Jeans Leo Riveros Pumacahua
LOS PRINCIPIOS
PROCESALES Y EL
TITULO PRELIMINAR DEL
CODIGO PROCESAL CIVIL
Jeans Leo Riveros Pumacahua
LOS PRINCIPIOS
PROCESALES Y EL
TITULO PRELIMINAR DEL
CODIGO PROCESAL CIVIL
LOS PRINCIPIOS PROCESALES Y EL TITULO PRELIMINAR DEL
CODIGO PROCESAL CIVIL
Segunda edición, Julio del 2014
Tiraje, 100 ejemplares
© Jeans Leo Riveros Pumacahua, 2014
Cubierta: Grabado de Honoré Daumier
Diseño de cubierta: Ledman José Riveros Pumacahua
Diagramación de interiores: Deiby Riveros Pumacahua
Obra registrada en el Registro de Propiedad
Intelectual de INDECOPI.
© Derechos reservados
Prohibida la reproducción de este libro por cualquier medio, total o
parcialmente, sin permiso expreso del autor.
“Dedicado a todas las
personas que me brindaron
su apoyo para la elaboración
de esta obra, en especial a
Risuseto”
“La segunda estación del año que más me gusta
por eso es la primavera, porque es símbolo de
renacer, de volver a empezar, de despertar los sueños
que dejamos dormidos en el alma, de encontrar un
nuevo camino de felicidad, de retornar a nuestro
verdadero camino natural, de dejar atrás las penas,
rencores y amarguras, de encontrar el amor,
perdonar y cultivar la amistad”
(El hombre con dos sombras; Lisset Solis Cassia)
Índice general
Introducción 05
SECCIÓN I:
LOS PRINCIPIOS PROCESALES
CAPITULO ÚNICO:
GENERALIDADES
1.1. Reseña Histórica: 11
1.2. Concepto: 13
1.3. Funciones de los Principios Procesales: 17
1.4. Características: 20
1.5. Clases de Principios: 24
1.5.1. Principios del Proceso y del Procedimiento: 24
1.5.1.1. Principios del Proceso: 24
1.5.1.2. Principios del Procedimiento: 26
1.5.1.2.1. Principios que Orientan el Sistema Privatístico o
Dispositivo: 27
1.5.1.2.2. Principios que Orientan el Sistema Publicístico o
Inquisitivo: 28
1.5.2. Principios Procesales Constitucionales, Comunes y
Específicos de la Norma Procesal: 29
1.5.2.1. Principios Procesales Constitucionales 29
1.5.2.2. Principios Procesales Comunes: 29
1.5.2.3. Principios Procesales Específicos o Propios del
Código Procesal Civil: 31
1.6. Constitucionalización de los Principios Procesales: 33
1.7. Principios Procesales en la Doctrina: 38
1.7.1. Principio de Adquisición Procesal: 38
1.7.2. Principio de Coactividad: 39
1.7.3. Principio de Convalidación o Subsanación: 39
1.7.4. Principio de Cosa Juzgada: 41
1.7.5. Principio de Disposición o Dispositivo: 43
1.7.6. Principio de Dualidad de Parte: 48
1.7.7. Principio de Eficacia Procedimental: 48
1.7.8. Principio de Escrituralidad: 49
1.7.9. Principio de Eventualidad o Acumulación Eventual: 50
1.7.10. Principio de Exclusividad y Obligatoriedad de la
Función Jurisdiccional del Estado: 52
1.7.11. Principio de Favor Processum e Indubio Pro Pretensor: 52
1.7.12. Principio de Imparcialidad: 52
1.7.13. Principio de Impugnación: 54
1.7.14. Principio de Independencia de la Autoridad Judicial: 55
1.7.15. Principio de Inquisición o Inquisitivo: 56
1.7.16. Principio de Interés Publico del Proceso: 57
1.7.17. Principio de Juez Natural: 57
1.7.18. Principio de Mayor Aproximación a la Verdad Material: 57
1.7.19. Principio de Motivación de las Resoluciones Judiciales: 58
1.7.20. Principio de Legalidad del Juez: 58
1.7.21. Principio de Legalidad Procesal: 59
1.7.22. Principio de Obligación de Resolver: 59
1.7.23. Principio de Obligatoriedad de Colaboración: 60
1.7.24. Principio de Obligatoriedad de los Procedimientos
Establecidos por Ley: 62
1.7.25. Principio de Onerosidad del Proceso: 63
1.7.26. Principio de Oralidad: 64
1.7.27. Principio de Preclusión Procesal: 65
1.7.28. Principio de Publicidad: 66
1.7.29. Principio de que las Sentencias no Crean, sino Declaran
Derechos: 68
1.7.30. Principio de Reformatio In Peius: 68
1.7.31. Principio de Respeto a los Derechos Fundamentales: 69
1.7.32. Principio de Saneamiento: 69
1.7.33. Principio de Transitoriedad del Proceso: 69
SECCIÓN II:
TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL
CAPITULO I:
EL TITULO PRELIMINAR
1.1. Concepto: 75
1.2. Características: 75
CAPITULO II:
PRINCIPIO DE TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA
2.1. Contenido: 81
2.2. Tutela Jurisdiccional Efectiva: 81
2.2.1. Contenido del Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva: 85
2.3. Ejercicio y Defensa de sus Derechos
(Acción y Contradicción): 87
2.3.1. La Pretensión Procesal: 88
2.3.1.1. Elementos de la Pretensión Procesal: 90
2.3.1.2. Clases de Pretensiones Procesales: 91
2.3.2. La Acción Procesal: 93
2.3.2.1. Concepto: 95
2.3.2.2. Características De la Acción Procesal: 101
2.3.3. Contradicción: 102
2.3.3.1. Indemnización por el Ejercicio Irregular del Derecho de
Acción: 104
2.4. El Debido Proceso: 106
2.4.1. Manifestaciones del Debido Proceso: 108
2.4.2. Constitución del Debido Proceso: 109
CAPITULO III:
DIRECCION E IMPULSO DEL PROCESO
3.1. Contenido: 115
3.2. Principio de Dirección Del Proceso: 115
3.2.1. El Juez debe Impulsar el Proceso por sí mismo: 120
3.2.2. Están exceptuados del Impulso de Oficio los casos
expresamente señalados en este Código: 123
CAPITULO IV:
FINES DEL PROCESO E INTEGRACION
DE LA NORMA PROCESAL
4.1. Contenido: 129
4.2. Finalidad del Proceso Civil: 129
4.3. Integración de la Norma Procesal: 132
4.3.1. Vacios o Lagunas Legales: 134
4.3.2. Los principios Generales del Derecho Procesal: 137
4.3.3. La Doctrina Procesal: 138
4.3.4. La Jurisprudencia: 143
CAPITULO V:
PRINCIPIOS DE INICIATIVA DE PARTE
Y DE CONDUCTA PROCESAL
5.1. Contenido: 149
5.2. Principio de Iniciativa de Parte: 149
5.3. Interés para Obrar y Legitimidad para Obrar: 151
5.3.1. Presupuestos Procesales: 151
5.3.2. El interés para Obrar: 153
5.3.3. La Legitimidad para Obrar o Legitimación Procesal: 156
5.3.3.1. Clasificación de la Legitimidad para Obrar: 159
5.4. Pueden promover un Proceso Civil sin necesidad de invocar
Interés y Legitimidad para Obrar: 161
5.4.1. El Ministerio Público: 163
5.4.2. El Procurador Oficioso: 167
5.4.3. La Persona que defiende Intereses Difusos: 169
5.5. Principio de Moralidad Procesal: 172
5.6. El Juez tiene el deber de Impedir y Sancionar cualquier
Conducta Ilícita o Dilatoria. 174
CAPITULO VI:
PRINCIPIOS DE INMEDIACION, CONCENTRACION,
ECONOMIA Y CELERIDAD PROCESAL
6.1. Contenido: 181
6.2. Concepto: 181
6.3. Auxiliares de la Jurisdicción Civil: 182
6.4. Principio de Inmediación Procesal: 185
6.5. Principio de Concentración Procesal: 189
6.6. Principio de Economía Procesal: 190
6.7. Principio de Celeridad Procesal: 194
CAPITULO VII:
PRINCIPIO DE SOCIALIZACION DEL PROCESO
7.1. Contenido: 201
7.2. Concepto: 201
7.3. ¿Iguales en el Proceso?: 202
CAPITULO VIII:
JUEZ Y DERECHO
8.1. Contenido: 207
8.2. Concepto: 207
8.3. Sobre la Norma Jurídica: 209
8.4. Sobre el Petitorio (Principio de Congruencia Procesal): 213
CAPITULO IX:
PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN EL
ACCESO A LA JUSTICIA
9.1. Contenido: 219
9.2. Concepto: 219
9.3. Exoneración de gastos judiciales: 220
9.4. Costas, Costos y Multas: 225
CAPITULO X:
PRINCIPIOS DE VINCULACION
Y DE FORMALIDAD
10.1. Contenido: 231
10.2. Carácter Imperativo de la Norma (Principio de Vinculación): 231
10.3. La Formalidad Procesal y el Principio de Elasticidad: 233
CAPITULO XI:
PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA
11.1. Contenido: 239
11.2. Concepto: 239
11.3. Características: 240
11.4. La Segunda Instancia: 241
11.5. El Recurso de Casación: 243
12. Bibliografía: 247
5
Introducción
El presente trabajo, tiene como principal fundamento, el de generar
criterio de conciencia en la interpretación, y la utilización de los
principios procesales contenidos en el titulo preliminar del código
procesal civil, por parte de los operadores de derecho, por tal motivo, el
presente trabajo esta estructurado de la siguiente manera:
La primera parte referente a los aspectos más generales de los
principios procesales normados y no normados. Donde se desarrolla
aspectos dogmaticos respecto de los principales aspectos de los
principios procesales.
La segunda parte refiere al análisis de los aspectos específicos de
los principios procesales contenidos en el titulo preliminar del código
procesal civil. Realizándose, una introducción impórtate respecto a que
es un titulo preliminar, y un comentario exegético de cada artículo
conformante del titulo preliminar del código procesal civil. Todo ello,
mostrando las debilidades y fortalezas que presentan.
6
7
SECCIÓN I:
LOS PRINCIPIOS
PROCESALES
8
9
CAPITULO ÚNICO:
GENERALIDADES
10
11
1.1. Reseña Histórica:
En la evolución histórica de la sociedad (desde el hombre primitivo
hasta la actualidad) se hizo imperiosa la necesidad de regular las
relaciones sociales, por cuanto el ser humano es consciente de que
necesita vivir en sociedad para facilitar su sobrevivencia, estableciendo
acuerdos con otros seres humanos para trabajar o convivir en equipo;
pero, conforme pasa el tiempo, el ser humano padece nuevas
necesidades, hecho el cual le obliga a establecer un sistema que les
permitiera convivir de manera armónica, ello se dio con los Romanos
que fueron los primeros en darle forma a todas las cuestiones legales,
entre ellas, el sistema de gobierno y el establecimiento de normas
jurídicas reguladas por el Estado.
En este sentido, conforme a la concepción romanista, se
consideraba a los principios normativos como normas inmutables, de las
cuales surgieron nuevos sistemas procesales y, finalmente, principios
para normar los intereses de orden público y privado.
Por otro lado, las exigencias planteadas por el desarrollo humano
en sus diversas actividades a lo largo de la historia, dieron lugar a la
inclusión de los principios de diverso orden (civil, penal, laboral, etc.), los
cuales tenían que plasmar una razón que proteja el normal desarrollo en
sociedad del ser humano.
Durante todo este acontecer, surgieron algunos principios
procesales como el del debido proceso, el de instancia plural, entre
otros. Pero fue más o menos a fines del siglo XVIII que se produjo la
entrada plena del derecho procesal y por consiguiente la de los
principios procesales, iniciando como asignaturas en las universidades
12
alemanas y posteriormente en el resto del mundo. Primeramente se
utilizó el método casuístico, que consiste en la explicación de las
singulares regulaciones de cada procedimiento, mismo que se reveló de
inadecuado desde el punto de vista docente. A lo cual se tuvo que
buscar otro método, evento que coincidió con el auge del iusnaturalismo
racionalista1, y de ahí resultó que la tarea de incluir en un sistema la
variedad de las regulaciones procedimentales se hizo bajo este
condicionamiento filosófico. Se llegó así al método de los principios.
Inicialmente este método, dentro del iusnaturalismo racionalista,
significó que los principios se entendieron como máximas derivadas de
la razón natural, de la naturaleza de las cosas, dotadas de un valor
apriorístico respecto de la regulación jurídica positiva.
Consecuentemente, eran aquellos principios los que debían determinar
el contenido de las normas positivas o, dicho al revés, la norma positiva
concreta debía ajustarse al sistema de principios concebido
apriorísticamente.
Al respecto de los principios procesales, algunas corrientes y
escuelas doctrinarias, también se han pronunciado sobre su origen, y
manifiestan de la siguiente manera:
a) Positivismo: manifiesta que los principios civiles nacen por la
generalización y decantación de las leyes y estos se deducen
de estas ultimas.
1 Corriente que manifestó que los principios procesales se originan de la razón natural.
13
b) Cientificistas: Los principios jurídicos surgen de la Doctrina
por que el derecho es una ciencia.
c) Eclécticos: Son aquellos que asimilan la posición tanto
positivista como la iusnaturalista, la última como fuente de
inspiración y los primeros como la obligatoriedad de su
cumplimiento.
d) Culturista: Los principios son productos sociales, es decir
criterios producidos por cada cultura, que se encuentran en
armonía con los valores y creencias sociales.
No podemos afirmar que una determinada corriente o escuela
doctrinaria es aquella que dio origen a los principios procesales, más
aun sabiendo que tales principios procesales de alguna manera han sido
producto del desarrollo del hombre en sociedad (desde la comunidad
primitiva hasta la actualidad). Algunos de los principios fueron aplicados
de manera costumbrista como mecanismos al servido al hombre en sus
relaciones sociales, y gracias a la gran fuerza reguladora y la aceptación
que tuvieron, estos fueron introducidos a los distintos ordenamientos
jurídicos.
1.2. Concepto:
Primeramente entendamos que el término propio proviene de la
expresión latina Principiun que equivale a la idea de un fundamento o
Inicio de algo.
14
Los principios procesales (expresión de los principios generales
del derecho), pueden concebirse como máximas, reglas, criterios,
directrices o lineamientos de gran valor moral, que regulan las diferentes
actuaciones que integran el proceso, las cuales se establecen de
acuerdo a la orientación política-filosófica de una norma procesal
(código procesal), por quien en ese momento ejerce el poder.
Como dice Podetti2, "los principios procesales deben aplicarse con
criterio despierto y actual, estructurando las instituciones procesales que
de ellos resulten e interpretándolos en un sentido armónico con las
necesidades de la justicia en relación al tiempo y al pueblo donde han
de aplicarse."
El gran procesalista Alvarado Velloso3, manifiesta respecto al
tema que “para comprender el planteo del tema, lo primero que cabe
hacer es aclarar qué se entiende por principio: se trata simplemente de
un punto de partida.
Pero así como nadie puede caminar hacia ninguna parte (siempre
que lo haga tomará una dirección: hacia adelante, hacia atrás, etcétera),
ese punto de partida debe ser visto en función de lo que se pretende
hallar o lograr al llegar (en el derecho privado esto se llama causa
eficiente y causa fin).
2 Citado en: PALACIO, Lino Enrique, MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, 17ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003. pág. 63. 3 ALVARADO VELLOSO, Adolfo, SISTEMA PROCESAL – GARANTIA DE LA LIBERTAD, tomo I, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2009, pág. 339.
15
Si lo que se desea es regular un medio pacífico de debate
dialéctico entre dos antagonistas en pie de igualdad ante un tercero que
heterocompondrá el litigio, formular los principios necesarios para
lograrlo implica tanto como trazar las líneas directivas fundamentales
que deben ser imprescindiblemente respetadas para lograr el mínimo de
coherencia que supone todo sistema”.
Ahora, un principio es una orden de contenido filosófico-jurídico
que prescribe que algo debe ser realizado en la mayor medida de lo
posible, tanto fáctica como legalmente. Pues. Estos principios
procesales no son obtenidos de la mera inducción ni se constituyen en
simples criterios auxiliares o interpretativos sino, tienen una fuerza
normativa propia debido a su gran valor moral, que, atendiendo a las
particularidades de cada situación concreta, puede ser posible su
aplicación directa.
Tenemos que agregar, que estas directivas o ideas básicas
(principios procesales) se refieren “a los principios sobre los cuales se
ha edificado el régimen procesal civil vigente. No tratamos de principios
procesales que tienen que ver con institutos procesales específicos,
como vinculados por ejemplo a la carga probatoria, en donde tiene
cabida el principio de la carga de la prueba, el principio de la inversión
de la carga de la prueba, el principio de la libre convicción en materia
probatoria, etc. Nos referimos a los principios genéricos que orientan el
proceso civil como una unidad y un conjunto de actos procesales que
sirve para el ejercicio de la función jurisdiccional”4.
4 CARRION LUGO, Jorge, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, tomo I, 2ª ed., Grijley, Lima, 2004, pág. 36.
16
Dentro del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil se incluyen
algunos principios procesales que sirvieron de orientación para la
estructuración de las normas contenidas en este código procesal, como
también para todos los sistemas procesales que residen en nuestro
ordenamiento jurídico nacional. Pero también tenemos que comprender
que hay principios que se observan en la aplicación del código procesal
civil, sin estar plasmadas expresamente en nuestro Código.
Por lo general, estos principios procesales están en otras normas
ajenas al Código Procesal Civil, por ejemplo las encontramos en el
artículo 139 de la Constitución, bajo el rubro de Principios y Derechos de
la Función Jurisdiccional, y en los artículos 1 al 24 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, bajo el rubro de Principios Generales.
No podemos dejar de mencionar que existen principios procesales
que no están recogidos en norma alguna, sino proceden de la doctrina y
de la jurisprudencia de nuestros tribunales, que por su gran importancia,
son de aplicación en nuestro derecho Peruano.
En otro aspecto, la realidad objetiva nos manifiesta que respecto al
concepto los principios procesales que manejan los juzgadores y los
litigantes, estos son muy distintos, pues, mientras que para los
juzgadores, estos principios solo tendrán un valor plenamente normativo
cuando sean plasmadas en un texto legal, y mejor aun si es en un texto
constitucional, porque los juzgadores obedecen a la política normativa
que se aplica en el, y por ello no aplican en gran mayoría aquellos
principios que su conceptualización obedece al criterio del que lo usara,
pues sus conceptos no están plasmados en un texto legal.
17
Ahora, los litigantes ven a los principios procesales como
fundamentos y mecanismos alternativos de solución. Si aquellos
principios están normados, son en algunos casos casi el fundamento
jurídico principal de la pretensión que plantean.
No se puede desconocer que los principios procesales se fundan
en la realidad social que día a día los litigantes enfrentan respecto a los
vacíos normativos que se generan con la suma de la realidad social y la
modernidad5, y por ello estos generan un concepto que ayuda a la mejor
administración de justicia.
Al final siempre se ha visto que predomina el criterio de los
juzgadores, y más aun, si se trata de un principio procesal no plasmado
en un texto legal, pues de pura suerte este principio se aplicara de la
manera como lo propone el litigante. Y eso obedece a que hay gran
cantidad de juzgadores y consecuentemente hay variedad de criterios
para conceptualizar un principio.
1.3. Funciones de los Principios Procesales:
Con mucha frecuencia los principios procesales, ayudan a
solucionar problemas prácticos del ejercicio de la profesión. En
numerosas ocasiones la ley calla en relación a algún aspecto en
particular y al respecto se producen discusiones que pueden ser
5 Como menciona -respecto a los principios procesales- Gerardo Martín Fernández, señalando que es “El medio utilizado por la doctrina para librarse de los textos legales que no responden ya a la opinión jurídica dominante”. En: MARTÍN FERNÁNDEZ, Gerardo, MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL I - LOS PROCESOS DE COGNICIÓN, Nica Ediciones, Nicaragua, 2000, pág. 3.
18
evitadas con solo recurrir a la sana aplicación de los principios
procesales.
Resulta interesante la opinión de Hernán Valencia Restrepo6,
respecto a los principios generales del derecho (contenedores de los
principios procesales), quien manifiesta: “Las funciones principales
persiguen que la creación, interpretación e integración del derecho no se
gobierne por los criterios subjetivos -los cuales con demasiada
frecuencia pueden ser arbitrarios- del creador, intérprete o integrador
sino por patrones objetivos, que son los valores bilaterales vigentes en
una sociedad o que deben regir en ella, en los cuales justamente
consisten los principios.
Queda, por tanto, excluida así la posibilidad de que se ejerzan las
ramas del poder público (legislativa, ejecutiva, jurisdiccional) con base
en opiniones personales o arbitrarias".
Al respecto, de la enumeración de las funciones de los principios
procesales, la doctrina ha matizado sus ideas teniendo como base la
necesidad jurídica procesal que han tenido.
Entre las principales funciones de los principios procesales que se
maneja en la doctrina tenemos:
1. Como fuente supletoria y subsidiaria de la norma procesal
(complementan a la normativa procesal, para regular con mayor
precisión).
6 Citado en: MONROY GALVEZ, Juan, INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL, tomo I, Temis-De Belaunde & Monroy, Bogotá, 1996, pág. 79.
19
2. Como fundamento normativo, al determinar una determinada
fisonomía derecho vigente (Sirven de bases previas al
legislador para estructurar las instituciones del proceso en uno u
otro sentido).
3. Como criterios guías de interpretación del resto de normas
procesales civiles (Al darle sentido al texto literal de las normas
Procesales Civiles, no limitándose a la comprensión de las
normas sino a su extensión su cumplimiento).
4. Como criterios o bases para la integración de todas las normas
procesales (eso en caso de vacios legislativos).
5. Como orientadores de la ley sustantiva (Código Civil).
6. Facilitan el estudio comparativo de los diversos ordenamientos
procesales actualmente vigentes, así como el de los que
rigieron en otras épocas.
7. Resuelven situaciones de estructura del proceso, la objetividad
del mismo y el conjunto ritual en la tramitación de la causa
Concordante con lo mencionado, el ilustre jurista Lino Palacio7,
menciona que los principios procesales cumplen las siguientes
funciones:
7 PALACIO, Lino Enrique, MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, ob. cit., pág. 63.
20
1. Sirven de bases previas al legislador para estructurar las
instituciones del proceso en uno u otro sentido.
2. Facilitan el estudio comparativo de los diversos ordenamientos
procesales actualmente vigentes, así como el de los que
rigieron en otras épocas.
3. Constituyen instrumentos interpretativos de inestimable valor.
Ahora tenemos que recordar lo mencionado anteriormente, que los
principios procesales no siempre se realizan en los procesos concretos
de manera absoluta o pura, pues la aplicación del principio en la
realidad, tendrá que ser de manera proporcional a la necesidad de este.
Consecuentemente los principios no siempre cumplirán todas las
funciones que tengan, pues estas estarán sujetas a la necesidad que se
tenga de su utilización por parte del ordenamiento jurídico procesal.
1.4. Características:
Dentro de las principales características de los principios
procesales difundidas por la doctrina tenemos las siguientes:
A) Bifrontalidad.- Los principios no son absolutos en sentido
excluyente respecto a los otros, sino que, por el contrario, estos
se emplean según las necesidades del litigio, “así encontramos
una lucha, que se repite sin cesar entre: oralidad y escritura;
entre celeridad y la búsqueda de mayores garantías que
21
conduce a enlentecer los trámites; entre libertad de formas y
sujeción a éstas, entre el predominio de las partes o del Juez en
la dirección del proceso; entre tarifa legal y libre apreciación de
la prueba; entre unidad y multiplicidad de instancias; etc. Toda
reforma ha tenido, a menudo, como consecuencia, luego de un
período más o menos prolongado, una propensión a ser
modificada volviendo al sistema anterior"8.
De lo dicho resulta también que casi todos los principios
procesales reconocen la viabilidad teórica de su antítesis. Por
ejemplo, mencionaremos algunos principios que son opuestos
de otros principios:
DISPOSITIVO ------------------------------------- INQUISITIVO
FORMALISMO ------------------------------- INFORMALISMO
ACCION -------------------------------------- CONTRADICCIÓN
FLEXIBILIDAD ------------------------------------------- RIGIDEZ
ORALIDAD ------------------------------------------- ESCRITURA
IMPLUSO DE PARTE ----------------- IMPULSO DE OFICIO
B) Dinamismo.- Comprenden dos aspectos:
Absoluto.- que permite explicar la razón legal para la
interpretación y aplicación de las normas jurídicas procesales,
tal como se aprecia en el principio de Elasticidad.
8 Citado en: ABAL OLIU, Alejandro, DERECHO PROCESAL, tomo I, 2ª ed., Fundación de Cultura Universitaria, Uruguay, 2001, pág. 116.
22
Relativo.- que se aprecia al admitir la existencia de un
ordenamiento procesal determinado y que el jurista deberá
encargarse de explicitar en la aplicación de los principios
procesales.
C) Practicidad.- Poseen virtudes pragmáticas partiendo de tres
condiciones:
No se aprecian a simple vista, por cuanto los principios
procesales solo son de aplicación ante la existencia de un
defecto o un vacio en la norma procesal.
Existen muchos principios9, pero su adopción obedece al
momento histórico y a la orientación política-filosófica de la
norma procesal de cada país (sus concepciones varían en
tiempo y espacio).
La enumeración de los principios que rigen el proceso no
puede realizarse en forma taxativa, porque los principios
procesales surgen naturalmente de la ordenación, muchas
veces impensada e imprevisible, de las disposiciones de la ley.
Pero la repetición obstinada de una solución puede brindar al
intérprete la posibilidad de extraer de ella un principio. En otras
9 Existe doctrina que manifiesta que solo existe un número limitado de principios. Tal es el caso de Alvarado Velloso, quien menciona que solo son cinco principios, y estos son: 1) La imparcialidad del juzgador; 2) La igualdad de las partes litigantes; 3) La transitoriedad del proceso; 4) La eficacia de la serie procedimental, y 5) La moralidad en el debate. En: ALVARADO VELLOSO, Adolfo, SISTEMA PROCESAL – GARANTIA DE LA LIBERTAD, tomo I, ob. cit., pág. 339.
23
oportunidades, es el propio legislador el que cree necesario
exponer los principios que dominan la estructura de su obra,
para facilitar al intérprete la ordenación adecuada de las
soluciones.
Vescovi10 nos dice, que "El estudio histórico de los
diferentes procesos, nos ha mostrado cómo los diversos
principios han sido sucesivamente admitidos, rechazados y
vueltos a instaurar, en una especie de corsi e ricorsi”.
Son tan abstractos que son idóneos para resolver las dudas
interpretativas, razón por lo cual solo estos principios
procesales son de aplicación ante defectos o vacios de la
norma procesal.
D) Complementariedad.- Se complementan entre sí para su mejor
funcionamiento y así obedecer a la finalidad del proceso en
forma coherente.
Los Principios Procesales son una especie que conforman
los Principios Generales del Derecho y sirven para poner de
manifiesto el sistema procesal por el que el legislador ha
optado.
Los principios consagrados en el Código Procesal Civil son
manifiesta expresión de una “Concepción Publicística del
Proceso Civil”, es decir, considera que lo trascendente en él, es 10 Citado en: ABAL OLIU, Alejandro, DERECHO PROCESAL, tomo I, ob. cit., pág. 116.
24
el interés público que cumple el Estado a través del órgano
jurisdiccional, tanto para hacer efectivo el derecho como para
lograr la paz social en justicia.
E) Moralidad.- En su mayoría, los principios procesales -
independientemente si están positivizados o no-, contienen
postulados de justicia, dignidad, libertad, igualdad o paz,
cimientos de los llamados derechos humanos, esto es, de un
derecho democrático y justo.
1.5. Clases de Principios:
Con respecto a la clasificación de los principios procesales,
podemos mencionar que las clasificaciones más aceptadas y las más
frecuentes en la doctrina, son las que señalan que existen:
a. Principios del Proceso y Principios del Procedimiento.
b. Principios Procesales Constitucionales, Principios Procesales
Comunes y Principios Procesales Específicos de la Norma
Procesal (Código Procesal Civil).
1.5.1. Principios del Proceso y del Procedimiento:
1.5.1.1. Principios del Proceso:
Son aquellos principios indispensables para la existencia de un
proceso, sin ellos este carecería de elementos esenciales para ser
admitido como tal (sientan las bases generales del derecho procesal).
25
Los principios y reglas procesales reflejan la ideología socio-
política dominante en un país determinado, aunque al mismo tiempo el
proceso supone siempre la investigación de un caso litigioso, la
aplicación del derecho al mismo y la obtención de una sentencia
adecuada al ordenamiento jurídico.
Pretender desterrar la política del derecho, en cualquiera de sus
ramas, se basa en una opinión deformada de lo que aquélla sea, pero
pretender reducir todo el derecho a política se basa en una concepción
totalitaria de ésta, desconocedora de las garantías de aquél.
Al respecto, en sede judicial se señala que: “El proceso es un
conjunto de actos ordenados y sucesivos, relacionados entre sí, cada
uno de los cuales sirve de antecedente al siguiente, lo que constituye la
preclusión, de tal manera que cada acto o decisión debe ser
coadyuvante en la consecución de los fines del proceso mediante
pronunciamiento jurisdiccional válido que resuelva un conflicto de
intereses o la incertidumbre jurídica”11.
A manera de ejemplo, Monroy Gálvez12 manifiesta cuales son los
principios del proceso:
1. Principio de la exclusividad y obligatoriedad de la función
jurisdiccional.
11 CAS. Nº 1981-2001-Lima, El Peruano, 01-03-2002, pág. 8416. 12 MONROY GALVEZ, Juan, INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 81-87.
26
2. Principio de la independencia de los órganos jurisdiccionales;
3. Principio de imparcialidad.
4. Principio de contradicción o audiencia bilateral.
5. Principio publicidad.
6. Principio de obligatoriedad de los procedimientos establecidos
en la ley.
7. Principio de la motivación de las resoluciones judiciales.
8. Principio de cosa juzgada.
1.5.1.2. Principios del Procedimiento:
El término procedimiento no es exclusivo del ámbito judicial, sino
que es aplicable a todas las funciones del Estado (cuando tengan
contenido jurídico). Pues, hace referencia a forma, a sucesión de actos,
y ello sin precisar si esa actividad es la de los órganos jurisdiccionales,
pues puede ser también la de cualquier órgano del Estado.
Aunque proceso y procedimiento tienen una misma raíz
etimológica en español, procedere, el proceso es lo característico de la
jurisdicción; aquél es el instrumento que ésta utiliza para cumplir su
función, y de ahí la correlación entre uno y otra, pues la jurisdicción se
ejerce únicamente a través del proceso. En cambio, el procedimiento es
27
lo que caracteriza e identifica la presencia de un determinado sistema
procesal (miran la organización del proceso).
En pocas palabras resuelven situaciones de estructura del
proceso, la objetividad del mismo y el conjunto ritual en la tramitación de
la causa, para que así los abogados y jueces tramiten de la mejor
manera los procesos.
Ahora, esa clasificación se divide en principios que orientan al
sistema privatistico (dispositivo) y sistema publicistico (inquisitivo).
1.5.1.2.1. Principios que Orientan el Sistema Privatístico o
Dispositivo:
Estos principios eran de control y disposición absolutos y totales de
sus titulares, sin ningún tipo de restricción y, por eso, eran derechos
privados.
Nuevamente tomaremos -a manera de ejemplo- lo señalado por
Monroy Gálvez13 en relación a esta clase de principios.
1. Principio de iniciativa de parte.
2. Principio de defensa privada.
3. Principio de congruencia.
13 Ídem. pág. 87-92.
28
4. Principio de impugnación privada.
1.5.1.2.2. Principios que Orientan el Sistema Publicístico o
Inquisitivo:
El proceso, ya no es del todo de los particulares en conflicto, en
donde el órgano jurisdiccional era un simple espectador, sino el Estado
cumple una función social, pues las normas procesales son de derecho
público. Es decir, el proceso pasa a ser una función pública, sujeto a
normas de derecho público y en donde también se discuten intereses
privados.
Respecto a este punto seguiremos con la ejemplificación del
maestro Monroy Galvez14.
1. Principio de dirección judicial del proceso.
2. Principio de impulso oficioso.
3. Principio de inmediación.
4. Principio de concentración.
5. Principio de buena fe y de lealtad procesales.
6. Principio de economía procesal.
7. Principio de celeridad procesal. 14 Ídem. pág. 92-108.
29
8. Principio de socialización del proceso.
9. Principio de vinculación y elasticidad.
10. Principio de adquisición.
11. Principio de preclusión.
1.5.2. Principios Procesales Constitucionales, Comunes y
Específicos de la Norma Procesal:
1.5.2.1. Principios Procesales Constitucionales
Son aquellos principios que se encuentran plasmados en la norma
constitucional, o en aquellas de igual jerarquía, en razón de darle mas
efectividad y seguridad en su aplicación, pues estos principios tienen un
gran valor en su aplicación.
Con respecto a este punto, este será tratado más a fondo, y con la
debida ejemplificación, en el tema sobre Constitucionalización de los
Principios Procesales (ver Infra 1.6.), al cual nos remitimos.
1.5.2.2. Principios Procesales Comunes:
Estos principios, son aquellos que -por su gran valor jurídico- son
de aplicación en la mayoría de normas procesales de nuestro
ordenamiento jurídico.
30
Estos principios, pueden o no estar plasmados en las normas
procesales distintas al Código Procesal Civil, cosa que no invalida su
aplicación a todas las normativas procesales de ordenamiento jurídico,
en especial al proceso civil. Pues lo que interesa es que sea de
aplicación a la mayoría de normas procesales existentes en nuestro
ordenamiento jurídico.
Podemos tomar como ejemplo lo mencionado por Jorge Carrión
Lugo15, acerca de los principios procesales no consignados en
dispositivo legal concreto, pero reconocidos por el ordenamiento
procesal civil.
a) El principio de imparcialidad con que los jueces deben actuar en
los procesos.
b) El principio de interés para intervenir en los procesos.
c) El principio de contradicción.
d) El principio de preclusión Procesal, denominado también
principio de eventualidad.
e) El principio de que las sentencias no crean derechos sino que
se limitan a declararlos.
f) El principio de adquisición procesal.
15 CARRION LUGO, Jorge, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 57-59.
31
1.5.2.3. Principios Procesales Específicos o Propios del Código
Procesal Civil:
Estos principios responden al del modelo procesal concreto por el
que opto el legislador peruano en función de los objetivos que se busco
en la reforma procesal que dio origen a nuestro actual Código Procesal
civil.
Estos principios, son los plasmados en el Titulo Preliminar de
nuestro Código Procesal Civil, que son de aplicación obligatoria con
respecto al resto del mismo cuerpo procesal, pero de aplicación
facultativa con respecto a las demás normas procesales16.
Seguiremos con la ejemplificación de Jorge Carrión Lugo17,
respecto a los principios propios del Código Procesal Civil.
a) Los principios de dirección e impulso del proceso (Art. II, T. P.,
CPC).
b) Otro principio orientador de los procesos civiles es que estos
tiene como finalidad concreta resolver el conflicto de intereses o
16 Es de saber, que nuestro código procesal civil en su primera disposición final, menciona que “Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.” Esto nos lleva a decir que los principios procesales de nuestro código procesal civil, son de aplicación supletoria a los demás ordenamientos procesales (constitucional, laboral, contencioso administrativo, etc.), siempre que sean compatibles con su naturaleza. 17 CARRION LUGO, Jorge, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 51-57.
32
eliminar una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia
jurídica, haciendo efectivos los derechos materiales, y que la
finalidad abstracta esta dada en el propósito de alcanzar la paz
social en justicia (Art. III, T. P., CPC).
c) El principio de iniciativa de parte para general un proceso civil
(Art. IV, T. P., CPC).
d) La conducta correcta que deben observar dentro del proceso
los sujetos que intervienen en el. Los sujetos del proceso, de
otra parte, tienen la obligación de ajustar su conducta a los
deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe (Art. IV, T.
P., CPC).
e) El principio procesal de inmediación (Art. V, T. P., CPC).
f) El principio de concentración (Art. V, T. P., CPC).
g) El principio de economía procesal (Art. V, T. P., CPC).
h) El principio de celeridad procesal (Art. V, T. P., CPC).
i) El principio que propicia evitar la desigualdad entre las partes
en el proceso por razón de sexo, raza, religión, idioma o
condición social, política o económica, afectando, naturalmente,
el desarrollo y el resultado del proceso (Art. VI, T. P., CPC).
j) El principio iura novit curia. Este principio, consagrado por el
Código Procesal Civil, preconiza que el Juez debe aplicar el
33
derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido
invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin
embargo, no puede ir mas allá del petitorio ni fundar su decisión
en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes
(Art. VII, T. P., CPC).
k) El principio de imperatividad de las normas procesales. El
Código Procesal Civil señala que las normas procesales
contenidas en el son de carácter imperativo, salvo regulación
permisiva en contrario (Art. IX, T. P., CPC).
l) El principio de formalidad procesal. El Código prevé que las
formalidades previstas por el son imperativas, obligatorias (Art.
IX, T. P., CPC).
1.6. Constitucionalización de los Principios Procesales:
Podemos definir a la Constitución como el ordenamiento jurídico
integrado por un conjunto de normas de rango superior dentro de toda la
estructura jurídica del país, normas que son producto del consenso o la
aceptación mayoritaria de los ciudadanos, cuya imperatividad debe ser
aplicada a todos sin distinción.
La doctrina moderna manifiesta que la Constitución es aun más
que el concepto dado, y adicionan que la Constitución es una norma
suprema y provista de eficacia directa. El de tal calificación suprema
impone al administrador de justicia (juez) la obligación de declarar nula y
en consecuencia inaplicable las demás normas que entre en
contradicción con esta Constitución. Mientras que el hecho de que tenga
34
eficacia directa, le impone al juez la obligación de aplicarla, en todos los
casos que proceda y momento de decidir un determinado conflicto.
Al lado del pensamiento jurídico referido, aparece, quizás como
una consecuencia del mismo, el fenómeno de la “Constitucionalización
de los Procesos”. Dicho fenómeno consiste en el marcado interés de
elevar a rango constitucional los principios más relevantes del proceso.
En la medida en que los principios que les sirven de soporte y que
estructuran el proceso se constitucionalizan, existen mayor garantía de
que los mismos no sean violados y desconocidos por los órganos que
tiene la obligación y la responsabilidad de aplicarlos. De igual forma, al
reconocerse rango constitucional a un principio del proceso, se le impide
al Poder Legislativo dictar normas adjetivas contrarias a dicho principio.
“La Constitucionalización de los principios del proceso no ha sido
uniforme en todas las materias. Es así que, por ejemplo, en la materia
penal el fenómeno que nos ocupa se viene implementando desde hace
mucho tiempo, probablemente, entre otras razones, porque en esta
materia los elementos ideológicos son más evidentes y, sobre todo
porque en ella se decide sobre la libertad de las personas. En cambio, la
Constitucionalización de los principios del proceso civil, es un fenómeno
relativamente reciente, ya que el mismo comienza a partir de la II Guerra
Mundial”18.
Es ese el fundamento esgrimido para la incorporación de varios
principios procesales con rango constitucional en nuestra legislación.
18 MACHADO, José y ACOSTA, Hermogenes (coordinadores), LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL PROCESO CIVIL, Editorial Búho, República Dominicana, 2005, pág. 12.
35
Mas aun, siendo la constitución se debe entender que estos principios
son de aplicación obligatoria en todos los órganos jurisdiccionales según
la naturaleza del principio (administrativo, fuero militar, proceso penal,
proceso laboral, etc.).
Podemos ver en nuestra legislación los principios contenidos en el
artículo 139 de la Constitución, el cual consagra importantes principios
procesales, y entre ellos, principios de mucho interés para el proceso
civil.
Siguiendo, lo plasmado, Jorge Carrión Lugo19, ejemplifica
respecto a los principios procesales de ámbito civil plasmados en la
Constitución, señalando sus principales características y limitaciones.
a) La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce
por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con
arreglo a la constitución y las leyes (art. 138º, primer párrafo,
Const.).
b) La unidad en el ejercicio de la función jurisdiccional por el Poder
Judicial. No hay proceso judicial por comisión o delegación (art.
139º, inc. 1, Const.).
c) La independencia del Poder Judicial en el ejercicio de su
función jurisdiccional (art. 139º, inc. 2, Const.).
19 CARRION LUGO, Jorge, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 38-51.
36
d) La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido
nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los
órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo,
bajo responsabilidad (art. 139º, inc. 19, Const.).
e) La observancia del debido proceso (art. 139º, inc. 3, Const.).
f) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (art. 139º, inc. 3,
Const.).
g) Publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley
(art. 139º, inc. 4, Const.).
h) La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las
instancias, excepto los decretos de mero tramite, con mención
expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en
que se sustentan (art. 139º, inc. 5, Const.).
i) Otro principio de la función jurisdiccional es el de la pluralidad
de instancias en el sentido de que los procesos deben
desarrollarse no en menos de dos instancias (art. 139º, inc. 6,
Const.).
j) El principio de de dejar de administrar justicia por vacio o
deficiencia de la ley (art. 139º, inc. 8, Const.).
k) El principio de inaplicabilidad por analogía de las normas
procesales que restrinjan derechos (art. 139º, inc. 9, Const.).
37
l) La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución
ejecutoriada (art. 139º, inc. 13, Const.).
m) El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún
estado del proceso (art. 139º, inc. 14, Const.).
n) El principio de gratuidad de la administración de justicia y de la
defensa gratuita para las personas de escasos recursos y, para
todos, en los casos que la ley señala (art. 139º, inc. 16, Const.).
o) La obligación del Poder Ejecutivo de prestar colaboración en los
procesos en los que sea requerida (art. 139º, inc. 18, Const.).
p) El principio que preconiza el derecho de toda persona de
formular análisis y criticas de las resoluciones y sentencias
judiciales, con las limitaciones de la ley (art. 139º, inc. 20,
Const.).
Es de notar, que existe un gran número de principios con rango
constitucional que amparan nuestro sistema procesal civil.
Adicionalmente a los principios con rango constitucional
mencionados, existen principios constitucionales de ámbito específicos
(como el principio Indubio Pro Reo), como también existen una gran
cantidad de estos principios son de aplicación a nuestro sistema
procesal en general (como el principio de pluralidad de instancia).
38
1.7. Principios Procesales en la Doctrina:
Los principios recogidos por la doctrina, reflejan mas el avance del
derecho, pues estas responden a nuevas circunstancias que atraviesan
la sociedad y consecuentemente el ordenamiento legal que la regula.
Los principios propuestos por la doctrina, son en el mejor de los
casos, más consistentes para su aplicación, y gracias a ello, son usados
por los administradores de justicia, pero solo por un sector regular, pues
en su mayoría simplemente es un tema que se debe de tocar en un
salón de clases y no en la practica judicial.
A continuación mencionaremos los principales principios
procesales, no insertos en el Titulo Preliminar del Código Procesal Civil,
recogidos por la doctrina. Eso no debe significar que la no mención de
algunos principios, signifique su exclusión como principio, sino, se debe
a problemas con la bibliografía consultada y con la difusión y aceptación
que tiene en el ordenamiento jurídico general. Así mismo, señalaremos
la concordancia con los principios procesales de rango constitucional si
los hubiere.
1.7.1. Principio de Adquisición Procesal:
“La actividad que las partes desarrollan en el proceso se influye
recíprocamente, en el sentido de que no sólo beneficia a quien ejecuta
el acto y perjudica a la parte contraria, sino que también puede ésta
beneficiarse del acto en cuanto pueda perjudicar a su autor. De ello
39
resulta que el acto procesal es común y que su eficacia no depende de
la parte de la cual provenga, sino de los efectos que produzca”20.
1.7.2. Principio de Coactividad:
La coacción o coerción es toda medida ejercitada por el poder
jurisdiccional encargado para hacer eficaces los mandatos de la justicia
realizada. Puede aplicarse tanto para la substanciación del proceso
como para el cumplimiento de las resoluciones judiciales, y se desarrolla
en dos sentidos: Coacción sobre el sujeto (por ejemplo las multas) o
coacción sobre los bienes del sujeto (por ejemplo las medidas
cautelares).
1.7.3. Principio de Convalidación o Subsanación:
En función de este principio, los defectos o vicios procesales
deben ser subsanables siempre que ello no se deba a una actividad
negligente del interesado y que no dañe la regularidad del procedimiento
ni la posición jurídica de la otra parte.
Este principio supone que si las partes no protestan
oportunamente las infracciones a las normas procesales, en este caso
las mismas quedarían convalidadas por las actuaciones posteriores de
las partes. La ley presume en este caso que la falta de protesta implica
una aceptación tácita del procedimiento que se ha empleado.
20 ALSINA, Hugo, TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, tomo I, 2ª ed., Ediar, Buenos Aires, 1956, pág. 459.
40
En nuestra legislación, como ejemplo, encontramos la
convalidación en el artículo 17221 del Código Procesal Civil.
Cabe señalar que este principio no se aplica de forma absoluta
puesto que existe cierta categoría denominada las nulidades absolutas
insubsanables en las cuales no se aplica el principio de convalidación
puesto que se considera que en ellas hay un interés de orden publico o
que por ser ritualidades inherentes al proceso, al violentarse no pueden
ser convalidadas ni por hechos posteriores.
21 Artículo 172.- Principios de Convalidación, Subsanación o Integración.- Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución. Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado. Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal. El Juez puede integrar una resolución antes de su notificación. Después de la notificación pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la notificación de la resolución que la integra. El Juez superior puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los supuestos del párrafo anterior.
41
1.7.4. Principio de Cosa Juzgada22:
Es aquel principio por el cual, las resoluciones judiciales finales
que se pronuncien sobre el fondo del asunto (sentencia) -en su
mayoría23- adquieran la calidad de firmes y eso significa que ya no
podrán ser cuestionadas.
Para que las resoluciones adquieran la autoridad de cosa juzgada,
es necesario “que se presente alguna de estas situaciones: sea que se
hayan agotado todos los medios impugnatorios pasibles de ser
deducidos contra ella, sea que se trate de una resolución inimpugnable
o que haya transcurrido el plazo legal correspondiente sin haberse
interpuesto impugnación alguna contra esta”24.
Esto sirve para asegurar a las partes lo resuelto por el órgano
jurisdiccional, mantener la paz social y el respeto a la supremacía del
estado como ente administrador de justicia.
22 Este principio, se refiere a la cosa juzgada material y no a la formal, siendo esta ultima el pronunciamiento final –del fondo del asunto- en el proceso que aun es factible de impugnación. 23 No obstante, existen resoluciones que excepcionalmente adquieren la autoridad de cosa juzgada, a pesar de no referirse al contenido de fondo del asunto. Estas resoluciones se fundamentan en la existencia de una situación jurídica que desestima la pretensión del demandante, por ejemplo, cuando de declara fundada una excepción de prescripción. 24 MONROY GALVEZ, Juan, INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 87.
42
Al respecto Devis Echandia25, manifiesta que este principio
“Significa que una vez decidido, con las formalidades legales, un litigio
entre determinadas partes, estas deben acatar la resolución que le pone
término, sin que les sea permitido plantearlo de nuevo. De lo contrario,
la incertidumbre reinaría en la vida jurídica y la función del juez se
limitaría a la de buen componedor, con la consecuencia de que esa
intervención o determinación no podría imponerse como obligatoria
definitivamente. El proceso estaría siempre sujeto a revisión o
modificación, lo que haría imposible la vida jurídica.”
No podemos dejar de mencionar, que en la doctrina moderna las
resoluciones que adquieren la autoridad de cosa juzgada, puedan ser
cuestionadas en un proceso. Este es el caso de nuestra legislación,
donde la resolución que pone fin al proceso (sentencia) o la del acuerdo
de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, se
cuestiona en un proceso llamado “Nulidad de Cosa Juzgada
Fraudulenta”26, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido
25 DEVIS ECHANDlA, Hernando, NOCIONES GENERALES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Aguilar, Madrid, 1966, pág. 51. 26 Artículo 178.- Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.- Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas. Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título. En este proceso sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles.
43
con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso,
cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y
aquellas. Y esto, hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber
adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuere ejecutable.
Otro punto importante, es que, las decisiones judiciales sobre el
fondo del asunto (sentencia), solo afecta a las partes procesales
participantes del proceso. Excepcionalmente estas decisiones tienen un
alcance general, es decir, alcanza a todos aquellos que no participaron
del proceso, esto en razón de que se declare fundada una demanda en
un proceso sobre “Patrocinio de Intereses Difusos”27, en otras
palabras, un proceso cuya titularidad para iniciarlo, corresponde a un
conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable
valor patrimonial.
No podemos dejar de mencionar, que este principio, se ubica en la
Constitución de nuestra legislación, y esto por su gran valor jurídico.
Específicamente lo ubicamos en el articulo 139, inc. 13.
1.7.5. Principio de Disposición o Dispositivo:
El Principio Dispositivo consiste en que las partes poseen pleno y
completo dominio de sus derechos subjetivos.
Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo la nulidad no afectará a terceros de buena fe y a título oneroso. Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia procesal. 27 (ver Infra 5.4.3.).
44
Este principio se fundamenta en la naturaleza privada del derecho
subjetivo deducido en el proceso, en la titularidad privada del mismo, en
la autonomía de la voluntad.
“En virtud del principio dispositivo las partes son absolutamente
libres para disponer de sus intereses privados y reclamarlos o no,
judicialmente, en la medida que estimen oportuno. Por ello, es común
considerar como manifestaciones o notas esenciales de este principio
las siguientes:
Primera: el inicio de la actividad jurisdiccional a instancia de
parte, de acuerdo a los aforismas nemo iudex sine actore y ne
procedat iudex ex officio;
Segunda: la determinación del objeto del proceso únicamente
por los litigantes;
Tercera: la congruencia de las resoluciones judiciales con las
pretensiones de las partes, por lo que resulta de plena vigencia
el brocardo ne eat iudex ultra petita partium; y
Cuarta: la finalización de la actividad jurisdiccional por voluntad
exclusiva de los litigantes, quienes pueden disponer libremente
tanto de la res in iudicium deductae, mediante la renuncia, el
allanamiento o la transacción, como de la continuación del
45
proceso, a través del desistimiento o la caducidad de la
instancia”28.
Los partidarios del principio dispositivo sostienen que el Juez no
tiene función y, por ende, no existe como tal. Si un sujeto de derecho no
pide específicamente el ejercicio, el organismo jurisdiccional no puede
proceder de oficio, conviniéndose por lo tanto el juez en un espectador
tanto de los hechos que se invocan como de las pruebas apunadas y
que no puede pronunciar sentencias más allá de las pretensiones
planteadas por las partes.
En virtud de este principio las partes tienen las facultades
siguientes:
a) Derecho a la iniciativa, esto quiere decir que sin la intervención
de la parte no hay demanda y, en consecuencia, tampoco existe
proceso. Interpuesta la demanda, el titular del derecho de
acción puede desistirse expresamente, paralizarla y
abandonarla tácitamente por medio de la institución del
abandono de la instancia, si es que su colitigante no insta el
proceso para realizar actos de procuración.
b) Las pruebas corresponden a las partes, por eso los hechos que
invocan deben probarlos por ser carga procesal para ellas
mismas.
c) Los Jueces no pueden fallar más allá de lo pedido por las partes
ni emitir pronunciarse respecto a algún extremo de la demanda.
28 MACHADO, José y ACOSTA, Hermogenes (coordinadores), LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL PROCESO CIVIL, ob. cit., pág. 103.
46
La sentencia que se pronuncie omitiendo o excediendo las
peticiones de la demanda será nula.
d) Sólo las partes podrán impugnar las resoluciones judiciales para
su revisión y casación por los órganos jurisdiccionales
superiores jerárquicos.
El principio dispositivo se manifiesta en las prescripciones del
Código Procesal Civil sobre las reglas de competencia, presentación de
la demanda, cumpliendo las formalidades que disponen los arts. 42429 y
29 Artículo 424.- Requisitos de la demanda.- La demanda se presenta por escrito y contendrá: 1. La designación del Juez ante quien se interpone; 2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante; 3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo; 4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda; 5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide; 6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad; 7. La fundamentación jurídica del petitorio; 8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse; 9. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda; 10. Los medios probatorios; y
47
42530 del Código Procesal Civil, las tachas u oposiciones, excepciones y
defensas previas, la contestación de la demanda, las formas especiales
de conclusión del proceso como la transacción, conciliación,
allanamiento y reconocimiento, desistimiento, abandono, las
resoluciones judiciales, los medios impugnatorios como los remedios y
recursos, etc.
11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto. 30 Artículo 425.- Anexos de la demanda.- A la demanda debe acompañarse: 1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante; 2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado; 3. La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas; 4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso; 5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A este efecto acompañará por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso; y 6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no se dispusiera de alguno de estos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. 7. Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo.
48
1.7.6. Principio de Dualidad de Parte:
Este principio procesal manifiesta, que para que exista un proceso,
tendrán que haber dos partes31 en disputa (demandante y demandado),
de lo contrario, solo será un simple procedimiento.
Alvarado Velloso32 señala que “en todo proceso las partes deben
ser dos: el pretendiente y el resistente en el afirmado conflicto, el actor y
el demandado (en el campo civil) o el acusador y el reo (en el campo
penal). No importa a este efecto cuántas son las personas que actúan
(una o varias en cada sector): siempre ocupan dos posiciones o bandos.
Esta calidad se conoce doctrinalmente con la denominación de dualidad
del concepto de parte y es la consecuencia natural de la idea de acción
procesal, que siempre es una instancia necesariamente bilateral”.
1.7.7. Principio de Eficacia Procedimental:
Para que el proceso pueda funcionar como adecuado medio de
solución de conflictos, es imprescindible que exista una serie
consecuencial que lo instrumenta, que esa seria consecuencial, sea
apta para que en ella se desarrolle armónicamente el proceso querido
por el legislador.
Para que una serie procedimental sea eficaz a este efecto debe
estar constituida por adecuados pasos establecidos para su desarrollo.
31 Podemos definir a la parte procesal, como aquel que en nombre propio (o en cuyo nombre) se pretende, y aquel sujeto quien contradice esa pretensión. 32 ALVARADO VELLOSO, Adolfo, SISTEMA PROCESAL – GARANTIA DE LA LIBERTAD, tomo I, ob. cit., pág. 397.
49
1.7.8. Principio de Escrituralidad:
El principio de Escrituralidad, es aquel que manifiesta que se debe
de utilizar la escritura para plasmar en determinados documentos, la
actuación de los principales actos procesales.
“La aplicación del principio de escrituralidad no significa que todos
los aspectos procesales sean escritos y mucho menos que pueda
prescindirse de la escritura en ciertos casos, pues mientras exista
pluralidad de instancias, como en nuestro Código Procesal Civil, tiene
que utilizarse para conservar las principales piezas del proceso como la
demanda, tachas, excepciones, defensas previas, contestación de la
demanda, auto de saneamiento, audiencia de conciliación, audiencia de
pruebas, resoluciones, etc.”33. Esto para la mejor resolución del conflicto.
Al respecto Guillermo Alexander34, menciona que “El modo
escrito, vigente en muchos países aún, (…), supone que toda actuación
procesal se forje de ese modo. Ha sido producto de la hipervaloración
de la prueba documental, el aumento de los plazos, términos e
instancias, con el consiguiente deseo de otorgar fehaciencia y seguridad
a las declaraciones de las partes (…). Es decir, el temor radical de que
las palabras, como en verdad ocurre, se pierdan al unísono luego de
proferidas, ha sido en puridad lo que ha generado la resistencia en sí al
cambio de sistema, considerándose al escrito como el mas idóneo para
el control ulterior de las actuaciones.”
33 TARAMONA HERNANDEZ, José Rubén, PROCESO DE CONOCIMIENTO EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL, 2ª ed., Huallaga, Lima, 1997, pág. 22. 34 PARADA GÁMEZ, Guillermo Alexander, LA ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL, UCA, El Salvador, 2008, pág. 61.
50
La doctrina sostienen que el principio de escrituralidad reposa en
dos fundamentos: la autoridad del juez y el control público sobre la
justicia (Estado). Esto significa que el juez gobierna el proceso y
encauza la voluntad de las partes; y el estado, a través del pueblo, vela
porque las decisiones que se adopten se encuentren dentro de los
límites de la ley.
En síntesis, este principio, obliga a la autoridad jurisdiccional que
se tenga que plasmar en un documento -dotado de valor jurídico- todas
aquellas actuaciones procesales que el ordenamiento jurídico considera
de vital importancia para el proceso, las partes y la sociedad (en su
calidad de fiscalizador y crítico). Todo esto con el fin de resolver los
conflictos entre particulares y mantener la paz social incólume.
Ya veremos posteriormente (Infra 1.7.26.), que el Código Procesal
Civil, adopta un procedimiento mixto que privilegia la palabra escrita
sobre la oral. En algunos casos, la actividad puede efectuarse de
manera verbal o escrita indistintamente.
1.7.9. Principio de Eventualidad o Acumulación Eventual:
Este principio consiste en que en determinada etapa del proceso,
se puede articular de manera simultánea (no sucesiva), diferentes
pretensiones o diferentes medios de defensa o excepciones, incluso
excluyentes, contradictorias, incompatibles entre ellas mismas.
51
Hugo Alsina35, manifiesta que “Consiste en aportar de una sola
vez todos los medios de ataque y defensa como medida de previsión -ad
eventum- para el caso de que el primeramente interpuesto sea
desestimado. Tiene por objeto favorecer la celeridad de los trámites,
impidiendo regresiones en el procedimiento y evitando la multiplicidad
en juicios.”
En nuestro Código Procesal Civil vigente el principio de
eventualidad propone a las partes el deber de ofrecer todo lo que
fortalecerá su pretensión (o pretensiones en el caso de acumulación) en
el proceso. Es así que, como requisito de admisibilidad de la demanda,
el pretensor debe ofrecer los medios probatorios y el demandado al
contestarla, sin perjuicio que también puedan ofrecerlos en los actos
procesales que constituyen medios de defensa, con lo cual se ha
regulado la conducta procesal de las partes al haber establecido sus
respectivas sanciones. Asimismo, el principio de eventualidad impone la
prescripción de acompañar todos los anexos de los medios probatorios
como requisito de admisibilidad de la demanda, de la contestación de la
demanda y de la reconvención, etc. En aplicación de este principio las
partes y terceros legitimados tienen la oportunidad de ofrecer todos los
medios probatorios al ejercitar el derecho de acción y de contradicción.
También, están facultados a ofrecer los medios probatorios al absolver
los traslados de la demanda y la reconvención.
35 ALSINA, Hugo, TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, tomo I, ob. cit., pág. 462.
52
1.7.10. Principio de Exclusividad y Obligatoriedad de la Función
Jurisdiccional del Estado:
Siendo un principio elemental, sin el cual la vida en común se haría
imposible en forma civilizada, pues es fundamento de este principio la
existencia misma del Estado y de la sociedad, como organización. Sus
consecuencias son: prohibición de la justicia privada y obligatoriedad en
las decisiones judiciales.
Este principio tiene concordancia con el articulo 139, inc. 1 de la
Constitución.
1.7.11. Principio de Favor Processum e Indubio Pro Pretensor:
Por aplicación de este principio, únicamente se declarará la
improcedencia de una demanda cuando aparezca de forma clara y
rotunda del texto mismo de la demanda y de los anexos acompañados,
una causal de improcedencia. Y si no fuese así, esto es, de existir
alguna duda, debe darse por procedente, en razón de que la duda
beneficia al demandante.
1.7.12. Principio de Imparcialidad:
El procesalista Alvarado Velloso36, menciona que “Éste
[principio] indica que el tercero que actúa en calidad de autoridad para
procesar y sentenciar el litigio (juez), debe ostentar claramente ese
carácter. Para ello, no ha de estar colocado en la posición de parte
36 ALVARADO VELLOSO, Adolfo, SISTEMA PROCESAL – GARANTIA DE LA LIBERTAD, tomo I, ob. cit., pág. 340.
53
(impartialidad) ya que nadie puede ser actor o acusador y juez al mismo
tiempo; debe carecer de todo interés subjetivo en la solución del litigio
{imparcialidad) y debe poder actuar sin subordinación jerárquica
respecto de las dos partes (independencia)”.
“Sin embargo, contra lo que se cree, la imparcialidad no solo es
una calidad que debe tener el órgano jurisdiccional, sino también impone
un deber a todos los que participan en la actividad judicial de proteger tal
estado, compromiso que alcanza a las partes interesadas en el conflicto
contenido en el proceso judicial.”37
Este principio, es muy cuestionado por la doctrina, pues, no se
respeta a causa de la presencia del sistema inquisitivo en nuestro
sistema procesal, donde el juez es juzgador y parte.
Un claro ejemplo de lo mencionado son las llamadas pruebas de
oficio, donde el juzgador solicita la actuación de pruebas de oficio, en
base a un criterio de mejor administración de justicia, sin pensar que esa
actuación incidirá en alguna de las partes, ya sea a su beneficio o a su
perdición.
Otro ejemplo son aquellos hechos por los cuales alguien intente
violentar la imparcialidad del órgano jurisdiccional, sea con propuestas
irregulares o de cualquier otra forma.
Por otro lado, la mayoría de jueces, no están capacitados para
poder aplicar este principio, pues la característica de que la sociedad
37 MONROY GALVEZ, Juan, INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL, Tomo I, ob. cit., pág. 82.
54
moldea al hombre, hace que este juez pueda ser sugestionado por
alguna de las características (económica, política, cultural, etc.) de las
partes.
1.7.13. Principio de Impugnación:
Por este principio, se les permite solo a las partes o terceros
legitimados, el derecho de hacer uso de los remedios y de los recursos
con el propósito de pedir un nuevo examen de un acto procesal o de
todo el proceso, para subsanar vicios o errores alegados siempre que
les cause agravio. Y esto, solamente en los casos que están contenidos
expresamente en la ley procesal.
Podemos encontrar la aplicación de este principio en nuestro
Código Procesal Civil, específicamente en su artículo 335, el cual
menciona que “Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros
legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un
acto procesal presuntamente afectado por vicio o error”.
En nuestro Código Procesal Civil, se contemplan dos clases de
medios impugnatorios38:
38 Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. La oposición y los demás remedios sólo se interponen en los casos expresamente previstos en este Código y dentro de tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta. Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado.
55
a) Los Remedios Procesales.- Son aquellos recursos que
tienen por objetó la reparación de errores procesales (de ahí
que también se los designe vías de reparación), que se confía
al propio juez o tribunal que incurrió en ellos. Ellos son la
oposición (a la actuación de una declaración de parte, a una
exhibición, a una pericia, a una inspección judicial y a un medio
probatorio atípico), la tacha (contra testigos, contra documentos
y contra medios probatorios atípicos) y la nulidad (de actos
procesales, cuando carecen de algún requisito que les impide
lograr la finalidad a la cual están destinados).
b) Los Recursos Procesales.- Por estos, se persigue un nuevo
examen -generalmente- por parte de un tribunal
jerárquicamente superior, llamado a ejercer un control sobre la
"justicia" de la resolución impugnada (vías de reexamen). Y
estos son los recursos ordinarios (reposición, apelación y la
queja) y los extraordinarios (casación).
1.7.14. Principio de Independencia de la Autoridad Judicial:
Si lo que se pretende es obtener una recta aplicación de la justicia,
es indispensable que los funcionarios encargados de tan delicada y alta
misión puedan obrar libremente en cuanto a la apreciación del derecho y
de la equidad sin más obstáculos que las reglas que la ley les fije en
cuanto a la forma de adelantar el proceso y de proferir su decisión.
Este principio rechaza toda coacción ajena en el desempeño de
sus funciones.
56
Los jueces son independientes en su actuación jurisdiccional
dentro de su competencia. Ninguna autoridad, ni siquiera los jueces de
grado superior, pueden interferir en su actuación. Están obligados a
preservar esta garantía, bajo responsabilidad.
Este principio, se desdobla en dos puntos: uno externo, en virtud
del cual el juez y su autonomía no ha de cercenarse merced a
influencias de la rama ejecutiva o legislativa; y otro interno, la cual
propende por la independencia de la intelección del juez, en razón a que
no debe estar ceñido a las jerarquías existentes dentro de la rama
judicial. Pues su decisión solo debe estar apoyada en el sistema de
fuentes del derecho.
Este principio, también lo podemos hallar en el articulo 139, inc. 2
de nuestra Constitución.
1.7.15. Principio de Inquisición o Inquisitivo:
Este principio, le da al juez la función de investigar la verdad por
todos los medios legales a su alcance, sin que la inactividad de las
partes lo obligue ni lo limite a decidir únicamente sobre los medios que
éstas le lleven a los autos, y lo faculta para iniciar de oficio el proceso y
para dirigirlo con iniciativas personales.
Actualmente en nuestro legislación procesal rigen el principio
dispositivo e inquisitivo.
57
1.7.16. Principio de Interés Publico del Proceso:
Este principio ya no es tan discutido, pues tanto en el proceso
penal, como el civil, laboral, contencioso administrativo y de cualquiera
otra clase, son eminentemente de interés público o general, porque
persiguen y garantizan la armonía, la paz y la justicia social.
1.7.17. Principio de Juez Natural:
El “juez natural” es aquél a quien la Constitución o la ley le han
asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su resolución
(competencia).
Tenemos que recordar que la competencia civil viene a ser la
facultad que tiene un juez para conocer un determinado proceso, dicho
de otro modo, la competencia son las reglas de aplicación de la
jurisdicción. Y esta a sido asignada por la Constitución (articulo 139, inc.
19), el Código Procesal Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial y otras
normas de índole procesal.
Debemos de añadir que en nuestra legislación procesal, la
competencia de los jueces civiles puede ser por: Grado, materia,
cuantía, turno o territorio.
1.7.18. Principio de Mayor Aproximación a la Verdad Material:
Este principio manifiesta que en el desarrollo del proceso, este
tendrá que desarrollarse con aproximación a la verdad material no
quedando juez y partes limitados a la obtención de una simple verdad
58
formal, adquirida a través de mecanismos inadecuados. Esto en razón
que no es fin del proceso la búsqueda de la verdad, sino, el de
solucionar los conflictos intersubjetivos de intereses y mantener la paz
social incólume.
Es este el criterio el que domina en las legislaciones procesales,
razón por lo cual se dieron cabida a varios institutos jurídicos procesales
como la prescripción extintiva, las presunciones, el indubio pro reo, etc.
1.7.19. Principio de Motivación de las Resoluciones Judiciales:
Al surgir el constitucionalismo moderno, se comenzó a exigir a los
jueces la motivación de las resoluciones judiciales, excepto aquellas que
son de mero trámite, con la finalidad de que quienes son usuarios del
servicio de la administración de justicia, tengan pleno conocimiento de
las razones por las cuales se ha dictado un auto o sentencia en su
contra, para que puedan fundamentar los medios impugnatorios y de
este modo el superior jerárquico pueda revisar correctamente los errores
de hecho y de derecho cometido por el ad quo aplicando el principio de
fundamentación de las resoluciones judiciales.
La Constitución Política de 1993 ha regulado este principio, al
disponer la obligatoriedad de los jueces de fundamentar o motivar las
resoluciones que expidan en todas las instancias, con excepción de los
decretos (art. 139, inc. 5).
59
1.7.20. Principio de Legalidad del Juez:
Este principio se vincula con un juez con jurisdicción, dotado con el
poder de decir y aplicar el derecho al caso concreto sometido a el. Su
aptitud estará determinada por factores de competencia como la
materia, el territorio, la cuantía, turno, entre otros, que el estado le
asigne.
1.7.21. Principio de Legalidad Procesal:
El principio de legalidad supone que los jueces no tienen más
facultades que las otorgadas por la ley y la Constitución, o sea la
legalidad supone respeto al orden jurídico en su totalidad, lo que
lógicamente comprende a la Constitución. Y esto en razón de que se
constituye en una herramienta de certeza para el justiciable, en el
sentido que la norma que se usara para juzgar no solo esté vigente y
sea predeterminada, sino además que se aplique bajo los parámetros
que la propia Constitución otorga, desde el punto de vista de la
interpretación conforme.
1.7.22. Principio de Obligación de Resolver:
Por este principio, el juez no podrá, bajo ningún pretexto, dejar de
resolver, ni aplazar, dilatar o negar la decisión de las cuestiones
debatidas en el proceso. Salvo, causa prevista en la ley y acreditada en
los hechos.
60
Tenemos que mencionar que este principio tiene rango
constitucional, por cuanto, es mencionado el inciso 8 del artículo 139 de
la Constitución.
Complementando a la norma constitucional, tenemos el articulo
VIII del titulo preliminar del Código Civil, el cual manifiesta que no se
puede dejar de administrar justicia por vacio o deficiencia de la ley, ya
que en caso de vacío o defecto en las disposiciones normativas, el juez
deberá recurrir a los principios generales del derecho, la doctrina y la
jurisprudencia39.
1.7.23. Principio de Obligatoriedad de Colaboración:
Por medio de este principio, toda persona o autoridad, esta en la
obligación de colaborar con la justicia, cuando sea requeridas para ello.
Ya sea en la realización de alguna actividad o aportar información útil al
proceso.
En consecuencia, a quien se niegue colaborar con aquel
requerimiento, se le impondrá una multa en razón a la obstrucción a la
justicia que genera su conducta.
39 Artículo VIII.- Obligación de suplir los defectos o deficiencias de la ley.- Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.
61
Por ejemplo, podemos ver el inc. 1 del articulo 53 de nuestro
Código Procesal Civil40, el cual manifiesta que dentro de las facultades
coercitivas del juez, esta la de imponer multas compulsivas y
progresivas, a fin de que la parte o quien corresponda cumpla con sus
mandatos.
Por otro lado, si el hecho es constitutivo de un delito, el juez
comunicara tal hecho a la fiscalía correspondiente, a fin de que inicien la
acción penal correspondiente.
Por ejemplo, podemos ver el artículo 441 de nuestro Código
Procesal Civil41, el cual manifiesta que si se acredita que el demandante
o su apoderado o ambos, faltaron a la verdad respecto de la dirección
40 Artículo 53.- Facultades coercitivas del Juez.- En atención al fin promovido y buscado en el Artículo 52, el Juez puede: 1. Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión. La multa es establecida discrecionalmente por el Juez dentro de los límites que fija este Código, pudiendo reajustarla o dejarla sin efecto si considera que la desobediencia ha tenido o tiene justificación; y (…). 41 Artículo 441.- Sanción por juramento falso.- Si se acredita que el demandante o su apoderado o ambos, faltaron a la verdad respecto de la dirección domiciliaria del demandado, se remitirá copia de lo actuado al Ministerio Público para la investigación del delito y al Colegio de Abogados respectivo para la investigación por falta contra la ética profesional, si uno de los dos fuese Abogado. Adicionalmente, se impondrá una multa individual no menor de diez ni mayor de treinta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo regulado en el Artículo 4.
62
domiciliaria del demandado, se remitirá copia de lo actuado al Ministerio
Público para la investigación del delito.
1.7.24. Principio de Obligatoriedad de los Procedimientos
Establecidos por Ley:
En aplicación de este principio todas las actuaciones procesales,
tendrán que hacerse conforme la norma procesal.
Es de notar, que en nuestra normativa procesal encontramos
normas imperativas y normas facultativas, siendo de estricta aplicación
las primeras (normas imperativas) y de aplicación a criterio de las partes
las segundas (normas facultativas).
“Entre las normas procesales son ejemplos típicos de aquellas de
obligatorio cumplimiento, es decir, imperativas, las que proveen la
regulación del procedimiento que se debe seguir para conducir la
solución judicial del conflicto a su fin natural o la decisión del juez. Las
partes, en el primer caso, no pueden convenir una tramitación -una vía
procedimental- distinta a la prevista en la ley procesal, salvo que
expresamente y de manera excepcional la misma norma conceda vías
alternativas”42.
Este principio, lo podemos encontrar en la Constitución,
específicamente en el articulo 139, inc. 5.
42 MONROY GALVEZ, Juan, INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 82.
63
1.7.25. Principio de Onerosidad del Proceso:
La conclusión satisfactoria del proceso, requieren la realización de
ciertos actos, y el uso de algunos medios materiales que permitan esa
realización. Todo lo mencionado tiene un costo que por el solo hecho de
existir, genera inmediatamente el problema de determinar quien es el
que debe soportarlo.
Generalmente el costo del proceso es soportado –en su mayoría-
por la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de
exoneración, esto en virtud de las costas y costos procesales (ver Infra.
9.4.), los cuales determinan quien soportara la integridad de los gastos
del proceso.
Contrario a lo mencionado anteriormente, se manifiesta que “si la
Administración de Justicia es un servicio que la comunidad considera
esencial, que integra por antonomasia su bien común, resulta coherente
que todos los habitantes se hagan cargo de él, bien sea porque todos
son usuarios eventuales o bien porque para la sociedad en su conjunto
resulta indispensable asegurar los derechos y garantías individuales”43.
Solo cave mencionar, que el proceso siempre es oneroso (siempre
tiene un costo), y por ello no se aplicaría en esencia el principio de
gratuidad. Empero, por este principio de gratuidad se entiende que los
costos del proceso se reducirán al mínimo posible, afín de que el costo
del proceso no sea el que determine la resolución del conflicto a favor de
la parte que puede costearlos.
43 ALVARADO VELLOSO, Adolfo, EL JUEZ SUS DEBERES Y FACULTADES, Depalma, Buenos Aires, 1982, pág. 57.
64
1.7.26. Principio de Oralidad:
Este principio surge en oposición al principio de escrituralidad, con
la finalidad de reducir los actos procesales a los más indispensables.
En nuestro Código Procesal Civil encontramos la aplicación
predominante de este principio sólo en la audiencia de saneamiento
procesal. en la audiencia de conciliación y vista de la causa, donde
deben actuarse y resolverse solamente las cuestiones que surjan, sin
que esto signifique que los actos procesales que realicen las partes,
terceros y el órgano jurisdiccional no consten por escrito para la
expedición de un fallo con mayor certeza.
“El sistema procesal regido por la oralidad no es puro y no podría
serlo en ningún sistema del mundo dado que resulta necesario siempre
dejar constancia por escrito de muchas actuaciones”44. Es por eso que
nuestro Código Procesal Civil opta por un sistema mixto (escrito y oral),
donde predomina el sistema escrito al oral.
Resulta interesante lo manifestado por Eugenia Ariano Deho45,
quien menciona que “Contrariamente a lo que podría pensarse, nuestro
CPC introduciendo un "oralismo" proceso por audiencias, no ha reducido
para nada los formalismos propios del proceso escrito, sino que los ha
exasperado a más no poder, a tal grado que ha llegado a establecer los
44 PARADA GÁMEZ, Guillermo Alexander, LA ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL, pág., 60. 45 MONTERO AROCA, Juan (coordinador), PROCESO CIVIL E IDEOLOGIA, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2006, pág. 361-362.
65
márgenes y las distancias entre rayas "de los escritos" de las partes (art.
130) e incluso en cuál específico punto deben ser firmados (art. 131)”.
1.7.27. Principio de Preclusión Procesal:
Preclusión proviene del término italiano que significa clausurar,
cerrar, impedir, es decir, que todo proceso está conformado por actos
procesales del Juez y de las partes, que se desarrollan por etapas
(postulatoria, probatoria, decisoria, impugnatoria y ejecutoria), las cuales
deben tener seguridad y prestar garantía para el normal desarrollo del
proceso.
Estos actos procesales tienen una etapa determinada por la norma
procesal para su realización, pues si no se realizan en la etapa
correspondiente, no podrán realizarse después porque de lo contrario
resultarían nulas.
Así, por ejemplo, en el Código Procesal Civil la proposición de
tachas u oposiciones, excepciones y defensas previas, contestación de
la demanda, auto de saneamiento procesal, audiencia de conciliación,
audiencia de pruebas, sentencia, entre otras que ocurren durante el
proceso deben realizarse dentro de ciertos plazos; no habiéndose
practicado, se pierde la oportunidad de hacerlo más tarde por haber sido
clausurada la etapa procesal respectiva.
El Derecho Procesal moderno, sea oral o escrito se desenvuelve
por etapas; esto es, que todo acto procesal debe ejecutarse dentro de
un espacio de tiempo y una vez transcurrido no se puede regresar a una
etapa anterior pasándose a otra distinta.
66
Tenemos que tener en mente, que, este principio no puede
cumplirse cuando los actos procesales están viciados de alguna causal
de nulidad imposible de subsanarse (art. 171 C.P.C.)46, dicho de otro
modo, por carecer de requisitos indispensables para obtener la finalidad
buscada.
1.7.28. Principio de Publicidad:
Este principio se fundamenta en que la administración de justicia
es un servicio que el Estado presta al pueblo, el cual debe realizarse con
toda claridad y transparencia, por ello la presencia del público en las
audiencias judiciales garantiza la función fiscalizadora de la labor
jurisdiccional de los magistrados y defensores.
Robert Millar47, siguiendo a la doctrina Alemana, divide el principio
de publicidad en tres:
a) General (allgemeine OejJenlichkeit).- esto es una publicidad
para todos.
46 Artículo 171.- Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito. 47 Citado en: MONROY GALVEZ, Juan, INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 84.
67
b) Publicidad mediata (mittelbare OejJentlichkeit).- la publicidad
es solo para algunos.
c) Publicidad inmediata (PartteioejJentlichkeit).- que solo es
exclusivamente para las partes (como ocurre en los procesos
de divorcio por causal, de separación de cuerpos, de filiación y
otros, en los que a criterio del juez sea conveniente la
privacidad).
De lo antes mencionado podemos decir que el principio de
publicidad no supone que todo el proceso debe ser necesariamente
público y que toda persona pueda conocer en cualquier momento los
expedientes, pues perjudicaría gravemente la buena marcha de ciertos
procesos, que por sus características (más de la naturaleza de la
pretensión que se discute), solo importa a las partes.
Según Monroy Gálvez48, “El fundamento del principio de
publicidad es que el servicio de justicia es un servicio social. Esto
significa que lo que ocurre en los tribunales no es de interés exclusivo
de los litigantes, sino de la sociedad”. Es por ello, que la Constitución
Política de 1993 ha elevado este principio a categoría constitucional, al
disponer el artículo 139 inc. 4 “La publicidad en los procesos, salvo
disposición contraria de la ley”. Esto nos lleva a afirmar que nuestro
proceso civil tiende a la publicidad como una garantía de la
administración de justicia.
48 MONROY GALVEZ, Juan, INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 84.
68
Tenemos que tener en cuenta que la publicidad mal utilizada
muchas veces es escandalosa y causa vejación al colitigante que no
cuenta con los medios indispensables, por lo que los jueces deben ser
sumamente cautelosos y prudentes en la aplicación de este principio.
1.7.29. Principio de que las Sentencias no Crean, sino Declaran
Derechos:
El ser humano es sujeto de derecho, y por ende, este tiene pleno
goce de los derechos normados y los no normados. Razón por lo cual,
una sentencia no crea un derecho si no reconoce uno ya existente, que
no es respetado.
Al respecto Devis Echandia49 manifiesta que “Los derechos
subjetivos se originan en el derecho positivo y principalmente en la ley,
su fuente formal más común, en el mundo moderno. Los procedimientos
sirven para obtener su tutela, su ejecución, su garantía para permitir, en
ocasiones, su ejercicio, pero no para crearlos.”
1.7.30. Principio de Reformatio In Peius:
Por este principio, no se le permite al superior jerárquico que
conoce el la impugnación, resolver en forma que perjudique o empeore
la situación de la parte que interpuso el medio impugnatorio, en
comparación con lo resuelto por la instancia inferior, salvo que la otra
parte también haya apelado.
49 DEVIS ECHANDlA, Hernando, NOCIONES GENERALES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, ob. cit., pág. 58.
69
La violación de este principio resultaría una limitación al principio
de impugnación y de la doble instancia, por cuanto, no se concibe que
quien haya sufrido un agravio, resulte más perjudicado en el reexamen
que juez superior realice.
1.7.31. Principio de Respeto a los Derechos Fundamentales:
Todo el desarrollo del proceso, deberá desarrollarse con
observancia de los derechos fundamentales. Esto a fin de que el
proceso no se convierta en un mecanismo que afecte la dignidad del ser
humano, y consecuentemente deslegitime a la administración de justicia.
1.7.32. Principio de Saneamiento:
Es aquel en virtud del cual se acuerdan al juez facultades de
"señalar antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u
omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del
plazo que fije y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria
para evitar nulidades, o de determinar, en su caso, la inmediata
finalización o la abreviación del proceso.
1.7.33. Principio de Transitoriedad del Proceso:
El proceso debe ser transitorio. Y en esa transitoriedad, solucionar
plenamente el conflicto de intereses.
70
Alvarado Velloso50, manifiesta -respecto al proceso- que “su
duración como medio de debate debe estar adecuadamente equilibrada
para lograr que actúe como remedio sin ocasionar un nuevo conflicto.
De ahí que todo proceso deba ser necesariamente transitorio,
significando ello que alguna vez ha de terminar, sin posibilidad de reabrir
la discusión ya cerrada.”
Continúa mencionando el autor, que “La serie procedimental
puede ser más o menos dilatada en el tiempo; pueden sucederse o no
varios grados de conocimiento judicial. Pero es imprescindible que en
algún momento se le ponga punto final que sea definitivo para todos:
partes y juzgador”51.
Tenemos que mencionar, que en síntesis, este principio significa,
que el proceso algún momento debe de terminar. Caso distinto es el
principio de plazo razonable, el cual significa que se debe utilizar un
lapso útil y necesario para lograr la efectiva solución del conflicto.
50 ALVARADO VELLOSO, Adolfo, SISTEMA PROCESAL – GARANTIA DE LA LIBERTAD, tomo I, ob. cit., pág. 344. 51 Ibídem.
71
SECCIÓN II:
TITULO PRELIMINAR DEL
CODIGO PROCESAL CIVIL
72
73
CAPITULO I:
EL TITULO PRELIMINAR
74
75
1.1. Concepto:
El título preliminar, es un conjunto de normas contenedoras de una
serie de principios que sirven para poder regular adecuadamente las
actuaciones de los institutos jurídicos contenidos en el cuerpo normativo,
al cual pertenecen. Y en caso de nuestro código procesal civil, servirán
para poder regular adecuadamente los institutos jurídicos contenidos en
el código procesal civil, de manera que no pueda generar un daño a la
otra parte procesal, o a la parte procesal que lo usa.
Cabe mencionar al respecto, que el manual de técnica legislativa
del congreso52, en el numeral 2.4.3).a) señala que el título preliminar
“contiene los principios generales que inspiran el objeto y ámbito de
aplicación de la ley, su uso es excepcional y se limita a textos
normativos extensos”.
En conclusión, manifestamos que el Título Preliminar del código
procesal civil, es la parte básica e introductoria del código procesal civil,
que contienen un conjunto de normas, que aseguran una correcta
aplicación de los mecanismos jurídicos contenidos en el código procesal
civil.
1.2. Características:
Dentro de las principales características que conforman al título
preliminar, tenemos:
Generalidad.- Esta característica significa, que las normas
contenidas en el titulo preliminar, regularan a todo el resto de 52
Aprobado por acuerdo N° 095-2010-2011/MESA-CR.
76
normas que conforman el cuerpo normativo, al cual pertenecen.
En caso de nuestra norma procesal, el titulo preliminar, regirá a
todo el código procesal civil.
Reguladora.- Las normas contenidas en el titulo preliminar,
sirven para regular la correcta actuación de los institutos
jurídicos contenidos en el cuerpo normativo al cual pertenecen.
Y en este caso, al código procesal civil.
En este sentido Marcial Rubio Correa53 –refiriéndose al
titulo preliminar del código civil-, manifiesta que “me parece que
tratarlos como reglas comunes, semejantes a las demás del
código, es no entender su naturaleza dentro del Derecho: su
función ordenadora y sistematizadora de las respuestas
jurídicas necesarias frente a las variadas situaciones de hecho
que deben resolverse mediante el derecho civil”.
Coherencia.- Las normas contenidas en el titulo preliminar del
código procesal civil, sirven para mantener la relación armónica
entre todas las normas contenidas en dicho cuerpo normativo, a
fin de no contravenir la orientación filosófica-política que el
código procesal civil mantiene.
Trascendencia.- esta característica significa que las normas
contenidas en el titulo preliminar del código procesal civil,
53 Prologo de Marcial Rubio Correa, en: ESPINOZA ESPINOZA, Juan, LOS PRINCIPIOS DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984, ANÁLISIS DOCTRINARIO, LEGISLATIVO Y JURISPRUDENCIAL, 2ª ed., PUCP, Lima, 2005, pág. 22.
77
debido a la gran función que cumplen, se pueden aplicar de
manera supletoria a otras normas procesales.
Es de saber, que nuestro código procesal civil en su primera
disposición final, menciona que “Las disposiciones de este Código se
aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre
que sean compatibles con su naturaleza”, lo que nos lleva a decir que
los principios procesales contenidos en el titulo preliminar del código
procesal civil, son de aplicación obligatoria al código procesal civil, y de
aplicación facultativa a los demás ordenamientos jurídicos procesales
(constitucional, laboral, contencioso administrativo, etc.), siempre que
sean compatibles con su naturaleza (no contravenir su orientación
política-filosófica).
78
79
CAPITULO II:
PRINCIPIO DE TUTELA
JURISDICCIONAL EFECTIVA
80
81
2.1. Contenido:
Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.-
Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el
ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un
debido proceso.
2.2. Tutela Jurisdiccional Efectiva:
La Tutela Jurisdiccional Efectiva54 es el derecho de todo sujeto de
derecho, de acceder a los órganos jurisdiccionales administrados por el
estado, a fin de exigir el amparo de la ley, con el fin de proteger sus
intereses con relevancia jurídica (solucionar el conflicto intersubjetivos
de intereses), y este a su vez sin ningún tipo de restricción, salvo
algunas excepciones55.
En otras palabras, esto significa que el estado asegure que el
proceso iniciado se desarrolle como un procedimiento de tutela idóneo
para asegurar la plena satisfacción de los intereses accionados (resolver
el conflicto). Pues, la tutela jurisdiccional efectiva56, evidencia la
prohibición de autotutela (salvo las excepciones legales). Y esto en
razón de que es el estado el que asumió la obligación de mantener la
54 En la doctrina se utilizan como conceptos sinónimos o iguales, como tutela jurídica, tutela jurisdiccional efectiva, tutela procesal, empero no tienen la misma dimensión terminológica, como por ejemplo tutela jurídica es mucho más amplio en su contenido que tutela procesal. 55 Este derecho solo podría ser limitado en virtud de la concurrencia de otro derecho o libertad constitucionalmente protegido, que suponga incompatibilidad con el mismo. 56 No necesariamente todos los conflictos llegan a conocimiento del estado, pues, existen otros mecanismos para solucionar el conflicto (por ejemplo el arbitraje).
82
paz social, y por ello tendrá que resolver los conflictos que se generen
en la sociedad.
La vinculación derecho material-derecho procesal, la actuación
espontánea y forzosa de la norma material descansa en la protección
estatal del sujeto de derecho para efectivizar sus derechos sustanciales
(materiales y procesales). Pues es uno de los derechos fundamentales,
y es el deber del estado en cuanto a su función jurisdiccional, de
conceder tutela jurídica a todo aquel sujeto de derecho que solicite la
solución de su conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. Esto a fin
de mantener la paz social.
De otro lado, este principio procesal se desarrolla en el proceso de
la siguiente manera:
a) Antes del Proceso.- Estado debe proveer a la sociedad de los
presupuestos materiales y jurídicos indispensables para que el
proceso judicial opere y funciones en condiciones satisfactorias.
Así, debe existir un órgano jurisdiccional autónomo, imparcial e
independiente, preexistir al conflicto las reglas procesales
adecuadas que encausen su solución, existir infraestructura
(locales y equipos) adecuada y suficiente para una óptima
prestación del servicio de justicia, existir el número necesario y
suficiente de funcionarios que presten el servicio.
b) Durante el Proceso.- la tutela judicial efectiva debe verificarse
en todos sus momentos, en el acceso, durante el proceso, en la
sentencia de fondo, segunda instancia y ejecución de sentencia.
83
Monroy Gálvez57, -refiriéndose al mismo punto- menciona
que este “contiene el haz de derechos esenciales que el estado
debe proveer a todo justiciable que participe en un proceso
judicial.”
Ahora, sobre la resolución de la solicitud de tutela jurisdiccional
efectiva, la ejerce un órgano jurisdiccional (juez en representación del
Estado), a través de un proceso con un mínimo de garantías.
Tenemos que mencionar también, que este principio se encuentra
regulado en la Constitución (art. 9 inc. 3), y a ello podemos mencionar
que el principio de tutela jurisdiccional efectiva es la manifestación
constitucional de un conjunto de instituciones de origen procesal, cuyo
propósito consiste en cautelar el libre, real acceso de todos los
justiciables a la prestación jurisdiccional a cargo del Estado (a través de
sus diversos organismos de administración de justicia), garantizando los
elementos necesarios para hacer posible la eficacia del derecho
contenido en las normas jurídicas vigentes o la creación de nuevas
situaciones jurídicas, que culmine con una resolución final del conflicto
ajustada a derecho.
Pero el derecho de la tutela jurisdiccional como principio procesal y
como principio constitucional solo será efectivo si antes de dictarse
sentencia, se sigue un proceso investido de las garantías que hagan
posible la defensa de las partes.
57 MONROY GALVEZ, Juan, INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 247.
84
Resulta interesante lo mencionado por Manuel Ortells Ramos58,
cuando manifiesta que “La tutela jurisdiccional de las situaciones
subjetivas de Derecho Privado no es, por regla general, imperativa o
preceptiva, en el sentido de que, si en la vida social no se respetan las
normas de Derecho Privado respecto de aquellas situaciones, ni los
tribunales tienen, por esa sola razón, el deber de ejercitar su potestad
jurisdiccional para actuar el Derecho en el caso, ni están previstos
instrumentos independientes de la voluntad de las personas afectadas
para instar a los tribunales el ejercicio de su potestad.
Solo excepcionalmente, en los supuestos que se tratarán al
estudiar los procesos civiles no dispositivos, se establecen los
instrumentos mencionados en segundo lugar (principalmente, imposición
al Ministerio Fiscal del deber de instar el ejercicio de la potestad
jurisdiccional en determinados supuestos).
Esta característica esencial de la tutela judicial del Derecho
Privado obedece a un principio estructural del mismo: el principio de la
autonomía de la voluntad”. En otras palabras, el derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva comprende la resolución del conflicto a pedido de
la parte afectada, solo excepcionalmente se impone al ministerio público
velar por el mantenimiento de la paz social, y esto cuando se afecta
intereses generales de la comunidad.
58 ORTELLS RAMOS, Manuel, DERECHO PROCESAL CIVIL, 8ª ed., Thomson-Aranzadi, Pamplona, 2008, pág. 39.
85
2.2.1. Contenido del Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva:
La mayoría de los doctrinarios se manifiestan uniformemente que
el contenido del derecho a la tutela jurisdiccional comprende:
a) Acceso a la Justicia: La posibilidad de acceder a los órganos
jurisdiccionales, ya sea como demandante o demandado, con el
propósito de que se reconozca un interés legítimo.
b) El Derecho a un Proceso con todas las Garantías Mínimas:
Que sería, precisamente, el derecho al debido proceso.
c) Sentencia de Fondo: Los jueces deben dictar, por regla
general, una sentencia sobre el fondo del asunto materia del
petitorio para solucionar el conflicto intersubjetivo de intereses o
eliminar la incertidumbre, ambas con relevancia jurídica.
Empero, en el caso de no poder entrar al fondo, porque no
concurren los presupuestos procesales y las condiciones de la
acción, dictarán una resolución fundada en derecho.
d) Doble Instancia: Es la posibilidad que tienen las partes de
impugnar la sentencia que consideren contraria a derecho, con
el propósito de que sea exhaustivamente revisada por el
superior jerárquico y, de ser el caso, se expida una nueva
sentencia adecuada.
e) Ejecución: Es el derecho a solicitar y obtener el cumplimiento
material efectivo de la sentencia definitiva, pues resulta
insuficiente la declaración de que la pretensión es fundada o
infundada (aún cuando se sustente en sólidos fundamentos
86
doctrinarios). La efectividad de las sentencias exige, también,
que ésta se cumpla (pese a la negativa del obligado) y que
quien recurre sea repuesto en su derecho violado y
compensado, si hubiera lugar a ello, por los daños y perjuicios
irrogados, de lo contrario, las sentencias, y el reconocimiento de
los derechos que ellas comportan a favor de alguna de las
partes, se convertirían en meras declaraciones de intenciones.
Adicionalmente a lo mencionado, tenemos que ver el contenido
axiológico de este principio, pues gracias a aquel contenido, es que es
receptado por diversos ordenamientos procesales y constitucionales,
para el mantenimiento de la paz social y la adecuada resolución del
conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. Entre los principales
valores comprendidos tenemos:
a) El valor de Justicia: Por este valor, se posibilita al ciudadano
una esfera de libertad para su defensa integral y efectiva.
Precisamente, como lo ha acuñado Werner Goldschmidt,
mencionando que "El principio supremo de la justicia consiste
en que se asegura a cada cual la libertad necesaria para que se
transforme de un individuo en una persona, en otras palabras:
para que se personalice"59.
Es obvia la presencia de este valor, pues es inherente a
nuestra condición de ser humano (sujeto de derecho).
59 GOLDSCHMIDT, Werner, INTRODUCCIÓN FILOSÓFICA Al DERECHO, 6ª ed., reimpresion, Depalma, Buenos Aires, 1987, pág. 399.
87
b) El valor de Seguridad: sabemos que el proceso judicial, esta
sometido a un ordenamiento técnico-legislativa (las normas
procesales). Ahora, estas normas, además de permitir una
mayor celeridad, implica un modo de seguridad, ya que el
justiciable sabe de antemano a que atenerse en el desarrollo
del proceso.
c) El valor de Utilidad: sabemos que el proceso es un método, un
instrumento para alcanzar la resolución de un conflicto. Siendo
por ello el medio para alcanzar un resultado que tendrá que ser
útil en las relaciones sociales. Dicho como lo mencionan la
mayoría de doctrinarios, que el resultado de la culminación del
proceso, tiene que servir para los fines que este se propugna.
2.3. Ejercicio y Defensa de sus Derechos (Acción y
Contradicción):
El derecho a la tutela jurisdiccional, descrito anteriormente como
expresión de uno de los derechos esenciales de todo sujeto de derecho,
tiene manifestaciones concretas dentro del proceso, vale decir que esta
se manifiesta dentro del proceso a través de la acción procesal
(materializada en pretensión procesal) y la contradicción. Para lo cual no
podemos comenzar el estudio de la acción procesal, si antes definir a la
pretensión procesal.
88
2.3.1. La Pretensión Procesal:
La pretensión es una exigencia concreta, es el interés que se tiene
en la realización u obtención de algo. Ahora, esta pretensión puede ser
material y procesal.
La pretensión material es una declaración de voluntad mediante la
cual se intenta subordinar a la propia voluntad una voluntad ajena (que
se presenta en la realidad con total prescindencia del efectivo derecho o
razón que el demandante y el demandado tengan para fundar sus
respectivas posiciones).
Ahora, siendo que si ante una pretensión, la parte demandada dice
acepto, no habría ningún inconveniente, pero si ante una pretensión,
existe una oposicion, se origina el conflicto intersubjetivo de intereses, y
es lo que da paso a que esa pretensión material sea solicitada al estado
-como ultimo medio- para su solución, a través de la acción,
materializada en una pretensión procesal.
De lo mencionado, podemos decir que la pretensión procesal es el
traslado de la pretensión material con relevancia jurídica60 al plano
jurídico del proceso, el cual se efectúa mediante el ejercicio del derecho
autónomo y abstracto de acción, mediante la cual el actor aspira a que
el juez resuelva efectiva y favorablemente el litigio que le presenta a su
conocimiento.
A su turno, tal ejercicio del derecho de acción se efectúa
exclusivamente mediante la presentación a la autoridad de un
60 Decimos con relevancia jurídica, pues es solo esta la que interesa al derecho, dejando de lado aquellas pretensiones que no son jurídicas.
89
documento (la demanda). De tal modo, los conceptos de acción,
pretensión y demanda son idealmente correlativos y se apoyan en forma
recíproca para explicar el fenómeno, que no puede ser entendido de
modo integral, sino con la conjunción de tales conceptos.
Al respecto, Monroy Gálvez61 menciona que “cuando la pretensión
material no es satisfecha y el titular de esta carece de alternativas extra
judiciales para exigir o lograr que tal hecho ocurra, entonces solo queda
el camino de la jurisdicción. Esto significa que el titular de una
pretensión material, utilizando su derecho de acción, puede convertirla -
sin necesidad de hacerla desaparecer- en pretensión procesal, la que no
es otra cosa que la manifestación de voluntad por la que un sujeto de
derechos exige algo a otro a través del Estado, concretamente utilizando
sus órganos especializados en la solución de conflictos, llamados
también jurisdiccionales”.
No debemos de olvidar que la pretensión procesal contendrá un
pedido especifico, dirigido al órgano administrador de justicia contra un
sujeto (conformante de la relación de la pretensión material), a fin de
que sea este quien -por fuerza del estado- someta su voluntad a la del
pretensor.
61 MONROY GALVEZ, Juan, INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 273.
90
2.3.1.1. Elementos de la Pretensión Procesal:
La pretensión procesal es una relación, mejor aun, es la afirmación
de la existencia de una relación jurídica. De tal modo que esta
pretensión procesal comprende loa siguientes elementos:
a) Los Sujetos.- son las partes62 en conflicto en la pretensión
material, que al entrar al proceso, adquieren las
denominaciones de demandante (pretendiente) y demandado
(aquel respecto de quien se pretende).
b) El Objeto de la Pretensión.- es obtener de la autoridad
jurisdiccional una resolución con contenido favorable a la
petición hecha en la demanda. así mismo, eventualmente la
realización de una conducta del demandado a favor del
demandante.
Por ejemplo, la declaración de la existencia de una deuda
monetaria afirmada en la demanda, y el pago de ella por parte
del demandado.
c) La Causa de la Pretensión.- esta conformada por el hecho que
origina el conflicto en la realidad, cuya existencia se afirma en la
demanda (plano jurídico del proceso) y la imputación jurídica
que el pretendiente hace contra aquel respecto de quien
pretende, a base del hecho con trascendencia en el derecho.
62 Decimos parte, para referirnos al estatus (demandante o demandado) que ostenta un sujeto o sujetos de derecho en el proceso.
91
Por ejemplo, cuando uno sufre un accidente (hecho) y
solicita al responsable que se le indemnice fundamentándose
en el artículo 1969 del código civil referente a la indemnización
por daño doloso y culposo (imputación jurídica).
2.3.1.2. Clases de Pretensiones Procesales:
Clasificar las pretensiones procesales con referencia a lo que se
pide al juez que declare en su sentencia, seria muy extenso e incierto
pues, generaría infinidad de pretensiones (pretensiones personalísimas
y patrimoniales, reales y personales, civiles y penales, etc.)63. Para
efectos de este trabajo seguiremos el sentido de nuestro código
procesal civil, clasificando las pretensiones procesales en:
a) Pretensiones Declarativas de Derechos: En general, son
aquellas pretensiones mediante las cuales se intenta la
declaración o la determinación del derecho a aplicar en un
proceso a base de los hechos que lo configuran. Pudiendo sub
dividirse en:
Pretensiones Declarativas: son aquellas pretensiones, por las
cuales se pretende que el juez declare la existencia o
inexistencia de un derecho. Por ejemplo, cuando uno solicita el
reconocimiento de paternidad (filiación) o cuando uno solicita la
inexistencia de una obligación monetaria.
63 Indebidamente la doctrina atribuye estas clasificaciones de la pretensión procesal a la de la acción (Acciones personalísimas, acciones patrimoniales, acciones reales, etc.), pese a que tendencias modernas afirman que la acción solo es el puente entre el ente administrador de justicia y los administrados. (ver Infra 2.3.2. y 2.3.2.1.).
92
Pretensiones Declarativas de Condena: son aquellas
pretensiones, mediante las cuales, aparte de la solicitud de la
declaración de existencia de un derecho, se solicita que el juez
emita un mandato de condena consistente en la realización de
una determinada prestación (dar, hacer y no hacer). Por
ejemplo, cuando una solicita la reivindicación de un inmueble, y
adicionalmente el pago de los frutos dejados de percibir.
Pretensiones Declarativas de Constitución: son aquellas
pretensiones, mediante las cuales se intenta no sólo la
declaración de la existencia de un derecho sino que también
incluyen la aspiración de que, como consecuencia de ella, se
cree, modifique o extinga un estado jurídico. Por ejemplo, la
declaración de divorcio de los cónyuges constituye el estado
jurídico de divorciado para cada uno de ellos,
consecuentemente cada uno de ellos estará apto para poder
contraer nuevo matrimonio.
b) Pretensiones Ejecutivas: son aquellas mediante las cuales se
intenta lograr la ejecución coactiva de un derecho que ya se
halla reconocido o declarado en un titulo ejecutivo. Por ejemplo,
la ejecución de una letra de cambio en un proceso único de
ejecución.
c) Pretensiones Cautelares: son aquellas pretensiones mediante
las cuales que tiende a impedir que el derecho cuyo
reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de
otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo
que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el
93
pronunciamiento de la sentencia definitiva. Por ejemplo, cuando
se embarga un auto, para asegurar que el demandado cumpla
con pagar una deuda de dinero que será reconocida en un
proceso de obligación de dar suma de dinero.
No olvidemos que las pretensiones pueden acumularse, es decir
plantear más de una pretensión, y esto en base a una serie de
requisitos que prevé nuestro código procesal civil (arts. 83 al 91).
2.3.2. La Acción Procesal:
Primeramente, tenemos que ver que a lo largo de nuestra
evolución, superamos la idea de auto defensa como método para
resolver los conflictos.
Ahora, durante este proceso de evolución es donde la sociedad
tuvo la necesidad de proteger intereses colectivos, y por ello, tuvieron
que dotar de poder a alguien que pudiera mantener el equilibrio de la
sociedad. Es por ello, que apareció el estado como “un aparato de clase
que principalmente defiende y afianza los pilares del dominio
económico, político, cultural, social y jurídico de una o más clases
[debido a su gran poder], sin olvidar que también protege los intereses
de toda la sociedad”64.
64 ORTIZ RIVAS, Hernán A., OBEDIENCIA AL DERECHO, DESOBEDIENCIA CIVIL Y OBJECION DE CONCIENCIA, 2ª ed., Temis, Bogotá, 1998, pág. 31.
94
Es aquí, donde el estado soluciona los conflictos que se producen
en la comunidad. En tal virtud se ha prohibido que sus integrantes hagan
justicia por sus propias manos65.
Consecuentemente, se reconoce a los ciudadanos la atribución de
requerir la intervención del estado cuando sus derechos se hallen
lesionados (desconocidos o incumplidos) o cuando se presente una
incertidumbre jurídica, para que este resuelva según corresponda. Esta
facultad de las personas constituye la acción procesal66. Pero, tenemos
que ver que el destinatario de la acción procesal (sujeto pasivo) es el
estado, pues es el que asumió la obligación de resolver cualquier
problema con relevancia jurídica que existiera entre sus miembros.
De otro lado el sujeto pasivo de la pretensión procesal planteada
por medio del ejercicio del derecho de accion, será aquel que dio origen
al conflicto intersubjetivo de intereses, pudiendo ser cualquier sujeto de
derecho (incluso el estado).
65 Al respecto Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, menciona que “desde los albores de la civilización, desde que, por encima de los individuos, se ha venido afirmando un principio de autoridad, ésta haya intervenido, primero para disciplinar o para limitar, después, en absoluto, para prohibir, de una manera cada vez más enérgica y absoluta, el uso de la autodefensa, hasta llegar al término extremo de la evolución actual, en que el ejercicio de la autodefensa está considerado como un delito”. En: ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto, PROCESO, AUTOCOMPOSICION Y AUTODEFENSA, 3ª ed., reimpresión, UNAM, México, 2000, pág. 62. 66 Decimos acción procesal, pues mediante esta -materializada en una pretensión-, solicitamos al estado que mediante un proceso cumpla con lo pretendido (solución del conflicto). De ahí que la acción siempre será resuelta por el estado en un proceso. Y para efectos de este trabajo al usar la palabra acción, nos estamos refiriendo a la acción procesal.
95
2.3.2.1. Concepto:
Podemos decir que la acción procesal es un derecho -y por ello
inherente a todo sujeto-, el cual tiene por finalidad requerir al estado67 -a
través de sus órganos respectivos- mediante una pretensión, que
someta la voluntad de un sujeto ajeno a la voluntad de quien pretende,
esto, en virtud de una obligación existente en ellos. En suma, es el
medio para hacer que el órgano administrador de justicia (estado) entre
en funcionamiento para dirimir los conflictos existentes en la comunidad.
En este orden de ideas, Victor Fairen Guillen68 conceptualiza a la
acción como “un medio de promover la resolución pacífica y autoritaria
de los conflictos intersubjetivos de intereses y derechos aparentes. Se
trata de un medio indirecto, en oposición a la "acción directa" o
autodefensa, proscrita”.
Monroy Gálvez69 concibe al derecho de acción como "aquel
derecho de naturaleza constitucional, inherente a todo sujeto -en cuanto
67 “Etimológicamente [la palabra acción] proviene del latin actio-nis, culturismo jurídico introducido en el castellano; del verbo ago ere, <obrar>, <actuar> o sea <llevar un asunto adelante> o <proceder>; el sentido especial de <actio> es: Proceso, demanda judicial. El uso del verbo agere <obrar> se explica por el hecho que en épocas del derecho romano, el proceso judicial consistía en la reproducción mímica de los hechos (legis actio)”. En: SAGASTEGUI URTEAGA, Pedro, EXEGESIS DEL CODIGO PROCESAL CIVIL DEL PERU, tomo I, 2ª ed., Editorial San Marcos, Lima, 1995, pág. 41. 68 FAIREN GUILLEN, Víctor, TEORIA GENERAL DEL DERECHO PROCESAL, UNAM, México, 1992, pág. 77. 69 MONROY GALVEZ, Juan, INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 271.
96
es expresión esencial de éste- que lo faculta a exigir al Estado tutela
jurisdiccional para un caso concreto".
Resulta muy interesante y preciso lo mencionado por Adolfo
Alvarado Velloso70, quien manifiesta que la acción procesal “Es la
instancia71 primaria72 mediante la cual una persona puede ocurrir ante
una autoridad judicial para que resuelva acerca de una pretensión que
debe cumplir otra persona, por lo cual dicha autoridad no puede
satisfacerla directamente (…).
Por tanto, esa persona respecto de quien se pretende y que
eventualmente sufrirá los efectos adversos de una decisión en su contra
debe integrar necesariamente la relación dinámica que se origine con tal
motivo.
70 ALVARADO VELLOSO, Adolfo, SISTEMA PROCESAL – GARANTIA DE LA LIBERTAD, tomo I, ob. cit., pág. 60-61. 71 “se define a la instancia [jurídicamente] como el derecho que tiene toda persona (gente o ente) de dirigirse a la autoridad para obtener de ella, luego de un procedimiento, una respuesta cuyo contenido final no puede ser precisado de antemano. (…). Efectuando a priori una determinación lógica de todas las posibles instancias en la relación particular (gobernado)-autoridad (gobernante), en exclusivo orden a la actividad cumplida y con prescindencia de sus respectivos contenidos -que pueden ser casi infinitos- se advierte que ellas sólo pueden ser cinco y se conocen doctrinalmente con el nombre de denuncia [no existiendo en esta una pretensión], petición, reacertamiento [o reconsideración], queja y acción procesal [estando dentro de esta ultima la querella]”. Ídem, pág. 56-57. 72 “Las posibles instancias pueden ser primarias (no suponen una instancia cumplida con anterioridad) o secundarias (suponen la existencia de otra instancia previa) y con o sin contenido pretensional. Cuando lo tienen, cabe distinguir -con criterio clasificatorio- si la autoridad puede cumplir por si sola la prestación reclamada o si tal prestación depende exclusivamente de ¡a actividad de otra persona”. Ibídem.
97
Resulta así que la acción procesal ostenta la singular
particularidad de provenir de un sujeto (actor o acusador) y provocar
conductas concatenadas de otros dos (juez y demandado o acusado)
en tiempos normativamente sucesivos”.
En efecto, por medio de la acción procesal requerimos la
participación del juez, quien obligara la participación de aquel sujeto a
quien tratamos de obligar someterse a nuestra voluntad. Ahora,
mencionar la primera instancia, se refiere más a la pretensión que a la
acción procesal.
Continua el mismo autor respecto a lo que el mencionado con un
ejemplo ilustrativo: “Juan afirma que en la realidad social Pedro le debe
una suma de dinero y, por tanto, pretende en el mismo plano de la
realidad social que le pague. Supóngase ahora que Pedro no paga, para
lo cual aduce argumentos que el acreedor no acepta. Como Juan no
puede ejercer fuerza física sobre Pedro (ya se ha visto que ella es
ilegítima en la convivencia), y siempre que no acuerden libremente entre
ambos una solución autocompositiva, Juan no tiene otra alternativa que
presentarse a la autoridad (en este caso, el juez) instándola no para que
le pague por sí misma (sería absurdo que el Estado hiciere frente a
todas las deudas de los particulares), sino para que constriña a Pedro -
aun mediante el uso de la fuerza legítima que puede ejercer el Estado- a
pagar la prestación adeudada, si es que se confirma la existencia de la
deuda.
Recibida la instancia por el juez, como no depende exclusivamente
de él mismo la solución del litigio sino de la prestación que cumplirá otra
persona (Pedro), habrá de iniciar un procedimiento que no será ya sólo
98
entre dos personas (el particular que insta y la autoridad que recibe el
instar, cual ocurre sin excepción en todas las demás instancias:
denuncia, petición, reacertamiento y queja) sino entre tres, pues debe
involucrarse necesariamente en él a aquella persona respecto de la cual
se insta”73.
Es evidente que el autor antes mencionado usa mas el aspecto
practico para poder evidenciar el real conocimiento de la acción
procesal, pues el conceptualiza a través de la realidad y no –como
hacen otros- a través de la norma.
A lo mencionado anteriormente referente a la norma, nuestra
legislación procesal (Código Procesal Civil) en su artículo 2 manifiesta
“Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de
representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional
pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una
incertidumbre jurídica.
Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el
emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción”.
Concordante con lo mencionado, el articulo 3 menciona “Los derechos
de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación
ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales
previstos en este Código”. Entonces tanto el derecho de acción
procesal, correspondiente al demandante, como el de contradicción, que
73 Ídem, pág. 62.
99
atañe al demandado, se ejercen de manera libre e irrestricta74, lo cual
significa que ambas partes podrán hacer uso de todas aquellas
facultades procesales que estimen favorables a sus intereses
(pretensión procesal), siempre y cuando cumplan con los requisitos
exigidos por el Código Procesal Civil para la realización de los diferentes
actos procesales.
Así tenemos, por ejemplo: Que el actor se encuentra autorizado
para modificar su demanda, pero tal modificación se halla condicionada
al hecho de que debe hacerse antes de la notificación de la demanda
(primer párrafo del art. 428 del C.P.C.), y que al demandado le asiste el
derecho de formular reconvención en ciertas clases de procesos, pero
para que ésta opere no debe afectar la competencia ni la vía
procedimental originales y, además, la pretensión contenida en ella debe
guardar conexidad con la relación jurídica invocada en la demanda
(segundo y tercer párrafos del art. 445 del C.P.C.).
74 Al respecto, existe una pequeña contradicción, pues por un lado el articulo 2 manifiesta que “Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (…) puede recurrir al órgano jurisdiccional (…)”, es decir, sólo el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva dinamiza el derecho de acción, cosa curiosa, la acción que tiene por esencia ser eminente pieza dialéctica del proceso ahora resulta activarse sólo por el ejercicio de otro derecho, que se deberá entender, entonces, más amplio o superior. El inconveniente se agudiza cuando contradictoriamente el artículo siguiente consagra que “Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio (…)”. Si el ejercicio del derecho de acción es ilimitado e irrestricto ¿por qué tiene que superponerse a él el ejercicio de otro derecho (tutela jurisdiccional efectiva)?, que en todo caso resultaría limitándolo y restringiéndolo. Es evidente que esto es un error técnico, y que el legislador solo trato de relacionarlo y equiparar a un derecho de rango constitucional, a fin, de que se le de el respeto que tanto lo merece.
100
Uno de los puntos de interés respecto a este tema, es que, este
derecho ha sido objeto de múltiples estudios doctrinarios y existen
distintas teorías que se pronuncian de manera excluyente para explicar
su naturaleza75, al igual que manifiestan acerca de condiciones para su
procedencia76. Teorías, las cuales dejamos de lado para mencionar que
el derecho de acción procesal es el puente entre un sujeto de derecho y
el órgano administrador de justicia, pues solo servirá para poner en
conocimiento del órgano administrador de justicia la existencia de un
conflicto intersubjetivo de intereses o una incertidumbre jurídica
(pretensión material), la cual se convertirá en una pretensión procesal
dentro del proceso. Dicho de otro modo, nuestra pretensión material
será el fundamento para que mediante el derecho de acción, sea puesta
en conocimiento -en forma de pretensión procesal- ante el órgano
administrador de justicia para su debida resolución.
Entonces, de lo mencionado decimos que no interesa que la
pretensión material no sea probada en el proceso, mas aun, no interesa
75 Principalmente tenemos dos teorías que definen a la acción procesal: a) aquella por la cual se solicita al estado desarrolle su función jurisdiccional para la obtención de una sentencia favorable; y b) aquella, por la cual solo solicitamos al estado desarrollar su función jurisdiccional para resolver el litigio, sin importar el resultado de lo solicitado. Es esta segunda teoría a que mejor defina a acción procesal, y por la que nos inclinamos, pues en la práctica se da su razón. 76 Cierto grupo de doctrinarios manifiesta que la acción procesal requiere de ciertas condiciones (interés para obrar, legitimidad para obrar y la voluntad de la ley) para su ejercicio. Debemos entender, que esas condiciones, son de la pretensión que ampara la acción, cuando la pretensión material se convierte en pretensión procesal –por medio del ejercicio de la acción procesal-, se requiere de condiciones para poder amparar lo pretendido, caso contrario esta pretensión será rechazada. Siendo aun, rechazada nuestra pretensión, ya se ha ejercido el derecho de acción, pues se ha puesto en funcionamiento el órgano jurisdiccional para llegar a tal solución.
101
que una sentencia declare infundada el pedido, pues la acción procesal
solo puso en conocimiento y requirió que el órgano administrador de
justicia viera el pedido, dejando a criterio de este último la solución de lo
pedido.
2.3.2.2. Características De la Acción Procesal:
Se ha escrito demasiado mencionando que las características del
derecho de acción son publico77, subjetivo78, abstracto79 y autónomo80.
Pero solo serán estas características propias del derecho de acción, o
también lo serán de otros derechos civiles como el derecho al nombre o
al voto.
En efecto, estas características mencionadas por casi toda la
doctrina, corresponden a todos los derechos civiles inherentes a los
sujetos de derecho (al nombre al voto, al domicilio, a la educación, etc.).
Pero tenemos que recordar algunas cosas:
a) Que, siendo el derecho de acción procesal inherente a todo ser
humano, este no puede ser limitado por alguna normatividad,
77 No es nada más que la exigencia de tutela jurisdiccional al estado para un caso específico. 78 Porque se encuentra permanentemente presente en todo sujeto de derechos por la sola razón de serlo, con absoluta irrelevancia de si está en condiciones de hacerla efectivo. 79 Porque no requiere de un derecho sustancial o material que lo sustente. 80 porque tiene requisitos, presupuestos, teorías explicativas sobre su naturaleza jurídica, normas reguladores de su ejercicio.
102
pues es el estado quien asumió la responsabilidad de resolver
los conflictos que hubieren en la comunidad.
b) Este derecho es el puente entre el ente administrador de justicia
y la sociedad, razón por lo cual solo sirve para poner en
conocimiento a ese ente sobre la existencia de un conflicto
intersubjetivo de intereses, a través de una pretension.
c) La acción procesal solo busca que el ente administrador de
justicia se ponga en movimiento, sin importar que la pretensión
procesal planteada sea acogida o no.
d) Solo puede llamarse acción procesal -en un sentido jurídico-,
cuando se plantea una pretensión procesal al ente administrador
de justicia del estado, pues solamente cuando la pretensión esta
dirigida al administrador de justicia, hablaremos del ejercicio del
derecho de acción, y no cuando esta pretensión sea dirigida a
otro ente (como el tribunal arbitral).
Por otro lado, la doctrina a manifiesta múltiples características de la
acción procesal (como unidad, titularidad exclusiva, revocabilidad,
transferibilidad, etc.), los cuales llevándolos al análisis, más parecen ser
características de la pretensión procesal y no de la acción procesal.
2.3.3. Contradicción:
Este es un derecho equivalente al de la pretensión procesal, el
cual consiste en el derecho que tiene la parte resistente en el conflicto
intersubjetivo de intereses, que dio origen a la pretensión procesal, a
103
responder respecto de aquella pretensión (obtener la decisión del
conflicto que se le plantea en su contra por el demandante, mediante la
sentencia que el órgano jurisdiccional debe dictar).
Al respecto Alvarado Velloso81, manifiesta que “Esta actitud de la
oposición tiene lugar cuando el demandado, mostrando resistencia a
acatar la pretensión del actor, se limita a negar la existencia de su
fundamento fáctico o de su encuadre jurídico”.
Como consecuencia del principio de contradicción los actos más
importantes del proceso deben ser comunicados a la contraparte
mediante traslados, vistas o notificaciones para que ella se informe y
pueda intervenir. Esto implica la prohibición de que los jueces dicten
alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser
oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella, pero la
índole de ciertos procesos, sin embargo, impone la necesidad de que las
resoluciones judiciales que en ellos deben recaer se dicten, sea sin la
previa audiencia de la parte a quien afectan, sea mediante una
audiencia restringida.
Pero en algunos casos, dada la naturaleza del acto a realizar, la
oportunidad de la contraparte para intervenir no es contemporánea al
acto que se realiza, porque sino le restaría eficacia. Ejemplo de ello
seria las medidas cautelares se ordenan sin intervención de la parte
contraria (inaudita parte), porque de lo contrario, podrían fracasar, pues
81 ALVARADO VELLOSO, Adolfo, SISTEMA PROCESAL – GARANTIA DE LA LIBERTAD, tomo I, ob. cit., pág. 227.
104
luego de concretada la medida cautelar, la contraparte podrá intervenir
para defenderse e impugnarla (art. 637 del C.P.C.)82.
El derecho de contradicción surge por el ejercicio de la pretensión
procesal, al ponerse en movimiento la jurisdicción, sin que se requiera
acto ni consentimiento o voluntad del demandado, pues al igual que el
derecho de acción, es una expresión del derecho a la tutela
jurisdiccional, y tiene las mismas características que el derecho de
acción, incluso se identifica con este, también en la manera como se
ejercita.
2.3.3.1. Indemnización por el Ejercicio Irregular del Derecho de
Acción:
“El ejercicio de la acción es inherente a todo sujeto de derecho y
se materializa con la demanda. La acción se ejerce ante los órganos
jurisdiccionales con el fin de obtener el pronunciamiento sobre una
pretensión, contenida en la demanda. La pretensión es un acto por el
82 Artículo 637.- Trámite de la medida La solicitud cautelar es concedida o rechazada sin conocimiento de la parte afectada en atención a los fundamentos y prueba de la solicitud. Procede apelación contra el auto que deniega la medida cautelar. En este caso, el demandado no es notificado y el superior absuelve el grado sin admitirle intervención alguna. En caso de medidas cautelares fuera de proceso, el juez debe apreciar de oficio su incompetencia territorial. Una vez dictada la medida cautelar, la parte afectada puede formular oposición dentro de un plazo de cinco (5) días, contado desde que toma conocimiento de la resolución cautelar, a fin de que pueda formular la defensa pertinente. La formulación de la oposición no suspende la ejecución de la medida. De ampararse la oposición, el juez deja sin efecto la medida cautelar. La resolución que resuelve la oposición es apelable sin efecto suspensivo.
105
cual se busca que el juez reconozca algo, con respecto a una cierta
relación jurídica. Implica la afirmación de un derecho y la reclamación de
la tutela jurídica para el mismo, sin embargo, ese derecho puede ser
desestimado. Cuando estamos bajo ese supuesto, la norma en
comentario [art. 4 del C.P.C.]83 permite demandar el resarcimiento por
los daños y perjuicios siempre y cuando el ejercicio del derecho de
acción fue irregular o arbitrario, para lo cual, corresponde a los jueces
decidir sobre los alcances y calificación de tal ejercicio”84.
Legalmente se manifiesta que no existe responsabilidad en el
ejercicio regular de un derecho (art. 1971, inc. 1 del C.C)85. Sin
embargo, distinta es la situación de aquel que ejercita temerariamente
tal derecho, con reprobables propósitos irregulares, ilícitos y delictivos.
Ahora, si el demandado considera que el ejercicio del derecho fue
irregular o arbitrario, puede demandar el resarcimiento por los daños y
83 Artículo 4.- Consecuencias del ejercicio irregular del derecho de acción civil.- Concluido un proceso por resolución que desestima la demanda, si el demandado considera que el ejercicio del derecho de acción fue irregular o arbitrario, puede demandar el resarcimiento por los daños y perjuicios que haya sufrido, sin perjuicio del pago por el litigante malicioso de las costas, costos y multas establecidos en el proceso terminado. 84 LEDESMA NARVAEZ, Marianella, COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL, tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, pág. 92. 85 Artículo 1971.- Inexistencia de responsabilidad No hay responsabilidad en los siguientes casos: 1.- En el ejercicio regular de un derecho. (…).
106
perjuicios que haya sufrido, esto conforme a los matices de la
responsabilidad extracontractual de naturaleza subjetiva86.
Por ello, el demandante tendrá que acreditar la presencia de los
elementos de la responsabilidad extracontractual (la antijuricidad87, el
daño88, la causalidad89, y la imputabilidad90), para poder lograr la
indemnización correspondiente.
No debemos olvidar, que adicionalmente a la indemnización, el
litigante malicioso deberá pagar las costas, costos y multas (Infra 9.4.)
establecidos en el proceso terminado.
2.4. El Debido Proceso:
Es el derecho de todo justiciable, iniciar o participar, en un proceso
y que en su transcurso el derecho de ser oído, de alegar, de probar,
impugnar. Ya sea en aptitud de exigir al estado tutela jurisdiccional para
86 La responsabilidad subjetiva, se funda exclusivamente en la culpa del causante del daño cometido, ya sea culposa o dolosamente. Por ello el código civil manifiesta: Artículo 1969.- Indemnización por daño doloso y culposo Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor. 87 La antijuricidad, se manifiesta cuando la conducta que genera del daño, no esta amparada por el ordenamiento jurídico vigente. 88 El daño es la lesión a los intereses patrimoniales o extrapatrimoniales, jurídicamente protegidos. 89 Es la relación causa-efecto, entre el acto responsable y el daño producido. 90 Significa que el daño como consecuencia, se tendrá que atribuir a un determinado sujeto en base a su conducta culposa o dolosa (esto dentro del sistema subjetivo).
107
un caso concreto (pretensión) o permitir a un sujeto de derechos
emplazado exigir al estado le preste tutela jurisdiccional (contradicción).
Víctor Ticona91 manifiesta que “Es un derecho fundamental,
natural o humano que tiene toda persona que le faculta a exigir del
Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable,
competente e independiente; pues el Estado no solo está obligado a
proveer prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de
acción y contradicción) sino a proveerlas bajo determinadas garantías
mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo; por
consiguiente, es un derecho esencial que tiene no solamente un
contenido procesal y constitucional, sino también un contenido humano
de acceder libre y permanentemente a un sistema judicial imparcial”.
Alvarado Velloso92, manifiesta que el debido proceso “es aquel
que se adecúa plenamente a la idea lógica de proceso: dos sujetos que
actúan como antagonistas en pie de perfecta igualdad en el instar ante
una autoridad que es un tercero en la relación litigiosa (y, como tal,
impartial, imparcial e independiente).
En otras palabras: el debido proceso no es ni más ni menos que el
proceso que respeta sus propios principios”.
Por ésta razón, un momento de la tutela judicial efectiva está dado
por el derecho de obtener una sentencia de mérito. No quiere decir que
91 Citado en: MONROY GALVEZ, Juan, INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 248. 92 ALVARADO VELLOSO, Adolfo, SISTEMA PROCESAL – GARANTIA DE LA LIBERTAD, tomo I, ob. cit., pág. 331.
108
la pretensión sea fundada, pues también puede ser infundada, sino, que
la decisión sea producto del respeto de sus propios principios.
2.4.1. Manifestaciones del Debido Proceso:
A. El debido proceso sustantivo o sustancial.- exige que todas
las sentencias o las resoluciones judiciales, sean justas, es
decir que sean razonables y respeten la vigencia real y
equilibrada de la dignidad del ser humano, de los derechos
fundamentales y de los demás bienes jurídicos inherentes.
B. El debido proceso adjetivo o procesal.- está conformado por
un conjunto de derechos esenciales que protejan la ausencia o
insuficiencia de un proceso o procedimiento, y se vean
afectados por cualquier sujeto de derecho, incluyendo el
Estado, que pretenda hacer uso abusivo de éstos.
En síntesis, “El debido proceso formal, adjetivo o procesal está
comprendido por aquellos elementos procesales mínimos que resultan
imprescindibles para que un determinado procedimiento sea justo, como
es, brindar la oportunidad de impugnar, contradecir, probar, ser
escuchado, etc. El debido proceso procesal no solo se limita al
escenario de la jurisdicción sino que es aplicable a cualquier tipo de
procedimiento, sea administrativo, militar, arbitral o particular”93.
93 LEDESMA NARVAEZ, Marianella, COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 28.
109
2.4.2. Constitución del Debido Proceso:
Según nuestra doctrina si el debido proceso es un derecho
fundamental y constitucional, de carácter instrumental, éste se
encuentra constituido por un conjunto de derechos esenciales, tales
como:
Un juez natural, independiente e imparcial,
Los derechos de acción y de contradicción o defensa,
El debido emplazamiento y las notificaciones,
Motivación de las resoluciones judiciales con las limitaciones
señaladas por ley,
El derecho a que se asegure la eficacia o ejecución de las
decisiones judiciales;
El derecho a que las decisiones se emitan dentro de un plazo
razonable;
Que el proceso se desarrolle bajo los principios de celeridad y
economía procesal;
El derecho a que las decisiones sean objetivas, y comprensibles
a los destinatarios de la justicia;
etc.
110
Resulta interesante lo manifestado Alvarado Velloso94, quien
señala que “prestigiosa doctrina de este siglo ha definido al proceso
como drama o como misterio o como algo que se sabe exactamente
dónde está pero no qué es.
No obstante todo ello, pasando a afirmativa las concepciones
negativas y haciendo un mínimo inventario de las frases hechas
acuñadas por la jurisprudencia local podría decirse que el debido
proceso:
- supone el derecho a la jurisdicción, que es imprescriptible,
irrenunciable y no afectable por las causas extintivas de las
obligaciones ni por sentencia;
- implica el libre acceso al tribunal,
- y la posibilidad plena de audiencia {lo cual lleva aneja una
efectiva citación que permita total conocimiento de la acusación
o demanda cursada), la determinación previa del lugar del juicio
y
- el derecho del reo de explicarse en su propia lengua;
- comprende el derecho de que el proceso se efectúe con un
procedimiento eficaz y sin dilaciones,
94 ALVARADO VELLOSO, Adolfo, SISTEMA PROCESAL – GARANTIA DE LA LIBERTAD, tomo I, ob. cit., pág. 329-330.
111
- adecuado a la naturaleza del caso justiciable
- y público,
- con asistencia letrada eficiente desde el momento mismo de la
imputación o detención,
- Específicamente en cuanto a la confirmación, comprende:
el derecho de probar con la utilización de todos los medios
legales procedentes y pertinentes,
y el de que el juzgador se atenga sólo a ¡o regular y
legalmente acreditado en las actuaciones respectivas.
- En cuanto atañe a la sentencia, comprende el derecho de:
que sea dictada por un juez objetivo, imparcial e
independiente,
que emita su pronunciamiento en forma completa: referida a
todos los hechos esenciales con eficacia decisiva y al
derecho aplicable,
que sea legítima: basada en pruebas válidas y sin omisión de
las esenciales,
lógica: adecuada a las reglas del pensamiento lógico y a la
experiencia común,
112
motivada: debe ser una derivación razonada del derecho
vigente con relación a la pretensión esgrimida y en función de
los hechos probados en el proceso, y
congruente: debe versar exclusivamente acerca de lo
pretendido y resistido por las partes”.
113
CAPITULO III:
DIRECCION E IMPULSO DEL
PROCESO
114
115
3.1. Contenido:
Artículo II.- Principios de Dirección e Impulso del proceso.-
La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de
acuerdo a lo dispuesto en este Código.
El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable
de cualquier demora ocasionada por su negligencia.
Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente
señalados en este Código.
3.2. Principio de Dirección Del Proceso:
Este principio consiste en que los funcionarios encargados de tan
delicada y alta misión (jueces en la administración de justicia) puedan
obrar libremente en cuanto a la apreciación del derecho y de la equidad.
Sin más obstáculos que las reglas que la ley les determine en cuanto a
la forma de adelantar su conocimiento y proferir su decisión, que se
refieren bien sea al procedimiento que han de seguir o a las pruebas
que deben apreciar (el juez asume un papel protagónico en el proceso y
no se limita a observar la actividad procesal de las partes sino que es
aquél quien la encamina hacia el resultado del proceso).
Para Lino Enrique Palacio 95 la dirección del proceso puede
definirse como “el conjunto de actos que corresponde cumplir para
colocar al proceso en cada una de las etapas que lo integran, resolver
las diversas situaciones que en ellas se susciten, reexaminar actos
95 Citado en: LEDESMA NARVAEZ, Marianella, COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 37.
116
defectuosos o injustos, comunicar a las partes o a los terceros las
resoluciones que se dicten, formar materialmente el expediente, dejar
constancia escrita de actos verbales, expedir certificados o testimonios y
asegurar la eficacia practica de la sentencia definitiva”.
En el mismo sentido, Alvarado Velloso96, ejemplifica, cuales son
los deberes del juez, que surgen de la actividad propia de dirigir el
proceso97, clasificándolas en: 1) la del proceso en sí mismo y como
medio de debate, 2) la de los sujetos intervinientes y 3) la del litigio que
se controvierte.
“1) Deberes que surgen con relación a la pura actividad de procesar.
Pueden ser computados a título ejemplificativo:
- presidir todo acto en el cual deba intervenir la autoridad judicial;
- actuar con un secretario que dé fe de lo que el juez actúe;
96 ALVARADO VELLOSO, Adolfo, SISTEMA PROCESAL – GARANTIA DE LA LIBERTAD, tomo I, ob. cit., pág. 469-471. 97 Respecto al deber de fallar, Alvarado Velloso, manifiesta que “estos deberes se relacionan exclusivamente con la actividad de sentenciar y nada tienen que ver con la de procesar”. Por cuanto, “la actividad de procesar es siempre idéntica en cualquier tiempo y lugar y aun respecto de las más variadas materias litigiosas, pues la serie lógica es la misma en todos los casos cuando se respeta la idea de proceso y no se usa esta denominación para otra cosa. Lo que se muestra verdaderamente cambiante es la actividad de sentenciar, sujeta a reglas que varían en el tiempo y en el espacio y que le imponen al juez un determinado obrar: por ejemplo, si se procesa por delito penal, el juez debe absolver al reo en caso de duda; si la pretensión es laboral, debe estar a favor del operario en el mismo supuesto, etcétera”. En: Ídem. pág. 472.
117
- efectuar adecuado control de los trámites atinentes a la
secretaría y, congruente con ello, revocar o corregir
providencias simples dictadas por el secretario;
- determinar inicialmente el tipo de procedimiento a seguir en el
caso concreto";
- vigilar para que durante la tramitación del proceso se procure la
mayor celeridad y economía;
- concentrar las diligencias procesales;
- disponer toda diligencia necesaria para evitar nulidades;
- pronunciar de oficio nulidades de orden público (sólo cuando
existe indefensión absoluta);
- declarar la caducidad del proceso (cuando el instituto está
aceptado en la legislación respectiva y ella exige un obrar
oficioso);
- fijar los plazos procesales cuando la ley no lo ha hecho;
- controlar el pago de costas y gastos.
2) En cuanto a los sujetos intervinientes.
Pueden computarse los siguientes deberes:
- mantener la igualdad jurídica de las partes;
118
- excusarse mediando causal al efecto;
- prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de probidad, a
la lealtad y a la buena fe procesal;
- cuidar el orden y el decoro en los juicios;
- procurar, en ciertos casos, el avenimiento de las partes (por
ejemplo, en la Argentina rige este deber para casos de
divorcio).
3) En cuanto al litigio operado entre las partes.
Los deberes admiten nueva clasificación: respecto de la pretensión, del
derecho que la sustenta y de la confirmación de los hechos
controvertidos.
a) En cuanto a la pretensión, los deberes son:
- velar por la competencia judicial, cuando es de carácter
improrrogable;
- señalar los defectos de las peticiones antes de darles trámite;
- integrar el litigio en caso de estar controvertida una relación
jurídica inescindible;
- acumular procesos en un mismo procedimiento cuando exista
entre ellos conexidad causal o afinidad;
119
- comprobar la ausencia de litispendencia y de los efectos del
caso juzgado.
b) En cuanto al derecho que sustenta la pretensión.
El único deber es el de calificar jurídicamente la relación litigiosa (en
orden a la regla jura novit curia).
c) En cuanto a la confirmación procesal.
Siempre a título ejemplificativo, los principales deberes son (para todos
ellos):
- determinar los hechos a confirmar;
- mantener la vigencia de la regla procesal de concentración;
- desechar liminarmente todo medio de confirmación que sea de
improcedencia notoria;
- en algunas legislaciones hacer lo mismo respecto de medio
confirmatorio impertinente;
- abstenerse de cuestionar la validez intrínseca de ta prueba
testimonial;
- recibir por si todas las instancias confirmatorias;
- eliminar o modificar preguntas en el pliego de testigos y de
posiciones en el de declaración de parte;
120
- carear testigos y partes;
- ordenar inspecciones;
- determinar los puntos sobre los cuales debe versar una pericia;
- establecer el modo de diligenciar cualquier medio de
confirmación no previsto en la ley respectiva.”
En conclusión, manifestamos que en virtud de este principio, el
Juez se convierte en un verdadero conductor del proceso con los
poderes que le otorga la jurisdicción y con plenas facultades de decisión
que le permite cumplir con la función pública, propia del nuevo sistema
procesal que se implantó a partir de 1993 para alcanzar la paz social
con justicia.
3.2.1. El Juez debe Impulsar el Proceso por sí mismo:
Consiste en la aptitud que tiene la persona que está investida por
el Estado de la potestad de administrar justicia (juez), para conducir
autónomamente el proceso y las normas, sin necesidad de intervención
de las partes.
Es la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto
en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél
pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo
conducen hasta la decisión final. Pero es muy evidente la influencia del
sistema inquisitivo en este principio, pues le da al juez la función de
investigar la verdad por todos los medios legales a su alcance (sin otra
121
limitación que la impuesta por la ley), sin que la inactividad de las partes
lo obligue ni lo limite a decidir únicamente sobre los medios que éstas le
demuestren.
Entonces existen actuaciones que el juez puede disponer sin la
necesidad de la actuación de las partes, por ejemplo la declaración de
caducidad por el cual se autoriza al órgano jurisdiccional a declararla de
oficio o a petición de parte (art. 2006 C.C.)98, contrario a lo que ocurre
con la prescripción, respecto de la cual el órgano jurisdiccional no puede
declararla si no ha sido invocada por una de las partes (art. 1992
C.C.)99.
Devis Echandia100 anota que “se relaciona directamente con el
sistema inquisitivo, y consiste en que, una vez iniciado el proceso, debe
el juez o el secretario, según el acto de que se trate, impulsar su marcha
sin necesidad de que las partes lo insten a hacerlo, pues simplemente
se trata de cumplir las normas legales que lo regulan, y son
responsables de cualquier demora ocasionada por su culpa”.
“Apréciese que la norma en comentario, hace referencia a la
responsabilidad que se puede atribuir al juez, cuando la demora del
proceso sea ocasionada por su negligencia (…); sin embargo, (…)
98 Artículo 2006.- Declaración de caducidad La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte. 99 Artículo 1992.- Prohibición de declarar de oficio la prescripción El juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada. 100 DEVIS ECHANDlA, Hernando, NOCIONES GENERALES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, ob. cit., pág. 58.
122
podría extenderse hacia la responsabilidad civil del juez, siempre y
cuando el ejercicio de su función jurisdiccional cause daño que demande
reparar. Sobre el particular, véase la redacción del artículo 509 del
CPC101 que cataloga de conducta dolosa, "si el juez deniega justicia al
rehusar u omitir un acto”, criterio que consideramos sea redefinido hacia
la responsabilidad objetiva del Estado, ante la inejecución de los
deberes expresos de los jueces (ver el artículo 50 del CPC102)”103.
101 Artículo 509.- Procedencia.- El Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca. La conducta es dolosa si el Juez incurre en falsedad o fraude, o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia. Incurre en culpa inexcusable cuando comete un grave error de derecho, hace interpretación insustentable de la ley o causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado. Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte. 102 Artículo 50.- Deberes.- Son deberes de los Jueces en el proceso: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal; 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga; 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada; 4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia; 5. Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude;
123
En síntesis, podemos manifestar que el principio de impulso
procesal de oficio se fundamenta en la idea de que el Estado está
interesado en la rápida resolución de los procesos, es por esto, que a
los jueces se les ha dotado de un instrumento procesal que les permita
tomar iniciativa en la pronta solución de los conflictos de las pares
sometidos a su competencia, permitiendo que los procesos continúen,
no se detengan y que la administración de justicia sea dinámica,
eficiente y oportuna para lograr la paz social.
3.2.2. Están exceptuados del Impulso De Oficio los casos
expresamente señalados en este Código.
Si el impulso del proceso es aquella facultad que otorga la ley a las
partes para poder colaborar con el desarrollo de proceso por medio de
sus actuaciones, entonces ellas no, solamente son dueñas de la acción,
a la que dan vida con la presentación de la demanda, pudiendo
extinguirla en cualquier momento mediante el desistimiento o la
transacción, sino que fijan los términos de la litis, aportan el material de
conocimiento y paralizan o activan la marcha del proceso según los
casos que nuestro ordenamiento los faculten.
6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable. 103 LEDESMA NARVAEZ, Marianella, COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 38-39.
124
Por ejemplo:
El artículo 480 del Código Procesal Civil establece que las
pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio por las
causales señaladas en los incisos 1 al 12 del Artículo 333 del
Código Civil (…). Y pongo énfasis en el segundo párrafo pues
este menciona “Estos procesos sólo se impulsarán a pedido
de parte”.
El inciso 3 del artículo 504, el cual menciona “El propietario o
poseedor para que se rectifiquen el área o los linderos, o para
que se limiten éstos mediante deslinde. Este proceso sólo se
impulsará a pedido de parte”.
El artículo 509, el cual menciona “El Juez es civilmente
responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional
causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa
inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal
que merezca. (…). Este proceso sólo se impulsará a pedido
de parte”.
Monroy Gálvez104 manifiesta que “el principio de dirección judicial
del proceso recibe también el nombre de principio de autoridad del juez,
aquel en el cual el juez tiene durante el desarrollo de la actividad
procesal un rol totalmente pasivo, previsto solo para legitimar la
actividad de las partes”.
104 MONROY GALVEZ, Juan, INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 92.
125
Como podemos observar la influencia del sistema dispositivo en
nuestra codificación procesal es dominante, pues esto obedece al ser el
proceso civil de derecho privado que solo los afectados tienen el
derecho de iniciar el proceso y de poder terminarlo o desistirlo.
No debemos de olvidar que en nuestro ordenamiento jurídico,
también se regula la inactividad del proceso, en consecuencia, nos
encontramos frente a lo que es impulso versus abandono105 y, en tal
caso el juez debe aplicar dichas reglas que si bien son contradictorias,
en forma razonada según sea el caso concreto.
105 Artículo 346.- Abandono del proceso.- Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado. Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda. Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el período durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez.
126
127
CAPITULO IV:
FINES DEL PROCESO E
INTEGRACION DE LA NORMA
PROCESAL
128
129
4.1. Contenido:
Artículo III.- Fines del proceso e integración de la norma
procesal.-
El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es
resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas
con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales,
y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.
En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se
deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la
doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las
circunstancias del caso.
4.2. Finalidad del Proceso Civil:
El primer párrafo del artículo III del título preliminar del Código
Procesal Civil manifiesta que la finalidad del proceso es resolver un
conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, ambas con
relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales
(finalidad concreta), hacia el fin de lograr la paz social en justicia
(finalidad abstracta). ¿Pero que es conflicto de interese e incertidumbre
jurídica?:
A. Conflicto de Intereses: Los conflictos de intereses originan el
litigio, pues existe un sujeto que pretende algo frente a otro, y
éste no acepta cumplir las pretensiones de aquél, lo que
conlleva a la colisión de derechos o pretensiones consistentes
en la tensión existente entre varios sujetos sobre un bien apto
130
para la satisfacción de necesidades de carácter personal o
colectivo en el orden moral o material.
B. Incertidumbre Jurídica: primeramente en la incertidumbre
jurídica, no hay contienda judicial entre partes, en la que una de
ellas mantiene una pretensión a la que la otra se opone o no
satisface (litigio), sino por contrario el sujeto busca la
corroboración de la existencia de un derecho, como ocurre en la
sucesión intestada. Rectificación de la Partida de Nacimiento,
etc.
En casación106, se manifiesta que “la incertidumbre jurídica
es entendida como ciertos derechos o relaciones jurídicas
intersubjetivas que requieren de pronunciamiento judicial en
tanto está cuestionada la certeza de sus efectos en el mundo de
la relación intersubjetiva”.
Entonces ya definidos los conceptos de conflicto de intereses e
incertidumbre jurídica, podemos definir a la finalidad concreta y
abstracta:
A. Finalidad Concreta: La finalidad concreta del proceso es,
resolver un conflicto de intereses (proceso contencioso) o
eliminar una incertidumbre jurídica (proceso no contencioso), a
través de un conjunto de actos coordinados que se ejecutan por
o ante los funcionarios competentes del órgano judicial del
106 Casación Nro. 2121-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-09-2000, págs. 6222-6223.
131
Estado, para obtener la satisfacción del interés público o
general y la debida protección de los derechos afectados.
B. Finalidad Abstracta: El fin que persigue el proceso en general,
es lograr la paz social en justicia. Entonces una vez que la litis
(controversia) se presenta ante el juez (inicio del proceso),
hasta que termine, se debe procurar promover la paz social en
justicia (lograr la pacífica convivencia social).
En este sentido el proceso civil sirve no sólo a las partes para la
consecución de sus derechos, sino que, mediante la resolución de la
cuestión jurídica controvertida, sirve especialmente en interés del Estado
para el mantenimiento del ordenamiento jurídico, el establecimiento y
conservación de la paz jurídica y la comprobación del derecho entre las
partes.
Según Hinostroza Mínguez107 “la finalidad del proceso es dar
solución a la controversia o incertidumbre jurídica puesta a
consideración del órgano judicial. Cumple el proceso así una función
privada al satisfacer el interés individual. Mediante aquél es posible
brindar amparo y concretar el derecho que asiste a las partes
(especialmente el del demandante). Sin embargo, el proceso
desempeña, además, una función pública por cuanto satisface el interés
social al hacerse efectivo con él la realización del derecho y el
aseguramiento de la paz jurídica”.
107 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto, COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, pág. 30.
132
En el mismo sentido, Alvarado Velloso108, manifiesta que el
proceso cumple una misión: a) privada: es el instrumento que tiene todo
individuo en conflicto para lograr una solución (rectius est: resolución)
del Estado, al cual debe ocurrir necesariamente -como alternativa final-
si es que no ha logrado disolverlo mediante una de las posibles formas
de autocomposición. b) pública: es la garantía que otorga el Estado a
todos sus habitantes como contrapartida de la prohibición impuesta
respecto del uso de la fuerza privada, Para efectivizar esta garantía el
Estado organiza su Poder Judicial y describe a priori en la ley el método
de debate así como las posibles formas de ejecución de lo resuelto
acerca de un conflicto determinado”.
En síntesis, podemos decir que el proceso civil tiene el fin de
buscar la justicia a través del desarrollo de sus distintos institutos
procesales (solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica)
por parte del órgano jurisdiccional (juez), y este juez a través de sus
decisiones, mantener la paz social (equidad, igualdad, respeto al ser
humano y todo lo inherente a el).
4.3. Integración de la Norma Procesal:
La integración de la norma es un mecanismo metodológico que se
manifiesta ante la aparición de las denominadas "lagunas" o "vacíos"
normativos. Pues es el Juez, que para solucionar un conflicto de
intereses donde se presenta vacíos o defectos en la norma procesal
(lagunas), debe de recurrir a ciertos recursos metodológicos y a un
orden establecido de éstas, consistente en recurrir inicialmente a los
108 ALVARADO VELLOSO, Adolfo, SISTEMA PROCESAL – GARANTIA DE LA LIBERTAD, tomo I, ob. cit., pág. 37-38.
133
principios generales del derecho Procesal, luego a la doctrina y a la
jurisprudencia respectivamente.
Según Marcial Rubio Correa109 la integración jurídica “se produce
cuando no hay norma jurídica aplicable y se debe, o se considera que se
debe, producir una respuesta jurídica al caso planteado. La integración
jurídica, así, no aplica normas sino que en realidad crea una norma para
el caso. Lo particular de la integración jurídica es que produce
normatividad pero no mediante las fuentes formales del Derecho, sino
mediante la aplicación del Derecho mismo”.
Entonces, si el agente de Derecho encuentra una situación en la
que no hay norma y debiera haberla, entonces tendrá que recurrir a la
utilización de técnicas especiales, y producir una nueva norma jurídica
aplicable sólo al caso que esta bajo su resolución.
El articulo III del titulo preliminar del Código Procesal Civil en su
segundo párrafo preceptúa “En caso de vacío o defecto en las
disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios
generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia
correspondientes, en atención a las circunstancias del caso”.
Dicho sea de paso, resulta concordante con lo dispuesto en el
artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil, que establece lo
siguiente: "Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por
defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los
109 RUBIO CORREA, Marcial, EL SISTEMA JURIDICO INTRODUCCIÓN AL DERECHO, 10ª ed., 2ª reimpresión, PUCP. Lima, 2011, pág. 260.
134
principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el
derecho peruano".
También el Artículo 139 inciso 8 de nuestra constitución “Son
principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) inc. 8. El principio
de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal
caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho
consuetudinario. (...)”.
Entonces es clara la regulación de nuestra normatividad nacional
frente a este tipo de sucesos, pues no se puede dejar de administrar
justicia, pero cuando el juez interprete una norma por defecto debe
aplicar también las técnicas del razonamiento jurídico.
4.3.1. Vacios o Lagunas Legales:
Existen diferencias entre los distintos ordenamientos jurídicos, hay
problemas que son comunes a todos. Uno de ellos es el relacionado con
la aplicación del Derecho a los casos concretos y especialmente con la
necesidad de dar una solución justa a cada uno de los conflictos
llevados a conocimiento del órgano jurisdiccional. Esto se relaciona con
el hecho de que ninguna ley ni código, por minucioso y casuístico que
sean, puede prever ni dar solución a los innumerables casos que la
práctica ofrece. En su mayoría se producen por la forma acelerada y
profundas transformaciones sociales.
La aparición vertiginosa de nuevas circunstancias, no previstas en
el ordenamiento positivo ni siquiera pensadas como hipotéticamente
posibles por el legislador, aumenta el número de casos en que el juez se
135
encuentra ante la situación de que el Derecho formulado no le
suministra la solución a la controversia, es decir, que existe una "laguna
o vacio" en el ordenamiento positivo, denominación con la cual se indica
la falta de una adecuada regulación de relaciones o situaciones
jurídicas.
Entonces el vacío es aquella situación donde no existe norma
jurídica reguladora, y que dicha situación no requiere de norma legal que
la regule, rigiéndose, en consecuencia, por los principios globales que lo
informan, para resolver situaciones no precisadas ni expresamente
resueltas dentro de él (principios hermenéuticos)110, y por lo tanto donde
no hay que realizar ningún procedimiento de integración. Y la laguna del
derecho puede ser definida como “aquel suceso para el que no existe
norma jurídica aplicable, pero que se considera que debiera estar
regulado por el sistema jurídico”111. En este sentido el paso del tiempo,
el cambio de las circunstancias, el avance de la tecnología, hacen que la
ley revele tarde o temprano sus imperfecciones (vacios o lagunas
legales), entonces esto significa que en la ley existen lagunas, pero en
el derecho no las debe de haber.
110 En este sentido, Marcial Rubio Correa, manifiesta que en el Derecho, existen dos principios hermenéuticos a saber: “1. El de que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe (literal a. del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución), para aquellas situaciones en las que el agente se rige por el principio de la libertad personal y, 2. El de que solo puede hacerse lo que está expresamente atribuido, con ejercicio de la discrecionalidad cuando es aplicable2, en los casos en que rige el principio de la competencia asignada. Tal el caso de los funcionarios públicos e, inclusive, de muchos funcionarios privados (los gerentes, por ejemplo, que no actúan bajo el principio de la libertad sino de acuerdo a las funciones que expresamente les asignan la ley, los estatutos de su institución y los organismos directores)”. En: Ídem. pág. 261-262. 111 Ídem. pág. 261.
136
En la doctrina se ha señalado que existen lagunas de la ley por lo
menos en tres casos:
Cuando la ley solo da al juez una orientación general,
señalándole expresa o tácitamente hechos, conceptos o
criterios no determinados en sus notas particulares (vacío
intralegem).
Cuando la ley calla en absoluto (ya intencionalmente, ya porque
no se previó el caso, ya porque de ningún modo podía
resolverse en virtud de haberse alterado las circunstancias de
hecho).
Cuando la leyes incompleta. Se refiere al caso en que la ley
regula una materia pero sin tener en cuenta alguna de sus
posibilidades.
De lo descrito no puede afirmarse que estamos frente a una
laguna cuando, existiendo norma, su aplicación produciría un resultado
arbitrario o no deseable, pues estas supuestas "lagunas" no surgen de
un defecto del ordenamiento legal como tal, sino de su confrontación
con la realidad. Y también cuando la laguna es generada por el
desconocimiento jurídico o la falta de preparación en la resolución de
una controversia por parte de los administradores de justicia.
El último párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código
adjetivo la autoriza a juez (siempre y cuando existan vacíos o defectos
en la normatividad que conforma dicho cuerpo de leyes) la integración
137
de la norma (recurrir a las fuentes del derecho en especial a la del
derecho procesal civil para no dejar de aplicar la justicia por la
imperfección de la ley) para la correcta administración de la justicia.
4.3.2. Los principios Generales del Derecho Procesal:
Los principios generales del Derecho procesal son fórmulas
normativas, producto de la reflexión lógico-jurídica, con valor general
que constituyen la base del ordenamiento jurídico procesal. Se
encuentran invariablemente en su estructura y en ocasiones expresadas
en algunas normas positivas, incluso con rango constitucional, que
orientan a la realización de los valores jurídicos, principalmente de
justicia, seguridad y bien común.
Resulta interesante y lógico lo manifestado por Díaz Cousuelo112,
quien define a los principios generales como “aquellos juicios de valor,
anteriores a la formulación de la norma positiva, que se refieren, a la
conducta de los hombres en su interferencia intersubjetiva, que
fundamentan la creación normativa legislativa o consuetudinaria. Como
consecuencia de ello, sostenemos que tiene un doble papel, pues son el
fundamento del Derecho positivo y además, fuente en sentido técnico,
pues subsidiariamente en ellos deberá apoyarse el juez para resolver el
caso ante la falta de norma expresa, al comprobar la no aplicabilidad de
las que integran el ordenamiento positivo, tanto cuando éste lo remite a
los "principios generales" como cuando guarda silencio sobre el
problema. Podemos afirmar que son más radicalmente fuentes que las
consideradas tradicionalmente fuentes formales”.
112 DIAZ COUSELO, José María, LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, Plus Ultra, Buenos Aires, 1971, pág. 79-80.
138
Entre las principales funciones de los principios generales del
derecho, tenemos:
Función creativa.- señalan las pautas que deben acatarse en
la elaboración, modificación y derogación de las normas.
Función interpretativa.- operan como pautas o criterios de
interpretación de la norma.
Función integradora de la norma procesal.- funcionan como
un remedio ideal para llenar las lagunas del derecho procesal.
4.3.3. La Doctrina Procesal:
García Maynez113 menciona que “Se da el nombre de doctrina a
los estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del
derecho, ya sea con el propósito puramente teórico de sistematización
de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y señalar
las reglas de su aplicación”.
Entones, la doctrina son los estudios o investigaciones aportados
al Derecho a lo largo de toda su historia, por estudiosos del derecho
(aquellos que se dedican al estudio de Derecho desde sus diversas
perspectivas), que se ocupan de exponer, constituir o criticar el Derecho.
Ahora, la doctrina, principalmente tiene las funciones de:
113 GARCIA MAYNEZ, Eduardo, INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO, 23ª ed., Porrúa, México, 1974, pág.76.
139
Científica.- Mediante el estudio y ordenación de las normas
jurídicas vigentes, con el fin de encontrar los principios
generales y realizar las grandes construcciones jurídicas a que
aspiran.
Practica.- La exposición e interpretación del ordenamiento
jurídico y de la jurisprudencia, con el objeto de facilitar la tarea
de aplicación del Derecho.
Critica.- Juzgamiento de su conveniencia y su justicia y
adaptación a los fines. Que el Derecho persigue.
Al respecto Marcial Rubio Correa114 señala que la doctrina tienen
las siguientes funciones:
1. Describir, es decir, mostrar ordenadamente lo que en la
legislación puede estar diseminado en leyes distintas y otras
disposiciones de diversas épocas.
Así, por ejemplo, el tratamiento jurídico de los ministros de
Estado tiene sus raíces, entre otras varias normas, en leyes aún
vigentes de la época del gobierno de Ramón Castilla; en la
Constitución de 1993 y la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo. Quien quiera saber cómo se regula a los ministros de
Estado en la legislación peruana, tendrá que acudir a una
fuente doctrinal descriptiva para informarse de las diversas
normas existentes.
114 RUBIO CORREA, Marcial, EL SISTEMA JURIDICO INTRODUCCIÓN AL DERECHO, Ob. Cit., pág. 197-199.
140
2. Explicar, es decir, hacer comprensible lo que del texto
legislativo parece, en principio, inentendible. Así, por ejemplo,
tenemos el inciso 13 del artículo 139 de nuestra Constitución
que dice: «[...] La amnistía, el indulto, el sobreseimiento
definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa
juzgada».
Sin el apoyo de la doctrina jurídica, nunca podríamos
entender plenamente qué manda este texto, pues el significado
de los términos amnistía, indulto, sobreseimiento definitivo y
cosa juzgada solo se comprende a cabalidad luego del estudio
de textos doctrinales especializados.
3. Sistematizar, es decir, organizar según sus peculiaridades y
características el orden jurídico de tal forma que cada norma
tenga su lugar, su contexto y su interconexión con otros.
Así, por ejemplo, tenemos que el Presidente de la República
puede dictar, con sus ministros, diversos tipos de decretos
supremos, de los que nos interesan dos: unos de contenido
normativo general (por ejemplo el reglamento de la Ley de
trasplantas de órganos) y otros que tienen como contenido a los
llamados actos de gobierno (tal el caso de los decretos
supremos que mandan suspender las garantías constitucionales
según el artículo 137 de la Constitución).
141
Si nos atenemos al texto del artículo 200 de la Constitución,
en la parte referente a acción popular, encontraremos lo
siguiente: «Son garantías constitucionales:
[...] 5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la
Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas
administrativas y resoluciones y decretos de carácter general,
cualquiera sea la autoridad de la que emanen [...]».
De acuerdo con este texto, sobre la base de una
interpretación literal podríamos concluir que al aprobarse la
suspensión de garantías para todos los ciudadanos mediante
un decreto supremo firmado por el Presidente de la República y
el Ministro del Interior, y al no cumplirse estrictamente la
Constitución, cualquiera estaría habilitado para interponer la
acción popular contra él. Sin embargo, no es así. Existe un
principio doctrinal clásico y reconocido en el sentido de que los
actos de gobierno del Poder Ejecutivo no pueden ser
judicialmente impugnados por vía de esta acción y, por lo tanto,
el decreto supremo de suspensión de garantías cae en esta
situación y goza de ese privilegio, si podemos llamarlo tal.
¿Qué es un acto de gobierno y cuándo estamos ante uno de
ellos? Pues eso no se resuelve en la legislación sino en la
doctrina. El ejemplo es interesante porque una consideración
doctrinal de carácter sistemático, como es la distinción entre
actos de gobierno y otros (como los actos de administración y
los actos legislativos que también realiza el Poder Ejecutivo en
ejercicio de sus atribuciones o potestades), lleva a la conclusión
de que la acción popular del artículo 200 inciso 5 de la
142
Constitución no es en realidad aplicable a este caso, aun
cuando del texto mismo, en principio, sí debería serlo.
Lo sistemático, en este caso, es la consideración de
discriminar unos y otros tipos de actos. Se dirá, así, que en el
Derecho existen varios subtipos entre los actos que realiza el
Poder Ejecutivo, aun cuando ningún texto legislativo considera
tal clasificación. El resultado práctico, tampoco discriminado en
los textos legislativos, consistirá en que algunos de ellos no
están sujetos a la norma del artículo 200 de la Constitución.
4. Criticar y aportar soluciones, es decir, mostrar las
deficiencias, incoherencias y eventuales contradicciones de las
normas legislativas y brindar soluciones posibles a los
problemas de este tipo que se produzcan.
La doctrina jurídica es extensa en cuanto a estas funciones.
Del innumerable cúmulo de casos, puede ser clarificador el
siguiente: Constitución, artículo 103.-
[...]La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en
ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo [...].
El artículo 204 de la Constitución dice: «[...] No tiene efecto
retroactivo la sentencia del Tribunal que declara
inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal».
143
Sin embargo, por el efecto que tienen las sentencias del
Tribunal Constitucional, que es el de dejar sin efecto la ley
declarada inconstitucional, deben también aplicarse
retroactivamente cuando en materia penal favorezcan al reo.
Fue un olvido de nuestros constituyentes no incorporar la
retroactividad penal benigna en el artículo 204. La doctrina
señaló que esto debía corregirse y, en efecto, aunque no en la
Constitución, hoy sí se dice en las normas con rango de ley
aplicables”.
Entonces lo más resaltante de la doctrina es que esta no se
impone en virtud de una autoridad ni de la ley115 (la doctrina solo actúa
como fuente supletoria), sino que su aplicación depende de la fuerza de
convicción que ella sea capaz de transmitir (entre más fuerza lógica
lleven los argumentos de los doctrinarios o juristas, mayor valor y
prestigio tendrán las invocaciones planteadas), pues enseña "a priori" el
camino ha seguir por los jueces para la solución de conflictos, y su
aplicación será a criterio de cada estudioso de la materia jurídica.
4.3.4. La Jurisprudencia:
Del romano “iuris prudentia”, que significo conocimiento del
Derecho. Entonces la jurisprudencia es el criterio de resolución de los
115 En la antigua Roma, fue el emperador Adriano quien dio fuerza obligatoria a las opiniones de una pequeña parte de jurisconsultos, cuando dichas opiniones eran concordantes con lo normado, y ese hecho solo fue durante cierto tiempo. Posteriormente, para resolver las dudas que surgían en caso de controversias entre jurisconsultos, se dictó la famosa "Ley de Citas", por la que se dio obligatoriedad a las opiniones de Papiniano. Posteriormente, esta ley, fue derogada por el emperador Justiniano (siglo VI).
144
tribunales (solución de una controversia) plasmados en sus resoluciones
(sentencias), los cuales versan sobre la aplicación e interpretación del
derecho.
“Dado que el juez o el intérprete acuden a los fallos anteriores,
buscando en ellos objetivar el sentido jurídico de su caso, no cabe duda
de que la jurisprudencia es fuente del Derecho, Y dado que este sentido
no se objetiva solamente como una valoración libre sino que la
jurisprudencia suministra perfiles externos de conducta, en la forma de
un género al que corresponde lo ocurrido como especie o caso, no cabe
duda de que es fuente formal”116.
Maximo Pacheco117 manifiesta que “La palabra jurisprudencia
posee varias acepciones; en una de estas significa conocimiento del
Derecho; en otra, Ciencia del Derecho, teoría del orden jurídico positivo
o doctrina jurídica; en otra, sirve para designar el conjunto de principios
generales emanados de los fallos uniformes de los Tribunales de
Justicia para la interpretación y aplicación de las normas jurídicas; y en
una tercera, corresponde a las normas jurídicas individuales emanadas
de sentencias pronunciadas por los Tribunales de Justicia”.
Al respecto Marcial Rubio Correa118 manifiesta –respecto a la
jurisprudencia emitida por el poder judicial119- que existe “Jurisprudencia
116 AFTALON, Enrique R., VILANOVA, José, RAFFO, Julio, INTRODUCCION AL DERECHO, 3ª ed., Abeledo Perrot, Argentina, 1999, pág. 645. 117 PACHECO GOMES, Máximo, TEORIA DEL DERECHO, 4ª ed., Editorial Jurídica de Chile, Colombia, 1990, pág. 346. 118 Ídem. pág. 160.
145
en sentido lato son las resoluciones que los magistrados judiciales
emiten en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, para solucionar
los conflictos a ellos sometidos, que se suscitan entre los individuos o
entre éstos y la sociedad. En el lenguaje jurídico puede hablarse de
«una jurisprudencia», es decir, de una resolución de los tribunales sobre
un caso determinado o de «la Jurisprudencia» que sería el conjunto de
resoluciones de los tribunales.
Jurisprudencia en sentido estricto se refiere más propiamente a las
resoluciones que emite el máximo tribunal, pero no a las resoluciones de
los tribunales y juzgados inferiores a él. Como en el concepto en sentido
lato, aquí también puede hablarse de «una jurisprudencia» o de «la
Jurisprudencia»”.
119 No podemos dejar de mencionar que la doctrina también considera como jurisprudencia, a los criterios de resolución de conflictos, que aplica la administración pública en la resolución de los problemas jurídicos bajo su competencia. Por cuanto “en los tiempos actuales, también la administración pública, en especial la que depende del Poder Ejecutivo, se ocupa de resolver muchas situaciones particulares de conflicto emitiendo resoluciones. Esta injerencia de la administración en la solución de conflictos es creciente y se explica por el aumento y complejidad de las funciones que cumple el Estado en la actualidad. Así entonces, tenemos también la jurisprudencia administrativa, que es aquella que producen diversos órganos de la administración pública para solucionar problemas jurídicos que caen bajo su competencia. La jurisprudencia administrativa se asemeja a la jurisprudencia de los tribunales en que las dos resuelven conflictos; la diferencia entre ambas consiste en que la jurisprudencia administrativa es generada por la administración pública, en tanto que la otra lo es por el Poder Judicial. Por lo demás, a la jurisprudencia administrativa puede aplicarse también lo dicho sobre sentido lato (producida por cualquier órgano administrativo competente) y sentido estricto (la producida por el órgano administrativo de mayor jerarquía en el procedimiento de que se trate), así como la distinción entre una jurisprudencia administrativa y la Jurisprudencia Administrativa”. En: Ídem. pág. 160-161.
146
¿Pero estas soluciones sólo tiene valor respecto del caso
decidido?, es indudable que cuando una cuestión ha sido resuelta en un
sentido determinado, constituye un criterio aplicable a situaciones
análogas mientras las circunstancias no varíen, y más aún, cuando a
ese criterio de solución, se le da fuerza vinculante para todos los
órganos jurisdiccionales del estado.
Un claro ejemplo de lo mencionado es el artículo 400 del Código
Procesal Civil, el cual establece que cuando una de las salas de la corte
suprema (permanente y transitoria) lo solicite, en atención a la
naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto, se reunirán los
vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo. La decisión que se
tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno constituye doctrina
jurisprudencial y vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado, hasta
que sea modificada por otro pleno casatorio.
Esta decisión (doctrina jurisprudencial) tendrá que ser publicada en
el Diario Oficial "El Peruano”, pues estas jurisprudencias fijan principios
jurisprudenciales que han de ser precedentes (criterios que van a regir
casos futuros de naturaleza semejante) de obligatorio cumplimiento, en
todas las instancias judiciales.
147
CAPITULO V:
PRINCIPIOS DE INICIATIVA DE
PARTE Y DE CONDUCTA
PROCESAL
148
149
5.1. Contenido:
Artículo IV.- Principios de Iniciativa de Parte y de Conducta
Procesal.-
El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará
interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio
Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.
Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos
los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de
veracidad, probidad, lealtad y buena fe.
El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita
o dilatoria.
5.2. Principio de Iniciativa de Parte:
El principio de iniciativa de parte, es un componente del principio
dispositivo (supra. 1.7.5.), el cual consagra que sin la iniciativa de la
parte interesada no hay demanda (nemo iudex sine actore).
Sabemos que sin la intervención de la parte no hay demanda y, en
consecuencia, tampoco existe proceso. Entonces la iniciativa de parte
supone el acudir al órgano jurisdiccional e iniciar un proceso ante la
vulneración, desconocimiento o incumplimiento de un derecho (conflicto
de intereses o incertidumbre jurídica).
150
Devis Echandia120 manifiesta que “Como algo indispensable al
orden y buena marcha de los procesos, se limita a las personas que
tengan un interés jurídico el derecho a intervenir en los juicios. Si todo el
mundo pudiera intervenir, alegar, formular peticiones, interponer
recursos, los procesos serían dispendiosos, enredados e incapaces para
cumplir el fin que con ellos se persigue; y quedarían abiertas las puertas
para que el litigante de mala fe e interesado en prolongar el juicio,
pudiera dilatado indefinidamente trayendo personas que se encargaran
de enredarlo con sus peticiones”.
Una parte del primer párrafo de articulo IV del titulo preliminar
señala “El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que
invocará interés y legitimidad para obrar (…)”. Del tenor del artículo
mencionado se entiende que la facultad del juez está limitada a aceptar
o rechazar lo propuesto por las partes, conocer sobre lo que ellas
aportan y luego decidir. Naturalmente este principio acoge al derecho de
acción (materializada a través de la demanda) mediante el cual uno
acude al órgano jurisdiccional para que este le solucione una pretensión
jurídica (conflicto de intereses o incertidumbre jurídica).
Tenemos que recordar que este principio no es absoluto, pues
nuestra norme procesal permite la intervención de oficio del juez, en el
impulso del proceso y la aportación de pruebas de oficio.
120 DEVIS ECHANDlA, Hernando, NOCIONES GENERALES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, ob. cit., pág. 63.
151
5.3. Interés para Obrar y Legitimidad para Obrar:
5.3.1. Presupuestos Procesales:
Primeramente tenemos que ver que los presupuestos procesales -
según la doctrina- son requisitos necesarios para que una relación
jurídica procesal pueda constituirse relación procesal válida.
Pudiendo ser estos requisitos: la legitimidad para obrar, el interés
para obrar, la competencia del juez, capacidad procesal de las partes y
requisitos de la demanda, etc.
Entonces, del análisis de lo mencionado por la doctrina, podemos
mencionar que estos presupuestos procesales son condiciones de la
pretensión (exigencia concreta de tutela al Estado contenida en la
demanda, para con ésta lograr la satisfacción del interés material cuya
lesión o amenaza se reclama), pues al cumplir estas condiciones el
órgano jurisdiccional validara nuestra demanda (pretensión), generando
una relación jurídica procesal valida y consecuentemente la obtención
de un pronunciamiento valido sobre la pretensión (sentencia). Pero un
defecto en cualquiera de aquellos presupuestos impediría el surgir del
proceso.
Por ejemplo:
El artículo 427 inciso 1 del Código Procesal Civil121, considera
entre otros a la legitimidad para obrar del demandante como requisito de
121 Artículo 427.- Improcedencia de la demanda.- El Juez declarará improcedente la demanda cuando: 1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; 2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;
152
procedibilidad de la demanda (entiéndase de la pretensión), y sólo
cuando su ausencia es manifiesta, se declara improcedente.
Además puede señalarse también algunos presupuestos
procesales especiales para la resolución de la pretensión según los tipos
de procesos. Así por ejemplo tenemos en el proceso ejecutivo, la
existencia del titulo ejecutivo, en el proceso contencioso administrativo la
falta de agotamiento de la vía administrativa, etc.
Pero en ocasiones estos presupuestos escapan de la calificación
que hace el magistrado a la demanda, pudiendo ser propuestas como
excepciones por el demandado dentro del plazo previsto en cada
procedimiento y se resuelven en un sólo auto (conforme a los arts. 446,
447 y 450 del C.P.C.).
Por otro lado debemos de olvidar esas concepciones inestables
acerca de la conformación del interés para obrar y la legitimidad para
3. Advierta la caducidad del derecho; 4. Carezca de competencia; 5. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; 6. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o 7. Contenga una indebida acumulación de pretensiones. Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.
153
obrar como parte de las condiciones de la acción, pues si consideramos
que el derecho de acción es un derecho abstracto, la legitimidad para
obrar al igual que el interés para obrar no constituye un presupuesto
para su ejercicio, pues una persona puede ejercer el derecho de acción
(materializada en la demanda) aun cuando no se encuentre legitimada.
Y eso devendrá en que su demanda será declarada improcedente,
entonces por consecuente no tutelada su pretensión, pero si se puso en
funcionamiento al órgano jurisdiccional del estado.
También debemos de olvidar la clasificación que la doctrina ha
realizado sobre los presupuestos procesales, pues aun no se ha dado el
criterio correcto para declarar absoluta tal clasificación.
5.3.2. El interés para Obrar:
En primer termino, tenemos que manifestar que “En la sociedad
los hombres tienen un sinnúmero de necesidades que deben satisfacer.
Para lograr la satisfacción de dichas necesidades los hombres requieren
de bienes aptos para ello. De esta forma, cuando un hombre ha logrado
identificar un bien con el cual satisfacer su necesidad se produce una
relación entre la necesidad del hombre y el bien apto para satisfacerla; y
es a esta relación a lo que la teoría general del Derecho denomina
"interés". (…)”122. Mas propiamente dicho “interés material”.
122 Autores Varios, CODIGO CIVIL COMENTADO, tomo I, 2ª ed., 1ª reimpresión, Gaceta Jurídica, Lima, 2007, pág. 52-53.
154
Conforme al artículo VI123 del código civil, el interés material puede
ser:
Económico.- “El interés económico puede ser definido como
aquel que tiene contenido patrimonial, es decir, valorizable en si
mismo, o referido a bienes susceptibles a su vez de ser
valorizados.
Nótese que en este caso el interés se protege
extensivamente en comparación al interés moral, porque no se
establece la limitación de la referencia ≪al agente o a su
familia≫. De hecho es así, porque bien puede quedar
legitimado el acreedor mediante la clásica acción revocatoria
(Articulo 195 del Código Civil), o mediante la subrogación,
especialmente la considerada en el inciso 2 del artículo
1260”124.
Moral.- son aquellos intereses de contenido extra patrimonial,
más bien de naturaleza existencial, íntima, personal.
“La legitimación activa y pasiva para accionar por interés
moral, es en este aspecto mas restringida que en el interés 123 Artículo VI.- Interés para obrar Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral. El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley. 124 RUBIO CORREA, Marcial¸ EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO CIVIL, 10ª ed., PUCP, Lima, 2008, pág. 119.
155
económico porque el texto es claro al expresar: <<El interés
moral autoriza la acción solo cuando se refiere directamente al
agente o a su familia125, salvo disposición expresa de la
ley≫”126.
Ahora, “Los bienes sin embargo, no son siempre suficientes para
poder satisfacer las necesidades de todos los hombres. Esta escasez de
bienes es lo que produce que más de un sujeto pueda tener una relación
de tensión respecto de un mismo bien; y es esto lo que da lugar al
conflicto de intereses (CARNELUTTI). Dicho conflicto es resuelto de
manera abstracta y general por el derecho objetivo, reconociendo entre
los intereses en conflicto uno que es prevalente: interés jurídicamente
prevalente”127.
Por otro lado, “Cuando el Derecho objetivo ha realizado la
calificación jurídica optando por el interés que prevalecerá ante un
determinado conflicto, imputa al titular del interés jurídico prevalente una
situación jurídica de ventaja (la que puede ser activa e inactiva) y en el
titular del interés jurídico que no es el prevalente, una situación jurídica
de desventaja (la que puede ser activa e inactiva)”128. Y cuando aquella
situación jurídica de ventaja inactiva, se ve perturbada por la actuación
de un sujeto con una situación jurídica de desventaja, es donde se
125 Pudiendo englobar a: los ascendientes y descendientes, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y a los que de ellos vivan bajo el mismo techo. 126 Ídem. pág. 124. 127 Autores Varios, CODIGO CIVIL COMENTADO, tomo I, ob. cit., pág. 53. 128 Ibídem.
156
origina el legítimo interés o interés para obrar, pues el titular del interés
jurídico prevalente, buscara la protección de su situación jurídica de
ventaja inactiva declarada por el derecho objetivo (satisfacción de sus
interés materiales).
Entonces el legitimo interés, es el estado de necesidad de la tutela
jurisdiccional efectiva, cuando se han agotado todas las posibilidades de
solucionar el conflicto de intereses, en vía o forma distinta, de quien vea
afectado (violado, desconocido o incumplido) directa o indirectamente
sus derechos (situación jurídica de ventaja inactiva declarada por el
derecho objetivo), o el de la persona o grupo de personas que
represente.
5.3.3. La Legitimidad para Obrar o Legitimación Procesal:
Tradicionalmente, se ha mencionado que aquellos sujetos que son
parte de la relación jurídica material, solo podían ser parte en la relación
jurídica procesal que pudiera generarse. Dicho de otro modo, las partes
procesales, previamente al proceso, habrán tenido que ser
necesariamente partes en la relación jurídica material.
“Y es que la vida jurídica enseña que no siempre quien litiga es
titular del derecho material cuyo señorío afirma.
(…), suponga el lector que Juan ha vendido una cosa a Pedro y
que éste no saldó su precio. Juan pretende el pago y Pedro lo resiste: se
ha configurado el conflicto en el plano de la realidad social.
157
Como no existe solución autocompositiva al respecto, ahora Juan
demanda judicialmente a Pedro, afirmando que éste le debe el precio de
la compraventa (…).
Si bien se mira, los sujetos-partes del conflicto (Juan vendedor-
Pedro comprador) coinciden con los sujetos-partes del litigio (Juan
demandante- Pedro demandado): en otras palabras, y a tenor de lo que
sostiene la doctrina generalizada, las partes de la relación material se
han convertido ahora en partes de la relación procesal.
Pero la experiencia jurídica enseña incontrovertiblemente que Juan
puede creer -de buena fe- que le vendió a Pedro cuando ello no ocurrió
en la realidad.
De tal modo, el conflicto no ha aparecido en el plano de la realidad.
Sin embargo, Juan puede afirmar su existencia en el plano del proceso.
Y aún más: sabiendo Juan que carece de toda relación con Pedro,
decide demandarlo afirmando, por ejemplo, la existencia de una
compraventa incumplida: al igual que en el caso anterior, tampoco aquí
existe conflicto y, sin embargo, en ambos supuestos hay litigio.
De donde se puede ya colegir que existen relaciones nacidas con
motivo del proceso que no se encuentran necesariamente precedidas
por una relación material en estado de conflicto.
158
En otras palabras, no siempre existe plena coincidencia entre los
sujetos que litigan (partes procesales) y los sujetos de la relación cuya
existencia se afirma en el proceso (partes materiales)”129.
Se concluye que necesariamente se tendrá que distinguir entre:
1. Titularidad activa o pasiva de la relación jurídica material que se
deduce en el proceso, la cual ha de regularse por normas de
derecho material y que, junto con el contenido de la misma, es
la cuestión de fondo que se plantea ante el órgano jurisdiccional
y respecto de la que se pide un pronunciamiento con todos los
efectos propios de la cosa juzgada.
2. Posición habilitante para formular la pretensión (legitimación
activa) o para que contra él se formule (legitimación pasiva) en
condiciones de ser examinada por el órgano jurisdiccional en
cuanto al fondo, que está regulada por normas de naturaleza
procesal.
Se trata, pues, de distinguir entre partes materiales y partes
procesales, y respecto de estas segundas, la legitimación resuelve la
cuestión de quién puede pedir en juicio la actuación del derecho objetivo
en el caso concreto y contra quién puede pedirse. La misma existencia
de la cuestión sólo puede plantearse cuando se admite la posibilidad de
que unas sean las partes materiales y otras las partes procesales, pues
si esta distinción no se considerara posible carecería de sentido incluso
el planteamiento de la pretensión.
129 ALVARADO VELLOSO, Adolfo, SISTEMA PROCESAL – GARANTIA DE LA LIBERTAD, tomo I, ob. cit., pág. 396-397.
159
5.3.3.1. Clasificación de la Legitimidad para Obrar:
Otro punto importante de nuestro estudio, es el de ver las
principales clasificaciones que se a tejido, respecto a la legitimidad para
obrar. Siendo las principales:
1. Legitimidad para Obrar Activa y Pasiva: Se habla de
legitimidad para obrar activa para referirse a la posición
habilitante que se le exige al demandante para poder plantear
determinada pretensión. Y se habla de legitimidad para obrar
pasiva para referirse a la posición habilitante que se le exige al
demandado para que lo pretendido en el proceso pueda
plantearse válidamente contra él (susceptible de ser
demandado).
2. Legitimidad para Obrar Ordinaria y Extraordinaria: La
legitimidad ordinaria, es la posición habilitante (titular de la
situación jurídica material vulnerada o amenazada) para ser
parte en el proceso (acudir a los órganos jurisdiccionales para
plantear determinada pretensión). Y la legitimidad ordinaria, Se
presenta en todos aquellos casos en los que la ley de forma
expresa permite (habilita) que una persona que no es titular de
las situaciones jurídicas que se discuten en el proceso, pueda
iniciar (pretender) y proseguir válidamente un proceso. Por
ejemplo podemos encontrarlos en el artículo 1219 inciso 4130, y
130 Artículo 1219.- Derechos y acciones del acreedor como efecto de las obligaciones Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: 1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.
160
articulo 1987131 del Código Civil, así como en el artículo 82132
del Código Procesal Civil.
Entonces la pretensión solamente puede ser planteada por el
titular de la relación jurídica material (legitimidad ordinaria), o por
aquellos favorecidos por la norma jurídica (legitimidad extraordinaria), en
consecuencia debe haber identidad entre la relación material (la persona
que se encuentra en un estado de potencia de un posible conflicto) y la
relación procesal (la persona que da inicio o se integra al proceso al no
ser satisfecha de manera voluntaria su derecho). Consistiendo esto en la
relación que debe de haber entre la identidad del actor y la identidad de
la persona a cuyo favor esta la ley (titular de la pretensión y titular
derecho vulnerado), igualmente debe haber relación en la identidad de
la persona del demandado y la identidad de la persona quien vulnero el
derecho.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor. 3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente. 4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. Es posible ejercitar simultáneamente los derechos previstos en este artículo, salvo los casos de los incisos 1 y 2. 131 Artículo 1987.- Responsabilidad del asegurador La acción indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el daño, quien responderá solidariamente con el responsable directo de éste. 132 (ver Infra 5.4.3.).
161
5.4. Pueden promover un Proceso Civil sin necesidad de invocar
Interés y Legitimidad para Obrar:
En un sistema de derechos subjetivos privados basados en la
autonomía de la voluntad de los individuos, el principio general del que
hay que partir es el de que sólo el titular del derecho puede disponer del
mismo y que, atendiendo que una manera de disponer de él es deducirlo
en un proceso, en esto sólo podrá dictarse una sentencia sobre el fondo
si las partes han afirmado su titularidad. A esta conclusión se llega
también en el Derecho peruano si se atiende a:
El Art. VI del T.P. del C.C., cuando dice que “para ejercitar o
contestar una acción es necesario tener legítimo interés
económico o moral”.
El Art. I del T.P. del C.P.C., por cuanto el derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva se reconoce a toda persona, pero sólo
para el ejercicio o defensa de sus derechos e intereses.
El Art. IV del T.P. del C.P.C., al exigir para promover un
proceso, la invocación de “interés y legitimidad para obrar”.
El Art. 60 del C.P.C., que permite iniciar un proceso, sin
necesidad de acreditar derecho propio o interés directo en la
materia discutida, únicamente en los casos en que la ley lo
permita.
Estamos, pues, ante una regla general y ante la posibilidad de
excepciones. La primera consiste en que la promoción eficaz de un
162
proceso sólo se reconoce a quien afirme la titularidad del derecho
subjetivo imputado, al mismo tiempo, la titularidad de la obligación. Las
excepciones se refieren a que cabe promover un proceso sin realizar
esas afirmaciones sólo en los casos en que así lo permita la ley. Estas
excepciones son los supuestos de “legitimación extraordinaria”, y la
concesión de la misma por norma expresa puede deberse a causas muy
diversas:
A. Privadas.- Cuando se protege intereses particulares frente a
otros intereses particulares que es lo que sucede en los casos
de sustitución procesal (art. 60 del C.P.C.)133.
B. Sociales.- Otras veces el reconocimiento legal de la
legitimación atiende no a mejor proteger derechos particulares,
sino situaciones en las que se ven implicados grupos más o
menos numerosos de personas, como es el supuesto de los
intereses difusos (art. 82 del C.P.C.)134.
C. Públicas.- Cuando una parcela del ordenamiento jurídico civil
se estima por el legislador que está influida por un interés
público, se acude a conceder legitimación al Ministerio Público,
bien de modo completo bien en forma más reducida. En este
133 Artículo 60.- Sustitución procesal.- En el caso previsto en el inciso 4. del Artículo 1219 del Código Civil y en los demás que la ley permita, una persona puede iniciar un proceso o coadyuvar la defensa del ya iniciado cuando tenga interés en su resultado, sin necesidad de acreditar derecho propio o interés directo en la materia discutida. 134 (ver Infra 5.4.3.).
163
apartado debe incluirse también la denominada acción
popular135.
5.4.1. El Ministerio Público:
Cuando una parte del derecho material se considera por el
legislador público o, por lo menos, existe en ella una cierta publicidad,
en el sentido de que se estima que entran en juego intereses generales
de la comunidad, se produce una repercusión en el Derecho Procesal
consistente en ampliar la legitimación.
Entonces si se tiene en cuenta, primero, que los intereses en juego
en el proceso civil son privados, predominando en ellos la autonomía de
la voluntad, y, segundo, que el Ministerio Público tiene por misión
promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad con
referencia, principalmente, al interés público tutelado por la ley, se
comprenderá que no es el proceso civil el campo normal de adecuación
del Ministerio Público.
Marcial Rubio Correa136 indica que “el Ministerio Público es el
organismo que se encarga de proteger la legalidad de la vida social en
el país. Para ello puede investigar, presentar acciones ante los
tribunales y defender a la sociedad en juicio”.
135 El proceso de acción popular, previsto en el artículo 200.5 de la Constitución y desarrollado en el Código Procesal Constitucional Título VII, facultad a cualquier persona a interponer demanda contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen por infracción de la Constitución y de la ley. 136 RUBIO CORREA, Marcial, PARA CONOCER LA CONSTITUCION DE 1993, 2ª ed., 2ª reimpresión, PUCP, Lima, 2010, pág. 255.
164
En cuanto a la definición del Ministerio Público, la Constitución no
proporciona muchas luces. Sólo se limita, en el artículo 158, a indicar su
calidad de organismo autónomo y a delinear su organización. Conforme
al decreto legislativo Nº 052 o Ley Orgánica del Ministerio Publico que
es la principal normatividad que la regula, por ejemplo indica en su
primer artículo cuales son sus funciones principales, y en los artículos
84, 85, 89, 89-A, 96, 96-A, entre otras, tratan de sus atribuciones en la
vía civil.
La actuación del Ministerio Público, conforme al código procesal
civil, no siempre tiene la misma calidad o, si se prefiere, intensidad, sino
que en unos casos, para los que debe estarse a la norma
correspondiente, se le atribuye la condición de parte bien con plenitud, lo
que significa que incluso puede demandar, bien de modo limitado, en
cuanto la ley dispone que se le cite. En otros casos, su actuación queda
circunscrita a una labor dictaminadora de expresión de una opinión
jurídica fundamentada.
El Art. 113 del C.P.C.137, no dice realmente cuándo debe intervenir
el Ministerio Público, sino que se refiere a las diferentes maneras de su
actuación. Siendo estas:
137 Artículo 113.- Atribuciones.- El Ministerio Público ejerce las siguientes atribuciones: 1. Como parte; 2. Como tercero con interés, cuando la ley dispone que se le cite; y, 3. Como dictaminador.
165
A. Como parte en el proceso (art. 113 inc. 1 del C.P.C.): El
ministerio público interviene en el proceso civil como parte,
pudiendo interponer pretensiones y oponerse a ellas, en fin,
realizar en el proceso todos los actos propios de las partes.
“El Ministerio Público asume la condición de parte, de
manera especial, porque su interés no es privado sino que
actúa en defensa de la legalidad. La legitimación del Ministerio
Público es extraordínaria, pues parte de la imposibilidad
práctica de la defensa individual del Derecho subjetivo, pues, se
orienta a la protección de intereses públicos”138.
Como algunos ejemplos de la intervención del ministerio
público como parte, tenemos: Declaración judicial de ausencia
(art. 49 del C.C., y 790 del C.P.C.), Procedencia de declaración
judicial de muerte presunta (art. 49 del C.C., y 790 del C.P.C.),
Reconocimiento de existencia (art. 67 del C.C), Disolución por
atentar contra orden público (art. 96 del C.C), Disolución y
rendición de cuentas a pedido del Ministerio Público (art. 132
del C.C), Alegación de la nulidad (art. 220 del C.C), Denuncia
de impedimento matrimonial por tercero (art. 255 y 256 del
C.C), etc.
B. Como tercero con interés cuando la ley dispone que se le
cite (art. 113 inc. 2 del C.P.C.): El Ministerio Público puede
intervenir como tercero con interés en el resultado del proceso,
en los casos que la ley expresamente lo señale.
138 LEDESMA NARVAEZ, Marianella, COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 435.
166
Como algunos ejemplos de la intervención del ministerio
público como tercero con interés, tenemos: Nombramiento de
curador por desaparición (art. 47 del C.C.), Ampliación y
modificación de los objetivos de la Fundación (art. 108 del
C.C.), Declaración de capacidad de los pretendientes (art. 258
del C.C), Venta fuera de la subasta (art. 535 del C.C), Partición
convencional especial (art. 987 del C.C), Adopción de mayores
de edad (art. 781 del C.P.C.), etc.
C. Como dictaminador (art. 113 inc. 3 del C.P.C.): El Ministerio
Público interviene como dictaminador cumpliendo su función
fiscalizadora, por cuanto “el interés público no llega al extremo
de legitimar al ministerio pero la existencia de aquel hace
conveniente que el juez tenga conocimiento de cuál es la
opinión del Ministerio Público en el extremo concreto”139.
Como algunos ejemplos de la intervención del ministerio
público como dictaminador, tenemos: Intervención del Ministerio
Público (art. 507 del C.P.C.), Dictamen previo del Ministerio
Público (art. 512 del C.P.C.), etc.
Entonces podemos dar una concepción del ministerio público, en
cuanto a sus múltiples funciones en el proceso civil, como un organismo
tan importante que goza del respaldo constitucional. Esta relevancia se
fundamenta en la función de engranaje que cumple dentro del
organigrama estatal, en vista de que sirve de contrapeso importante
139 Ídem. pág. 436.
167
respecto a los otros poderes y organismos, y así pretende satisfacer
mejor los intereses tanto privados como públicos.
Entonces de lo mencionado el Ministerio Público no sólo ejerce
función de control, sino defensa del interés social y de vocero del común
en los aspectos trascendentes de la función pública. Toda defensa
supone acción preventiva o acción impulsiva, bien contra la lesión o bien
contra la amenaza inminente sobre el interés común protegido por la
Constitución y las leyes.
5.4.2. El Procurador Oficioso:
La procuración oficiosa es una institución jurídica de naturaleza
procesal -pero similar a la gestión de negocios del derecho sustantivo-,
el cual es una forma excepcional de representación procesal para la
defensa en juicio de derechos de quienes corren peligro de perderlos
por no poder apersonarse en el juicio. Esto conforme a los requisitos
establecidos por el artículo 81 del Código Procesal Civil140.
140 Artículo 81.- Procuración oficiosa.- Se puede comparecer en nombre de persona de quien no se tiene representación judicial, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo por sí misma, estuviera ausente del país, tenga razones de fundado temor o amenaza, se trate de una situación de emergencia o de inminente peligro o cualquier otra causa análoga y desconociera la existencia de representante con poder suficiente. 2. Que cuando la parte contraria lo pida, el procurador preste garantía suficiente a criterio del Juez de que su gestión será ratificada por el procurado, dentro de los dos meses siguientes de comparecer éste. Si no se produce la ratificación, se declarará concluido el proceso y se podrá condenar al procurador al pago de daños y perjuicios, así como a las costas y costos, siempre
168
Al respecto, Marianella Ledesma141, manifiesta que “Desde el
punto de vista procesal se denomina gestor a quien limitándose a
invocar la representación de un tercero, o careciendo de poder
suficiente, comparece en nombre de aquel para realizar uno o más actos
procesales que no admiten demora, con la condición de acreditar
personería u obtener la ratificación de su actuación dentro de un plazo
determinado. Este plazo se cuenta dentro de los dos meses siguientes
de comparecer el procurador.
La gestión procesal solo puede ser admitida en casos urgentes.
Esta urgencia debe sustentarse en un carácter objetivo, debiendo por lo
tanto surgir de la petición misma o de la índole del acto que se trata, sin
que sea necesario requerir o admitir ninguna prueba para acceder o
negar la franquicia que otorga la ley. La norma regula los supuestos de
esta urgencia en el inciso 1 así: Que la persona por quien se comparece
se encuentre impedida de hacerlo por sí misma, estuviera ausente del
país, tenga razones de fundado temor o amenaza, se trate de una
situación de emergencia o de inminente peligro o cualquier otra causa
análoga y desconociera la existencia de representante con poder
suficiente".
que, a criterio del Juez, la intervención oficiosa haya sido manifiestamente injustificada o temeraria. Se presume con carácter absoluto la ratificación de la procuración cuando el interesado comparece por sí o debidamente representado y no rechaza expresamente la actuación del procurador. Es inválida la ratificación parcial o condicional. La ratificación tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia del procurador, sin perjuicio del derecho de terceros. 141 LEDESMA NARVAEZ, Marianella, COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 304.
169
En conclusión, la existencia del procurador oficioso se justifica por
las razones que se regulan en el código, constituyendo un presupuesto
eminentemente procesal, pues el abogado hace una gestión voluntaria y
hasta sacrificada, como lo hace con las personas pobres que el Colegio
de Abogados le encarga, cual es defender en forma gratuita.
5.4.3. La Persona que defiende Intereses Difusos:
Los intereses difusos se caracterizan porque corresponden a una
serie de personas que están absolutamente indeterminadas, no
existiendo entre ellas vínculo jurídico alguno, de modo que la afectación
a todas ellas deriva sólo de razones de hecho contingentes, como ser
posibles consumidores de un mismo producto, vivir en el mismo lugar,
ser destinatarios de una campaña de publicidad, etc. El interés difuso
supone que no es posible identificar a las personas físicas implicadas y
que no existe un ente, sea o no persona jurídica, que pueda afirmar que
agrupa a todas esas personas físicas.
El primer párrafo del Artículo 82 del C.P.C.142, establece que
interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto
142 Artículo 82.- Patrocinio de intereses difusos Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor. Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello.
170
indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor
patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o
histórico o del consumidor.
Según el texto normativo, el carácter de “indeterminación”, en
cuanto al número de personas, es necesario para calificar como difuso
al interés para obrar. Sin embargo, esa titularidad, que refiere la norma,
tiene que ser respecto de bienes de inestimable valor patrimonial. En
consecuencia, conforme a lo dispuesto por la norma procesal, son dos
los elementos que definen al interés difuso: un conjunto indeterminado
de personas, y la titularidad, de ese grupo indeterminado, respecto de
bienes de inestimable valor patrimonial.
Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio. Si se promueven procesos relacionados con la defensa del medio ambiente o de bienes o valores culturales, sin la intervención de los Gobiernos Locales indicados en el párrafo anterior, el Juez deberá incorporarlos en calidad de litisconsortes necesarios, aplicándonse lo dispuesto en los Artículos 93 a 95. En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el Diario Oficial El Peruano o en otro que publique los avisos judiciales del correspondiente distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente. En caso que la sentencia no ampare la demanda, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso. La indemnización que se establezca en la sentencia, deberá ser entregada a las Municipalidades Distrital o Provincial que hubieran intervenido en el proceso, a fin de que la emplee en la reparación del daño ocasionado o la conservación del medio ambiente de su circunscripción.
171
Llamativa es la opinión de Montero Aroca143, el cual define a los
interese difusos como “aquellos pertenecientes a un grupo de personas
absolutamente indeterminadas, entre las cuales no existe vínculo
alguno, sino más bien se encuentran ligadas por circunstancias de
hecho genéricas, contingentes, accidentales y mutables, como habitar
en una misma región, ser consumidores de un mismo producto, ser
destinatarios de una misma campaña de publicidad, etc.”.
Pero el problema de partida para la defensa de los intereses
difusos es la imposibilidad práctica (no teórica) de que cada una de las
personas implicadas en el interés se defiendan procesalmente de modo
individual, pues generalmente se demanda a poderosas organizaciones,
cuyo poder e influencia, puede provocar el desaliento o el desánimo en
la defensa de estos intereses.
Entonces para tal problema aparece así la legitimación para el
Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las
Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya
jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las
asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la ley y criterio
del Juez, este último por resolución debidamente motivada.
En este sentido, se puede distinguirse dos tipos de legitimación;
una es legal, y para ella el artículo faculta a un conjunto de entes
jurídicos, y la otra es judicial, en el sentido de que el Juez debe decidir,
caso por caso, si la asociación o institución puede asumir con eficacia la
defensa del interés difuso.
143 Citado en: LEDESMA NARVAEZ, Marianella, COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 306.
172
La trascendencia de estas legitimaciones se advierte en que la
sentencia que declare fundada la demanda, será obligatoria para todos,
incluso para quienes no han participado en el proceso.
5.5. Principio de Moralidad Procesal:
Este principio, destinado a regular la corrección de los intervinientes
en el proceso, pues la moralización del proceso es un fin perseguido por
todas las legislaciones como medio indispensable para la recta
administración de justicia. Para lo cual se ha incorporado una serie de
sanciones que aseguren la vigencia real de este principio.
Este es un fin genérico, omnicomprensivo, que resulta propio y
naturalmente exigible a cualquier individuo que pone en movimiento el
aparato estatal en busca de solucionar un conflicto de intereses. Pero
estas reglas no surgen naturales, más bien aparecen como exigidas por
razones político sociales. Sin embargo es lógico que así sea, pues a
todos interesa que los hombres tengan un proceder honesto en su vida
y, frente al conflicto y la necesidad de su reparación judicial, que el
mismo sea resuelto en el marco de una composición justa y equitativa.
Por ello el segundo párrafo del articulo IV del titulo preliminar del
Código Procesal Civil menciona, que “Las partes, sus representantes,
sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso adecuan
su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena
fe”.
173
Entonces estos deberes o preceptos mencionados, a los cuales las
partes procesales deben adecuar su conducta, deben ser entendidos de
la siguiente manera:
A. La lealtad.- Es el cumplimiento de lo que exigen las leyes de la
fidelidad y las del honor. La lealtad puede asumirse como una
regla de costumbre que no tiene sanción jurídica fuera del
proceso, pero sí una grave reprimenda ética, relevante, de
desestima y reprobación de la mayoría de los miembros de la
colectividad, respeto de quienes no observan tales reglas.
B. La Probidad.- persigue que tanto las partes como el Juez actúen
en el proceso con honradez, integridad y la rectitud de ánimo en
toda relación y acto procesal.
C. La Buena Fe.- desde el aspecto procesal, podemos manifestar
que la buena fe, es el buen proceder (una conducta sin intención
de dañar dolosamente) como fundamento del ordenamiento
jurídico y de los distintos modos en que aparece en el curso del
proceso.
D. La Veracidad.- El deber de decir verdad existe, por cuanto
configura un deber de conducta humana, que no puede
aparecernos distinta o amenguada porque se realiza en el
proceso (actuación y expresión con arreglo a la verdad de los
hechos y las cosas).
Entonces La buena fe, la lealtad, la veracidad, la probidad son
predicados que se involucran en el principio de moralidad, inclusive son
174
concreciones positivas de la legislación en materia de moralización del
Derecho Procesal. En consecuencia este principio es el conjunto de
reglas de conducta presididas por el imperativo ético a que deben
ajustar su comportamiento procesal todos los sujetos procesales: partes,
procuradores, abogados, jueces, etc.
5.6. El Juez tiene el deber de Impedir y Sancionar cualquier
Conducta Ilícita o Dilatoria:
Tenemos que recordar que el juez, director del proceso, vela por el
cumplimiento de los deberes procesales de las partes (entre ellos el
deber de veracidad, probidad, lealtad y buena fe), pues, según el código
procesal civil, el juez posee ciertos deberes (art. 50 del C.P.C),
facultades genéricas de los jueces (art. 51 del C.P.C), facultades
disciplinarias del juez (art. 52 del C.P.C), y facultades coercitivas del
juez (art. 53 del C.P.C).
Ahora, las conductas a sancionar, las podemos entender de la
siguiente manera:
A. Ilícitas.- cuando las partes realizan actos irregulares (reprobado
o prohibido por la norma) para la obtención de un fin
fraudulento. Por ejemplo la obtención de una sentencia a favor.
B. Dilatorias.- cuando las partes realizan, en cantidades
excesivas, actos procesales innecesarios, solo con el fin de
extender el proceso.
175
Devis Echandía144, refiriéndose a este principio, comenta: “la
ley procesal debe sancionar la mala fe de las partes o de sus
apoderados, estableciendo para ello severas medidas, entre
ellas la responsabilidad solidaria de aquellas y estos, el juez
debe tener facultades oficiosas para prevenir, investigar y
sancionar tanto aquello como el fraude procesal.
La lealtad procesal es consecuencia de la buena fe en el
proceso, y excluye las trampas judiciales, los recursos torcidos,
la prueba deformada, las inmoralidades de todo orden”.
Al respecto, no podemos dejar de mencionar que: en el
artículo 109 del Código Procesal Civil145, se regula los deberes
que deben guardar dentro del proceso, las partes, los abogados
144 DEVIS ECHANDlA, Hernando, NOCIONES GENERALES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Ob. Cit., pág. 65. 145 Artículo 109.- Deberes de las partes, Abogados y apoderados.- Son deberes de las partes, Abogados y apoderados: 1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; 2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; 3. Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; 4. Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia; 5. Concurrir ante el Juez cuando este los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales; y 6. Prestar al Juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
176
y apoderados; en el artículo 110 del Código Procesal Civil146, se
regula sobre la responsabilidad patrimonial de las partes, sus
abogados, sus apoderados, y los terceros legitimados; en el
artículo 111 del Código Procesal Civil147, se regula
exclusivamente sobre la responsabilidad de los abogados; en el
artículo 112 del Código Procesal Civil148, se regula sobre
146 Artículo 110.- Responsabilidad patrimonial de las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados.- Las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, independientemente de las costas que correspondan, impondrá una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal. Cuando no se pueda identificar al causante de los perjuicios, la responsabilidad será solidaria. 147 Artículo 111.- Responsabilidad de los Abogados.- Además de lo dispuesto en el Artículo 110, cuando el Juez considere que el Abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe, remitirá copia de las actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar. 148 Artículo 112.- Temeridad o mala fe.- Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; 3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente; 4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; 5. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios; y 6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso;
177
cuando el Juez debe considerar que ha existido temeridad149 o
mala fe150.
7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación. 149 Es la actitud del "litigante" que declara pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad. Es la actuación procesal que se cumple con la conciencia de la propia sinrazón. En: CASTIGLIONE, Julio Cesar, LA PRUDENCIA EN EL DERECHO, UCSE, Argentina, 1984, pág. 32. 150 utilización arbitraria de actos procesales y el empleo de las facultades que la ley otorga a las partes, en contraposición con los fines del proceso, obstruyendo su curso y en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, con el objeto de dilatar indebidamente.
178
179
CAPITULO VI:
PRINCIPIOS DE INMEDIACION,
CONCENTRACION, ECONOMIA Y
CELERIDAD PROCESAL
180
181
6.1. Contenido:
Artículo V.- Principios de Inmediación, Concentración, Economía
y Celeridad Procesales.-
Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante
el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan
las actuaciones procesales por comisión.
El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el
menor número de actos procesales.
El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos
procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que
lo requieran.
La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos
establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su
dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y
eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
6.2. Concepto:
Este artículo regula el proceso no sólo como un conjunto de
instituciones, sino como un conjunto de actividades que deben realizar
los jueces y que se encuentran regulados por la ley, entendiéndose que
el Juez debe atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver
el conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, buscando
el mayor resultado con el mínimo empleo de la actividad procesal. Es así
que al dar mayor celeridad y eficacia al proceso, permitirá al juez expedir
sentencia con plena certeza debido a que participó en la producción de
182
las pruebas, en la realización de los debates orales en el más breve
tiempo lo que le proporcionó una visión más íntima y cercana de sus
resultados.
6.3. Auxiliares de la Jurisdicción Civil:
También el artículo en comentario, menciona que La actividad
procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos,
debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección tomar las
medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto
de intereses o incertidumbre jurídica.
Entonces un auxiliar jurisdiccional son aquellos abogados que
tienen como funciones, colaborar en la administración de justicia
(colaborar en la solución del conflicto de intereses o incertidumbre
jurídica).
El artículo 54 del código procesal civil -conforme al art. 249 de la
L.O.P.J.151-, menciona quienes son auxiliares jurisdiccionales:
A. Los Secretarios de Sala y los Secretarios de Juzgado152.-
están encargados de dar fe de las actuaciones y diligencias,
así como de apoyar a los magistrados en sus funciones
151 Artículo 249.- La carrera auxiliar jurisdiccional comprende los siguientes grados: 1. Secretarios y Relatores de Salas de la Corte Suprema; 2. Secretarios y Relatores de Salas de las Cortes Superiores; 3. Secretarios de Juzgados Especializados o Mixtos y de Paz Letrados; y, 4. Oficiales Auxiliares de Justicia. 152 Al respecto de sus obligaciones, se puede ver lo regulado en los artículos 259 y 266 de la Ley Orgánica del Poder judicial.
183
judiciales. Las clases y atribuciones varían según la jerarquía
de la sala, distinguiéndose entre secretario de sala y
secretario de juzgado.
B. Los Relatores153.- Son aquellos abogados, quienes tienen
cono funciones principales, el de escribir las resoluciones
que expida la sala; concurrir a las audiencias e informes
orales y leer las piezas del proceso que el presidente ordene;
hacer presente a la sala antes de empezar la audiencia si de
autos resulta que alguno de los vocales está impedido de
intervenir; así informar al magistrado ponente de la causa
sobre las nulidades y omisiones que advierta en autos, así
como, las insuficiencias de poderes.
C. Los Oficiales Auxiliares de Justicia154.- los oficiales
auxiliares, son aquellas personas que cumplen las órdenes o
ejecutan los mandamientos de los jueces como los
alguaciles, especialistas, oficinistas u otros subalternos que
ejecutan medidas cautelares, desalojos, notificaciones y
demás actos que la eficacia del proceso reclama.
D. Los Órganos de Auxilio Judicial155.- conforme al artículo
251 del código procesal civil, son mecanismos de apoyo para
153 Al respecto de sus obligaciones, se puede ver lo regulado en el artículo 263 de la Ley Orgánica del Poder judicial. 154 Al respecto de sus obligaciones, se puede ver lo regulado en el artículo 272 de la Ley Orgánica del Poder judicial. 155 Al respecto, se puede ver lo regulado en la Ley Orgánica del Poder judicial, en los artículos 273 al 283.
184
hacer realidad los fines del proceso, siendo ellos, el perito156,
el depositario157, el interventor158, el martillero público159, el
curador procesal160, la policía161 y los otros órganos que
determine la ley162.
156 El perito judicial es la persona que poseyendo especiales conocimientos informa al juzgador, bajo juramento o promesa de actuar con veracidad, sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con Su especial saber o experiencia. 157 El depositario judicial es la persona designada por un juez para que guarde, custodie y conserve bajo su responsabilidad determinados bienes mientras se resuelve el conflicto en el proceso, con la obligación de restituirlo cuando le sea pedido por el juzgado. 158 El interventor tiene como función, el de fiscalizar el cumplimiento de los mandatos judiciales. Es un delegado extraordinario del juez, con poderes y objetivos específicos por cumplir. Puede darse a nivel de la administración, información y recaudación en una medida cautelar. 159 El martillero público, es aquel auxiliar, autorizado a llevar a cabo ventas en remate o subasta pública, tanto de bienes muebles o inmuebles, derechos, acciones, valores y semovientes (al respecto, ver la ley Nº 27728, y D.S. Nº OO8-2005-JUS). 160 El Curador procesal, es aquel abogado designado por el juez, para seguir los pleitos y defender los derechos de un menor, de un ausente o del sometido a interdicción civil o a otra incapacidad. Al respecto el articulo 61 del código procesal civil señala: Artículo 61.- Curadoría procesal.- El curador procesal es un Abogado nombrado por el Juez a pedido de interesado, que interviene en el proceso en los siguientes casos: 1. Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados, según lo dispuesto por el Artículo 435; 2. Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por incapacidad de la parte o de su representante legal; 3. Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, según lo dispuesto por el Artículo 66; o
185
6.4. Principio de Inmediación Procesal:
Según este principio, el Juez debe conocer la actividad de las
partes, su conducta y su solvencia moral y que los actos que realicen,
los cumplan en su presencia, lo que le permitirá, si llegara el caso,
hacerles conciliar, transar y finalmente emitir una valoración justa de los
hechos que aporten.
Al respecto, Isidoro Eisner163 sostiene que “El juez debe recibir en
forma inmediata las alegaciones de las partes, como así recoger
personalmente las aportaciones probatorias: conociendo de un modo
íntimo y permanente el materia! de la causa y el estado de] proceso
desde el comienzo hasta el fin”.
Entonces, este principio garantiza que en el desarrollo del proceso,
las partes y el juez, se interrelacionen, de tal manera, que el resultado
final (sentencia), sea conforme a las garantías mínimas que exige el
valor de la justicia.
4. Cuando no comparece el sucesor procesal, en los casos que así corresponda, según lo dispuesto por el Artículo 108. Concluye la actuación del curador procesal si la parte o su representante legal comparecen al haber adquirido o recuperado su capacidad procesal. 161 La policía, es un cuerpo orientado a mantener el cumplimiento de diversas actuaciones del despacho, llámese la conducción de grado o fuerza de un testigo, la captura de un vehículo materia de una medida cautelar, el auxilio de la fuerza pública para los lanzamientos, entre otros. Al respecto, se puede ver lo regulado en la Ley Orgánica del Poder judicial, en el artículo 282. 162 Entre ellos, podemos citar al cuerpo médico forense, a los traductores e intérpretes, entre otros. 163 EISNER, Isidoro, LA INMEDIACION EN EL PROCESO, Depalma, Buenos Aires, 1963, pág. 7.
186
Respecto a este principio, la doctrina manifiesta que este, puede
tener dos formas a saber:
A. inmediación subjetiva.- Esto significa, que el juez y las partes
en el proceso, deben tener un contacto personal, sin necesidad
de intermediarios como abogados, relatores, etc. Pues, al estar
en directo con las partes en discuta, podría percibir los modos
de expresión de estos, porque el estado psicológico sugiere a
veces reflexiones que en otra forma pasarían inadvertidas.
B. Inmediación objetiva.- Por otro lado, el juez debe tener
intervención personal en la actuación de las pruebas, tales
como declaración de parte, testigos, peritos, etc., para formarse
una convicción plena de los hechos pues tienen extraordinaria
importancia. Y, de esta manera, resolver el conflicto en forma
oportuna.
Entonces, el principio de inmediación -conforme a lo expresado por
Gozaini164- "propicia tres objetivos fundamentales: a) que el juez se
halle en permanente e íntima vinculación con los sujetos procesales; b)
que sea el director del proceso atendiendo cada una de sus etapas, en
especial la probatoria y, c) que las partes, entre sí, se comuniquen bajo
la consigna que supone el principio de bilateralidad de la audiencia. Es
decir, repliega absolutamente la posibilidad de actos que sólo pueda el
Juez conocer a partir de una presentación directa que no tenga
164 Citado en: HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto, COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 36.
187
traslado". Pues tal cercanía le puede proporcionar mayores o mejores
elementos de convicción para expedir un fallo que se adecúe a lo que
realmente ocurrió, es decir, a la obtención de un fallo justo.
Sobre el particular, nuestro ordenamiento jurídico procesal
establece lo siguiente:
El Juez atenderá personalmente el Despacho judicial, durante el
horario que establece la ley (Articulo 126 del Código Procesal
Civil).
El Juez dirigirá las actuaciones y ordenará que las partes, sus
apoderados y los Abogados observen las disposiciones legales
(Articulo 127 del Código Procesal Civil).
Así mismo el primer párrafo del artículo V del titulo preliminar del
Código Procesal Civil nos menciona que “Las audiencias y la actuación
de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo
sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por
comisión”.
Es notorio que las normas mencionadas, orientan a que el juez,
quien va en definitiva a resolver el conflicto de intereses o la
incertidumbre jurídica, tenga el mayor contacto posible con todos
intervinientes en el proceso y con las cosas y los hechos materiales del
juicio que conforman el proceso. También precisa que la inmediación
está prevista como obligatoria, como irrenunciable y lo está bajo pena de
nulidad (invalidez de lo actuado), de modo tal de asegurar su estricta
observancia.
188
Del mismo modo el articulo en comentario, preceptúa que “Se
exceptúan las actuaciones procesales por comisión”. Entonces esta
inmediación de juez y las partes sólo debe prescindirse cuando el
reconocimiento de cosas, lugares o circunstancias no fuere posible,
recurriéndose entonces a otros medios o delegando la diligencia en
otros funcionarios165.
Uno de los problemas más importantes de la inmediación es la
posibilidad de que se produzcan cambios en la persona del juzgador
durante la tramitación del proceso y en especial a la hora de la
sentencia, de modo que no pueden jueces distintos uno presenciar las
pruebas y otro dictar sentencia.
Podemos ver al respecto el segundo párrafo del inciso 6 del
artículo 50 del Código procesal civil, que menciona que “El Juez que
inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera
promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero
puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las
audiencias, si lo considera indispensable”. Entonces veremos que esta
norma erra en dar la solución al problema planteado, pues solo faculta al
juez sustituto, de poder repetir las audiencias si lo considera necesario,
siendo lo correcto que realice tal acción de manera obligatoria.
165 Artículo 151.- Exhortos.- Cuando una actuación judicial debe practicarse fuera de la competencia territorial del Juez del proceso, éste encargará su cumplimiento al que corresponda, mediante exhorto. El Juez exhortado tiene atribución para aplicar, de oficio, los apremios que permite este Código. El exhorto puede ser dirigido a los cónsules del Perú, quienes tienen las mismas atribuciones del Juez, salvo el uso de apremios.
189
6.5. Principio de Concentración Procesal:
El principio de concentración, busca que el juez debe regular y
limitar la realización de actos procesales, siendo estos concretos y se
realicen conjuntamente (reunir la mayor actividad procesal en el menor
número de actos posibles o en varias próximas temporalmente entre sí),
de modo que el juez conserve en su memoria las manifestaciones de las
partes y el resultado de las pruebas practicadas.
El mismo parecer tiene el principio de economía procesal, que
propugna la brevedad del proceso en el tiempo, pero además, el menor
gasto y esfuerzo en el proceso.
Lino Palacio166, Señala “El principio de concentración apunta a la
abreviación del proceso mediante la reunión de toda actividad procesal
en la menor cantidad de actos y a evitar, por consiguiente, la dispersión
de dicha actividad”
La concentración de las etapas en una sola audiencia167 no implica
que se prescinda de un determinado acto procesal sino que
166 PALACIO, Lino Enrique, MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, ob., cit., pág. 72. 167 Tenemos por ejemplo, la audiencia única en el proceso sumarísimo. Artículo 555.- Actuación Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas, el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas. Concluida su actuación, si encuentra infundadas las excepciones o defensas previas propuestas, declarará saneado el proceso. El Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba.
190
simplemente los momentos entre cada acto se reducen y se realizan en
una sola audiencia, conservando cada acto su autonomía funcional.
Entonces la concentración es un complemento de la inmediación,
porque supone la presencia en la audiencia de las partes, el juez, los
testigos, peritos, etc.
6.6. Principio de Economía Procesal:
Si el proceso es un medio que necesitan las partes para alcanzar
la tutela jurisdiccional efectiva, entonces éste no puede originar mayores
gastos al valor de los derechos que están en conflicto. En caso
contrario, no tendría objeto que las partes litiguen cuando la restitución
de un derecho les resulta más costosa, de ahí que tanto los jueces como
los abogados invocan este principio, pues tiene por finalidad:
La abreviación y simplificación del proceso (supresión de tareas
inútiles que no guarde adecuada correlación con la necesidad
que pretende satisfacerse), evitando que su irrazonable
prolongación por actos innecesarios del juez o de las partes
haga inoperante la tutela de derechos e intereses (conflicto de
interese o incertidumbre jurídica) comprometidos en el proceso.
A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato. Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los Abogados que así lo soliciten. Luego, expedirá sentencia. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia.
191
El respeto al carácter imperativo de la norma, pues solo serán
conformes a este principio todo aquello necesario y regulado
por la norma procesal para la correcta resolución del conflicto
(ver Infra 10.2.).
Por ejemplo:
Esto se produce muy claramente cuando se trata de la
acumulación168, porque mediante un único procedimiento, en una sola
serie concatenada de actos procesales, se debatan y se resuelvan
varias pretensiones que presentan elementos comunes o, por lo menos,
elementos afines en ellas (conexidad).
Pero cuando el Juez considere que la acumulación afecta el
principio de economía procesal, por razón de tiempo, gasto o esfuerzo
humano, puede separar los procesos (desacumulación)169, los que
deberán seguirse independientemente, ante sus Jueces originales.
168 Artículo 83.- Pluralidad de pretensiones y personas.- En un proceso pueden haber más de una pretensión, o más de dos personas. La primera es una acumulación objetiva y la segunda una acumulación subjetiva. La acumulación objetiva y la subjetiva pueden ser originarias o sucesivas, según se propongan en la demanda o después de iniciado el proceso, respectivamente. 169 Artículo 91.- Desacumulación.- Cuando el Juez considere que la acumulación afecte el Principio de Economía procesal, por razón de tiempo, gasto o esfuerzo humano, puede separar los procesos, los que deberán seguirse independientemente, ante sus Jueces originales.
192
También podemos ver en el primer inciso del artículo 50 del
Código Procesal Civil170, el cual señala que es deber del juez, dirigir el
proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes
para impedir su paralización y procurar la economía procesal.
Tenemos que manifestar que el concepto de economía procesal
está referido a su vez a tres áreas distintas: tiempo, gasto y esfuerzo:
A. Tiempo.- La urgencia de acabar en un plazo razonable el
proceso, y en la medida en que una actuación lenta o
acelerada, viola el derecho de acceso a la administración de
justicia.
170 Artículo 50.- Deberes.- Son deberes de los Jueces en el proceso: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal; 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga; 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada; 4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia; 5. Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude; 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable.
193
B. Gasto.- las desigualdades económicas no deben ser
determinantes. La necesidad de los costos del proceso no
impida que las partes hagan efectivo todos sus derechos, y la
dilación genera mas gasto, consecuentemente, para las partes,
se hace mas dificultoso económicamente, seguir con el
proceso.
Sobre este punto, Alvarado Velloso171 Manifiesta que se
“deberá encontrar -por razones de justicia- importantes
limitaciones para que el costo procesal no constituya,
eventualmente, una insalvable barrera para la defensa de los
derechos individuales. En orden a ello, será menester: 1)
Establecer amplias exoneraciones (…): a) En razón de las
personas (…). b) En razón de la trascendencia social del asunto
(…). e) En razón de la materia (…). 2) En segundo lugar, los
gravámenes fiscales no deben significar un entorpecimiento en
el normal desenvolvimiento del proceso, lo cual implica que: a)
la autoridad jurisdiccional no puede convertirse en un
recaudador de impuestos (…). b) el incumplimiento fiscal no
puede engendrar impedimentos procesales (…).”
C. Esfuerzo.- posibilitar de concretar los fines del proceso
evitando la realización de actos innecesarios o adicionales a las
establecidas en la ley, para el objetivo deseado (simplificar la
economía de esfuerzo).
171 ALVARADO VELLOSO, Adolfo, EL JUEZ SUS DEBERES Y FACULTADES, ob. cit., pág. 58-61.
194
6.7. Principio de Celeridad Procesal172:
“Hoy como ayer, al menos en los sistemas latinos, la lentitud de los
procesos sigue siendo la mayor desventura de la justicia y la principal
causa del descreimiento del pueblo hacia la magistratura, porque no
obstante ser la crisis de la justicia una consecuencia de la crisis del
derecho que integra, a su vez, la crisis de la sociedad en que vivimos, el
hombre se ha limitado a reconocer el déficit, sin tomar conciencia plena
de solucionarlo, y ha ensayado remedios que son meros paliativos,
todos condenados al fracaso, porque nunca se ha encarado a fondo el
problema”173.
“En su manifestación óptima, el despliegue temporal del proceso
debiera ajustarse a las previsiones temporales de los plazos. Cuando se
sobrepasa el tiempo legalmente previsto para la emanación de actos de
impulso o terminación del proceso, estamos ya ante un supuesto de
dilación”174. Entonces podemos manifestar, que el principio de celeridad
procesal, consiste en lograr que el proceso se desarrolle un plazo
razonable, lo mas breve posible, dicho de otro modo, obtener el mayor
172 Algunos doctrinarios manifiestan que este principio esta inmerso en el de economía procesal, manifestando que es la expresión concreta de la economía por razón de tiempo, negándole su autonomía como principio. Pero en nuestra legislación se hace mención en el Artículo V del titulo preliminar de nuestro código procesal, entonces eso hace suponer que nuestra legislación si le da esa autonomía negada por los doctrinarios. 173 ALVARADO VELLOSO, Adolfo, EL JUEZ SUS DEBERES Y FACULTADES, ob. cit., pág. 49. 174 Autores Varios, LOS RETRASOS JUDICIALES ¿CUÁNDO SE VULNERA EL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES?, Tecnos, Madrid, 1992, pág. 14.
195
rendimiento de actividad procesal y de justicia en el menor tiempo
posible.
Monroy Gálvez175 manifiesta que “Este principio se presenta en
forma diseminada a lo largo del proceso, por medio de normas
impeditivas y sancionadoras a la dilación innecesaria, así como a través
de mecanismos que permiten el avance del proceso con prescindencia
de la actividad de las partes.
Por ejemplo, la perentoriedad o improrrogabilidad de los plazos o
en principios como el de impulso oficioso del proceso”.
Si bien sabemos que los plazos procesales que se establecen en
la legislación puede que resulten razonables y definidas para predecir en
que momento se puede obtener una respuesta de los órganos
jurisdiccionales. Pero en la práctica procesal (litigio) se resuelve en un
plazo no razonable, siendo esto un hecho que genera desconfianza en
nuestra administración de Justicia.
Por ejemplo tenemos algunos de los principales problemas
respecto a la celeridad:
a) Demora en la calificación de demandas, solicitudes cautelares y
escritos, lo cual puede demorar hasta meses.
b) Entre la emisión de la resolución y su notificación pasa a un gran
tiempo, incluso en los procesos constitucionales.
175 MONROY GALVEZ, Juan, INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 100.
196
c) El expediente puede quedarse días con el especialista legal
encargado del mismo, sin que el justiciable pueda tener acceso
al mismo. Con ello, eso retrasa la presentación oportuna de los
recursos del caso.
d) Se defiere innecesariamente la realización de audiencias,
poniendo con razón (pretexto) la recargada agencia de
diligencias existente. Esta situación se encuentra más avanzada
en las Salas Superiores.
e) Cuando el justiciable desea conocer el retraso de los actos
procesales, los encargados de Mesa de Partes le señalan que en
todo caso debe hablar con el Juez de la Causa en el horario
establecido en el Perú mediante Resolución Administrativa del
Poder Judicial, para agilizar el trámite. Sin embargo, esta labor
de entrevista judicial constituye una pérdida de tiempo tanto para
el Juez (por sus recargadas actividades) como para el justiciable
(tiempo que puede invertirse en otras labores).
f) La remisión de los expedientes de una instancia a otra, o entre el
Poder Judicial y el Ministerio Público se retrasa por errores de los
notificadores o en el llenado de los cargos de remisión.
g) La Central de Notificaciones suele retrasarse con la emisión de
informes, cada vez que los juzgados solicitan los cargos
respectivos para agregarlos a los autos.
197
h) Más frecuentemente, es la mala fe del solicitante, quien con
actuaciones innecesarias, genera dilación del proceso, a fin de
perjudicar a la otra parte (genera gasto, esfuerzo, y perdida de
tiempo).
Entonces podemos notar que la consecuencia de la falta de
celeridad es que no garantiza el debido proceso, ya que al retardar el
proceso, puede que en el camino por no haber dado pronta solución al
conflicto, éste ya no tenga razón de ser, porque el daño se vuelve
irreparable o jurídicamente imposible.
198
199
CAPITULO VII:
PRINCIPIO DE SOCIALIZACION
DEL PROCESO
200
201
7.1. Contenido:
Artículo VI.- Principio de Socialización del Proceso.-
El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por
razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o
económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso.
7.2. Concepto:
Este principio es una manifestación particular del principio de
igualdad de los individuos ante la ley, el cual se debe de entender que la
ley debe tratar a todas las personas por igual, y no supone que todos los
seres humanos sean iguales unos a otros, en sentido material, ello sería
simplemente negar la realidad. Al contrario, es correcto decir que una de
las grandes riquezas del ser humano es que cada uno de nosotros
somos diferentes en muchos elementos.
Entonces, la igualdad ante la ley no borra las diferencias naturales,
sino que establece una igualdad básica de derechos, a partir de la cual
podemos realizamos mejor en medio de nuestras diferencias.
Pero esta igualdad ante la ley no se postula en forma absoluta. Es
obvio que las personas y los grupos que ellas forman se hallan, en la
realidad, en una situación de desigualdad.
El art.2, inciso 2 de la Constitución expresa que “Toda persona
tiene derecho: (…) la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado
por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición
económica o de cualquiera otra índole”, pero en la vida real no lo son.
Por ello, la misma Constitución prescribe un trato diferente (aparente
202
contradicción), por una parte la igualdad ante la ley impone al legislador
la obligación de tratar a todas las personas por igual (igualdad formal),
pero, en varias de sus disposiciones176 la Constitución le exige a él y a
otros funcionarios públicos que hagan lo necesario para conseguir que
quienes estén en una situación de inferioridad, puedan superarla y
alcanzar una igualdad real (igualdad material).
Entonces este, aparente trato contradictorio, responde a que la
igualdad implica no solo una protección frente al legislador (impidiendo
que éste puede configurar discriminaciones en la norma), sino también
frente a los operadores jurídicos que aplican la norma, por lo cual, tanto
los órganos que ejercen una función administrativa, como una función
jurisdiccional están obligados a nivelar o equilibrar la condición de los
sujetos (igualdad por razonabilidad).
7.3. ¿Iguales en el Proceso?:
Con respecto a la norma procesal, podemos ver el artículo VI del
título preliminar del Código Procesal Civil, el cual menciona que “El Juez
debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo,
raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el
desarrollo o resultado del proceso”.
La norma mencionada, no significa que, en el proceso, las partes
serán iguales, ello seria absurdo, pues -en principio- una parte estará en
calidad de demandante y la otra parte estará en calidad de demandado,
176 Artículo 103.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas (…).
203
y cada uno usara los mecanismos que la norma procesal le faculte,
conforme a su situación jurídica procesal.
En ese sentido, Alvarado Velloso177 manifiesta que “en el campo
del proceso, igualdad significa paridad de oportunidades y de audiencia;
de tal modo, las normas que regulan la actividad de una de las partes
antagónicas no pueden constituir, respecto de la otra, una situación de
ventaja o de privilegio, ni el juez puede dejar de dar un tratamiento
absolutamente similar a ambos contendientes”.
Entonces el principio de igualdad procesal, significa la existencia
de igualdad de oportunidades para las partes, en la utilización de los
mecanismos procesales que la norma procesal le asigna conforme a su
situación jurídica procesal. Pues este principio “aparece como un
aspecto de socialización o democratización del proceso que implica el
tratamiento igualitario de los litigantes. En el proceso las partes deben
gozar de idénticas y recíprocas oportunidades de ataque y defensa” 178.
La igualdad procesal significa la existencia de unas reglas previas
e imparciales (no discriminatorias) para resolver los conflictos, con
independencia de las personas o de los intereses que estén en juego en
cada caso (en el proceso las partes deben conservar entre sí cierto
equilibrio procesal sin permitir ventajas procesales a una, en perjuicio de
la otra).
177 ALVARADO VELLOSO, Adolfo, SISTEMA PROCESAL – GARANTIA DE LA LIBERTAD, tomo I, ob. cit., pág. 343. 178 LEDESMA NARVAEZ, Marianella, COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 62.
204
Por ejemplo:
El primer párrafo del artículo 195 del C.P.C., menciona que “el
Juez designará intérprete para actuar los medios probatorios cuando la
parte o el testigo no entiendan o no se expresen en castellano”.
Entonces es obvio que esta diferencia de idioma entre las partes
no debe de afectar el normal desarrollo del proceso.
En otro aspecto, el código ha establecido el auxilio judicial para
evitar que los gastos que ocasiona el proceso atente contra la
subsistencia del litigante de pocos recursos económicos (art. 179 y
siguientes del C.P.C.).
En ambos ejemplos es notorio que se trata de nivelar las
condiciones del sujeto inmerso en la relación procesal, para el adecuado
y justo desarrollo del proceso.
A manera de conclusión podemos decir que en el proceso civil se
rige estrictamente por el principio de igualdad procesal de las partes,
que exige que las partes tengan, dentro del proceso, el goce de todas
las oportunidades que la norma procesal le otorga conforme a su
situación jurídica procesal, a fin de garantizar el buen desarrollo del
proceso. Y el Juez director del proceso, se encargara de hacer que la
desigualdad en que las partes concurren al proceso, no sea un factor
determinante para que los actos procesales o la decisión final tenga una
orientación que repugne el valor de justicia.
205
CAPITULO VIII:
JUEZ Y DERECHO
206
207
8.1. Contenido:
Artículo VII.- Juez y Derecho.-
El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque
no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.
Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión
en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
8.2. Concepto:
El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil,
concordante con el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil (que
dispone que los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica
pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda), versa sobre
el principio o aforismo latino "iura novit curia"179, el cual se ha definido en
como “el tribunal conoce los derechos”.
El aforismo “iura novit curia” permite al juez que aplica la norma
jurídica que corresponda a la situación concreta, cuando las partes la
hayan invocado erróneamente o no lo hayan invocado. Pues el juez
tiene el mejor conocimiento del derecho que las partes (al ser
representante del estado en el proceso), y aplica la norma más
conveniente al caso concreto.
179 Sobre el origen histórico del aforismo iura novit curia solo se conoce con precisión que era invocado como traducción latina de una expresión empleada por los jueces en el siglo XIII, cuando frente a las interminables discusiones normativas efectuadas por los letrados hacia las cuestiones de derecho con descuido de los hechos, eran obligados a interrumpirlos con la siguiente expresión: venite ad factum. Iura novit curia “aténgase el letrado a los hechos, que el juez conoce el derecho“. Además, guarda relación con otro aforismo latino: da mihi factum, dabo tibi ius, el cual se traduce como “dame los hechos, yo te daré el derecho”.
208
Este principio procesal, se enuncia como principio orientador del
Código procesal civil, al de dotar a los jueces de mayores atribuciones
en lo referente a la dirección del proceso, de manera tal que el proceso,
sin dejar de responder a las exigencias fundamentales del principio
dispositivo, no quede solo librado plenamente a la habilidad ocasional de
los litigantes, sino a la dirección del juez. Pero si el juez por pereza,
comodidad o falta de tiempo, no utiliza los medios que la ley pone a su
alcance, y a sabiendas, dicta una sentencia, está incumpliendo su deber
esencial; no está realizando su función de manera correcta, por cuanto
no estaría haciendo uso de todas las facultades que le otorga la ley para
poder resolver de manera adecuada, es lamentable observar que en
nuestro medio el bajo nivel de desempeño de algunos jueces que no
utilizan los medios proporcionados por la normativa vigente.
Esta falta de capacitación es uno de los principales factores en el
cual lamentablemente se encuentran un gran sector de los jueces y
tribunales de nuestro país, la falta de capacitación y diligencia lo lleva
muchas veces a intervenir demasiado tarde, desperdiciando las
alternativas que la normativa le da; toda vez que, esta facultado a
intervenir.
En definitiva la función del Juez es llegar al mayor esclarecimiento
de la verdad, que es cumplir su función social; no podría el juez, dejar de
fallar porque carece de elementos que formen su conciencia, él debe
hacerlo con lo que ha sido provisto por las partes, o en ausencia de ello,
puesto que cuenta con las medidas necesarias que el debió indicar, para
llegar a la formación de su convencimiento; porque su función es dictar
una sentencia fundada, el debe estar convencido de que los hechos
sucedieron de determinada manera y resolver, sin lugar a dudas. La ley
209
exige al juez una estricta correspondencia entre el contenido de la
sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo
que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los
elementos de la pretensión deducida en el juicio.
8.3. Sobre la Norma Jurídica:
El artículo comentado, permite al juez que aplique la norma jurídica
que corresponda a la situación concreta, cuando las partes la hayan
invocado erróneamente o no lo hayan invocado (éste juez enmienda el
error en la calificación jurídica cometida por las partes). Pues este juez
tiene el mejor conocimiento del derecho que las partes, por ser el
representante del estado (creador de las normas) en la administración
de justicia, entonces es obvio que este juez tenga el poder y el deber de
aplicar la norma más conveniente al caso concreto.
“Es muy distinto hablar de fundamentos de derecho que
necesariamente deben consignarse en la demanda o contestación, a
hablar del derecho a aplicar invocado por las partes. En ese sentido,
bien pueden expresarse fundamentos jurídicos en la demanda y
contestación que no sean de aplicación estricta al caso objeto de
controversia. Pese a estar las partes asesoradas por abogados que
conocen el derecho, será en definitiva el Juez quien declare (en la
sentencia) cuál norma es aplicable”180.
180 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto, COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, tomo I, ob., Cit., pág. 40-41.
210
El principio “iura novit curia” se aplica en 2 supuestos:
A. Cuando las partes han invocado erróneamente la norma
(función correctora).- cuando las partes han invocado
equivocadamente una norma jurídica como sustentadora de sus
peticiones.
Al respecto Sentis Melendo181, manifiesta que “el resultado
podrá ser distinto según que al juez se le atribuya el poder de
buscar el derecho aplicable o la obligación de conocerlo y
aplicarlo; pero la actividad será la misma cualquiera que sea la
forma en que aquel primer problema quede resuelto; la
diferencia estará en la posibilidad o no de eludir esa actividad;
en todo lo demás, en caso de error, lo mismo que en caso de
silencio, una vez que el juez se ha puesto en movimiento, su
conocimiento del derecho lo debe llevar a la determinación de la
norma aplicable”.
En nuestro país, a los jueces, se les brinda toda todas las
facilidades para el mejor desempeño de sus funciones.
Ejemplos de ellos, son las constantes capacitaciones que
reciben, el acceso a una gran cantidad de bibliografía, el acceso
al Sistema Peruano de Información Jurídica (SPIJ), el acceso a
una base de datos sistematizados de la jurisprudencia nacional,
etc.
181 SENTIS MELENDO, Santiago, EL JUEZ Y EL DERECHO (IURA NOVIT CURIA), Ejea, Buenos Aires, 1957, pág. 76.
211
Adicionalmente, a lo mencionado, los jueces deben
desarrollar actividades de investigación, a fin de superar sus
capacidades, y de desarrollar sus funciones eficientemente.
B. Cuando no han invocado la norma (función supletoria).-
cuando las partes han omitido -por ignorancia-182 los
fundamentos de derecho o invocación de la norma jurídica que
sustente la demanda y demás actos procesales postulatorios.
“Resulta, así, que la omisión en la invocación del derecho no
repercute sobre la actividad del juez, quien viene obligado a
aplicar la norma de derecho reguladora de la relación jurídica
controvertida, no obstante el silencio de las partes”183.
El aforismo impone al Juez el deber de aplicar el derecho que
corresponde en el proceso, es decir, durante todo su recorrido y no
respecto a una determinada parte o acto procesal. Hay situaciones a
pesar de la invocación errónea o inexistente el Derecho, no es
permisible la intervención del Juez, porque con ella distorsionaría su
imparcialidad.
Por otro lado la aplicación del derecho correspondiente por parte
del juez es factible tratándose de norma nacional, pero cuando se trata
182 “Un individuo se encuentra en la situación de ignorancia cuando desconoce la existencia de una disposición normativa o una norma jurídica, pero son cognoscibles, es decir, ha tenido la posibilidad de conocerlas” en: EZQUIAGA GANUZAS, Francisco Javier, IURA NOVIT CURIA Y APLICACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO, Lex Nova, Valladolid, 2000, pág. 233. 183 SENTIS MELENDO, Santiago, EL JUEZ Y EL DERECHO (IURA NOVIT CURIA), ob., cit., pág. 72-73.
212
de norma extranjera es factible la prueba de las mismas, para conocer
tanto su texto, su sentido y su vigencia.
Podemos ver lo normado en el inciso 4 del artículo 190 de nuestro
Código Procesal Civil184, el cual menciona que “En el caso del derecho
extranjero, la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a
acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido”. Entonces el
principio iura novit curia no obliga al juez conocer la norma extranjera,
pero si a profundizar sobre ella cuando a sido acreditada su existencia y
su sentido, a fin de mejor resolver.
184 Artículo 190.- Pertinencia e improcedencia.- Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez. Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer: 1. Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia; 2. Hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de la demanda, de la reconvención o en la audiencia de fijación de puntos controvertidos. Sin embargo, el Juez puede ordenar la actuación de medios probatorios cuando se trate de derechos indisponibles o presuma dolo o fraude procesales; 3. Los hechos que la ley presume sin admitir prueba en contrario; y 4. El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio por los Jueces. En el caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido. La declaración de improcedencia la hará el Juez en la audiencia de fijación de puntos controvertidos. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo. El medio de prueba será actuado por el Juez si el superior revoca su resolución antes que se expida sentencia. En caso contrario, el superior la actuará antes de sentenciar.
213
Otro punto importante sobre el principio iura novit curia es lo que
se refiere a derecho consuetudinario185 formado por la costumbre
aplicable a un caso. Pues si el juez conoce la costumbre simplemente
debe aplicarla, pero si no la conoce tiene que ser probada por la parte
que la invoca (conforme al primer párrafo del artículo 190 del C.P.C.).
Entonces aquí se ve a la costumbre como un hecho y no como una
expresión de derecho, y por tal, deberá ser probada por la parte que la
alega.
8.4. Sobre el Petitorio (Principio de Congruencia Procesal):
El principio de congruencia procesal, Conforme a lo previsto en la
parte final del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil
(el Juez, al resolver, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su
decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las
partes) constituye un postulado de lógica formal que debe imperar en
todo orden de razonamiento, toda vez que el Juez debe decidir según
las pretensiones deducidas en el juicio y en armonía con la relación
jurídica procesal establecida, sin alterar ni modificar los aspectos
esenciales de la materia controvertida (petitorio), en esto se sustenta la
garantía constitucional de este fundamento que impide al Juez fallar
sobre puntos que no han sido objeto del litigio, tanto más si la litis fija los
límites y los poderes del Juez.
185 La costumbre, o derecho no escrito, practicado por el consentimiento de un pueblo o de un grupo social en ausencia de leyes escritas. Se forma insensiblemente por el uso, la repetición inveterada de los mismos actos, que poco a poco van adquiriendo cierto carácter de obligatoriedad al convertirse en exigencias colectivas. Cuando una costumbre llega a imponerse en una sociedad y a ser considerada como una necesidad jurídica, se transforma en derecho consuetudinario.
214
Para Reicer186, “la congruencia en el proceso civil comprende los
siguientes aspectos: a) resolución de todas las pretensiones deducidas,
es decir, prohibición de omitir la decisión de una pretensión
oportunamente deducida; b) resolución nada más que de las
pretensiones ejercitadas, o sea, prohibición de resolver pretensiones no
ejercitadas o alterar o exceder las deducídas; y c) aplicación de las
reglas precedentes a las cuestiones introducidas al debate por el
demandado, o sea, resolución de todas las cuestiones planteadas por el
mismo y nada más que ellas”.
Vale decir, lo que las partes piden no puede ser modificado por el
juez en aplicación del aforismo iura novit curia, pues la pretensión
procesal es la manifestación de voluntad a través de la cual una persona
reclama un derecho contra otra ante el órgano jurisdiccional. La
pretensión procesal como declaración de voluntad contiene una petición
al juez; esta petición consiste en un efecto jurídico específico, este
efecto es el objeto de la pretensión.
Pero que pasa cuando no se cumple la esencia del principio de
congruencia procesal187. En la doctrina -conforme al artículo en
186 Citado en: LEDESMA NARVAEZ, Marianella, COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 66. 187 “Un análisis particularizado sobre la incongruencia producida respecto de los litigantes, del material fáctico aportado por ellos y de las reclamaciones formuladas, es trabajado por Peyrano. Considera que se presenta incongruencia subjetiva cuando la decisión jurisdiccional dirimente condena a quien no era parte juntamente con quienes sí lo eran (incongruencia subjetiva por exceso) u olvida condenar a quien lo merecía tanto como los incluidos en la resolución (incongruencia subjetiva por defecto) o condena a una persona distinta de la demanda (incongruencia mixta). Con respecto al material fáctico, se reconoce tres categorías: por exceso, por defecto y mixta. En el primer supuesto, opera cuando la sentencia resuelve una cuestión no
215
comentario- se manifiesta tres formas de incongruencia procesal por
parte del juez:
A. Pronunciamiento Plus Petita o Ultra Petita:
Se produce cuando el órgano judicial concede más de lo
pedido por los justiciables, es decir, se resuelve excediendo
la(s) pretensión(es) de la demanda o reconvención.
Ejemplo: el actor demanda el pago de s/ 5, 000.00 nuevos
soles, más los correspondientes intereses en virtud de una letra
de cambio, y el Juez le concede s/ 15, 000.00 nuevos soles,
más los correspondientes intereses.
B. Pronunciamiento Infra Petita:
Se configura cuando el magistrado no resuelve todas las
pretensiones formuladas en el proceso, esto es, por que omite
pronunciarse sobre alguna o varias de ellas. En este caso se
está ante resoluciones incompletas que deben ser integradas.
Ejemplo: el actor demanda el pago de s/ 15, 000.00 nuevos
soles, más los correspondientes intereses en virtud de una letra
de cambio y el Juez le concede solo s/ 5, 000.00 nuevos soles.
planteada; por defecto, cuando la decisión omite resolver una cuestión oportunamente planteada; y mixta cuando se resuelve una cuestión distinta; por último, la incongruencia objetiva, puede darse por exceso, cuando el juez concede más de lo reclamado (ultrapetita) y por defecto cuando el juez, sin razón valedera otorga menos de lo reclamado. La incongruencia objetiva extrapetita se da cuando el juez otorga algo que no ha sido impetrado por las partes; en tanto que habrá citra petita si aquel omite pronunciarse sobre la viabilidad de alguno de los pedidos deducidos”. En: LEDESMA NARVAEZ, Marianella, COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 66-67.
216
C. Pronunciamiento Extra Petita:
Acontece cuando se concede algo ajeno a las pretensiones
de las partes. El pronunciamiento extra petita se produce
cuando a las pretensiones de los litigantes se agrega una no
formulada por ellos.
Ejemplo: el actor pretende el cobro de una deuda basada en
un contrato de crédito por haber expirado el plazo respectivo y
el Juez opta por declarar la resolución del contrato.
A manera de conclusión señalamos que “el vicio por incongruencia
debe observarse en relación a los petitorios expresados en los escritos
rectores del proceso a que se refiere la etapa postulatoria del mismo, y
no a los expresados por las partes con posterioridad a esta etapa”188.
188 Casación Nro. 34-95, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-12-1997, pág. 232.
217
CAPITULO IX:
PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN
EL ACCESO A LA JUSTICIA
218
219
9.1. Contenido:
Artículo VIII.- Principio de Gratuidad en el acceso a la justicia.-
El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de
costos, costas y multas establecida en este Código y disposiciones
administrativas del Poder Judicial.
9.2. Concepto:
El principio de gratuidad en el acceso a la justicia es una garantía
normativa, que supone la exoneración de toda tasa judicial o carga
impositiva de algún tipo en aquellos casos que sea necesario, pues la
administración de justicia es un servicio gratuito a cargo del Estado. Por
lo tanto, el legislador busca restablecer el equilibrio, roto no solamente
por la diferente condición económico-social de los justiciables (personas
de escasos recursos, o pobres) sino también por el progresivo
incremento del costo de la actividad jurisdiccional, y por ello tiene que
asistir a las partes económicamente débiles, bien sea liberándolas de los
gastos del proceso, sin que para ello sea necesario que las partes
incurran en erogaciones dinerarias.
Pero pese a la plena gratuidad mencionada, la ley procesal
establece ciertas limitaciones como aquellas que se refieren a las
costas, costos, multas y disposiciones administrativas del Poder Judicial,
cuyo pago es impuesto a las partes en los casos que correspondan.
Al respecto, Marcial Rubio Correa189, señala que “La gratuidad de
la administración de justicia quiere decir que el litigante no debe pagar
189 RUBIO CORREA, Marcial, ESTUDIO DE LA CONSTITUCION POLITICA DE 1993, tomo V, PUCP, Lima, 1999, pág. 133.
220
las remuneraciones ni los costos en que la justicia incurre para ser
administrada Sin embargo sí se admite que se cobren unas tasas
judiciales a precios mínimos y contra servicios reales.
De esta manera la administración de justicia se financia del
Presupuesto General de la República de la misma manera que ocurre
con el Poder Ejecutivo y el Legislativo que a su turno también prestan el
ser vicio de gobernar. Los tributos son la forma arquetípica de
financiamiento de estos gastos consustanciales a la tarea de gobierno”.
9.3. Exoneración de gastos judiciales:
Respecto a la exoneración de gastos judiciales, tenemos que
mencionar que nuestro código procesal civil ha establecido, en
salvaguarda de los derechos e intereses de las personas de escasos
recursos, la institución del auxilio judicial, que es el que se concede a las
personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso,
ponen en peligro su subsistencia y la de quienes ellas dependen, y que
tiene por efecto exonerar al beneficiado de todos los gastos del proceso
(arts. 179 al 187 del C.P.C.) 190.
Eugenia Ariano Deho191, manifiesta que “es un tanto ambiguo,
pues al parecer el que pide el auxilio propone al propio abogado
patrocinante, el que una vez obtenido el auxilio es (en principio)
190 Concordante con ello, tenemos a la R.ADM N° 182-2004-CE-PJ, la cual aprueba la Directiva que establece Procedimientos para la Concesión del Beneficio de Auxilio Judicial y el Formato de Solicitud de Auxilio Judicial. 191 GUTIERRES CAMACHO, Walter (coordinador), LA CONSTITUCION COMENTADA, tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, pág. 595.
221
designado por el juez como "apoderado" del auxiliado. Sus honorarios
son fijados por el juez y son cubiertos íntegramente por el perdedor, si
no fuera auxiliado. Si es este el perdedor los honorarios son cubiertos
por el Colegio de Abogados respectivo. Quizá en esto último esté la
única ventaja para el abogado de patrocinar a una persona de escasos
recursos, en cuanto se le asegura que (al menos) al final será
remunerado. Quizá lo relevante está en que el sistema está previsto
principalmente para aquel que ya tiene un abogado y no para quién
teniendo que inicia: un proceso no puede hacerla por no contar con
uno”.
El código procesal civil, también ha previsto la exoneración del
pago de tasas judiciales al demandante en un proceso de alimentos,
siempre que el monto de la pensión alimenticia que se reclama no
exceda las 20 U.R.P. (art. 562 C.P.C.) 192.
Por su parte, también tenemos lo regulado por la Ley Orgánica del
Poder Judicial, el cual establece quienes están exonerados del pago de
tasas judiciales (art. 24 de la LOPJ) 193.
192 Artículo 562.- Exoneración del pago de Tasas Judiciales.- El demandante se encuentra exonerado del pago de tasas judiciales, siempre que el monto de la pensión alimenticia demandada no exceda de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal. 193 Artículo 24.- Gratuidad en la Administración de Justicia. La administración de justicia común es gratuita, en todas sus especialidades instancias y manifestaciones, para las personas de escasos recursos económicos y se accede a ella en la forma prevista por la ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales: a) Los litigantes a los que se les concede auxilio judicial; b) Los demandantes en los procesos sumarios por alimentos cuando la pretensión del demandante no exceda de 20 Unidades de Referencia Procesal;
222
No podemos olvidar la exoneración, a que se refiere el Art. 24º,
literal e) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ssee aapplliiccóó eenn
bbeenneeffiicciioo ddee llaass ppeerrssoonnaass nnaattuurraalleess ddoommiicciilliiaaddaass eenn cciieerrttooss ddiissttrriittooss ddeell
ppaaííss ((iinncclluuyyeennddoo eell ddiissttrriittoo ddee HHuuaannccaavveelliiccaa)),, mmeeddiiaannttee llaa RR..AA.. NNºº11006677--
CCMMEE--PPJJ ((3300..1122..11999999)),, rraattiiffiiccaaddaa en la 6ª Disposición Complementaria y
Final de la R.A. Nº093-2010-CE-PJ, que aprobó el valor de los aranceles
judiciales para el Ejercicio Gravable 2010.
Normativa por el cual se entiende que los beneficios de la
exoneración del pago de tasas judiciales son, en lo fundamental, de
carácter social, ya que se estará liberando a las personas naturales que
se encuentran en situación económica de extrema pobreza y que
buscan tutela jurisdiccional ante el Poder Judicial de asumir costos para
el ejercicio de su derecho.
c) Los denunciantes en las acciones de Hábeas Corpus; d) Los procesos penales con excepción de las querellas; e) Los litigantes en las zonas geográficas de la República, en las que por efectos de las dificultades administrativas se justifique una exoneración generalizada; f) El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones; g) Las diversas entidades que conforman los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los órganos constitucionalmente autónomos, las instituciones públicas descentralizadas y los gobiernos regionales y locales; h) Los que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley; i) Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y provisionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión.
223
Otro punto importante, es la Ley N° 27019, Ley del Servicio
Nacional de la Defensa de Oficio y su reglamento, aprobado por Decreto
Supremo N° 005-99-JUS., el cual “se emperna en una defensa técnica
proporcionada (y remunerada) por el propio Estado, que a través de la
Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia le asigna a la
persona necesitada un abogado llamado "defensor de oficio". Su ámbito
operativo no se limita al proceso penal, tutelar y penitenciario, sino
también opera en el área del Derecho de Familia a favor del menor y de
la madre que se encuentre en estado de necesidad. Por el número
limitado de defensores de oficio con que cuenta la Dirección Nacional de
Justicia, el sistema es poco eficaz”194.
A nivel Constitucional, el principio de gratuidad se encuentra
regulado el articulo 139, inciso 16195. Concordante con ello, tenemos al
Código Procesal Constitucional, el cual ha precisado en su quinta
disposición final que "los procesos constitucionales se encuentran
exonerados del pago de tasas judiciales.
Entonces las disposiciones legales antes señaladas hacen posible,
pues, que quien carezca de medios económicos suficientes pueda
acceder al servicio de justicia a efecto de ejercer su derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva, pues la falta de acceso a la administración de
justicia implica la pérdida de un derecho fundamental para la realización
194 GUTIERRES CAMACHO, Walter (coordinador), LA CONSTITUCION COMENTADA, tomo II, ob. Cit., pág. 595. 195 Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia (…). 16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala.
224
de la persona, en tanto, no le permite al individuo contar con los medios
para proteger, adquirir o ejercitar sus derechos. Carecer de la posibilidad
efectiva de acceder a la administración de justicia significa, para las
personas que viven en condiciones de pobreza, ver reducidas sus
posibilidades de salir de esa situación y, por otro lado, ver crecer las
posibilidades de que su pobreza se incremente.
Concluimos con lo expresado por Eugenia Ariano Deho196, al
mencionar que “con la exoneración del pago de tasas judiciales a las
personas de escasos recursos (que son las que pueden pedir y obtener
el llamado "auxilio judicial") y a las demás [normas] indicadas en el
artículo citado, se da cumplimiento parcial al dictado constitucional, en
cuanto se está solo exonerando del pago de un tributo que se genera a
favor del propio Estado. Nada más. ¿Quid de los demás gastos
judiciales que no deben pagarse al Estado? La pregunta es cómo una
persona de escasos recursos podrá, p. e., solventar los honorarios de
los peritos (art. 271 del CPC) o los gastos de las publicaciones que
tengan que realizarse para poder seguir con el proceso. Si se diera
cabal actuación al derecho constitucional, el Estado mismo (al menos en
el proceso civil, laboral y constitucional) debería proporcionar los fondos
para solventar (a título de adelanto) los demás gastos, con cargo a que
le sean devueltos por el perdedor al final del proceso. Naturalmente ello
debería estar con todo detalle regulado en la ley (y ser el caso en un
reglamento). (…).
Como consecuencia, el problema de fondo de la "gratuidad de la
administración de justicia" no está limitado a establecer exoneraciones
196 GUTIERRES CAMACHO, Walter (coordinador), LA CONSTITUCION COMENTADA, tomo II, ob. Cit., pág. 594.
225
de pago de tasas judiciales sino en establecer quién asume los otros
gastos que genera (o puede generar) un proceso judicial desde su inicio
hasta su conclusión. Si así no se hace el derecho reconocido por la
Constitución se vuelve ilusorio, pues la persona de escasos recursos se
verá limitada, en los hechos, a poder llevar adelante (y con éxito) un
proceso”.
9.4. Costas, Costos197 y Multas:
A. Costas: De acuerdo a lo normado en el artículo 410 del Código
Procesal Civil, las costas están constituidas por:
Las tasas judiciales (por ofrecimientos de pruebas, por recurso
de apelación, casación o queja, por formas especiales de
conclusión del proceso como la transacción, conciliación
abandono y desistimiento del proceso y la pretensión, por
expedición de copias certificadas, etc.).
Los honorarios de los órganos de auxilio judicial (perito,
depositario, interventor, martillero público, curador procesal).
Los demás gastos judiciales realizados en el proceso (cedulas
de notificación, edictos, etc.).
Con respecto a algunos de los alcances de las costas, estas
no requieren ser demandadas y es de cargo de la parte vencida,
salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración (art.
197 Las costas y costos, están regulados en lo artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.
226
412 del C.P.C.)198. Son establecidas por cada instancia (pero si
una instancia revoca la anterior o anteriores, la pagara la parte
vencida).
Otro punto importante es que el pago de costas será efectivo
únicamente en relación a la (s) pretensión (es) que hayan sido
acogidas para el vencedor.
B. Costos: Son costos del proceso el honorario del Abogado de la
parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de
Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y
para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de
Auxilio Judicial (art. 411 del C.P.C.)199.
198 Artículo 412.- Principio de la condena en costas y costos.- El reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración. La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda revoca la de primera, la parte vencida pagará las costas de ambas. Este criterio se aplica también para lo que resuelva la Corte de Casación. Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, las costas y costos se referirán únicamente a las que hayan sido acogidas para el vencedor. En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la parte ganadora, corresponderá a la vencida el reembolso de tasas judiciales al Poder Judicial. 199 Artículo 411.- Costos.- Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial.
227
Con respecto a la condena, la exoneración, pago, etc. De los
costos, se aplica los mismos principios de aplicación para las
costas.
C. La multa: La multa no es sino una sanción de carácter
económico que se impone a aquel justiciable en el caso que
infrinja las disposiciones legales o incumpla los mandatos del
juez, pudiendo así estar taxativamente contemplada en la
legislación como ser de naturaleza facultativa, vale decir, a
discreción del magistrado que dirige la causa, dentro de los
límites fijados por el ordenamiento jurídico.
Con respecto a algunos de los alcances de la multa, es que la
multa es un ingreso propio del Poder Judicial por el cual en
ningún caso procede su exoneración, debe de ser declarada
judicialmente precisándose: su monto, el obligado a su pago y la
proporción en que la soportan, si fueran más de uno (si no se
precisa la cantidad de pago de cada obligado, se entiende
impuesta en partes iguales).
Con respecto a la literalidad y destino de la multa, liquidación
de la multa y procedimiento, unidad de pago aplicable y pago de
la multa. Se encuentran reguladas en los artículos 420 al 423 del
Código Procesal Civil.
228
229
CAPITULO X:
PRINCIPIOS DE VINCULACION Y
DE FORMALIDAD
230
231
10.1. Contenido:
Artículo IX.- Principios de Vinculación y de Formalidad.-
Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter
imperativo, salvo regulación permisiva en contrario.
Las formalidades previstas en este Código son imperativas.
Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del
proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la
realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera
sea la empleada.
10.2. Carácter Imperativo de la Norma (Principio de Vinculación):
Conforme al primer párrafo del artículo IX del título preliminar del
Código Procesal Civil200, podemos ver que las normas imperativas son
aquellas normas que prevalecen sobre cualquier acuerdo diverso de los
particulares sometidos a ellas, no pudiendo sustituirlas ni alterarlas.
Entonces el carácter imperativo de la norma jurídica procesal implica su
estricto cumplimiento para la validez (función y trascendencia) de cada
acto procesal en el proceso.
200 Artículo IX.- Principios de Vinculación y de Formalidad.- Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.
232
Las normas imperativas, dice Castan201, “se subdividen en
preceptivas y prohibitivas. Las preceptivas (normas forzosas positivas)
ordenan positivamente una consecuencia jurídica forzosa, a cuyo fin
imponen el cumplimiento de determinados actos (v.g., el deber de
prestación de alimentos, exigible en determinadas circunstancias). Las
prohibitivas excluyen la posibilidad de realizar lo prohibido, sin
establecer en su lugar una norma jurídica positiva (v.g., la prohibición de
contratar sobre herencia futura, o sobre cosas o servidos imposibles“.
Pero la imperatividad tiene una excepción, el cual recae, en lo que
las mismas normas procesales prescriben que algunas de ellas no
tienen tal calidad (no necesariamente obligatorias), vale decir, algunas
normas contienen una propuesta de conducta que puede o no ser
realizada por una de las partes del proceso (naturaleza facultativa).
Similarmente el maestro Monroy Gálvez202 afirma que “el principio
de vinculación enseña que las normas procesales (atendiendo
precisamente a su naturaleza de derecho público) usualmente tienen
carácter imperativo, salvo que las mismas normas prescriban que
algunas de ellas no tienen tal calidad. Es decir, son de derecho público,
pero no necesariamente de orden público, regularmente obligan, salvo
que ellas mismas planteen su naturaleza facultativa".
201 Citado en: RUBIO CORREA, Marcial¸ EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO CIVIL, ob. cit., pág. 100. 202 MONROY GALVEZ, Juan, INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 104.
233
Un ejemplo de lo mencionado, seria las reglas relativas al
desistimiento del proceso o de la pretensión (disposiciones permisivas)
no son imperativas. Es que estas reglas no son de carácter obligatorio
en el sentido de que el litigante puede, si lo cree conveniente, formular
su desistimiento, pues la ley no le obliga.
10.3. La Formalidad Procesal y el Principio de Elasticidad:
La regulación normativa de la forma procesal, implica la indicación
legal del conjunto de condiciones (solemnidades o requisitos) que debe
reunir todo acto procesal para producir un efecto jurídico valido (iniciar,
continuar, extinguir, etc. el proceso), el cual, a su violación significara la
nulidad del acto procesal (artículo 171 del C.P.C.)203. Lo que significa
que las formalidades previstas en el Código procesal Civil son de
carácter imperativo (cumplimiento obligatorio). Sin embargo, el Juez
adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso, lo que significa
que el juez tiene “la facultad de adecuar la exigencia de la forma más
apta para obtener el propósito perseguido en el proceso: solución al
conflicto y restablecer la paz social”204.
203 Artículo 171.- Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito. 204 LEDESMA NARVAEZ, Marianella, COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 74.
234
Al respecto, el primer párrafo del articulo III del titulo preliminar del
Código Procesal Civil señala que “El Juez deberá atender a que la
finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o
eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo
efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es
lograr la paz social en justicia”. Entonces en el Código Procesal Civil, las
normas de procedimiento se han legislado considerando los fines del
proceso.
Al respecto Lino Enrique Palacio205 manifiesta que “El principio
de legalidad de las formas excluye la posibilidad de que las partes
convengan libremente los requisitos de forma, tiempo y lugar a que han
de hallarse sujetos los actos procesales, pues tales requisitos se
encuentran predeterminados por la ley. Este principio puede acarrear el
inconveniente de que, extremando su aplicación, se incurra en excesos
rituales, y es por ello que en los últimos cincuenta años ha ganado
terreno en la doctrina y en la legislación procesal el llamado principio de
"instrumentalidad de las formas". Se funda, substancialmente, en la
consideración de la idoneidad de los actos procesales desde el punto de
vista de la finalidad que en cada caso están llamados a cumplir, sin que
la inobservancia de las formas, por sí sola, pueda dar lugar a su
nulidad”.
No obstante, cuando la ley no ha establecido las formas
determinadas de ciertos actos procesales, el juez como director del
proceso deberá ordenar la adaptabilidad de procedimiento a las
exigencias de la ley adjetiva (principio de elasticidad), pues debe tenerse
presente lo normado en el ultimo párrafo del articulo III del titulo 205 PALACIO, Lino Enrique, MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, ob., cit., pág. 74.
235
preliminar del Código procesal Civil, que indica que “En caso de vacío o
defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los
principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia
correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.
Entonces el principio de elasticidad no trata, pues, de libertad de
formas y tampoco del poder directriz del juez para determinar las formas
del proceso, sino que esté actuara observando las normas de
procedimiento adecuadas al proceso en cada conflicto judicial, entre
varios tipos de formas seguras, conforme a las facultades que le
confiera la norma procesal y la disposición de las partes que buscan la
tutela jurisdiccional efectiva. Pues la carencia de una formalidad no es
pretexto para dejar de administrar justicia.
236
237
CAPITULO XI:
PRINCIPIO DE DOBLE
INSTANCIA
238
239
11.1. Contenido:
Artículo X.- Principio de Doble instancia.-
El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta.
11.2. Concepto:
El derecho a la doble instancia consiste en la posibilidad que tiene
el justiciable de poder recurrir de una decisión judicial, ante una
autoridad judicial de mayor jerarquía206 y con facultades de dejar sin
efecto lo originalmente dispuesto, tanto en la forma como en el fondo
(impugnación). Siendo el medio por excelencia, para poder recurrir ante
dicha autoridad judicial de mayor jerarquía, el recurso de apelación.
Al respecto Devis Echandia207 afirma que “para que el derecho
de impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo y el demandado
pueda contradecir adecuadamente las pretensiones del actor, la doctrina
y la legislación universales han establecido la organización jerárquica en
la administración de justicia, con el fin de que, como regla general, todo
juicio sea conocido por dos jueces de distinta jerarquía, si los
interesados lo requieren oportunamente mediante el recurso de
apelación”.
206 Subjetivamente, “la doble instancia aprueba una escala jerárquica en la que el Juez de grado superior se presenta como más capacitado que el anterior, disminuyendo también la probabilidad de error, sea por esa supuesta mejor preparación como por la habitual conformación colegiada de los órganos de alzada que supone un acuerdo de todos”. En: GOZAINI, Osvaldo Alfredo, DERECHO PROCESAL CIVIL, tomo I, volumen II, Ediar, Buenos Aires, 1992, pág. 762. 207 DEVIS ECHANDlA, Hernando, NOCIONES GENERALES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Ob. Cit., pág. 66.
240
Tenemos que mencionar que el principio de doble instancia o
instancia plural, constituye una garantía constitucional, y claro ejemplo
es lo normado en el inciso sexto del artículo 139 de la Constitución
Política del Estado, el cual establece como garantía de la función
jurisdiccional el derecho de la instancia plural208, que implica que debe
existir por lo menos dos decisiones judiciales emitidas en un mismo
proceso por magistrados de diferente jerarquía, respecto de los mismos
puntos controvertidos, con la finalidad de tratar en mayor grado, de
evitar la comisión de errores judiciales.
El mismo criterio esta plasmado en la ley Orgánica del Poder
Judicial, al establecer en su artículo 11 que las resoluciones judiciales
pueden ser susceptibles de revisión en una instancia superior. La ley
remarca la necesidad que la interposición de un medio impugnatorio
constituya un acto voluntario del justiciable, vale decir, reconoce el
principio de la impugnación a la que nos referimos anteriormente (supra.
1.7.13.). Finalmente, dispone que lo resuelto en segunda instancia
constituye cosa juzgada y que la impugnación de dicha sentencia sólo
procede en los casos previstos en la ley.
11.3. Características:
A. Jerarquía.- La doble instancia implica una jerarquía administrativa.
Ello equivale a decir división funcional de la jurisdicción
administradora de justicia como garantía de debido desarrollo del
208 No podemos dejar de mencionar, que a nivel constitucional, el único procedimiento de instancia única de carácter contencioso es el proceso de la inconstitucionalidad de las leyes, que se tramita exclusivamente ante el Tribunal Constitucional (Art. 202 inciso I de la Const.).
241
proceso, garantía que se trata de asegurar mediante la
fiscalización de la decisión impugnada, por parte del juez superior.
B. Limitación de la Revisión.- La doble instancia implica la
limitación del conocimiento a lo que ha sido materia de
impugnación. Esto en razón del Principio de Congruencia Procesal
(Supra 8.4. ), el cual significa que las partes señalan loas agravios
o errores a revisar, por lo que el juez de segunda instancia, no
podrá acordar ni más, ni menos, ni algo distinto de lo que le fue
pedido en el recurso impugnatorio sometido a su revisión.
C. Legitimación.- La doble instancia implica que solo quien este
legitimado por ley, puede recurrir en segunda instancia.
11.4. La Segunda Instancia:
“Modernamente la organización judicial puede presentarse, según
los grados de conocimiento, en instancia única o en instancia plural.
Según Monroy209, los que han incorporado y consolidado procesos de
instancia única, son aquellos que han logrado una considerable
evolución del Derecho y del proceso, así como un elevado desarrollo en
la solución de sus problemas básicos; por esa razón, estando al proceso
de evolución de los estudios procesales en el Perú y de solución de sus
problemas esenciales, no seria oportuno por ahora concretar
legislativamente procesos de instancia única”.
209 LEDESMA NARVAEZ, Marianella, COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 76.
242
Ahora, la función de los órganos jurisdiccionales de segunda
instancia es la de revisar y corregir los posibles errores contenidos en
las decisiones de los magistrados de primera instancia, sea anulándolas
o revocándolas total o parcialmente, siempre y cuando alguna de las
partes hubiese interpuesto el correspondiente medio impugnatorio. Pero
este Juez Superior no puede pronunciarse sobre materia que no ha sido
analizada en la decisión impugnada, porque ello importaría violar el
principio de la doble instancia210.
En realidad, el asegurar una posible ulterior instancia que permita
llevar a conocimiento de otro juez lo resuelto por el primero, es una
garantía211 del debido proceso, porque es el más efectivo vehículo para,
por un lado, evitar el ejercicio arbitrario del poder por parte del primer
juez y, por el otro, para permitir corregir lo antes posible los errores del
mismo y así evitar que sobre lo resuelto se forme irremediablemente
cosa juzgada.
210 Tenemos que recordar, que el principio de la reformatio in peius se aplica al accionar del juez superior en grado de apelación, y consiste en atribuirle una competencia revisora restringida solo a los aspectos desfavorables del impugnante, por tanto, el superior no puede modificar lo resuelto por el juez inferior en sentido desfavorable, a menos que la otra parte impugnara a esa parte de la resolución del inferior. 211 Ariana Deho manifiesta que “el alcance garantista de las impugnaciones no se agota en poder impugnar la resolución final del proceso en primer grado para lograr su sustitución por otra (o su anulación), sino también en poder impugnar todas las resoluciones que a lo largo del iter del proceso se pueden emitir. Y es aquí donde nuestro CPC peca de cierto antigarantista”. Citada en: LEDESMA NARVAEZ, Marianella, COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 78.
243
No tenemos que olvidar que -conforme al art. 374 del C.P.C.-212 la
segunda instancia no solo debe tender a reprimir los posibles abusos y
errores que pudiera haber cometido el primer juez, sino además ser la
oportunidad para la parte de corregir los errores o las omisiones
defensivas en que pudieran haber incurrido en el primer grado y lograr
así una sentencia justa.
11.5. El Recurso de Casación:
Tenemos que dejar bien en claro, respecto al recurso
extraordinario de casación, es que este no genera una tercera instancia,
pues el funcionario judicial que la resuelve, carece de libertad para
considerar la providencia o decisión impugnada, por cuanto solo
procede por las causales taxativamente indicadas por la ley (art. 386
C.P.C.)213, esto significa que solo procederá:
212 Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias.- Sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, y únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y, 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado. 213 Artículo 386.- Causales
244
A. Cuando se infringen las normas de derecho material.- esto
significa que el juzgador, en el momento de emitir la resolución
final, realiza una aplicación indebida o una interpretación
errónea de una norma de derecho material.
“La interpretación errónea se determina porque existe una
norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas
interpretaciones y el tribunal al aplicarlo, siendo aplicable al
caso (pues si no lo es habría indebida aplicación) le da una
interpretación que no corresponde a su verdadero espíritu” 214.
B. Cuando se infringen las normas de derecho procesal.- esto
significa que el juzgador, en el momento de emitir la resolución
final, realiza una aplicación indebida o una interpretación
errónea de una norma de derecho procesal.
Carrión Lugo215 “considera a las que en la sustanciación de
la causa han contravenido una norma que garantiza el derecho
al debido proceso o proceso lícito y cuando en la secuela del
proceso se han infringido formas esenciales para la eficacia y
validez de los actos procesales”.
El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. 214 LEDESMA NARVAEZ, Marianella, COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL, tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, pág. 230. 215 Citado en: Idem, pág. 231.
245
C. El apartamiento de un precedente jurisprudencial216.- esto
significa el apartamiento de aquellos principios jurisprudenciales
con carácter vinculante para todos los órganos jurisdiccionales
de la República, que han sido resultado de un acuerdo
unánime, en un Pleno Jurisdiccional de los miembros de las
salas civiles (permanente y transitoria) de la corte suprema.
Sin embargo, cuando la Corte Suprema casa (revise y reforme o
anule las resoluciones definitorias expedidas en revisión por las Cortes
Superiores) se convierte en juez de instancia, y en ese sentido, tiene
que emitir la sentencia de reemplazo correspondiente (art. 395
C.P.C.)217, para ello tiene la libertad que le otorga la ley.
216 Artículo 400.- Precedente judicial La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente. Los abogados podrán informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio. El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso se publican obligatoriamente en el Diario Oficial, aunque no establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad. 217 Artículo 395.- Plazo para sentenciar.- La Sala expedirá sentencia dentro de cincuenta días contados desde la vista de la causa.
246
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