Conceptos GeneralesAna Magnolia Méndez Cabrera
Definición de Donación
El artículo 894 del Código Civil define la donación como el acto entre vivos por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada en favor del donatario que la acepta.
Características de la Donación Se trata de un acto entre personas
vivas Una de las personas se desprende de
una cosa a favor de otra. Ese deprendimiento, implica, un acto a título gratuito
Esta entrega es, en principio, irrevocable
La persona a la cual se le entrega la cosa, debe aceptarla
Condiciones de Forma
* El artículo 931 del Codigo Civil establece que el acto de donación debe hacerse ante notario, en la forma ordinaria de los contratos, protocolizándolo, bajo pena de nulidad. Esto quiere decir que el acto de donación es un acto autentico.
* Sanción de la exigencia de solemnidad: la nulidad.
Excepción al Principio de la Solemnidad
Donaciones Disfrazadas Donaciones Indirectas El Don Manual
Obligaciones del donante
Entregar al donatario los objetos donados o hacer lo que ha prometido
Abstenerse de todo hecho de naturaleza tal que perturbe al donatario como por ejemplo deteriorar el objeto de la donación. Pero no tiene que garantizar al donatario contra los vicios de la cosa ni contra perturbaciones que provengan del hecho de terceros, ni contra la evicción que pueda ser su consecuencia
Obligaciones del Donatario La ejecución de las cargas. Esta obligación se explica
por sí sola, sin hacer distinción en que las cargas estén impuestas en provecho del propio donante o de un tercero. En caso de incumplimiento el donante puede exigir la ejecución de las cargas o pedir en justicia la anulación de la donación.
La obligación de pagar las deudas: Se trata de deudas
presentes o ciertas deudas futuras determinadas. Si esta obligación no existe en la donación, el donatario no tiene que pagar ninguna deuda por el donante. Así, por ejemplo, si la donación tiene por objeto un inmueble hipotecado, el donatario tiene que pagar la deuda, si es perseguido por el acreedor hipotecario y quiere evitar la ejecución de la hipoteca, pero como él no está obligado personalmente, salvo cláusula en contrario, tiene un recurso abierto contra el donante.
Revocación de la Donación
Por Motivo de Ingratitud
Por Nueva Descendencia
A los descendiente y cuando no hay descendientes, a los ascendientes, se atribuye a una parte de la sucesión llamada reserva, lo cual hace que el propietario no pueda disponer, a título gratuito, de la totalidad de sus bienes hereditarios.
Consecuencias
Asegura el mantenimiento de los bienes en la familia por luchar contra las liberalidades exageradas
Establece la igualdad entre los coherederos
La Porción Disponible Ordinaria La cuantía de la legítima depende
del carácter de los herederos. Únicamente los próximos parientes son herederos legitimarios. Pero la cuantía de su legítima no es idéntica, varía según su carácter: descendiente, ascendiente.
La Reserva de los Descendientes
Un hijo legitimos: La mitada de los bienes
Dos hijos: La tercera parte de los bienes
Tres hijos o más: La cuarta parte de los bienes
Descendiente renunciante o indigno. En cuanto a los hijos premuertos, si
no dejan posteridad, es seguro que no entran en la cuenta.
Asimismo los descendentes ausentes, según la doctrina, son excluidos del cálculo
La renuncia o la indignidad de uno de los herederos, aprovecha a los herederos del mismo rango.
Para averiguar si la legítima ha sido afectada y en que medida, resulta necesario conocer el conjunto de los bienes que forman la masa hereditaria,. Se deben determinar en primer término y avalar los bienes existentes; luego de deducir de ellos las deudas, por último, determinar y avaluar los bienes donados para reunirlos ficticiamente a la masa.
La Reserva de los Ascendientes Art. 915.- Las donaciones por contrato entre
vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes, si a falta de hijo el donante deja uno o varios ascendientes en cada una de las líneas paterna y materna, y de las tres cuartas partes, si no deja ascendientes más que en una línea.
Los bienes en esta forma reservados en beneficio de los ascendientes, los recibirán éstos en el orden en que la ley los llame a suceder; tendrán por sí sólo derechos a esta reserva en todos los casos en que la partición, en concurrencia con los colaterales, no les diese la porción de bienes a que la reserva ascienda.
La porción disponible entre esposos. Art. 1098.- El hombre o la mujer que,
teniendo hijos de otro matrimonio, contrajera segundas o subsiguientes nupcias, no podrá donar a su futuro esposo sino una parte equivalente a la de un hijo legítimo no mejorado; en este caso, no podrán estas donaciones exceder de la cuarta parte de los bienes.
Art. 1099.- Los cónyuges no podrán donarse indirectamente más de lo que les es permitido por las precedentes disposiciones.
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