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LA PARTICIPACION DE LOS TRAB.4JADOHES EN LAS IITILIDADES DE LAS EMPRESAS, EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO

Y EL DERECHO A LA HUELGA

Por Néstor DE BUEN i,ozA'i0 Profesor de In Facultad de Deicclso

de 10 [J.N.A.M.

Es ~>reoriipación constante de los rmpresarios, de los trabajadores y espe- cialmente dr los juristas y ahogados, el determinar si puede convenirse con. tractualmcnt~ que los trabajadores prrcil>an iina utilidad mayor que la fijada por la Comisión Nacional para el reparto de utilidades. En segundo lugar coiistituyc gra\-e preocupación la de si decreta& un aumento en esas condi- ciones, antr la falta dr pago en qur incurra el patrón. podr6 el sindicato titiilar del contrato colectivo de trabajo, plantear y llevar a cabo iin movi- miento (le hiielga, invocando rn apoyo del mismo la fracción 11 del Art. 260 dr la Ley Federal drl Trabajo que precisa que la huelga deherá tener por objeto, entre otros, ohtener del patrón el cumplimiento del contrato de trabajo.

Dirrrsas son, pues, las ruretiones a resolver para poder contestar, con lo pretrnsióii d~ obtenrr una rrspucsta adecuada, las prrgiintas implícitas en los plaiitramientos señalados. Conviene pues, a fin de nhicar mejor cl problema, Iorrnularlas provisionalmentr. C:reemos poder Iiacerlo como sigue:

lo. ¿,Cuál es la naturaleza jurídico-económica de la participación de iiti- lidadrs?

a ) Es salario. 11) Es daciGn graciosa de la empresa. c ) Es rl rt.flrjo de la pliis.valía ohtenida por el esfuerzo directo del

trabajaOor (Jlarx) . (1) Es rl rr.=ultndi> <le tina a.i>r~iacióii entre el rapital J. el trabajo ( J r u i r r

XXIII) .

20. ¿,Cómo debe determinarse la participación dr los trabajadores rn las utilidnd~s de la- emprrsas?

www.derecho.unam.mx

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a ) Mediante fórmulas impositivas. b ) Mediante el libre juego de la voluntad de las partes. c ) En forma mixta.

30. ¿Puede formar pnrtc la participación de utilidades, de las cláusulas integrantes del contrato colectivo de trabajo en lo que hace a la reglamen- tación de la forma de pago?

40. La inclusión de un pacto sobre incremeiito de las utilidades fijadas por la Comisión Nacional en un contrato colectivo de trabajo, ¿es válida? ¿.Produciría los efcctos normales de una cláusula contractual?

50. ¿Podrán los trabajadores a través de la huelga, exigir un aumento en el porcentaje de utilidades fijado por la Comisión Nacional?

60. Convenido un aumento de la participación de los trabajadores, zape. raría el derecho de huelga por falta de pago de las cantidades correspon- dientes?

La prudencia aconseja y la técnica exige, dividir este trabajo en iantus incisos como cuestiones se plantean. Debe adveriirse, sin embargo, que no se trata de cuestiones distintas, sino de puntos de vista difereiites respecto de la misma cuestión. Esta consiste, simplemente, en determinar si el porcentaje que fije la Comisión Nacional es un mínimo legal, o constituye un tope para ambas partes en la relación obrero patronal. Opiniones de ilustres autores se han dado en ambos sentidos. M ~ r e c e especial mención la de Alberto Trueba Urbina ("El Nuevo Art. 123", Edit. Porrún, S. A., México, 1962, pp. 231 y as), quien categóricamente afirma que se trata de "una garantía social sin límites". El texto constitucional y su reglamentación parecen indicar lo contrario. El propio Trueba Urbina, así lo admite.

Diversos son los criterios acerra de la naturaleza jurídico-económica de la participación de utilidades de los trabajadores. Es así que dentro de un criterio simplista podría entenderse que constituye una parte del salario; con iin sentido liberal, y en su origrn indudablemente obedeció a esa idea, podría reputarse como d resultado de un acto generoso del empresario hacia sus trabajadores. Siguiendo la tesis rionómica marxista que en nuestro concepto constituye la verdadera explicación del problema, la participación en los resultados del negocio \iene a ser la compen3ación por la plus-valía, que marca la diferencia entre el costo de la niano de obra y rl resultado que con la misma se alcanza. Finnlmrnte, de acuerdo con la doctrina social de la

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Iglrsia católicii, <,ir especial, ci>n el perisainierito <Ic Sii:iii XXlll. \riirlría a

sr.r (4 IóFiio ris~iltado dr la asociación dr ~ I I ~ P I P S P S sii>tiiutira dr la lucha de rlascs entre capital y trabajo.

Convielir pul%: examinar. siquiera sea ~uperficiaimenti~. esto5 puiitos [le vista, a la Iiiz de la doctrina y del derecho positivo, rii cuanto que de la conclusióii ii quc lleguemos --y ya hemos apuntado iiuestro punto de vista-- .sr cxtrarráii resultados que rstimamos fundamentales para pl propósito dr rste trahajn.

f,n ~ ~ ~ r l i c i p n c i ó n en ln utilidod considcr~do como sahrio

31iguel Ilrrriainí Márquez ("Tratado Elemental de Dereclio del Trabajo". 8a. edición, In-tituto de Estudios Políticos, Madrid, 1961, p. 3451, sostirne rlur la participación en los heiieficios debe reputarse como salario, al afirmar que: "110s parece oportuno dejar aquí sentado nurstro crilerio de reputarlo (sic) (a la par~ici~iación) tanto si es total como ~arc ia l , como salario".

Estc critt:rio se apoya rn el texto actual de la ley rspaíiola dr Contrato ili. Trabajo; <1<. 26 de enero <Ir 191.1: qiir rcf~inde los critrrios de 1931. y i i i

la qur se admite la posibilida,l de quc la remuneración total del trabajador derirp: rii forma exclusiva, de la iitilidad final, acept6iidose igualmente que s6li1 iin forma parrial se den ~itilidadrs a cambio drl trabajo ordinario.

De acuerdo con la regla ~ e n r r a l contenida en iiuístra Ley Frderal (Icl Trabajo (Art. 861, podría suponprse que PP ri>rrrcto f,str punto de vista. En efecto, <liclin precepto señala qur el salario comprende "tanto los pagos heilios por nieta diaria, romo las gratificacionrs. periepciones, hahitación y ciialquirra otra cantidad que sea ~iitregada a irn trabajador a cambio de 911 labor diaria". Evidentemrnte; restiltando el dereilio del trabajador a la participación, <le su lahor ordinaria, podría f5cilmente qt~edar aquélla incluida en rl aniplísiino roncepto de "perc~pción" (aci.ión y- efecto de percibir, o rrcihir iioa cosa y hacrrsp cargo de ella" Voces "percrpción" y "percibir" del 1)ircioiiario Eiiciclopérlico Ilustrado. Ed. RamSn Soperia. S. A,, Bar. c:eloiia, 19h2).

Sin ~ i n h a r ~ o . la meiicionadu regla general está especialmente eliiniiiada t ~ i su al>licaiií>ii, dcl campo de las utilidades. Eii efixto, el Art. 100-S de la 1.c- 1:ederal d ~ l Trabajo la excluye a1 señalar textualnieiite "La participación i , n las iitilidade.< a qnt, se refirrc este rapítulo no se computará como parte del salarii~ para los ifrctris de las indcmnizaciones que dchan pagarse a los trahajadi~rrs".

No m. sin t,n~l~argo, el , i ~ i r p t o contenido en e1 ar t í~ulo 100-S, tan claro corno srría dr íl~searse. Eiidentrmeiitr, al establecrr que para los efertos de

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las indemnizaciones, no se compiitará como salario, parece admitir una inter pretación "a contrario sensu", en el sentido de que sí será cotisiderada como tal, para otros efectos. Sin embargo, el problema se aclara cuando al leer el Art. 100-T se advierte que la intención del legislador fue la de hacer extensivas a las utilidades repartibles las reglas que respecto del salario con. tienen los artículos 87 y siguientes de la propia ley. En otras palabras, la iitilidad deberá ser cubierta en moneda del curso legal y en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios, salvo convenio expreso en contrario, y no podrán pagarse en lugares de recreo, fondas, cafés, etc., a no ser que se trate de trabajadores del establecimiento donde se haga el pago; se pagará directamente al trabajador o a la persona que éste autorice, y no podrá retenerse en todo o en parte por concepto de multas.

Obviamente hubiera sido deseable una redacción más precisa del Art. 100.5, pero de cualquier modo creemos que la conclusión no puede ser otra, iundándonos en el texto legal, que la de no considerar a la participación en las utilidades, como parte del salario.

b) La participacióii en las utilidades como acto gracioso de Ca empresa.

Si una norma legal no establece el derecho de los trabajadores a parti- cipar en las utilidades de la empresa, resultará evidente que ésta, de llevarse a cabo, scrá la consecuencia, bien de un acto generoso del empresario, o bien de un acuerdo con los trabajadores. Todo depende, pues, de lo que la ley establezca o deje de establecer sobre el particular.

No cabe duda de que cuando M. Leciaire repartió entre sus empleados 12,266 francos, lo hizo generosameiite, y aun en contra de una oposición policínca, seguramente, incitada por otros patrones. En ese caso, evidente. mente, y desdc un punto de vista jurídico, que no económico, Lechire hizo dación de lo suyo, sin observar una norma jurídica quc le impusiera esa conducta. Tal forma de reparto correspondería a lo que la doctrina llama " participación discrecional" (Hernainz, op. cit.: p. 362).

Junto a la fórmula discrecional, suele hablarse de "una participación contractual", que resultaría del juego de voluntades de las partes en el pro- ceso de trabajo. Antonio Cepeda López fIernwsa ("Subsidio Familiar", Tesis. México, 1963, p. 93) afirma que "En la mayor parte de los países, la parti. cipación de (sic) las utilidades se inició como acuerdo voluntario entre empleados y trabajadores". Indudablemente aquí el resultado obtenido puede haber sido, por una parte, corisecuencin de una concepción económica que viera en la participación uii derecho de los trabajadores y, por la otra, la

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HUELGA, CONTRATO COLECTIVO Y P,lRTICIPACIOl~' DE liTILIDADES 5

derivación de las presiones generalmente colectivas, dc los trabajadoreso a través, inclusive, de la huelga.

La doctrina habla, finalmente, de una participación legal, que resulta <Ir1 mandato imperativo conteriido en una norrna vigente. Aquí ya no jnrgan ni la espontaneidad, ni el acuerdo más o menos voluntario, sino la ley, que coactivamente impone la obligación de repartir. Tal es nuestro sistema a partir de las reformas y adiciones últimamente realizadas al Art. 123, inciio " A'': de la Constitución General de la República, y a su ley reglamentaria.

Queda en el aire la cuestión de si los tres sistemas citados son cerrados o admiten soluciones mixtas. Pero por ser éste el objeto de nurstra investi- gación, dejamos la solución para después, y la daremos cuando contemos con los elementos necesarios para justificarla. Baste decir, por ahora, que, doc- trinalmente, no habría objeción para admitir la hipótesis de la fórmula mixta, pero en todo caso habrá que resolver cada situacióri especial a la luz de la ley aplicable, en la que pueden encontrarse las limitaciones al juego, lihre o forzado, de la voluntad.

c ) La participación en las utilidades, corno reconocimic~~fo d r la tesi& de la plus-vaiín.

Sostiene la trsis marxista -de la que Trueba llrbina, en una frase llena de intención afirma que es "inaplicable en nuestro medio por hoy" (Op. cit., p. 237), que la plus.valia surge cuando "el valor de la fuerza de trabajo la reproduce el obrero no en toda la jornada, sino en una parte de ella".) P. Nikitin, "Economia Política". Manual dr: Divulgacióii, E:dicioi;es en Lrn. guas E:xtranjeras, Moscú, 1961, p. 55). En otras palabras, rl trabajador produce en cinco horas la contraprntación por el salario que recibe. El excedente de la jornada es la plus-valía que recibe el empresario, por la que ya no paga absolutamente nada.

J,a participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas ~ r r i a , piir:, el resultado de ese trabajo no directamente remunerado, cuya compensación derivaría, eventualmente, del h~neficio marginal obtenido por el empresario al fin del ejercicio.

No es esta trsis el resultado de un drscul>ririiiento <le iIlarz. De rl!a pueden encontrarse antecedentes en los fisiócratas, que hablan de un pru- dueto neto, refiriéndose a la diferencia de valor entre lo pagado al traba- jador y lo producido por éste. Para Ou'en se trataba de un excedente dr.1 precio dc producción; Proudhon lo cxplical~a como un rrror de ruentas, 1 Adam Srnith entendía que Fe trataha de drdoccioiirs hechas al rendimiento

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del trabajo aplicado al culti\-o dc la tierra. (Aureliano Siiichcz Araago, "Legislación Obrera": Primer Curso' Tomo 1; Ediciones de la Revista "Indi. ce", La Habana, Cuba, 1942, p. 145).

Consideramos que esta tesis de la plus.valia constituye la mejor justifi. cación del reparto de beneficios. Fundamentalmente la misma permite apoyar en datos objetivos y comprobables a través de un examen económico con- table de las empresas, la repartición de una determinada cuota de los bcnc- ficios. Así entendida, la participación constituye un pago, en una relacióii sinalapática imperfecta y no un sacrificio de una clase en beneficio de la otra.

El trabajador percibiria como contraprestación fija y cierta, el salario convenido. El excedente del valor de su trabajo sobre d salario recibido constituiría sil aportación a la empresa, eminentemente aleatoria: que even- tualmente recuperaría mediante su participación en los beneficios. Su riesgo sería equivalente al riesgo del rmpresario con relación al capital invertido y a su esfuerzo personal. Ambos concurrirían a los resultados3 pero no en forma asociativa, sino para obtener el pago de lo qiie cada quien, por sii lado, e inclusive persiguiendo fines contrarios, aportó.

A los efectos del prohlema que nos ocupa, la tesis de la plus.valia nos lleva a concluir que la participación debe de determinarse objetivamente y no con apoyo en elementos subjetivos -siempre variables. Creemos que la reglamentación que de la misma hace nuestra ley, encuentra su apoyo en uii punto de vista semejante. Prueba de ello es que en el Art. 100-H se exigen investigaciones y estudios, especialmente económicos y contables, para deter- minar el monto de la participación. Ello parece llevarnos a la conclusión de que la voluntad de las partes no podrá ser elemento determinante de su monto.

d) La participación como resultado de una asociación entre el capital y el trabajo.

Corresponde a Juan XXIII , en "Mater et Magistra" dar forma especifica, a la tesis que ve en la participación, el resultado de una asociación entre empresarios y trabajadores, unidos en la realización de fines comunes. Refi- riéndose al pensamiento de Pío XI, expresado en la Eiicíclica "Quadra- gesimo Auno" de que "Es completamente falso atribuir sólo al capital o sólo al trabajo lo que lia resultado de la eficaz cooperación de ambos; y es totalmente injusto que el uno o el otro, desconociendo la elicacia de la otra parte, se alce con todo el fruto", Juan XIII afirma que: "La indicada eui-

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t l t i E L G ~ 1 , CO'VTRATO COLECTIVO Y P A I ~ T I C I P . I C I O ~ DE UTILIDADES 7

gciicia de justicia puede scr cumplida de diversas maiieras sugeridas por la experiencia. Una de ellas y de las mis deseables, consiste en hacer que los obreros, en las formas y los grados más oportunos, puedan vcnir a participar en la propiedad de las mismas empresas.. ." ("Encíclicas", Popiilihros "La Prensa", México, D. F.' 1962, Primera Edición. p. 182. Para un estudio dotalla<lo de la "Mater et hlagistrn", réasr la trsis doctoral de Aalta;(ir Caca- zos Flores: "hfater et hlagistra", y la Evolncióri dtl Dcrc-clio drl Trabajo. México, 1963).

Este punto de vista es inadmisible, a la liiz de nuestro derecho vigentc, y, en general; de acuerdo con la tendencia de la doctrina moderna. Daniel Anlokolrtz !"Dereclio del Trabajo y Prerisióii Sr~cial", 2a. Edición, Tomo 1; Edii. C,iiill<,rmi> Kiialt Limitada, Buenos Aires, 1953, p. 472) afirma que: "Por su naturaleza, la participación en los beneficios no es un contrato de sociedad, porque el persoiial no soporta las pérdidas". De nuestra Ixy Fe- deral del Traljajo se desprende conclusión semejante por las siguientes ra- zones:

a ) El Art. 100-G señala que los trabajador~s participar& en las utili- dades de la empresa. No habla solamente de resultados.

b ) El Art. 100-R determina que no se harán compensaciones de los años de pérdida con los de ganancia.

c ) El Art. 100-Ll excliiye a los trahajadorcs de la dirección o adminis- tración de las empresas.

Creemos innecesario mayor comentario sobre e1 particular.

111. F o n n t ~ s IJL D E T E R M I X A C I ~ N DE LA LI:OT:\ QCE COR~IESPOSDE A LOS

TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LA EMPRESA

Teniendo rn cuenta que la participación puede resultar, bien de un acto gracioso de la empresa, bien de un con ve ni^, o, en sii caso, de la disposición legal que dicte el Estado, parece lógico concliiir que rn el primer caso la drtern1inari6n de la cuota seri arbitraria; en el scgundo, el resultado de la mayor o menor fuerza de las partes coiitcndientcs cri la relncióii uhi-ciu-

patronal y en el tercero, la consecuencia de la aplicaciún de un criterio estatal que, a su vez, puede derivar de iiii criterio parcial, en favor <le ciialquiera de las clases coiitendienies; de un criterio equilibrado, que bus- caria eiicontrar el punto de coincidencia o, finalmente, de un interés estatal qup i-r mis allá del simple interés de ambas partes, y pretende realizar una fiiniión wcial. E~tiiuaniv. que &tr es cl critrrio m L adecuado, en cuanto

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tiene como fin satisfacer los intereses de quienes sin obtener ventajas o sufrir perjuicios por el problema, en sí mismo considerado, resultan a la larga per- judicados, cualquiera que sea la solución que se de. Conviene pues analizar si nuestro sistema, previsto en el Art. 123-A de la Constitución General de la República y en su ley reglamentaria, corresponde a cualquiera de los enunciados.

Es fácil concluir, y no merece mayores divapacioiies, que la fórmula empleada por el legislador mexicano es ajena al sistema de determinación unilateral de la participación de utilidades. En efecto, del texto de la frac. ción IX del inciso "A" del Art. 123 resulta, sin lugar a dudas, que se trata de una obligación a cumplir, de acuerdo con las normas que se incluyen en los incisos a ) , b) y c) de dicho artículo.

No resulta tan fácil establecer, por el contrario, si el legislador limita las utilidades repartibles al grado de que excluye la posibilidad de una modi- ficación, por acuerdo entre las partes, o, por el contrario, y partiendo de la tesis de que se trata de fijar un mínimo legal, autoriza a trabajadores v empresarios a convenir el reparto de una utilidad superior -inferior en modo alguna sería legítimo- a la fijada por la Comisión Nacional.

Conviene examinar los argumentos que en pro y en contra de ambas posibilidades, se encuentran en la doctrina, tan escasa hasta ahora -lógica- mente- sobre este tema.

Alberto Trueba Urbina es, sin duda alguna, quien con argumentos más sólidos defiende la tésis del mínimo legal. Argumentos en pro de ella se encuentran particularmente en la obra que venimos citando ("El nuevo artículo 123", pp. 231 y SS.), y también en su oportuna edición de la Ley Federal del Trabajo (36a. Edición, Edit. Porrúa, S. A,, México, 1963) realizada en colaboración con Jorge Trueba Barrera.

Al comentar lo dispuesto en el Art. 100.G afirma Trueba Urbina (p. 35\, que: "E1 derecho de los trabajadores de participar en las utilidades dc las empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Na. cional, es sin perjuicio de otros derechos constitucionales para obtener un porcentaje mayor o adicional en la celebración o revisión de sus contratos de trabajo, colectivos o contrato-ley, mediante el ejercicio de la huelga". En seguida agrega Trueba Urbirui: "Porque la participación en las utili- dades de las empresas en la proporción que fije la Comisión Nacional, es una garantia social mínima como lo es cualquiera ley que tutele a los trabajadores". El subrayado es nuestro.

En apoyo de su mismo punto de vista, sostiene Trueba Urbina que la institución de la participación tiene su antecedente en la propia Constitucióii

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HLIELCA, CONTRATO COLECTIVO P P~lRTICIPACI0.2 DE CTfLID..IDE.\ 9

da 1917, en su texto original' afirmando que al tenor de díclio texto, conte- nido en la fracción IX, la participación dc utilidades constituía una "garan. tia social sin limites" ("El Nrievo Art. 123", p. 231).

Sin cmbargo, al examinar enscgiiida el texto lesal aplicable' comg restil. tado de la reforma a la fracción IX del inciso "A" del Art ,123, admite Trueba Urbirla qiie la iituaiión artual difiere dr la anterior de tal manera que ésta resulta contraria a los int~reses de los traliajadores. En efecto. señala este autor que el nuevo texto constiturional limita al "antiguo clerrcho abso- luto e irrestricto de los ohreros de participar en las utilidades, por normas qiie obligan a fon~entar rl desarrollo industrial y a rngrandrcrr los instrii- rnentos de la producción -propiedad privada de los empresarios- con parte d~ las utilidades repartihles, en heneficio del capital. "Por otra parte e1 sistema actual frustra el derecho a la Iiarticipación", mediante un sistema dc esiepciones que se le encomienda a la ley secundaria, cuando se trata de empresas de nueva creación, de trabajos de explorarióti y de otras activi- dades. en función de condiciones particulares o privadas". (Op. cit.' p. 234).

Señaladas estas dudas, que obviamente contradicen sil tesis c l~ l mínimo legal. Trueba Urbiria; ~ i n cmhargo, defiendv su plinto de vipta afirmandr~ -en nuestro concepto sin fundar debidamente su critrrio-- que "Conforme a nuestro orden jurídiro, la fijación que haga el Estado por medio de la Comisión Nacional tendri que ser mínima, puesto que el gobierno tiene obli- gacicn de respetar la lucha de clases dentro dcl marco de las leyes que otorgan derechos a los obreros para oli t~ner mejores percepciones en la coritratación colectiva y al amparo del derecho de hiirlga, aiiiique en oca- siones resulte teórico". (Op. cit., p. 238).

En apoyo de su tesis cita Triceha Ilrbiiia el pensamiento de Charles Gide, quien afirma que "es menester eii todo caso, que sea (la participación) contractiial, es decir, qiic forme parte integrante d ~ 1 contrato de trabajo, que esté inscrita en los reglamentos de la casa y reconocido como un derecho -si11 excrpción dc personas- y- hajo ciertas condiciones g~nerales fijadas de antemano" (Op. cit., p. 238).

Finalmeiitc, reafirniaiido su criterio, sosiieiie Trueha C'rbina, cri la parte final del capitulo que rn sii uhra dedica a 13 ]iarticipa<:ión de utilidades: " que la fijación que Iiaga la Ci,iiiisióii Nacioiial tirrie i1 carácter jurídico de inínima ). punto de partida para ohtenrr uri porcentaje 111a)-or al celebrarse o revisar los contratos rolrctiioe (le tra1,ajo u Iris coniratos-le!., mediante PI cjerciciu del derecho de hiielga que culiiiiiiari cuii un auténtico ajuste eiitr,. Capital y Trabajo". .4nt(~s afirnia c.1 propio autvr cliir "la participación obrera

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en las utilidades es accesoria o complementaria del salario, que muy poco afecta a la plus-valia" (Op. cit., p. 242).

De todo lo expuesto se dediice que el pensamiento de Trueba Urbinu descansa en los siguientes puntos:

a ) Antes de la reforma constitucional a la fracción IX del inciso "A" del Art. 123, la participación era ilimitada, y por lo tanto la que fijaran las Comisiones Especiales constituiría una garantía social sin límitcs.

h) La participación no afecta sino en pequeñísima escala, a la pius-vaiia, y constituye en realidad, un complemento del salario.

C) El sistema actual limita el antiguo derecho irrestricto de los traba. jadores y lo frustra mediante excepciones injustificadas.

¿Hasta qué punto es correcto --en nuestro concepto- el pensamiento de Trueba [Irbina sobre este tema? Creemos conveniente dar iina respuesta me- ditada y fundada en lo posible, y para ello seguiremos el mismo orden.

a ) Suele decirse que el Art. 123 constitucional establece los mínimos a que tienen derecho los trabajadores. Esa tesis descansa en lo dispuesto en la fracción XXVII de su inciso "A" que determina la nulidad de las condiciones que pacten los trabajadores, cuando contraríen los derechos que en su favor otorga el mismo precepto. En términos generales se refieren a la jornada; al salario; al plazo para el pago del jornal; al lugar de pago del jornal; a la necesidad de pagar en efectivo y no en especie y a la prohibición de retener el salario en concepto de multas. Además, se formula la declaración especí- fica de nulidad de las renuncias que hagan los trabajadores, respecto de las indemnizaciones a que tengan derecho por accidentes de trabajo y enfer- medad- profesionales, perjuicios ocasionados por el iiicnmplimiento del con- trato o por despedírsele de la obra. Finalmente, se declaran asimismo nulas las estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado en favor del obrero en las leyes de protección y auxilio de los trabajadores.

De lo anterior se desprende que no serán tomadas en cuenta las renuncias que los trabajadores llegiien a hacer de cualquiera de esos derechos, en los límites consagrados por la propia Constitución.

De acuerdo con este principio, no sería factible, en los términos d d texto anterior a la reforma de la fracción IX, renunciar al derecho a percibir utilidades de una empresa.

Ahora hien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en diver- sas ejecutorias que el derecho a percibir utilidades consagrado en la referida fraccióii quedaba lógicamente sujeto a la reglamentación que del mismo se hiciera, bien en los propios contratos colectivos o en los contratos-ley, hien cn disposiciones de carácter general qiie el legislador en su caso expidiera.

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itIario d < ~ la Cu~,ca :a , ' ' l )~~rt~~~b« \ Ic\- i~aii i~ í1i.l 'Trnl)ajo". 6a. idición. l'onio l . p. 69,1,, México, D. F.: 1961, Edit. Porrúa. S. A, ) : cita la ejecutoria dictada e11 cl Amparo Directo 395/36/1a. fi;crlogio Crlorio y Coagrariados, en la qiie se indic~a que el dcrecho a la participación es de índole colectiva, sin que piieda hacersr una fijc~ción individual. En todo ca.0 esa fijación qiiedaria 3 cargo de las Comicionrs Especialrs int<.:railas cn cada municipio.

Rrsiilta de Io dirlio. qiic dados los tPrminos tan g~neralc,s del trxto ante- rior dr la fracción IX. no quedaba fiir,rn dc lo posihlri ~l coiiv~nir rn l < i ~ Contratos Col~rtivos, la forma de determinar la partieipaiión, pero que, salvo i,sa sitiiación excepcional. no podria hacerw efectiin el dcrrcho Iiasta rii tanto no se reglamentara en Enrma general. o por lo mciios se rcsolviera lo tie<:esario por las Comisiones Especiales.

Sin rmbargo, 1. auii ndinitiiaiido la Iiipíitrsis d r que iio existiese limite lrgal algrinci rn el moiiio dr la ~iariicip~irii>ii. <Ir, cllo iio resulta lo que Triiqhl 17rhiii<~ afirma, rii rl siniido <Ir q i i ~ la particil~ari<iti furre una garaiitiz social sin límites. Esta expresión parer:r implicar que lo ilimitado sería el monto d r la utilidad, ). en ello no podemos estar de aciierdo. Convenimos, eso si, en que tal coino quedó redactada la fracción IX, se dio carácter irrenunciable a la participación, pero ello no implica un derecho irrestricto c:oiiio lo califica Trcieba Urbina ("El h'ue~-o Articulrr 123", p. 232) . Si sr tiene rli cuenta lo que ya dijimos en e1 sentido de que la utilidad responde, por lo que Iiace a la participación del trabajador, a la tesis marxista de la plus-valía, queda indudal~lenieritc fuera de discu3ióii d r qiie el Iíniite lo fijará el valor <le esa plus-valía, en proporción a la iitilidad global obtenida por In i-mpresa. Pensar de otro modo llevaría a la conclusióii de que una suficiente presión podría llevar a loa ~incliratos obreros a olteiicr b a j o la drnomi- nación de participación en la iitilidad, una cantidad que podría exceder inclusive ¿,por qué no? <le la utilidad total obtenida por el empresario. Esto, además de ser absurdo rri tili sisttviia capitalista, tracria romo vunse<:uencia que S<: iircrenieiitaraii Iiis costos \- que se fiii,+eran como c i~r tas? situaciones falsas, que prorucaríaii u11 nl~suliito <lrsrqiiilihriii económico-jurídico y espr- cialmerite contable.

11) Seiiala Trucbo 1,'rbirirr qiir In ~iiiitici~i;iciiiii iiu ;iii,<.ta 'ino en peque- ríisiina escala a 13 plur-rali:i. ! qui. cri ri.lilidail roiistit~i!r, uii curnplemriii<i ,Ir1 salario ("p. cil.. 1,. 2.121. AtnIt~ts ~ ~ f i r ~ x , < ~ < : i < t i ~ t ~ ~ . 1~1~c~Ila.- u11 1xcw sir, darle importancia, eii realidad la t ien~i i )- ronsid~rablt.. Veanios por qub.

Si sr. acepta que ln ii~ili<iii<l utorynda a Ii,.; tral~ajadorcs i i ~ i drrivn (le la pliis-valía, ciir por sii ~iiiipiii p i . ~ 12 icsis yoi. \r,iiimos si,:triiicndo dc I J <IitrrniiiiariAii cohj~ti\a r l i la iitili,lnil. 1)" alii a ari,ptar lo irrestricto ilrl

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12 NESl'OR DE BUEN LOZANO

derecho mencionado no hay más que un paso. Nada más que en ese caso no habría fundamentación posible, en el orden moral, al derecho a la partici- pación. Caeríamos entonces en la tesis de que el Derecho vale en sí, sin necesidad de contenido moral, o fines valorados, llevando a extremos harto peligrosos el pensamiento de ICelsen.

Si se concluye que la participación en las utilidades "es accesoria o com. plementaria del salario", lógicamente habrá que aceptar que, de acuerdo con el principio jurídico de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la participación debe seguir la suerte del salario. Aceptando esto, nada impe- diría llegar a la tesis de que si por encima del mínimo no hay límite para el salario, tampoco lo habría para la participación. Esta equiparación entre salario y utilidad llevaría necesariamente a extender a la participación todo lo que regula al salario.

En contra de este punto de vista podemos invocar, en el orden doctrinal, el pensamiento de Carmelo Mesa Lago ("Naturaleza jurídica de la partici- pación obrera en los beneficios empresariales", Revista de la Facultad de Derecho, Tomo XIII, Abril-Junio, 1963, No. 50, U.N.A.M., pp. 377 y as.), quien sostiene que el salario se distingue de la participación, en que "tiene como elementos esenciales la fijeza y la seguridad, mientras que la partici- pación es contingente, aleatoria y variable" (p. 394). En el orden legal, reproducimos aquí lo antes dicho con respecto a los artículos 100-S y 100-T de la Ley Federal del Trabajo.

C) ¿Son injustificadas las limitaciones que el texto constitucional vigente impone, con relación al derecho de los trabajadores a participar en las utili- dades de las empresas? Nuestra respuesta categórica es negativa. La funda- mos en los argnmentos que en ~eguida exponemos:

Se ha dicho que el derecho laboral, en su aspecto sustantivo, constituye un derecho protector de la clase trabajadora, o sea, un derecho impuesto en interés de la clase que exige protección por su notorio desamparo económico. El artículo 123 constitucional ha sido el baluarte de quienes esto afirman.

La aseveración anterior es cierta. Mejor dicho ha sido cierta. Hoy, a raíz de las reformas y adiciones publicadas en el Diario Oficial de 21 de noviembre de 1962, ha surgido, entre los dos extremos de la relación laboral, un tercer elemento ante el que se estima deben inclinarse los otros dos: el interés social.

No se trata de un interés de clase; no está representado ese concepto "social", por un grupo determinado. Se trata de algo distinto p superior, que sin duda podemos identificar con una expresión: el interés colectivo.

El liberalismo, bajo la norma tradicional de dejar hacer y dejar pasar,

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Il1JI;LC.l. CONTRITO COI,ECTIYO 1' PARTICIP,1CIO!\' DC I~l'ILl~~llI~:" l:3

clici oriycn al niás dcs~nfrcriarlo ataque al Iiomhre, a t r a \ é ~ de su rxplotación por el hoinhre mismo. De ello resultó, como rracción necesaria; el movi. miento socialista que propugnó por la mejoría de las condiciones de los trahajadorcs. El marxismo tomó la bandera de la clase proletaria; la Iglesia Catblica a su rez establece las bases para la Ilamida Doctrina Social. Amboi, partiendo de puntos di. vista distintos, llegan a coincidencias sustanciales. en riianio atienden a un problema común. En el orden jurídico la Constitucióii in<,xicana ctxi aiitecedeiites innegables en el pciisamiento jurídico de Lróii Dtquii, da rango roristitticioiial a los derechos (le los trabajadores. Precede rscasaniziitc can u11 ano a la <le F'eimar, qiie es iniirlelo de (otras legislaciuriei eilropens. Impera en todo ello el sentido de protección a la clase trahajadora.

La evolución del priisamirnto político no sr detiene ahí. El paso trascen- drntal no es niás que el primero. Arraiga en México el sentido social que torna carta de naturaleza en el Código Civil de 1928, a través de la fuiición social de la propiedad y la responsabilidad ohjctiva desprendida de culpa. Años drspiiés surge la seguridad social, qiie e11 sus primeros pasos limita sus alcanct-s a la relación olircro-patronal, hoy ya superada, para que la srgu. ridod sr3 hcneficio de todos, y no sólo d~ los vinculados por la relación de trabajo.

En el ordrn ~conómico se dicta11 nnrmas de interés general. México, a partir dr 1938. entra en una etapa de economía dirigida sristitutiva de la lihre Prnprcsa. Los sucesivos regímenes políticos confirman esa tenile~ieia~ pcse a aliscrrparicias iriirascendrntes.

El inruentro de las dos tendencias: la proteccionista dc los trahajadores, y la que atiende como fin supremo al interés social; aparece sin duda alguna, cn las rt,lormas del Art. 123 ronstitncional. En la fracción IX, inciso b ) se Iinhla de que para la determinación de la participaciún de los trahajadores en las utilidades de las empresas, la Comisión Nacional "practicará las inves- tigaciones y realizará los rstudios nccesarins y apropiados para conocer las mridicioncs gcncrales dc la rconornía nacional". Y sc agrrga que: "Tomará asiinisnio en considcracibn la necesidad de Jomcntar el drsarrollo industrial del pais, el ir~terés razonnbli 91ir dehr pc~rci.bir r l capilal y la necesaria reinijersiór~ dr capitales".

Con una tendencia semejante- .e exceptúa cn el inciso d ) de la fracción 1X, a ciertas empresas, por su espei:ial naturalrza y condiciones particulares de la obligación de participar a los trabajadores en sus utilidades. Más adclant~, al formular la re:Iameiitación, el legislador aclara el concepto, dpseubrirndo que so intrnción es fomentar la crración dc nuevas empresas, ln fabricación de produrtos nuevos y la realización de trabajos de explora-

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14 NESTOK DE BUEN LOZANO

ción que puedan determinar riiievas fueiites dc ric~iiczti iiacional. ¿h'o ha)- acaso en esta disposición el espíritu social a que nos venimos refiriendo?

Señala T r w b a Urhina que estas limitaciunes a los dereclios de los traba. jadores son indebidas. ;Podemos considerarlo así? Indudablemente que no.

Qiieda un punto que aclarar, para dejar sentada nuestra opinión respecto al pensamiento de Trueba Urhina. Las limitaciones no constituyen, en nuestio concepto, un beneficio para la clase patronal. E n realidad obedecen a ese interés supremo de que venimos hablando, pero cstal~lerido sohre las bases que nuestro sistema político y económico exigen.

Vivimos una economía capitalista. El Estado no cuenta aún con los re. cursos para tomar a su cargo la industria nacional. Necesita aún -y subrayo el aún con toda intención, advirtiendo el alcance que tiene- de la iniciativa privada; aún requiere del capital particular. Por otra parte sigue pensando en la necesidad de proteger a la clase laboral, aun débil y oprimida a pesar, o tal vez, gracias a la intervención, de esas organizaciones sindicales que son en su mayoría simples instrumentos de explotación racional de los traba- jadores. Esos intereses en piigna deben ponerse en armonía con el interés social.

De lo anterior deriva que el Estado, junto a la distribución de utilidades a los trabajadores, consagre el derecho del capital a un interés razonable. Esta no es una prerrogativa para los empresarios. Fs simplemente el costo de financiamiento del que el empresario podrá disponer para hacer frrntr a la necesidad de capital.

Junto a esta prerrogativa del capitalista, lógica en un mercado ni que el dinero no abunda, se impone al empresario la obligación de reinvertir. Claro está que en esa aplicación de las utilidades alcanza el empresario una utili- dad, pero es evidente que el f in del legislador no fue rl de otorgársela, sino el dc imponerle la carga de crear nuevas fuentes dc trabajo y de riqueza nacionales. Es obvio que en la reglamentación esperada se tendri en cuenta esa obligacióii y hien cuidará e1 Estado de velar por su observancia.

Entendidas de este modo las limitaciones, no son ventajas indiscutibles, sino distribución lógica de los recursos, con vista de los fines superiores que atienden al interés colectivo y que podrían tradiicirse en una sola palabra: industrialización.

De todo lo dicho, llegamos o una coiiclusión. En la determinación de la participación de utilidades no juega la voluntad de las partes de la relacióii obrero-patronal. No siendo el Único interés en juego, el interés de su clase, sino existiendo otro distinto y superior a aml,os, no ser i legitimo que la presión de linos y la debilidad de otros lleve a distraer esos recursos de los

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fines ~ I I C rl Estado. <,ir ~jcrcicio <le una fartiltad dirrciijn rii I;i ir.oiiomi;~ iiiic.ioiial. 1~: ticnr bcñalados. Esta afirrnacióri~ por (ifra parip; tiene 511 funda. ntriiio rn PI texto liga1 y eiiriientra su apoyo, ademis; eii la exposici6n de motivos de la reforma. Veamos por qiié.

Eii rl artículo 1OO.G de la Ley Federal del Trabajo se señala qitr "Los trabajadores liarticipariii. . . de conformidad con el porci~ntaje que deter- ,nini, In Comi~ión Nacional".

En VI Art. 100-J sr ratifica e.$:? rritrrii, a1 afirmarse tcxtualmrrite que: "El porcentaje fijado por la ComisiGn mnstitiryc ln ~iar~icipación que corres. 1mndi.r,í ri los ~rr~hajadorrs cir las utilidades d r cuda empresa".

Eri rl Art. 100-1, finalmente, se sehala que la revisión del porteirtaje que la Coniisión hiiliiere fijado podri efectuarsr cuando existan ri.rrer.as inaesti- gociorrcs y estiidios que lo jitstijiyuen.

Al rrferirsc a estas disposiciones, en lo que se Iia venido quiparando .7

iinn cxpositióri dr motivos [le les refornias y adiciuncs, Saliirnóii Coníál<,z ?jlcrilco ("R<~f<iriiias n la< fracriotirs 11. 111. V I , IX, XXI, XXII y XXXI dt.1 inciso "A" del artictilo 12:3 Cotistituci<~nal"~ Revista Mexicana del Trabajo. MayoJiinio, 1962, 5a. Epoca. Tomo LX; Núms. 5-6, México, pp. 7 y ss.) dice lo siguitmte: "La fijación del porcentaje obrero en las utilidades debe ilisfriitnr de cierta rstahilidad, pero no puede qer eterna. Es cotireiiiente qiir no se sehalen períodos fijos para la determinación del porcimtaje, para evitar nsi algrinos conlliaos qile pudieran surgir rntre cml~re.snri*>s y trabajodores. E1 inciso "C" autoriza a la Comisiin par3 revisar el porcentaje q u ~ hiibier? fijado. sir inpn qttr existan nur:-os estudios e inr?stigaciones que lo justi- liquen. Eil consecuencia, ln re~.isión d r l porientnjr no podrú spr arbitraria, siito qrrr procr,derri cuurldo se hayan cfrcti~udo rstudios y prncticndo invrsti. gaciur~es q ~ i e demucslrrn qr~e cs cnn~,enieil t~ aunientarlo o dirnrirruirlo" (Op. cit., pp. 23-24).

1,a coiirluiióri es tan obvia. que no nicrece iiia!-ores voniriitaiios,

[V. ¿PITEDE FOI<M&R P.\I<TC LA PARTI(:IPACIÓU DE LAS CLÁUSULAS INTEGI(ANTES DEL COSTRATO COI.ECTIVO DE TRABAJO, EX LO QUE

IrAcE L A R ~ c ~ n 3 r ~ ~ ~ r ~ r : i c i s DE LA F o n n r ~ DE p a c o ?

Es riidente que dentro de Iris Iíniites qu<. establece la J,ey: en sus artícu- Iiis dtil 100-G al 100-1' sc p1antr:iii diferentrs hipótesis, algurias de ellas rrlaiiras al modo dr rstalrlecpr la ritilidad, al dprecho que se otorga a los iraliajadores rn atrnción al t i ~ m p o trabajado. y otras que atirnden al pro-

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16 i\'ESTOH DE BUEN LOZAN~O

cedimiento para controlar, por parte de los trabajadores, la determinación del importe repartible. Además se regula la forma de pagar la utilidad. Final. mente pueden destacarse las disposiciones relativas a la participación de cada trabajador, y a la Comisión mixta respectiva.

Del mismo modo que hemm afirmado que ninguna intervención pueden tener las partes en la fijación de la utilidad, o en su posterior ampliación, señalamos ahora, también categóricamente, qiie no Ics corresponde interven- ción en la reglamentación de los preceptos que son imperativos. De ese modo quedan excluidos, como posible objeto de reglamentación, los artículos 100-G, 100-H, 100.1, 10O.J, 100.M, 100-N, 100-P, 100.Q, con excepción de los párrafos 11 y IV, 100.R, 100-S y 100-T.

Por el contrario, en nuestro concepto, y dado que la Ley, bieii de modo expreso, bien implícitamente, lo señala, si es factible que se reglamente en un contrato cole<:tivo de trabajo todo lo establecido en los demás artículos y párrafos, relativos a la participación de utilidades.

En efecto, al consagrar el art. 100-K el derecho <le los trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda abierta la posibilidad de que, de común acuerdo, se fije un procedimiento permanente, o simplemente t e n poral, que permita a los trabajadores conocer la marcha contable del ne- gocio. Se trata, en suma, de ni1 problema estrictamente local, en el que no participan, lógicamente, los demás intereses en juego, o sea, concretamentc, el interés social. Con esta fórmula, que podría incluirse en un contrato colectivo, se lograría evitar el conflicto resultante de una oposición siste- mática a la declaración anual, como seguramente resultará la que, sin sufi- ciente conocimiento de causa, realicen los trahajadores. Dejemos al margen el aspecto de técnica contable, de tan amplias repercusiones en este asunto.

Lo dispuesto en el art. 100-L, que señala la forma de repartir las utili- dades, en iin plazo de sesenta días, posteriores a la fecha eii que deba pagarse el impuesto anual, admitiría fórmulas intermedias, en el sentido de que la empresa, conscieutc de la posibilidad de obtener utilidades finales, anticipe cantidades a cuenta de las que deba pagar. De este modo la empresa puede dividir la obligación, lo que seguramente la hará menos gravosa en su teso rería, y los trahajadores tendrán oportuiiidad de recibir las sumas correc- pondientes en aquellos momentos en que les convenga más.

Dentro de las atribuciones que fija n patrones y trabajadores el arr. 100.0, indudalilemente cabía establecer, por acuerdo contenido en un con. trato colectivo, determinadas modalidades. En primer lugar, las partes pueden fijar, de común acuerdo, el número de integrantes de la Comisión; en se-

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1lriEI.C.l. CO,VTIIATO COLECTIVO Y PIIi'TICIPACIO\ I I F I T ILII~4DE.S l i

giindu l n ~ a r , podrá determinarse coiivencioiialmt~ntr, I;i foriiiü di, dar plihli- ridnrl al pro?Pcto rlr parti<:iparii>n. cirniprc y cuaridii iiii 5,. iiiliirri. rI rrqiiisito liga1 de la Iijariúii en uri lugar risible del establecimi~iit«. Igualmente cabe reglampiitar rl proredimiento a ~ e g u i r por los trahajadorc-s al realizar las observariorit.~ que juzguen convenientes, con específica referrncia a su inter. rencióii personal o a través de ciertos intermediarios. Dc la misma manera se podri srñalar un procedimiriito idóneo para la calificación de las obje- cioiies. j- especialmente, para la notifiracióii al trabajador del resultado dc ~ i i s observaciones

Induclahlenienta iaml~ién seria materia dc contrato colectivo. la perio. iliridad -delitro de los plazos It,gales- de las reunioiirs de esta comisi6ii mixta.

Del artículo 100-Q. inciso 11 se desprende que también podrá ser objeto de reglamentación "interpartes'' la detcriiiinación del monto de las utilidades repartiblcs a los tral~ajadores al srrvicio de persoiias ciiyos ingresos deriven erclusivamriite dr sii trabajo, ya qlic dicho precepto fija un máximo de un mes de salario. Sin eml)arip>. no está dentro de lo imposible rl considerar q u i la Coniisióii Nacioiial s r avt~qiit. ;i ln detrrminaciún de esc. porcentaje. Ahora l~ieii. rualquiera que sea la solución' el problema radica, en nuestri? coiicepto, en qiip 110 es fácil fijar la "utilidad", cuando lo determinante en cstc tipo dr negocio.^ no es el capital, sino e1 trabajo personal, qiie no tiene, por razonrs inil~ositivas~ uiia rrmuneración fija con cargo a los ingresoo, que PII SI] raso sir\.irra de base para la fijarión de la utilidad. El profesio- nista, el artesano, carecen de sueldo, razón que ha llevado al legislador a establecer uiia Cédula especial eii el impuesto sobre la rrnta, en función de su iiigrcso briito. Por ello parece rhorar el precepto que veninios comentando. con todo el sistema impositivo. La determinación, ya sra convencional o reglamentarin, será siempre, por lo tanto, arbitraria.

Razones semejantes a las iiivocadas al comentar el articulo 100.0 nos llevan a roiisidrrar qur también podrán las partes en la relación obrero- l~atrotial, dr la iiidustria d r la ronstrucción, contratar acerca de las iitili- dades, a través de un pacto <:olertivo. dentro de los límites qiie el propio precrpto señala n Ins partes.

V. A~ii .rsis ni: 1..4 VALIDEZ DEL AUDIESTO COUTKACTUAL DE ~ . 4

P.\RTICII'ACIÓN F I J A D POR LA COMISIÓV NACIONAL

Hemos dejado asentado que no m materia de roiitrato colertiro, la deter- minación de una participación extra pn favor <ir 10. trahajadores. Sin cm.

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18 A'ESTON DE BLT)3N LOZAA'O

hargo, nada excluye que por ignorancia, por presión de los trabajadores, o por indiferencia del empresario, se llegue a incluir en un contrato colectivo esa participación. De hecho, en la práctica, esta situación no es difícil que se presente con frecuencia.

Como las repercusiones de un fenómeno de la naturaleza señalada pueden ser considerables, conviene analizar los aspectos más importantes del mismo.

El primer punto que debemos dilucidar es el de la validez o invalidez de ese pacto. La respuesta a tal cuestión es, en nuestro concepto, negativa. Si, como ya lo señalamos, la utilidad de las empresas debe distribuirse en función de un criterio determinado por el interés público, en aplicación de la tesis de León Duguit acerca de la función social de la propiedad, resiilta indiscutible que cualquier pacto celebrado en contra del interés público, será absolutamente nulo. Aquí sería aplicable lo ordenado en el Art. 80. del Código Civil en vigor en el Distrito y Territorios Federales, supletoriamente invocado, con apoyo en el Art. 1.6 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto afirma que: "Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nnlos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario".

En esta situación, obviamente no se da la excepción prevista en la parte final del artículo 8Q ya que la ley nada dice en contrario.

Puede pensarse, sin embargo, en una segunda situación que también en la práctica se va a presentar. En el caso de aquellos contratos colectivos en los cuales, de acuerdo con la fórmula consensual que auspiciaba la antigua fracción IX del Art. 123, inciso "A" de la Coiistitución, se hubiere pactado la participación de los trabajadores en los beneficios.

En el informe presentado por Jesús Yurén Aguiler a la Comisión Nacio- nal para el reparto de utilidades (Tema X, Antecedentes legales, nacionales y extranjeros.-12 Examen de casos concreto y aiitecedentes de reparto de utilidades a los trabajadores, en la República Mexicana, Documento de T r a bajo No. 6) se plantean los casos de diversas empresas que tienen pactado en el contrato colectivo la participación. Cita Yurén los contratos de Fábri- cas de Papel San Rafael y Anexas, S. A,, Cervecería Modelo de México, S. A. y Cemento de Mixcoac, S. A. entre otros. Nosotros podemos agregar a las empresas que han firmado o revisado sus contratos colectivos de trabajo, después de las reformas a la Ley, y que han procurado establecer que las gratificaciones anuales convenidas serán estimadas, en todo caso, como parti- cipación mínima, o bien, como pago a cuenta de las que puedan devengarse.

Cuando se trate de gratificaciones anuales a las que se de el nombre de

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pagos n cupiita de iitilidadcs, las r:láiisulas serán, en iiurstru concepto, válidas. Eii primer lugar porqur Fn rcalidad, bajo el riomhre de utilidad se esti encuhrieiido algo que realniente no lo es. Al efecto nos remitimos a la cita Ii13cha del ~~riisainiciito <1i, Carmrlo ;Ilesa Lngo quc distiiigur al salario (ir la utilidad rn ~ i r t u d de la fijeza y la seguridad del primero, y lo contiiigentr. aleatorio y variahle de la segunda.

En seguiido término: esa llamada participaci6ii en la utilidad: en todo caso reprrciitir.5 1.n la empreEa cii el rul,ro de g~s tos gctierales, y en modo nlguii<, se podrú aplicar a uiia cuenta de resultados. Coiital>le y fiscalmente la ope- ración no se registrar& como titia utili<lad.

En los casos en qur se trate dr auténticas iitilida<lcs, y al derir de 1uri .1~ .4guilar, es la fórmula vigente en la.* Fil,rieas de Papel San Rafael, S. A,, en nuestro cuni:epto. las reformas y adiciones que ha sufrido la fraccióii IX del inci$« "A" dcl Artículo 123 Constituciuiial rn que se Iia apoyado diclio sistema, determinan la invalidez sohreveiiida de ese pacto. La modificacióii de la ley trae. coino iiecesaria coiisrcucncia. la ronsiguiinte modificación dc los conienius celebrados con apoyo rn rl texto anterior, sin que pueda entrri- (lerse que rn ello hay uiia aplicación retroactiva, ya que las efectos del nuelo isti~iiia iiu afi.rtar&ri a los dprerlios ya adquiridos, sino a las sitiiaciones qiir aliora sol~rert%ngan. A mayor ahundaiuiento. siendo condición para la no r<,troactii-idad. que ir perjudiqueii los drrrclius de alguna persona, en la Iiillí'tcsi~ qur, rontemplamos hay, ~ i i última i~istaiicia. iiiia siistiturióii drI si9trina. ppro 110 nna drrogarión, ron lo qui, p i i<~ l r psperarse que no se prodiizcnn i,sop perjiiicios a qiir se rcfierc. pl Art. Su. del Có<lioo Civil. rn ~1 qiir sc ectahl<,rr el prinripio de la no retroacti\i<la<l.

Por otra parte. y auii en la tesis no admitida dr qiie cii pfect<i si, traii. (11. iin caso dc retroartiridad. In rircui>stantiii rli niidiar rl interrs pÚl>licn srría hastntitr para jostificar la ci,nclusií'ii (1,. ~ I I P los pactos de ~ U P sr trata han deveriido iiulos ronio r~cultndo dr las refornias <Ir It.1-.

No podría adniitirsr tampoco tina solución qiir a c e p t a ~ q u r si rl dr redi~ , i i~ r i i ado del contrato es más [avorablr a los trahajadorrs que el rbgimi,ii I r ~ a l matiza<lo por la opinión de la Comisión iVat:ional. los trabajadores ~ ~ d r í a i i roiiservar el derecho a la difereiicia. Insistimos aquí sohre lo antes dicho, acvrca d~ que ya no pueden las emprelas. a sil capricho, disponer dr 13 utilidad, <lii.trayciido una parte de la misina di. la "iiecesaria reirt~ersióii"~ para aplicarla a los tral~ajadorrs. Otros intereses qitr PI Estado estima supe. ritiirs 10 impidcn.

1.a única solución. ! <lesde luego expresamos sp;ias dudas solire su vali- ~1i.z. s ~ r i a la ilr transformar la difrrmcia en jratifiración anual. En todo

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20 NESTOR DE BL'EN LOZANO

caso creemos que esta fórmula admite análisis muy cuidadosos que no tienen lugar aquí.

VI. LA HUELGA conxo INSTRUMENTO PARA OBTENER UN AUMENTO EN EL

PORCENTAJE DE UTILIDADES

Advertimos antes que al hacer una clasificación previa de temas, eii realidad no resultaría de ello que se fueran a tratar temas diversos, si no que en realidad analizaríamos el mismo probleiua desde puntos de vista dife. rentes. Esto viene a cuenta porque el problema que se enuncia, lógicamente, queda resuelto con lo antes expuesto. En efecto, si el pacto que incluyera en un contrato colectivo de trabajo una participación superior a la que fije la Comisión Nacional, resulta nulo, obviamente no será materia de huelga esa petición. Sin embargo, siendo la huelga una de las instituciones jurídicas más importantes del derecho laboral, y siendo además tan confusa la regla. mentación legal de la misma, no está de más estudiar, con vista de esta reglamentación. las consecuencias que un emplazamiento a huelga que tuviere por objeto obtener el aumento, podría producir.

De acuerdo con el Art. 42 de la Ley Federal del Trabajo: "contrato colectivo de trabajo es todo coiirenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos patro- nales, con objeto de establecer las condiciones según las cuoles debe prestarse el trabajo.

En el Art. 47 de la propia ley se determina que en el contrato colectivo de trabajo se fijarán, entre otras condiciones, "Las demás estipulaciones que coiivengan las partes".

La huelga deberá tener por objeto, según dispone la fracción 11 del Art. 260, el obtener d d patrón la celebración o el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo, y en la fracción 111 se señala que por medio de la huelga se puede exigir la revisión, en su caso, del contrato colectivo de trabajo, al terminar el período de su vigencia.

En la hipótesis planteada, el emplazamiento se dirigiría a obtener en u11 contrato colectivo el aumento en la participación oficialmente fijada, bien fuera con motivo de la firma o bien como resultado de la revisión del propio contrato.

Presentado el pliego, el patrón podría contestarlo, dentro del término de cuarenta y ocho horas, negando la procedencia de la petición por la razón que hemos venido exponiendo.

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HUELGA, CONTRATO COLECTIVO Y P.lRTICIPACIO,V BE I'TILIDADES 21

Obviamente la Junta de Conciliación y Arbitraje no estaría en condi- ciones de intervenir antes de estallar el movimiento y reservaría para la calificación posterior, dicha intervención.

Xo habiendo llegado las partes a una coiiciliación, por lo deniás inacc[i- table por no ser materia de contrato lo pedido, estallaría el movimiento de liuelga. Cabe preguntar entoncee cuál seria el fundamento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje, que declarase la inexistencia de la Iiuelga, naturalmente en el caso dc que la única petición fuese la del aumento en el porcentaje de las utilidades.

Aparentemente la huelga llenaría, todos los requisitos. Presumimos desde Iiiego e1 dr mayoría (Art. 264.11) y el de cumplimiento de los requisitos formalrs --como los califica De la Cueca (ohrn cit., Tomo 11, pp. 799 y ss.), preristi~s rn el Art. 263. Respecto del prohlema de fondo, en principio podria suponerse, bien la existencia de un desequilibrio entre los factores de la producción, bien la necesidad de celebrar o revisar el contrato colectivo.

La solución pues no descansará en la simple invocación del artículo 260 que establece el objeto de la huelga. El problcmn rs más complejo que eso, y nos lleva al examen de los preceptos antes invocados, que determinan quii es y cómo se compone un contrato colectivo. En particular nos referimos al alcance de la fracción V del Art. 47, que habla, en forma tan vaga: de "Las demás estipulaciones que convengan las partes".

La Ley Federal del Trabajo, a imagen y semejanza del sistema seguido en el Art. 123 Constitucional, inciso " A , fracción XXVII, seíiala en sil Art. 22 cuáles soii las condiciones nulas de un contrato, que, por lo tanto, no obligarán a las partes. De la lectura de dicho precepto se desprende que todas las prohihiciones se dictan en beneficio de los trabajadores, lo que ha determinado, entre otros factores diversos, que se califique a nuestra ley como una norma protectora de la clase laboral.

Sin emhargo, la tendencia social que va implícita en la regulación de la participación de los trabajadores en las utilidadc~ de las empresas, por roiistituir uri punto de vista nuevo, no ha quedado incluida entre los prc- reptos limitativos a la voluntad de las partes que son, esencialmente la fracciíin XXVll del Art. 123, inciso "A", y el Art. 22 de la ley, antes citados. Quiere dccir que el interés social, per se, no se considera expresamente eii la ley, ni en la ConstituciSii, como determinante de un freno a las estipula- ciones que celebren obreros y patroiies.

Excepcionalmente, el Art. 8u. de la ley se refiere a los "derechos de la sociedad", pero en vez de darle un alcance general a ese concepto, lo limita

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22 NESTOR DE BüEN LOZAA'O

precisamente a los casos que enumera i.n sus fraccioii<i~ 1 y 11. relativa? amhas a la huelga, pero no aplicables a iiuestro caso.

Quiere decir lo anterior que la facultad implícita en la fracción V del Art. 47 no tiene otras limitacionrs que las de orden técnico.jurídico, que Ir fijarían los artículos 42 y el propio 47, en las fracciones rntante5.

Es evidente que la reforma ha producido una laguna en la le)., y no habiendo precepto expresamente aplicable, las Juntas de Conciliación segu- ramente se verían en graves aprietos para fundar la inexistencia: si preten- dieran hacerlo con base en normas laborales expresas qur notoriamente iio contiene la ley.

La Ley Federal del Trabajo nos da, afortunadamente: la soliición. En efecto, en la norma de supietoriedad que contiene su Art. 16, se señala qur los cacos no previstos se resolverán de acuerdo <:oii la cnstumbrr o el nsu. ionceptos afines para TrurGa Lirbinn (1,ry Ftderal del Trabajo, edic. citada, pp. 5 y 6 : comentario) y, en su defecto, por los principios que se derivrrr de esta Ley, por los del derecho común. en cuanto no la contraríen. y por la equidad.

¿Qué debe entenderse por: "los principios que se deriven de esta ley?" A l referirse a esta expresión del Art. 16, De la Cueva (obra cit., Tomo 1, pp. 369 y 370) cita a la 'tExposición de Motivos del Proyecto de la Secre- taría de Industria" que al respecto, dice:

"A falta de ley y costumbre, los casos dehen decidirse de acuerdo con los principios que se desprenden de la legislación del trabajo, es decir, se faculta al intérprete para usar del procedimiento llamado de analogía, no simple medio de interpretación de la ley, sino fuente independiente cuyo fundamento radica en la necesidad que siente el espíritu de una igualdad jurídica según la cual a las mismas situaciones de hecho dehen corresponder idénticas resoluciones de derecho. Y debe entenderse por analogía, la quc desarrolla los principios contenidos en germen en las disposiciones legales positivas y la que aplica las reglas latentes que animan todo e1 conjunto de un sistema legal".

Para Be la Cueca esos "principios contenidos en germeii", son precisa- mente, "los principios fundamentales del derecho del trabajo que fueron la fuente del estatuto constitucional" (Op. cit., Tomo 1, p. 370). Entre ellos cita De la Cllei:a, dicho sea de paso, a la justicia social.

Es evidente, sentado lo anterior, que habiendo normas en la ley en las que si no en forma expresa, al menos en forma implícita, como pretendemos Iiaberlo demostrado, se establece el principio de que el derecho laboral tambiéii atiende a la protección del interés social, y no solamente al interés

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24 NESTOR DE BUEA' LOZANO

VII. LA HUELGA COMO INSTRUMENTO PARA OBTENER EL PAGO DEL AUMENTO CONVENIDO EN CONTRATO COLECTIVO, SOBRE LA CUOTA OFICIAL DE

PARTICIPACI~N DE LOS TRABAJADORES EN LOS BENEFICIOS DE LAS EMPRESAS

Citamos esta hipótesis porque, en la práctica, y pese a todos los argu- mentos jurídicos y de cualquier otra naturaleza, que se puedan invocar, será frecuente que obreros y empresarios pacten el aumento en la partici- pación, sobre la cuota fijada por la Comisión Nacional.

Por otra parte, siendo bastantes los argumentos antes invocados para comprobar lo improcedente de tal emplazamiento, no son los únicos. Mererr pues atención especial este caso, en ciianto se pueden aportar nuel-os rriterios en defensa del punto de vista que sostenemos en esta interpretación de las normas legales sobre la materia.

Reiteramos previamente lo antes afirmado. Siendo absolutamente nulo el pacto a que hipotéticamente nos referimos (Art. 80. del Código Civil), la huelga que tuviere por objeto obtener el pago de esa cuota extraordinaria, tendría que ser declarada inexistente por falta de objeto. La nulidad, por ser absoluta, y dada la autonomía que en la calificación del mo>imiento de huelga concede la ley (Art. 269) a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, podrá ser declarada por éstas, per sc o a petición de parte interesada.

Pasemos entonces a considerar el segundo argumento, que nos llevará a examinar de nuevo, con puntos de vista distintos, todo lo relativo al objeto de la huelga. Conviene previamente dar vida a la hipótesis.

Una empresa, bien sea en forma espontánea -caso dificilísimo de pre- sentarse eii nuestra egoísta realidad-, bien como resultado de presiones del sindicato que detenta el coiitrato colertiro de trabajo, convime con éste eii conceder a sus trabajadores un aumento sobre la cuota fijada por la Comi- sión Nacional para la participación en las utilidades.

El ejercicio se presenta bien. La empresa, gracias a una política adecuada, y con el concurso de su4 operarios, obtiene iitilidades apreciables. Oportu- namente, y deiitro de los términos legales, cumple la empresa con las dispo. sicioiies que le exigeii poner en conocimiento de sus trabajadores su decla- ración anual dirigida a la Secretaría de Hacienda. Los trabajadores, en vista de que el empresario actuó con buena fe y siguió una política clara, de libros abiertos -hipótesis totalmente hipotética-, se abstienen de hacer observaciones a la declaracióii, ante el asombro de la Secretaría de Hacienda

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que empieza a entrar rn sospechas accrca de la cfertividad de estr espionajr gratuito r interesado que maquiavélicamente creó.

El empresario tiene de repente ante si una situación económica dificil. Clii,ntes morosos y proverdores exigentes; fisco diligentr ) alguno que otru gasto no excesivamentc comprohable, lo colocaii rii la situación dr trnrr disponible y pagar únicamente el importe <le la utilidad que oficialnieiit*. debe liquidar. Carecr. rii canihio. de ~iumcrario, para cubrir la utilidad rxcrdente contractualmentc con~eriida. Cii esta situación. si sil contador t ~ i

medianameiite Iiáhil, ahr i r i en faror dc los trabnjadorr~, iiidiridualmriitr coiisiderndos si sc hati seguido los pasos qiir determi~ia el 4rt. 100-0 de la ley, 1iii;i cueiita de acrerdorrs di\e,-sns con cargo a rrsiilta~lns. He aquí. pi~es; a 10s trahajadorrs crinstitiiidos iri<li\-idualmrnte, perr) en forma absolii- tainriitr gcnrral. rs &iri todos, cii ii<.rrr<lorcx dr la Pmyiresa. por aquella iitili<lnd extra.

I:n rsta situacii>ir VI siiidicati,. d<,ci,lidr, a Iiaccr ia l r r los derecho5 quv titmr esialilrcidos rii rl coiiirat<i c<ilc<ctiiii dr tral>ajo. i:on~iilta coi^ su asesor. Como resultado de rsr corisejo la Asamhlea decide e1 emplazamienti> de liurlg-a para exigir rl cumplimirnto del contrato col~ctivo. La coalición de trabaja- dorrs Iiace valer el drrerho que la ley le concede, y por cundocto de 10s representantes sindicales. y a través de la auturidad qur corrreponda al domicilio de la empresa. presenta al ntrihuladn rmprmario el correrpondientr plirgo de peticiones.

Hagamos caso omiso de la nulidad. Entoiiccs, cabe preguntarse: ¿Cual. quier incumplimiento del contrato colectivo d r trahajo puede fundar una huelga? O, en otras palahras, ¿,cómo dehc interpretarse la aparente discre- pancia existriite entre Ir fracrión XVlII del inciso "A" del Art. 123 Consti- tucional, que se refierc como único objeto de la huelga, a la obtención del equilibrio cutre los d i ~ e r s i ~ s factores de la prodiicción, armonizando los <lerechos del trahajo ron Ins del capital, coi1 lo que dispaiir el Art. 250, que reiteraiido ese misnio ohjcto. agrega adrmis la ol>teiicióri dpl patrón de la celebración o el cumpliniiento. en su caso, drl contrato rolrrtiro de trahajo. r> su revisión al terminar 1.1 período (le sil vigencia, y el apoyo a una hiielgii cxistcnte y lícita?

Kuqiiciia Ciivri.<,ru. ;i1 cwlcrircc :i vi¡<, iiii'iiiu prohli,~iia_ sostieiir: de acuerdo con lo que Ilanili "la tesis invariable de los tribunales", que eii realidad las fraccioiies 11 n IV cuiisagraii "sitiiacioii's de desi:qiiilihrio en que se utiliza la huelga como iiii riicdio para restablecerlo" (Op. cit., Tomo 11, p. 1371. 1.a ~oiiclosióii rle diclio aiitur pareccria apoyar Ipiirs la legitimidad de1 nio~iniieiito d? liuelea qiir colistitliye IilIedri~ ~ j ~ m p I o .

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26 A'ESTOR DE BUEN LOZANO

Para J. Jesús Catorena, la fracción XVIII del articulo 123 inciso "A", "sólo se refiere a un tipo de desequilibrios, a aquellos que para desaparecer ameritan una iiueva definición de los derechos de los obreros y de los patrones. No por otra razón -agrega Cas~orena- se añadió el equilibrio como objeto la forma de realizarlo, armonizando esos mismos derechos" (Op. cit., p. 610). Consecuentemente para Castorena no todo desequilibrio determina el derecho para ir a la huelga, sino únicamente aquel que puedr resolverse mediante la celebración del contrato colectivo de trabajo, mediante su revisión o con la mejoría de las condiciones de trabajo "cuando los traba- jadores no se encuentren organizados" (Op. cit., p. 611). Obviamente no iios ayuda mucho a resolver el problema y aún iios teiiiemos que su soluciói~ rios desvía de la línea a seguir, si bien merece subrayarse que Custorena iio considera como objeto licito de la huelga, el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo. Esta opinión, claro está, no es más que eso, una opiiiión, que enfrenta un texto contrario de la ley.

Mario de la Ci~eca, en nuestro coiicipto, da la solucióri adecuada, esta. hleciendo que no hay oposición entre la fracción XVIII del Art. 123 Constitucional, inciso "A", y lo establecido en el Art. 260. "El legislador mexicano no quiso hacer la reglamentación -señala De la Curva- y, por tal razón, incluyó en el precepto reglamentario la misma fracción que debió reglamentar, con lo cual, en realidad, adoptó el sistema de la libre aprecia. ción de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, señalando linican~ente algu- nos casos indubitados" (Op. cit., Tomo 11, p. 813).

De lo dicho por De la Cueva deriva una conclusión importantísima: la huelga es procedente cuando se produce el desequilibrio entre los factores de la producción y el incumplimiento del contrato colectivo de trabajo cons- tituye un caso de desequilibrio. Pero, cabe preguntar ¿Siempre provoca des- equilibrio el incumplimiento del contrato colectivo de trabajo, o, por el contrario, pucde ocurrir que dicho incumplimiento no lo produzca, necesa- riamente?

La pregunta formulada nos lleva necesariamente a otros terrenos. Eii efecto, para poderla contestar será necesario drterminar, aun cuando somc- ramente por no ser la finalidad principal de este ensayo, cuál es el contenido del contrato colectiro de trabajo. Posteriormente veremos cuáles son loa conflictos a que puede dar lugar su iricumplimiento por parte del empresario, para de allí contestar la interrogante que se plantea.

Segíin De la Cueua -guía insuperable en rstas cuestionrs- el contrato colectix-o comprende cuatro partes distintas: "a) La envoltura; b) El de.

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IICELG/I. CONTRATO COLECTIVO Y I'~HTICII'.<ICIOIV DE I~l 'ILID,IDES 27

mento obligatorio; C I El eleii~ento normativo; d ) Las cláusulas eventuales. oco'ional~s o accesorias" (Op. cit.' Tomo 11: p. 597).

a ) La envoltura forma la parte externa de la institución, y esti consti- tiiida por aquellas de sus cláusulas que se rcfiereii a sii 5ml1ito temporal (principio, duración. revisión y terminaribn del contrato colectivo) o a su imbito especial de xigencia (empresa o empresas en que rrgirá, o departa- mento de uiia empresa. citando esti c r l~brado i o n un sindicatu ~reii i ial) .

11) El clemrnto 011li;atnrio rs t i Inrmado -defiiii. / Ir la C u r r o Iior la5 iiorinns qiie tratan <It, asegurar la rfectii-i<lnil del elrmeiito iiormativo ).

p<>r las rt$as qtie; a1 dc Ilrii~cl;-iVipr~crdr), fijan las ~~l>ligacioiies qiiii contrae hacia la otra, cada Tina de las piirtrs que rrlrliraron el contratn c«leiti\-o de trabajo" (Op. cit., Tomu 11: p. 597). Son normas del primer Frupo, o sea. las qile tratan rlf, ase;nrar la i,fertividad riel elemento normn. tiro, las que se refieren, v. Fr.; a la iiitrgración de Coinieioiies Mixtas de Conciliación y Arbitraje; las que fijaii las sniicionr. paro quien riol<a las i~stipi~laciones del elemento iiormatiro; las clüiiriilas dc ~xcliisión y prr,fr- rencia sindical, entre otras. Son reglas del segu~irlr> grupo, los "derechos y obligaciones que adquiere11 los autores del contrato colectivo rii $u carácter de personas jurídicas y son ciertas prestaciones a qnc se puede obligar al patrono, como la oferta de u11 local para qiie sesione el sindicato, e t ~ . ; natu. ralmente que estos dereclios y obligaciones tienen como motivo o causa final el contrato colectivo, p r o difieren profundamente dr las anteriores" (Op. cit.. Tomo 11: p. 598).

c ) "El elemento norniativii -agrega De In Cuera- . . .se compone dr, las ioiidiriones generales para la prestación individual de los servicios". Sin embargo. esta desrripcióii qur ~s la usualmente aceptada en la doctrina rxtraiijera, no satisface al autor qur =eguimos, quien estima que el elemento normativo puedr roiiipr~ridrr dos spries d~ cláusula^: "cnndicion~s iiidiri. duales para la prestacióri dr los s~rvicios y roiidiiiones rr~lprtivas para la ~>rrstarióii de los $er~icios" (Op. rit., Tomo 11: p. 598).

Las primeras. s:y'~n afirma KosXrr (cit. por De la Ci~ri.<r) "pnrden pasar a formar parte del coiitriiido de los contratos indi~idualrs de trabajo". Estas son las disposiciones rplativah a salarios, j<iriia(la. vacaciones, descansos, etc., ii sea; las of,ligacioiies yu,, asunic rl empresario Irente al trabajador, y vice- versa, pcro c«nsidera<lo el traliajaclor en ftirina itilli\idiinl.

"La segunda serie esti lorinnda por ciertas obligacioiiei que contrae el cmprr>ario porti ron In coiniir~i<ln,I <Ic trahajadi,rrs; prirdrii iitarsr como r, j~ni~lnc. los ser\irios cocialrs qiir SF ~ b l i g a a prPstar FI ~ i n p r ~ s a r i o , horpi-

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28 XESTOR DE BUEN LOZ.lA'O

tales, campos deportivos, departamento sanitarios, centros recreativos, etc. . ." ( D e la Ciieca, op. cit., Tomo 11, p. 598).

El elemento normativo pues, en sil primera serie, comprende derechos y obligaciones que necesariamente se individualizan. Por el contrario, en la segunda serie, el acreedor no queda necesariamente individualizado, y desde luego, nunca por efecto del contrato en sí. E n trabajador -de acuerdo con el ejemplo que sugiere De la Cueva-, pucde no hacer nunca uso de un hospital. Sin embargo, la obligación de establecer ese servicio, si iio se cumple, responsabiliza al patrón.

d ) Las cláusulas eventuales, ocasionales o accesorias, no forman parte, en realidad, del contrato colectivo de trabajo. Lotmar (Cit. por De la C&ez,a, op. cit., Tomo 11, p. 485) señala que estas son, entre otras, las disposiciones transitorias que ponen fin a una huelga o a iin paro y las que regulen la reanudación de los trabajos.

1.0s tres primeros elementos son esenciales en el contrato colectivo, no así FI cuarto. Sin embargo, pueden no existir en toda la extensión posible. Ahora bien, el elemento verdaderamente necesario es el que se refiere a las condicioiies individuales de prestación de servicios. Las condiciones colec- tivas, en cambio, pueden llegar a faltar. A las primeras condiciones se refiere PI Art. 47 de la Ley Federal del Trabajo, del que De la Cueva señala que es insuficiente (Op. cit., Tomo 11, p. 600).

Establecido entonces el contenido del contrato colectivo de trabajo, pro- cede examinar cuál6 son los conflictos a que puede dar lugar su incnmpli. miento por parte del empresario.

Con relación al elemento obligatorio, sólo podrán dar lugar a un conflicto colectivo, los problemas qne se refieren a las normas que tratan de asegurar la efectividad del contrato colectivo. Por el contrario, las que afecten a derechos subjetiuos del sindicato, como, por ejemplo, la obligación a cargo de la empresa, de prestar un local para celebrar asambleas, no pueden originar conflictos colectivos. De la Ciieua, aunque con ciertas rrservas, acepta cn general esta tesis (Ver op. cit., Tomo 11, p. 753).

Con relación al clemento normativo, sostiene De la Cueva que cuando un problema afecte a las condiciones individuales, en principio se tratará de un conflicto individual. Por el contrario, ciiando sc afecte a la segunda serie de normas que integran este elemento, o sea, las que determinan las obligaciones del empresario con la comunidad de los trabajadores, el con. flicto será de naturaleza colectiva.

Ahora bien, Dc la Cueccc estima que hay dos casos en que las prestn ciones de carácter individual pueden dar origen a conflictos colectivos. "En

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primrr lugar ---señala dirho autor-' cuando sr trata d ~ l inruinplimiento in-gerrcr~, queremos decir? cuando e1 empresario sr niegue a trasplaiitar a las rrlacioiies iiidi~iduales una cliiisula del contrato colectivo; en éste se estipulan deterininados períodos de vacacioncs, pero rl empresario los des- conoce y pretende conceder períodos más reducidos; es indudable que entra f,n inoairniento el inlerés prof<.sional de la comunidad ohrera, porque esta falta total dr ruinpliniiriito a las cliusulas dr un i.<iiitroto colectivo implicii (4 desconocimicnto del contrato mismo; o sea. significa que el emprerarii, iiicga In i-igencia de lii in~iitucióii; el prol,lrmn ilpja de ser iiidiridual y il~viciir nuiiiito gcncri~l. El frgiiiido raso ---agrega Ilr la Cir~cn- mando cl patrono deju de cumplir sus obligaciones frente a u11 grupo importan ti^ de trahajadores; ciertamente que rl número no f,s la característica del con- flicto colectivo, pero de la misma manera que 3 la Nación importa e1 pro- greso de sus núcleos importantes, también interesa a la comunidad olirera la suerte de sus núcleos.. ." (Op. cit., Tomo 11, p. 754).

Coincidimos coi1 B<, la Ci~<,zn en la priinera escrpcióii. Uikriinos Ii<>r cl contrario cn la segunda. Y en apoyo de esta afirmación podemos citar it

I:rancrsco Carnrlr~tti, quicii sosli<.nr que "La característica d d proceso colectivo deriva de la calidad de la litis. o sea. de los intereses que s r contro- viertati, los que deben ser intereses de categoría.. . y distintos. por tanto, de los intereses particulares dr los miembros de la asociacióii y distintos tamliibn de los intereses partirulares del sindicato.. . No debe confirndirse r l procrso colectivo con e1 proceso acun~u l~do , pues en éste se tiene unu sirni<i 3. no rl tipo de los intereses de los miemhros de la usociaci<i>r (Cit. por De la Cuez'a, op. cit.. Tomo 11. p. 7:39).

En otras palabras, un conflicto general no es. necesariamentr. un con. flir:t<i colectivo. para los efectos del problema qiir nos ociipa. Es decir. para qiie pueda haber conflicto colectivo será necesario que esté11 ~ 1 1 juego inte- rcst.s dc la colectividad, dcl grupo, 1- no de cada lino de sus miembros, auli cuando se lralc de una parte considerable de rllos o inclusive de la totalidad.

Si cl iiiciimplimiento del rmpresario puede ser ohjcto de una acción indi- vidiial, rl conflicto será lúgicaniente individual, aun cuando actúen conjuii- tamente todos los miembros de una organización obrera, qiie estén al servicio <le un patrón detrrminado. Por el contrario, si el interés que se afecta es de grupo, o sea q u ~ ~ ~ á relacionaclo con la segunda serie del elemento norma- tivo --obligaciones d d empresario coi1 la comunidad de los trabajadores, que no es lo mismo que la totalidad- e1 conflicto sí sera colectivo.

De todo lo dicho resulta qiie hahri ronflictos colectivos imputables al empresario :

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a ) Cuando se virlnereii los derechos estahleridos por las normas qi~!, tratan de asegurar la efectividad del elemento nnrmati~o. constituti~as a SII

vez del elemento obligatorio; b) Cuando se vulneren los derechos establecidos en el contrato colectivo

de trabajo, relativos a las condiciones individiiales para la prestación de los servicios, porque el empresario los incumplr irt genere, como dice De 1~ Cueva.

C) Cuando se afecten las condiciones colectivas para la prestacitn de los servicios.

Las tres hipótesis señaladas constituyeri, en <.urisecuenrin, los únicos casos rn que el incumplimiento d d contrato colectivo determina un desequilihriu, y pueden dar origen a una huelga. En todos los demás casos el incumpli. miento del contrato colectivo no será factor de deseqiiilihrio, y no podrá fundar la suspensión lícita de labores.

Estamos pues ya en condiciones de resolver el problema planteado en VI último inciso. Queremos, sin emhargo, antes de hacerlo, aportar otro elemento más. Hemos sostenido -Ver inciso 1' a ) qiie no puede confundirse la parti- cipación de utilidades con el salario. Ahora bien, ello no implica que entre partiripación y salario no haya muy importantes puntos de coincidencia. La propia Ley se encarga de señalarlos (Art. 100.T que remite a los artícu- los 87 y siguientes) y, lo que es más importante, ambos constituyen derechos individuales de los trabajadores, y no derechos colectivos del grupo.

Esta opinión niiestra, encuentra su fundamento en el espíritu y la letra de los artíciilos del 100-G al 100.U de la ley. En efecto, dichos preceptos hacen constante referencia a "los trabajadores", pero si la expresión tiene un sentido general y no colectivo. Así debe entenderse cuando se emplea indistintamente en los artículos 100-G, 100-J y 100-K, y en el artículo 100-0. en su fracción 11, que indudablemente se refiere a un derecho netamente individual, como es el de hacer las observaciones que estimen oportunas al proyecto "que determine la participación de cada trabajador".

De lo dicho resulta entonces que la participación en las utilidades de las empresas que la ley otorga a los trabajadores, en la hipótesis que planteamos para estudiar el problema, o sea de quedar incluida en un porcentaje supe. rior al oficial, dentro del contrato colectivo de tral~ajo, constituiría parir del elemento normativo relativo a las condiciones individuales para la pres. tación de los servicios, y d incumplimiento, por parte del patrón, al no pagar esa diferencia, podrá dar, consecuentemerite, derecho al ejercicio de acciones individuales, pero en modo alguno podrá ser pretexto lícito para un conflicto colectivo.

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Cont:luye aqiii pite prregrinaje por los vericu~,ttis dc la interpretación jurídica. Expresa este trabajo nuestra opinihn térnica rloe creemos Iiaber fundado razoiiahlemente. Sin embargo, no queremos drjar de afirniar algo qiie nos parece definitivo, para que no sp nos mal iriterprctr. No creemos en la participación de utilidades. Estimamos que la misma es un freno a la Iiiclia de clases. Tal como está regulada, sin spr conveniente para ninguna dr las partes - en todo caso los empresarios tirnrn que hacer un sacrificio ccoii6mico qiie Irs lleva a i:onsiderar a la iitilida(1 como un mal neee~ario--~ rs meno.? conveniente para 111s tratiajadorrq que para los empresarios.

El miiiido camina iii~~aora1iIrrne1it~~ liarin rI siirinlismo. E1 capitnlicirio li:

rnf r~i i ta desde guerras f&s, trinpladas y cali~iitrs, hasta recursos econó- micos <le dirección wt:itnl o. inilinsire, rle intcrrrncionismo cstatal cii la economía. Sin rmbargo, día a día. va yerdirndo terreno. I,a participacióii en las utilidades para los trabajadores no constitu).r siiio el lastre que s~ arroja para disminuir la acelrrari6n del drscenro del globo desinflado. Con rllii pueden ponerse obsticulos al proreso el-olutiro del sorialismo integral, ira<lurido. en sii primrra rtapa. en la apropiación estatal dr todos lo: medios de producción. Prro esos obstác~ilos srriii srgiiramente superados.

i H~nrligaii pites los iinpresarios n la ~~ar t ic i l~ación otorgada, qur en d la rnriirntran, <!u6 diida ca l~r , i i ~ i alilitaamiriiio de la r~~itrut:~iiracióii ecoiió- mica dv la :ocieda<l y (Ir la siistituci6ri dcfiiiitiva (irl ca~iitirliimo por pl socialisino!