“LEVANTAMIENTO DEL VELO SOCIETARIO”
DERECHO COMERCIAL I
ALUMNA:DURAND VIDARTE SANDRA LISETTE
DOCENTE:MANUEL PORRO RIVADENEIRO
ESCUELA:DERECHO
AÑO:2009
CHICLAYO – PERÚ
LEVANTAMIENTO DEL VELO SOCIETARIO
1. Consideraciones previas-
La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a
poner en común dinero, bienes o industria para realizar una actividad
económica con el fin de obtener un lucro que sea repartible entre todas
ellas. Una vez cumplidas las formalidades constitutivas, cualquier sociedad
mercantil adquiere personalidad jurídica, distinta e independiente de los
socios que la han formado. La personalidad jurídica dota a la sociedad de
una individualidad, de forma que se le atribuye un nombre comercial, una
nacionalidad y un domicilio, además se le dota de capacidad y de autonomía
para actuar y contratar en su propio nombre con terceros, respondiendo la
sociedad de las deudas sociales como norma general.
Estas notas características de separación entre la sociedad y sus
socios, han hecho que en ocasiones la personalidad jurídica sea un
instrumento atractivo y útil para la comisión de fraudes y abusos a los
derechos de terceros, pues en determinados casos los socios que han
constituido la sociedad se sirven de la persona jurídica para ocultar su
identidad, su patrimonio e incluso su propia responsabilidad abusando de la
personalidad jurídica.
Surgen de esta forma las teorías denominadas del "levantamiento del
velo", de origen jurisprudencial norteamericano, pretendiéndose con ellas
descubrir la verdadera situación en que se encuentra la sociedad,
descorriendo el "velo" de la entidad. De lo que se trata es de prescindir de la
ficción o forma legal que supone la personalidad y juzgar de acuerdo con la
realidad. En todos los supuestos en donde la jurisprudencia ha aplicado estas
teorías existe un denominador común, cual es el hecho de contrarrestar los
supuestos de abuso de derecho e impedir el fraude de ley1.
2. Importancia de la Responsabilidad Limitada-
La persona jurídica tiene la particularidad de ser una creación del
derecho a fin de limitar la responsabilidad de los socios al patrimonio
transferido a la empresa, sin que se pueda perseguir en forma ilimitada el
patrimonio de los socios. Pero, ¿por qué es importante limitar la
responsabilidad de los socios? Creemos que es importante limitar la
responsabilidad de los socios, por las razones siguientes:
a) La responsabilidad limitada permite una eficiente
diversificación, minimizando riesgos. Si es que el accionista responde
únicamente por el importe que invierte, tendría opción de invertir en
diferentes empresas, porque tendría la seguridad de que no
respondería todo su capital. Es decir, si creamos una responsabilidad
ilimitada, el accionista no tendría la seguridad de invertir en otras
empresas, por cuanto debe reservar parte de su patrimonio para cubrir
las obligaciones de la persona jurídica de la cual es socio.
b) Reduce el costo de monitorear a todos los accionistas, ya que
en el caso de responsabilidad ilimitada, el accionista tendría que
verificar las labores de los otros miembros y su actuación dentro del
ámbito de la sociedad.
c) La responsabilidad limitada reduce el costo de monitorear a
los trabajadores de la empresa. Si un accionista es responsable
ilimitadamente por las obligaciones convencionales y legales de la
persona jurídica de la cual es socio, tendría que vigilar constantemente
a los trabajadores de su empresa para que éstos no generen deudas
que lo puedan afectar en su patrimonio.
d) Favorece el libre intercambio de acciones, si existiera una
responsabilidad ilimitada de los socios, se reduciría el número de
inversionistas que quisieran comprar acciones en la Bolsa de Valores,
1 http://www.admicove.com/ao_levantamiento.php
con lo que también se disminuiría la opción que tienen las empresas
que cotizan en Bolsa, de recibir capitales necesarios2.
3. La llamada personalidad o capacidad de la Persona Jurídica.
El Dr. Carlos Fernández Sessarego3; hace notar la costumbre, que ha
existido y que persiste hasta la actualidad, entre los juristas y operadores del
Derecho de confundir a la “persona” con la “personalidad” y a la
“capacidad”, así como la generada entre los conceptos de “persona” y
“sujeto de derechos”. La persona es un ente –lo somos cada uno de los seres
humanos- por lo que se constituye en el sujeto de Derecho. Mientras que la
personalidad vendría a ser tan solo la manifestación fenoménica de la
persona, su exteriorización en el mundo, su peculiar “manera de ser”.
La identidad personal está constituido por su código genético
(identidad estática) y la construcción de su vida en tanto ser libre y
coexistencial (identidad dinámica). Incluye tanto las características estáticas
como las dinámicas del ser humano. La vertiente dinámica de la identidad se
despliega en el tiempo.
La personalidad es la expresión dinámica y cambiante de la identidad
que tiene cada ser humano.
Es clara pues la diferencia entre la persona (ente) y la personalidad (la
manera de ser de ese ente proyectada hacia el mundo exterior, elemento de
su identidad).
Un importante sector de la doctrina utiliza el concepto “personalidad”
para aludir a la aptitud que tiene la “persona” para adquirir derechos y
obligaciones. Es decir una aptitud “abstracta” que no es otra cosa que lo que
se conoce como “capacidad de goce o de derecho”. Se plantea pues la
diferencia entre la cualidad abstracta o aptitud del ente y el sustrato, es
decir, el ente en sí mismo.
2 Sifuentes Domenack, Hugo (1998) “Algo sobre la nueva ley de la empresa: El levantamiento del velo societario”, THEMIS, Nº 38, editada por alumnos de la Facultad de Derecho de la PUCP, Lima.3 Fernández Sessarego, Carlos. “Persona, Personalidad, Capacidad, Sujeto de Derecho: Un reiterado y necesario deslinde conceptual en el umbral del siglo XXI”. En Doctrina Contemporánea. Normas Legales, Trujillo, 2003.
A decir del renombrado jurista, el concepto “personalidad” no se puede
sustituir por el de “capacidad”, toda vez que si el concepto “personalidad”
significa la “aptitud” para ser sujeto de derecho carece totalmente de
sentido, pues el ser humano es el único ente capaz (en virtud a su libertad,
es capaz de vivir esa libertad) de poseer deberes y derechos. En conclusión
el término “personalidad” resulta jurídicamente inútil e innecesario pues el
ente que es sujeto de derecho es el ser humano y por serlo tiene
ontológicamente la capacidad de goce, por lo que no es un atributo del
ordenamiento jurídico sino un elemento estructural del ser humano en
cuanto ser libre y coexistencial.
Así el término “personalidad” no se confunde ni con el de “persona” ni
con el de “capacidad”. La persona Jurídica desde esta perspectiva es un
sujeto de derechos, que tiene una identidad colectiva con la que
exteriormente se le puede captar, un centro de imputación de derechos y
deberes, y que en su relación interna existe la distinción entre su
subjetividad y la de los miembros organizados y que persigue fines valiosos.
4. Teoría del Levantamiento del Velo-
A pesar del tiempo transcurrido desde su aparición y de las
innumerables investigaciones realizadas, aún sigue siendo un tema
controvertido; los autores no se han puesto de acuerdo ni siquiera en su
denominación, ya que para algunos el problema es el “abuso o utilización
fraudulenta de la persona jurídica”; mientras que para otros es el
“allanamiento de la personalidad jurídica” o la “desestimación de la
personalidad jurídica”, o la “inoponibilidad de la personalidad jurídica”, etc.
El primer caso de levantamiento del velo societario se presentó en el
Reino Unido, y fue el caso de “Salomon v. Salomon & Company Limited”,
suscitado en el año de 1897 en Londres. Aron Salomon decidió transferir su
negocio de venta de pieles a una sociedad formada por él mismo y seis
integrantes de su familia, ostentando éstos últimos una acción cada uno. Él
se reservó las restantes 20000 acciones. Salomon constituyó unas
obligaciones privilegiadas a favor de sí mismo por la venta del negocio; es
decir, en caso de que se liquidara la empresa él tenía preferencia en el cobro
sobre los demás acreedores. Ello ocurrió. El negocio no prosperó y Salomon
hizo valer su condición de acreedor privilegiado para cobrar absorbiendo
todos los bienes de la sociedad en perjuicio de los restantes acreedores.
Como se desprende de este caso, Salomon, en apariencia, estaba actuando
“conforme derecho”, sin embargo, también estaba actuando en detrimento
del derecho de los demás acreedores, siendo ésta la característica
fundamental del problema materia de análisis: “Un solo acto que está acorde
con las normas vigentes y que, al mismo tiempo, es contrario a lo principios
de solidaridad y buena fe”4.
Por ello, se dice que el presupuesto para el levantamiento del velo
societario es el abuso (conflicto de un derecho subjetivo con un legítimo
interés) o el fraude (realización de un acto bajo el amparo de una norma de
cobertura para evitar los efectos de una norma imperativa) a través de la
persona jurídica.
La teoría del levantamiento del velo societario es un conjunto de
remedios jurídicos mediante los cuales resulta posible prescindir de la forma
de la sociedad o asociación con que se halla revestido un grupo de personas
y bienes, negando su existencia autónoma como sujeto de derecho frente a
una situación jurídica particular. Estos remedios en algunos supuestos
permitirán prescindir de la forma jurídica misma, negando la existencia
autónoma del sujeto de derecho, mientras que en otros se mantiene la
existencia autónoma del sujeto, pero se niega al socio la responsabilidad
limitada5.
5. Definición o conocimiento previo-
La teoría de la desestimación de la personalidad Jurídica es un conjunto
de remedios jurídicos mediante la cual resulta posible prescindir de la forma
de la sociedad o asociación con que se halla revestido un grupo de personas
4 Powell, Fredericq James: CORPORACIONES CONTROLANTES Y SUBSIDIARIAS, Editorial 5 Callagham, Chicago.5 Dobson Álvarez, Juan (1985) “El abuso de la personalidad jurídica (en el derecho privado), Depalma, Buenos Aires.
y bienes, negando su existencia autónoma como sujeto de derecho frente a
una situación jurídica particular. Estos remedios en algunos supuestos
permitirán prescindir de la forma jurídica misma, negando la existencia
autónoma del sujeto de derecho, mientras que en otros se mantiene la
existencia autónoma del sujeto, pero se niega al socio la responsabilidad
limitada6.
Existen pues dos supuestos: el abuso de la forma jurídica (una modalidad del
abuso del derecho: el actuar bajo la forma social), con la aplicación de esta
doctrina la consecuencia es la desestimación de la persona Jurídica, es decir
que se desconoce la existencia de la sociedad.
Mientras que en otro caso se da lo que se denomina el abuso de la
responsabilidad limitada, que es otra modalidad de abuso, distinta a la
anterior, pero íntimamente ligada.
6. Efectos del Levantamiento del Velo societario-
Los efectos que puede generar el levantamiento del velo societario
son:
a) Desestimación de la responsabilidad: En este primer supuesto
no se afecta en ningún momento la personalidad jurídicaxadquirida por
la sociedad; lo que se desestima, en el caso concreto, es la
responsabilidad mas no la personalidad de la sociedad, obviamente, lo
antedicho es aplicable sólo a casos donde el tipo societario nos
presenta responsabilidad limitada.
b) Inoponibilidad de la subjetividad: En este segundo supuesto no
se deja de lado la diferenciación entre los sujetos de derecho
presentes, en todo caso, no se descarta; sino que, en estricto, es
simplemente inoponible. Así la subjetividad es inválida en el caso
concreto, imputándose directamente los efectos a los socios7.
6 DOBSON ALVAREZ, Juan M. El abuso de la personalidad Jurídica (en el derecho privado). Depalma, Buenos Aires,1985.7 Sifuentes Domenack, Hugo (1998) “Algo sobre la nueva ley de la empresa: El levantamiento del velo societario”, Themis, Nº 38, editada por alumnos de la Facultad de Derecho de la PUCP, Lima.
Con los establecido por de Ángel Yagüez8 en el sentido de que “la
aplicación de la doctrina Jurisprudencial sobre el ‘levantamiento del velo’ de
la persona jurídica en modo alguno produce como efecto la desaparición de
la misma, sino que el acreedor o el tercero que se estimase perjudicado por
su existencia, ocultando a través de la forma la realidad subyacente, podrá
actuar contra ella para hacer efectivos sus derechos”.
7. Formas Antisociales en el Uso de la Persona Juridica-
Dentro de las formas en que la persona jurídica comete acciones
antisociales tenemos:
Capital diminuto (infracapitalización): Las personas
jurídicas, a pesar de ser entes abstractos, tienen derechos
y obligaciones, por lo que requieren tener un patrimonio
social suficiente para afrontar las posibles obligaciones
futuras, tanto convencionales (contratos) como legales
(indemnización); sin embargo, como se desprende en
algunos casos, las personas jurídicas dividen lo que en
realidad era una sola compañía, en nueve compañías, ello
con el objetivo de disminuir el patrimonio de cada una de
ellas, y así, evitar que en cumplimiento de alguna
obligación, se le afecte los otros bienes9.
Grupo económico: En Argentina se presentó el conocido
caso de la empresa Swift de la Plata S.A., en el que la
quiebra de esta empresa se extendió a su principal
accionista Deltec Internacional Limited, así como a otras
sociedades del grupo, en beneficio de los restantes
acreedores concursales de la empresa fallida. Conviene
mencionar la parte de la sentencia emitida por la Corte
8 De Ángel Yagüez, Ricardo (1997) “La doctrina del “levantamiento del velo” de la persona jurídica en la jurisprudencia” 4 edición, Civitas, Madrid.9 Boldo Roda, Carmen: EL LEVANTAMIENTO DEL VELO Y LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES, Tecnos, Madrid, 1993.
Suprema de ese país, la misma que resalta que “el
régimen de la persona jurídica no puede utilizarse en
contra de los intereses superiores de la sociedad ni de los
derechos de terceros (…), las políticas económicas y
financieras seguidas por el grupo controlante (Deltec)
obedecen a pautas no sólo gravosas para el interés
comercial, sino para el de la comunidad toda”. Del caso
propuesto, se desprende que Swift de la Plata S.A. era una
empresa controlada por Deltec, la cual, aprovechando de
su condición, generó deudas a su favor y en perjuicio de los
otros acreedores, por lo que a pesar de que su calidad era
de socia, también tuvo que responder por las deudas de
Swift de la Plata S.A. Frederik Powell nos dice que para que
exista responsabilidad del grupo económico se deben de
dar los siguientes requisitos: a) Una situación de control; b)
Una actuación ilícita o fraudulenta; y, c) Un perjuicio10.
Confusión patrimonial y confusión de esferas: En
España se presentó el caso en que la entidad Kart Heinz
Eisenblatter GMBH & KG reclamó al señor Víctor G.M. el
precio impago de unas mercancías que le había
suministrado; éste se opuso alegando la existencia de un
ente social Recubrimientos Eisenblatter, SL, que figuraba
como destinatario de la mercancía enviada, sociedad de la
que él era sólo su representante. Sin embargo, se constató
que el envío de la mercancía iba dirigido al señor Víctor
G.M. como persona física. En efecto, el contrato lo había
celebrado la entidad de la que el señor Víctor G.M. era
socio único, pero se presentó la confusión de determinar si
el demandado había actuado en forma personal o como
representante y gestor de la sociedad unipersonal. Como lo
indicó la Sala que resolvió este caso, el demandado “en
situación de unititularidad del ente social, contrató como
10 Boldo Roda, Carmen: EL LEVANTAMIENTO DEL VELO Y LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES, Tecnos, Madrid, 1993..
gestor único con terceros, ostentando ante éstos un estado
equívoco de apariencia societaria puramente formal
propicia al fraude y contrario a la buena fe que ha de
presidir el tráfico jurídico”.
8. Presupuestos para la aplicación de la teoría
La pregunta central dentro de esta temática es: ¿cuáles son los
presupuestos que deben concurrir para aplicar la teoría del allanamiento de
la personalidad jurídica? Sobre el particular, un antiguo clásico
norteamericano en la materia enumera tres condiciones: situación de control
sobre la sociedad, actuación ilícita o fraudulenta, y perjuicio. Por su parte,
una autorizada voz española alude a tres requisitos: la sociedad debe ser
dominada por otra persona (física o jurídica), debe producirse alguna
situación que cause perjuicio a terceros o fraude a la ley, y se ha de respetar
el principio de subsidiariedad. Los requisitos son prácticamente los mismos,
mantenidos inmutables con el paso del tiempo, excepto el principio de
subsidiariedad, mencionado en el segundo texto glosado y no en el primero.
El principio de subsidiariedad implica que la teoría del allanamiento de
la personalidad jurídica debe aplicarse como última ratio, es decir, cuando el
problema no pueda ser resuelto mediante el empleo de otros mecanismos
que el propio derecho franquea. No se olvide que el desarrollo de la
responsabilidad limitada como concepto jurídico ha permitido emprender
más empresas y de mayor envergadura, ya que el inversionista sabe que su
responsabilidad está limitada hasta el monto de lo aportado (capital de
riesgo) y que no se extiende más allá; por lo tanto, aceptar la doctrina sub-
examine es quebrar esta regla universal, lo cual podría desencadenar dos
efectos principales: la no constitución de grupos de empresas o la
constitución secreta de ellos, siendo ambas situaciones ni óptimas ni
adecuadas.
La opinión de Wálter Gutiérrez Camacho, cuando sostiene que "(...) no
quiere decir que nunca pueda levantarse el velo de la sociedad ni que el
hacerlo sea ilegal; lo que debe concluirse es que la aplicación de esta figura
debe hacerse con especial cuidado y excepcionalmente"11. Téngase en
consideración que institutos jurídicos como el abuso del derecho o el fraude
a la ley gozan de raigambre en el derecho comparado, encontrándose
consagrados legislativamente en la mayoría de los ordenamientos
nacionales. Mediante aquellos pueden satisfacerse las pretensiones de la
parte que los invoca; sólo si esto no ocurre, debería ponerse en práctica la
teoría analizada. En consecuencia, el allanamiento de la personalidad
jurídica siempre debería ser la solución secundaria, residual o supletoria,
pero jamás la primera solución.
9. Análisis del Levantamiento del Velo en el Perú-
Si bien no se ha legislado de manera expresa la figura jurídica del
levantamiento del velo societario, no significa que no se pueda aplicar en el
derecho peruano, por cuanto nosotros contamos con tres instituciones civiles
que muy bien pueden producir los mismos efectos.
9.1 El abuso del derecho- El art. II Título Preliminar del Código civil
consagra que la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos
de un derecho, y pueden utilizarse las medidas cautelares
apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso.
El acto que se califica como abuso del derecho es un acto en
principio lícito, es decir, que formalmente constituye ejercicio de
un derecho subjetivo dentro del sistema jurídico de que se trate.
Sin embargo, ese acto lícito contraría el espíritu o los principios
del derecho en el transcurso de su ejecución, y, por tanto, se
configura una laguna del derecho que debe ser resuelta por el
juez, ante la carencia de una disposición restrictiva o prohibitiva
específica que impida el acto tal como se realiza12.
Por el ejercicio abusivo de un derecho se crea una laguna jurídica
que debe ser cubierta por el juzgador, ya que si bien dicho
ejercicio no está prohibido expresamente por la ley, sin embargo,
11 Gutiérrez Camacho, Wálter (1999)) "El levantamiento del velo societario (I)", ESTUDIOS SOCIETARIOS & LEY GENERAL DE SOCIEDADES, Gaceta Jurídica.12 Rubio Correa, Marcial: TÍTULO PRELIMINAR, Fondo Editorial de la PUCP, Lima, 1993.
al contravenir el principio de solidaridad afectando la convivencia
social se necesita la integración judicial a fin de evitar dicho
ejercicio irregular; por ello muchos autores consideran que ante
la imposibilidad de poder regular todas las situaciones fácticas
que se dan en el mundo real, el ejercicio abusivo de un derecho
es el instrumento que el legislador ha puesto en manos del los
juzgadores para que suplan estas deficiencias y así puedan
cumplir con el principio de solidaridad que ha inspirado la
creación del derecho y que debe ser fuente de las relaciones
sociales13. Los presupuestos para un ejercicio abusivo de un
derecho son: Existe una norma positiva que reconoce un derecho
(art. 78º del Código civil). Se produce el ejercicio de ese derecho
por un sujeto (accionistas).
Ese ejercicio del derecho, tal como ha sido llevado a cabo, no
está limitado ni prohibido por ninguna norma positiva.
Sin embargo, se entiende que dicho ejercicio contraría las
normas generales de convivencia social, y, por tanto, que los
tribunales deben restringir o prohibir esa particular manera de
ejercitar el derecho (cuando se ejercita la personalidad jurídica a
fin de no cumplir con sus obligaciones)14.
9.2 Fraude a la ley- “El fraude a la ley se ha desarrollado en sus dos
tendencias: la subjetiva, en la que negocios en fraude de ley son
negocios celebrados con la intención de que mediante sus
efectos jurídicos y económicos o sociales típicos, se obtenga una
finalidad o un resultado que aparece como legalmente prohibido
bajo otra modalidad de negocios”15. Charrasquer Clari por su
parte sostiene “la idea de fraude a la ley se relaciona con
13 Espinoza Espinoza, Juan: DERECHO DE LAS PERSONAS, Gaceta Jurídica, Lima, 2004.14 Dobson Álvarez, Juan M.: EL ABUSO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA (EN EL DERECHOPRIVADO), Depalma, Buenos Aires, 1985.15 Battle Vásquez citado por Lohmann Luca de Tena, Guillermo: EL NEGOCIO JURÍDICO, segundaedición, primera reimpresión, Grijley, Lima.
aquellas situaciones en que para eludir una prohibición o una
disposición imperativa se busca artificiosamente el amparo de
otra ley”16. La tendencia objetiva del fraude está referida a la
oposición de la conducta con el contenido real de la norma (de la
norma defraudada). En la doctrina española, Pérez Royo, señala
que el fraude de ley presupone la existencia de una norma, cuya
aplicación se trata de eludir (norma defraudada) mediante la
modulación (calificación) artificiosa (norma de cobertura). El
mecanismo a través del cual se lleva a cabo el fraude a la ley es
el que se conoce en la teoría del negocio jurídico como el
negocio jurídico indirecto: se utiliza un determinado negocio,
típico o atípico, para obtener una finalidad distinta de la que
constituye su propia causa. Cabe diferenciar los actos contra la
ley de los negocios en fraude a la ley. Los primeros atentan
contra la norma objetiva y suponen un ilícito típico; mientras los
negocios en fraude a la ley se caracterizan por el uso de rodeos,
evitando el choque directo del negocio con la ley. Para hablar de
fraude a la ley deben darse los siguientes presupuestos:
A) La existencia de una norma que impide la eficacia del acto
negocial.
B) Conducta de las partes calificada de fraudulenta. Como ya lo
hemos adelantado puede darse la intención, aunque la tendencia
es a objetivar la conducta como no concordante con los fines que
la norma (defraudada) persigue.
C) Norma de cobertura, que se manifiesta impotente ante los
principios superiores que informan a la norma defraudada.
Para determinar si un acto es fraudulento es necesario que la ley
defraudada será entendida del modo como debía aplicarse al
negocio, y las normas de cobertura no entran en consideración.
En consecuencia la calificación de un acto en fraude de ley
requiere de una interpretación extensiva y finalista de la norma
16 Charrasquer Clari, Maria Luisa : EL PROBLEMA DEL FRAUDE A LA LEY EN EL DERECHOTRIBUTARIO, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002.
defraudada; interpretar el negocio jurídico y su causa; y una
interpretación estricta de las otras normas utilizadas como
cobertura.
9.3 La simulación- Esta causal se aplica de manera restringida, ya
que para su aplicación debemos suponer que la sociedad tiene
una naturaleza contractual. Mediante esta figura jurídica los
sujetos pueden pactar: que el negocio realizado constituye una
mera apariencia, que no los vincula y que, por lo mismo, carece
de toda función (simulación absoluta); o que el negocio
aparentemente realizado sirve para ocultar un empeño negocial
distinto y efectivo de los sujetos, que tiene una función
autónoma (simulación relativa)17.
Se caracteriza por la existencia de un acuerdo simulatorio, y en
virtud de ello existen dos manifestaciones de voluntad: la del
acto simulado y la del acto disimulado. En este fenómeno, tales
manifestaciones se coordinan. La ausencia de este requisito,
conllevaría a tratar ese caso como de reserva mental,
desprovisto de efectos jurídicos. Debe señalarse que no
necesariamente es ilícita la materia del acuerdo simulatorio. En
uno y otro caso, la acción judicial contra la simulación es la
“nulidad del acto simulado” a que se refiere el art. 193° del
Código civil.
10. Conclusiones-
La persona jurídica es un ente ideal creado por el derecho; su principal
característica es la limitación de la responsabilidad existente entre el
patrimonio de los socios y el patrimonio de la compañía.
La responsabilidad limitada permite una eficiente disminución de
riesgos, reduce los costos de monitorear a todos los accionistas y
17 De Ángel Yagüez, Ricardo: LA DOCTRINA DEL “LEVANTAMIENTO DEL VELO” DE LAPERSONA JURÍDICA EN LA JURISPRUDENCIA, cuarta edición, Civitas, Madrid, 1997.
trabajadores de la empresa; y favorece con ello el libre intercambio de
acciones.
Todos los casos antes señalados han tenido como presupuestos la
situación de control sobre la sociedad, actuación ilícita o fraudulenta y
el perjuicio ocasionado, aplicándose la doctrina del levantamiento del
velo societario, de manera subsidiaria y no como regla general.
Nuestro ordenamiento civil y comercial aún no ha previsto, de manera
expresa, la institución del levantamiento del velo societario; sin
embargo, teniendo como presupuestos de todo el ordenamiento
jurídico la buena fe y la responsabilidad por daños, creemos que se
puede hacer uso de las instituciones jurídicas del abuso del derecho, el
fraude a la ley y la causal de simulación absoluta.
Nuestra jurisprudencia ha optado por un régimen abierto y general en
la aplicación del levantamiento del velo societario en los procesos en
que se discuten el pago de beneficios sociales.
Resulta necesaria una legislación acorde con los supuestos de fraude o
abuso mediante la personalidad jurídica, a fin de evitar aplicaciones
jurisprudenciales extensivas.
11. Bibliografía-
Battle Vásquez citado por Lohmann Luca de Tena, Guillermo: EL NEGOCIO JURÍDICO, segunda edición, primera reimpresión, Grijley, Lima.
Boldo Roda, Carmen: EL LEVANTAMIENTO DEL VELO Y LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES, Tecnos, Madrid.
Charrasquer Clari, Maria Luisa : EL PROBLEMA DEL FRAUDE A LA LEY EN EL DERECHO TRIBUTARIO, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002.
De Ángel Yagüez, Ricardo (1997) “La doctrina del “levantamiento del velo” de la persona jurídica en la jurisprudencia” 4 edición, Civitas, Madrid.
Dobson Álvarez, Juan M.: EL ABUSO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA (EN EL DERECHO PRIVADO), Depalma, Buenos Aires, 1985.
Fernández Sessarego, Carlos. “Persona, Personalidad, Capacidad, Sujeto de Derecho: Un reiterado y necesario deslinde conceptual en el umbral del siglo XXI”. En Doctrina Contemporánea. Normas Legales, Trujillo, 2003.
Gutiérrez Camacho, Wálter (1999)) "El levantamiento del velo societario (I)", ESTUDIOS SOCIETARIOS & LEY GENERAL DE SOCIEDADES, Gaceta Jurídica.
Powell, Fredericq James: CORPORACIONES CONTROLANTES Y SUBSIDIARIAS, Editorial 5 Callagham, Chicago.
Rubio Correa, Marcial: TÍTULO PRELIMINAR, Fondo Editorial de la PUCP, Lima, 1993.
Espinoza Espinoza, Juan: DERECHO DE LAS PERSONAS, Gaceta Jurídica, Lima.
Sifuentes Domenack, Hugo (1998) “Algo sobre la nueva ley de la empresa: El levantamiento del velo societario”, Themis, Nº 38, editada por alumnos de la Facultad de Derecho de la PUCP, Lima.
http://macareo.pucp.edu.pe/ftrazeg/aafaa.htm
http://www.admicove.com/ao_levantamiento.php
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