MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ, A 04 CUATRO DE ABRIL DEL AÑO 2017 DOS MIL
DIECISIETE
V I S T O S para dictar sentencia definitiva los autos del expediente número
BORRADO, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO,
promovido por BORRADO, en contra de BORRADO; y,
R E S U L T A N D O :
ÚNICO. Mediante escrito recibido el 04 cuatro de marzo de 2016 dos mil
dieciséis, en la Oficialía Común de Partes de los entonces Juzgados Mixtos de
Primera Instancia de este Distrito Judicial, turnado en la misma fecha a esta
Autoridad, compareció el señor BORRADO a demandar en la Vía Ordinaria Civil a la
señora BORRADO, por la disolución del vínculo matrimonial que los une, y el pago
de costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio;
narró los hechos en que sustenta su acción e invocó los preceptos legales aplicables
al caso y, acompañó los documentos fundatorios de su pretensión.
Por proveído de 8 ocho de marzo del año 2016 dos mil dieciséis, se admitió a
trámite la demanda, se ordenó emplazar a la demandada corriéndole traslado con
las copias simples de ley para que dentro del término legal compareciera a
contestar la demanda entablada en su contra, también, atendiendo a la minoría de
edad de uno de los hijos procreados por las partes, se ordenó se designara tutor
interino para que los representara en este asunto; el 14 catorce de marzo de 2016
dos mil dieciséis, se emplazó de manera personal a la señora BORRADO y, el 31
treinta y uno de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se le tuvo por contestando la
demanda entablada en su contra y por oponiendo excepciones y defensas y en el
mismo proveído, se abrió el juicio a prueba por el término de ley, haciendo uso de
este derecho ambas partes, por lo que el 25 veinticinco de abril de 2016 dos mil
dieciséis, se decretó el periodo probatorio para el desahogo de pruebas
desahogándose las que así lo ameritaron, posteriormente se pasó al periodo de
alegatos y se citó para resolver el presente asunto; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer del juicio tanto en lo
principal como en la reconvención, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 144, 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,
toda vez que en autos quedó demostrado que las partes establecieron su domicilio
conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Segundo Distrito
Judicial.
SEGUNDO. La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente negocio es la
correcta, conforme a lo establecido por los numerales 252, 253, 254 y demás relativos
del Código Adjetivo Civil de la Entidad.
TERCERO. La personalidad de las partes se encuentra debidamente
acreditada en términos de lo dispuesto por los artículos 1°, 44 y 47 del Código
Procesal Civil, toda vez que comparecieron a juicio por sus propios derechos.
CUARTO. El accionante francisco BORRADO, manifestó esencialmente como
hechos constitutivos de su acción, los siguientes:
Que contrajo matrimonio Civil ante la Oficialía Primera del Registro Civil, con
BORRADO, el 23 de marzo de 1986, que su domicilio conyugal lo establecieron en
la colonia BORRADO BORRADO. S.L.P., que posteriormente se cambiaron y por
ultimo su domicilio lo establecieron en calle BORRADO número 266 de la Colonia
BORRADO, que procrearon a 4 cuatro hijos, siendo menor de edad unicamente
BORRADO. Que vivieron en total armonía pero en el año 2013 y principios del 2014
en que se percató del os cambios de su esposa, ya que se volvió agresiva y brusca, el
mas mínimo pretexto para discutir, dándose cuenta además de que le gustaba salir a
bares y centros nocturnos aprovechando las ausencias del declarante, dándose
cuenta que su esposa, mantenía conductas poco decorosas y propias de una mujer
casada(sic), tal como lo comprobará en el momento procesal oportuno, siendo la raíz
de sus constantes discusiones al grado de que puso en su contra a sus hijos al grado de
que su hijo mayor de nombre BORRADO, Lo golpeo de forma brutal, y el 07 siete
de enero del año 2014 dos mil catorce, siendo aproximadamente las 14:30 horas su
esposa BORRADO y su hijo mayor lo echaron de la casa y lo despojaron de sus
pertenencias, , que la demandada también indujo a su hijo BORRADO animado por
su esposa, interpuso una denuncia en contra del declarante por e delito de
VIOLENCIA FAMILIAR la que no procedió por falta de elementos, que su diverso hijo
BORRADO constantemente lo agrede por las redes sociales, y su hija BORRADO a
acudido a apoyar son sus declaraciones en otra absurda denuncia que su
demandada interpuso en su contra con lo que demuestra la constante violencia
familiar de la que ha sido objeto por su demandada, misma que aprovechando el
cariño que todo hijo tiene a su madre les ha inculcado desprecio y odio hacia el
declarante lo que ha ocasionado que el declarante esté en constantes terapias
psicológicas y psiquiatras debido al daño psicológico y moral que le ha ocasionado
su aun esposa, por lo que considera que es procedente el divorcio en virtud de la
separación física y moral y afectiva entre el declarante y la demandada, en razón de
que desde hace mas de dos años ha sido agredido constantemente por la
demandada, y tienen mas de dos años de separados, sin existir la posibilidad de una
reconciliación.
Por su parte, la demandada BORRADO al dar contestación a la demanda
interpuesta en su contra, adujo:
Que esta casada Civilmente con el señor BORRADO, que establecieron su
domicilio conyugal donde lo refiere él, que procrearon a cuatro hijos, pero empezaron
a tener problemas desde hace mas de 20 años debido a que él le era infiel, inclusive
andando con su amante tuvo un accidente y que le costo la vida a la otra mujer,
que tontamente la declarante continúo una vida junto a su esposo y padre de sus hijos,
creyendo que cambiaría,. Que es falso que sus problemas hubieran empezado en el
2013 y 2014 por cualquier cosa, que permaneció a su lado a pesar de que la volvió a
engañar una y otra vez, que es ruin el relato de que la declarante se va a bares y
centros nocturnos, siendo que es el quien se paseaba por esos lugares inclusive la
empezó a llevar también a la declarante, siendo falso que se le hubiera corrido el 07
siete de enero de 2014 dos mil catorce, ya que lo cierto es que él los abandonó,
desde hace mas de 10 diez años que a lo largo de estos años ha querido volver al
principio rogando, e intentando persuadir a la declarante y a cada uno de sus hijos, y
como se dio cuenta que no lograba hacerlo para regresar a la casa, que la
declarante promovió un Juicio por alimentos en el Juzgado segundo de Primera
Instancia bajo el número 04/2014 y Divorcio Necesario 583/2013 en el mismo Jugado,
situación que le dio mucho coraje, al grado de juntamente con su abogado buscar
llegar a un acuerdo, , que hicieron un acuerdo en el que a cambio de reducir el
porcentaje provisional fijado se comprometió a poner a nombre de sus hijos la casa
donde vivimos su familia y la declarante, y así como un terreno que estaba a su
nombre a cambio de bajarle el 60% al 20% de la pensión fijada provisionalmente
situación que se aceptó pero este nunca cumplió pues había firmado un poder
general en cuanto a sus facultades pero especial en cuanto a su objeto de fecha 28
de enero de 2014, ante la Notario Pública Numero Tres , a favor de la declarante, en
donde se comprometía a otorgar un terreno ubicado en la calle Bulevar de los
BORRADO No. 702 esquina con padre Proa de la colonia BORRADO en
BORRADO, S.L.P., misma que otorgaría la firma de escrituración de forma inmediata,
no lo hizo consta en la revocación del poder de fecha 16 de enero del 2016
comprometiéndose también a otorgar firma de escritura una vez que este crédito
terminara de pagarse, el cual se encuentra a nombre de BORRADO, donde la
declarante y sus hijos han vivido por años, y que la declarante ha estado pagando, ,
que a lo largo de este procesado ha estado haciendo cuanta fechorías se le ocurre,
metiéndose a la casa como un ladrón, siendo que el mismo los había abandonado,
robando unos documentos importantes, asustando a sus hijos y golpeando ala
declarante, y agarrándose a golpes con su hijo mayor, quien solamente se defendió y
la defendió a ella, que se interpusieron denuncias y/o querellas penales por los delitos
de violencia familiar , amenazas, situación de la cual se desprende una medida de
protección, a favor del a declarante en contra del imputado, de fecha 14 de mayo
de 2015 y por si fuera poco de exhibición de imágenes prohibidas en agravio de la
declarante, y de dos de sus hijos, bajo los número 02/ 2014, 003/2014 interpuestas el 10
de enero de 2014 ante el Agente del Ministerio Público Investigador, que el día 12 de
Mayo de 2014 por amenazas y violencia familiar en agravio de la declarante casi la
mata cuando arrancó su vehículo sin importarle que la declarante tenía atorada la
mano en su pantalón ya que estaban forcejeando para que le entregara su celular,
lo que quedó asentado en la averiguación previa 187/2014, el 23 de diciembre se
hace ampliación de esta en virtud de nuevos hechos por el mismo delito, , finalmente
por el delito de imaenes prohibidas carpeta de investigación 1345/2015 también en
agravio de la declarante en la que BORRADO, se ha dado el lujo de publicar en
las redes sociales imágenes intimas de la declarante enviando anónimos a personas
allegadas a la declarante, que por todo esto y mas situaciones el actor ha
desencadenado y atacado en forma dolosa, carente de escrúpulos y con toda mala
fe, y no es posible suponer que sus cuatro hijos hayan sido manipulados por la
declarante ya que tres de ellos son mayores de edad y cuentan con un criterio propio y
suficiente para tomar sus propias decisiones y si el actor se encuentra en terapia
psicológica y/o psiquiatra quizá es debido a los problemas y trastornos emocionales
que tiene desde que vivíamos juntos, que siempre fue violento y acostumbraba a
hacer su voluntad, hasta que los abandonó.
Así, de la lectura del escrito inicial de demanda que presenta el actor
BORRADO, específicamente los artículos que invoca como fundamento de su
pretensión, se desprende que sustenta la procedencia de su acción de Divorcio
Necesario en lo dispuesto por los artículos 86 y 87 fracción I del Código Familiar del
Estado, que a la letra dicen:
“ARTÍCULO 86. El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y
deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. [...] Las formas de divorcio para
disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges
considere tener causa para ello prevista en este Código...”
“ARTICULO 87. Son causas de divorcio necesario;
[...] I. Tener alguno de los cónyuges relaciones sexuales con persona distinta de su
consorte; ...” VII.- La separación del domicilio conyugal originada por una causa que sea bastante
para pedir el divorcio, si se prolonga por mas de un año sin que la o él cónyuge que se
separó entable la demanda de divorcio; […]
VIII.- Cuando no vivan juntos la o el cónyuge por más de dos años,
independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por
cualquiera de ellos; […]
XIII.- La o las conductas de violencia familiar cometidas por la o el cónyuge contra el
otro, o hacia las hijas o hijos de ambos o de alguno de ellos;[...]”
Con base en las causales invocadas y en términos del artículo 273 de la Ley
Adjetiva Civil para el Estado, el actor debe probar los hechos constitutivos de su
acción y el reo los de sus excepciones; en ese orden de ideas, los elementos para la
procedencia de las acciónes ejercitadas por el promovente son los siguientes:
Respecto de la Fracción señalada como I, del numeral 87 son .-
a) La existencia del matrimonio cuya disolución pretende; y,
b) Tener alguno de los cónyuges relaciones sexuales fuera del matrimonio.
En lo tocante a la fracción VII los elementos a probar, además de la
existencia del vínculo matrimonial que es indispensable probar en cada uno de los
presupuestos invocados por el actor:
a) La separación de uno de los cónyuges por una causa que sea bastante para pedir el
divorcio; y
b) La prolongación de la separación por más de un año, sin que el cónyuge que se
separó haya entablado su demanda de divorcio.
Por lo que corresponde a la causal prevista en Fracción VIII del numeral 87
descrito son:
ademas de la existencia del vinculo matrimonial:
a) La separación de los cónyuges por más de dos años; y,
c) Que la separación se de con el ánimo de extinguir o dar por concluido el vínculo
matrimonial y que durante ese tiempo ninguno de los esposos haya realizado actos tendientes a
regularizar esa situación.
Finalmente por lo que hace a la ultima de las causales de divorcio, intentadas
por el actor, además del elemento común a cada una de las causales esta el
atinente a que:
a.)- Que haya existido conductas de violencia
familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia las hijas o hijos de ambos o de
alguno de ellos.
Al efecto, debe señalarse que los medios de prueba aportados a los autos por
el actor son:
a).- Copia certificada por el Oficial del registro Civil 01 de BORRADO, S.L.P.,
del acta de Matrimonio número BORRADO, asentada a foja, sel Cuaderno de
Matrimonios con fecha BORRADO de 1986 mil novecientos ochenta y seis, en la
que se encuentra asentado el matrimonio celebrado entre BORRADO y
BORRADO, Celebrado en fecha BORRADO de marzo del año 1986 mil
novecientos ochenta y seis.
b).- Copias certificadas de las actas de nacimiento a nombre de BORRADO,
BORRADO, BORRADO y BORRADO, expedidas todas por el Oficial del Registro
Civil de BORRADO, S.L.P.
c).- Dos fotografías que ilustran, cada una de ellas a un hombre y una mujer.
d).- Informe rendido mediante oficio BORRADO, de fecha 17 de Junio de
2016, expedido por el Juez de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial en el Estado,
LIC. BORRADO, en el que informó a este Juzgado, que en los índices de ese
Juzgado, existe el Proceso PenalBORRADO, instruido en contra de BORRADO, en
el que se libró orden de presentación en su contra por el delito de VIOLENCIA
FAMILIAR en agravio del menor BORRADO, representado por su progenitora
BORRADO, y que en 18 dieciocho de enero de 2016 dos mil dieciséis, se resolvió
su situación Jurídica en la que se dictó en su favor Auto de Libertad por Falta de
Elementos para Procesar, por el delito en cuestión.
e).- Prueba confesional con cargo a la demandada, BORRADO.
Por su parte la demandada BORRADO, dio oportuna contestación a la
demanda instaurada en su contra, oponiéndose a la demanda, quedando así
entablada la litis.
Por su parte la demandada, ofreció como medios de prueba:
a).- Prueba testimonial con cargo a las C.C. BORRADO Y BORRADO.
Constando en autos que mediante escrito ratificado ante la presencia
Jurisdiccional, de fecha 18 dieciocho de octubre del año 2016 dos mil dieciséis, la
demandada BORRADO. (foja 101).
- - Al efecto, ha de señalarse que la existencia del vinculo matrimonial que se
pretende disolver, y que es común a cada una de las causales de divorcio
intentadas por el actor, se encuentra plenamente probado con la copia
certificada del acta de matrimonio número 00139 ciento treinta y nueve, que obra
a fojas sin número del Cuaderno de Matrimonios con fecha BORRADO de 1986 mil
novecientos ochenta y seis, expedida por el Oficial del Registro Civil del Municipio
de BORRADO, San Luis Potosí, en la que se encuentran registradas las nupcias
contraídas entre BORRADO Y BORRADO.
Documental que tiene el carácter de Pública al tenor de los artículos 280
fracción II y 323 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado y que hace prueba plena conforme al numeral 388 de la citada ley, por
provenir de una institución por medio de la cual el Estado inscribe y da publicidad a
los actos y hechos constitutivos del estado civil de las personas, sin que hayan sido
redargüidas de falsedad; medio de prueba que resulta ser el idóneo para justificar la
existencia del vínculo matrimonial que une al actor con la demandada cuya
disolución se pretende y con la que se tiene por acreditado el primero de los
elementos constitutivos de la acción y que es común a cada una de las causales de
divorcio invocadas.
Ahora bien respecto de la causal señalada como I del numeral 87 del Código
Familiar, consiste en que uno de los cónyuges haya tenido relaciones sexuales con
persona distinta a su consorte (es este caso, la demandada, pues el actor le reclama
la disolución del vínculo matrimonial por incurrir en la causal en estudio) a juicio del
suscrito Juzgador no se acredita plenamente, habida cuenta de que, por relaciones
sexuales se entiende el ayuntamiento carnal o conjunción sexual sin importar el sexo,
realizado entre persona casada de uno u otro sexo y persona diversa a su vínculo
matrimonial.
En ese sentido, de las constancias que integran el sumario se advierte que el
accionante en su escrito inicial mencionó que su esposa gustaba de salir a bares y
centros nocturnos, mantenía conductas poco decorosas, para una mujer casada”;
sin embargo, tales argumentos son insuficientes para demostrar que la demandada
tenía o haya tenido relaciones sexuales con otra persona diversa de su cónyuge, en
el caso diversa del actor, sin embargo el actor, en ningún momento indicó que su
esposa sostuviera relaciones sexuales con persona diversa él, aunado al hecho de
que no se desahogó medio de prueba alguno tendiente a justificar esas relaciones
sexuales por parte de la demandada. No pasa por alto, el hecho de que el actor
allegó a los autos dos fotografías a color que ilustran a una pareja, hombre y mujer,
sin embargo no contiene la certificación, a que se refiere el numeral 402 de la Ley
Procesal Civil, esto es que no contienen la certificación correspondiente que
acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como de lo
que corresponde a lo representado en ellas, máxime que ni siquiera consta quienes
son las personas que aparecen en dichas fotografías, por lo que carecen de todo
valor probatorio.
Por lo tanto, para la procedencia de un divorcio necesario es imprescindible
que la causal que se invoque como motivo de divorcio quede perfectamente
comprobada para que pueda producir la consecuencia de la disolución del vínculo
matrimonial, y en ese orden de ideas, es dable connotar que el matrimonio entre
otras cosas, se fundamenta en la fidelidad que debe haber en las relaciones
conyugales, y cualquier acto contrario a ello implica una falta al pacto recíproco de
fidelidad entre los esposos, y cualquiera que realice esa falta indiscutiblemente
estaría faltando a su deber de cónyuge; sin embargo, para que pueda prosperar la
causa de divorcio antes referida, es fundamental que esa conducta inapropiada se
justifique debidamente y de un modo indubitable, lo que en el presente caso no
sucedió, toda vez que, como se mencionó, el actor no ofreció medio probatorio
alguno que llevara al suscrito Juzgador a la convicción de la infidelidad de la
demandada.
Por ende, esta Autoridad estima improcedente declarar la procedencia de la
acción ejercida por BORRADO, pues ello iría en contravención al principio procesal
civil que exige que las causales de divorcio sean probadas en forma plena.
Es aplicable en vía de orientación, el criterio sostenido por el Primer Tribunal
Colegiado del Segundo Circuito y publicado en la Octava Época del Semanario
Judicial de la Federación, VII, Mayo de 1991. Página: 189, bajo la voz:
“DIVORCIO, CAUSALES DE. DEBEN DECLARARSE IMPROCEDENTES, SI NO SE PRECISARON LAS
CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO, LUGAR Y FORMA EN QUE OCURRIERON. Aun cuando en
autos se demuestren diversas causales de divorcio, el juzgador está impedido legalmente para
decretar la disolución del vínculo matrimonial, con base en dichas causas, si en la demanda
no se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en
que se apoyaron las mismas; pues de hacerlo, estaría estimando acreditados hechos ajenos a
la litis, porque la demostración de esas circunstancias no forma parte de la contienda, al no
precisarse en la reclamación, ya que sólo son materia de pruebas los hechos controvertidos.”
En mérito de lo anteriormente expuesto, es dable concluir que la causal
invocada por el actor y contemplada en la fracción I del artículo 87 Código Familiar
de esta Entidad, no se actualiza plenamente, resultando inconducente decretar la
disolución del vínculo matrimonial que une al actor BORRADO con la demandada
BORRADO.
En consecuencia, al no haber procedido la causal invocada por la parte
actora para obtener la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la
demandada BORRADO, no se satisface lo dispuesto por el numeral 273 del Código
Procesal Civil en vigor, en el sentido de que el actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción, resulta innecesario el estudio y valoración de las
excepciones y defensas planteadas en el juicio.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia y criterio aislado publicados en el
Semanario Judicial de la Federación que a continuación se transcriben:
“ACCION. FALTA DE PRUEBA DE LA. Dado que la ley ordena que el actor debe probar los
hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción no
puede prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o no opuesto
excepciones y defensas.” Jurisprudencia. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis: VI.2o. J/166, Página: 95.
“ACCION CIVIL. FALTA DE PRUEBA DE LA. Si la acción civil promovida en el juicio de origen
es declarada improcedente por la autoridad responsable, ello provoca que resulte
ocioso e irrelevante valorar las pruebas ofrecidas por la parte actora relativas al fondo del
asunto, pues el análisis de dichas probanzas a nada práctico conduciría ya que el sentido
del fallo no variaría.” Tesis aislada. Novena Época. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
SEXTO CIRCUITO. Tomo III, Enero de 1996, Tesis: VI.2o.28 C, Página: 251.
Ahora bien, respecto de la causal de divorcio invocada por el actor, a que
se refiere la Fracción VII del numeral 87 del Código Familiar, debe señalarse que
atendiendo a los hechos en que el actor sustenta su pretensión, la citada causal es
notoriamente improcedente; virtud a que, en cuanto al elemento relativo a la
separación de uno de los cónyuges por una causa que sea bastante para pedir el
divorcio, implica la exigencia de acreditar en forma indubitable que haya existido la
separación de un cónyuge por una causa que sea bastante para pedir el divorcio ,
lo que en el juicio que nos ocupa no aconteció, toda vez que, en los hechos que
suscitaron el presente juicio, el accionante únicamente refirió que el 07 siete de
enero del año 2014 dos mil catorce, fue golpeado en forma brutal por su hijo
mayor de nombre BORRADO, y que tanto él como su esposa lo echaron de su
domicilio conyugal y no lo volvieron a dejar entrenar a él, además de que fue
denunciado por el delito de violencia familiar, por su hijo BORRADO inducido por
la demandada BORRADO, sin embargo, aun cuando manifiesta que fue echado
de su vivienda, ningún medio de prueba al efecto, aportó a los autos, esto es,
que probara que abandonó el domicilio conyugal por los golpes y por la
prohibición tanto de su hijo como de su esposa para que ingresara a la vivienda,
por otra parte si bien se allegó a los autos un informe suscrito por el Juez Familiar
del segundo Distrito Judicial, en el que hace del conocimiento de esta autoridad,
que en su contra se inició un procedimiento penal, por el delito de VIOLENCIA
FAMILIAR, interpuesto por su menor hijos de BORRADO, representado por su
progenitora, en el caso la demandada y que en éste, le fue dictado auto de
libertad por falta de elementos para procesar, con fecha 18 dieciocho de enero de
2016 dos mil dieciséis, sin embargo, aun cuando dicho informe merece pleno
valor probatorio, al no allegarse a los autos las constancias correspondientes al
contenido de ese procedimiento penal, el suscrito Juzgador, se encuentra
impedido para estar en posibilidades de determinar si en efecto, esa denuncia por
el delito de violencia familiar, fue por inducciones de la demandada, de ahí que
dicha probanza no resulte suficiente para probar la causal de divorcio que
contempla la Fracción VII del numeral 87 del Código Familiar.
En consecuencia es innecesario entrar al análisis del último de los elementos
integrantes de la causal invocada. Por lo que se declara improcedente la causal de
divorcio, a que se refiere la fracción VII del Código Familiar del Estado.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis publicada en la Octava Época del
Semanario Judicial de la Federación, emitida por los Tribunales Colegiados de
Circuito, Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989. Página: 220, que dice:
“DIVORCIO, CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCION IX DEL ARTICULO 263 DEL CODIGO CIVIL.
PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DEBEN ACREDITARSE PLENAMENTE TODOS SUS
ELEMENTOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). El artículo 263, fracción IX del
Código Civil del Estado de Chiapas, establece que es causa de divorcio "La separación
del hogar originada por una causa bastante para pedir divorcio, si se prolonga por más
de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio". Por
tanto, para la procedencia de esta causal deben acreditarse plenamente sus
elementos que son: a) La existencia del matrimonio; b) La existencia del hogar
conyugal; c) La separación de uno de los cónyuges por una causa que sea bastante
para pedir el divorcio en los términos de las otras fracciones del artículo 267 de la ley en
comento; y d) La prolongación de la separación por más de un año, sin que el
cónyuge que se separó haya entablado su demanda de divorcio; estos elementos
tienen supuestos lógicos y jurídicos cada uno, que deben ser debidamente
acreditados, ya que de lo contrario resulta improcedente la acción.”
En mérito de lo anteriormente expuesto, es dable concluir que la causal
invocada por el actor y contemplada en la fracción VII del artículo 87 Código
Familiar de esta Entidad, no se actualiza plenamente, resultando inconducente
decretar la disolución del vínculo matrimonial que une al actor BORRADO con la
demandada BORRADO.
--Respecto de Causal de Divorcio, a que se refiere el numeral 87 Fracción
VIII del Código Familiar para el Estado, debe señalarse que la existencia del vínculo
matrimonial como se dijo, ha quedado plenamente comprobado en autos con la ,
copia certificada del acta de matrimonio anteriormente descrita y valorada, a la
que le ha sido reconocido pleno valor probatorio en el juicio, por lo que resultó
suficiente para demostrar el primero de los elementos en estudio.
Respecto del segundo de los elementos constitutivos de la acción, tocante
a la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del
debe señalarse que, el actor tampoco motivo que haya originado la separación,
acreditó, en términos del numeral 273 de la Ley Procesal Civil, que se encuentra
separado de su esposa desde hace mas de dos años, ya que de su escrito de
demanda, claramente se desprende que señala estar separado de su esposa
BORRADO, desde el 07 siete de enero del año 2014 dos mil catorce, sin embargo,
la fecha en la que presentó su escrito de demanda de divorcio, en la Oficialía de
Partes de los entonces Juzgados Mixtos de Primera Instancia del Segundo Distrito
Judicial, fue el 04 cuatro de marzo del año 2015 dos mil quince, evidenciándose
de modo inobjetable, que aun no transcurría el plazo necesario para tener por
acreditada la causal de divorcio a estudio.
En consecuencia es innecesario entrar al análisis del último de los elementos
integrantes de la causal invocada. Por lo que se declara improcedente la causal de
divorcio, a que se refiere la fracción VIII del Código Familiar del Estado, resultando
inconducente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une al actor
BORRADO con la demandada BORRADO, por la causal descrita.
-- Por último respecto de la causal de divorcio intentada por el actor
BORRADO, a que se refiere el numeral 87 Fracción XIII del Código Familiar, al
respecto cabe invocar, el contenido del artículo 12 del código familiar que en
relación con la causal en estudio establece:
“ART. 12.- Las y los miembros de la familia están obligados a evitar toda conducta que
genere violencia familiar, definida como el uso de la fuerza física o moral, o las omisiones
que ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente
contra su integridad física, psíquica, sexual, o las tres, independientemente de que pueda
producir o no lesiones, y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato, y
que tiene por efecto causar un daño”.
Por su parte, la Ley de Acceso de las mujeres a una vida libre de
violencia del Estado de San Luis Potosí, en su artículo tercero fracciones I y II,
define la violencia física y psicológica invocada por el actor como:
“I. Violencia Física: cualquier acto material, no accidental, que inflige daño a la mujer a
través del uso de la fuerza física, sustancias, armas u objetos, y que puede provocar o no
lesiones, ya sean internas, externas o ambas;
II. Violencia Psicológica: todo acto u omisión que daña la estabilidad psicológica y que
conlleva a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e
incluso al suicidio;...”
Al respecto cabe precisar que, aun cuando la legislación invocada se refiere a
la Violencia que se comete en contra de una mujer, por cuestión sociológica se
tiene claro que la violencia de cualquier tipo, no solamente se ejerce en contra de
las mujeres, sino que también existen hombres que pueden ser víctimas de la
violencia familiar.
En tal sentido debe insistirse que, para la procedencia de un divorcio
necesario es imprescindible que la causal que se invoque como motivo de divorcio
quede perfectamente comprobada para que pueda producir la consecuencia de
la disolución del vínculo matrimonial, en ese orden de ideas, es dable connotar que
el matrimonio entre otras cosas, se fundamenta en la fidelidad y respeto que debe
haber en las relaciones conyugales, por ello, los integrantes de la familia están
obligados a evitar conductas que generen violencia familiar, ya sea mediante
maltrato físico, verbal, psicoemocional o sexual, hacia las personas con las que
tengan o hayan tenido algún vínculo familiar, y en caso de faltar a este deber, la
conducta u omisión ejercidas, será sancionada por la ley respectiva. Ahora bien, de
acuerdo a lo preceptuado por los artículos, 1137, 1138 y demás relativos del Código
de Procedimientos Civiles vigente, todos los problemas inherentes a la familia se
consideran de orden público, por constituir aquélla, la base de la integración de la
sociedad, por tanto, el juez de lo familiar está facultado para intervenir aún de oficio,
en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de
alimentos, y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, por lo que, en todos
los asuntos del orden familiar, los jueces y tribunales están obligados a suplir la
deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, manteniendo sin
embargo, la mayor equidad entre ellos, de modo que no se haga concesión a una
sin que se haga lo mismo con la otra parte.
En mérito a lo anterior, se concluye que la ley otorga a los jueces la
facultad de suplir la deficiencia de las partes, únicamente en los planteamientos de
, debiendo mantener la mayor equidad entre las partes, no obstante, en los derecho
casos en que se promueva la acción de divorcio necesario con motivo de violencia
familiar ejercida por uno de los cónyuges contra el otro, o hacia los hijos de uno de
ellos o de ambos, por tratarse el matrimonio de una institución de interés primordial
para el Estado, es preciso que el demandante, en el escrito de demanda respectivo,
narre específicamente los datos, hechos, acontecimientos o circunstancias precisas
vinculadas con la violencia familiar que dice sufrir o haber sufrido por su demandada,
lo anterior para que puedan ser debidamente analizados por el juzgador y poder
determinar la procedencia o improcedencia de la acción de divorcio, tomando en
cuenta lo narrado por el afectado y la naturaleza de la causa de divorcio invocada;
por lo tanto, para la procedencia de la causal invocada por la actora y
comprendida en la fracción XIII del código familiar vigente, debe acreditarse que
han existido actos abusivos de poder u omisión intencionales, dirigidos a dominar,
someter, controlar, o maltratar de manera física, verbal, psicológica, patrimonial,
económica y sexual, independientemente de que se produzcan o no lesiones, de un
cónyuge contra el otro, o hacia los hijos de ambos, y de acuerdo a los hechos
narrados por el actor, se estima que, para la actualización de la causal invocada, es
necesaria la comprobación de la presencia de actos materiales o inmateriales que
inflijan un daño real al accionante a través del uso de la fuerza física o verbal; y al
respecto, aun cuando el actor, manifiesta que ha sido violentado físicamente por
uno de sus hijos, así como de que ha sido injuriado por los otros tres y que el menor
de ellos lo denunció por el delito de violencia familiar, al ser instigados por la
demandada, aprovechando el amor que como hijos le tienen, debe señalarse que
tales afirmaciones no están probadas en autos, pues como se señaló con
antelación, si bien existe el Informe del Titular del Juzgado Familiar del Segundo
Distrito Judicial, en el que hace saber que en contra del actor existió un
procedimiento penal, seguido en su contra por el delito de violencia familiar en
agravio de uno de sus hijos, lo cierto es que no esta probado en autos que esa
denuncia o malos tratos proferidos al actor por el resto de sus hijos sean a
instancia de la demandada, pues no basta con el solo hecho de que el actor
manifieste que esta siendo victima de violencia familiar por parte de la
demandada, sino que es imprescindible que tales hechos sean adminiculados con
algún otro medio de prueba de los que contempla la ley, para llevar al
convencimiento al que juzga, de los hechos relatados por la parte actora, y hacer
indubitable que la demandada ha cometido actos específicos de violencia
intrafamiliar en contra del demandante, pues no obstante que se desahogó la
prueba confesional, con cargo a la demandada, BORRADO de su desahogo, solo
se desprende que la demandada negó los hechos que el actor le atribuye, por lo
que en nada beneficia a los intereses del actor, pues por el contrario adujo que
fue el quien abandonó el domicilio conyugal hace mas de diez años, por tanto al
no quedar probado que la demandada ha cometido actos de violencia en contra
del actor, encaminadas a demostrar inobjetablemente que se le han infligido daños
a través del uso de la fuerza física o verbal, o bien, que como producto de esos
daños se le hayan provocado lesiones internas o externas o ambas, o algún daño
psicológico derivado de la agresión verbal; además de que, debió demostrarse
también en forma concreta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
acontecieron los hechos que constituyen violencia familiar en contra del actor, para
que pudiera prosperar la causa de divorcio aquí invocada, y al no haber
acontecido así, no ha lugar a decretar la disolución del vínculo matrimonial
pretendido en lo que respecta a esta causal.
Resulta conveniente invocar los criterios, emitidos el primero, por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, XXVI, Página: 94 que a la letra
dicen:
“DIVORCIO. LAS CAUSALES DEBEN PROBARSE PERFECTAMENTE. La institución del
matrimonio es de orden público por lo que la sociedad está interesada en su
mantenimiento y, sólo por excepción la ley permite que se rompa el vínculo
respectivo. De ahí que en los divorcios necesarios es preciso que la causal que se
invoque quede perfectamente comprobada para que se puedan producir las
consecuencias que la disolución del vínculo trae para el cónyuge culpable.”
Así las cosas al concluirse que el actor, no probó ninguna de las causales de
divorcio que planteó, y que aun cuando la demandada, dio contestación a la
acción intentada en su contra, al no probarse la acción intentada por el actor
resulta innecesario entrar al estudio de las defensas y excepciones planteadas por
la actora.
-- -- Sin embargo, no obstante que no han quedado probadas las causales de
divorcio que fueron invocadas por el actor BORRADO, debe señalarse que
atendiendo al derecho fundamental a la dignidad humana, establecido en el
artículo 1o. Constitucional, así como la circunstancia que la demandada aduce de
que hace mas de diez años que se encuentran separados el actor y ella como
esposos, así como al hecho de que el Estado no puede obligar al consorte que no
lo desee a continuar unido en matrimonio.
Sin que pase por alto, la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la
organización y el desarrollo de la familiar, en términos del artículo 4o Constitucional,
sin embargo eso no tiene porque llevar al extremo de que el Estado deba mantener
a toda costa la unión matrimonial, aun en contra de la voluntad con afección de
esta disposición Constitucional, sino que debe de buscar los medios adecuados para
evitar su desintegración, pero sin que se vean afectados los Derechos Humanos que
posee cada uno de sus integrantes, Máxime cuando de los autos que integran este
expediente, se desprende que los cónyuges están separados, declarar la
improcedencia de divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará
desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciaría al desgaste en las
relaciones entre sus integrantes.
Ello atendiendo al respeto al Derecho Fundamental a la Dignidad Humana en
este juicio, conforme el concepto que da la Suprema Corte conforme al
determinar al respecto:
“DIGNIDAD HUMANA. SU NATURALEZA Y CONCEPTO. La dignidad humana
es un valor supremo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en virtud del cual se reconoce una calidad única y
excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia
debe ser respetada y protegida integralmente sin excepción alguna. QUINTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.”, por lo que al
caso concreto que nos ocupa ya no existe voluntad de una de las partes de
seguir unida en matrimonio por lo que esa circunstancia es también de valorarse y
tomar en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene a ambas partes. No
se pasa por alto la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la
organización y el desarrollo de la familiar, en términos del artículo 4o Constitucional,
sin embargo eso no tiene porque llevar al extremo de que el Estado deba
mantener a toda costa la unión matrimonial, aun en contra de la voluntad con
afección de esta disposición Constitucional, sino que debe de buscar los medios
adecuados para evitar su desintegración, pero sin que se vean afectados los
Derechos Humanos que posee cada uno de sus integrantes, por lo que es
evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar
unido en matrimonio. Máxime cuando de los autos que integran este expediente,
se advierte que, por el tiempo que llevan los consortes separados, declarar la
improcedencia de divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará
desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciaría al desgaste en
las relaciones entre sus integrantes.
Lo anterior queda robustecido con el siguiente criterio emitido por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación:
“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE
EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y
LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la
expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo
con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida,
el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a
diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida
y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la
interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano,
el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a
los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes,
cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de
terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio
contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos
análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo
consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del
derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una
medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental,
toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que
imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los
artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil
para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que
acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no
existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo
con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar
el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que
para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los
cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el
hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge
culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares
relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y
custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los
alimentos o alguna otra cuestión semejante. PRIMERA SALA Contradicción de
tesis 73/2014. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo
Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Cuarta Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Séptimo Circuito. 25 de febrero de 2015. La votación se dividió en dos partes:
mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.
Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Olga
Sánchez Cordero de García Villegas, en cuanto al fondo. Disidentes: Jorge Mario
Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,
quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
Arturo Bárcena Zubieta.Tesis y/o criterios contendientes: El Cuarto Tribunal
Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo
32/2013, dio origen a la tesis aislada número XVIII.4o.15 C (10a.), de rubro:
"DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN
DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 17 de enero del 2014 a las 13:02 horas y en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV,
enero de 2014, página 3051, con número de registro digital 2005339, y el juicio de
amparo directo 339/2012, que dio origen a la tesis aislada número XVIII.4o.10 C
(10a.), de rubro: "DIVORCIO. EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, AL EXIGIR LA DEMOSTRACIÓN DE
DETERMINADA CAUSA PARA LOGRAR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL,
CUANDO NO EXISTE CONSENTIMIENTO MUTUO, ES INCONSTITUCIONAL AL
RESTRINGIR EL DERECHO AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD HUMANA.",
publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero del
2014 a las 13:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3050, con número de
registro digital 2005338; y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio
de amparo directo 1020/2013 (cuaderno auxiliar 44/2014), en el cual sostuvo que,
conforme a lo establecido en la Norma Fundamental, en los juicios del orden civil
la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica
de la ley, lo que por sí mismo excluye la posibilidad de resolver asuntos en
conciencia; que el artículo 4o. de ese mismo ordenamiento establece el interés
superior de la ley en preservar la unidad familiar, lo que conlleva a establecer,
conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si
el matrimonio es una de las bases de la familia, por ende, constituye una figura
jurídica en comento implica, aunque de naturaleza sui géneris, un contrato civil
que no puede disolverse unilateralmente, sino que el vínculo jurídico que se crea
con su celebración sólo puede desaparecer cuando se surtan los supuestos
establecidos expresamente en la ley.
Tesis de jurisprudencia 28/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de fecha quince de abril de dos mil quince.”.
Y con el Criterio Jurisprudencial de texto:
“DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO
QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO
EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD
HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo
directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de
rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.",
estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre
desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de
contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de
escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción
sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea
proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.
Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de
los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe
advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en
matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando
en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar
el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la
organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la
Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener
a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de
esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados
para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a
cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente
que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio.
Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes
separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la
improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer
la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus
integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a)
lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie
que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y,
c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está
provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso.”
Bajo ese contexto, y no obstante que en el caso no hayan quedado probadas
las causales de divorcio invocadas por el actor, el suscrito juzgador advierte que
ya no existe voluntad de los cónyuges para seguir unidos en matrimonio, por tanto,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 87 del Código Familiar del
Estado, se decreta el divorcio con disolución del vínculo matrimonial que une a
BORRADO, Y BORRADO, quedando en aptitud ambos de contraer nuevas nupcias,
a partir de que se declare firme esta sentencia, al no existir cónyuge culpable.
Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, envíese oficio y copia de la
misma al Director del Registro Civil del Estado de BORRADO, y Oficial 01 Primero del
Registro Civil de BORRADO, S.L.P., a fin de que procedan a hacer las anotaciones
relativas en el acta de matrimonio número BORRADO, asentada en el Cuaderno de
Matrimonios, con fecha BORRADO de 1986 mil novecientos ochenta y seis, de la
citada Oficialía y, procedan a levantar la partida correspondiente, efectuando los
trámites, anotaciones y publicaciones pertinentes, en cumplimiento a lo ordenado
por los artículos 97 del Código Familiar y 110 de la Ley del Registro Civil para el Estado.
QUINTO.- No se hace especial condenación al pago de las costas y gastos
generados con la tramitación del presente juicio, en términos del numeral 136
fracción II del código adjetivo civil.
SEXTO.- Por último, toda vez que ninguna de las partes manifestó su
inconformidad respecto a que sus datos personales señalados en el artículo 3°
fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, en cuya virtud,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos
de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento
del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del
conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto
estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, incluidos los
mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional
deba hacerse de oficio en relación a los mismos.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se
resuelve:
PRIMERO. Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO. Procedió la Vía Ordinaria Civil.
TERCERO. Las partes del presente comparecieron a juicio por sus propios
derechos, por lo que su personalidad no fue controvertida.
CUARTO. El actor dentro BORRADO, NO probó su acción de Divorcio
Necesario, resultando innecesario el análisis y de sus excepciones y defensas
QUINTO. Esta Autoridad en respeto al derecho fundamental de la dignidad
humana, consideró procedente decretar la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL
que une a BORRADO Y BORRADO. Por ende, una vez que cause ejecutoria esta
sentencia, envíese oficio y copia de la presente resolución al Director del Registro
Civil del Estado BORRADO, así como al Oficial 01 del Registro Civil del BORRADO,
BORRADO, a fin de que procedan a hacer las anotaciones relativas en el acta de
matrimonio número BORRADO, que obra a fojas del Cuaderno de Matrimonios de
fecha BORRADO de septiembre del 2006 dos mil seis de dicha Oficialía y procedan
a levantar la partida correspondiente, efectuando los trámites, anotaciones y
publicaciones pertinentes, en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97 del
Código Familiar y 110 de la Ley del Registro Civil para el Estado.
SÉXTO.- No se hace especial condenación al pago de las costas y gastos
generados con la tramitación del presente juicio.
SEPTIMO. Hágase saber a las partes que la presente sentencia será objeto de
publicación, en términos de lo preceptuado en la parte final del considerando
Sextode esta resolución.
OCTAVO. Notifíquese personalmente.
A S I, lo resolvió y firma el C. Licenciado BORRADO, Juez Civil del Segundo
Distrito Judicial en el Estado, que actúa con Secretario de acuerdos que autoriza
Licenciado BORRADO. Doy fe.
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