Consumidor y Proveedor
Quin es consumidor?
El derecho comercial naci para tutelar al comerciante, otorgndole seguridad
jurdica en sus relaciones comerciales, en las que se inclua al cliente. Hoy, aqul cliente
que destina la utilizacin de las cosas o servicios a fines privados es el consumidor
(final) que se protege la LDC. Ley que se origino en l, quien bien har en tomarla en
cuenta para todas sus tratativas.
Como concepto actual, el consumidor es toda persona natural o jurdica
(hombres mujeres entidades instituciones empresas) que, en virtud de un acto
jurdico oneroso o gratuito, adquieren, disfrutan o utilizan bienes, o servicios como
destinatarios finales y no con fines comerciales (de intermediacin), ni industriales
(de transformacin). Con la reforma introducida por la ley 26.361, aquellos sujetos que
sin ser parte de una relacin de consumo, como consecuencia o en ocasin de ella,
tambin se los considera consumidores o usuarios. Es decir a cualquier persona que
est expuesto a una relacin de consumo. Y, en algunos supuestos, las empresas
pueden revestir la calidad de consumidores. Estas ltimas modificaciones provocarn
un cmulo de interpretaciones diferentes.
Todo usuario es consumidor, y no todo consumidor es usuario!
Antes de seguir avanzando es conveniente aclarar que la
palabra consumidor debe ser utilizada con un sentido muy amplio. Antes, la
expresin consumidor apareca tomada desde el punto de vista puramente econmico,
hoy la gratuidad no es ajena sino normada expresamente, como veremos mas adelante al
comentar el art.1.
En cuanto a la expresin usuario, segn Farina, es empleada por la ley para
referirse a quien contrata un servicio. De modo que bien se puede decir que en la ley la
palabra consumidor se refiere en forma muy amplia a todo aquel que adquiere una cosa
en general para su consumo o uso; en tanto que usuario es quien utiliza servicios sin ser
comprador de bienes.
Independientemente de esta distincin conceptual, queda claro que cuando se
habla de defensa del consumidor no se intenta excluir al usuario, basta leer el Captulo
VI que la LDC le dedica a los usuarios de servicios pblicos domiciliarios (arts. 25 al
31). Hoy en da las transacciones que tienen lugar en una economa moderna, referidas a
la prestacin de servicios, son cuantitativamente tanto o ms importantes que las que
involucran bienes.
Objeto. Consumidor. Equiparacin.
Segn el modificado art. 1 Objeto. Consumidor. Equiparacin. La presente
ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendindose por tal a toda
persona fsica o jurdica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u
onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda comprendida la adquisicin de derechos en tiempos compartidos, clubes de
campo, cementerios privados y figuras afines.
Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una
relacin de consumo, como consecuencia o en ocasin de ella adquiere o utiliza
bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar
o social, y a quien de cualquier manera est expuesto a una relacin de consumo.
(Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 26.361 B.O. 7/4/2008)
Como expresramos precedentemente, con la modificacin del art. 1, se
determina en forma ms clara y especfica el concepto jurdico global del consumidor,
se ampla la calidad de consumidores y/o usuarios, y quienes no lo son. Es de suma
importancia conocer estos conceptos, para detectar que sujetos estn o no amparados
por las normativas que integran el rgimen de defensa del consumidor. No siempre que
compre o adquiera una cosa, bien o servicio un sujeto esta realizando un acto de
consumo. Por otra parte, se tutela fehacientemente la adquisicin a ttulo oneroso o
gratuito. Adems sigue siendo esencial que el fin o el uso de la cosa o servicio sea con
destino al consumo final, ya sea propio o del grupo familiar o social.
Cabe aclarar que en esta ltima reforma, a diferencia del sistema anterior, el
legislador propuso abarcar una mayor cantidad de situaciones a las hasta ahora
previstas. Esta misma razn elimin los objetos previstos en el art.1 original,
recordemos que se contemplaban:
a) La adquisicin o locacin de cosas muebles;
b) la prestacin de servicios, y
c) la adquisicin de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de
terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pblica y dirigida a personas
indeterminadas.
Estos objeto fueron excluidos a fin de ampliar los nexos de consumo, sin lmite,
entre consumidores y proveedores, o usuarios y prestadores.
De ahora en ms, habr contrato de consumo cuando se configuren los extremos
de la relacin de consumo; en los trminos descriptos por la ley (proveedor y
consumidor) y no se trate de un supuesto expresamente excluido.
En un sentido comprensible a lo expuesto, es que la reforma ampla a la
adquisicin de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios
privados y figuras afines. Estas figuras generalizadas son representativas de un sin fin
de adquisiciones, no previstas, que estarn protegidas por la LCD.
La Jurisprudencia sostiene:
Se afirma pues que el vnculo que une al que contrata o usa el servicio y el
concesionario, es una relacin de consumo. Quien paga el peaje, como quien usa de la
ruta para los fines del trnsito como acompaante, son consumidores en la medida que
renan los requisitos de los arts. 1 y 2 de la Ley 24240 (texto dispuesto por la
Ley 26361).[1]
El contrato celebrado entre el pasajero y el transportista por el cual ste
asume la obligacin de llevar al primero sano y salvo hasta el lugar de destino
mediante el pago o promesa de pago de un precio en dinero, asumiendo
profesionalmente los riesgos inherentes a tales actos configura un contrato de consumo
(art. 1, Ley 24240) y el vnculo jurdico entre el porteador (proveedor) y el pasajero
(usuario o consumidor) constituye una relacin de consumo conforme con la definicin
que brinda el art. 3 de la Ley 24240 modificado por la Ley 26361 (del voto del
Dr. Kiper, al que adhiere el Dr. Giardulli - mayora).[2]
Principales Derechos del Consumidor
Entre los distintos conceptos doctrinarios referidos al derecho del consumidor,
seleccionamos el ms apropiado a nuestros propsitos, que es justamente el del
destacado doctrinario Juan M.Farina: El derecho del consumidor es el conjunto
orgnico de normas capaces de constituir una rama del derecho- que tiene por objeto
la tutela de quienes contratan para la adquisicin de bienes y servicios destinados, en
principio, a las necesidades personales.[3]
Especial atencin merece esta definicin leda all en la reforma constitucional
de 1994, que ya desafiaba la construccin de ese conjunto orgnico de normas en una
nueva rama; la cual propiciamos e invitamos a todos para que se consagre como
el Derecho del Consumo.
Ese futuro Derecho del Consumo est estructurando sus bases con las actuales
relaciones de consumo. De ellas derivan, para ambas partes contratantes, una serie de
derechos y deberes que interactan y que generan obligaciones para los oferentes,
proveedores o prestadores y que, sin lugar a dudas, de ser respetadas, introduciran un
sano equilibrio en el mercado.
Los derechos del consumidor son en s los pilares donde se sostiene la estructura
de la LDC. De una buena parte de su contenido, se elevan estos pilares en disposiciones
especficas que regulan su ejercicio o nos explican sus autnticos alcances.
Frente a las modernas relaciones de consumo, como lo habamos anticipado, los
derechos del consumidor deben interpretarse y adecuarse en forma amplia y
desarrollada, con la nica idea u objetivo de confluir en el equilibrio de los mecanismos
del mercado. La actividad del consumidor no es algo estanco ya definida; la forman
actos en continuo crecimiento, renovacin e innovacin; deben concebirse con
imaginativas ideas hacia el futuro; ejemplo de ello es el denominado Derecho de
retracto,[4] concepto en expansin universal.
Debido a la gran variedad de clasificaciones existentes, aumentadas ahora por la
reforma introducida por la Ley 26.361, se nos hace imposible enumerar todos sus
derechos, por ello vamos a referirnos a los primordiales para el desarrollo del presente
trabajo.
Derecho a ser informado
Es un derecho sustancial y representa la columna vertebral de la LDC, que le
dedica conjuntamente con la proteccin a la salud, su Captulo II INFORMACIN
AL CONSUMIDOR Y PROTECCIN DE SU SALUD.
Nos dice, el modificado ARTCULO 4 INFORMACIN. El proveedor
est obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo
relacionado con las caractersticas esenciales de los bienes y servicios que provee, y
las condiciones de su comercializacin.
La informacin debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada
con claridad necesaria que permita su comprensin.
(Artculo sustituido por art. 4 de la Ley N 26.361 B.O. 7/4/2008)
El derecho a la informacin gratuita es un derecho primordial y sustancial. De
este texto vigente del art. 4 [Informacin] surge el cumplimiento de este aspecto de que
la ley asegura al consumidor la obtencin gratuita de datos, caractersticas y dems
conocimientos reales al momento de adquirir un bien o contratar un servicio. El que se
nos proporcione una informacin adecuada y veraz nos permite actuar, adoptar o
posibilitar, con prudencia y responsabilidad, una correcta decisin.
Hoy en da, se observa en su modificacin que el conocimiento adquiere un
valor mximo al introducir que la informacin debe ser siempre gratuita para el
consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensin.
Evidentemente el deber de informacin hacia el consumidor y usuario se alza
como un principio que tiende a modificar favorablemente las condiciones de la vida
comn. Pero, a pesar de ello, los consumidores argentinos solo recientemente estamos
tomando conciencia de ello; y, en el caso de la aplicacin del derecho de informacin
para la actividad de consumo, constituye el paradigma de una situacin no satisfactoria
para el consumidor, precisamente por carecer de conocimientos necesarios y de
informacin suficiente.
Debemos conocer nuestros derechos, sobre todo en la etapa pre-contractual, por
ser de suma importancia para el consumidor conocer las caractersticas esenciales de los
bienes y servicios, y de aquellas disposiciones que establecen normas obligatorias y
gratuitas de informacin, como por ejemplo el propio contenido del artculo 4 que
estamos comentando. As como la de rotulacin de determinados productos; la
obligacin del proveedor de entregar la informacin bsica comercial en idioma
castellano; etc.; y lograr con nuestra denuncia que se sancione a aqul que no
proporciona la informacin gratuita debida y obligatoria, o lo hace en forma insuficiente
o no ajustada a la verdad y, en especial, a los que utilizan publicidad falsa o engaosa.
Es de resaltar que este derecho de informacin, en la mayora de los casos, se
presenta dbil o insignificante ante el maysculo cmulo informtico que obtienen
o poseen las empresas; un ejemplo ms de su poder econmico y negociador. De cara a
la creciente complejidad de los problemas tcnicos, jurdicos y sociales que le presenta
el medio, es muy significativa la falta de apoyo para la educacin del consumidor y la
carencia de conocimientos a su alcance. Situacin sta, altamente perjudicial para el
consumidor.
La jurisprudencia dictaba antes de la reforma que, El deber de informacin
deviene en instrumento de tutela de consentimiento en tanto otorga al consumidor la
posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de celebrar el contrato. El
precepto legal contenido en el art. 4 de la ley determina claramente las condiciones
que deber reunir la informacin, al exigirle al empresario que aqulla rena los
caracteres de veracidad, eficacia y suficiencia.[5]
Aqu debemos mencionar la presin a la que es sometido el consumidor por los
oferentes, especialmente a travs de la publicidad. Nos parece mentira que
reconocindose a la informacin entre los derechos declarados por el Art. 42 de la CN y
como norma de orden pblico por la LDC, cuando todos los das preguntamos a
nuestros proveedores, comerciantes o distribuidores de productos o servicios debamos
soportar contestaciones cargadas de artilugios, ambigedades o con sentido
enmascarado. Son las mismas palabras que se utilizan, si es que nos responden, en
ocasin de nuestras consultas telefnicas; la misma caracterstica con que nos seducen
para hacernos firmar sus contratos prefabricados[6], envolviendo con informaciones
tendenciosas nuestra buena fe y necesidad de consumir. Esa estudiada actitud se utiliza
para no otorgarnos la informacin que nos pertenece por derecho.
Evidentemente el deber de informacin ms que ejercitarse, se desconoce e
infringe por parte de la empresa pblica o privada. Es la empresa vs. el consumidor.
Paradjicamente, vivimos en la Era de la Informacin en la que disfrutamos de la
posibilidad de poder hablar va satelital entre dos puntos distantes de la Tierra.
Quizs sea usando esa va que podamos comunicarnos al fin con la empresa argentina a
la cual nos avenimos y entonces ella se digne brindarnos una informacin gratuita,
adecuada, veraz y pertinente como respuesta.
En sntesis, el reconocimiento supra legal de este derecho, es entendible por el
simple hecho que todos los derechos que declara la ley son letra muerta, si el
consumidor no est suficientemente informado y educado para formar su criterio y
utilizar satisfactoriamente el producto o servicio. La nica posibilidad de poder elevar
ese derecho a su faz efectiva y justo lmite, es que el consumidor lo conozca
cabalmente. No puede ser otro el espritu de la LDC al otorgar autorizacin para
funcionar a las asociaciones de consumidores que tengan como finalidad la defensa,
informacin y educacin del consumidor... y suministrar toda otra informacin de
inters para los consumidores (Conf. art. 56 LDC). Y los prestatarios, por su parte,
ms all de su obligacin de cumplir con su deber deberan asumirlo, como un principio
de calidad de vida.
Para optimizar este derecho sugerimos: exigir y estar alertas para discutir,
preguntar o solicitar informacin gratuita completa, transparente, por escrito y firmada,
acerca de los bienes y servicios en que debe prestar su aceptacin; y en caso de advertir
situaciones negativas o actos de ocultamiento, no dudar en reclamar en nuestras
asociaciones de consumidores o, reiteramos, denunciar ante los organismo pblicos
competentes.
Derecho a la proteccin de la salud
La LDC establece en su art. 5 [Proteccin al consumidor] que Las cosas y
servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en
condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud
o integridad fsica de los consumidores o usuarios.
Una aplicacin ejemplificativa y prctica de este artculo es la que eman de la
autoridad de aplicacin de la LDC[7], en su competencia para entender y aplicar sancin
ante la comercializacin de gas licuado contenido en garrafas. En su resolucin
expresaba: es una actividad proclive a generar situaciones de riesgo en los
consumidores. Es decir la norma de este artculo intenta evitar la obtencin de productos
que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, presenten peligro para la
salud o integridad fsica.[8]
Para una mayor interpretacin de este dispositivo la jurisprudencia aclara que la
proteccin que por ley se brinda al consumidor, no es solo desde el aspecto
estrictamente comercial, sino que se extiende a otros campos, tales como los de la
proteccin de la salud y de su seguridad.[9]
Otra jurisprudencia nos orienta:
"En autos, el objeto de la pretensin queda aprehendido por el plexo legal
emergente de la Ley citada, que en su art. 40 dispone que el transportista responder
por los daos causados al consumidor con motivo o en ocasin del servicio, lo cual
incluye que sea tanto por el vicio o riesgo de la cosa, como por la prestacin del
servicio. El proveedor del servicio, adems, asume una obligacin accesoria de
seguridad frente a los usuarios, que incluye el uso de la escalera de acceso al
transporte. Esta obligacin accesoria de seguridad abarca no slo a quienes ya
hubieran celebrado un contrato con la demandada, sino que debe ser garantizada tanto
en el perodo precontractual, como en las situaciones de riesgo creadas en sus
instalaciones respecto de sujetos no contratantes.[10]
"La proteccin al consumidor o usuario del servicio queda resguardada por el
deber de seguridad preceptuado por el art. 5 de la Ley 24.240." La relacin de
consumo, como concepcin ms amplia que el contrato de consumo, "abarca todas las
situaciones en que el sujeto-consumidor o usuario- es protegido antes, durante y
despus de contratar, cuando es daado por un ilcito extracontractual, o cuando es
sometido a una prctica de mercado, cuando acta individual o colectivamente
(Conf. Lorenzetti, Ricardo L. "Consumidores", Editorial Rubinzal Culzoni, Santa F,
2003, pg. 74).[11]
Al resultar el peaje una tpica relacin de consumo, tambin la obligacin de
seguridad se halla indudablemente incorporada a su contenido virtual, en razn de la
normativa de los arts. 42 de la CN.y 5 de la Ley 24240 de proteccin al consumidor
(que se mantiene en el texto dispuesto por la Ley 26361), que expresamente la
establecen, sobre este punto. Por ende, en orden a la normativa vigente ni siquiera
resultara necesario recurrir a la del artculo 1198 del Cdigo Civil, para dar
fundamento a su existencia en este tipo de contrato.[12]
Derecho a la seguridad
Este derecho protege y garantiza que todo producto o servicio ofrecido en el
mercado para uso o consumo, est exento de riesgos para la seguridad, la salud o la vida
del consumidor, tanto en el corto como en el mediano plazo; y, adems, que no
signifiquen un dao al medio ambiente. La ley 24.240 obliga a todos los proveedores,
fabricantes, importadores, comerciantes y dems prestatarios de bienes o servicios, so
pena de convertirse en infractores, al cumplimiento taxativo de la obligacin de
conferirle seguridad a sus productos.
As la LDC intensifica su proteccin al prever en su art. 6 [Cosas y servicios
riesgosos] que Las cosas y servicios, incluidos los servicios pblicos domiciliarios,
cuya utilizacin pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad fsica de los
consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos,
instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los
mismos. En tales casos, debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso,
la instalacin y mantenimiento de la cosa o servicio del que se trate y brindarle
adecuado asesoramiento. Igual obligacin regir en todos los casos en que se trate de
artculos importados, siendo los sujetos anunciados en el artculo 4 responsables del
contenido de la traduccin.
La jurisprudencia, especficamente invocando este artculo, ha dicho que la
proteccin de la seguridad se realiza bsicamente mediante normas de carcter
administrativo, que establecen controles sobre la fabricacin y la presentacin de los
productos en el mercado. El fin es disminuir riesgos instrumentando una tutela
preventiva; siendo este ltimo, el motivo de la obligacin impuesta al proveedor por el
art. 6 de la ley 24.240.[13]
Otra jurisprudencia aclara:
Las cosas cuya utilizacin pueda suponer un riesgo para la salud o la
integridad fsica de los consumidores o usuarios deben comercializarse observando los
mecanismos, instrucciones y normas establecidas para garantizar la seguridad de
aqullos (art. 6 de la Ley 24.240). (Cons. 5).[14]
La naturaleza de por s peligrosa de los dardos con punta metlica,
peligrosidad que de por s es evidente, no puede eximir al comerciante de efectuar las
aclaraciones y previsiones necesarias para la proteccin de la salud de la poblacin.
Se trata de una caracterstica esencial del producto que requiere, por lo tanto,
suministrar la informacin de la calidad que se exige en el artculo 4 de la
Ley24.240.[15]
Encontrndose las garrafas inspeccionadas fuera del perodo de aptitud, ha
quedado comprobada la infraccin en trato teniendo en cuenta los aos del
ltimo reacondicionamiento practicado ... ilcito que debe encuadrarse en el artculo 6
de la Ley de defensa del consumidor que dispone: las cosas y servicios, incluidos los
servicios pblicos domiciliarios, cuya utilizacin pueda suponer un riesgo para la salud
o integridad fsica de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando
los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la
seguridad de los mismos.[16]
Derecho de eleccin
Este derecho, tambin declarado especficamente en el art. 42 de la CN, consiste
en la libertad individual del consumidor de acceder a una amplia variedad de productos
o servicios para elegir aquel que ms le convenga a sus deseos y necesidades, a precios
competitivos. Para ello es necesario asegurar la existencia de una libre competencia que
permita una oferta variada a precios competitivos. En el caso de encontrarnos con un
oferente monoplico, debemos ampararnos en la seguridad de poder exigir calidad,
servicio satisfactorio y precio justo.
Derecho de retracto
Este nuevo derecho era conocido en el derecho romano como el
pactum displicentiae (pacto de desagrado). Era la compra sujeta a la aprobacin por el
adquirente, quien, con slo manifestar su disconformidad con respecto a la cosa vendida
condicionalmente, recuperaba el precio. Hoy nuestra ley dispone de manera especfica,
aunque restringidamente, el derecho que todo consumidor puede ejercer a efectos de
reflexionar si desea aceptar o cancelar su compra. Este derecho es muy poco aplicado en
nuestro pas. Sin embargo, es uno de los ltimos derechos expandidos por la mayora de
los pases de Amrica del Sur.
La aplicacin del derecho de retracto est actualmente circunscrito a las
VENTAS DOMICILIARIAS, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS,
contempladas en el Captulo VII, artculo 34 de la LDC(artculo sustituido por art. 14
de la Ley 26.361.)
Derecho de acceso al consumo
Es el derecho a no ser discriminado en la relacin de consumo arbitrariamente
por parte de proveedores de bienes y servicios, como una extensin de los derechos
ciudadanos al mbito especfico del consumo. Se consagro inicialmente en el art. 42
de la CN un trato equitativo y digno y ahora con plenitud normado ampliamente en el
art. 8 bis, introducido por la Ley 26.361.
El Estado as asegura a todos los usuarios consumidores un trato igualitario en el
mercado, de manera que no puedan ser menoscabados en sus atributos esenciales como
seres humanos. Es decir, no pueden ser excluidos u objeto de tratos inadecuados en
razn de su edad, credo religioso, sexo, condicin econmica o social, tipo racial, etc.
Estas violaciones ahora con sancin especifica, las encontramos a diario, por ejemplo,
en la discriminacin por edad que se predispone en plizas de seguros para las garantas
hipotecarias o prendaras; en los contratos de medicina prepaga por limite de edad: en
las tarifas diferenciales areas, o en hoteles, para extranjeros, etc. Estas
discriminaciones antes de la reforma haban generado la respuesta de pleno amparo en
el art. 43 de CN. Hoy, ante la nueva regulacin prevista en el art. 8 bis son
severamente sancionadas.
Slo la ley o normas habituales de comercio pueden establecer algunas
limitaciones de carcter lcito; como por ejemplo, no admitir ebrios o menores de edad
en determinados establecimientos, o no atender fuera del horario debidamente
anunciado.
Derecho a la proteccin de los intereses econmicos
Es la proteccin de los legtimos intereses econmicos y sociales del
consumidor. Su contenido alcanza desde la exigencia de calidad y eficiencia de los
productos y servicios, hasta la existencia de organismos administrativos y judiciales que
apliquen, sin demora, una verdadera justicia contractual y, adems, a mecanismos de
compensacin idnea en casos de reparacin de daos. La reforma a la ley de defensa
del consumidor ha introducido unas excelentes figuras para contrarrestar el castigo a los
intereses econmicos sufridos por el consumidor .Entre ellas el Dao Directo y el Dao
Punitivo, que ms adelante comentaremos.
Derecho de acceso a la justicia
Cuando un consumidor es agredido en sus derechos, tiene la posibilidad cierta y
efectiva de ser resarcido por los perjuicios econmicos y morales que padezca o sufra en
caso de infraccin a sus derechos. El acceso a las alternativas de solucin de conflictos
est desarrollado ampliamente en la Segunda Seccin: Acceso a la solucin de
conflictos, donde tomarn conocimiento de las nuevas favorables normativas
introducidas por ley 26.361, a fin de que el consumidor y/o las asociaciones que lo
representan puedan acceder a la justicia.
Los deberes de los consumidores (an ausentes de efectiva aplicacin)
Cuando hablamos de la sociedad en un estado de derecho, no habr de
olvidarse que a cada derecho le corresponde un deber o responsabilidad. Por esa causa
hemos de sealar algunos ejemplos de los deberes que se asignan tcitamente a los
consumidores en nuestra ley.
- El hbito de leer folletos explicativos, etiquetas, inscripciones, fechas de
produccin y de vencimiento, peso y cantidad del contenido, listado de ingredientes,
garantas y organismoshabilitantes de la venta en cada artculo o servicio de consumo,
antes de cerrar la compra.
- La responsabilidad de informarse respecto de la naturaleza y
caractersticas principales de los bienes o servicios obtenibles en el mercado. Adems,
el deber de conocer las condiciones de contratacin y el justo precio.
- La obligacin de usar correctamente los bienes y servicios adquiridos,
tomando todas las medidas que estn a su alcance para evitar los riesgos que podran
derivar de su inadecuado consumo o utilizacin.
- La determinacin de actuar siguiendo lo establecido en la ley en el caso
de requerir reparacin o indemnizacin por los daos materiales y/o morales, que surjan
por su acto de consumo.
- La abstencin de denunciar a proveedores sobre la base de simples
sospechas sin debido fundamento y si con ello persiguiera el fin de crearles un perjuicio
econmico o moral.[17]
- Realizar operaciones de consumo en los comercios debidamente
habilitados.
- Y en especial, la responsabilidad de educar y educarse en el ejercicio de
un libre consumo al amparo de la ley.
nica obligacin del consumidor
Lamentablemente hay una nica obligacin, y expresa, en la ley 24.765 desde
ya criticada como ilegtima al vulnerar la letra y el espritu del art. 42 de la CN- al
disponer en su art. 13, una normarepresiva sobre los consumidores que no cuenten con
el comprobante de sus adquisiciones.
La ley 24.765, llamada de clausuras, fija la responsabilidad del consumidor final
en las operaciones de compra. Establece que est obligado a exigir la factura o
comprobante y exhibirlos ante requerimiento de un inspector.
Esta obligacin consiste en que el consumidor debe exigir y conservar en su
poder la factura o comprobante de la operacin cuando el monto de la misma supere los
diez pesos ($10). El funcionario deber actuar en el momento de la operacin, dentro
del local o a la salida del mismo. Por el incumplimiento de esta obligacin, los
consumidores podrn ser sancionados con multa, en caso de comprobarse connivencia o
complacencia con quien est obligado a entregar factura.
El proveedor.
La figura del proveedor define a todas aquellas personas naturales o jurdicas, de
carcter pblico o privado (empresas del Estado y particulares) que habitualmente
desarrollan actividades de produccin, fabricacin, importacin, construccin,
distribucin o comercializacin de bienes y/o de prestacin de servicios.
El Dr. Ricardo Lorenzetti, en claro concepto, nos dice que se
reputa proveedor a toda persona fsica o jurdica, pblica o privada, que en forma
profesional, an ocasionalmente, se ocupa de la produccin, montaje, creacin,
construccin, importacin, exportacin, distribucin o comercializacin de bienes y/o
servicios, quedando excluida de esta nocin quienes lo presten en relacin de
dependencia... (del texto sugerido en las XIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil
Argentina- Tucumn, 1993, en La relacin de consumo. Ricardo Lorenzetti, LL. Del
3/12/96).
Obligaciones
La transparencia y el equilibrio en las relaciones entre proveedores y
consumidores se basan en el ejercicio de los derechos propios y de la contraparte. De tal
manera, los derechos de unos interactan con las correspondientes obligaciones de los
otros.
Ejemplo de ello da la jurisprudencia cuando dice que el derecho de informacin
que el art. 42 de la CN reconoce al consumidor, halla su correlato en el deber gratuito
de informacin, impuesto a los proveedores de bienes y servicios por la ley de Defensa
del Consumidor.[18]
Los proveedores gozan del derecho bsico de producir, fabricar, importar,
construir, distribuir y comercializar toda clase de bienes y de prestar todo tipo de
servicios, siempre que lo hagan respetando las normas que regulan la actividad
correspondiente. Tienen, adems, el derecho de cobrar por esos servicios el precio o la
tarifa que les parezca ms conveniente y adecuado.
Como ya expresramos la ley reconoce a los consumidores por su parte, los
siguientes derechos: a la libre eleccin del bien o servicio; a recibir informacin veraz,
adecuada y oportuna sobre los bienes y servicios disponibles en el mercado; a no ser
discriminados arbitrariamente; a la seguridad e inocuidad de los bienes y servicios, la
proteccin de la salud y el medio ambiente; a no ser objeto de trato abusivo en las
relaciones de consumo; al resarcimiento de los daos y perjuicios que sufran con motivo
del acto de consumo y a recibir educacin para consumir con mayor provecho.
De todos estos derechos, excepto el de educacin, se derivan obligaciones para
los proveedores, que la ley especifica.
La LDC, lo concepta, ARTCULO 2 PROVEEDOR.
Es la persona fsica o jurdica de naturaleza pblica o privada, que desarrolla
de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de produccin, montaje,
creacin, construccin, transformacin, importacin, concesin de marca,
distribucin y comercializacin de bienes y servicios, destinados a consumidores o
usuarios. Todo proveedor est obligado al cumplimiento de la presente ley.
No estn comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que
requieran para su ejercicio ttulo universitario y matrcula otorgada por colegios
profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero s la
publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentacin de denuncias, que no
se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y
consumidores, la autoridad de aplicacin de esta ley informar al denunciante sobre
el ente que controle la respectiva matrcula a los efectos de su tramitacin.
(Artculo sustituido por art. 2 de la Ley N 26.361 B.O. 7/4/2008)
La sustitucin ratifica y ampla, a ttulo ejemplificativo, las actividades de los
proveedores. Se excluye a los profesionales, no as la publicidad de sus servicios, o sea
aquella oferta pblica que realicen respecto de sus servicios a los potenciales
consumidores, con la finalidad de otorgarles a stos ltimos proteccin en la ley.
Otra innovacin significativa es la simple informacin u orientacin al
consumidor que debe brindarle la autoridad de aplicacin de esta ley. Es en los
supuestos casos que al recepcionar las denuncias contra profesionales, donde no se
contemple infracciones en la publicidad de los servicios profesionales sino otras causas,
les deber informar sobre los respectivos entes o entidades que controlan la conducta
de matrcula de los profesionales, a los efectos de posibilitar el deseado reclamo. VG
: informarles en caso de profesionales abogados cual es, segn su jurisdiccin, el
respectivo Colegio de los mismos; as si se trata de profesionales contadores el
respectivo Consejo de Profesionales. Esperemos que al reglamentarse este artculo sea
la propia autoridad quien reenvi las denuncias mal presentadas a los entes
correspondientes.
Obligaciones bsicas de los proveedores
En general se pueden sealar las siguientes obligaciones bsicas de los
proveedores:
- Informar gratuitamente al consumidor
- Respetar los trminos, condiciones y modalidades conforme a los cuales ha
ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestacin del servicio.
- En forma no literal pero s tcita, la prohibicin de negar injustificadamente la
venta de bienes o la prestacin de servicios comprendidos en su respectivo ramo.
- Respetar la dignidad y los derechos de las personas, observando un tratamiento
deferente a sus clientes y excluyendo conductas vejatorias o humillantes a propsito de
cualquier circunstancia.
- Si la cantidad o contenido neto de un producto es inferior al indicado en el
envase o paquete, el consumidor puede optar entre pedir su cambio, la bonificacin de
su valor en la compra de otro, o la devolucin del precio pagado en exceso. La ley
establece las circunstancias y modalidades en que el proveedor debe admitir los
derechos que tiene el consumidor, cuando los bienes no cumplan las condiciones de
calidad, idoneidad o seguridad ofertadas. En tales casos deber respetar la opcin del
consumidor en orden a obtener la reparacin gratuita del bien, su reposicin o cambio, o
la devolucin del dinero pagado.
- Informar cuando expenda productos con alguna deficiencia, usados o
refaccionados o cuando en su fabricacin se hayan utilizado partes o piezas usadas (art.
9 LDC).
- Hoy en da, todos los sujetos que forman parte de la cadena de
comercializacin de un producto o servicio, debern responder solidariamente ante el
otorgamiento y cumplimiento de la garanta legal (art. 13 LDC), y asimismo ante
cualquier dao sufrido por el consumidor resultante del vicio o riesgo de la cosa o de la
prestacin de servicio (art. 40 LDC).
- Es obligacin del proveedor informar gratuitamente, en forma clara y visible
sobre los precios y las tarifas de bienes y servicios. Por otra parte, tiene las obligaciones
especficas de respetar el precio exhibido, informado o publicado. Los precios debern
comprender el valor total del bien o servicio, incluidos los impuestos correspondientes.
La informacin bsica comercial deber estar en castellano y conforme al sistema de
pesos y medidas aplicable en el pas.
- La ley de Lealtad Comercial 22.802 protege en los arts. 5 y 9 a los
consumidores; referidos a la prohibicin de toda informacin o publicidad que,
mediante inexactitudes u ocultamientos, induzcan al pblico a engao, error o
confusin, sobre las caractersticas, cualidades, usos o resultados de los productos o
servicios promocionados. Por ello, la Secretaria de Industria, Comercio y Minera
puntualiz en la Resolucin 434/94 las formas en que se deben exhibir y publicar sus
precios o tarifas, actualmente derogada y reemplazada por la Resolucin N 7/02 de la
Secretara de la Competencia, la Desregulacin y la Defensa del Consumior. Y
advirtiendo que resulta esencial para la salud, seguridad e inters de los consumidores y
usuarios la obligatoriedad de consignar todo tipo de informacin, en forma veraz el 23-
11-98 dict la Resolucin N 789 las dos citadas, reglamentarias de la Ley de Lealtad
Comercial -, exigiendo tales requisitos a todas las empresas de bienes y servicios que
realicen oferta a los consumidores por medio de cualquier publicidad grfica y/o
visual: Art. 1. Quienes publiciten bienes y/o servicios por cualquier medio, debern
hacer constar la informacin exigida por las normas legales vigentes respetando las
condiciones y modalidades establecidas por la presente resolucin. Estos requisitos
debern hacerse extensivos a toda informacin de cuya omisin resulte que el mensaje
publicitario que se trate, puede inducir a error, engao o confusin a sus destinatarios,
acerca de las caractersticas o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza,
mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercializacin o tcnicas de
produccin de los bienes o servicios ofrecidos. Art. 2: Toda publicidad de bienes y/o
servicios difundida a travs de los medios grficos, deber indicar la informacin
alcanzada por el articulo anterior con caracteres tipogrficos no inferior a dos
milmetros (2mm) de altura o, si sta estuviera destinada a ser exhibida en la va
pblica, el dos porciento (2%) de la altura de la pieza publicitaria. La misma deber
tener un sentido de escritura idntico y contraste de colores equivalente al de la
mencin del bien o servicio ofrecido y tipo de letra fcilmente legible. Art. 3: Y toda
publicidad de bienes y/o servicios difundidas a travs de los medios televisivos o
cinematogrficos, deber indicar la informacin alcanzada por el art. 1 de la presente
con caracteres tipogrficos de altura igual o mayor al dos por ciento (2%) de la
pantalla utilizada en el respectivo mensaje publicitario. Los caracteres sern exhibidos
en tipo de letra fcilmente legible, un contraste de colores equivalente al de la mencin
del bien o servicio ofrecido y tendrn una permanencia continuada en pantalla no
inferior a tres segundos (3s.).
- Las empresas y comerciantes de bienes y servicios ante infracciones a la ley de
Lealtad Comercial son, en principio, conductas de naturaleza culposa, lo que supone un
deber de cuidado, cuya trasgresin se incurre aunque el resultado que se trata de evitar
no haya sido intencionalmente procurado.[19]
Equilibrio en la informacin
Otra responsabilidad de los proveedores es la de tomar conciencia que la
incertidumbre y la informacin limitada respecto de la calidad de los productos y
servicios, pueden distorsionar hasta tal extremo los mercados, que en ellos se den slo
intercambios de bienes de baja calidad.
Este conocimiento sobre las caractersticas de los bienes puede no ser perfecto,
pero s necesita ser simtrico. En otros trminos, que tanto los vendedores como los
compradores, conozcan las caractersticas de los bienes que se ofrecen en el mercado;
pues ello permitir que ste funcione simtricamente.
Si quien desea adquirir un auto usado pudiera determinar su calidad exacta con
una simple inspeccin previa a la compra, el mercado vendera una amplia variedad de
calidades a precios diferentes; obviamente ms elevados para los productos de mejor
calidad. Pero esto no sucede en lo cotidiano; los autos usados son bienes de
experimentacin que deben utilizarse algn tiempo para comprobar su calidad. No
basta con revisar antes de la compra la presin de aceite o escuchar como regula el
motor; ni siquiera verificar si el chasis esconde algn choque.
Los vendedores de usados, en cambio, saben con exactitud qu calidad est n
ofreciendo. La informacin entonces se vuelve asimtrica entre ambas partes: unos
conocen ms, otros menos.
La respuesta intuitiva a los mercados de informacin asimtrica es la de igualar
la informacin, de modo de no provocar el comercio exclusivo de bienes y servicios de
baja calidad.[20]
Cabe recordar en este sentido a Mosset Iturraspe, al decir que la informacin es
un tema central, casi obsesivo, recurrente en la ley de proteccin; puesto que no se
puede prescindir del desconocimiento medio, ordinario o general de los consumidores
frente al saber, al dominio de los avances o adelantos de los fabricantes y
distribuidores.[21]
La jurisprudencia ejemplarmente, ha dicho en uno de sus fallos, que la
inmobiliaria denunciada no cumple con los deberes que le impone la ley 24.240, cuando
no brinda desde un principio informacin completa acerca de la real situacin dominial
del inmueble que ofrece en venta. La falta de la informacin pertinente impide que los
compradores puedan conocer y asumir todas las caractersticas y consecuencias de la
operacin que se va a concretar. Aqu no interesa si la operacin puede ser o no
jurdicamente viable. Lo que aqu est en juego es la informacin que el vendedor tiene
obligacin de suministrar y el comprador tiene derecho a recibir, a fin de que al
momento de adquirir el bien tenga pleno conocimiento de las caractersticas esenciales
del inmueble ofrecido en venta.[16]
Consumidor y Proveedor bibliografia
[1] B. Y. G. L. y otros c/ Autopistas del Sol S.A. y otros s/ Daos y Perjuicios. Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala: M. 5/02/09. [2] Nez Norma Gladys c/ Metrovas S.A. s/ daos y perjuicios. Cmara Nacional de Apelaciones Civil. Sala: H. 28/04/09. [3] Juan M. Farina. Contratos Mercantiles Modernos, pg. 249. Editorial Astrea. [4] Ver Derecho de retracto, pg. 48 de este captulo y Aplicacin del Derecho de
Retracto, Captulo VII. [5] Capesa S.A.I.C.F.I.M. c/ Sec. de Com. e Inv. Disp. DNCI. 137/97. Causa 17.501. C. NAC. CONT. ADM. FED., SALA II, Damarco, Garzn de Conte Grand, Herrera,
18/12/97. (Consid. 3). [6] Ver Captulo IX, De los contratos por adhesin o prefabricados.
[7] Ver Captulo XI, Autoridad de Aplicacin. [8] Argn S.A. c/ Sec. de Com. e Inv. Disp. DNCI. 249/96. Causa 15.933/96. C. NAC. CONT. ADM. FED, SALA II, 25/3/97, Damarco, Garzn de Conte Grand,
Herrera. [9] Algas S.A. c/ Sec. de Com. E Inv. Disp. DNCI 254/96. Causa: 15.923/96. Galli, Jeanneret de Prez Corts, Uslenghi. C. NAC. CONT. ADM. FED.,
SALA IV. 25/3/97. [10] (conf. expte. n 66.728 (95.377/00) " "- CNCIV - SALA L - 20/10/2008) [11] "Lezcano, Yolanda c/ Metrovas S.A. s/ daos y perjuicios " - CNCIV - 26/02/2009. [12] B. Y. G. L. y otros c/ Autopistas del Sol S.A. y otros s/ Daos y Perjuicios. Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala: M. 5/02/09. [13] WASHINGTON S.A.C.I.F.I. c/ Sec. de Comercio e Inversiones Disp. DNCI. n 187/97 Causa: 6655/97. C. NAC. CONT. ADM. FED., SALA V, Gallegos Fedriani, Otero, 2/7/97. [14] Pequeo Mundo S.R.L. c/ Sec. de Com. e Inv., Disp. DNCI 314/97. Causa n 24.161/97. C. NAC. CONT. ADM. FED, SALA II, Garzn de Conte Grand, Herrera,
23/2/99. [15] Carrefour Argentina S.A. c/ Sec. de Com. e Inv., Disp. DNCI 2135/96, causa n 10.364/97. C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala IV, Jeanneret de Prez
Corts, Uslenghi, 28/10/97. [16] COM. INT. S/ APEL. DISP. 1051/96. CFASM. SEC. CIVIL. SALA II, REG. N 231/97. Rudi. Mansur. Prack. 16/09/97. [17] Ver Las denuncias maliciosas del consumidor, Captulo XII. [18] Diners Club Arg. S.A.C. y de T. c/ Sec. de Comercio e Inversiones Disp. DNCI 165/97. Causa: 10.361/97. C. NAC. CONT. ADM. FED., SALA II, Garzn de Conte Grand, Herrera, 4/11/97. [19] Cfr. C.S.J.N. Odol S.A., Fallos 299:213 y Prosan S.R.L., Fallos 300:212. [20] CLARN ECONMICO, 3/5/98, por Ricardo DELGADO. Economista y docente
universitario en Organizacin Industrial en la Universidad de Buenos Aires. [21] Jorge Mosset Iturraspe, Introduccin al Derecho del Consumidor, Revista de Derecho Privado y Comunitario, N 5. Consumidores, Rubinza
Consumidor y Proveedor
Proteccin contractual en general
Contratos de consumo
Para una mejor comprensin del lenguaje que utilizamos, debemos precisar que
cada una de las millonarias relaciones de consumo que realizan los consumidores
presupone un contrato, ya sea escrito o no.
Veamos, por ejemplo, el caso tan comn de alguien entrando a un supermercado,
urgido de tiempo y tratando de encontrar rpidamente la gndola correcta. Cmo va
tropezando con la gente, ve el precio fijado y escoge por fin- el producto deseado,
corre con l a la caja ms rpida, y paga casi sin saludar, saliendo tan rpido como
entr. Esta vieta, conocida de la vida real, nos muestra con claridad de qu manera
queda configurado un contrato de consumo.
El consumidor de la ancdota entr al comercio con el nombre del producto en
su mente, recordando la oferta de la televisin, u otro medio publicitario, confirm la
compra pagando por este producto y recibi el ticket junto con el vuelto antes de
retirarse de la caja, guardndolo para el caso de tener que reclamar por alguna razn.
Todos estos diferentes segmentos integran el contrato de consumo. Es decir, cuando por
ejemplo, por una oferta adquirimos un bien o solicitamos un servicio entregando sumas
de dinero, y sin la necesidad de firmar documento alguno, estamos ante la presencia
jurdica de un contrato. Y todas esas etapas estn protegidas por la LCD.
Por otra parte, hay adquisiciones o prestaciones en que es necesario firmar un
documento. All nos encontramos, en la mayora de los actos nos enfrentamos con un
contrato escrito de consumo ocontrato prefabricado (ya redactado e impreso, con
clusulas predispuestas), al cual se denomina jurdicamente contrato por adhesin. Con
esto, quedan explicados genricamente los principales contratos de consumo del
mercado.
En la Argentina, antes de la entrada en vigencia de la ley 24.240, como ya
comentramos, estos contratos de consumo se encontraban expuestos a una incalculable
cantidad de maniobras fraudulentas, arbitrariedades y dems atropellos contra el
consumidor por parte de las empresas, comerciantes e intermediarios (ej.:
distribuidores), que prcticamente se sentan inmunes a cualquier tipo de
responsabilidad contractual, sin que nadie reflexionara demasiado sobre ello. Y no era
solamente un sentimiento de inmunidad, pues en el mbito judicial prcticamente no
existan reclamos de esta ndole.[1]
Normas que condicionan la oferta y venta al consumidor
Con la semblanza precedente, ingresaremos de lleno al comentario de la ley
24.240. En primer lugar, tenemos el Captulo III titulado CONDICIONES DE LA
OFERTA Y VENTA, que abarca laOferta (art. 7); Efectos de la Publicidad (art.
8); Tracto digno. Practicas abusivas (art. 8 bis); Cosas Deficientes Usadas o
Reconstituidas (art. 9); Contenido del documento de venta (art. 10); Incumplimiento
de la obligacin (art. 10 bis) y Modos de Rescisin (art. 10 ter),-
Es decir, en este captulo se tutela la base de los contratos en general. No
obstante, advertimos desde ya que, pese a su inteligencia e intento de practicidad, la ley
no exhibe un ordenamiento ni expresiones adecuadas o entendibles a lo jurdico clsico.
Oferta (art. 7)
Tal como anticipamos, el art. 7 [Oferta], nos expone nuevos conceptos,
requisitos y dems condiciones, en los que debe formularse, y en su caso de revocarse,
la oferta. En lo fundamental, con reforma incorporada en su ltimo prrafo, hace de
pasibles sanciones en caso de no hacerse efectiva la oferta.
ARTICULO 7 Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales
indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo
contener la fecha precisa de comienzo y de finalizacin, as como tambin sus
modalidades, condiciones o limitaciones.
La revocacin de la oferta hecha pblica es eficaz una vez que haya sido difundida
por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
La no efectividad de la oferta ser considerada negativa o restriccin injustificada de
venta, pasible de las sanciones previstas en el artculo 47 de esta ley.
(Ultimo prrafo incorporado por art. 5 de la Ley N 26.361 B.O. 7/4/2008)
Respecto a la primera parte, tomemos el caso concreto de un consumidor que
demand a su agencia de automotores porque sta no cumpli con su oferta. En ella se
ofreca Todos los colores-unidades limitadas, algo que no se cumpli ni en tiempo ni
en forma. La Justicia determin que la concesionaria no haba expresado en forma
clara el plazo de duracin de la oferta y que, por lo tanto, haba hecho uso de una oferta
pblica engaosa, fallando a favor del demandante consumidor y sancionando a la
empresa infractora.[2]
En otro fallo a favor del consumidor, una conocida casa de ropa masculina fue
sancionada por la DNCI por utilizar una publicidad engaosa al ofrecer prendas con el
cartel Hasta agotar el stock, gran oferta, sin notificar en forma pblica y clara, la
cantidad de prendas que constituan el stock en oferta.[3]
Debemos exaltar respecto del ltimo prrafo incorporado por el art. 5 de la ley
26.361 que la no efectividad de la oferta ser considerada negativa o restriccin
injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artculo 47 de esta ley.
Aqu se esfuerza el legislador en concederle a la Oferta una validez y una seria
relacin vinculante, a efectos que el proveedor no la retracte sin causa o a su arbitrio,
previendo la inocencia o la buena fe del consumidor, en dicha expectativa. Por
ello equipara la no efectividad de la oferta formulada a personas indeterminadas, es
decir a potenciales consumidores, a una negativa injustificada o silenciosa de venta. As,
tambin, prev especficamente las sanciones dispuestas en el art. 47 de la LCD.
Efectos de la Publicidad (art. 8)
Continuemos con los efectos y dems requisitos, que se producen al formular
todo tipo de publicidad por parte del proveedor.
ARTCULO 8 Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la
publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusin obligan al
oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de
compras telefnicas, por catlogos o por correos, publicados por cualquier medio de
comunicacin, deber figurar el nombre, domicilio y nmero de CUIT del oferente.
(Prrafo incorporado por el art. 1 de la Ley N 24.787 B.O. 2/4/1997)
La publicidad integra el contrato
Ante la proliferacin en nuestro medio de variadas propuestas publicitarias que
resultan a todas luces engaosas, debe tomar el consumidor las precauciones necesarias
al concurrir a la firma promocionada e inquirir en detalle sobre todas las dudas que
puedan presentrsele. Asimismo, resulta altamente aconsejable que, en el caso de
concretar la operacin publicitada, siempre conserve en su poder el recorte del medio
que lo pblica, por el cual fue inducido a la adquisicin de bienes y/o servicios.
Este art. 8 [Efectos de la publicidad] sufri un agregado por ley 24.787- que
estableci, para la seguridad e informacin del consumidor qu en cualquier tipo de
ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefnicas, por
catlogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicacin, deber
figurar el nombre, domicilio y nmero de CUIT del oferente.
Por otra parte, como se comentara en el captulo precedente, la Ley de Lealtad
Comercial en su art. 5 establece la prohibicin de consignar en las presentaciones,
folletos, envases, etiquetas o envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o
cualquier otro signo que pueda inducir a error, engao o confusin respecto de la
naturaleza, tcnica de comercializacin o tcnica de produccin. Su objetivo en la ley es
proteger al consumidor de publicaciones que conteniendo inexactitudes puedan inducir
a error, engao o confusin; siendo suficiente para infringir la ley, la sola posibilidad de
que se induzca a error, sin necesidad de la existencia del mismo.
Jurisprudencia
Seleccionamos, como ejemplo, el caso de la publicidad de una empresa lder de
telefona celular que le signific tener que pagar una fuerte multa impuesta por la
DNCI. Un cliente haba decidido optar por sa, y no otra marca, movido por la
publicidad que profusamente difundi la empresa en todos los medios. Tras la operacin
de consumo, luego de la utilizacin del servicio, lleg la factura que le pareci excesiva
y no coherente con la publicidad, ya que no guardaba relacin con la misma. Despus
de largos trmites, sin respuesta por parte de su proveedor, el nico recurso que le
quedaba era la denuncia y sta prosper.[4]
Trato digno. Prcticas abusivas (art. 8 bis)
Tampoco los reclamos de deudas, realizados en forma extrajudicial, podrn
aparentar ser lo que no son, es decir manifestar que es reclamo judicial
lamentablemente son comunes intimaciones que se realizan mediante va postal o
similares, por los que se amenaza con embargos, pedidos de quiebra, etc. incluso
aparentando ser una cdula de notificacin judicial, sin que medie accin alguna en
trmite. La realizacin de estas conductas por parte del proveedor puede configurar un
supuesto que habilite a que el juez imponga los denominados daos punitivos (ver
incorporacin del art. 52 bis).
Entre las nuevas exigencias al proveedor, ahora podemos observar la de
garantizar un trato digno y equitativo, y abstenerse de ejercer algn tipo de prcticas
abusivas al consumidor. Y no hacer diferencia comercial alguna contra
los consumidores extranjeros, etc. Con fuertes sanciones al respecto:
ARTICULO 8 bis: Trato digno. Prcticas abusivas. Los proveedores debern
garantizar condiciones de atencin y trato digno y equitativo a los consumidores y
usuarios. Debern abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los
consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrn
ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciacin alguna sobre precios,
calidades tcnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y
servicios que comercialice. Cualquier excepcin a lo sealado deber ser autorizada
por la autoridad de aplicacin en razones de inters general debidamente fundadas.
En los reclamos extrajudiciales de deudas, debern abstenerse de utilizar cualquier
medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.
Tales conductas, adems de las sanciones previstas en la presente ley, podrn ser
pasibles de la multa civil establecida en el artculo 52 bis de la presente norma, sin
PersonalResaltado
perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas
penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor .
(Artculo incorporado por art. 6 de la Ley N 26.361 B.O. 7/4/2008)
Como comentario a la incorporacin de esta normativa, tenemos en primer lugar,
como novedad, que se incluye la obligacin de los proveedores a que presten
condiciones de atencin y trato digno y equitativo a los consumidores; y ejemplifican
algunas situaciones en que ste quedara configurado, como cuando se coloca a los
usuarios y consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorios, as
por ejemplo cuando se produce una ridiculizacin de una persona en su domicilio o
lugar de trabajo con el objeto de cobrar una deuda. La disposicin en s, proporciona, a
ttulo enunciativo, una serie de situaciones que pueden configurar supuestos de prcticas
abusivas, tal como la negativa a proveer bienes y servicios aprovechndose de la
necesidad o inexperiencia del consumidor, o imponer en las operaciones de crdito un
determinado proveedor de bienes o servicios.
Por ejemplo, una prctica habitual en los contratos de crdito, consiste en que los
bancos y dems entidades financieras, imponen al solicitante del crdito un seguro de
vida colectivo, cuya compaa emisora deber ser elegida, supuestamente por el
consumidor.
En primer lugar, tal como suele suceder, dicha opcin es falsa, puesto que, por lo
general, el consumidor no conoce si quiera el concepto de un seguro de vida colectivo,
pero lo que es ms grave an, es su costo. En segundo lugar, por lo general, dicha
libertad de eleccin es falsa, pues es la misma empresa otorgante del crdito quien elige
(en lugar del consumidor) la compaa aseguradora. Y claro, a la hora de elegir, opta
por la ms cara.
Y este es tan solo un ejemplo de conductas o prcticas abusivas por parte de los
proveedores, y en obvia violacin a uno de los pilares de la Ley de Defensa del
Consumidor: El Derecho a la Informacin.
Esta ltima situacin se encuentra inspirada en el Cdigo de Defensa del
Consumidor del Brasil y recoge tanto la experiencia de nuestros vecinos como la propia,
esta ltima especialmente en materia de operaciones atadas -es decir aquellas
contrataciones a las que el consumidor o usuario se ve comprometido a efectuar por
imposicin del proveedor cuando desea acceder a cierto tipo de productos o servicios
y/o la imposibilidad de elegir al proveedor del producto o servicio. Por otra parte,
conllevan los propsitos de los arts. 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia.
Tngase presente que el trato Digno y Equitativo, estaba establecido y garantizado en el
Art. 42 de nuestra Constitucin Nacional sin aplicacin alguna en la esfera
administrativa, por ende este artculo nuevo luce como una reglamentacin al principio
del trato digno y equitativo.
PersonalResaltado
Una prctica a todas luces discriminatoria que llevan adelante las empresas,
vinculadas en su gran mayora al rubro turismo, consiste en cobrar un precio
diferenciado al consumidor extranjero por determinado producto o servicio, muy
superior al precio fijado para consumidores nacionales. Las violaciones detectadas, por
las que iniciamos acciones judiciales y administrativas al respecto, las encontramos en
las tarifas diferenciales a extranjeros en compaas areas y de buques, hoteles, etc.
En rigor de verdad, la proteccin al consumidor extranjero, y en general, a sus
derechos y garantas, no es nueva. La fuente original de esta proteccin proviene de la
Constitucin Nacional, en su art. 20, el cual establece en su parte pertinente:
Los extranjeros gozan en el territorio de la Nacin todos los derechos civiles
del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesin; poseer bienes races,
comprarlos y enajenarlos; navegar los ros y costas; ejercer libremente su culto; testar y
casarse conforme a las leyes. No estn obligados a admitir la ciudadana, ni a pagar
contribuciones forzosas extraordinarias.
Es que el mismo Prembulo de la CN habla de la proteccin a los derechos del
extranjero en suelo argentino: y para todos los hombres del mundo que quieran
habitar el suelo argentino.
En consecuencia, es evidente que los constituyentes han querido brindar
proteccin a los derechos de los extranjeros en territorio nacional. Por ende, la LDC no
hizo ms que cumplir la manda constitucional.
Jurisprudencia
En materia de trato digno al consumidor, encontramos un fallo ejemplar, dictado
por la Cmara Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Segunda[5], en el cual el tribunal
confirm el monto impuesto por el magistrado de primera instancia en concepto de dao
punitivo, atento la gravedad del incumplimiento, la envergadura de la empresa
demandada y las dems circunstancias personales del actor. La demanda haba sido
iniciada por una persona que sufra de una discapacidad motriz, contra Telef nica de
Argentina S.A., cuyo local comercial ubicado en la ciudad de Mar del Plata no contaba
con una rampa que permitiera el acceso a personas con movilidad reducida. Dicha
accin fue sustentada en el art. 8 bis de la LDC, y a nivel local, en la ley provincial
10.592 (texto mod. por la Ley 13.110) que establece que todo edificio de uso pblico,
sea su propiedad pblica o privada, existente o a proyectarse en el futuro deber ser
completa y fcilmente accesible a personas con movilidad reducida, y la Ordenanza de
la ciudad de Mar del Plata 13.007 que establece los modos de ejecucin exigidos para
construccin de rampas -dimetro, longitud, ubicacin, materiales, etc. (pto. 6.2.3.).
Los jueces entendieron que la sola circunstancia de no poder acceder al local por
no haber rampa es una clara omisin de cumplimiento de la normativa vigente, y que tal
omisin implic un acto discriminatorio para la persona que inici la demanda ya que le
provoc una dolencia ntima que deba ser reparada.
Finalmente, el tribunal entendi que deba aplicarse tambin el dao punitivo
contemplado en la Ley de Defensa del Consumidor porque quien inici la demanda
pretenda ingresar a la empresa con motivo de una relacin de consumo.
Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas (art. 9)
Cuando se realice un ofrecimiento pblico de cosas que presenten alguna
deficiencia, sean usadas o reconstituidas debe indicarse tales circunstancias:
ARTICULO 9 Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en
forma pblica a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten
alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia
en forma precisa y notoria.
Qu pasa si compramos cosas deficientes, usadas o reconstituidas?
La ley formula su proteccin, a condicin que
a) se ofrezcan en forma pblica;
b) que est dirigida a consumidores potenciales indeterminados;
c) que cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas;
e) que el proveedor indique las circunstancias en forma precisa y notoria.
Este dispositivo conlleva el deber de informacin que establece el art. 4
de la LDC.
En caso de incumplimiento a lo preceptuado en dicho artculo, hay fallos en los
que se han impuesto multas elevadas, porque no se le proporcion al consumidor
informacin eficaz, precisa y detallada de las caractersticas esenciales del producto
adquirido.[6]
Contenido del documento de venta de cosas muebles o inmuebles (art. 10)
Examinamos, a continuacin, los requisitos exigidos en el documento de venta
de cosas muebles o inmuebles.
Artculo 10. Documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de
cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la informacin exigida por otras leyes o
normas, deber constar:
a) La descripcin y especificacin del bien.
b) Nombre y domicilio del vendedor.
c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando
correspondiere.
d) La mencin de las caractersticas de la garanta conforme a lo establecido en esta
ley.
e) Plazos y condiciones de entrega.
f) El precio y condiciones de pago.
g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.
La redaccin debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y
fcilmente legible, sin reenvos a textos o documentos que no se entreguen previa o
simultneamente. Cuando se incluyan clusulas adicionales a las aqu indicadas o
exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas debern ser escritas en letra
destacada y suscritas por ambas partes.
Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relacin contractual y
suscribirse a un solo efecto.
Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.
La reglamentacin establecer modalidades ms simples cuando la ndole del bien
objeto de la contratacin as lo determine, siempre que asegure la finalidad
perseguida en esta ley.
(Artculo sustituido por art. 7 de la Ley N 26.361 B.O. 7/4/2008)
Compraventa de cosas muebles o inmuebles
Consideracin aparte merece la compraventa, mal denominada en el art. 10
[Contenido del documento de venta]; sin explicacin sobre las designaciones de los
Cdigos Civil y de Comercio: compra y venta (art. 1323) y compraventa (art. 45)
PersonalResaltado
PersonalResaltado
PersonalResaltado
PersonalResaltado
respectivamente, mximo que la reforma incluyo en la norma el contrato de
compraventa de inmuebles.
Con la reforma, se incorpora el inc. c) que fuera vetado en su sancin original
por Decreto 2089/1993 y que solo esta limitado a las cosas mueble e incorpora
plausiblemente el inc. g) que determina la obligatoriedad de suministrar con claridad la
totalidad de costos finales a cargo del adquirente de cosas muebles o inmuebles.
La LDC exige, con la finalidad de que el comprador cuente con la mayor
seguridad e informacin posible, sin perjuicio de la informacin exigida por otras leyes
o normas, que en el documento conste:
a) La descripcin y especificacin del bien.
b) Nombre y domicilio del vendedor.
c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando
correspondiere.
d) La mencin de las caractersticas de la garanta conforme a lo establecido en esta
ley.
e) Plazos y condiciones de entrega.
f) El precio y condiciones de pago.
g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.
Se incorpora a la redaccin, a efectos de dar mayor informacin al consumidor,
el inc. g) con el fin de evitar artilugios sobre posibles costos adicionales y en especial
determinar el precio final.
Cmo debe redactarse el documento de compraventa?
Con respecto a la redaccin, la ley propende a la mayor cantidad posible de
informacin al consumidor y en especial a la claridad del documento. Se exige la
redaccin en idioma nacional; ser completa, clara y fcilmente legible; sin reenvos a
textos o documentos que no se entreguen previa o simultneamente.
Se rechaza de plano la letra chica en la redaccin del documento[7].
Y la reforma alude a que, respecto de aquellas clusulas adicionales o
separadas que con verdadero artilugio esconden algunos cuantos proveedores al firmar
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el consumidor los contratos, de ahora en ms, deben estar redactadas en letra destacada
y suscritas por ambas partes.
Asimismo, deben redactarse tantos ejemplares como partes, y suscribirse a un
solo efecto. Se fortalece el concepto de doble ejemplar original del contrato: Un
ejemplar original debe ser entregado al consumidor.
Al finalizar el dispositivo deja para futuras reglamentaciones el establecimiento
de modalidades ms simples cuando la ndole de la cosa u objeto de la contratacin as
lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida por esta ley.
Es de destacarse, respecto de la venta de inmuebles por parte de las inmobiliarias
y/o empresas, que no cumplen en absoluto, lo que es peor ignoran esta normativa, y que
una razonable reglamentacin al respecto se hace mas que necesaria en el mercado
inmobiliario.
Jurisprudencia
La justicia era amplia y exigente con respecto al alcance de su contenido, antes
de la reforma limitado a las cosas muebles, cuando el instrumento agregado no cumple
con tal finalidad. Como en el caso en que no se especific el costo del flete y a cargo de
quin se encontraba, siendo ste un aspecto relevante, ya que el contrato se celebr en
Buenos Aires y la entrega deba efectuarse en Tierra del Fuego. Tampoco se previ el
modo de reintegro de las sumas abonadas, en caso de incumplimiento. Y sin que las
presuntas conversaciones a que alude la recurrente resulten suficientes para eximirla de
responsabilidad en el caso, resolvi que acreditaba debidamente la violacin al art. 10,
ley 24.240, que exige la instrumentacin de las disposiciones en el contrato. [8]
Otro ejemplo es el caso de un proveedor que fue multado por no cumplir con las
disposiciones de informar debidamente al consumidor y por cobro excesivo. La justicia
rechaz el recurso interpuesto por aqul al considerar excesivo el monto de la multa,
confirmando que no slo era correcto, sino que con las multas tambin se busca
proteger al consumidor de conductas reincidentes; aplicando la regla de criterio ms
favorable al consumidor (lase: in dubio pro consumidor).[9]
Otro fallo ilustrativo, previo a la reforma, es que la Autoridad de Aplicacin de
la ley 24.240, impuso multa de $ 2.000 a la firma Confiable S.A. por infraccin de lo
preceptuado en los artculos 10 del referido texto legal y 10 inc. c) del Decreto 1798/94,
habindose comprobado el incumplimiento del plazo de entrega pactado.[10]
Incumplimiento de la obligacin (art. 10 bis)
A continuacin se detallan las diferentes alternativas, a eleccin del consumidor,
ante el incumplimiento de la obligacin de la oferta del proveedor.
ARTICULO 10 bis. Incumplimiento de la obligacin. El incumplimiento de la
oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al
consumidor, a su libre eleccin a:
a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligacin, siempre que ello fuera posible;
b) Aceptar otro producto o prestacin de servicio equivalente;
c) Rescindir el contrato con derecho a la restitucin de lo pagado, sin perjuicio de los
efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daos y perjuicios que correspondan.
(Artculo incorporado por el art. 2 de la Ley N 24.787 B.O. 2/4/1997)
En la LDC se incorpor por ley 24.787 el art. 10 bis [Incumplimiento de la
obligacin], a efectos de la proteccin, por el cual ante El incumplimiento de la oferta
o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al
consumidor, a su libre eleccin a: a) exigir el cumplimiento forzado de la obligacin,
siempre que ello fuera posible; b) aceptar otro producto o prestacin de servicio
equivalente; c) rescindir el contrato con derecho a la restitucin de lo pagado, sin
perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello
sin perjuicio de las acciones de daos y perjuicios que correspondan.
Este artculo es uno de los ms importantes incorporados posteriormente a la
sancin de la LDC. Es el arma legal con que cuenta el consumidor no satisfecho con la
celebracin de su contrato de consumo, pues le permite, a la libre eleccin de sus deseos
o necesidades, optar por cualquiera de las formulas propuestas por la ley. Este artculo
se sancion especficamente ante los incumplimientos contractuales de bienes y
servicios, resultando su naturaleza de ley ms fuerte que el previsto de forma y
contenido similar, dirigido principalmente a la oferta.
Modos de Rescisin (art. 10 ter.)
Y la ltima reforma contempla los modos de rescisin de un servicio por parte
del consumidor y diversas exigencias a la empresa prestadora.
ARTICULO 10 ter: Modos de Rescisin. Cuando la contratacin de un servicio,
incluidos los servicios pblicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefnica,
electrnica o similar, podr ser rescindida a eleccin del consumidor o usuario
mediante el mismo medio utilizado en la contratacin.
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La empresa receptora del pedido de rescisin del servicio deber enviar sin cargo al
domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las
SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepcin del pedido de rescisin. Esta
disposicin debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa
enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.
(Artculo incorporado por art. 8 de la Ley N 26.361 B.O. 7/4/2008)
Respecto a la incorporacin de este artculo 10 ter se determina la paridad de
condiciones entre contratantes (usuarios y prestadores de servicios pblicos
domiciliarios) en cuanto a la posibilidad de rescindir o resolver el contrato mediante
medios similares a aquel utilizado para la oferta.
Se innova con este art. 10 ter, como medio de rescisin del contrato, la
utilizacin del mismo mtodo efectuado para celebrarlo, lo que obviamente responde a
un principio de igualdad y fue diseado para oponerse al cmulo de obstculos que
diariamente imponen las empresas para evitar la rescisin de distintos servicios.
Conclusin
Las nuevas, diferentes y variadas normativas para la proteccin contractual del
consumidor exhibidas en este captulo, nos conducen a la obtencin de insospechables
frutos en casos puntuales- para el beneficio de nuestros derechos. Es un peldao ms
en la escalera legal para ascender en nuestra trayectoria hacia mejores niveles de vida .
La publicidad[11]
Sin lugar a dudas, la publicidad forma parte de nuestro universo socio-cultural.
Los avisos publicitarios estn por donde nos movilicemos; por todos y cada uno de los
medios, hay anuncios formando parte de nuestro ambiente cotidiano.
La propaganda es un servicio dirigido al potencial pblico consumidor, a quien
llega por voluntad del anunciante, mediante la agencia de publicidad u otros medios.
La publicidad se diferencia de la informacin tanto en lo concerniente al fondo,
como a la forma. El fondo (contenido) no siempre es objetivo. Es preferentemente
unilateral y generalmente enva su mensaje por la va de lo subjetivo, aunque su formato
parezca racional y reflexivo. Transmitir tal o cual hecho, es utilizado para influir sobre
las actitudes y comportamientos del segmento al que se dirige, con un inters comercial.
Como se produce en el terreno de las relaciones humanas y sociales, es decir, en
el campo de los imponderables, necesita de una tcnica con amplia base emprica que
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toma conocimientos de disciplinas tales como la economa, la psicologa, la sociologa,
la estadstica, entre otras, aunque no se confunde con ninguna de ellas.
La publicidad es en s optimista. Es la nica que anuncia buenas nuevas, viendo
solo el lado positivo de las cosas. Utiliza el sarcasmo y su irona, rara vez, resulta
desagradable. Su objetivo es atraer la simpata a travs de la empata. La vida es bella,
el cielo es azul, las mujeres son seductoras (o pueden llegar a serlo fcilmente), los
nios son sanos y encantadores, las familias siempre estn unidas, las abuelas son sabias
y protectoras, las casas acogedoras, los trabajos se transforman en juegos... La
publicidad no puede dejar de lado lo convencional, desde el momento que se ve
obligada a reflejar los estereotipos de los diferentes escenarios a los que se dirige.
La publicidad no se improvisa. No es algo espontneo, arbitrario o gratuito. Por
el contrario, la publicidad nace de un elaborado plan de marketing que plantea la
necesidad econmica de una campaa de comunicacin, sujeta a unos estrictos objetivos
comerciales, los que, de ignorarse, pagan con el seguro fracaso.
A la publicidad puede encontrrsela divertida, disparatada o sin sentido. Se la
puede amar o aborrecer. Lo que pareciera ms difcil es mostrarse ante ella indiferente
porque los hombres y mujeres especialistas en la misma hacen, justamente, todo lo que
est a su alcance para que esto no suceda.
Por ello, los consumidores y usuarios debemos tratar de contrarrestar toda
situacin de impulso emocional, que llevara a una decisin irreflexiva y precipitada. El
nico camino para evitarlo es la pausa reflexiva, el razonamiento, el conocimiento y el
anlisis de los mtodos que pretenden influir en nuestra decisin.
El consumidor debe asumir una actitud crtica frente a las promociones de todo
tipo; frente a la oferta de productos suntuarios y ms an de aquellos que lesionan la
salud individual y colectiva o que deterioran el medio ambiente, l es el principal actor.
Proyectos elaborados para regular la publicidad
En primer lugar, transcribimos las disposiciones relativas a la publicidad insertas
en el Proyecto de Ley Marco sobre Defensa del Consumidor.[12]
DE LA REGULACIN DE LA PUBLICIDAD
ART. 16 Para los efectos de la presente ley, se entender por:
PUBLICIDAD FALSA: cualquier modalidad de informacin o comunicacin
de carcter publicitario, cuyo contenido sea totalmente contrario a la verdad.
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PUBLICIDAD ENGAOSA: cualquier modalidad de informacin o
comunicacin de carcter publicitario, total o parcialmente falsa, o que de cualquier
otro modo, incluso por omisin, sea capaz de inducir a error, engao o confusin al
consumidor o usuario, respecto a la naturaleza, caractersticas, calidad, cantidad,
propiedades, origen, precio y cualquier otro dato sobre el bien o servicio ofrecido.
PUBLICIDAD ABUSIVA: cualquier modalidad de informacin o
comunicacin de carcter publicitario que tenga un carcter discriminatorio de
cualquier naturaleza, capaz de, entre otros, incitar a la violencia, explotar el miedo,
aprovechar la falta de madurez de los nios, infringir valores sociales y culturales o
inducir al consumidor o usuario a comportarse en forma perjudicial o peligrosa para
su salud o seguridad. La carga de la prueba de la veracidad y correccin de la
informacin o comunicacin publicitaria, corresponder al anunciante. Quedan
prohibidas todas las formas de publicidad falsa, engaosa y abusiva, por incidir
directamente sobre la libertad de eleccin y afectar los intereses y derechos de los
consumidores y usuarios.
ART. 17 La oferta, promocin y publicidad falsas o engaosas de productos,
actividades o servicios, sern perseguidas y sancionadas; especialmente cuando
recaigan sobre:
1. el origen geogrfico, comercial o de otra ndole del bien ofrecido o sobre el
lugar de prestacin del servicio pactado o la tecnologa empleada;
2. los componentes o ingredientes del bien ofrecido o el porcentaje en que
concurren en el mismo;
3. los beneficios o implicancias del uso del bien o de la contratacin del
servicio;
4. las caractersticas bsicas del producto a vender o el servicio a prestar, tales
como dimensin, cantidad, calidad, utilidad, durabilidad u otra, juzgada razonable e
indispensable en una normal contratacin relativa a tales bienes o servicios;
5. la fecha de elaboracin o de vida til del bien, cuando estos datos se
indiquen;
6. los trminos de las garantas que se ofrezcan;
7. los reconocimientos, aprobaciones o distinciones oficiales o privadas,
nacionales o extranjeras, tales como medallas, premios, trofeos o diplomas;
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8. el precio del bien o servicio ofrecido, las formas de pago y los costos del
crdito; y,
9. cualquier otro dato significativo sobre el producto o servicio.
En los casos en que la publicidad falsa o engaosa ponga en peligro o dae la
integridad fsica o psquica, o la salud de los consumidores y usuarios, las sanciones
sern aumentadas.
ART. 18 En las controversias que pudieran surgir como consecuencia de lo
dispuesto en los artculos precedentes, el anunciante deber probar la veracidad de las
afirmaciones contenidas en el mensaje publicitario.
ART. 19 Cuando la gravedad de las afirmaciones hechas en un mensaje
publicitario considerado falso o engaoso as lo ameriten, la autoridad correspondiente
ordenar la difusin de la rectificacin de su contenido, a costa del anunciante, por los
mismos medios en que fue difundido el mensaje sancionado.
Otra elaboracin importante, que al momento de su aprobacin regir en nuestro
pas, por ser la Repblica Argentina un Estado Parte- es la contenida en el Proyecto de
Protocolo de Defensa del Consumidor del MERCOSUR[13]
, donde se seala:
PUBLICIDAD: Toda publicidad debe ser trasmitida o difundida de forma tal que el
consumidor inmediatamente la identifique como tal. (Artculo 31)
Est prohibida cualquier publicidad considerada engaosa.
Se entender por publicidad engaosa cualquier modalidad de informacin,
difusin o comunicacin de carcter publicitario que sea entera o parcialmente falsa, o
que de cualquier otro modo, incluso por omisin de datos esenciales, sea capaz de
inducir a error al consumidor, cuando se proporcionen informaciones respecto a la
naturaleza, caractersticas, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio, condiciones
de comercializacin, y cualesquiera otros datos esenciales sobre productos y servicios
que sean necesarios para definir la relacin de consumo.( Artculo 32)
La publicidad comparativa ser permitida siempre que respete los siguientes
principios y limites:
Que no sea engaosa;
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Que su principal objetivo sea el esclarecimiento de la informacin para el
consumidor;
Que tenga por principio bsico la objetividad en la comparacin, y no se funde
en datos subjetivos, de carcter psicolgico o emocional;
Que la comparacin sea pasible de comprobacin;
Que no configure competencia desleal, desprestigiando o aprovechando la
imagen de productos, servicios o marcas de otras empresas;
Que no establezca confusin entre los productos, servicios o marcas de otras
empresas. (Art. 33)
No ser permitida la publicidad comparativa cuando su objetivo sea la
declaracin general e indiscriminada de la superioridad de un producto o servicio
sobre otro. (Art. 34)
La carga de la prueba de la veracidad y correccin de la informacin o
comunicacin publicitaria, corresponde al anunciante. (Art. 35)
Cada Estado Parte, internamente, podr exigir que el proveedor de productos y
servicios mantenga en su poder, para la informacin de los legtimos interesados, los
datos fcticos, tcnicos y cientficos que den sustento al mensaje publicitario. (Art. 36)
Los Estados Partes debern propiciar los medios adecuados y eficaces para
que los consumidores puedan ejercer sus derechos a ser amparados contra toda
publicidad engaosa y comparativa que no se adecue a lo estipulado en el presente
Protocolo. ( Art. 37)
Para finalizar el tema, queremos expresar que entre nuestros
objetivos asociacionales se encuentra el de propiciar y elaborar una severa Ley Penal de
Proteccin del Consumidor del MERCOSUR, donde se contemple (en caso de
publicidad engaosa o explotadora) desde una sancin de multa hasta una pena de
prisin, como las establecidas, por ejemplo, en Brasil o Mxico. En este ltimo pas,
una emisin de publicidad engaosa puede sancionarse con hasta 36 horas de detencin
efectiva para el responsable.
Proteccin contractual en general bibliografia
[1] Los reclamos judiciales que ms se asimilaban a lo que hoy en da
se conoce como accin de consumidor, eran simples juicios de daos y perjuicios, bajo
el esquema clsico de responsabilidad civil en las rbitas contractuales
y extracontractuales, propias de nuestro Cdigo Civil. Por supuesto, aquellos reclamos
no contaban con la proteccin -legal y procesal- que brinda hoy la Ley 24.240 (t.o. Ley
23.361). [2] D`Arc Libertador S.A. c/ Sec. de Com. e Inv. Disp. DNCI 1048/96. Causa 32.626/96. C. NAC. CONT. ADM. FED., SALA V, Otero, Gallegos Fedriani, Grecco,
6/2/97. [3] Modart S.A.C.I.F. e I. c/ Sec. de Com. e Inv. DNCI N 2602/95. Causa 12.728/96. C. NAC. CONT. ADM. FED, SALA IV, Galli Uslenghi, 19/11/96. [4] Compaa de Radiocomunicaciones Mviles S.A. Movicom c/Secretaria de Comercio e Inversiones S/Disposicin DNCI N 3.407/95 Expte. N 12.700/96. C. NAC. CONT. ADM. FED, Sala III Sentencia N 90 T VI F 138/9 - 03/10/96. [5] Machinandiarena Hernndez Nicols c/ Telefnica de Argentina s/ reclamo contra actos de particulares" (Expte. N 143.790), del 27 de mayo de 2009. [6] Hilu Hnos. S.A.C.I.F.I. Diseo Avion c/ Sec. de Com. e Inv. s/ Disp. DNCI N 3397/95. C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala V, Sentencia N 341, T II, F 518/9 15/04/96. [7] La letra destacada, en idioma nacional y legible se exige, tambin, expresamente en
el art. 14 LDC., ver Captulo IV, Garantas; y a partir de julio de 1999 Res. 906/98. Ver
De la letra chica, Captulo IX. [8] House Store Fueguina S.R.L. c/ Sec. de Com. e Inv. DISP. DNCI 2721/95. Causa 3293/96. C. NAC. CONT. ADM. FED., SALA III, Mordeglia, Argento, 15/10/96.
Nota: la DNCI impuso multa de $ 5.000 a la denunciada. [9] Petit, Augusto Luis c/ Dir. Nac. Com. Int. s/ Apel. Disp. DNCI 143/96. Causa N 61/97. C.F.A.S.M., Sala I. Lugones, Barral, Fossati. 29/04/97. [10] La Excma. Cmara rechaz
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