LOS MEDIOS DE DEFENSA TÉCNICOS
DOCENTE: DRA. AREVALO INFANTE ELENA CECILIA
ASIGNATURA: DERECHO PROCESAL PENAL
CICLO: IV
INTEGRANTES: COBEÑAS LLONTO ROCIO
SALAZAR CALDERÓN DANNY
VEGA VÁSQUEZ DARWIN
VELA BARSALLO CRISTHOPER
FECHA: 09/09/2015
SUMARIO0
PIMENTEL
1. DEDICATORIA………………………………………………………………………….3
2. INTRODUCCIÓN…………………………………………………….…………………. 4
3. MEDIOS DE DEFENSA TÉCNCOS…………….………………..……..……..………6
4. FINALIDAD…………………….……………………………………….……………..………….7
5. CUESTIÓN PREVIA……………………………………………………..………………….…….9
6. CUESTIÓN PREJUDICIAL………..……………….………………………………………..….17
7. EXCEPCIONES…………. …………………………………………….………………………..20
8. ACCIÓN CIVIL…………………….……………………………………….…………………….23
1
9. DESESTIMIENTO…………………………………………………………..……………………24
10.TRANSACCIÓN……………………………………………………………………….. 25
11.NULIDAD DE TRANSFERENCIA……….……………………..……………………..26
12.CONCLUSIONES………………………………………………….……………………29
13.BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………………30
14.ANEXOS……………………………………………………………...………………….36
DEDICATORIA
2
En primer lugar agradecer a Dios, por tenernos con vida y estar siempre con nosotros en
cada paso que damos día a día, el que fortalece nuestros corazones e ilumina nuestras
mentes, agradecer a Él por todo lo que tenemos, ya que nuestros logros se ven reflejados
gracias a Él. Solo te pedimos que sigas iluminando nuestras vidas y derramando tus
bendiciones sobre nosotros.
A nuestros padres quienes nunca dudan en apoyarnos en cada momento, gracias por sus
consejos, sus valores, por esa motivación y esfuerzo constante que nos dan y que ha
permitido ser personas de bien, pero más que nada, por su amor incondicional.
A la Dra. Elena Cecilia AREVALO INFANTE; por enseñarnos a valorar nuestros estudios
y por guiarnos constantemente en el camino del bien, además por aquellos conocimientos
que nos brinda en cada clase resaltando su excelentísima sapiencia, sinceridad e
insuperable lucha constante en hacer llegar sus enseñanzas y experiencias vividas para
el conocimientos de sus alumnos, a todo ello correspondemos plasmando nuestro
esfuerzo y dedicación en el presente trabajo.
INTRODUCCIÓN
3
El ser humano constituye un ente principal de derechos dentro de la sociedad y para ello
necesita una protección fundamental que se da mediante aquellos, Medios De Defensa Técnicos
los mismos que abarcan a un sistema de juzgamiento de una persona presuntamente imputada
de delito. Cuyo sistema procesal penal peruano establece la forma normal de dar inicio o de dar
por concluido o finalizado cualquier proceso mediante el dictado de una sentencia, sea de
manera condenatoria o absolutoria. Por el cual el imputado haciendo prevalecer todos sus
derechos impondrá todos los mecanismos de defensa basándose en fines legales con la
finalidad de llegar a obtener una justicia proporcional de acuerdo a los parámetros establecidos
en todo proceso legal aplicadas en cualquier vía judicial.
He aquí en resaltar la esquela proporcional que debe tener el juez en emitir una sentencia
basadas en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad mediante una debida
motivación de sentencia , resaltando aún más la solvencia moral y ética , cuya personalidad se
ve reflejada en la emisión de dicha sentencia .Por ello existen estos mecanismos para ser
recursos de defensa de todo ser humano en nuestra sociedad peruana basadas en cada una de
nuestra leyes, donde se debe cumplir su función de administrar justicia aplicando los principios
generales del Derecho y recordando que son también guardianes y garantes de la constitución,
defensores de los derechos fundamentales y de la Constitución del estado.
4
CAPITULO I Marco Teórico
LOS MEDIOS DE DEFENSA TÉCNICOS
DEFENICIONES:
5
Los Medios de Defensa Técnicos constituyen un instituto de naturaleza procesal
que se refieren a determinados presupuestos procesales y a los requisitos
intrínsecos de la acción.1
Son medios que pueden ser usados por el imputado, y tienen la finalidad de
evitar la promoción de la acción penal, suspender o anular el proceso las que
adoptan formas de acuerdo al sistema del que provienen.2
El Código Procesal Penal sistematiza normativamente los medios de defensa
técnica, a partir de criterios más claros y precisos, criterios que deben ser
entendidos desde una perspectiva formal y material, que tiene que ver tanto con
su aplicabilidad práctica, como con su tramitación en el proceso legal.
FINALIDAD DE LOS MEDIOS DE DEFENSA3
Sentido General: Cuando el inculpado promueve o deduce medios de defensa; es con
la finalidad de cuestionar la validez de la relación jurídica procesal ya comenzada.
En Orden De Ideas: Cada medio de defensa tiene específicamente su finalidad propia.
1 URTECHO BENITES Santos Eugenio; “Los Medios De Defensa Técnicos Y El Nuevo Proceso Penal Peruano”, Editorial IDEMSA, Segunda edición actualizada con contenido jurisprudencial Constitucional y Penal. Pág. 201.
2ARBULÚ MARTÍNEZ, Víctor Jimmy; “Derecho Procesal Penal”, Editorial GACETA JURÍDICA S.A. Mayo 2015 Pág. 163. 3URTECHO BENITES Santos Eugenio; “Los Medios De Defensa Técnicos Y El Nuevo Proceso Penal Peruano”, Editorial IDEMSA, Segunda edición actualizada con contenido jurisprudencial Constitucional y Penal. Pág. 202.
6
Cuestión Previa: La ley penal sustantiva establece para algunos delitos que deben
cumplirse previamente determinados requisitos y por lo tanto si no se cumplen todos ellos.
En ese sentido la cuestión previa es promovida con la finalidad de que no siga tramitando
un proceso penal que posteriormente va ser declarado nulo, por no haberse cumplido los
requisitos de procedibilidad expresamente establecidas en la ley.
Cuestión Prejudicial: La finalidad es que se suspenda el procedimiento penal por
aparecer durante su sustanciación, asuntos extra penales que deben resolverse en otra
vía. Como una especie de antecedentes necesarios para que, según el resultado en la vía
extra penal, se pueda decidir si se continúa o no con el proceso penal. Esto significa que
del resultado del asunto extra penal va a depender enormemente la reanudación o no del
proceso penal, según en esa vía se determine la naturaleza delictual o no del hecho
imputado como delito.
Excepción De Naturaleza De Acción: La finalidad es que se archive definitivamente
la causa, por haberse iniciado un proceso penal que nunca debió comenzarse, ya que el
hecho denunciado no constituye delito, esto significa que por el principio de legalidad
amparado constitucionalmente, nadie pueda ser procesado ni condenado por acto u
omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera
expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la
ley o también cuando el hecho denunciado no es justiciable penalmente, si cualquiera de
los dos casos se produce, la finalidad de deducir el medio de defensa en comentario será
la misma.
7
Excepción De Naturaleza De Juicio: La finalidad es que se dé el trámite que le
corresponde a la denuncia y que no se continúe con un procedimiento inadecuado. En
suma, se concluiría afirmando que la finalidad de la excepción de naturaleza de juicio
tiene como fundamento exclusivo un aspecto netamente formal que de fondo.
Excepción De Cosa Juzgada4: La finalidad es conseguir el sobreseimiento de la
causa porque el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme, nacional o
extranjera, en el proceso penal seguido contra la misma persona, dándose lo que en
doctrina se conoce como la triple identidad (de persona, de acción y de cosa comunes al
proceso fenecido, produciéndose la autoridad de la cosa juzgada).
Excepción de Amnistía: Tiene como finalidad de que la causa sea archivada
definitivamente por existir una ley que se refiera al delito objeto del proceso; para ello y
teniendo en cuenta la existencia de los tres Poderes del Estado, el encargado es el Poder
Legislativo quien dictará la ley referida, permitiendo posteriormente deducir como, medio
de defensa la excepción de amnistía.
Excepción De Prescripción: tiene como finalidad que se dé por fenecido el proceso y
se archive definitivamente la causa basándose en el argumento de que el transcurso del
4 URTECHO BENITES Santos Eugenio; “Los Medios De Defensa Técnicos Y El Nuevo Proceso Penal Peruano”, Editorial IDEMSA, Segunda edición actualizada con contenido jurisprudencial Constitucional y Penal. Pág. 203
8
tiempo produce efectos jurídicos en el derecho y para ello conforme a los plazos
señalados por el CP, se extingue la acción o la pena.
CUESTIÓN PREVIA
CONCEPTO:
Constituyen un obstáculo no a la prosecución del proceso penal, sino a su inicio,
promoción establecida como condiciones para la iniciación de la acción penal.5
La Corte Superior De Lima indicó que la Cuestión Previa se encuentra entre la
perpetración del delito y el acto de denunciar o apertura instrucción, por eso se dice que
es un obstáculo procesal que hay que salvar previamente para poner expedita la vía del
ejercicio de la acción penal y de la potestad jurisdiccional; de esta manera, siendo de
naturaleza eminentemente procesal, es complementariamente diferente de los elementos
típicos o constituidos del delito.6
Se entiende como aquellas causas que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin
cuya presencia no es posible promover y perseguir la acción penal, interponiéndose
5 DEL VALLE RANDICH, Luis; “Derecho Proceso Penal”, Editorial LURISMAS, 1966 Lima – Perú. Pág. 105.6 EJECUTORIA SUPERIOR DE LIMA; Fecha 08 de Junio de 1998; Expediente N° 995-98.
9
cuando faltare algún requisito fundamental que se llama de procedibilidad; es decir, viene
a ser un requisito especial y expresamente previsto por la ley para el ejercicio de la
acción penal en ciertos casos.
Se considera como un mero incidente del asunto penal, estando internamente ligado a la
denuncia y es un elemento fundamental en la existencia del delito, ya que si no se
encuentra, no existe delito.
La Cuestión Previa viene a ser una condición objetiva de punibilidad, así como una
condición de procedibilidad.
En cuanto a las condiciones objetivas de punibilidad, para BELING; nos dice que son
ciertas circunstancias exigidas por la ley penal para la imposición de la pena, que no
pertenecen al tipo de delito, que no condiciona la antijuricidad porque no tiene carácter de
culpabilidad.
Con respecto, a condiciones de procedibilidad a decir de LEONE; nos dice que son todas
aquellas causas que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no
es posible promover o perseguir la acción penal.
La Cuestión Previa es un requisito de procedibilidad especial y expresamente previsto en
la ley; lo que debe ser cumplida fielmente en el modo y la forma cómo está prevista como
condición necesaria para iniciar válidamente el ejercicio de la acción penal y por
10
consiguiente también para generar el subsiguiente procedimiento penal sin vicio de
nulidad de origen7.
DENOMINACIÓN:
La denominación Cuestión Previa, refleja adecuadamente la función que se le asignado,
ya que es un requisito procesal, que debe ser satisfecho a cabalidad, con toda seguridad,
antes de pasar a ejercitar la acción penal. Satisfacer tal requisito expreso para poder
proceder a poner en práctica la acción penal frente a un caso concreto.
IMPORTANCIA:
La importancia que presenta la Cuestión Previa es al tener un rol de condición de
procedibilidad; ya que esto es la condición necesaria a satisfacer legal y anteladamente
al ejercicio de la acción penal, entonces su importancia es eminentemente procesal.
Como consecuencia de ello, la inobservancia de esta condición de procedibilidad
constituye un obstáculo procesal para el ejercicio de la acción penal.
PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA8
7 DE LA CRUZ ESPEJO, Marco; “Cuestión Previa, Cuestión Prejudicial Y Excepciones En El Proceso Penal Peruano”, Editorial FECAT, 2003. Pág. 27.8 DE LA CRUZ ESPEJO, Marco; “Cuestión Previa, Cuestión Prejudicial y Excepciones en El Proceso Penal Peruano”, Editorial FECAT / Edición Actualizada 2003. Pág. 54.
11
Cuando se omite la cuestión previa, la consecuencia jurídica es alternativa o en todo
caso el investigado alegando dicha omisión plantea como defensa la petición que se
anule los actuados a fin de que el titular del ejercicio de la acción penal proceda
previamente a dar cumplimiento dicho requisito de procedibilidad y luego ejercite el inicio
de la acción penal o en su defecto el órgano jurisdiccional que descubre tal omisión
consciente de la grave infracción a la ley procede de oficio a declarar la nulidad de los
actuados, a fin de que se realice el trámite y el proceso comience de nuevo. Entonces
esta cuestión previa, solo procede cuando se inicia la investigación omitiendo un requisito
de procedibilidad explícitamente previsto en la ley.
CASOS EN NUESTRA LEGISLACIÓN QUE CONTEMPLA LA
CUESTIÓN PREVIA
OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR
En este tipo de delito no obstante que hay una omisión dolosa producida por parte del
obligado a pasar alimentos, la agraviada no puede denunciarlo directamente, sino que,
debe recurrir a la vía civil demandando alimentos y obtener ya sea resolución que señale
asignación provisional o la sentencia consentida que declare derecho a alimentos.
Seguidamente, luego de la liquidación de devengados, se le requiere personalmente al
12
obligado y bajo apercibimiento de ser denunciado si persiste en la omisión. Cumplidos
esos trámites y continuando renuente el obligado, la denuncia se interpondrá adjuntando
las copias certificadas pertinente de lo actuado en lo civil.9
En este requisito de Cuestión Previa el legislador ha previsto que ella no es necesaria
cuando el obligado dolosamente haya simulado un juicio de alimentos con otro, o cuando
haya renunciado o abandonado maliciosamente su centro de trabajo, pues en estos
últimos casos es pertinente la apertura de investigación; denuncia fiscal y auto apertorio
de instrucción, sin que sea necesario adjuntar los actuados que obran en la Vía Civil.
Agregando a lo dicho, diremos que con mucha frecuencia en el juicio de alimentos, se le
requiere al obligado en una forma muy genérica con la consabida frase "Bajo apercibimiento de
ley" para que cumpla con pagar el monto de las pensiones alimentistas devengadas. No se
precisa con exactitud qué apercibimiento se hará efectivo si aquel no cumple con cancelar dicha
obligación. Los apercibimientos han de ser expresos, y tratándose del que sirva para denunciar
al delito de abandono de familia no puede usare apercibimiento distinto de aquel que señale la
ley. Esto significa que, para que se dé estricto cumplimiento a la condición objetiva de
punibilidad, el obligado debe ser requerido para el pago de las pensiones alimenticias
devengadas "Bajo apercibimiento de ser denunciado por omisión de asistencia familiar",
careciendo de efecto procesal el dictado en forma genérica con la consabida frase "bajo
apercibimiento de ley".
9 DE LA CRUZ ESPEJO, Marco; “Cuestión Previa, Cuestión Prejudicial y Excepciones en El Proceso Penal Peruano”, Editorial FECAT / Edición Actualizada 2003. Pág. 36.
13
QUIEBRA FRAUDULENTA
El artículo 209° del Código Penal, establece la correspondiente sanción al comerciante
declarado en quiebra. Para ello se requiere previamente - Que el juez civil declare la quiebra
deuda del deudor comerciante como culminación del juicio de quiebra10.
Que el juez civil declare la quiebra deuda del deudor comerciante como culminación del juicio de
quiebra.
Que inmediatamente después de declarada la quiebra del deudor comerciante, el juez civil de
aviso mediante oficio al fiscal provincial a base de la documentación que obtenga, señalando los
hechos que han originado la quiebra, para que si de ello aparece que el quebrado hubiera
incurrido en alguna infracción penal, se procede al correspondiente inicio de la investigación
Fiscal. Entonces es indispensable que para la apertura del proceso penal destinada a la
clasificación del delito de quiebra, se cumpla a cabalidad con la Cuestión Previa, consistente en
los pasos indicados.
De lo descrito anteriormente se desprende que la copia de la resolución que declara la quiebra
que se remite al magistrado pertinente, constituye una condición objetiva de Punibilidad. Si éste
apertura investigación sin haber recepcionado la indicada copia, el imputado se verá precisado a
interponer una Cuestión Previa a efecto de que se anule lo actuado por no hallarse expedita la
acción penal, toda vez que le falta un elemento de Procedibilidad.
10 JURISTA EDITORES; “Código Penal”, Edición Actualizada Abril 2014. Pág. 190.14
Hallándose en vigencia la Ley Procesal de Quiebras, se dictó la ejecutoria de fecha 26 de mayo
de 1937, en la que se resuelve que estando en trámite el juicio civil de quiebra, es improcedente
la formulación simultánea de la acción civil y de la penal, por hechos delictuosos que el
quebrado, u otros con él, hubiesen, cometido, y que la forma de pasar a la vía penal es la
prescrita en los artículos 175° y siguientes de la indicada ley. Con este fundamento se declara
fundada la excepción de naturaleza de acción que dedujo el encausado, pero para nosotros
debió plantearse una Cuestión Previa11.
EL ANTEJUICIO CONSTITUCIONAL12
Desde el punto de vista procesal penal, es una cuestión previa para poder acudir a la jurisdicción
penal denunciando a los altos funcionarios de la República por delito que cometen en el ejercicio
de tales. El antejuicio constitucional o juicio político como también se le llama, es para impedir
que sea burlada la inmunidad parlamentaria. Estamos frente a los privilegios o inmunidades
constitucionales que protegen al funcionario como una persona investida de determinada función
pública con categoría de autoridad en uno de los poderes del Estado.
El antejuicio no es más que un procedimiento tendiente a librar un obstáculo y la ley procesal
debe respetar esta garantía, no permitiendo el procesamiento de una alta autoridad si no es
previamente desaforado. En otras palabras, el antejuicio constitucional es una condición de
procedibilidad prevista en la constitución en el sentido de que para iniciar investigación penal 11 MAIER, Julio; “Derecho Procesal Penal”, Editorial Editores del Puerto S.R.L- 1999Edición Segunda Buenos Aires, Tomo I, Pág., 159.12 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R; “Derecho Procesal Penal”, Editorial RODHAS SAC. Tomo 1 / Edición Noviembre 2011. Pág. 222-
15
contra los altos funcionarios de la República es indispensable cumplir previamente con el trámite
señalado en los artículos 99° y 100° de la norma fundamental del estado: Que la Comisión
Permanente del Congreso declare haber lugar a formación de investigación y sometimiento del
imputado a la jurisdicción penal.
De los dispositivos citados, se desprende nítidamente que el antejuicio es a la vez una
prerrogativa prevista a favor del Presidente de la República, Congresistas, Ministros de
Estado, Miembros del Tribunal Constitucional, Miembros del Consejo Nacional de la
Magistratura, Vocales Supremos, fiscales Supremos, Defensor del Pueblo y el Contralor
General; planteándose desde que ejercen el cargo y hasta cinco años después de que
hayan cesado en éste.
CUESTIÓN PREJUDICIAL
CONCEPTO:
Es un medio técnico de defensa, que sirve de obstáculo para la continuación del proceso,
ya que sustenta en la necesidad de una declaración extra penal, como antecedente
necesario para el inicio o continuación del proceso judicial. Esto implica una relación
lógica y jurídica, entre la declaración extra penal que se requiera y uno de los elementos
de la imputación personal.13
13 MEGAREJO BARRETO, Pepe; “Curso De Derecho Procesal Penal”, Editorial Jurista Editores E.I.R.L. Octubre 2011. Pág. 135.
16
Es una circunstancia que se produce por la relación de conexión entre las diversas ramas
del Derecho y la especialización de los órganos de jurisdicción, que se imponen con
razones de seguridad jurídica para que solo sea un órgano el que decida sobre el tema
de especialidad, y no órganos de distintos que puedan llegar a conclusiones
contradictorias.14
PROCEDIMIENTO DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL
Tal como lo prescribe el artículo 5.1. Del CPP; La cuestión prejudicial procede cuando el
fiscal decide continuar la Investigación Preparatoria pese a que fuera necesaria en vía
extra penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado. Por
consiguiente debe establecerse en otra vía el carácter delictuoso del hecho imputado; de
ello se precisa que el desarrollo del procedimiento penal está condicionado a lo que se
resuelva en la instancia extra penal constituyéndose como una causal impeditiva para el
desarrollo e impulso de la persecución penal.
EFECTOS
Al declararse fundada la cuestión prejudicial, tal como se establece en el artículo 5.2, La
Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución firme.
Por lo tanto, la investigación en sede penal se suspende hasta que se resuelva la
14 ORÉ GUARDIA, Arsenio; “Manual De Derecho Procesal Penal”, Editorial Reforma. Lima 2013. Pág. 353.
17
controversia en la sede extra penal de forma definitiva, esto es, resolución firme significa
adquirir la calidad de cosa juzgada.15
NATURALEZA JURÍDICA Y FINALIDAD
La cuestión prejudicial constituye por excelencia un medio de defensa del imputado, fundado en
un hecho o relación jurídica que haciendo de antecedente lógico jurídico del hecho imputado, le
pone al margen de la acción penal y de la pretensión punitiva.
En armonía con el fin principal del proceso penal, que es alcanzar la verdad material o efectiva
de tal modo que no exista delito sin penal, ni pena sin delito, la finalidad de la cuestión prejudicial
es la de evitar el error judicial.
El error judicial puede darse en todos los ámbitos del derecho , pero cobra perfiles dramáticos
cuando en la orden penal se castiga como autor del delito a quien no lo ha cometido, como
estimar responsable del mismo a quien, aunque materialmente lo haya ejercido, sea imputable
por enfermedad mental o haya actuado lícitamente como ocurre en la legítima defensa16.
15 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R; “Derecho Procesal Penal”, Editorial RODHAS SAC.Tomo 1 / Edición Noviembre 2011. Pág. 233.16MIXÁN MASS, Florencio; “Derecho Procesal Penal”, Editorial MARSOL / Edición Lima, 1990. Pág. 103.
18
EFECTOS DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL
SUSPENSIÓN DEL PROCESO PENAL
Si se declara fundada su efecto inmediato es la suspensión del proceso penal dentro del que se
dedujo hasta que se resuelva la cuestión mediante sentencia firma en la vía extrapenal. Esto es
una consecuencia ineludible de la institución. Acá hay un caso justificable que quiebra el
principio de irretroactividad u obligatoriedad según el cual el procedimiento penal una vez
iniciado no puede detenerse, sino a través del sobreseimiento o hasta cuando se expida
sentencia ejecutoriada que cause cosa juzgada17.
El fallo dictado por el juez extrapenal sobre el fondo de la Cuestión Prejudicial, orienta al
juez penal en el sentido de que si no existe el antecedente lógico-jurídico, el tribunal o el
juez se verán obligados a declarar que no existe delito cortando el procedimiento, caso
contrario no continúa el trámite.
17 DE LA CRUZ ESPEJO, Marco; “Cuestión Previa, Cuestión Prejudicial y Excepciones en El Proceso Penal Peruano”, Editorial FECAT / Edición Actualizada 2003. Pág. 56.
19
LAS EXCEPCIONES
CONCEPTO:
Las excepciones son medios defensa técnicos que se presentan ante la ausencia
de un presupuesto procesal que impide dictar un pronunciamiento de fondo en
este caso, estamos ante las excepciones perentorias, porque finalizan el
proceso.18
Las excepciones son Medios de Defensa Técnica, que utilizará el Imputado con la
finalidad de conseguir que el proceso archive definitivamente, o en su caso se
regularice porque el trámite no está siguiendo como la ley lo establece.
EXCEPCIONES QUE PUEDAN DEDUCIRSE DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO
EXCEPCIONES DE NATURALEZA DE JUICIO.- Se deduce “Cuando se ha dado al proceso
una sustanciación distinta a la prevista por la ley”. Así por ejemplo, en un proceso especial por
“Ejercicio privado de la acción penal” o, también un proceso por “Razón de la Función
18 ARBULÚ MARTÍNEZ, Víctor Jimmy; “Derecho Procesal Penal”, Editorial GACETA JURÍDICA S.A. Mayo 2015 Pág. 175.
20
Pública” se tramitaran como si fuese un proceso común, es decir un proceso especial es
tramitado como si se tratara de un proceso común o viceversa.
EXCEPCIONES DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN.- Se presenta “Cuando el hecho no
constituye delito o no es justificable penalmente”. Este medio de defensa técnico, tiene su
fundamento en el principio de legalidad. Si el hecho formalizado por el Fiscal (o por el actor
civil) no constituye delito, no tendría sentido de que se continúe con el proceso judicial, es decir
sólo los delitos pueden ser amparados judicialmente.
EXCEPCION DE COSA JUZGADA.- Es “Cuando el hecho punible ha sido objeto de una
resolución firme, nacional o extranjera contra la misma persona”. Tiene su sustento el principio
del “NE BIS IN IDEM”, porque nadie puede ser procesado, ni sancionado dos veces por el
mismo hecho delictivo que ya ha tenido resolución penal firme.
EXCEPCION DE AMNISTÍA19.- Se presenta cuando el Congreso de la República por razones
de conveniencia social y político, mediante ley deja sin efecto el hecho que anteriormente era
considerado delito, para borrarlos y tenerlos como si no se hubiese producido (No genera
antecedentes).
19 MEGAREJO BARRETO, Pepe; “Curso De Derecho Procesal Penal”, Editorial Jurista Editores E.I.R.L. Octubre 2011. Pág. 143.
21
EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN.- Se deduce “Cuando por el vencimiento de los plazos
señalados por el código Penal se haya extinguido la acción penal o el derecho de ejecución de
la pena”, ya que ello consiste en el impedimento de perseguir la acción penal por el transcurso
inexorable del tiempo, es un derecho que se le otorga al imputado por cuanto en su
oportunidad no ha sido efectivizado, sea por desidia del órgano público.
EFECTOS JURÍDICOS DE LAS EXCEPCIONES20
Según lo prescrito en el artículo 6.2. Del CPP, cuando una excepción es declarada
fundada, puede generar cualquiera de los siguientes efectos:
Si se declara fundada una Excepción de Naturaleza de Juicio, el proceso tendrá que
adecuarse al trámite reconocido en el auto que la resuelva.
Si se declara, cualquiera de las otras excepciones comprendidas en el artículo 6 del
CPP, el proceso será sobreseído definitivamente mediante un auto debidamente motivado
en la calidad de Cosa Juzgada estipulado en el artículo 139° inciso 13 de la constitución.
En suma dependerá de la clase de excepción que se deduzca, para poder establecer cuál
es la consecuencia que su amparo produce a efectos procesales, por consiguiente,
mientras que las primeras las denominamos Dilatorias, las segundas serán en definitiva
Perentorias o Extintivas.
20 JURISTA EDITORES; “Código Penal”, Edición Actualizada Abril 2014. Pág. 433.22
LA ACCIÓN CIVIL
La acción civil es aquella pretensión que se ejerce conjuntamente con la acción penal, que
implica una reclamación de naturaleza patrimonial conferida generalmente a la víctima. Se
trata de un poder del particular enraizado en el orden jurídico y enfocado desde el punto de
vista civil en cuanto se prevé responsabilidad por las conductas dañosas en el campo
extracontractual.21 La acción civil da así vida a una relación procesal civil anexa a la
relación procesal penal instada por la acción penal.
EJERCICIO Y CONTENIDO
La acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y
especialmente al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituyen en actor civil,
cesa la legitimación del Ministerio público para intervenir en el objeto civil del proceso.
Como señalamos anteriormente, la acción civil es de naturaleza semiprivada, en tanto,
esta acción no sólo le corresponde al ofendido, sino también al titular de la acción penal.
En efecto, el representante del Ministerio Público representa a la sociedad en juicio, de ahí
su legitimidad de atribuirse la función de ejercitar la acción civil, de reclamar la
indemnización a fin de restaurar la paz social alterada por el delito. En base a las mismas
disposiciones que este mismo código regula, la víctima para poder ejercitar la acción civil
21 CLARÍA OLMEDO, J.A; “Derecho Procesal Penal”, Editorial GACETA JURÍDICA S.A. Tomo I Pág. 169.23
deberá previamente constituirse en actor civil, por lo tanto, adquiriendo dicha personería
es lógico que esta pretensión cese para el agente fiscal.
FINES:
La acción civil busca la reparación del daño causado por el imputado como consecuencia
del hecho delictivo. Históricamente se consideraba que la acción civil podía acumularse a
la acción penal, siendo su fundamento el principio de economía procesal22.
La acción penal nace forzosamente del derecho que se pretende violado, mientras que la
civil es facultativa, ya que la parte ofendida puede o no promoverla, y si bien en principio la
acción civil pertenece al Derecho Privado, y la penal al público, cuando la civil nace del
delito, también pertenece al Derecho Público, en cuyo caso, hay entre ambas gran
relación; tanto es así que puede acumularse a la pena y ser resuelta por el juez en lo
criminal en la misma sentencia.
DESESTIMIENTO23
22 ARBULÚ MARTÍNEZ, Víctor Jimmy; “Derecho Procesal Penal”, Editorial GACETA JURÍDICA S.A. Mayo 2015 Pág. 203.23 SAN MARTIN CASTRO, Cesar; “Derecho Procesal Penal”, Editorial GRIJLEY- LIMA.Tomo 1 / Edición 2006. Pág. 83.
24
El actor civil podrá desistirse de su pretensión de reparación civil hasta antes del inicio de
la etapa intermedia del proceso. Ello no perjudica su derecho a ejércelo en la vía del
proceso civil. Este dispositivo legal le confiere al actor civil desistirse de su pretensión civil
en el proceso, eso sí hasta antes de la etapa intermedia del proceso, es decir, antes que
concluya la investigación preparatoria, cuando esta ha cumplido su objeto. El desistimiento
de la acción civil por parte del ofendido, no enerva su derecho de acudir a la vía del
proceso civil, a fin de obtener una indemnización por daños y perjuicios. De seguro que
esta situación va acontecer cuando el actor civil estime que la jurisdicción penal no está en
condiciones de asegurarle una reparación civil acorde a los daños causados por la
conducta criminal, en tal sentido, es correcto que al legislador le confiera esta alternativa al
actor civil fundada en la idea de tutela judicial efectiva.
El desistimiento genera la obligación del pago de costas según el artículo 13.2. En
principio la justicia Penal es gratuita, pero habiéndose adoptado un sistema adversario
caracterizado por una mayor actuación de los sujetos procesales, es lógico que la
activación de ciertos mecanismos por parte de éstas se encuentre afectas a un pago. Las
costas están constituidas por tasas judiciales, gastos judiciales, honorarios de los
abogados de la parte vencedora. (Artículo 498.I)
TRANSACCIÓN24
24 URTECHO BENITES Santos Eugenio; “Los Medios De Defensa Técnicos Y El Nuevo Proceso Penal Peruano”, Editorial IDEMSA, Segunda edición actualizada con contenido jurisprudencial Constitucional y Penal. Pág. 291.
25
La acción civil derivada del hecho punible podrá ser objeto de transacción estipulado en el
art. 14.I. Se enfatiza la disponibilidad que las partes tienen del objeto civil del proceso, a
diferencia de la acción penal. Mediante la transacción, las partes realizan concesiones
recíprocas y dan fin a la controversia. En la transacción sólo participan las partes a
diferencia de la condición judicial, donde el juzgador propone la fórmula conciliatoria.
Una vez que la transacción se formalice ante el juez de la Investigación Preparatoria,
respecto de la cual no se permite oposición del Ministerio Público, el Fiscal se abstendrá
de solicitar reparación civil en su acusación. En efecto todo documento privado a pesar de
ser legalizado notarialmente, debe ser protocolizado judicialmente, esto es, el juez de la
Investigación Preparatoria como garante de legalidad, debe certificar judicialmente la
veracidad del acuerdo transaccional. Sobre este procedimiento, el Fiscal no podrá
presentar oposición, pues, se trata de un asunto cuya potestad pertenece exclusivamente
a las partes; siendo así las cosas, el agente fiscal está impedido de solicitar la reparación
civil en su acusación escrita, como paso previo a la etapa de juzgamiento.
NULIDAD DE TRANSFERENCIAS25
25 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R; “Derecho Procesal Penal”, Editorial RODHAS SAC.Tomo 1 / Edición Noviembre 2011. Pág. 233.
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El ministerio público o el actor civil, según los casos, cuando corresponda aplicar lo
dispuesto en el artículo 97° del Código Penal o cuando se trate de bienes sujetos a
decomiso, de conformidad con el artículo 102° del citado Código, que hubieran sido
transferidos o gravados fraudulentamente, sin perjuicio de la anotación preventiva o de
otra medida que corresponda, solicitarán en el mismo proceso penal la nulidad de dicha
transferencia o gravamen recaído sobre el bien. Es muy común que a efectos de eludir el
pago de la reparación civil, el sujeto obligado, realice transacciones comerciales con
terceros, de naturaleza fraudulenta. En tal sentido, de la misma forma que se prevé en el
ordenamiento civil, la legislación procesal penal resguarda los legítimos intereses
reparatorios de las víctimas, sancionando con nulidad la transferencia de bienes que
vienen revestidos por un manto de sospecha y de colusión. Para tales casos, el derecho
positivo le confiere al actor civil y al representante del Ministerio Público solicitar la
aplicación del artículo 97°CP (Nulidad de los actos posteriores en detrimento del patrimonio
del condenado), esto es, la posibilidad de declarar nulos los actos practicados o las
obligaciones adquiridas con posterioridad al hecho punible, siempre y cuando, disminuya el
patrimonio del condenado y lo hagan insuficiente para la reparación, sin perjuicio de los
actos jurídicos celebrados de buena fe por terceros.
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CAPITULO II
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CONCLUSIONES
Desde la perspectiva de la teoría del proceso se desprende el estudio de los
diversos mecanismos de defensa técnica con los cuales disponen las partes como
emanación del irrestricto derecho de defensa y del derecho de contradicción.
La cuestión previa es un medio de defensa dirigido a paralizar la sustanciación de
un hecho aparentemente delictivo en la justicia criminal, por adolecer de
elementos esenciales susceptibles de ser subsanados.
Las cuestiones prejudiciales, es un medio técnico de defensa que resulta operante
cuando fuera necesaria una declaración en vía extra penal acerca del carácter
delictuoso del hecho incriminado.
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La pretensión civil es la declaración de voluntad planteada ante el juez, de tal
forma que pueda establecerse una indemnización por los daños causados a los
perjudicados por el delito.
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jurisprudencial Constitucional y Penal.
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ANEXOS
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Las cuestiones previas proceden cuando el proceso se inicia omitiendo un requisito de
procedibilidad, entendiéndose que este requisito se encuentra prescrito en la ley de
manera expresa.
2da. SALA PENAL EXP. 493 -91- ANCASH BASE LEGAL : Art. C P. Art. 4
CONCORDANCIAS : C.de P.P.art.5.
Lima, 15 de julio de 1991
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, esta Sala Penal conoce del presente proceso por haberse declarado
fundada la queja interpuesta por EDUARDO MORALES VALLADARES; que, conforme al artículo cuarto del
Código de Procedimientos Penales, modificado por el artículo primero del Decreto Legislativo ciento
veintiséis, las cuestiones previas proceden cuando el proceso se inicia omitiendo un requisito de
procedibilidad, entendiéndose que este requisito se encuentra previsto en la ley de manera expresa; que
el Tribunal Correccional para declarar fundada la cuestión previa en el auto de fojas ciento dos no ha
cumplido con indicar cuál es el requisito de procedibilidad omitido, refiriéndose equivocadamente a
fundamentos que tienen que ver con la tipificación del delito o con la culpabilidad de los encausados,
como cuando se menciona que no existe elemento material del delito, esto es el nombre, calidad
simulada y otros elementos del tipo, o cuando se menciona que se excluye la posibilidad de dolo por
parte de los encausados; que, no encontrándose la cuestión previa . Debidamente fundamentada debe
ser desestimada; declararon: HABER NULIDAD en el auto de fojas ciento dos, su fecha veintinueve de
mayo de mil novecientos, noventa, que revocando el auto apelado de fojas ochentiuno, fechado el tres
de abril de mil novecientos noventa, declara fundada la cuestión previa deducida por los encausados
Pedro Mendez Valencia, Juan Manuel Matta Paredes y José R Í OS Sotero, en la instrucción que se les
sigue por los delitos de estafa y defraudación en agravio del Comité de Defensa de las parcelas del sector
Liza Baja, con lo demás que contiene; reformándola declararon FUNDADA dicha cuestión previa
promovida, MANDARON que continúe el trámite de la causa según su estado; y los devolvieron.
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COMENTARIO
Desacertadamente la Sala Penal (Tribunal Correccional) no ha cumplido en forma clara y expresa de
señalar cuáles son los requisitos de procedibilidad previos que hubieran faltado para que la denuncia por
los delitos de estafa y defraudación pueda proceder. Lo que ha hecho la sala penal superior es evaluar
hechos que tiene que ver en la tipificación incorrecta del delito o con la culpabilidad de los encausados, es
decir no han diferenciado el hecho que la formulación de una cuestión previa no tiene nada que ver con
los elementos típicos de un delito ni con la responsabilidad de los justiciables, ya que si así fuera, lo que
cabría es una excepción de naturaleza de acción. No olvidemos que en determinados casos puede estar
probado el delito y la responsabilidad del encausado, pero ello no obsta para que con éxito deduzcamos
una cuestión previa, y esto en virtud de que a pesar de lo referido se omite cumplir con un requisito de
procedibilidad.
Es decir que no obstante que el delito está consumado, y su autor identificado, no es posible ejercitar
válidamente la acción, y continuarla, si es que antes no se cumplió con la exigencia de la citada condición
de procedibilidad. Entonces, la cuestión previa, siendo de naturaleza eminentemente procesal, es
diferente de los elementos típicos o constitutivos del delito, así como es independiente si el imputado
resulta autor o no. H:.ta sería la razón para que la Sala Penal Suprema haya desestimado la cuestión
previa deducida y la haya declarado infundada.
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