ANÁLISIS: A la pregunta que se analiza, el 14.3% de los jueces encuestados
coincidieron en que si es adecuado y efectivo para el proceso, que las decisiones
que sean tomadas con relación a las partes procesales, sean impuestas, mientras que
el 85.7% opinó que no lo era; el 100% de los secretarios opinaron que no; el 14.3%
de los fiscales, respondieron de forma afirmativa, mientras que el 85.7% opinó lo
contrario; y el 100% de los defensores públicos, opinó que no era ni adecuado ni
eficiente.
1; 14.3%0; 0%
2; 14.3%
0; 0%
6; 85.7%7; 100%
12; 85.7%
14; 100%
JUECES SECRETARIOS FISCALES DEFENSORES PÚBLICOSSI NO
61
INTERPRETACIÓN: El objetivo de esta pregunta es conocer la postura de los
encuestados en torno a si la imposición de los fallos judiciales por parte de un
juzgado, es adecuado y eficiente frente a la posibilidad de que no sea impuesto y
derivado del acuerdo de las partes. Es realmente importante el hecho de que la
amplia mayoría de los encuestados, coinciden en que, una obligación consensuada
es mucho mejor que una que sea impuesta.
De esta forma, del resultado de esta pregunta, es claro que existe un consenso entre
los profesionales del derecho, de considerar que, el resultado de los MARC que
culminan generalmente en un acuerdo convenido entre las partes, o en el que las
partes han sido sujetos importantes y activos en la solución, es mucho más
ventajoso, no solo por el principio de voluntad que impera en la solución, sino
también en la conciencia en la ejecución de la obligación que consta en dichos
acuerdos.
Las respuestas ofrecidas por la amplia mayoría de los encuestados, evidencia que,
existe una concepción amplia en torno a cada vez más dar la posibilidad de que las
personas accedan a estas herramientas para dirimir sus conflictos penales, y no, que
obligatoriamente deban someterse a un procedimiento penal tradicional, lleno de
imposiciones y en el que la sentencia es impuesta generalmente no solo al
procesado, sino también a la víctima y demás intervinientes.
62
Pregunta 16. ¿Considera usted que una participación más activa de las partes
en la solución del conflicto penal, favorecería a la justicia?
Tabla 16. Encuestado Criterio Frecuencia Porcentaje
Jueces SI 7 100%
NO 0 0%
Secretarios SI 7 100%
NO 0 0%
Fiscales SI 14 100%
NO 0 0%
Defensores
Públicos
SI 14 100%
NO 0 0%
TOTAL 42 100% Fuente: Investigación Directa.
Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.
Gráfico 16.
Fuente: Investigación Directa.
Elaborado por: Katalina Elizabeth Vallejo Carrión.
ANÁLISIS: A la pregunta que se analiza, el 100% de tofos los encuestados (jueces,
secretarios, fiscales y defensores públicos) respondió que una participación más
activa de las partes en la solución del conflicto penal, favorecería a la justicia.
7; 100% 7; 100%
14; 100% 14; 100%
0; 0% 0; 0% 0; 0% 0; 0%
JUECES SECRETARIOS FISCALES DEFENSORES PÚBLICOS
SI NO
63
INTERPRETACIÓN: El resultado de esta pregunta es realmente importante,
porque evidencia el criterio mayoritario de todos los encuestados, en torno al hecho
de que, la participación de las partes en la solución del conflicto, además de los
beneficios que ya se han mencionado, también proveen un espacio para que la
justicia se logre con mayor rapidez y eficacia, sencillamente porque las partes
participan de forma más activa en la búsqueda de la solución a su problema.
64
4.2 Análisis de un caso práctico
En el presente análisis trataré un caso práctico que tuvo lugar en el sistema
jurídico de nuestro país. Se demostrará concordancias existentes en los hechos del
caso con la teoría que forma parte de los capítulos del trabajo de investigación;
después se demostrará que el resultado no es solamente hipotético sino empírico de
la aplicación de la mediación en el ámbito penal.
Es importante recalcar que para iniciar el análisis del caso práctico no se lo
hará de una manera lineal sino desde el elemento personal que tomó lugar en el
conflicto legal.
Materia del Juicio
Este juicio es de carácter penal, materia en la cual si es posible aplicar la
mediación siempre y cuando se trate de un conflicto natural privado y por lo tanto
debe ser materia transigible.
Para analizar el caso se utilizarán seudónimos de las personas involucradas
con la finalidad de proteger su identidad. Los seudónimos son ficticios y cualquier
parecido con algún nombre de persona natural o jurídica es mera coincidencia.
El caso empieza con una solicitud escrita dirigida a la Fiscalía del cantón
Cuenca, en la cual el señor Pablo Vega, político de la ciudad antes mencionada,
manifiesta que, en determinadas fechas, un diario de masiva circulación llamado
“El Status” publicó declaraciones hechas por una ciudadana llamada Angelica
Manosalvas en las cuales se refiere a su persona afectando a su buen nombre y
moral ocasionando un evidente perjuicio a su figura pública y persona.
En el escrito explica qué por lo expresado, se fundamenta en el art. 386 del
Código de Procedimiento Penal, solicita que el Fiscal designado requiera al director
del diario “El Status” a fin de que proporcione información de la identidad del autor,
o responsable del escrito antes mencionado, adicionalmente agregando las
grabaciones en las cuales sustentó su redacción, que se encontraba establecido en
el art. 384 del Código de Procedimiento Penal.
La parte ofendida tiene como propósito identificar la persona hacia quien irá
dirigida la querella, para lo cual es necesario dar cumplimiento a los artículos
anteriormente invocados. El art. 384 del mencionado Código expresa que “El
65
director, editor, dueño o responsable de un medio de comunicación responderá por
la infracción que se juzga y contra él se seguirá la causa, si no se manifestare,
cuando el Fiscal lo requiera, el nombre del autor, reproductor o responsable de la
publicación.” En este articulo se puede determinar que cuando un delito se ha
cometido mediante un medio de comunicación, el responsable del delito puede
variar según la condición establecida en la norma, por lo cual la parte ofendida
realizo primeramente la solicitud a la Fiscalía para cumplir con el debido proceso.
La agente Fiscal efectivamente realiza la solicitud mediante escrito al
director del diario “El status” con la finalidad de que, de cumplimiento a lo
solicitado en concordancia con los artículos ya expresados, previniéndole de las
consecuencias legales en caso de hacer caso omiso a la solicitud.
En dicho requerimiento, el director del diario en cuestión, el señor Carlos
Salazar, responde con un escrito al agente fiscal citando el art. 34 de la Ley del
Ejercicio Profesional del Periodista el mismo que establece que ningún periodista
está obligado a revelar sus fuentes de información; también invoca el art. 24 del
Código de Ética del Periodista y la Declaración de Chapultepec las cuales
establecen que el periodista debe guardar secreto con respecto a sus fuentes y por
lo mismo no se podrá ejercer coacción para que las revele.
Fundamentado en lo anterior, el señor Carlos Salazar, se niega a cumplir con
lo requerido por el agente fiscal de Cuenca. En cuanto a la respuesta del director
del diario El status se tienen que aclarar puntos de análisis jurídico para continuar
con la línea que tomó el caso en análisis. Tal como indica el art. 34 de la Ley del
Ejercicio Profesional del Periodista, el director no está obligado a revelar sus
fuentes ni en virtud de una ley jerárquicamente superior, ni en virtud del
requerimiento del fiscal, el mismo que es el dueño de la acción penal mas no tiene
autoridad jurisdiccional; sin embargo, el art. 348 del Código de Procedimiento
Penal no establece una obligación para con el director de un medio de
comunicación, sino simplemente expresa sobre quien recaerá la acción penal
dependiendo si el requerimiento del fiscal es cumplido o no, y así mismo el art. 386
del mismo Código establece la figura de la exhibición previa de los nombres de las
personas responsables de la publicación así como las grabaciones o fuentes e las
que se hayan basado como un acto que se debe realizar de manera previa a la acción
66
penal, y en el mismo no establece ninguna obligación al director ni sanción jurídica
alguna.
Es por esto que la respuesta del director al parecer tiene una contradicción
en cuanto a las normas del Código de Procedimiento Penal y la Ley del ejercicio
Profesional del Periodista, situación que no es tal como ya se acaba de decir; por lo
tanto el señor Carlos Salazar, director del diario en el cual se realizó un presunto
delito tenía dos opciones, cumplir con la solicitud del fiscal, o negarse a la misma.
Al elegir la segunda opción, con o sin fundamentos legales ocasionó que el sujeto
pasivo de la acción penal sea el mismo como director del medio de comunicación
según la condición establecida en el mencionado art. 384 del Código de
Procedimiento Penal.
Entonces por lo expuesto, el siguiente paso que toma el presente caso es la
querella formalmente presentada por el señor Pablo Vega ante el Juez de lo Penal
de Cuenca. En esta querella establece como fundamento de hecho lo expresado en
las publicaciones del diario El status en las cuales se refiere al actor en una manera
perjudicial a su honra y buen nombre de dicha persona. El requerimiento mediante
la fiscalía de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art 286 del C.P. Penal, mediante
lo cual se justifica que, debido a la falta de colaboración por parte del director del
diario, el director se convierte en directo responsable del delito de injurias no
calumniosas graves aparentemente cometidas mediante el medio de comunicación
que está a su cargo.
El actor, señor Pablo Vega manifiesta en su querella que además de la
sanción penal en contra del imputado, va a exigir la debida indemnización por daños
y perjuicios a valores intangibles como la honra y el buen nombre.
La querella presentada por el actor Pablo Vega cumple los requisitos de
forma y fondo y es efectivamente declarada como clara y completa por el Juez
Cuarto de lo Penal de Cuenca. Por lo cual se corre traslado a la parte demandada.
En el antiguo Código de Procedimiento Penal se contemplaba una audiencia
de conciliación antes que se trabe la litis y se proceda a la etapa de juzgamiento; en
este caso la parte demandada, antes de la fecha determinada para la audiencia
solicita mediante escrito al Juez de lo Penal que previa la aceptación de su
contraparte derive el proceso al Centro de Mediación de en ese entonces Corte
67
Superior de Justicia a fin de llegar a un posible acuerdo. La mediación es un
procedimiento más avanzado en tema de resolución alternativa de conflictos ya que
gracias a la intervención del mediador, la posibilidad de llegar a un acuerdo es
incrementada potencialmente.
Obviamente es complicado saber la forma en la que se desarrolló la
audiencia de mediación solicitada por la parte demandada y que tuvo lugar por la
comparecencia voluntaria de las partes sin embargo, se tiene a disposición el Acta
de Mediación con el acuerdo que contiene los términos de la mediación. Es
importante que la mediación tiene el carácter de confidencial, la misma en el
análisis no ha perdido esa característica, en vista de que el acta fue el resultado de
una mediación derivada y que debe darse a conocer al juez que tramita el proceso
sobre el cual se medió, esta acta tuvo que incorporarse al proceso penal.
Los acuerdos a los que se llegaron mediante la audiencia de mediación son
tres: El primero contempla que el señor Carlos Salazar, director del diario El status
publicara en fecha determinada en la misma acta, en la sección primera del
periódico a su cargo, una nota de prensa en la que se relata una reseña de la vida del
señor Pablo Vega y de su trayectoria como dignatario político y empresario privado,
recalcando los proyectos importantes en los que se encuentra trabajando y del
compromiso y afecto que ha tenido en la ciudad en la que desempeña su cargo;
segundo la nota de prensa se refiere al incidente que ocasiona el presente juicio, es
decir, las declaraciones hechas por Angelica Manosalvas, publicadas en el diario El
status y en las cuales se menciona de manera negativa y con graves acusaciones al
señor Pablo Vega. Sobre esto, el texto debe indicar que las aseveraciones hechas
por la señorita Manosalvas nunca fueron comprobadas y que las mismas han sido
rechazadas por las personas cercanas y que conocen al señor Vega, señalando
también que era compromiso del diario El status realizar un seguimiento sobre
dichas declaraciones.
El segundo punto del acuerdo contempla la entrega por parte del señor
Paredes al señor Muñoz del caset de audio en el cual se encontraban grabadas las
declaraciones de la señorita Araujo.
Finalmente, el señor Pablo Vega decidió desistir de la acción penal
propuesta y por lo cual se solicita al juez el archivo del proceso.
68
En este caso se puede constatar que el acuerdo al que llegaron las partes
dentro de este proceso fue muy rápido y generó conformidad en las partes.
Del análisis del caso se puede determinar que en la practica la mediación es
efectivamente un método para resolver conflictos respecto al Daño Moral y esto se
debe a las alternativas que se presentan en esta rama derecho penal. El punto
importante que se debe recalcar del caso analizado prueba la efectividad de la
mediación inclusive sin la existencia de una iniciativa legal que promueva la
aplicación de la mediación antes que el proceso ordinario que conlleva más tiempo
de ejecución, gasto y acumulación procesal.
69
5. CONCLUSIONES
De la revisión documental y aplicación de los diferentes instrumentos, se ha podido
concluir lo siguiente:
Los MARC constituyen unas herramientas que, en su conjunto, surgen y se
refuerzan en el siglo XX ante la necesidad, pues el sistema de justicia penal
tradicional, enfrentaba, y hasta el momento lo hace, graves problemas con la
celeridad y eficacia de todas sus actuaciones. Es así, que este conjunto de
mecanismos, vienen a reforzar e intentar dar una solución mucho más valedera a
todos los problemas que enfrenta la administración de justicia.
Diversos y variados han sido los MARC que han sido acogidos por los
ordenamientos jurídicos y los han incorporado como base fundamental del acceso
a la justicia en las naciones. La negociación, conciliación, mediación y arbitraje,
con algunos métodos autocompositivos y heterocompositivos que ayudan a que las
partes dentro del proceso penal, se acerquen, y logren participar de forma más activa
en la solución al conflicto originado.
Ecuador, no ha estado al margen de ello. Si bien la Constitución ecuatoriana
fundamenta la eficacia y ventajas del empleo de estas herramientas, en el orden
penal, no logra consolidarse en el país, un conjunto de métodos de esta naturaleza
que logren usarse de forma adecuada. Con la promulgación del COIP en el año
2014, solo se reglamente la conciliación como MARC, y limitadamente la
mediación para la justicia juvenil. Con ello, el legislativo ecuatoriano perdió una
importante oportunidad de dar mayor aplicabilidad y empleo a estas herramientas,
pudiendo solucionar muchísimos de los problemas que hoy enfrenta el país en
materia de administración de justicia.
También de la investigación realizada, se ha podido comprobar, que la amplia
mayoría de los profesionales del derecho, coinciden en las ventajas y beneficios del
acceso a los MARC. De esta forma, se ha podido comprobar en la realidad
ecuatoriana que, existe una predisposición favorable entre jueces, secretarios,
fiscales y defensores públicos, para que, progresivamente vayan incorporándose de
mayor y mejor forma, la mediación y el arbitraje, asegurando con ello no solo el
70
principio de acceso a la justicia para las personas, sino, resolviendo de forma mucho
más coherente y eficaz, el conflicto penal.
Se ha podido demostrar que, los profesionales del derecho en el país, consideran
que, el empleo de la mediación y el arbitraje, asegura una aplicación más adecuada
de la justicia, un acercamiento mejor entre víctima y victimario, que no deben
establecer obstáculos ni limitaciones para que las personas puedan acceder a estas
herramientas cuando la afectación es de bienes jurídicos individuales, y que sería
prudente la participación más activa del juez y fiscal en aquellos asuntos de
naturaleza pública.
También se ha podido comprobar, que los profesionales del derecho coinciden en
su mayoría, en que es pertinente comprender que, aquellos procesos y resoluciones
que se fundamentan en acuerdo de partes y no en imposiciones, resultan en mejores
y más eficaces, y que es por ello y todo lo que se ha establecido, es que en la
actualidad, el procedimiento penal ecuatoriano, que sigue las reglas y concepciones
del tradicional, no ha tenido los resultados positivos en materia de administración
de justicia.
Se ha logra demostrar que, los profesionales del derecho en el país, reconocen y
validan el empleo de estos métodos, lo que indiscutiblemente evidencia que existe
una disposición en el sector de la justicia para ir incorporando a la mediación y al
arbitraje para que, junto con la conciliación, se conviertan en verdaderas
herramientas de administración de justicia, siempre con la observación no solo de
la norma sino del juzgador, pero no como legitimador del proceso, sino como
garantía de legalidad.
71
6. RECOMENDACIONES
A partir de la investigación que se ha realizado, y las conclusiones que se pudieron
establecer, es meritorio proponer como recomendaciones, las siguientes:
Presentar el resultado de esta investigación, una vez que haya sido avalada por la
Universidad Central del Ecuador, a diferentes eventos científicos y académicos que
tengan lugar en el país, en foros de debate, de forma tal que se enriquezca mucho y
se fortalezcan los debates en torno a los MARC.
Presentar la investigación, una vez aprobada, a la Función Legislativa, Ejecutiva y
Judicial del país, a los efectos de que conste un estudio en torno a la necesidad en
el país de incorporar a la mediación y el arbitraje como herramientas importantes
en la administración de justicia y que sean pilares fundamentales de la justicia penal
ecuatoriana.
Someter los resultados de esta investigación no solo al criterio de docentes de la
Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Central
del Ecuador, sino a la de otros docentes, con la finalidad de incentivarlos,
motivarlos a participar y organizar de forma activa eventos en los que se traten los
MARC y la necesidad de adoptarlos en el país.
Promover en todos los foros universitarios y académicos, la celebración de eventos
en los que los MARC sean el eje temático fundamental, a los efectos de seguir
enriqueciendo en el Ecuador, los estudios y reflexiones sobre la pertinencia de
adoptar definitivamente en el sistema de justicia, estas herramientas.
72
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79
ANEXOS
Anexo 1. Encuesta realizada a jueces, secretarios, fiscales y defensores públicos
que laboran o están vinculados profesionalmente con los Juzgados de lo Penal
de la Unidad Judicial Quitumbe.
UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES
CARRERA DE DERECHO
Encuesta realizada a jueces, secretarios, fiscales y defensores públicos que
laboran o están vinculados profesionalmente con los Juzgados de lo Penal de
la Unidad Judicial Quitumbe.
Dentro del proyecto de Investigación titulado “La mediación y el arbitraje como
mecanismos alternativos de resolución de conflictos penales en el Ecuador”, que
tiene como objetivo general “Demostrar que la regulación de la mediación y el
arbitraje en el Código Orgánico Integral Penal beneficiaría a la resolución de
conflictos penales en el Ecuador”, le pedimos respetuosamente se sirva responder
las interrogantes que ponemos a su disposición, con la finalidad de conocer su
criterio en torno a cada una de las variables de estudio.
Le recordamos que la respuesta a esta encuesta, es totalmente anónima, por lo que
le pedimos sea lo más sincero (a) y objetivo posible. Gracias.
1. ¿Qué opinión le merece la aplicación de la conciliación en la resolución de
las causas penales en Ecuador?
2. ¿Considera usted que la aplicación de la mediación y el arbitraje, como
MARC, es más beneficiosa?
3. ¿Qué opinión le merece la regulación de la mediación y el arbitraje para que
sea utilizada en la solución de los conflictos que se generan en el Ecuador?
4. ¿Qué valoración usted posee en torno a la eficacia de los procedimientos
tradicionales reconocidos en el COIP para resolver los diversos problemas
penales originados en la realidad ecuatoriana?
5. ¿Considera usted adecuado que el sometimiento a los MARC penales se
realice de forma libre y carente de cualquier presión en el proceso?
80
6. ¿Considera usted que, las partes en un proceso penal deben tener amplia
libertad para poder acceder sin limitación al empleo de los MASC?
7. ¿Es usted del criterio que, en el empleo de los MARC garantizaría de mejor
forma la reparación del daño causado por la comisión de un delito?
8. Califique o evalúe la capacidad que posee el empleo de los MARC en el
ámbito penal, para lograr la plena reintegración de la víctima y el victimario
a la sociedad.
9. ¿Considera usted que, la aplicación de los MARC, logran incluir
plenamente a las partes para resolver el conflicto generado?
10. ¿Considera usted que, en determinados delitos, se les debe dar mayor
participación a las partes en el procesamiento y solución del conflicto penal?
11. ¿Es usted del criterio que, la víctima y el victimario deban ser incluidos de
forma plena en la resolución del problema originado en la comisión de un
delito?
12. ¿Considera usted que en el proceso penal ecuatoriano, es necesario, lograr
mayor acuerdo entre las partes afectadas y no imponer decisiones de
autoridades?
13. ¿Considera usted que en aquellos delitos en los que se atente contra bienes
jurídicos individuales, deba aplicarse sin excepción, los MARC?
14. ¿Considera usted que en aquellos delitos contra bienes de orden público, se
pueda acceder a los MARC con participación activa del fiscal y jueces?
15. ¿Considera usted que, la participación activa del juez y fiscal en el proceso
penal, le otorga mayor eficacia?
16. ¿Considera usted adecuado y efectivo para el proceso, que las decisiones
que sean tomadas con relación a las partes procesales, sean impuestas?
17. ¿Considera usted que una participación más activa de las partes en la
solución del conflicto penal, favorecería a la justicia?
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